Sentencia Penal 53/2026 A...o del 2026

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19/05/2026

Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Murcia, Rec. 58/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Murcia

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 30030370022026100042

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:488

Núm. Roj: SAP MU 488:2026

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0026947

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2024

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Coro, Magdalena , Marcelina , MINISTERIO FISCAL, Berta

Procurador/a: D/Dª , , , , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , , , , JUAN SOLANO ALVAREZ

Contra: Gabriel

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO ROS DEL BAÑO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: PA - 58/2024

Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia

Diligencias Previas nº 2581/19

SENTENCIAnº 53/2026.-

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

D. Andrés Carrillo de las Heras

En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa seguida por delitos de abuso sexual a menor de 13 años (Fiscal) o de 16 años (la acusación particular), siendo ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como acusación particular el Procurador don Francisco Aledo Martínez actuando en representación procesal de doña Berta, asistida del Letrado don Juan Solana Alvárez.

Ha sido acusado don Gabriel, hijo de Agueda y de Magdalena, nacido en Sevilla el NUM000/1957, con DNI nº NUM001, con número de teléfono de contacto personal NUM002, representado por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo y asistido del Letrado don Juan Francisco Ros del Baño.

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de ayer y a cuyo acto comparecieron todas las partes, el acusado y los testigos convocados.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años tipificado en el art. 183.1 y 4 d) y 74 del C. Penal en su redacción vigente a fecha de hechos (la dada en virtud de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, anterior, por tanto, a la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo), del que consideraba autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión (por cada hecho) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 C. Penal, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de ocho años, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 en relación al 48 CP, la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Magdalena y de Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro que sea frecuentado por ellas, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con las mismas por tiempo de siete años. Y costas procesales. En materia de responsabilidad civil interesó que indemnizara a Magdalena y a Marcelina en la cantidad de 6.000 euros por daño moral con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Cuarto.- La acusación particular, en el mismo trámite, estimó que los hechos de su apartado A) eran constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con la agravante de superioridad por parentesco recogido en el art. 183.1 y 4 d) y art. 192.2 CP, en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal (versión parcial a la entrada en vigor de la L.O. 10/2022). Y los hechos de su apartado B) eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con la agravante de superioridad por parentesco recogida en el art. 183.1 y 4 d) y art. 192.2 CP, en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal (versión parcial a la entrada en vigor de la L.O. 10/2022). De ambos hechos entendía era autor el acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal si bien, de forma alternativa a la apreciación del subtipo de agravante por prevalimiento, la agravante de parentesco del art. 23 CP.

E interesó por los hechos de su apartado A), una pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en aplicación del art. 192.1 CP, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de nueve años. Y en aplicación del art. 57.1 CP en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros respecto de su hija Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentra, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de nueve años. Y al amparo del art. 192.3 CP, la privación de la patria potestad respecto a su hija Marcelina por tiempo de nueve años.

Y por los hechos de su apartado B), la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación del art. 192.1 CP, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de nueve años. Y en aplicación del art. 57.1 CP en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros respecto de su hija Magdalena, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de nueve años. Y al amparo del art. 192.3 CP, la privación de la patria potestad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad respecto a su hija Magdalena por tiempo de nueve años.

En materia de responsabilidad civil, pidió que indemnizara a cada una de sus hijas; Magdalena y Marcelina en la cantidad de 18.000 euros por daños morales.

Y todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Quinto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y acusación particular y solicitó la absolución de su defendido con declaración de las costas de oficio.

Ha resultado probado y así se declara:

1.- En fecha 13 de octubre de 2019, ante la Comisaría de Policía de DIRECCION000 de Murcia (atestado NUM003 y ampliatorio NUM004), Berta formuló denuncia contra el hoy acusado Gabriel, mayor de edad, ginecólogo, quien fue su marido y, a su vez, es padre de las entonces menores Magdalena y Marcelina (nacidas ambas el NUM005/2007) por actos que, a su juicio, podrían constituir ataques de índole sexual contra sus hijas (meterles los dedos en la vagina, coger a sus hijas de los pechos con daño físico, tocamientos) y maltratos físicos variados que se habrían realizado, en su caso, en la casa de Murcia de la DIRECCION001, y en la casa de la playa de DIRECCION002. También ponía de manifiesto en la misma denuncia que las anteriores denuncias que había interpuesto contra el citado Gabriel fueron archivadas o quedaron en el olvido.

2.- Tras diversas vicisitudes procesales y dos sobreseimientos de la causa, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024, rollo de apelación RT-654/24, fijó como hechos de imputación judicial los siguientes:

"Que en fechas no determinadas, Gabriel besó con lengua a sus hijas Marcelina y Magdalena, nacidas el NUM005 de 2007, y menores de edad a la fecha de los hechos. Concretamente, en el verano de 2014, estando en el balcón de la casa de la playa, sita en DIRECCION002, Gabriel besó en la boca con lengua, a la menor Marcelina mientras la agarraba de los muslos. Del mismo modo, unos meses antes del verano de 2014, Gabriel, en su domicilio de Murcia, sentó encima de él a su hija Magdalena y le dio un beso en la boca con lengua al tiempo que la agarraba durante unos treinta o cuarenta segundos".

Sobre tal descripción fáctica, al inicio del juicio este tribunal dio un traslado a todas las partes de modo que las tres coincidieron en señalar que estaban de acuerdo en que los hechos específicos de la presente acusación eran los reflejados en la parte dispositiva de dicho auto de esa otra Sección de esta Audiencia, a lo que quedó acotado el presente enjuiciamiento.

PRIMERO.-De la propia exposición inicial de hechos de la denuncia ante la Policía en comparación con los que, finalmente, han sido objeto de acusación específica - en los términos que hemos reseñado antes - es evidente que sólo cabe un pronunciamiento absolutorio del acusado. La prueba concreta sobre los dos sucesos de 2014 por los que finalmente se acusa no aparece con la debida claridad. Y la disparidad sustancial de hechos que ha habido con el curso de la causa, también fomentada por cierto caos procedimental, no permite sostener finalmente, con un mínimo de seriedad, la acusación.

Tampoco coadyuva a ello la importante litigiosidad judicial que se ha dado durante bastante tiempo entre la denunciante y el acusado e, incluso, entre este último y su hijo mayor (de otra madre), Luis Angel, tal como los tres han puesto de manifiesto en el acto del juicio (incluso en la denuncia inicial), lo que pone de manifiesto importantes intereses muy divergentes entre ellos que pueden haber condicionado las declaraciones testificales.

Como tampoco parece razonable instar y proseguir una causa penal en la que los términos de la imputación van cambiando sustancialmente con el paso del tiempo, pues ello representa, en pura lógica, una señal inequívoca de manifiesta inseguridad jurídica sobre la que nunca puede asentarse una hipotética condena penal.

Ni tampoco cabe enfocar el enjuiciamiento penal de una persona con planteamientos de causa general o completamente abiertaremontándonos, incluso, a otros supuestos hechos antiguos referentes a terceras personas (caso de Coro o de Luis Angel), como ha ocurrido en este caso en algunos pasajes de la denuncia y del juicio.

Finalmente, tampoco resulta razonable a nuestro juicio la forma en que quedó confeccionada la acusación definitiva.

Así, la acusación finalmente formalizada al inicio del juicio oral - en los términos expuestos en los hechos probados de esta resolución, a resultas de un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia, que es el que finalmente han aceptado todas las partes de cara al juicio oral - tampoco imputa al acusado la "introducción de la lengua dentro de la boca"pues se limita a reseñar que se trata de "beso con lengua"o "beso en la boca con lengua",sin más, lo que permite otras posibilidades alternativas a la propia de la "introducción" (ej.: lamercon los propios labios y lengua los labios ajenos de forma totalmente externa o superficial).

A propósito de ello, traemos a colación, por ejemplo, la STC. núm. 34/2009, de 9 de febrero) que nos dice, entre otras cosas, que: "(...) no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 2).

Es cierto que el Fiscal reseña en su escrito de conclusiones (no así la acusación particular) que hubo "introducción de la lengua"en los dos supuestos por los que acusa. Pero dicho relato fáctico de su escrito de conclusiones quedó completamente desvirtuado desde el mismo momento que se unió a la causa sin que, previamente, el Juzgado de Instrucción formalizara en debida forma la imputación judicial mediante el correspondiente auto de incoación de procedimiento abreviado, que debió dictarse de nuevo una vez que la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial fue la que decidió acotar los hechos punibles de esta causa en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024.

Por eso, ante esta importante vicisitud, este tribunal dio un traslado a las partes al inicio del juicio para que, exponiéndoles la situación procesal existente y la existencia de diversos escritos de acusación, pudieran pronunciarse sobre ello si bien ninguna pidió la suspensión del juicio o que se declarara la nulidad de lo así actuado. Lo que hicieron fue acotar de mutuo acuerdo, en ese momento, los hechos específicos de acusación a los reseñados en la parte dispositiva de dicho auto de la Sección 3ª, aceptando todas ellas sin excepción que los hechos finalmente objeto del presente enjuiciamiento serían los ahí reseñados, tal como venían redactados. Por eso ahora, este tribunal tiene que actuar sobre esa premisa fáctica específica inicial aceptando la forma en que está construida. No podemos ir más allá.

Y de ahí la relevancia jurídica que, en este caso, tiene ese texto así acotado en el que no se dice nada de la "introducción de la lengua dentro de la boca".Por ello, reiteramos lo antes dicho sobre la necesidad de que la acusación fáctica quede bien formalizada, de forma taxativa y sin acudir a fórmulas implícitas, interpretativas o poco claras.

Es ciertamente una circunstancia procesal extraña pero no es la única que se ha dado aquí. Así, desde la denuncia inicial (que incluía la introducción de dedos en la vaginade una de las hijas de la denunciante), y que ratifica la propia madre en su declaración sumarial (ac. digital 116) hasta que la Sección 3ª acabó perfilando por su cuenta los hechos punibles de esta causa, ha habido diversos cambios de orientación fáctica y jurídica hasta el punto de que, finalmente, la introducción de dedos en la vaginadesapareció por completo del procedimiento, sin que forme parte de la acusación, y todo se "reconvirtió", por una decisión judicial del órgano de apelación, en "besos con lengua".Luego ha habido distintos vaivenes procesales como la existencia de dos autos de sobreseimiento de la causa, muy motivados y detallistas dictados por el Juzgado de Instrucción, con la conformidad incluso del representante del Ministerio Fiscal que intervenía en ese momento; o los largos silencios de las niñas durante su declaración preconstituida, o la imprecisión o cambios de declaraciones y aportaciones varias que se han dado a la largo de toda la causa; entre otros.

SEGUNDO.-Sentadas estas importantes premisas iniciales pasamos a analizar la prueba practicada en el juicio oral, que no sirve precisamente para poder proclamar la culpabilidad de Gabriel:

2.1.- El acusado niega los hechos objeto de específica acusación final- que diera "dos besos con lengua", uno en el verano de 2014 en la DIRECCION002, a Marcelina, y, otro, unos meses antes de ese mismo verano en la casa de Murcia, a Magdalena, al tiempo que las agarraba -.

2.2.- La denunciante Berta.

No fue testigo presencial de hechos de este tipo referidos a sus hijas, lo cual es lógico porque no convivía ya con el acusado cuando supuestamente ocurrieron. Pero su denuncia la formula, tal como ella misma explica en dicho acto del juicio y consta en el texto policial inicial, porque una prima suya, Edurne, había hablado con su hija Magdalena, que era la que le había contado lo que pudo suceder; es decir, hablamos de una testigo de referencia de su prima y de lo que dice que le cuentan después sus propias hijas, y de otra testigo de referencia anterior que ni siquiera ha comparecido al juicio (tampoco se nos ha dado explicación al respecto).

Su declaración tiene la peculiaridad de que indica que "su hija Magdalena le contó que su padre le había introducido los dedos en el chichi y la lengua en la boca"; algo, lo primero, de lo que finalmente no se acusa; y, de lo segundo, ya se ha dicho, está mal configurada la acusación fáctica final. También reconoce los muchos litigios judiciales habidos con su exmarido después de la separación, incluso recientemente haber interpuesto otras dos demandas civiles añadidas.

2.3.- Las declaraciones testificales de las dos hijas del acusado, Magdalena y Marcelina (actualmente ambas con 18 años).

Respecto a Magdalena, en su declaración en juicio y como dato más relevante, manifestó "que su padre le daba besos, nunca llegaba a mucho, un pico, otro pico, y alguna vez algo con lengua"(sin mucha mayor concreción)", es decir, quitándole hierro a la cuestión; y, también, que alguna vez "le tocaba los muslos"(lo que no significa necesariamente que fuera acto libidinoso, cuando se trata de la relación de un padre con una hija pequeña).

En ningún momento explicó algo relacionado con que su padre "le metiera los dedos en el chichi"(que se plasmó en la denuncia) y que manifestó su madre en el acto del juicio como lo que le había contado dicha hija. Pero es que tampoco lo contó en su exploración judicial obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital; en realidad, en esa diligencia de junio de 2020, lo que ocurrió es que no quería hablar; ningún dato significativo aportó en relación a los hechos objeto del procedimiento. Es posible que las razones de su silencio sumarial tengan su origen en su propia preocupación ahí explicada por "no hacer daño a nadie" (¿a quién?), pero lo cierto es que no aportó nada relevante en el Juzgado de Instrucción (asistida de una psicóloga forense).

Y también se refirió en el plenario a una reunión familiar, con su madre y otros allegados próximos, en que le hacían muchas preguntas y, conforme hablaban todos, ella se fue dando cuenta de que había cosas que no estaban bien, sin concretarlas en el acto del plenario. Con independencia de que algún profesional de la psicología proclame la muchísima presión familiar a que estuvo sometida la niña - a lo que luego nos referimos -, lo cierto es que, al tiempo de interponerse la denuncia, la madre aportó al procedimiento la grabación sonora que ella misma había hecho de dicha conversación familiar (ac. digital 29), que, lógicamente, no puede ser objeto de valoración por parte de este tribunal no sólo porque no se ha introducido en juicio - para la debida contradicción - sino porque tampoco reúne las garantías mínimas necesarias para poder valorarla dada la forma en que se preparó y elaboró.

Y también puede ser que, en el marco de extrema litigiosidad judicial que había entre sus padres a resultas de su separación matrimonial, no quisiera tomar partido por ninguno de sus progenitores, ni a favor ni en contra.

Esa misma actitud que tuvo durante su declaración en el Juzgado de no querer contar nada también la mantuvo cuando acudió a Proyecto Luz. En la página 21 del informe emitido al respecto, se expone taxativamente: "cuando se le pregunta a la menor el motivo de sentirse triste, se mantiene en silencio no proporcionando respuesta, mostrándose introvertida y con vergüenza, por lo que se decide dar por finalizada la entrevista y proceder a explorar los supuestos hechos en una entrevista posterior a fin de facilitar que la menor tenga una mayor confianza y se pueda sentir más cómoda, terminando con la angustia que experimenta al abordar el motivo de su tristeza, quedamos en vernos otro día para hablar de ello".

Y cuando se procede al análisis de su testimonio por el supuesto abuso sexual se vuelve a señalar desde Proyecto Luz que "durante el proceso de valoración, la menor no ha verbalizado ninguna situación compatible con abuso sexual infantil, por lo que no existe un testimonio susceptible de ser analizado".

Igualmente se puede leer en la página 22 in fine del informe emitido que "las verbalizaciones de la menor en relación a los presuntos hechos, se realizan en un contexto dirigido, utilizándose preguntas directivas, de elección forzada..., con reiteración de la misma pregunta o incluso preguntas sugestivas, así como estrategias confirmatorias, aspectos que pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta", lo que es perfectamente aplicable a la grabación sonora de aquella reunión familiar del ac. digital 29 a que se refirió en juicio la propia Magdalena y que aportó y grabó su propia madre.

En dicho informe, lo mismo que ha ocurrido en el juicio (incluso con la numerosa prueba documental aportada en la fase de instrucción por la defensa sobre esta cuestión), también se pone de manifiesto la presencia de una conflictividad parental crónica y judicializada. Así, se puede leer igualmente en ese informe de los profesionales de Proyecto Luz que "no podemos descartar la influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades".

Una vez más aparece ese "miedo a hacer daño" a algún familiar muy próximo de su entorno, sin concretar.

Y también hay que indicar que durante su declaración en el acto del juicio se mostró, a juicio del tribunal, muy dubitativa e insegura, con una posición personal que, a nuestro juicio, parecía representar "preocupación" por no querer contar posibles detalles de lo que pudo haber sucedido, o sobre lo que no sucedió, con relación a lo que, de forma bastante superficial, estuvo explicando a resultas de su propio interrogatorio. Ello sólo significa que estamos ante un testimonio que no tiene la apariencia de ser firme. Las propias dudas de la chica se transforman en dudas del tribunal.

Finalmente, su interrogatorio, como el de su hermana, tuvo un enfoque bastante disperso o generalista sin incidir en los hechos específicos de la acusación final, es decir, lo que le pudiera haber ocurrido en su caso unos meses antes del verano del 2014 en la casa de su padre Murcia.

Respecto a Marcelina, explicó en esencia en el juicio que "su padre le daba besos en la boca, que ella lo veía entonces normal, que eran algo más que picos, había algo de lengua"(expresión esta última muy parecida a la de su hermana), que "aquellos besos era besos de pareja o de novios",añadiendo incluso que "la agarraba del culo y le metía la mano por debajo de la ropa, y ella le decía que parara, diciéndole su padre que era una exagerada".

Una vez más, su interrogatorio no se acotó al hecho concreto por el que se acusaba, es decir, a lo ocurrido en el verano de 2014 en la casa de la playa de DIRECCION002, sino que fue bastante generalista e impreciso sin que podamos ubicar a qué momento de su vida se refería cuando explicó aquello de los besos en la boca y los posibles tocamientos.

En cambio, en su exploración en el Juzgado de Instrucción (ac. digital 166), también acompañada de una psicóloga forense, dijo en algún momento que "cuando su padre le ponía pomada, notó que le metía los dedos en la vagina"(algo que no es objeto de acusación). En todo caso es relevante que entonces no dijera nada de los "besos con algo de lengua".

Y también es llamativo de dicha exploración que, de lo que se quejara en esencia, fuera de unos supuestos malos tratos físicos y castigos desproporcionados que dice que les daba su padre, a ella y a su hermana (lo que tampoco es objeto de acusación), de lo que tampoco hay prueba objetiva alguna. Pero dicha queja expuesta con detalle en su declaración es la esencia de aquellas manifestaciones realizadas en esa sede sumarial, es decir, a salvo el tema de la pomada y la supuesta introducción de dedos en la vagina (de lo que no se acusa), lo que va transmitiendo es el disgusto profundo que tenía con su padre por la forma correctora con que dice que las trataba. O sea, nada que ver con los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

A ello hay que añadir que Marcelina no había contado nada a su madre sobre lo que supuestamente le pasó con su padre cuando su progenitora interpuso la denuncia inicial (octubre de 2019), no siendo hasta el mes de enero siguiente cuando, ampliando la misma, la madre pone de manifiesto que Marcelina le ha contado que a ella le había hecho su padre lo mismo que a Magdalena. Y ahí la madre se volvió a referir al tema de la "introducción de dedos en la vagina",que obviamente no ha fructificado porque no se ha acusado de ello, señal de la mucha inseguridad que ha transmitido a lo largo del procedimiento la actuación y explicaciones de la propia madre.

A su vez, en la exploración sumarial de Marcelina, practicada de igual forma que la de su hermana Magdalena (preconstituida), dicha menor puso de manifiesto el tema de una pomada que le puso su padre (que es ginecólogo) en la vagina cuando ella tenía 9 años "porque le picaba", momento en que supuestamente le introdujo los dedos,pero también señalaba que, al margen de ese hecho concreto, que "no le ha pasado nada más" añadiendo que lo que le molestaba es que su padre "se enfadaba mucho con ella", que "le daba con los nudillos así como que las encerraba, y que una vez empujó a Magdalena", "que los castigos de su padre no eran normales". Otra vez vuelven a reflejarse hechos de la propia denuncia inicial referidos a los supuestos malos tratos físicos habituales del padre hacia sus hijas pequeñas como posible tema principal. Pero es que en relación a los supuestos maltratos físicos también hubo un procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia que acabó en sobreseimiento provisional, tal como acreditó la defensa del acusado.

Y resulta también llamativo, ya se ha dicho, que en su exploración judicial en sede sumarial no mencionara la existencia de posibles "besos en la boca";ni tampoco "besos con lengua".

Y en cuanto a su entrevista en Proyecto Luz y el informe profesional emitido al respecto, en la página 25 del mismo se pone de manifiesto: "durante el proceso de valoración la menor no ha hecho referencia a ninguna situación o información significativa sobre los hechos motivo del presente informe que puede ser susceptible de analizarse y valorarse como presunto abuso sexual, por lo que no ha sido posible realizar análisis de la credibilidad y validez de la declaración siguiendo el SVA...". En parecidos términos, en el folio 26, se lee: "Según la información proporcionada por la madre de la menor existen indicadores que podrán ser compatibles con la presencia de supuesto abuso sexual infantil en la hermana de la menor Magdalena, con nº de expediente NUM006. Por lo que según consideran, su hija Marcelina también podría haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre. Ante estas sospechas, doña Edurne (la prima de la madre) habla con la menor sobre ello, indicándole tener conocimiento de que a ella le ha pasado lo mismo que a Magdalena, manteniéndose en silencio la menor por lo que consideraron que la menor estaba confirmandoque también le había ocurrido a ella. Según indican, posteriormente en sede policial la menor reconoció los presuntos hechos de abuso sexual infantil. Considerándose que este tipo de estrategias confirmatorias pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta".

En el párrafo siguiente se lee (lo mismo que para Magdalena): "se observa la presencia de conflictividad parental, crónica y judicializada, presentando la madre una visión muy negativa del padre. Asimismo, se observa mucha presión por parte del contexto familiar materno para que la menor hable sobre los presuntos hechos, cuestionando la metodología llevada a cabo por la psicóloga encargada de la presente valoración. Por todo ello, no podemos descartar una influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o una respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades...".

En definitiva, su propia inconsistencia explicativa y la presión familiar del entorno materno descartan, una vez más, que se trate de una testigo que pueda representar una prueba con verdadera seguridad jurídica. La sala, también en este caso, tiene muchas dudas sobre lo que cuenta Marcelina y cómo lo cuenta.

2.4.- La declaración testifical de otro hijo del acusado, Luis Angel (de otra relación anterior).

Este testigo puso de manifiesto las importantes diferencias empresariales que tuvo con su padre con motivo de la gestión y explotación de la clínica ginecológica que montó dicho progenitor, y de la que dicho hijo fue administrador único, hasta el punto de que llegó a presentar concurso de acreedores de la clínica sin llegar, ni siquiera, a comentarlo previamente con su padre que, tal como explicó en juicio, era él que verdaderamente estaba al frente del negocio. Incluso también puso de manifiesto que en el Juzgado de lo Mercantil correspondiente hubo pleito entre ellos y la sentencia dejó dicho que faltaba dinero de la clínica sin que se pudiera probar la causa de ello, y que por eso ganó el pleito. También, cuando acudió a Comisaría con motivo del tema de sus hermanas pequeñas (supuestos abusos y malos tratos físicos), explicó que su padre "tenía armas ilegales en su casa, lo mismo que cocaína"(algo que no consta acreditado y que excede en mucho del objeto de la denuncia inicial). Y estos apuntes añadidos tampoco guardan relación alguna con los hechos que nos ocupan y que pudieran ser significativos de una cierta animadversión personal hacia su padre. Lo mismo que supuso, tal como también explicó, que contara cosas personales de su padre que no eran buenas a los trabajadores de la clínica ginecológica, algunos de los cuales llevaban trabajando con su padre unos 20 años. Y al mismo tiempo, también intentó personarse como acusación particular en esta misma causa contra su padre, algo que no se le permitió judicialmente.

Sin necesidad de mucha más profundización en estas muy importantes diferencias personales que tenía con su padre, y a la inversa, ello ya pone claramente de manifiesto que, precisamente por la pésima relación que había entre ellos, el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio no queda precisamente salvado.

Y este es el testigo - por encima incluso de lo que declararon sus hermanas pequeñas, Magdalena y Marcelina - el que, en principio, parece que trata de incriminar más a su padre. Así, a preguntas del Fiscal, contó que la "relación que tenía éste con sus hermanas pequeñas parecía más propia de novios, pues les daba besos en la boca, se las ponía encima y las manoseaba, que los besos que les daba eran largos, y él veía la lengua"; "que los manoseos consistían en que, al abrazar a las niñas, les ponía la mano en la entrepierna, les besaba los labios".

Y, sin embargo, de pasar a describir con detalle una situación de abusos sexuales sostenidos contra sus hermanas pequeñas, acto seguido, a preguntas de otras partes, dijo que "esto lo presenció solo dos veces en la casa de DIRECCION002" añadiendo que nunca quiso hablar de ello con su padre porque le tenía miedo.

Y a preguntas finales aclaratorias de quien suscribe (ponente), también concretó que "cuando ocurrieron estos hechos él debía tener unos 23 años",es decir, ya era persona adulta que, además, no vivía con su padre. A ello hay que sumar que durante su declaración en juicio sostuvo claramente que su interés esencial en esta causa fue siempre el de proteger a sus hermanas pequeñas, pero, en cambio, lo que no aclara ni explica mínimamente es ¿por qué no contó esto que dice que presenció a la madre de las niñas en esa época en que él debía tener ya 23 años? O, mejor dicho, ¿por qué no denunció en su momento esos hechos que dice que vio?.

A nuestro juicio, no encaja demasiado bien su autoproclamado instinto de protección de sus hermanas pequeñas con una pasividad absoluta al tiempo de hechos, amén de otros datos ya expuestos. Y el supuesto "miedo" a su padre no parece tener, a nuestro juicio, entidad suficiente cuando ya no vivían juntos, era mayor de edad y no se han aportado al juicio pruebas objetivas de ninguna clase que justifiquen ese hipotético "miedo".

A todo ello se suma también la extraña coincidencia y coordinación que se dio al tiempo de la denuncia entre la madre de las niñas, Berta, y el propio Luis Angel, hasta el punto, tal como quedó reflejado en juicio, de que comparecieron simultáneamente en Comisaría.

En fin, sin afirmar ni negar nada sobre lo que cuenta, su testimonio deja muchas dudas en este tribunal sobre su verdadera objetividad.

2.5.- La testifical de Coro (otra hija del acusado mayor de edad y hermana biológica de Luis Angel).

Explicó en juicio, en lo que tiene de interés para esta causa, que, en una ocasión "vio como su padre le daba un beso a Magdalena, un beso que no sabe si fue de tipo afectivo o propio de una pareja, que fue en la boca, y que a ella le dio asco y le produjo un bloqueo"; "que esto ocurrió en DIRECCION002, era verano". Pero añadió que cuando esto sucedió su hermana Magdalena debía tener unos 2 ó 3 años. Como quiera que Magdalena nació el NUM005/2007 - dato de la acusación - es evidente que ese posible suceso pudo haber ocurrido sobre los años 2009 ó 2010. Es decir, nada que ver con los hechos de la acusación específica, que están acotados al 2014. Y, además, tampoco aclara la verdadera naturaleza de ese (único) beso que dice que vio, pese a que diga que "le dio asco" (esto es muy subjetivo).

También explicó que había enviado una carta a su padre contándole que, ella misma, había tenido la sensaciónde que hechos parecidos pudieron haberle ocurrido a ella cuando fue pequeña; pero es dato irrelevante con relación a los hechos concretos que nos ocupan, primero, por su inconcreción - es una mera sensación subjetiva - y, segundo, porque esa época a la que se refiere no es objeto de acusación.

En definitiva, no aporta nada relevante con relación a los hechos específicos propios del presente enjuiciamiento.

2.6.- Los testimonios de Rosa y Adelaida (empleadas de hogar del acusado).

Con independencia de que trabajaran para Gabriel, la primera muy puntualmente, y la segunda de una forma muy estable durante bastantes años (desde 2008, continuando haciéndolo en la actualidad), sus aportes probatorios resultan totalmente favorables a la presunción de inocencia del acusado. Y no hay razones objetivas serias para descartar sus manifestaciones simplemente por el hecho de la relación laboral existente que, por sí misma, no inhabilita sus testimonios como para tener que dudar de ellos cuando la realidad procesal es que declararon bajo juramento o promesa de decir verdad y con las advertencias legales expresas de, caso contrario, poder incurrir en delito de falso testimonio en causa criminal. En este sentido, es especialmente importante el de la segunda, que trabaja como interna en la casa del acusado (por tanto, durante muchísimas horas, cada día), que explica que ella prestaba su servicio tanto en la vivienda de Murcia como en la de la playa, en DIRECCION002, y que "era siempre la encargada de cuidar a las niñas, que éstas tenían mucha confianza en ella y que nunca le contaron que tuvieran algún problema especial con su padre"- sobre esta cuestión, conociendo las partes que iba a declarar como testigo, tampoco nadie preguntó a Magdalena y Marcelina sobre la naturaleza de esa relación personal con la empleada de su padre -. Y, sobre todo, indicando claramente "que nunca presenció actos extraños de ninguna clase por parte del padre hacia las niñas",y ello pese a que permanecía continuamente en la casa como empleada de hogar interna.

TERCERO.-En conclusión, teniendo en cuenta los hechos objeto de acusación específica concretados definitivamente al inicio del juicio por un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, con sus propias debilidades técnicas ya explicadas, teniendo en cuenta la dispersión, inconsistencia y, en definitiva, debilidad explicativa de las dos hijas de denunciante y acusado, teniendo en cuenta el apunte sustancial de Proyecto Luz sobre la posibilidad de importante influencia del entorno materno en dichas manifestaciones y posiciones tanto de Magdalena como de Marcelina que pueden haberlas condicionado, valorando la extraordinaria y muy exagerada litigiosidad judicial de los dos progenitores de las chicas e, incluso, del padre de las mismas con su propio hijo habido de otro matrimonio, así como las muy pésimas relaciones familiares existentes, y, sobre todo, en definitiva, la falta de datos probatorios claros y verdaderamente objetivos sobre lo que pudo haber sucedido, o no sucedido, en el verano o proximidades del verano del año 2014 (dos ocasiones muy concretas), llevan a este tribunal a proclamar las muchísimas dudas que tiene sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, a tener que dictar necesariamente la absolución del acusado.

CUARTO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado el fallo que se va a dictar.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Gabriel del delito continuado de abusos sexuales respecto a sus hijas menores, Magdalena y Marcelina, del que le acusan tanto el Fiscal como la acusación particular (con distintas calificaciones), con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

En el caso de que quedaran subsistentes en este momento alguna o algunas medidas cautelares respecto a dicho acusado en relación a sus hijas, o de otra índole, quedan desde esta fecha sin ningún efecto;y si hubiera anotaciones al respecto en el SIRAJ, también se darán de baja inmediatamente. Todo ello sin esperar a la firmeza de esta sentenciadado el pronunciamiento absolutorio dictado.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse ante este mismo tribunal recurso de apelación a resolver en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la presente; durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . Y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790, 791 y 792 de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de ayer y a cuyo acto comparecieron todas las partes, el acusado y los testigos convocados.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años tipificado en el art. 183.1 y 4 d) y 74 del C. Penal en su redacción vigente a fecha de hechos (la dada en virtud de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, anterior, por tanto, a la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo), del que consideraba autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión (por cada hecho) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 C. Penal, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de ocho años, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 en relación al 48 CP, la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Magdalena y de Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro que sea frecuentado por ellas, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con las mismas por tiempo de siete años. Y costas procesales. En materia de responsabilidad civil interesó que indemnizara a Magdalena y a Marcelina en la cantidad de 6.000 euros por daño moral con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Cuarto.- La acusación particular, en el mismo trámite, estimó que los hechos de su apartado A) eran constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con la agravante de superioridad por parentesco recogido en el art. 183.1 y 4 d) y art. 192.2 CP, en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal (versión parcial a la entrada en vigor de la L.O. 10/2022). Y los hechos de su apartado B) eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con la agravante de superioridad por parentesco recogida en el art. 183.1 y 4 d) y art. 192.2 CP, en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal (versión parcial a la entrada en vigor de la L.O. 10/2022). De ambos hechos entendía era autor el acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal si bien, de forma alternativa a la apreciación del subtipo de agravante por prevalimiento, la agravante de parentesco del art. 23 CP.

E interesó por los hechos de su apartado A), una pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en aplicación del art. 192.1 CP, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de nueve años. Y en aplicación del art. 57.1 CP en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros respecto de su hija Marcelina, en cualquier lugar donde se encuentra, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de nueve años. Y al amparo del art. 192.3 CP, la privación de la patria potestad respecto a su hija Marcelina por tiempo de nueve años.

Y por los hechos de su apartado B), la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En aplicación del art. 192.1 CP, la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de nueve años. Y en aplicación del art. 57.1 CP en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros respecto de su hija Magdalena, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de nueve años. Y al amparo del art. 192.3 CP, la privación de la patria potestad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad respecto a su hija Magdalena por tiempo de nueve años.

En materia de responsabilidad civil, pidió que indemnizara a cada una de sus hijas; Magdalena y Marcelina en la cantidad de 18.000 euros por daños morales.

Y todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Quinto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y acusación particular y solicitó la absolución de su defendido con declaración de las costas de oficio.

Ha resultado probado y así se declara:

1.- En fecha 13 de octubre de 2019, ante la Comisaría de Policía de DIRECCION000 de Murcia (atestado NUM003 y ampliatorio NUM004), Berta formuló denuncia contra el hoy acusado Gabriel, mayor de edad, ginecólogo, quien fue su marido y, a su vez, es padre de las entonces menores Magdalena y Marcelina (nacidas ambas el NUM005/2007) por actos que, a su juicio, podrían constituir ataques de índole sexual contra sus hijas (meterles los dedos en la vagina, coger a sus hijas de los pechos con daño físico, tocamientos) y maltratos físicos variados que se habrían realizado, en su caso, en la casa de Murcia de la DIRECCION001, y en la casa de la playa de DIRECCION002. También ponía de manifiesto en la misma denuncia que las anteriores denuncias que había interpuesto contra el citado Gabriel fueron archivadas o quedaron en el olvido.

2.- Tras diversas vicisitudes procesales y dos sobreseimientos de la causa, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024, rollo de apelación RT-654/24, fijó como hechos de imputación judicial los siguientes:

"Que en fechas no determinadas, Gabriel besó con lengua a sus hijas Marcelina y Magdalena, nacidas el NUM005 de 2007, y menores de edad a la fecha de los hechos. Concretamente, en el verano de 2014, estando en el balcón de la casa de la playa, sita en DIRECCION002, Gabriel besó en la boca con lengua, a la menor Marcelina mientras la agarraba de los muslos. Del mismo modo, unos meses antes del verano de 2014, Gabriel, en su domicilio de Murcia, sentó encima de él a su hija Magdalena y le dio un beso en la boca con lengua al tiempo que la agarraba durante unos treinta o cuarenta segundos".

Sobre tal descripción fáctica, al inicio del juicio este tribunal dio un traslado a todas las partes de modo que las tres coincidieron en señalar que estaban de acuerdo en que los hechos específicos de la presente acusación eran los reflejados en la parte dispositiva de dicho auto de esa otra Sección de esta Audiencia, a lo que quedó acotado el presente enjuiciamiento.

PRIMERO.-De la propia exposición inicial de hechos de la denuncia ante la Policía en comparación con los que, finalmente, han sido objeto de acusación específica - en los términos que hemos reseñado antes - es evidente que sólo cabe un pronunciamiento absolutorio del acusado. La prueba concreta sobre los dos sucesos de 2014 por los que finalmente se acusa no aparece con la debida claridad. Y la disparidad sustancial de hechos que ha habido con el curso de la causa, también fomentada por cierto caos procedimental, no permite sostener finalmente, con un mínimo de seriedad, la acusación.

Tampoco coadyuva a ello la importante litigiosidad judicial que se ha dado durante bastante tiempo entre la denunciante y el acusado e, incluso, entre este último y su hijo mayor (de otra madre), Luis Angel, tal como los tres han puesto de manifiesto en el acto del juicio (incluso en la denuncia inicial), lo que pone de manifiesto importantes intereses muy divergentes entre ellos que pueden haber condicionado las declaraciones testificales.

Como tampoco parece razonable instar y proseguir una causa penal en la que los términos de la imputación van cambiando sustancialmente con el paso del tiempo, pues ello representa, en pura lógica, una señal inequívoca de manifiesta inseguridad jurídica sobre la que nunca puede asentarse una hipotética condena penal.

Ni tampoco cabe enfocar el enjuiciamiento penal de una persona con planteamientos de causa general o completamente abiertaremontándonos, incluso, a otros supuestos hechos antiguos referentes a terceras personas (caso de Coro o de Luis Angel), como ha ocurrido en este caso en algunos pasajes de la denuncia y del juicio.

Finalmente, tampoco resulta razonable a nuestro juicio la forma en que quedó confeccionada la acusación definitiva.

Así, la acusación finalmente formalizada al inicio del juicio oral - en los términos expuestos en los hechos probados de esta resolución, a resultas de un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia, que es el que finalmente han aceptado todas las partes de cara al juicio oral - tampoco imputa al acusado la "introducción de la lengua dentro de la boca"pues se limita a reseñar que se trata de "beso con lengua"o "beso en la boca con lengua",sin más, lo que permite otras posibilidades alternativas a la propia de la "introducción" (ej.: lamercon los propios labios y lengua los labios ajenos de forma totalmente externa o superficial).

A propósito de ello, traemos a colación, por ejemplo, la STC. núm. 34/2009, de 9 de febrero) que nos dice, entre otras cosas, que: "(...) no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 2).

Es cierto que el Fiscal reseña en su escrito de conclusiones (no así la acusación particular) que hubo "introducción de la lengua"en los dos supuestos por los que acusa. Pero dicho relato fáctico de su escrito de conclusiones quedó completamente desvirtuado desde el mismo momento que se unió a la causa sin que, previamente, el Juzgado de Instrucción formalizara en debida forma la imputación judicial mediante el correspondiente auto de incoación de procedimiento abreviado, que debió dictarse de nuevo una vez que la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial fue la que decidió acotar los hechos punibles de esta causa en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024.

Por eso, ante esta importante vicisitud, este tribunal dio un traslado a las partes al inicio del juicio para que, exponiéndoles la situación procesal existente y la existencia de diversos escritos de acusación, pudieran pronunciarse sobre ello si bien ninguna pidió la suspensión del juicio o que se declarara la nulidad de lo así actuado. Lo que hicieron fue acotar de mutuo acuerdo, en ese momento, los hechos específicos de acusación a los reseñados en la parte dispositiva de dicho auto de la Sección 3ª, aceptando todas ellas sin excepción que los hechos finalmente objeto del presente enjuiciamiento serían los ahí reseñados, tal como venían redactados. Por eso ahora, este tribunal tiene que actuar sobre esa premisa fáctica específica inicial aceptando la forma en que está construida. No podemos ir más allá.

Y de ahí la relevancia jurídica que, en este caso, tiene ese texto así acotado en el que no se dice nada de la "introducción de la lengua dentro de la boca".Por ello, reiteramos lo antes dicho sobre la necesidad de que la acusación fáctica quede bien formalizada, de forma taxativa y sin acudir a fórmulas implícitas, interpretativas o poco claras.

Es ciertamente una circunstancia procesal extraña pero no es la única que se ha dado aquí. Así, desde la denuncia inicial (que incluía la introducción de dedos en la vaginade una de las hijas de la denunciante), y que ratifica la propia madre en su declaración sumarial (ac. digital 116) hasta que la Sección 3ª acabó perfilando por su cuenta los hechos punibles de esta causa, ha habido diversos cambios de orientación fáctica y jurídica hasta el punto de que, finalmente, la introducción de dedos en la vaginadesapareció por completo del procedimiento, sin que forme parte de la acusación, y todo se "reconvirtió", por una decisión judicial del órgano de apelación, en "besos con lengua".Luego ha habido distintos vaivenes procesales como la existencia de dos autos de sobreseimiento de la causa, muy motivados y detallistas dictados por el Juzgado de Instrucción, con la conformidad incluso del representante del Ministerio Fiscal que intervenía en ese momento; o los largos silencios de las niñas durante su declaración preconstituida, o la imprecisión o cambios de declaraciones y aportaciones varias que se han dado a la largo de toda la causa; entre otros.

SEGUNDO.-Sentadas estas importantes premisas iniciales pasamos a analizar la prueba practicada en el juicio oral, que no sirve precisamente para poder proclamar la culpabilidad de Gabriel:

2.1.- El acusado niega los hechos objeto de específica acusación final- que diera "dos besos con lengua", uno en el verano de 2014 en la DIRECCION002, a Marcelina, y, otro, unos meses antes de ese mismo verano en la casa de Murcia, a Magdalena, al tiempo que las agarraba -.

2.2.- La denunciante Berta.

No fue testigo presencial de hechos de este tipo referidos a sus hijas, lo cual es lógico porque no convivía ya con el acusado cuando supuestamente ocurrieron. Pero su denuncia la formula, tal como ella misma explica en dicho acto del juicio y consta en el texto policial inicial, porque una prima suya, Edurne, había hablado con su hija Magdalena, que era la que le había contado lo que pudo suceder; es decir, hablamos de una testigo de referencia de su prima y de lo que dice que le cuentan después sus propias hijas, y de otra testigo de referencia anterior que ni siquiera ha comparecido al juicio (tampoco se nos ha dado explicación al respecto).

Su declaración tiene la peculiaridad de que indica que "su hija Magdalena le contó que su padre le había introducido los dedos en el chichi y la lengua en la boca"; algo, lo primero, de lo que finalmente no se acusa; y, de lo segundo, ya se ha dicho, está mal configurada la acusación fáctica final. También reconoce los muchos litigios judiciales habidos con su exmarido después de la separación, incluso recientemente haber interpuesto otras dos demandas civiles añadidas.

2.3.- Las declaraciones testificales de las dos hijas del acusado, Magdalena y Marcelina (actualmente ambas con 18 años).

Respecto a Magdalena, en su declaración en juicio y como dato más relevante, manifestó "que su padre le daba besos, nunca llegaba a mucho, un pico, otro pico, y alguna vez algo con lengua"(sin mucha mayor concreción)", es decir, quitándole hierro a la cuestión; y, también, que alguna vez "le tocaba los muslos"(lo que no significa necesariamente que fuera acto libidinoso, cuando se trata de la relación de un padre con una hija pequeña).

En ningún momento explicó algo relacionado con que su padre "le metiera los dedos en el chichi"(que se plasmó en la denuncia) y que manifestó su madre en el acto del juicio como lo que le había contado dicha hija. Pero es que tampoco lo contó en su exploración judicial obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital; en realidad, en esa diligencia de junio de 2020, lo que ocurrió es que no quería hablar; ningún dato significativo aportó en relación a los hechos objeto del procedimiento. Es posible que las razones de su silencio sumarial tengan su origen en su propia preocupación ahí explicada por "no hacer daño a nadie" (¿a quién?), pero lo cierto es que no aportó nada relevante en el Juzgado de Instrucción (asistida de una psicóloga forense).

Y también se refirió en el plenario a una reunión familiar, con su madre y otros allegados próximos, en que le hacían muchas preguntas y, conforme hablaban todos, ella se fue dando cuenta de que había cosas que no estaban bien, sin concretarlas en el acto del plenario. Con independencia de que algún profesional de la psicología proclame la muchísima presión familiar a que estuvo sometida la niña - a lo que luego nos referimos -, lo cierto es que, al tiempo de interponerse la denuncia, la madre aportó al procedimiento la grabación sonora que ella misma había hecho de dicha conversación familiar (ac. digital 29), que, lógicamente, no puede ser objeto de valoración por parte de este tribunal no sólo porque no se ha introducido en juicio - para la debida contradicción - sino porque tampoco reúne las garantías mínimas necesarias para poder valorarla dada la forma en que se preparó y elaboró.

Y también puede ser que, en el marco de extrema litigiosidad judicial que había entre sus padres a resultas de su separación matrimonial, no quisiera tomar partido por ninguno de sus progenitores, ni a favor ni en contra.

Esa misma actitud que tuvo durante su declaración en el Juzgado de no querer contar nada también la mantuvo cuando acudió a Proyecto Luz. En la página 21 del informe emitido al respecto, se expone taxativamente: "cuando se le pregunta a la menor el motivo de sentirse triste, se mantiene en silencio no proporcionando respuesta, mostrándose introvertida y con vergüenza, por lo que se decide dar por finalizada la entrevista y proceder a explorar los supuestos hechos en una entrevista posterior a fin de facilitar que la menor tenga una mayor confianza y se pueda sentir más cómoda, terminando con la angustia que experimenta al abordar el motivo de su tristeza, quedamos en vernos otro día para hablar de ello".

Y cuando se procede al análisis de su testimonio por el supuesto abuso sexual se vuelve a señalar desde Proyecto Luz que "durante el proceso de valoración, la menor no ha verbalizado ninguna situación compatible con abuso sexual infantil, por lo que no existe un testimonio susceptible de ser analizado".

Igualmente se puede leer en la página 22 in fine del informe emitido que "las verbalizaciones de la menor en relación a los presuntos hechos, se realizan en un contexto dirigido, utilizándose preguntas directivas, de elección forzada..., con reiteración de la misma pregunta o incluso preguntas sugestivas, así como estrategias confirmatorias, aspectos que pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta", lo que es perfectamente aplicable a la grabación sonora de aquella reunión familiar del ac. digital 29 a que se refirió en juicio la propia Magdalena y que aportó y grabó su propia madre.

En dicho informe, lo mismo que ha ocurrido en el juicio (incluso con la numerosa prueba documental aportada en la fase de instrucción por la defensa sobre esta cuestión), también se pone de manifiesto la presencia de una conflictividad parental crónica y judicializada. Así, se puede leer igualmente en ese informe de los profesionales de Proyecto Luz que "no podemos descartar la influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades".

Una vez más aparece ese "miedo a hacer daño" a algún familiar muy próximo de su entorno, sin concretar.

Y también hay que indicar que durante su declaración en el acto del juicio se mostró, a juicio del tribunal, muy dubitativa e insegura, con una posición personal que, a nuestro juicio, parecía representar "preocupación" por no querer contar posibles detalles de lo que pudo haber sucedido, o sobre lo que no sucedió, con relación a lo que, de forma bastante superficial, estuvo explicando a resultas de su propio interrogatorio. Ello sólo significa que estamos ante un testimonio que no tiene la apariencia de ser firme. Las propias dudas de la chica se transforman en dudas del tribunal.

Finalmente, su interrogatorio, como el de su hermana, tuvo un enfoque bastante disperso o generalista sin incidir en los hechos específicos de la acusación final, es decir, lo que le pudiera haber ocurrido en su caso unos meses antes del verano del 2014 en la casa de su padre Murcia.

Respecto a Marcelina, explicó en esencia en el juicio que "su padre le daba besos en la boca, que ella lo veía entonces normal, que eran algo más que picos, había algo de lengua"(expresión esta última muy parecida a la de su hermana), que "aquellos besos era besos de pareja o de novios",añadiendo incluso que "la agarraba del culo y le metía la mano por debajo de la ropa, y ella le decía que parara, diciéndole su padre que era una exagerada".

Una vez más, su interrogatorio no se acotó al hecho concreto por el que se acusaba, es decir, a lo ocurrido en el verano de 2014 en la casa de la playa de DIRECCION002, sino que fue bastante generalista e impreciso sin que podamos ubicar a qué momento de su vida se refería cuando explicó aquello de los besos en la boca y los posibles tocamientos.

En cambio, en su exploración en el Juzgado de Instrucción (ac. digital 166), también acompañada de una psicóloga forense, dijo en algún momento que "cuando su padre le ponía pomada, notó que le metía los dedos en la vagina"(algo que no es objeto de acusación). En todo caso es relevante que entonces no dijera nada de los "besos con algo de lengua".

Y también es llamativo de dicha exploración que, de lo que se quejara en esencia, fuera de unos supuestos malos tratos físicos y castigos desproporcionados que dice que les daba su padre, a ella y a su hermana (lo que tampoco es objeto de acusación), de lo que tampoco hay prueba objetiva alguna. Pero dicha queja expuesta con detalle en su declaración es la esencia de aquellas manifestaciones realizadas en esa sede sumarial, es decir, a salvo el tema de la pomada y la supuesta introducción de dedos en la vagina (de lo que no se acusa), lo que va transmitiendo es el disgusto profundo que tenía con su padre por la forma correctora con que dice que las trataba. O sea, nada que ver con los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

A ello hay que añadir que Marcelina no había contado nada a su madre sobre lo que supuestamente le pasó con su padre cuando su progenitora interpuso la denuncia inicial (octubre de 2019), no siendo hasta el mes de enero siguiente cuando, ampliando la misma, la madre pone de manifiesto que Marcelina le ha contado que a ella le había hecho su padre lo mismo que a Magdalena. Y ahí la madre se volvió a referir al tema de la "introducción de dedos en la vagina",que obviamente no ha fructificado porque no se ha acusado de ello, señal de la mucha inseguridad que ha transmitido a lo largo del procedimiento la actuación y explicaciones de la propia madre.

A su vez, en la exploración sumarial de Marcelina, practicada de igual forma que la de su hermana Magdalena (preconstituida), dicha menor puso de manifiesto el tema de una pomada que le puso su padre (que es ginecólogo) en la vagina cuando ella tenía 9 años "porque le picaba", momento en que supuestamente le introdujo los dedos,pero también señalaba que, al margen de ese hecho concreto, que "no le ha pasado nada más" añadiendo que lo que le molestaba es que su padre "se enfadaba mucho con ella", que "le daba con los nudillos así como que las encerraba, y que una vez empujó a Magdalena", "que los castigos de su padre no eran normales". Otra vez vuelven a reflejarse hechos de la propia denuncia inicial referidos a los supuestos malos tratos físicos habituales del padre hacia sus hijas pequeñas como posible tema principal. Pero es que en relación a los supuestos maltratos físicos también hubo un procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia que acabó en sobreseimiento provisional, tal como acreditó la defensa del acusado.

Y resulta también llamativo, ya se ha dicho, que en su exploración judicial en sede sumarial no mencionara la existencia de posibles "besos en la boca";ni tampoco "besos con lengua".

Y en cuanto a su entrevista en Proyecto Luz y el informe profesional emitido al respecto, en la página 25 del mismo se pone de manifiesto: "durante el proceso de valoración la menor no ha hecho referencia a ninguna situación o información significativa sobre los hechos motivo del presente informe que puede ser susceptible de analizarse y valorarse como presunto abuso sexual, por lo que no ha sido posible realizar análisis de la credibilidad y validez de la declaración siguiendo el SVA...". En parecidos términos, en el folio 26, se lee: "Según la información proporcionada por la madre de la menor existen indicadores que podrán ser compatibles con la presencia de supuesto abuso sexual infantil en la hermana de la menor Magdalena, con nº de expediente NUM006. Por lo que según consideran, su hija Marcelina también podría haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre. Ante estas sospechas, doña Edurne (la prima de la madre) habla con la menor sobre ello, indicándole tener conocimiento de que a ella le ha pasado lo mismo que a Magdalena, manteniéndose en silencio la menor por lo que consideraron que la menor estaba confirmandoque también le había ocurrido a ella. Según indican, posteriormente en sede policial la menor reconoció los presuntos hechos de abuso sexual infantil. Considerándose que este tipo de estrategias confirmatorias pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta".

En el párrafo siguiente se lee (lo mismo que para Magdalena): "se observa la presencia de conflictividad parental, crónica y judicializada, presentando la madre una visión muy negativa del padre. Asimismo, se observa mucha presión por parte del contexto familiar materno para que la menor hable sobre los presuntos hechos, cuestionando la metodología llevada a cabo por la psicóloga encargada de la presente valoración. Por todo ello, no podemos descartar una influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o una respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades...".

En definitiva, su propia inconsistencia explicativa y la presión familiar del entorno materno descartan, una vez más, que se trate de una testigo que pueda representar una prueba con verdadera seguridad jurídica. La sala, también en este caso, tiene muchas dudas sobre lo que cuenta Marcelina y cómo lo cuenta.

2.4.- La declaración testifical de otro hijo del acusado, Luis Angel (de otra relación anterior).

Este testigo puso de manifiesto las importantes diferencias empresariales que tuvo con su padre con motivo de la gestión y explotación de la clínica ginecológica que montó dicho progenitor, y de la que dicho hijo fue administrador único, hasta el punto de que llegó a presentar concurso de acreedores de la clínica sin llegar, ni siquiera, a comentarlo previamente con su padre que, tal como explicó en juicio, era él que verdaderamente estaba al frente del negocio. Incluso también puso de manifiesto que en el Juzgado de lo Mercantil correspondiente hubo pleito entre ellos y la sentencia dejó dicho que faltaba dinero de la clínica sin que se pudiera probar la causa de ello, y que por eso ganó el pleito. También, cuando acudió a Comisaría con motivo del tema de sus hermanas pequeñas (supuestos abusos y malos tratos físicos), explicó que su padre "tenía armas ilegales en su casa, lo mismo que cocaína"(algo que no consta acreditado y que excede en mucho del objeto de la denuncia inicial). Y estos apuntes añadidos tampoco guardan relación alguna con los hechos que nos ocupan y que pudieran ser significativos de una cierta animadversión personal hacia su padre. Lo mismo que supuso, tal como también explicó, que contara cosas personales de su padre que no eran buenas a los trabajadores de la clínica ginecológica, algunos de los cuales llevaban trabajando con su padre unos 20 años. Y al mismo tiempo, también intentó personarse como acusación particular en esta misma causa contra su padre, algo que no se le permitió judicialmente.

Sin necesidad de mucha más profundización en estas muy importantes diferencias personales que tenía con su padre, y a la inversa, ello ya pone claramente de manifiesto que, precisamente por la pésima relación que había entre ellos, el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio no queda precisamente salvado.

Y este es el testigo - por encima incluso de lo que declararon sus hermanas pequeñas, Magdalena y Marcelina - el que, en principio, parece que trata de incriminar más a su padre. Así, a preguntas del Fiscal, contó que la "relación que tenía éste con sus hermanas pequeñas parecía más propia de novios, pues les daba besos en la boca, se las ponía encima y las manoseaba, que los besos que les daba eran largos, y él veía la lengua"; "que los manoseos consistían en que, al abrazar a las niñas, les ponía la mano en la entrepierna, les besaba los labios".

Y, sin embargo, de pasar a describir con detalle una situación de abusos sexuales sostenidos contra sus hermanas pequeñas, acto seguido, a preguntas de otras partes, dijo que "esto lo presenció solo dos veces en la casa de DIRECCION002" añadiendo que nunca quiso hablar de ello con su padre porque le tenía miedo.

Y a preguntas finales aclaratorias de quien suscribe (ponente), también concretó que "cuando ocurrieron estos hechos él debía tener unos 23 años",es decir, ya era persona adulta que, además, no vivía con su padre. A ello hay que sumar que durante su declaración en juicio sostuvo claramente que su interés esencial en esta causa fue siempre el de proteger a sus hermanas pequeñas, pero, en cambio, lo que no aclara ni explica mínimamente es ¿por qué no contó esto que dice que presenció a la madre de las niñas en esa época en que él debía tener ya 23 años? O, mejor dicho, ¿por qué no denunció en su momento esos hechos que dice que vio?.

A nuestro juicio, no encaja demasiado bien su autoproclamado instinto de protección de sus hermanas pequeñas con una pasividad absoluta al tiempo de hechos, amén de otros datos ya expuestos. Y el supuesto "miedo" a su padre no parece tener, a nuestro juicio, entidad suficiente cuando ya no vivían juntos, era mayor de edad y no se han aportado al juicio pruebas objetivas de ninguna clase que justifiquen ese hipotético "miedo".

A todo ello se suma también la extraña coincidencia y coordinación que se dio al tiempo de la denuncia entre la madre de las niñas, Berta, y el propio Luis Angel, hasta el punto, tal como quedó reflejado en juicio, de que comparecieron simultáneamente en Comisaría.

En fin, sin afirmar ni negar nada sobre lo que cuenta, su testimonio deja muchas dudas en este tribunal sobre su verdadera objetividad.

2.5.- La testifical de Coro (otra hija del acusado mayor de edad y hermana biológica de Luis Angel).

Explicó en juicio, en lo que tiene de interés para esta causa, que, en una ocasión "vio como su padre le daba un beso a Magdalena, un beso que no sabe si fue de tipo afectivo o propio de una pareja, que fue en la boca, y que a ella le dio asco y le produjo un bloqueo"; "que esto ocurrió en DIRECCION002, era verano". Pero añadió que cuando esto sucedió su hermana Magdalena debía tener unos 2 ó 3 años. Como quiera que Magdalena nació el NUM005/2007 - dato de la acusación - es evidente que ese posible suceso pudo haber ocurrido sobre los años 2009 ó 2010. Es decir, nada que ver con los hechos de la acusación específica, que están acotados al 2014. Y, además, tampoco aclara la verdadera naturaleza de ese (único) beso que dice que vio, pese a que diga que "le dio asco" (esto es muy subjetivo).

También explicó que había enviado una carta a su padre contándole que, ella misma, había tenido la sensaciónde que hechos parecidos pudieron haberle ocurrido a ella cuando fue pequeña; pero es dato irrelevante con relación a los hechos concretos que nos ocupan, primero, por su inconcreción - es una mera sensación subjetiva - y, segundo, porque esa época a la que se refiere no es objeto de acusación.

En definitiva, no aporta nada relevante con relación a los hechos específicos propios del presente enjuiciamiento.

2.6.- Los testimonios de Rosa y Adelaida (empleadas de hogar del acusado).

Con independencia de que trabajaran para Gabriel, la primera muy puntualmente, y la segunda de una forma muy estable durante bastantes años (desde 2008, continuando haciéndolo en la actualidad), sus aportes probatorios resultan totalmente favorables a la presunción de inocencia del acusado. Y no hay razones objetivas serias para descartar sus manifestaciones simplemente por el hecho de la relación laboral existente que, por sí misma, no inhabilita sus testimonios como para tener que dudar de ellos cuando la realidad procesal es que declararon bajo juramento o promesa de decir verdad y con las advertencias legales expresas de, caso contrario, poder incurrir en delito de falso testimonio en causa criminal. En este sentido, es especialmente importante el de la segunda, que trabaja como interna en la casa del acusado (por tanto, durante muchísimas horas, cada día), que explica que ella prestaba su servicio tanto en la vivienda de Murcia como en la de la playa, en DIRECCION002, y que "era siempre la encargada de cuidar a las niñas, que éstas tenían mucha confianza en ella y que nunca le contaron que tuvieran algún problema especial con su padre"- sobre esta cuestión, conociendo las partes que iba a declarar como testigo, tampoco nadie preguntó a Magdalena y Marcelina sobre la naturaleza de esa relación personal con la empleada de su padre -. Y, sobre todo, indicando claramente "que nunca presenció actos extraños de ninguna clase por parte del padre hacia las niñas",y ello pese a que permanecía continuamente en la casa como empleada de hogar interna.

TERCERO.-En conclusión, teniendo en cuenta los hechos objeto de acusación específica concretados definitivamente al inicio del juicio por un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, con sus propias debilidades técnicas ya explicadas, teniendo en cuenta la dispersión, inconsistencia y, en definitiva, debilidad explicativa de las dos hijas de denunciante y acusado, teniendo en cuenta el apunte sustancial de Proyecto Luz sobre la posibilidad de importante influencia del entorno materno en dichas manifestaciones y posiciones tanto de Magdalena como de Marcelina que pueden haberlas condicionado, valorando la extraordinaria y muy exagerada litigiosidad judicial de los dos progenitores de las chicas e, incluso, del padre de las mismas con su propio hijo habido de otro matrimonio, así como las muy pésimas relaciones familiares existentes, y, sobre todo, en definitiva, la falta de datos probatorios claros y verdaderamente objetivos sobre lo que pudo haber sucedido, o no sucedido, en el verano o proximidades del verano del año 2014 (dos ocasiones muy concretas), llevan a este tribunal a proclamar las muchísimas dudas que tiene sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, a tener que dictar necesariamente la absolución del acusado.

CUARTO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado el fallo que se va a dictar.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Gabriel del delito continuado de abusos sexuales respecto a sus hijas menores, Magdalena y Marcelina, del que le acusan tanto el Fiscal como la acusación particular (con distintas calificaciones), con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

En el caso de que quedaran subsistentes en este momento alguna o algunas medidas cautelares respecto a dicho acusado en relación a sus hijas, o de otra índole, quedan desde esta fecha sin ningún efecto;y si hubiera anotaciones al respecto en el SIRAJ, también se darán de baja inmediatamente. Todo ello sin esperar a la firmeza de esta sentenciadado el pronunciamiento absolutorio dictado.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse ante este mismo tribunal recurso de apelación a resolver en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la presente; durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . Y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790, 791 y 792 de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara:

1.- En fecha 13 de octubre de 2019, ante la Comisaría de Policía de DIRECCION000 de Murcia (atestado NUM003 y ampliatorio NUM004), Berta formuló denuncia contra el hoy acusado Gabriel, mayor de edad, ginecólogo, quien fue su marido y, a su vez, es padre de las entonces menores Magdalena y Marcelina (nacidas ambas el NUM005/2007) por actos que, a su juicio, podrían constituir ataques de índole sexual contra sus hijas (meterles los dedos en la vagina, coger a sus hijas de los pechos con daño físico, tocamientos) y maltratos físicos variados que se habrían realizado, en su caso, en la casa de Murcia de la DIRECCION001, y en la casa de la playa de DIRECCION002. También ponía de manifiesto en la misma denuncia que las anteriores denuncias que había interpuesto contra el citado Gabriel fueron archivadas o quedaron en el olvido.

2.- Tras diversas vicisitudes procesales y dos sobreseimientos de la causa, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024, rollo de apelación RT-654/24, fijó como hechos de imputación judicial los siguientes:

"Que en fechas no determinadas, Gabriel besó con lengua a sus hijas Marcelina y Magdalena, nacidas el NUM005 de 2007, y menores de edad a la fecha de los hechos. Concretamente, en el verano de 2014, estando en el balcón de la casa de la playa, sita en DIRECCION002, Gabriel besó en la boca con lengua, a la menor Marcelina mientras la agarraba de los muslos. Del mismo modo, unos meses antes del verano de 2014, Gabriel, en su domicilio de Murcia, sentó encima de él a su hija Magdalena y le dio un beso en la boca con lengua al tiempo que la agarraba durante unos treinta o cuarenta segundos".

Sobre tal descripción fáctica, al inicio del juicio este tribunal dio un traslado a todas las partes de modo que las tres coincidieron en señalar que estaban de acuerdo en que los hechos específicos de la presente acusación eran los reflejados en la parte dispositiva de dicho auto de esa otra Sección de esta Audiencia, a lo que quedó acotado el presente enjuiciamiento.

PRIMERO.-De la propia exposición inicial de hechos de la denuncia ante la Policía en comparación con los que, finalmente, han sido objeto de acusación específica - en los términos que hemos reseñado antes - es evidente que sólo cabe un pronunciamiento absolutorio del acusado. La prueba concreta sobre los dos sucesos de 2014 por los que finalmente se acusa no aparece con la debida claridad. Y la disparidad sustancial de hechos que ha habido con el curso de la causa, también fomentada por cierto caos procedimental, no permite sostener finalmente, con un mínimo de seriedad, la acusación.

Tampoco coadyuva a ello la importante litigiosidad judicial que se ha dado durante bastante tiempo entre la denunciante y el acusado e, incluso, entre este último y su hijo mayor (de otra madre), Luis Angel, tal como los tres han puesto de manifiesto en el acto del juicio (incluso en la denuncia inicial), lo que pone de manifiesto importantes intereses muy divergentes entre ellos que pueden haber condicionado las declaraciones testificales.

Como tampoco parece razonable instar y proseguir una causa penal en la que los términos de la imputación van cambiando sustancialmente con el paso del tiempo, pues ello representa, en pura lógica, una señal inequívoca de manifiesta inseguridad jurídica sobre la que nunca puede asentarse una hipotética condena penal.

Ni tampoco cabe enfocar el enjuiciamiento penal de una persona con planteamientos de causa general o completamente abiertaremontándonos, incluso, a otros supuestos hechos antiguos referentes a terceras personas (caso de Coro o de Luis Angel), como ha ocurrido en este caso en algunos pasajes de la denuncia y del juicio.

Finalmente, tampoco resulta razonable a nuestro juicio la forma en que quedó confeccionada la acusación definitiva.

Así, la acusación finalmente formalizada al inicio del juicio oral - en los términos expuestos en los hechos probados de esta resolución, a resultas de un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia, que es el que finalmente han aceptado todas las partes de cara al juicio oral - tampoco imputa al acusado la "introducción de la lengua dentro de la boca"pues se limita a reseñar que se trata de "beso con lengua"o "beso en la boca con lengua",sin más, lo que permite otras posibilidades alternativas a la propia de la "introducción" (ej.: lamercon los propios labios y lengua los labios ajenos de forma totalmente externa o superficial).

A propósito de ello, traemos a colación, por ejemplo, la STC. núm. 34/2009, de 9 de febrero) que nos dice, entre otras cosas, que: "(...) no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 2).

Es cierto que el Fiscal reseña en su escrito de conclusiones (no así la acusación particular) que hubo "introducción de la lengua"en los dos supuestos por los que acusa. Pero dicho relato fáctico de su escrito de conclusiones quedó completamente desvirtuado desde el mismo momento que se unió a la causa sin que, previamente, el Juzgado de Instrucción formalizara en debida forma la imputación judicial mediante el correspondiente auto de incoación de procedimiento abreviado, que debió dictarse de nuevo una vez que la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial fue la que decidió acotar los hechos punibles de esta causa en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024.

Por eso, ante esta importante vicisitud, este tribunal dio un traslado a las partes al inicio del juicio para que, exponiéndoles la situación procesal existente y la existencia de diversos escritos de acusación, pudieran pronunciarse sobre ello si bien ninguna pidió la suspensión del juicio o que se declarara la nulidad de lo así actuado. Lo que hicieron fue acotar de mutuo acuerdo, en ese momento, los hechos específicos de acusación a los reseñados en la parte dispositiva de dicho auto de la Sección 3ª, aceptando todas ellas sin excepción que los hechos finalmente objeto del presente enjuiciamiento serían los ahí reseñados, tal como venían redactados. Por eso ahora, este tribunal tiene que actuar sobre esa premisa fáctica específica inicial aceptando la forma en que está construida. No podemos ir más allá.

Y de ahí la relevancia jurídica que, en este caso, tiene ese texto así acotado en el que no se dice nada de la "introducción de la lengua dentro de la boca".Por ello, reiteramos lo antes dicho sobre la necesidad de que la acusación fáctica quede bien formalizada, de forma taxativa y sin acudir a fórmulas implícitas, interpretativas o poco claras.

Es ciertamente una circunstancia procesal extraña pero no es la única que se ha dado aquí. Así, desde la denuncia inicial (que incluía la introducción de dedos en la vaginade una de las hijas de la denunciante), y que ratifica la propia madre en su declaración sumarial (ac. digital 116) hasta que la Sección 3ª acabó perfilando por su cuenta los hechos punibles de esta causa, ha habido diversos cambios de orientación fáctica y jurídica hasta el punto de que, finalmente, la introducción de dedos en la vaginadesapareció por completo del procedimiento, sin que forme parte de la acusación, y todo se "reconvirtió", por una decisión judicial del órgano de apelación, en "besos con lengua".Luego ha habido distintos vaivenes procesales como la existencia de dos autos de sobreseimiento de la causa, muy motivados y detallistas dictados por el Juzgado de Instrucción, con la conformidad incluso del representante del Ministerio Fiscal que intervenía en ese momento; o los largos silencios de las niñas durante su declaración preconstituida, o la imprecisión o cambios de declaraciones y aportaciones varias que se han dado a la largo de toda la causa; entre otros.

SEGUNDO.-Sentadas estas importantes premisas iniciales pasamos a analizar la prueba practicada en el juicio oral, que no sirve precisamente para poder proclamar la culpabilidad de Gabriel:

2.1.- El acusado niega los hechos objeto de específica acusación final- que diera "dos besos con lengua", uno en el verano de 2014 en la DIRECCION002, a Marcelina, y, otro, unos meses antes de ese mismo verano en la casa de Murcia, a Magdalena, al tiempo que las agarraba -.

2.2.- La denunciante Berta.

No fue testigo presencial de hechos de este tipo referidos a sus hijas, lo cual es lógico porque no convivía ya con el acusado cuando supuestamente ocurrieron. Pero su denuncia la formula, tal como ella misma explica en dicho acto del juicio y consta en el texto policial inicial, porque una prima suya, Edurne, había hablado con su hija Magdalena, que era la que le había contado lo que pudo suceder; es decir, hablamos de una testigo de referencia de su prima y de lo que dice que le cuentan después sus propias hijas, y de otra testigo de referencia anterior que ni siquiera ha comparecido al juicio (tampoco se nos ha dado explicación al respecto).

Su declaración tiene la peculiaridad de que indica que "su hija Magdalena le contó que su padre le había introducido los dedos en el chichi y la lengua en la boca"; algo, lo primero, de lo que finalmente no se acusa; y, de lo segundo, ya se ha dicho, está mal configurada la acusación fáctica final. También reconoce los muchos litigios judiciales habidos con su exmarido después de la separación, incluso recientemente haber interpuesto otras dos demandas civiles añadidas.

2.3.- Las declaraciones testificales de las dos hijas del acusado, Magdalena y Marcelina (actualmente ambas con 18 años).

Respecto a Magdalena, en su declaración en juicio y como dato más relevante, manifestó "que su padre le daba besos, nunca llegaba a mucho, un pico, otro pico, y alguna vez algo con lengua"(sin mucha mayor concreción)", es decir, quitándole hierro a la cuestión; y, también, que alguna vez "le tocaba los muslos"(lo que no significa necesariamente que fuera acto libidinoso, cuando se trata de la relación de un padre con una hija pequeña).

En ningún momento explicó algo relacionado con que su padre "le metiera los dedos en el chichi"(que se plasmó en la denuncia) y que manifestó su madre en el acto del juicio como lo que le había contado dicha hija. Pero es que tampoco lo contó en su exploración judicial obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital; en realidad, en esa diligencia de junio de 2020, lo que ocurrió es que no quería hablar; ningún dato significativo aportó en relación a los hechos objeto del procedimiento. Es posible que las razones de su silencio sumarial tengan su origen en su propia preocupación ahí explicada por "no hacer daño a nadie" (¿a quién?), pero lo cierto es que no aportó nada relevante en el Juzgado de Instrucción (asistida de una psicóloga forense).

Y también se refirió en el plenario a una reunión familiar, con su madre y otros allegados próximos, en que le hacían muchas preguntas y, conforme hablaban todos, ella se fue dando cuenta de que había cosas que no estaban bien, sin concretarlas en el acto del plenario. Con independencia de que algún profesional de la psicología proclame la muchísima presión familiar a que estuvo sometida la niña - a lo que luego nos referimos -, lo cierto es que, al tiempo de interponerse la denuncia, la madre aportó al procedimiento la grabación sonora que ella misma había hecho de dicha conversación familiar (ac. digital 29), que, lógicamente, no puede ser objeto de valoración por parte de este tribunal no sólo porque no se ha introducido en juicio - para la debida contradicción - sino porque tampoco reúne las garantías mínimas necesarias para poder valorarla dada la forma en que se preparó y elaboró.

Y también puede ser que, en el marco de extrema litigiosidad judicial que había entre sus padres a resultas de su separación matrimonial, no quisiera tomar partido por ninguno de sus progenitores, ni a favor ni en contra.

Esa misma actitud que tuvo durante su declaración en el Juzgado de no querer contar nada también la mantuvo cuando acudió a Proyecto Luz. En la página 21 del informe emitido al respecto, se expone taxativamente: "cuando se le pregunta a la menor el motivo de sentirse triste, se mantiene en silencio no proporcionando respuesta, mostrándose introvertida y con vergüenza, por lo que se decide dar por finalizada la entrevista y proceder a explorar los supuestos hechos en una entrevista posterior a fin de facilitar que la menor tenga una mayor confianza y se pueda sentir más cómoda, terminando con la angustia que experimenta al abordar el motivo de su tristeza, quedamos en vernos otro día para hablar de ello".

Y cuando se procede al análisis de su testimonio por el supuesto abuso sexual se vuelve a señalar desde Proyecto Luz que "durante el proceso de valoración, la menor no ha verbalizado ninguna situación compatible con abuso sexual infantil, por lo que no existe un testimonio susceptible de ser analizado".

Igualmente se puede leer en la página 22 in fine del informe emitido que "las verbalizaciones de la menor en relación a los presuntos hechos, se realizan en un contexto dirigido, utilizándose preguntas directivas, de elección forzada..., con reiteración de la misma pregunta o incluso preguntas sugestivas, así como estrategias confirmatorias, aspectos que pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta", lo que es perfectamente aplicable a la grabación sonora de aquella reunión familiar del ac. digital 29 a que se refirió en juicio la propia Magdalena y que aportó y grabó su propia madre.

En dicho informe, lo mismo que ha ocurrido en el juicio (incluso con la numerosa prueba documental aportada en la fase de instrucción por la defensa sobre esta cuestión), también se pone de manifiesto la presencia de una conflictividad parental crónica y judicializada. Así, se puede leer igualmente en ese informe de los profesionales de Proyecto Luz que "no podemos descartar la influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades".

Una vez más aparece ese "miedo a hacer daño" a algún familiar muy próximo de su entorno, sin concretar.

Y también hay que indicar que durante su declaración en el acto del juicio se mostró, a juicio del tribunal, muy dubitativa e insegura, con una posición personal que, a nuestro juicio, parecía representar "preocupación" por no querer contar posibles detalles de lo que pudo haber sucedido, o sobre lo que no sucedió, con relación a lo que, de forma bastante superficial, estuvo explicando a resultas de su propio interrogatorio. Ello sólo significa que estamos ante un testimonio que no tiene la apariencia de ser firme. Las propias dudas de la chica se transforman en dudas del tribunal.

Finalmente, su interrogatorio, como el de su hermana, tuvo un enfoque bastante disperso o generalista sin incidir en los hechos específicos de la acusación final, es decir, lo que le pudiera haber ocurrido en su caso unos meses antes del verano del 2014 en la casa de su padre Murcia.

Respecto a Marcelina, explicó en esencia en el juicio que "su padre le daba besos en la boca, que ella lo veía entonces normal, que eran algo más que picos, había algo de lengua"(expresión esta última muy parecida a la de su hermana), que "aquellos besos era besos de pareja o de novios",añadiendo incluso que "la agarraba del culo y le metía la mano por debajo de la ropa, y ella le decía que parara, diciéndole su padre que era una exagerada".

Una vez más, su interrogatorio no se acotó al hecho concreto por el que se acusaba, es decir, a lo ocurrido en el verano de 2014 en la casa de la playa de DIRECCION002, sino que fue bastante generalista e impreciso sin que podamos ubicar a qué momento de su vida se refería cuando explicó aquello de los besos en la boca y los posibles tocamientos.

En cambio, en su exploración en el Juzgado de Instrucción (ac. digital 166), también acompañada de una psicóloga forense, dijo en algún momento que "cuando su padre le ponía pomada, notó que le metía los dedos en la vagina"(algo que no es objeto de acusación). En todo caso es relevante que entonces no dijera nada de los "besos con algo de lengua".

Y también es llamativo de dicha exploración que, de lo que se quejara en esencia, fuera de unos supuestos malos tratos físicos y castigos desproporcionados que dice que les daba su padre, a ella y a su hermana (lo que tampoco es objeto de acusación), de lo que tampoco hay prueba objetiva alguna. Pero dicha queja expuesta con detalle en su declaración es la esencia de aquellas manifestaciones realizadas en esa sede sumarial, es decir, a salvo el tema de la pomada y la supuesta introducción de dedos en la vagina (de lo que no se acusa), lo que va transmitiendo es el disgusto profundo que tenía con su padre por la forma correctora con que dice que las trataba. O sea, nada que ver con los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

A ello hay que añadir que Marcelina no había contado nada a su madre sobre lo que supuestamente le pasó con su padre cuando su progenitora interpuso la denuncia inicial (octubre de 2019), no siendo hasta el mes de enero siguiente cuando, ampliando la misma, la madre pone de manifiesto que Marcelina le ha contado que a ella le había hecho su padre lo mismo que a Magdalena. Y ahí la madre se volvió a referir al tema de la "introducción de dedos en la vagina",que obviamente no ha fructificado porque no se ha acusado de ello, señal de la mucha inseguridad que ha transmitido a lo largo del procedimiento la actuación y explicaciones de la propia madre.

A su vez, en la exploración sumarial de Marcelina, practicada de igual forma que la de su hermana Magdalena (preconstituida), dicha menor puso de manifiesto el tema de una pomada que le puso su padre (que es ginecólogo) en la vagina cuando ella tenía 9 años "porque le picaba", momento en que supuestamente le introdujo los dedos,pero también señalaba que, al margen de ese hecho concreto, que "no le ha pasado nada más" añadiendo que lo que le molestaba es que su padre "se enfadaba mucho con ella", que "le daba con los nudillos así como que las encerraba, y que una vez empujó a Magdalena", "que los castigos de su padre no eran normales". Otra vez vuelven a reflejarse hechos de la propia denuncia inicial referidos a los supuestos malos tratos físicos habituales del padre hacia sus hijas pequeñas como posible tema principal. Pero es que en relación a los supuestos maltratos físicos también hubo un procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia que acabó en sobreseimiento provisional, tal como acreditó la defensa del acusado.

Y resulta también llamativo, ya se ha dicho, que en su exploración judicial en sede sumarial no mencionara la existencia de posibles "besos en la boca";ni tampoco "besos con lengua".

Y en cuanto a su entrevista en Proyecto Luz y el informe profesional emitido al respecto, en la página 25 del mismo se pone de manifiesto: "durante el proceso de valoración la menor no ha hecho referencia a ninguna situación o información significativa sobre los hechos motivo del presente informe que puede ser susceptible de analizarse y valorarse como presunto abuso sexual, por lo que no ha sido posible realizar análisis de la credibilidad y validez de la declaración siguiendo el SVA...". En parecidos términos, en el folio 26, se lee: "Según la información proporcionada por la madre de la menor existen indicadores que podrán ser compatibles con la presencia de supuesto abuso sexual infantil en la hermana de la menor Magdalena, con nº de expediente NUM006. Por lo que según consideran, su hija Marcelina también podría haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre. Ante estas sospechas, doña Edurne (la prima de la madre) habla con la menor sobre ello, indicándole tener conocimiento de que a ella le ha pasado lo mismo que a Magdalena, manteniéndose en silencio la menor por lo que consideraron que la menor estaba confirmandoque también le había ocurrido a ella. Según indican, posteriormente en sede policial la menor reconoció los presuntos hechos de abuso sexual infantil. Considerándose que este tipo de estrategias confirmatorias pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta".

En el párrafo siguiente se lee (lo mismo que para Magdalena): "se observa la presencia de conflictividad parental, crónica y judicializada, presentando la madre una visión muy negativa del padre. Asimismo, se observa mucha presión por parte del contexto familiar materno para que la menor hable sobre los presuntos hechos, cuestionando la metodología llevada a cabo por la psicóloga encargada de la presente valoración. Por todo ello, no podemos descartar una influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o una respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades...".

En definitiva, su propia inconsistencia explicativa y la presión familiar del entorno materno descartan, una vez más, que se trate de una testigo que pueda representar una prueba con verdadera seguridad jurídica. La sala, también en este caso, tiene muchas dudas sobre lo que cuenta Marcelina y cómo lo cuenta.

2.4.- La declaración testifical de otro hijo del acusado, Luis Angel (de otra relación anterior).

Este testigo puso de manifiesto las importantes diferencias empresariales que tuvo con su padre con motivo de la gestión y explotación de la clínica ginecológica que montó dicho progenitor, y de la que dicho hijo fue administrador único, hasta el punto de que llegó a presentar concurso de acreedores de la clínica sin llegar, ni siquiera, a comentarlo previamente con su padre que, tal como explicó en juicio, era él que verdaderamente estaba al frente del negocio. Incluso también puso de manifiesto que en el Juzgado de lo Mercantil correspondiente hubo pleito entre ellos y la sentencia dejó dicho que faltaba dinero de la clínica sin que se pudiera probar la causa de ello, y que por eso ganó el pleito. También, cuando acudió a Comisaría con motivo del tema de sus hermanas pequeñas (supuestos abusos y malos tratos físicos), explicó que su padre "tenía armas ilegales en su casa, lo mismo que cocaína"(algo que no consta acreditado y que excede en mucho del objeto de la denuncia inicial). Y estos apuntes añadidos tampoco guardan relación alguna con los hechos que nos ocupan y que pudieran ser significativos de una cierta animadversión personal hacia su padre. Lo mismo que supuso, tal como también explicó, que contara cosas personales de su padre que no eran buenas a los trabajadores de la clínica ginecológica, algunos de los cuales llevaban trabajando con su padre unos 20 años. Y al mismo tiempo, también intentó personarse como acusación particular en esta misma causa contra su padre, algo que no se le permitió judicialmente.

Sin necesidad de mucha más profundización en estas muy importantes diferencias personales que tenía con su padre, y a la inversa, ello ya pone claramente de manifiesto que, precisamente por la pésima relación que había entre ellos, el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio no queda precisamente salvado.

Y este es el testigo - por encima incluso de lo que declararon sus hermanas pequeñas, Magdalena y Marcelina - el que, en principio, parece que trata de incriminar más a su padre. Así, a preguntas del Fiscal, contó que la "relación que tenía éste con sus hermanas pequeñas parecía más propia de novios, pues les daba besos en la boca, se las ponía encima y las manoseaba, que los besos que les daba eran largos, y él veía la lengua"; "que los manoseos consistían en que, al abrazar a las niñas, les ponía la mano en la entrepierna, les besaba los labios".

Y, sin embargo, de pasar a describir con detalle una situación de abusos sexuales sostenidos contra sus hermanas pequeñas, acto seguido, a preguntas de otras partes, dijo que "esto lo presenció solo dos veces en la casa de DIRECCION002" añadiendo que nunca quiso hablar de ello con su padre porque le tenía miedo.

Y a preguntas finales aclaratorias de quien suscribe (ponente), también concretó que "cuando ocurrieron estos hechos él debía tener unos 23 años",es decir, ya era persona adulta que, además, no vivía con su padre. A ello hay que sumar que durante su declaración en juicio sostuvo claramente que su interés esencial en esta causa fue siempre el de proteger a sus hermanas pequeñas, pero, en cambio, lo que no aclara ni explica mínimamente es ¿por qué no contó esto que dice que presenció a la madre de las niñas en esa época en que él debía tener ya 23 años? O, mejor dicho, ¿por qué no denunció en su momento esos hechos que dice que vio?.

A nuestro juicio, no encaja demasiado bien su autoproclamado instinto de protección de sus hermanas pequeñas con una pasividad absoluta al tiempo de hechos, amén de otros datos ya expuestos. Y el supuesto "miedo" a su padre no parece tener, a nuestro juicio, entidad suficiente cuando ya no vivían juntos, era mayor de edad y no se han aportado al juicio pruebas objetivas de ninguna clase que justifiquen ese hipotético "miedo".

A todo ello se suma también la extraña coincidencia y coordinación que se dio al tiempo de la denuncia entre la madre de las niñas, Berta, y el propio Luis Angel, hasta el punto, tal como quedó reflejado en juicio, de que comparecieron simultáneamente en Comisaría.

En fin, sin afirmar ni negar nada sobre lo que cuenta, su testimonio deja muchas dudas en este tribunal sobre su verdadera objetividad.

2.5.- La testifical de Coro (otra hija del acusado mayor de edad y hermana biológica de Luis Angel).

Explicó en juicio, en lo que tiene de interés para esta causa, que, en una ocasión "vio como su padre le daba un beso a Magdalena, un beso que no sabe si fue de tipo afectivo o propio de una pareja, que fue en la boca, y que a ella le dio asco y le produjo un bloqueo"; "que esto ocurrió en DIRECCION002, era verano". Pero añadió que cuando esto sucedió su hermana Magdalena debía tener unos 2 ó 3 años. Como quiera que Magdalena nació el NUM005/2007 - dato de la acusación - es evidente que ese posible suceso pudo haber ocurrido sobre los años 2009 ó 2010. Es decir, nada que ver con los hechos de la acusación específica, que están acotados al 2014. Y, además, tampoco aclara la verdadera naturaleza de ese (único) beso que dice que vio, pese a que diga que "le dio asco" (esto es muy subjetivo).

También explicó que había enviado una carta a su padre contándole que, ella misma, había tenido la sensaciónde que hechos parecidos pudieron haberle ocurrido a ella cuando fue pequeña; pero es dato irrelevante con relación a los hechos concretos que nos ocupan, primero, por su inconcreción - es una mera sensación subjetiva - y, segundo, porque esa época a la que se refiere no es objeto de acusación.

En definitiva, no aporta nada relevante con relación a los hechos específicos propios del presente enjuiciamiento.

2.6.- Los testimonios de Rosa y Adelaida (empleadas de hogar del acusado).

Con independencia de que trabajaran para Gabriel, la primera muy puntualmente, y la segunda de una forma muy estable durante bastantes años (desde 2008, continuando haciéndolo en la actualidad), sus aportes probatorios resultan totalmente favorables a la presunción de inocencia del acusado. Y no hay razones objetivas serias para descartar sus manifestaciones simplemente por el hecho de la relación laboral existente que, por sí misma, no inhabilita sus testimonios como para tener que dudar de ellos cuando la realidad procesal es que declararon bajo juramento o promesa de decir verdad y con las advertencias legales expresas de, caso contrario, poder incurrir en delito de falso testimonio en causa criminal. En este sentido, es especialmente importante el de la segunda, que trabaja como interna en la casa del acusado (por tanto, durante muchísimas horas, cada día), que explica que ella prestaba su servicio tanto en la vivienda de Murcia como en la de la playa, en DIRECCION002, y que "era siempre la encargada de cuidar a las niñas, que éstas tenían mucha confianza en ella y que nunca le contaron que tuvieran algún problema especial con su padre"- sobre esta cuestión, conociendo las partes que iba a declarar como testigo, tampoco nadie preguntó a Magdalena y Marcelina sobre la naturaleza de esa relación personal con la empleada de su padre -. Y, sobre todo, indicando claramente "que nunca presenció actos extraños de ninguna clase por parte del padre hacia las niñas",y ello pese a que permanecía continuamente en la casa como empleada de hogar interna.

TERCERO.-En conclusión, teniendo en cuenta los hechos objeto de acusación específica concretados definitivamente al inicio del juicio por un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, con sus propias debilidades técnicas ya explicadas, teniendo en cuenta la dispersión, inconsistencia y, en definitiva, debilidad explicativa de las dos hijas de denunciante y acusado, teniendo en cuenta el apunte sustancial de Proyecto Luz sobre la posibilidad de importante influencia del entorno materno en dichas manifestaciones y posiciones tanto de Magdalena como de Marcelina que pueden haberlas condicionado, valorando la extraordinaria y muy exagerada litigiosidad judicial de los dos progenitores de las chicas e, incluso, del padre de las mismas con su propio hijo habido de otro matrimonio, así como las muy pésimas relaciones familiares existentes, y, sobre todo, en definitiva, la falta de datos probatorios claros y verdaderamente objetivos sobre lo que pudo haber sucedido, o no sucedido, en el verano o proximidades del verano del año 2014 (dos ocasiones muy concretas), llevan a este tribunal a proclamar las muchísimas dudas que tiene sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, a tener que dictar necesariamente la absolución del acusado.

CUARTO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado el fallo que se va a dictar.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Gabriel del delito continuado de abusos sexuales respecto a sus hijas menores, Magdalena y Marcelina, del que le acusan tanto el Fiscal como la acusación particular (con distintas calificaciones), con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

En el caso de que quedaran subsistentes en este momento alguna o algunas medidas cautelares respecto a dicho acusado en relación a sus hijas, o de otra índole, quedan desde esta fecha sin ningún efecto;y si hubiera anotaciones al respecto en el SIRAJ, también se darán de baja inmediatamente. Todo ello sin esperar a la firmeza de esta sentenciadado el pronunciamiento absolutorio dictado.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse ante este mismo tribunal recurso de apelación a resolver en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la presente; durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . Y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790, 791 y 792 de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-De la propia exposición inicial de hechos de la denuncia ante la Policía en comparación con los que, finalmente, han sido objeto de acusación específica - en los términos que hemos reseñado antes - es evidente que sólo cabe un pronunciamiento absolutorio del acusado. La prueba concreta sobre los dos sucesos de 2014 por los que finalmente se acusa no aparece con la debida claridad. Y la disparidad sustancial de hechos que ha habido con el curso de la causa, también fomentada por cierto caos procedimental, no permite sostener finalmente, con un mínimo de seriedad, la acusación.

Tampoco coadyuva a ello la importante litigiosidad judicial que se ha dado durante bastante tiempo entre la denunciante y el acusado e, incluso, entre este último y su hijo mayor (de otra madre), Luis Angel, tal como los tres han puesto de manifiesto en el acto del juicio (incluso en la denuncia inicial), lo que pone de manifiesto importantes intereses muy divergentes entre ellos que pueden haber condicionado las declaraciones testificales.

Como tampoco parece razonable instar y proseguir una causa penal en la que los términos de la imputación van cambiando sustancialmente con el paso del tiempo, pues ello representa, en pura lógica, una señal inequívoca de manifiesta inseguridad jurídica sobre la que nunca puede asentarse una hipotética condena penal.

Ni tampoco cabe enfocar el enjuiciamiento penal de una persona con planteamientos de causa general o completamente abiertaremontándonos, incluso, a otros supuestos hechos antiguos referentes a terceras personas (caso de Coro o de Luis Angel), como ha ocurrido en este caso en algunos pasajes de la denuncia y del juicio.

Finalmente, tampoco resulta razonable a nuestro juicio la forma en que quedó confeccionada la acusación definitiva.

Así, la acusación finalmente formalizada al inicio del juicio oral - en los términos expuestos en los hechos probados de esta resolución, a resultas de un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia, que es el que finalmente han aceptado todas las partes de cara al juicio oral - tampoco imputa al acusado la "introducción de la lengua dentro de la boca"pues se limita a reseñar que se trata de "beso con lengua"o "beso en la boca con lengua",sin más, lo que permite otras posibilidades alternativas a la propia de la "introducción" (ej.: lamercon los propios labios y lengua los labios ajenos de forma totalmente externa o superficial).

A propósito de ello, traemos a colación, por ejemplo, la STC. núm. 34/2009, de 9 de febrero) que nos dice, entre otras cosas, que: "(...) no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 2).

Es cierto que el Fiscal reseña en su escrito de conclusiones (no así la acusación particular) que hubo "introducción de la lengua"en los dos supuestos por los que acusa. Pero dicho relato fáctico de su escrito de conclusiones quedó completamente desvirtuado desde el mismo momento que se unió a la causa sin que, previamente, el Juzgado de Instrucción formalizara en debida forma la imputación judicial mediante el correspondiente auto de incoación de procedimiento abreviado, que debió dictarse de nuevo una vez que la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial fue la que decidió acotar los hechos punibles de esta causa en la parte dispositiva de su auto de 8 de julio de 2024.

Por eso, ante esta importante vicisitud, este tribunal dio un traslado a las partes al inicio del juicio para que, exponiéndoles la situación procesal existente y la existencia de diversos escritos de acusación, pudieran pronunciarse sobre ello si bien ninguna pidió la suspensión del juicio o que se declarara la nulidad de lo así actuado. Lo que hicieron fue acotar de mutuo acuerdo, en ese momento, los hechos específicos de acusación a los reseñados en la parte dispositiva de dicho auto de la Sección 3ª, aceptando todas ellas sin excepción que los hechos finalmente objeto del presente enjuiciamiento serían los ahí reseñados, tal como venían redactados. Por eso ahora, este tribunal tiene que actuar sobre esa premisa fáctica específica inicial aceptando la forma en que está construida. No podemos ir más allá.

Y de ahí la relevancia jurídica que, en este caso, tiene ese texto así acotado en el que no se dice nada de la "introducción de la lengua dentro de la boca".Por ello, reiteramos lo antes dicho sobre la necesidad de que la acusación fáctica quede bien formalizada, de forma taxativa y sin acudir a fórmulas implícitas, interpretativas o poco claras.

Es ciertamente una circunstancia procesal extraña pero no es la única que se ha dado aquí. Así, desde la denuncia inicial (que incluía la introducción de dedos en la vaginade una de las hijas de la denunciante), y que ratifica la propia madre en su declaración sumarial (ac. digital 116) hasta que la Sección 3ª acabó perfilando por su cuenta los hechos punibles de esta causa, ha habido diversos cambios de orientación fáctica y jurídica hasta el punto de que, finalmente, la introducción de dedos en la vaginadesapareció por completo del procedimiento, sin que forme parte de la acusación, y todo se "reconvirtió", por una decisión judicial del órgano de apelación, en "besos con lengua".Luego ha habido distintos vaivenes procesales como la existencia de dos autos de sobreseimiento de la causa, muy motivados y detallistas dictados por el Juzgado de Instrucción, con la conformidad incluso del representante del Ministerio Fiscal que intervenía en ese momento; o los largos silencios de las niñas durante su declaración preconstituida, o la imprecisión o cambios de declaraciones y aportaciones varias que se han dado a la largo de toda la causa; entre otros.

SEGUNDO.-Sentadas estas importantes premisas iniciales pasamos a analizar la prueba practicada en el juicio oral, que no sirve precisamente para poder proclamar la culpabilidad de Gabriel:

2.1.- El acusado niega los hechos objeto de específica acusación final- que diera "dos besos con lengua", uno en el verano de 2014 en la DIRECCION002, a Marcelina, y, otro, unos meses antes de ese mismo verano en la casa de Murcia, a Magdalena, al tiempo que las agarraba -.

2.2.- La denunciante Berta.

No fue testigo presencial de hechos de este tipo referidos a sus hijas, lo cual es lógico porque no convivía ya con el acusado cuando supuestamente ocurrieron. Pero su denuncia la formula, tal como ella misma explica en dicho acto del juicio y consta en el texto policial inicial, porque una prima suya, Edurne, había hablado con su hija Magdalena, que era la que le había contado lo que pudo suceder; es decir, hablamos de una testigo de referencia de su prima y de lo que dice que le cuentan después sus propias hijas, y de otra testigo de referencia anterior que ni siquiera ha comparecido al juicio (tampoco se nos ha dado explicación al respecto).

Su declaración tiene la peculiaridad de que indica que "su hija Magdalena le contó que su padre le había introducido los dedos en el chichi y la lengua en la boca"; algo, lo primero, de lo que finalmente no se acusa; y, de lo segundo, ya se ha dicho, está mal configurada la acusación fáctica final. También reconoce los muchos litigios judiciales habidos con su exmarido después de la separación, incluso recientemente haber interpuesto otras dos demandas civiles añadidas.

2.3.- Las declaraciones testificales de las dos hijas del acusado, Magdalena y Marcelina (actualmente ambas con 18 años).

Respecto a Magdalena, en su declaración en juicio y como dato más relevante, manifestó "que su padre le daba besos, nunca llegaba a mucho, un pico, otro pico, y alguna vez algo con lengua"(sin mucha mayor concreción)", es decir, quitándole hierro a la cuestión; y, también, que alguna vez "le tocaba los muslos"(lo que no significa necesariamente que fuera acto libidinoso, cuando se trata de la relación de un padre con una hija pequeña).

En ningún momento explicó algo relacionado con que su padre "le metiera los dedos en el chichi"(que se plasmó en la denuncia) y que manifestó su madre en el acto del juicio como lo que le había contado dicha hija. Pero es que tampoco lo contó en su exploración judicial obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital; en realidad, en esa diligencia de junio de 2020, lo que ocurrió es que no quería hablar; ningún dato significativo aportó en relación a los hechos objeto del procedimiento. Es posible que las razones de su silencio sumarial tengan su origen en su propia preocupación ahí explicada por "no hacer daño a nadie" (¿a quién?), pero lo cierto es que no aportó nada relevante en el Juzgado de Instrucción (asistida de una psicóloga forense).

Y también se refirió en el plenario a una reunión familiar, con su madre y otros allegados próximos, en que le hacían muchas preguntas y, conforme hablaban todos, ella se fue dando cuenta de que había cosas que no estaban bien, sin concretarlas en el acto del plenario. Con independencia de que algún profesional de la psicología proclame la muchísima presión familiar a que estuvo sometida la niña - a lo que luego nos referimos -, lo cierto es que, al tiempo de interponerse la denuncia, la madre aportó al procedimiento la grabación sonora que ella misma había hecho de dicha conversación familiar (ac. digital 29), que, lógicamente, no puede ser objeto de valoración por parte de este tribunal no sólo porque no se ha introducido en juicio - para la debida contradicción - sino porque tampoco reúne las garantías mínimas necesarias para poder valorarla dada la forma en que se preparó y elaboró.

Y también puede ser que, en el marco de extrema litigiosidad judicial que había entre sus padres a resultas de su separación matrimonial, no quisiera tomar partido por ninguno de sus progenitores, ni a favor ni en contra.

Esa misma actitud que tuvo durante su declaración en el Juzgado de no querer contar nada también la mantuvo cuando acudió a Proyecto Luz. En la página 21 del informe emitido al respecto, se expone taxativamente: "cuando se le pregunta a la menor el motivo de sentirse triste, se mantiene en silencio no proporcionando respuesta, mostrándose introvertida y con vergüenza, por lo que se decide dar por finalizada la entrevista y proceder a explorar los supuestos hechos en una entrevista posterior a fin de facilitar que la menor tenga una mayor confianza y se pueda sentir más cómoda, terminando con la angustia que experimenta al abordar el motivo de su tristeza, quedamos en vernos otro día para hablar de ello".

Y cuando se procede al análisis de su testimonio por el supuesto abuso sexual se vuelve a señalar desde Proyecto Luz que "durante el proceso de valoración, la menor no ha verbalizado ninguna situación compatible con abuso sexual infantil, por lo que no existe un testimonio susceptible de ser analizado".

Igualmente se puede leer en la página 22 in fine del informe emitido que "las verbalizaciones de la menor en relación a los presuntos hechos, se realizan en un contexto dirigido, utilizándose preguntas directivas, de elección forzada..., con reiteración de la misma pregunta o incluso preguntas sugestivas, así como estrategias confirmatorias, aspectos que pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta", lo que es perfectamente aplicable a la grabación sonora de aquella reunión familiar del ac. digital 29 a que se refirió en juicio la propia Magdalena y que aportó y grabó su propia madre.

En dicho informe, lo mismo que ha ocurrido en el juicio (incluso con la numerosa prueba documental aportada en la fase de instrucción por la defensa sobre esta cuestión), también se pone de manifiesto la presencia de una conflictividad parental crónica y judicializada. Así, se puede leer igualmente en ese informe de los profesionales de Proyecto Luz que "no podemos descartar la influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades".

Una vez más aparece ese "miedo a hacer daño" a algún familiar muy próximo de su entorno, sin concretar.

Y también hay que indicar que durante su declaración en el acto del juicio se mostró, a juicio del tribunal, muy dubitativa e insegura, con una posición personal que, a nuestro juicio, parecía representar "preocupación" por no querer contar posibles detalles de lo que pudo haber sucedido, o sobre lo que no sucedió, con relación a lo que, de forma bastante superficial, estuvo explicando a resultas de su propio interrogatorio. Ello sólo significa que estamos ante un testimonio que no tiene la apariencia de ser firme. Las propias dudas de la chica se transforman en dudas del tribunal.

Finalmente, su interrogatorio, como el de su hermana, tuvo un enfoque bastante disperso o generalista sin incidir en los hechos específicos de la acusación final, es decir, lo que le pudiera haber ocurrido en su caso unos meses antes del verano del 2014 en la casa de su padre Murcia.

Respecto a Marcelina, explicó en esencia en el juicio que "su padre le daba besos en la boca, que ella lo veía entonces normal, que eran algo más que picos, había algo de lengua"(expresión esta última muy parecida a la de su hermana), que "aquellos besos era besos de pareja o de novios",añadiendo incluso que "la agarraba del culo y le metía la mano por debajo de la ropa, y ella le decía que parara, diciéndole su padre que era una exagerada".

Una vez más, su interrogatorio no se acotó al hecho concreto por el que se acusaba, es decir, a lo ocurrido en el verano de 2014 en la casa de la playa de DIRECCION002, sino que fue bastante generalista e impreciso sin que podamos ubicar a qué momento de su vida se refería cuando explicó aquello de los besos en la boca y los posibles tocamientos.

En cambio, en su exploración en el Juzgado de Instrucción (ac. digital 166), también acompañada de una psicóloga forense, dijo en algún momento que "cuando su padre le ponía pomada, notó que le metía los dedos en la vagina"(algo que no es objeto de acusación). En todo caso es relevante que entonces no dijera nada de los "besos con algo de lengua".

Y también es llamativo de dicha exploración que, de lo que se quejara en esencia, fuera de unos supuestos malos tratos físicos y castigos desproporcionados que dice que les daba su padre, a ella y a su hermana (lo que tampoco es objeto de acusación), de lo que tampoco hay prueba objetiva alguna. Pero dicha queja expuesta con detalle en su declaración es la esencia de aquellas manifestaciones realizadas en esa sede sumarial, es decir, a salvo el tema de la pomada y la supuesta introducción de dedos en la vagina (de lo que no se acusa), lo que va transmitiendo es el disgusto profundo que tenía con su padre por la forma correctora con que dice que las trataba. O sea, nada que ver con los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

A ello hay que añadir que Marcelina no había contado nada a su madre sobre lo que supuestamente le pasó con su padre cuando su progenitora interpuso la denuncia inicial (octubre de 2019), no siendo hasta el mes de enero siguiente cuando, ampliando la misma, la madre pone de manifiesto que Marcelina le ha contado que a ella le había hecho su padre lo mismo que a Magdalena. Y ahí la madre se volvió a referir al tema de la "introducción de dedos en la vagina",que obviamente no ha fructificado porque no se ha acusado de ello, señal de la mucha inseguridad que ha transmitido a lo largo del procedimiento la actuación y explicaciones de la propia madre.

A su vez, en la exploración sumarial de Marcelina, practicada de igual forma que la de su hermana Magdalena (preconstituida), dicha menor puso de manifiesto el tema de una pomada que le puso su padre (que es ginecólogo) en la vagina cuando ella tenía 9 años "porque le picaba", momento en que supuestamente le introdujo los dedos,pero también señalaba que, al margen de ese hecho concreto, que "no le ha pasado nada más" añadiendo que lo que le molestaba es que su padre "se enfadaba mucho con ella", que "le daba con los nudillos así como que las encerraba, y que una vez empujó a Magdalena", "que los castigos de su padre no eran normales". Otra vez vuelven a reflejarse hechos de la propia denuncia inicial referidos a los supuestos malos tratos físicos habituales del padre hacia sus hijas pequeñas como posible tema principal. Pero es que en relación a los supuestos maltratos físicos también hubo un procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia que acabó en sobreseimiento provisional, tal como acreditó la defensa del acusado.

Y resulta también llamativo, ya se ha dicho, que en su exploración judicial en sede sumarial no mencionara la existencia de posibles "besos en la boca";ni tampoco "besos con lengua".

Y en cuanto a su entrevista en Proyecto Luz y el informe profesional emitido al respecto, en la página 25 del mismo se pone de manifiesto: "durante el proceso de valoración la menor no ha hecho referencia a ninguna situación o información significativa sobre los hechos motivo del presente informe que puede ser susceptible de analizarse y valorarse como presunto abuso sexual, por lo que no ha sido posible realizar análisis de la credibilidad y validez de la declaración siguiendo el SVA...". En parecidos términos, en el folio 26, se lee: "Según la información proporcionada por la madre de la menor existen indicadores que podrán ser compatibles con la presencia de supuesto abuso sexual infantil en la hermana de la menor Magdalena, con nº de expediente NUM006. Por lo que según consideran, su hija Marcelina también podría haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre. Ante estas sospechas, doña Edurne (la prima de la madre) habla con la menor sobre ello, indicándole tener conocimiento de que a ella le ha pasado lo mismo que a Magdalena, manteniéndose en silencio la menor por lo que consideraron que la menor estaba confirmandoque también le había ocurrido a ella. Según indican, posteriormente en sede policial la menor reconoció los presuntos hechos de abuso sexual infantil. Considerándose que este tipo de estrategias confirmatorias pueden favorecer una obtención de información sesgada o incorrecta".

En el párrafo siguiente se lee (lo mismo que para Magdalena): "se observa la presencia de conflictividad parental, crónica y judicializada, presentando la madre una visión muy negativa del padre. Asimismo, se observa mucha presión por parte del contexto familiar materno para que la menor hable sobre los presuntos hechos, cuestionando la metodología llevada a cabo por la psicóloga encargada de la presente valoración. Por todo ello, no podemos descartar una influencia intencionada o no intencionada por parte del contexto familiar materno en relación a las manifestaciones de la menor, pudiendo resultar estas manifestaciones un mecanismo de defensa ante una alta conflictividad interparental o una respuesta adaptativa a la presión que puede estar sufriendo la menor para cumplir las expectativas del entorno materno o un mecanismo igualmente adaptativo en relación a la gestión y resolución de un conflicto de lealtades...".

En definitiva, su propia inconsistencia explicativa y la presión familiar del entorno materno descartan, una vez más, que se trate de una testigo que pueda representar una prueba con verdadera seguridad jurídica. La sala, también en este caso, tiene muchas dudas sobre lo que cuenta Marcelina y cómo lo cuenta.

2.4.- La declaración testifical de otro hijo del acusado, Luis Angel (de otra relación anterior).

Este testigo puso de manifiesto las importantes diferencias empresariales que tuvo con su padre con motivo de la gestión y explotación de la clínica ginecológica que montó dicho progenitor, y de la que dicho hijo fue administrador único, hasta el punto de que llegó a presentar concurso de acreedores de la clínica sin llegar, ni siquiera, a comentarlo previamente con su padre que, tal como explicó en juicio, era él que verdaderamente estaba al frente del negocio. Incluso también puso de manifiesto que en el Juzgado de lo Mercantil correspondiente hubo pleito entre ellos y la sentencia dejó dicho que faltaba dinero de la clínica sin que se pudiera probar la causa de ello, y que por eso ganó el pleito. También, cuando acudió a Comisaría con motivo del tema de sus hermanas pequeñas (supuestos abusos y malos tratos físicos), explicó que su padre "tenía armas ilegales en su casa, lo mismo que cocaína"(algo que no consta acreditado y que excede en mucho del objeto de la denuncia inicial). Y estos apuntes añadidos tampoco guardan relación alguna con los hechos que nos ocupan y que pudieran ser significativos de una cierta animadversión personal hacia su padre. Lo mismo que supuso, tal como también explicó, que contara cosas personales de su padre que no eran buenas a los trabajadores de la clínica ginecológica, algunos de los cuales llevaban trabajando con su padre unos 20 años. Y al mismo tiempo, también intentó personarse como acusación particular en esta misma causa contra su padre, algo que no se le permitió judicialmente.

Sin necesidad de mucha más profundización en estas muy importantes diferencias personales que tenía con su padre, y a la inversa, ello ya pone claramente de manifiesto que, precisamente por la pésima relación que había entre ellos, el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio no queda precisamente salvado.

Y este es el testigo - por encima incluso de lo que declararon sus hermanas pequeñas, Magdalena y Marcelina - el que, en principio, parece que trata de incriminar más a su padre. Así, a preguntas del Fiscal, contó que la "relación que tenía éste con sus hermanas pequeñas parecía más propia de novios, pues les daba besos en la boca, se las ponía encima y las manoseaba, que los besos que les daba eran largos, y él veía la lengua"; "que los manoseos consistían en que, al abrazar a las niñas, les ponía la mano en la entrepierna, les besaba los labios".

Y, sin embargo, de pasar a describir con detalle una situación de abusos sexuales sostenidos contra sus hermanas pequeñas, acto seguido, a preguntas de otras partes, dijo que "esto lo presenció solo dos veces en la casa de DIRECCION002" añadiendo que nunca quiso hablar de ello con su padre porque le tenía miedo.

Y a preguntas finales aclaratorias de quien suscribe (ponente), también concretó que "cuando ocurrieron estos hechos él debía tener unos 23 años",es decir, ya era persona adulta que, además, no vivía con su padre. A ello hay que sumar que durante su declaración en juicio sostuvo claramente que su interés esencial en esta causa fue siempre el de proteger a sus hermanas pequeñas, pero, en cambio, lo que no aclara ni explica mínimamente es ¿por qué no contó esto que dice que presenció a la madre de las niñas en esa época en que él debía tener ya 23 años? O, mejor dicho, ¿por qué no denunció en su momento esos hechos que dice que vio?.

A nuestro juicio, no encaja demasiado bien su autoproclamado instinto de protección de sus hermanas pequeñas con una pasividad absoluta al tiempo de hechos, amén de otros datos ya expuestos. Y el supuesto "miedo" a su padre no parece tener, a nuestro juicio, entidad suficiente cuando ya no vivían juntos, era mayor de edad y no se han aportado al juicio pruebas objetivas de ninguna clase que justifiquen ese hipotético "miedo".

A todo ello se suma también la extraña coincidencia y coordinación que se dio al tiempo de la denuncia entre la madre de las niñas, Berta, y el propio Luis Angel, hasta el punto, tal como quedó reflejado en juicio, de que comparecieron simultáneamente en Comisaría.

En fin, sin afirmar ni negar nada sobre lo que cuenta, su testimonio deja muchas dudas en este tribunal sobre su verdadera objetividad.

2.5.- La testifical de Coro (otra hija del acusado mayor de edad y hermana biológica de Luis Angel).

Explicó en juicio, en lo que tiene de interés para esta causa, que, en una ocasión "vio como su padre le daba un beso a Magdalena, un beso que no sabe si fue de tipo afectivo o propio de una pareja, que fue en la boca, y que a ella le dio asco y le produjo un bloqueo"; "que esto ocurrió en DIRECCION002, era verano". Pero añadió que cuando esto sucedió su hermana Magdalena debía tener unos 2 ó 3 años. Como quiera que Magdalena nació el NUM005/2007 - dato de la acusación - es evidente que ese posible suceso pudo haber ocurrido sobre los años 2009 ó 2010. Es decir, nada que ver con los hechos de la acusación específica, que están acotados al 2014. Y, además, tampoco aclara la verdadera naturaleza de ese (único) beso que dice que vio, pese a que diga que "le dio asco" (esto es muy subjetivo).

También explicó que había enviado una carta a su padre contándole que, ella misma, había tenido la sensaciónde que hechos parecidos pudieron haberle ocurrido a ella cuando fue pequeña; pero es dato irrelevante con relación a los hechos concretos que nos ocupan, primero, por su inconcreción - es una mera sensación subjetiva - y, segundo, porque esa época a la que se refiere no es objeto de acusación.

En definitiva, no aporta nada relevante con relación a los hechos específicos propios del presente enjuiciamiento.

2.6.- Los testimonios de Rosa y Adelaida (empleadas de hogar del acusado).

Con independencia de que trabajaran para Gabriel, la primera muy puntualmente, y la segunda de una forma muy estable durante bastantes años (desde 2008, continuando haciéndolo en la actualidad), sus aportes probatorios resultan totalmente favorables a la presunción de inocencia del acusado. Y no hay razones objetivas serias para descartar sus manifestaciones simplemente por el hecho de la relación laboral existente que, por sí misma, no inhabilita sus testimonios como para tener que dudar de ellos cuando la realidad procesal es que declararon bajo juramento o promesa de decir verdad y con las advertencias legales expresas de, caso contrario, poder incurrir en delito de falso testimonio en causa criminal. En este sentido, es especialmente importante el de la segunda, que trabaja como interna en la casa del acusado (por tanto, durante muchísimas horas, cada día), que explica que ella prestaba su servicio tanto en la vivienda de Murcia como en la de la playa, en DIRECCION002, y que "era siempre la encargada de cuidar a las niñas, que éstas tenían mucha confianza en ella y que nunca le contaron que tuvieran algún problema especial con su padre"- sobre esta cuestión, conociendo las partes que iba a declarar como testigo, tampoco nadie preguntó a Magdalena y Marcelina sobre la naturaleza de esa relación personal con la empleada de su padre -. Y, sobre todo, indicando claramente "que nunca presenció actos extraños de ninguna clase por parte del padre hacia las niñas",y ello pese a que permanecía continuamente en la casa como empleada de hogar interna.

TERCERO.-En conclusión, teniendo en cuenta los hechos objeto de acusación específica concretados definitivamente al inicio del juicio por un auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, con sus propias debilidades técnicas ya explicadas, teniendo en cuenta la dispersión, inconsistencia y, en definitiva, debilidad explicativa de las dos hijas de denunciante y acusado, teniendo en cuenta el apunte sustancial de Proyecto Luz sobre la posibilidad de importante influencia del entorno materno en dichas manifestaciones y posiciones tanto de Magdalena como de Marcelina que pueden haberlas condicionado, valorando la extraordinaria y muy exagerada litigiosidad judicial de los dos progenitores de las chicas e, incluso, del padre de las mismas con su propio hijo habido de otro matrimonio, así como las muy pésimas relaciones familiares existentes, y, sobre todo, en definitiva, la falta de datos probatorios claros y verdaderamente objetivos sobre lo que pudo haber sucedido, o no sucedido, en el verano o proximidades del verano del año 2014 (dos ocasiones muy concretas), llevan a este tribunal a proclamar las muchísimas dudas que tiene sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y, en consecuencia, a tener que dictar necesariamente la absolución del acusado.

CUARTO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado el fallo que se va a dictar.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Gabriel del delito continuado de abusos sexuales respecto a sus hijas menores, Magdalena y Marcelina, del que le acusan tanto el Fiscal como la acusación particular (con distintas calificaciones), con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

En el caso de que quedaran subsistentes en este momento alguna o algunas medidas cautelares respecto a dicho acusado en relación a sus hijas, o de otra índole, quedan desde esta fecha sin ningún efecto;y si hubiera anotaciones al respecto en el SIRAJ, también se darán de baja inmediatamente. Todo ello sin esperar a la firmeza de esta sentenciadado el pronunciamiento absolutorio dictado.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse ante este mismo tribunal recurso de apelación a resolver en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la presente; durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . Y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790, 791 y 792 de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Gabriel del delito continuado de abusos sexuales respecto a sus hijas menores, Magdalena y Marcelina, del que le acusan tanto el Fiscal como la acusación particular (con distintas calificaciones), con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

En el caso de que quedaran subsistentes en este momento alguna o algunas medidas cautelares respecto a dicho acusado en relación a sus hijas, o de otra índole, quedan desde esta fecha sin ningún efecto;y si hubiera anotaciones al respecto en el SIRAJ, también se darán de baja inmediatamente. Todo ello sin esperar a la firmeza de esta sentenciadado el pronunciamiento absolutorio dictado.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse ante este mismo tribunal recurso de apelación a resolver en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la presente; durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . Y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790, 791 y 792 de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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