Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: AEP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0023645
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Abelardo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA,
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA,
Contra: Abelardo, Lorenzo , Agapito , Silvio , Marcos
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA, MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ , MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN , ANGEL TORRALBA MARTINEZ , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA, FRANCISCO JOSE ORTUÑO TEROL , MANUEL LOPEZ BERNAL , ELENA ALARCON PEREZ , MANUEL MAZA DE AYALA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.
SECCIÓN SEGUNDA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 56/2022.
Tribunal:
Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.
Presidente.
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).
Magistrado.
Ilmo. Sr. Ángel Garrote Pérez.
Magistrado.
En Murcia, a día nueve de diciembre del año 2025.
SENTENCIA NÚMERO 344 /2025
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 56/2022, dimanantes de las Diligencias Previas número 2.156/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, seguidos, por delitos de detención ilegal, de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, de apropiación indebida y de simulación de delito, contra, en primer lugar, Abelardo, que a la vez que acusado ostenta la condición de acusador particular contra los que se dirá a continuación (representado por el Procurador José María Molina Molina y defendido por el Letrado José Miguel Palazón García, y acusado de delitos de apropiación indebida y de simulación de delito), en segundo lugar, Lorenzo (representado por la Procuradora María del Carmen Ortuño Muñoz y defendido por el Letrado Francisco José Ortuño Terol, y acusado de delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, de detención ilegal y de apropiación indebida), en tercer lugar, Silvio (representado por el Procurador Ángel Torralba Martínez y defendido por la Letrada Elena Alarcón Pérez, y acusado de delito de apropiación indebida), y, en cuarto lugar, Agapito (representado por el Procurador Martín Diego Fernando García Mortensen y defendido por el Letrado Manuel López Bernal, y acusado de delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y de un delito de detención ilegal), habiendo actuado en el plenario, en representación del Ministerio Fiscal, María Luisa Fernández-Delgado Aguilar.
La causa se siguió inicialmente también contra Marcos (representado en su día por el Procurador Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado Manuel Maza de Ayala), mas tristemente este señor falleció en fecha 28-VII-2022, habiendo sido, por medio de Auto de fecha 14-X-2025, decretado el archivo de la causa contra el referido Marcos por causa de muerte, continuando la misma respecto de los demás acusados.
PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado, inicialmente, para la celebración del juicio oral el día 9-X-2025, a las 09:30 horas, vista esa a la que asistieron los acusados antes referidos (con la salvedad de Lorenzo, por lo que se dirá) y el acusador particular/acusado, así como los antes indicados Letrados y Letrada de la acusación particular y de las defensas, y la referida representante del Ministerio Fiscal.
La Sala vino en conocimiento, justo antes del comienzo del acto del juicio oral, de que Lorenzo se hallaba en prisión preventiva por otra causa (no lo estaba cuando fue citado para este señalamiento del 9-X-2025, personalmente), pues vista su incomparecencia ello fue manifestado en ese acto por su defensa (obviamente, no se había ordenado su traslado para juicio oral, ante lo desconocido de ese extremo en esta causa), de modo que se inició ese acto a fin de dar traslado a las partes de aquello de lo que la Sala había venido en conocimiento en esa misma mañana. Las partes estuvieron conformes en la suspensión de la vista de ese día 9-X-2025, y, habiendo aparecido poco antes un hueco en la colmatada agenda de señalamientos de esta Sección, se señaló para nueva vista oral para el próximo miércoles 15-X-2025, a las 10:30 horas. En ese acto quedaron citadas todas las defensas y el Ministerio Fiscal, en la misma sala de vistas, y se acordó proceder a la conducción y traslado, y a la nueva citación a juicio de Lorenzo, a través de oficios a librar y exhorto a la Oficina Judicial Delegada del Centro Penitenciario de Murcia-II. Los tres acusados en ese día comparecientes quedaron citados personalmente por la UPAD de esta Sección Segunda, habiendo quedados citados igualmente los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían comparecido como testigos.
En ese mismo acto, por el Letrado del acusado Lorenzo se planteó como cuestión previa en ese acto que no se había proveído respecto a la solicitud que hizo en su día de prueba anticipada (en relación con la posible toxicomanía de su cliente), y la Sala le indicó que si ello no aparecía en el Auto de fecha 4-XI-2022, de admisión e inadmisión de pruebas, esa defensa debería haber pedido aclaración o complemento del referido Auto en ese sentido, por lo que dicha prueba anticipada no podía ser atendible en este estado procesal de vista oral. El Letrado, al haberse señalado nuevo comienzo de la vista oral para el 15-X-2025, y sin formular protesta alguna, se comprometió a aportar, en esa nueva fecha, documentación propia de 'Cruz Roja' en relación con el estado de drogadicción de su cliente en el momento de los hechos y de su historial de adicciones, y la Sala, a petición del referido Letrado de Lorenzo, acordó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Murcia para que remita a esta Sección y procedimiento, antes del próximo miércoles 15-X-2025, los distintos informes que tuviera en su poder acerca de reconocimientos en ese Instituto acerca de la posible condición de toxicómano del referido Lorenzo. En cuanto a la solicitud del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el sentido de tasar pericialmente los efectos presuntamente sustraídos del domicilio de Abelardo, se acordó proceder a su valoración pericial antes de la nueva vista oral del 15-X-2025. Todas las partes estuvieron conformes con lo acordado y no se formuló al respecto protesta alguna.
SEGUNDO: Llegado el día 15-X-2025, comparecieron ya los cuatro acusados, con sus respectivos patrocinios legales, con el Ministerio Fiscal.
Como cuestión previa, la defensa letrada de Lorenzo (que no aportó documentación alguna relativa a la drogadicción de su cliente, como había anunciado que haría), al haberse remitido a esta Sala, a su oficio al Instituto de Medicina Legal, dos informes médico-forenses en relación con reconocimientos médico-legales sobre drogadicción de Lorenzo, solicitó tener por reproducidos esos informes forenses (a lo que se accedió sin oposición alguna) y que su defendido Lorenzo declarara en último lugar en juicio oral, tras la práctica de la restante prueba personal (a ello se accedió sin protesta de parte alguna).
TERCERO: Como cuestión previa, la defensa letrada de Agapito arguyó la nulidad de les escuchas telefónicas que obraban unidas a la presente causa, indicando que sólo se autorizaron en su día, en otro procedimiento distinto del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia (el de Diligencias Previas número 1.648/2029), intervenciones telefónicas en averiguación de posibles delitos de robo, con dos robos con violencia e intimidación y uso de armas, con agresión sexual en el primero de ellos y lesiones por cuchillada en el segundo de ellos (cometidos presuntamente en dos lugares donde se ejercía la prostitución, a saber, uno en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y el segundo de ellos en la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia), hechos ajenos a los que ocupan a este enjuiciamiento, de modo que esas intervenciones telefónicas no podían declararse como válidas a efectos de esta litis, siendo, por ende, nulas en esta causa.
Ninguna de las otras defensas hicieron alegaciones a esta cuestión. El Ministerio Fiscal se opuso a la misma, indicando que esas intervenciones telefónicas se habían iniciado en cuanto a los en esta causa acusados Agapito y Marcos, y de esas conversaciones procedió la noticia de estos presuntos hechos delictivos, todo ello dentro del mes inicialmente aprobado judicialmente para estas intervenciones, lo cual es perfectamente legal, continuando la causa por los nuevos extremos presuntamente delictivos que se habían descubierto, y ya desde agosto imputando al acusado Lorenzo este hecho delictivo propio de la sustracción de los paquetes de 'Amazon' que aquí se está enjuiciando.
La Sala acordó un receso para el examen de la causa a los fines de poder contestar a esa cuestión previa. En ese receso, la Sala apreció que la primera de las intervenciones telefónicas, instado por medio de Oficio NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 13-VIII-2019, con entrada al Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, instaba inicialmente la intervención telefónica de uno de los aquí acusados, Agapito, en relación con dos robos con uso de la violencia e intimidación y uso de arma, como fueron (coincidiendo en que los dos inmuebles en los que se produjeron esos presuntos robos eran prostíbulos) los ocurridos sobre las 18:00 horas del 19-VI-2019 en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (en el que además presuntamente se agredió sexualmente a una de las víctimas), y sobre las 01:00 horas del 7-VIII-2019 en un chalet de la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia (en el que presuntamente una de las víctimas había sido apuñalada). De este modo, en una pieza secreta separada de las Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se acordó por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 , entre otros extremos, la intervención, grabación y escucha, durante el plazo de un mes, de la línea de teléfono móvil utilizada por Agapito ( NUM001). Igualmente, comprobó la Sala que, posteriormente, por medio de nuevo Oficio número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28-VIII-2019, se daba cuenta de los resultados de lo acordado en el anterior Auto de 14-VIII-2019, y se hacía referencia a que se había detectado la operativa de un presunto grupo criminal dedicado a la comisión de robos con violencia/intimidación en domicilios privados (en concreto, que se supiera en ese momento, en 'casas de citas'), oficio ese en el cual se instó, entre otros extremos, para que se procediera a la intervención de voz, con datos de IP's y datos asociados, del nuevo terminal móvil que utilizaba el hoy y aquí acusado Agapito ( NUM003), lo que fue acordado en esos términos por Auto de fecha 30-VIII-2019, por parte del mismo Juzgado y en el mismo referido procedimiento.
Con esa información, se dio por terminado ese receso, y, ya con las partes en la sala de vistas, se preguntó a la defensa de Agapito, proponente de esta cuestión previa, si ella tenía algún otro auto de intervención telefónica, al margen de los dos hallados por esta Sala (y que se incorporaron a este actual procedimiento de Diligencias Previas número 2.156/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia a instancias de un dictamen del Ministerio Fiscal, de fecha 2-VI-2021, acontecimiento digital número 175 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, siendo acordado judicialmente lo anterior por medio de Providencia de fecha 10-VI-2021, acontecimiento digital número 177 del EJE, obrando ese Auto de fecha 14-VIII-2019 al acontecimiento digital número 181 del EJE, y el Auto de fecha 30-VIII-2019, al acontecimiento digital número 202 del EJE, estando unidos igualmente los dos oficios policiales antes indicados como de solicitud de intervención telefónicas a los acontecimientos digitales números 179 y 199, respectivamente, del EJE), refiriendo la defensa de Agapito que esos eran los dos únicos autos que eran conocidos por esa parte, La Sala, a continuación, preguntó al Ministerio Fiscal si al mismo le constaba alguna otra resolución de intervención telefónica, y manifestó el Ministerio Fiscal que consta en la causa un Auto de fecha 14-IX-2019 (así es, obra al acontecimiento digital número 34 del EJE, auto ese dictado, como se aprecia en la causa, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, en el ámbito de sus Diligencias Previas número 271/2019, y actuando como Juzgado de Guardia) en el que ya se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Lorenzo, presentado como detenido ante ese Juzgado de Jumilla, auto ese en el que ya se le imputa, en sus razonamientos jurídicos, el apoderamiento ilícito de los paquetes propios de 'Amazon' que ocurrió presuntamente en la mañana del 6-IX-2019 en la zona del DIRECCION004 de Murcia, cuando el acusador particular/acusado Abelardo estaba haciendo el reparto, en su ámbito laboral, de esa paquetería. De este modo, indicó el Ministerio Fiscal que al mismo sólo le constaban los autos de intervención telefónica que se habían hallado, al examinar esta cuestión previa, por la propia Sala, y que ya desde el primer Oficio número 1.974/2019, del 13-VIII-2019 (y en el siguiente de 28-VIII-2019), la Policía Nacional refería que estaba tratando con un 'grupo criminal' dedicado a la comisión de robos violentos o intimidatorios, lo que, a entender del Ministerio Fiscal, ya abarcaba en las intervenciones telefónicas que se realizaron con los Auto de fecha 14-IX-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, ya salvaba que en el curso de las investigaciones policiales aparecieran otras personas vinculadas con esos presuntos grupos criminales y se descubrieran nuevos hechos, al margen de los acontecidos en los dos inmuebles-prostíbulos, relacionados con robos violentos o intimidatorios (como lo son los enjuiciados en esta causa), siendo el presunto apoderamiento ilícito de la paquetería de 'Amazon' un mero hecho hallazgo casual que se ha producido en el curso de unas intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, para el enjuiciamiento del cual es válida la información obtenida en esas intervenciones telefónicas, y siendo lo demás enjuiciado en esta causa, lo relativo a la presuntas detención ilegal y robo intimidatorio en el domicilio a esa fecha de Abelardo fruto de la posterior declaración del mismo ante el Juzgado de Instrucción número cuatro, Diligencias Previas número 2.156/2020, de fecha 14-VII-2020, momento en el que se recibe la noticia de estos presuntos delitos ocurridos contra, como víctima, Abelardo, y que luego se casa con el resultado de esas anteriores intervenciones telefónicas, en algunas de cuyas llamadas se refieren extremos de interés a estos otros hechos, a saber, por ejemplo, lo relativo a 'lo secuestramos otra vez', y demás conversaciones en las que se refieren extremos que, posteriormente, se acredita que casan con lo manifestado a fecha 14-VII-2020 por Abelardo en esta litis, entendiendo por todo ello el Ministerio Fiscal que no existe nulidad alguna para esta causa de las conversaciones telefónicas intervenidas en autos.
Visto lo anterior, la Sala acordó resolver en sentencia acerca de la nulidad de intervenciones telefónicas, en cuanto a la aplicación de su resultado para este enjuiciamiento, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto.
No se plantearon cuestiones previas adicionales por las partes ni se formuló protesta a lo acordado antes transcrito.
CUARTO: Continuada la sesión del juicio oral, declararon (por este orden) en calidad de acusados, Abelardo (el cual, como ya se ha indicado, igualmente ostentaba la condición de acusador particular, y que solamente quiso contestar a las preguntas que la realizara el Ministerio Fiscal), Agapito y Silvio, recibiéndose declaración testifical a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004 y NUM005 (ya se había dado cuenta previamente por la Sala que habían sido infructuosas las gestiones para localizar y citar al legal representante de ' DIRECCION005.', testigo este propuesto por el Ministerio Fiscal y en el que nadie incidió, visto lo anteriormente expuesto, y en cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM006, previamente al día del juicio oral se había dejado de lado su declaración, al estar el mismo jubilado y ser imposible su citación a través del oficio a tal fin librado al Cuerpo Nacional de Policía, sin oposición, previo traslado para que se pronunciaren, de parte alguna), tomándose declaración en último lugar al acusado Lorenzo, como el mismo había solicitado.
Tras lo anterior, todas las partes dieron la documental por reproducida.
QUINTO: Continuado con el acto del juicio oral en su fase probatoria, el Ministerio Fiscal, en el trámite de referir si sus conclusiones provisionales en esta causa las pasaba a definitivas, manifestó que las elevaba a definitivas, si bien deseaba aclarar un error de redacción en cuanto a apartado V de su escrito de acusación provisional, pues donde se decía 'Procede imponer a los acusados Agapito, Marcos y Lorenzo, por el delito A) PRISION DE CINCO AÑOS,a Agapito, Marcos y Lorenzo por el delito B) la pena de PRISION DE CINCO AÑOS,a Abelardo, Lorenzo y a Silvio, por el delito C) la pena de PRISION DE UN AÑO,y a Abelardo, por el delito D) MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de ocho euros,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas', debía decir 'Procede imponer a los acusados Agapito, Marcos y Lorenzo, por el delito A) PRISION DE CINCO AÑOS,a Agapito, Marcos y Lorenzo por el delito B) la pena de PRISION DE CINCO AÑOS;a Abelardo, Lorenzo y a Silvio, por el delito C) la pena de PRISION DE UN AÑO,y a Abelardo, por el delito D) MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de ocho euros,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas'. En todo lo demás, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, del mismo modo que lo hicieron la acusación particular/defensa, y las demás defensas, personadas en la causa.
De este modo, el Ministerio Fiscal instó la imposición, siempre sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en primer lugar,a los acusados Agapito y Lorenzo, por el delito de robo con intimidación en casa habitada y empleo de instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal ( articulado este indicado por el Ministerio Fiscal), de la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS; en segundo lugar, a los acusados Agapito y Lorenzo, por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS; en tercer lugar, a Abelardo, a Lorenzo y a Silvio, por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, la pena de PRISIÓN DE UN AÑO,y, por último, a Abelardo, por el delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, la pena de MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de ocho euros,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. En todos los casos de pena privativa de libertad, solicitó la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
Por otro lado, en materia de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Agapito y Lorenzo indemnizar, conjunto y solidariamente, a Abelardo en la cantidad en la que habían sido tasados pericialmente los objetos que fueron objeto del presunto delito de robo con intimidación y con uso de arma blanca en su domicilio (a saber, en un importe de 380 euros), y en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios morales sufridos por la detención ilegal de la que había sido sujeto pasivo Abelardo, a la vez que solicitó que se indemnizara a ' DIRECCION005.' en la cantidad que corresponda por el importe de los paquetes de 'Amazon' que no fueron recuperados.
Por su parte, la acusación particular (en cuanto a su labor como parte acusadora, que no como defensa) que patrocinaba a Abelardo, interesó para Lorenzo y para Agapito, por el delito de detención ilegal del artículo 164 del Código Penal, la imposición de la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, y a los mismos, por el delito de robo intimidatorio del artículo 242 del Código Penal, la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, en todos los casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, instando igualmente la imposición de responsabilidad civil a Agapito y a Lorenzo a favor de Abelardo por el importe de lo sustraído con intimidación de su domicilio (a saber, enumeró lo referido en ese su escrito elevado a definitivo, como sustraídos un televisor, una plancha de pelo, diversos mobiliario, una Tablet y un disco duro).
Las defensas elevaron, sin más y como se ha dicho, a definitivas sus conclusiones absolutorias, realizando su informe oral instando la libre absolución de sus defendidos. En concreto, la defensa del acusador particular/acusado Abelardo, que había elevado a definitivas tanto las conclusiones de su escrito como acusación particular como las propias de su escrito presentado en el Juzgado de Instrucción como defensa (escrito este último en el cual había referido que no concurrían en su cliente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), defendió en ese trámite oral la validez de la aplicación de los resultados de las intervenciones telefónicas realizadas y constantes en autos, y adujo la eximente completa del artículo 20.6 del Código Penal ( a saber, el llamado 'miedo insuperable', aunque esa defensa se refirió a esa eximente completa como de 'pánico'). Por su parte, la defensa de Lorenzo instó oralmente la absolución de su cliente y, subsidiariamente, la apreciación en el mismo de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por concurrir paralizaciones de hasta dos años, en causa que no reviste complejidad, porque se hizo en su día ya un desglose concreto de todos los hechos delictivos que constaban en la causa inicial (la ya aludida de Diligencias Previas número 1.648/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia), insistiendo que el consumo de drogas y su situación mental le habrían ocasionado muchos trastornos psíquicos a su cliente, y subsidiariamente a esa absolución, solicitó que se le apreciara a su patrocinado como solamente autor de un delito de apropiación indebida (lo relativo a los paquetes de 'Amazon'). La defensa de Silvio instó, subsidiariamente a la absolución de su cliente, la apreciación al mismo de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Por su parte, la defensa de Agapito instó la absolución de su cliente (manifestando que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indica que fueron los acusados Agapito y Lorenzo los que fueron, mediante la detención ilegal de Abelardo, al domicilio de este último, tras por medio de la intimidación haberse hecho con sus llaves, las de su coche y con la dirección concreta del mismo, mientras que en el acto del juicio oral el propio Abelardo había referido que quien en realidad se quedó con él todo el tiempo que estuvo detenido ilegalmente fue Agapito, y los otros dos acusados, Lorenzo y el hoy finado Marcos, son los que fueron a fines de robar con intimidación a su domicilio), insistiendo en la cuestión previa antes referida al inicio del plenario sobre la alta de validez de las intervenciones telefónicas en su día acordadas por haberse únicamente autorizado judicialmente para dos hechos concretos (robos con violencia/intimidación en prostíbulos) diferentes de los aquí enjuiciados) y, sólo subsidiariamente solicitando que en la pena a imponer a Agapito se tuvieran en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
SEXTO: Tras lo anterior, se dio la última palabra en juicio oral a cada uno de los acusados en este procedimiento, y quedaron con ello los autos vistos para el dictado de sentencia, tras el oportuno estudio, deliberación y votación.
Todo lo subrayado, y expuesto en negrita y cursiva en esta sentencia, lo es por parte de su Ponente y redactor.
ÚNICO: Agapito (mayor de edad por haber nacido el NUM007-1985 en Logroño, con DNI número NUM008, con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia), Lorenzo (mayor de edad por haber nacido el NUM009-1988 en DIRECCION006, con DNI número NUM010, con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia), actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico (junto con otra persona integrante de ese común acuerdo y con idéntico ánimo, Marcos, mayor de edad por haber nacido en Murcia el NUM011-1984, con DNI número NUM012, que falleció tristemente en fecha 28-VII-2022), en fecha no concretada, pero referida a la última semana del mes de agosto de 2019, aprovechando que Abelardo (mayor de edad, por haber nacido en Madrid el día NUM013-1978, con DNI número NUM014, sin antecedentes penales a esa fecha) mantenía una deuda con terceras personas por suministro de sustancias estupefacientes, y siendo así que Abelardo acudió al domicilio de Marcos, previa invitación de este último (domicilio sito en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, Murcia), se personaron igualmente a ese domicilio (estando ya allí Marcos y Abelardo) de forma sorpresiva Agapito y Lorenzo, y al amparo de un arma (pistola), de la que se desconocen características y estado de funcionamiento, conminaron los tres bajo amenazas (dirigidas a Abelardo en su persona, y en la de su hija menor de edad, por parte de esas tres personas) a Abelardo para que abonase una cantidad de unos 2.500 euros adeudados, reteniéndole en dicho domicilio por un periodo total próximo a las cuatro horas, y mientras Agapito se quedaba, con uso de esa pistola, con Abelardo en esa casa, Lorenzo y Marcos, aprovechando esa situación, y valiéndose de la furgoneta que usaba Abelardo, se trasladaron al domicilio de éste (sito en la DIRECCION009, de DIRECCION010, término municipal de Murcia), donde, valiéndose de las llaves que le fueron igualmente sustraídas a Abelardo, accedieron a su interior y se apoderaron de diversos efectos, entre ellos, un televisor, una plancha de pelo, una Tablet y un disco duro, que han sido tasados pericialmente en un importe de 380 euros, tras lo cual Marcos y Lorenzo volvieron al domicilio de DIRECCION008, y ya dejaron irse estas tres personas a Abelardo.
A resultas de esas actuaciones anteriores y de la continuidad de esa actividad amenazante contra Abelardo (en su persona y en la de su referida hija menor de edad), dado que Abelardo no disponía de dinero en metálico y se le seguía requiriendo intimidatoriamente para abonar cantidades de dinero a los antes referidos, siendo así que Abelardo era trabajador de la mercantil ' DIRECCION005.', dedicada a distribuir productos de 'Amazon', les ofreció a los antes indicados Marcos, Agapito y Lorenzo, para así saldar esa cifra que se le exigía y terminar con esa situación amedrentadora, y movido por un estado de profundo estado de temor que le impedía reaccionar de otro modo, que llevaran a cabo el apoderamiento ilícito de los efectos que Abelardo transportaría un día determinado en la furgoneta que conducía, simulando para ello que había sido objeto de un robo con intimidación, sin autores conocidos.
De este modo, y aun cuando el propio Abelardo había advertido a esos tres antes referidos de que era el lunes el día de la semana en el que transportaba mayor cantidad de paquetes (para así poder dejar esa cifra saldada y salir del estado de amenaza y temor en el que se hallaba desde el día de su privación de libertad en casa de Marcos), Lorenzo, auxiliado necesariamente para lo que se dirá por Silvio (mayor de edad, por haber nacido en DIRECCION011 el día NUM015-1988, con DNI número NUM016, con antecedentes penales cancelados), de mutuo acuerdo, anticipándose a la participación que podían llevar a cabo Agapito y Marcos, decidieron realizar dicho apoderamiento ilícito el seis de septiembre de 2019, viernes, por lo que tras contactar telefónicamente Lorenzo con Abelardo, concertaron un encuentro (actuando Abelardo bajo el mismo temor insuperable) en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia (a tal fin, Abelardo mandó telefónicamente su ubicación a Lorenzo, para que vía GPS pudiera llegar a ese lugar) sobre las 12:00 horas de ese día, donde acudieron Lorenzo y Silvio (alias 'el Tiburon'), a bordo del vehículo de este último (un Honda Civic de color blanco), facilitándoles Abelardo ese apoderamiento de los 71 paquetes que le restaban por repartir, por un valor de 2.384'47 euros. Acto seguido, Abelardo, con el fin de que no se descubriera a las personas autoras de ese apoderamiento y justificar, de ese modo, la pérdida de esos efectos respecto a ' DIRECCION005.' (actuando siempre bajo el mismo temor incapacitante para adoptar otra decisión) acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012, para denunciar (atestado número NUM017 de esa Comisaría, del 6-IX-2019), constándole la falsedad de esa denuncia, la sustracción a punta de pistola de los envíos que transportaba por parte de dos individuos a los que no podría identificar por haberse tapado el rostro, que cargaron en un vehículo, del que no podía facilitar ni marca ni matrícula, esas mercaderías.
Practicada la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lorenzo, sito en la DIRECCION013, de DIRECCION014, el día 12 de septiembre de 2019, debidamente autorizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de dicha población, se intervinieron diversos efectos de los que transportaba para su reparto en la furgoneta que conducía Abelardo, entre ellos (referidos todos esos efectos en posterior Oficio del Cuerpo Nacional de Policía NUM018, de fecha 8-IX-2020) un kit de soldador, botella con funda de neopreno, cargador inalámbrico, afeitadora eléctrica, gancho de carrito de bebé, compresor de aire, máscara de buceo, auriculares y cepillo alisador, parte de los cuales ya han sido reintegrados a la empresa a la que se sustrajeron.
Como se ha indicado, en lo actuado por Abelardo, el mismo obró movido por un temor, impeditivo para el mismo de actuar de otro modo, al estado de intimidación al que desde el principio y hasta el 6-IX-2019 estuvo sometido por parte de los demás antes referidos Agapito, Marcos y Lorenzo.
La presente causa se ha demorado en el tiempo, en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento en primera instancia, por más tiempo del necesario a tal fin, habiendo tenido entrada en esta Audiencia Provincial en el segundo semestre del año 2022, y habiéndose dictado sentencia en fecha de hoy.
PRIMERO: Se va a proceder, en primer lugar, a resolver la cuestión previa planteada por la defensa de Agapito, a saber, la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en relación con los terminales móviles de su cliente, dado que esas primigenias intervenciones telefónicas únicamente iban referidas a dos hechos delictivos concretos, que no son aquellos por los que se está enjuiciando al mismo en este procedimiento actual.
En esta materia (realmente lo que se cuestiona por la defensa del acusado Agapito es la supuesta conculcación del llamado 'principio de especialidad',en base al cual las intervenciones telefónicas han de ir referidas a unos hechos delictivos por los que se inicia una línea de investigación, no pudiendo la autorización judicial y sus resultas abarcar indiscriminadamente los posibles delitos, no contemplados inicialmente, que puedan ir surgiendo a lo largo de la intervención telefónica y su plazo de duración, si esos delitos no guardan relación alguna con los tipos delictivos para los que se instó esa autorización judicial de intervención y escucha de telecomunicaciones), es relevante para esta Sala recordar el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, Sentencia número 655/2020, de fecha 3-XII-2020, Rec. 10.275/2020 (ponente el Excmo. Sr, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), que refiere lo siguiente (se extracta en otro tipo de letra, para distinguir este texto que se transcribe del propio de esta sentencia presente):
'Los recurrentes cuestionan la validez del auto de 2-3-2018 que acordó la incoación de las presentes diligencias previas por presuntos delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud y otro de pertenencia a grupo criminal frente a Victoriano, su esposa Graciela y sus hijos, y accedió a la práctica de las diligencias interesadas en el oficio policial del mismo día 2-3-2018, por tratarse de un desglose de otro procedimiento sin tener en cuenta ninguno de los requisitos previstos en el art. 579 bis y 588 bis i ) LECrim .
Esta cuestión ya fue planteada y resuelta tanto en primera instancia por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.
Previamente, en orden a los hallazgos casuales y el principio de especialidad debemos precisar que respecto a la vulneración de este principio, éste rige en la investigación ( SSTS 998/2002, de 3-6 ; 372/2010, de 29-4 ; 457/2010, de 25-5 ). Así, en la resolución inicial que determine la adopción de la medida de intervención deberá figurar la identificación del delito cuya investigación se hace necesaria, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delitos, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento ( STS 999/2004, de 19-9 ).
En este sentido la STS 372/2010 , ya citada, recuerda:
"Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales", relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8 , distinguimos:
1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim .) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba.
2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.
Por tanto, rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96 ) pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría, por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SS.TS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 ); así como que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993 ).".
... En el caso que nos ocupa las conversaciones que dan la "notitia criminis" de que los tres acusados se están dedicando al tráfico de drogas surgen en una interceptación de comunicaciones autorizada en el seno de las Diligencias Previas 623/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, diligencias abiertas por un presunto delito de amenazas graves a la autoridad judicial. Al tratarse de unos hechos distintos de los que dieron lugar a la medida acordada, la policía lo pone en conocimiento del Juez el 2 de febrero de 2018, solicitando la ampliación de la investigación para esa actividad descubierta. El 27 de febrero de 2018 se dicta auto acordando librar testimonio de los particulares necesarios y su remisión al Juzgado Decano de la ciudad de DIRECCION000, puesto que no se trataba de un delito conexo con el que ya se venía investigando, siendo repartido al Jugado nº 1 de la misma ciudad, DIRECCION000. Este Juzgado, con el testimonio de las actuaciones recibidas y el oficio que le ha remitido la policía judicial dando cuenta de lo actuado, incoa el 2 de marzo de 2018 las diligencias Previas 130/2018, ratificando las medidas acordadas por el Juzgado 3 relativas a la grabación de las conversaciones de los investigados, grabación de las conversaciones en el interior de un vehículo e intervención y escuchas telefónicas.
Consecuentemente se cumplieron las previsiones del actual art. 579.2 LECrim sobre la incorporación de los testimonios de la causa matriz a la causa derivada y como el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 le pareciera incompleto, fue subsanado con su incorporación íntegra por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, lo que es conforme con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26-5-2009 y jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS 737/2009, de 6-7 ; 605/2010, de 24-6 )'.
Al hilo de lo anterior, del examen detallado de la causa se aprecia que la primera de las intervenciones telefónicas (que fue acordada por el mismo Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en su seno de otro procedimiento de Diligencias Previas distinto del que ha dado origen a este actual enjuiciamiento, a saber, sus Diligencias Previas número 1.648/2019) judicialmente acordada (que lo fue por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 ) fue solicitada a la autoridad judicial por medio de Oficio NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-VIII-2019, instando inicialmente la intervención telefónica de uno de los aquí acusados (junto con otras dos personas no implicadas en la presente causa, Angustia y Sixto), Agapito. Esa primera solicitud, y autorización policial para la intervención telefónica del terminal móvil que entonces constaba como de uso por parte de Agapito (el NUM019), venía en el referido Oficio referenciada a un 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio), a saber, de una posible conjunción de personas que venían cometiendo (que se conociera a esa fecha, dos explícitamente indicados en ese Oficio) robos con violencia e intimidación y uso de arma. Esos dos primeros hechos delictivos que llevaron al Cuerpo Nacional de Policía a solicitar esa intervención telefónica del acusado Agapito eran (coincidiendo en que los dos inmuebles en los que se produjeron esos presuntos robos eran prostíbulos), por un lado,los ocurridos sobre las 18:00 horas del 19-VI-2019 en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (en el que, además del presento delito de robo con violencia e intimidación, presuntamente se agredió sexualmente a una de las víctimas por parte de una de las personas intervinientes en esos hechos), y, por otro lado,los hechos sucedidos sobre las 01:00 horas del 7-VIII-2019 en un chalet de la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia (en el que presuntamente una de las víctimas había sido apuñalada). De este modo, en una pieza secreta separada de las Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se acordó por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 , entre otros extremos, la intervención, grabación y escucha, durante el plazo de un mes, de la línea de teléfono móvil utilizada por Agapito ( NUM001).
Igualmente, se objetiva del examen de la litis que, posteriormente, por medio de nuevo Oficio número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28-VIII-2019, se daba cuenta de los resultados de lo acordado en el anterior Auto de fecha 14-VIII-2019 , y se hacía referencia a que se había detectado la operativa de un presunto 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio) dedicado a la comisión de robos con violencia/intimidación en domicilios privados (en concreto, que se supiera en ese momento, en 'casas de citas'), Oficio ese en el cual se instó, entre otros extremos, que se procediera a la intervención de voz, con datos de IP's y datos asociados, del nuevo terminal móvil que utilizaba (el primero que fue intervenido en Auto de fecha 14-VIII-2019 había dejado de ser utilizado por el acusado Agapito) el hoy y aquí acusado Agapito ( NUM003, nuevo terminal móvil de que disponía para su uso este señor), lo que fue acordado en esos términos, por plazo de un mes, por Auto de fecha 30-VIII-2019, por parte del mismo Juzgado número cuatro de Murcia y en el mismo procedimiento.
De este modo, las intervenciones telefónicas (no se ha cuestionado por parte alguna que las mismas fueran válidas, en los términos en los que fueron acordadas) de esos terminales móviles de Agapito eran legítimas, y las conversaciones que a través de ellas se escucharon estaban debidamente amparadas por la oportuna autorización judicial. El hecho de que, en el trámite de desarrollo en el tiempo de esa intervención telefónica última, la propia del Auto de fecha 30-VIII-2019, se descubriera que Agapito (con otra persona con la que hablaba telefónicamente asiduamente, que no era el otro que el en su día acusado en esta causa, y posteriormente antes de juicio oral tristemente fallecido, Marcos), junto con esta persona, estaban pendientes de cometer un delito contra la propiedad (como lo eran los anteriores robos con violencia/intimidación en cuya investigación por parte de un presunto 'grupo criminal', aún no conocido plenamente en cuanto a todos los intervinientes presuntos en ese presunto entramado delictivo) contra una persona que no quedaba identificada en esas llamadas, pero al que se referían continuamente como 'el Cerilla' (a saber, una palabra que permite tener claro que no se trataba de un amigo suyo al que llamar por su nombre, o de un colaborador suyo en ese 'grupo criminal', sino de un tercero, cuyo nombre en realidad les era desconocido, al que se pretendían sustraer objetos que tuviere en su poder, ' Cerilla' ese que no es otro que el hoy acusador/acusado Abelardo), siendo así que estos dos interlocutores, Agapito y Marcos, algo habían hecho con ese ' Cerilla' y con un tal ' Cachas' (obviamente, el acusado Lorenzo) en virtud de lo cual tenían el teléfono móvil y la dirección de ese ' Cerilla'.
Así se aprecia en la conversación entre Marcos y Agapito, de fecha 4-IX-2019, a las 21:26 horas, en la que Agapito refiere a Marcos que 'este tiene el móvil del Cerilla' (refiriéndose al aquí acusado Lorenzo, como se objetiva en posteriores conversaciones, como la persona que temen que tenga el teléfono del ' Cerilla' y les pueda 'traicionar', haciendo sólo ' Cachas' lo que iban a hacer para con el apoderamiento de los objetos que tuviera el ' Cerilla', lo que deberían hacer los tres, pues los tres iniciaron esta actividad delictiva para con ese ' Cerilla', a saber, con Abelardo), indicando ya en esa conversación que la obtención del móvil y de la dirección del ' Cerilla' no fue algo 'limpio', sino algo en lo que ese ' Cerilla' se vio constreñido de algún modo (de este modo, cuando le pregunta Marcos a Agapito sobre quién conoce el teléfono del ' Cerilla', '¿Tú llamaste por teléfono a este cuando estábamos nosotros en el piso? ¿pa decirnos cualquier cosa? Yo recuerdo que tú le llamaste a él, me parece, ¿le llamaste con el teléfono del Cerilla?', de modo que se aprecia que Agapito poseyó el terminal móvil físico del ' Cerilla' y, con él, que no con el propio -obviamente, para que ese teléfono del ' Cerilla' quedara en conocimiento de esos hoy acusados, Agapito y Lorenzo, además del propio de Marcos, haciendo una llamada con ese terminal móvil Agapito a Lorenzo-, hizo una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla'), continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo patente la 'turbiedad' (en realidad indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado), siendo igualmente patente que Agapito, de los tres secuestradores de mutuo acuerdo actuantes, era el que había permanecido, unas cuatro horas como refiere Abelardo en total, en casa de Marcos, reteniendo allí intimidatoriamente a Abelardo, pues no en vano en la conversación entre Marcos y Agapito de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, cuando están dudando de si el ' Cachas' se les habría adelantado apoderándose de los efectos que tenía Abelardo, traicionándoles a ellos dos, a Marcos y Agapito, Agapito le indica a Marcos que 'no, pero a mí no se me puede escapar este Cerilla después de quedarme tres horas con él allí en tu casa, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (sic., y siendo palmario que Abelardo, que el referido como el ' Cerilla', mucho tendría que temer de estos tres otros acusados, Marcos, Lorenzo y Agapito, cuando en conversación entre Agapito y la llamada como ' Chata' -la referida en esas conversaciones como tal, en realidad identificada como Africa, que haría labores de llevanza en su coche a Marcos y a Agapito-, de fecha 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito le dice a 'la Chata' que lo que quiere él, Agapito, ya maliciándose que Lorenzo se les había adelantado en su plan de despojar de su mercancía al ' Cerilla', es que vayan a casa del ' Cerilla', 'que CUANDO COJA EL ' Cerilla' VA A MORIR como lo haya hecho el Cachas').
En este estado de cosas, lo que se derivaba, en los primeros días de la intervención efectiva del segundo teléfono de Agapito, era que él y Marcos querían hacer algo ilícito, algo de lo que iban a ganar, supuestamente, una cantidad relevante de dinero, procedente de la intervención para con una persona a la que tenían que llamar, y que temían que les hubiere bloqueado el teléfono antes de esa fecha. Así, el día anterior a la antes transcrita parcialmente llamada del 4-IX-2019, en conversación de fecha 3-IX-2019, a las 18:51 horas, Marcos y Agapito ya estaban planeando su actuación delictiva para con el ' Cerilla', y temían que se les adelantara ' Cachas', también llamado 'este' en esa llamada, a saber, el acusado Lorenzo (como efectivamente así acabó ocurriendo), apreciándose lo anterior con evidencia cuando Agapito le dice a Marcos 'bueno escúchame pa eso tío, ¿que si vamos a hacer eso ya?, en serio, no, que ahí vamos a coger un pastizal', sic., a lo que le contesta Marcos 'espérate que baje, cabrón' (sic., Marcos residía en DIRECCION008, que no en la ciudad de Murcia), y Agapito le indica su temor a esperar para hacer ese algo, indiciariamente delictivo y de modo compulsivo contar la voluntad del ' Cerilla', cuando contesta a Marcos que 'espérate que bajes, cuando vayas a baja tu acho yo creo que este tiene el número del Cerilla, ¿eh?' (sic., demostración que desde el día anterior a la llamada antes transcrita del día 4-IX-2019 entre estos mismos dos interlocutores, llamada esa en la que ya se acuerdan de que ' Cachas', efectivamente, tenía el número de teléfono del ' Cerilla', lo que era peligroso para los intereses de Marcos y Agapito, pues temían que ese algo indiciariamente delictivo que querían hacer no lo hicieran finalmente los tres, con ' Cachas', sino que se les adelantara ' Cachas' y lo hiciera él, solamente, quedándose con el botín), respondiéndole Marcos a Agapito que 'no lo tiene, si él no lo llamó' (sic., véase, ese día 3-IX-2019 Marcos creía que ' Cachas', a saber, Lorenzo, no tenía el número de teléfono del ' Cerilla', es decir, de Abelardo, aunque en la conversación del día siguiente, a las 21:26 horas, él y Agapito llegaran a la conclusión de que sí, de que ' Cachas' tenía ese móvil del ' Cerilla'), refiriéndole Agapito a Marcos que 'algo raro me huele a mí ahí, pos buenos acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas ... que eso es un dineral hazme caso, pero un dineral que puedes flipar' (sic.). Continúa con esta conversación Marcos, que indica que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado', sic., y véase que lo que le hicieran Marcos, con Agapito y Lorenzo, al ' Cerilla', a saber, el secuestro intimidatorio que finalmente denuncia Abelardo ante el Juzgado de Instrucción (y que se refleja con tanta claridad en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese secuestro inicial del que luego se hablará, que vivía Abelardo, era indiciariamente claramente delictivo, pues en esa conversación del 7-IX-2019 Agapito y Marcos explicitan que 'si al Cerilla lo localizamos rápido', en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', en boca de Agapito), no era algo a lo que accedía Abelardo con absoluta libertad, sino que era un indiciario ilícito penal en el que, efectivamente (como refieren los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declarantes en el plenario, ellos, esos funcionarios actuantes en el atestado principal NUM020, de 13-IX-2019, apreciaron que Abelardo estaba en el conocimiento de que se le iban a sustraer los paquetes de 'Amazon' que portaba, y ello es así, pero lo que ellos no pueden asegurar es si ese apoderamiento de esos paquetes, y la denuncia que inicialmente interpuso Abelardo el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012 -atestado NUM017, por supuestamente haber sufrido ese mañana, sobre las 12:10 horas, en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia, un robo con intimidación, y con exhibición de pistola, por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer-, eran extremos en los que habría estado conforme Abelardo, implicado en los mismos dolosamente, o por el contrario Abelardo obraba condicionado por miedo hacia sus anteriores secuestradores amedrentadores, tema este que, obviamente, a quien compete resolver es a esta Sala), procedía causalmente del secuestro, con intimidación con continua exhibición de pistola, con indicación de que o se facilitaba una cantidad de dinero, por una supuesta deuda de drogas, a Marcos, a Agapito y a Lorenzo, o matarían al propio Abelardo y a su hija menor de edad.
De este modo, en los Oficios policiales de fechas 13-VIII-2019 y 28-VIII-2019, y en los meritados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, se había iniciado un ámbito de investigación policial y judicial que, perfectamente (es cierto que se iniciaron esas intervenciones telefónicas por dos robos violentos/intimidatorios con uso de aparente arma de fuego -pistola-, pues de algún hecho, en los que existan indicios primigenios de la participación de un miembro de ese allí indicado 'grupo criminal', en este caso en concreto, inicialmente, de Agapito, se debe de partir si se quiere que la autoridad judicial intervenga unos terminales móviles de unas personas entonces sospechosas, con grado ya indiciario, de su participación voluntaria en esos hechos, pero la autorización judicial obviamente no se podía circunscribir solamente a estos dos hechos, sino, como indican ambos oficios policiales -y se entiende que confirman los Autos referidos, por la expresa remisión que a esos Oficios policiales hacen ambas resoluciones judiciales, además de sus propios razonamientos jurídicos-, máxime cuando ya se conocía que esos dos hechos habían sido cometidos por un grupo indeterminado aún de personas, de la que sólo entonces se conocía, como acusado en la presente causa, a Agapito, y obviamente se trataba de averiguar la identidad de las demás personas que con Agapito estarían perpetrando esos ilícitos penales de similar factura, y se trataba de evitar que se cometieran nuevos delitos en los que la intimidación o la violencia estaba de por medio, obviamente, a través de esas escuchas telefónicas), permitía el encaje en esa actuación investigadora de un apoderamiento delictivo de efectos, por parte de Agapito y de las personas que se descubrió en esas intervenciones que habían actuado y actuaban de consuno con él, en este caso de los que para 'Amazon' portaba como empleado repartidor Abelardo, cuando ese nuevo hecho delictivo, sólo del examen de las primeras conversaciones de los días inmediatos a ese Auto de fecha 30-VIII-2019 y la efectiva conexión del efectivo móvil de Agapito a esa fecha, ya se apreciaba que provenía de la intimidación, de la amenaza, a Abelardo, del 'secuestro' previo del mismo, a punta de pistola, en un lugar en el que permaneció mientras dos de estos tres hoy acusados, en concreto Marcos y Lorenzo, iban con motivaciones nada legales al propio domicilio de Abelardo, manteniendo el contacto telefónico, como ya se ha dicho, con el miembro de este grupo de tres personas, Agapito, que se quedó vigilando, pistola en mano, a Abelardo mientras sus dos compinches en el delito accedían a la vivienda de Abelardo (véase que este tema de la existencia de esa pistola no es ajeno a la intervención telefónica efectuado, en la cual Marcos y Agapito, en conversación de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú?', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro'), de modo que participaba de los apoderamientos de bienes con intimidación y uso de arma por los que se habían iniciado la intervención telefónica, y estaba dentro del ámbito procesal para el que se habían autorizado judicialmente las escuchas telefónicas, como, no en vano, en esos Oficios cuyas solicitudes autorizó el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se refería, a saber, precisamente esas escuchas en averiguación de la presunta existencia de un grupo de personas dedicadas a la depredación violenta/intimidatoria de lo ajeno lo eran (en palabras de esos Oficios) para que con esas intervenciones se pudiera 'obtener el descubrimiento o la comprobación de hechos o circunstanciasimportantes para la causa, lográndose el objetivo de tratar de identificar a todos los partícipes en los delitos que tienen previsto cometer, abundar en las pruebas y evidencias de su participación, conocer los detalles y pormenores de su consumación, al objeto de evitar su comisión,evitando con ello que corra riesgo la vida de cualquier persona que se pudiera ver inmersa en los mismos, así como localizar las armas de fuego adquiridas para ello y proceder a su intervención, dado el riesgo que comporta su tenencia ilícita' (sic.), no pudiendo obviarse el apreciar, por otro lado, que en las entradas y registros que, menos de dos semanas después del dictado del Auto de fecha 30-VIII-2019 autorizando la escucha del nuevo teléfono utilizado por el hoy acusado Agapito (entradas y registros solicitadas el 10-IX-2019, en cinco domicilios, en concreto los de Agapito, de Lorenzo, de Sixto -persona esta última no interviniente en estos concretos hechos que aquí se enjuician, pero sí presuntamente en otros de los desglosados con deducciones de testimonio, para formar diversas causas, por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en sus Diligencias Previas número 1.6348/2019, Auto de fecha 2-VI-2020 -, de Marcos y de Abelardo) solicitó a la autoridad judicial, aparecieron en el domicilio de Lorenzo muchos de los efectos que 'Amazon' había remitido para entrega a sus compradores el día de su apoderamiento criminal (6-IX-2019) a través de la empresa de reparto ' DIRECCION005.' en la que trabajaba Abelardo (como consta en la causa, con fotografías relevantes a esos fines), y se halló en el domicilio de Marcos (donde era de esperar que la misma estuviera, conforme a una de las conversaciones antes extractadas) una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', pues, con apariencia de una pistola de fuego real, no sólo sirve como objeto contundente a efectos de agredir físicamente, sino que, fundamentalmente, sirve como elemento extraordinariamente intimidatorio para la persona que se vea amenazada con la presencia de ese arma, y que, lógicamente, no va a probar a experimentar, con un posible tiro procedente de ese arma, si la misma es de aire comprimido, o de munición real).
En suma, las intervenciones telefónicas acordadas amparaban todo lo descubierto en las mismas e imputado a los acusados en esta causa, en relación con el apoderamiento que Lorenzo realizó (muy a pesar de Agapito y de Marcos, por no haber podido ellos intervenir en esos hechos y llevarse su parte del botín correspondiente) a Abelardo de los objetos que él, en fecha 6-IX-2019 (un viernes), repartía conforme a su actividad laboral en interés de la empresa ' DIRECCION005.', que a la vez actuaba en interés del remitente de esos productos, 'Amazon', apoderamiento en el que ya se definía en las intervenciones telefónicas una procedencia intimidatoria y un uso de arma en esa intimidación, respecto a la posible participación en esos hechos de Abelardo), sin necesidad de que (véase lo poco que se mantuvieron esas escuchas, desde el Auto de fecha 30-VIII-2019 y la conexión real policial a esos terminales móviles, hasta que se solicitaron entradas y registros el 10-IX-2019) los funcionarios policiales tuvieran que advertir, que poner en conocimiento expresamente, de la autoridad judicial, que de esas intervenciones se estaban descubriendo otros hechos (un secuestro por entonces sólo referido pero aún no definido, con uso de arma tipo pistola, que en realidad no tuvo su completa notitia criminishasta que denunció el mismo ante la Autoridad judicial Abelardo, en fecha 14-VII-2020, pero que habría ido acompañado de una presunta sustracción intimidatoria de parte de esos secuestradores en el domicilio del secuestrado de efectos propiedad de este último, en lo que podía haber sido, a efectos policiales y judiciales y sin perjuicio de la tipicidad que se ha dado a ese hecho tras contar con todos los datos relativos al mismo, tanto un robo violento/intimidatorio realizado de consuno y reparto de roles entre Marcos, Lorenzo Y Agapito, como los fueron los dos robos violentos/intimidatorios que originaron la investigación policial y judicial de un 'grupo criminal' a identificar por completo) que eran, igualmente, actuaciones intimidatorias y de detención ilegal para el apoderamiento, vía robo intimidatorio, de objetos que tuviere en su casa una persona, en este caso Abelardo.
SEGUNDO: De este modo, se han cumplido estrictamente las condiciones que exige el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite, en cuanto a lo descubierto en intervenciones telefónicas, el artículo 588 bis i) de la misma Ley Procesal Penal ), para que lo investigado en una causa pueda utilizarse en otra distinta (en este caso, la ya seguida exclusivamente por los presuntos secuestro, robo intimidatorio, apropiación indebida y simulación de delito), cuando indica ese precepto que:
'1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo, se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.'
En suma, todo lo relativo a lo descubierto y escuchado en las intervenciones telefónicas realizadas a Agapito, y derivadas de los antes indicados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, es perfectamente utilizable, a efectos probatorios, en la presente sentencia, y obviamente no sólo en cuanto a lo allí hablado por Agapito, sino en lo allí respondido o conversado con el, en su día, acusado Marcos, y con las demás personas con los que interactuó en la intervención de su línea móvil Agapito. El resultado (debidamente transcrito policialmente, y que en muy buena parte fue escuchado en el acto del juicio oral, a instancias del Ministerio Fiscal) de lo anterior (recuérdese que no es obligatoria la escucha de todas las intervenciones telefónicas en su integridad, como ya se ha referido en la Sentencia del Tribunal Supremo antes extractada) obra a los folios digitales 157 a 170 del acontecimiento digital donde obra copia del atestado número NUM021, del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION001 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-IX-2019 (acontecimiento digital número 35 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juagado de Instrucción número cuatro de Murcia, litis que ha dado finalmente origen a la presente labor enjuiciadora). Y todo ello puede y debe ser examinado por esta Sala a fin de enjuiciar los presentes hechos. Sí es cierto que, en una parte de la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 (Instructor del antes meritado atestado), refiere el mismo que (y ello no obra unido a esta presente causa, aunque la Sala ha realizado la búsqueda oportuna de lo que se dirá) a Marcos (se entiende que a resultas de todo lo que estaba Agapito conversando con él tras las intervenciones al móvil de Agapito acordadas por esos Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019) se le intervino, a solicitud policial y autorización judicial, su propia línea de teléfono móvil, en fecha 6-IX-2019 (ello debe ser correcto, pues, si se examina ese atestado, ese acontecimiento digital número 35 antes aludido, se aprecia que, tras la transcripción de la línea móvil intervenida al acusado Agapito, existe una transcripción, de muchas menos páginas que la propia de Agapito -obviamente, pues se trató de una intervención de muy pocos días, antes de procederse a las entradas y registros antes referenciadas- del teléfono intervenido a Marcos, folios digitales 171 a 176 de ese atestado, que comienza en fecha 10-IX-2019, a saber, una vez se contó con la autorización judicial por medio de auto, y que se pudo realizar la conexión oportuna con la operadora telefónica), y, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 579 bis antes meritado, esta Sala va a prescindir totalmente, a la hora del dictado de esta sentencia, de esas intervenciones telefónicas transcritas del terminal móvil de Marcos. Mas ello en modo alguno implica la imposibilidad legal de utilización de lo intervenido en las conversaciones, debidamente autorizadas por resoluciones judiciales que obran en esta causa, mantenidas a través del terminal móvil de Agapito (aunque sean llamadas entre él y el antes indicado como tristemente fallecido antes acusado Marcos, pues los Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019 amparan la totalidad de la conversación que se mantenga con Agapito, no sólo, obviamente, lo que en ellas diga Agapito) y, en este sentido, se desestima esa cuestión previa planteada, y se pasa a conocer del fondo del asunto de estos hechos objeto de acusación.
TERCERO: Pues bien, comenzando con la detención ilegal sufrida por Abelardo, a manos de Marcos, de Agapito y de Lorenzo, obviamente se tiene que partir de la declaración judicial que, como denuncia del mismo ante la autoridad judicial encargada de la investigación instructora de esos hechos, Abelardo prestó en fecha 14-VII-2020 y, muy específicamente, de lo de, en modo coherente con esa primera denuncia judicial, refiere el propio Abelardo como acusador particular/acusado en el acto del plenario, y que, como se verá, se ve confirmado de modo absolutamente determinante por el resultado de las intervenciones telefónicas, lo que da aún mayor realce probatorio a la manifestación en la vista de Abelardo.
En esa declaración en la vista oral, Abelardo refirió, en resumen, los siguientes extremos (como, a la vez que acusador, era acusado, sólo contestó a las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal, y a su propio patrocinio legal), tras volver a indicar que tenía miedo del mal que a él, por referir lo que finalmente denunció y sostuvo en el juicio oral, le pudieran hacer los otros acusados (no sólo a él, sino especialmente a su hija menor de edad, cuyo nombre indicó), habiendo sido amenazado, especialmente por Agapito y por Lorenzo, para que no declarara contra ellos en el plenario so pena de graves males contra su persona y la de su referida hija, si bien manifestando que a pesar de ese temor relevante, él iba a decir la verdad a lo que se le preguntara:
TERCERO.1: Manifestó en la vista oral Abelardo que él, de antes de que empezaran estos hechos enjuiciados (a saber, como dos semanas previas a que el día 6-IX-2019, Lorenzo se apoderara, con la cooperación necesaria de Silvio, de los efectos que, para repartir para 'Amazon', llevaba ese día en la furgoneta a esos fines Abelardo, y de que ese mismo día el propio Abelardo denunciara policialmente un supuesto robo con intimidación, y con uso de arma, que contra él se habría producido por parte de dos desconocidos individuos y a los que no podría identificar), solamente conocía de todos los demás acusados a Marcos (al que refiere que llevaba unos quince años sin ver, pero que se encontraron casualmente, y, por ese conocimiento anterior de ellos dos, se intercambiaron los teléfonos), indicando en su declaración Abelardo que, unos quince días después de haberse encontrado con Marcos y de darse recíprocamente sus teléfonos, Marcos le llamó, y le dijo que se pasara por su casa ( Marcos residía en la pedanía murciana de DIRECCION008) a tomarse una cerveza.
Sostiene Abelardo que, cuando fue a casa de Marcos en ese día en que se le invitó a una cerveza, allí entraron, además de Marcos, que estaba conchabado con los que se dirá, Lorenzo y Agapito, esgrimiendo una pistola, y teniéndole en esa casa de Marcos retenido durante un espacio aproximado de cuatro horas. Manifiesta Abelardo que estas personas le decían que tenía que saldar con ellas una deuda por adquisición de cocaína (cuando, según el acusador/acusado, él sí era por entonces consumidor de esa droga y efectivamente debía una cantidad de dinero por su compra, entre 2.500 y 3.000 euros, pero a personas completamente distintas de sus raptores, no relacionando Abelardo, de hecho, aún en el acto del plenario, qué relación podrían tener Marcos, Agapito y Lorenzo con las personas a las que sí que debía un dinero por cocaína, por más que estas personas así se lo indicaran, especialmente Lorenzo), indicándole Lorenzo en concreto que él intervenía por cuenta de esas otras alegadas personas a las que Abelardo debía ese dinero por adquisición de cocaína.
Refiere el acusador/acusado Abelardo que fue Agapito el que estuvo con él durante ese tiempo aproximado de cuatro horas, en todo momento Agapito exhibiéndole la pistola (con la cual, ante su intimidación, se les había amedrentado de muerte a él y a su hija menor de edad), la cual tuvo a su vista Abelardo en todo momento mientras estuvo retenido en esa casa de Marcos (en concreto, la sita en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, en el término municipal de Murcia). E indica que, como él no llevaba encima dinero en metálico siquiera para saldar mínimamente esa deuda por droga, con las amenazas del uso de esa pistola le quitaron el teléfono móvil (sin duda, para evitar que lo pudiera utilizar) y la cartera, se la registraron, y obtuvieron su DNI, y le obligaron a indicar su dirección por esa fecha (que se hallaba en la pedanía murciana de DIRECCION010, en concreto en la DIRECCION009 de esa población), y le cogieron de la llave de la furgoneta en la que Abelardo había llegado a esa casa, junto con las llaves propias de la casa del acusador/acusado, marchándose en esa su furgoneta a su casa Lorenzo y Marcos, con el fin de hallar en su interior objetos que pudieren ser de algún valor a los fines de poder proceder al cobro de esa supuesta deuda que estas personas referían que debía de abonarles Abelardo.
Indica Abelardo en el plenario que de ese su domicilio se llevaron una Tabletde su referida hija menor de edad, un disco duro de su propiedad, unos patines en línea, una televisión de 55 pulgadas de pantalla, un secador y una plancha para alisar el pelo. Es cierto que esos efectos, en esencia y cas todos, fueron también referidos por el acusador/acusado en su declaración judicial de fecha 14-VII-2020, pero que en esa manifestación se incluyó, entre lo robado por uso de la intimidación en esa su casa, la palabra 'muebles', inespecíficamente. En el plenario, es preguntado por ese extremo por el Ministerio Fiscal, como discordancia con su denuncia judicial anterior, utilizándose la palabra 'mobiliario' en la vista oral y aclarando Abelardo que 'muebles', como tales, no se llevaron, que se llevaron esencialmente cosas que pudieran tener un valor, especialmente de corte electrónico, y se pregunta esta Sala si cuando, en fase de instrucción, Abelardo dijo 'muebles' se refería a objetos muebles, frente a los inmuebles (parece difícil que, si como dijo también antes de especificar lo robado en esa fase instructora, fueron esos dos acusados a su casa en su furgoneta de trabajo como repartidor, en la misma pudiera caber diverso mobiliario, que tiene un mayor volumen que el resto de las cosas que antes se han indicado), mas, en todo caso, con las muy importantes corroboraciones periféricas que de las declaraciones del Abelardo constan en la causa, y que se van a indicar a continuación, como derivadas de las intervenciones telefónicas válidas en este enjuiciamiento, esta Sala daría por buena la anterior relación de objetos indicados, como concretos, ciertos y seguros, robados de su domicilio, referida por el acusador/acusado en juicio oral, si bien, por no superar el principio acusatorio, y especialmente el importante principio dispositivo en materia civil, esta Sala, al haber elevado sin más las acusaciones a definitivas sus conclusiones, sin nadie haber impugnado la tasación de bienes robados que a instancias del Ministerio Fiscal obra realizado pocos días antes del juicio oral (y que se ceñía a un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, con su valor en conjunto -no existían muchas más especificaciones de marcas y calidades por el acusador/acusado- se peritó en la cantidad de 380 euros, obviamente sin tener en cuenta esa referencia de los escritos de acusación a 'mobiliario diverso', por inconcreta y genérica), esta Sala lo que considerará robado en esa casa de Abelardo son un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, y nada más, y los valorará a efectos de responsabilidad civil en ese importe ya aludido de 380 euros de principal.
TERCERO.2: Manifestó el acusador/acusado en cuanto a esas horas en las que estuvo retenido por estas personas (con el reparto de roles que antes se ha especificado entre ellos, a saber, al principio los tres acusados, Agapito, Marcos y Lorenzo, intimidándole e indicándole que les diera dinero supuestamente debido por compra de drogas, con uso y exhibición de un arma y amedrentando, con la visión continua de ese arma, a Abelardo, en su propia persona y contra la persona de su hija menor de edad, y, luego, Agapito quedando con Abelardo, siempre con la utilización amedrentadora de ese arma, y Lorenzo y Marcos yéndose, por medio del uso de esa intimidación, a la propia casa de Abelardo para 'cobrarse' con lo que de valor allí encontraran, para ya, posteriormente, volver a estar los tres acusados juntos en casa de Marcos, dejándole ya irse a Abelardo) que, a continuación de marcharse de esa casa Marcos y Lorenzo, y como Agapito no tenía en ese momento el teléfono de Abelardo, aunque ese terminal móvil se hallaba allí, Agapito se hizo una llamada desde el móvil de Abelardo al suyo propio, a fin de así quedarse, para acciones futuras contra Abelardo con las que se describirán, Agapito con los números de esa línea móvil. E indica Abelardo que, cuando volvieron de robar de su domicilio Marcos y Lorenzo, estas personas se cambiaron de ropa en casa de Marcos, le devolvieron las llaves de su casa y de su furgoneta, y ya le dejaron irse. Empero, insiste Abelardo que es no es lo último que supo de sus captores anteriores, pues tras ese día (unas dos semanas anterior a la fecha del 6-IX-2019) le siguieron llamando, con el mismo sistema intimidatorio, y para que completase hacia ellos el pago de esa supuesta deuda que decían que se debían cobrar por cuenta de otro 'acreedor' que no ha quedado identificado, refiriendo que le llamaban, por un lado, Lorenzo, y, por otro, o bien Agapito o bien Marcos (no acordándose bien de cuál de los dos era el que se ponía en contacto telefónico con él).
En todo caso, esta detención ilegal y este robo con intimidación y con uso de arma (y en casa habitada, pues así se tipifica por el Ministerio Fiscal ese robo, refiriéndose al apartado 2 del artículo 242 del Código Penal) , están debidamente demostradas como efectivamente sucedidas en este enjuiciamiento. Para ello, valdría la remisión a los antes razonado jurídicamente en cuanto a las intervenciones telefónicas que se le efectuaron a Agapito, pero, insistiendo en lo ya dicho, en cuanto a la efectiva existencia de ese 'secuestro', de esa detención ilegal, véase cómo, con tanta claridad, en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese 'secuestro' inicial, que vivía Abelardo, se refiere en esa conversación del 7-IX-2019 entre Agapito y Marcos por Agapito 'si al Cerilla lo localizamos rápido', y en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', para luego, en boca de Agapito, indicarle a Marcos 'YA VES SI LO SECUESTRO'. Y no sólo se deriva ese secuestro con uso de la grave intimidación por esa conversación, sino que, corroborando lo dicho por Abelardo en el acto del plenario, la presencia de esa pistola amedrentadora se deriva, con evidencia, de la llamada de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú? ', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro', debiendo volver a insistirse en que no puede obviarse que en la entrada y registro que se efectuó en casa de Marcos, se halló una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', conforme a lo que antes se ha explicitado y que, se insiste, pudiendo pasar por un arma de fuego real, nadie que sea intimidado con ella va a probar con riesgo relevante de su propia vida o integridad física, si el arma era real o de aire comprimido).
Es más, el que se hicieron llamadas desde el teléfono de Abelardo, no realizadas por Abelardo, cuando este último estaba privado de libertad ambulatoria, y con destino al móvil de alguno de los otros dos acusados, Agapito y Lorenzo (como se ha indicado, Marcos ya tenía desde antes de ese día del secuestro el teléfono de Abelardo), es algo que sostiene en el plenario el acusador/acusado, indicando que en el momento en el que estaba retenido los encausados se hicieron con su número de teléfono (del que ya disponía Marcos, pero no Agapito y Lorenzo, y obviamente el tener los tres acusados, que en estos hechos actuaban de mutuo acuerdo y reparto de roles entre ellos, el número de móvil de Abelardo facilitaba esta intimidación colectiva y poder consumarse, por los tres en sus planes iniciales, el apoderamiento de los demás objetos de valor que pudiere proporcionarles el acusador/acusado, ya que el mismo carecía del metálico suficiente). Ciertamente, lo que indica en el acto del juicio oral Abelardo es que fue el propio Agapito, a saber, la persona que se quedó con él en todo momento con uso del arma exhibida, a fin de que no se pudiera marchar de esa casa de DIRECCION008 Abelardo, durante ese periodo de unas cuatro horas con el terminal móvil propio del acusador/acusado, y sostiene Abelardo en el plenario que el propio Agapito se hizo, desde el móvil de Abelardo, una llamada a sí mismo, a saber, a Agapito, para así poder quedarse en la memoria de su móvil con el número propio de Abelardo. Esta afirmación, empero, no es la que se deriva, necesariamente, de las intervenciones telefónicas unidas a la causa, en las que se evidencia, por ejemplo, de la conversación del día 3-IX-2019, a las 18:51 horas, en la cual Marcos y Agapito consideraban aún (como se apreciará, llegaron a la conclusión contraria al poco) que Lorenzo carecía del teléfono móvil del ' Cerilla', manifestando que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado' (sic., bloqueo posible del teléfono de Marcos por parte de Abelardo que evidencia a las claras que nada bueno le habían hecho previamente a Abelardo), refiriéndose adicionalmente en una llamada entre Marcos y Agapito del día siguiente, 4-IX-2019, a las 21:26 horas (llamada esa en la que se evidencia el temor de estos dos encausados a que ' Cachas' se les adelantase, les 'traicionase', a saber, se apoderara de otros bienes que pudiera ofrecerle Abelardo para saldar su supuesta deuda -que debía de saldar bajo riesgo de ataque contra la vida o la integridad física de su hija menor de edad, o de él mismo- por su cuenta, sin contar con ellos dos, cuando habían sido los tres los que habían, de común acuerdo y con reparto de sus funciones concordado, detenido ilegalmente y robado con intimidación en el domicilio de Abelardo), que el que realmente ellos dos consideraban que tenía el número de móvil de Abelardo era (además de Marcos, que ya se ha explicado que lo tenía desde el principio, a saber, desde antes incluso del día en que se produjo la detención ilegal) no Agapito, sino Lorenzo, siendo ello lo que se colige de esa llamada, cuando se indica por Agapito a Marcos que sí, que ' Cachas', el acusado Lorenzo, tenía ese móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, refiriéndole Marcos a Agapito que hizo este último una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla', continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo evidente la 'turbiedad' (en realidad, claramente indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo, por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado).
Lo anterior, pues, no se corresponde con lo declarado en el plenario, en este solo punto en concreto, por parte de Abelardo: Agapito no se hizo una llamada desde el, por él controlado e intervenido intimidatoriamente, móvil propio de Abelardo a su propio móvil, al propio de Agapito, para así quedarse él con ese terminal, sino que en realidad Agapito a quien llamo fue a Lorenzo, con el teléfono de Abelardo, para informar a las personas que directamente se estaban apoderando, intimidatoriamente, de bienes del acusador/acusado en la casa de este último, de que pudiera haber algún problema en ese actuar delictivo con vecinos de la vivienda de Abelardo. Ello se objetiva de esa misma llamada entre Agapito y Marcos del 4-IX-2019, a las 18:51 horas, en la que termina Marcos diciéndole a Agapito '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas tú al Cerilla' (sic.), y se aprecia igualmente de otra conversación entre Marcos y Agapito intervenida en la causa, de fecha 6-IX-2019, a las 20:07 horas, llamada en la cual Marcos le facilita a Agapito los dos números de móvil de los que él ( Marcos) dispone como propios de Abelardo, a saber, el NUM022 y el NUM023 (este último, precisamente, el que facilitó Abelardo en la denuncia, simulada, que realizó ante el Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, atestado NUM017, para tratar de disfrazar con un robo intimidatorio por parte de dos desconocidos el apoderamiento ilegal que Lorenzo -con la cooperación del todo necesaria del acusado Silvio- habían pergeñado esa misma mañana en el DIRECCION004, sobre las 12:10 horas), siendo esta facilitación de Marcos a Agapito de los teléfonos del ' Cerilla' un intento de ser ellos dos los que se pusieran en contacto con Abelardo, los que mantuvieran la intimidación sobre el mismo a fin de poder obtener bastante dinero de la venta de los productos de 'Amazon' que el acusador/acusado repartía en un furgón mediano al efecto, como se deriva todo lo anterior de la llamada entre Marcos y Agapito anterior a la de ese día 6-IX-2019, a saber, llamada de ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:41 horas, en la que Marcos le dice a Agapito 'escúchame, he hablado con el Gamba (vid., el acusado Silvio), me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (se ha 'bajado' Lorenzo desde DIRECCION014, donde residía a esa fecha, a la zona de Murcia capital), y a la pregunta de Agapito sobre por qué había ocurrido eso, Marcos le contesta que 'ha hecho algo, ha hecho algo aquí en Murcia y se ha subido para arriba, ¿sabes?', refiriéndole Agapito a Marcos, a continuación, 'que me des el teléfono del Cerilla, hay que llamarlo', a lo que le refiere Marcos 'voy, voy a dártelo ahora mismo' (tras lo que ser produce la llamada ya antes referida en la que Marcos le facilita a Agapito los dos teléfonos de Abelardo que el acusado Marcos tenía en su poder).
De todo lo expuesto se concluye con evidencia que, en realidad, a quien llamó Agapito, utilizando el teléfono que por la vía intimidatoria le había incautado a Abelardo mientras este último se hallaba privado de libertad, no fue a sí mismo, sino a Lorenzo. Es esta una veta en el relato en juicio oral de Abelardo (aunque, como se aprecia, se trata de una manifestación menor, pues lo que queda claro, palmariamente, sin género de duda alguna, de las conversaciones es que el acusador/acusado fue efectivamente detenido ilegalmente, y robado con intimidación en su propio domicilio, a cargo de los tres acusados antes tan referidos), siendo así que en su declaración ante el Juzgador de Instrucción de fecha 14-VII-2020 Abelardo indicó simplemente que 'le quitaron las llaves de la furgoneta, las de su casa y a su móvil lo cogieron e hicieron una llamada para quedarse con el número' (sic., sin indicar a quién se hizo esa llamada), mas, en todo caso, como ya se ha razonado, no elimina la claridad probatoria de la existencia de esa detención ilegal y de ese robo intimidatorio (sustentada de modo definitivo no sólo en las referencias de la víctima de esos dos delitos, el referido Abelardo, sino en las conversaciones telefónicas clarísimas que se han extractado en la causa y en la presente sentencia, y que ven a seguir siendo extractadas), siendo, por otro lado, incluso de esperar, hasta cierto punto de vista lógico, que una persona que se hallaba 'secuestrada', con exhibición amenazante de una pistola en todo momento, durante unas cuatro horas, con intimaciones de hacer mal (y la existencia de esa pistola indica, ya de por sí, el mayor mal posible, a saber, el de muerte), pueda equivocar al auténtico destinatario de esa llamada (que obviamente se produjo, no sólo por lo por él expuesto, sino del contenido de lo antes transcrito como intervenido telefónicamente) que se hizo, sin su consentimiento y estando él privado intimidatoriamente de su terminal móvil, al teléfono de uno de los acusados en esta causa (que, aunque Abelardo crea que era el propio del mismo Agapito -como se verá a continuación, Agapito, ya posteriormente a ese secuestro y robo intimidatorio, hizo varias llamadas y remitió varios WhatsApps a Abelardo, con el fin de que reiterarle sus afanes intimidatorios a la hora de depredar el patrimonio, los objetos, que, siendo de valor, eran repartidos por Abelardo, por cuenta de 'Amazon'-, en realidad lo fue al móvil de Lorenzo, y cuando este último se hallaba perpetrando física, directamente, el robo intimidatorio en la vivienda habitada por Abelardo).
TERCERO.3: En esta materia antes analizada, hay que tratar de un extremo que, efectivamente, sostuvo la defensa letrada de Agapito en sus conclusiones orales finales, y en el que le asiste la razón en un punto, a saber, que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular que igualmente patrocina como acusador por estos delitos de detención ilegal y de robo con intimidación a Abelardo, indicaron en el relato fáctico de hechos indiciariamente acreditados, en sus escritos de acusación provisional, que no fue Agapito el que se quedó durante todo el tiempo que esa delictiva privación de libertad duró, con Abelardo, sino que la persona que se quedó con el mismo fue Marcos (el tristemente hoy fallecido), mientras los acusados Agapito y Lorenzo serían los que habrían ido al domicilio de Abelardo para robar, con ese uso intimidatorio, objetos de valor del interior de esa vivienda habitada. Lo cierto es que, a pesar de las claras manifestaciones en el plenario de Abelardo, respecto a quien se quedó con él en modo intimidatorio y con exhibición del arma (que lo fue Agapito después de que estos tres encausados estuvieran iniciando la actividad de secuestro juntos) en casa de Marcos, y los que fueron a la propia vivienda de Abelardo para robarle objetos que pudieren tener algún valor en posterior venta para enjutar, en lo posible, la supuesta deuda que así se estaban 'cobrando' (que lo fueron Marcos y Lorenzo), lo cierto es que las dos acusaciones personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin matizar conforme a ese reparto de roles que Abelardo manifiesta ya explícitamente en el acto del juicio oral (lo cierto es que, en su declaración en fase de instrucción y a modo de denuncia, Abelardo refiere que uno de los tres acusados se quedó con él, y los otros dos fueron, tras quitarle sus llaves de furgoneta y vivienda, a su domicilio a robar, pero no especifica quién hace en concreto tal o cual cosa).
La Sala entiende, empero, que no se comete infracción alguna del principio acusatorio por modificar, en su relato de hechos probados en esta sentencia, cuál fue la concreta actuación de cada uno de los tres acusados (uno de los cuales, Marcos, contra el que ya no se sigue el enjuiciamiento, por lamentablemente haber fallecido), ni en cuanto al delito de detención ilegal ni en cuanto al delito de robo con intimidación en casa habitada. Y ello es así porque, patentemente, los tres acusados referidos (y a los efectos de esta sentencia, en cuanto a la posible condena de los mismos por estos hechos que se han declarado probados, Agapito y Lorenzo), actuaron de mutuo acuerdo, en patente coautoría, tanto para la comisión del delito de detención ilegal, como para la comisión del delito de robo intimidatorio, actuando en grupo consciente de tres personas, de modo que cada uno de ellos tres (obviamente, Marcos ya no, por su indicada triste muerte anterior al plenario) ha de ser condenado como coautor, directo e inmediato, de cada uno de estos dos delitos (la detención ilegal y el robo con intimidación), en los que simplemente hicieron un reparto interno de los roles que cada uno asumiría para poder, entre los tres, conseguir la consumación de la detención ilegal y del robo con intimidación en casa habitada.
Lo anterior no supone un quebranto del principio acusatorio, ni da lugar a que las defensas de Agapito y de Lorenzo no hayan podido defenderse de extremos que esta Sala va a tener por probados (a saber, su actuación de consuno, de mutuo acuerdo, en la comisión de estos dos delitos, sí que obra palmariamente indicada en ambos escritos de acusación, muy especialmente en el propio del Ministerio Fiscal), de suerte que las defensas sabían de lo que se les acusaba (de autoría conjunta de estos dos delitos, con petición de penas para los tres, incluido el hoy fallecido Marcos, por cada uno de estos dos delitos), con independencia de que Agapito fuere el que se quedó custodiando y deteniendo ilegalmente a Abelardo, o de que eso lo hiciera el finado Marcos, pues, en realidad, se acusaba de esos hechos a los tres encausados antes referidos, en autoría conjunta y de mutuo acuerdo.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 2/2021 de 13-I-2021, Rec. 891/2019 , cuando indica que (se extracta parcialmente y en letra distinta, para diferenciarla de la propia de la presente sentencia):
'Por infracción de precepto constitucional, por estimar vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la C. Española, al haberse infringido los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a conocer la acusación (principio acusatorio que rige en el proceso penal) y correlación entre acusación y sentencia.
Considera el recurrente que "la denunciante introduce un hecho nuevo no mencionado antes, y es que el procesado se pone "encima de ella colocando una rodilla en su pecho", hecho que ha sido declarado probado a pesar de que no se recoge en el relato fáctico del Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, y tampoco dicha Acusación Pública modifica su escrito en el acto del juicio oral en tal sentido introduciendo ese hecho.En consecuencia, considera esta parte que se vulnera el principio acusatorio que rige en el proceso penal y la correspondiente correlación entre acusación y sentencia, correlación rota por la sentencia dictada."
Hay que recordar que el hecho de la agresión sexual estaba recogido en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en el que se puede leer que el acusado utilizó violencia física para vencer la negativa de su mujer para mantener relaciones sexuales, agarrándola del pelo y la garganta, forcejeando con ella, quitándole las bragas pese a la oposición de ella y finalmente penetrándola vaginalmente. En ese forcejeo la víctima indicó en el Juicio Oral el modo a través del cual el acusado violentó su resistencia. No existe la pretendida vulneración del acusatorio, el cual se daría si no hubiera sido acusado por delito de agresión sexual. Ahora bien, la forma en la que queda probado como se llevó a cabo el hecho, o la introducción de matices que fijan esa metodología que finalmente declara probado el Tribunal no suponen la pretendida vulneración del acusatorio, ya que fijada la concurrencia de la violencia en el inicial relato la forma en la que se manifestó esa violencia forma parte de la prueba del juicio oral.
Con relación al principio acusatorio ya expusimos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 144/2011 de 7 Mar. 2011, Rec. 11061/2010 que:
"Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal,siempre y cuando se trate de una variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 )"...
El recurrente construye la pretendida quiebra del acusatorio sobre la base de la forma en la que se introduce el ejercicio de la violencia de una u otra manera,cuya inclusión en el resultado de hechos probados de la sentencia se construye sobre la prueba practicada en el plenario, pero ese ejercicio de la violencia para cometer el acceso carnal ya constaba en la acusación, fijándose en el resultado final cuál es la forma en la que con detalle se desarrollaron los hechos.El recurrente conocía perfectamente por el escrito de acusación que se le acusaba de un delito de agresión sexual como había explicado la denunciante, aunque la introducción de matices o adiciones en orden al desarrollo del ejercicio de la violencia no supone vulneración del acusatorio.El Fiscal formuló acusación, entre otros, por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178.5 y 179 del Código Penal . Y por ese delito es condenado'.
De este modo, y siguiendo esta jurisprudencia antes mencionada, lo cierto es que tanto las defensas de Agapito como de Lorenzo han conocido perfectamente de aquello que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, por ejemplo: de haber 'actuando de mutuo acuerdo o y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico' (junto con el hoy fallecido Marcos) perpetrado una detención ilegal concreta, en determinado lugar, con determinada duración, a finales del mes agosto de 2019, y contra una persona, que no es otra que Abelardo, y, en el curso de la misma, de nuevo actuando en coautoría, de mutuo acuerdo, con reparto de unos roles que debían de llevar a este trío de personas a su objetivo de lucro ilícito final, haber robado con intimidación y uso de arma en el domicilio propio de la persona que tienen secuestrada. De este modo, estamos ante dos delitos, cometidos en clara coautoría, por tres personas (de las que dos van a ser condenados, pues el tercero ha fallecido antes de la vista), de mutuo acuerdo, en que las distintas colaboraciones de cada uno de los tres son indispensables para la consecución final, consumada que fue, de esos objetivos comunes de estos acusados, de modo que el hecho de que, continuando presencialmente con el perjudicado Abelardo y con mantenimiento de la exhibición del arma con la detención ilegal iniciada por los tres, haya estado Agapito, que no Marcos, mientras que los otros dos sujetos que han marchado, tras robar las llaves de la casa y de la furgoneta de Abelardo (para lo que precisaban, obviamente, que Abelardo siguiera intimidado, y detenido ilegalmente, a fin de que el mismo no interfiera en ese robo con intimidación que se estaba cometiendo en su domicilio contra parte de su patrimonio personal), no supone en modo alguno, por parte de este Tribuna, y en palabras de la anterior sentencia del Alto Tribunal, una 'variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal', sino algo que está dentro que está dentro de las facultades de la Sala en relación con el resultado definitivo de la prueba y en cuanto a lo que, dentro de este conjunto criminal que supone esta actuación de tres personas en consuno y con unos mismos fines, hizo en cada momento cada cual, sin que ello haya supuesto merma alguna de los derechos de defensa de Agapito y de Lorenzo, pues los dos han terminado acusados, en conclusiones definitivas, por los mismos dos delitos, como autores (en coautoría) cada uno de ellos dos (y es por esos dos delitos por los que se les condena) por los que empezaron siendo acusados al comienzo del juicio oral (a saber, por detención ilegal y por robo intimidatorio en casa habitada), sin modificación alguna del título de imputación, y sin que el hecho de que esta Sala, a la vista de lo ya concretado por Abelardo en el plenario (respecto a quien se quedó con él, manteniendo su secuestro, con uso intimidatorio de la pistola, mientras era robado en su propia vivienda), haya indicado que Agapito fue el que permaneció con Abelardo hasta su soltura definitiva, mientras los otros dos acusados materialmente (y con la coautoría también para el robo de Agapito) se apoderaban de sus bienes en su domicilio, trastoque ni un ápice las posibilidades, determinaciones y estrategias defensivas de los dos de esos tres encausados sí juzgados definitivamente, pues, lisa y llanamente, las dos defensas, de Agapito (la declaración de este último en juicio oral es un enroque absoluto en no recordar nada de nada, sin valor probatorio alguno, alegando un bloqueo de memoria por problemas de drogad y de salud mental de los que no aporta acreditación documental alguna) y de Lorenzo, lo que niegan es que esos hechos, absolutamente, ocurrieran, es decir, lo que constituye su línea defensiva es que ninguno de ellos dos, de esos dos acusados, estuvo allí, pues ni participó en modo alguno en un secuestro conjunto y en un robo intimidatorio conjunto, con absoluta independencia de a quién se les atribuya tal o cual necesaria actuación en coautoría, pues, conforme a las defensas, simplemente ninguno de estos dos acusados estaba allí, y todo lo referido por Abelardo respecto a sus personas sería falso (lo que ya se ha demostrado anteriormente que no lo es, sino que está indubitadamente probado).
CUARTO: Continúa su relato en la vista Abelardo, una vez ya manifestó lo tocante a la detención ilegal y al robo intimidatorio que ocurrieron el mismo día, como dos semanas antes del 6-IX-2019, fecha del apoderamiento por Lorenzo, con la imprescindible colaboración de Silvio, de los paquetes de 'Amazon' que repartía ese día Abelardo, que una vez ya se le dio soltura tras esa detención ilegal, siguió recibiendo llamadas y mensajes de WhatsApp, de Lorenzo en todo caso (como ya se ha dicho, Lorenzo tenía su móvil, pues Agapito le había llamado, mientras se consumaba el robo, desde el terminal móvil propiedad de Abelardo, intervenido en ese tiempo de secuestro al mismo), de modo continuado, en varios días seguidos, con la finalidad de volver a quedar con él para que, por el sistema de hacerse con la paquetería de 'Amazon' que repartía a los destinatarios finales Abelardo, 'cobrarse en especie' esa parte de esa supuesta deuda que el acusador/acusado tenía que saldar por compra de droga, lo que hacía, con el mismo tinte intimidatorio que ya quedó claro que se utilizó para lo actuado con Abelardo (y la obtención de dinero, siquiera en objetos luego vendibles, del mismo) desde el primer momento de su secuestro por tres varones y con exhibición de lo que podría ser un arma de fuego.
Es evidente para esta Sala que los tres acusados, Marcos, Agapito y Lorenzo no quedaron satisfechos con lo obtenido en el día en que secuestraron y robaron a Abelardo, y que, en principio y eso era lo pactado por ellos, iban a seguir intimidando, amenazando a Abelardo con tremendos males a él o a su hija menor de edad, al acusador/acusado, para obtener más réditos económicos criminales de esta persona. Y es patente que era, esa nueva consecución de beneficio ilícito, algo que pensaban originariamente realizar entre los tres, y no sólo (como acabó siendo) por parte de Lorenzo, y que este último, sin nada decir a sus 'compinches' en los anteriores delitos de secuestro y robo, 'traicionó' a Marcos y a Agapito, no diciéndoles nada de sus intenciones y quedando, separadamente de ellos dos, con Abelardo, para desvalijar el contenido de su furgoneta un día concreto, sin que lo supiera, ni por ende pudieran repartir botín alguno, Marcos y Agapito, siendo esta final averiguación por parte de Agapito y de Marcos de este actuar en solitario, defraudando el plan conjunto que los tres tenían al efecto, algo que llevó unos días a Marcos y a Agapito, pues inicialmente sospechaban que Lorenzo les podría hacer una 'jugada' semejante, pero no terminaban de creérselo, teniendo, por ello, Agapito y Marcos prisa por producir ese apoderamiento ilegal de los suministros de ese repartidor cuanto antes, al menos antes de que se les pudiera adelantar, si es que se le acababa pasando por la cabeza (como así fue) Lorenzo, y con un manifestado deseo por parte de Marcos y de Agapito de que eso se hiciera un lunes, pues, según les había indicado Abelardo (movido por el temor tan grande del que, lógicamente, era presa, de modo insuperable a entender de esta Sala), ese era el día en que iba más cargado de productos a repartir su furgoneta y, por ende, ese era el día en que las ganancias para los tes encausados serían mayores. Lo anterior en patente, y se desprende abiertamente de las siguientes conversaciones telefónicas:
1.- En llamada del día 3-IX-2019 (a saber, martes, tres días antes de la ocurrencia final de ese desvalijamiento, que lo fue el 6-IX-2019, a saber, un viernes), a las 18:51 horas, entre Marcos y Agapito, en la cual, tras preguntarse si Lorenzo tendría el teléfono de Abelardo (en esta conversación concluyen que no lo debía tener, pues Lorenzo no hizo llamada en los anteriores secuestro y robo al acusador/acusado, aunque ya al día siguiente, como se verá, caen en la cuenta de que fue Agapito el que, con el móvil de Abelardo, llamó efectivamente a Lorenzo cuando este último y Marcos estaban en la vivienda del acusador/acusado), Agapito le dice a Marcos 'argo, argo me huele a mí, pos bueno acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas', a lo que, tras que Marcos le indicara que él siempre estaba listo para irse una 'semanica' donde fuera, Agapito sigue hablando diciendo que 'que eso es un dineral, hazme caso, pero un dineral que puedes flipar', a lo que le contesta Marcos que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje, te cojo, te llamo, te vienes par mi casa, pa la Chata, y lo llamamos delante tuya, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueao' (conversación esta que ya ha sido tratada anteriormente, y que demuestra que nada bueno se hizo antes a Abelardo -de hecho, se le secuestró y se le robó-, como para tener este acusador/acusado que bloquear el teléfono del único de este trío de personas al que conocía previamente, a saber, el de Marcos), a lo que Agapito le pregunta 'vale, ¿tú bajas jueves, no?', y Marcos le contesta que así era. Las suspicacias de esta pareja hacia el acusado Lorenzo ya se dejan entrever en esta conversación, en la que a Agapito le indica Marcos 'tú espérate que yo lo voy a hacer contigo, con el Cachas no me arriesgo', a lo que Agapito 'resopla' al teléfono y dice que 'tontos seríamos, ¿sabes?, porque me la tiene hecha, ¿sabes', me la tiene hecha', y Marcos le contesta que 'nos la tiene echa, nos la tiene hecha a tos, hermano, porque es muy listo él', y Agapito indica que sí, pero que al final siempre les da un poco de lástima, y Marcos le contesta que 'ya lo sé, pero bueno, si es que lo que no se puede ir es de listo', y Agapito le comenta (antes de que se despidan, y queden, de modo que Marcos le dice a Agapito que 'bueno, pos venga, vale, pueees ahora en tal baje yo te llamo y te vienes pa mi casa', y quedan en seguir hablando) que, refiriéndose a Lorenzo, 'así, así escarmienta, la única manera de escarmentar es esa'.
Es claro de lo anterior que Marcos y Agapito no se fiaban, para dar este nuevo 'golpe' al patrimonio que pudieran conseguir a través de Abelardo, de Lorenzo (del que, como se verá, motivos tenían para desconfiar, pues, a la postre, Lorenzo les puentea, y se apodera del contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo por sí mismo, sin contar con ellos dos), aunque se deja entrever que, en este grupo de tres personas, las 'lealtades' iban cambiando, pues, en realidad, Marcos y Agapito lo que estaban pensando es el cometer ellos el delito, sin Lorenzo de por medio.
2.- En llamada del día 4-IX-2019, a las 21:26 horas, entre los mismos Marcos y Agapito (llamada ya examinada parcialmente anteriormente), tras llegar a la conclusión de que Lorenzo tiene el móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, por la llamada que, mientras custodiaba con el arma a Abelardo apoderándose de su móvil, le hizo desde el terminal móvil del acusador/acusado Agapito a Lorenzo 'a ver si pasa algo con los vecinos, no sé qué' (a saber, entrando en una casa habitada, en un inmueble de pisos con vecinos, a ver si los vecinos iban a colegir que algo raro existía en la sustracción y extracción de esa casa, por ejemplo, de una televisión voluminosa a cargar en la furgoneta propia de Abelardo, pero no, claramente, por el propio Abelardo), y hablando de Lorenzo (que como ya se ha dicho, vivía en DIRECCION014, y no parecía estar boyante económicamente en absoluto, pues, como se verá, incluso para 'bajarse' en autobús de DIRECCION014 a Murcia para el apoderamiento del 6-IX-2019, el acusado Silvio tuvo que 'subir' el día anterior a DIRECCION014 a dejarle el dinero de ese billete), Agapito le dice a Marcos 'escúchame, entonces, escúchame, entonces la cosa está así, este no tiene ni pa bajarse ni ná, es que es un desgraciao ¿sabes?, es que es un desgraciao, es que no puede ser, acho, que siempre que que que quiere a ver por dónde puede pillar más por dónde puede pillar menos, qué exagearao de tío (vid., suspira Agapito al teléfono), bueno, escúchame, yo lo haría hasta sin él, te lo juro, eh, te lo juro que lo haría hasta sin él', a lo que Marcos le contesta 'claro, es que deberíamos hacerlo para que escarmiente',y Agapito insiste en que 'es que es verdad, es que lo haría hasta sin él, encima de to diciendo que no, no, que se lo está diciendo al Cerilla cuanto antes cuanto antes cuanto antes porque no tiene dónde verse muerto, pero, ¿cómo va a ser lo mismo coger diez que coger cincuenta, tío?' (de esta conversación se desprende lo que se confirmará en ulteriores llamadas, a saber, que Lorenzo, por lo que fuera, quería 'finiquitar' el tema de los objetos de valor de que pudieran apropiarse a través de Abelardo cuanto antes, y ello no era algo que interesara a Marcos ni a Agapito, que ya estaban temiendo que Lorenzo se iba a precipitar en el tiempo, y que iba a dar lugar a que cogieran menos paquetes, diez por ejemplo, que los que Abelardo llevaría en su furgoneta otro día, por ejemplo un lunes, que se cogerían, por ejemplo, cincuenta paquetes, algo que entiende esta Sala que no podían saber Marcos y Agapito por ciencia infusa, sino porque el propio Abelardo, siempre fruto de la intimidación gravísima que sobre él y su hija menor se ejercitaba, les dijo a estas tres personas, sus iniciales captores, que él el día que más paquetes portaba era tras el fin de semana, el lunes, más que los que podría llevar un viernes, como fue el caso de la intervención 'traicionera' de Lorenzo para con él), tratando Marcos y Agapito de intervenir con el ' Cerilla', a saber, con Abelardo, para que los hechos no los cometiera sólo Lorenzo y cuando quisiera Lorenzo (así, cuando le dice a Agapito que '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas al Cerilla'), indicándole a Marcos el propio Agapito que 'pero, si es que ese va a ser el problema, que sólo hay que llamarlo para verlo, ¿entiendes?, porque ya está (vid., Lorenzo) hablando con él (vid., con Abelardo)', y Marcos le contesta 'pa hacérsela pa hacerle ya las tres quince, ¿sabes lo que te quiero decir? Hablas con él pa quedar con él y hacérsela'... 'porque si no se te va a adelantar el gilipollas del otro y te le va a hacer', terminando esa conversación Agapito indicándole a Marcos que 'yo es que flipo, yo es que flipo, y ahora avisándome que si no baja que tal, que sino tal y que cual, ¿sabes?, o sea que eso que te dijo a ti ya ha reculado, ¿sabes lo que te digo?'.
Continúa esa llamada con Agapito diciéndole a Marcos 'lo de hacerlo los dos y tal y cual, ya ha reculado, pero ¿sabes por qué?, porque estuve hablando yo y le tiraba puntaícas, ¿Sabes lo que te digo o no?', a lo que le contesta Agapito 'y entonces, claro, ha pensado, y anoche empezó a mandarme WhastApss, acho, venga, vamos a hacerlo ya que no tengo ná, que no se qué, que no se cuántas, ¿entiendes?... entonces, te juro que no, no, que no se que no se lo merece, te lo juro, que siempre va que siempre va va así acho, que si no tiene pa comer te lo juro, y me lo está diciendo que le mande perras todavía'. De este modo, tras concluir Marcos que Lorenzo 'es un muerto hambre', Agapito le indica a Marcos que 'bueno, escúchame, vamos a ver si lo podemos hacer, y ya está', y Marcos le indica que va a 'bajar' (a Murcia) 'mañana', 'mañana viene el Marcos', a lo que Agapito le refiere que 'venga, pues ya está, pues vamos mañana a ver si mañana me acerco yo para allá y hablamos todo y hablamos con el Cerilla y vamos a verlo', y Marcos le asiente y le indica 'venga, vale, lo llamamos mañana por la noche y quedamos pa el viernes con el Cerilla para hacérselo la jugada', terminando la conversación sin más interés.
Como se ve, las desconfianzas mutuas, tras el secuestro y el robo intimidatorio, entre, por un lado, Marcos y Agapito, y, por otro lado, Lorenzo, a la hora de cuándo se debía actuar cobre la furgoneta de Abelardo, o quién debía de hacerlo, o si uno iba a 'traicionar' a los otros dos, o si los otros dos iban a querer cometer este nuevo delito sin Lorenzo, no pueden ser más evidentes, del contenido de la anterior conversación.
3.- Ya el día 5-IX-2019, a las 19:44 horas, hay otra llamada corta entre Marcos y Agapito, en la cual se empieza a objetivar el temor de que Lorenzo se 'adelante' él sólo en la comisión del delito que se pensaba cometer en relación con los paquetes repartidos por Abelardo, y sale a colación por primera vez otro de los acusados, Silvio, alias 'El Tiburon', la persona que, como se apreciará, cooperó necesariamente con Lorenzo a la hora de desvalijar el contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo, y que también interactúa telefónicamente con Marcos y Agapito (aunque, como se verá, les dice a los dos referidos lo 'imprescindible' de los planes en solitario de Lorenzo).
Así, en esa conversación, Agapito le comenta a Marcos que 'escúchame, dice este que se baja mañana, yo', a lo que Marcos le responde que 'dice, me ha dicho 'El Tiburon' que va a subir a DIRECCION014 a dejarle dinero' (dejarle dinero a Lorenzo, claramente, en extraño sistema de actuación, ir en coche Silvio nada menos que a DIRECCION014, cuando Silvio tenía su domicilio en DIRECCION008, en concreto sito en la DIRECCION015 -a saber, en término municipal de Murcia-, dejarle dinero ese día 5-IX-2019 para que, a su vez, Lorenzo, con uso del transporte público, se bajara al día siguiente, día de la apropiación indebida de esa paquetería, el 6-IX-2019, hacia Murcia, en cuyas inmediaciones de debía perpetrar ese otro hecho delictivo), y le insiste a Agapito en que ese dinero es 'para bajarse mañana por la mañana para abajo él, que va a hacer no sé qué, ¿me has escuchado?'.
4.- Lo anterior se reafirma en otra llamada entre Marcos y Agapito del día de esa apropiación indebida (que ellos desconocían en ese momento que ya se había cometido, en horario de mañana), el 6-IX-2019, a las 19:12, donde, tras conversar entre ellos acerca de quién tiene la pistola y dónde se encuentra esa pistola (extremo ya tratado con anterioridad en esta sentencia), Agapito le pregunta a Marcos si este último está 'con el Cachas', a lo que Marcos le dice que no, que está solo, y le pregunta Marcos a Agapito '¿qué pasa con el Cachas hoy?', diciéndole Agapito que no lo sabe, pero que venía (a Murcia) esa mañana de ese día, y Marcos le pregunta 'por eso digo, ¿dónde está entonces?', insistiendo Agapito a Marcos en algo ya conocido por ambos, a saber, que ''no sé, a mí me llamó 'El Gamba' que me dijo que subía para DIRECCION014 para darle dinero para que se bajara hoy por la mañana para abajo para Murcia', insistiendo Agapito en que 'le mando WhatsApp y ni me, ni los lee, ni me contesta ni nada, él sabrá', y Marcos le responde 'voy a llamar a El Gamba, ahora te digo algo', siendo así que, tras tratar de otros temas estos dos interlocutores, finalmente Agapito le comenta a Marcos 'escúchame, el Cachas que sepas que es un egoísta, nada más que mira por él, eh', a lo que Agapito le dice algo tan importante como que 'NO, PERO A MÍ NO SE ME PUEDE ESCAPAR ESTE Cerilla DESPUÉS DE QUEDARME TRES HORAS CON ÉL ALLÍ EN TU CASA, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (en evidente referencia a la detención ilegal contra Abelardo, y a una de las labores específicas de Agapito en ese delito realizado en conjunto, a saber, la de permanecer un tiempo ejercitando la intimidación contra el secuestrado mientras este último era robado en su domicilio), y Marcos le contesta 'pues ya está, pues ya está, escúchame, ¿qué quieres, que llame al Cachas a ver dónde está?', refiriéndole Agapito a Marcos que 'es que no sé lo que quiere hacer, ¿sabes lo que quiere?, si se ha querido pelear conmigo para hacerlo él, ¿entiendes?, lo que tú me dijiste', contestándole Marcos que 'sí, pero es que él, es que... que no te extrañe que lo haya hecho ya', refiriendo Agapito que 'no creo' (como se aprecia, Agapito se equivoca en esta su creencia, pues lo que Lorenzo ejecutó para con la apropiación de la paquetería repartida por Abelardo ya lo había hecho él, Lorenzo, con Silvio como cooperador necesario, esa misma mañana), y diciéndole Marcos que 'bueno voy a llamarlo a ver, voy a ver lo que se cuenta'.
5.- De ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:16 horas, tras esa llamada que se ha dejado dicho antes que Marcos le iba a hacer a Lorenzo, Marcos, en nueva conversación con Agapito, le comenta 'escucha, que no me lo coge, no me lo coge' (y es que Lorenzo ya había dado el 'golpe' sin contar con sus dos consortes en esta trama delictiva, obviamente), y Agapito refiere 'que no te lo coge tampoco', a lo que Agapito sigue diciendo 'ayer me dice: Ya me he buscado la vida, gracias eh, y le contesto y ni los lee, ni me contesta ni ná de ná, lo llamo por WhatsApp y tampoco, él sabrá', y Marcos se lamenta con Agapito diciéndole 'yo lo llamé el otro día, anoche lo llamo tres o cuatro veces y no me cogió el teléfono y ahora lo he llamado y tampoco me lo coge' (de nuevo, obvio, Lorenzo había preterido a Marcos y a Agapito en la comisión del delito), con lo cual Agapito le pide a Marcos que la pase el número del ' Cerilla' (de Abelardo), y ya comienza a intuir lo ocurrido, cuando le dice a Marcos 'pásamelo a ver, que a lo mejor puede ser que haya quedado con él esta mañana para coger una mierda nada más' (es decir, lo realmente ocurrido, 'mierda' en la mente de Agapito, que ya se ha indicado que sabía que el día bueno para 'coger' más paquetería no era el viernes 6-IX-2019, sino el lunes 9-IX-2019), y Marcos le contesta 'pos, pos que no te extrañe', y Agapito se despide 'venga, vale, ahora me lo pasas que lo llame yo al Cerilla' (es decir, Agapito quiere el teléfono de Abelardo, para poder hablar con él y comprobar si Lorenzo ya le ha desvalijado lo que llevara en la furgoneta esa mañana, siendo así que existe otra llamada posterior, de 6-IX-2019, a las 20:07 horas, en la cual, como ya se ha explicado anteriormente, Marcos le facilita a Agapito los dos números de teléfono móvil que tiene de Abelardo).
6.- Ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:42 horas, Marcos y Agapito vuelven a hablar, y Marcos le refiere a Agapito 'escúchame, he estado balando con El Gamba, me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (como se aprecia, Silvio, 'El Gamba', no sólo se entendía con el acusado Lorenzo, sino con el en su día acusado Marcos, el tristemente fallecido, de lo que se aprecia que esta -ya se adelanta- 'ignorancia deliberada' que se desprende de la actuación de Silvio dista mucho de ser creíble en cuanto a que realmente no supiera aquello a lo que estaba coadyuvando necesariamente,a saber, al nuevo 'palo' de Lorenzo a Abelardo), continuando diciéndole Marcos a Agapito que 'ha hecho algo, algo, ha hecho algo en Murcia, y se ha subido para arriba, ¿sabes?' (estos datos obviamente los tiene, aunque Silvio haya querido ser inespecífico con Marcos respecto a lo que habría hecho en Murcia Lorenzo, pues por las llamadas de unos y de otros bien sabía Silvio que los tres acusados estaban detrás de un mismo objetivo, que sólo logró Lorenzo, al que en otra llamada Marcos y Agapito indican que era muy amigo de Silvio, que eran 'uña y carne', sic.).
En esta misma línea anterior continúa una llamada del mismo 6-IX-2019, a las 20:47 horas, entre Marcos y Agapito, en la que Marcos le pregunta a Agapito si ha llamado a 'este' (en este caso, por 'este' entiende la Sala que se refieren a Abelardo, del que en llamada justo anterior Marcos le había dado sus dos teléfonos a Agapito) ya, y Agapito le contesta que 'no, le he mandado WhatsApp y todavía no lo ha leído', preguntándole Marcos a Agapito '¿le entra el WhatsApp?', a lo que Agapito le contesta que 'si le entran, pero no los lee, no está conectado, se ve que a lo mejor está cenando o algo, ahora cuando le entren, pero escúchame, ya se yo al 100% que no ha hecho eso' (apréciese cómo Agapito se sigue resistiendo a pensar que Lorenzo les haya 'traicionado', y haya actuado contra la paquetería de Abelardo por su sola cuenta), diciéndole a Marcos que Lorenzo, ese día 6-IX-2019 (el de la efectiva apropiación indebida) habría ido a Murcia a otra cosa, a ver a un tal ' Teodosio' (al que apodan 'El Canicas'), a lo que Marcos le responde '¡Del Teodosio! Pues a mí me ha dicho El Tiburon que ayer le subió dinero y se ha bajado esta mañana para abajo pa Murcia, ha cogido este mediodía el tren o no sé qué... y se ha subido con él para arriba o autobús'. En este momento (y demostrando que Silvio, 'El Tiburon' (a veces llamado en esas conversaciones 'El Gamba'), si de alguien estaba de parte en esta dicotomía entre futuros autores de ese desvalijamiento de la paquetería, lo era de Lorenzo, que no de Marcos ni de Agapito) Agapito le pregunta a Marcos '¿Y El Tiburon no sabe ná? ', a lo que, muy significativamente, la responde Marcos 'pues si sabe algo no me lo va a decir, ha dicho que ha venido hacer algo y se ha subido otra vez para arriba', de lo que se extraña Agapito, terminando la conversación indicando que ya se enterarán, en todo caso.
7.- Especialmente relevante es la siguiente conversación entre Marcos y Agapito, del mismo día 6-IX-2019, a las 22:48 horas. En ella, entroncando con la conversación anterior, Agapito le comenta que 'el Cerilla' ( Abelardo) no lee los WhatsApp, que no le coge, a lo que Marcos le indica a Agapito que lo llame por teléfono, que no le mande WhatsApp (a Abelardo), a lo que le contesta Agapito que va a ir él a ver si le ve (obviamente, Agapito y Marcos conocían donde vivía en concreto Abelardo, pues en el precedente secuestro se habían personado Lorenzo y Marcos en la casa de la víctima de esa detención ilegal para robar, con intimidación sostenida por Agapito, habiendo conseguido su dirección y las llaves de su casa por uso de las amenazas con arma con apariencia de arma de fuego y por el examen de los documentos de la cartera del secuestrado, de manera que todos sabían su paradero domiciliario). Marcos le insiste a Agapito que cree que se la ha jugado ( Lorenzo) y que 'ha hecho el tajo',a lo que Agapito le contesta que si no le cogería el teléfono, por qué no lo va a coger. Marcos le insiste en que una tal ' Agueda' le ha dicho que 'os la ha jugado' (a saber, Lorenzo, en referencia a que este acusado habría desvalijado la furgoneta de Abelardo ya, a presencia de este acusador/acusado, pero sin contar ni compartir nada con Marcos y Agapito), y que está llamando a Lorenzo y este último no se lo coge, por lo que piensa que, efectivamente, se la ha jugado, comentando Agapito y Marcos que el hecho de que Lorenzo no le coja el teléfono a Marcos es raro. Agapito le refiere a Marcos que él va a hablar con 'El Gamba' ( Silvio, que en algunas transcripciones aparece como 'El Tiburon', y en otras como 'El Gamba', aunque en juicio oral admite que realmente su apodo es 'El Tiburon') a ver si sabe dónde ha ido ese día Lorenzo, a ver si le quiere contar algo, porque si 'El Gamba' iba a subir a DIRECCION014 a llevarle un dinero, es él el que tiene que saber los planes que tenía el otro, a saber, Lorenzo (es esta, la del efectivo conocimiento de Silvio de cuáles eran los planes reales de su amigo Lorenzo, una conclusión en la que esta Sala tiene que estar muy conforme con lo antes indicado por Agapito, pues si se molesta Silvio en llevarle a Lorenzo un día antes dinero a DIRECCION014 para que Lorenzo pueda el 6-IX-2019 bajarse a Murcia en transporte público, y luego ese 6-IX-2019 le recoge en Murcia, lleva a Lorenzo a cometer el delito contra la paquetería de 'Amazon', y luego Silvio vuelve a dejar en la estación de tren o de autobús a Lorenzo para que el mismo se vuelva a 'subir' a DIRECCION014, es impensable que Silvio, que quiere hacer pensar a la Sala que respecto a este tema él estaba en los mundos de la -voluntaria, sin duda- ignorancia, no supiera, bien a las claras, lo que iba a hacer realmente su amigo Lorenzo, al que coadyuvó necesariamente, con su vehículo y llevándole de aquí a allá, y del punto en el que se comete el delito, a donde le portó también, a una estación de partida, de vuelta a DIRECCION014). Continúa esa llamada con las manifestaciones de Agapito respecto a lo extraño que le resultaba que no le cogiera el teléfono Abelardo, para decirle si ya se había Lorenzo apoderado de la mercancía, refiriendo que se caga en los muertos de Abelardo, que es un 'comemierdas', y que sabe dónde vive (en clara alusión a su intención de ir personalmente a la casa de Abelardo a pedirle información y explicaciones de lo que hubiere sucedido), indicándole Marcos a (ya se ha indicado anteriormente que Abelardo vivía a esa fecha en DIRECCION010) Agapito que vaya al pub donde están 'los moros', allí por el Hospital DIRECCION016, indicándole Agapito que sabe él donde vive Abelardo, que se apuntó la calle cuando se la dio (a saber, en la detención ilegal pasada del mismo), especificándole Marcos a Agapito (no se olvide que esta Sala concluye que los que fueron físicamente al robo con intimidación en el domicilio del acusador/acusado fueron Marcos y Lorenzo) que debajo de la casa del Abelardo hay un pub de 'moros' y enfrente un bar, que también vende y que es del mismo dueño, y que Abelardo se suele poner sentado donde está ese pub, que Marcos siempre le ve por allí, o en la puerta del pub o dos casas más abajo.
Sigue indicando Agapito a Marcos que es imposible que se le haya hecho ( Lorenzo), porque el ' Cerilla', si no lo hace bien, le pillan, y se busca una ruina que te flipas (en clara alusión a que al apoderamiento de la paquetería que distribuía Abelardo debía de tratar de enmascarase como un robo violento/intimidatorio contra su persona frente a la empresa de reparto para la que estaba empleado Abelardo, ' DIRECCION005.', como de hecho se hizo, con la denuncia presentada policialmente por Abelardo, en la que se simulaba un robo intimidatorio con uso de arma por parte de dos personas desconocidas, como fruto, se insiste, para esta Sala, de su temor terrible a los otros tres encausados ya indicados), terminando la conversación con una indicación de Marcos respecto a que creía que la persona que antes le había estado llamando (en la llamada de las 20:07 horas de ese día, cuando Marcos le da los dos teléfonos de Abelardo a Agapito para que éste llame a aquél, dijo que un ' Cerilla' le estaba llamando por teléfono, desde un número que Marcos no conocía, y le preguntaba si era ' Marcos' varias veces, y cuando Marcos respondía preguntándole a su llamante quién era él, esa persona colgaba, habiendo pensado inicialmente Marcos que podría ser alguien de la policía quien la telefoneaba) pensaba, que esa persona que le había estado llamando, era Abelardo, porque 'el tonto de la furgoneta tiene mi número', y que él había pensado al principio que la persona que llamaba era de la policía 'pensando que el otro ha abierto la boca' (a saber, sospechando que, de alguna manera, Abelardo habría superado el miedo, la intimidación grave, a la que estaba sometido desde el comienzo de su detención ilegal, y les habría dicho a los agentes policiales la verdad de lo sucedido,a saber, no habría denunciado un robo por gente ignota, sino todo el entramado de estos tres acusados que había llevado a ese apoderamiento de su paquetería).
8.- Siguen Marcos y Agapito conversando, en su diatriba acerca de si Lorenzo les habría 'dejado de lado' a la hora de la comisión de ese nuevo hecho delictivo, en su llamada del mismo día 6-IX-2019, a las 23:27 horas, insistiéndole Agapito a Marcos que el ' Cerilla' se los lee (los WhatsApps) y no le contesta, diciendo que ahora sí que le ha leído esos mensajes, indicándole a Marcos que va a ir él ( Agapito) a DIRECCION010, a ver si ve a Abelardo, y respondiéndole Marcos que Lorenzo habría ido a ver a Abelardo. Agapito le responde a Marcos que aunque se tenga que acostar a la cinco de la mañana, se va a enterar (obviamente, el que se va a enterar es el ' Cerilla', a saber, Abelardo), que algo raro hay, que al ' Cerilla' le gusta la fiesta y a la mejor quiere desaparecer, quedando Agapito que va a ir por la zona del domicilio de Abelardo a ver si ve a este último, y con lo que ocurra llama a Marcos.
9.- Efectivamente, ya al día siguiente, en llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 10:43 horas, diciéndole Marcos que ayer finalmente no le llamó (para indicarle si había visto a Abelardo y le había podido preguntar por si Lorenzo se había apropiado ya de su cargamento para 'Amazon' ese día 6-IX-2019), e indicándole Agapito que ayer (ya se aprecia, por la conversación anterior, que se refiere a la noche del 6-IX-2019, madrugada del 7-IX-2019) se dio una vuelta por DIRECCION010 y que no vio a Abelardo.
Ese mismo día 7-IX-2019, a las 10:49 horas, en nueva llamada existente entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que acababa de hablar con Lorenzo ahora mismo, y que Lorenzo (véase cómo incluso, tras lo apropiado el 6-IX-2019 ilegalmente, y de modo 'traicionero' por parte de Lorenzo, éste trata de engañar a Agapito y a Marcos diciéndoles que él no ha hecho, respecto a esta apropiación indebida, nada aún) le ha dicho que no estuvo ayer (el 6-IX-2019) en Murcia, a lo que Marcos le habría espetado que sabía a través de una llamada con 'El Tiburon' que ayer Lorenzo estaba en la estación (para 'subirse' a DIRECCION014 tras los hechos), a lo que Lorenzo le había dicho a Marcos que eso era mentira, y que le volvería a llamar más tarde. Ante esta situación, Agapito le comenta a Marcos que tendrían que dejar pasar ese día, 7-IX-2019, sábado, a ver lo que ocurre, y Marcos le indica que él saldría de trabajar como al mediodía, quedando Agapito con Marcos va a seguir llamando al ' Cerilla', a saber, a Abelardo, a ver si esta vez este último se lo coge. Sin embargo, estas posteriores llamadas de Agapito al acusador/acusado no dan resultado positivo, pues en nueva llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 16:15 horas, Agapito de dice a Marcos que si los números que le facilitó Marcos como los propios de Abelardo eran los correctos (ya se ha indicado que Marcos le facilitó a Agapito los dos números de teléfono móvil que usaba Abelardo en llamada del 6-IX-2019, a las 20:07 horas), porque no ve normal que Abelardo no conteste a sus llamadas, a lo que Marcos le indica que sí, que efectivamente le dio los dos números móviles correctos de Abelardo, quedando Agapito con Marcos que va a seguir llamando a Abelardo.
10.- En relevante conversación entre Marcos y Agapito, de la misma fecha del 7-IX-2019, a las 17:22 horas, Agapito le dice a Marcos que sí que lo ha hecho 'este' (a saber, que definitivamente sí que Lorenzo se les ha adelantado a los dos interlocutores y se ha apropiado indebidamente del contenido de la paquetería que tenía que distribuir Abelardo el día anterior), que Lorenzo estaba subiendo 'estados y todo' (a saber, que Lorenzo estaría operando en redes sociales de las cuales también sería usuario Agapito, indicando extremos en ellas que delatarían el 'golpe' que había dado el día anterior), que por esos estados creía Agapito que Lorenzo estaría incluso ese día con 'El Tiburon', a lo que Marcos le contesta que con razón está él llamando a 'El Tiburon' y este último no se lo cogía a Marcos. En este estado de cosas, Agapito le dice a Marcos que el ' Cerilla' (de nuevo, Abelardo) le ha leído los últimos WhatsApp que le ha mandado Agapito, pero que no le responde, que teme Agapito que el ' Cerilla' ( Abelardo) le haya bloqueado, 'que cuando vea al Cerilla lo va a flipar', diciéndole Agapito a Marcos que 'como lo haya hecho sube para DIRECCION014 y se lo explica', a lo que Marcos le contesta que, de ser así, de haberles dejado de lado en esta apropiación indebida Lorenzo, 'entonces nosotros se la hacemos a él, le hacemos una espera y le hacemos una limpieza' (apréciese el indisimulado interés en participar del 'botín' que Lorenzo, en ese caso de haber preterido a los dos interlocutores, habría conseguido de Abelardo ese día anterior).
Ese mismo día, 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito tiene una conversación telefónica con una mujer a la que apodan 'la Chata' (y que policialmente se indica que se podría tratar de Africa), y Agapito le pregunta que si 'ella sube para allá' se puede enterar si ha hecho algo Lorenzo, a lo que ella le contesta que no, que qué va, que ellos no hablan nada con él. Le refiere esta señora a Agapito que de eso traten de enterarse ellos (a saber, Marcos y Agapito), a lo que este último le contesta que cómo, si el ' Cerilla' no les coge el teléfono ni nada, a lo que esta señora le dice que 'entonces es que lo ha hecho, que suban a DIRECCION014 y lo vigilen a ver qué hace'. Ella le pregunta a Agapito si es que el ' Cerilla' no les coge el teléfono, y se responde a sí misma que 'entonces id a la casa del Cerilla', y Agapito le refiere a esta señora que 'eso es lo que quiero hacer yo, que cuando lo coja, EL Cerilla VA A MORIR COMO LO HAYA HECHO EL Cachas' (si alguna duda podría caber, tras tenerse por probado el secuestro de Abelardo por parte de Marcos, de Lorenzo y de Agapito, y su uso intimidatorio, amenazando con la muerte propia y la de su hija menor de edad, para incluso conseguir ir dos de ellos - Marcos y Lorenzo- mientras otro le mantiene secuestrado - Agapito- a la vivienda de Abelardo a robar cosas que allí pudieren encontrar de valor, acerca de que Abelardo no estaba 'colaborando' con sus captores -finalmente sólo con Lorenzo- para que se lleven la paquetería de 'Amazon' que Abelardo reparte, voluntariamente, sino atenazado por las amenazas y el secuestro anterior, con exhibición de arma que aparentaba ser de fuego, a su persona y la de su hija menor, expresiones estas de Agapito como la de que Abelardo 'va a morir' como se haya dejado desvalijar su furgoneta sólo con el ' Cachas', ya dejan sentado absolutamente lo presionado por la intimidación, real y palpable, que se hallaba Abelardo, para todo lo relativo a esta apropiación de su material de reparto), que si lo ha hecho el ' Cachas' él ( Agapito) sube para DIRECCION014, aunque Agapito aún no se termina de creer que esa apropiación indebida la haya realizado ya Lorenzo, diciéndole la señora con la que conversa que ella cree que sí, aunque Agapito le muestra su extrañeza por el que todo haya podido ser tan rápido, y ella le indica que parece mentira que no conozca a Lorenzo.
Es relevante, de esta llamada, que Agapito siga refiriéndole a esta señora, a la que él llama Africa, que 'no le ha dado tiempo (vid., a Lorenzo), que no es tan fácil, que estuvo una hora nada más (vid., en la zona de Murcia capital y alrededores) y se subió otra vez en el autobús' (el razonamiento de Agapito se aprecia que es ese, simplemente, porque él no sabía aún que en el acto delictivo perpetrado por Lorenzo contra la paquetería que custodiaba y entregaba Abelardo, había contado con la colaboración del todo precisa del acusado Silvio, 'El Tiburon', que llevó en su vehículo desde Murcia, donde recogió a Lorenzo tras 'bajar' este último en transporte público, al DIRECCION004, por la zona de la DIRECCION017, a saber, en una zona donde, previamente indicada por Abelardo telefónicamente a Lorenzo, y ajustada aproximadamente al recorrido que tenía que seguir como repartidor Abelardo, pudiera Lorenzo, con la ayuda fundamental de Silvio -por más que éste indique en el juicio oral que se quedó en su coche en esa zona de carriles de tierra poco concurridos-, hacerse con la paquetería de Abelardo en un lapso breve de tiempo esa mañana, y marcharse rápidamente del lugar a bordo del vehículo de Silvio, que lleva a la estación de tren a Lorenzo, de vuelta, con el botín, para que Lorenzo pudiere 'subirse' de nuevo para DIRECCION014, y todo ello con la intención de cobrarse, siquiera en parte o buena parte, la supuesta deuda por compra de cocaína que Lorenzo, Marcos y Agapito utilizaron como pretexto para secuestrar, intimidar y robar a Abelardo, que mantiene claramente en juicio que él le debía dinero a otras personas por ese concepto, pero no a estos tres acusados). La llamada Africa, ante estas anteriores manifestaciones que le hace Agapito, le dice a este último que ella no puede ir a DIRECCION014 para hablar o verse con Lorenzo, 'que a las malas habla con el Cerilla y le dices que denuncie al Cachas para meterle preso' (véase, lo que se ha hecho con Abelardo no ha sido por la voluntad de este último, sino por la propia presión para que les consiga dinero de sus anteriores secuestradores), a lo que Agapito le refiere a Africa que 'eso no, que sólo es para ver si ha hecho algo de eso' (lógico, una denuncia policial veraz de Abelardo también implicaría, claramente, al propio Agapito), a lo que la tal Africa le refiere a Agapito que ella sí que puede hacer lo que antes ha dicho, que ella habla con el ' Cerilla' para que denuncie (a Lorenzo, claro está) delante de ella, que Agapito y Marcos le temen a Lorenzo y este último es un 'mierdecilla, que es más listo que vosotros', a lo que Agapito le contesta que si Lorenzo ha hecho algo, lo mejor es ir (a DIRECCION014, claro está) a quitárselo, terminando la conversación indicándole la tal Africa a Agapito que 'hoy es que no puedo, mañana sí estoy disponible, y podemos ir a expiarle, o lo que sea' (claramente, 'expiarle' hay que tomarlo como 'espiarle', a saber, ir en grupo a DIRECCION014 al día siguiente, 8-IX-2019, domingo, para comprobar si Lorenzo ha dado el 'golpe' a la paquetería de Abelardo él sólo, dejando de lado a sus 'compinches' en esta trama delictiva que comenzó con el secuestro del referido Abelardo, y, en ese caso, quitarle el 'botín').
11.- La claridad de toda esta cadena de llamadas no requiere de mucha más explicación que la que ya se ha ido dando a colación de las diversas conversaciones legalmente interceptadas con el terminal móvil de Agapito. La implicación del acusado Silvio, 'El Tiburon', en este último hecho delictivo (esa apropiación indebida de esa paquetería) perpetrado por Lorenzo (o, mejor dicho, por Lorenzo, con la absolutamente necesaria cooperación de Silvio, lo que convierte al mismo en tan autor directo de esa apropiación indebida como el propio Lorenzo) se ha venido apreciando en las anteriores transcripciones de esta sentencia y, a más, en posterior llamada del 7-IX-2019, a las 18:21 horas, entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que 'El Tiburon' no quiere decir nada de lo ocurrido (ese viernes 6-IX-2019), ya que 'El Tiburon' y Cachas 'son amigos del alma, uña y carne'.
Esta connivencia estrecha entre Silvio y Lorenzo se reafirma en la siguiente conversación, de ese sábado 7-IX-2019, a las 19:20 horas, entre Marcos y Agapito, en el curso de la cual Marcos le comenta a Agapito que él ( Marcos) ha estado hablando con 'El Tiburon' y le ha dicho que no le va a decir nada. Ese mismo día, 7-IX-2019, sábado, poco antes, a las 19:07 horas (el contexto de estas conversaciones es que Marcos y Agapito están tratando físicamente de juntarse esa tarde, queriendo Marcos irse hacia Murcia en un autobús que sale para la zona de Murcia capital, pero finalmente viniéndose para Murcia Marcos, a reunirse con Agapito, en un 'taxi pirata'), Agapito le dice (tras quejarse amargamente Agapito a Marcos de que 'se es que... cago en la mar, sin coche y sin ná no se puede hacer ná, me cago en mi puta vida') a Marcos que la tal Africa, su anterior interlocutora, le ha dicho que (como así había sido y antes se ha reflejado) hasta mañana no podían hacer nada con ella (en referencia a que la tal Africa le había dicho que ese sábado ella no podía, pero que el domingo sí que estaba disponible para ellos, obviamente para ir a DIRECCION014 para enterarse de lo que hubiere hecho sin contar con ellos Lorenzo, y, en ese caso, 'arreglar las cuentas' que tuvieren que arreglar con Lorenzo), insistiéndole Agapito a Marcos, cuando éste se lamenta de que hasta 'mañana', el domingo 8-IX-2019, no pudieran hacer nada, que 'se ha subido para DIRECCION006' (es decir, la tal Africa, que sería la persona que podría contar con el uso de un vehículo a motor, ese sábado 7-IX-2019 se habría tenido que ir a ocuparse de otros asuntos personales a DIRECCION006), continuado la conversación Marcos en una frase que indicaría que aún tenía esperanzas de no haber sido 'traicionado' por Lorenzo, en la que le refiere a Agapito 'y del pavo este, ¿qué?, para sacar los cinco mil euros cada uno, ¿qué?, ¿cuándo lo hacemos?'.
A esta manifestación de Marcos responde Agapito indicando '¿cuánto has dicho?', a lo que le reitera Marcos lo de cinco mil, y Agapito le vuelve a insistir en que sigue creyendo que Lorenzo no les puede haber 'dejado tirados', a saber y en sus palabras, 'no sé... lo que yo... lo que pasa es que yo no creo que él haya hecho eso, tío, si es que no lo creo', a lo que le responde Marcos que 'yo tampoco pienso, pero eh... no lo sabemos, ¿sabes lo que te quiero decir?, y tampoco hay que fiarse'. Es muy relevante lo que Agapito le dice a Marcos a continuación, cuando refiere que 'ya, ya lo sé, pero si es por eso, por saberlo antes de mañana por si no, por si no lo ha hecho, hacerlo el lunes con el ' Cerilla', que estaba hablando del lunes' (esta referencia es determinante,y entronca con otras anteriores entre estos dos interlocutores en las que pensaban sacar varios miles de euros cada uno de este apoderamiento ilícito de la paquetería que portaba Abelardo para la empresa para la que trabajaba, pues indica que, efectivamente, Abelardo, a este trío de acusados que le secuestraron, que le robaron con intimidación de aparente arma de fuego -para no quedar satisfechos con los pocos objetos que robaron, de consuno, de su vivienda, en cuanto al dinero que por medio de la amenaza grave querían obtener del acusador/acusado Abelardo-, les comentó que él no tenía metálico para entregarles y, presionado absolutamente por esa intimidación grupal, que sólo podrían obtener dinero de él sustrayéndole la paquetería que para 'Amazon' Abelardo se encargaba diariamente de repartir por cuenta de la empresa para la que trabajaba, ' DIRECCION005.', y que -esto es materia de estricto sentido común, y lógico que se refiera así por una persona gravemente intimidada y con profundo temor, para cuando antes terminar con esa situación de peligro para él mismo y su hija menor de edad- cuando más dinero podían obtener de la reventa de esa paquetería de 'Amazon' era si se apoderaban de ella un lunes, pues con los encargos telemáticos de todo el fin de semana los lunes es cuando Abelardo llevaba una carga de mayor número de paquetes, y de mayor posible valor de lo contenido en los mismos).
Tras esa referencia, la indica en la misma conversación Marcos a Agapito que 'ahora cuando llegue yo a DIRECCION008 tal y cual voy a hablar con el Cachas a ver si me suelta prenda o me dice algo', a lo que la refiere Agapito 'madre mía... ya, si no, mañana, si no podemos hacer nada hoy, mañana, como esta sí que está aquí, sí podemos coger y ver al ' Cerilla' y o subir para DIRECCION014 o lo que sea' (es decir, que si ese sábado 7-IX-2019 no consiguen enterarse de si finalmente Lorenzo les ha 'traicionado' y perpetrado él solamente -se insiste, con Silvio como cooperador necesario- el apoderamiento de la paquetería en poder de Abelardo, la tal ' Africa' mañana domingo sí estaría disponible para él y Marcos, y podrían ir a tratar de localizar a Abelardo en la zona de su domicilio de DIRECCION010, o ir a DIRECCION014 para averiguar lo que hubiere hecho Lorenzo y obrar en consecuencia), a lo que asiente Marcos diciendo 'y darnos una vuelta, darnos una vuelta por ahí por DIRECCION010, localizar al ' Cerilla' y...', interrumpiéndole Agapito, que le dice a Marcos 'sí, al Cerilla le localizamos rápido', a lo que Marcos (ya se ha extractado este pasaje con anterioridad, como buena muestra indubitada de que Eutimio fue efectivamente secuestrado por estos tres acusados) refiere a Agapito que 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', a lo que Agapito le contesta 'YA VES, YA VES SI LO SECUESTRO, HOMBRE SI LO HA HECHO NO... SI LO HA HECHO CON ESTE NO...' (claramente, Agapito y Marcos están dispuestos a secuestrar de nuevo a Abelardo, en nueva infusión de temor intimidatorio al mismo, pero Agapito piensa que si Lorenzo ya se ha apoderado de la paquetería de 'Amazon' que portaba y repartía Abelardo, otro nuevo 'golpe' al mismo repartidor y en poco tiempo podría ya ser sospechoso, y hacer temblar los cimientos de su entramado delictivo, bien porque Abelardo ya no pudiere simular ante su empresa, ni siquiera presa del miedo como estaba, lo que estaba ocurriendo, y denunciara finalmente todo lo sucedido, o bien porque la policía cuestionara la realidad de esos dos supuestos robos y 'apretara' a Abelardo, llegando éste al descubrimiento, a pesar de su temor, de lo ocurrido). Marcos le refiere en esa misma llamada a Agapito que si 'este no 'suelta prenda', 'pues tendremos que hacer la tres quince', y Agapito le manifiesta que 'ya, bueno, vamos a ver cómo va la cosa, lo impor... lo único importante es saberlo antes de mañana por la noche aunque sea, ¿sabes?, para hacerlo el lunes' (es decir, se vuelve a mostrar el deseo de Agapito y de Marcos de enterarse antes del domingo, aunque sea el domingo noche, si el supuesto acto de depredación patrimonial con intimidación, y, en realidad, a los efectos de esta causa, apoderamiento ilícito de la paquetería de Abelardo, se ha producido ya o no por parte de Lorenzo, pues, de no ser así, ellos lo llevarían a efecto contra Abelardo el día que éste les ha dicho, presa del temor insalvable, que es mayor la posibilidad de ganar mucho dinero, a saber, el lunes 9-IX-2019).
12.- La última conversación reseñable que se va extractar en esta sentencia entre Marcos y Agapito es la producida ya pasado ese 'ansiado' lunes 9-IX-2019 (en el que, en la llamada anteriormente reflejada, ambos acusados aún albergaban esperanzas de poder dar el 'golpe' a la paquetería en poder de Abelardo), fecha y hora 10-IX-2019, a las 21:29 horas, en la que Marcos (ya son conocedores de que Lorenzo les dejó de lado y perpetró su delito para con el entorno de Abelardo el mismo viernes 6-IX-2019) le dice a Agapito 'escúchame, ya me he enterado de lo que está valorado de lo que se ha llevado el Cachas de la furgoneta', diciéndole a Agapito que 'estoy aquí en DIRECCION010 ahora mismo y...' (a saber, Marcos habría acudido a la zona del domicilio de Abelardo para tratar de averiguar el montante apropiado ilegalmente por Lorenzo, en dinero de venta de esos productos), preguntándole Agapito '¿has visto al Cerilla?', a lo que le responde Marcos 'no, he visto a uno que estaba trabajando con él, en la misma empresa' (es decir, Marcos, que había ido a DIRECCION010 a buscar a Abelardo, había contactado con un compañero de trabajo de este último en ' DIRECCION005.', que le habría facilitado información), y, a la pregunta de Agapito de en cuánto estaba valorado lo que Lorenzo se llevó de la furgoneta de reparto, Marcos le dice que 'dos mil quinientos euros', a lo que Agapito se lamenta al conocer eso, pues le refiere a Marcos que 'si está valorado en eso, le ha sacado trescientos' (en clara referencia a que Lorenzo, al vender esos objetos del interior de los paquetes, objetos de una procedencia sospechosa frente a terceros, los habrá malbaratado, y conseguido a lo sumo 300 euros en metálico), a lo que Marcos indica a Agapito que 'está valorado en dos mil quinientos lo que llevaba ahí en la furgoneta, me ha dicho que... lo raro que... porque siempre llevan móviles, llevan portátiles y llevan de todo, ¿sabes?, le han pillado vacío, pero normalmente lleva diez mil o dice mil euros en la furgoneta' (y aquí se debe traer a colación la conversación antes extractada entre Marcos y Agapito, en la que se quejaban de lo 'muy mal negocio' que era despojar a Abelardo de su reparto un viernes, a saber, el día 6-IX-2019 en que Lorenzo, con Silvio, cometieron ese delito, frente a un lunes, como el 9-IX-2019, en el que aspiraban a poder cometer ese delito Marcos y Agapito, por las indicaciones que el amedrentado Abelardo les había realizado respecto a que el día de mayor carga, y mayor precio por ella, era el lunes de cada semana), insistiendo Agapito a Marcos que de ese importe de 2.500 euros, Lorenzo habría obtenido, en metálico, 300 euros como mucho, y le manifiesta Agapito a Marcos 'y mucho te estoy diciendo, hale, que se coma cuatro mierdas, pero, ¿es seguro?, a ver si se ha llevado más', insistiéndole Marcos que sólo se había llevado Lorenzo 2.500 euros, y diciéndole a Agapito que '¿sabes?, porque el que me lo ha dicho es de confianza y es el que lo metió a trabajar en la empresa esa' (es decir, la 'fuente de información' de Marcos en DIRECCION010 es otro trabajador de ' DIRECCION005.' que conoce a Abelardo, y de hecho ayudó para que Abelardo pudiera empezar a trabajar en esa mercantil).
Indica en esa misma llamada a continuación Marcos a Agapito algo muy relevante, así, 'y me lo ha dicho, porque yo al preguntarle..., porque era el palo, lo habíamos hecho nosotros ni nada de eso, digo ¿es que es verdad que le han pegado el palo al mollas ese?, ¿sabes o no?, LE HE TIRADO POR AHÍ Y SI, SI TAL Y CUAL, LE HAN PEGADO EL VIAJE, PORQUE SE LO HAN CREÍDO TODO, TODO LO SE LO HAN CREÍDO, SE PIENSAN QUE HA SIDO UN ROBO DE VERDAD, que él no tiene... él no está implicado, ¿sabes lo que te quiero decir? '. Es patente que Marcos comparte con Agapito lo que le ha dicho su conocido, empleado de esa misma ' DIRECCION005.', en el sentido de que la empresa se habría creído realmente, en base a la denuncia policial por un -inveraz- robo con intimidación a punta de pistola por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer, que Abelardo había sido robado con intimidación por parte de dos ladrones no identificados, sin estar el propio Abelardo en modo alguno implicado ni en sospecha por esos hechos. Esto es relevante, porque a continuación se aprecia que se vuelve a activar la codicia en la consecución de dinero por medios delictivos en las personas de Marcos y de Agapito, pues, mientras que en una conversación anterior, Agapito excluía volver a darle un 'palo' a Abelardo con la paquetería que portaba y repartía, si ya se lo había dado previamente Lorenzo (y es que una segunda vez, se insiste, en poco tiempo, dos robos seguidos a Abelardo, podrían hacer despertar las sospechas policiales, y las de la propia empresa ' DIRECCION005.'), ahora Agapito le refiere a Marcos que 'no, ya lo sé, ya, a él, ¿no le ha pasado nada entonces, no?' (refiriéndose a Abelardo), y Marcos le contesta que 'no, a él no le ha pasado nada, él está limpio, ¿sabes o no?', y le insiste a Agapito en que 'a él no le ha pasado nada, él está limpio, ENTONCES SE LE PUEDE HACER... SE LE PUEDE HACER OTRA JUGADA', a lo que Agapito le contesta 'po... po... por lo menos, pues ya está'.
QUINTO: En conclusión, la hilazón temporal y lógica de toda esta cadena de llamadas entre Marcos y Agapito dejan bien a las claras que, como no tiene más remedio que reconocer en el acto del plenario (contestando, eso sí, solamente a las preguntas que le pudiera hacer su propia defensa) Lorenzo, él sí que se cobró una supuesta deuda dineraria que, alegadamente, Abelardo tenía con él, con Lorenzo (eso sí, negando tajantemente lo perfectamente demostrado por las declaraciones en el plenario de Abelardo, y por el contenido de todas las antes extractadas conversaciones, a saber, el secuestro que Abelardo sufrió a manos, con uso de pistola intimidatoria y amenazas de muerte si no les entregaba dinero a su satisfacción, contra el propio Abelardo y contra su hija menor de edad, secuestro en el curso temporal del cual, y todo ello en actuación de este trío en coautoría, repartiéndose los papeles que jugaba cada uno para la consecución global, se habría procedido además un robo intimidatorio en la vivienda habitada por el propio Abelardo y, cuanto menos, por su hija menor de edad, cuando estuviera residiendo con él), manteniendo Lorenzo en juicio oral que Abelardo le 'propuso' (esto es falso, Abelardo, amenazado de muerte y sin dinero en metálico, les indicó a estas tres personas cómo podrían obtener de él el dinero que le reclamaban al carecer él de esa suma en metálico, que era solamente con la simulación de un robo a su persona y a la furgoneta con la que repartía material de 'Amazon', llevándose toda esa paquetería y pudiendo venderla posteriormente, llegando, como se ha especificado anteriormente, a indicarles, fruto de esa intimidación a la que estaba sometido y con el fin de terminar con este peligro sobre su persona y familia cuanto antes, que el mejor día para ello era un lunes, tras el fin de semana) saldar esa supuesta deuda para con Lorenzo con el apoderamiento de esa paquetería, confundiéndose incluso Lorenzo en el plenario cuando fue preguntado por lo ocurrido, entonces, el 6-IX-2019, al referir que Abelardo le comentó que el lunes (yerra Lorenzo, el 6-IX-2019 no era un lunes, era el viernes que él había provocado por su impaciencia a la hora de lograr más dinero cuanto antes) le llamaría para indicarle la ubicación geográfica por la que iba repartiendo ese día (como refiere Abelardo y es del todo creíble, cada día se cambiaba a cada repartidor de ruta, precisamente para evitar que ese conocimiento previo por parte del repartidor pudiere dar lugar a situaciones como las que ahora se juzgan en esta sentencia), lo que hizo ese 6-IX-2019 Abelardo, remitiéndole a Lorenzo su ubicación al teléfono de Lorenzo, y con ayuda del sistema GPS acercándose Lorenzo exactamente al lugar donde le indicaba esa ubicación que estaba Abelardo con su furgoneta (acercándose Lorenzo, como ya se ha dicho, con la cooperación fundamental de su amigo Silvio, por más que Lorenzo y Silvio se hayan puesto de acuerdo para, en el plenario, decir que Silvio no sabía nada de por lo que llevaba allí a su amigo Lorenzo, ni de lo que allí hizo, lo que en pura lógica simplemente no se mantiene), en un lugar que era un carril de tierra (obviamente, el sitio que se busca para ese desvalijamiento es un carril apartado del paso de vehículos en lo posible, y por el que fueran vistos por pocas posibles personas), donde ya estaba Abelardo con su furgoneta preparado, y pretendiendo hacer creer al Tribunal Lorenzo que él echó todo el contenido de la furgoneta utilizada por Abelardo en una bolsa grande de plástico negra de basura (si se llevó todos, como así fue, los enseres que 'Amazon' había remitido para reparto ese día y restaban en esa furgoneta, con una numeración de los mismos completa, acontecimientos digitales números 119, 138 y 139, números 141 y 142 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, listados que también obran en el legajo documental de este expediente, ya se aprecia que, por valor quizás menor al que se hubiere logrado de delinquir el lunes, el número de efectos se los que se apoderó Lorenzo era muy importante, y resulta harto difícil creer que todos esos efectos los pudiere él haber metido en una simple bolsa de basura negra grande, y más aún sin que esta bolsa se rompiera por el peso, y haber manejado la misma de vuelta al coche de Silvio -que, forzosamente, aunque Silvio quiera referir en el plenario que no sabe si se quedó más o menos cerca o lejos del lugar donde estaba la furgoneta y en el que Lorenzo iba metiendo el contenido de ese vehículo en esa supuesta bolsa, si hubo de portarse la misma llena, y con un peso importante, ese Honda 'Civic' de Silvio tenía que estar cerca, forzosamente, de la aludida furgoneta de reparto-), para luego volver a marcharse ese día ( Silvio, ya Lorenzo con todos los objetos apoderados del interior de esa furgoneta, le llevó a la estación de autobuses a esos fines) a DIRECCION014, su lugar de residencia.
Por otro lado, llama la atención la aparente 'candidez' que pretende mostrar en el acto del juicio oral, y en cuanto a todo el transcurso de lo acontecido, Silvio, que quiere hacer creer a esta Sala que él no sabía lo que hacía Lorenzo, que simplemente le llevó porque había una persona que le tenía que pagar un dinero (primer extremo que debió de haber sorprendido a Silvio, su amigo Lorenzo le pide el favor de que le lleve a cobrar un dinero que alguien supuestamente le debería, y cuando ve volver a su amigo Lorenzo, tras llevarlo a una zona de camino de tierra, apartado en lo posible de la vista y la circulación de otros vehículos, lo que trae es una bolsa de basura negra grande rellena de objetos que se han sacado de una furgoneta de reparto, furgoneta que forzosamente tuvo que ver Silvio, salvo que se esperara a cientos de metros de ese lugar donde estaba estacionada la furgoneta, lo que habría hecho a su amigo Lorenzo ir cargado con ese bolsa repleta de objetos, algunos de los cuales eran sin duda pesados, hasta su ubicación en el vehículo Honda) y Lorenzo no tenía coche, de modo que su amigo Silvio le auxilió a esos fines. Francamente, si del resultado del 'cobro de esa deuda' no se extrañó Silvio, es que se trataría de una persona que no actúa e interpreta las cosas como el resto de los mortales: querer hacer entender a la Sala que era tal su amistad con Lorenzo como para el día anterior, jueves, 5-IX-2019, haber conducido Silvio desde Murcia a DIRECCION014 para darle dinero en metálico (como se desprende de las llamadas antes extractadas, ese dinero era precisamente para que al día siguiente, 6-IX-2019, viernes, el de la comisión del delito, Lorenzo se pudiera bajar a Murcia en transporte público, para aquí encontrarse con su 'conductor y amigo', Silvio, aunque Silvio quiere hacer ver en juicio oral que sólo 'subió' en coche a DIRECCION014 a darle dinero a Lorenzo para pagar este último lo que le correspondiere por su hijo menor de edad, extremo este que es una novedad, que el acusado Silvio no aportó en su declaración en fase de instrucción), sin además siquiera preguntar a su amigo (como se ha visto en las anteriores conversaciones telefónicas, amigos íntimos, 'uña y carne', sic.) para qué precisaba bajar a Murcia al día siguiente con tanta imperiosidad y, por ende, para qué le prestaba ese dinero para este 'viaje de ida' él a Lorenzo, y para que, ya de 'bajada' Lorenzo de DIRECCION014 a Murcia ese 6-IX-2019 con el dinero para viajar que previamente, el día anterior, le había dejado Silvio, se presentaba sin más Lorenzo en la casa de Silvio (eso sostiene este último en el acto del plenario, que Lorenzo se allegó el 6-IX-2019 a su propia casa de DIRECCION008, en su DIRECCION015, por su cuenta, sin saber Silvio, como indica en juicio oral, cómo habría llegado allí persona como Lorenzo, con tan poco dinero como que, de hecho, debió prestarle Silvio el día anterior, jueves, el metálico para que bajara en tren o en autobús a Murcia, de suerte que es patente que a Lorenzo le recogió, o de la estación de tren o de la de autobús, el propio Silvio ese día 6-IX-2019, para desde allí acudir ambos a la perpetración del hecho delictivo de ese día) indicándole que le llevara a una ubicación por teléfono remitida a Lorenzo para cobrar una deuda (sin siquiera un comentario acerca del origen de esa deuda, sin siquiera extrañarse de que Lorenzo le guiara, siguiendo su móvil, a una zona de camino de tierra algo apartada, donde esperaba un hombre con una furgoneta de reparto, y de la cual Lorenzo se llevó su contenido en una bolsa de basura, que bien repleta iría, y sin que todo lo anterior le llevara a extrañarse algo, o a preguntar a Lorenzo qué es lo que estaba haciendo), tras todo lo cual simplemente volvió a llevar a Lorenzo (y a su voluminosa bolsa) a la estación de autobús para que se volviera con todos esos objetos a DIRECCION014, se insiste, todo lo anterior, es pretender, por parte de Silvio, que esta Sala dé por bueno lo absolutamente increíble.
De este modo ( Silvio, sin duda, conocía lo que estaba haciendo, máxime cuando, como refirió en su declaración sumarial, que él supiera su amigo Lorenzo no se dedicaba a absolutamente nada laboralmente, y su actuar no es preciso siquiera incardinarlo en las teorías jurídicas de la 'ignorancia deliberada', sino que, lisa y llanamente, Silvio sabía perfectamente que estaba auxiliando, de modo del todo necesario, a Lorenzo a cometer unos hechos delictivos), lo que realmente sí se compagina con la mínima lógica es lo declarado en la instrucción y en el mismo plenario por Abelardo, que refiere que él no le vio la cara a Silvio como para poder reconocerle (por la sencilla razón, como se ha referido, de que en ese momento estaba 'muerto de miedo', en sus palabras, pues esa apropiación indebida la estaba perpetrando Abelardo a resultas de las sucesivas acciones y palabras amenazantes del trío inicial de acusados que le secuestró y robó con intimidación y con uso de arma, y con las posteriores llamadas, al menos de Lorenzo, para poder llevarse su paquetería de reparto, y así lograr, por la fuerza de lo intimidatorio, conseguir más dinero de su víctima, Abelardo), pero que (empleando el plural, lo que es harto significativo) ese 6-IX-2019 estas dos personas, Lorenzo y quién hasta allí le llevó en un coche blanco, 'abrieron el furgón y se llevaron todo', es decir, que lo que se tiene que tener por probado es que Silvio y Lorenzo actuaron no sólo de mutuo acuerdo, sino incluso auxiliando físicamente Silvio a coger de dentro de la furgoneta de reparto los bienes que la misma llevaba y a meterlos en el objeto (bolsa, o lo que fuera) que portaran para volver a introducir esos efectos dentro del vehículo Honda Civic propiedad de Silvio y por éste conducido.
En suma, Silvio fue coautor, desde luego al menos por cooperación necesaria, de la apropiación indebida que cometió esa mañana del 6-IX-2019 su amigo Lorenzo contra los bienes cuyo reparto le había sido encomendado a Abelardo, aprovechando el temor ya desde hacía dos semanas inoculado en este último por Lorenzo, por Agapito y por Marcos (con su secuestro y robo intimidatorio con arma al mismo). Simplemente, para finalizar con este punto, de otro modo no se entendería que Silvio, 'El Tiburon', repetidamente llamado y sometido a mensajes de WhatsApp repetidos por parte de Agapito y de Marcos en los días justo anterior y posteriores a esa apropiación indebida del 6-IX-2019, y conociendo como refirió en el plenario conocer a Marcos 'de toda la vida', por ser del mismo pueblo, mostrara una actitud esquiva hacia esas llamadas y esos mensajes de Marcos y de Agapito, no contestándolos y, cuando lo hacía, simplemente diciéndoles que Lorenzo había el 6-IX-2019 'bajado' de DIRECCION014 a Murcia, pero 'para hacer una cosa' en Murcia y luego 'subirse' a DIRECCION014 de nuevo, sin precisarles qué cosa es esa que había hecho Lorenzo, y sin querer facilitarles información alguna de lo efectivamente sucedido ese día 6-IX-2019 y realizado, en conjunto, tanto por él mismo, por Silvio, como por su amigo Lorenzo.
SEXTO: Resta, por último, por analizar qué responsabilidad, si alguna, tiene el acusador/acusado Abelardo en lo sucedido ese día 6-IX-2019, pues el Ministerio Fiscal le acusa de la comisión de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal.
Lo primero que se debe de indicar es que en el escrito de defensa presentado en esta causa por Abelardo, en el apartado de las circunstancias que podrían eximir o atenuar su responsabilidad delictiva, no refiere la concurrencia de circunstancia alguna (como, de ser cierto el relato de los hechos, en su totalidad, de Abelardo, él habría sido movido por una circunstancia que puede llegar a ser eximente, a saber, el llamado 'miedo insuperable' del artículo 20.6º del Código Penal) . Sin embargo, una vez practicada la totalidad de la prueba personal y documental en el acto del plenario, la defensa de Abelardo simplemente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tanto las acusatorias contra Silvio, Agapito y Lorenzo, como las de defensa de su propia persona, de suerte que, sólo entrada ya la fase de informe oral, su defensa letrada hizo alusión amplia a que se debía de aplicar a su cliente el efecto de esa circunstancia del miedo insuperable.
Esto nos podría llevar a pensar que no se ha alegado en tiempo y forma por el acusado Abelardo esa circunstancia, a los fines de platearse eximir al mismo de responsabilidad criminal por lo ocurrido ese día 6-IX-2019, o de atenuar de alguna manera esa posible responsabilidad penal. Mas esta Sala concuerda con lo referido en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, del 25 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP VA 1120/2025), donde se indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Si bien es cierto que la Defensa ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas solicitó la apreciación de esta atenuante, no se comparte el criterio de la resolución impugnada que estima que por este motivo no es posible la apreciación de dicha atenuante, por no haberse podido someter a contradicción, ya que la Jurisprudencia estima que es posible la apreciación de circunstancias atenuantes incluso de oficio, sin invocación o solicitud de la parte siquiera en el trámite de informe, por lo que podría haberse apreciado esta circunstancia atendiendo a que, efectivamente, el Sr. Juan restituyó el vehículo a la empresa con la que concertó el renting, tras tenerlo en su poder durante casi un año desde que recibió la notificación de la resolución anticipada del contrato'.
La anterior conclusión se entiende mucho más así en este caso, en el que la existencia del miedo, de un importante temor, incluso a la fecha del juicio oral, es admitida por el Ministerio Fiscal, en sus primeras preguntas al acusador/acusado Abelardo, habiendo sido esa una de las cuestiones sobre las que ha pivotado, en todo caso y en plenario, la discusión jurídica acerca de las posibles resultas criminales de lo realizado, como acusado, por Abelardo, a saber, la apropiación indebida de los bienes confiados a su persona para su reparto entre sus destinatarios (apropiación indebida que habría cometido permitiendo, precisamente en base a ese temor, a Lorenzo, con la ayuda de Silvio, apoderarse de todo lo que llevaba en su furgoneta de reparto, propiedad de la empresa ' DIRECCION005.', actuante por 'Amazon' para la distribución de la paquetería de esta última, para así que el tal Lorenzo consiguiere, de la venta de esos efectos de primera mano e incluso en sus envoltorios de sus marcas originales, el dinero en base al cual estaba amedrentando, en su anterior secuestro más robo intimidatorio con uso de arma a Abelardo con consuno con Agapito y Marcos, y en sus llamadas posteriores a Abelardo recordándole que aún le quedaba mucha deuda supuesta por abonarle a Lorenzo), junto con la simulación de un delito de robo intimidatorio sin conocer a sus autores en cuanto a esa paquetería, en la denuncia policial de ese mismo día 6-IX-2019.
Esta Sala ya ha referido en varias ocasiones que el temor inspirado, desde un principio de las actuaciones de los acusados en su contra, fue efectivamente de entidad, y relevante. Las amenazas que recibía lo eran contra su propia vida (y, lo que aún puede estimarse como más compulsivo para el acusador/acusado, respecto a su propia hija menor de edad, con él en ocasiones conviviente, pues no en vano refiere Abelardo que del robo intimidatorio en su domicilio se llevaron bienes pertenecientes a su hija, refiriendo la Tablet de la menor y unos patines en línea de la misma, por ejemplo), pues la mera exhibición, a pesar de la coexistencia de amenazas verbales, de un objeto que era, en apariencia, un arma de fuego (un objeto de esas características fue hallado en la entrada y registro realizada a Marcos, si bien era un arma, pistola, de aire comprimido, mas, como ya se ha expuesto, difícilmente se puede achacar al amenazado que quiera una demostración acerca si la munición de esa pistola es real o actúa por aire comprimido), y durante cuatro horas seguidas que duró su privación de libertad ambulatoria, ya no deja lugar a dudas acerca de la seriedad de la amenaza contra su persona. Siendo así las cosas, habiendo continuado esa actitud intimidatoria de entidad amedrentadora importante contra Abelardo, hasta lograr sus fines crematísticos Lorenzo, lo que se debe de plantear esta Sala es si la permanencia de esa nota continuamente sobre la persona de Abelardo puede equipararse a la aplicación al mismo de la eximente completa del miedo insuperable.
Así las cosas, la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, del 9-IX-2025 , indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971 ). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994 ). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987 ). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011 ), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000 ).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP ,el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP .La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
... A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre ; 1221/11, de 15 de noviembre ; 572/12, de 27 de junio ).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a transportar la sustancia por amenazas de muerte, carece, insistimos, del menor soporte probatorio como así se determinó por el tribunal de instancia.
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente que obviamente y en contra de lo pretendido no puede ser adoptado cual dogma de fe- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de miedo insuperable'.
Tomando como orientación lo dispuesto en la antes parcialmente extractada sentencia, tiene esta Sala que decidir si este miedo que, sin duda, padeció el acusador/acusado, es insuperable, o, por el contrario, es miedo, pero pudo haber sido superado. Claramente, el mal objeto de amenaza (ya se ha referido sobradamente en esta sentencia que se da total credibilidad al relato respecto a la detención ilegal y robo intimidatorio en su domicilio que hizo en su declaración como denunciante/denunciado ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia Abelardo, pues de las intervenciones telefónicas analizadas se aprecia que el referido Abelardo fue secuestrado, e incluso que se planteó por algunos de sus secuestradores el secuestrarlo otra vez, si la consecución de dinero por este medio relevantemente extorsionador de su voluntad, a saber, la apropiación de lo que él mismo pudiere portar de valor en su trabajo de repartidor para 'Amazon', no daba los resultados crematísticos deseados, sabiéndose que es cierto que esa detención ilegal lo fue a punta y exhibición continua de pistola, pistola esa en posesión de Marcos ordinariamente de la que conversan Marcos y Agapito para lo relativo a las comisiones delictivas de los mismos, y que efectivamente se hallaba habitualmente en el lugar del secuestro, a saber, en el domicilio de Marcos en DIRECCION008, Murcia, y que duró unas cuatro horas, como refiere Abelardo, pues no en vano Agapito indica en sus conversaciones telefónicas con Marcos que él estuvo al menos tres horas en casa de Marcos vigilando, pistola de por medio, a Abelardo y mientras se producía el robo intimidatorio en su domicilio, tras el tiempo inicial en el que se produjo el comienzo del secuestro del mismo por los tres aquí acusados, y las acciones conjuntas entre los tres de amenaza a Abelardo y a su hija menor de edad -en la persona de su padre-, de incautación de su cartera y terminal móvil, y de obtención de su dirección, llaves de su furgoneta y de su casa, de modo que, efectivamente, esa detención ilegal duró unas cuatro horas, siendo igualmente algo probado el robo intimidatorio, conjunto en coautoría con distribución de tareas entre Marcos, Lorenzo y Agapito, tal y como fue en coautoría el secuestro, pues no en vano se refiere telefónicamente cómo Agapito llamó desde el terminal del secuestrado a Lorenzo cuando él y Marcos estaban robando materialmente en casa de Abelardo), por los dos delitos que, previos al de apropiación indebida se cometieron contra el acusador/acusado, y las amenazas contra su vida y la de su hija menor de edad que comportaron, es una actuación amedrentadora de causación de males a bienes jurídicos muy superiores a los que pueden ser la propiedad (a saber, la propia de los efectos vendidos por 'Amazon', en apropiación indebida de los mismos) y la seguridad jurídica en que todo lo que se denuncie policialmente como un delito, aún cometido por desconocidos, sea exacto y real. En estos aspectos expuesto, concurrirían efectivamente los elementos de la eximente de miedo insuperable.
En lo que esta Sala aprecia que se podría cuestión de que esa eximente ya no concurriera plenamente, es en si efectivamente se cumple el razonamiento jurisprudencial en lo relativo a que el 'miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes'. Mas en este caso, el miedo ha existido, y es relevante, y está probado, siendo la existencia del temor hacia la integridad física, moral o de otro tipo de la propia hija menor de edad un acicate indudable a los fines de, definitivamente, someterse a la voluntad intimidatoria de los causantes de ese gran temor, incluso a los efectos de, estando exigiéndose por los tres acusados a Abelardo una cantidad de dinero relevante, y no teniendo acceso a ella el acusador/acusado ni siquiera tras el robo en su domicilio de algunos enseres de fácil venta mas ya de segunda mano, haber referido Abelardo a sus amedrentadores, a sus secuestradores y ladrones de su propia casa (en bienes propios suyos y de su hija menor), que el único medio a través del cual Abelardo podía conseguir más dinero, o posibilidad de convertir en metálico bienes de primera mano sin siquiera abrir en sus embalajes, era la derivada de su condición de repartidor de 'Amazon', algo en lo que, como se aprecia indubitadamente de las conversaciones telefónicas extractadas, pusieron sus esperanzas los tres acusados antes referidos, a fin de poder lucrarse relevantemente a través de la continuidad de la amenaza contra Abelardo. En este sentido, sin duda ante la comisión de hechos graves contra bienes jurídicos personales de alguien (el secuestro con uso de pistola, acompañando ese uso compulsivo durante horas también al desvalijamiento de lo que de valor hubiere en su propio domicilio habitual, lo que además conllevaba que los tres acusados ya conocían donde vivían Abelardo y su propia hija menor de edad), Abelardo contaba con las posibilidades de protección y defensa que proporcionan las fuerzas y cuerpos de seguridad (aunque ello no puede convertirse en un absoluto, pues, en ese caso, nunca se apreciaría esa eximente completa de miedo insuperable, pues siempre, ante cualquier amenaza, incluso de anuncio de mal extremo como es la muerte propia y/o de la descendencia menor de edad, la intimidación efectivamente concurrente en este caso, se podría acudir a la policía, y ello nunca produciría las circunstancias para la concurrencia de una eximente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico), pero no puede olvidarse que Abelardo, claramente, en su estado mental a la hora de permitir, e incluso remitir su ubicación geográfica como repartidor el viernes 6-IX-2019 a fin de que se apoderaran dos de los encausados de su paquetería, y en su consideración emocional y psíquica a la hora de denunciar esos hechos policialmente, antes de que se produjeran, entendería sin duda que sólo contaba para demostrar su anterior secuestro, sus anteriores (no lejanas en el tiempo, secuestro y robo de unas dos semanas antes de ese 6-IX-2019, y amenazas mantenidas ese día y hasta el viernes 6-IX-2019 por las repetidas llamadas a fin de que se deje apropiar la paquetería de reparto que le efectuó, cuanto menos, Lorenzo varias veces), y coexistentes con esa apropiación indebida, intimidaciones en su contra y la de su familia, y el robo intimidatorio que él ya había sufrido, con su propia palabra, sin otra probanza frente a unos acusados contra los que, en ese estado de cosas, mal va a dirigirse procedimiento penal alguno con protección policial (incluso judicial, de ser instada policialmente) hacia Abelardo e hija menor de edad, con sólo la versión acusatoria a otras personas pero ajena a toda probanza coadyuvante (obviamente, no podía conocer Abelardo, a esa fecha del 6-IX-2019, que el Cuerpo Nacional de Policía tenía intervenidas las comunicaciones de uno de sus previos raptores, Agapito, que hablaba asiduamente de lo ocurrido, y de lo que debía de suceder, con Abelardo con el coacusado, hoy fallecido, Marcos).
Es por todo lo anterior que (téngase en cuenta que ni siquiera Abelardo cuenta nada de lo ocurrido contra su persona cuando policialmente se le detiene, y se le pone en libertad con cargos, tras entrada y registro policial judicialmente aprobada en su domicilio, el 12-IX-2019, acusado de estar confabulado, como coautor, con Lorenzo y Silvio en la apropiación indebida de la paquetería de 'Amazon' ese 6-IX-2019, y como autor de esa simulación de delito derivada del atestado de esa misma fecha con número NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, es decir, Abelardo no describe lo que ha quedado definitivamente probado en esta causa, a saber, que fue secuestrado a punta de pistola e intimidado gravemente en su persona y entorno familiar, a la par que robado con intimidación en su propio domicilio, sino hasta que ya se le convoca judicialmente como posible autor de unos hechos delictivos -y víctima de otros- por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, ya en su declaración de fecha 14-VII-2020, muchos meses después de su detención policial inicial por los hechos investigados en esta causa, lo que da una idea del grado de temor que el acusador/acusado sentía hacia sus raptores, ladrones y gravemente intimidadores, que no permitió al mismo narrar lo efectivamente sucedido sino a presencia de la autoridad judicial, y bajo el abrigo que la investigación judicial podía suponerle como, efectivamente, víctima de los más graves delitos aquí cometidos, y ya con la causa judicial iniciada por todo lo aquí investigado contra esos otros cuatro acusados, entre ellos el fallecido Marcos) entiende esta Sala que, dejando de lado extremos como los antes referidos jurisprudencialmente, a saber, las resistencias extremas al miedo, al temor por la propia vida y la de su hija menor de edad propias del sujeto valeroso o temerario, o la nula resistencia a esa intimidación constante (que siguió existiendo tras su detención policial el 12-IX-2019, sin duda, pues si Abelardo 'hablaba', 'cantaba', se aportaba una definitiva probanza personal contra los otros cuatro acusados respecto al secuestro y al robo intimidatorio, y ello bien que lo sabía, por ser de mera lógica, el hoy acusador/acusado) de la persona meliflua o pusilánime, la existencia de ese miedo insuperable sí que concurrió, con todos sus elementos jurisprudencialmente antes indicados (obviamente, el miedo es lo que llevó a la apropiación indebida que consintió Abelardo sobre su reparto laboral, y no móvil dinerario alguno, pues él en modo alguno se quedó con dinero alguno obtenido de estos hechos, ni siquiera las personas que le habían ocasionado ese miedo insuperable eran realmente las personas a las que Abelardo debía un dinero por cocaína, ni pudo cohonestar Abelardo a su verdadera parte acreedora con estas personas que le secuestraron y robaron con uso de pistolas), en la persona de Abelardo, tanto a la hora de permitir (incluso indicando previamente que él no podía conseguir dinero a sus raptores o amenazantes de muerte, que condicionaban no llevar sus intimidaciones a puerto a que el acusador/acusado les consiguiera importantes cifras dinerarias, sino a través de lo único de valor con lo que él compartía su actividad personal y laboral, a saber, la paquetería de 'Amazon', siempre una actuación de mucha menor intensidad criminológica y victimaria que la que Abelardo tanto temía de no dar respuesta a las exigencias de sus anteriores secuestradores) la apropiación indebida, como autores mediatos, contra su paquetería (con Abelardo como autor inmediato), por parte de Silvio y de Lorenzo, y la simulación de delito que tenía que realizar para dar cobertura, aparentemente en un robo intimidatorio sin autores que pudiera reconocer, a lo ocurrido (en caso de no interponer esa denuncia, y las dos ampliatorias de los días siguientes -que nada aportaban a la primera, salvo la especificación a fortioridel número total y de los paquetes a repartir que en concreto habrían sido robados, algo que sin duda exigía, en defensa de sus intereses económicos, la propia ' DIRECCION005.', empleadora de Abelardo, al mismo-, la actuación policial se dirigiría contra Abelardo y, por ende, podría afectar sensiblemente igualmente a los verdaderos responsables penales de esos hechos). No obvia esta Sala que tanto en su declaración en fase de instrucción, ya denunciando lo sucedido, como en su declaración plenaria, Abelardo trata de esquivar toda posible responsabilidad contra su persona (para el caso de que no se apreciara en el mismo el miedo insuperable) con la inverosímil tesis de que Lorenzo, ese 6-IX-2019, sólo le indicó que quería 'hablar' con él, y con esas pretensiones fue con las que él, Abelardo, facilitó su geolocalización para que Lorenzo se reuniera con él (ninguna persona que te ha secuestrado, robado previamente con grave intimidación, y extorsionado con llamadas sucesivas para que se diera cumplimiento cuanto antes al apoderamiento ilícito de la paquetería que repartía Abelardo, queda simplemente 'para hablar' con este último), mas lo anterior no priva a su estado psíquico y volitivo a fecha del 6-IX-2019, fecha de los dos delitos que se imputan al mismo, de efectivo miedo insuperable, pues meramente obedece esta tesis del 'sólo hablar' a los intentos defensivos, y legítimos, cuando el proceso de investigación judicial y el procedimiento en juicio oral se dirigen con efectiva acusación contra él, de no terminar él en la cárcel, cuando había sido obligado a actuar con ese miedo insuperable que le exime de toda responsabilidad penal por lo en él objeto de acusación.
En suma, se absolverá de los delitos de apropiación indebida y de simulación de delito (por más que Abelardo haya cometido los actos precisos para la ejecución de los mismos, por otros en el primer caso, y por él mismo en el segundo), por concurrencia de la referida eximente completa de miedo insuperable: si a persona recientemente secuestrada, y robada en su propia morada con intimidación por medio incluso de pistola, todo ello bajo serias amenazas de muerte contra él mismo y su hija menor de edad, no se le reconoce un miedo insuperable en los actos que continuaron esa extorsión pecuniaria y personal contra su persona, difícilmente se va a apreciar ese miedo insuperable en persona alguna.
SEPTIMO: En cuanto a posibles circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, esgrimen las defensas de los acusados la muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal.
Al respecto, debe de mencionar esta Sala la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que exige para la apreciación de esta mayor cualificación que las defensas especifiquen, y demuestren, qué grandes y mayores perjuicios les ha causado a sus clientes el mero paso del tiempo, aunque el mismo sea largo, probatura y alegación de las que está ajena del todo tipo la invocación de esta supuesta atenuante muy cualificada por las defensas de Silvio, Lorenzo y Agapito. Por otro lado, datados los hechos de finales del año 2019, y siendo cierto que han transcurrido seis años hasta esta su primera sentencia en primera instancia, no se puede desconocer que esta causa es compleja(ha contado con cinco acusados distintos, uno de los cuales, Marcos, sólo días antes del plenario se ha conocido que, tristemente, había fallecido, y siendo uno de ellos acusador particular/acusado, que sólo en esta sentencia se ha visto exento de responsabilidad criminal), que comenzó en el curso de varias investigaciones contra estas personas y otras por parte del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia (véanse el muy importante número de hechos derivados de esa inicial causa, de sus intervenciones telefónicas y de sus entradas y registros, bastando al efecto con el examen del Auto de fecha 2-VI-2020, Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia , en el que tantos testimonios para desglose de hechos delictivos no estrictamente conexos se realizaron), de suerte que, habiéndose tardado más allá de lo óptimo y preciso para el enjuiciamiento de los hechos (la causa data en su entrada a esta Sección Segunda del segundo semestre del año 2022), la Sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, pero como sólo una atenuante ordinaria, en modo alguno como muy cualificada.
Por otro lado, no se aprecia la atenuante de toxicomanía ni en Agapito ni en Lorenzo. Lo cierto es que la declaración judicial de Agapito, en el plenario (absolutamente inservible a efectos probatorios, al margen de, generalmente, reconocer él mismo su propia voz en las llamadas telefónicas que se escucharon y él oyó en el acto del juicio oral, pues Agapito se encasilla en su, falsa a todas luces, amnesia respecto a todo lo ocurrido, aunque sean hechos de los que no han pasado décadas, amparándose en una supuesta toxicomanía que le habría producido esos problemas mentales que le impiden acordarse nada, que refiere en juicio oral que puede acreditar documentalmente, pero de los que no se aporta ni un solo documento relevante, debiendo recordarse que es a él al que la corresponde el onus probandide estas circunstancias atenuantes o eximentes), nada introduce ni sustenta a tal efecto, y, en lo relativo a Lorenzo, no habiendo aportado su defensa, como indicó que haría en la primera sesión del juicio oral que se debió de suspender por estar en prisión provisional su cliente, los documentos de 'Cruz Roja' que indicó que aportaría al nuevo señalamiento a juicio oral, lo cierto es que esa defensa, en el nuevo plenario y como cuestión previa, simplemente se remite a los informes que esta propia Sala logró, en mayor posible beneficio del acusado Lorenzo y a su solicitud, respecto a su toxicomanía o afectación de imputabilidad en sus repetidos exámenes anteriores al efecto por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, obtener de ese Instituto mediante oficio judicial al mismo (dictámenes de ese Instituto de fechas 20-VI-2025 y 16-XII-2023, que lo único que refieren es que Lorenzo ha sido durante bastantes años consumidor de substancias tóxicas, y que por mor de ello ha desarrollado recientemente -es de señalar que en ambos informes los médicos-forenses se basan en sus solas manifestaciones, no en informe alguno aportado por el reo- un trastorno mental y del comportamiento por el consumo de drogas y otras substancias psicoactivas, que en modo alguno se indique que afecta a su imputabilidad penal, referido sólo en la exploración forense del año 2025, mas siendo así que en el examen forense más próximo en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, del año 2023 y respecto de hechos ocurridos en el año 2021, no se aprecia tampoco veta alguna en la cuestión de la imputabilidad a esa fecha del año 2023 en Lorenzo, ni siquiera pudiendo tener por acreditado, como ocurre en este supuesto, que consumiera drogas con ocasión de los delitos por los que ahora se le acusa, ni que ese consumo haya sido determinante en la comisión de los delitos hoy enjuiciados), lo que, por todo lo expuesto, no permite apreciar atenuación alguna de la imputabilidad del encausado Lorenzo respecto de estos hechos de finales del año 2019, lo que, se insiste, no ha acreditado este acusado, a pesar de recaer en él la carga probatoria de esos extremos que alega.
OCTAVO: En resumen:
1.- Lorenzo es autor (autor mediato, obligando a facilitar esos hechos, como autor inmediato que tenía bajo su custodia posesoria los bienes a ser apoderados criminalmente, a Abelardo, inimputable por estos hechos por mor del indicado miedo insuperable) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del texto del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (la tipicidad de ese hecho se consigue a través de la concurrencia en su autor inmediato, en Abelardo, de todas las circunstancias personales y materiales típicas para la comisión de este delito -su posesión de bienes muebles confiados a su persona para entregarlos a unos destinatarios determinados-, que por el uso de la intimidación contra Abelardo podría haberse calificado igualmente, respecto a Lorenzo, de un delito de robo intimidatorio, mas que se va a calificar conforme a las acusaciones, por ser esa tipicidad más benévola para Lorenzo que la propia del robo intimidatorio, con amenazas que cuando comenzaron lo fueron con uso de arma o instrumento peligroso). Por otro lado, es autor de un delito de detención ilegal (modalidad del artículo 163.1 de ese Código Penal, que no la propia del artículo 163.2, pues parcialmente los tres captores, Lorenzo, Agapito y Marcos, lograron su propósito de lucro ilícito, pues con ese secuestro se pudo llevar a cabo el robo intimidatorio con uso de arma, actuando en ambos casos en conjunto y coautoría esos tres acusados, en casa de Abelardo, de donde se llevaron objetos que poder vender fácilmente en el mercado de segunda mano, sin que concurra la tipicidad agravada pretendida por la acusación particular del artículo 164, primer inciso, del Código Penal, pues la misma, que en puridad podría haberse apreciado en base a la condición económica a la que se supeditó este secuestro, habría de haber sido enjuiciada ya por los trámites del Procedimiento Ordinario, que no por los propios de este Procedimiento Abreviado, por tener pena típica de hasta diez años de prisión), y de un delito de robo con intimidación con uso de arma en casa habitada, la propia de Abelardo (el que el morador principal de esa vivienda estuviera privado de libertad en otro inmueble, el propio de residencia del acusado Marcos, no priva de gravedad a este robo violento con uso intimidatorio a través de la amenaza que aparentaba ser un arma de fuego, si es que no lo era, pues ese robo se comete en el máximo ámbito de intimidad personal que hay que respetar en nuestro ordenamiento jurídico inmobiliariamente a las personas, a saber, su propia morada, a la que podrían haber acudido, además, otras personas, como la hija menor de edad de Abelardo que allí residía con él, si no siempre, sin duda sí en bastantes ocasiones, repartidores de objetos comprados por Internet -como repartidor era el propio Abelardo-, vecinos a preguntar algún extremo al referido Abelardo, y demás imaginables, pues no en vano Agapito llamó con el terminal móvil de la víctima a Lorenzo mientras éste estaba en casa de aquélla, a fin de evitar complicaciones que se pudieren derivar con el vecindario de Abelardo del acceso a su casa y la extracción de objetos, alguno de ellos, como la televisión, voluminoso, por parte de extraños), y con uso de arma como es la pistola ya tan mencionada, que hacía que Abelardo siguiera retenido y sin poder oponerse a esa depredación de su patrimonio en su propia casa, usando incluso las llaves apoderadas ilegítimamente de su furgoneta y de esa casa a esos fines.
2.- Agapito es coautor, junto con Lorenzo (se deja de lado, obviamente, al tristemente fallecido antes de este enjuiciamiento, el otrora acusado Marcos), de ese mismo delito de detención ilegal y de ese mismo delito de robo con intimidación, en coautoría con Lorenzo, en casa habitada y con uso de arma.
3.- Silvio es cooperador necesario, a saber, misma penalidad que la propia del autor, de Lorenzo en el delito de apropiación indebida por este último cometido.
NOVENO: En cuanto a las penas concretas a imponer, se distingue:
1.- Respecto a Lorenzo:
1.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal) por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 19-VII-2019, condenado por el mismo delito de robo con violencia/intimidación por Sentencia firme de fecha 18-VI-2021, por hechos cometidos el 14-XI-2018, Sentencia firme condenatoria de 16-VIII-2018 por dos delitos leves de lesiones, Sentencia firme de 16-II-2017 por lesiones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 5-II-2017, y, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, Sentencia firme de fecha 24-X-2016 por un delito de hurto, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Lorenzo y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Lorenzo (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.3.- Por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal ( siendo él el autor mediato, que se valió de la persona, en ese momento en un estado de miedo insuperable, como instrumento para posibilitar ese delito, a saber, que se sirvió de Abelardo), la pena a imponer es la de seis meses a tres años de prisión; es decir, aplicando la mitad inferior de este intervalo punitivo por la atenuante de dilaciones indebidas, el ámbito punitivo iría desde los seis meses de prisión a un año y nueve meses de prisión, de modo que se impone, por lo antes ya razonado respecto a su abigarrada hoja histórico-penal con comisiones delictivas anteriores a estos hechos, la pena de un año de prisión (incluso algo inferior al cálculo de la mitad del ámbito punitivo posible, y todo ello por no quebrantar el principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal sólo insta por este delito la imposición de la pena de un año de prisión), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.- En relación con Agapito:
2.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son también muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 6-IX-2019, condenado por el delito de robo con fuerza en casa habitada por Sentencia firme de fecha 30-VI-2023, por hechos cometidos el 10-VIII-2018, Sentencia firme condenatoria de 19-VII-2022 por un delito de conducción sin permiso cometido el 19-VI-2022, Sentencia firme de 27-X-2021 por coacciones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 16-XI-2020, en Sentencia firme de fecha 30-IX-2020, tras dos instancias condenatorias, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 4-IX-2013, en Sentencia firme de fecha 27-II-2019 por un nuevo delito de conducción sin permiso cometido el 22-II-2019, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa, lo que se sigue en la misma Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz que este mismo delito, cometido en coautoría con Agapito, antes indicado como objeto de condena a Lorenzo, en lo que fue un nuevo actuar conjunto delictivo de estas dos personas-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Agapito y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego, mientras Lorenzo -y el otro acusado, ya tristemente fallecido- expoliaban su casa) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Agapito (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
3.- En relación con Silvio, como cooperador necesario, en realidad tan autor de los hechos como su amigo Lorenzo, de Lorenzo en la comisión del delito de apropiación indebida, se le impone (pena en su mitad inferior, por la atenuante de dilaciones indebidas) la pena de un año de prisión, a saber, la misma que a Lorenzo, persona que cometió con Silvio este delito, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
DÉCIMO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, valor tasado pericialmente de los objetos que se robaron, con uso de la intimidación, de la vivienda de Abelardo, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Es de reseñar que el Ministerio Fiscal insta la imposición a Lorenzo y a Agapito de una obligación solidaria de indemnización a favor de Abelardo, en una cifra de 5.000 euros, por los daños morales causados por la detención ilegal que esta persona sufrió. Entiende esta Sala que ese hecho delictivo, efectivamente, hubo de suponer un quebranto moral y emocional importante para Abelardo, mas lo cierto es que este último, en su propio escrito de acusación elevado a definitivo en el plenario, no insta indemnización alguna por ese extremo, sino sólo ser resarcido en el importe de los objetos robados en su propio domicilio, por lo que esta Sala no va a conceder indemnización alguna a Abelardo por este concepto, por no quebrantar el principio dispositivo en materia civil, a saber, por no dar a la víctima indemnización por conceptos que ella misma no ha interesado.
En cuanto a la indemnización derivada de los objetos ilícitamente apropiados, los transportados por cuenta de la empresa ' DIRECCION005.' por su trabajador, Abelardo, y sustraídos en el ilícito apoderamiento que de esa paquetería se produjo el 6-IX-2019, lo cierto es que la única parte que insta indemnización por ese extremo es el Ministerio Fiscal, y la interesa explícitamente a favor de ' DIRECCION005.' (que no de 'Amazon', cuando realmente no se conoce en la causa cuál de las dos empresas, o cuál, en su caso, de sus aseguradoras contra posibles robos, habría corrido con el perjuicio de los objetos sustraídos y que no fueran recuperados como fruto de la entrada y registro que se verificó en el domicilio de Lorenzo). En el expediente se aprecia que se remitió ofrecimiento de acciones como posible perjudicado a ' DIRECCION005.' (así, acontecimiento digital número 109 del expediente del Juzgado de Instrucción, ofrecimiento ese que al parecer se hizo por correo electrónico, mas del que no consta documentalmente ni envío ni recepción por parte de ' DIRECCION005.', ni siquiera en el legajo de documentos originales de este procedimiento), mas no a 'Amazon' (así, respecto de 'Amazon', acontecimientos digitales del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro, números 139, junto con el 140 y 141, lo que se hizo fue requerimiento a la misma de listado completo de los efectos ilegalmente apoderados efectivamente y valoración de los mismos, con recordatorio de los oficios librados a 'Amazon' a los anteriores fines a los acontecimientos digitales números 157 de ese EJE, ninguno de esos requerimientos con constancia documental de entrega, modo de la misma o recepción de esos requerimientos). Claramente, ya es tarde, en esta sentencia, para dar arreglo alguno a esta situación, y esta Sala no puede vulnerar el derecho dispositivo en extremos propios de la responsabilidad civil (a saber, no puede fijar indemnización civilística a persona física o jurídica respecto a la cual no se haya instado por alguna de las partes acusadoras), de modo que sólo puede entender que se halla en esta causa considerada como perjudicada en esta causa por el Ministerio Fiscal (nada al respecto indica en su escrito de acusación Abelardo) ' DIRECCION005.', que no 'Amazon', de lo que se deriva que esta sentencia sólo puede partir de una posible indemnización a ' DIRECCION005.' (y, en su caso, a quien en este caso ocupe el lugar jurídico de esta última, por haberse subrogado en su posición de perjudicada y sus derechos indemnizatorios, a saber, a su posible aseguradora de responsabilidad civil frente a hechos delictivos, de poseer ese seguro ' DIRECCION005.').
En suma, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de esta apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros (así, atestados ampliatorios de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, con números NUM024 y NUM025, respectivamente de fechas 6-IX-2019 y 10-IX-2019, concretando la lista de paquetes apoderados ilegalmente, con un listado con el sello y CIF de ' DIRECCION005.'), y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que no hubieren sido ya reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, como se indica en ese Oficio que parte de los allí referidos no lo fueron, en la parte que no haya sido devuelta a esa empresa se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, en cuanto a la indemnización referida en el párrafo anterior, al disponer el artículo 118.1 del Código Penal que 'La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes... En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho' (sic.), se condena (insta el Ministerio Fiscal su responsabilidad civil solidaria junto con Lorenzo y con Silvio, mas ya no será solidaria, sino sólo en defecto de abono de la indemnización por parte de Lorenzo y/o de Silvio) a Abelardo a abonar esa indemnización, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
UNDÉCIMO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito, de modo que se imponen las costas causadas en este procedimiento (excluidas las propias de la acusación particular, en cuanto ha actuado como tal en parte Abelardo, por no haber esa parte instado imposición de costas en el escrito de calificación provisional acusatorio de esa parte elevado a definitivo de fecha 4-IV-2022) a los acusados objeto de condena.
En cuanto a con qué porcentaje de costas ha de correr cada cual, habiéndose dado lugar a tres condenas (contra Lorenzo), por un lado, a dos condenas (contra Agapito), por otro lado, y a una condena (contra Silvio), por último, y además haberse dado lugar a la absolución de dos delitos objetos de acusación (aquellos de los que se acusaba a Abelardo por el Ministerio Fiscal), tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta litis se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta causa se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
3.- Como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Agapito:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor criminalmente responsable (por cooperación necesaria) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos penalmente (a pesar de la comisión fáctica de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, a saber, apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal) a Abelardo, por concurrir en el mismo la eximente completa de obrar impulsado por miedo insuperable ( artículo 20.6º del Código Penal) .
QUINTO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Igualmente, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de la apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros, y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que aún no hubieren sido reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, se condena civilmente a Abelardo a abonar la indemnización referida en el párrafo anterior, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
SEXTO: En cuanto a las costas de este procedimiento, tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta causa se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta litis se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado, inicialmente, para la celebración del juicio oral el día 9-X-2025, a las 09:30 horas, vista esa a la que asistieron los acusados antes referidos (con la salvedad de Lorenzo, por lo que se dirá) y el acusador particular/acusado, así como los antes indicados Letrados y Letrada de la acusación particular y de las defensas, y la referida representante del Ministerio Fiscal.
La Sala vino en conocimiento, justo antes del comienzo del acto del juicio oral, de que Lorenzo se hallaba en prisión preventiva por otra causa (no lo estaba cuando fue citado para este señalamiento del 9-X-2025, personalmente), pues vista su incomparecencia ello fue manifestado en ese acto por su defensa (obviamente, no se había ordenado su traslado para juicio oral, ante lo desconocido de ese extremo en esta causa), de modo que se inició ese acto a fin de dar traslado a las partes de aquello de lo que la Sala había venido en conocimiento en esa misma mañana. Las partes estuvieron conformes en la suspensión de la vista de ese día 9-X-2025, y, habiendo aparecido poco antes un hueco en la colmatada agenda de señalamientos de esta Sección, se señaló para nueva vista oral para el próximo miércoles 15-X-2025, a las 10:30 horas. En ese acto quedaron citadas todas las defensas y el Ministerio Fiscal, en la misma sala de vistas, y se acordó proceder a la conducción y traslado, y a la nueva citación a juicio de Lorenzo, a través de oficios a librar y exhorto a la Oficina Judicial Delegada del Centro Penitenciario de Murcia-II. Los tres acusados en ese día comparecientes quedaron citados personalmente por la UPAD de esta Sección Segunda, habiendo quedados citados igualmente los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían comparecido como testigos.
En ese mismo acto, por el Letrado del acusado Lorenzo se planteó como cuestión previa en ese acto que no se había proveído respecto a la solicitud que hizo en su día de prueba anticipada (en relación con la posible toxicomanía de su cliente), y la Sala le indicó que si ello no aparecía en el Auto de fecha 4-XI-2022, de admisión e inadmisión de pruebas, esa defensa debería haber pedido aclaración o complemento del referido Auto en ese sentido, por lo que dicha prueba anticipada no podía ser atendible en este estado procesal de vista oral. El Letrado, al haberse señalado nuevo comienzo de la vista oral para el 15-X-2025, y sin formular protesta alguna, se comprometió a aportar, en esa nueva fecha, documentación propia de 'Cruz Roja' en relación con el estado de drogadicción de su cliente en el momento de los hechos y de su historial de adicciones, y la Sala, a petición del referido Letrado de Lorenzo, acordó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Murcia para que remita a esta Sección y procedimiento, antes del próximo miércoles 15-X-2025, los distintos informes que tuviera en su poder acerca de reconocimientos en ese Instituto acerca de la posible condición de toxicómano del referido Lorenzo. En cuanto a la solicitud del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el sentido de tasar pericialmente los efectos presuntamente sustraídos del domicilio de Abelardo, se acordó proceder a su valoración pericial antes de la nueva vista oral del 15-X-2025. Todas las partes estuvieron conformes con lo acordado y no se formuló al respecto protesta alguna.
SEGUNDO: Llegado el día 15-X-2025, comparecieron ya los cuatro acusados, con sus respectivos patrocinios legales, con el Ministerio Fiscal.
Como cuestión previa, la defensa letrada de Lorenzo (que no aportó documentación alguna relativa a la drogadicción de su cliente, como había anunciado que haría), al haberse remitido a esta Sala, a su oficio al Instituto de Medicina Legal, dos informes médico-forenses en relación con reconocimientos médico-legales sobre drogadicción de Lorenzo, solicitó tener por reproducidos esos informes forenses (a lo que se accedió sin oposición alguna) y que su defendido Lorenzo declarara en último lugar en juicio oral, tras la práctica de la restante prueba personal (a ello se accedió sin protesta de parte alguna).
TERCERO: Como cuestión previa, la defensa letrada de Agapito arguyó la nulidad de les escuchas telefónicas que obraban unidas a la presente causa, indicando que sólo se autorizaron en su día, en otro procedimiento distinto del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia (el de Diligencias Previas número 1.648/2029), intervenciones telefónicas en averiguación de posibles delitos de robo, con dos robos con violencia e intimidación y uso de armas, con agresión sexual en el primero de ellos y lesiones por cuchillada en el segundo de ellos (cometidos presuntamente en dos lugares donde se ejercía la prostitución, a saber, uno en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y el segundo de ellos en la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia), hechos ajenos a los que ocupan a este enjuiciamiento, de modo que esas intervenciones telefónicas no podían declararse como válidas a efectos de esta litis, siendo, por ende, nulas en esta causa.
Ninguna de las otras defensas hicieron alegaciones a esta cuestión. El Ministerio Fiscal se opuso a la misma, indicando que esas intervenciones telefónicas se habían iniciado en cuanto a los en esta causa acusados Agapito y Marcos, y de esas conversaciones procedió la noticia de estos presuntos hechos delictivos, todo ello dentro del mes inicialmente aprobado judicialmente para estas intervenciones, lo cual es perfectamente legal, continuando la causa por los nuevos extremos presuntamente delictivos que se habían descubierto, y ya desde agosto imputando al acusado Lorenzo este hecho delictivo propio de la sustracción de los paquetes de 'Amazon' que aquí se está enjuiciando.
La Sala acordó un receso para el examen de la causa a los fines de poder contestar a esa cuestión previa. En ese receso, la Sala apreció que la primera de las intervenciones telefónicas, instado por medio de Oficio NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 13-VIII-2019, con entrada al Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, instaba inicialmente la intervención telefónica de uno de los aquí acusados, Agapito, en relación con dos robos con uso de la violencia e intimidación y uso de arma, como fueron (coincidiendo en que los dos inmuebles en los que se produjeron esos presuntos robos eran prostíbulos) los ocurridos sobre las 18:00 horas del 19-VI-2019 en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (en el que además presuntamente se agredió sexualmente a una de las víctimas), y sobre las 01:00 horas del 7-VIII-2019 en un chalet de la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia (en el que presuntamente una de las víctimas había sido apuñalada). De este modo, en una pieza secreta separada de las Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se acordó por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 , entre otros extremos, la intervención, grabación y escucha, durante el plazo de un mes, de la línea de teléfono móvil utilizada por Agapito ( NUM001). Igualmente, comprobó la Sala que, posteriormente, por medio de nuevo Oficio número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28-VIII-2019, se daba cuenta de los resultados de lo acordado en el anterior Auto de 14-VIII-2019, y se hacía referencia a que se había detectado la operativa de un presunto grupo criminal dedicado a la comisión de robos con violencia/intimidación en domicilios privados (en concreto, que se supiera en ese momento, en 'casas de citas'), oficio ese en el cual se instó, entre otros extremos, para que se procediera a la intervención de voz, con datos de IP's y datos asociados, del nuevo terminal móvil que utilizaba el hoy y aquí acusado Agapito ( NUM003), lo que fue acordado en esos términos por Auto de fecha 30-VIII-2019, por parte del mismo Juzgado y en el mismo referido procedimiento.
Con esa información, se dio por terminado ese receso, y, ya con las partes en la sala de vistas, se preguntó a la defensa de Agapito, proponente de esta cuestión previa, si ella tenía algún otro auto de intervención telefónica, al margen de los dos hallados por esta Sala (y que se incorporaron a este actual procedimiento de Diligencias Previas número 2.156/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia a instancias de un dictamen del Ministerio Fiscal, de fecha 2-VI-2021, acontecimiento digital número 175 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, siendo acordado judicialmente lo anterior por medio de Providencia de fecha 10-VI-2021, acontecimiento digital número 177 del EJE, obrando ese Auto de fecha 14-VIII-2019 al acontecimiento digital número 181 del EJE, y el Auto de fecha 30-VIII-2019, al acontecimiento digital número 202 del EJE, estando unidos igualmente los dos oficios policiales antes indicados como de solicitud de intervención telefónicas a los acontecimientos digitales números 179 y 199, respectivamente, del EJE), refiriendo la defensa de Agapito que esos eran los dos únicos autos que eran conocidos por esa parte, La Sala, a continuación, preguntó al Ministerio Fiscal si al mismo le constaba alguna otra resolución de intervención telefónica, y manifestó el Ministerio Fiscal que consta en la causa un Auto de fecha 14-IX-2019 (así es, obra al acontecimiento digital número 34 del EJE, auto ese dictado, como se aprecia en la causa, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Jumilla, en el ámbito de sus Diligencias Previas número 271/2019, y actuando como Juzgado de Guardia) en el que ya se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Lorenzo, presentado como detenido ante ese Juzgado de Jumilla, auto ese en el que ya se le imputa, en sus razonamientos jurídicos, el apoderamiento ilícito de los paquetes propios de 'Amazon' que ocurrió presuntamente en la mañana del 6-IX-2019 en la zona del DIRECCION004 de Murcia, cuando el acusador particular/acusado Abelardo estaba haciendo el reparto, en su ámbito laboral, de esa paquetería. De este modo, indicó el Ministerio Fiscal que al mismo sólo le constaban los autos de intervención telefónica que se habían hallado, al examinar esta cuestión previa, por la propia Sala, y que ya desde el primer Oficio número 1.974/2019, del 13-VIII-2019 (y en el siguiente de 28-VIII-2019), la Policía Nacional refería que estaba tratando con un 'grupo criminal' dedicado a la comisión de robos violentos o intimidatorios, lo que, a entender del Ministerio Fiscal, ya abarcaba en las intervenciones telefónicas que se realizaron con los Auto de fecha 14-IX-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, ya salvaba que en el curso de las investigaciones policiales aparecieran otras personas vinculadas con esos presuntos grupos criminales y se descubrieran nuevos hechos, al margen de los acontecidos en los dos inmuebles-prostíbulos, relacionados con robos violentos o intimidatorios (como lo son los enjuiciados en esta causa), siendo el presunto apoderamiento ilícito de la paquetería de 'Amazon' un mero hecho hallazgo casual que se ha producido en el curso de unas intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, para el enjuiciamiento del cual es válida la información obtenida en esas intervenciones telefónicas, y siendo lo demás enjuiciado en esta causa, lo relativo a la presuntas detención ilegal y robo intimidatorio en el domicilio a esa fecha de Abelardo fruto de la posterior declaración del mismo ante el Juzgado de Instrucción número cuatro, Diligencias Previas número 2.156/2020, de fecha 14-VII-2020, momento en el que se recibe la noticia de estos presuntos delitos ocurridos contra, como víctima, Abelardo, y que luego se casa con el resultado de esas anteriores intervenciones telefónicas, en algunas de cuyas llamadas se refieren extremos de interés a estos otros hechos, a saber, por ejemplo, lo relativo a 'lo secuestramos otra vez', y demás conversaciones en las que se refieren extremos que, posteriormente, se acredita que casan con lo manifestado a fecha 14-VII-2020 por Abelardo en esta litis, entendiendo por todo ello el Ministerio Fiscal que no existe nulidad alguna para esta causa de las conversaciones telefónicas intervenidas en autos.
Visto lo anterior, la Sala acordó resolver en sentencia acerca de la nulidad de intervenciones telefónicas, en cuanto a la aplicación de su resultado para este enjuiciamiento, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto.
No se plantearon cuestiones previas adicionales por las partes ni se formuló protesta a lo acordado antes transcrito.
CUARTO: Continuada la sesión del juicio oral, declararon (por este orden) en calidad de acusados, Abelardo (el cual, como ya se ha indicado, igualmente ostentaba la condición de acusador particular, y que solamente quiso contestar a las preguntas que la realizara el Ministerio Fiscal), Agapito y Silvio, recibiéndose declaración testifical a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004 y NUM005 (ya se había dado cuenta previamente por la Sala que habían sido infructuosas las gestiones para localizar y citar al legal representante de ' DIRECCION005.', testigo este propuesto por el Ministerio Fiscal y en el que nadie incidió, visto lo anteriormente expuesto, y en cuanto al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM006, previamente al día del juicio oral se había dejado de lado su declaración, al estar el mismo jubilado y ser imposible su citación a través del oficio a tal fin librado al Cuerpo Nacional de Policía, sin oposición, previo traslado para que se pronunciaren, de parte alguna), tomándose declaración en último lugar al acusado Lorenzo, como el mismo había solicitado.
Tras lo anterior, todas las partes dieron la documental por reproducida.
QUINTO: Continuado con el acto del juicio oral en su fase probatoria, el Ministerio Fiscal, en el trámite de referir si sus conclusiones provisionales en esta causa las pasaba a definitivas, manifestó que las elevaba a definitivas, si bien deseaba aclarar un error de redacción en cuanto a apartado V de su escrito de acusación provisional, pues donde se decía 'Procede imponer a los acusados Agapito, Marcos y Lorenzo, por el delito A) PRISION DE CINCO AÑOS,a Agapito, Marcos y Lorenzo por el delito B) la pena de PRISION DE CINCO AÑOS,a Abelardo, Lorenzo y a Silvio, por el delito C) la pena de PRISION DE UN AÑO,y a Abelardo, por el delito D) MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de ocho euros,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas', debía decir 'Procede imponer a los acusados Agapito, Marcos y Lorenzo, por el delito A) PRISION DE CINCO AÑOS,a Agapito, Marcos y Lorenzo por el delito B) la pena de PRISION DE CINCO AÑOS;a Abelardo, Lorenzo y a Silvio, por el delito C) la pena de PRISION DE UN AÑO,y a Abelardo, por el delito D) MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de ocho euros,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas'. En todo lo demás, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, del mismo modo que lo hicieron la acusación particular/defensa, y las demás defensas, personadas en la causa.
De este modo, el Ministerio Fiscal instó la imposición, siempre sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en primer lugar,a los acusados Agapito y Lorenzo, por el delito de robo con intimidación en casa habitada y empleo de instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal ( articulado este indicado por el Ministerio Fiscal), de la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS; en segundo lugar, a los acusados Agapito y Lorenzo, por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS; en tercer lugar, a Abelardo, a Lorenzo y a Silvio, por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, la pena de PRISIÓN DE UN AÑO,y, por último, a Abelardo, por el delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, la pena de MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de ocho euros,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. En todos los casos de pena privativa de libertad, solicitó la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
Por otro lado, en materia de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Agapito y Lorenzo indemnizar, conjunto y solidariamente, a Abelardo en la cantidad en la que habían sido tasados pericialmente los objetos que fueron objeto del presunto delito de robo con intimidación y con uso de arma blanca en su domicilio (a saber, en un importe de 380 euros), y en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios morales sufridos por la detención ilegal de la que había sido sujeto pasivo Abelardo, a la vez que solicitó que se indemnizara a ' DIRECCION005.' en la cantidad que corresponda por el importe de los paquetes de 'Amazon' que no fueron recuperados.
Por su parte, la acusación particular (en cuanto a su labor como parte acusadora, que no como defensa) que patrocinaba a Abelardo, interesó para Lorenzo y para Agapito, por el delito de detención ilegal del artículo 164 del Código Penal, la imposición de la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, y a los mismos, por el delito de robo intimidatorio del artículo 242 del Código Penal, la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, en todos los casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, instando igualmente la imposición de responsabilidad civil a Agapito y a Lorenzo a favor de Abelardo por el importe de lo sustraído con intimidación de su domicilio (a saber, enumeró lo referido en ese su escrito elevado a definitivo, como sustraídos un televisor, una plancha de pelo, diversos mobiliario, una Tablet y un disco duro).
Las defensas elevaron, sin más y como se ha dicho, a definitivas sus conclusiones absolutorias, realizando su informe oral instando la libre absolución de sus defendidos. En concreto, la defensa del acusador particular/acusado Abelardo, que había elevado a definitivas tanto las conclusiones de su escrito como acusación particular como las propias de su escrito presentado en el Juzgado de Instrucción como defensa (escrito este último en el cual había referido que no concurrían en su cliente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), defendió en ese trámite oral la validez de la aplicación de los resultados de las intervenciones telefónicas realizadas y constantes en autos, y adujo la eximente completa del artículo 20.6 del Código Penal ( a saber, el llamado 'miedo insuperable', aunque esa defensa se refirió a esa eximente completa como de 'pánico'). Por su parte, la defensa de Lorenzo instó oralmente la absolución de su cliente y, subsidiariamente, la apreciación en el mismo de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por concurrir paralizaciones de hasta dos años, en causa que no reviste complejidad, porque se hizo en su día ya un desglose concreto de todos los hechos delictivos que constaban en la causa inicial (la ya aludida de Diligencias Previas número 1.648/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia), insistiendo que el consumo de drogas y su situación mental le habrían ocasionado muchos trastornos psíquicos a su cliente, y subsidiariamente a esa absolución, solicitó que se le apreciara a su patrocinado como solamente autor de un delito de apropiación indebida (lo relativo a los paquetes de 'Amazon'). La defensa de Silvio instó, subsidiariamente a la absolución de su cliente, la apreciación al mismo de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Por su parte, la defensa de Agapito instó la absolución de su cliente (manifestando que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indica que fueron los acusados Agapito y Lorenzo los que fueron, mediante la detención ilegal de Abelardo, al domicilio de este último, tras por medio de la intimidación haberse hecho con sus llaves, las de su coche y con la dirección concreta del mismo, mientras que en el acto del juicio oral el propio Abelardo había referido que quien en realidad se quedó con él todo el tiempo que estuvo detenido ilegalmente fue Agapito, y los otros dos acusados, Lorenzo y el hoy finado Marcos, son los que fueron a fines de robar con intimidación a su domicilio), insistiendo en la cuestión previa antes referida al inicio del plenario sobre la alta de validez de las intervenciones telefónicas en su día acordadas por haberse únicamente autorizado judicialmente para dos hechos concretos (robos con violencia/intimidación en prostíbulos) diferentes de los aquí enjuiciados) y, sólo subsidiariamente solicitando que en la pena a imponer a Agapito se tuvieran en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
SEXTO: Tras lo anterior, se dio la última palabra en juicio oral a cada uno de los acusados en este procedimiento, y quedaron con ello los autos vistos para el dictado de sentencia, tras el oportuno estudio, deliberación y votación.
Todo lo subrayado, y expuesto en negrita y cursiva en esta sentencia, lo es por parte de su Ponente y redactor.
ÚNICO: Agapito (mayor de edad por haber nacido el NUM007-1985 en Logroño, con DNI número NUM008, con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia), Lorenzo (mayor de edad por haber nacido el NUM009-1988 en DIRECCION006, con DNI número NUM010, con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia), actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico (junto con otra persona integrante de ese común acuerdo y con idéntico ánimo, Marcos, mayor de edad por haber nacido en Murcia el NUM011-1984, con DNI número NUM012, que falleció tristemente en fecha 28-VII-2022), en fecha no concretada, pero referida a la última semana del mes de agosto de 2019, aprovechando que Abelardo (mayor de edad, por haber nacido en Madrid el día NUM013-1978, con DNI número NUM014, sin antecedentes penales a esa fecha) mantenía una deuda con terceras personas por suministro de sustancias estupefacientes, y siendo así que Abelardo acudió al domicilio de Marcos, previa invitación de este último (domicilio sito en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, Murcia), se personaron igualmente a ese domicilio (estando ya allí Marcos y Abelardo) de forma sorpresiva Agapito y Lorenzo, y al amparo de un arma (pistola), de la que se desconocen características y estado de funcionamiento, conminaron los tres bajo amenazas (dirigidas a Abelardo en su persona, y en la de su hija menor de edad, por parte de esas tres personas) a Abelardo para que abonase una cantidad de unos 2.500 euros adeudados, reteniéndole en dicho domicilio por un periodo total próximo a las cuatro horas, y mientras Agapito se quedaba, con uso de esa pistola, con Abelardo en esa casa, Lorenzo y Marcos, aprovechando esa situación, y valiéndose de la furgoneta que usaba Abelardo, se trasladaron al domicilio de éste (sito en la DIRECCION009, de DIRECCION010, término municipal de Murcia), donde, valiéndose de las llaves que le fueron igualmente sustraídas a Abelardo, accedieron a su interior y se apoderaron de diversos efectos, entre ellos, un televisor, una plancha de pelo, una Tablet y un disco duro, que han sido tasados pericialmente en un importe de 380 euros, tras lo cual Marcos y Lorenzo volvieron al domicilio de DIRECCION008, y ya dejaron irse estas tres personas a Abelardo.
A resultas de esas actuaciones anteriores y de la continuidad de esa actividad amenazante contra Abelardo (en su persona y en la de su referida hija menor de edad), dado que Abelardo no disponía de dinero en metálico y se le seguía requiriendo intimidatoriamente para abonar cantidades de dinero a los antes referidos, siendo así que Abelardo era trabajador de la mercantil ' DIRECCION005.', dedicada a distribuir productos de 'Amazon', les ofreció a los antes indicados Marcos, Agapito y Lorenzo, para así saldar esa cifra que se le exigía y terminar con esa situación amedrentadora, y movido por un estado de profundo estado de temor que le impedía reaccionar de otro modo, que llevaran a cabo el apoderamiento ilícito de los efectos que Abelardo transportaría un día determinado en la furgoneta que conducía, simulando para ello que había sido objeto de un robo con intimidación, sin autores conocidos.
De este modo, y aun cuando el propio Abelardo había advertido a esos tres antes referidos de que era el lunes el día de la semana en el que transportaba mayor cantidad de paquetes (para así poder dejar esa cifra saldada y salir del estado de amenaza y temor en el que se hallaba desde el día de su privación de libertad en casa de Marcos), Lorenzo, auxiliado necesariamente para lo que se dirá por Silvio (mayor de edad, por haber nacido en DIRECCION011 el día NUM015-1988, con DNI número NUM016, con antecedentes penales cancelados), de mutuo acuerdo, anticipándose a la participación que podían llevar a cabo Agapito y Marcos, decidieron realizar dicho apoderamiento ilícito el seis de septiembre de 2019, viernes, por lo que tras contactar telefónicamente Lorenzo con Abelardo, concertaron un encuentro (actuando Abelardo bajo el mismo temor insuperable) en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia (a tal fin, Abelardo mandó telefónicamente su ubicación a Lorenzo, para que vía GPS pudiera llegar a ese lugar) sobre las 12:00 horas de ese día, donde acudieron Lorenzo y Silvio (alias 'el Tiburon'), a bordo del vehículo de este último (un Honda Civic de color blanco), facilitándoles Abelardo ese apoderamiento de los 71 paquetes que le restaban por repartir, por un valor de 2.384'47 euros. Acto seguido, Abelardo, con el fin de que no se descubriera a las personas autoras de ese apoderamiento y justificar, de ese modo, la pérdida de esos efectos respecto a ' DIRECCION005.' (actuando siempre bajo el mismo temor incapacitante para adoptar otra decisión) acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012, para denunciar (atestado número NUM017 de esa Comisaría, del 6-IX-2019), constándole la falsedad de esa denuncia, la sustracción a punta de pistola de los envíos que transportaba por parte de dos individuos a los que no podría identificar por haberse tapado el rostro, que cargaron en un vehículo, del que no podía facilitar ni marca ni matrícula, esas mercaderías.
Practicada la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lorenzo, sito en la DIRECCION013, de DIRECCION014, el día 12 de septiembre de 2019, debidamente autorizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de dicha población, se intervinieron diversos efectos de los que transportaba para su reparto en la furgoneta que conducía Abelardo, entre ellos (referidos todos esos efectos en posterior Oficio del Cuerpo Nacional de Policía NUM018, de fecha 8-IX-2020) un kit de soldador, botella con funda de neopreno, cargador inalámbrico, afeitadora eléctrica, gancho de carrito de bebé, compresor de aire, máscara de buceo, auriculares y cepillo alisador, parte de los cuales ya han sido reintegrados a la empresa a la que se sustrajeron.
Como se ha indicado, en lo actuado por Abelardo, el mismo obró movido por un temor, impeditivo para el mismo de actuar de otro modo, al estado de intimidación al que desde el principio y hasta el 6-IX-2019 estuvo sometido por parte de los demás antes referidos Agapito, Marcos y Lorenzo.
La presente causa se ha demorado en el tiempo, en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento en primera instancia, por más tiempo del necesario a tal fin, habiendo tenido entrada en esta Audiencia Provincial en el segundo semestre del año 2022, y habiéndose dictado sentencia en fecha de hoy.
PRIMERO: Se va a proceder, en primer lugar, a resolver la cuestión previa planteada por la defensa de Agapito, a saber, la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en relación con los terminales móviles de su cliente, dado que esas primigenias intervenciones telefónicas únicamente iban referidas a dos hechos delictivos concretos, que no son aquellos por los que se está enjuiciando al mismo en este procedimiento actual.
En esta materia (realmente lo que se cuestiona por la defensa del acusado Agapito es la supuesta conculcación del llamado 'principio de especialidad',en base al cual las intervenciones telefónicas han de ir referidas a unos hechos delictivos por los que se inicia una línea de investigación, no pudiendo la autorización judicial y sus resultas abarcar indiscriminadamente los posibles delitos, no contemplados inicialmente, que puedan ir surgiendo a lo largo de la intervención telefónica y su plazo de duración, si esos delitos no guardan relación alguna con los tipos delictivos para los que se instó esa autorización judicial de intervención y escucha de telecomunicaciones), es relevante para esta Sala recordar el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, Sentencia número 655/2020, de fecha 3-XII-2020, Rec. 10.275/2020 (ponente el Excmo. Sr, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), que refiere lo siguiente (se extracta en otro tipo de letra, para distinguir este texto que se transcribe del propio de esta sentencia presente):
'Los recurrentes cuestionan la validez del auto de 2-3-2018 que acordó la incoación de las presentes diligencias previas por presuntos delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud y otro de pertenencia a grupo criminal frente a Victoriano, su esposa Graciela y sus hijos, y accedió a la práctica de las diligencias interesadas en el oficio policial del mismo día 2-3-2018, por tratarse de un desglose de otro procedimiento sin tener en cuenta ninguno de los requisitos previstos en el art. 579 bis y 588 bis i ) LECrim .
Esta cuestión ya fue planteada y resuelta tanto en primera instancia por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.
Previamente, en orden a los hallazgos casuales y el principio de especialidad debemos precisar que respecto a la vulneración de este principio, éste rige en la investigación ( SSTS 998/2002, de 3-6 ; 372/2010, de 29-4 ; 457/2010, de 25-5 ). Así, en la resolución inicial que determine la adopción de la medida de intervención deberá figurar la identificación del delito cuya investigación se hace necesaria, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delitos, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento ( STS 999/2004, de 19-9 ).
En este sentido la STS 372/2010 , ya citada, recuerda:
"Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales", relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8 , distinguimos:
1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim .) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba.
2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.
Por tanto, rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96 ) pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría, por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SS.TS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 ); así como que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993 ).".
... En el caso que nos ocupa las conversaciones que dan la "notitia criminis" de que los tres acusados se están dedicando al tráfico de drogas surgen en una interceptación de comunicaciones autorizada en el seno de las Diligencias Previas 623/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, diligencias abiertas por un presunto delito de amenazas graves a la autoridad judicial. Al tratarse de unos hechos distintos de los que dieron lugar a la medida acordada, la policía lo pone en conocimiento del Juez el 2 de febrero de 2018, solicitando la ampliación de la investigación para esa actividad descubierta. El 27 de febrero de 2018 se dicta auto acordando librar testimonio de los particulares necesarios y su remisión al Juzgado Decano de la ciudad de DIRECCION000, puesto que no se trataba de un delito conexo con el que ya se venía investigando, siendo repartido al Jugado nº 1 de la misma ciudad, DIRECCION000. Este Juzgado, con el testimonio de las actuaciones recibidas y el oficio que le ha remitido la policía judicial dando cuenta de lo actuado, incoa el 2 de marzo de 2018 las diligencias Previas 130/2018, ratificando las medidas acordadas por el Juzgado 3 relativas a la grabación de las conversaciones de los investigados, grabación de las conversaciones en el interior de un vehículo e intervención y escuchas telefónicas.
Consecuentemente se cumplieron las previsiones del actual art. 579.2 LECrim sobre la incorporación de los testimonios de la causa matriz a la causa derivada y como el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 le pareciera incompleto, fue subsanado con su incorporación íntegra por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, lo que es conforme con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26-5-2009 y jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS 737/2009, de 6-7 ; 605/2010, de 24-6 )'.
Al hilo de lo anterior, del examen detallado de la causa se aprecia que la primera de las intervenciones telefónicas (que fue acordada por el mismo Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en su seno de otro procedimiento de Diligencias Previas distinto del que ha dado origen a este actual enjuiciamiento, a saber, sus Diligencias Previas número 1.648/2019) judicialmente acordada (que lo fue por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 ) fue solicitada a la autoridad judicial por medio de Oficio NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-VIII-2019, instando inicialmente la intervención telefónica de uno de los aquí acusados (junto con otras dos personas no implicadas en la presente causa, Angustia y Sixto), Agapito. Esa primera solicitud, y autorización policial para la intervención telefónica del terminal móvil que entonces constaba como de uso por parte de Agapito (el NUM019), venía en el referido Oficio referenciada a un 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio), a saber, de una posible conjunción de personas que venían cometiendo (que se conociera a esa fecha, dos explícitamente indicados en ese Oficio) robos con violencia e intimidación y uso de arma. Esos dos primeros hechos delictivos que llevaron al Cuerpo Nacional de Policía a solicitar esa intervención telefónica del acusado Agapito eran (coincidiendo en que los dos inmuebles en los que se produjeron esos presuntos robos eran prostíbulos), por un lado,los ocurridos sobre las 18:00 horas del 19-VI-2019 en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (en el que, además del presento delito de robo con violencia e intimidación, presuntamente se agredió sexualmente a una de las víctimas por parte de una de las personas intervinientes en esos hechos), y, por otro lado,los hechos sucedidos sobre las 01:00 horas del 7-VIII-2019 en un chalet de la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia (en el que presuntamente una de las víctimas había sido apuñalada). De este modo, en una pieza secreta separada de las Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se acordó por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 , entre otros extremos, la intervención, grabación y escucha, durante el plazo de un mes, de la línea de teléfono móvil utilizada por Agapito ( NUM001).
Igualmente, se objetiva del examen de la litis que, posteriormente, por medio de nuevo Oficio número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28-VIII-2019, se daba cuenta de los resultados de lo acordado en el anterior Auto de fecha 14-VIII-2019 , y se hacía referencia a que se había detectado la operativa de un presunto 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio) dedicado a la comisión de robos con violencia/intimidación en domicilios privados (en concreto, que se supiera en ese momento, en 'casas de citas'), Oficio ese en el cual se instó, entre otros extremos, que se procediera a la intervención de voz, con datos de IP's y datos asociados, del nuevo terminal móvil que utilizaba (el primero que fue intervenido en Auto de fecha 14-VIII-2019 había dejado de ser utilizado por el acusado Agapito) el hoy y aquí acusado Agapito ( NUM003, nuevo terminal móvil de que disponía para su uso este señor), lo que fue acordado en esos términos, por plazo de un mes, por Auto de fecha 30-VIII-2019, por parte del mismo Juzgado número cuatro de Murcia y en el mismo procedimiento.
De este modo, las intervenciones telefónicas (no se ha cuestionado por parte alguna que las mismas fueran válidas, en los términos en los que fueron acordadas) de esos terminales móviles de Agapito eran legítimas, y las conversaciones que a través de ellas se escucharon estaban debidamente amparadas por la oportuna autorización judicial. El hecho de que, en el trámite de desarrollo en el tiempo de esa intervención telefónica última, la propia del Auto de fecha 30-VIII-2019, se descubriera que Agapito (con otra persona con la que hablaba telefónicamente asiduamente, que no era el otro que el en su día acusado en esta causa, y posteriormente antes de juicio oral tristemente fallecido, Marcos), junto con esta persona, estaban pendientes de cometer un delito contra la propiedad (como lo eran los anteriores robos con violencia/intimidación en cuya investigación por parte de un presunto 'grupo criminal', aún no conocido plenamente en cuanto a todos los intervinientes presuntos en ese presunto entramado delictivo) contra una persona que no quedaba identificada en esas llamadas, pero al que se referían continuamente como 'el Cerilla' (a saber, una palabra que permite tener claro que no se trataba de un amigo suyo al que llamar por su nombre, o de un colaborador suyo en ese 'grupo criminal', sino de un tercero, cuyo nombre en realidad les era desconocido, al que se pretendían sustraer objetos que tuviere en su poder, ' Cerilla' ese que no es otro que el hoy acusador/acusado Abelardo), siendo así que estos dos interlocutores, Agapito y Marcos, algo habían hecho con ese ' Cerilla' y con un tal ' Cachas' (obviamente, el acusado Lorenzo) en virtud de lo cual tenían el teléfono móvil y la dirección de ese ' Cerilla'.
Así se aprecia en la conversación entre Marcos y Agapito, de fecha 4-IX-2019, a las 21:26 horas, en la que Agapito refiere a Marcos que 'este tiene el móvil del Cerilla' (refiriéndose al aquí acusado Lorenzo, como se objetiva en posteriores conversaciones, como la persona que temen que tenga el teléfono del ' Cerilla' y les pueda 'traicionar', haciendo sólo ' Cachas' lo que iban a hacer para con el apoderamiento de los objetos que tuviera el ' Cerilla', lo que deberían hacer los tres, pues los tres iniciaron esta actividad delictiva para con ese ' Cerilla', a saber, con Abelardo), indicando ya en esa conversación que la obtención del móvil y de la dirección del ' Cerilla' no fue algo 'limpio', sino algo en lo que ese ' Cerilla' se vio constreñido de algún modo (de este modo, cuando le pregunta Marcos a Agapito sobre quién conoce el teléfono del ' Cerilla', '¿Tú llamaste por teléfono a este cuando estábamos nosotros en el piso? ¿pa decirnos cualquier cosa? Yo recuerdo que tú le llamaste a él, me parece, ¿le llamaste con el teléfono del Cerilla?', de modo que se aprecia que Agapito poseyó el terminal móvil físico del ' Cerilla' y, con él, que no con el propio -obviamente, para que ese teléfono del ' Cerilla' quedara en conocimiento de esos hoy acusados, Agapito y Lorenzo, además del propio de Marcos, haciendo una llamada con ese terminal móvil Agapito a Lorenzo-, hizo una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla'), continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo patente la 'turbiedad' (en realidad indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado), siendo igualmente patente que Agapito, de los tres secuestradores de mutuo acuerdo actuantes, era el que había permanecido, unas cuatro horas como refiere Abelardo en total, en casa de Marcos, reteniendo allí intimidatoriamente a Abelardo, pues no en vano en la conversación entre Marcos y Agapito de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, cuando están dudando de si el ' Cachas' se les habría adelantado apoderándose de los efectos que tenía Abelardo, traicionándoles a ellos dos, a Marcos y Agapito, Agapito le indica a Marcos que 'no, pero a mí no se me puede escapar este Cerilla después de quedarme tres horas con él allí en tu casa, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (sic., y siendo palmario que Abelardo, que el referido como el ' Cerilla', mucho tendría que temer de estos tres otros acusados, Marcos, Lorenzo y Agapito, cuando en conversación entre Agapito y la llamada como ' Chata' -la referida en esas conversaciones como tal, en realidad identificada como Africa, que haría labores de llevanza en su coche a Marcos y a Agapito-, de fecha 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito le dice a 'la Chata' que lo que quiere él, Agapito, ya maliciándose que Lorenzo se les había adelantado en su plan de despojar de su mercancía al ' Cerilla', es que vayan a casa del ' Cerilla', 'que CUANDO COJA EL ' Cerilla' VA A MORIR como lo haya hecho el Cachas').
En este estado de cosas, lo que se derivaba, en los primeros días de la intervención efectiva del segundo teléfono de Agapito, era que él y Marcos querían hacer algo ilícito, algo de lo que iban a ganar, supuestamente, una cantidad relevante de dinero, procedente de la intervención para con una persona a la que tenían que llamar, y que temían que les hubiere bloqueado el teléfono antes de esa fecha. Así, el día anterior a la antes transcrita parcialmente llamada del 4-IX-2019, en conversación de fecha 3-IX-2019, a las 18:51 horas, Marcos y Agapito ya estaban planeando su actuación delictiva para con el ' Cerilla', y temían que se les adelantara ' Cachas', también llamado 'este' en esa llamada, a saber, el acusado Lorenzo (como efectivamente así acabó ocurriendo), apreciándose lo anterior con evidencia cuando Agapito le dice a Marcos 'bueno escúchame pa eso tío, ¿que si vamos a hacer eso ya?, en serio, no, que ahí vamos a coger un pastizal', sic., a lo que le contesta Marcos 'espérate que baje, cabrón' (sic., Marcos residía en DIRECCION008, que no en la ciudad de Murcia), y Agapito le indica su temor a esperar para hacer ese algo, indiciariamente delictivo y de modo compulsivo contar la voluntad del ' Cerilla', cuando contesta a Marcos que 'espérate que bajes, cuando vayas a baja tu acho yo creo que este tiene el número del Cerilla, ¿eh?' (sic., demostración que desde el día anterior a la llamada antes transcrita del día 4-IX-2019 entre estos mismos dos interlocutores, llamada esa en la que ya se acuerdan de que ' Cachas', efectivamente, tenía el número de teléfono del ' Cerilla', lo que era peligroso para los intereses de Marcos y Agapito, pues temían que ese algo indiciariamente delictivo que querían hacer no lo hicieran finalmente los tres, con ' Cachas', sino que se les adelantara ' Cachas' y lo hiciera él, solamente, quedándose con el botín), respondiéndole Marcos a Agapito que 'no lo tiene, si él no lo llamó' (sic., véase, ese día 3-IX-2019 Marcos creía que ' Cachas', a saber, Lorenzo, no tenía el número de teléfono del ' Cerilla', es decir, de Abelardo, aunque en la conversación del día siguiente, a las 21:26 horas, él y Agapito llegaran a la conclusión de que sí, de que ' Cachas' tenía ese móvil del ' Cerilla'), refiriéndole Agapito a Marcos que 'algo raro me huele a mí ahí, pos buenos acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas ... que eso es un dineral hazme caso, pero un dineral que puedes flipar' (sic.). Continúa con esta conversación Marcos, que indica que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado', sic., y véase que lo que le hicieran Marcos, con Agapito y Lorenzo, al ' Cerilla', a saber, el secuestro intimidatorio que finalmente denuncia Abelardo ante el Juzgado de Instrucción (y que se refleja con tanta claridad en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese secuestro inicial del que luego se hablará, que vivía Abelardo, era indiciariamente claramente delictivo, pues en esa conversación del 7-IX-2019 Agapito y Marcos explicitan que 'si al Cerilla lo localizamos rápido', en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', en boca de Agapito), no era algo a lo que accedía Abelardo con absoluta libertad, sino que era un indiciario ilícito penal en el que, efectivamente (como refieren los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declarantes en el plenario, ellos, esos funcionarios actuantes en el atestado principal NUM020, de 13-IX-2019, apreciaron que Abelardo estaba en el conocimiento de que se le iban a sustraer los paquetes de 'Amazon' que portaba, y ello es así, pero lo que ellos no pueden asegurar es si ese apoderamiento de esos paquetes, y la denuncia que inicialmente interpuso Abelardo el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012 -atestado NUM017, por supuestamente haber sufrido ese mañana, sobre las 12:10 horas, en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia, un robo con intimidación, y con exhibición de pistola, por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer-, eran extremos en los que habría estado conforme Abelardo, implicado en los mismos dolosamente, o por el contrario Abelardo obraba condicionado por miedo hacia sus anteriores secuestradores amedrentadores, tema este que, obviamente, a quien compete resolver es a esta Sala), procedía causalmente del secuestro, con intimidación con continua exhibición de pistola, con indicación de que o se facilitaba una cantidad de dinero, por una supuesta deuda de drogas, a Marcos, a Agapito y a Lorenzo, o matarían al propio Abelardo y a su hija menor de edad.
De este modo, en los Oficios policiales de fechas 13-VIII-2019 y 28-VIII-2019, y en los meritados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, se había iniciado un ámbito de investigación policial y judicial que, perfectamente (es cierto que se iniciaron esas intervenciones telefónicas por dos robos violentos/intimidatorios con uso de aparente arma de fuego -pistola-, pues de algún hecho, en los que existan indicios primigenios de la participación de un miembro de ese allí indicado 'grupo criminal', en este caso en concreto, inicialmente, de Agapito, se debe de partir si se quiere que la autoridad judicial intervenga unos terminales móviles de unas personas entonces sospechosas, con grado ya indiciario, de su participación voluntaria en esos hechos, pero la autorización judicial obviamente no se podía circunscribir solamente a estos dos hechos, sino, como indican ambos oficios policiales -y se entiende que confirman los Autos referidos, por la expresa remisión que a esos Oficios policiales hacen ambas resoluciones judiciales, además de sus propios razonamientos jurídicos-, máxime cuando ya se conocía que esos dos hechos habían sido cometidos por un grupo indeterminado aún de personas, de la que sólo entonces se conocía, como acusado en la presente causa, a Agapito, y obviamente se trataba de averiguar la identidad de las demás personas que con Agapito estarían perpetrando esos ilícitos penales de similar factura, y se trataba de evitar que se cometieran nuevos delitos en los que la intimidación o la violencia estaba de por medio, obviamente, a través de esas escuchas telefónicas), permitía el encaje en esa actuación investigadora de un apoderamiento delictivo de efectos, por parte de Agapito y de las personas que se descubrió en esas intervenciones que habían actuado y actuaban de consuno con él, en este caso de los que para 'Amazon' portaba como empleado repartidor Abelardo, cuando ese nuevo hecho delictivo, sólo del examen de las primeras conversaciones de los días inmediatos a ese Auto de fecha 30-VIII-2019 y la efectiva conexión del efectivo móvil de Agapito a esa fecha, ya se apreciaba que provenía de la intimidación, de la amenaza, a Abelardo, del 'secuestro' previo del mismo, a punta de pistola, en un lugar en el que permaneció mientras dos de estos tres hoy acusados, en concreto Marcos y Lorenzo, iban con motivaciones nada legales al propio domicilio de Abelardo, manteniendo el contacto telefónico, como ya se ha dicho, con el miembro de este grupo de tres personas, Agapito, que se quedó vigilando, pistola en mano, a Abelardo mientras sus dos compinches en el delito accedían a la vivienda de Abelardo (véase que este tema de la existencia de esa pistola no es ajeno a la intervención telefónica efectuado, en la cual Marcos y Agapito, en conversación de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú?', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro'), de modo que participaba de los apoderamientos de bienes con intimidación y uso de arma por los que se habían iniciado la intervención telefónica, y estaba dentro del ámbito procesal para el que se habían autorizado judicialmente las escuchas telefónicas, como, no en vano, en esos Oficios cuyas solicitudes autorizó el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se refería, a saber, precisamente esas escuchas en averiguación de la presunta existencia de un grupo de personas dedicadas a la depredación violenta/intimidatoria de lo ajeno lo eran (en palabras de esos Oficios) para que con esas intervenciones se pudiera 'obtener el descubrimiento o la comprobación de hechos o circunstanciasimportantes para la causa, lográndose el objetivo de tratar de identificar a todos los partícipes en los delitos que tienen previsto cometer, abundar en las pruebas y evidencias de su participación, conocer los detalles y pormenores de su consumación, al objeto de evitar su comisión,evitando con ello que corra riesgo la vida de cualquier persona que se pudiera ver inmersa en los mismos, así como localizar las armas de fuego adquiridas para ello y proceder a su intervención, dado el riesgo que comporta su tenencia ilícita' (sic.), no pudiendo obviarse el apreciar, por otro lado, que en las entradas y registros que, menos de dos semanas después del dictado del Auto de fecha 30-VIII-2019 autorizando la escucha del nuevo teléfono utilizado por el hoy acusado Agapito (entradas y registros solicitadas el 10-IX-2019, en cinco domicilios, en concreto los de Agapito, de Lorenzo, de Sixto -persona esta última no interviniente en estos concretos hechos que aquí se enjuician, pero sí presuntamente en otros de los desglosados con deducciones de testimonio, para formar diversas causas, por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en sus Diligencias Previas número 1.6348/2019, Auto de fecha 2-VI-2020 -, de Marcos y de Abelardo) solicitó a la autoridad judicial, aparecieron en el domicilio de Lorenzo muchos de los efectos que 'Amazon' había remitido para entrega a sus compradores el día de su apoderamiento criminal (6-IX-2019) a través de la empresa de reparto ' DIRECCION005.' en la que trabajaba Abelardo (como consta en la causa, con fotografías relevantes a esos fines), y se halló en el domicilio de Marcos (donde era de esperar que la misma estuviera, conforme a una de las conversaciones antes extractadas) una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', pues, con apariencia de una pistola de fuego real, no sólo sirve como objeto contundente a efectos de agredir físicamente, sino que, fundamentalmente, sirve como elemento extraordinariamente intimidatorio para la persona que se vea amenazada con la presencia de ese arma, y que, lógicamente, no va a probar a experimentar, con un posible tiro procedente de ese arma, si la misma es de aire comprimido, o de munición real).
En suma, las intervenciones telefónicas acordadas amparaban todo lo descubierto en las mismas e imputado a los acusados en esta causa, en relación con el apoderamiento que Lorenzo realizó (muy a pesar de Agapito y de Marcos, por no haber podido ellos intervenir en esos hechos y llevarse su parte del botín correspondiente) a Abelardo de los objetos que él, en fecha 6-IX-2019 (un viernes), repartía conforme a su actividad laboral en interés de la empresa ' DIRECCION005.', que a la vez actuaba en interés del remitente de esos productos, 'Amazon', apoderamiento en el que ya se definía en las intervenciones telefónicas una procedencia intimidatoria y un uso de arma en esa intimidación, respecto a la posible participación en esos hechos de Abelardo), sin necesidad de que (véase lo poco que se mantuvieron esas escuchas, desde el Auto de fecha 30-VIII-2019 y la conexión real policial a esos terminales móviles, hasta que se solicitaron entradas y registros el 10-IX-2019) los funcionarios policiales tuvieran que advertir, que poner en conocimiento expresamente, de la autoridad judicial, que de esas intervenciones se estaban descubriendo otros hechos (un secuestro por entonces sólo referido pero aún no definido, con uso de arma tipo pistola, que en realidad no tuvo su completa notitia criminishasta que denunció el mismo ante la Autoridad judicial Abelardo, en fecha 14-VII-2020, pero que habría ido acompañado de una presunta sustracción intimidatoria de parte de esos secuestradores en el domicilio del secuestrado de efectos propiedad de este último, en lo que podía haber sido, a efectos policiales y judiciales y sin perjuicio de la tipicidad que se ha dado a ese hecho tras contar con todos los datos relativos al mismo, tanto un robo violento/intimidatorio realizado de consuno y reparto de roles entre Marcos, Lorenzo Y Agapito, como los fueron los dos robos violentos/intimidatorios que originaron la investigación policial y judicial de un 'grupo criminal' a identificar por completo) que eran, igualmente, actuaciones intimidatorias y de detención ilegal para el apoderamiento, vía robo intimidatorio, de objetos que tuviere en su casa una persona, en este caso Abelardo.
SEGUNDO: De este modo, se han cumplido estrictamente las condiciones que exige el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite, en cuanto a lo descubierto en intervenciones telefónicas, el artículo 588 bis i) de la misma Ley Procesal Penal ), para que lo investigado en una causa pueda utilizarse en otra distinta (en este caso, la ya seguida exclusivamente por los presuntos secuestro, robo intimidatorio, apropiación indebida y simulación de delito), cuando indica ese precepto que:
'1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo, se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.'
En suma, todo lo relativo a lo descubierto y escuchado en las intervenciones telefónicas realizadas a Agapito, y derivadas de los antes indicados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, es perfectamente utilizable, a efectos probatorios, en la presente sentencia, y obviamente no sólo en cuanto a lo allí hablado por Agapito, sino en lo allí respondido o conversado con el, en su día, acusado Marcos, y con las demás personas con los que interactuó en la intervención de su línea móvil Agapito. El resultado (debidamente transcrito policialmente, y que en muy buena parte fue escuchado en el acto del juicio oral, a instancias del Ministerio Fiscal) de lo anterior (recuérdese que no es obligatoria la escucha de todas las intervenciones telefónicas en su integridad, como ya se ha referido en la Sentencia del Tribunal Supremo antes extractada) obra a los folios digitales 157 a 170 del acontecimiento digital donde obra copia del atestado número NUM021, del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION001 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-IX-2019 (acontecimiento digital número 35 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juagado de Instrucción número cuatro de Murcia, litis que ha dado finalmente origen a la presente labor enjuiciadora). Y todo ello puede y debe ser examinado por esta Sala a fin de enjuiciar los presentes hechos. Sí es cierto que, en una parte de la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 (Instructor del antes meritado atestado), refiere el mismo que (y ello no obra unido a esta presente causa, aunque la Sala ha realizado la búsqueda oportuna de lo que se dirá) a Marcos (se entiende que a resultas de todo lo que estaba Agapito conversando con él tras las intervenciones al móvil de Agapito acordadas por esos Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019) se le intervino, a solicitud policial y autorización judicial, su propia línea de teléfono móvil, en fecha 6-IX-2019 (ello debe ser correcto, pues, si se examina ese atestado, ese acontecimiento digital número 35 antes aludido, se aprecia que, tras la transcripción de la línea móvil intervenida al acusado Agapito, existe una transcripción, de muchas menos páginas que la propia de Agapito -obviamente, pues se trató de una intervención de muy pocos días, antes de procederse a las entradas y registros antes referenciadas- del teléfono intervenido a Marcos, folios digitales 171 a 176 de ese atestado, que comienza en fecha 10-IX-2019, a saber, una vez se contó con la autorización judicial por medio de auto, y que se pudo realizar la conexión oportuna con la operadora telefónica), y, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 579 bis antes meritado, esta Sala va a prescindir totalmente, a la hora del dictado de esta sentencia, de esas intervenciones telefónicas transcritas del terminal móvil de Marcos. Mas ello en modo alguno implica la imposibilidad legal de utilización de lo intervenido en las conversaciones, debidamente autorizadas por resoluciones judiciales que obran en esta causa, mantenidas a través del terminal móvil de Agapito (aunque sean llamadas entre él y el antes indicado como tristemente fallecido antes acusado Marcos, pues los Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019 amparan la totalidad de la conversación que se mantenga con Agapito, no sólo, obviamente, lo que en ellas diga Agapito) y, en este sentido, se desestima esa cuestión previa planteada, y se pasa a conocer del fondo del asunto de estos hechos objeto de acusación.
TERCERO: Pues bien, comenzando con la detención ilegal sufrida por Abelardo, a manos de Marcos, de Agapito y de Lorenzo, obviamente se tiene que partir de la declaración judicial que, como denuncia del mismo ante la autoridad judicial encargada de la investigación instructora de esos hechos, Abelardo prestó en fecha 14-VII-2020 y, muy específicamente, de lo de, en modo coherente con esa primera denuncia judicial, refiere el propio Abelardo como acusador particular/acusado en el acto del plenario, y que, como se verá, se ve confirmado de modo absolutamente determinante por el resultado de las intervenciones telefónicas, lo que da aún mayor realce probatorio a la manifestación en la vista de Abelardo.
En esa declaración en la vista oral, Abelardo refirió, en resumen, los siguientes extremos (como, a la vez que acusador, era acusado, sólo contestó a las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal, y a su propio patrocinio legal), tras volver a indicar que tenía miedo del mal que a él, por referir lo que finalmente denunció y sostuvo en el juicio oral, le pudieran hacer los otros acusados (no sólo a él, sino especialmente a su hija menor de edad, cuyo nombre indicó), habiendo sido amenazado, especialmente por Agapito y por Lorenzo, para que no declarara contra ellos en el plenario so pena de graves males contra su persona y la de su referida hija, si bien manifestando que a pesar de ese temor relevante, él iba a decir la verdad a lo que se le preguntara:
TERCERO.1: Manifestó en la vista oral Abelardo que él, de antes de que empezaran estos hechos enjuiciados (a saber, como dos semanas previas a que el día 6-IX-2019, Lorenzo se apoderara, con la cooperación necesaria de Silvio, de los efectos que, para repartir para 'Amazon', llevaba ese día en la furgoneta a esos fines Abelardo, y de que ese mismo día el propio Abelardo denunciara policialmente un supuesto robo con intimidación, y con uso de arma, que contra él se habría producido por parte de dos desconocidos individuos y a los que no podría identificar), solamente conocía de todos los demás acusados a Marcos (al que refiere que llevaba unos quince años sin ver, pero que se encontraron casualmente, y, por ese conocimiento anterior de ellos dos, se intercambiaron los teléfonos), indicando en su declaración Abelardo que, unos quince días después de haberse encontrado con Marcos y de darse recíprocamente sus teléfonos, Marcos le llamó, y le dijo que se pasara por su casa ( Marcos residía en la pedanía murciana de DIRECCION008) a tomarse una cerveza.
Sostiene Abelardo que, cuando fue a casa de Marcos en ese día en que se le invitó a una cerveza, allí entraron, además de Marcos, que estaba conchabado con los que se dirá, Lorenzo y Agapito, esgrimiendo una pistola, y teniéndole en esa casa de Marcos retenido durante un espacio aproximado de cuatro horas. Manifiesta Abelardo que estas personas le decían que tenía que saldar con ellas una deuda por adquisición de cocaína (cuando, según el acusador/acusado, él sí era por entonces consumidor de esa droga y efectivamente debía una cantidad de dinero por su compra, entre 2.500 y 3.000 euros, pero a personas completamente distintas de sus raptores, no relacionando Abelardo, de hecho, aún en el acto del plenario, qué relación podrían tener Marcos, Agapito y Lorenzo con las personas a las que sí que debía un dinero por cocaína, por más que estas personas así se lo indicaran, especialmente Lorenzo), indicándole Lorenzo en concreto que él intervenía por cuenta de esas otras alegadas personas a las que Abelardo debía ese dinero por adquisición de cocaína.
Refiere el acusador/acusado Abelardo que fue Agapito el que estuvo con él durante ese tiempo aproximado de cuatro horas, en todo momento Agapito exhibiéndole la pistola (con la cual, ante su intimidación, se les había amedrentado de muerte a él y a su hija menor de edad), la cual tuvo a su vista Abelardo en todo momento mientras estuvo retenido en esa casa de Marcos (en concreto, la sita en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, en el término municipal de Murcia). E indica que, como él no llevaba encima dinero en metálico siquiera para saldar mínimamente esa deuda por droga, con las amenazas del uso de esa pistola le quitaron el teléfono móvil (sin duda, para evitar que lo pudiera utilizar) y la cartera, se la registraron, y obtuvieron su DNI, y le obligaron a indicar su dirección por esa fecha (que se hallaba en la pedanía murciana de DIRECCION010, en concreto en la DIRECCION009 de esa población), y le cogieron de la llave de la furgoneta en la que Abelardo había llegado a esa casa, junto con las llaves propias de la casa del acusador/acusado, marchándose en esa su furgoneta a su casa Lorenzo y Marcos, con el fin de hallar en su interior objetos que pudieren ser de algún valor a los fines de poder proceder al cobro de esa supuesta deuda que estas personas referían que debía de abonarles Abelardo.
Indica Abelardo en el plenario que de ese su domicilio se llevaron una Tabletde su referida hija menor de edad, un disco duro de su propiedad, unos patines en línea, una televisión de 55 pulgadas de pantalla, un secador y una plancha para alisar el pelo. Es cierto que esos efectos, en esencia y cas todos, fueron también referidos por el acusador/acusado en su declaración judicial de fecha 14-VII-2020, pero que en esa manifestación se incluyó, entre lo robado por uso de la intimidación en esa su casa, la palabra 'muebles', inespecíficamente. En el plenario, es preguntado por ese extremo por el Ministerio Fiscal, como discordancia con su denuncia judicial anterior, utilizándose la palabra 'mobiliario' en la vista oral y aclarando Abelardo que 'muebles', como tales, no se llevaron, que se llevaron esencialmente cosas que pudieran tener un valor, especialmente de corte electrónico, y se pregunta esta Sala si cuando, en fase de instrucción, Abelardo dijo 'muebles' se refería a objetos muebles, frente a los inmuebles (parece difícil que, si como dijo también antes de especificar lo robado en esa fase instructora, fueron esos dos acusados a su casa en su furgoneta de trabajo como repartidor, en la misma pudiera caber diverso mobiliario, que tiene un mayor volumen que el resto de las cosas que antes se han indicado), mas, en todo caso, con las muy importantes corroboraciones periféricas que de las declaraciones del Abelardo constan en la causa, y que se van a indicar a continuación, como derivadas de las intervenciones telefónicas válidas en este enjuiciamiento, esta Sala daría por buena la anterior relación de objetos indicados, como concretos, ciertos y seguros, robados de su domicilio, referida por el acusador/acusado en juicio oral, si bien, por no superar el principio acusatorio, y especialmente el importante principio dispositivo en materia civil, esta Sala, al haber elevado sin más las acusaciones a definitivas sus conclusiones, sin nadie haber impugnado la tasación de bienes robados que a instancias del Ministerio Fiscal obra realizado pocos días antes del juicio oral (y que se ceñía a un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, con su valor en conjunto -no existían muchas más especificaciones de marcas y calidades por el acusador/acusado- se peritó en la cantidad de 380 euros, obviamente sin tener en cuenta esa referencia de los escritos de acusación a 'mobiliario diverso', por inconcreta y genérica), esta Sala lo que considerará robado en esa casa de Abelardo son un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, y nada más, y los valorará a efectos de responsabilidad civil en ese importe ya aludido de 380 euros de principal.
TERCERO.2: Manifestó el acusador/acusado en cuanto a esas horas en las que estuvo retenido por estas personas (con el reparto de roles que antes se ha especificado entre ellos, a saber, al principio los tres acusados, Agapito, Marcos y Lorenzo, intimidándole e indicándole que les diera dinero supuestamente debido por compra de drogas, con uso y exhibición de un arma y amedrentando, con la visión continua de ese arma, a Abelardo, en su propia persona y contra la persona de su hija menor de edad, y, luego, Agapito quedando con Abelardo, siempre con la utilización amedrentadora de ese arma, y Lorenzo y Marcos yéndose, por medio del uso de esa intimidación, a la propia casa de Abelardo para 'cobrarse' con lo que de valor allí encontraran, para ya, posteriormente, volver a estar los tres acusados juntos en casa de Marcos, dejándole ya irse a Abelardo) que, a continuación de marcharse de esa casa Marcos y Lorenzo, y como Agapito no tenía en ese momento el teléfono de Abelardo, aunque ese terminal móvil se hallaba allí, Agapito se hizo una llamada desde el móvil de Abelardo al suyo propio, a fin de así quedarse, para acciones futuras contra Abelardo con las que se describirán, Agapito con los números de esa línea móvil. E indica Abelardo que, cuando volvieron de robar de su domicilio Marcos y Lorenzo, estas personas se cambiaron de ropa en casa de Marcos, le devolvieron las llaves de su casa y de su furgoneta, y ya le dejaron irse. Empero, insiste Abelardo que es no es lo último que supo de sus captores anteriores, pues tras ese día (unas dos semanas anterior a la fecha del 6-IX-2019) le siguieron llamando, con el mismo sistema intimidatorio, y para que completase hacia ellos el pago de esa supuesta deuda que decían que se debían cobrar por cuenta de otro 'acreedor' que no ha quedado identificado, refiriendo que le llamaban, por un lado, Lorenzo, y, por otro, o bien Agapito o bien Marcos (no acordándose bien de cuál de los dos era el que se ponía en contacto telefónico con él).
En todo caso, esta detención ilegal y este robo con intimidación y con uso de arma (y en casa habitada, pues así se tipifica por el Ministerio Fiscal ese robo, refiriéndose al apartado 2 del artículo 242 del Código Penal) , están debidamente demostradas como efectivamente sucedidas en este enjuiciamiento. Para ello, valdría la remisión a los antes razonado jurídicamente en cuanto a las intervenciones telefónicas que se le efectuaron a Agapito, pero, insistiendo en lo ya dicho, en cuanto a la efectiva existencia de ese 'secuestro', de esa detención ilegal, véase cómo, con tanta claridad, en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese 'secuestro' inicial, que vivía Abelardo, se refiere en esa conversación del 7-IX-2019 entre Agapito y Marcos por Agapito 'si al Cerilla lo localizamos rápido', y en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', para luego, en boca de Agapito, indicarle a Marcos 'YA VES SI LO SECUESTRO'. Y no sólo se deriva ese secuestro con uso de la grave intimidación por esa conversación, sino que, corroborando lo dicho por Abelardo en el acto del plenario, la presencia de esa pistola amedrentadora se deriva, con evidencia, de la llamada de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú? ', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro', debiendo volver a insistirse en que no puede obviarse que en la entrada y registro que se efectuó en casa de Marcos, se halló una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', conforme a lo que antes se ha explicitado y que, se insiste, pudiendo pasar por un arma de fuego real, nadie que sea intimidado con ella va a probar con riesgo relevante de su propia vida o integridad física, si el arma era real o de aire comprimido).
Es más, el que se hicieron llamadas desde el teléfono de Abelardo, no realizadas por Abelardo, cuando este último estaba privado de libertad ambulatoria, y con destino al móvil de alguno de los otros dos acusados, Agapito y Lorenzo (como se ha indicado, Marcos ya tenía desde antes de ese día del secuestro el teléfono de Abelardo), es algo que sostiene en el plenario el acusador/acusado, indicando que en el momento en el que estaba retenido los encausados se hicieron con su número de teléfono (del que ya disponía Marcos, pero no Agapito y Lorenzo, y obviamente el tener los tres acusados, que en estos hechos actuaban de mutuo acuerdo y reparto de roles entre ellos, el número de móvil de Abelardo facilitaba esta intimidación colectiva y poder consumarse, por los tres en sus planes iniciales, el apoderamiento de los demás objetos de valor que pudiere proporcionarles el acusador/acusado, ya que el mismo carecía del metálico suficiente). Ciertamente, lo que indica en el acto del juicio oral Abelardo es que fue el propio Agapito, a saber, la persona que se quedó con él en todo momento con uso del arma exhibida, a fin de que no se pudiera marchar de esa casa de DIRECCION008 Abelardo, durante ese periodo de unas cuatro horas con el terminal móvil propio del acusador/acusado, y sostiene Abelardo en el plenario que el propio Agapito se hizo, desde el móvil de Abelardo, una llamada a sí mismo, a saber, a Agapito, para así poder quedarse en la memoria de su móvil con el número propio de Abelardo. Esta afirmación, empero, no es la que se deriva, necesariamente, de las intervenciones telefónicas unidas a la causa, en las que se evidencia, por ejemplo, de la conversación del día 3-IX-2019, a las 18:51 horas, en la cual Marcos y Agapito consideraban aún (como se apreciará, llegaron a la conclusión contraria al poco) que Lorenzo carecía del teléfono móvil del ' Cerilla', manifestando que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado' (sic., bloqueo posible del teléfono de Marcos por parte de Abelardo que evidencia a las claras que nada bueno le habían hecho previamente a Abelardo), refiriéndose adicionalmente en una llamada entre Marcos y Agapito del día siguiente, 4-IX-2019, a las 21:26 horas (llamada esa en la que se evidencia el temor de estos dos encausados a que ' Cachas' se les adelantase, les 'traicionase', a saber, se apoderara de otros bienes que pudiera ofrecerle Abelardo para saldar su supuesta deuda -que debía de saldar bajo riesgo de ataque contra la vida o la integridad física de su hija menor de edad, o de él mismo- por su cuenta, sin contar con ellos dos, cuando habían sido los tres los que habían, de común acuerdo y con reparto de sus funciones concordado, detenido ilegalmente y robado con intimidación en el domicilio de Abelardo), que el que realmente ellos dos consideraban que tenía el número de móvil de Abelardo era (además de Marcos, que ya se ha explicado que lo tenía desde el principio, a saber, desde antes incluso del día en que se produjo la detención ilegal) no Agapito, sino Lorenzo, siendo ello lo que se colige de esa llamada, cuando se indica por Agapito a Marcos que sí, que ' Cachas', el acusado Lorenzo, tenía ese móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, refiriéndole Marcos a Agapito que hizo este último una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla', continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo evidente la 'turbiedad' (en realidad, claramente indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo, por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado).
Lo anterior, pues, no se corresponde con lo declarado en el plenario, en este solo punto en concreto, por parte de Abelardo: Agapito no se hizo una llamada desde el, por él controlado e intervenido intimidatoriamente, móvil propio de Abelardo a su propio móvil, al propio de Agapito, para así quedarse él con ese terminal, sino que en realidad Agapito a quien llamo fue a Lorenzo, con el teléfono de Abelardo, para informar a las personas que directamente se estaban apoderando, intimidatoriamente, de bienes del acusador/acusado en la casa de este último, de que pudiera haber algún problema en ese actuar delictivo con vecinos de la vivienda de Abelardo. Ello se objetiva de esa misma llamada entre Agapito y Marcos del 4-IX-2019, a las 18:51 horas, en la que termina Marcos diciéndole a Agapito '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas tú al Cerilla' (sic.), y se aprecia igualmente de otra conversación entre Marcos y Agapito intervenida en la causa, de fecha 6-IX-2019, a las 20:07 horas, llamada en la cual Marcos le facilita a Agapito los dos números de móvil de los que él ( Marcos) dispone como propios de Abelardo, a saber, el NUM022 y el NUM023 (este último, precisamente, el que facilitó Abelardo en la denuncia, simulada, que realizó ante el Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, atestado NUM017, para tratar de disfrazar con un robo intimidatorio por parte de dos desconocidos el apoderamiento ilegal que Lorenzo -con la cooperación del todo necesaria del acusado Silvio- habían pergeñado esa misma mañana en el DIRECCION004, sobre las 12:10 horas), siendo esta facilitación de Marcos a Agapito de los teléfonos del ' Cerilla' un intento de ser ellos dos los que se pusieran en contacto con Abelardo, los que mantuvieran la intimidación sobre el mismo a fin de poder obtener bastante dinero de la venta de los productos de 'Amazon' que el acusador/acusado repartía en un furgón mediano al efecto, como se deriva todo lo anterior de la llamada entre Marcos y Agapito anterior a la de ese día 6-IX-2019, a saber, llamada de ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:41 horas, en la que Marcos le dice a Agapito 'escúchame, he hablado con el Gamba (vid., el acusado Silvio), me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (se ha 'bajado' Lorenzo desde DIRECCION014, donde residía a esa fecha, a la zona de Murcia capital), y a la pregunta de Agapito sobre por qué había ocurrido eso, Marcos le contesta que 'ha hecho algo, ha hecho algo aquí en Murcia y se ha subido para arriba, ¿sabes?', refiriéndole Agapito a Marcos, a continuación, 'que me des el teléfono del Cerilla, hay que llamarlo', a lo que le refiere Marcos 'voy, voy a dártelo ahora mismo' (tras lo que ser produce la llamada ya antes referida en la que Marcos le facilita a Agapito los dos teléfonos de Abelardo que el acusado Marcos tenía en su poder).
De todo lo expuesto se concluye con evidencia que, en realidad, a quien llamó Agapito, utilizando el teléfono que por la vía intimidatoria le había incautado a Abelardo mientras este último se hallaba privado de libertad, no fue a sí mismo, sino a Lorenzo. Es esta una veta en el relato en juicio oral de Abelardo (aunque, como se aprecia, se trata de una manifestación menor, pues lo que queda claro, palmariamente, sin género de duda alguna, de las conversaciones es que el acusador/acusado fue efectivamente detenido ilegalmente, y robado con intimidación en su propio domicilio, a cargo de los tres acusados antes tan referidos), siendo así que en su declaración ante el Juzgador de Instrucción de fecha 14-VII-2020 Abelardo indicó simplemente que 'le quitaron las llaves de la furgoneta, las de su casa y a su móvil lo cogieron e hicieron una llamada para quedarse con el número' (sic., sin indicar a quién se hizo esa llamada), mas, en todo caso, como ya se ha razonado, no elimina la claridad probatoria de la existencia de esa detención ilegal y de ese robo intimidatorio (sustentada de modo definitivo no sólo en las referencias de la víctima de esos dos delitos, el referido Abelardo, sino en las conversaciones telefónicas clarísimas que se han extractado en la causa y en la presente sentencia, y que ven a seguir siendo extractadas), siendo, por otro lado, incluso de esperar, hasta cierto punto de vista lógico, que una persona que se hallaba 'secuestrada', con exhibición amenazante de una pistola en todo momento, durante unas cuatro horas, con intimaciones de hacer mal (y la existencia de esa pistola indica, ya de por sí, el mayor mal posible, a saber, el de muerte), pueda equivocar al auténtico destinatario de esa llamada (que obviamente se produjo, no sólo por lo por él expuesto, sino del contenido de lo antes transcrito como intervenido telefónicamente) que se hizo, sin su consentimiento y estando él privado intimidatoriamente de su terminal móvil, al teléfono de uno de los acusados en esta causa (que, aunque Abelardo crea que era el propio del mismo Agapito -como se verá a continuación, Agapito, ya posteriormente a ese secuestro y robo intimidatorio, hizo varias llamadas y remitió varios WhatsApps a Abelardo, con el fin de que reiterarle sus afanes intimidatorios a la hora de depredar el patrimonio, los objetos, que, siendo de valor, eran repartidos por Abelardo, por cuenta de 'Amazon'-, en realidad lo fue al móvil de Lorenzo, y cuando este último se hallaba perpetrando física, directamente, el robo intimidatorio en la vivienda habitada por Abelardo).
TERCERO.3: En esta materia antes analizada, hay que tratar de un extremo que, efectivamente, sostuvo la defensa letrada de Agapito en sus conclusiones orales finales, y en el que le asiste la razón en un punto, a saber, que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular que igualmente patrocina como acusador por estos delitos de detención ilegal y de robo con intimidación a Abelardo, indicaron en el relato fáctico de hechos indiciariamente acreditados, en sus escritos de acusación provisional, que no fue Agapito el que se quedó durante todo el tiempo que esa delictiva privación de libertad duró, con Abelardo, sino que la persona que se quedó con el mismo fue Marcos (el tristemente hoy fallecido), mientras los acusados Agapito y Lorenzo serían los que habrían ido al domicilio de Abelardo para robar, con ese uso intimidatorio, objetos de valor del interior de esa vivienda habitada. Lo cierto es que, a pesar de las claras manifestaciones en el plenario de Abelardo, respecto a quien se quedó con él en modo intimidatorio y con exhibición del arma (que lo fue Agapito después de que estos tres encausados estuvieran iniciando la actividad de secuestro juntos) en casa de Marcos, y los que fueron a la propia vivienda de Abelardo para robarle objetos que pudieren tener algún valor en posterior venta para enjutar, en lo posible, la supuesta deuda que así se estaban 'cobrando' (que lo fueron Marcos y Lorenzo), lo cierto es que las dos acusaciones personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin matizar conforme a ese reparto de roles que Abelardo manifiesta ya explícitamente en el acto del juicio oral (lo cierto es que, en su declaración en fase de instrucción y a modo de denuncia, Abelardo refiere que uno de los tres acusados se quedó con él, y los otros dos fueron, tras quitarle sus llaves de furgoneta y vivienda, a su domicilio a robar, pero no especifica quién hace en concreto tal o cual cosa).
La Sala entiende, empero, que no se comete infracción alguna del principio acusatorio por modificar, en su relato de hechos probados en esta sentencia, cuál fue la concreta actuación de cada uno de los tres acusados (uno de los cuales, Marcos, contra el que ya no se sigue el enjuiciamiento, por lamentablemente haber fallecido), ni en cuanto al delito de detención ilegal ni en cuanto al delito de robo con intimidación en casa habitada. Y ello es así porque, patentemente, los tres acusados referidos (y a los efectos de esta sentencia, en cuanto a la posible condena de los mismos por estos hechos que se han declarado probados, Agapito y Lorenzo), actuaron de mutuo acuerdo, en patente coautoría, tanto para la comisión del delito de detención ilegal, como para la comisión del delito de robo intimidatorio, actuando en grupo consciente de tres personas, de modo que cada uno de ellos tres (obviamente, Marcos ya no, por su indicada triste muerte anterior al plenario) ha de ser condenado como coautor, directo e inmediato, de cada uno de estos dos delitos (la detención ilegal y el robo con intimidación), en los que simplemente hicieron un reparto interno de los roles que cada uno asumiría para poder, entre los tres, conseguir la consumación de la detención ilegal y del robo con intimidación en casa habitada.
Lo anterior no supone un quebranto del principio acusatorio, ni da lugar a que las defensas de Agapito y de Lorenzo no hayan podido defenderse de extremos que esta Sala va a tener por probados (a saber, su actuación de consuno, de mutuo acuerdo, en la comisión de estos dos delitos, sí que obra palmariamente indicada en ambos escritos de acusación, muy especialmente en el propio del Ministerio Fiscal), de suerte que las defensas sabían de lo que se les acusaba (de autoría conjunta de estos dos delitos, con petición de penas para los tres, incluido el hoy fallecido Marcos, por cada uno de estos dos delitos), con independencia de que Agapito fuere el que se quedó custodiando y deteniendo ilegalmente a Abelardo, o de que eso lo hiciera el finado Marcos, pues, en realidad, se acusaba de esos hechos a los tres encausados antes referidos, en autoría conjunta y de mutuo acuerdo.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 2/2021 de 13-I-2021, Rec. 891/2019 , cuando indica que (se extracta parcialmente y en letra distinta, para diferenciarla de la propia de la presente sentencia):
'Por infracción de precepto constitucional, por estimar vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la C. Española, al haberse infringido los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a conocer la acusación (principio acusatorio que rige en el proceso penal) y correlación entre acusación y sentencia.
Considera el recurrente que "la denunciante introduce un hecho nuevo no mencionado antes, y es que el procesado se pone "encima de ella colocando una rodilla en su pecho", hecho que ha sido declarado probado a pesar de que no se recoge en el relato fáctico del Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, y tampoco dicha Acusación Pública modifica su escrito en el acto del juicio oral en tal sentido introduciendo ese hecho.En consecuencia, considera esta parte que se vulnera el principio acusatorio que rige en el proceso penal y la correspondiente correlación entre acusación y sentencia, correlación rota por la sentencia dictada."
Hay que recordar que el hecho de la agresión sexual estaba recogido en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en el que se puede leer que el acusado utilizó violencia física para vencer la negativa de su mujer para mantener relaciones sexuales, agarrándola del pelo y la garganta, forcejeando con ella, quitándole las bragas pese a la oposición de ella y finalmente penetrándola vaginalmente. En ese forcejeo la víctima indicó en el Juicio Oral el modo a través del cual el acusado violentó su resistencia. No existe la pretendida vulneración del acusatorio, el cual se daría si no hubiera sido acusado por delito de agresión sexual. Ahora bien, la forma en la que queda probado como se llevó a cabo el hecho, o la introducción de matices que fijan esa metodología que finalmente declara probado el Tribunal no suponen la pretendida vulneración del acusatorio, ya que fijada la concurrencia de la violencia en el inicial relato la forma en la que se manifestó esa violencia forma parte de la prueba del juicio oral.
Con relación al principio acusatorio ya expusimos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 144/2011 de 7 Mar. 2011, Rec. 11061/2010 que:
"Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal,siempre y cuando se trate de una variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 )"...
El recurrente construye la pretendida quiebra del acusatorio sobre la base de la forma en la que se introduce el ejercicio de la violencia de una u otra manera,cuya inclusión en el resultado de hechos probados de la sentencia se construye sobre la prueba practicada en el plenario, pero ese ejercicio de la violencia para cometer el acceso carnal ya constaba en la acusación, fijándose en el resultado final cuál es la forma en la que con detalle se desarrollaron los hechos.El recurrente conocía perfectamente por el escrito de acusación que se le acusaba de un delito de agresión sexual como había explicado la denunciante, aunque la introducción de matices o adiciones en orden al desarrollo del ejercicio de la violencia no supone vulneración del acusatorio.El Fiscal formuló acusación, entre otros, por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178.5 y 179 del Código Penal . Y por ese delito es condenado'.
De este modo, y siguiendo esta jurisprudencia antes mencionada, lo cierto es que tanto las defensas de Agapito como de Lorenzo han conocido perfectamente de aquello que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, por ejemplo: de haber 'actuando de mutuo acuerdo o y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico' (junto con el hoy fallecido Marcos) perpetrado una detención ilegal concreta, en determinado lugar, con determinada duración, a finales del mes agosto de 2019, y contra una persona, que no es otra que Abelardo, y, en el curso de la misma, de nuevo actuando en coautoría, de mutuo acuerdo, con reparto de unos roles que debían de llevar a este trío de personas a su objetivo de lucro ilícito final, haber robado con intimidación y uso de arma en el domicilio propio de la persona que tienen secuestrada. De este modo, estamos ante dos delitos, cometidos en clara coautoría, por tres personas (de las que dos van a ser condenados, pues el tercero ha fallecido antes de la vista), de mutuo acuerdo, en que las distintas colaboraciones de cada uno de los tres son indispensables para la consecución final, consumada que fue, de esos objetivos comunes de estos acusados, de modo que el hecho de que, continuando presencialmente con el perjudicado Abelardo y con mantenimiento de la exhibición del arma con la detención ilegal iniciada por los tres, haya estado Agapito, que no Marcos, mientras que los otros dos sujetos que han marchado, tras robar las llaves de la casa y de la furgoneta de Abelardo (para lo que precisaban, obviamente, que Abelardo siguiera intimidado, y detenido ilegalmente, a fin de que el mismo no interfiera en ese robo con intimidación que se estaba cometiendo en su domicilio contra parte de su patrimonio personal), no supone en modo alguno, por parte de este Tribuna, y en palabras de la anterior sentencia del Alto Tribunal, una 'variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal', sino algo que está dentro que está dentro de las facultades de la Sala en relación con el resultado definitivo de la prueba y en cuanto a lo que, dentro de este conjunto criminal que supone esta actuación de tres personas en consuno y con unos mismos fines, hizo en cada momento cada cual, sin que ello haya supuesto merma alguna de los derechos de defensa de Agapito y de Lorenzo, pues los dos han terminado acusados, en conclusiones definitivas, por los mismos dos delitos, como autores (en coautoría) cada uno de ellos dos (y es por esos dos delitos por los que se les condena) por los que empezaron siendo acusados al comienzo del juicio oral (a saber, por detención ilegal y por robo intimidatorio en casa habitada), sin modificación alguna del título de imputación, y sin que el hecho de que esta Sala, a la vista de lo ya concretado por Abelardo en el plenario (respecto a quien se quedó con él, manteniendo su secuestro, con uso intimidatorio de la pistola, mientras era robado en su propia vivienda), haya indicado que Agapito fue el que permaneció con Abelardo hasta su soltura definitiva, mientras los otros dos acusados materialmente (y con la coautoría también para el robo de Agapito) se apoderaban de sus bienes en su domicilio, trastoque ni un ápice las posibilidades, determinaciones y estrategias defensivas de los dos de esos tres encausados sí juzgados definitivamente, pues, lisa y llanamente, las dos defensas, de Agapito (la declaración de este último en juicio oral es un enroque absoluto en no recordar nada de nada, sin valor probatorio alguno, alegando un bloqueo de memoria por problemas de drogad y de salud mental de los que no aporta acreditación documental alguna) y de Lorenzo, lo que niegan es que esos hechos, absolutamente, ocurrieran, es decir, lo que constituye su línea defensiva es que ninguno de ellos dos, de esos dos acusados, estuvo allí, pues ni participó en modo alguno en un secuestro conjunto y en un robo intimidatorio conjunto, con absoluta independencia de a quién se les atribuya tal o cual necesaria actuación en coautoría, pues, conforme a las defensas, simplemente ninguno de estos dos acusados estaba allí, y todo lo referido por Abelardo respecto a sus personas sería falso (lo que ya se ha demostrado anteriormente que no lo es, sino que está indubitadamente probado).
CUARTO: Continúa su relato en la vista Abelardo, una vez ya manifestó lo tocante a la detención ilegal y al robo intimidatorio que ocurrieron el mismo día, como dos semanas antes del 6-IX-2019, fecha del apoderamiento por Lorenzo, con la imprescindible colaboración de Silvio, de los paquetes de 'Amazon' que repartía ese día Abelardo, que una vez ya se le dio soltura tras esa detención ilegal, siguió recibiendo llamadas y mensajes de WhatsApp, de Lorenzo en todo caso (como ya se ha dicho, Lorenzo tenía su móvil, pues Agapito le había llamado, mientras se consumaba el robo, desde el terminal móvil propiedad de Abelardo, intervenido en ese tiempo de secuestro al mismo), de modo continuado, en varios días seguidos, con la finalidad de volver a quedar con él para que, por el sistema de hacerse con la paquetería de 'Amazon' que repartía a los destinatarios finales Abelardo, 'cobrarse en especie' esa parte de esa supuesta deuda que el acusador/acusado tenía que saldar por compra de droga, lo que hacía, con el mismo tinte intimidatorio que ya quedó claro que se utilizó para lo actuado con Abelardo (y la obtención de dinero, siquiera en objetos luego vendibles, del mismo) desde el primer momento de su secuestro por tres varones y con exhibición de lo que podría ser un arma de fuego.
Es evidente para esta Sala que los tres acusados, Marcos, Agapito y Lorenzo no quedaron satisfechos con lo obtenido en el día en que secuestraron y robaron a Abelardo, y que, en principio y eso era lo pactado por ellos, iban a seguir intimidando, amenazando a Abelardo con tremendos males a él o a su hija menor de edad, al acusador/acusado, para obtener más réditos económicos criminales de esta persona. Y es patente que era, esa nueva consecución de beneficio ilícito, algo que pensaban originariamente realizar entre los tres, y no sólo (como acabó siendo) por parte de Lorenzo, y que este último, sin nada decir a sus 'compinches' en los anteriores delitos de secuestro y robo, 'traicionó' a Marcos y a Agapito, no diciéndoles nada de sus intenciones y quedando, separadamente de ellos dos, con Abelardo, para desvalijar el contenido de su furgoneta un día concreto, sin que lo supiera, ni por ende pudieran repartir botín alguno, Marcos y Agapito, siendo esta final averiguación por parte de Agapito y de Marcos de este actuar en solitario, defraudando el plan conjunto que los tres tenían al efecto, algo que llevó unos días a Marcos y a Agapito, pues inicialmente sospechaban que Lorenzo les podría hacer una 'jugada' semejante, pero no terminaban de creérselo, teniendo, por ello, Agapito y Marcos prisa por producir ese apoderamiento ilegal de los suministros de ese repartidor cuanto antes, al menos antes de que se les pudiera adelantar, si es que se le acababa pasando por la cabeza (como así fue) Lorenzo, y con un manifestado deseo por parte de Marcos y de Agapito de que eso se hiciera un lunes, pues, según les había indicado Abelardo (movido por el temor tan grande del que, lógicamente, era presa, de modo insuperable a entender de esta Sala), ese era el día en que iba más cargado de productos a repartir su furgoneta y, por ende, ese era el día en que las ganancias para los tes encausados serían mayores. Lo anterior en patente, y se desprende abiertamente de las siguientes conversaciones telefónicas:
1.- En llamada del día 3-IX-2019 (a saber, martes, tres días antes de la ocurrencia final de ese desvalijamiento, que lo fue el 6-IX-2019, a saber, un viernes), a las 18:51 horas, entre Marcos y Agapito, en la cual, tras preguntarse si Lorenzo tendría el teléfono de Abelardo (en esta conversación concluyen que no lo debía tener, pues Lorenzo no hizo llamada en los anteriores secuestro y robo al acusador/acusado, aunque ya al día siguiente, como se verá, caen en la cuenta de que fue Agapito el que, con el móvil de Abelardo, llamó efectivamente a Lorenzo cuando este último y Marcos estaban en la vivienda del acusador/acusado), Agapito le dice a Marcos 'argo, argo me huele a mí, pos bueno acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas', a lo que, tras que Marcos le indicara que él siempre estaba listo para irse una 'semanica' donde fuera, Agapito sigue hablando diciendo que 'que eso es un dineral, hazme caso, pero un dineral que puedes flipar', a lo que le contesta Marcos que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje, te cojo, te llamo, te vienes par mi casa, pa la Chata, y lo llamamos delante tuya, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueao' (conversación esta que ya ha sido tratada anteriormente, y que demuestra que nada bueno se hizo antes a Abelardo -de hecho, se le secuestró y se le robó-, como para tener este acusador/acusado que bloquear el teléfono del único de este trío de personas al que conocía previamente, a saber, el de Marcos), a lo que Agapito le pregunta 'vale, ¿tú bajas jueves, no?', y Marcos le contesta que así era. Las suspicacias de esta pareja hacia el acusado Lorenzo ya se dejan entrever en esta conversación, en la que a Agapito le indica Marcos 'tú espérate que yo lo voy a hacer contigo, con el Cachas no me arriesgo', a lo que Agapito 'resopla' al teléfono y dice que 'tontos seríamos, ¿sabes?, porque me la tiene hecha, ¿sabes', me la tiene hecha', y Marcos le contesta que 'nos la tiene echa, nos la tiene hecha a tos, hermano, porque es muy listo él', y Agapito indica que sí, pero que al final siempre les da un poco de lástima, y Marcos le contesta que 'ya lo sé, pero bueno, si es que lo que no se puede ir es de listo', y Agapito le comenta (antes de que se despidan, y queden, de modo que Marcos le dice a Agapito que 'bueno, pos venga, vale, pueees ahora en tal baje yo te llamo y te vienes pa mi casa', y quedan en seguir hablando) que, refiriéndose a Lorenzo, 'así, así escarmienta, la única manera de escarmentar es esa'.
Es claro de lo anterior que Marcos y Agapito no se fiaban, para dar este nuevo 'golpe' al patrimonio que pudieran conseguir a través de Abelardo, de Lorenzo (del que, como se verá, motivos tenían para desconfiar, pues, a la postre, Lorenzo les puentea, y se apodera del contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo por sí mismo, sin contar con ellos dos), aunque se deja entrever que, en este grupo de tres personas, las 'lealtades' iban cambiando, pues, en realidad, Marcos y Agapito lo que estaban pensando es el cometer ellos el delito, sin Lorenzo de por medio.
2.- En llamada del día 4-IX-2019, a las 21:26 horas, entre los mismos Marcos y Agapito (llamada ya examinada parcialmente anteriormente), tras llegar a la conclusión de que Lorenzo tiene el móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, por la llamada que, mientras custodiaba con el arma a Abelardo apoderándose de su móvil, le hizo desde el terminal móvil del acusador/acusado Agapito a Lorenzo 'a ver si pasa algo con los vecinos, no sé qué' (a saber, entrando en una casa habitada, en un inmueble de pisos con vecinos, a ver si los vecinos iban a colegir que algo raro existía en la sustracción y extracción de esa casa, por ejemplo, de una televisión voluminosa a cargar en la furgoneta propia de Abelardo, pero no, claramente, por el propio Abelardo), y hablando de Lorenzo (que como ya se ha dicho, vivía en DIRECCION014, y no parecía estar boyante económicamente en absoluto, pues, como se verá, incluso para 'bajarse' en autobús de DIRECCION014 a Murcia para el apoderamiento del 6-IX-2019, el acusado Silvio tuvo que 'subir' el día anterior a DIRECCION014 a dejarle el dinero de ese billete), Agapito le dice a Marcos 'escúchame, entonces, escúchame, entonces la cosa está así, este no tiene ni pa bajarse ni ná, es que es un desgraciao ¿sabes?, es que es un desgraciao, es que no puede ser, acho, que siempre que que que quiere a ver por dónde puede pillar más por dónde puede pillar menos, qué exagearao de tío (vid., suspira Agapito al teléfono), bueno, escúchame, yo lo haría hasta sin él, te lo juro, eh, te lo juro que lo haría hasta sin él', a lo que Marcos le contesta 'claro, es que deberíamos hacerlo para que escarmiente',y Agapito insiste en que 'es que es verdad, es que lo haría hasta sin él, encima de to diciendo que no, no, que se lo está diciendo al Cerilla cuanto antes cuanto antes cuanto antes porque no tiene dónde verse muerto, pero, ¿cómo va a ser lo mismo coger diez que coger cincuenta, tío?' (de esta conversación se desprende lo que se confirmará en ulteriores llamadas, a saber, que Lorenzo, por lo que fuera, quería 'finiquitar' el tema de los objetos de valor de que pudieran apropiarse a través de Abelardo cuanto antes, y ello no era algo que interesara a Marcos ni a Agapito, que ya estaban temiendo que Lorenzo se iba a precipitar en el tiempo, y que iba a dar lugar a que cogieran menos paquetes, diez por ejemplo, que los que Abelardo llevaría en su furgoneta otro día, por ejemplo un lunes, que se cogerían, por ejemplo, cincuenta paquetes, algo que entiende esta Sala que no podían saber Marcos y Agapito por ciencia infusa, sino porque el propio Abelardo, siempre fruto de la intimidación gravísima que sobre él y su hija menor se ejercitaba, les dijo a estas tres personas, sus iniciales captores, que él el día que más paquetes portaba era tras el fin de semana, el lunes, más que los que podría llevar un viernes, como fue el caso de la intervención 'traicionera' de Lorenzo para con él), tratando Marcos y Agapito de intervenir con el ' Cerilla', a saber, con Abelardo, para que los hechos no los cometiera sólo Lorenzo y cuando quisiera Lorenzo (así, cuando le dice a Agapito que '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas al Cerilla'), indicándole a Marcos el propio Agapito que 'pero, si es que ese va a ser el problema, que sólo hay que llamarlo para verlo, ¿entiendes?, porque ya está (vid., Lorenzo) hablando con él (vid., con Abelardo)', y Marcos le contesta 'pa hacérsela pa hacerle ya las tres quince, ¿sabes lo que te quiero decir? Hablas con él pa quedar con él y hacérsela'... 'porque si no se te va a adelantar el gilipollas del otro y te le va a hacer', terminando esa conversación Agapito indicándole a Marcos que 'yo es que flipo, yo es que flipo, y ahora avisándome que si no baja que tal, que sino tal y que cual, ¿sabes?, o sea que eso que te dijo a ti ya ha reculado, ¿sabes lo que te digo?'.
Continúa esa llamada con Agapito diciéndole a Marcos 'lo de hacerlo los dos y tal y cual, ya ha reculado, pero ¿sabes por qué?, porque estuve hablando yo y le tiraba puntaícas, ¿Sabes lo que te digo o no?', a lo que le contesta Agapito 'y entonces, claro, ha pensado, y anoche empezó a mandarme WhastApss, acho, venga, vamos a hacerlo ya que no tengo ná, que no se qué, que no se cuántas, ¿entiendes?... entonces, te juro que no, no, que no se que no se lo merece, te lo juro, que siempre va que siempre va va así acho, que si no tiene pa comer te lo juro, y me lo está diciendo que le mande perras todavía'. De este modo, tras concluir Marcos que Lorenzo 'es un muerto hambre', Agapito le indica a Marcos que 'bueno, escúchame, vamos a ver si lo podemos hacer, y ya está', y Marcos le indica que va a 'bajar' (a Murcia) 'mañana', 'mañana viene el Marcos', a lo que Agapito le refiere que 'venga, pues ya está, pues vamos mañana a ver si mañana me acerco yo para allá y hablamos todo y hablamos con el Cerilla y vamos a verlo', y Marcos le asiente y le indica 'venga, vale, lo llamamos mañana por la noche y quedamos pa el viernes con el Cerilla para hacérselo la jugada', terminando la conversación sin más interés.
Como se ve, las desconfianzas mutuas, tras el secuestro y el robo intimidatorio, entre, por un lado, Marcos y Agapito, y, por otro lado, Lorenzo, a la hora de cuándo se debía actuar cobre la furgoneta de Abelardo, o quién debía de hacerlo, o si uno iba a 'traicionar' a los otros dos, o si los otros dos iban a querer cometer este nuevo delito sin Lorenzo, no pueden ser más evidentes, del contenido de la anterior conversación.
3.- Ya el día 5-IX-2019, a las 19:44 horas, hay otra llamada corta entre Marcos y Agapito, en la cual se empieza a objetivar el temor de que Lorenzo se 'adelante' él sólo en la comisión del delito que se pensaba cometer en relación con los paquetes repartidos por Abelardo, y sale a colación por primera vez otro de los acusados, Silvio, alias 'El Tiburon', la persona que, como se apreciará, cooperó necesariamente con Lorenzo a la hora de desvalijar el contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo, y que también interactúa telefónicamente con Marcos y Agapito (aunque, como se verá, les dice a los dos referidos lo 'imprescindible' de los planes en solitario de Lorenzo).
Así, en esa conversación, Agapito le comenta a Marcos que 'escúchame, dice este que se baja mañana, yo', a lo que Marcos le responde que 'dice, me ha dicho 'El Tiburon' que va a subir a DIRECCION014 a dejarle dinero' (dejarle dinero a Lorenzo, claramente, en extraño sistema de actuación, ir en coche Silvio nada menos que a DIRECCION014, cuando Silvio tenía su domicilio en DIRECCION008, en concreto sito en la DIRECCION015 -a saber, en término municipal de Murcia-, dejarle dinero ese día 5-IX-2019 para que, a su vez, Lorenzo, con uso del transporte público, se bajara al día siguiente, día de la apropiación indebida de esa paquetería, el 6-IX-2019, hacia Murcia, en cuyas inmediaciones de debía perpetrar ese otro hecho delictivo), y le insiste a Agapito en que ese dinero es 'para bajarse mañana por la mañana para abajo él, que va a hacer no sé qué, ¿me has escuchado?'.
4.- Lo anterior se reafirma en otra llamada entre Marcos y Agapito del día de esa apropiación indebida (que ellos desconocían en ese momento que ya se había cometido, en horario de mañana), el 6-IX-2019, a las 19:12, donde, tras conversar entre ellos acerca de quién tiene la pistola y dónde se encuentra esa pistola (extremo ya tratado con anterioridad en esta sentencia), Agapito le pregunta a Marcos si este último está 'con el Cachas', a lo que Marcos le dice que no, que está solo, y le pregunta Marcos a Agapito '¿qué pasa con el Cachas hoy?', diciéndole Agapito que no lo sabe, pero que venía (a Murcia) esa mañana de ese día, y Marcos le pregunta 'por eso digo, ¿dónde está entonces?', insistiendo Agapito a Marcos en algo ya conocido por ambos, a saber, que ''no sé, a mí me llamó 'El Gamba' que me dijo que subía para DIRECCION014 para darle dinero para que se bajara hoy por la mañana para abajo para Murcia', insistiendo Agapito en que 'le mando WhatsApp y ni me, ni los lee, ni me contesta ni nada, él sabrá', y Marcos le responde 'voy a llamar a El Gamba, ahora te digo algo', siendo así que, tras tratar de otros temas estos dos interlocutores, finalmente Agapito le comenta a Marcos 'escúchame, el Cachas que sepas que es un egoísta, nada más que mira por él, eh', a lo que Agapito le dice algo tan importante como que 'NO, PERO A MÍ NO SE ME PUEDE ESCAPAR ESTE Cerilla DESPUÉS DE QUEDARME TRES HORAS CON ÉL ALLÍ EN TU CASA, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (en evidente referencia a la detención ilegal contra Abelardo, y a una de las labores específicas de Agapito en ese delito realizado en conjunto, a saber, la de permanecer un tiempo ejercitando la intimidación contra el secuestrado mientras este último era robado en su domicilio), y Marcos le contesta 'pues ya está, pues ya está, escúchame, ¿qué quieres, que llame al Cachas a ver dónde está?', refiriéndole Agapito a Marcos que 'es que no sé lo que quiere hacer, ¿sabes lo que quiere?, si se ha querido pelear conmigo para hacerlo él, ¿entiendes?, lo que tú me dijiste', contestándole Marcos que 'sí, pero es que él, es que... que no te extrañe que lo haya hecho ya', refiriendo Agapito que 'no creo' (como se aprecia, Agapito se equivoca en esta su creencia, pues lo que Lorenzo ejecutó para con la apropiación de la paquetería repartida por Abelardo ya lo había hecho él, Lorenzo, con Silvio como cooperador necesario, esa misma mañana), y diciéndole Marcos que 'bueno voy a llamarlo a ver, voy a ver lo que se cuenta'.
5.- De ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:16 horas, tras esa llamada que se ha dejado dicho antes que Marcos le iba a hacer a Lorenzo, Marcos, en nueva conversación con Agapito, le comenta 'escucha, que no me lo coge, no me lo coge' (y es que Lorenzo ya había dado el 'golpe' sin contar con sus dos consortes en esta trama delictiva, obviamente), y Agapito refiere 'que no te lo coge tampoco', a lo que Agapito sigue diciendo 'ayer me dice: Ya me he buscado la vida, gracias eh, y le contesto y ni los lee, ni me contesta ni ná de ná, lo llamo por WhatsApp y tampoco, él sabrá', y Marcos se lamenta con Agapito diciéndole 'yo lo llamé el otro día, anoche lo llamo tres o cuatro veces y no me cogió el teléfono y ahora lo he llamado y tampoco me lo coge' (de nuevo, obvio, Lorenzo había preterido a Marcos y a Agapito en la comisión del delito), con lo cual Agapito le pide a Marcos que la pase el número del ' Cerilla' (de Abelardo), y ya comienza a intuir lo ocurrido, cuando le dice a Marcos 'pásamelo a ver, que a lo mejor puede ser que haya quedado con él esta mañana para coger una mierda nada más' (es decir, lo realmente ocurrido, 'mierda' en la mente de Agapito, que ya se ha indicado que sabía que el día bueno para 'coger' más paquetería no era el viernes 6-IX-2019, sino el lunes 9-IX-2019), y Marcos le contesta 'pos, pos que no te extrañe', y Agapito se despide 'venga, vale, ahora me lo pasas que lo llame yo al Cerilla' (es decir, Agapito quiere el teléfono de Abelardo, para poder hablar con él y comprobar si Lorenzo ya le ha desvalijado lo que llevara en la furgoneta esa mañana, siendo así que existe otra llamada posterior, de 6-IX-2019, a las 20:07 horas, en la cual, como ya se ha explicado anteriormente, Marcos le facilita a Agapito los dos números de teléfono móvil que tiene de Abelardo).
6.- Ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:42 horas, Marcos y Agapito vuelven a hablar, y Marcos le refiere a Agapito 'escúchame, he estado balando con El Gamba, me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (como se aprecia, Silvio, 'El Gamba', no sólo se entendía con el acusado Lorenzo, sino con el en su día acusado Marcos, el tristemente fallecido, de lo que se aprecia que esta -ya se adelanta- 'ignorancia deliberada' que se desprende de la actuación de Silvio dista mucho de ser creíble en cuanto a que realmente no supiera aquello a lo que estaba coadyuvando necesariamente,a saber, al nuevo 'palo' de Lorenzo a Abelardo), continuando diciéndole Marcos a Agapito que 'ha hecho algo, algo, ha hecho algo en Murcia, y se ha subido para arriba, ¿sabes?' (estos datos obviamente los tiene, aunque Silvio haya querido ser inespecífico con Marcos respecto a lo que habría hecho en Murcia Lorenzo, pues por las llamadas de unos y de otros bien sabía Silvio que los tres acusados estaban detrás de un mismo objetivo, que sólo logró Lorenzo, al que en otra llamada Marcos y Agapito indican que era muy amigo de Silvio, que eran 'uña y carne', sic.).
En esta misma línea anterior continúa una llamada del mismo 6-IX-2019, a las 20:47 horas, entre Marcos y Agapito, en la que Marcos le pregunta a Agapito si ha llamado a 'este' (en este caso, por 'este' entiende la Sala que se refieren a Abelardo, del que en llamada justo anterior Marcos le había dado sus dos teléfonos a Agapito) ya, y Agapito le contesta que 'no, le he mandado WhatsApp y todavía no lo ha leído', preguntándole Marcos a Agapito '¿le entra el WhatsApp?', a lo que Agapito le contesta que 'si le entran, pero no los lee, no está conectado, se ve que a lo mejor está cenando o algo, ahora cuando le entren, pero escúchame, ya se yo al 100% que no ha hecho eso' (apréciese cómo Agapito se sigue resistiendo a pensar que Lorenzo les haya 'traicionado', y haya actuado contra la paquetería de Abelardo por su sola cuenta), diciéndole a Marcos que Lorenzo, ese día 6-IX-2019 (el de la efectiva apropiación indebida) habría ido a Murcia a otra cosa, a ver a un tal ' Teodosio' (al que apodan 'El Canicas'), a lo que Marcos le responde '¡Del Teodosio! Pues a mí me ha dicho El Tiburon que ayer le subió dinero y se ha bajado esta mañana para abajo pa Murcia, ha cogido este mediodía el tren o no sé qué... y se ha subido con él para arriba o autobús'. En este momento (y demostrando que Silvio, 'El Tiburon' (a veces llamado en esas conversaciones 'El Gamba'), si de alguien estaba de parte en esta dicotomía entre futuros autores de ese desvalijamiento de la paquetería, lo era de Lorenzo, que no de Marcos ni de Agapito) Agapito le pregunta a Marcos '¿Y El Tiburon no sabe ná? ', a lo que, muy significativamente, la responde Marcos 'pues si sabe algo no me lo va a decir, ha dicho que ha venido hacer algo y se ha subido otra vez para arriba', de lo que se extraña Agapito, terminando la conversación indicando que ya se enterarán, en todo caso.
7.- Especialmente relevante es la siguiente conversación entre Marcos y Agapito, del mismo día 6-IX-2019, a las 22:48 horas. En ella, entroncando con la conversación anterior, Agapito le comenta que 'el Cerilla' ( Abelardo) no lee los WhatsApp, que no le coge, a lo que Marcos le indica a Agapito que lo llame por teléfono, que no le mande WhatsApp (a Abelardo), a lo que le contesta Agapito que va a ir él a ver si le ve (obviamente, Agapito y Marcos conocían donde vivía en concreto Abelardo, pues en el precedente secuestro se habían personado Lorenzo y Marcos en la casa de la víctima de esa detención ilegal para robar, con intimidación sostenida por Agapito, habiendo conseguido su dirección y las llaves de su casa por uso de las amenazas con arma con apariencia de arma de fuego y por el examen de los documentos de la cartera del secuestrado, de manera que todos sabían su paradero domiciliario). Marcos le insiste a Agapito que cree que se la ha jugado ( Lorenzo) y que 'ha hecho el tajo',a lo que Agapito le contesta que si no le cogería el teléfono, por qué no lo va a coger. Marcos le insiste en que una tal ' Agueda' le ha dicho que 'os la ha jugado' (a saber, Lorenzo, en referencia a que este acusado habría desvalijado la furgoneta de Abelardo ya, a presencia de este acusador/acusado, pero sin contar ni compartir nada con Marcos y Agapito), y que está llamando a Lorenzo y este último no se lo coge, por lo que piensa que, efectivamente, se la ha jugado, comentando Agapito y Marcos que el hecho de que Lorenzo no le coja el teléfono a Marcos es raro. Agapito le refiere a Marcos que él va a hablar con 'El Gamba' ( Silvio, que en algunas transcripciones aparece como 'El Tiburon', y en otras como 'El Gamba', aunque en juicio oral admite que realmente su apodo es 'El Tiburon') a ver si sabe dónde ha ido ese día Lorenzo, a ver si le quiere contar algo, porque si 'El Gamba' iba a subir a DIRECCION014 a llevarle un dinero, es él el que tiene que saber los planes que tenía el otro, a saber, Lorenzo (es esta, la del efectivo conocimiento de Silvio de cuáles eran los planes reales de su amigo Lorenzo, una conclusión en la que esta Sala tiene que estar muy conforme con lo antes indicado por Agapito, pues si se molesta Silvio en llevarle a Lorenzo un día antes dinero a DIRECCION014 para que Lorenzo pueda el 6-IX-2019 bajarse a Murcia en transporte público, y luego ese 6-IX-2019 le recoge en Murcia, lleva a Lorenzo a cometer el delito contra la paquetería de 'Amazon', y luego Silvio vuelve a dejar en la estación de tren o de autobús a Lorenzo para que el mismo se vuelva a 'subir' a DIRECCION014, es impensable que Silvio, que quiere hacer pensar a la Sala que respecto a este tema él estaba en los mundos de la -voluntaria, sin duda- ignorancia, no supiera, bien a las claras, lo que iba a hacer realmente su amigo Lorenzo, al que coadyuvó necesariamente, con su vehículo y llevándole de aquí a allá, y del punto en el que se comete el delito, a donde le portó también, a una estación de partida, de vuelta a DIRECCION014). Continúa esa llamada con las manifestaciones de Agapito respecto a lo extraño que le resultaba que no le cogiera el teléfono Abelardo, para decirle si ya se había Lorenzo apoderado de la mercancía, refiriendo que se caga en los muertos de Abelardo, que es un 'comemierdas', y que sabe dónde vive (en clara alusión a su intención de ir personalmente a la casa de Abelardo a pedirle información y explicaciones de lo que hubiere sucedido), indicándole Marcos a (ya se ha indicado anteriormente que Abelardo vivía a esa fecha en DIRECCION010) Agapito que vaya al pub donde están 'los moros', allí por el Hospital DIRECCION016, indicándole Agapito que sabe él donde vive Abelardo, que se apuntó la calle cuando se la dio (a saber, en la detención ilegal pasada del mismo), especificándole Marcos a Agapito (no se olvide que esta Sala concluye que los que fueron físicamente al robo con intimidación en el domicilio del acusador/acusado fueron Marcos y Lorenzo) que debajo de la casa del Abelardo hay un pub de 'moros' y enfrente un bar, que también vende y que es del mismo dueño, y que Abelardo se suele poner sentado donde está ese pub, que Marcos siempre le ve por allí, o en la puerta del pub o dos casas más abajo.
Sigue indicando Agapito a Marcos que es imposible que se le haya hecho ( Lorenzo), porque el ' Cerilla', si no lo hace bien, le pillan, y se busca una ruina que te flipas (en clara alusión a que al apoderamiento de la paquetería que distribuía Abelardo debía de tratar de enmascarase como un robo violento/intimidatorio contra su persona frente a la empresa de reparto para la que estaba empleado Abelardo, ' DIRECCION005.', como de hecho se hizo, con la denuncia presentada policialmente por Abelardo, en la que se simulaba un robo intimidatorio con uso de arma por parte de dos personas desconocidas, como fruto, se insiste, para esta Sala, de su temor terrible a los otros tres encausados ya indicados), terminando la conversación con una indicación de Marcos respecto a que creía que la persona que antes le había estado llamando (en la llamada de las 20:07 horas de ese día, cuando Marcos le da los dos teléfonos de Abelardo a Agapito para que éste llame a aquél, dijo que un ' Cerilla' le estaba llamando por teléfono, desde un número que Marcos no conocía, y le preguntaba si era ' Marcos' varias veces, y cuando Marcos respondía preguntándole a su llamante quién era él, esa persona colgaba, habiendo pensado inicialmente Marcos que podría ser alguien de la policía quien la telefoneaba) pensaba, que esa persona que le había estado llamando, era Abelardo, porque 'el tonto de la furgoneta tiene mi número', y que él había pensado al principio que la persona que llamaba era de la policía 'pensando que el otro ha abierto la boca' (a saber, sospechando que, de alguna manera, Abelardo habría superado el miedo, la intimidación grave, a la que estaba sometido desde el comienzo de su detención ilegal, y les habría dicho a los agentes policiales la verdad de lo sucedido,a saber, no habría denunciado un robo por gente ignota, sino todo el entramado de estos tres acusados que había llevado a ese apoderamiento de su paquetería).
8.- Siguen Marcos y Agapito conversando, en su diatriba acerca de si Lorenzo les habría 'dejado de lado' a la hora de la comisión de ese nuevo hecho delictivo, en su llamada del mismo día 6-IX-2019, a las 23:27 horas, insistiéndole Agapito a Marcos que el ' Cerilla' se los lee (los WhatsApps) y no le contesta, diciendo que ahora sí que le ha leído esos mensajes, indicándole a Marcos que va a ir él ( Agapito) a DIRECCION010, a ver si ve a Abelardo, y respondiéndole Marcos que Lorenzo habría ido a ver a Abelardo. Agapito le responde a Marcos que aunque se tenga que acostar a la cinco de la mañana, se va a enterar (obviamente, el que se va a enterar es el ' Cerilla', a saber, Abelardo), que algo raro hay, que al ' Cerilla' le gusta la fiesta y a la mejor quiere desaparecer, quedando Agapito que va a ir por la zona del domicilio de Abelardo a ver si ve a este último, y con lo que ocurra llama a Marcos.
9.- Efectivamente, ya al día siguiente, en llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 10:43 horas, diciéndole Marcos que ayer finalmente no le llamó (para indicarle si había visto a Abelardo y le había podido preguntar por si Lorenzo se había apropiado ya de su cargamento para 'Amazon' ese día 6-IX-2019), e indicándole Agapito que ayer (ya se aprecia, por la conversación anterior, que se refiere a la noche del 6-IX-2019, madrugada del 7-IX-2019) se dio una vuelta por DIRECCION010 y que no vio a Abelardo.
Ese mismo día 7-IX-2019, a las 10:49 horas, en nueva llamada existente entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que acababa de hablar con Lorenzo ahora mismo, y que Lorenzo (véase cómo incluso, tras lo apropiado el 6-IX-2019 ilegalmente, y de modo 'traicionero' por parte de Lorenzo, éste trata de engañar a Agapito y a Marcos diciéndoles que él no ha hecho, respecto a esta apropiación indebida, nada aún) le ha dicho que no estuvo ayer (el 6-IX-2019) en Murcia, a lo que Marcos le habría espetado que sabía a través de una llamada con 'El Tiburon' que ayer Lorenzo estaba en la estación (para 'subirse' a DIRECCION014 tras los hechos), a lo que Lorenzo le había dicho a Marcos que eso era mentira, y que le volvería a llamar más tarde. Ante esta situación, Agapito le comenta a Marcos que tendrían que dejar pasar ese día, 7-IX-2019, sábado, a ver lo que ocurre, y Marcos le indica que él saldría de trabajar como al mediodía, quedando Agapito con Marcos va a seguir llamando al ' Cerilla', a saber, a Abelardo, a ver si esta vez este último se lo coge. Sin embargo, estas posteriores llamadas de Agapito al acusador/acusado no dan resultado positivo, pues en nueva llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 16:15 horas, Agapito de dice a Marcos que si los números que le facilitó Marcos como los propios de Abelardo eran los correctos (ya se ha indicado que Marcos le facilitó a Agapito los dos números de teléfono móvil que usaba Abelardo en llamada del 6-IX-2019, a las 20:07 horas), porque no ve normal que Abelardo no conteste a sus llamadas, a lo que Marcos le indica que sí, que efectivamente le dio los dos números móviles correctos de Abelardo, quedando Agapito con Marcos que va a seguir llamando a Abelardo.
10.- En relevante conversación entre Marcos y Agapito, de la misma fecha del 7-IX-2019, a las 17:22 horas, Agapito le dice a Marcos que sí que lo ha hecho 'este' (a saber, que definitivamente sí que Lorenzo se les ha adelantado a los dos interlocutores y se ha apropiado indebidamente del contenido de la paquetería que tenía que distribuir Abelardo el día anterior), que Lorenzo estaba subiendo 'estados y todo' (a saber, que Lorenzo estaría operando en redes sociales de las cuales también sería usuario Agapito, indicando extremos en ellas que delatarían el 'golpe' que había dado el día anterior), que por esos estados creía Agapito que Lorenzo estaría incluso ese día con 'El Tiburon', a lo que Marcos le contesta que con razón está él llamando a 'El Tiburon' y este último no se lo cogía a Marcos. En este estado de cosas, Agapito le dice a Marcos que el ' Cerilla' (de nuevo, Abelardo) le ha leído los últimos WhatsApp que le ha mandado Agapito, pero que no le responde, que teme Agapito que el ' Cerilla' ( Abelardo) le haya bloqueado, 'que cuando vea al Cerilla lo va a flipar', diciéndole Agapito a Marcos que 'como lo haya hecho sube para DIRECCION014 y se lo explica', a lo que Marcos le contesta que, de ser así, de haberles dejado de lado en esta apropiación indebida Lorenzo, 'entonces nosotros se la hacemos a él, le hacemos una espera y le hacemos una limpieza' (apréciese el indisimulado interés en participar del 'botín' que Lorenzo, en ese caso de haber preterido a los dos interlocutores, habría conseguido de Abelardo ese día anterior).
Ese mismo día, 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito tiene una conversación telefónica con una mujer a la que apodan 'la Chata' (y que policialmente se indica que se podría tratar de Africa), y Agapito le pregunta que si 'ella sube para allá' se puede enterar si ha hecho algo Lorenzo, a lo que ella le contesta que no, que qué va, que ellos no hablan nada con él. Le refiere esta señora a Agapito que de eso traten de enterarse ellos (a saber, Marcos y Agapito), a lo que este último le contesta que cómo, si el ' Cerilla' no les coge el teléfono ni nada, a lo que esta señora le dice que 'entonces es que lo ha hecho, que suban a DIRECCION014 y lo vigilen a ver qué hace'. Ella le pregunta a Agapito si es que el ' Cerilla' no les coge el teléfono, y se responde a sí misma que 'entonces id a la casa del Cerilla', y Agapito le refiere a esta señora que 'eso es lo que quiero hacer yo, que cuando lo coja, EL Cerilla VA A MORIR COMO LO HAYA HECHO EL Cachas' (si alguna duda podría caber, tras tenerse por probado el secuestro de Abelardo por parte de Marcos, de Lorenzo y de Agapito, y su uso intimidatorio, amenazando con la muerte propia y la de su hija menor de edad, para incluso conseguir ir dos de ellos - Marcos y Lorenzo- mientras otro le mantiene secuestrado - Agapito- a la vivienda de Abelardo a robar cosas que allí pudieren encontrar de valor, acerca de que Abelardo no estaba 'colaborando' con sus captores -finalmente sólo con Lorenzo- para que se lleven la paquetería de 'Amazon' que Abelardo reparte, voluntariamente, sino atenazado por las amenazas y el secuestro anterior, con exhibición de arma que aparentaba ser de fuego, a su persona y la de su hija menor, expresiones estas de Agapito como la de que Abelardo 'va a morir' como se haya dejado desvalijar su furgoneta sólo con el ' Cachas', ya dejan sentado absolutamente lo presionado por la intimidación, real y palpable, que se hallaba Abelardo, para todo lo relativo a esta apropiación de su material de reparto), que si lo ha hecho el ' Cachas' él ( Agapito) sube para DIRECCION014, aunque Agapito aún no se termina de creer que esa apropiación indebida la haya realizado ya Lorenzo, diciéndole la señora con la que conversa que ella cree que sí, aunque Agapito le muestra su extrañeza por el que todo haya podido ser tan rápido, y ella le indica que parece mentira que no conozca a Lorenzo.
Es relevante, de esta llamada, que Agapito siga refiriéndole a esta señora, a la que él llama Africa, que 'no le ha dado tiempo (vid., a Lorenzo), que no es tan fácil, que estuvo una hora nada más (vid., en la zona de Murcia capital y alrededores) y se subió otra vez en el autobús' (el razonamiento de Agapito se aprecia que es ese, simplemente, porque él no sabía aún que en el acto delictivo perpetrado por Lorenzo contra la paquetería que custodiaba y entregaba Abelardo, había contado con la colaboración del todo precisa del acusado Silvio, 'El Tiburon', que llevó en su vehículo desde Murcia, donde recogió a Lorenzo tras 'bajar' este último en transporte público, al DIRECCION004, por la zona de la DIRECCION017, a saber, en una zona donde, previamente indicada por Abelardo telefónicamente a Lorenzo, y ajustada aproximadamente al recorrido que tenía que seguir como repartidor Abelardo, pudiera Lorenzo, con la ayuda fundamental de Silvio -por más que éste indique en el juicio oral que se quedó en su coche en esa zona de carriles de tierra poco concurridos-, hacerse con la paquetería de Abelardo en un lapso breve de tiempo esa mañana, y marcharse rápidamente del lugar a bordo del vehículo de Silvio, que lleva a la estación de tren a Lorenzo, de vuelta, con el botín, para que Lorenzo pudiere 'subirse' de nuevo para DIRECCION014, y todo ello con la intención de cobrarse, siquiera en parte o buena parte, la supuesta deuda por compra de cocaína que Lorenzo, Marcos y Agapito utilizaron como pretexto para secuestrar, intimidar y robar a Abelardo, que mantiene claramente en juicio que él le debía dinero a otras personas por ese concepto, pero no a estos tres acusados). La llamada Africa, ante estas anteriores manifestaciones que le hace Agapito, le dice a este último que ella no puede ir a DIRECCION014 para hablar o verse con Lorenzo, 'que a las malas habla con el Cerilla y le dices que denuncie al Cachas para meterle preso' (véase, lo que se ha hecho con Abelardo no ha sido por la voluntad de este último, sino por la propia presión para que les consiga dinero de sus anteriores secuestradores), a lo que Agapito le refiere a Africa que 'eso no, que sólo es para ver si ha hecho algo de eso' (lógico, una denuncia policial veraz de Abelardo también implicaría, claramente, al propio Agapito), a lo que la tal Africa le refiere a Agapito que ella sí que puede hacer lo que antes ha dicho, que ella habla con el ' Cerilla' para que denuncie (a Lorenzo, claro está) delante de ella, que Agapito y Marcos le temen a Lorenzo y este último es un 'mierdecilla, que es más listo que vosotros', a lo que Agapito le contesta que si Lorenzo ha hecho algo, lo mejor es ir (a DIRECCION014, claro está) a quitárselo, terminando la conversación indicándole la tal Africa a Agapito que 'hoy es que no puedo, mañana sí estoy disponible, y podemos ir a expiarle, o lo que sea' (claramente, 'expiarle' hay que tomarlo como 'espiarle', a saber, ir en grupo a DIRECCION014 al día siguiente, 8-IX-2019, domingo, para comprobar si Lorenzo ha dado el 'golpe' a la paquetería de Abelardo él sólo, dejando de lado a sus 'compinches' en esta trama delictiva que comenzó con el secuestro del referido Abelardo, y, en ese caso, quitarle el 'botín').
11.- La claridad de toda esta cadena de llamadas no requiere de mucha más explicación que la que ya se ha ido dando a colación de las diversas conversaciones legalmente interceptadas con el terminal móvil de Agapito. La implicación del acusado Silvio, 'El Tiburon', en este último hecho delictivo (esa apropiación indebida de esa paquetería) perpetrado por Lorenzo (o, mejor dicho, por Lorenzo, con la absolutamente necesaria cooperación de Silvio, lo que convierte al mismo en tan autor directo de esa apropiación indebida como el propio Lorenzo) se ha venido apreciando en las anteriores transcripciones de esta sentencia y, a más, en posterior llamada del 7-IX-2019, a las 18:21 horas, entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que 'El Tiburon' no quiere decir nada de lo ocurrido (ese viernes 6-IX-2019), ya que 'El Tiburon' y Cachas 'son amigos del alma, uña y carne'.
Esta connivencia estrecha entre Silvio y Lorenzo se reafirma en la siguiente conversación, de ese sábado 7-IX-2019, a las 19:20 horas, entre Marcos y Agapito, en el curso de la cual Marcos le comenta a Agapito que él ( Marcos) ha estado hablando con 'El Tiburon' y le ha dicho que no le va a decir nada. Ese mismo día, 7-IX-2019, sábado, poco antes, a las 19:07 horas (el contexto de estas conversaciones es que Marcos y Agapito están tratando físicamente de juntarse esa tarde, queriendo Marcos irse hacia Murcia en un autobús que sale para la zona de Murcia capital, pero finalmente viniéndose para Murcia Marcos, a reunirse con Agapito, en un 'taxi pirata'), Agapito le dice (tras quejarse amargamente Agapito a Marcos de que 'se es que... cago en la mar, sin coche y sin ná no se puede hacer ná, me cago en mi puta vida') a Marcos que la tal Africa, su anterior interlocutora, le ha dicho que (como así había sido y antes se ha reflejado) hasta mañana no podían hacer nada con ella (en referencia a que la tal Africa le había dicho que ese sábado ella no podía, pero que el domingo sí que estaba disponible para ellos, obviamente para ir a DIRECCION014 para enterarse de lo que hubiere hecho sin contar con ellos Lorenzo, y, en ese caso, 'arreglar las cuentas' que tuvieren que arreglar con Lorenzo), insistiéndole Agapito a Marcos, cuando éste se lamenta de que hasta 'mañana', el domingo 8-IX-2019, no pudieran hacer nada, que 'se ha subido para DIRECCION006' (es decir, la tal Africa, que sería la persona que podría contar con el uso de un vehículo a motor, ese sábado 7-IX-2019 se habría tenido que ir a ocuparse de otros asuntos personales a DIRECCION006), continuado la conversación Marcos en una frase que indicaría que aún tenía esperanzas de no haber sido 'traicionado' por Lorenzo, en la que le refiere a Agapito 'y del pavo este, ¿qué?, para sacar los cinco mil euros cada uno, ¿qué?, ¿cuándo lo hacemos?'.
A esta manifestación de Marcos responde Agapito indicando '¿cuánto has dicho?', a lo que le reitera Marcos lo de cinco mil, y Agapito le vuelve a insistir en que sigue creyendo que Lorenzo no les puede haber 'dejado tirados', a saber y en sus palabras, 'no sé... lo que yo... lo que pasa es que yo no creo que él haya hecho eso, tío, si es que no lo creo', a lo que le responde Marcos que 'yo tampoco pienso, pero eh... no lo sabemos, ¿sabes lo que te quiero decir?, y tampoco hay que fiarse'. Es muy relevante lo que Agapito le dice a Marcos a continuación, cuando refiere que 'ya, ya lo sé, pero si es por eso, por saberlo antes de mañana por si no, por si no lo ha hecho, hacerlo el lunes con el ' Cerilla', que estaba hablando del lunes' (esta referencia es determinante,y entronca con otras anteriores entre estos dos interlocutores en las que pensaban sacar varios miles de euros cada uno de este apoderamiento ilícito de la paquetería que portaba Abelardo para la empresa para la que trabajaba, pues indica que, efectivamente, Abelardo, a este trío de acusados que le secuestraron, que le robaron con intimidación de aparente arma de fuego -para no quedar satisfechos con los pocos objetos que robaron, de consuno, de su vivienda, en cuanto al dinero que por medio de la amenaza grave querían obtener del acusador/acusado Abelardo-, les comentó que él no tenía metálico para entregarles y, presionado absolutamente por esa intimidación grupal, que sólo podrían obtener dinero de él sustrayéndole la paquetería que para 'Amazon' Abelardo se encargaba diariamente de repartir por cuenta de la empresa para la que trabajaba, ' DIRECCION005.', y que -esto es materia de estricto sentido común, y lógico que se refiera así por una persona gravemente intimidada y con profundo temor, para cuando antes terminar con esa situación de peligro para él mismo y su hija menor de edad- cuando más dinero podían obtener de la reventa de esa paquetería de 'Amazon' era si se apoderaban de ella un lunes, pues con los encargos telemáticos de todo el fin de semana los lunes es cuando Abelardo llevaba una carga de mayor número de paquetes, y de mayor posible valor de lo contenido en los mismos).
Tras esa referencia, la indica en la misma conversación Marcos a Agapito que 'ahora cuando llegue yo a DIRECCION008 tal y cual voy a hablar con el Cachas a ver si me suelta prenda o me dice algo', a lo que la refiere Agapito 'madre mía... ya, si no, mañana, si no podemos hacer nada hoy, mañana, como esta sí que está aquí, sí podemos coger y ver al ' Cerilla' y o subir para DIRECCION014 o lo que sea' (es decir, que si ese sábado 7-IX-2019 no consiguen enterarse de si finalmente Lorenzo les ha 'traicionado' y perpetrado él solamente -se insiste, con Silvio como cooperador necesario- el apoderamiento de la paquetería en poder de Abelardo, la tal ' Africa' mañana domingo sí estaría disponible para él y Marcos, y podrían ir a tratar de localizar a Abelardo en la zona de su domicilio de DIRECCION010, o ir a DIRECCION014 para averiguar lo que hubiere hecho Lorenzo y obrar en consecuencia), a lo que asiente Marcos diciendo 'y darnos una vuelta, darnos una vuelta por ahí por DIRECCION010, localizar al ' Cerilla' y...', interrumpiéndole Agapito, que le dice a Marcos 'sí, al Cerilla le localizamos rápido', a lo que Marcos (ya se ha extractado este pasaje con anterioridad, como buena muestra indubitada de que Eutimio fue efectivamente secuestrado por estos tres acusados) refiere a Agapito que 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', a lo que Agapito le contesta 'YA VES, YA VES SI LO SECUESTRO, HOMBRE SI LO HA HECHO NO... SI LO HA HECHO CON ESTE NO...' (claramente, Agapito y Marcos están dispuestos a secuestrar de nuevo a Abelardo, en nueva infusión de temor intimidatorio al mismo, pero Agapito piensa que si Lorenzo ya se ha apoderado de la paquetería de 'Amazon' que portaba y repartía Abelardo, otro nuevo 'golpe' al mismo repartidor y en poco tiempo podría ya ser sospechoso, y hacer temblar los cimientos de su entramado delictivo, bien porque Abelardo ya no pudiere simular ante su empresa, ni siquiera presa del miedo como estaba, lo que estaba ocurriendo, y denunciara finalmente todo lo sucedido, o bien porque la policía cuestionara la realidad de esos dos supuestos robos y 'apretara' a Abelardo, llegando éste al descubrimiento, a pesar de su temor, de lo ocurrido). Marcos le refiere en esa misma llamada a Agapito que si 'este no 'suelta prenda', 'pues tendremos que hacer la tres quince', y Agapito le manifiesta que 'ya, bueno, vamos a ver cómo va la cosa, lo impor... lo único importante es saberlo antes de mañana por la noche aunque sea, ¿sabes?, para hacerlo el lunes' (es decir, se vuelve a mostrar el deseo de Agapito y de Marcos de enterarse antes del domingo, aunque sea el domingo noche, si el supuesto acto de depredación patrimonial con intimidación, y, en realidad, a los efectos de esta causa, apoderamiento ilícito de la paquetería de Abelardo, se ha producido ya o no por parte de Lorenzo, pues, de no ser así, ellos lo llevarían a efecto contra Abelardo el día que éste les ha dicho, presa del temor insalvable, que es mayor la posibilidad de ganar mucho dinero, a saber, el lunes 9-IX-2019).
12.- La última conversación reseñable que se va extractar en esta sentencia entre Marcos y Agapito es la producida ya pasado ese 'ansiado' lunes 9-IX-2019 (en el que, en la llamada anteriormente reflejada, ambos acusados aún albergaban esperanzas de poder dar el 'golpe' a la paquetería en poder de Abelardo), fecha y hora 10-IX-2019, a las 21:29 horas, en la que Marcos (ya son conocedores de que Lorenzo les dejó de lado y perpetró su delito para con el entorno de Abelardo el mismo viernes 6-IX-2019) le dice a Agapito 'escúchame, ya me he enterado de lo que está valorado de lo que se ha llevado el Cachas de la furgoneta', diciéndole a Agapito que 'estoy aquí en DIRECCION010 ahora mismo y...' (a saber, Marcos habría acudido a la zona del domicilio de Abelardo para tratar de averiguar el montante apropiado ilegalmente por Lorenzo, en dinero de venta de esos productos), preguntándole Agapito '¿has visto al Cerilla?', a lo que le responde Marcos 'no, he visto a uno que estaba trabajando con él, en la misma empresa' (es decir, Marcos, que había ido a DIRECCION010 a buscar a Abelardo, había contactado con un compañero de trabajo de este último en ' DIRECCION005.', que le habría facilitado información), y, a la pregunta de Agapito de en cuánto estaba valorado lo que Lorenzo se llevó de la furgoneta de reparto, Marcos le dice que 'dos mil quinientos euros', a lo que Agapito se lamenta al conocer eso, pues le refiere a Marcos que 'si está valorado en eso, le ha sacado trescientos' (en clara referencia a que Lorenzo, al vender esos objetos del interior de los paquetes, objetos de una procedencia sospechosa frente a terceros, los habrá malbaratado, y conseguido a lo sumo 300 euros en metálico), a lo que Marcos indica a Agapito que 'está valorado en dos mil quinientos lo que llevaba ahí en la furgoneta, me ha dicho que... lo raro que... porque siempre llevan móviles, llevan portátiles y llevan de todo, ¿sabes?, le han pillado vacío, pero normalmente lleva diez mil o dice mil euros en la furgoneta' (y aquí se debe traer a colación la conversación antes extractada entre Marcos y Agapito, en la que se quejaban de lo 'muy mal negocio' que era despojar a Abelardo de su reparto un viernes, a saber, el día 6-IX-2019 en que Lorenzo, con Silvio, cometieron ese delito, frente a un lunes, como el 9-IX-2019, en el que aspiraban a poder cometer ese delito Marcos y Agapito, por las indicaciones que el amedrentado Abelardo les había realizado respecto a que el día de mayor carga, y mayor precio por ella, era el lunes de cada semana), insistiendo Agapito a Marcos que de ese importe de 2.500 euros, Lorenzo habría obtenido, en metálico, 300 euros como mucho, y le manifiesta Agapito a Marcos 'y mucho te estoy diciendo, hale, que se coma cuatro mierdas, pero, ¿es seguro?, a ver si se ha llevado más', insistiéndole Marcos que sólo se había llevado Lorenzo 2.500 euros, y diciéndole a Agapito que '¿sabes?, porque el que me lo ha dicho es de confianza y es el que lo metió a trabajar en la empresa esa' (es decir, la 'fuente de información' de Marcos en DIRECCION010 es otro trabajador de ' DIRECCION005.' que conoce a Abelardo, y de hecho ayudó para que Abelardo pudiera empezar a trabajar en esa mercantil).
Indica en esa misma llamada a continuación Marcos a Agapito algo muy relevante, así, 'y me lo ha dicho, porque yo al preguntarle..., porque era el palo, lo habíamos hecho nosotros ni nada de eso, digo ¿es que es verdad que le han pegado el palo al mollas ese?, ¿sabes o no?, LE HE TIRADO POR AHÍ Y SI, SI TAL Y CUAL, LE HAN PEGADO EL VIAJE, PORQUE SE LO HAN CREÍDO TODO, TODO LO SE LO HAN CREÍDO, SE PIENSAN QUE HA SIDO UN ROBO DE VERDAD, que él no tiene... él no está implicado, ¿sabes lo que te quiero decir? '. Es patente que Marcos comparte con Agapito lo que le ha dicho su conocido, empleado de esa misma ' DIRECCION005.', en el sentido de que la empresa se habría creído realmente, en base a la denuncia policial por un -inveraz- robo con intimidación a punta de pistola por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer, que Abelardo había sido robado con intimidación por parte de dos ladrones no identificados, sin estar el propio Abelardo en modo alguno implicado ni en sospecha por esos hechos. Esto es relevante, porque a continuación se aprecia que se vuelve a activar la codicia en la consecución de dinero por medios delictivos en las personas de Marcos y de Agapito, pues, mientras que en una conversación anterior, Agapito excluía volver a darle un 'palo' a Abelardo con la paquetería que portaba y repartía, si ya se lo había dado previamente Lorenzo (y es que una segunda vez, se insiste, en poco tiempo, dos robos seguidos a Abelardo, podrían hacer despertar las sospechas policiales, y las de la propia empresa ' DIRECCION005.'), ahora Agapito le refiere a Marcos que 'no, ya lo sé, ya, a él, ¿no le ha pasado nada entonces, no?' (refiriéndose a Abelardo), y Marcos le contesta que 'no, a él no le ha pasado nada, él está limpio, ¿sabes o no?', y le insiste a Agapito en que 'a él no le ha pasado nada, él está limpio, ENTONCES SE LE PUEDE HACER... SE LE PUEDE HACER OTRA JUGADA', a lo que Agapito le contesta 'po... po... por lo menos, pues ya está'.
QUINTO: En conclusión, la hilazón temporal y lógica de toda esta cadena de llamadas entre Marcos y Agapito dejan bien a las claras que, como no tiene más remedio que reconocer en el acto del plenario (contestando, eso sí, solamente a las preguntas que le pudiera hacer su propia defensa) Lorenzo, él sí que se cobró una supuesta deuda dineraria que, alegadamente, Abelardo tenía con él, con Lorenzo (eso sí, negando tajantemente lo perfectamente demostrado por las declaraciones en el plenario de Abelardo, y por el contenido de todas las antes extractadas conversaciones, a saber, el secuestro que Abelardo sufrió a manos, con uso de pistola intimidatoria y amenazas de muerte si no les entregaba dinero a su satisfacción, contra el propio Abelardo y contra su hija menor de edad, secuestro en el curso temporal del cual, y todo ello en actuación de este trío en coautoría, repartiéndose los papeles que jugaba cada uno para la consecución global, se habría procedido además un robo intimidatorio en la vivienda habitada por el propio Abelardo y, cuanto menos, por su hija menor de edad, cuando estuviera residiendo con él), manteniendo Lorenzo en juicio oral que Abelardo le 'propuso' (esto es falso, Abelardo, amenazado de muerte y sin dinero en metálico, les indicó a estas tres personas cómo podrían obtener de él el dinero que le reclamaban al carecer él de esa suma en metálico, que era solamente con la simulación de un robo a su persona y a la furgoneta con la que repartía material de 'Amazon', llevándose toda esa paquetería y pudiendo venderla posteriormente, llegando, como se ha especificado anteriormente, a indicarles, fruto de esa intimidación a la que estaba sometido y con el fin de terminar con este peligro sobre su persona y familia cuanto antes, que el mejor día para ello era un lunes, tras el fin de semana) saldar esa supuesta deuda para con Lorenzo con el apoderamiento de esa paquetería, confundiéndose incluso Lorenzo en el plenario cuando fue preguntado por lo ocurrido, entonces, el 6-IX-2019, al referir que Abelardo le comentó que el lunes (yerra Lorenzo, el 6-IX-2019 no era un lunes, era el viernes que él había provocado por su impaciencia a la hora de lograr más dinero cuanto antes) le llamaría para indicarle la ubicación geográfica por la que iba repartiendo ese día (como refiere Abelardo y es del todo creíble, cada día se cambiaba a cada repartidor de ruta, precisamente para evitar que ese conocimiento previo por parte del repartidor pudiere dar lugar a situaciones como las que ahora se juzgan en esta sentencia), lo que hizo ese 6-IX-2019 Abelardo, remitiéndole a Lorenzo su ubicación al teléfono de Lorenzo, y con ayuda del sistema GPS acercándose Lorenzo exactamente al lugar donde le indicaba esa ubicación que estaba Abelardo con su furgoneta (acercándose Lorenzo, como ya se ha dicho, con la cooperación fundamental de su amigo Silvio, por más que Lorenzo y Silvio se hayan puesto de acuerdo para, en el plenario, decir que Silvio no sabía nada de por lo que llevaba allí a su amigo Lorenzo, ni de lo que allí hizo, lo que en pura lógica simplemente no se mantiene), en un lugar que era un carril de tierra (obviamente, el sitio que se busca para ese desvalijamiento es un carril apartado del paso de vehículos en lo posible, y por el que fueran vistos por pocas posibles personas), donde ya estaba Abelardo con su furgoneta preparado, y pretendiendo hacer creer al Tribunal Lorenzo que él echó todo el contenido de la furgoneta utilizada por Abelardo en una bolsa grande de plástico negra de basura (si se llevó todos, como así fue, los enseres que 'Amazon' había remitido para reparto ese día y restaban en esa furgoneta, con una numeración de los mismos completa, acontecimientos digitales números 119, 138 y 139, números 141 y 142 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, listados que también obran en el legajo documental de este expediente, ya se aprecia que, por valor quizás menor al que se hubiere logrado de delinquir el lunes, el número de efectos se los que se apoderó Lorenzo era muy importante, y resulta harto difícil creer que todos esos efectos los pudiere él haber metido en una simple bolsa de basura negra grande, y más aún sin que esta bolsa se rompiera por el peso, y haber manejado la misma de vuelta al coche de Silvio -que, forzosamente, aunque Silvio quiera referir en el plenario que no sabe si se quedó más o menos cerca o lejos del lugar donde estaba la furgoneta y en el que Lorenzo iba metiendo el contenido de ese vehículo en esa supuesta bolsa, si hubo de portarse la misma llena, y con un peso importante, ese Honda 'Civic' de Silvio tenía que estar cerca, forzosamente, de la aludida furgoneta de reparto-), para luego volver a marcharse ese día ( Silvio, ya Lorenzo con todos los objetos apoderados del interior de esa furgoneta, le llevó a la estación de autobuses a esos fines) a DIRECCION014, su lugar de residencia.
Por otro lado, llama la atención la aparente 'candidez' que pretende mostrar en el acto del juicio oral, y en cuanto a todo el transcurso de lo acontecido, Silvio, que quiere hacer creer a esta Sala que él no sabía lo que hacía Lorenzo, que simplemente le llevó porque había una persona que le tenía que pagar un dinero (primer extremo que debió de haber sorprendido a Silvio, su amigo Lorenzo le pide el favor de que le lleve a cobrar un dinero que alguien supuestamente le debería, y cuando ve volver a su amigo Lorenzo, tras llevarlo a una zona de camino de tierra, apartado en lo posible de la vista y la circulación de otros vehículos, lo que trae es una bolsa de basura negra grande rellena de objetos que se han sacado de una furgoneta de reparto, furgoneta que forzosamente tuvo que ver Silvio, salvo que se esperara a cientos de metros de ese lugar donde estaba estacionada la furgoneta, lo que habría hecho a su amigo Lorenzo ir cargado con ese bolsa repleta de objetos, algunos de los cuales eran sin duda pesados, hasta su ubicación en el vehículo Honda) y Lorenzo no tenía coche, de modo que su amigo Silvio le auxilió a esos fines. Francamente, si del resultado del 'cobro de esa deuda' no se extrañó Silvio, es que se trataría de una persona que no actúa e interpreta las cosas como el resto de los mortales: querer hacer entender a la Sala que era tal su amistad con Lorenzo como para el día anterior, jueves, 5-IX-2019, haber conducido Silvio desde Murcia a DIRECCION014 para darle dinero en metálico (como se desprende de las llamadas antes extractadas, ese dinero era precisamente para que al día siguiente, 6-IX-2019, viernes, el de la comisión del delito, Lorenzo se pudiera bajar a Murcia en transporte público, para aquí encontrarse con su 'conductor y amigo', Silvio, aunque Silvio quiere hacer ver en juicio oral que sólo 'subió' en coche a DIRECCION014 a darle dinero a Lorenzo para pagar este último lo que le correspondiere por su hijo menor de edad, extremo este que es una novedad, que el acusado Silvio no aportó en su declaración en fase de instrucción), sin además siquiera preguntar a su amigo (como se ha visto en las anteriores conversaciones telefónicas, amigos íntimos, 'uña y carne', sic.) para qué precisaba bajar a Murcia al día siguiente con tanta imperiosidad y, por ende, para qué le prestaba ese dinero para este 'viaje de ida' él a Lorenzo, y para que, ya de 'bajada' Lorenzo de DIRECCION014 a Murcia ese 6-IX-2019 con el dinero para viajar que previamente, el día anterior, le había dejado Silvio, se presentaba sin más Lorenzo en la casa de Silvio (eso sostiene este último en el acto del plenario, que Lorenzo se allegó el 6-IX-2019 a su propia casa de DIRECCION008, en su DIRECCION015, por su cuenta, sin saber Silvio, como indica en juicio oral, cómo habría llegado allí persona como Lorenzo, con tan poco dinero como que, de hecho, debió prestarle Silvio el día anterior, jueves, el metálico para que bajara en tren o en autobús a Murcia, de suerte que es patente que a Lorenzo le recogió, o de la estación de tren o de la de autobús, el propio Silvio ese día 6-IX-2019, para desde allí acudir ambos a la perpetración del hecho delictivo de ese día) indicándole que le llevara a una ubicación por teléfono remitida a Lorenzo para cobrar una deuda (sin siquiera un comentario acerca del origen de esa deuda, sin siquiera extrañarse de que Lorenzo le guiara, siguiendo su móvil, a una zona de camino de tierra algo apartada, donde esperaba un hombre con una furgoneta de reparto, y de la cual Lorenzo se llevó su contenido en una bolsa de basura, que bien repleta iría, y sin que todo lo anterior le llevara a extrañarse algo, o a preguntar a Lorenzo qué es lo que estaba haciendo), tras todo lo cual simplemente volvió a llevar a Lorenzo (y a su voluminosa bolsa) a la estación de autobús para que se volviera con todos esos objetos a DIRECCION014, se insiste, todo lo anterior, es pretender, por parte de Silvio, que esta Sala dé por bueno lo absolutamente increíble.
De este modo ( Silvio, sin duda, conocía lo que estaba haciendo, máxime cuando, como refirió en su declaración sumarial, que él supiera su amigo Lorenzo no se dedicaba a absolutamente nada laboralmente, y su actuar no es preciso siquiera incardinarlo en las teorías jurídicas de la 'ignorancia deliberada', sino que, lisa y llanamente, Silvio sabía perfectamente que estaba auxiliando, de modo del todo necesario, a Lorenzo a cometer unos hechos delictivos), lo que realmente sí se compagina con la mínima lógica es lo declarado en la instrucción y en el mismo plenario por Abelardo, que refiere que él no le vio la cara a Silvio como para poder reconocerle (por la sencilla razón, como se ha referido, de que en ese momento estaba 'muerto de miedo', en sus palabras, pues esa apropiación indebida la estaba perpetrando Abelardo a resultas de las sucesivas acciones y palabras amenazantes del trío inicial de acusados que le secuestró y robó con intimidación y con uso de arma, y con las posteriores llamadas, al menos de Lorenzo, para poder llevarse su paquetería de reparto, y así lograr, por la fuerza de lo intimidatorio, conseguir más dinero de su víctima, Abelardo), pero que (empleando el plural, lo que es harto significativo) ese 6-IX-2019 estas dos personas, Lorenzo y quién hasta allí le llevó en un coche blanco, 'abrieron el furgón y se llevaron todo', es decir, que lo que se tiene que tener por probado es que Silvio y Lorenzo actuaron no sólo de mutuo acuerdo, sino incluso auxiliando físicamente Silvio a coger de dentro de la furgoneta de reparto los bienes que la misma llevaba y a meterlos en el objeto (bolsa, o lo que fuera) que portaran para volver a introducir esos efectos dentro del vehículo Honda Civic propiedad de Silvio y por éste conducido.
En suma, Silvio fue coautor, desde luego al menos por cooperación necesaria, de la apropiación indebida que cometió esa mañana del 6-IX-2019 su amigo Lorenzo contra los bienes cuyo reparto le había sido encomendado a Abelardo, aprovechando el temor ya desde hacía dos semanas inoculado en este último por Lorenzo, por Agapito y por Marcos (con su secuestro y robo intimidatorio con arma al mismo). Simplemente, para finalizar con este punto, de otro modo no se entendería que Silvio, 'El Tiburon', repetidamente llamado y sometido a mensajes de WhatsApp repetidos por parte de Agapito y de Marcos en los días justo anterior y posteriores a esa apropiación indebida del 6-IX-2019, y conociendo como refirió en el plenario conocer a Marcos 'de toda la vida', por ser del mismo pueblo, mostrara una actitud esquiva hacia esas llamadas y esos mensajes de Marcos y de Agapito, no contestándolos y, cuando lo hacía, simplemente diciéndoles que Lorenzo había el 6-IX-2019 'bajado' de DIRECCION014 a Murcia, pero 'para hacer una cosa' en Murcia y luego 'subirse' a DIRECCION014 de nuevo, sin precisarles qué cosa es esa que había hecho Lorenzo, y sin querer facilitarles información alguna de lo efectivamente sucedido ese día 6-IX-2019 y realizado, en conjunto, tanto por él mismo, por Silvio, como por su amigo Lorenzo.
SEXTO: Resta, por último, por analizar qué responsabilidad, si alguna, tiene el acusador/acusado Abelardo en lo sucedido ese día 6-IX-2019, pues el Ministerio Fiscal le acusa de la comisión de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal.
Lo primero que se debe de indicar es que en el escrito de defensa presentado en esta causa por Abelardo, en el apartado de las circunstancias que podrían eximir o atenuar su responsabilidad delictiva, no refiere la concurrencia de circunstancia alguna (como, de ser cierto el relato de los hechos, en su totalidad, de Abelardo, él habría sido movido por una circunstancia que puede llegar a ser eximente, a saber, el llamado 'miedo insuperable' del artículo 20.6º del Código Penal) . Sin embargo, una vez practicada la totalidad de la prueba personal y documental en el acto del plenario, la defensa de Abelardo simplemente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tanto las acusatorias contra Silvio, Agapito y Lorenzo, como las de defensa de su propia persona, de suerte que, sólo entrada ya la fase de informe oral, su defensa letrada hizo alusión amplia a que se debía de aplicar a su cliente el efecto de esa circunstancia del miedo insuperable.
Esto nos podría llevar a pensar que no se ha alegado en tiempo y forma por el acusado Abelardo esa circunstancia, a los fines de platearse eximir al mismo de responsabilidad criminal por lo ocurrido ese día 6-IX-2019, o de atenuar de alguna manera esa posible responsabilidad penal. Mas esta Sala concuerda con lo referido en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, del 25 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP VA 1120/2025), donde se indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Si bien es cierto que la Defensa ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas solicitó la apreciación de esta atenuante, no se comparte el criterio de la resolución impugnada que estima que por este motivo no es posible la apreciación de dicha atenuante, por no haberse podido someter a contradicción, ya que la Jurisprudencia estima que es posible la apreciación de circunstancias atenuantes incluso de oficio, sin invocación o solicitud de la parte siquiera en el trámite de informe, por lo que podría haberse apreciado esta circunstancia atendiendo a que, efectivamente, el Sr. Juan restituyó el vehículo a la empresa con la que concertó el renting, tras tenerlo en su poder durante casi un año desde que recibió la notificación de la resolución anticipada del contrato'.
La anterior conclusión se entiende mucho más así en este caso, en el que la existencia del miedo, de un importante temor, incluso a la fecha del juicio oral, es admitida por el Ministerio Fiscal, en sus primeras preguntas al acusador/acusado Abelardo, habiendo sido esa una de las cuestiones sobre las que ha pivotado, en todo caso y en plenario, la discusión jurídica acerca de las posibles resultas criminales de lo realizado, como acusado, por Abelardo, a saber, la apropiación indebida de los bienes confiados a su persona para su reparto entre sus destinatarios (apropiación indebida que habría cometido permitiendo, precisamente en base a ese temor, a Lorenzo, con la ayuda de Silvio, apoderarse de todo lo que llevaba en su furgoneta de reparto, propiedad de la empresa ' DIRECCION005.', actuante por 'Amazon' para la distribución de la paquetería de esta última, para así que el tal Lorenzo consiguiere, de la venta de esos efectos de primera mano e incluso en sus envoltorios de sus marcas originales, el dinero en base al cual estaba amedrentando, en su anterior secuestro más robo intimidatorio con uso de arma a Abelardo con consuno con Agapito y Marcos, y en sus llamadas posteriores a Abelardo recordándole que aún le quedaba mucha deuda supuesta por abonarle a Lorenzo), junto con la simulación de un delito de robo intimidatorio sin conocer a sus autores en cuanto a esa paquetería, en la denuncia policial de ese mismo día 6-IX-2019.
Esta Sala ya ha referido en varias ocasiones que el temor inspirado, desde un principio de las actuaciones de los acusados en su contra, fue efectivamente de entidad, y relevante. Las amenazas que recibía lo eran contra su propia vida (y, lo que aún puede estimarse como más compulsivo para el acusador/acusado, respecto a su propia hija menor de edad, con él en ocasiones conviviente, pues no en vano refiere Abelardo que del robo intimidatorio en su domicilio se llevaron bienes pertenecientes a su hija, refiriendo la Tablet de la menor y unos patines en línea de la misma, por ejemplo), pues la mera exhibición, a pesar de la coexistencia de amenazas verbales, de un objeto que era, en apariencia, un arma de fuego (un objeto de esas características fue hallado en la entrada y registro realizada a Marcos, si bien era un arma, pistola, de aire comprimido, mas, como ya se ha expuesto, difícilmente se puede achacar al amenazado que quiera una demostración acerca si la munición de esa pistola es real o actúa por aire comprimido), y durante cuatro horas seguidas que duró su privación de libertad ambulatoria, ya no deja lugar a dudas acerca de la seriedad de la amenaza contra su persona. Siendo así las cosas, habiendo continuado esa actitud intimidatoria de entidad amedrentadora importante contra Abelardo, hasta lograr sus fines crematísticos Lorenzo, lo que se debe de plantear esta Sala es si la permanencia de esa nota continuamente sobre la persona de Abelardo puede equipararse a la aplicación al mismo de la eximente completa del miedo insuperable.
Así las cosas, la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, del 9-IX-2025 , indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971 ). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994 ). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987 ). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011 ), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000 ).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP ,el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP .La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
... A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre ; 1221/11, de 15 de noviembre ; 572/12, de 27 de junio ).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a transportar la sustancia por amenazas de muerte, carece, insistimos, del menor soporte probatorio como así se determinó por el tribunal de instancia.
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente que obviamente y en contra de lo pretendido no puede ser adoptado cual dogma de fe- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de miedo insuperable'.
Tomando como orientación lo dispuesto en la antes parcialmente extractada sentencia, tiene esta Sala que decidir si este miedo que, sin duda, padeció el acusador/acusado, es insuperable, o, por el contrario, es miedo, pero pudo haber sido superado. Claramente, el mal objeto de amenaza (ya se ha referido sobradamente en esta sentencia que se da total credibilidad al relato respecto a la detención ilegal y robo intimidatorio en su domicilio que hizo en su declaración como denunciante/denunciado ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia Abelardo, pues de las intervenciones telefónicas analizadas se aprecia que el referido Abelardo fue secuestrado, e incluso que se planteó por algunos de sus secuestradores el secuestrarlo otra vez, si la consecución de dinero por este medio relevantemente extorsionador de su voluntad, a saber, la apropiación de lo que él mismo pudiere portar de valor en su trabajo de repartidor para 'Amazon', no daba los resultados crematísticos deseados, sabiéndose que es cierto que esa detención ilegal lo fue a punta y exhibición continua de pistola, pistola esa en posesión de Marcos ordinariamente de la que conversan Marcos y Agapito para lo relativo a las comisiones delictivas de los mismos, y que efectivamente se hallaba habitualmente en el lugar del secuestro, a saber, en el domicilio de Marcos en DIRECCION008, Murcia, y que duró unas cuatro horas, como refiere Abelardo, pues no en vano Agapito indica en sus conversaciones telefónicas con Marcos que él estuvo al menos tres horas en casa de Marcos vigilando, pistola de por medio, a Abelardo y mientras se producía el robo intimidatorio en su domicilio, tras el tiempo inicial en el que se produjo el comienzo del secuestro del mismo por los tres aquí acusados, y las acciones conjuntas entre los tres de amenaza a Abelardo y a su hija menor de edad -en la persona de su padre-, de incautación de su cartera y terminal móvil, y de obtención de su dirección, llaves de su furgoneta y de su casa, de modo que, efectivamente, esa detención ilegal duró unas cuatro horas, siendo igualmente algo probado el robo intimidatorio, conjunto en coautoría con distribución de tareas entre Marcos, Lorenzo y Agapito, tal y como fue en coautoría el secuestro, pues no en vano se refiere telefónicamente cómo Agapito llamó desde el terminal del secuestrado a Lorenzo cuando él y Marcos estaban robando materialmente en casa de Abelardo), por los dos delitos que, previos al de apropiación indebida se cometieron contra el acusador/acusado, y las amenazas contra su vida y la de su hija menor de edad que comportaron, es una actuación amedrentadora de causación de males a bienes jurídicos muy superiores a los que pueden ser la propiedad (a saber, la propia de los efectos vendidos por 'Amazon', en apropiación indebida de los mismos) y la seguridad jurídica en que todo lo que se denuncie policialmente como un delito, aún cometido por desconocidos, sea exacto y real. En estos aspectos expuesto, concurrirían efectivamente los elementos de la eximente de miedo insuperable.
En lo que esta Sala aprecia que se podría cuestión de que esa eximente ya no concurriera plenamente, es en si efectivamente se cumple el razonamiento jurisprudencial en lo relativo a que el 'miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes'. Mas en este caso, el miedo ha existido, y es relevante, y está probado, siendo la existencia del temor hacia la integridad física, moral o de otro tipo de la propia hija menor de edad un acicate indudable a los fines de, definitivamente, someterse a la voluntad intimidatoria de los causantes de ese gran temor, incluso a los efectos de, estando exigiéndose por los tres acusados a Abelardo una cantidad de dinero relevante, y no teniendo acceso a ella el acusador/acusado ni siquiera tras el robo en su domicilio de algunos enseres de fácil venta mas ya de segunda mano, haber referido Abelardo a sus amedrentadores, a sus secuestradores y ladrones de su propia casa (en bienes propios suyos y de su hija menor), que el único medio a través del cual Abelardo podía conseguir más dinero, o posibilidad de convertir en metálico bienes de primera mano sin siquiera abrir en sus embalajes, era la derivada de su condición de repartidor de 'Amazon', algo en lo que, como se aprecia indubitadamente de las conversaciones telefónicas extractadas, pusieron sus esperanzas los tres acusados antes referidos, a fin de poder lucrarse relevantemente a través de la continuidad de la amenaza contra Abelardo. En este sentido, sin duda ante la comisión de hechos graves contra bienes jurídicos personales de alguien (el secuestro con uso de pistola, acompañando ese uso compulsivo durante horas también al desvalijamiento de lo que de valor hubiere en su propio domicilio habitual, lo que además conllevaba que los tres acusados ya conocían donde vivían Abelardo y su propia hija menor de edad), Abelardo contaba con las posibilidades de protección y defensa que proporcionan las fuerzas y cuerpos de seguridad (aunque ello no puede convertirse en un absoluto, pues, en ese caso, nunca se apreciaría esa eximente completa de miedo insuperable, pues siempre, ante cualquier amenaza, incluso de anuncio de mal extremo como es la muerte propia y/o de la descendencia menor de edad, la intimidación efectivamente concurrente en este caso, se podría acudir a la policía, y ello nunca produciría las circunstancias para la concurrencia de una eximente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico), pero no puede olvidarse que Abelardo, claramente, en su estado mental a la hora de permitir, e incluso remitir su ubicación geográfica como repartidor el viernes 6-IX-2019 a fin de que se apoderaran dos de los encausados de su paquetería, y en su consideración emocional y psíquica a la hora de denunciar esos hechos policialmente, antes de que se produjeran, entendería sin duda que sólo contaba para demostrar su anterior secuestro, sus anteriores (no lejanas en el tiempo, secuestro y robo de unas dos semanas antes de ese 6-IX-2019, y amenazas mantenidas ese día y hasta el viernes 6-IX-2019 por las repetidas llamadas a fin de que se deje apropiar la paquetería de reparto que le efectuó, cuanto menos, Lorenzo varias veces), y coexistentes con esa apropiación indebida, intimidaciones en su contra y la de su familia, y el robo intimidatorio que él ya había sufrido, con su propia palabra, sin otra probanza frente a unos acusados contra los que, en ese estado de cosas, mal va a dirigirse procedimiento penal alguno con protección policial (incluso judicial, de ser instada policialmente) hacia Abelardo e hija menor de edad, con sólo la versión acusatoria a otras personas pero ajena a toda probanza coadyuvante (obviamente, no podía conocer Abelardo, a esa fecha del 6-IX-2019, que el Cuerpo Nacional de Policía tenía intervenidas las comunicaciones de uno de sus previos raptores, Agapito, que hablaba asiduamente de lo ocurrido, y de lo que debía de suceder, con Abelardo con el coacusado, hoy fallecido, Marcos).
Es por todo lo anterior que (téngase en cuenta que ni siquiera Abelardo cuenta nada de lo ocurrido contra su persona cuando policialmente se le detiene, y se le pone en libertad con cargos, tras entrada y registro policial judicialmente aprobada en su domicilio, el 12-IX-2019, acusado de estar confabulado, como coautor, con Lorenzo y Silvio en la apropiación indebida de la paquetería de 'Amazon' ese 6-IX-2019, y como autor de esa simulación de delito derivada del atestado de esa misma fecha con número NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, es decir, Abelardo no describe lo que ha quedado definitivamente probado en esta causa, a saber, que fue secuestrado a punta de pistola e intimidado gravemente en su persona y entorno familiar, a la par que robado con intimidación en su propio domicilio, sino hasta que ya se le convoca judicialmente como posible autor de unos hechos delictivos -y víctima de otros- por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, ya en su declaración de fecha 14-VII-2020, muchos meses después de su detención policial inicial por los hechos investigados en esta causa, lo que da una idea del grado de temor que el acusador/acusado sentía hacia sus raptores, ladrones y gravemente intimidadores, que no permitió al mismo narrar lo efectivamente sucedido sino a presencia de la autoridad judicial, y bajo el abrigo que la investigación judicial podía suponerle como, efectivamente, víctima de los más graves delitos aquí cometidos, y ya con la causa judicial iniciada por todo lo aquí investigado contra esos otros cuatro acusados, entre ellos el fallecido Marcos) entiende esta Sala que, dejando de lado extremos como los antes referidos jurisprudencialmente, a saber, las resistencias extremas al miedo, al temor por la propia vida y la de su hija menor de edad propias del sujeto valeroso o temerario, o la nula resistencia a esa intimidación constante (que siguió existiendo tras su detención policial el 12-IX-2019, sin duda, pues si Abelardo 'hablaba', 'cantaba', se aportaba una definitiva probanza personal contra los otros cuatro acusados respecto al secuestro y al robo intimidatorio, y ello bien que lo sabía, por ser de mera lógica, el hoy acusador/acusado) de la persona meliflua o pusilánime, la existencia de ese miedo insuperable sí que concurrió, con todos sus elementos jurisprudencialmente antes indicados (obviamente, el miedo es lo que llevó a la apropiación indebida que consintió Abelardo sobre su reparto laboral, y no móvil dinerario alguno, pues él en modo alguno se quedó con dinero alguno obtenido de estos hechos, ni siquiera las personas que le habían ocasionado ese miedo insuperable eran realmente las personas a las que Abelardo debía un dinero por cocaína, ni pudo cohonestar Abelardo a su verdadera parte acreedora con estas personas que le secuestraron y robaron con uso de pistolas), en la persona de Abelardo, tanto a la hora de permitir (incluso indicando previamente que él no podía conseguir dinero a sus raptores o amenazantes de muerte, que condicionaban no llevar sus intimidaciones a puerto a que el acusador/acusado les consiguiera importantes cifras dinerarias, sino a través de lo único de valor con lo que él compartía su actividad personal y laboral, a saber, la paquetería de 'Amazon', siempre una actuación de mucha menor intensidad criminológica y victimaria que la que Abelardo tanto temía de no dar respuesta a las exigencias de sus anteriores secuestradores) la apropiación indebida, como autores mediatos, contra su paquetería (con Abelardo como autor inmediato), por parte de Silvio y de Lorenzo, y la simulación de delito que tenía que realizar para dar cobertura, aparentemente en un robo intimidatorio sin autores que pudiera reconocer, a lo ocurrido (en caso de no interponer esa denuncia, y las dos ampliatorias de los días siguientes -que nada aportaban a la primera, salvo la especificación a fortioridel número total y de los paquetes a repartir que en concreto habrían sido robados, algo que sin duda exigía, en defensa de sus intereses económicos, la propia ' DIRECCION005.', empleadora de Abelardo, al mismo-, la actuación policial se dirigiría contra Abelardo y, por ende, podría afectar sensiblemente igualmente a los verdaderos responsables penales de esos hechos). No obvia esta Sala que tanto en su declaración en fase de instrucción, ya denunciando lo sucedido, como en su declaración plenaria, Abelardo trata de esquivar toda posible responsabilidad contra su persona (para el caso de que no se apreciara en el mismo el miedo insuperable) con la inverosímil tesis de que Lorenzo, ese 6-IX-2019, sólo le indicó que quería 'hablar' con él, y con esas pretensiones fue con las que él, Abelardo, facilitó su geolocalización para que Lorenzo se reuniera con él (ninguna persona que te ha secuestrado, robado previamente con grave intimidación, y extorsionado con llamadas sucesivas para que se diera cumplimiento cuanto antes al apoderamiento ilícito de la paquetería que repartía Abelardo, queda simplemente 'para hablar' con este último), mas lo anterior no priva a su estado psíquico y volitivo a fecha del 6-IX-2019, fecha de los dos delitos que se imputan al mismo, de efectivo miedo insuperable, pues meramente obedece esta tesis del 'sólo hablar' a los intentos defensivos, y legítimos, cuando el proceso de investigación judicial y el procedimiento en juicio oral se dirigen con efectiva acusación contra él, de no terminar él en la cárcel, cuando había sido obligado a actuar con ese miedo insuperable que le exime de toda responsabilidad penal por lo en él objeto de acusación.
En suma, se absolverá de los delitos de apropiación indebida y de simulación de delito (por más que Abelardo haya cometido los actos precisos para la ejecución de los mismos, por otros en el primer caso, y por él mismo en el segundo), por concurrencia de la referida eximente completa de miedo insuperable: si a persona recientemente secuestrada, y robada en su propia morada con intimidación por medio incluso de pistola, todo ello bajo serias amenazas de muerte contra él mismo y su hija menor de edad, no se le reconoce un miedo insuperable en los actos que continuaron esa extorsión pecuniaria y personal contra su persona, difícilmente se va a apreciar ese miedo insuperable en persona alguna.
SEPTIMO: En cuanto a posibles circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, esgrimen las defensas de los acusados la muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal.
Al respecto, debe de mencionar esta Sala la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que exige para la apreciación de esta mayor cualificación que las defensas especifiquen, y demuestren, qué grandes y mayores perjuicios les ha causado a sus clientes el mero paso del tiempo, aunque el mismo sea largo, probatura y alegación de las que está ajena del todo tipo la invocación de esta supuesta atenuante muy cualificada por las defensas de Silvio, Lorenzo y Agapito. Por otro lado, datados los hechos de finales del año 2019, y siendo cierto que han transcurrido seis años hasta esta su primera sentencia en primera instancia, no se puede desconocer que esta causa es compleja(ha contado con cinco acusados distintos, uno de los cuales, Marcos, sólo días antes del plenario se ha conocido que, tristemente, había fallecido, y siendo uno de ellos acusador particular/acusado, que sólo en esta sentencia se ha visto exento de responsabilidad criminal), que comenzó en el curso de varias investigaciones contra estas personas y otras por parte del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia (véanse el muy importante número de hechos derivados de esa inicial causa, de sus intervenciones telefónicas y de sus entradas y registros, bastando al efecto con el examen del Auto de fecha 2-VI-2020, Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia , en el que tantos testimonios para desglose de hechos delictivos no estrictamente conexos se realizaron), de suerte que, habiéndose tardado más allá de lo óptimo y preciso para el enjuiciamiento de los hechos (la causa data en su entrada a esta Sección Segunda del segundo semestre del año 2022), la Sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, pero como sólo una atenuante ordinaria, en modo alguno como muy cualificada.
Por otro lado, no se aprecia la atenuante de toxicomanía ni en Agapito ni en Lorenzo. Lo cierto es que la declaración judicial de Agapito, en el plenario (absolutamente inservible a efectos probatorios, al margen de, generalmente, reconocer él mismo su propia voz en las llamadas telefónicas que se escucharon y él oyó en el acto del juicio oral, pues Agapito se encasilla en su, falsa a todas luces, amnesia respecto a todo lo ocurrido, aunque sean hechos de los que no han pasado décadas, amparándose en una supuesta toxicomanía que le habría producido esos problemas mentales que le impiden acordarse nada, que refiere en juicio oral que puede acreditar documentalmente, pero de los que no se aporta ni un solo documento relevante, debiendo recordarse que es a él al que la corresponde el onus probandide estas circunstancias atenuantes o eximentes), nada introduce ni sustenta a tal efecto, y, en lo relativo a Lorenzo, no habiendo aportado su defensa, como indicó que haría en la primera sesión del juicio oral que se debió de suspender por estar en prisión provisional su cliente, los documentos de 'Cruz Roja' que indicó que aportaría al nuevo señalamiento a juicio oral, lo cierto es que esa defensa, en el nuevo plenario y como cuestión previa, simplemente se remite a los informes que esta propia Sala logró, en mayor posible beneficio del acusado Lorenzo y a su solicitud, respecto a su toxicomanía o afectación de imputabilidad en sus repetidos exámenes anteriores al efecto por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, obtener de ese Instituto mediante oficio judicial al mismo (dictámenes de ese Instituto de fechas 20-VI-2025 y 16-XII-2023, que lo único que refieren es que Lorenzo ha sido durante bastantes años consumidor de substancias tóxicas, y que por mor de ello ha desarrollado recientemente -es de señalar que en ambos informes los médicos-forenses se basan en sus solas manifestaciones, no en informe alguno aportado por el reo- un trastorno mental y del comportamiento por el consumo de drogas y otras substancias psicoactivas, que en modo alguno se indique que afecta a su imputabilidad penal, referido sólo en la exploración forense del año 2025, mas siendo así que en el examen forense más próximo en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, del año 2023 y respecto de hechos ocurridos en el año 2021, no se aprecia tampoco veta alguna en la cuestión de la imputabilidad a esa fecha del año 2023 en Lorenzo, ni siquiera pudiendo tener por acreditado, como ocurre en este supuesto, que consumiera drogas con ocasión de los delitos por los que ahora se le acusa, ni que ese consumo haya sido determinante en la comisión de los delitos hoy enjuiciados), lo que, por todo lo expuesto, no permite apreciar atenuación alguna de la imputabilidad del encausado Lorenzo respecto de estos hechos de finales del año 2019, lo que, se insiste, no ha acreditado este acusado, a pesar de recaer en él la carga probatoria de esos extremos que alega.
OCTAVO: En resumen:
1.- Lorenzo es autor (autor mediato, obligando a facilitar esos hechos, como autor inmediato que tenía bajo su custodia posesoria los bienes a ser apoderados criminalmente, a Abelardo, inimputable por estos hechos por mor del indicado miedo insuperable) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del texto del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (la tipicidad de ese hecho se consigue a través de la concurrencia en su autor inmediato, en Abelardo, de todas las circunstancias personales y materiales típicas para la comisión de este delito -su posesión de bienes muebles confiados a su persona para entregarlos a unos destinatarios determinados-, que por el uso de la intimidación contra Abelardo podría haberse calificado igualmente, respecto a Lorenzo, de un delito de robo intimidatorio, mas que se va a calificar conforme a las acusaciones, por ser esa tipicidad más benévola para Lorenzo que la propia del robo intimidatorio, con amenazas que cuando comenzaron lo fueron con uso de arma o instrumento peligroso). Por otro lado, es autor de un delito de detención ilegal (modalidad del artículo 163.1 de ese Código Penal, que no la propia del artículo 163.2, pues parcialmente los tres captores, Lorenzo, Agapito y Marcos, lograron su propósito de lucro ilícito, pues con ese secuestro se pudo llevar a cabo el robo intimidatorio con uso de arma, actuando en ambos casos en conjunto y coautoría esos tres acusados, en casa de Abelardo, de donde se llevaron objetos que poder vender fácilmente en el mercado de segunda mano, sin que concurra la tipicidad agravada pretendida por la acusación particular del artículo 164, primer inciso, del Código Penal, pues la misma, que en puridad podría haberse apreciado en base a la condición económica a la que se supeditó este secuestro, habría de haber sido enjuiciada ya por los trámites del Procedimiento Ordinario, que no por los propios de este Procedimiento Abreviado, por tener pena típica de hasta diez años de prisión), y de un delito de robo con intimidación con uso de arma en casa habitada, la propia de Abelardo (el que el morador principal de esa vivienda estuviera privado de libertad en otro inmueble, el propio de residencia del acusado Marcos, no priva de gravedad a este robo violento con uso intimidatorio a través de la amenaza que aparentaba ser un arma de fuego, si es que no lo era, pues ese robo se comete en el máximo ámbito de intimidad personal que hay que respetar en nuestro ordenamiento jurídico inmobiliariamente a las personas, a saber, su propia morada, a la que podrían haber acudido, además, otras personas, como la hija menor de edad de Abelardo que allí residía con él, si no siempre, sin duda sí en bastantes ocasiones, repartidores de objetos comprados por Internet -como repartidor era el propio Abelardo-, vecinos a preguntar algún extremo al referido Abelardo, y demás imaginables, pues no en vano Agapito llamó con el terminal móvil de la víctima a Lorenzo mientras éste estaba en casa de aquélla, a fin de evitar complicaciones que se pudieren derivar con el vecindario de Abelardo del acceso a su casa y la extracción de objetos, alguno de ellos, como la televisión, voluminoso, por parte de extraños), y con uso de arma como es la pistola ya tan mencionada, que hacía que Abelardo siguiera retenido y sin poder oponerse a esa depredación de su patrimonio en su propia casa, usando incluso las llaves apoderadas ilegítimamente de su furgoneta y de esa casa a esos fines.
2.- Agapito es coautor, junto con Lorenzo (se deja de lado, obviamente, al tristemente fallecido antes de este enjuiciamiento, el otrora acusado Marcos), de ese mismo delito de detención ilegal y de ese mismo delito de robo con intimidación, en coautoría con Lorenzo, en casa habitada y con uso de arma.
3.- Silvio es cooperador necesario, a saber, misma penalidad que la propia del autor, de Lorenzo en el delito de apropiación indebida por este último cometido.
NOVENO: En cuanto a las penas concretas a imponer, se distingue:
1.- Respecto a Lorenzo:
1.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal) por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 19-VII-2019, condenado por el mismo delito de robo con violencia/intimidación por Sentencia firme de fecha 18-VI-2021, por hechos cometidos el 14-XI-2018, Sentencia firme condenatoria de 16-VIII-2018 por dos delitos leves de lesiones, Sentencia firme de 16-II-2017 por lesiones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 5-II-2017, y, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, Sentencia firme de fecha 24-X-2016 por un delito de hurto, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Lorenzo y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Lorenzo (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.3.- Por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal ( siendo él el autor mediato, que se valió de la persona, en ese momento en un estado de miedo insuperable, como instrumento para posibilitar ese delito, a saber, que se sirvió de Abelardo), la pena a imponer es la de seis meses a tres años de prisión; es decir, aplicando la mitad inferior de este intervalo punitivo por la atenuante de dilaciones indebidas, el ámbito punitivo iría desde los seis meses de prisión a un año y nueve meses de prisión, de modo que se impone, por lo antes ya razonado respecto a su abigarrada hoja histórico-penal con comisiones delictivas anteriores a estos hechos, la pena de un año de prisión (incluso algo inferior al cálculo de la mitad del ámbito punitivo posible, y todo ello por no quebrantar el principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal sólo insta por este delito la imposición de la pena de un año de prisión), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.- En relación con Agapito:
2.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son también muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 6-IX-2019, condenado por el delito de robo con fuerza en casa habitada por Sentencia firme de fecha 30-VI-2023, por hechos cometidos el 10-VIII-2018, Sentencia firme condenatoria de 19-VII-2022 por un delito de conducción sin permiso cometido el 19-VI-2022, Sentencia firme de 27-X-2021 por coacciones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 16-XI-2020, en Sentencia firme de fecha 30-IX-2020, tras dos instancias condenatorias, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 4-IX-2013, en Sentencia firme de fecha 27-II-2019 por un nuevo delito de conducción sin permiso cometido el 22-II-2019, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa, lo que se sigue en la misma Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz que este mismo delito, cometido en coautoría con Agapito, antes indicado como objeto de condena a Lorenzo, en lo que fue un nuevo actuar conjunto delictivo de estas dos personas-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Agapito y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego, mientras Lorenzo -y el otro acusado, ya tristemente fallecido- expoliaban su casa) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Agapito (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
3.- En relación con Silvio, como cooperador necesario, en realidad tan autor de los hechos como su amigo Lorenzo, de Lorenzo en la comisión del delito de apropiación indebida, se le impone (pena en su mitad inferior, por la atenuante de dilaciones indebidas) la pena de un año de prisión, a saber, la misma que a Lorenzo, persona que cometió con Silvio este delito, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
DÉCIMO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, valor tasado pericialmente de los objetos que se robaron, con uso de la intimidación, de la vivienda de Abelardo, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Es de reseñar que el Ministerio Fiscal insta la imposición a Lorenzo y a Agapito de una obligación solidaria de indemnización a favor de Abelardo, en una cifra de 5.000 euros, por los daños morales causados por la detención ilegal que esta persona sufrió. Entiende esta Sala que ese hecho delictivo, efectivamente, hubo de suponer un quebranto moral y emocional importante para Abelardo, mas lo cierto es que este último, en su propio escrito de acusación elevado a definitivo en el plenario, no insta indemnización alguna por ese extremo, sino sólo ser resarcido en el importe de los objetos robados en su propio domicilio, por lo que esta Sala no va a conceder indemnización alguna a Abelardo por este concepto, por no quebrantar el principio dispositivo en materia civil, a saber, por no dar a la víctima indemnización por conceptos que ella misma no ha interesado.
En cuanto a la indemnización derivada de los objetos ilícitamente apropiados, los transportados por cuenta de la empresa ' DIRECCION005.' por su trabajador, Abelardo, y sustraídos en el ilícito apoderamiento que de esa paquetería se produjo el 6-IX-2019, lo cierto es que la única parte que insta indemnización por ese extremo es el Ministerio Fiscal, y la interesa explícitamente a favor de ' DIRECCION005.' (que no de 'Amazon', cuando realmente no se conoce en la causa cuál de las dos empresas, o cuál, en su caso, de sus aseguradoras contra posibles robos, habría corrido con el perjuicio de los objetos sustraídos y que no fueran recuperados como fruto de la entrada y registro que se verificó en el domicilio de Lorenzo). En el expediente se aprecia que se remitió ofrecimiento de acciones como posible perjudicado a ' DIRECCION005.' (así, acontecimiento digital número 109 del expediente del Juzgado de Instrucción, ofrecimiento ese que al parecer se hizo por correo electrónico, mas del que no consta documentalmente ni envío ni recepción por parte de ' DIRECCION005.', ni siquiera en el legajo de documentos originales de este procedimiento), mas no a 'Amazon' (así, respecto de 'Amazon', acontecimientos digitales del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro, números 139, junto con el 140 y 141, lo que se hizo fue requerimiento a la misma de listado completo de los efectos ilegalmente apoderados efectivamente y valoración de los mismos, con recordatorio de los oficios librados a 'Amazon' a los anteriores fines a los acontecimientos digitales números 157 de ese EJE, ninguno de esos requerimientos con constancia documental de entrega, modo de la misma o recepción de esos requerimientos). Claramente, ya es tarde, en esta sentencia, para dar arreglo alguno a esta situación, y esta Sala no puede vulnerar el derecho dispositivo en extremos propios de la responsabilidad civil (a saber, no puede fijar indemnización civilística a persona física o jurídica respecto a la cual no se haya instado por alguna de las partes acusadoras), de modo que sólo puede entender que se halla en esta causa considerada como perjudicada en esta causa por el Ministerio Fiscal (nada al respecto indica en su escrito de acusación Abelardo) ' DIRECCION005.', que no 'Amazon', de lo que se deriva que esta sentencia sólo puede partir de una posible indemnización a ' DIRECCION005.' (y, en su caso, a quien en este caso ocupe el lugar jurídico de esta última, por haberse subrogado en su posición de perjudicada y sus derechos indemnizatorios, a saber, a su posible aseguradora de responsabilidad civil frente a hechos delictivos, de poseer ese seguro ' DIRECCION005.').
En suma, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de esta apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros (así, atestados ampliatorios de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, con números NUM024 y NUM025, respectivamente de fechas 6-IX-2019 y 10-IX-2019, concretando la lista de paquetes apoderados ilegalmente, con un listado con el sello y CIF de ' DIRECCION005.'), y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que no hubieren sido ya reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, como se indica en ese Oficio que parte de los allí referidos no lo fueron, en la parte que no haya sido devuelta a esa empresa se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, en cuanto a la indemnización referida en el párrafo anterior, al disponer el artículo 118.1 del Código Penal que 'La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes... En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho' (sic.), se condena (insta el Ministerio Fiscal su responsabilidad civil solidaria junto con Lorenzo y con Silvio, mas ya no será solidaria, sino sólo en defecto de abono de la indemnización por parte de Lorenzo y/o de Silvio) a Abelardo a abonar esa indemnización, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
UNDÉCIMO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito, de modo que se imponen las costas causadas en este procedimiento (excluidas las propias de la acusación particular, en cuanto ha actuado como tal en parte Abelardo, por no haber esa parte instado imposición de costas en el escrito de calificación provisional acusatorio de esa parte elevado a definitivo de fecha 4-IV-2022) a los acusados objeto de condena.
En cuanto a con qué porcentaje de costas ha de correr cada cual, habiéndose dado lugar a tres condenas (contra Lorenzo), por un lado, a dos condenas (contra Agapito), por otro lado, y a una condena (contra Silvio), por último, y además haberse dado lugar a la absolución de dos delitos objetos de acusación (aquellos de los que se acusaba a Abelardo por el Ministerio Fiscal), tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta litis se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta causa se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
3.- Como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Agapito:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor criminalmente responsable (por cooperación necesaria) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos penalmente (a pesar de la comisión fáctica de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, a saber, apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal) a Abelardo, por concurrir en el mismo la eximente completa de obrar impulsado por miedo insuperable ( artículo 20.6º del Código Penal) .
QUINTO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Igualmente, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de la apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros, y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que aún no hubieren sido reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, se condena civilmente a Abelardo a abonar la indemnización referida en el párrafo anterior, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
SEXTO: En cuanto a las costas de este procedimiento, tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta causa se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta litis se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO: Agapito (mayor de edad por haber nacido el NUM007-1985 en Logroño, con DNI número NUM008, con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia), Lorenzo (mayor de edad por haber nacido el NUM009-1988 en DIRECCION006, con DNI número NUM010, con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia), actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico (junto con otra persona integrante de ese común acuerdo y con idéntico ánimo, Marcos, mayor de edad por haber nacido en Murcia el NUM011-1984, con DNI número NUM012, que falleció tristemente en fecha 28-VII-2022), en fecha no concretada, pero referida a la última semana del mes de agosto de 2019, aprovechando que Abelardo (mayor de edad, por haber nacido en Madrid el día NUM013-1978, con DNI número NUM014, sin antecedentes penales a esa fecha) mantenía una deuda con terceras personas por suministro de sustancias estupefacientes, y siendo así que Abelardo acudió al domicilio de Marcos, previa invitación de este último (domicilio sito en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, Murcia), se personaron igualmente a ese domicilio (estando ya allí Marcos y Abelardo) de forma sorpresiva Agapito y Lorenzo, y al amparo de un arma (pistola), de la que se desconocen características y estado de funcionamiento, conminaron los tres bajo amenazas (dirigidas a Abelardo en su persona, y en la de su hija menor de edad, por parte de esas tres personas) a Abelardo para que abonase una cantidad de unos 2.500 euros adeudados, reteniéndole en dicho domicilio por un periodo total próximo a las cuatro horas, y mientras Agapito se quedaba, con uso de esa pistola, con Abelardo en esa casa, Lorenzo y Marcos, aprovechando esa situación, y valiéndose de la furgoneta que usaba Abelardo, se trasladaron al domicilio de éste (sito en la DIRECCION009, de DIRECCION010, término municipal de Murcia), donde, valiéndose de las llaves que le fueron igualmente sustraídas a Abelardo, accedieron a su interior y se apoderaron de diversos efectos, entre ellos, un televisor, una plancha de pelo, una Tablet y un disco duro, que han sido tasados pericialmente en un importe de 380 euros, tras lo cual Marcos y Lorenzo volvieron al domicilio de DIRECCION008, y ya dejaron irse estas tres personas a Abelardo.
A resultas de esas actuaciones anteriores y de la continuidad de esa actividad amenazante contra Abelardo (en su persona y en la de su referida hija menor de edad), dado que Abelardo no disponía de dinero en metálico y se le seguía requiriendo intimidatoriamente para abonar cantidades de dinero a los antes referidos, siendo así que Abelardo era trabajador de la mercantil ' DIRECCION005.', dedicada a distribuir productos de 'Amazon', les ofreció a los antes indicados Marcos, Agapito y Lorenzo, para así saldar esa cifra que se le exigía y terminar con esa situación amedrentadora, y movido por un estado de profundo estado de temor que le impedía reaccionar de otro modo, que llevaran a cabo el apoderamiento ilícito de los efectos que Abelardo transportaría un día determinado en la furgoneta que conducía, simulando para ello que había sido objeto de un robo con intimidación, sin autores conocidos.
De este modo, y aun cuando el propio Abelardo había advertido a esos tres antes referidos de que era el lunes el día de la semana en el que transportaba mayor cantidad de paquetes (para así poder dejar esa cifra saldada y salir del estado de amenaza y temor en el que se hallaba desde el día de su privación de libertad en casa de Marcos), Lorenzo, auxiliado necesariamente para lo que se dirá por Silvio (mayor de edad, por haber nacido en DIRECCION011 el día NUM015-1988, con DNI número NUM016, con antecedentes penales cancelados), de mutuo acuerdo, anticipándose a la participación que podían llevar a cabo Agapito y Marcos, decidieron realizar dicho apoderamiento ilícito el seis de septiembre de 2019, viernes, por lo que tras contactar telefónicamente Lorenzo con Abelardo, concertaron un encuentro (actuando Abelardo bajo el mismo temor insuperable) en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia (a tal fin, Abelardo mandó telefónicamente su ubicación a Lorenzo, para que vía GPS pudiera llegar a ese lugar) sobre las 12:00 horas de ese día, donde acudieron Lorenzo y Silvio (alias 'el Tiburon'), a bordo del vehículo de este último (un Honda Civic de color blanco), facilitándoles Abelardo ese apoderamiento de los 71 paquetes que le restaban por repartir, por un valor de 2.384'47 euros. Acto seguido, Abelardo, con el fin de que no se descubriera a las personas autoras de ese apoderamiento y justificar, de ese modo, la pérdida de esos efectos respecto a ' DIRECCION005.' (actuando siempre bajo el mismo temor incapacitante para adoptar otra decisión) acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012, para denunciar (atestado número NUM017 de esa Comisaría, del 6-IX-2019), constándole la falsedad de esa denuncia, la sustracción a punta de pistola de los envíos que transportaba por parte de dos individuos a los que no podría identificar por haberse tapado el rostro, que cargaron en un vehículo, del que no podía facilitar ni marca ni matrícula, esas mercaderías.
Practicada la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lorenzo, sito en la DIRECCION013, de DIRECCION014, el día 12 de septiembre de 2019, debidamente autorizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de dicha población, se intervinieron diversos efectos de los que transportaba para su reparto en la furgoneta que conducía Abelardo, entre ellos (referidos todos esos efectos en posterior Oficio del Cuerpo Nacional de Policía NUM018, de fecha 8-IX-2020) un kit de soldador, botella con funda de neopreno, cargador inalámbrico, afeitadora eléctrica, gancho de carrito de bebé, compresor de aire, máscara de buceo, auriculares y cepillo alisador, parte de los cuales ya han sido reintegrados a la empresa a la que se sustrajeron.
Como se ha indicado, en lo actuado por Abelardo, el mismo obró movido por un temor, impeditivo para el mismo de actuar de otro modo, al estado de intimidación al que desde el principio y hasta el 6-IX-2019 estuvo sometido por parte de los demás antes referidos Agapito, Marcos y Lorenzo.
La presente causa se ha demorado en el tiempo, en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento en primera instancia, por más tiempo del necesario a tal fin, habiendo tenido entrada en esta Audiencia Provincial en el segundo semestre del año 2022, y habiéndose dictado sentencia en fecha de hoy.
PRIMERO: Se va a proceder, en primer lugar, a resolver la cuestión previa planteada por la defensa de Agapito, a saber, la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en relación con los terminales móviles de su cliente, dado que esas primigenias intervenciones telefónicas únicamente iban referidas a dos hechos delictivos concretos, que no son aquellos por los que se está enjuiciando al mismo en este procedimiento actual.
En esta materia (realmente lo que se cuestiona por la defensa del acusado Agapito es la supuesta conculcación del llamado 'principio de especialidad',en base al cual las intervenciones telefónicas han de ir referidas a unos hechos delictivos por los que se inicia una línea de investigación, no pudiendo la autorización judicial y sus resultas abarcar indiscriminadamente los posibles delitos, no contemplados inicialmente, que puedan ir surgiendo a lo largo de la intervención telefónica y su plazo de duración, si esos delitos no guardan relación alguna con los tipos delictivos para los que se instó esa autorización judicial de intervención y escucha de telecomunicaciones), es relevante para esta Sala recordar el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, Sentencia número 655/2020, de fecha 3-XII-2020, Rec. 10.275/2020 (ponente el Excmo. Sr, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), que refiere lo siguiente (se extracta en otro tipo de letra, para distinguir este texto que se transcribe del propio de esta sentencia presente):
'Los recurrentes cuestionan la validez del auto de 2-3-2018 que acordó la incoación de las presentes diligencias previas por presuntos delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud y otro de pertenencia a grupo criminal frente a Victoriano, su esposa Graciela y sus hijos, y accedió a la práctica de las diligencias interesadas en el oficio policial del mismo día 2-3-2018, por tratarse de un desglose de otro procedimiento sin tener en cuenta ninguno de los requisitos previstos en el art. 579 bis y 588 bis i ) LECrim .
Esta cuestión ya fue planteada y resuelta tanto en primera instancia por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.
Previamente, en orden a los hallazgos casuales y el principio de especialidad debemos precisar que respecto a la vulneración de este principio, éste rige en la investigación ( SSTS 998/2002, de 3-6 ; 372/2010, de 29-4 ; 457/2010, de 25-5 ). Así, en la resolución inicial que determine la adopción de la medida de intervención deberá figurar la identificación del delito cuya investigación se hace necesaria, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delitos, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento ( STS 999/2004, de 19-9 ).
En este sentido la STS 372/2010 , ya citada, recuerda:
"Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales", relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8 , distinguimos:
1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim .) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba.
2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.
Por tanto, rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96 ) pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría, por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SS.TS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 ); así como que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993 ).".
... En el caso que nos ocupa las conversaciones que dan la "notitia criminis" de que los tres acusados se están dedicando al tráfico de drogas surgen en una interceptación de comunicaciones autorizada en el seno de las Diligencias Previas 623/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, diligencias abiertas por un presunto delito de amenazas graves a la autoridad judicial. Al tratarse de unos hechos distintos de los que dieron lugar a la medida acordada, la policía lo pone en conocimiento del Juez el 2 de febrero de 2018, solicitando la ampliación de la investigación para esa actividad descubierta. El 27 de febrero de 2018 se dicta auto acordando librar testimonio de los particulares necesarios y su remisión al Juzgado Decano de la ciudad de DIRECCION000, puesto que no se trataba de un delito conexo con el que ya se venía investigando, siendo repartido al Jugado nº 1 de la misma ciudad, DIRECCION000. Este Juzgado, con el testimonio de las actuaciones recibidas y el oficio que le ha remitido la policía judicial dando cuenta de lo actuado, incoa el 2 de marzo de 2018 las diligencias Previas 130/2018, ratificando las medidas acordadas por el Juzgado 3 relativas a la grabación de las conversaciones de los investigados, grabación de las conversaciones en el interior de un vehículo e intervención y escuchas telefónicas.
Consecuentemente se cumplieron las previsiones del actual art. 579.2 LECrim sobre la incorporación de los testimonios de la causa matriz a la causa derivada y como el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 le pareciera incompleto, fue subsanado con su incorporación íntegra por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, lo que es conforme con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26-5-2009 y jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS 737/2009, de 6-7 ; 605/2010, de 24-6 )'.
Al hilo de lo anterior, del examen detallado de la causa se aprecia que la primera de las intervenciones telefónicas (que fue acordada por el mismo Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en su seno de otro procedimiento de Diligencias Previas distinto del que ha dado origen a este actual enjuiciamiento, a saber, sus Diligencias Previas número 1.648/2019) judicialmente acordada (que lo fue por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 ) fue solicitada a la autoridad judicial por medio de Oficio NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-VIII-2019, instando inicialmente la intervención telefónica de uno de los aquí acusados (junto con otras dos personas no implicadas en la presente causa, Angustia y Sixto), Agapito. Esa primera solicitud, y autorización policial para la intervención telefónica del terminal móvil que entonces constaba como de uso por parte de Agapito (el NUM019), venía en el referido Oficio referenciada a un 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio), a saber, de una posible conjunción de personas que venían cometiendo (que se conociera a esa fecha, dos explícitamente indicados en ese Oficio) robos con violencia e intimidación y uso de arma. Esos dos primeros hechos delictivos que llevaron al Cuerpo Nacional de Policía a solicitar esa intervención telefónica del acusado Agapito eran (coincidiendo en que los dos inmuebles en los que se produjeron esos presuntos robos eran prostíbulos), por un lado,los ocurridos sobre las 18:00 horas del 19-VI-2019 en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (en el que, además del presento delito de robo con violencia e intimidación, presuntamente se agredió sexualmente a una de las víctimas por parte de una de las personas intervinientes en esos hechos), y, por otro lado,los hechos sucedidos sobre las 01:00 horas del 7-VIII-2019 en un chalet de la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia (en el que presuntamente una de las víctimas había sido apuñalada). De este modo, en una pieza secreta separada de las Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se acordó por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 , entre otros extremos, la intervención, grabación y escucha, durante el plazo de un mes, de la línea de teléfono móvil utilizada por Agapito ( NUM001).
Igualmente, se objetiva del examen de la litis que, posteriormente, por medio de nuevo Oficio número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28-VIII-2019, se daba cuenta de los resultados de lo acordado en el anterior Auto de fecha 14-VIII-2019 , y se hacía referencia a que se había detectado la operativa de un presunto 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio) dedicado a la comisión de robos con violencia/intimidación en domicilios privados (en concreto, que se supiera en ese momento, en 'casas de citas'), Oficio ese en el cual se instó, entre otros extremos, que se procediera a la intervención de voz, con datos de IP's y datos asociados, del nuevo terminal móvil que utilizaba (el primero que fue intervenido en Auto de fecha 14-VIII-2019 había dejado de ser utilizado por el acusado Agapito) el hoy y aquí acusado Agapito ( NUM003, nuevo terminal móvil de que disponía para su uso este señor), lo que fue acordado en esos términos, por plazo de un mes, por Auto de fecha 30-VIII-2019, por parte del mismo Juzgado número cuatro de Murcia y en el mismo procedimiento.
De este modo, las intervenciones telefónicas (no se ha cuestionado por parte alguna que las mismas fueran válidas, en los términos en los que fueron acordadas) de esos terminales móviles de Agapito eran legítimas, y las conversaciones que a través de ellas se escucharon estaban debidamente amparadas por la oportuna autorización judicial. El hecho de que, en el trámite de desarrollo en el tiempo de esa intervención telefónica última, la propia del Auto de fecha 30-VIII-2019, se descubriera que Agapito (con otra persona con la que hablaba telefónicamente asiduamente, que no era el otro que el en su día acusado en esta causa, y posteriormente antes de juicio oral tristemente fallecido, Marcos), junto con esta persona, estaban pendientes de cometer un delito contra la propiedad (como lo eran los anteriores robos con violencia/intimidación en cuya investigación por parte de un presunto 'grupo criminal', aún no conocido plenamente en cuanto a todos los intervinientes presuntos en ese presunto entramado delictivo) contra una persona que no quedaba identificada en esas llamadas, pero al que se referían continuamente como 'el Cerilla' (a saber, una palabra que permite tener claro que no se trataba de un amigo suyo al que llamar por su nombre, o de un colaborador suyo en ese 'grupo criminal', sino de un tercero, cuyo nombre en realidad les era desconocido, al que se pretendían sustraer objetos que tuviere en su poder, ' Cerilla' ese que no es otro que el hoy acusador/acusado Abelardo), siendo así que estos dos interlocutores, Agapito y Marcos, algo habían hecho con ese ' Cerilla' y con un tal ' Cachas' (obviamente, el acusado Lorenzo) en virtud de lo cual tenían el teléfono móvil y la dirección de ese ' Cerilla'.
Así se aprecia en la conversación entre Marcos y Agapito, de fecha 4-IX-2019, a las 21:26 horas, en la que Agapito refiere a Marcos que 'este tiene el móvil del Cerilla' (refiriéndose al aquí acusado Lorenzo, como se objetiva en posteriores conversaciones, como la persona que temen que tenga el teléfono del ' Cerilla' y les pueda 'traicionar', haciendo sólo ' Cachas' lo que iban a hacer para con el apoderamiento de los objetos que tuviera el ' Cerilla', lo que deberían hacer los tres, pues los tres iniciaron esta actividad delictiva para con ese ' Cerilla', a saber, con Abelardo), indicando ya en esa conversación que la obtención del móvil y de la dirección del ' Cerilla' no fue algo 'limpio', sino algo en lo que ese ' Cerilla' se vio constreñido de algún modo (de este modo, cuando le pregunta Marcos a Agapito sobre quién conoce el teléfono del ' Cerilla', '¿Tú llamaste por teléfono a este cuando estábamos nosotros en el piso? ¿pa decirnos cualquier cosa? Yo recuerdo que tú le llamaste a él, me parece, ¿le llamaste con el teléfono del Cerilla?', de modo que se aprecia que Agapito poseyó el terminal móvil físico del ' Cerilla' y, con él, que no con el propio -obviamente, para que ese teléfono del ' Cerilla' quedara en conocimiento de esos hoy acusados, Agapito y Lorenzo, además del propio de Marcos, haciendo una llamada con ese terminal móvil Agapito a Lorenzo-, hizo una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla'), continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo patente la 'turbiedad' (en realidad indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado), siendo igualmente patente que Agapito, de los tres secuestradores de mutuo acuerdo actuantes, era el que había permanecido, unas cuatro horas como refiere Abelardo en total, en casa de Marcos, reteniendo allí intimidatoriamente a Abelardo, pues no en vano en la conversación entre Marcos y Agapito de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, cuando están dudando de si el ' Cachas' se les habría adelantado apoderándose de los efectos que tenía Abelardo, traicionándoles a ellos dos, a Marcos y Agapito, Agapito le indica a Marcos que 'no, pero a mí no se me puede escapar este Cerilla después de quedarme tres horas con él allí en tu casa, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (sic., y siendo palmario que Abelardo, que el referido como el ' Cerilla', mucho tendría que temer de estos tres otros acusados, Marcos, Lorenzo y Agapito, cuando en conversación entre Agapito y la llamada como ' Chata' -la referida en esas conversaciones como tal, en realidad identificada como Africa, que haría labores de llevanza en su coche a Marcos y a Agapito-, de fecha 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito le dice a 'la Chata' que lo que quiere él, Agapito, ya maliciándose que Lorenzo se les había adelantado en su plan de despojar de su mercancía al ' Cerilla', es que vayan a casa del ' Cerilla', 'que CUANDO COJA EL ' Cerilla' VA A MORIR como lo haya hecho el Cachas').
En este estado de cosas, lo que se derivaba, en los primeros días de la intervención efectiva del segundo teléfono de Agapito, era que él y Marcos querían hacer algo ilícito, algo de lo que iban a ganar, supuestamente, una cantidad relevante de dinero, procedente de la intervención para con una persona a la que tenían que llamar, y que temían que les hubiere bloqueado el teléfono antes de esa fecha. Así, el día anterior a la antes transcrita parcialmente llamada del 4-IX-2019, en conversación de fecha 3-IX-2019, a las 18:51 horas, Marcos y Agapito ya estaban planeando su actuación delictiva para con el ' Cerilla', y temían que se les adelantara ' Cachas', también llamado 'este' en esa llamada, a saber, el acusado Lorenzo (como efectivamente así acabó ocurriendo), apreciándose lo anterior con evidencia cuando Agapito le dice a Marcos 'bueno escúchame pa eso tío, ¿que si vamos a hacer eso ya?, en serio, no, que ahí vamos a coger un pastizal', sic., a lo que le contesta Marcos 'espérate que baje, cabrón' (sic., Marcos residía en DIRECCION008, que no en la ciudad de Murcia), y Agapito le indica su temor a esperar para hacer ese algo, indiciariamente delictivo y de modo compulsivo contar la voluntad del ' Cerilla', cuando contesta a Marcos que 'espérate que bajes, cuando vayas a baja tu acho yo creo que este tiene el número del Cerilla, ¿eh?' (sic., demostración que desde el día anterior a la llamada antes transcrita del día 4-IX-2019 entre estos mismos dos interlocutores, llamada esa en la que ya se acuerdan de que ' Cachas', efectivamente, tenía el número de teléfono del ' Cerilla', lo que era peligroso para los intereses de Marcos y Agapito, pues temían que ese algo indiciariamente delictivo que querían hacer no lo hicieran finalmente los tres, con ' Cachas', sino que se les adelantara ' Cachas' y lo hiciera él, solamente, quedándose con el botín), respondiéndole Marcos a Agapito que 'no lo tiene, si él no lo llamó' (sic., véase, ese día 3-IX-2019 Marcos creía que ' Cachas', a saber, Lorenzo, no tenía el número de teléfono del ' Cerilla', es decir, de Abelardo, aunque en la conversación del día siguiente, a las 21:26 horas, él y Agapito llegaran a la conclusión de que sí, de que ' Cachas' tenía ese móvil del ' Cerilla'), refiriéndole Agapito a Marcos que 'algo raro me huele a mí ahí, pos buenos acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas ... que eso es un dineral hazme caso, pero un dineral que puedes flipar' (sic.). Continúa con esta conversación Marcos, que indica que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado', sic., y véase que lo que le hicieran Marcos, con Agapito y Lorenzo, al ' Cerilla', a saber, el secuestro intimidatorio que finalmente denuncia Abelardo ante el Juzgado de Instrucción (y que se refleja con tanta claridad en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese secuestro inicial del que luego se hablará, que vivía Abelardo, era indiciariamente claramente delictivo, pues en esa conversación del 7-IX-2019 Agapito y Marcos explicitan que 'si al Cerilla lo localizamos rápido', en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', en boca de Agapito), no era algo a lo que accedía Abelardo con absoluta libertad, sino que era un indiciario ilícito penal en el que, efectivamente (como refieren los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declarantes en el plenario, ellos, esos funcionarios actuantes en el atestado principal NUM020, de 13-IX-2019, apreciaron que Abelardo estaba en el conocimiento de que se le iban a sustraer los paquetes de 'Amazon' que portaba, y ello es así, pero lo que ellos no pueden asegurar es si ese apoderamiento de esos paquetes, y la denuncia que inicialmente interpuso Abelardo el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012 -atestado NUM017, por supuestamente haber sufrido ese mañana, sobre las 12:10 horas, en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia, un robo con intimidación, y con exhibición de pistola, por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer-, eran extremos en los que habría estado conforme Abelardo, implicado en los mismos dolosamente, o por el contrario Abelardo obraba condicionado por miedo hacia sus anteriores secuestradores amedrentadores, tema este que, obviamente, a quien compete resolver es a esta Sala), procedía causalmente del secuestro, con intimidación con continua exhibición de pistola, con indicación de que o se facilitaba una cantidad de dinero, por una supuesta deuda de drogas, a Marcos, a Agapito y a Lorenzo, o matarían al propio Abelardo y a su hija menor de edad.
De este modo, en los Oficios policiales de fechas 13-VIII-2019 y 28-VIII-2019, y en los meritados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, se había iniciado un ámbito de investigación policial y judicial que, perfectamente (es cierto que se iniciaron esas intervenciones telefónicas por dos robos violentos/intimidatorios con uso de aparente arma de fuego -pistola-, pues de algún hecho, en los que existan indicios primigenios de la participación de un miembro de ese allí indicado 'grupo criminal', en este caso en concreto, inicialmente, de Agapito, se debe de partir si se quiere que la autoridad judicial intervenga unos terminales móviles de unas personas entonces sospechosas, con grado ya indiciario, de su participación voluntaria en esos hechos, pero la autorización judicial obviamente no se podía circunscribir solamente a estos dos hechos, sino, como indican ambos oficios policiales -y se entiende que confirman los Autos referidos, por la expresa remisión que a esos Oficios policiales hacen ambas resoluciones judiciales, además de sus propios razonamientos jurídicos-, máxime cuando ya se conocía que esos dos hechos habían sido cometidos por un grupo indeterminado aún de personas, de la que sólo entonces se conocía, como acusado en la presente causa, a Agapito, y obviamente se trataba de averiguar la identidad de las demás personas que con Agapito estarían perpetrando esos ilícitos penales de similar factura, y se trataba de evitar que se cometieran nuevos delitos en los que la intimidación o la violencia estaba de por medio, obviamente, a través de esas escuchas telefónicas), permitía el encaje en esa actuación investigadora de un apoderamiento delictivo de efectos, por parte de Agapito y de las personas que se descubrió en esas intervenciones que habían actuado y actuaban de consuno con él, en este caso de los que para 'Amazon' portaba como empleado repartidor Abelardo, cuando ese nuevo hecho delictivo, sólo del examen de las primeras conversaciones de los días inmediatos a ese Auto de fecha 30-VIII-2019 y la efectiva conexión del efectivo móvil de Agapito a esa fecha, ya se apreciaba que provenía de la intimidación, de la amenaza, a Abelardo, del 'secuestro' previo del mismo, a punta de pistola, en un lugar en el que permaneció mientras dos de estos tres hoy acusados, en concreto Marcos y Lorenzo, iban con motivaciones nada legales al propio domicilio de Abelardo, manteniendo el contacto telefónico, como ya se ha dicho, con el miembro de este grupo de tres personas, Agapito, que se quedó vigilando, pistola en mano, a Abelardo mientras sus dos compinches en el delito accedían a la vivienda de Abelardo (véase que este tema de la existencia de esa pistola no es ajeno a la intervención telefónica efectuado, en la cual Marcos y Agapito, en conversación de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú?', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro'), de modo que participaba de los apoderamientos de bienes con intimidación y uso de arma por los que se habían iniciado la intervención telefónica, y estaba dentro del ámbito procesal para el que se habían autorizado judicialmente las escuchas telefónicas, como, no en vano, en esos Oficios cuyas solicitudes autorizó el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se refería, a saber, precisamente esas escuchas en averiguación de la presunta existencia de un grupo de personas dedicadas a la depredación violenta/intimidatoria de lo ajeno lo eran (en palabras de esos Oficios) para que con esas intervenciones se pudiera 'obtener el descubrimiento o la comprobación de hechos o circunstanciasimportantes para la causa, lográndose el objetivo de tratar de identificar a todos los partícipes en los delitos que tienen previsto cometer, abundar en las pruebas y evidencias de su participación, conocer los detalles y pormenores de su consumación, al objeto de evitar su comisión,evitando con ello que corra riesgo la vida de cualquier persona que se pudiera ver inmersa en los mismos, así como localizar las armas de fuego adquiridas para ello y proceder a su intervención, dado el riesgo que comporta su tenencia ilícita' (sic.), no pudiendo obviarse el apreciar, por otro lado, que en las entradas y registros que, menos de dos semanas después del dictado del Auto de fecha 30-VIII-2019 autorizando la escucha del nuevo teléfono utilizado por el hoy acusado Agapito (entradas y registros solicitadas el 10-IX-2019, en cinco domicilios, en concreto los de Agapito, de Lorenzo, de Sixto -persona esta última no interviniente en estos concretos hechos que aquí se enjuician, pero sí presuntamente en otros de los desglosados con deducciones de testimonio, para formar diversas causas, por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en sus Diligencias Previas número 1.6348/2019, Auto de fecha 2-VI-2020 -, de Marcos y de Abelardo) solicitó a la autoridad judicial, aparecieron en el domicilio de Lorenzo muchos de los efectos que 'Amazon' había remitido para entrega a sus compradores el día de su apoderamiento criminal (6-IX-2019) a través de la empresa de reparto ' DIRECCION005.' en la que trabajaba Abelardo (como consta en la causa, con fotografías relevantes a esos fines), y se halló en el domicilio de Marcos (donde era de esperar que la misma estuviera, conforme a una de las conversaciones antes extractadas) una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', pues, con apariencia de una pistola de fuego real, no sólo sirve como objeto contundente a efectos de agredir físicamente, sino que, fundamentalmente, sirve como elemento extraordinariamente intimidatorio para la persona que se vea amenazada con la presencia de ese arma, y que, lógicamente, no va a probar a experimentar, con un posible tiro procedente de ese arma, si la misma es de aire comprimido, o de munición real).
En suma, las intervenciones telefónicas acordadas amparaban todo lo descubierto en las mismas e imputado a los acusados en esta causa, en relación con el apoderamiento que Lorenzo realizó (muy a pesar de Agapito y de Marcos, por no haber podido ellos intervenir en esos hechos y llevarse su parte del botín correspondiente) a Abelardo de los objetos que él, en fecha 6-IX-2019 (un viernes), repartía conforme a su actividad laboral en interés de la empresa ' DIRECCION005.', que a la vez actuaba en interés del remitente de esos productos, 'Amazon', apoderamiento en el que ya se definía en las intervenciones telefónicas una procedencia intimidatoria y un uso de arma en esa intimidación, respecto a la posible participación en esos hechos de Abelardo), sin necesidad de que (véase lo poco que se mantuvieron esas escuchas, desde el Auto de fecha 30-VIII-2019 y la conexión real policial a esos terminales móviles, hasta que se solicitaron entradas y registros el 10-IX-2019) los funcionarios policiales tuvieran que advertir, que poner en conocimiento expresamente, de la autoridad judicial, que de esas intervenciones se estaban descubriendo otros hechos (un secuestro por entonces sólo referido pero aún no definido, con uso de arma tipo pistola, que en realidad no tuvo su completa notitia criminishasta que denunció el mismo ante la Autoridad judicial Abelardo, en fecha 14-VII-2020, pero que habría ido acompañado de una presunta sustracción intimidatoria de parte de esos secuestradores en el domicilio del secuestrado de efectos propiedad de este último, en lo que podía haber sido, a efectos policiales y judiciales y sin perjuicio de la tipicidad que se ha dado a ese hecho tras contar con todos los datos relativos al mismo, tanto un robo violento/intimidatorio realizado de consuno y reparto de roles entre Marcos, Lorenzo Y Agapito, como los fueron los dos robos violentos/intimidatorios que originaron la investigación policial y judicial de un 'grupo criminal' a identificar por completo) que eran, igualmente, actuaciones intimidatorias y de detención ilegal para el apoderamiento, vía robo intimidatorio, de objetos que tuviere en su casa una persona, en este caso Abelardo.
SEGUNDO: De este modo, se han cumplido estrictamente las condiciones que exige el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite, en cuanto a lo descubierto en intervenciones telefónicas, el artículo 588 bis i) de la misma Ley Procesal Penal ), para que lo investigado en una causa pueda utilizarse en otra distinta (en este caso, la ya seguida exclusivamente por los presuntos secuestro, robo intimidatorio, apropiación indebida y simulación de delito), cuando indica ese precepto que:
'1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo, se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.'
En suma, todo lo relativo a lo descubierto y escuchado en las intervenciones telefónicas realizadas a Agapito, y derivadas de los antes indicados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, es perfectamente utilizable, a efectos probatorios, en la presente sentencia, y obviamente no sólo en cuanto a lo allí hablado por Agapito, sino en lo allí respondido o conversado con el, en su día, acusado Marcos, y con las demás personas con los que interactuó en la intervención de su línea móvil Agapito. El resultado (debidamente transcrito policialmente, y que en muy buena parte fue escuchado en el acto del juicio oral, a instancias del Ministerio Fiscal) de lo anterior (recuérdese que no es obligatoria la escucha de todas las intervenciones telefónicas en su integridad, como ya se ha referido en la Sentencia del Tribunal Supremo antes extractada) obra a los folios digitales 157 a 170 del acontecimiento digital donde obra copia del atestado número NUM021, del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION001 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-IX-2019 (acontecimiento digital número 35 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juagado de Instrucción número cuatro de Murcia, litis que ha dado finalmente origen a la presente labor enjuiciadora). Y todo ello puede y debe ser examinado por esta Sala a fin de enjuiciar los presentes hechos. Sí es cierto que, en una parte de la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 (Instructor del antes meritado atestado), refiere el mismo que (y ello no obra unido a esta presente causa, aunque la Sala ha realizado la búsqueda oportuna de lo que se dirá) a Marcos (se entiende que a resultas de todo lo que estaba Agapito conversando con él tras las intervenciones al móvil de Agapito acordadas por esos Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019) se le intervino, a solicitud policial y autorización judicial, su propia línea de teléfono móvil, en fecha 6-IX-2019 (ello debe ser correcto, pues, si se examina ese atestado, ese acontecimiento digital número 35 antes aludido, se aprecia que, tras la transcripción de la línea móvil intervenida al acusado Agapito, existe una transcripción, de muchas menos páginas que la propia de Agapito -obviamente, pues se trató de una intervención de muy pocos días, antes de procederse a las entradas y registros antes referenciadas- del teléfono intervenido a Marcos, folios digitales 171 a 176 de ese atestado, que comienza en fecha 10-IX-2019, a saber, una vez se contó con la autorización judicial por medio de auto, y que se pudo realizar la conexión oportuna con la operadora telefónica), y, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 579 bis antes meritado, esta Sala va a prescindir totalmente, a la hora del dictado de esta sentencia, de esas intervenciones telefónicas transcritas del terminal móvil de Marcos. Mas ello en modo alguno implica la imposibilidad legal de utilización de lo intervenido en las conversaciones, debidamente autorizadas por resoluciones judiciales que obran en esta causa, mantenidas a través del terminal móvil de Agapito (aunque sean llamadas entre él y el antes indicado como tristemente fallecido antes acusado Marcos, pues los Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019 amparan la totalidad de la conversación que se mantenga con Agapito, no sólo, obviamente, lo que en ellas diga Agapito) y, en este sentido, se desestima esa cuestión previa planteada, y se pasa a conocer del fondo del asunto de estos hechos objeto de acusación.
TERCERO: Pues bien, comenzando con la detención ilegal sufrida por Abelardo, a manos de Marcos, de Agapito y de Lorenzo, obviamente se tiene que partir de la declaración judicial que, como denuncia del mismo ante la autoridad judicial encargada de la investigación instructora de esos hechos, Abelardo prestó en fecha 14-VII-2020 y, muy específicamente, de lo de, en modo coherente con esa primera denuncia judicial, refiere el propio Abelardo como acusador particular/acusado en el acto del plenario, y que, como se verá, se ve confirmado de modo absolutamente determinante por el resultado de las intervenciones telefónicas, lo que da aún mayor realce probatorio a la manifestación en la vista de Abelardo.
En esa declaración en la vista oral, Abelardo refirió, en resumen, los siguientes extremos (como, a la vez que acusador, era acusado, sólo contestó a las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal, y a su propio patrocinio legal), tras volver a indicar que tenía miedo del mal que a él, por referir lo que finalmente denunció y sostuvo en el juicio oral, le pudieran hacer los otros acusados (no sólo a él, sino especialmente a su hija menor de edad, cuyo nombre indicó), habiendo sido amenazado, especialmente por Agapito y por Lorenzo, para que no declarara contra ellos en el plenario so pena de graves males contra su persona y la de su referida hija, si bien manifestando que a pesar de ese temor relevante, él iba a decir la verdad a lo que se le preguntara:
TERCERO.1: Manifestó en la vista oral Abelardo que él, de antes de que empezaran estos hechos enjuiciados (a saber, como dos semanas previas a que el día 6-IX-2019, Lorenzo se apoderara, con la cooperación necesaria de Silvio, de los efectos que, para repartir para 'Amazon', llevaba ese día en la furgoneta a esos fines Abelardo, y de que ese mismo día el propio Abelardo denunciara policialmente un supuesto robo con intimidación, y con uso de arma, que contra él se habría producido por parte de dos desconocidos individuos y a los que no podría identificar), solamente conocía de todos los demás acusados a Marcos (al que refiere que llevaba unos quince años sin ver, pero que se encontraron casualmente, y, por ese conocimiento anterior de ellos dos, se intercambiaron los teléfonos), indicando en su declaración Abelardo que, unos quince días después de haberse encontrado con Marcos y de darse recíprocamente sus teléfonos, Marcos le llamó, y le dijo que se pasara por su casa ( Marcos residía en la pedanía murciana de DIRECCION008) a tomarse una cerveza.
Sostiene Abelardo que, cuando fue a casa de Marcos en ese día en que se le invitó a una cerveza, allí entraron, además de Marcos, que estaba conchabado con los que se dirá, Lorenzo y Agapito, esgrimiendo una pistola, y teniéndole en esa casa de Marcos retenido durante un espacio aproximado de cuatro horas. Manifiesta Abelardo que estas personas le decían que tenía que saldar con ellas una deuda por adquisición de cocaína (cuando, según el acusador/acusado, él sí era por entonces consumidor de esa droga y efectivamente debía una cantidad de dinero por su compra, entre 2.500 y 3.000 euros, pero a personas completamente distintas de sus raptores, no relacionando Abelardo, de hecho, aún en el acto del plenario, qué relación podrían tener Marcos, Agapito y Lorenzo con las personas a las que sí que debía un dinero por cocaína, por más que estas personas así se lo indicaran, especialmente Lorenzo), indicándole Lorenzo en concreto que él intervenía por cuenta de esas otras alegadas personas a las que Abelardo debía ese dinero por adquisición de cocaína.
Refiere el acusador/acusado Abelardo que fue Agapito el que estuvo con él durante ese tiempo aproximado de cuatro horas, en todo momento Agapito exhibiéndole la pistola (con la cual, ante su intimidación, se les había amedrentado de muerte a él y a su hija menor de edad), la cual tuvo a su vista Abelardo en todo momento mientras estuvo retenido en esa casa de Marcos (en concreto, la sita en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, en el término municipal de Murcia). E indica que, como él no llevaba encima dinero en metálico siquiera para saldar mínimamente esa deuda por droga, con las amenazas del uso de esa pistola le quitaron el teléfono móvil (sin duda, para evitar que lo pudiera utilizar) y la cartera, se la registraron, y obtuvieron su DNI, y le obligaron a indicar su dirección por esa fecha (que se hallaba en la pedanía murciana de DIRECCION010, en concreto en la DIRECCION009 de esa población), y le cogieron de la llave de la furgoneta en la que Abelardo había llegado a esa casa, junto con las llaves propias de la casa del acusador/acusado, marchándose en esa su furgoneta a su casa Lorenzo y Marcos, con el fin de hallar en su interior objetos que pudieren ser de algún valor a los fines de poder proceder al cobro de esa supuesta deuda que estas personas referían que debía de abonarles Abelardo.
Indica Abelardo en el plenario que de ese su domicilio se llevaron una Tabletde su referida hija menor de edad, un disco duro de su propiedad, unos patines en línea, una televisión de 55 pulgadas de pantalla, un secador y una plancha para alisar el pelo. Es cierto que esos efectos, en esencia y cas todos, fueron también referidos por el acusador/acusado en su declaración judicial de fecha 14-VII-2020, pero que en esa manifestación se incluyó, entre lo robado por uso de la intimidación en esa su casa, la palabra 'muebles', inespecíficamente. En el plenario, es preguntado por ese extremo por el Ministerio Fiscal, como discordancia con su denuncia judicial anterior, utilizándose la palabra 'mobiliario' en la vista oral y aclarando Abelardo que 'muebles', como tales, no se llevaron, que se llevaron esencialmente cosas que pudieran tener un valor, especialmente de corte electrónico, y se pregunta esta Sala si cuando, en fase de instrucción, Abelardo dijo 'muebles' se refería a objetos muebles, frente a los inmuebles (parece difícil que, si como dijo también antes de especificar lo robado en esa fase instructora, fueron esos dos acusados a su casa en su furgoneta de trabajo como repartidor, en la misma pudiera caber diverso mobiliario, que tiene un mayor volumen que el resto de las cosas que antes se han indicado), mas, en todo caso, con las muy importantes corroboraciones periféricas que de las declaraciones del Abelardo constan en la causa, y que se van a indicar a continuación, como derivadas de las intervenciones telefónicas válidas en este enjuiciamiento, esta Sala daría por buena la anterior relación de objetos indicados, como concretos, ciertos y seguros, robados de su domicilio, referida por el acusador/acusado en juicio oral, si bien, por no superar el principio acusatorio, y especialmente el importante principio dispositivo en materia civil, esta Sala, al haber elevado sin más las acusaciones a definitivas sus conclusiones, sin nadie haber impugnado la tasación de bienes robados que a instancias del Ministerio Fiscal obra realizado pocos días antes del juicio oral (y que se ceñía a un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, con su valor en conjunto -no existían muchas más especificaciones de marcas y calidades por el acusador/acusado- se peritó en la cantidad de 380 euros, obviamente sin tener en cuenta esa referencia de los escritos de acusación a 'mobiliario diverso', por inconcreta y genérica), esta Sala lo que considerará robado en esa casa de Abelardo son un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, y nada más, y los valorará a efectos de responsabilidad civil en ese importe ya aludido de 380 euros de principal.
TERCERO.2: Manifestó el acusador/acusado en cuanto a esas horas en las que estuvo retenido por estas personas (con el reparto de roles que antes se ha especificado entre ellos, a saber, al principio los tres acusados, Agapito, Marcos y Lorenzo, intimidándole e indicándole que les diera dinero supuestamente debido por compra de drogas, con uso y exhibición de un arma y amedrentando, con la visión continua de ese arma, a Abelardo, en su propia persona y contra la persona de su hija menor de edad, y, luego, Agapito quedando con Abelardo, siempre con la utilización amedrentadora de ese arma, y Lorenzo y Marcos yéndose, por medio del uso de esa intimidación, a la propia casa de Abelardo para 'cobrarse' con lo que de valor allí encontraran, para ya, posteriormente, volver a estar los tres acusados juntos en casa de Marcos, dejándole ya irse a Abelardo) que, a continuación de marcharse de esa casa Marcos y Lorenzo, y como Agapito no tenía en ese momento el teléfono de Abelardo, aunque ese terminal móvil se hallaba allí, Agapito se hizo una llamada desde el móvil de Abelardo al suyo propio, a fin de así quedarse, para acciones futuras contra Abelardo con las que se describirán, Agapito con los números de esa línea móvil. E indica Abelardo que, cuando volvieron de robar de su domicilio Marcos y Lorenzo, estas personas se cambiaron de ropa en casa de Marcos, le devolvieron las llaves de su casa y de su furgoneta, y ya le dejaron irse. Empero, insiste Abelardo que es no es lo último que supo de sus captores anteriores, pues tras ese día (unas dos semanas anterior a la fecha del 6-IX-2019) le siguieron llamando, con el mismo sistema intimidatorio, y para que completase hacia ellos el pago de esa supuesta deuda que decían que se debían cobrar por cuenta de otro 'acreedor' que no ha quedado identificado, refiriendo que le llamaban, por un lado, Lorenzo, y, por otro, o bien Agapito o bien Marcos (no acordándose bien de cuál de los dos era el que se ponía en contacto telefónico con él).
En todo caso, esta detención ilegal y este robo con intimidación y con uso de arma (y en casa habitada, pues así se tipifica por el Ministerio Fiscal ese robo, refiriéndose al apartado 2 del artículo 242 del Código Penal), están debidamente demostradas como efectivamente sucedidas en este enjuiciamiento. Para ello, valdría la remisión a los antes razonado jurídicamente en cuanto a las intervenciones telefónicas que se le efectuaron a Agapito, pero, insistiendo en lo ya dicho, en cuanto a la efectiva existencia de ese 'secuestro', de esa detención ilegal, véase cómo, con tanta claridad, en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese 'secuestro' inicial, que vivía Abelardo, se refiere en esa conversación del 7-IX-2019 entre Agapito y Marcos por Agapito 'si al Cerilla lo localizamos rápido', y en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', para luego, en boca de Agapito, indicarle a Marcos 'YA VES SI LO SECUESTRO'. Y no sólo se deriva ese secuestro con uso de la grave intimidación por esa conversación, sino que, corroborando lo dicho por Abelardo en el acto del plenario, la presencia de esa pistola amedrentadora se deriva, con evidencia, de la llamada de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú? ', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro', debiendo volver a insistirse en que no puede obviarse que en la entrada y registro que se efectuó en casa de Marcos, se halló una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', conforme a lo que antes se ha explicitado y que, se insiste, pudiendo pasar por un arma de fuego real, nadie que sea intimidado con ella va a probar con riesgo relevante de su propia vida o integridad física, si el arma era real o de aire comprimido).
Es más, el que se hicieron llamadas desde el teléfono de Abelardo, no realizadas por Abelardo, cuando este último estaba privado de libertad ambulatoria, y con destino al móvil de alguno de los otros dos acusados, Agapito y Lorenzo (como se ha indicado, Marcos ya tenía desde antes de ese día del secuestro el teléfono de Abelardo), es algo que sostiene en el plenario el acusador/acusado, indicando que en el momento en el que estaba retenido los encausados se hicieron con su número de teléfono (del que ya disponía Marcos, pero no Agapito y Lorenzo, y obviamente el tener los tres acusados, que en estos hechos actuaban de mutuo acuerdo y reparto de roles entre ellos, el número de móvil de Abelardo facilitaba esta intimidación colectiva y poder consumarse, por los tres en sus planes iniciales, el apoderamiento de los demás objetos de valor que pudiere proporcionarles el acusador/acusado, ya que el mismo carecía del metálico suficiente). Ciertamente, lo que indica en el acto del juicio oral Abelardo es que fue el propio Agapito, a saber, la persona que se quedó con él en todo momento con uso del arma exhibida, a fin de que no se pudiera marchar de esa casa de DIRECCION008 Abelardo, durante ese periodo de unas cuatro horas con el terminal móvil propio del acusador/acusado, y sostiene Abelardo en el plenario que el propio Agapito se hizo, desde el móvil de Abelardo, una llamada a sí mismo, a saber, a Agapito, para así poder quedarse en la memoria de su móvil con el número propio de Abelardo. Esta afirmación, empero, no es la que se deriva, necesariamente, de las intervenciones telefónicas unidas a la causa, en las que se evidencia, por ejemplo, de la conversación del día 3-IX-2019, a las 18:51 horas, en la cual Marcos y Agapito consideraban aún (como se apreciará, llegaron a la conclusión contraria al poco) que Lorenzo carecía del teléfono móvil del ' Cerilla', manifestando que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado' (sic., bloqueo posible del teléfono de Marcos por parte de Abelardo que evidencia a las claras que nada bueno le habían hecho previamente a Abelardo), refiriéndose adicionalmente en una llamada entre Marcos y Agapito del día siguiente, 4-IX-2019, a las 21:26 horas (llamada esa en la que se evidencia el temor de estos dos encausados a que ' Cachas' se les adelantase, les 'traicionase', a saber, se apoderara de otros bienes que pudiera ofrecerle Abelardo para saldar su supuesta deuda -que debía de saldar bajo riesgo de ataque contra la vida o la integridad física de su hija menor de edad, o de él mismo- por su cuenta, sin contar con ellos dos, cuando habían sido los tres los que habían, de común acuerdo y con reparto de sus funciones concordado, detenido ilegalmente y robado con intimidación en el domicilio de Abelardo), que el que realmente ellos dos consideraban que tenía el número de móvil de Abelardo era (además de Marcos, que ya se ha explicado que lo tenía desde el principio, a saber, desde antes incluso del día en que se produjo la detención ilegal) no Agapito, sino Lorenzo, siendo ello lo que se colige de esa llamada, cuando se indica por Agapito a Marcos que sí, que ' Cachas', el acusado Lorenzo, tenía ese móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, refiriéndole Marcos a Agapito que hizo este último una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla', continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo evidente la 'turbiedad' (en realidad, claramente indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo, por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado).
Lo anterior, pues, no se corresponde con lo declarado en el plenario, en este solo punto en concreto, por parte de Abelardo: Agapito no se hizo una llamada desde el, por él controlado e intervenido intimidatoriamente, móvil propio de Abelardo a su propio móvil, al propio de Agapito, para así quedarse él con ese terminal, sino que en realidad Agapito a quien llamo fue a Lorenzo, con el teléfono de Abelardo, para informar a las personas que directamente se estaban apoderando, intimidatoriamente, de bienes del acusador/acusado en la casa de este último, de que pudiera haber algún problema en ese actuar delictivo con vecinos de la vivienda de Abelardo. Ello se objetiva de esa misma llamada entre Agapito y Marcos del 4-IX-2019, a las 18:51 horas, en la que termina Marcos diciéndole a Agapito '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas tú al Cerilla' (sic.), y se aprecia igualmente de otra conversación entre Marcos y Agapito intervenida en la causa, de fecha 6-IX-2019, a las 20:07 horas, llamada en la cual Marcos le facilita a Agapito los dos números de móvil de los que él ( Marcos) dispone como propios de Abelardo, a saber, el NUM022 y el NUM023 (este último, precisamente, el que facilitó Abelardo en la denuncia, simulada, que realizó ante el Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, atestado NUM017, para tratar de disfrazar con un robo intimidatorio por parte de dos desconocidos el apoderamiento ilegal que Lorenzo -con la cooperación del todo necesaria del acusado Silvio- habían pergeñado esa misma mañana en el DIRECCION004, sobre las 12:10 horas), siendo esta facilitación de Marcos a Agapito de los teléfonos del ' Cerilla' un intento de ser ellos dos los que se pusieran en contacto con Abelardo, los que mantuvieran la intimidación sobre el mismo a fin de poder obtener bastante dinero de la venta de los productos de 'Amazon' que el acusador/acusado repartía en un furgón mediano al efecto, como se deriva todo lo anterior de la llamada entre Marcos y Agapito anterior a la de ese día 6-IX-2019, a saber, llamada de ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:41 horas, en la que Marcos le dice a Agapito 'escúchame, he hablado con el Gamba (vid., el acusado Silvio), me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (se ha 'bajado' Lorenzo desde DIRECCION014, donde residía a esa fecha, a la zona de Murcia capital), y a la pregunta de Agapito sobre por qué había ocurrido eso, Marcos le contesta que 'ha hecho algo, ha hecho algo aquí en Murcia y se ha subido para arriba, ¿sabes?', refiriéndole Agapito a Marcos, a continuación, 'que me des el teléfono del Cerilla, hay que llamarlo', a lo que le refiere Marcos 'voy, voy a dártelo ahora mismo' (tras lo que ser produce la llamada ya antes referida en la que Marcos le facilita a Agapito los dos teléfonos de Abelardo que el acusado Marcos tenía en su poder).
De todo lo expuesto se concluye con evidencia que, en realidad, a quien llamó Agapito, utilizando el teléfono que por la vía intimidatoria le había incautado a Abelardo mientras este último se hallaba privado de libertad, no fue a sí mismo, sino a Lorenzo. Es esta una veta en el relato en juicio oral de Abelardo (aunque, como se aprecia, se trata de una manifestación menor, pues lo que queda claro, palmariamente, sin género de duda alguna, de las conversaciones es que el acusador/acusado fue efectivamente detenido ilegalmente, y robado con intimidación en su propio domicilio, a cargo de los tres acusados antes tan referidos), siendo así que en su declaración ante el Juzgador de Instrucción de fecha 14-VII-2020 Abelardo indicó simplemente que 'le quitaron las llaves de la furgoneta, las de su casa y a su móvil lo cogieron e hicieron una llamada para quedarse con el número' (sic., sin indicar a quién se hizo esa llamada), mas, en todo caso, como ya se ha razonado, no elimina la claridad probatoria de la existencia de esa detención ilegal y de ese robo intimidatorio (sustentada de modo definitivo no sólo en las referencias de la víctima de esos dos delitos, el referido Abelardo, sino en las conversaciones telefónicas clarísimas que se han extractado en la causa y en la presente sentencia, y que ven a seguir siendo extractadas), siendo, por otro lado, incluso de esperar, hasta cierto punto de vista lógico, que una persona que se hallaba 'secuestrada', con exhibición amenazante de una pistola en todo momento, durante unas cuatro horas, con intimaciones de hacer mal (y la existencia de esa pistola indica, ya de por sí, el mayor mal posible, a saber, el de muerte), pueda equivocar al auténtico destinatario de esa llamada (que obviamente se produjo, no sólo por lo por él expuesto, sino del contenido de lo antes transcrito como intervenido telefónicamente) que se hizo, sin su consentimiento y estando él privado intimidatoriamente de su terminal móvil, al teléfono de uno de los acusados en esta causa (que, aunque Abelardo crea que era el propio del mismo Agapito -como se verá a continuación, Agapito, ya posteriormente a ese secuestro y robo intimidatorio, hizo varias llamadas y remitió varios WhatsApps a Abelardo, con el fin de que reiterarle sus afanes intimidatorios a la hora de depredar el patrimonio, los objetos, que, siendo de valor, eran repartidos por Abelardo, por cuenta de 'Amazon'-, en realidad lo fue al móvil de Lorenzo, y cuando este último se hallaba perpetrando física, directamente, el robo intimidatorio en la vivienda habitada por Abelardo).
TERCERO.3: En esta materia antes analizada, hay que tratar de un extremo que, efectivamente, sostuvo la defensa letrada de Agapito en sus conclusiones orales finales, y en el que le asiste la razón en un punto, a saber, que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular que igualmente patrocina como acusador por estos delitos de detención ilegal y de robo con intimidación a Abelardo, indicaron en el relato fáctico de hechos indiciariamente acreditados, en sus escritos de acusación provisional, que no fue Agapito el que se quedó durante todo el tiempo que esa delictiva privación de libertad duró, con Abelardo, sino que la persona que se quedó con el mismo fue Marcos (el tristemente hoy fallecido), mientras los acusados Agapito y Lorenzo serían los que habrían ido al domicilio de Abelardo para robar, con ese uso intimidatorio, objetos de valor del interior de esa vivienda habitada. Lo cierto es que, a pesar de las claras manifestaciones en el plenario de Abelardo, respecto a quien se quedó con él en modo intimidatorio y con exhibición del arma (que lo fue Agapito después de que estos tres encausados estuvieran iniciando la actividad de secuestro juntos) en casa de Marcos, y los que fueron a la propia vivienda de Abelardo para robarle objetos que pudieren tener algún valor en posterior venta para enjutar, en lo posible, la supuesta deuda que así se estaban 'cobrando' (que lo fueron Marcos y Lorenzo), lo cierto es que las dos acusaciones personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin matizar conforme a ese reparto de roles que Abelardo manifiesta ya explícitamente en el acto del juicio oral (lo cierto es que, en su declaración en fase de instrucción y a modo de denuncia, Abelardo refiere que uno de los tres acusados se quedó con él, y los otros dos fueron, tras quitarle sus llaves de furgoneta y vivienda, a su domicilio a robar, pero no especifica quién hace en concreto tal o cual cosa).
La Sala entiende, empero, que no se comete infracción alguna del principio acusatorio por modificar, en su relato de hechos probados en esta sentencia, cuál fue la concreta actuación de cada uno de los tres acusados (uno de los cuales, Marcos, contra el que ya no se sigue el enjuiciamiento, por lamentablemente haber fallecido), ni en cuanto al delito de detención ilegal ni en cuanto al delito de robo con intimidación en casa habitada. Y ello es así porque, patentemente, los tres acusados referidos (y a los efectos de esta sentencia, en cuanto a la posible condena de los mismos por estos hechos que se han declarado probados, Agapito y Lorenzo), actuaron de mutuo acuerdo, en patente coautoría, tanto para la comisión del delito de detención ilegal, como para la comisión del delito de robo intimidatorio, actuando en grupo consciente de tres personas, de modo que cada uno de ellos tres (obviamente, Marcos ya no, por su indicada triste muerte anterior al plenario) ha de ser condenado como coautor, directo e inmediato, de cada uno de estos dos delitos (la detención ilegal y el robo con intimidación), en los que simplemente hicieron un reparto interno de los roles que cada uno asumiría para poder, entre los tres, conseguir la consumación de la detención ilegal y del robo con intimidación en casa habitada.
Lo anterior no supone un quebranto del principio acusatorio, ni da lugar a que las defensas de Agapito y de Lorenzo no hayan podido defenderse de extremos que esta Sala va a tener por probados (a saber, su actuación de consuno, de mutuo acuerdo, en la comisión de estos dos delitos, sí que obra palmariamente indicada en ambos escritos de acusación, muy especialmente en el propio del Ministerio Fiscal), de suerte que las defensas sabían de lo que se les acusaba (de autoría conjunta de estos dos delitos, con petición de penas para los tres, incluido el hoy fallecido Marcos, por cada uno de estos dos delitos), con independencia de que Agapito fuere el que se quedó custodiando y deteniendo ilegalmente a Abelardo, o de que eso lo hiciera el finado Marcos, pues, en realidad, se acusaba de esos hechos a los tres encausados antes referidos, en autoría conjunta y de mutuo acuerdo.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 2/2021 de 13-I-2021, Rec. 891/2019 , cuando indica que (se extracta parcialmente y en letra distinta, para diferenciarla de la propia de la presente sentencia):
'Por infracción de precepto constitucional, por estimar vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la C. Española, al haberse infringido los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a conocer la acusación (principio acusatorio que rige en el proceso penal) y correlación entre acusación y sentencia.
Considera el recurrente que "la denunciante introduce un hecho nuevo no mencionado antes, y es que el procesado se pone "encima de ella colocando una rodilla en su pecho", hecho que ha sido declarado probado a pesar de que no se recoge en el relato fáctico del Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, y tampoco dicha Acusación Pública modifica su escrito en el acto del juicio oral en tal sentido introduciendo ese hecho.En consecuencia, considera esta parte que se vulnera el principio acusatorio que rige en el proceso penal y la correspondiente correlación entre acusación y sentencia, correlación rota por la sentencia dictada."
Hay que recordar que el hecho de la agresión sexual estaba recogido en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en el que se puede leer que el acusado utilizó violencia física para vencer la negativa de su mujer para mantener relaciones sexuales, agarrándola del pelo y la garganta, forcejeando con ella, quitándole las bragas pese a la oposición de ella y finalmente penetrándola vaginalmente. En ese forcejeo la víctima indicó en el Juicio Oral el modo a través del cual el acusado violentó su resistencia. No existe la pretendida vulneración del acusatorio, el cual se daría si no hubiera sido acusado por delito de agresión sexual. Ahora bien, la forma en la que queda probado como se llevó a cabo el hecho, o la introducción de matices que fijan esa metodología que finalmente declara probado el Tribunal no suponen la pretendida vulneración del acusatorio, ya que fijada la concurrencia de la violencia en el inicial relato la forma en la que se manifestó esa violencia forma parte de la prueba del juicio oral.
Con relación al principio acusatorio ya expusimos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 144/2011 de 7 Mar. 2011, Rec. 11061/2010 que:
"Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal,siempre y cuando se trate de una variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 )"...
El recurrente construye la pretendida quiebra del acusatorio sobre la base de la forma en la que se introduce el ejercicio de la violencia de una u otra manera,cuya inclusión en el resultado de hechos probados de la sentencia se construye sobre la prueba practicada en el plenario, pero ese ejercicio de la violencia para cometer el acceso carnal ya constaba en la acusación, fijándose en el resultado final cuál es la forma en la que con detalle se desarrollaron los hechos.El recurrente conocía perfectamente por el escrito de acusación que se le acusaba de un delito de agresión sexual como había explicado la denunciante, aunque la introducción de matices o adiciones en orden al desarrollo del ejercicio de la violencia no supone vulneración del acusatorio.El Fiscal formuló acusación, entre otros, por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178.5 y 179 del Código Penal . Y por ese delito es condenado'.
De este modo, y siguiendo esta jurisprudencia antes mencionada, lo cierto es que tanto las defensas de Agapito como de Lorenzo han conocido perfectamente de aquello que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, por ejemplo: de haber 'actuando de mutuo acuerdo o y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico' (junto con el hoy fallecido Marcos) perpetrado una detención ilegal concreta, en determinado lugar, con determinada duración, a finales del mes agosto de 2019, y contra una persona, que no es otra que Abelardo, y, en el curso de la misma, de nuevo actuando en coautoría, de mutuo acuerdo, con reparto de unos roles que debían de llevar a este trío de personas a su objetivo de lucro ilícito final, haber robado con intimidación y uso de arma en el domicilio propio de la persona que tienen secuestrada. De este modo, estamos ante dos delitos, cometidos en clara coautoría, por tres personas (de las que dos van a ser condenados, pues el tercero ha fallecido antes de la vista), de mutuo acuerdo, en que las distintas colaboraciones de cada uno de los tres son indispensables para la consecución final, consumada que fue, de esos objetivos comunes de estos acusados, de modo que el hecho de que, continuando presencialmente con el perjudicado Abelardo y con mantenimiento de la exhibición del arma con la detención ilegal iniciada por los tres, haya estado Agapito, que no Marcos, mientras que los otros dos sujetos que han marchado, tras robar las llaves de la casa y de la furgoneta de Abelardo (para lo que precisaban, obviamente, que Abelardo siguiera intimidado, y detenido ilegalmente, a fin de que el mismo no interfiera en ese robo con intimidación que se estaba cometiendo en su domicilio contra parte de su patrimonio personal), no supone en modo alguno, por parte de este Tribuna, y en palabras de la anterior sentencia del Alto Tribunal, una 'variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal', sino algo que está dentro que está dentro de las facultades de la Sala en relación con el resultado definitivo de la prueba y en cuanto a lo que, dentro de este conjunto criminal que supone esta actuación de tres personas en consuno y con unos mismos fines, hizo en cada momento cada cual, sin que ello haya supuesto merma alguna de los derechos de defensa de Agapito y de Lorenzo, pues los dos han terminado acusados, en conclusiones definitivas, por los mismos dos delitos, como autores (en coautoría) cada uno de ellos dos (y es por esos dos delitos por los que se les condena) por los que empezaron siendo acusados al comienzo del juicio oral (a saber, por detención ilegal y por robo intimidatorio en casa habitada), sin modificación alguna del título de imputación, y sin que el hecho de que esta Sala, a la vista de lo ya concretado por Abelardo en el plenario (respecto a quien se quedó con él, manteniendo su secuestro, con uso intimidatorio de la pistola, mientras era robado en su propia vivienda), haya indicado que Agapito fue el que permaneció con Abelardo hasta su soltura definitiva, mientras los otros dos acusados materialmente (y con la coautoría también para el robo de Agapito) se apoderaban de sus bienes en su domicilio, trastoque ni un ápice las posibilidades, determinaciones y estrategias defensivas de los dos de esos tres encausados sí juzgados definitivamente, pues, lisa y llanamente, las dos defensas, de Agapito (la declaración de este último en juicio oral es un enroque absoluto en no recordar nada de nada, sin valor probatorio alguno, alegando un bloqueo de memoria por problemas de drogad y de salud mental de los que no aporta acreditación documental alguna) y de Lorenzo, lo que niegan es que esos hechos, absolutamente, ocurrieran, es decir, lo que constituye su línea defensiva es que ninguno de ellos dos, de esos dos acusados, estuvo allí, pues ni participó en modo alguno en un secuestro conjunto y en un robo intimidatorio conjunto, con absoluta independencia de a quién se les atribuya tal o cual necesaria actuación en coautoría, pues, conforme a las defensas, simplemente ninguno de estos dos acusados estaba allí, y todo lo referido por Abelardo respecto a sus personas sería falso (lo que ya se ha demostrado anteriormente que no lo es, sino que está indubitadamente probado).
CUARTO: Continúa su relato en la vista Abelardo, una vez ya manifestó lo tocante a la detención ilegal y al robo intimidatorio que ocurrieron el mismo día, como dos semanas antes del 6-IX-2019, fecha del apoderamiento por Lorenzo, con la imprescindible colaboración de Silvio, de los paquetes de 'Amazon' que repartía ese día Abelardo, que una vez ya se le dio soltura tras esa detención ilegal, siguió recibiendo llamadas y mensajes de WhatsApp, de Lorenzo en todo caso (como ya se ha dicho, Lorenzo tenía su móvil, pues Agapito le había llamado, mientras se consumaba el robo, desde el terminal móvil propiedad de Abelardo, intervenido en ese tiempo de secuestro al mismo), de modo continuado, en varios días seguidos, con la finalidad de volver a quedar con él para que, por el sistema de hacerse con la paquetería de 'Amazon' que repartía a los destinatarios finales Abelardo, 'cobrarse en especie' esa parte de esa supuesta deuda que el acusador/acusado tenía que saldar por compra de droga, lo que hacía, con el mismo tinte intimidatorio que ya quedó claro que se utilizó para lo actuado con Abelardo (y la obtención de dinero, siquiera en objetos luego vendibles, del mismo) desde el primer momento de su secuestro por tres varones y con exhibición de lo que podría ser un arma de fuego.
Es evidente para esta Sala que los tres acusados, Marcos, Agapito y Lorenzo no quedaron satisfechos con lo obtenido en el día en que secuestraron y robaron a Abelardo, y que, en principio y eso era lo pactado por ellos, iban a seguir intimidando, amenazando a Abelardo con tremendos males a él o a su hija menor de edad, al acusador/acusado, para obtener más réditos económicos criminales de esta persona. Y es patente que era, esa nueva consecución de beneficio ilícito, algo que pensaban originariamente realizar entre los tres, y no sólo (como acabó siendo) por parte de Lorenzo, y que este último, sin nada decir a sus 'compinches' en los anteriores delitos de secuestro y robo, 'traicionó' a Marcos y a Agapito, no diciéndoles nada de sus intenciones y quedando, separadamente de ellos dos, con Abelardo, para desvalijar el contenido de su furgoneta un día concreto, sin que lo supiera, ni por ende pudieran repartir botín alguno, Marcos y Agapito, siendo esta final averiguación por parte de Agapito y de Marcos de este actuar en solitario, defraudando el plan conjunto que los tres tenían al efecto, algo que llevó unos días a Marcos y a Agapito, pues inicialmente sospechaban que Lorenzo les podría hacer una 'jugada' semejante, pero no terminaban de creérselo, teniendo, por ello, Agapito y Marcos prisa por producir ese apoderamiento ilegal de los suministros de ese repartidor cuanto antes, al menos antes de que se les pudiera adelantar, si es que se le acababa pasando por la cabeza (como así fue) Lorenzo, y con un manifestado deseo por parte de Marcos y de Agapito de que eso se hiciera un lunes, pues, según les había indicado Abelardo (movido por el temor tan grande del que, lógicamente, era presa, de modo insuperable a entender de esta Sala), ese era el día en que iba más cargado de productos a repartir su furgoneta y, por ende, ese era el día en que las ganancias para los tes encausados serían mayores. Lo anterior en patente, y se desprende abiertamente de las siguientes conversaciones telefónicas:
1.- En llamada del día 3-IX-2019 (a saber, martes, tres días antes de la ocurrencia final de ese desvalijamiento, que lo fue el 6-IX-2019, a saber, un viernes), a las 18:51 horas, entre Marcos y Agapito, en la cual, tras preguntarse si Lorenzo tendría el teléfono de Abelardo (en esta conversación concluyen que no lo debía tener, pues Lorenzo no hizo llamada en los anteriores secuestro y robo al acusador/acusado, aunque ya al día siguiente, como se verá, caen en la cuenta de que fue Agapito el que, con el móvil de Abelardo, llamó efectivamente a Lorenzo cuando este último y Marcos estaban en la vivienda del acusador/acusado), Agapito le dice a Marcos 'argo, argo me huele a mí, pos bueno acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas', a lo que, tras que Marcos le indicara que él siempre estaba listo para irse una 'semanica' donde fuera, Agapito sigue hablando diciendo que 'que eso es un dineral, hazme caso, pero un dineral que puedes flipar', a lo que le contesta Marcos que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje, te cojo, te llamo, te vienes par mi casa, pa la Chata, y lo llamamos delante tuya, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueao' (conversación esta que ya ha sido tratada anteriormente, y que demuestra que nada bueno se hizo antes a Abelardo -de hecho, se le secuestró y se le robó-, como para tener este acusador/acusado que bloquear el teléfono del único de este trío de personas al que conocía previamente, a saber, el de Marcos), a lo que Agapito le pregunta 'vale, ¿tú bajas jueves, no?', y Marcos le contesta que así era. Las suspicacias de esta pareja hacia el acusado Lorenzo ya se dejan entrever en esta conversación, en la que a Agapito le indica Marcos 'tú espérate que yo lo voy a hacer contigo, con el Cachas no me arriesgo', a lo que Agapito 'resopla' al teléfono y dice que 'tontos seríamos, ¿sabes?, porque me la tiene hecha, ¿sabes', me la tiene hecha', y Marcos le contesta que 'nos la tiene echa, nos la tiene hecha a tos, hermano, porque es muy listo él', y Agapito indica que sí, pero que al final siempre les da un poco de lástima, y Marcos le contesta que 'ya lo sé, pero bueno, si es que lo que no se puede ir es de listo', y Agapito le comenta (antes de que se despidan, y queden, de modo que Marcos le dice a Agapito que 'bueno, pos venga, vale, pueees ahora en tal baje yo te llamo y te vienes pa mi casa', y quedan en seguir hablando) que, refiriéndose a Lorenzo, 'así, así escarmienta, la única manera de escarmentar es esa'.
Es claro de lo anterior que Marcos y Agapito no se fiaban, para dar este nuevo 'golpe' al patrimonio que pudieran conseguir a través de Abelardo, de Lorenzo (del que, como se verá, motivos tenían para desconfiar, pues, a la postre, Lorenzo les puentea, y se apodera del contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo por sí mismo, sin contar con ellos dos), aunque se deja entrever que, en este grupo de tres personas, las 'lealtades' iban cambiando, pues, en realidad, Marcos y Agapito lo que estaban pensando es el cometer ellos el delito, sin Lorenzo de por medio.
2.- En llamada del día 4-IX-2019, a las 21:26 horas, entre los mismos Marcos y Agapito (llamada ya examinada parcialmente anteriormente), tras llegar a la conclusión de que Lorenzo tiene el móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, por la llamada que, mientras custodiaba con el arma a Abelardo apoderándose de su móvil, le hizo desde el terminal móvil del acusador/acusado Agapito a Lorenzo 'a ver si pasa algo con los vecinos, no sé qué' (a saber, entrando en una casa habitada, en un inmueble de pisos con vecinos, a ver si los vecinos iban a colegir que algo raro existía en la sustracción y extracción de esa casa, por ejemplo, de una televisión voluminosa a cargar en la furgoneta propia de Abelardo, pero no, claramente, por el propio Abelardo), y hablando de Lorenzo (que como ya se ha dicho, vivía en DIRECCION014, y no parecía estar boyante económicamente en absoluto, pues, como se verá, incluso para 'bajarse' en autobús de DIRECCION014 a Murcia para el apoderamiento del 6-IX-2019, el acusado Silvio tuvo que 'subir' el día anterior a DIRECCION014 a dejarle el dinero de ese billete), Agapito le dice a Marcos 'escúchame, entonces, escúchame, entonces la cosa está así, este no tiene ni pa bajarse ni ná, es que es un desgraciao ¿sabes?, es que es un desgraciao, es que no puede ser, acho, que siempre que que que quiere a ver por dónde puede pillar más por dónde puede pillar menos, qué exagearao de tío (vid., suspira Agapito al teléfono), bueno, escúchame, yo lo haría hasta sin él, te lo juro, eh, te lo juro que lo haría hasta sin él', a lo que Marcos le contesta 'claro, es que deberíamos hacerlo para que escarmiente',y Agapito insiste en que 'es que es verdad, es que lo haría hasta sin él, encima de to diciendo que no, no, que se lo está diciendo al Cerilla cuanto antes cuanto antes cuanto antes porque no tiene dónde verse muerto, pero, ¿cómo va a ser lo mismo coger diez que coger cincuenta, tío?' (de esta conversación se desprende lo que se confirmará en ulteriores llamadas, a saber, que Lorenzo, por lo que fuera, quería 'finiquitar' el tema de los objetos de valor de que pudieran apropiarse a través de Abelardo cuanto antes, y ello no era algo que interesara a Marcos ni a Agapito, que ya estaban temiendo que Lorenzo se iba a precipitar en el tiempo, y que iba a dar lugar a que cogieran menos paquetes, diez por ejemplo, que los que Abelardo llevaría en su furgoneta otro día, por ejemplo un lunes, que se cogerían, por ejemplo, cincuenta paquetes, algo que entiende esta Sala que no podían saber Marcos y Agapito por ciencia infusa, sino porque el propio Abelardo, siempre fruto de la intimidación gravísima que sobre él y su hija menor se ejercitaba, les dijo a estas tres personas, sus iniciales captores, que él el día que más paquetes portaba era tras el fin de semana, el lunes, más que los que podría llevar un viernes, como fue el caso de la intervención 'traicionera' de Lorenzo para con él), tratando Marcos y Agapito de intervenir con el ' Cerilla', a saber, con Abelardo, para que los hechos no los cometiera sólo Lorenzo y cuando quisiera Lorenzo (así, cuando le dice a Agapito que '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas al Cerilla'), indicándole a Marcos el propio Agapito que 'pero, si es que ese va a ser el problema, que sólo hay que llamarlo para verlo, ¿entiendes?, porque ya está (vid., Lorenzo) hablando con él (vid., con Abelardo)', y Marcos le contesta 'pa hacérsela pa hacerle ya las tres quince, ¿sabes lo que te quiero decir? Hablas con él pa quedar con él y hacérsela'... 'porque si no se te va a adelantar el gilipollas del otro y te le va a hacer', terminando esa conversación Agapito indicándole a Marcos que 'yo es que flipo, yo es que flipo, y ahora avisándome que si no baja que tal, que sino tal y que cual, ¿sabes?, o sea que eso que te dijo a ti ya ha reculado, ¿sabes lo que te digo?'.
Continúa esa llamada con Agapito diciéndole a Marcos 'lo de hacerlo los dos y tal y cual, ya ha reculado, pero ¿sabes por qué?, porque estuve hablando yo y le tiraba puntaícas, ¿Sabes lo que te digo o no?', a lo que le contesta Agapito 'y entonces, claro, ha pensado, y anoche empezó a mandarme WhastApss, acho, venga, vamos a hacerlo ya que no tengo ná, que no se qué, que no se cuántas, ¿entiendes?... entonces, te juro que no, no, que no se que no se lo merece, te lo juro, que siempre va que siempre va va así acho, que si no tiene pa comer te lo juro, y me lo está diciendo que le mande perras todavía'. De este modo, tras concluir Marcos que Lorenzo 'es un muerto hambre', Agapito le indica a Marcos que 'bueno, escúchame, vamos a ver si lo podemos hacer, y ya está', y Marcos le indica que va a 'bajar' (a Murcia) 'mañana', 'mañana viene el Marcos', a lo que Agapito le refiere que 'venga, pues ya está, pues vamos mañana a ver si mañana me acerco yo para allá y hablamos todo y hablamos con el Cerilla y vamos a verlo', y Marcos le asiente y le indica 'venga, vale, lo llamamos mañana por la noche y quedamos pa el viernes con el Cerilla para hacérselo la jugada', terminando la conversación sin más interés.
Como se ve, las desconfianzas mutuas, tras el secuestro y el robo intimidatorio, entre, por un lado, Marcos y Agapito, y, por otro lado, Lorenzo, a la hora de cuándo se debía actuar cobre la furgoneta de Abelardo, o quién debía de hacerlo, o si uno iba a 'traicionar' a los otros dos, o si los otros dos iban a querer cometer este nuevo delito sin Lorenzo, no pueden ser más evidentes, del contenido de la anterior conversación.
3.- Ya el día 5-IX-2019, a las 19:44 horas, hay otra llamada corta entre Marcos y Agapito, en la cual se empieza a objetivar el temor de que Lorenzo se 'adelante' él sólo en la comisión del delito que se pensaba cometer en relación con los paquetes repartidos por Abelardo, y sale a colación por primera vez otro de los acusados, Silvio, alias 'El Tiburon', la persona que, como se apreciará, cooperó necesariamente con Lorenzo a la hora de desvalijar el contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo, y que también interactúa telefónicamente con Marcos y Agapito (aunque, como se verá, les dice a los dos referidos lo 'imprescindible' de los planes en solitario de Lorenzo).
Así, en esa conversación, Agapito le comenta a Marcos que 'escúchame, dice este que se baja mañana, yo', a lo que Marcos le responde que 'dice, me ha dicho 'El Tiburon' que va a subir a DIRECCION014 a dejarle dinero' (dejarle dinero a Lorenzo, claramente, en extraño sistema de actuación, ir en coche Silvio nada menos que a DIRECCION014, cuando Silvio tenía su domicilio en DIRECCION008, en concreto sito en la DIRECCION015 -a saber, en término municipal de Murcia-, dejarle dinero ese día 5-IX-2019 para que, a su vez, Lorenzo, con uso del transporte público, se bajara al día siguiente, día de la apropiación indebida de esa paquetería, el 6-IX-2019, hacia Murcia, en cuyas inmediaciones de debía perpetrar ese otro hecho delictivo), y le insiste a Agapito en que ese dinero es 'para bajarse mañana por la mañana para abajo él, que va a hacer no sé qué, ¿me has escuchado?'.
4.- Lo anterior se reafirma en otra llamada entre Marcos y Agapito del día de esa apropiación indebida (que ellos desconocían en ese momento que ya se había cometido, en horario de mañana), el 6-IX-2019, a las 19:12, donde, tras conversar entre ellos acerca de quién tiene la pistola y dónde se encuentra esa pistola (extremo ya tratado con anterioridad en esta sentencia), Agapito le pregunta a Marcos si este último está 'con el Cachas', a lo que Marcos le dice que no, que está solo, y le pregunta Marcos a Agapito '¿qué pasa con el Cachas hoy?', diciéndole Agapito que no lo sabe, pero que venía (a Murcia) esa mañana de ese día, y Marcos le pregunta 'por eso digo, ¿dónde está entonces?', insistiendo Agapito a Marcos en algo ya conocido por ambos, a saber, que ''no sé, a mí me llamó 'El Gamba' que me dijo que subía para DIRECCION014 para darle dinero para que se bajara hoy por la mañana para abajo para Murcia', insistiendo Agapito en que 'le mando WhatsApp y ni me, ni los lee, ni me contesta ni nada, él sabrá', y Marcos le responde 'voy a llamar a El Gamba, ahora te digo algo', siendo así que, tras tratar de otros temas estos dos interlocutores, finalmente Agapito le comenta a Marcos 'escúchame, el Cachas que sepas que es un egoísta, nada más que mira por él, eh', a lo que Agapito le dice algo tan importante como que 'NO, PERO A MÍ NO SE ME PUEDE ESCAPAR ESTE Cerilla DESPUÉS DE QUEDARME TRES HORAS CON ÉL ALLÍ EN TU CASA, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (en evidente referencia a la detención ilegal contra Abelardo, y a una de las labores específicas de Agapito en ese delito realizado en conjunto, a saber, la de permanecer un tiempo ejercitando la intimidación contra el secuestrado mientras este último era robado en su domicilio), y Marcos le contesta 'pues ya está, pues ya está, escúchame, ¿qué quieres, que llame al Cachas a ver dónde está?', refiriéndole Agapito a Marcos que 'es que no sé lo que quiere hacer, ¿sabes lo que quiere?, si se ha querido pelear conmigo para hacerlo él, ¿entiendes?, lo que tú me dijiste', contestándole Marcos que 'sí, pero es que él, es que... que no te extrañe que lo haya hecho ya', refiriendo Agapito que 'no creo' (como se aprecia, Agapito se equivoca en esta su creencia, pues lo que Lorenzo ejecutó para con la apropiación de la paquetería repartida por Abelardo ya lo había hecho él, Lorenzo, con Silvio como cooperador necesario, esa misma mañana), y diciéndole Marcos que 'bueno voy a llamarlo a ver, voy a ver lo que se cuenta'.
5.- De ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:16 horas, tras esa llamada que se ha dejado dicho antes que Marcos le iba a hacer a Lorenzo, Marcos, en nueva conversación con Agapito, le comenta 'escucha, que no me lo coge, no me lo coge' (y es que Lorenzo ya había dado el 'golpe' sin contar con sus dos consortes en esta trama delictiva, obviamente), y Agapito refiere 'que no te lo coge tampoco', a lo que Agapito sigue diciendo 'ayer me dice: Ya me he buscado la vida, gracias eh, y le contesto y ni los lee, ni me contesta ni ná de ná, lo llamo por WhatsApp y tampoco, él sabrá', y Marcos se lamenta con Agapito diciéndole 'yo lo llamé el otro día, anoche lo llamo tres o cuatro veces y no me cogió el teléfono y ahora lo he llamado y tampoco me lo coge' (de nuevo, obvio, Lorenzo había preterido a Marcos y a Agapito en la comisión del delito), con lo cual Agapito le pide a Marcos que la pase el número del ' Cerilla' (de Abelardo), y ya comienza a intuir lo ocurrido, cuando le dice a Marcos 'pásamelo a ver, que a lo mejor puede ser que haya quedado con él esta mañana para coger una mierda nada más' (es decir, lo realmente ocurrido, 'mierda' en la mente de Agapito, que ya se ha indicado que sabía que el día bueno para 'coger' más paquetería no era el viernes 6-IX-2019, sino el lunes 9-IX-2019), y Marcos le contesta 'pos, pos que no te extrañe', y Agapito se despide 'venga, vale, ahora me lo pasas que lo llame yo al Cerilla' (es decir, Agapito quiere el teléfono de Abelardo, para poder hablar con él y comprobar si Lorenzo ya le ha desvalijado lo que llevara en la furgoneta esa mañana, siendo así que existe otra llamada posterior, de 6-IX-2019, a las 20:07 horas, en la cual, como ya se ha explicado anteriormente, Marcos le facilita a Agapito los dos números de teléfono móvil que tiene de Abelardo).
6.- Ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:42 horas, Marcos y Agapito vuelven a hablar, y Marcos le refiere a Agapito 'escúchame, he estado balando con El Gamba, me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (como se aprecia, Silvio, 'El Gamba', no sólo se entendía con el acusado Lorenzo, sino con el en su día acusado Marcos, el tristemente fallecido, de lo que se aprecia que esta -ya se adelanta- 'ignorancia deliberada' que se desprende de la actuación de Silvio dista mucho de ser creíble en cuanto a que realmente no supiera aquello a lo que estaba coadyuvando necesariamente,a saber, al nuevo 'palo' de Lorenzo a Abelardo), continuando diciéndole Marcos a Agapito que 'ha hecho algo, algo, ha hecho algo en Murcia, y se ha subido para arriba, ¿sabes?' (estos datos obviamente los tiene, aunque Silvio haya querido ser inespecífico con Marcos respecto a lo que habría hecho en Murcia Lorenzo, pues por las llamadas de unos y de otros bien sabía Silvio que los tres acusados estaban detrás de un mismo objetivo, que sólo logró Lorenzo, al que en otra llamada Marcos y Agapito indican que era muy amigo de Silvio, que eran 'uña y carne', sic.).
En esta misma línea anterior continúa una llamada del mismo 6-IX-2019, a las 20:47 horas, entre Marcos y Agapito, en la que Marcos le pregunta a Agapito si ha llamado a 'este' (en este caso, por 'este' entiende la Sala que se refieren a Abelardo, del que en llamada justo anterior Marcos le había dado sus dos teléfonos a Agapito) ya, y Agapito le contesta que 'no, le he mandado WhatsApp y todavía no lo ha leído', preguntándole Marcos a Agapito '¿le entra el WhatsApp?', a lo que Agapito le contesta que 'si le entran, pero no los lee, no está conectado, se ve que a lo mejor está cenando o algo, ahora cuando le entren, pero escúchame, ya se yo al 100% que no ha hecho eso' (apréciese cómo Agapito se sigue resistiendo a pensar que Lorenzo les haya 'traicionado', y haya actuado contra la paquetería de Abelardo por su sola cuenta), diciéndole a Marcos que Lorenzo, ese día 6-IX-2019 (el de la efectiva apropiación indebida) habría ido a Murcia a otra cosa, a ver a un tal ' Teodosio' (al que apodan 'El Canicas'), a lo que Marcos le responde '¡Del Teodosio! Pues a mí me ha dicho El Tiburon que ayer le subió dinero y se ha bajado esta mañana para abajo pa Murcia, ha cogido este mediodía el tren o no sé qué... y se ha subido con él para arriba o autobús'. En este momento (y demostrando que Silvio, 'El Tiburon' (a veces llamado en esas conversaciones 'El Gamba'), si de alguien estaba de parte en esta dicotomía entre futuros autores de ese desvalijamiento de la paquetería, lo era de Lorenzo, que no de Marcos ni de Agapito) Agapito le pregunta a Marcos '¿Y El Tiburon no sabe ná? ', a lo que, muy significativamente, la responde Marcos 'pues si sabe algo no me lo va a decir, ha dicho que ha venido hacer algo y se ha subido otra vez para arriba', de lo que se extraña Agapito, terminando la conversación indicando que ya se enterarán, en todo caso.
7.- Especialmente relevante es la siguiente conversación entre Marcos y Agapito, del mismo día 6-IX-2019, a las 22:48 horas. En ella, entroncando con la conversación anterior, Agapito le comenta que 'el Cerilla' ( Abelardo) no lee los WhatsApp, que no le coge, a lo que Marcos le indica a Agapito que lo llame por teléfono, que no le mande WhatsApp (a Abelardo), a lo que le contesta Agapito que va a ir él a ver si le ve (obviamente, Agapito y Marcos conocían donde vivía en concreto Abelardo, pues en el precedente secuestro se habían personado Lorenzo y Marcos en la casa de la víctima de esa detención ilegal para robar, con intimidación sostenida por Agapito, habiendo conseguido su dirección y las llaves de su casa por uso de las amenazas con arma con apariencia de arma de fuego y por el examen de los documentos de la cartera del secuestrado, de manera que todos sabían su paradero domiciliario). Marcos le insiste a Agapito que cree que se la ha jugado ( Lorenzo) y que 'ha hecho el tajo',a lo que Agapito le contesta que si no le cogería el teléfono, por qué no lo va a coger. Marcos le insiste en que una tal ' Agueda' le ha dicho que 'os la ha jugado' (a saber, Lorenzo, en referencia a que este acusado habría desvalijado la furgoneta de Abelardo ya, a presencia de este acusador/acusado, pero sin contar ni compartir nada con Marcos y Agapito), y que está llamando a Lorenzo y este último no se lo coge, por lo que piensa que, efectivamente, se la ha jugado, comentando Agapito y Marcos que el hecho de que Lorenzo no le coja el teléfono a Marcos es raro. Agapito le refiere a Marcos que él va a hablar con 'El Gamba' ( Silvio, que en algunas transcripciones aparece como 'El Tiburon', y en otras como 'El Gamba', aunque en juicio oral admite que realmente su apodo es 'El Tiburon') a ver si sabe dónde ha ido ese día Lorenzo, a ver si le quiere contar algo, porque si 'El Gamba' iba a subir a DIRECCION014 a llevarle un dinero, es él el que tiene que saber los planes que tenía el otro, a saber, Lorenzo (es esta, la del efectivo conocimiento de Silvio de cuáles eran los planes reales de su amigo Lorenzo, una conclusión en la que esta Sala tiene que estar muy conforme con lo antes indicado por Agapito, pues si se molesta Silvio en llevarle a Lorenzo un día antes dinero a DIRECCION014 para que Lorenzo pueda el 6-IX-2019 bajarse a Murcia en transporte público, y luego ese 6-IX-2019 le recoge en Murcia, lleva a Lorenzo a cometer el delito contra la paquetería de 'Amazon', y luego Silvio vuelve a dejar en la estación de tren o de autobús a Lorenzo para que el mismo se vuelva a 'subir' a DIRECCION014, es impensable que Silvio, que quiere hacer pensar a la Sala que respecto a este tema él estaba en los mundos de la -voluntaria, sin duda- ignorancia, no supiera, bien a las claras, lo que iba a hacer realmente su amigo Lorenzo, al que coadyuvó necesariamente, con su vehículo y llevándole de aquí a allá, y del punto en el que se comete el delito, a donde le portó también, a una estación de partida, de vuelta a DIRECCION014). Continúa esa llamada con las manifestaciones de Agapito respecto a lo extraño que le resultaba que no le cogiera el teléfono Abelardo, para decirle si ya se había Lorenzo apoderado de la mercancía, refiriendo que se caga en los muertos de Abelardo, que es un 'comemierdas', y que sabe dónde vive (en clara alusión a su intención de ir personalmente a la casa de Abelardo a pedirle información y explicaciones de lo que hubiere sucedido), indicándole Marcos a (ya se ha indicado anteriormente que Abelardo vivía a esa fecha en DIRECCION010) Agapito que vaya al pub donde están 'los moros', allí por el Hospital DIRECCION016, indicándole Agapito que sabe él donde vive Abelardo, que se apuntó la calle cuando se la dio (a saber, en la detención ilegal pasada del mismo), especificándole Marcos a Agapito (no se olvide que esta Sala concluye que los que fueron físicamente al robo con intimidación en el domicilio del acusador/acusado fueron Marcos y Lorenzo) que debajo de la casa del Abelardo hay un pub de 'moros' y enfrente un bar, que también vende y que es del mismo dueño, y que Abelardo se suele poner sentado donde está ese pub, que Marcos siempre le ve por allí, o en la puerta del pub o dos casas más abajo.
Sigue indicando Agapito a Marcos que es imposible que se le haya hecho ( Lorenzo), porque el ' Cerilla', si no lo hace bien, le pillan, y se busca una ruina que te flipas (en clara alusión a que al apoderamiento de la paquetería que distribuía Abelardo debía de tratar de enmascarase como un robo violento/intimidatorio contra su persona frente a la empresa de reparto para la que estaba empleado Abelardo, ' DIRECCION005.', como de hecho se hizo, con la denuncia presentada policialmente por Abelardo, en la que se simulaba un robo intimidatorio con uso de arma por parte de dos personas desconocidas, como fruto, se insiste, para esta Sala, de su temor terrible a los otros tres encausados ya indicados), terminando la conversación con una indicación de Marcos respecto a que creía que la persona que antes le había estado llamando (en la llamada de las 20:07 horas de ese día, cuando Marcos le da los dos teléfonos de Abelardo a Agapito para que éste llame a aquél, dijo que un ' Cerilla' le estaba llamando por teléfono, desde un número que Marcos no conocía, y le preguntaba si era ' Marcos' varias veces, y cuando Marcos respondía preguntándole a su llamante quién era él, esa persona colgaba, habiendo pensado inicialmente Marcos que podría ser alguien de la policía quien la telefoneaba) pensaba, que esa persona que le había estado llamando, era Abelardo, porque 'el tonto de la furgoneta tiene mi número', y que él había pensado al principio que la persona que llamaba era de la policía 'pensando que el otro ha abierto la boca' (a saber, sospechando que, de alguna manera, Abelardo habría superado el miedo, la intimidación grave, a la que estaba sometido desde el comienzo de su detención ilegal, y les habría dicho a los agentes policiales la verdad de lo sucedido,a saber, no habría denunciado un robo por gente ignota, sino todo el entramado de estos tres acusados que había llevado a ese apoderamiento de su paquetería).
8.- Siguen Marcos y Agapito conversando, en su diatriba acerca de si Lorenzo les habría 'dejado de lado' a la hora de la comisión de ese nuevo hecho delictivo, en su llamada del mismo día 6-IX-2019, a las 23:27 horas, insistiéndole Agapito a Marcos que el ' Cerilla' se los lee (los WhatsApps) y no le contesta, diciendo que ahora sí que le ha leído esos mensajes, indicándole a Marcos que va a ir él ( Agapito) a DIRECCION010, a ver si ve a Abelardo, y respondiéndole Marcos que Lorenzo habría ido a ver a Abelardo. Agapito le responde a Marcos que aunque se tenga que acostar a la cinco de la mañana, se va a enterar (obviamente, el que se va a enterar es el ' Cerilla', a saber, Abelardo), que algo raro hay, que al ' Cerilla' le gusta la fiesta y a la mejor quiere desaparecer, quedando Agapito que va a ir por la zona del domicilio de Abelardo a ver si ve a este último, y con lo que ocurra llama a Marcos.
9.- Efectivamente, ya al día siguiente, en llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 10:43 horas, diciéndole Marcos que ayer finalmente no le llamó (para indicarle si había visto a Abelardo y le había podido preguntar por si Lorenzo se había apropiado ya de su cargamento para 'Amazon' ese día 6-IX-2019), e indicándole Agapito que ayer (ya se aprecia, por la conversación anterior, que se refiere a la noche del 6-IX-2019, madrugada del 7-IX-2019) se dio una vuelta por DIRECCION010 y que no vio a Abelardo.
Ese mismo día 7-IX-2019, a las 10:49 horas, en nueva llamada existente entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que acababa de hablar con Lorenzo ahora mismo, y que Lorenzo (véase cómo incluso, tras lo apropiado el 6-IX-2019 ilegalmente, y de modo 'traicionero' por parte de Lorenzo, éste trata de engañar a Agapito y a Marcos diciéndoles que él no ha hecho, respecto a esta apropiación indebida, nada aún) le ha dicho que no estuvo ayer (el 6-IX-2019) en Murcia, a lo que Marcos le habría espetado que sabía a través de una llamada con 'El Tiburon' que ayer Lorenzo estaba en la estación (para 'subirse' a DIRECCION014 tras los hechos), a lo que Lorenzo le había dicho a Marcos que eso era mentira, y que le volvería a llamar más tarde. Ante esta situación, Agapito le comenta a Marcos que tendrían que dejar pasar ese día, 7-IX-2019, sábado, a ver lo que ocurre, y Marcos le indica que él saldría de trabajar como al mediodía, quedando Agapito con Marcos va a seguir llamando al ' Cerilla', a saber, a Abelardo, a ver si esta vez este último se lo coge. Sin embargo, estas posteriores llamadas de Agapito al acusador/acusado no dan resultado positivo, pues en nueva llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 16:15 horas, Agapito de dice a Marcos que si los números que le facilitó Marcos como los propios de Abelardo eran los correctos (ya se ha indicado que Marcos le facilitó a Agapito los dos números de teléfono móvil que usaba Abelardo en llamada del 6-IX-2019, a las 20:07 horas), porque no ve normal que Abelardo no conteste a sus llamadas, a lo que Marcos le indica que sí, que efectivamente le dio los dos números móviles correctos de Abelardo, quedando Agapito con Marcos que va a seguir llamando a Abelardo.
10.- En relevante conversación entre Marcos y Agapito, de la misma fecha del 7-IX-2019, a las 17:22 horas, Agapito le dice a Marcos que sí que lo ha hecho 'este' (a saber, que definitivamente sí que Lorenzo se les ha adelantado a los dos interlocutores y se ha apropiado indebidamente del contenido de la paquetería que tenía que distribuir Abelardo el día anterior), que Lorenzo estaba subiendo 'estados y todo' (a saber, que Lorenzo estaría operando en redes sociales de las cuales también sería usuario Agapito, indicando extremos en ellas que delatarían el 'golpe' que había dado el día anterior), que por esos estados creía Agapito que Lorenzo estaría incluso ese día con 'El Tiburon', a lo que Marcos le contesta que con razón está él llamando a 'El Tiburon' y este último no se lo cogía a Marcos. En este estado de cosas, Agapito le dice a Marcos que el ' Cerilla' (de nuevo, Abelardo) le ha leído los últimos WhatsApp que le ha mandado Agapito, pero que no le responde, que teme Agapito que el ' Cerilla' ( Abelardo) le haya bloqueado, 'que cuando vea al Cerilla lo va a flipar', diciéndole Agapito a Marcos que 'como lo haya hecho sube para DIRECCION014 y se lo explica', a lo que Marcos le contesta que, de ser así, de haberles dejado de lado en esta apropiación indebida Lorenzo, 'entonces nosotros se la hacemos a él, le hacemos una espera y le hacemos una limpieza' (apréciese el indisimulado interés en participar del 'botín' que Lorenzo, en ese caso de haber preterido a los dos interlocutores, habría conseguido de Abelardo ese día anterior).
Ese mismo día, 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito tiene una conversación telefónica con una mujer a la que apodan 'la Chata' (y que policialmente se indica que se podría tratar de Africa), y Agapito le pregunta que si 'ella sube para allá' se puede enterar si ha hecho algo Lorenzo, a lo que ella le contesta que no, que qué va, que ellos no hablan nada con él. Le refiere esta señora a Agapito que de eso traten de enterarse ellos (a saber, Marcos y Agapito), a lo que este último le contesta que cómo, si el ' Cerilla' no les coge el teléfono ni nada, a lo que esta señora le dice que 'entonces es que lo ha hecho, que suban a DIRECCION014 y lo vigilen a ver qué hace'. Ella le pregunta a Agapito si es que el ' Cerilla' no les coge el teléfono, y se responde a sí misma que 'entonces id a la casa del Cerilla', y Agapito le refiere a esta señora que 'eso es lo que quiero hacer yo, que cuando lo coja, EL Cerilla VA A MORIR COMO LO HAYA HECHO EL Cachas' (si alguna duda podría caber, tras tenerse por probado el secuestro de Abelardo por parte de Marcos, de Lorenzo y de Agapito, y su uso intimidatorio, amenazando con la muerte propia y la de su hija menor de edad, para incluso conseguir ir dos de ellos - Marcos y Lorenzo- mientras otro le mantiene secuestrado - Agapito- a la vivienda de Abelardo a robar cosas que allí pudieren encontrar de valor, acerca de que Abelardo no estaba 'colaborando' con sus captores -finalmente sólo con Lorenzo- para que se lleven la paquetería de 'Amazon' que Abelardo reparte, voluntariamente, sino atenazado por las amenazas y el secuestro anterior, con exhibición de arma que aparentaba ser de fuego, a su persona y la de su hija menor, expresiones estas de Agapito como la de que Abelardo 'va a morir' como se haya dejado desvalijar su furgoneta sólo con el ' Cachas', ya dejan sentado absolutamente lo presionado por la intimidación, real y palpable, que se hallaba Abelardo, para todo lo relativo a esta apropiación de su material de reparto), que si lo ha hecho el ' Cachas' él ( Agapito) sube para DIRECCION014, aunque Agapito aún no se termina de creer que esa apropiación indebida la haya realizado ya Lorenzo, diciéndole la señora con la que conversa que ella cree que sí, aunque Agapito le muestra su extrañeza por el que todo haya podido ser tan rápido, y ella le indica que parece mentira que no conozca a Lorenzo.
Es relevante, de esta llamada, que Agapito siga refiriéndole a esta señora, a la que él llama Africa, que 'no le ha dado tiempo (vid., a Lorenzo), que no es tan fácil, que estuvo una hora nada más (vid., en la zona de Murcia capital y alrededores) y se subió otra vez en el autobús' (el razonamiento de Agapito se aprecia que es ese, simplemente, porque él no sabía aún que en el acto delictivo perpetrado por Lorenzo contra la paquetería que custodiaba y entregaba Abelardo, había contado con la colaboración del todo precisa del acusado Silvio, 'El Tiburon', que llevó en su vehículo desde Murcia, donde recogió a Lorenzo tras 'bajar' este último en transporte público, al DIRECCION004, por la zona de la DIRECCION017, a saber, en una zona donde, previamente indicada por Abelardo telefónicamente a Lorenzo, y ajustada aproximadamente al recorrido que tenía que seguir como repartidor Abelardo, pudiera Lorenzo, con la ayuda fundamental de Silvio -por más que éste indique en el juicio oral que se quedó en su coche en esa zona de carriles de tierra poco concurridos-, hacerse con la paquetería de Abelardo en un lapso breve de tiempo esa mañana, y marcharse rápidamente del lugar a bordo del vehículo de Silvio, que lleva a la estación de tren a Lorenzo, de vuelta, con el botín, para que Lorenzo pudiere 'subirse' de nuevo para DIRECCION014, y todo ello con la intención de cobrarse, siquiera en parte o buena parte, la supuesta deuda por compra de cocaína que Lorenzo, Marcos y Agapito utilizaron como pretexto para secuestrar, intimidar y robar a Abelardo, que mantiene claramente en juicio que él le debía dinero a otras personas por ese concepto, pero no a estos tres acusados). La llamada Africa, ante estas anteriores manifestaciones que le hace Agapito, le dice a este último que ella no puede ir a DIRECCION014 para hablar o verse con Lorenzo, 'que a las malas habla con el Cerilla y le dices que denuncie al Cachas para meterle preso' (véase, lo que se ha hecho con Abelardo no ha sido por la voluntad de este último, sino por la propia presión para que les consiga dinero de sus anteriores secuestradores), a lo que Agapito le refiere a Africa que 'eso no, que sólo es para ver si ha hecho algo de eso' (lógico, una denuncia policial veraz de Abelardo también implicaría, claramente, al propio Agapito), a lo que la tal Africa le refiere a Agapito que ella sí que puede hacer lo que antes ha dicho, que ella habla con el ' Cerilla' para que denuncie (a Lorenzo, claro está) delante de ella, que Agapito y Marcos le temen a Lorenzo y este último es un 'mierdecilla, que es más listo que vosotros', a lo que Agapito le contesta que si Lorenzo ha hecho algo, lo mejor es ir (a DIRECCION014, claro está) a quitárselo, terminando la conversación indicándole la tal Africa a Agapito que 'hoy es que no puedo, mañana sí estoy disponible, y podemos ir a expiarle, o lo que sea' (claramente, 'expiarle' hay que tomarlo como 'espiarle', a saber, ir en grupo a DIRECCION014 al día siguiente, 8-IX-2019, domingo, para comprobar si Lorenzo ha dado el 'golpe' a la paquetería de Abelardo él sólo, dejando de lado a sus 'compinches' en esta trama delictiva que comenzó con el secuestro del referido Abelardo, y, en ese caso, quitarle el 'botín').
11.- La claridad de toda esta cadena de llamadas no requiere de mucha más explicación que la que ya se ha ido dando a colación de las diversas conversaciones legalmente interceptadas con el terminal móvil de Agapito. La implicación del acusado Silvio, 'El Tiburon', en este último hecho delictivo (esa apropiación indebida de esa paquetería) perpetrado por Lorenzo (o, mejor dicho, por Lorenzo, con la absolutamente necesaria cooperación de Silvio, lo que convierte al mismo en tan autor directo de esa apropiación indebida como el propio Lorenzo) se ha venido apreciando en las anteriores transcripciones de esta sentencia y, a más, en posterior llamada del 7-IX-2019, a las 18:21 horas, entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que 'El Tiburon' no quiere decir nada de lo ocurrido (ese viernes 6-IX-2019), ya que 'El Tiburon' y Cachas 'son amigos del alma, uña y carne'.
Esta connivencia estrecha entre Silvio y Lorenzo se reafirma en la siguiente conversación, de ese sábado 7-IX-2019, a las 19:20 horas, entre Marcos y Agapito, en el curso de la cual Marcos le comenta a Agapito que él ( Marcos) ha estado hablando con 'El Tiburon' y le ha dicho que no le va a decir nada. Ese mismo día, 7-IX-2019, sábado, poco antes, a las 19:07 horas (el contexto de estas conversaciones es que Marcos y Agapito están tratando físicamente de juntarse esa tarde, queriendo Marcos irse hacia Murcia en un autobús que sale para la zona de Murcia capital, pero finalmente viniéndose para Murcia Marcos, a reunirse con Agapito, en un 'taxi pirata'), Agapito le dice (tras quejarse amargamente Agapito a Marcos de que 'se es que... cago en la mar, sin coche y sin ná no se puede hacer ná, me cago en mi puta vida') a Marcos que la tal Africa, su anterior interlocutora, le ha dicho que (como así había sido y antes se ha reflejado) hasta mañana no podían hacer nada con ella (en referencia a que la tal Africa le había dicho que ese sábado ella no podía, pero que el domingo sí que estaba disponible para ellos, obviamente para ir a DIRECCION014 para enterarse de lo que hubiere hecho sin contar con ellos Lorenzo, y, en ese caso, 'arreglar las cuentas' que tuvieren que arreglar con Lorenzo), insistiéndole Agapito a Marcos, cuando éste se lamenta de que hasta 'mañana', el domingo 8-IX-2019, no pudieran hacer nada, que 'se ha subido para DIRECCION006' (es decir, la tal Africa, que sería la persona que podría contar con el uso de un vehículo a motor, ese sábado 7-IX-2019 se habría tenido que ir a ocuparse de otros asuntos personales a DIRECCION006), continuado la conversación Marcos en una frase que indicaría que aún tenía esperanzas de no haber sido 'traicionado' por Lorenzo, en la que le refiere a Agapito 'y del pavo este, ¿qué?, para sacar los cinco mil euros cada uno, ¿qué?, ¿cuándo lo hacemos?'.
A esta manifestación de Marcos responde Agapito indicando '¿cuánto has dicho?', a lo que le reitera Marcos lo de cinco mil, y Agapito le vuelve a insistir en que sigue creyendo que Lorenzo no les puede haber 'dejado tirados', a saber y en sus palabras, 'no sé... lo que yo... lo que pasa es que yo no creo que él haya hecho eso, tío, si es que no lo creo', a lo que le responde Marcos que 'yo tampoco pienso, pero eh... no lo sabemos, ¿sabes lo que te quiero decir?, y tampoco hay que fiarse'. Es muy relevante lo que Agapito le dice a Marcos a continuación, cuando refiere que 'ya, ya lo sé, pero si es por eso, por saberlo antes de mañana por si no, por si no lo ha hecho, hacerlo el lunes con el ' Cerilla', que estaba hablando del lunes' (esta referencia es determinante,y entronca con otras anteriores entre estos dos interlocutores en las que pensaban sacar varios miles de euros cada uno de este apoderamiento ilícito de la paquetería que portaba Abelardo para la empresa para la que trabajaba, pues indica que, efectivamente, Abelardo, a este trío de acusados que le secuestraron, que le robaron con intimidación de aparente arma de fuego -para no quedar satisfechos con los pocos objetos que robaron, de consuno, de su vivienda, en cuanto al dinero que por medio de la amenaza grave querían obtener del acusador/acusado Abelardo-, les comentó que él no tenía metálico para entregarles y, presionado absolutamente por esa intimidación grupal, que sólo podrían obtener dinero de él sustrayéndole la paquetería que para 'Amazon' Abelardo se encargaba diariamente de repartir por cuenta de la empresa para la que trabajaba, ' DIRECCION005.', y que -esto es materia de estricto sentido común, y lógico que se refiera así por una persona gravemente intimidada y con profundo temor, para cuando antes terminar con esa situación de peligro para él mismo y su hija menor de edad- cuando más dinero podían obtener de la reventa de esa paquetería de 'Amazon' era si se apoderaban de ella un lunes, pues con los encargos telemáticos de todo el fin de semana los lunes es cuando Abelardo llevaba una carga de mayor número de paquetes, y de mayor posible valor de lo contenido en los mismos).
Tras esa referencia, la indica en la misma conversación Marcos a Agapito que 'ahora cuando llegue yo a DIRECCION008 tal y cual voy a hablar con el Cachas a ver si me suelta prenda o me dice algo', a lo que la refiere Agapito 'madre mía... ya, si no, mañana, si no podemos hacer nada hoy, mañana, como esta sí que está aquí, sí podemos coger y ver al ' Cerilla' y o subir para DIRECCION014 o lo que sea' (es decir, que si ese sábado 7-IX-2019 no consiguen enterarse de si finalmente Lorenzo les ha 'traicionado' y perpetrado él solamente -se insiste, con Silvio como cooperador necesario- el apoderamiento de la paquetería en poder de Abelardo, la tal ' Africa' mañana domingo sí estaría disponible para él y Marcos, y podrían ir a tratar de localizar a Abelardo en la zona de su domicilio de DIRECCION010, o ir a DIRECCION014 para averiguar lo que hubiere hecho Lorenzo y obrar en consecuencia), a lo que asiente Marcos diciendo 'y darnos una vuelta, darnos una vuelta por ahí por DIRECCION010, localizar al ' Cerilla' y...', interrumpiéndole Agapito, que le dice a Marcos 'sí, al Cerilla le localizamos rápido', a lo que Marcos (ya se ha extractado este pasaje con anterioridad, como buena muestra indubitada de que Eutimio fue efectivamente secuestrado por estos tres acusados) refiere a Agapito que 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', a lo que Agapito le contesta 'YA VES, YA VES SI LO SECUESTRO, HOMBRE SI LO HA HECHO NO... SI LO HA HECHO CON ESTE NO...' (claramente, Agapito y Marcos están dispuestos a secuestrar de nuevo a Abelardo, en nueva infusión de temor intimidatorio al mismo, pero Agapito piensa que si Lorenzo ya se ha apoderado de la paquetería de 'Amazon' que portaba y repartía Abelardo, otro nuevo 'golpe' al mismo repartidor y en poco tiempo podría ya ser sospechoso, y hacer temblar los cimientos de su entramado delictivo, bien porque Abelardo ya no pudiere simular ante su empresa, ni siquiera presa del miedo como estaba, lo que estaba ocurriendo, y denunciara finalmente todo lo sucedido, o bien porque la policía cuestionara la realidad de esos dos supuestos robos y 'apretara' a Abelardo, llegando éste al descubrimiento, a pesar de su temor, de lo ocurrido). Marcos le refiere en esa misma llamada a Agapito que si 'este no 'suelta prenda', 'pues tendremos que hacer la tres quince', y Agapito le manifiesta que 'ya, bueno, vamos a ver cómo va la cosa, lo impor... lo único importante es saberlo antes de mañana por la noche aunque sea, ¿sabes?, para hacerlo el lunes' (es decir, se vuelve a mostrar el deseo de Agapito y de Marcos de enterarse antes del domingo, aunque sea el domingo noche, si el supuesto acto de depredación patrimonial con intimidación, y, en realidad, a los efectos de esta causa, apoderamiento ilícito de la paquetería de Abelardo, se ha producido ya o no por parte de Lorenzo, pues, de no ser así, ellos lo llevarían a efecto contra Abelardo el día que éste les ha dicho, presa del temor insalvable, que es mayor la posibilidad de ganar mucho dinero, a saber, el lunes 9-IX-2019).
12.- La última conversación reseñable que se va extractar en esta sentencia entre Marcos y Agapito es la producida ya pasado ese 'ansiado' lunes 9-IX-2019 (en el que, en la llamada anteriormente reflejada, ambos acusados aún albergaban esperanzas de poder dar el 'golpe' a la paquetería en poder de Abelardo), fecha y hora 10-IX-2019, a las 21:29 horas, en la que Marcos (ya son conocedores de que Lorenzo les dejó de lado y perpetró su delito para con el entorno de Abelardo el mismo viernes 6-IX-2019) le dice a Agapito 'escúchame, ya me he enterado de lo que está valorado de lo que se ha llevado el Cachas de la furgoneta', diciéndole a Agapito que 'estoy aquí en DIRECCION010 ahora mismo y...' (a saber, Marcos habría acudido a la zona del domicilio de Abelardo para tratar de averiguar el montante apropiado ilegalmente por Lorenzo, en dinero de venta de esos productos), preguntándole Agapito '¿has visto al Cerilla?', a lo que le responde Marcos 'no, he visto a uno que estaba trabajando con él, en la misma empresa' (es decir, Marcos, que había ido a DIRECCION010 a buscar a Abelardo, había contactado con un compañero de trabajo de este último en ' DIRECCION005.', que le habría facilitado información), y, a la pregunta de Agapito de en cuánto estaba valorado lo que Lorenzo se llevó de la furgoneta de reparto, Marcos le dice que 'dos mil quinientos euros', a lo que Agapito se lamenta al conocer eso, pues le refiere a Marcos que 'si está valorado en eso, le ha sacado trescientos' (en clara referencia a que Lorenzo, al vender esos objetos del interior de los paquetes, objetos de una procedencia sospechosa frente a terceros, los habrá malbaratado, y conseguido a lo sumo 300 euros en metálico), a lo que Marcos indica a Agapito que 'está valorado en dos mil quinientos lo que llevaba ahí en la furgoneta, me ha dicho que... lo raro que... porque siempre llevan móviles, llevan portátiles y llevan de todo, ¿sabes?, le han pillado vacío, pero normalmente lleva diez mil o dice mil euros en la furgoneta' (y aquí se debe traer a colación la conversación antes extractada entre Marcos y Agapito, en la que se quejaban de lo 'muy mal negocio' que era despojar a Abelardo de su reparto un viernes, a saber, el día 6-IX-2019 en que Lorenzo, con Silvio, cometieron ese delito, frente a un lunes, como el 9-IX-2019, en el que aspiraban a poder cometer ese delito Marcos y Agapito, por las indicaciones que el amedrentado Abelardo les había realizado respecto a que el día de mayor carga, y mayor precio por ella, era el lunes de cada semana), insistiendo Agapito a Marcos que de ese importe de 2.500 euros, Lorenzo habría obtenido, en metálico, 300 euros como mucho, y le manifiesta Agapito a Marcos 'y mucho te estoy diciendo, hale, que se coma cuatro mierdas, pero, ¿es seguro?, a ver si se ha llevado más', insistiéndole Marcos que sólo se había llevado Lorenzo 2.500 euros, y diciéndole a Agapito que '¿sabes?, porque el que me lo ha dicho es de confianza y es el que lo metió a trabajar en la empresa esa' (es decir, la 'fuente de información' de Marcos en DIRECCION010 es otro trabajador de ' DIRECCION005.' que conoce a Abelardo, y de hecho ayudó para que Abelardo pudiera empezar a trabajar en esa mercantil).
Indica en esa misma llamada a continuación Marcos a Agapito algo muy relevante, así, 'y me lo ha dicho, porque yo al preguntarle..., porque era el palo, lo habíamos hecho nosotros ni nada de eso, digo ¿es que es verdad que le han pegado el palo al mollas ese?, ¿sabes o no?, LE HE TIRADO POR AHÍ Y SI, SI TAL Y CUAL, LE HAN PEGADO EL VIAJE, PORQUE SE LO HAN CREÍDO TODO, TODO LO SE LO HAN CREÍDO, SE PIENSAN QUE HA SIDO UN ROBO DE VERDAD, que él no tiene... él no está implicado, ¿sabes lo que te quiero decir? '. Es patente que Marcos comparte con Agapito lo que le ha dicho su conocido, empleado de esa misma ' DIRECCION005.', en el sentido de que la empresa se habría creído realmente, en base a la denuncia policial por un -inveraz- robo con intimidación a punta de pistola por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer, que Abelardo había sido robado con intimidación por parte de dos ladrones no identificados, sin estar el propio Abelardo en modo alguno implicado ni en sospecha por esos hechos. Esto es relevante, porque a continuación se aprecia que se vuelve a activar la codicia en la consecución de dinero por medios delictivos en las personas de Marcos y de Agapito, pues, mientras que en una conversación anterior, Agapito excluía volver a darle un 'palo' a Abelardo con la paquetería que portaba y repartía, si ya se lo había dado previamente Lorenzo (y es que una segunda vez, se insiste, en poco tiempo, dos robos seguidos a Abelardo, podrían hacer despertar las sospechas policiales, y las de la propia empresa ' DIRECCION005.'), ahora Agapito le refiere a Marcos que 'no, ya lo sé, ya, a él, ¿no le ha pasado nada entonces, no?' (refiriéndose a Abelardo), y Marcos le contesta que 'no, a él no le ha pasado nada, él está limpio, ¿sabes o no?', y le insiste a Agapito en que 'a él no le ha pasado nada, él está limpio, ENTONCES SE LE PUEDE HACER... SE LE PUEDE HACER OTRA JUGADA', a lo que Agapito le contesta 'po... po... por lo menos, pues ya está'.
QUINTO: En conclusión, la hilazón temporal y lógica de toda esta cadena de llamadas entre Marcos y Agapito dejan bien a las claras que, como no tiene más remedio que reconocer en el acto del plenario (contestando, eso sí, solamente a las preguntas que le pudiera hacer su propia defensa) Lorenzo, él sí que se cobró una supuesta deuda dineraria que, alegadamente, Abelardo tenía con él, con Lorenzo (eso sí, negando tajantemente lo perfectamente demostrado por las declaraciones en el plenario de Abelardo, y por el contenido de todas las antes extractadas conversaciones, a saber, el secuestro que Abelardo sufrió a manos, con uso de pistola intimidatoria y amenazas de muerte si no les entregaba dinero a su satisfacción, contra el propio Abelardo y contra su hija menor de edad, secuestro en el curso temporal del cual, y todo ello en actuación de este trío en coautoría, repartiéndose los papeles que jugaba cada uno para la consecución global, se habría procedido además un robo intimidatorio en la vivienda habitada por el propio Abelardo y, cuanto menos, por su hija menor de edad, cuando estuviera residiendo con él), manteniendo Lorenzo en juicio oral que Abelardo le 'propuso' (esto es falso, Abelardo, amenazado de muerte y sin dinero en metálico, les indicó a estas tres personas cómo podrían obtener de él el dinero que le reclamaban al carecer él de esa suma en metálico, que era solamente con la simulación de un robo a su persona y a la furgoneta con la que repartía material de 'Amazon', llevándose toda esa paquetería y pudiendo venderla posteriormente, llegando, como se ha especificado anteriormente, a indicarles, fruto de esa intimidación a la que estaba sometido y con el fin de terminar con este peligro sobre su persona y familia cuanto antes, que el mejor día para ello era un lunes, tras el fin de semana) saldar esa supuesta deuda para con Lorenzo con el apoderamiento de esa paquetería, confundiéndose incluso Lorenzo en el plenario cuando fue preguntado por lo ocurrido, entonces, el 6-IX-2019, al referir que Abelardo le comentó que el lunes (yerra Lorenzo, el 6-IX-2019 no era un lunes, era el viernes que él había provocado por su impaciencia a la hora de lograr más dinero cuanto antes) le llamaría para indicarle la ubicación geográfica por la que iba repartiendo ese día (como refiere Abelardo y es del todo creíble, cada día se cambiaba a cada repartidor de ruta, precisamente para evitar que ese conocimiento previo por parte del repartidor pudiere dar lugar a situaciones como las que ahora se juzgan en esta sentencia), lo que hizo ese 6-IX-2019 Abelardo, remitiéndole a Lorenzo su ubicación al teléfono de Lorenzo, y con ayuda del sistema GPS acercándose Lorenzo exactamente al lugar donde le indicaba esa ubicación que estaba Abelardo con su furgoneta (acercándose Lorenzo, como ya se ha dicho, con la cooperación fundamental de su amigo Silvio, por más que Lorenzo y Silvio se hayan puesto de acuerdo para, en el plenario, decir que Silvio no sabía nada de por lo que llevaba allí a su amigo Lorenzo, ni de lo que allí hizo, lo que en pura lógica simplemente no se mantiene), en un lugar que era un carril de tierra (obviamente, el sitio que se busca para ese desvalijamiento es un carril apartado del paso de vehículos en lo posible, y por el que fueran vistos por pocas posibles personas), donde ya estaba Abelardo con su furgoneta preparado, y pretendiendo hacer creer al Tribunal Lorenzo que él echó todo el contenido de la furgoneta utilizada por Abelardo en una bolsa grande de plástico negra de basura (si se llevó todos, como así fue, los enseres que 'Amazon' había remitido para reparto ese día y restaban en esa furgoneta, con una numeración de los mismos completa, acontecimientos digitales números 119, 138 y 139, números 141 y 142 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, listados que también obran en el legajo documental de este expediente, ya se aprecia que, por valor quizás menor al que se hubiere logrado de delinquir el lunes, el número de efectos se los que se apoderó Lorenzo era muy importante, y resulta harto difícil creer que todos esos efectos los pudiere él haber metido en una simple bolsa de basura negra grande, y más aún sin que esta bolsa se rompiera por el peso, y haber manejado la misma de vuelta al coche de Silvio -que, forzosamente, aunque Silvio quiera referir en el plenario que no sabe si se quedó más o menos cerca o lejos del lugar donde estaba la furgoneta y en el que Lorenzo iba metiendo el contenido de ese vehículo en esa supuesta bolsa, si hubo de portarse la misma llena, y con un peso importante, ese Honda 'Civic' de Silvio tenía que estar cerca, forzosamente, de la aludida furgoneta de reparto-), para luego volver a marcharse ese día ( Silvio, ya Lorenzo con todos los objetos apoderados del interior de esa furgoneta, le llevó a la estación de autobuses a esos fines) a DIRECCION014, su lugar de residencia.
Por otro lado, llama la atención la aparente 'candidez' que pretende mostrar en el acto del juicio oral, y en cuanto a todo el transcurso de lo acontecido, Silvio, que quiere hacer creer a esta Sala que él no sabía lo que hacía Lorenzo, que simplemente le llevó porque había una persona que le tenía que pagar un dinero (primer extremo que debió de haber sorprendido a Silvio, su amigo Lorenzo le pide el favor de que le lleve a cobrar un dinero que alguien supuestamente le debería, y cuando ve volver a su amigo Lorenzo, tras llevarlo a una zona de camino de tierra, apartado en lo posible de la vista y la circulación de otros vehículos, lo que trae es una bolsa de basura negra grande rellena de objetos que se han sacado de una furgoneta de reparto, furgoneta que forzosamente tuvo que ver Silvio, salvo que se esperara a cientos de metros de ese lugar donde estaba estacionada la furgoneta, lo que habría hecho a su amigo Lorenzo ir cargado con ese bolsa repleta de objetos, algunos de los cuales eran sin duda pesados, hasta su ubicación en el vehículo Honda) y Lorenzo no tenía coche, de modo que su amigo Silvio le auxilió a esos fines. Francamente, si del resultado del 'cobro de esa deuda' no se extrañó Silvio, es que se trataría de una persona que no actúa e interpreta las cosas como el resto de los mortales: querer hacer entender a la Sala que era tal su amistad con Lorenzo como para el día anterior, jueves, 5-IX-2019, haber conducido Silvio desde Murcia a DIRECCION014 para darle dinero en metálico (como se desprende de las llamadas antes extractadas, ese dinero era precisamente para que al día siguiente, 6-IX-2019, viernes, el de la comisión del delito, Lorenzo se pudiera bajar a Murcia en transporte público, para aquí encontrarse con su 'conductor y amigo', Silvio, aunque Silvio quiere hacer ver en juicio oral que sólo 'subió' en coche a DIRECCION014 a darle dinero a Lorenzo para pagar este último lo que le correspondiere por su hijo menor de edad, extremo este que es una novedad, que el acusado Silvio no aportó en su declaración en fase de instrucción), sin además siquiera preguntar a su amigo (como se ha visto en las anteriores conversaciones telefónicas, amigos íntimos, 'uña y carne', sic.) para qué precisaba bajar a Murcia al día siguiente con tanta imperiosidad y, por ende, para qué le prestaba ese dinero para este 'viaje de ida' él a Lorenzo, y para que, ya de 'bajada' Lorenzo de DIRECCION014 a Murcia ese 6-IX-2019 con el dinero para viajar que previamente, el día anterior, le había dejado Silvio, se presentaba sin más Lorenzo en la casa de Silvio (eso sostiene este último en el acto del plenario, que Lorenzo se allegó el 6-IX-2019 a su propia casa de DIRECCION008, en su DIRECCION015, por su cuenta, sin saber Silvio, como indica en juicio oral, cómo habría llegado allí persona como Lorenzo, con tan poco dinero como que, de hecho, debió prestarle Silvio el día anterior, jueves, el metálico para que bajara en tren o en autobús a Murcia, de suerte que es patente que a Lorenzo le recogió, o de la estación de tren o de la de autobús, el propio Silvio ese día 6-IX-2019, para desde allí acudir ambos a la perpetración del hecho delictivo de ese día) indicándole que le llevara a una ubicación por teléfono remitida a Lorenzo para cobrar una deuda (sin siquiera un comentario acerca del origen de esa deuda, sin siquiera extrañarse de que Lorenzo le guiara, siguiendo su móvil, a una zona de camino de tierra algo apartada, donde esperaba un hombre con una furgoneta de reparto, y de la cual Lorenzo se llevó su contenido en una bolsa de basura, que bien repleta iría, y sin que todo lo anterior le llevara a extrañarse algo, o a preguntar a Lorenzo qué es lo que estaba haciendo), tras todo lo cual simplemente volvió a llevar a Lorenzo (y a su voluminosa bolsa) a la estación de autobús para que se volviera con todos esos objetos a DIRECCION014, se insiste, todo lo anterior, es pretender, por parte de Silvio, que esta Sala dé por bueno lo absolutamente increíble.
De este modo ( Silvio, sin duda, conocía lo que estaba haciendo, máxime cuando, como refirió en su declaración sumarial, que él supiera su amigo Lorenzo no se dedicaba a absolutamente nada laboralmente, y su actuar no es preciso siquiera incardinarlo en las teorías jurídicas de la 'ignorancia deliberada', sino que, lisa y llanamente, Silvio sabía perfectamente que estaba auxiliando, de modo del todo necesario, a Lorenzo a cometer unos hechos delictivos), lo que realmente sí se compagina con la mínima lógica es lo declarado en la instrucción y en el mismo plenario por Abelardo, que refiere que él no le vio la cara a Silvio como para poder reconocerle (por la sencilla razón, como se ha referido, de que en ese momento estaba 'muerto de miedo', en sus palabras, pues esa apropiación indebida la estaba perpetrando Abelardo a resultas de las sucesivas acciones y palabras amenazantes del trío inicial de acusados que le secuestró y robó con intimidación y con uso de arma, y con las posteriores llamadas, al menos de Lorenzo, para poder llevarse su paquetería de reparto, y así lograr, por la fuerza de lo intimidatorio, conseguir más dinero de su víctima, Abelardo), pero que (empleando el plural, lo que es harto significativo) ese 6-IX-2019 estas dos personas, Lorenzo y quién hasta allí le llevó en un coche blanco, 'abrieron el furgón y se llevaron todo', es decir, que lo que se tiene que tener por probado es que Silvio y Lorenzo actuaron no sólo de mutuo acuerdo, sino incluso auxiliando físicamente Silvio a coger de dentro de la furgoneta de reparto los bienes que la misma llevaba y a meterlos en el objeto (bolsa, o lo que fuera) que portaran para volver a introducir esos efectos dentro del vehículo Honda Civic propiedad de Silvio y por éste conducido.
En suma, Silvio fue coautor, desde luego al menos por cooperación necesaria, de la apropiación indebida que cometió esa mañana del 6-IX-2019 su amigo Lorenzo contra los bienes cuyo reparto le había sido encomendado a Abelardo, aprovechando el temor ya desde hacía dos semanas inoculado en este último por Lorenzo, por Agapito y por Marcos (con su secuestro y robo intimidatorio con arma al mismo). Simplemente, para finalizar con este punto, de otro modo no se entendería que Silvio, 'El Tiburon', repetidamente llamado y sometido a mensajes de WhatsApp repetidos por parte de Agapito y de Marcos en los días justo anterior y posteriores a esa apropiación indebida del 6-IX-2019, y conociendo como refirió en el plenario conocer a Marcos 'de toda la vida', por ser del mismo pueblo, mostrara una actitud esquiva hacia esas llamadas y esos mensajes de Marcos y de Agapito, no contestándolos y, cuando lo hacía, simplemente diciéndoles que Lorenzo había el 6-IX-2019 'bajado' de DIRECCION014 a Murcia, pero 'para hacer una cosa' en Murcia y luego 'subirse' a DIRECCION014 de nuevo, sin precisarles qué cosa es esa que había hecho Lorenzo, y sin querer facilitarles información alguna de lo efectivamente sucedido ese día 6-IX-2019 y realizado, en conjunto, tanto por él mismo, por Silvio, como por su amigo Lorenzo.
SEXTO: Resta, por último, por analizar qué responsabilidad, si alguna, tiene el acusador/acusado Abelardo en lo sucedido ese día 6-IX-2019, pues el Ministerio Fiscal le acusa de la comisión de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal.
Lo primero que se debe de indicar es que en el escrito de defensa presentado en esta causa por Abelardo, en el apartado de las circunstancias que podrían eximir o atenuar su responsabilidad delictiva, no refiere la concurrencia de circunstancia alguna (como, de ser cierto el relato de los hechos, en su totalidad, de Abelardo, él habría sido movido por una circunstancia que puede llegar a ser eximente, a saber, el llamado 'miedo insuperable' del artículo 20.6º del Código Penal) . Sin embargo, una vez practicada la totalidad de la prueba personal y documental en el acto del plenario, la defensa de Abelardo simplemente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tanto las acusatorias contra Silvio, Agapito y Lorenzo, como las de defensa de su propia persona, de suerte que, sólo entrada ya la fase de informe oral, su defensa letrada hizo alusión amplia a que se debía de aplicar a su cliente el efecto de esa circunstancia del miedo insuperable.
Esto nos podría llevar a pensar que no se ha alegado en tiempo y forma por el acusado Abelardo esa circunstancia, a los fines de platearse eximir al mismo de responsabilidad criminal por lo ocurrido ese día 6-IX-2019, o de atenuar de alguna manera esa posible responsabilidad penal. Mas esta Sala concuerda con lo referido en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, del 25 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP VA 1120/2025), donde se indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Si bien es cierto que la Defensa ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas solicitó la apreciación de esta atenuante, no se comparte el criterio de la resolución impugnada que estima que por este motivo no es posible la apreciación de dicha atenuante, por no haberse podido someter a contradicción, ya que la Jurisprudencia estima que es posible la apreciación de circunstancias atenuantes incluso de oficio, sin invocación o solicitud de la parte siquiera en el trámite de informe, por lo que podría haberse apreciado esta circunstancia atendiendo a que, efectivamente, el Sr. Juan restituyó el vehículo a la empresa con la que concertó el renting, tras tenerlo en su poder durante casi un año desde que recibió la notificación de la resolución anticipada del contrato'.
La anterior conclusión se entiende mucho más así en este caso, en el que la existencia del miedo, de un importante temor, incluso a la fecha del juicio oral, es admitida por el Ministerio Fiscal, en sus primeras preguntas al acusador/acusado Abelardo, habiendo sido esa una de las cuestiones sobre las que ha pivotado, en todo caso y en plenario, la discusión jurídica acerca de las posibles resultas criminales de lo realizado, como acusado, por Abelardo, a saber, la apropiación indebida de los bienes confiados a su persona para su reparto entre sus destinatarios (apropiación indebida que habría cometido permitiendo, precisamente en base a ese temor, a Lorenzo, con la ayuda de Silvio, apoderarse de todo lo que llevaba en su furgoneta de reparto, propiedad de la empresa ' DIRECCION005.', actuante por 'Amazon' para la distribución de la paquetería de esta última, para así que el tal Lorenzo consiguiere, de la venta de esos efectos de primera mano e incluso en sus envoltorios de sus marcas originales, el dinero en base al cual estaba amedrentando, en su anterior secuestro más robo intimidatorio con uso de arma a Abelardo con consuno con Agapito y Marcos, y en sus llamadas posteriores a Abelardo recordándole que aún le quedaba mucha deuda supuesta por abonarle a Lorenzo), junto con la simulación de un delito de robo intimidatorio sin conocer a sus autores en cuanto a esa paquetería, en la denuncia policial de ese mismo día 6-IX-2019.
Esta Sala ya ha referido en varias ocasiones que el temor inspirado, desde un principio de las actuaciones de los acusados en su contra, fue efectivamente de entidad, y relevante. Las amenazas que recibía lo eran contra su propia vida (y, lo que aún puede estimarse como más compulsivo para el acusador/acusado, respecto a su propia hija menor de edad, con él en ocasiones conviviente, pues no en vano refiere Abelardo que del robo intimidatorio en su domicilio se llevaron bienes pertenecientes a su hija, refiriendo la Tablet de la menor y unos patines en línea de la misma, por ejemplo), pues la mera exhibición, a pesar de la coexistencia de amenazas verbales, de un objeto que era, en apariencia, un arma de fuego (un objeto de esas características fue hallado en la entrada y registro realizada a Marcos, si bien era un arma, pistola, de aire comprimido, mas, como ya se ha expuesto, difícilmente se puede achacar al amenazado que quiera una demostración acerca si la munición de esa pistola es real o actúa por aire comprimido), y durante cuatro horas seguidas que duró su privación de libertad ambulatoria, ya no deja lugar a dudas acerca de la seriedad de la amenaza contra su persona. Siendo así las cosas, habiendo continuado esa actitud intimidatoria de entidad amedrentadora importante contra Abelardo, hasta lograr sus fines crematísticos Lorenzo, lo que se debe de plantear esta Sala es si la permanencia de esa nota continuamente sobre la persona de Abelardo puede equipararse a la aplicación al mismo de la eximente completa del miedo insuperable.
Así las cosas, la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, del 9-IX-2025 , indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971 ). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994 ). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987 ). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011 ), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000 ).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP ,el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP .La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
... A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre ; 1221/11, de 15 de noviembre ; 572/12, de 27 de junio ).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a transportar la sustancia por amenazas de muerte, carece, insistimos, del menor soporte probatorio como así se determinó por el tribunal de instancia.
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente que obviamente y en contra de lo pretendido no puede ser adoptado cual dogma de fe- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de miedo insuperable'.
Tomando como orientación lo dispuesto en la antes parcialmente extractada sentencia, tiene esta Sala que decidir si este miedo que, sin duda, padeció el acusador/acusado, es insuperable, o, por el contrario, es miedo, pero pudo haber sido superado. Claramente, el mal objeto de amenaza (ya se ha referido sobradamente en esta sentencia que se da total credibilidad al relato respecto a la detención ilegal y robo intimidatorio en su domicilio que hizo en su declaración como denunciante/denunciado ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia Abelardo, pues de las intervenciones telefónicas analizadas se aprecia que el referido Abelardo fue secuestrado, e incluso que se planteó por algunos de sus secuestradores el secuestrarlo otra vez, si la consecución de dinero por este medio relevantemente extorsionador de su voluntad, a saber, la apropiación de lo que él mismo pudiere portar de valor en su trabajo de repartidor para 'Amazon', no daba los resultados crematísticos deseados, sabiéndose que es cierto que esa detención ilegal lo fue a punta y exhibición continua de pistola, pistola esa en posesión de Marcos ordinariamente de la que conversan Marcos y Agapito para lo relativo a las comisiones delictivas de los mismos, y que efectivamente se hallaba habitualmente en el lugar del secuestro, a saber, en el domicilio de Marcos en DIRECCION008, Murcia, y que duró unas cuatro horas, como refiere Abelardo, pues no en vano Agapito indica en sus conversaciones telefónicas con Marcos que él estuvo al menos tres horas en casa de Marcos vigilando, pistola de por medio, a Abelardo y mientras se producía el robo intimidatorio en su domicilio, tras el tiempo inicial en el que se produjo el comienzo del secuestro del mismo por los tres aquí acusados, y las acciones conjuntas entre los tres de amenaza a Abelardo y a su hija menor de edad -en la persona de su padre-, de incautación de su cartera y terminal móvil, y de obtención de su dirección, llaves de su furgoneta y de su casa, de modo que, efectivamente, esa detención ilegal duró unas cuatro horas, siendo igualmente algo probado el robo intimidatorio, conjunto en coautoría con distribución de tareas entre Marcos, Lorenzo y Agapito, tal y como fue en coautoría el secuestro, pues no en vano se refiere telefónicamente cómo Agapito llamó desde el terminal del secuestrado a Lorenzo cuando él y Marcos estaban robando materialmente en casa de Abelardo), por los dos delitos que, previos al de apropiación indebida se cometieron contra el acusador/acusado, y las amenazas contra su vida y la de su hija menor de edad que comportaron, es una actuación amedrentadora de causación de males a bienes jurídicos muy superiores a los que pueden ser la propiedad (a saber, la propia de los efectos vendidos por 'Amazon', en apropiación indebida de los mismos) y la seguridad jurídica en que todo lo que se denuncie policialmente como un delito, aún cometido por desconocidos, sea exacto y real. En estos aspectos expuesto, concurrirían efectivamente los elementos de la eximente de miedo insuperable.
En lo que esta Sala aprecia que se podría cuestión de que esa eximente ya no concurriera plenamente, es en si efectivamente se cumple el razonamiento jurisprudencial en lo relativo a que el 'miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes'. Mas en este caso, el miedo ha existido, y es relevante, y está probado, siendo la existencia del temor hacia la integridad física, moral o de otro tipo de la propia hija menor de edad un acicate indudable a los fines de, definitivamente, someterse a la voluntad intimidatoria de los causantes de ese gran temor, incluso a los efectos de, estando exigiéndose por los tres acusados a Abelardo una cantidad de dinero relevante, y no teniendo acceso a ella el acusador/acusado ni siquiera tras el robo en su domicilio de algunos enseres de fácil venta mas ya de segunda mano, haber referido Abelardo a sus amedrentadores, a sus secuestradores y ladrones de su propia casa (en bienes propios suyos y de su hija menor), que el único medio a través del cual Abelardo podía conseguir más dinero, o posibilidad de convertir en metálico bienes de primera mano sin siquiera abrir en sus embalajes, era la derivada de su condición de repartidor de 'Amazon', algo en lo que, como se aprecia indubitadamente de las conversaciones telefónicas extractadas, pusieron sus esperanzas los tres acusados antes referidos, a fin de poder lucrarse relevantemente a través de la continuidad de la amenaza contra Abelardo. En este sentido, sin duda ante la comisión de hechos graves contra bienes jurídicos personales de alguien (el secuestro con uso de pistola, acompañando ese uso compulsivo durante horas también al desvalijamiento de lo que de valor hubiere en su propio domicilio habitual, lo que además conllevaba que los tres acusados ya conocían donde vivían Abelardo y su propia hija menor de edad), Abelardo contaba con las posibilidades de protección y defensa que proporcionan las fuerzas y cuerpos de seguridad (aunque ello no puede convertirse en un absoluto, pues, en ese caso, nunca se apreciaría esa eximente completa de miedo insuperable, pues siempre, ante cualquier amenaza, incluso de anuncio de mal extremo como es la muerte propia y/o de la descendencia menor de edad, la intimidación efectivamente concurrente en este caso, se podría acudir a la policía, y ello nunca produciría las circunstancias para la concurrencia de una eximente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico), pero no puede olvidarse que Abelardo, claramente, en su estado mental a la hora de permitir, e incluso remitir su ubicación geográfica como repartidor el viernes 6-IX-2019 a fin de que se apoderaran dos de los encausados de su paquetería, y en su consideración emocional y psíquica a la hora de denunciar esos hechos policialmente, antes de que se produjeran, entendería sin duda que sólo contaba para demostrar su anterior secuestro, sus anteriores (no lejanas en el tiempo, secuestro y robo de unas dos semanas antes de ese 6-IX-2019, y amenazas mantenidas ese día y hasta el viernes 6-IX-2019 por las repetidas llamadas a fin de que se deje apropiar la paquetería de reparto que le efectuó, cuanto menos, Lorenzo varias veces), y coexistentes con esa apropiación indebida, intimidaciones en su contra y la de su familia, y el robo intimidatorio que él ya había sufrido, con su propia palabra, sin otra probanza frente a unos acusados contra los que, en ese estado de cosas, mal va a dirigirse procedimiento penal alguno con protección policial (incluso judicial, de ser instada policialmente) hacia Abelardo e hija menor de edad, con sólo la versión acusatoria a otras personas pero ajena a toda probanza coadyuvante (obviamente, no podía conocer Abelardo, a esa fecha del 6-IX-2019, que el Cuerpo Nacional de Policía tenía intervenidas las comunicaciones de uno de sus previos raptores, Agapito, que hablaba asiduamente de lo ocurrido, y de lo que debía de suceder, con Abelardo con el coacusado, hoy fallecido, Marcos).
Es por todo lo anterior que (téngase en cuenta que ni siquiera Abelardo cuenta nada de lo ocurrido contra su persona cuando policialmente se le detiene, y se le pone en libertad con cargos, tras entrada y registro policial judicialmente aprobada en su domicilio, el 12-IX-2019, acusado de estar confabulado, como coautor, con Lorenzo y Silvio en la apropiación indebida de la paquetería de 'Amazon' ese 6-IX-2019, y como autor de esa simulación de delito derivada del atestado de esa misma fecha con número NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, es decir, Abelardo no describe lo que ha quedado definitivamente probado en esta causa, a saber, que fue secuestrado a punta de pistola e intimidado gravemente en su persona y entorno familiar, a la par que robado con intimidación en su propio domicilio, sino hasta que ya se le convoca judicialmente como posible autor de unos hechos delictivos -y víctima de otros- por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, ya en su declaración de fecha 14-VII-2020, muchos meses después de su detención policial inicial por los hechos investigados en esta causa, lo que da una idea del grado de temor que el acusador/acusado sentía hacia sus raptores, ladrones y gravemente intimidadores, que no permitió al mismo narrar lo efectivamente sucedido sino a presencia de la autoridad judicial, y bajo el abrigo que la investigación judicial podía suponerle como, efectivamente, víctima de los más graves delitos aquí cometidos, y ya con la causa judicial iniciada por todo lo aquí investigado contra esos otros cuatro acusados, entre ellos el fallecido Marcos) entiende esta Sala que, dejando de lado extremos como los antes referidos jurisprudencialmente, a saber, las resistencias extremas al miedo, al temor por la propia vida y la de su hija menor de edad propias del sujeto valeroso o temerario, o la nula resistencia a esa intimidación constante (que siguió existiendo tras su detención policial el 12-IX-2019, sin duda, pues si Abelardo 'hablaba', 'cantaba', se aportaba una definitiva probanza personal contra los otros cuatro acusados respecto al secuestro y al robo intimidatorio, y ello bien que lo sabía, por ser de mera lógica, el hoy acusador/acusado) de la persona meliflua o pusilánime, la existencia de ese miedo insuperable sí que concurrió, con todos sus elementos jurisprudencialmente antes indicados (obviamente, el miedo es lo que llevó a la apropiación indebida que consintió Abelardo sobre su reparto laboral, y no móvil dinerario alguno, pues él en modo alguno se quedó con dinero alguno obtenido de estos hechos, ni siquiera las personas que le habían ocasionado ese miedo insuperable eran realmente las personas a las que Abelardo debía un dinero por cocaína, ni pudo cohonestar Abelardo a su verdadera parte acreedora con estas personas que le secuestraron y robaron con uso de pistolas), en la persona de Abelardo, tanto a la hora de permitir (incluso indicando previamente que él no podía conseguir dinero a sus raptores o amenazantes de muerte, que condicionaban no llevar sus intimidaciones a puerto a que el acusador/acusado les consiguiera importantes cifras dinerarias, sino a través de lo único de valor con lo que él compartía su actividad personal y laboral, a saber, la paquetería de 'Amazon', siempre una actuación de mucha menor intensidad criminológica y victimaria que la que Abelardo tanto temía de no dar respuesta a las exigencias de sus anteriores secuestradores) la apropiación indebida, como autores mediatos, contra su paquetería (con Abelardo como autor inmediato), por parte de Silvio y de Lorenzo, y la simulación de delito que tenía que realizar para dar cobertura, aparentemente en un robo intimidatorio sin autores que pudiera reconocer, a lo ocurrido (en caso de no interponer esa denuncia, y las dos ampliatorias de los días siguientes -que nada aportaban a la primera, salvo la especificación a fortioridel número total y de los paquetes a repartir que en concreto habrían sido robados, algo que sin duda exigía, en defensa de sus intereses económicos, la propia ' DIRECCION005.', empleadora de Abelardo, al mismo-, la actuación policial se dirigiría contra Abelardo y, por ende, podría afectar sensiblemente igualmente a los verdaderos responsables penales de esos hechos). No obvia esta Sala que tanto en su declaración en fase de instrucción, ya denunciando lo sucedido, como en su declaración plenaria, Abelardo trata de esquivar toda posible responsabilidad contra su persona (para el caso de que no se apreciara en el mismo el miedo insuperable) con la inverosímil tesis de que Lorenzo, ese 6-IX-2019, sólo le indicó que quería 'hablar' con él, y con esas pretensiones fue con las que él, Abelardo, facilitó su geolocalización para que Lorenzo se reuniera con él (ninguna persona que te ha secuestrado, robado previamente con grave intimidación, y extorsionado con llamadas sucesivas para que se diera cumplimiento cuanto antes al apoderamiento ilícito de la paquetería que repartía Abelardo, queda simplemente 'para hablar' con este último), mas lo anterior no priva a su estado psíquico y volitivo a fecha del 6-IX-2019, fecha de los dos delitos que se imputan al mismo, de efectivo miedo insuperable, pues meramente obedece esta tesis del 'sólo hablar' a los intentos defensivos, y legítimos, cuando el proceso de investigación judicial y el procedimiento en juicio oral se dirigen con efectiva acusación contra él, de no terminar él en la cárcel, cuando había sido obligado a actuar con ese miedo insuperable que le exime de toda responsabilidad penal por lo en él objeto de acusación.
En suma, se absolverá de los delitos de apropiación indebida y de simulación de delito (por más que Abelardo haya cometido los actos precisos para la ejecución de los mismos, por otros en el primer caso, y por él mismo en el segundo), por concurrencia de la referida eximente completa de miedo insuperable: si a persona recientemente secuestrada, y robada en su propia morada con intimidación por medio incluso de pistola, todo ello bajo serias amenazas de muerte contra él mismo y su hija menor de edad, no se le reconoce un miedo insuperable en los actos que continuaron esa extorsión pecuniaria y personal contra su persona, difícilmente se va a apreciar ese miedo insuperable en persona alguna.
SEPTIMO: En cuanto a posibles circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, esgrimen las defensas de los acusados la muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal.
Al respecto, debe de mencionar esta Sala la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que exige para la apreciación de esta mayor cualificación que las defensas especifiquen, y demuestren, qué grandes y mayores perjuicios les ha causado a sus clientes el mero paso del tiempo, aunque el mismo sea largo, probatura y alegación de las que está ajena del todo tipo la invocación de esta supuesta atenuante muy cualificada por las defensas de Silvio, Lorenzo y Agapito. Por otro lado, datados los hechos de finales del año 2019, y siendo cierto que han transcurrido seis años hasta esta su primera sentencia en primera instancia, no se puede desconocer que esta causa es compleja(ha contado con cinco acusados distintos, uno de los cuales, Marcos, sólo días antes del plenario se ha conocido que, tristemente, había fallecido, y siendo uno de ellos acusador particular/acusado, que sólo en esta sentencia se ha visto exento de responsabilidad criminal), que comenzó en el curso de varias investigaciones contra estas personas y otras por parte del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia (véanse el muy importante número de hechos derivados de esa inicial causa, de sus intervenciones telefónicas y de sus entradas y registros, bastando al efecto con el examen del Auto de fecha 2-VI-2020, Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia , en el que tantos testimonios para desglose de hechos delictivos no estrictamente conexos se realizaron), de suerte que, habiéndose tardado más allá de lo óptimo y preciso para el enjuiciamiento de los hechos (la causa data en su entrada a esta Sección Segunda del segundo semestre del año 2022), la Sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, pero como sólo una atenuante ordinaria, en modo alguno como muy cualificada.
Por otro lado, no se aprecia la atenuante de toxicomanía ni en Agapito ni en Lorenzo. Lo cierto es que la declaración judicial de Agapito, en el plenario (absolutamente inservible a efectos probatorios, al margen de, generalmente, reconocer él mismo su propia voz en las llamadas telefónicas que se escucharon y él oyó en el acto del juicio oral, pues Agapito se encasilla en su, falsa a todas luces, amnesia respecto a todo lo ocurrido, aunque sean hechos de los que no han pasado décadas, amparándose en una supuesta toxicomanía que le habría producido esos problemas mentales que le impiden acordarse nada, que refiere en juicio oral que puede acreditar documentalmente, pero de los que no se aporta ni un solo documento relevante, debiendo recordarse que es a él al que la corresponde el onus probandide estas circunstancias atenuantes o eximentes), nada introduce ni sustenta a tal efecto, y, en lo relativo a Lorenzo, no habiendo aportado su defensa, como indicó que haría en la primera sesión del juicio oral que se debió de suspender por estar en prisión provisional su cliente, los documentos de 'Cruz Roja' que indicó que aportaría al nuevo señalamiento a juicio oral, lo cierto es que esa defensa, en el nuevo plenario y como cuestión previa, simplemente se remite a los informes que esta propia Sala logró, en mayor posible beneficio del acusado Lorenzo y a su solicitud, respecto a su toxicomanía o afectación de imputabilidad en sus repetidos exámenes anteriores al efecto por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, obtener de ese Instituto mediante oficio judicial al mismo (dictámenes de ese Instituto de fechas 20-VI-2025 y 16-XII-2023, que lo único que refieren es que Lorenzo ha sido durante bastantes años consumidor de substancias tóxicas, y que por mor de ello ha desarrollado recientemente -es de señalar que en ambos informes los médicos-forenses se basan en sus solas manifestaciones, no en informe alguno aportado por el reo- un trastorno mental y del comportamiento por el consumo de drogas y otras substancias psicoactivas, que en modo alguno se indique que afecta a su imputabilidad penal, referido sólo en la exploración forense del año 2025, mas siendo así que en el examen forense más próximo en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, del año 2023 y respecto de hechos ocurridos en el año 2021, no se aprecia tampoco veta alguna en la cuestión de la imputabilidad a esa fecha del año 2023 en Lorenzo, ni siquiera pudiendo tener por acreditado, como ocurre en este supuesto, que consumiera drogas con ocasión de los delitos por los que ahora se le acusa, ni que ese consumo haya sido determinante en la comisión de los delitos hoy enjuiciados), lo que, por todo lo expuesto, no permite apreciar atenuación alguna de la imputabilidad del encausado Lorenzo respecto de estos hechos de finales del año 2019, lo que, se insiste, no ha acreditado este acusado, a pesar de recaer en él la carga probatoria de esos extremos que alega.
OCTAVO: En resumen:
1.- Lorenzo es autor (autor mediato, obligando a facilitar esos hechos, como autor inmediato que tenía bajo su custodia posesoria los bienes a ser apoderados criminalmente, a Abelardo, inimputable por estos hechos por mor del indicado miedo insuperable) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del texto del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (la tipicidad de ese hecho se consigue a través de la concurrencia en su autor inmediato, en Abelardo, de todas las circunstancias personales y materiales típicas para la comisión de este delito -su posesión de bienes muebles confiados a su persona para entregarlos a unos destinatarios determinados-, que por el uso de la intimidación contra Abelardo podría haberse calificado igualmente, respecto a Lorenzo, de un delito de robo intimidatorio, mas que se va a calificar conforme a las acusaciones, por ser esa tipicidad más benévola para Lorenzo que la propia del robo intimidatorio, con amenazas que cuando comenzaron lo fueron con uso de arma o instrumento peligroso). Por otro lado, es autor de un delito de detención ilegal (modalidad del artículo 163.1 de ese Código Penal, que no la propia del artículo 163.2, pues parcialmente los tres captores, Lorenzo, Agapito y Marcos, lograron su propósito de lucro ilícito, pues con ese secuestro se pudo llevar a cabo el robo intimidatorio con uso de arma, actuando en ambos casos en conjunto y coautoría esos tres acusados, en casa de Abelardo, de donde se llevaron objetos que poder vender fácilmente en el mercado de segunda mano, sin que concurra la tipicidad agravada pretendida por la acusación particular del artículo 164, primer inciso, del Código Penal, pues la misma, que en puridad podría haberse apreciado en base a la condición económica a la que se supeditó este secuestro, habría de haber sido enjuiciada ya por los trámites del Procedimiento Ordinario, que no por los propios de este Procedimiento Abreviado, por tener pena típica de hasta diez años de prisión), y de un delito de robo con intimidación con uso de arma en casa habitada, la propia de Abelardo (el que el morador principal de esa vivienda estuviera privado de libertad en otro inmueble, el propio de residencia del acusado Marcos, no priva de gravedad a este robo violento con uso intimidatorio a través de la amenaza que aparentaba ser un arma de fuego, si es que no lo era, pues ese robo se comete en el máximo ámbito de intimidad personal que hay que respetar en nuestro ordenamiento jurídico inmobiliariamente a las personas, a saber, su propia morada, a la que podrían haber acudido, además, otras personas, como la hija menor de edad de Abelardo que allí residía con él, si no siempre, sin duda sí en bastantes ocasiones, repartidores de objetos comprados por Internet -como repartidor era el propio Abelardo-, vecinos a preguntar algún extremo al referido Abelardo, y demás imaginables, pues no en vano Agapito llamó con el terminal móvil de la víctima a Lorenzo mientras éste estaba en casa de aquélla, a fin de evitar complicaciones que se pudieren derivar con el vecindario de Abelardo del acceso a su casa y la extracción de objetos, alguno de ellos, como la televisión, voluminoso, por parte de extraños), y con uso de arma como es la pistola ya tan mencionada, que hacía que Abelardo siguiera retenido y sin poder oponerse a esa depredación de su patrimonio en su propia casa, usando incluso las llaves apoderadas ilegítimamente de su furgoneta y de esa casa a esos fines.
2.- Agapito es coautor, junto con Lorenzo (se deja de lado, obviamente, al tristemente fallecido antes de este enjuiciamiento, el otrora acusado Marcos), de ese mismo delito de detención ilegal y de ese mismo delito de robo con intimidación, en coautoría con Lorenzo, en casa habitada y con uso de arma.
3.- Silvio es cooperador necesario, a saber, misma penalidad que la propia del autor, de Lorenzo en el delito de apropiación indebida por este último cometido.
NOVENO: En cuanto a las penas concretas a imponer, se distingue:
1.- Respecto a Lorenzo:
1.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal) por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 19-VII-2019, condenado por el mismo delito de robo con violencia/intimidación por Sentencia firme de fecha 18-VI-2021, por hechos cometidos el 14-XI-2018, Sentencia firme condenatoria de 16-VIII-2018 por dos delitos leves de lesiones, Sentencia firme de 16-II-2017 por lesiones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 5-II-2017, y, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, Sentencia firme de fecha 24-X-2016 por un delito de hurto, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Lorenzo y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Lorenzo (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.3.- Por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (siendo él el autor mediato, que se valió de la persona, en ese momento en un estado de miedo insuperable, como instrumento para posibilitar ese delito, a saber, que se sirvió de Abelardo), la pena a imponer es la de seis meses a tres años de prisión; es decir, aplicando la mitad inferior de este intervalo punitivo por la atenuante de dilaciones indebidas, el ámbito punitivo iría desde los seis meses de prisión a un año y nueve meses de prisión, de modo que se impone, por lo antes ya razonado respecto a su abigarrada hoja histórico-penal con comisiones delictivas anteriores a estos hechos, la pena de un año de prisión (incluso algo inferior al cálculo de la mitad del ámbito punitivo posible, y todo ello por no quebrantar el principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal sólo insta por este delito la imposición de la pena de un año de prisión), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.- En relación con Agapito:
2.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son también muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 6-IX-2019, condenado por el delito de robo con fuerza en casa habitada por Sentencia firme de fecha 30-VI-2023, por hechos cometidos el 10-VIII-2018, Sentencia firme condenatoria de 19-VII-2022 por un delito de conducción sin permiso cometido el 19-VI-2022, Sentencia firme de 27-X-2021 por coacciones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 16-XI-2020, en Sentencia firme de fecha 30-IX-2020, tras dos instancias condenatorias, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 4-IX-2013, en Sentencia firme de fecha 27-II-2019 por un nuevo delito de conducción sin permiso cometido el 22-II-2019, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa, lo que se sigue en la misma Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz que este mismo delito, cometido en coautoría con Agapito, antes indicado como objeto de condena a Lorenzo, en lo que fue un nuevo actuar conjunto delictivo de estas dos personas-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Agapito y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego, mientras Lorenzo -y el otro acusado, ya tristemente fallecido- expoliaban su casa) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Agapito (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
3.- En relación con Silvio, como cooperador necesario, en realidad tan autor de los hechos como su amigo Lorenzo, de Lorenzo en la comisión del delito de apropiación indebida, se le impone (pena en su mitad inferior, por la atenuante de dilaciones indebidas) la pena de un año de prisión, a saber, la misma que a Lorenzo, persona que cometió con Silvio este delito, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
DÉCIMO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, valor tasado pericialmente de los objetos que se robaron, con uso de la intimidación, de la vivienda de Abelardo, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Es de reseñar que el Ministerio Fiscal insta la imposición a Lorenzo y a Agapito de una obligación solidaria de indemnización a favor de Abelardo, en una cifra de 5.000 euros, por los daños morales causados por la detención ilegal que esta persona sufrió. Entiende esta Sala que ese hecho delictivo, efectivamente, hubo de suponer un quebranto moral y emocional importante para Abelardo, mas lo cierto es que este último, en su propio escrito de acusación elevado a definitivo en el plenario, no insta indemnización alguna por ese extremo, sino sólo ser resarcido en el importe de los objetos robados en su propio domicilio, por lo que esta Sala no va a conceder indemnización alguna a Abelardo por este concepto, por no quebrantar el principio dispositivo en materia civil, a saber, por no dar a la víctima indemnización por conceptos que ella misma no ha interesado.
En cuanto a la indemnización derivada de los objetos ilícitamente apropiados, los transportados por cuenta de la empresa ' DIRECCION005.' por su trabajador, Abelardo, y sustraídos en el ilícito apoderamiento que de esa paquetería se produjo el 6-IX-2019, lo cierto es que la única parte que insta indemnización por ese extremo es el Ministerio Fiscal, y la interesa explícitamente a favor de ' DIRECCION005.' (que no de 'Amazon', cuando realmente no se conoce en la causa cuál de las dos empresas, o cuál, en su caso, de sus aseguradoras contra posibles robos, habría corrido con el perjuicio de los objetos sustraídos y que no fueran recuperados como fruto de la entrada y registro que se verificó en el domicilio de Lorenzo). En el expediente se aprecia que se remitió ofrecimiento de acciones como posible perjudicado a ' DIRECCION005.' (así, acontecimiento digital número 109 del expediente del Juzgado de Instrucción, ofrecimiento ese que al parecer se hizo por correo electrónico, mas del que no consta documentalmente ni envío ni recepción por parte de ' DIRECCION005.', ni siquiera en el legajo de documentos originales de este procedimiento), mas no a 'Amazon' (así, respecto de 'Amazon', acontecimientos digitales del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro, números 139, junto con el 140 y 141, lo que se hizo fue requerimiento a la misma de listado completo de los efectos ilegalmente apoderados efectivamente y valoración de los mismos, con recordatorio de los oficios librados a 'Amazon' a los anteriores fines a los acontecimientos digitales números 157 de ese EJE, ninguno de esos requerimientos con constancia documental de entrega, modo de la misma o recepción de esos requerimientos). Claramente, ya es tarde, en esta sentencia, para dar arreglo alguno a esta situación, y esta Sala no puede vulnerar el derecho dispositivo en extremos propios de la responsabilidad civil (a saber, no puede fijar indemnización civilística a persona física o jurídica respecto a la cual no se haya instado por alguna de las partes acusadoras), de modo que sólo puede entender que se halla en esta causa considerada como perjudicada en esta causa por el Ministerio Fiscal (nada al respecto indica en su escrito de acusación Abelardo) ' DIRECCION005.', que no 'Amazon', de lo que se deriva que esta sentencia sólo puede partir de una posible indemnización a ' DIRECCION005.' (y, en su caso, a quien en este caso ocupe el lugar jurídico de esta última, por haberse subrogado en su posición de perjudicada y sus derechos indemnizatorios, a saber, a su posible aseguradora de responsabilidad civil frente a hechos delictivos, de poseer ese seguro ' DIRECCION005.').
En suma, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de esta apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros (así, atestados ampliatorios de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, con números NUM024 y NUM025, respectivamente de fechas 6-IX-2019 y 10-IX-2019, concretando la lista de paquetes apoderados ilegalmente, con un listado con el sello y CIF de ' DIRECCION005.'), y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que no hubieren sido ya reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, como se indica en ese Oficio que parte de los allí referidos no lo fueron, en la parte que no haya sido devuelta a esa empresa se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, en cuanto a la indemnización referida en el párrafo anterior, al disponer el artículo 118.1 del Código Penal que 'La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes... En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho' (sic.), se condena (insta el Ministerio Fiscal su responsabilidad civil solidaria junto con Lorenzo y con Silvio, mas ya no será solidaria, sino sólo en defecto de abono de la indemnización por parte de Lorenzo y/o de Silvio) a Abelardo a abonar esa indemnización, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
UNDÉCIMO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito, de modo que se imponen las costas causadas en este procedimiento (excluidas las propias de la acusación particular, en cuanto ha actuado como tal en parte Abelardo, por no haber esa parte instado imposición de costas en el escrito de calificación provisional acusatorio de esa parte elevado a definitivo de fecha 4-IV-2022) a los acusados objeto de condena.
En cuanto a con qué porcentaje de costas ha de correr cada cual, habiéndose dado lugar a tres condenas (contra Lorenzo), por un lado, a dos condenas (contra Agapito), por otro lado, y a una condena (contra Silvio), por último, y además haberse dado lugar a la absolución de dos delitos objetos de acusación (aquellos de los que se acusaba a Abelardo por el Ministerio Fiscal), tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta litis se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta causa se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
3.- Como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal), a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Agapito:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor criminalmente responsable (por cooperación necesaria) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal), a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos penalmente (a pesar de la comisión fáctica de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, a saber, apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal) a Abelardo, por concurrir en el mismo la eximente completa de obrar impulsado por miedo insuperable ( artículo 20.6º del Código Penal) .
QUINTO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Igualmente, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de la apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros, y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que aún no hubieren sido reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, se condena civilmente a Abelardo a abonar la indemnización referida en el párrafo anterior, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
SEXTO: En cuanto a las costas de este procedimiento, tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta causa se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta litis se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Se va a proceder, en primer lugar, a resolver la cuestión previa planteada por la defensa de Agapito, a saber, la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en relación con los terminales móviles de su cliente, dado que esas primigenias intervenciones telefónicas únicamente iban referidas a dos hechos delictivos concretos, que no son aquellos por los que se está enjuiciando al mismo en este procedimiento actual.
En esta materia (realmente lo que se cuestiona por la defensa del acusado Agapito es la supuesta conculcación del llamado 'principio de especialidad',en base al cual las intervenciones telefónicas han de ir referidas a unos hechos delictivos por los que se inicia una línea de investigación, no pudiendo la autorización judicial y sus resultas abarcar indiscriminadamente los posibles delitos, no contemplados inicialmente, que puedan ir surgiendo a lo largo de la intervención telefónica y su plazo de duración, si esos delitos no guardan relación alguna con los tipos delictivos para los que se instó esa autorización judicial de intervención y escucha de telecomunicaciones), es relevante para esta Sala recordar el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, Sentencia número 655/2020, de fecha 3-XII-2020, Rec. 10.275/2020 (ponente el Excmo. Sr, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), que refiere lo siguiente (se extracta en otro tipo de letra, para distinguir este texto que se transcribe del propio de esta sentencia presente):
'Los recurrentes cuestionan la validez del auto de 2-3-2018 que acordó la incoación de las presentes diligencias previas por presuntos delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud y otro de pertenencia a grupo criminal frente a Victoriano, su esposa Graciela y sus hijos, y accedió a la práctica de las diligencias interesadas en el oficio policial del mismo día 2-3-2018, por tratarse de un desglose de otro procedimiento sin tener en cuenta ninguno de los requisitos previstos en el art. 579 bis y 588 bis i ) LECrim .
Esta cuestión ya fue planteada y resuelta tanto en primera instancia por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.
Previamente, en orden a los hallazgos casuales y el principio de especialidad debemos precisar que respecto a la vulneración de este principio, éste rige en la investigación ( SSTS 998/2002, de 3-6 ; 372/2010, de 29-4 ; 457/2010, de 25-5 ). Así, en la resolución inicial que determine la adopción de la medida de intervención deberá figurar la identificación del delito cuya investigación se hace necesaria, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delitos, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento ( STS 999/2004, de 19-9 ).
En este sentido la STS 372/2010 , ya citada, recuerda:
"Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales", relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8 , distinguimos:
1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim .) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba.
2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.
Por tanto, rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96 ) pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría, por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SS.TS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 ); así como que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993 ).".
... En el caso que nos ocupa las conversaciones que dan la "notitia criminis" de que los tres acusados se están dedicando al tráfico de drogas surgen en una interceptación de comunicaciones autorizada en el seno de las Diligencias Previas 623/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, diligencias abiertas por un presunto delito de amenazas graves a la autoridad judicial. Al tratarse de unos hechos distintos de los que dieron lugar a la medida acordada, la policía lo pone en conocimiento del Juez el 2 de febrero de 2018, solicitando la ampliación de la investigación para esa actividad descubierta. El 27 de febrero de 2018 se dicta auto acordando librar testimonio de los particulares necesarios y su remisión al Juzgado Decano de la ciudad de DIRECCION000, puesto que no se trataba de un delito conexo con el que ya se venía investigando, siendo repartido al Jugado nº 1 de la misma ciudad, DIRECCION000. Este Juzgado, con el testimonio de las actuaciones recibidas y el oficio que le ha remitido la policía judicial dando cuenta de lo actuado, incoa el 2 de marzo de 2018 las diligencias Previas 130/2018, ratificando las medidas acordadas por el Juzgado 3 relativas a la grabación de las conversaciones de los investigados, grabación de las conversaciones en el interior de un vehículo e intervención y escuchas telefónicas.
Consecuentemente se cumplieron las previsiones del actual art. 579.2 LECrim sobre la incorporación de los testimonios de la causa matriz a la causa derivada y como el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 le pareciera incompleto, fue subsanado con su incorporación íntegra por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, lo que es conforme con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26-5-2009 y jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS 737/2009, de 6-7 ; 605/2010, de 24-6 )'.
Al hilo de lo anterior, del examen detallado de la causa se aprecia que la primera de las intervenciones telefónicas (que fue acordada por el mismo Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en su seno de otro procedimiento de Diligencias Previas distinto del que ha dado origen a este actual enjuiciamiento, a saber, sus Diligencias Previas número 1.648/2019) judicialmente acordada (que lo fue por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 ) fue solicitada a la autoridad judicial por medio de Oficio NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-VIII-2019, instando inicialmente la intervención telefónica de uno de los aquí acusados (junto con otras dos personas no implicadas en la presente causa, Angustia y Sixto), Agapito. Esa primera solicitud, y autorización policial para la intervención telefónica del terminal móvil que entonces constaba como de uso por parte de Agapito (el NUM019), venía en el referido Oficio referenciada a un 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio), a saber, de una posible conjunción de personas que venían cometiendo (que se conociera a esa fecha, dos explícitamente indicados en ese Oficio) robos con violencia e intimidación y uso de arma. Esos dos primeros hechos delictivos que llevaron al Cuerpo Nacional de Policía a solicitar esa intervención telefónica del acusado Agapito eran (coincidiendo en que los dos inmuebles en los que se produjeron esos presuntos robos eran prostíbulos), por un lado,los ocurridos sobre las 18:00 horas del 19-VI-2019 en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (en el que, además del presento delito de robo con violencia e intimidación, presuntamente se agredió sexualmente a una de las víctimas por parte de una de las personas intervinientes en esos hechos), y, por otro lado,los hechos sucedidos sobre las 01:00 horas del 7-VIII-2019 en un chalet de la DIRECCION002, de DIRECCION003, término municipal de Murcia (en el que presuntamente una de las víctimas había sido apuñalada). De este modo, en una pieza secreta separada de las Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se acordó por medio de Auto de fecha 14-VIII-2019 , entre otros extremos, la intervención, grabación y escucha, durante el plazo de un mes, de la línea de teléfono móvil utilizada por Agapito ( NUM001).
Igualmente, se objetiva del examen de la litis que, posteriormente, por medio de nuevo Oficio número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28-VIII-2019, se daba cuenta de los resultados de lo acordado en el anterior Auto de fecha 14-VIII-2019 , y se hacía referencia a que se había detectado la operativa de un presunto 'grupo criminal' (sic., de ese Oficio) dedicado a la comisión de robos con violencia/intimidación en domicilios privados (en concreto, que se supiera en ese momento, en 'casas de citas'), Oficio ese en el cual se instó, entre otros extremos, que se procediera a la intervención de voz, con datos de IP's y datos asociados, del nuevo terminal móvil que utilizaba (el primero que fue intervenido en Auto de fecha 14-VIII-2019 había dejado de ser utilizado por el acusado Agapito) el hoy y aquí acusado Agapito ( NUM003, nuevo terminal móvil de que disponía para su uso este señor), lo que fue acordado en esos términos, por plazo de un mes, por Auto de fecha 30-VIII-2019, por parte del mismo Juzgado número cuatro de Murcia y en el mismo procedimiento.
De este modo, las intervenciones telefónicas (no se ha cuestionado por parte alguna que las mismas fueran válidas, en los términos en los que fueron acordadas) de esos terminales móviles de Agapito eran legítimas, y las conversaciones que a través de ellas se escucharon estaban debidamente amparadas por la oportuna autorización judicial. El hecho de que, en el trámite de desarrollo en el tiempo de esa intervención telefónica última, la propia del Auto de fecha 30-VIII-2019, se descubriera que Agapito (con otra persona con la que hablaba telefónicamente asiduamente, que no era el otro que el en su día acusado en esta causa, y posteriormente antes de juicio oral tristemente fallecido, Marcos), junto con esta persona, estaban pendientes de cometer un delito contra la propiedad (como lo eran los anteriores robos con violencia/intimidación en cuya investigación por parte de un presunto 'grupo criminal', aún no conocido plenamente en cuanto a todos los intervinientes presuntos en ese presunto entramado delictivo) contra una persona que no quedaba identificada en esas llamadas, pero al que se referían continuamente como 'el Cerilla' (a saber, una palabra que permite tener claro que no se trataba de un amigo suyo al que llamar por su nombre, o de un colaborador suyo en ese 'grupo criminal', sino de un tercero, cuyo nombre en realidad les era desconocido, al que se pretendían sustraer objetos que tuviere en su poder, ' Cerilla' ese que no es otro que el hoy acusador/acusado Abelardo), siendo así que estos dos interlocutores, Agapito y Marcos, algo habían hecho con ese ' Cerilla' y con un tal ' Cachas' (obviamente, el acusado Lorenzo) en virtud de lo cual tenían el teléfono móvil y la dirección de ese ' Cerilla'.
Así se aprecia en la conversación entre Marcos y Agapito, de fecha 4-IX-2019, a las 21:26 horas, en la que Agapito refiere a Marcos que 'este tiene el móvil del Cerilla' (refiriéndose al aquí acusado Lorenzo, como se objetiva en posteriores conversaciones, como la persona que temen que tenga el teléfono del ' Cerilla' y les pueda 'traicionar', haciendo sólo ' Cachas' lo que iban a hacer para con el apoderamiento de los objetos que tuviera el ' Cerilla', lo que deberían hacer los tres, pues los tres iniciaron esta actividad delictiva para con ese ' Cerilla', a saber, con Abelardo), indicando ya en esa conversación que la obtención del móvil y de la dirección del ' Cerilla' no fue algo 'limpio', sino algo en lo que ese ' Cerilla' se vio constreñido de algún modo (de este modo, cuando le pregunta Marcos a Agapito sobre quién conoce el teléfono del ' Cerilla', '¿Tú llamaste por teléfono a este cuando estábamos nosotros en el piso? ¿pa decirnos cualquier cosa? Yo recuerdo que tú le llamaste a él, me parece, ¿le llamaste con el teléfono del Cerilla?', de modo que se aprecia que Agapito poseyó el terminal móvil físico del ' Cerilla' y, con él, que no con el propio -obviamente, para que ese teléfono del ' Cerilla' quedara en conocimiento de esos hoy acusados, Agapito y Lorenzo, además del propio de Marcos, haciendo una llamada con ese terminal móvil Agapito a Lorenzo-, hizo una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla'), continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo patente la 'turbiedad' (en realidad indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado), siendo igualmente patente que Agapito, de los tres secuestradores de mutuo acuerdo actuantes, era el que había permanecido, unas cuatro horas como refiere Abelardo en total, en casa de Marcos, reteniendo allí intimidatoriamente a Abelardo, pues no en vano en la conversación entre Marcos y Agapito de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, cuando están dudando de si el ' Cachas' se les habría adelantado apoderándose de los efectos que tenía Abelardo, traicionándoles a ellos dos, a Marcos y Agapito, Agapito le indica a Marcos que 'no, pero a mí no se me puede escapar este Cerilla después de quedarme tres horas con él allí en tu casa, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (sic., y siendo palmario que Abelardo, que el referido como el ' Cerilla', mucho tendría que temer de estos tres otros acusados, Marcos, Lorenzo y Agapito, cuando en conversación entre Agapito y la llamada como ' Chata' -la referida en esas conversaciones como tal, en realidad identificada como Africa, que haría labores de llevanza en su coche a Marcos y a Agapito-, de fecha 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito le dice a 'la Chata' que lo que quiere él, Agapito, ya maliciándose que Lorenzo se les había adelantado en su plan de despojar de su mercancía al ' Cerilla', es que vayan a casa del ' Cerilla', 'que CUANDO COJA EL ' Cerilla' VA A MORIR como lo haya hecho el Cachas').
En este estado de cosas, lo que se derivaba, en los primeros días de la intervención efectiva del segundo teléfono de Agapito, era que él y Marcos querían hacer algo ilícito, algo de lo que iban a ganar, supuestamente, una cantidad relevante de dinero, procedente de la intervención para con una persona a la que tenían que llamar, y que temían que les hubiere bloqueado el teléfono antes de esa fecha. Así, el día anterior a la antes transcrita parcialmente llamada del 4-IX-2019, en conversación de fecha 3-IX-2019, a las 18:51 horas, Marcos y Agapito ya estaban planeando su actuación delictiva para con el ' Cerilla', y temían que se les adelantara ' Cachas', también llamado 'este' en esa llamada, a saber, el acusado Lorenzo (como efectivamente así acabó ocurriendo), apreciándose lo anterior con evidencia cuando Agapito le dice a Marcos 'bueno escúchame pa eso tío, ¿que si vamos a hacer eso ya?, en serio, no, que ahí vamos a coger un pastizal', sic., a lo que le contesta Marcos 'espérate que baje, cabrón' (sic., Marcos residía en DIRECCION008, que no en la ciudad de Murcia), y Agapito le indica su temor a esperar para hacer ese algo, indiciariamente delictivo y de modo compulsivo contar la voluntad del ' Cerilla', cuando contesta a Marcos que 'espérate que bajes, cuando vayas a baja tu acho yo creo que este tiene el número del Cerilla, ¿eh?' (sic., demostración que desde el día anterior a la llamada antes transcrita del día 4-IX-2019 entre estos mismos dos interlocutores, llamada esa en la que ya se acuerdan de que ' Cachas', efectivamente, tenía el número de teléfono del ' Cerilla', lo que era peligroso para los intereses de Marcos y Agapito, pues temían que ese algo indiciariamente delictivo que querían hacer no lo hicieran finalmente los tres, con ' Cachas', sino que se les adelantara ' Cachas' y lo hiciera él, solamente, quedándose con el botín), respondiéndole Marcos a Agapito que 'no lo tiene, si él no lo llamó' (sic., véase, ese día 3-IX-2019 Marcos creía que ' Cachas', a saber, Lorenzo, no tenía el número de teléfono del ' Cerilla', es decir, de Abelardo, aunque en la conversación del día siguiente, a las 21:26 horas, él y Agapito llegaran a la conclusión de que sí, de que ' Cachas' tenía ese móvil del ' Cerilla'), refiriéndole Agapito a Marcos que 'algo raro me huele a mí ahí, pos buenos acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas ... que eso es un dineral hazme caso, pero un dineral que puedes flipar' (sic.). Continúa con esta conversación Marcos, que indica que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado', sic., y véase que lo que le hicieran Marcos, con Agapito y Lorenzo, al ' Cerilla', a saber, el secuestro intimidatorio que finalmente denuncia Abelardo ante el Juzgado de Instrucción (y que se refleja con tanta claridad en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese secuestro inicial del que luego se hablará, que vivía Abelardo, era indiciariamente claramente delictivo, pues en esa conversación del 7-IX-2019 Agapito y Marcos explicitan que 'si al Cerilla lo localizamos rápido', en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', en boca de Agapito), no era algo a lo que accedía Abelardo con absoluta libertad, sino que era un indiciario ilícito penal en el que, efectivamente (como refieren los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declarantes en el plenario, ellos, esos funcionarios actuantes en el atestado principal NUM020, de 13-IX-2019, apreciaron que Abelardo estaba en el conocimiento de que se le iban a sustraer los paquetes de 'Amazon' que portaba, y ello es así, pero lo que ellos no pueden asegurar es si ese apoderamiento de esos paquetes, y la denuncia que inicialmente interpuso Abelardo el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia- DIRECCION012 -atestado NUM017, por supuestamente haber sufrido ese mañana, sobre las 12:10 horas, en el DIRECCION004 del término municipal de Murcia, un robo con intimidación, y con exhibición de pistola, por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer-, eran extremos en los que habría estado conforme Abelardo, implicado en los mismos dolosamente, o por el contrario Abelardo obraba condicionado por miedo hacia sus anteriores secuestradores amedrentadores, tema este que, obviamente, a quien compete resolver es a esta Sala), procedía causalmente del secuestro, con intimidación con continua exhibición de pistola, con indicación de que o se facilitaba una cantidad de dinero, por una supuesta deuda de drogas, a Marcos, a Agapito y a Lorenzo, o matarían al propio Abelardo y a su hija menor de edad.
De este modo, en los Oficios policiales de fechas 13-VIII-2019 y 28-VIII-2019, y en los meritados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, se había iniciado un ámbito de investigación policial y judicial que, perfectamente (es cierto que se iniciaron esas intervenciones telefónicas por dos robos violentos/intimidatorios con uso de aparente arma de fuego -pistola-, pues de algún hecho, en los que existan indicios primigenios de la participación de un miembro de ese allí indicado 'grupo criminal', en este caso en concreto, inicialmente, de Agapito, se debe de partir si se quiere que la autoridad judicial intervenga unos terminales móviles de unas personas entonces sospechosas, con grado ya indiciario, de su participación voluntaria en esos hechos, pero la autorización judicial obviamente no se podía circunscribir solamente a estos dos hechos, sino, como indican ambos oficios policiales -y se entiende que confirman los Autos referidos, por la expresa remisión que a esos Oficios policiales hacen ambas resoluciones judiciales, además de sus propios razonamientos jurídicos-, máxime cuando ya se conocía que esos dos hechos habían sido cometidos por un grupo indeterminado aún de personas, de la que sólo entonces se conocía, como acusado en la presente causa, a Agapito, y obviamente se trataba de averiguar la identidad de las demás personas que con Agapito estarían perpetrando esos ilícitos penales de similar factura, y se trataba de evitar que se cometieran nuevos delitos en los que la intimidación o la violencia estaba de por medio, obviamente, a través de esas escuchas telefónicas), permitía el encaje en esa actuación investigadora de un apoderamiento delictivo de efectos, por parte de Agapito y de las personas que se descubrió en esas intervenciones que habían actuado y actuaban de consuno con él, en este caso de los que para 'Amazon' portaba como empleado repartidor Abelardo, cuando ese nuevo hecho delictivo, sólo del examen de las primeras conversaciones de los días inmediatos a ese Auto de fecha 30-VIII-2019 y la efectiva conexión del efectivo móvil de Agapito a esa fecha, ya se apreciaba que provenía de la intimidación, de la amenaza, a Abelardo, del 'secuestro' previo del mismo, a punta de pistola, en un lugar en el que permaneció mientras dos de estos tres hoy acusados, en concreto Marcos y Lorenzo, iban con motivaciones nada legales al propio domicilio de Abelardo, manteniendo el contacto telefónico, como ya se ha dicho, con el miembro de este grupo de tres personas, Agapito, que se quedó vigilando, pistola en mano, a Abelardo mientras sus dos compinches en el delito accedían a la vivienda de Abelardo (véase que este tema de la existencia de esa pistola no es ajeno a la intervención telefónica efectuado, en la cual Marcos y Agapito, en conversación de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú?', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro'), de modo que participaba de los apoderamientos de bienes con intimidación y uso de arma por los que se habían iniciado la intervención telefónica, y estaba dentro del ámbito procesal para el que se habían autorizado judicialmente las escuchas telefónicas, como, no en vano, en esos Oficios cuyas solicitudes autorizó el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, se refería, a saber, precisamente esas escuchas en averiguación de la presunta existencia de un grupo de personas dedicadas a la depredación violenta/intimidatoria de lo ajeno lo eran (en palabras de esos Oficios) para que con esas intervenciones se pudiera 'obtener el descubrimiento o la comprobación de hechos o circunstanciasimportantes para la causa, lográndose el objetivo de tratar de identificar a todos los partícipes en los delitos que tienen previsto cometer, abundar en las pruebas y evidencias de su participación, conocer los detalles y pormenores de su consumación, al objeto de evitar su comisión,evitando con ello que corra riesgo la vida de cualquier persona que se pudiera ver inmersa en los mismos, así como localizar las armas de fuego adquiridas para ello y proceder a su intervención, dado el riesgo que comporta su tenencia ilícita' (sic.), no pudiendo obviarse el apreciar, por otro lado, que en las entradas y registros que, menos de dos semanas después del dictado del Auto de fecha 30-VIII-2019 autorizando la escucha del nuevo teléfono utilizado por el hoy acusado Agapito (entradas y registros solicitadas el 10-IX-2019, en cinco domicilios, en concreto los de Agapito, de Lorenzo, de Sixto -persona esta última no interviniente en estos concretos hechos que aquí se enjuician, pero sí presuntamente en otros de los desglosados con deducciones de testimonio, para formar diversas causas, por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en sus Diligencias Previas número 1.6348/2019, Auto de fecha 2-VI-2020 -, de Marcos y de Abelardo) solicitó a la autoridad judicial, aparecieron en el domicilio de Lorenzo muchos de los efectos que 'Amazon' había remitido para entrega a sus compradores el día de su apoderamiento criminal (6-IX-2019) a través de la empresa de reparto ' DIRECCION005.' en la que trabajaba Abelardo (como consta en la causa, con fotografías relevantes a esos fines), y se halló en el domicilio de Marcos (donde era de esperar que la misma estuviera, conforme a una de las conversaciones antes extractadas) una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', pues, con apariencia de una pistola de fuego real, no sólo sirve como objeto contundente a efectos de agredir físicamente, sino que, fundamentalmente, sirve como elemento extraordinariamente intimidatorio para la persona que se vea amenazada con la presencia de ese arma, y que, lógicamente, no va a probar a experimentar, con un posible tiro procedente de ese arma, si la misma es de aire comprimido, o de munición real).
En suma, las intervenciones telefónicas acordadas amparaban todo lo descubierto en las mismas e imputado a los acusados en esta causa, en relación con el apoderamiento que Lorenzo realizó (muy a pesar de Agapito y de Marcos, por no haber podido ellos intervenir en esos hechos y llevarse su parte del botín correspondiente) a Abelardo de los objetos que él, en fecha 6-IX-2019 (un viernes), repartía conforme a su actividad laboral en interés de la empresa ' DIRECCION005.', que a la vez actuaba en interés del remitente de esos productos, 'Amazon', apoderamiento en el que ya se definía en las intervenciones telefónicas una procedencia intimidatoria y un uso de arma en esa intimidación, respecto a la posible participación en esos hechos de Abelardo), sin necesidad de que (véase lo poco que se mantuvieron esas escuchas, desde el Auto de fecha 30-VIII-2019 y la conexión real policial a esos terminales móviles, hasta que se solicitaron entradas y registros el 10-IX-2019) los funcionarios policiales tuvieran que advertir, que poner en conocimiento expresamente, de la autoridad judicial, que de esas intervenciones se estaban descubriendo otros hechos (un secuestro por entonces sólo referido pero aún no definido, con uso de arma tipo pistola, que en realidad no tuvo su completa notitia criminishasta que denunció el mismo ante la Autoridad judicial Abelardo, en fecha 14-VII-2020, pero que habría ido acompañado de una presunta sustracción intimidatoria de parte de esos secuestradores en el domicilio del secuestrado de efectos propiedad de este último, en lo que podía haber sido, a efectos policiales y judiciales y sin perjuicio de la tipicidad que se ha dado a ese hecho tras contar con todos los datos relativos al mismo, tanto un robo violento/intimidatorio realizado de consuno y reparto de roles entre Marcos, Lorenzo Y Agapito, como los fueron los dos robos violentos/intimidatorios que originaron la investigación policial y judicial de un 'grupo criminal' a identificar por completo) que eran, igualmente, actuaciones intimidatorias y de detención ilegal para el apoderamiento, vía robo intimidatorio, de objetos que tuviere en su casa una persona, en este caso Abelardo.
SEGUNDO: De este modo, se han cumplido estrictamente las condiciones que exige el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite, en cuanto a lo descubierto en intervenciones telefónicas, el artículo 588 bis i) de la misma Ley Procesal Penal ), para que lo investigado en una causa pueda utilizarse en otra distinta (en este caso, la ya seguida exclusivamente por los presuntos secuestro, robo intimidatorio, apropiación indebida y simulación de delito), cuando indica ese precepto que:
'1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo, se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.'
En suma, todo lo relativo a lo descubierto y escuchado en las intervenciones telefónicas realizadas a Agapito, y derivadas de los antes indicados Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019, es perfectamente utilizable, a efectos probatorios, en la presente sentencia, y obviamente no sólo en cuanto a lo allí hablado por Agapito, sino en lo allí respondido o conversado con el, en su día, acusado Marcos, y con las demás personas con los que interactuó en la intervención de su línea móvil Agapito. El resultado (debidamente transcrito policialmente, y que en muy buena parte fue escuchado en el acto del juicio oral, a instancias del Ministerio Fiscal) de lo anterior (recuérdese que no es obligatoria la escucha de todas las intervenciones telefónicas en su integridad, como ya se ha referido en la Sentencia del Tribunal Supremo antes extractada) obra a los folios digitales 157 a 170 del acontecimiento digital donde obra copia del atestado número NUM021, del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION001 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 13-IX-2019 (acontecimiento digital número 35 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juagado de Instrucción número cuatro de Murcia, litis que ha dado finalmente origen a la presente labor enjuiciadora). Y todo ello puede y debe ser examinado por esta Sala a fin de enjuiciar los presentes hechos. Sí es cierto que, en una parte de la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 (Instructor del antes meritado atestado), refiere el mismo que (y ello no obra unido a esta presente causa, aunque la Sala ha realizado la búsqueda oportuna de lo que se dirá) a Marcos (se entiende que a resultas de todo lo que estaba Agapito conversando con él tras las intervenciones al móvil de Agapito acordadas por esos Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019) se le intervino, a solicitud policial y autorización judicial, su propia línea de teléfono móvil, en fecha 6-IX-2019 (ello debe ser correcto, pues, si se examina ese atestado, ese acontecimiento digital número 35 antes aludido, se aprecia que, tras la transcripción de la línea móvil intervenida al acusado Agapito, existe una transcripción, de muchas menos páginas que la propia de Agapito -obviamente, pues se trató de una intervención de muy pocos días, antes de procederse a las entradas y registros antes referenciadas- del teléfono intervenido a Marcos, folios digitales 171 a 176 de ese atestado, que comienza en fecha 10-IX-2019, a saber, una vez se contó con la autorización judicial por medio de auto, y que se pudo realizar la conexión oportuna con la operadora telefónica), y, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 579 bis antes meritado, esta Sala va a prescindir totalmente, a la hora del dictado de esta sentencia, de esas intervenciones telefónicas transcritas del terminal móvil de Marcos. Mas ello en modo alguno implica la imposibilidad legal de utilización de lo intervenido en las conversaciones, debidamente autorizadas por resoluciones judiciales que obran en esta causa, mantenidas a través del terminal móvil de Agapito (aunque sean llamadas entre él y el antes indicado como tristemente fallecido antes acusado Marcos, pues los Auto de fecha 14-VIII-2019 y Auto de fecha 30-VIII-2019 amparan la totalidad de la conversación que se mantenga con Agapito, no sólo, obviamente, lo que en ellas diga Agapito) y, en este sentido, se desestima esa cuestión previa planteada, y se pasa a conocer del fondo del asunto de estos hechos objeto de acusación.
TERCERO: Pues bien, comenzando con la detención ilegal sufrida por Abelardo, a manos de Marcos, de Agapito y de Lorenzo, obviamente se tiene que partir de la declaración judicial que, como denuncia del mismo ante la autoridad judicial encargada de la investigación instructora de esos hechos, Abelardo prestó en fecha 14-VII-2020 y, muy específicamente, de lo de, en modo coherente con esa primera denuncia judicial, refiere el propio Abelardo como acusador particular/acusado en el acto del plenario, y que, como se verá, se ve confirmado de modo absolutamente determinante por el resultado de las intervenciones telefónicas, lo que da aún mayor realce probatorio a la manifestación en la vista de Abelardo.
En esa declaración en la vista oral, Abelardo refirió, en resumen, los siguientes extremos (como, a la vez que acusador, era acusado, sólo contestó a las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal, y a su propio patrocinio legal), tras volver a indicar que tenía miedo del mal que a él, por referir lo que finalmente denunció y sostuvo en el juicio oral, le pudieran hacer los otros acusados (no sólo a él, sino especialmente a su hija menor de edad, cuyo nombre indicó), habiendo sido amenazado, especialmente por Agapito y por Lorenzo, para que no declarara contra ellos en el plenario so pena de graves males contra su persona y la de su referida hija, si bien manifestando que a pesar de ese temor relevante, él iba a decir la verdad a lo que se le preguntara:
TERCERO.1: Manifestó en la vista oral Abelardo que él, de antes de que empezaran estos hechos enjuiciados (a saber, como dos semanas previas a que el día 6-IX-2019, Lorenzo se apoderara, con la cooperación necesaria de Silvio, de los efectos que, para repartir para 'Amazon', llevaba ese día en la furgoneta a esos fines Abelardo, y de que ese mismo día el propio Abelardo denunciara policialmente un supuesto robo con intimidación, y con uso de arma, que contra él se habría producido por parte de dos desconocidos individuos y a los que no podría identificar), solamente conocía de todos los demás acusados a Marcos (al que refiere que llevaba unos quince años sin ver, pero que se encontraron casualmente, y, por ese conocimiento anterior de ellos dos, se intercambiaron los teléfonos), indicando en su declaración Abelardo que, unos quince días después de haberse encontrado con Marcos y de darse recíprocamente sus teléfonos, Marcos le llamó, y le dijo que se pasara por su casa ( Marcos residía en la pedanía murciana de DIRECCION008) a tomarse una cerveza.
Sostiene Abelardo que, cuando fue a casa de Marcos en ese día en que se le invitó a una cerveza, allí entraron, además de Marcos, que estaba conchabado con los que se dirá, Lorenzo y Agapito, esgrimiendo una pistola, y teniéndole en esa casa de Marcos retenido durante un espacio aproximado de cuatro horas. Manifiesta Abelardo que estas personas le decían que tenía que saldar con ellas una deuda por adquisición de cocaína (cuando, según el acusador/acusado, él sí era por entonces consumidor de esa droga y efectivamente debía una cantidad de dinero por su compra, entre 2.500 y 3.000 euros, pero a personas completamente distintas de sus raptores, no relacionando Abelardo, de hecho, aún en el acto del plenario, qué relación podrían tener Marcos, Agapito y Lorenzo con las personas a las que sí que debía un dinero por cocaína, por más que estas personas así se lo indicaran, especialmente Lorenzo), indicándole Lorenzo en concreto que él intervenía por cuenta de esas otras alegadas personas a las que Abelardo debía ese dinero por adquisición de cocaína.
Refiere el acusador/acusado Abelardo que fue Agapito el que estuvo con él durante ese tiempo aproximado de cuatro horas, en todo momento Agapito exhibiéndole la pistola (con la cual, ante su intimidación, se les había amedrentado de muerte a él y a su hija menor de edad), la cual tuvo a su vista Abelardo en todo momento mientras estuvo retenido en esa casa de Marcos (en concreto, la sita en la DIRECCION007, de la pedanía de DIRECCION008, en el término municipal de Murcia). E indica que, como él no llevaba encima dinero en metálico siquiera para saldar mínimamente esa deuda por droga, con las amenazas del uso de esa pistola le quitaron el teléfono móvil (sin duda, para evitar que lo pudiera utilizar) y la cartera, se la registraron, y obtuvieron su DNI, y le obligaron a indicar su dirección por esa fecha (que se hallaba en la pedanía murciana de DIRECCION010, en concreto en la DIRECCION009 de esa población), y le cogieron de la llave de la furgoneta en la que Abelardo había llegado a esa casa, junto con las llaves propias de la casa del acusador/acusado, marchándose en esa su furgoneta a su casa Lorenzo y Marcos, con el fin de hallar en su interior objetos que pudieren ser de algún valor a los fines de poder proceder al cobro de esa supuesta deuda que estas personas referían que debía de abonarles Abelardo.
Indica Abelardo en el plenario que de ese su domicilio se llevaron una Tabletde su referida hija menor de edad, un disco duro de su propiedad, unos patines en línea, una televisión de 55 pulgadas de pantalla, un secador y una plancha para alisar el pelo. Es cierto que esos efectos, en esencia y cas todos, fueron también referidos por el acusador/acusado en su declaración judicial de fecha 14-VII-2020, pero que en esa manifestación se incluyó, entre lo robado por uso de la intimidación en esa su casa, la palabra 'muebles', inespecíficamente. En el plenario, es preguntado por ese extremo por el Ministerio Fiscal, como discordancia con su denuncia judicial anterior, utilizándose la palabra 'mobiliario' en la vista oral y aclarando Abelardo que 'muebles', como tales, no se llevaron, que se llevaron esencialmente cosas que pudieran tener un valor, especialmente de corte electrónico, y se pregunta esta Sala si cuando, en fase de instrucción, Abelardo dijo 'muebles' se refería a objetos muebles, frente a los inmuebles (parece difícil que, si como dijo también antes de especificar lo robado en esa fase instructora, fueron esos dos acusados a su casa en su furgoneta de trabajo como repartidor, en la misma pudiera caber diverso mobiliario, que tiene un mayor volumen que el resto de las cosas que antes se han indicado), mas, en todo caso, con las muy importantes corroboraciones periféricas que de las declaraciones del Abelardo constan en la causa, y que se van a indicar a continuación, como derivadas de las intervenciones telefónicas válidas en este enjuiciamiento, esta Sala daría por buena la anterior relación de objetos indicados, como concretos, ciertos y seguros, robados de su domicilio, referida por el acusador/acusado en juicio oral, si bien, por no superar el principio acusatorio, y especialmente el importante principio dispositivo en materia civil, esta Sala, al haber elevado sin más las acusaciones a definitivas sus conclusiones, sin nadie haber impugnado la tasación de bienes robados que a instancias del Ministerio Fiscal obra realizado pocos días antes del juicio oral (y que se ceñía a un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, con su valor en conjunto -no existían muchas más especificaciones de marcas y calidades por el acusador/acusado- se peritó en la cantidad de 380 euros, obviamente sin tener en cuenta esa referencia de los escritos de acusación a 'mobiliario diverso', por inconcreta y genérica), esta Sala lo que considerará robado en esa casa de Abelardo son un televisor, una plancha del pelo, una Tablety un disco duro, y nada más, y los valorará a efectos de responsabilidad civil en ese importe ya aludido de 380 euros de principal.
TERCERO.2: Manifestó el acusador/acusado en cuanto a esas horas en las que estuvo retenido por estas personas (con el reparto de roles que antes se ha especificado entre ellos, a saber, al principio los tres acusados, Agapito, Marcos y Lorenzo, intimidándole e indicándole que les diera dinero supuestamente debido por compra de drogas, con uso y exhibición de un arma y amedrentando, con la visión continua de ese arma, a Abelardo, en su propia persona y contra la persona de su hija menor de edad, y, luego, Agapito quedando con Abelardo, siempre con la utilización amedrentadora de ese arma, y Lorenzo y Marcos yéndose, por medio del uso de esa intimidación, a la propia casa de Abelardo para 'cobrarse' con lo que de valor allí encontraran, para ya, posteriormente, volver a estar los tres acusados juntos en casa de Marcos, dejándole ya irse a Abelardo) que, a continuación de marcharse de esa casa Marcos y Lorenzo, y como Agapito no tenía en ese momento el teléfono de Abelardo, aunque ese terminal móvil se hallaba allí, Agapito se hizo una llamada desde el móvil de Abelardo al suyo propio, a fin de así quedarse, para acciones futuras contra Abelardo con las que se describirán, Agapito con los números de esa línea móvil. E indica Abelardo que, cuando volvieron de robar de su domicilio Marcos y Lorenzo, estas personas se cambiaron de ropa en casa de Marcos, le devolvieron las llaves de su casa y de su furgoneta, y ya le dejaron irse. Empero, insiste Abelardo que es no es lo último que supo de sus captores anteriores, pues tras ese día (unas dos semanas anterior a la fecha del 6-IX-2019) le siguieron llamando, con el mismo sistema intimidatorio, y para que completase hacia ellos el pago de esa supuesta deuda que decían que se debían cobrar por cuenta de otro 'acreedor' que no ha quedado identificado, refiriendo que le llamaban, por un lado, Lorenzo, y, por otro, o bien Agapito o bien Marcos (no acordándose bien de cuál de los dos era el que se ponía en contacto telefónico con él).
En todo caso, esta detención ilegal y este robo con intimidación y con uso de arma (y en casa habitada, pues así se tipifica por el Ministerio Fiscal ese robo, refiriéndose al apartado 2 del artículo 242 del Código Penal), están debidamente demostradas como efectivamente sucedidas en este enjuiciamiento. Para ello, valdría la remisión a los antes razonado jurídicamente en cuanto a las intervenciones telefónicas que se le efectuaron a Agapito, pero, insistiendo en lo ya dicho, en cuanto a la efectiva existencia de ese 'secuestro', de esa detención ilegal, véase cómo, con tanta claridad, en la conversación de fecha 7-IX-2019 entre Marcos y Agapito, a las 19:17 horas, cuando aún desconocían que el 6-IX-2019 Lorenzo se había apoderado de todo lo que portaba, como repartidor para 'Amazon', Abelardo en su furgoneta, y estaban tratando de hablar con el ' Cerilla' o de buscarle por la zona de DIRECCION010 donde sabían, precisamente por ese 'secuestro' inicial, que vivía Abelardo, se refiere en esa conversación del 7-IX-2019 entre Agapito y Marcos por Agapito 'si al Cerilla lo localizamos rápido', y en boca de Marcos, e 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', para luego, en boca de Agapito, indicarle a Marcos 'YA VES SI LO SECUESTRO'. Y no sólo se deriva ese secuestro con uso de la grave intimidación por esa conversación, sino que, corroborando lo dicho por Abelardo en el acto del plenario, la presencia de esa pistola amedrentadora se deriva, con evidencia, de la llamada de fecha 6-IX-2019, a las 19:12 horas, en la que Marcos le dice a Agapito '¿qué te iba a decir? ¿eh, la pistola la dejaste en mi casa o te la llevaste tú? ', a lo que Agapito le contesta 'no, la tienes allí', y Marcos la indica '¿la tengo en mi casa, no?', a lo que Agapito le indica que 'claro', debiendo volver a insistirse en que no puede obviarse que en la entrada y registro que se efectuó en casa de Marcos, se halló una pistola de aire comprimido de color negro, marca 'Gamo', calibre 4'5, en su funda (objeto este que, obviamente, tiene la calificación penal de 'arma', conforme a lo que antes se ha explicitado y que, se insiste, pudiendo pasar por un arma de fuego real, nadie que sea intimidado con ella va a probar con riesgo relevante de su propia vida o integridad física, si el arma era real o de aire comprimido).
Es más, el que se hicieron llamadas desde el teléfono de Abelardo, no realizadas por Abelardo, cuando este último estaba privado de libertad ambulatoria, y con destino al móvil de alguno de los otros dos acusados, Agapito y Lorenzo (como se ha indicado, Marcos ya tenía desde antes de ese día del secuestro el teléfono de Abelardo), es algo que sostiene en el plenario el acusador/acusado, indicando que en el momento en el que estaba retenido los encausados se hicieron con su número de teléfono (del que ya disponía Marcos, pero no Agapito y Lorenzo, y obviamente el tener los tres acusados, que en estos hechos actuaban de mutuo acuerdo y reparto de roles entre ellos, el número de móvil de Abelardo facilitaba esta intimidación colectiva y poder consumarse, por los tres en sus planes iniciales, el apoderamiento de los demás objetos de valor que pudiere proporcionarles el acusador/acusado, ya que el mismo carecía del metálico suficiente). Ciertamente, lo que indica en el acto del juicio oral Abelardo es que fue el propio Agapito, a saber, la persona que se quedó con él en todo momento con uso del arma exhibida, a fin de que no se pudiera marchar de esa casa de DIRECCION008 Abelardo, durante ese periodo de unas cuatro horas con el terminal móvil propio del acusador/acusado, y sostiene Abelardo en el plenario que el propio Agapito se hizo, desde el móvil de Abelardo, una llamada a sí mismo, a saber, a Agapito, para así poder quedarse en la memoria de su móvil con el número propio de Abelardo. Esta afirmación, empero, no es la que se deriva, necesariamente, de las intervenciones telefónicas unidas a la causa, en las que se evidencia, por ejemplo, de la conversación del día 3-IX-2019, a las 18:51 horas, en la cual Marcos y Agapito consideraban aún (como se apreciará, llegaron a la conclusión contraria al poco) que Lorenzo carecía del teléfono móvil del ' Cerilla', manifestando que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje te cojo te llamo, te vienes pa mi casa pa la Chata y lo llamamos delante de ti, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueado' (sic., bloqueo posible del teléfono de Marcos por parte de Abelardo que evidencia a las claras que nada bueno le habían hecho previamente a Abelardo), refiriéndose adicionalmente en una llamada entre Marcos y Agapito del día siguiente, 4-IX-2019, a las 21:26 horas (llamada esa en la que se evidencia el temor de estos dos encausados a que ' Cachas' se les adelantase, les 'traicionase', a saber, se apoderara de otros bienes que pudiera ofrecerle Abelardo para saldar su supuesta deuda -que debía de saldar bajo riesgo de ataque contra la vida o la integridad física de su hija menor de edad, o de él mismo- por su cuenta, sin contar con ellos dos, cuando habían sido los tres los que habían, de común acuerdo y con reparto de sus funciones concordado, detenido ilegalmente y robado con intimidación en el domicilio de Abelardo), que el que realmente ellos dos consideraban que tenía el número de móvil de Abelardo era (además de Marcos, que ya se ha explicado que lo tenía desde el principio, a saber, desde antes incluso del día en que se produjo la detención ilegal) no Agapito, sino Lorenzo, siendo ello lo que se colige de esa llamada, cuando se indica por Agapito a Marcos que sí, que ' Cachas', el acusado Lorenzo, tenía ese móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, refiriéndole Marcos a Agapito que hizo este último una llamada a ' Cachas', cuando ' Cachas' y Lorenzo se encontraban 'en el piso', en el piso propio y vivienda del ' Cerilla', continuando Marcos y Agapito la conversación con una pregunta de Agapito ('¿con el teléfono del Cerilla te llamé a ti?', refiriéndose a Marcos), a lo que Marcos le contesta que a él, a Marcos, no le llamó, y Agapito le refiere a Marcos que 'entonces lo llamé a él y puede ser que lo tenga por eso' (a saber, que con el terminal móvil del ' Cerilla' hizo una llamada al terminal móvil propio de ' Cachas', del acusado Lorenzo), siendo evidente la 'turbiedad' (en realidad, claramente indicativa de delictuosidad) de esa llamada y de esa estancia en el piso del ' Cerilla' por parte de Marcos y de Lorenzo, por la posterior manifestación telefónica de Marcos, que indica que 'claro, es a lo que estoy to dándole vueltas a la cabeza, porque lo llamaste a él porque me dijo él a mí, llama este que me ha llamado con el teléfono del Cerilla a ver si pasa pasa algo con los vecinos, no sé qué' (sic., y a saber, ya se aprecia que la estancia de Marcos y de Lorenzo en el domicilio propio del ' Cerilla', sin estar este último presente, podía ser extraña, sospechosa, para el vecindario del ' Cerilla', y frustrar el objetivo de esa estancia en esa casa, en lo que permitía colegir indiciariamente la comisión de un robo intimidatorio con uso de arma contra Abelardo, mientras se le mantenía secuestrado).
Lo anterior, pues, no se corresponde con lo declarado en el plenario, en este solo punto en concreto, por parte de Abelardo: Agapito no se hizo una llamada desde el, por él controlado e intervenido intimidatoriamente, móvil propio de Abelardo a su propio móvil, al propio de Agapito, para así quedarse él con ese terminal, sino que en realidad Agapito a quien llamo fue a Lorenzo, con el teléfono de Abelardo, para informar a las personas que directamente se estaban apoderando, intimidatoriamente, de bienes del acusador/acusado en la casa de este último, de que pudiera haber algún problema en ese actuar delictivo con vecinos de la vivienda de Abelardo. Ello se objetiva de esa misma llamada entre Agapito y Marcos del 4-IX-2019, a las 18:51 horas, en la que termina Marcos diciéndole a Agapito '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas tú al Cerilla' (sic.), y se aprecia igualmente de otra conversación entre Marcos y Agapito intervenida en la causa, de fecha 6-IX-2019, a las 20:07 horas, llamada en la cual Marcos le facilita a Agapito los dos números de móvil de los que él ( Marcos) dispone como propios de Abelardo, a saber, el NUM022 y el NUM023 (este último, precisamente, el que facilitó Abelardo en la denuncia, simulada, que realizó ante el Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, el 6-IX-2019, a las 13:54 horas, atestado NUM017, para tratar de disfrazar con un robo intimidatorio por parte de dos desconocidos el apoderamiento ilegal que Lorenzo -con la cooperación del todo necesaria del acusado Silvio- habían pergeñado esa misma mañana en el DIRECCION004, sobre las 12:10 horas), siendo esta facilitación de Marcos a Agapito de los teléfonos del ' Cerilla' un intento de ser ellos dos los que se pusieran en contacto con Abelardo, los que mantuvieran la intimidación sobre el mismo a fin de poder obtener bastante dinero de la venta de los productos de 'Amazon' que el acusador/acusado repartía en un furgón mediano al efecto, como se deriva todo lo anterior de la llamada entre Marcos y Agapito anterior a la de ese día 6-IX-2019, a saber, llamada de ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:41 horas, en la que Marcos le dice a Agapito 'escúchame, he hablado con el Gamba (vid., el acusado Silvio), me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (se ha 'bajado' Lorenzo desde DIRECCION014, donde residía a esa fecha, a la zona de Murcia capital), y a la pregunta de Agapito sobre por qué había ocurrido eso, Marcos le contesta que 'ha hecho algo, ha hecho algo aquí en Murcia y se ha subido para arriba, ¿sabes?', refiriéndole Agapito a Marcos, a continuación, 'que me des el teléfono del Cerilla, hay que llamarlo', a lo que le refiere Marcos 'voy, voy a dártelo ahora mismo' (tras lo que ser produce la llamada ya antes referida en la que Marcos le facilita a Agapito los dos teléfonos de Abelardo que el acusado Marcos tenía en su poder).
De todo lo expuesto se concluye con evidencia que, en realidad, a quien llamó Agapito, utilizando el teléfono que por la vía intimidatoria le había incautado a Abelardo mientras este último se hallaba privado de libertad, no fue a sí mismo, sino a Lorenzo. Es esta una veta en el relato en juicio oral de Abelardo (aunque, como se aprecia, se trata de una manifestación menor, pues lo que queda claro, palmariamente, sin género de duda alguna, de las conversaciones es que el acusador/acusado fue efectivamente detenido ilegalmente, y robado con intimidación en su propio domicilio, a cargo de los tres acusados antes tan referidos), siendo así que en su declaración ante el Juzgador de Instrucción de fecha 14-VII-2020 Abelardo indicó simplemente que 'le quitaron las llaves de la furgoneta, las de su casa y a su móvil lo cogieron e hicieron una llamada para quedarse con el número' (sic., sin indicar a quién se hizo esa llamada), mas, en todo caso, como ya se ha razonado, no elimina la claridad probatoria de la existencia de esa detención ilegal y de ese robo intimidatorio (sustentada de modo definitivo no sólo en las referencias de la víctima de esos dos delitos, el referido Abelardo, sino en las conversaciones telefónicas clarísimas que se han extractado en la causa y en la presente sentencia, y que ven a seguir siendo extractadas), siendo, por otro lado, incluso de esperar, hasta cierto punto de vista lógico, que una persona que se hallaba 'secuestrada', con exhibición amenazante de una pistola en todo momento, durante unas cuatro horas, con intimaciones de hacer mal (y la existencia de esa pistola indica, ya de por sí, el mayor mal posible, a saber, el de muerte), pueda equivocar al auténtico destinatario de esa llamada (que obviamente se produjo, no sólo por lo por él expuesto, sino del contenido de lo antes transcrito como intervenido telefónicamente) que se hizo, sin su consentimiento y estando él privado intimidatoriamente de su terminal móvil, al teléfono de uno de los acusados en esta causa (que, aunque Abelardo crea que era el propio del mismo Agapito -como se verá a continuación, Agapito, ya posteriormente a ese secuestro y robo intimidatorio, hizo varias llamadas y remitió varios WhatsApps a Abelardo, con el fin de que reiterarle sus afanes intimidatorios a la hora de depredar el patrimonio, los objetos, que, siendo de valor, eran repartidos por Abelardo, por cuenta de 'Amazon'-, en realidad lo fue al móvil de Lorenzo, y cuando este último se hallaba perpetrando física, directamente, el robo intimidatorio en la vivienda habitada por Abelardo).
TERCERO.3: En esta materia antes analizada, hay que tratar de un extremo que, efectivamente, sostuvo la defensa letrada de Agapito en sus conclusiones orales finales, y en el que le asiste la razón en un punto, a saber, que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular que igualmente patrocina como acusador por estos delitos de detención ilegal y de robo con intimidación a Abelardo, indicaron en el relato fáctico de hechos indiciariamente acreditados, en sus escritos de acusación provisional, que no fue Agapito el que se quedó durante todo el tiempo que esa delictiva privación de libertad duró, con Abelardo, sino que la persona que se quedó con el mismo fue Marcos (el tristemente hoy fallecido), mientras los acusados Agapito y Lorenzo serían los que habrían ido al domicilio de Abelardo para robar, con ese uso intimidatorio, objetos de valor del interior de esa vivienda habitada. Lo cierto es que, a pesar de las claras manifestaciones en el plenario de Abelardo, respecto a quien se quedó con él en modo intimidatorio y con exhibición del arma (que lo fue Agapito después de que estos tres encausados estuvieran iniciando la actividad de secuestro juntos) en casa de Marcos, y los que fueron a la propia vivienda de Abelardo para robarle objetos que pudieren tener algún valor en posterior venta para enjutar, en lo posible, la supuesta deuda que así se estaban 'cobrando' (que lo fueron Marcos y Lorenzo), lo cierto es que las dos acusaciones personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin matizar conforme a ese reparto de roles que Abelardo manifiesta ya explícitamente en el acto del juicio oral (lo cierto es que, en su declaración en fase de instrucción y a modo de denuncia, Abelardo refiere que uno de los tres acusados se quedó con él, y los otros dos fueron, tras quitarle sus llaves de furgoneta y vivienda, a su domicilio a robar, pero no especifica quién hace en concreto tal o cual cosa).
La Sala entiende, empero, que no se comete infracción alguna del principio acusatorio por modificar, en su relato de hechos probados en esta sentencia, cuál fue la concreta actuación de cada uno de los tres acusados (uno de los cuales, Marcos, contra el que ya no se sigue el enjuiciamiento, por lamentablemente haber fallecido), ni en cuanto al delito de detención ilegal ni en cuanto al delito de robo con intimidación en casa habitada. Y ello es así porque, patentemente, los tres acusados referidos (y a los efectos de esta sentencia, en cuanto a la posible condena de los mismos por estos hechos que se han declarado probados, Agapito y Lorenzo), actuaron de mutuo acuerdo, en patente coautoría, tanto para la comisión del delito de detención ilegal, como para la comisión del delito de robo intimidatorio, actuando en grupo consciente de tres personas, de modo que cada uno de ellos tres (obviamente, Marcos ya no, por su indicada triste muerte anterior al plenario) ha de ser condenado como coautor, directo e inmediato, de cada uno de estos dos delitos (la detención ilegal y el robo con intimidación), en los que simplemente hicieron un reparto interno de los roles que cada uno asumiría para poder, entre los tres, conseguir la consumación de la detención ilegal y del robo con intimidación en casa habitada.
Lo anterior no supone un quebranto del principio acusatorio, ni da lugar a que las defensas de Agapito y de Lorenzo no hayan podido defenderse de extremos que esta Sala va a tener por probados (a saber, su actuación de consuno, de mutuo acuerdo, en la comisión de estos dos delitos, sí que obra palmariamente indicada en ambos escritos de acusación, muy especialmente en el propio del Ministerio Fiscal), de suerte que las defensas sabían de lo que se les acusaba (de autoría conjunta de estos dos delitos, con petición de penas para los tres, incluido el hoy fallecido Marcos, por cada uno de estos dos delitos), con independencia de que Agapito fuere el que se quedó custodiando y deteniendo ilegalmente a Abelardo, o de que eso lo hiciera el finado Marcos, pues, en realidad, se acusaba de esos hechos a los tres encausados antes referidos, en autoría conjunta y de mutuo acuerdo.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 2/2021 de 13-I-2021, Rec. 891/2019 , cuando indica que (se extracta parcialmente y en letra distinta, para diferenciarla de la propia de la presente sentencia):
'Por infracción de precepto constitucional, por estimar vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la C. Española, al haberse infringido los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a conocer la acusación (principio acusatorio que rige en el proceso penal) y correlación entre acusación y sentencia.
Considera el recurrente que "la denunciante introduce un hecho nuevo no mencionado antes, y es que el procesado se pone "encima de ella colocando una rodilla en su pecho", hecho que ha sido declarado probado a pesar de que no se recoge en el relato fáctico del Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, y tampoco dicha Acusación Pública modifica su escrito en el acto del juicio oral en tal sentido introduciendo ese hecho.En consecuencia, considera esta parte que se vulnera el principio acusatorio que rige en el proceso penal y la correspondiente correlación entre acusación y sentencia, correlación rota por la sentencia dictada."
Hay que recordar que el hecho de la agresión sexual estaba recogido en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en el que se puede leer que el acusado utilizó violencia física para vencer la negativa de su mujer para mantener relaciones sexuales, agarrándola del pelo y la garganta, forcejeando con ella, quitándole las bragas pese a la oposición de ella y finalmente penetrándola vaginalmente. En ese forcejeo la víctima indicó en el Juicio Oral el modo a través del cual el acusado violentó su resistencia. No existe la pretendida vulneración del acusatorio, el cual se daría si no hubiera sido acusado por delito de agresión sexual. Ahora bien, la forma en la que queda probado como se llevó a cabo el hecho, o la introducción de matices que fijan esa metodología que finalmente declara probado el Tribunal no suponen la pretendida vulneración del acusatorio, ya que fijada la concurrencia de la violencia en el inicial relato la forma en la que se manifestó esa violencia forma parte de la prueba del juicio oral.
Con relación al principio acusatorio ya expusimos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 144/2011 de 7 Mar. 2011, Rec. 11061/2010 que:
"Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal,siempre y cuando se trate de una variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 )"...
El recurrente construye la pretendida quiebra del acusatorio sobre la base de la forma en la que se introduce el ejercicio de la violencia de una u otra manera,cuya inclusión en el resultado de hechos probados de la sentencia se construye sobre la prueba practicada en el plenario, pero ese ejercicio de la violencia para cometer el acceso carnal ya constaba en la acusación, fijándose en el resultado final cuál es la forma en la que con detalle se desarrollaron los hechos.El recurrente conocía perfectamente por el escrito de acusación que se le acusaba de un delito de agresión sexual como había explicado la denunciante, aunque la introducción de matices o adiciones en orden al desarrollo del ejercicio de la violencia no supone vulneración del acusatorio.El Fiscal formuló acusación, entre otros, por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178.5 y 179 del Código Penal . Y por ese delito es condenado'.
De este modo, y siguiendo esta jurisprudencia antes mencionada, lo cierto es que tanto las defensas de Agapito como de Lorenzo han conocido perfectamente de aquello que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, por ejemplo: de haber 'actuando de mutuo acuerdo o y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico' (junto con el hoy fallecido Marcos) perpetrado una detención ilegal concreta, en determinado lugar, con determinada duración, a finales del mes agosto de 2019, y contra una persona, que no es otra que Abelardo, y, en el curso de la misma, de nuevo actuando en coautoría, de mutuo acuerdo, con reparto de unos roles que debían de llevar a este trío de personas a su objetivo de lucro ilícito final, haber robado con intimidación y uso de arma en el domicilio propio de la persona que tienen secuestrada. De este modo, estamos ante dos delitos, cometidos en clara coautoría, por tres personas (de las que dos van a ser condenados, pues el tercero ha fallecido antes de la vista), de mutuo acuerdo, en que las distintas colaboraciones de cada uno de los tres son indispensables para la consecución final, consumada que fue, de esos objetivos comunes de estos acusados, de modo que el hecho de que, continuando presencialmente con el perjudicado Abelardo y con mantenimiento de la exhibición del arma con la detención ilegal iniciada por los tres, haya estado Agapito, que no Marcos, mientras que los otros dos sujetos que han marchado, tras robar las llaves de la casa y de la furgoneta de Abelardo (para lo que precisaban, obviamente, que Abelardo siguiera intimidado, y detenido ilegalmente, a fin de que el mismo no interfiera en ese robo con intimidación que se estaba cometiendo en su domicilio contra parte de su patrimonio personal), no supone en modo alguno, por parte de este Tribuna, y en palabras de la anterior sentencia del Alto Tribunal, una 'variación sustancial,pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal', sino algo que está dentro que está dentro de las facultades de la Sala en relación con el resultado definitivo de la prueba y en cuanto a lo que, dentro de este conjunto criminal que supone esta actuación de tres personas en consuno y con unos mismos fines, hizo en cada momento cada cual, sin que ello haya supuesto merma alguna de los derechos de defensa de Agapito y de Lorenzo, pues los dos han terminado acusados, en conclusiones definitivas, por los mismos dos delitos, como autores (en coautoría) cada uno de ellos dos (y es por esos dos delitos por los que se les condena) por los que empezaron siendo acusados al comienzo del juicio oral (a saber, por detención ilegal y por robo intimidatorio en casa habitada), sin modificación alguna del título de imputación, y sin que el hecho de que esta Sala, a la vista de lo ya concretado por Abelardo en el plenario (respecto a quien se quedó con él, manteniendo su secuestro, con uso intimidatorio de la pistola, mientras era robado en su propia vivienda), haya indicado que Agapito fue el que permaneció con Abelardo hasta su soltura definitiva, mientras los otros dos acusados materialmente (y con la coautoría también para el robo de Agapito) se apoderaban de sus bienes en su domicilio, trastoque ni un ápice las posibilidades, determinaciones y estrategias defensivas de los dos de esos tres encausados sí juzgados definitivamente, pues, lisa y llanamente, las dos defensas, de Agapito (la declaración de este último en juicio oral es un enroque absoluto en no recordar nada de nada, sin valor probatorio alguno, alegando un bloqueo de memoria por problemas de drogad y de salud mental de los que no aporta acreditación documental alguna) y de Lorenzo, lo que niegan es que esos hechos, absolutamente, ocurrieran, es decir, lo que constituye su línea defensiva es que ninguno de ellos dos, de esos dos acusados, estuvo allí, pues ni participó en modo alguno en un secuestro conjunto y en un robo intimidatorio conjunto, con absoluta independencia de a quién se les atribuya tal o cual necesaria actuación en coautoría, pues, conforme a las defensas, simplemente ninguno de estos dos acusados estaba allí, y todo lo referido por Abelardo respecto a sus personas sería falso (lo que ya se ha demostrado anteriormente que no lo es, sino que está indubitadamente probado).
CUARTO: Continúa su relato en la vista Abelardo, una vez ya manifestó lo tocante a la detención ilegal y al robo intimidatorio que ocurrieron el mismo día, como dos semanas antes del 6-IX-2019, fecha del apoderamiento por Lorenzo, con la imprescindible colaboración de Silvio, de los paquetes de 'Amazon' que repartía ese día Abelardo, que una vez ya se le dio soltura tras esa detención ilegal, siguió recibiendo llamadas y mensajes de WhatsApp, de Lorenzo en todo caso (como ya se ha dicho, Lorenzo tenía su móvil, pues Agapito le había llamado, mientras se consumaba el robo, desde el terminal móvil propiedad de Abelardo, intervenido en ese tiempo de secuestro al mismo), de modo continuado, en varios días seguidos, con la finalidad de volver a quedar con él para que, por el sistema de hacerse con la paquetería de 'Amazon' que repartía a los destinatarios finales Abelardo, 'cobrarse en especie' esa parte de esa supuesta deuda que el acusador/acusado tenía que saldar por compra de droga, lo que hacía, con el mismo tinte intimidatorio que ya quedó claro que se utilizó para lo actuado con Abelardo (y la obtención de dinero, siquiera en objetos luego vendibles, del mismo) desde el primer momento de su secuestro por tres varones y con exhibición de lo que podría ser un arma de fuego.
Es evidente para esta Sala que los tres acusados, Marcos, Agapito y Lorenzo no quedaron satisfechos con lo obtenido en el día en que secuestraron y robaron a Abelardo, y que, en principio y eso era lo pactado por ellos, iban a seguir intimidando, amenazando a Abelardo con tremendos males a él o a su hija menor de edad, al acusador/acusado, para obtener más réditos económicos criminales de esta persona. Y es patente que era, esa nueva consecución de beneficio ilícito, algo que pensaban originariamente realizar entre los tres, y no sólo (como acabó siendo) por parte de Lorenzo, y que este último, sin nada decir a sus 'compinches' en los anteriores delitos de secuestro y robo, 'traicionó' a Marcos y a Agapito, no diciéndoles nada de sus intenciones y quedando, separadamente de ellos dos, con Abelardo, para desvalijar el contenido de su furgoneta un día concreto, sin que lo supiera, ni por ende pudieran repartir botín alguno, Marcos y Agapito, siendo esta final averiguación por parte de Agapito y de Marcos de este actuar en solitario, defraudando el plan conjunto que los tres tenían al efecto, algo que llevó unos días a Marcos y a Agapito, pues inicialmente sospechaban que Lorenzo les podría hacer una 'jugada' semejante, pero no terminaban de creérselo, teniendo, por ello, Agapito y Marcos prisa por producir ese apoderamiento ilegal de los suministros de ese repartidor cuanto antes, al menos antes de que se les pudiera adelantar, si es que se le acababa pasando por la cabeza (como así fue) Lorenzo, y con un manifestado deseo por parte de Marcos y de Agapito de que eso se hiciera un lunes, pues, según les había indicado Abelardo (movido por el temor tan grande del que, lógicamente, era presa, de modo insuperable a entender de esta Sala), ese era el día en que iba más cargado de productos a repartir su furgoneta y, por ende, ese era el día en que las ganancias para los tes encausados serían mayores. Lo anterior en patente, y se desprende abiertamente de las siguientes conversaciones telefónicas:
1.- En llamada del día 3-IX-2019 (a saber, martes, tres días antes de la ocurrencia final de ese desvalijamiento, que lo fue el 6-IX-2019, a saber, un viernes), a las 18:51 horas, entre Marcos y Agapito, en la cual, tras preguntarse si Lorenzo tendría el teléfono de Abelardo (en esta conversación concluyen que no lo debía tener, pues Lorenzo no hizo llamada en los anteriores secuestro y robo al acusador/acusado, aunque ya al día siguiente, como se verá, caen en la cuenta de que fue Agapito el que, con el móvil de Abelardo, llamó efectivamente a Lorenzo cuando este último y Marcos estaban en la vivienda del acusador/acusado), Agapito le dice a Marcos 'argo, argo me huele a mí, pos bueno acho escúchame, pos cuanto antes lo hagamos antes nos forramos y nos vamos a Galicia un par de semanas', a lo que, tras que Marcos le indicara que él siempre estaba listo para irse una 'semanica' donde fuera, Agapito sigue hablando diciendo que 'que eso es un dineral, hazme caso, pero un dineral que puedes flipar', a lo que le contesta Marcos que 'bueno ara esta semana a últimos de semana ya mientras que baje, te cojo, te llamo, te vienes par mi casa, pa la Chata, y lo llamamos delante tuya, con tu teléfono, no sea que el mío lo haya bloqueao' (conversación esta que ya ha sido tratada anteriormente, y que demuestra que nada bueno se hizo antes a Abelardo -de hecho, se le secuestró y se le robó-, como para tener este acusador/acusado que bloquear el teléfono del único de este trío de personas al que conocía previamente, a saber, el de Marcos), a lo que Agapito le pregunta 'vale, ¿tú bajas jueves, no?', y Marcos le contesta que así era. Las suspicacias de esta pareja hacia el acusado Lorenzo ya se dejan entrever en esta conversación, en la que a Agapito le indica Marcos 'tú espérate que yo lo voy a hacer contigo, con el Cachas no me arriesgo', a lo que Agapito 'resopla' al teléfono y dice que 'tontos seríamos, ¿sabes?, porque me la tiene hecha, ¿sabes', me la tiene hecha', y Marcos le contesta que 'nos la tiene echa, nos la tiene hecha a tos, hermano, porque es muy listo él', y Agapito indica que sí, pero que al final siempre les da un poco de lástima, y Marcos le contesta que 'ya lo sé, pero bueno, si es que lo que no se puede ir es de listo', y Agapito le comenta (antes de que se despidan, y queden, de modo que Marcos le dice a Agapito que 'bueno, pos venga, vale, pueees ahora en tal baje yo te llamo y te vienes pa mi casa', y quedan en seguir hablando) que, refiriéndose a Lorenzo, 'así, así escarmienta, la única manera de escarmentar es esa'.
Es claro de lo anterior que Marcos y Agapito no se fiaban, para dar este nuevo 'golpe' al patrimonio que pudieran conseguir a través de Abelardo, de Lorenzo (del que, como se verá, motivos tenían para desconfiar, pues, a la postre, Lorenzo les puentea, y se apodera del contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo por sí mismo, sin contar con ellos dos), aunque se deja entrever que, en este grupo de tres personas, las 'lealtades' iban cambiando, pues, en realidad, Marcos y Agapito lo que estaban pensando es el cometer ellos el delito, sin Lorenzo de por medio.
2.- En llamada del día 4-IX-2019, a las 21:26 horas, entre los mismos Marcos y Agapito (llamada ya examinada parcialmente anteriormente), tras llegar a la conclusión de que Lorenzo tiene el móvil del ' Cerilla', a saber, de Abelardo, por la llamada que, mientras custodiaba con el arma a Abelardo apoderándose de su móvil, le hizo desde el terminal móvil del acusador/acusado Agapito a Lorenzo 'a ver si pasa algo con los vecinos, no sé qué' (a saber, entrando en una casa habitada, en un inmueble de pisos con vecinos, a ver si los vecinos iban a colegir que algo raro existía en la sustracción y extracción de esa casa, por ejemplo, de una televisión voluminosa a cargar en la furgoneta propia de Abelardo, pero no, claramente, por el propio Abelardo), y hablando de Lorenzo (que como ya se ha dicho, vivía en DIRECCION014, y no parecía estar boyante económicamente en absoluto, pues, como se verá, incluso para 'bajarse' en autobús de DIRECCION014 a Murcia para el apoderamiento del 6-IX-2019, el acusado Silvio tuvo que 'subir' el día anterior a DIRECCION014 a dejarle el dinero de ese billete), Agapito le dice a Marcos 'escúchame, entonces, escúchame, entonces la cosa está así, este no tiene ni pa bajarse ni ná, es que es un desgraciao ¿sabes?, es que es un desgraciao, es que no puede ser, acho, que siempre que que que quiere a ver por dónde puede pillar más por dónde puede pillar menos, qué exagearao de tío (vid., suspira Agapito al teléfono), bueno, escúchame, yo lo haría hasta sin él, te lo juro, eh, te lo juro que lo haría hasta sin él', a lo que Marcos le contesta 'claro, es que deberíamos hacerlo para que escarmiente',y Agapito insiste en que 'es que es verdad, es que lo haría hasta sin él, encima de to diciendo que no, no, que se lo está diciendo al Cerilla cuanto antes cuanto antes cuanto antes porque no tiene dónde verse muerto, pero, ¿cómo va a ser lo mismo coger diez que coger cincuenta, tío?' (de esta conversación se desprende lo que se confirmará en ulteriores llamadas, a saber, que Lorenzo, por lo que fuera, quería 'finiquitar' el tema de los objetos de valor de que pudieran apropiarse a través de Abelardo cuanto antes, y ello no era algo que interesara a Marcos ni a Agapito, que ya estaban temiendo que Lorenzo se iba a precipitar en el tiempo, y que iba a dar lugar a que cogieran menos paquetes, diez por ejemplo, que los que Abelardo llevaría en su furgoneta otro día, por ejemplo un lunes, que se cogerían, por ejemplo, cincuenta paquetes, algo que entiende esta Sala que no podían saber Marcos y Agapito por ciencia infusa, sino porque el propio Abelardo, siempre fruto de la intimidación gravísima que sobre él y su hija menor se ejercitaba, les dijo a estas tres personas, sus iniciales captores, que él el día que más paquetes portaba era tras el fin de semana, el lunes, más que los que podría llevar un viernes, como fue el caso de la intervención 'traicionera' de Lorenzo para con él), tratando Marcos y Agapito de intervenir con el ' Cerilla', a saber, con Abelardo, para que los hechos no los cometiera sólo Lorenzo y cuando quisiera Lorenzo (así, cuando le dice a Agapito que '¿quieres tú el número de él y te lo doy?, y lo llamas tú y le pones las pilas al Cerilla'), indicándole a Marcos el propio Agapito que 'pero, si es que ese va a ser el problema, que sólo hay que llamarlo para verlo, ¿entiendes?, porque ya está (vid., Lorenzo) hablando con él (vid., con Abelardo)', y Marcos le contesta 'pa hacérsela pa hacerle ya las tres quince, ¿sabes lo que te quiero decir? Hablas con él pa quedar con él y hacérsela'... 'porque si no se te va a adelantar el gilipollas del otro y te le va a hacer', terminando esa conversación Agapito indicándole a Marcos que 'yo es que flipo, yo es que flipo, y ahora avisándome que si no baja que tal, que sino tal y que cual, ¿sabes?, o sea que eso que te dijo a ti ya ha reculado, ¿sabes lo que te digo?'.
Continúa esa llamada con Agapito diciéndole a Marcos 'lo de hacerlo los dos y tal y cual, ya ha reculado, pero ¿sabes por qué?, porque estuve hablando yo y le tiraba puntaícas, ¿Sabes lo que te digo o no?', a lo que le contesta Agapito 'y entonces, claro, ha pensado, y anoche empezó a mandarme WhastApss, acho, venga, vamos a hacerlo ya que no tengo ná, que no se qué, que no se cuántas, ¿entiendes?... entonces, te juro que no, no, que no se que no se lo merece, te lo juro, que siempre va que siempre va va así acho, que si no tiene pa comer te lo juro, y me lo está diciendo que le mande perras todavía'. De este modo, tras concluir Marcos que Lorenzo 'es un muerto hambre', Agapito le indica a Marcos que 'bueno, escúchame, vamos a ver si lo podemos hacer, y ya está', y Marcos le indica que va a 'bajar' (a Murcia) 'mañana', 'mañana viene el Marcos', a lo que Agapito le refiere que 'venga, pues ya está, pues vamos mañana a ver si mañana me acerco yo para allá y hablamos todo y hablamos con el Cerilla y vamos a verlo', y Marcos le asiente y le indica 'venga, vale, lo llamamos mañana por la noche y quedamos pa el viernes con el Cerilla para hacérselo la jugada', terminando la conversación sin más interés.
Como se ve, las desconfianzas mutuas, tras el secuestro y el robo intimidatorio, entre, por un lado, Marcos y Agapito, y, por otro lado, Lorenzo, a la hora de cuándo se debía actuar cobre la furgoneta de Abelardo, o quién debía de hacerlo, o si uno iba a 'traicionar' a los otros dos, o si los otros dos iban a querer cometer este nuevo delito sin Lorenzo, no pueden ser más evidentes, del contenido de la anterior conversación.
3.- Ya el día 5-IX-2019, a las 19:44 horas, hay otra llamada corta entre Marcos y Agapito, en la cual se empieza a objetivar el temor de que Lorenzo se 'adelante' él sólo en la comisión del delito que se pensaba cometer en relación con los paquetes repartidos por Abelardo, y sale a colación por primera vez otro de los acusados, Silvio, alias 'El Tiburon', la persona que, como se apreciará, cooperó necesariamente con Lorenzo a la hora de desvalijar el contenido de la furgoneta de reparto de Abelardo, y que también interactúa telefónicamente con Marcos y Agapito (aunque, como se verá, les dice a los dos referidos lo 'imprescindible' de los planes en solitario de Lorenzo).
Así, en esa conversación, Agapito le comenta a Marcos que 'escúchame, dice este que se baja mañana, yo', a lo que Marcos le responde que 'dice, me ha dicho 'El Tiburon' que va a subir a DIRECCION014 a dejarle dinero' (dejarle dinero a Lorenzo, claramente, en extraño sistema de actuación, ir en coche Silvio nada menos que a DIRECCION014, cuando Silvio tenía su domicilio en DIRECCION008, en concreto sito en la DIRECCION015 -a saber, en término municipal de Murcia-, dejarle dinero ese día 5-IX-2019 para que, a su vez, Lorenzo, con uso del transporte público, se bajara al día siguiente, día de la apropiación indebida de esa paquetería, el 6-IX-2019, hacia Murcia, en cuyas inmediaciones de debía perpetrar ese otro hecho delictivo), y le insiste a Agapito en que ese dinero es 'para bajarse mañana por la mañana para abajo él, que va a hacer no sé qué, ¿me has escuchado?'.
4.- Lo anterior se reafirma en otra llamada entre Marcos y Agapito del día de esa apropiación indebida (que ellos desconocían en ese momento que ya se había cometido, en horario de mañana), el 6-IX-2019, a las 19:12, donde, tras conversar entre ellos acerca de quién tiene la pistola y dónde se encuentra esa pistola (extremo ya tratado con anterioridad en esta sentencia), Agapito le pregunta a Marcos si este último está 'con el Cachas', a lo que Marcos le dice que no, que está solo, y le pregunta Marcos a Agapito '¿qué pasa con el Cachas hoy?', diciéndole Agapito que no lo sabe, pero que venía (a Murcia) esa mañana de ese día, y Marcos le pregunta 'por eso digo, ¿dónde está entonces?', insistiendo Agapito a Marcos en algo ya conocido por ambos, a saber, que ''no sé, a mí me llamó 'El Gamba' que me dijo que subía para DIRECCION014 para darle dinero para que se bajara hoy por la mañana para abajo para Murcia', insistiendo Agapito en que 'le mando WhatsApp y ni me, ni los lee, ni me contesta ni nada, él sabrá', y Marcos le responde 'voy a llamar a El Gamba, ahora te digo algo', siendo así que, tras tratar de otros temas estos dos interlocutores, finalmente Agapito le comenta a Marcos 'escúchame, el Cachas que sepas que es un egoísta, nada más que mira por él, eh', a lo que Agapito le dice algo tan importante como que 'NO, PERO A MÍ NO SE ME PUEDE ESCAPAR ESTE Cerilla DESPUÉS DE QUEDARME TRES HORAS CON ÉL ALLÍ EN TU CASA, ¿sabes?, no se me escapa y menos con él, pero fijo' (en evidente referencia a la detención ilegal contra Abelardo, y a una de las labores específicas de Agapito en ese delito realizado en conjunto, a saber, la de permanecer un tiempo ejercitando la intimidación contra el secuestrado mientras este último era robado en su domicilio), y Marcos le contesta 'pues ya está, pues ya está, escúchame, ¿qué quieres, que llame al Cachas a ver dónde está?', refiriéndole Agapito a Marcos que 'es que no sé lo que quiere hacer, ¿sabes lo que quiere?, si se ha querido pelear conmigo para hacerlo él, ¿entiendes?, lo que tú me dijiste', contestándole Marcos que 'sí, pero es que él, es que... que no te extrañe que lo haya hecho ya', refiriendo Agapito que 'no creo' (como se aprecia, Agapito se equivoca en esta su creencia, pues lo que Lorenzo ejecutó para con la apropiación de la paquetería repartida por Abelardo ya lo había hecho él, Lorenzo, con Silvio como cooperador necesario, esa misma mañana), y diciéndole Marcos que 'bueno voy a llamarlo a ver, voy a ver lo que se cuenta'.
5.- De ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:16 horas, tras esa llamada que se ha dejado dicho antes que Marcos le iba a hacer a Lorenzo, Marcos, en nueva conversación con Agapito, le comenta 'escucha, que no me lo coge, no me lo coge' (y es que Lorenzo ya había dado el 'golpe' sin contar con sus dos consortes en esta trama delictiva, obviamente), y Agapito refiere 'que no te lo coge tampoco', a lo que Agapito sigue diciendo 'ayer me dice: Ya me he buscado la vida, gracias eh, y le contesto y ni los lee, ni me contesta ni ná de ná, lo llamo por WhatsApp y tampoco, él sabrá', y Marcos se lamenta con Agapito diciéndole 'yo lo llamé el otro día, anoche lo llamo tres o cuatro veces y no me cogió el teléfono y ahora lo he llamado y tampoco me lo coge' (de nuevo, obvio, Lorenzo había preterido a Marcos y a Agapito en la comisión del delito), con lo cual Agapito le pide a Marcos que la pase el número del ' Cerilla' (de Abelardo), y ya comienza a intuir lo ocurrido, cuando le dice a Marcos 'pásamelo a ver, que a lo mejor puede ser que haya quedado con él esta mañana para coger una mierda nada más' (es decir, lo realmente ocurrido, 'mierda' en la mente de Agapito, que ya se ha indicado que sabía que el día bueno para 'coger' más paquetería no era el viernes 6-IX-2019, sino el lunes 9-IX-2019), y Marcos le contesta 'pos, pos que no te extrañe', y Agapito se despide 'venga, vale, ahora me lo pasas que lo llame yo al Cerilla' (es decir, Agapito quiere el teléfono de Abelardo, para poder hablar con él y comprobar si Lorenzo ya le ha desvalijado lo que llevara en la furgoneta esa mañana, siendo así que existe otra llamada posterior, de 6-IX-2019, a las 20:07 horas, en la cual, como ya se ha explicado anteriormente, Marcos le facilita a Agapito los dos números de teléfono móvil que tiene de Abelardo).
6.- Ese mismo día 6-IX-2019, a las 19:42 horas, Marcos y Agapito vuelven a hablar, y Marcos le refiere a Agapito 'escúchame, he estado balando con El Gamba, me ha dicho que esta mañana se ha bajado el Cachas pa Murcia y se ha subido este mediodía' (como se aprecia, Silvio, 'El Gamba', no sólo se entendía con el acusado Lorenzo, sino con el en su día acusado Marcos, el tristemente fallecido, de lo que se aprecia que esta -ya se adelanta- 'ignorancia deliberada' que se desprende de la actuación de Silvio dista mucho de ser creíble en cuanto a que realmente no supiera aquello a lo que estaba coadyuvando necesariamente,a saber, al nuevo 'palo' de Lorenzo a Abelardo), continuando diciéndole Marcos a Agapito que 'ha hecho algo, algo, ha hecho algo en Murcia, y se ha subido para arriba, ¿sabes?' (estos datos obviamente los tiene, aunque Silvio haya querido ser inespecífico con Marcos respecto a lo que habría hecho en Murcia Lorenzo, pues por las llamadas de unos y de otros bien sabía Silvio que los tres acusados estaban detrás de un mismo objetivo, que sólo logró Lorenzo, al que en otra llamada Marcos y Agapito indican que era muy amigo de Silvio, que eran 'uña y carne', sic.).
En esta misma línea anterior continúa una llamada del mismo 6-IX-2019, a las 20:47 horas, entre Marcos y Agapito, en la que Marcos le pregunta a Agapito si ha llamado a 'este' (en este caso, por 'este' entiende la Sala que se refieren a Abelardo, del que en llamada justo anterior Marcos le había dado sus dos teléfonos a Agapito) ya, y Agapito le contesta que 'no, le he mandado WhatsApp y todavía no lo ha leído', preguntándole Marcos a Agapito '¿le entra el WhatsApp?', a lo que Agapito le contesta que 'si le entran, pero no los lee, no está conectado, se ve que a lo mejor está cenando o algo, ahora cuando le entren, pero escúchame, ya se yo al 100% que no ha hecho eso' (apréciese cómo Agapito se sigue resistiendo a pensar que Lorenzo les haya 'traicionado', y haya actuado contra la paquetería de Abelardo por su sola cuenta), diciéndole a Marcos que Lorenzo, ese día 6-IX-2019 (el de la efectiva apropiación indebida) habría ido a Murcia a otra cosa, a ver a un tal ' Teodosio' (al que apodan 'El Canicas'), a lo que Marcos le responde '¡Del Teodosio! Pues a mí me ha dicho El Tiburon que ayer le subió dinero y se ha bajado esta mañana para abajo pa Murcia, ha cogido este mediodía el tren o no sé qué... y se ha subido con él para arriba o autobús'. En este momento (y demostrando que Silvio, 'El Tiburon' (a veces llamado en esas conversaciones 'El Gamba'), si de alguien estaba de parte en esta dicotomía entre futuros autores de ese desvalijamiento de la paquetería, lo era de Lorenzo, que no de Marcos ni de Agapito) Agapito le pregunta a Marcos '¿Y El Tiburon no sabe ná? ', a lo que, muy significativamente, la responde Marcos 'pues si sabe algo no me lo va a decir, ha dicho que ha venido hacer algo y se ha subido otra vez para arriba', de lo que se extraña Agapito, terminando la conversación indicando que ya se enterarán, en todo caso.
7.- Especialmente relevante es la siguiente conversación entre Marcos y Agapito, del mismo día 6-IX-2019, a las 22:48 horas. En ella, entroncando con la conversación anterior, Agapito le comenta que 'el Cerilla' ( Abelardo) no lee los WhatsApp, que no le coge, a lo que Marcos le indica a Agapito que lo llame por teléfono, que no le mande WhatsApp (a Abelardo), a lo que le contesta Agapito que va a ir él a ver si le ve (obviamente, Agapito y Marcos conocían donde vivía en concreto Abelardo, pues en el precedente secuestro se habían personado Lorenzo y Marcos en la casa de la víctima de esa detención ilegal para robar, con intimidación sostenida por Agapito, habiendo conseguido su dirección y las llaves de su casa por uso de las amenazas con arma con apariencia de arma de fuego y por el examen de los documentos de la cartera del secuestrado, de manera que todos sabían su paradero domiciliario). Marcos le insiste a Agapito que cree que se la ha jugado ( Lorenzo) y que 'ha hecho el tajo',a lo que Agapito le contesta que si no le cogería el teléfono, por qué no lo va a coger. Marcos le insiste en que una tal ' Agueda' le ha dicho que 'os la ha jugado' (a saber, Lorenzo, en referencia a que este acusado habría desvalijado la furgoneta de Abelardo ya, a presencia de este acusador/acusado, pero sin contar ni compartir nada con Marcos y Agapito), y que está llamando a Lorenzo y este último no se lo coge, por lo que piensa que, efectivamente, se la ha jugado, comentando Agapito y Marcos que el hecho de que Lorenzo no le coja el teléfono a Marcos es raro. Agapito le refiere a Marcos que él va a hablar con 'El Gamba' ( Silvio, que en algunas transcripciones aparece como 'El Tiburon', y en otras como 'El Gamba', aunque en juicio oral admite que realmente su apodo es 'El Tiburon') a ver si sabe dónde ha ido ese día Lorenzo, a ver si le quiere contar algo, porque si 'El Gamba' iba a subir a DIRECCION014 a llevarle un dinero, es él el que tiene que saber los planes que tenía el otro, a saber, Lorenzo (es esta, la del efectivo conocimiento de Silvio de cuáles eran los planes reales de su amigo Lorenzo, una conclusión en la que esta Sala tiene que estar muy conforme con lo antes indicado por Agapito, pues si se molesta Silvio en llevarle a Lorenzo un día antes dinero a DIRECCION014 para que Lorenzo pueda el 6-IX-2019 bajarse a Murcia en transporte público, y luego ese 6-IX-2019 le recoge en Murcia, lleva a Lorenzo a cometer el delito contra la paquetería de 'Amazon', y luego Silvio vuelve a dejar en la estación de tren o de autobús a Lorenzo para que el mismo se vuelva a 'subir' a DIRECCION014, es impensable que Silvio, que quiere hacer pensar a la Sala que respecto a este tema él estaba en los mundos de la -voluntaria, sin duda- ignorancia, no supiera, bien a las claras, lo que iba a hacer realmente su amigo Lorenzo, al que coadyuvó necesariamente, con su vehículo y llevándole de aquí a allá, y del punto en el que se comete el delito, a donde le portó también, a una estación de partida, de vuelta a DIRECCION014). Continúa esa llamada con las manifestaciones de Agapito respecto a lo extraño que le resultaba que no le cogiera el teléfono Abelardo, para decirle si ya se había Lorenzo apoderado de la mercancía, refiriendo que se caga en los muertos de Abelardo, que es un 'comemierdas', y que sabe dónde vive (en clara alusión a su intención de ir personalmente a la casa de Abelardo a pedirle información y explicaciones de lo que hubiere sucedido), indicándole Marcos a (ya se ha indicado anteriormente que Abelardo vivía a esa fecha en DIRECCION010) Agapito que vaya al pub donde están 'los moros', allí por el Hospital DIRECCION016, indicándole Agapito que sabe él donde vive Abelardo, que se apuntó la calle cuando se la dio (a saber, en la detención ilegal pasada del mismo), especificándole Marcos a Agapito (no se olvide que esta Sala concluye que los que fueron físicamente al robo con intimidación en el domicilio del acusador/acusado fueron Marcos y Lorenzo) que debajo de la casa del Abelardo hay un pub de 'moros' y enfrente un bar, que también vende y que es del mismo dueño, y que Abelardo se suele poner sentado donde está ese pub, que Marcos siempre le ve por allí, o en la puerta del pub o dos casas más abajo.
Sigue indicando Agapito a Marcos que es imposible que se le haya hecho ( Lorenzo), porque el ' Cerilla', si no lo hace bien, le pillan, y se busca una ruina que te flipas (en clara alusión a que al apoderamiento de la paquetería que distribuía Abelardo debía de tratar de enmascarase como un robo violento/intimidatorio contra su persona frente a la empresa de reparto para la que estaba empleado Abelardo, ' DIRECCION005.', como de hecho se hizo, con la denuncia presentada policialmente por Abelardo, en la que se simulaba un robo intimidatorio con uso de arma por parte de dos personas desconocidas, como fruto, se insiste, para esta Sala, de su temor terrible a los otros tres encausados ya indicados), terminando la conversación con una indicación de Marcos respecto a que creía que la persona que antes le había estado llamando (en la llamada de las 20:07 horas de ese día, cuando Marcos le da los dos teléfonos de Abelardo a Agapito para que éste llame a aquél, dijo que un ' Cerilla' le estaba llamando por teléfono, desde un número que Marcos no conocía, y le preguntaba si era ' Marcos' varias veces, y cuando Marcos respondía preguntándole a su llamante quién era él, esa persona colgaba, habiendo pensado inicialmente Marcos que podría ser alguien de la policía quien la telefoneaba) pensaba, que esa persona que le había estado llamando, era Abelardo, porque 'el tonto de la furgoneta tiene mi número', y que él había pensado al principio que la persona que llamaba era de la policía 'pensando que el otro ha abierto la boca' (a saber, sospechando que, de alguna manera, Abelardo habría superado el miedo, la intimidación grave, a la que estaba sometido desde el comienzo de su detención ilegal, y les habría dicho a los agentes policiales la verdad de lo sucedido,a saber, no habría denunciado un robo por gente ignota, sino todo el entramado de estos tres acusados que había llevado a ese apoderamiento de su paquetería).
8.- Siguen Marcos y Agapito conversando, en su diatriba acerca de si Lorenzo les habría 'dejado de lado' a la hora de la comisión de ese nuevo hecho delictivo, en su llamada del mismo día 6-IX-2019, a las 23:27 horas, insistiéndole Agapito a Marcos que el ' Cerilla' se los lee (los WhatsApps) y no le contesta, diciendo que ahora sí que le ha leído esos mensajes, indicándole a Marcos que va a ir él ( Agapito) a DIRECCION010, a ver si ve a Abelardo, y respondiéndole Marcos que Lorenzo habría ido a ver a Abelardo. Agapito le responde a Marcos que aunque se tenga que acostar a la cinco de la mañana, se va a enterar (obviamente, el que se va a enterar es el ' Cerilla', a saber, Abelardo), que algo raro hay, que al ' Cerilla' le gusta la fiesta y a la mejor quiere desaparecer, quedando Agapito que va a ir por la zona del domicilio de Abelardo a ver si ve a este último, y con lo que ocurra llama a Marcos.
9.- Efectivamente, ya al día siguiente, en llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 10:43 horas, diciéndole Marcos que ayer finalmente no le llamó (para indicarle si había visto a Abelardo y le había podido preguntar por si Lorenzo se había apropiado ya de su cargamento para 'Amazon' ese día 6-IX-2019), e indicándole Agapito que ayer (ya se aprecia, por la conversación anterior, que se refiere a la noche del 6-IX-2019, madrugada del 7-IX-2019) se dio una vuelta por DIRECCION010 y que no vio a Abelardo.
Ese mismo día 7-IX-2019, a las 10:49 horas, en nueva llamada existente entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que acababa de hablar con Lorenzo ahora mismo, y que Lorenzo (véase cómo incluso, tras lo apropiado el 6-IX-2019 ilegalmente, y de modo 'traicionero' por parte de Lorenzo, éste trata de engañar a Agapito y a Marcos diciéndoles que él no ha hecho, respecto a esta apropiación indebida, nada aún) le ha dicho que no estuvo ayer (el 6-IX-2019) en Murcia, a lo que Marcos le habría espetado que sabía a través de una llamada con 'El Tiburon' que ayer Lorenzo estaba en la estación (para 'subirse' a DIRECCION014 tras los hechos), a lo que Lorenzo le había dicho a Marcos que eso era mentira, y que le volvería a llamar más tarde. Ante esta situación, Agapito le comenta a Marcos que tendrían que dejar pasar ese día, 7-IX-2019, sábado, a ver lo que ocurre, y Marcos le indica que él saldría de trabajar como al mediodía, quedando Agapito con Marcos va a seguir llamando al ' Cerilla', a saber, a Abelardo, a ver si esta vez este último se lo coge. Sin embargo, estas posteriores llamadas de Agapito al acusador/acusado no dan resultado positivo, pues en nueva llamada entre Marcos y Agapito del 7-IX-2019, a las 16:15 horas, Agapito de dice a Marcos que si los números que le facilitó Marcos como los propios de Abelardo eran los correctos (ya se ha indicado que Marcos le facilitó a Agapito los dos números de teléfono móvil que usaba Abelardo en llamada del 6-IX-2019, a las 20:07 horas), porque no ve normal que Abelardo no conteste a sus llamadas, a lo que Marcos le indica que sí, que efectivamente le dio los dos números móviles correctos de Abelardo, quedando Agapito con Marcos que va a seguir llamando a Abelardo.
10.- En relevante conversación entre Marcos y Agapito, de la misma fecha del 7-IX-2019, a las 17:22 horas, Agapito le dice a Marcos que sí que lo ha hecho 'este' (a saber, que definitivamente sí que Lorenzo se les ha adelantado a los dos interlocutores y se ha apropiado indebidamente del contenido de la paquetería que tenía que distribuir Abelardo el día anterior), que Lorenzo estaba subiendo 'estados y todo' (a saber, que Lorenzo estaría operando en redes sociales de las cuales también sería usuario Agapito, indicando extremos en ellas que delatarían el 'golpe' que había dado el día anterior), que por esos estados creía Agapito que Lorenzo estaría incluso ese día con 'El Tiburon', a lo que Marcos le contesta que con razón está él llamando a 'El Tiburon' y este último no se lo cogía a Marcos. En este estado de cosas, Agapito le dice a Marcos que el ' Cerilla' (de nuevo, Abelardo) le ha leído los últimos WhatsApp que le ha mandado Agapito, pero que no le responde, que teme Agapito que el ' Cerilla' ( Abelardo) le haya bloqueado, 'que cuando vea al Cerilla lo va a flipar', diciéndole Agapito a Marcos que 'como lo haya hecho sube para DIRECCION014 y se lo explica', a lo que Marcos le contesta que, de ser así, de haberles dejado de lado en esta apropiación indebida Lorenzo, 'entonces nosotros se la hacemos a él, le hacemos una espera y le hacemos una limpieza' (apréciese el indisimulado interés en participar del 'botín' que Lorenzo, en ese caso de haber preterido a los dos interlocutores, habría conseguido de Abelardo ese día anterior).
Ese mismo día, 7-IX-2019, a las 17:26 horas, Agapito tiene una conversación telefónica con una mujer a la que apodan 'la Chata' (y que policialmente se indica que se podría tratar de Africa), y Agapito le pregunta que si 'ella sube para allá' se puede enterar si ha hecho algo Lorenzo, a lo que ella le contesta que no, que qué va, que ellos no hablan nada con él. Le refiere esta señora a Agapito que de eso traten de enterarse ellos (a saber, Marcos y Agapito), a lo que este último le contesta que cómo, si el ' Cerilla' no les coge el teléfono ni nada, a lo que esta señora le dice que 'entonces es que lo ha hecho, que suban a DIRECCION014 y lo vigilen a ver qué hace'. Ella le pregunta a Agapito si es que el ' Cerilla' no les coge el teléfono, y se responde a sí misma que 'entonces id a la casa del Cerilla', y Agapito le refiere a esta señora que 'eso es lo que quiero hacer yo, que cuando lo coja, EL Cerilla VA A MORIR COMO LO HAYA HECHO EL Cachas' (si alguna duda podría caber, tras tenerse por probado el secuestro de Abelardo por parte de Marcos, de Lorenzo y de Agapito, y su uso intimidatorio, amenazando con la muerte propia y la de su hija menor de edad, para incluso conseguir ir dos de ellos - Marcos y Lorenzo- mientras otro le mantiene secuestrado - Agapito- a la vivienda de Abelardo a robar cosas que allí pudieren encontrar de valor, acerca de que Abelardo no estaba 'colaborando' con sus captores -finalmente sólo con Lorenzo- para que se lleven la paquetería de 'Amazon' que Abelardo reparte, voluntariamente, sino atenazado por las amenazas y el secuestro anterior, con exhibición de arma que aparentaba ser de fuego, a su persona y la de su hija menor, expresiones estas de Agapito como la de que Abelardo 'va a morir' como se haya dejado desvalijar su furgoneta sólo con el ' Cachas', ya dejan sentado absolutamente lo presionado por la intimidación, real y palpable, que se hallaba Abelardo, para todo lo relativo a esta apropiación de su material de reparto), que si lo ha hecho el ' Cachas' él ( Agapito) sube para DIRECCION014, aunque Agapito aún no se termina de creer que esa apropiación indebida la haya realizado ya Lorenzo, diciéndole la señora con la que conversa que ella cree que sí, aunque Agapito le muestra su extrañeza por el que todo haya podido ser tan rápido, y ella le indica que parece mentira que no conozca a Lorenzo.
Es relevante, de esta llamada, que Agapito siga refiriéndole a esta señora, a la que él llama Africa, que 'no le ha dado tiempo (vid., a Lorenzo), que no es tan fácil, que estuvo una hora nada más (vid., en la zona de Murcia capital y alrededores) y se subió otra vez en el autobús' (el razonamiento de Agapito se aprecia que es ese, simplemente, porque él no sabía aún que en el acto delictivo perpetrado por Lorenzo contra la paquetería que custodiaba y entregaba Abelardo, había contado con la colaboración del todo precisa del acusado Silvio, 'El Tiburon', que llevó en su vehículo desde Murcia, donde recogió a Lorenzo tras 'bajar' este último en transporte público, al DIRECCION004, por la zona de la DIRECCION017, a saber, en una zona donde, previamente indicada por Abelardo telefónicamente a Lorenzo, y ajustada aproximadamente al recorrido que tenía que seguir como repartidor Abelardo, pudiera Lorenzo, con la ayuda fundamental de Silvio -por más que éste indique en el juicio oral que se quedó en su coche en esa zona de carriles de tierra poco concurridos-, hacerse con la paquetería de Abelardo en un lapso breve de tiempo esa mañana, y marcharse rápidamente del lugar a bordo del vehículo de Silvio, que lleva a la estación de tren a Lorenzo, de vuelta, con el botín, para que Lorenzo pudiere 'subirse' de nuevo para DIRECCION014, y todo ello con la intención de cobrarse, siquiera en parte o buena parte, la supuesta deuda por compra de cocaína que Lorenzo, Marcos y Agapito utilizaron como pretexto para secuestrar, intimidar y robar a Abelardo, que mantiene claramente en juicio que él le debía dinero a otras personas por ese concepto, pero no a estos tres acusados). La llamada Africa, ante estas anteriores manifestaciones que le hace Agapito, le dice a este último que ella no puede ir a DIRECCION014 para hablar o verse con Lorenzo, 'que a las malas habla con el Cerilla y le dices que denuncie al Cachas para meterle preso' (véase, lo que se ha hecho con Abelardo no ha sido por la voluntad de este último, sino por la propia presión para que les consiga dinero de sus anteriores secuestradores), a lo que Agapito le refiere a Africa que 'eso no, que sólo es para ver si ha hecho algo de eso' (lógico, una denuncia policial veraz de Abelardo también implicaría, claramente, al propio Agapito), a lo que la tal Africa le refiere a Agapito que ella sí que puede hacer lo que antes ha dicho, que ella habla con el ' Cerilla' para que denuncie (a Lorenzo, claro está) delante de ella, que Agapito y Marcos le temen a Lorenzo y este último es un 'mierdecilla, que es más listo que vosotros', a lo que Agapito le contesta que si Lorenzo ha hecho algo, lo mejor es ir (a DIRECCION014, claro está) a quitárselo, terminando la conversación indicándole la tal Africa a Agapito que 'hoy es que no puedo, mañana sí estoy disponible, y podemos ir a expiarle, o lo que sea' (claramente, 'expiarle' hay que tomarlo como 'espiarle', a saber, ir en grupo a DIRECCION014 al día siguiente, 8-IX-2019, domingo, para comprobar si Lorenzo ha dado el 'golpe' a la paquetería de Abelardo él sólo, dejando de lado a sus 'compinches' en esta trama delictiva que comenzó con el secuestro del referido Abelardo, y, en ese caso, quitarle el 'botín').
11.- La claridad de toda esta cadena de llamadas no requiere de mucha más explicación que la que ya se ha ido dando a colación de las diversas conversaciones legalmente interceptadas con el terminal móvil de Agapito. La implicación del acusado Silvio, 'El Tiburon', en este último hecho delictivo (esa apropiación indebida de esa paquetería) perpetrado por Lorenzo (o, mejor dicho, por Lorenzo, con la absolutamente necesaria cooperación de Silvio, lo que convierte al mismo en tan autor directo de esa apropiación indebida como el propio Lorenzo) se ha venido apreciando en las anteriores transcripciones de esta sentencia y, a más, en posterior llamada del 7-IX-2019, a las 18:21 horas, entre Marcos y Agapito, Marcos le dice a Agapito que 'El Tiburon' no quiere decir nada de lo ocurrido (ese viernes 6-IX-2019), ya que 'El Tiburon' y Cachas 'son amigos del alma, uña y carne'.
Esta connivencia estrecha entre Silvio y Lorenzo se reafirma en la siguiente conversación, de ese sábado 7-IX-2019, a las 19:20 horas, entre Marcos y Agapito, en el curso de la cual Marcos le comenta a Agapito que él ( Marcos) ha estado hablando con 'El Tiburon' y le ha dicho que no le va a decir nada. Ese mismo día, 7-IX-2019, sábado, poco antes, a las 19:07 horas (el contexto de estas conversaciones es que Marcos y Agapito están tratando físicamente de juntarse esa tarde, queriendo Marcos irse hacia Murcia en un autobús que sale para la zona de Murcia capital, pero finalmente viniéndose para Murcia Marcos, a reunirse con Agapito, en un 'taxi pirata'), Agapito le dice (tras quejarse amargamente Agapito a Marcos de que 'se es que... cago en la mar, sin coche y sin ná no se puede hacer ná, me cago en mi puta vida') a Marcos que la tal Africa, su anterior interlocutora, le ha dicho que (como así había sido y antes se ha reflejado) hasta mañana no podían hacer nada con ella (en referencia a que la tal Africa le había dicho que ese sábado ella no podía, pero que el domingo sí que estaba disponible para ellos, obviamente para ir a DIRECCION014 para enterarse de lo que hubiere hecho sin contar con ellos Lorenzo, y, en ese caso, 'arreglar las cuentas' que tuvieren que arreglar con Lorenzo), insistiéndole Agapito a Marcos, cuando éste se lamenta de que hasta 'mañana', el domingo 8-IX-2019, no pudieran hacer nada, que 'se ha subido para DIRECCION006' (es decir, la tal Africa, que sería la persona que podría contar con el uso de un vehículo a motor, ese sábado 7-IX-2019 se habría tenido que ir a ocuparse de otros asuntos personales a DIRECCION006), continuado la conversación Marcos en una frase que indicaría que aún tenía esperanzas de no haber sido 'traicionado' por Lorenzo, en la que le refiere a Agapito 'y del pavo este, ¿qué?, para sacar los cinco mil euros cada uno, ¿qué?, ¿cuándo lo hacemos?'.
A esta manifestación de Marcos responde Agapito indicando '¿cuánto has dicho?', a lo que le reitera Marcos lo de cinco mil, y Agapito le vuelve a insistir en que sigue creyendo que Lorenzo no les puede haber 'dejado tirados', a saber y en sus palabras, 'no sé... lo que yo... lo que pasa es que yo no creo que él haya hecho eso, tío, si es que no lo creo', a lo que le responde Marcos que 'yo tampoco pienso, pero eh... no lo sabemos, ¿sabes lo que te quiero decir?, y tampoco hay que fiarse'. Es muy relevante lo que Agapito le dice a Marcos a continuación, cuando refiere que 'ya, ya lo sé, pero si es por eso, por saberlo antes de mañana por si no, por si no lo ha hecho, hacerlo el lunes con el ' Cerilla', que estaba hablando del lunes' (esta referencia es determinante,y entronca con otras anteriores entre estos dos interlocutores en las que pensaban sacar varios miles de euros cada uno de este apoderamiento ilícito de la paquetería que portaba Abelardo para la empresa para la que trabajaba, pues indica que, efectivamente, Abelardo, a este trío de acusados que le secuestraron, que le robaron con intimidación de aparente arma de fuego -para no quedar satisfechos con los pocos objetos que robaron, de consuno, de su vivienda, en cuanto al dinero que por medio de la amenaza grave querían obtener del acusador/acusado Abelardo-, les comentó que él no tenía metálico para entregarles y, presionado absolutamente por esa intimidación grupal, que sólo podrían obtener dinero de él sustrayéndole la paquetería que para 'Amazon' Abelardo se encargaba diariamente de repartir por cuenta de la empresa para la que trabajaba, ' DIRECCION005.', y que -esto es materia de estricto sentido común, y lógico que se refiera así por una persona gravemente intimidada y con profundo temor, para cuando antes terminar con esa situación de peligro para él mismo y su hija menor de edad- cuando más dinero podían obtener de la reventa de esa paquetería de 'Amazon' era si se apoderaban de ella un lunes, pues con los encargos telemáticos de todo el fin de semana los lunes es cuando Abelardo llevaba una carga de mayor número de paquetes, y de mayor posible valor de lo contenido en los mismos).
Tras esa referencia, la indica en la misma conversación Marcos a Agapito que 'ahora cuando llegue yo a DIRECCION008 tal y cual voy a hablar con el Cachas a ver si me suelta prenda o me dice algo', a lo que la refiere Agapito 'madre mía... ya, si no, mañana, si no podemos hacer nada hoy, mañana, como esta sí que está aquí, sí podemos coger y ver al ' Cerilla' y o subir para DIRECCION014 o lo que sea' (es decir, que si ese sábado 7-IX-2019 no consiguen enterarse de si finalmente Lorenzo les ha 'traicionado' y perpetrado él solamente -se insiste, con Silvio como cooperador necesario- el apoderamiento de la paquetería en poder de Abelardo, la tal ' Africa' mañana domingo sí estaría disponible para él y Marcos, y podrían ir a tratar de localizar a Abelardo en la zona de su domicilio de DIRECCION010, o ir a DIRECCION014 para averiguar lo que hubiere hecho Lorenzo y obrar en consecuencia), a lo que asiente Marcos diciendo 'y darnos una vuelta, darnos una vuelta por ahí por DIRECCION010, localizar al ' Cerilla' y...', interrumpiéndole Agapito, que le dice a Marcos 'sí, al Cerilla le localizamos rápido', a lo que Marcos (ya se ha extractado este pasaje con anterioridad, como buena muestra indubitada de que Eutimio fue efectivamente secuestrado por estos tres acusados) refiere a Agapito que 'Y... MONTARLO EN EL COCHE Y SECUESTRARLO OTRA VEZ, YA ESTÁ', a lo que Agapito le contesta 'YA VES, YA VES SI LO SECUESTRO, HOMBRE SI LO HA HECHO NO... SI LO HA HECHO CON ESTE NO...' (claramente, Agapito y Marcos están dispuestos a secuestrar de nuevo a Abelardo, en nueva infusión de temor intimidatorio al mismo, pero Agapito piensa que si Lorenzo ya se ha apoderado de la paquetería de 'Amazon' que portaba y repartía Abelardo, otro nuevo 'golpe' al mismo repartidor y en poco tiempo podría ya ser sospechoso, y hacer temblar los cimientos de su entramado delictivo, bien porque Abelardo ya no pudiere simular ante su empresa, ni siquiera presa del miedo como estaba, lo que estaba ocurriendo, y denunciara finalmente todo lo sucedido, o bien porque la policía cuestionara la realidad de esos dos supuestos robos y 'apretara' a Abelardo, llegando éste al descubrimiento, a pesar de su temor, de lo ocurrido). Marcos le refiere en esa misma llamada a Agapito que si 'este no 'suelta prenda', 'pues tendremos que hacer la tres quince', y Agapito le manifiesta que 'ya, bueno, vamos a ver cómo va la cosa, lo impor... lo único importante es saberlo antes de mañana por la noche aunque sea, ¿sabes?, para hacerlo el lunes' (es decir, se vuelve a mostrar el deseo de Agapito y de Marcos de enterarse antes del domingo, aunque sea el domingo noche, si el supuesto acto de depredación patrimonial con intimidación, y, en realidad, a los efectos de esta causa, apoderamiento ilícito de la paquetería de Abelardo, se ha producido ya o no por parte de Lorenzo, pues, de no ser así, ellos lo llevarían a efecto contra Abelardo el día que éste les ha dicho, presa del temor insalvable, que es mayor la posibilidad de ganar mucho dinero, a saber, el lunes 9-IX-2019).
12.- La última conversación reseñable que se va extractar en esta sentencia entre Marcos y Agapito es la producida ya pasado ese 'ansiado' lunes 9-IX-2019 (en el que, en la llamada anteriormente reflejada, ambos acusados aún albergaban esperanzas de poder dar el 'golpe' a la paquetería en poder de Abelardo), fecha y hora 10-IX-2019, a las 21:29 horas, en la que Marcos (ya son conocedores de que Lorenzo les dejó de lado y perpetró su delito para con el entorno de Abelardo el mismo viernes 6-IX-2019) le dice a Agapito 'escúchame, ya me he enterado de lo que está valorado de lo que se ha llevado el Cachas de la furgoneta', diciéndole a Agapito que 'estoy aquí en DIRECCION010 ahora mismo y...' (a saber, Marcos habría acudido a la zona del domicilio de Abelardo para tratar de averiguar el montante apropiado ilegalmente por Lorenzo, en dinero de venta de esos productos), preguntándole Agapito '¿has visto al Cerilla?', a lo que le responde Marcos 'no, he visto a uno que estaba trabajando con él, en la misma empresa' (es decir, Marcos, que había ido a DIRECCION010 a buscar a Abelardo, había contactado con un compañero de trabajo de este último en ' DIRECCION005.', que le habría facilitado información), y, a la pregunta de Agapito de en cuánto estaba valorado lo que Lorenzo se llevó de la furgoneta de reparto, Marcos le dice que 'dos mil quinientos euros', a lo que Agapito se lamenta al conocer eso, pues le refiere a Marcos que 'si está valorado en eso, le ha sacado trescientos' (en clara referencia a que Lorenzo, al vender esos objetos del interior de los paquetes, objetos de una procedencia sospechosa frente a terceros, los habrá malbaratado, y conseguido a lo sumo 300 euros en metálico), a lo que Marcos indica a Agapito que 'está valorado en dos mil quinientos lo que llevaba ahí en la furgoneta, me ha dicho que... lo raro que... porque siempre llevan móviles, llevan portátiles y llevan de todo, ¿sabes?, le han pillado vacío, pero normalmente lleva diez mil o dice mil euros en la furgoneta' (y aquí se debe traer a colación la conversación antes extractada entre Marcos y Agapito, en la que se quejaban de lo 'muy mal negocio' que era despojar a Abelardo de su reparto un viernes, a saber, el día 6-IX-2019 en que Lorenzo, con Silvio, cometieron ese delito, frente a un lunes, como el 9-IX-2019, en el que aspiraban a poder cometer ese delito Marcos y Agapito, por las indicaciones que el amedrentado Abelardo les había realizado respecto a que el día de mayor carga, y mayor precio por ella, era el lunes de cada semana), insistiendo Agapito a Marcos que de ese importe de 2.500 euros, Lorenzo habría obtenido, en metálico, 300 euros como mucho, y le manifiesta Agapito a Marcos 'y mucho te estoy diciendo, hale, que se coma cuatro mierdas, pero, ¿es seguro?, a ver si se ha llevado más', insistiéndole Marcos que sólo se había llevado Lorenzo 2.500 euros, y diciéndole a Agapito que '¿sabes?, porque el que me lo ha dicho es de confianza y es el que lo metió a trabajar en la empresa esa' (es decir, la 'fuente de información' de Marcos en DIRECCION010 es otro trabajador de ' DIRECCION005.' que conoce a Abelardo, y de hecho ayudó para que Abelardo pudiera empezar a trabajar en esa mercantil).
Indica en esa misma llamada a continuación Marcos a Agapito algo muy relevante, así, 'y me lo ha dicho, porque yo al preguntarle..., porque era el palo, lo habíamos hecho nosotros ni nada de eso, digo ¿es que es verdad que le han pegado el palo al mollas ese?, ¿sabes o no?, LE HE TIRADO POR AHÍ Y SI, SI TAL Y CUAL, LE HAN PEGADO EL VIAJE, PORQUE SE LO HAN CREÍDO TODO, TODO LO SE LO HAN CREÍDO, SE PIENSAN QUE HA SIDO UN ROBO DE VERDAD, que él no tiene... él no está implicado, ¿sabes lo que te quiero decir? '. Es patente que Marcos comparte con Agapito lo que le ha dicho su conocido, empleado de esa misma ' DIRECCION005.', en el sentido de que la empresa se habría creído realmente, en base a la denuncia policial por un -inveraz- robo con intimidación a punta de pistola por parte de dos sujetos a los que no podría reconocer, que Abelardo había sido robado con intimidación por parte de dos ladrones no identificados, sin estar el propio Abelardo en modo alguno implicado ni en sospecha por esos hechos. Esto es relevante, porque a continuación se aprecia que se vuelve a activar la codicia en la consecución de dinero por medios delictivos en las personas de Marcos y de Agapito, pues, mientras que en una conversación anterior, Agapito excluía volver a darle un 'palo' a Abelardo con la paquetería que portaba y repartía, si ya se lo había dado previamente Lorenzo (y es que una segunda vez, se insiste, en poco tiempo, dos robos seguidos a Abelardo, podrían hacer despertar las sospechas policiales, y las de la propia empresa ' DIRECCION005.'), ahora Agapito le refiere a Marcos que 'no, ya lo sé, ya, a él, ¿no le ha pasado nada entonces, no?' (refiriéndose a Abelardo), y Marcos le contesta que 'no, a él no le ha pasado nada, él está limpio, ¿sabes o no?', y le insiste a Agapito en que 'a él no le ha pasado nada, él está limpio, ENTONCES SE LE PUEDE HACER... SE LE PUEDE HACER OTRA JUGADA', a lo que Agapito le contesta 'po... po... por lo menos, pues ya está'.
QUINTO: En conclusión, la hilazón temporal y lógica de toda esta cadena de llamadas entre Marcos y Agapito dejan bien a las claras que, como no tiene más remedio que reconocer en el acto del plenario (contestando, eso sí, solamente a las preguntas que le pudiera hacer su propia defensa) Lorenzo, él sí que se cobró una supuesta deuda dineraria que, alegadamente, Abelardo tenía con él, con Lorenzo (eso sí, negando tajantemente lo perfectamente demostrado por las declaraciones en el plenario de Abelardo, y por el contenido de todas las antes extractadas conversaciones, a saber, el secuestro que Abelardo sufrió a manos, con uso de pistola intimidatoria y amenazas de muerte si no les entregaba dinero a su satisfacción, contra el propio Abelardo y contra su hija menor de edad, secuestro en el curso temporal del cual, y todo ello en actuación de este trío en coautoría, repartiéndose los papeles que jugaba cada uno para la consecución global, se habría procedido además un robo intimidatorio en la vivienda habitada por el propio Abelardo y, cuanto menos, por su hija menor de edad, cuando estuviera residiendo con él), manteniendo Lorenzo en juicio oral que Abelardo le 'propuso' (esto es falso, Abelardo, amenazado de muerte y sin dinero en metálico, les indicó a estas tres personas cómo podrían obtener de él el dinero que le reclamaban al carecer él de esa suma en metálico, que era solamente con la simulación de un robo a su persona y a la furgoneta con la que repartía material de 'Amazon', llevándose toda esa paquetería y pudiendo venderla posteriormente, llegando, como se ha especificado anteriormente, a indicarles, fruto de esa intimidación a la que estaba sometido y con el fin de terminar con este peligro sobre su persona y familia cuanto antes, que el mejor día para ello era un lunes, tras el fin de semana) saldar esa supuesta deuda para con Lorenzo con el apoderamiento de esa paquetería, confundiéndose incluso Lorenzo en el plenario cuando fue preguntado por lo ocurrido, entonces, el 6-IX-2019, al referir que Abelardo le comentó que el lunes (yerra Lorenzo, el 6-IX-2019 no era un lunes, era el viernes que él había provocado por su impaciencia a la hora de lograr más dinero cuanto antes) le llamaría para indicarle la ubicación geográfica por la que iba repartiendo ese día (como refiere Abelardo y es del todo creíble, cada día se cambiaba a cada repartidor de ruta, precisamente para evitar que ese conocimiento previo por parte del repartidor pudiere dar lugar a situaciones como las que ahora se juzgan en esta sentencia), lo que hizo ese 6-IX-2019 Abelardo, remitiéndole a Lorenzo su ubicación al teléfono de Lorenzo, y con ayuda del sistema GPS acercándose Lorenzo exactamente al lugar donde le indicaba esa ubicación que estaba Abelardo con su furgoneta (acercándose Lorenzo, como ya se ha dicho, con la cooperación fundamental de su amigo Silvio, por más que Lorenzo y Silvio se hayan puesto de acuerdo para, en el plenario, decir que Silvio no sabía nada de por lo que llevaba allí a su amigo Lorenzo, ni de lo que allí hizo, lo que en pura lógica simplemente no se mantiene), en un lugar que era un carril de tierra (obviamente, el sitio que se busca para ese desvalijamiento es un carril apartado del paso de vehículos en lo posible, y por el que fueran vistos por pocas posibles personas), donde ya estaba Abelardo con su furgoneta preparado, y pretendiendo hacer creer al Tribunal Lorenzo que él echó todo el contenido de la furgoneta utilizada por Abelardo en una bolsa grande de plástico negra de basura (si se llevó todos, como así fue, los enseres que 'Amazon' había remitido para reparto ese día y restaban en esa furgoneta, con una numeración de los mismos completa, acontecimientos digitales números 119, 138 y 139, números 141 y 142 del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, listados que también obran en el legajo documental de este expediente, ya se aprecia que, por valor quizás menor al que se hubiere logrado de delinquir el lunes, el número de efectos se los que se apoderó Lorenzo era muy importante, y resulta harto difícil creer que todos esos efectos los pudiere él haber metido en una simple bolsa de basura negra grande, y más aún sin que esta bolsa se rompiera por el peso, y haber manejado la misma de vuelta al coche de Silvio -que, forzosamente, aunque Silvio quiera referir en el plenario que no sabe si se quedó más o menos cerca o lejos del lugar donde estaba la furgoneta y en el que Lorenzo iba metiendo el contenido de ese vehículo en esa supuesta bolsa, si hubo de portarse la misma llena, y con un peso importante, ese Honda 'Civic' de Silvio tenía que estar cerca, forzosamente, de la aludida furgoneta de reparto-), para luego volver a marcharse ese día ( Silvio, ya Lorenzo con todos los objetos apoderados del interior de esa furgoneta, le llevó a la estación de autobuses a esos fines) a DIRECCION014, su lugar de residencia.
Por otro lado, llama la atención la aparente 'candidez' que pretende mostrar en el acto del juicio oral, y en cuanto a todo el transcurso de lo acontecido, Silvio, que quiere hacer creer a esta Sala que él no sabía lo que hacía Lorenzo, que simplemente le llevó porque había una persona que le tenía que pagar un dinero (primer extremo que debió de haber sorprendido a Silvio, su amigo Lorenzo le pide el favor de que le lleve a cobrar un dinero que alguien supuestamente le debería, y cuando ve volver a su amigo Lorenzo, tras llevarlo a una zona de camino de tierra, apartado en lo posible de la vista y la circulación de otros vehículos, lo que trae es una bolsa de basura negra grande rellena de objetos que se han sacado de una furgoneta de reparto, furgoneta que forzosamente tuvo que ver Silvio, salvo que se esperara a cientos de metros de ese lugar donde estaba estacionada la furgoneta, lo que habría hecho a su amigo Lorenzo ir cargado con ese bolsa repleta de objetos, algunos de los cuales eran sin duda pesados, hasta su ubicación en el vehículo Honda) y Lorenzo no tenía coche, de modo que su amigo Silvio le auxilió a esos fines. Francamente, si del resultado del 'cobro de esa deuda' no se extrañó Silvio, es que se trataría de una persona que no actúa e interpreta las cosas como el resto de los mortales: querer hacer entender a la Sala que era tal su amistad con Lorenzo como para el día anterior, jueves, 5-IX-2019, haber conducido Silvio desde Murcia a DIRECCION014 para darle dinero en metálico (como se desprende de las llamadas antes extractadas, ese dinero era precisamente para que al día siguiente, 6-IX-2019, viernes, el de la comisión del delito, Lorenzo se pudiera bajar a Murcia en transporte público, para aquí encontrarse con su 'conductor y amigo', Silvio, aunque Silvio quiere hacer ver en juicio oral que sólo 'subió' en coche a DIRECCION014 a darle dinero a Lorenzo para pagar este último lo que le correspondiere por su hijo menor de edad, extremo este que es una novedad, que el acusado Silvio no aportó en su declaración en fase de instrucción), sin además siquiera preguntar a su amigo (como se ha visto en las anteriores conversaciones telefónicas, amigos íntimos, 'uña y carne', sic.) para qué precisaba bajar a Murcia al día siguiente con tanta imperiosidad y, por ende, para qué le prestaba ese dinero para este 'viaje de ida' él a Lorenzo, y para que, ya de 'bajada' Lorenzo de DIRECCION014 a Murcia ese 6-IX-2019 con el dinero para viajar que previamente, el día anterior, le había dejado Silvio, se presentaba sin más Lorenzo en la casa de Silvio (eso sostiene este último en el acto del plenario, que Lorenzo se allegó el 6-IX-2019 a su propia casa de DIRECCION008, en su DIRECCION015, por su cuenta, sin saber Silvio, como indica en juicio oral, cómo habría llegado allí persona como Lorenzo, con tan poco dinero como que, de hecho, debió prestarle Silvio el día anterior, jueves, el metálico para que bajara en tren o en autobús a Murcia, de suerte que es patente que a Lorenzo le recogió, o de la estación de tren o de la de autobús, el propio Silvio ese día 6-IX-2019, para desde allí acudir ambos a la perpetración del hecho delictivo de ese día) indicándole que le llevara a una ubicación por teléfono remitida a Lorenzo para cobrar una deuda (sin siquiera un comentario acerca del origen de esa deuda, sin siquiera extrañarse de que Lorenzo le guiara, siguiendo su móvil, a una zona de camino de tierra algo apartada, donde esperaba un hombre con una furgoneta de reparto, y de la cual Lorenzo se llevó su contenido en una bolsa de basura, que bien repleta iría, y sin que todo lo anterior le llevara a extrañarse algo, o a preguntar a Lorenzo qué es lo que estaba haciendo), tras todo lo cual simplemente volvió a llevar a Lorenzo (y a su voluminosa bolsa) a la estación de autobús para que se volviera con todos esos objetos a DIRECCION014, se insiste, todo lo anterior, es pretender, por parte de Silvio, que esta Sala dé por bueno lo absolutamente increíble.
De este modo ( Silvio, sin duda, conocía lo que estaba haciendo, máxime cuando, como refirió en su declaración sumarial, que él supiera su amigo Lorenzo no se dedicaba a absolutamente nada laboralmente, y su actuar no es preciso siquiera incardinarlo en las teorías jurídicas de la 'ignorancia deliberada', sino que, lisa y llanamente, Silvio sabía perfectamente que estaba auxiliando, de modo del todo necesario, a Lorenzo a cometer unos hechos delictivos), lo que realmente sí se compagina con la mínima lógica es lo declarado en la instrucción y en el mismo plenario por Abelardo, que refiere que él no le vio la cara a Silvio como para poder reconocerle (por la sencilla razón, como se ha referido, de que en ese momento estaba 'muerto de miedo', en sus palabras, pues esa apropiación indebida la estaba perpetrando Abelardo a resultas de las sucesivas acciones y palabras amenazantes del trío inicial de acusados que le secuestró y robó con intimidación y con uso de arma, y con las posteriores llamadas, al menos de Lorenzo, para poder llevarse su paquetería de reparto, y así lograr, por la fuerza de lo intimidatorio, conseguir más dinero de su víctima, Abelardo), pero que (empleando el plural, lo que es harto significativo) ese 6-IX-2019 estas dos personas, Lorenzo y quién hasta allí le llevó en un coche blanco, 'abrieron el furgón y se llevaron todo', es decir, que lo que se tiene que tener por probado es que Silvio y Lorenzo actuaron no sólo de mutuo acuerdo, sino incluso auxiliando físicamente Silvio a coger de dentro de la furgoneta de reparto los bienes que la misma llevaba y a meterlos en el objeto (bolsa, o lo que fuera) que portaran para volver a introducir esos efectos dentro del vehículo Honda Civic propiedad de Silvio y por éste conducido.
En suma, Silvio fue coautor, desde luego al menos por cooperación necesaria, de la apropiación indebida que cometió esa mañana del 6-IX-2019 su amigo Lorenzo contra los bienes cuyo reparto le había sido encomendado a Abelardo, aprovechando el temor ya desde hacía dos semanas inoculado en este último por Lorenzo, por Agapito y por Marcos (con su secuestro y robo intimidatorio con arma al mismo). Simplemente, para finalizar con este punto, de otro modo no se entendería que Silvio, 'El Tiburon', repetidamente llamado y sometido a mensajes de WhatsApp repetidos por parte de Agapito y de Marcos en los días justo anterior y posteriores a esa apropiación indebida del 6-IX-2019, y conociendo como refirió en el plenario conocer a Marcos 'de toda la vida', por ser del mismo pueblo, mostrara una actitud esquiva hacia esas llamadas y esos mensajes de Marcos y de Agapito, no contestándolos y, cuando lo hacía, simplemente diciéndoles que Lorenzo había el 6-IX-2019 'bajado' de DIRECCION014 a Murcia, pero 'para hacer una cosa' en Murcia y luego 'subirse' a DIRECCION014 de nuevo, sin precisarles qué cosa es esa que había hecho Lorenzo, y sin querer facilitarles información alguna de lo efectivamente sucedido ese día 6-IX-2019 y realizado, en conjunto, tanto por él mismo, por Silvio, como por su amigo Lorenzo.
SEXTO: Resta, por último, por analizar qué responsabilidad, si alguna, tiene el acusador/acusado Abelardo en lo sucedido ese día 6-IX-2019, pues el Ministerio Fiscal le acusa de la comisión de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal.
Lo primero que se debe de indicar es que en el escrito de defensa presentado en esta causa por Abelardo, en el apartado de las circunstancias que podrían eximir o atenuar su responsabilidad delictiva, no refiere la concurrencia de circunstancia alguna (como, de ser cierto el relato de los hechos, en su totalidad, de Abelardo, él habría sido movido por una circunstancia que puede llegar a ser eximente, a saber, el llamado 'miedo insuperable' del artículo 20.6º del Código Penal) . Sin embargo, una vez practicada la totalidad de la prueba personal y documental en el acto del plenario, la defensa de Abelardo simplemente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tanto las acusatorias contra Silvio, Agapito y Lorenzo, como las de defensa de su propia persona, de suerte que, sólo entrada ya la fase de informe oral, su defensa letrada hizo alusión amplia a que se debía de aplicar a su cliente el efecto de esa circunstancia del miedo insuperable.
Esto nos podría llevar a pensar que no se ha alegado en tiempo y forma por el acusado Abelardo esa circunstancia, a los fines de platearse eximir al mismo de responsabilidad criminal por lo ocurrido ese día 6-IX-2019, o de atenuar de alguna manera esa posible responsabilidad penal. Mas esta Sala concuerda con lo referido en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, del 25 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP VA 1120/2025), donde se indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Si bien es cierto que la Defensa ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas solicitó la apreciación de esta atenuante, no se comparte el criterio de la resolución impugnada que estima que por este motivo no es posible la apreciación de dicha atenuante, por no haberse podido someter a contradicción, ya que la Jurisprudencia estima que es posible la apreciación de circunstancias atenuantes incluso de oficio, sin invocación o solicitud de la parte siquiera en el trámite de informe, por lo que podría haberse apreciado esta circunstancia atendiendo a que, efectivamente, el Sr. Juan restituyó el vehículo a la empresa con la que concertó el renting, tras tenerlo en su poder durante casi un año desde que recibió la notificación de la resolución anticipada del contrato'.
La anterior conclusión se entiende mucho más así en este caso, en el que la existencia del miedo, de un importante temor, incluso a la fecha del juicio oral, es admitida por el Ministerio Fiscal, en sus primeras preguntas al acusador/acusado Abelardo, habiendo sido esa una de las cuestiones sobre las que ha pivotado, en todo caso y en plenario, la discusión jurídica acerca de las posibles resultas criminales de lo realizado, como acusado, por Abelardo, a saber, la apropiación indebida de los bienes confiados a su persona para su reparto entre sus destinatarios (apropiación indebida que habría cometido permitiendo, precisamente en base a ese temor, a Lorenzo, con la ayuda de Silvio, apoderarse de todo lo que llevaba en su furgoneta de reparto, propiedad de la empresa ' DIRECCION005.', actuante por 'Amazon' para la distribución de la paquetería de esta última, para así que el tal Lorenzo consiguiere, de la venta de esos efectos de primera mano e incluso en sus envoltorios de sus marcas originales, el dinero en base al cual estaba amedrentando, en su anterior secuestro más robo intimidatorio con uso de arma a Abelardo con consuno con Agapito y Marcos, y en sus llamadas posteriores a Abelardo recordándole que aún le quedaba mucha deuda supuesta por abonarle a Lorenzo), junto con la simulación de un delito de robo intimidatorio sin conocer a sus autores en cuanto a esa paquetería, en la denuncia policial de ese mismo día 6-IX-2019.
Esta Sala ya ha referido en varias ocasiones que el temor inspirado, desde un principio de las actuaciones de los acusados en su contra, fue efectivamente de entidad, y relevante. Las amenazas que recibía lo eran contra su propia vida (y, lo que aún puede estimarse como más compulsivo para el acusador/acusado, respecto a su propia hija menor de edad, con él en ocasiones conviviente, pues no en vano refiere Abelardo que del robo intimidatorio en su domicilio se llevaron bienes pertenecientes a su hija, refiriendo la Tablet de la menor y unos patines en línea de la misma, por ejemplo), pues la mera exhibición, a pesar de la coexistencia de amenazas verbales, de un objeto que era, en apariencia, un arma de fuego (un objeto de esas características fue hallado en la entrada y registro realizada a Marcos, si bien era un arma, pistola, de aire comprimido, mas, como ya se ha expuesto, difícilmente se puede achacar al amenazado que quiera una demostración acerca si la munición de esa pistola es real o actúa por aire comprimido), y durante cuatro horas seguidas que duró su privación de libertad ambulatoria, ya no deja lugar a dudas acerca de la seriedad de la amenaza contra su persona. Siendo así las cosas, habiendo continuado esa actitud intimidatoria de entidad amedrentadora importante contra Abelardo, hasta lograr sus fines crematísticos Lorenzo, lo que se debe de plantear esta Sala es si la permanencia de esa nota continuamente sobre la persona de Abelardo puede equipararse a la aplicación al mismo de la eximente completa del miedo insuperable.
Así las cosas, la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, del 9-IX-2025 , indica lo siguiente (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño):
'Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971 ). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994 ). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987 ). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011 ), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000 ).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP ,el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP .La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
... A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre ; 1221/11, de 15 de noviembre ; 572/12, de 27 de junio ).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a transportar la sustancia por amenazas de muerte, carece, insistimos, del menor soporte probatorio como así se determinó por el tribunal de instancia.
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente que obviamente y en contra de lo pretendido no puede ser adoptado cual dogma de fe- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de miedo insuperable'.
Tomando como orientación lo dispuesto en la antes parcialmente extractada sentencia, tiene esta Sala que decidir si este miedo que, sin duda, padeció el acusador/acusado, es insuperable, o, por el contrario, es miedo, pero pudo haber sido superado. Claramente, el mal objeto de amenaza (ya se ha referido sobradamente en esta sentencia que se da total credibilidad al relato respecto a la detención ilegal y robo intimidatorio en su domicilio que hizo en su declaración como denunciante/denunciado ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia Abelardo, pues de las intervenciones telefónicas analizadas se aprecia que el referido Abelardo fue secuestrado, e incluso que se planteó por algunos de sus secuestradores el secuestrarlo otra vez, si la consecución de dinero por este medio relevantemente extorsionador de su voluntad, a saber, la apropiación de lo que él mismo pudiere portar de valor en su trabajo de repartidor para 'Amazon', no daba los resultados crematísticos deseados, sabiéndose que es cierto que esa detención ilegal lo fue a punta y exhibición continua de pistola, pistola esa en posesión de Marcos ordinariamente de la que conversan Marcos y Agapito para lo relativo a las comisiones delictivas de los mismos, y que efectivamente se hallaba habitualmente en el lugar del secuestro, a saber, en el domicilio de Marcos en DIRECCION008, Murcia, y que duró unas cuatro horas, como refiere Abelardo, pues no en vano Agapito indica en sus conversaciones telefónicas con Marcos que él estuvo al menos tres horas en casa de Marcos vigilando, pistola de por medio, a Abelardo y mientras se producía el robo intimidatorio en su domicilio, tras el tiempo inicial en el que se produjo el comienzo del secuestro del mismo por los tres aquí acusados, y las acciones conjuntas entre los tres de amenaza a Abelardo y a su hija menor de edad -en la persona de su padre-, de incautación de su cartera y terminal móvil, y de obtención de su dirección, llaves de su furgoneta y de su casa, de modo que, efectivamente, esa detención ilegal duró unas cuatro horas, siendo igualmente algo probado el robo intimidatorio, conjunto en coautoría con distribución de tareas entre Marcos, Lorenzo y Agapito, tal y como fue en coautoría el secuestro, pues no en vano se refiere telefónicamente cómo Agapito llamó desde el terminal del secuestrado a Lorenzo cuando él y Marcos estaban robando materialmente en casa de Abelardo), por los dos delitos que, previos al de apropiación indebida se cometieron contra el acusador/acusado, y las amenazas contra su vida y la de su hija menor de edad que comportaron, es una actuación amedrentadora de causación de males a bienes jurídicos muy superiores a los que pueden ser la propiedad (a saber, la propia de los efectos vendidos por 'Amazon', en apropiación indebida de los mismos) y la seguridad jurídica en que todo lo que se denuncie policialmente como un delito, aún cometido por desconocidos, sea exacto y real. En estos aspectos expuesto, concurrirían efectivamente los elementos de la eximente de miedo insuperable.
En lo que esta Sala aprecia que se podría cuestión de que esa eximente ya no concurriera plenamente, es en si efectivamente se cumple el razonamiento jurisprudencial en lo relativo a que el 'miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes'. Mas en este caso, el miedo ha existido, y es relevante, y está probado, siendo la existencia del temor hacia la integridad física, moral o de otro tipo de la propia hija menor de edad un acicate indudable a los fines de, definitivamente, someterse a la voluntad intimidatoria de los causantes de ese gran temor, incluso a los efectos de, estando exigiéndose por los tres acusados a Abelardo una cantidad de dinero relevante, y no teniendo acceso a ella el acusador/acusado ni siquiera tras el robo en su domicilio de algunos enseres de fácil venta mas ya de segunda mano, haber referido Abelardo a sus amedrentadores, a sus secuestradores y ladrones de su propia casa (en bienes propios suyos y de su hija menor), que el único medio a través del cual Abelardo podía conseguir más dinero, o posibilidad de convertir en metálico bienes de primera mano sin siquiera abrir en sus embalajes, era la derivada de su condición de repartidor de 'Amazon', algo en lo que, como se aprecia indubitadamente de las conversaciones telefónicas extractadas, pusieron sus esperanzas los tres acusados antes referidos, a fin de poder lucrarse relevantemente a través de la continuidad de la amenaza contra Abelardo. En este sentido, sin duda ante la comisión de hechos graves contra bienes jurídicos personales de alguien (el secuestro con uso de pistola, acompañando ese uso compulsivo durante horas también al desvalijamiento de lo que de valor hubiere en su propio domicilio habitual, lo que además conllevaba que los tres acusados ya conocían donde vivían Abelardo y su propia hija menor de edad), Abelardo contaba con las posibilidades de protección y defensa que proporcionan las fuerzas y cuerpos de seguridad (aunque ello no puede convertirse en un absoluto, pues, en ese caso, nunca se apreciaría esa eximente completa de miedo insuperable, pues siempre, ante cualquier amenaza, incluso de anuncio de mal extremo como es la muerte propia y/o de la descendencia menor de edad, la intimidación efectivamente concurrente en este caso, se podría acudir a la policía, y ello nunca produciría las circunstancias para la concurrencia de una eximente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico), pero no puede olvidarse que Abelardo, claramente, en su estado mental a la hora de permitir, e incluso remitir su ubicación geográfica como repartidor el viernes 6-IX-2019 a fin de que se apoderaran dos de los encausados de su paquetería, y en su consideración emocional y psíquica a la hora de denunciar esos hechos policialmente, antes de que se produjeran, entendería sin duda que sólo contaba para demostrar su anterior secuestro, sus anteriores (no lejanas en el tiempo, secuestro y robo de unas dos semanas antes de ese 6-IX-2019, y amenazas mantenidas ese día y hasta el viernes 6-IX-2019 por las repetidas llamadas a fin de que se deje apropiar la paquetería de reparto que le efectuó, cuanto menos, Lorenzo varias veces), y coexistentes con esa apropiación indebida, intimidaciones en su contra y la de su familia, y el robo intimidatorio que él ya había sufrido, con su propia palabra, sin otra probanza frente a unos acusados contra los que, en ese estado de cosas, mal va a dirigirse procedimiento penal alguno con protección policial (incluso judicial, de ser instada policialmente) hacia Abelardo e hija menor de edad, con sólo la versión acusatoria a otras personas pero ajena a toda probanza coadyuvante (obviamente, no podía conocer Abelardo, a esa fecha del 6-IX-2019, que el Cuerpo Nacional de Policía tenía intervenidas las comunicaciones de uno de sus previos raptores, Agapito, que hablaba asiduamente de lo ocurrido, y de lo que debía de suceder, con Abelardo con el coacusado, hoy fallecido, Marcos).
Es por todo lo anterior que (téngase en cuenta que ni siquiera Abelardo cuenta nada de lo ocurrido contra su persona cuando policialmente se le detiene, y se le pone en libertad con cargos, tras entrada y registro policial judicialmente aprobada en su domicilio, el 12-IX-2019, acusado de estar confabulado, como coautor, con Lorenzo y Silvio en la apropiación indebida de la paquetería de 'Amazon' ese 6-IX-2019, y como autor de esa simulación de delito derivada del atestado de esa misma fecha con número NUM017 del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, es decir, Abelardo no describe lo que ha quedado definitivamente probado en esta causa, a saber, que fue secuestrado a punta de pistola e intimidado gravemente en su persona y entorno familiar, a la par que robado con intimidación en su propio domicilio, sino hasta que ya se le convoca judicialmente como posible autor de unos hechos delictivos -y víctima de otros- por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, ya en su declaración de fecha 14-VII-2020, muchos meses después de su detención policial inicial por los hechos investigados en esta causa, lo que da una idea del grado de temor que el acusador/acusado sentía hacia sus raptores, ladrones y gravemente intimidadores, que no permitió al mismo narrar lo efectivamente sucedido sino a presencia de la autoridad judicial, y bajo el abrigo que la investigación judicial podía suponerle como, efectivamente, víctima de los más graves delitos aquí cometidos, y ya con la causa judicial iniciada por todo lo aquí investigado contra esos otros cuatro acusados, entre ellos el fallecido Marcos) entiende esta Sala que, dejando de lado extremos como los antes referidos jurisprudencialmente, a saber, las resistencias extremas al miedo, al temor por la propia vida y la de su hija menor de edad propias del sujeto valeroso o temerario, o la nula resistencia a esa intimidación constante (que siguió existiendo tras su detención policial el 12-IX-2019, sin duda, pues si Abelardo 'hablaba', 'cantaba', se aportaba una definitiva probanza personal contra los otros cuatro acusados respecto al secuestro y al robo intimidatorio, y ello bien que lo sabía, por ser de mera lógica, el hoy acusador/acusado) de la persona meliflua o pusilánime, la existencia de ese miedo insuperable sí que concurrió, con todos sus elementos jurisprudencialmente antes indicados (obviamente, el miedo es lo que llevó a la apropiación indebida que consintió Abelardo sobre su reparto laboral, y no móvil dinerario alguno, pues él en modo alguno se quedó con dinero alguno obtenido de estos hechos, ni siquiera las personas que le habían ocasionado ese miedo insuperable eran realmente las personas a las que Abelardo debía un dinero por cocaína, ni pudo cohonestar Abelardo a su verdadera parte acreedora con estas personas que le secuestraron y robaron con uso de pistolas), en la persona de Abelardo, tanto a la hora de permitir (incluso indicando previamente que él no podía conseguir dinero a sus raptores o amenazantes de muerte, que condicionaban no llevar sus intimidaciones a puerto a que el acusador/acusado les consiguiera importantes cifras dinerarias, sino a través de lo único de valor con lo que él compartía su actividad personal y laboral, a saber, la paquetería de 'Amazon', siempre una actuación de mucha menor intensidad criminológica y victimaria que la que Abelardo tanto temía de no dar respuesta a las exigencias de sus anteriores secuestradores) la apropiación indebida, como autores mediatos, contra su paquetería (con Abelardo como autor inmediato), por parte de Silvio y de Lorenzo, y la simulación de delito que tenía que realizar para dar cobertura, aparentemente en un robo intimidatorio sin autores que pudiera reconocer, a lo ocurrido (en caso de no interponer esa denuncia, y las dos ampliatorias de los días siguientes -que nada aportaban a la primera, salvo la especificación a fortioridel número total y de los paquetes a repartir que en concreto habrían sido robados, algo que sin duda exigía, en defensa de sus intereses económicos, la propia ' DIRECCION005.', empleadora de Abelardo, al mismo-, la actuación policial se dirigiría contra Abelardo y, por ende, podría afectar sensiblemente igualmente a los verdaderos responsables penales de esos hechos). No obvia esta Sala que tanto en su declaración en fase de instrucción, ya denunciando lo sucedido, como en su declaración plenaria, Abelardo trata de esquivar toda posible responsabilidad contra su persona (para el caso de que no se apreciara en el mismo el miedo insuperable) con la inverosímil tesis de que Lorenzo, ese 6-IX-2019, sólo le indicó que quería 'hablar' con él, y con esas pretensiones fue con las que él, Abelardo, facilitó su geolocalización para que Lorenzo se reuniera con él (ninguna persona que te ha secuestrado, robado previamente con grave intimidación, y extorsionado con llamadas sucesivas para que se diera cumplimiento cuanto antes al apoderamiento ilícito de la paquetería que repartía Abelardo, queda simplemente 'para hablar' con este último), mas lo anterior no priva a su estado psíquico y volitivo a fecha del 6-IX-2019, fecha de los dos delitos que se imputan al mismo, de efectivo miedo insuperable, pues meramente obedece esta tesis del 'sólo hablar' a los intentos defensivos, y legítimos, cuando el proceso de investigación judicial y el procedimiento en juicio oral se dirigen con efectiva acusación contra él, de no terminar él en la cárcel, cuando había sido obligado a actuar con ese miedo insuperable que le exime de toda responsabilidad penal por lo en él objeto de acusación.
En suma, se absolverá de los delitos de apropiación indebida y de simulación de delito (por más que Abelardo haya cometido los actos precisos para la ejecución de los mismos, por otros en el primer caso, y por él mismo en el segundo), por concurrencia de la referida eximente completa de miedo insuperable: si a persona recientemente secuestrada, y robada en su propia morada con intimidación por medio incluso de pistola, todo ello bajo serias amenazas de muerte contra él mismo y su hija menor de edad, no se le reconoce un miedo insuperable en los actos que continuaron esa extorsión pecuniaria y personal contra su persona, difícilmente se va a apreciar ese miedo insuperable en persona alguna.
SEPTIMO: En cuanto a posibles circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, esgrimen las defensas de los acusados la muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal.
Al respecto, debe de mencionar esta Sala la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que exige para la apreciación de esta mayor cualificación que las defensas especifiquen, y demuestren, qué grandes y mayores perjuicios les ha causado a sus clientes el mero paso del tiempo, aunque el mismo sea largo, probatura y alegación de las que está ajena del todo tipo la invocación de esta supuesta atenuante muy cualificada por las defensas de Silvio, Lorenzo y Agapito. Por otro lado, datados los hechos de finales del año 2019, y siendo cierto que han transcurrido seis años hasta esta su primera sentencia en primera instancia, no se puede desconocer que esta causa es compleja(ha contado con cinco acusados distintos, uno de los cuales, Marcos, sólo días antes del plenario se ha conocido que, tristemente, había fallecido, y siendo uno de ellos acusador particular/acusado, que sólo en esta sentencia se ha visto exento de responsabilidad criminal), que comenzó en el curso de varias investigaciones contra estas personas y otras por parte del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia (véanse el muy importante número de hechos derivados de esa inicial causa, de sus intervenciones telefónicas y de sus entradas y registros, bastando al efecto con el examen del Auto de fecha 2-VI-2020, Diligencias Previas número 1.648/2019 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia , en el que tantos testimonios para desglose de hechos delictivos no estrictamente conexos se realizaron), de suerte que, habiéndose tardado más allá de lo óptimo y preciso para el enjuiciamiento de los hechos (la causa data en su entrada a esta Sección Segunda del segundo semestre del año 2022), la Sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, pero como sólo una atenuante ordinaria, en modo alguno como muy cualificada.
Por otro lado, no se aprecia la atenuante de toxicomanía ni en Agapito ni en Lorenzo. Lo cierto es que la declaración judicial de Agapito, en el plenario (absolutamente inservible a efectos probatorios, al margen de, generalmente, reconocer él mismo su propia voz en las llamadas telefónicas que se escucharon y él oyó en el acto del juicio oral, pues Agapito se encasilla en su, falsa a todas luces, amnesia respecto a todo lo ocurrido, aunque sean hechos de los que no han pasado décadas, amparándose en una supuesta toxicomanía que le habría producido esos problemas mentales que le impiden acordarse nada, que refiere en juicio oral que puede acreditar documentalmente, pero de los que no se aporta ni un solo documento relevante, debiendo recordarse que es a él al que la corresponde el onus probandide estas circunstancias atenuantes o eximentes), nada introduce ni sustenta a tal efecto, y, en lo relativo a Lorenzo, no habiendo aportado su defensa, como indicó que haría en la primera sesión del juicio oral que se debió de suspender por estar en prisión provisional su cliente, los documentos de 'Cruz Roja' que indicó que aportaría al nuevo señalamiento a juicio oral, lo cierto es que esa defensa, en el nuevo plenario y como cuestión previa, simplemente se remite a los informes que esta propia Sala logró, en mayor posible beneficio del acusado Lorenzo y a su solicitud, respecto a su toxicomanía o afectación de imputabilidad en sus repetidos exámenes anteriores al efecto por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, obtener de ese Instituto mediante oficio judicial al mismo (dictámenes de ese Instituto de fechas 20-VI-2025 y 16-XII-2023, que lo único que refieren es que Lorenzo ha sido durante bastantes años consumidor de substancias tóxicas, y que por mor de ello ha desarrollado recientemente -es de señalar que en ambos informes los médicos-forenses se basan en sus solas manifestaciones, no en informe alguno aportado por el reo- un trastorno mental y del comportamiento por el consumo de drogas y otras substancias psicoactivas, que en modo alguno se indique que afecta a su imputabilidad penal, referido sólo en la exploración forense del año 2025, mas siendo así que en el examen forense más próximo en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados, del año 2023 y respecto de hechos ocurridos en el año 2021, no se aprecia tampoco veta alguna en la cuestión de la imputabilidad a esa fecha del año 2023 en Lorenzo, ni siquiera pudiendo tener por acreditado, como ocurre en este supuesto, que consumiera drogas con ocasión de los delitos por los que ahora se le acusa, ni que ese consumo haya sido determinante en la comisión de los delitos hoy enjuiciados), lo que, por todo lo expuesto, no permite apreciar atenuación alguna de la imputabilidad del encausado Lorenzo respecto de estos hechos de finales del año 2019, lo que, se insiste, no ha acreditado este acusado, a pesar de recaer en él la carga probatoria de esos extremos que alega.
OCTAVO: En resumen:
1.- Lorenzo es autor (autor mediato, obligando a facilitar esos hechos, como autor inmediato que tenía bajo su custodia posesoria los bienes a ser apoderados criminalmente, a Abelardo, inimputable por estos hechos por mor del indicado miedo insuperable) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del texto del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (la tipicidad de ese hecho se consigue a través de la concurrencia en su autor inmediato, en Abelardo, de todas las circunstancias personales y materiales típicas para la comisión de este delito -su posesión de bienes muebles confiados a su persona para entregarlos a unos destinatarios determinados-, que por el uso de la intimidación contra Abelardo podría haberse calificado igualmente, respecto a Lorenzo, de un delito de robo intimidatorio, mas que se va a calificar conforme a las acusaciones, por ser esa tipicidad más benévola para Lorenzo que la propia del robo intimidatorio, con amenazas que cuando comenzaron lo fueron con uso de arma o instrumento peligroso). Por otro lado, es autor de un delito de detención ilegal (modalidad del artículo 163.1 de ese Código Penal, que no la propia del artículo 163.2, pues parcialmente los tres captores, Lorenzo, Agapito y Marcos, lograron su propósito de lucro ilícito, pues con ese secuestro se pudo llevar a cabo el robo intimidatorio con uso de arma, actuando en ambos casos en conjunto y coautoría esos tres acusados, en casa de Abelardo, de donde se llevaron objetos que poder vender fácilmente en el mercado de segunda mano, sin que concurra la tipicidad agravada pretendida por la acusación particular del artículo 164, primer inciso, del Código Penal, pues la misma, que en puridad podría haberse apreciado en base a la condición económica a la que se supeditó este secuestro, habría de haber sido enjuiciada ya por los trámites del Procedimiento Ordinario, que no por los propios de este Procedimiento Abreviado, por tener pena típica de hasta diez años de prisión), y de un delito de robo con intimidación con uso de arma en casa habitada, la propia de Abelardo (el que el morador principal de esa vivienda estuviera privado de libertad en otro inmueble, el propio de residencia del acusado Marcos, no priva de gravedad a este robo violento con uso intimidatorio a través de la amenaza que aparentaba ser un arma de fuego, si es que no lo era, pues ese robo se comete en el máximo ámbito de intimidad personal que hay que respetar en nuestro ordenamiento jurídico inmobiliariamente a las personas, a saber, su propia morada, a la que podrían haber acudido, además, otras personas, como la hija menor de edad de Abelardo que allí residía con él, si no siempre, sin duda sí en bastantes ocasiones, repartidores de objetos comprados por Internet -como repartidor era el propio Abelardo-, vecinos a preguntar algún extremo al referido Abelardo, y demás imaginables, pues no en vano Agapito llamó con el terminal móvil de la víctima a Lorenzo mientras éste estaba en casa de aquélla, a fin de evitar complicaciones que se pudieren derivar con el vecindario de Abelardo del acceso a su casa y la extracción de objetos, alguno de ellos, como la televisión, voluminoso, por parte de extraños), y con uso de arma como es la pistola ya tan mencionada, que hacía que Abelardo siguiera retenido y sin poder oponerse a esa depredación de su patrimonio en su propia casa, usando incluso las llaves apoderadas ilegítimamente de su furgoneta y de esa casa a esos fines.
2.- Agapito es coautor, junto con Lorenzo (se deja de lado, obviamente, al tristemente fallecido antes de este enjuiciamiento, el otrora acusado Marcos), de ese mismo delito de detención ilegal y de ese mismo delito de robo con intimidación, en coautoría con Lorenzo, en casa habitada y con uso de arma.
3.- Silvio es cooperador necesario, a saber, misma penalidad que la propia del autor, de Lorenzo en el delito de apropiación indebida por este último cometido.
NOVENO: En cuanto a las penas concretas a imponer, se distingue:
1.- Respecto a Lorenzo:
1.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal) por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 19-VII-2019, condenado por el mismo delito de robo con violencia/intimidación por Sentencia firme de fecha 18-VI-2021, por hechos cometidos el 14-XI-2018, Sentencia firme condenatoria de 16-VIII-2018 por dos delitos leves de lesiones, Sentencia firme de 16-II-2017 por lesiones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 5-II-2017, y, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, Sentencia firme de fecha 24-X-2016 por un delito de hurto, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Lorenzo y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Lorenzo (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
1.3.- Por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (siendo él el autor mediato, que se valió de la persona, en ese momento en un estado de miedo insuperable, como instrumento para posibilitar ese delito, a saber, que se sirvió de Abelardo), la pena a imponer es la de seis meses a tres años de prisión; es decir, aplicando la mitad inferior de este intervalo punitivo por la atenuante de dilaciones indebidas, el ámbito punitivo iría desde los seis meses de prisión a un año y nueve meses de prisión, de modo que se impone, por lo antes ya razonado respecto a su abigarrada hoja histórico-penal con comisiones delictivas anteriores a estos hechos, la pena de un año de prisión (incluso algo inferior al cálculo de la mitad del ámbito punitivo posible, y todo ello por no quebrantar el principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal sólo insta por este delito la imposición de la pena de un año de prisión), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.- En relación con Agapito:
2.1.- Por el delito de detención ilegal, pena típica de cuatro a seis años de prisión, aplicada en su mitad inferior por concurrir una sola atenuante, dilaciones indebidas, a saber, pena de cuatro a cinco años de prisión, se acuerda la imposición al mismo de cuatro años y seis meses de prisión (pena media de esa mitad inferior, pues, no se olvide, los antecedentes penales de esta persona son también muy abultados, incluso los anteriores a la fecha de este plenario y, también, a la propia de ocurrencia de estos hechos -así, condenado por robo con violencia/intimidación en Sentencia firme de fecha 15-VII-2024 por hechos cometidos el 6-IX-2019, condenado por el delito de robo con fuerza en casa habitada por Sentencia firme de fecha 30-VI-2023, por hechos cometidos el 10-VIII-2018, Sentencia firme condenatoria de 19-VII-2022 por un delito de conducción sin permiso cometido el 19-VI-2022, Sentencia firme de 27-X-2021 por coacciones en el ámbito de la violencia de género, hechos cometidos el 16-XI-2020, en Sentencia firme de fecha 30-IX-2020, tras dos instancias condenatorias, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 4-IX-2013, en Sentencia firme de fecha 27-II-2019 por un nuevo delito de conducción sin permiso cometido el 22-II-2019, ya por último y por no enumerar otros antecedentes penales anteriores, habiendo sido justo antes de esta presente Sentencia condenado en Sentencia firme de fecha 31-III-2025 por un delito cometido el 25-IX-2018 de estafa, lo que se sigue en la misma Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz que este mismo delito, cometido en coautoría con Agapito, antes indicado como objeto de condena a Lorenzo, en lo que fue un nuevo actuar conjunto delictivo de estas dos personas-, lo que, sin llegar a aplicar al mismo la agravante de reincidencia, sí puede tenerse en cuenta para valorar la peligrosidad criminal de Agapito y sus repeticiones delictivas continuas, a la hora de aplicarle la pena en su mitad inferior, pero en su grado medio), con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
2.2.- Por el delito de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme insta el Ministerio Fiscal), la pena típica del robo intimidatorio va de dos a cinco años, y cuando se comete en casa habitada, la penalidad va desde los tres años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión, rango punitivo a imponer en su mitad superior si estamos en presencia de un robo (y éste lo fue, pues el coautor Agapito seguía manteniendo secuestrado a Abelardo, con exhibición continua de un arma, tipo pistola, que podría ser de fuego, mientras Lorenzo -y el otro acusado, ya tristemente fallecido- expoliaban su casa) en el que los delincuentes hicieren uso de armas o instrumentos peligrosos, de modo que la penalidad típica para este delito, en este caso, va desde los cuatro años, tres meses y un día a los cinco años de prisión.Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, ese último rango punitivo en su mitad inferior, se llega a un nuevo intervalo de penas de cuatro años, tres meses y un día a cuatro años, siete meses y quince días de prisión, y teniendo en cuenta la redundancia delictiva permanente en el tiempo antes razonada en cuanto a Agapito (por delitos de esta naturaleza, y de otras posibles), se le impone la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial propia del artículo 56.1.2º del Código Penal.
3.- En relación con Silvio, como cooperador necesario, en realidad tan autor de los hechos como su amigo Lorenzo, de Lorenzo en la comisión del delito de apropiación indebida, se le impone (pena en su mitad inferior, por la atenuante de dilaciones indebidas) la pena de un año de prisión, a saber, la misma que a Lorenzo, persona que cometió con Silvio este delito, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
DÉCIMO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, valor tasado pericialmente de los objetos que se robaron, con uso de la intimidación, de la vivienda de Abelardo, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Es de reseñar que el Ministerio Fiscal insta la imposición a Lorenzo y a Agapito de una obligación solidaria de indemnización a favor de Abelardo, en una cifra de 5.000 euros, por los daños morales causados por la detención ilegal que esta persona sufrió. Entiende esta Sala que ese hecho delictivo, efectivamente, hubo de suponer un quebranto moral y emocional importante para Abelardo, mas lo cierto es que este último, en su propio escrito de acusación elevado a definitivo en el plenario, no insta indemnización alguna por ese extremo, sino sólo ser resarcido en el importe de los objetos robados en su propio domicilio, por lo que esta Sala no va a conceder indemnización alguna a Abelardo por este concepto, por no quebrantar el principio dispositivo en materia civil, a saber, por no dar a la víctima indemnización por conceptos que ella misma no ha interesado.
En cuanto a la indemnización derivada de los objetos ilícitamente apropiados, los transportados por cuenta de la empresa ' DIRECCION005.' por su trabajador, Abelardo, y sustraídos en el ilícito apoderamiento que de esa paquetería se produjo el 6-IX-2019, lo cierto es que la única parte que insta indemnización por ese extremo es el Ministerio Fiscal, y la interesa explícitamente a favor de ' DIRECCION005.' (que no de 'Amazon', cuando realmente no se conoce en la causa cuál de las dos empresas, o cuál, en su caso, de sus aseguradoras contra posibles robos, habría corrido con el perjuicio de los objetos sustraídos y que no fueran recuperados como fruto de la entrada y registro que se verificó en el domicilio de Lorenzo). En el expediente se aprecia que se remitió ofrecimiento de acciones como posible perjudicado a ' DIRECCION005.' (así, acontecimiento digital número 109 del expediente del Juzgado de Instrucción, ofrecimiento ese que al parecer se hizo por correo electrónico, mas del que no consta documentalmente ni envío ni recepción por parte de ' DIRECCION005.', ni siquiera en el legajo de documentos originales de este procedimiento), mas no a 'Amazon' (así, respecto de 'Amazon', acontecimientos digitales del Expediente Judicial Electrónico, en adelante EJE, de las Diligencias Previas número 2.156/2019, del Juzgado de Instrucción número cuatro, números 139, junto con el 140 y 141, lo que se hizo fue requerimiento a la misma de listado completo de los efectos ilegalmente apoderados efectivamente y valoración de los mismos, con recordatorio de los oficios librados a 'Amazon' a los anteriores fines a los acontecimientos digitales números 157 de ese EJE, ninguno de esos requerimientos con constancia documental de entrega, modo de la misma o recepción de esos requerimientos). Claramente, ya es tarde, en esta sentencia, para dar arreglo alguno a esta situación, y esta Sala no puede vulnerar el derecho dispositivo en extremos propios de la responsabilidad civil (a saber, no puede fijar indemnización civilística a persona física o jurídica respecto a la cual no se haya instado por alguna de las partes acusadoras), de modo que sólo puede entender que se halla en esta causa considerada como perjudicada en esta causa por el Ministerio Fiscal (nada al respecto indica en su escrito de acusación Abelardo) ' DIRECCION005.', que no 'Amazon', de lo que se deriva que esta sentencia sólo puede partir de una posible indemnización a ' DIRECCION005.' (y, en su caso, a quien en este caso ocupe el lugar jurídico de esta última, por haberse subrogado en su posición de perjudicada y sus derechos indemnizatorios, a saber, a su posible aseguradora de responsabilidad civil frente a hechos delictivos, de poseer ese seguro ' DIRECCION005.').
En suma, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de esta apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros (así, atestados ampliatorios de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia- DIRECCION012, con números NUM024 y NUM025, respectivamente de fechas 6-IX-2019 y 10-IX-2019, concretando la lista de paquetes apoderados ilegalmente, con un listado con el sello y CIF de ' DIRECCION005.'), y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que no hubieren sido ya reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, como se indica en ese Oficio que parte de los allí referidos no lo fueron, en la parte que no haya sido devuelta a esa empresa se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, en cuanto a la indemnización referida en el párrafo anterior, al disponer el artículo 118.1 del Código Penal que 'La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes... En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho' (sic.), se condena (insta el Ministerio Fiscal su responsabilidad civil solidaria junto con Lorenzo y con Silvio, mas ya no será solidaria, sino sólo en defecto de abono de la indemnización por parte de Lorenzo y/o de Silvio) a Abelardo a abonar esa indemnización, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
UNDÉCIMO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito, de modo que se imponen las costas causadas en este procedimiento (excluidas las propias de la acusación particular, en cuanto ha actuado como tal en parte Abelardo, por no haber esa parte instado imposición de costas en el escrito de calificación provisional acusatorio de esa parte elevado a definitivo de fecha 4-IV-2022) a los acusados objeto de condena.
En cuanto a con qué porcentaje de costas ha de correr cada cual, habiéndose dado lugar a tres condenas (contra Lorenzo), por un lado, a dos condenas (contra Agapito), por otro lado, y a una condena (contra Silvio), por último, y además haberse dado lugar a la absolución de dos delitos objetos de acusación (aquellos de los que se acusaba a Abelardo por el Ministerio Fiscal), tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta litis se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta causa se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
3.- Como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal), a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Agapito:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal), a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor criminalmente responsable (por cooperación necesaria) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal), a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos penalmente (a pesar de la comisión fáctica de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, a saber, apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal) a Abelardo, por concurrir en el mismo la eximente completa de obrar impulsado por miedo insuperable ( artículo 20.6º del Código Penal) .
QUINTO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Igualmente, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de la apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros, y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que aún no hubieren sido reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, se condena civilmente a Abelardo a abonar la indemnización referida en el párrafo anterior, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
SEXTO: En cuanto a las costas de este procedimiento, tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta causa se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta litis se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
3.- Como autor de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Agapito:
1.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
2.- Como autor (en coautoría) criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en casa habitada ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del referido texto del Código Penal) , a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor criminalmente responsable (por cooperación necesaria) de un delito de apropiación indebida, del artículo 253 del referido Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , a la pena de un año de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 56.1.2º del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo de esta condena).
CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos penalmente (a pesar de la comisión fáctica de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, a saber, apropiación indebida, del artículo 253 del Código Penal, y simulación de delito, del artículo 457 del Código Penal) a Abelardo, por concurrir en el mismo la eximente completa de obrar impulsado por miedo insuperable ( artículo 20.6º del Código Penal) .
QUINTO: En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los presentes hechos, Agapito y Lorenzo deberán de indemnizar, solidariamente, a Abelardo en el importe tasado de 380 euros, cifra esta de principal a la que añadir los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy.
Igualmente, se condena a Lorenzo y a Silvio a indemnizar solidariamente a ' DIRECCION005.' (o a su posible aseguradora, siempre que ésta se hubiere hecho cargo de este apoderamiento ilícito) en el importe que se determine en ejecución de sentencia, caso de haber corrido ' DIRECCION005.' (o su aseguradora) con los perjuicios de la apropiación indebida, partiendo en ese caso, para la fijación de ese importe en ejecución de sentencia, de una cifra total sustraída en paquetes de 2.384'47 euros, y descontando de ese importe de 2.384'47 euros el importe (a determinar en ejecución de sentencia) de los productos que se encontraron en la entrada y registro realizada en el domicilio de Lorenzo y referenciados en el Oficio NUM018, del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 8-IX-2020 (productos los cuales, en los que aún no hubieren sido reintegrados a la empresa de la que se sustrajeron, se devolverá a la misma en ejecución de esta sentencia, al referirse en ese Oficio algunos de esos productos como aún depositados en dependencias policiales). Desde la determinación de ese importe en ejecución de sentencia, comenzarán a correr los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, se condena civilmente a Abelardo a abonar la indemnización referida en el párrafo anterior, caso de no hacerlo los condenados Lorenzo y/o Silvio.
SEXTO: En cuanto a las costas de este procedimiento, tres octavos de las costas de esta causa se imponen a Lorenzo, dos octavos de las costas de esta causa se imponen a Agapito, un octavo de las costas de esta litis se impone a Silvio, y se declaran de oficio dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.