Sentencia Penal 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 64/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Navarra, Rec. 622/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 31201370022026100053

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:525

Núm. Roj: SAP NA 525:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000064/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres.Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2026.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 622/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 59/2025,sobre delito estafa (todos los supuestos) y blanqueo de capitales; siendo apelante,Dª. Guadalupe representado por el Procurador D. REBECA MAZA ALONSO y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL BAEZA CALLEJA; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de junio del 2025, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a doña Guadalupe como cooperadora necesaria de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Melisa en la cantidad de 3.200 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo576 de la LEC. Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra. Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia"

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de solicitando: "SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito lo admita, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓNcontra la Sentencia nº 199/2025, de fecha 24 de junio de 2025 dictada en los presentes Autos, y dando al mismo el trámite oportuno, por la A.P. de Navarra se dicte en su día otra sentencia revocando la resolución recurrida, absolviendo con todo tipo de pronunciamientos favorables a la recurrente..."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 622/2025.

Señalándose para su deliberación, votación y fallo que tuvo lugar con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO:Con anterioridad al día 15 de septiembre de 2023 persona o personas no identificadas, movidas por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertaron con doña Melisa a través de la plataforma Facebook la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio en 3.200 euros.

Dicho pago se efectuó a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001, cuenta que había sido aperturada el día 5 de julio de 2023 por la acusada doña Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO:La acusada no ha llegado a entregar el vehículo indicado ni ha devuelto la suma obtenida pues en ningún momento ha tenido intención para ello, por lo que la perjudicada reclama por estos hechos.

PRIMERO.- Por el recurrente se alegaron como motivos de recurso

"PRIMER MOTIVO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.El primer motivo del presente recurso se interpone por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida comete cuatro infracciones que vamos a detallar por separado:

A) Vulneración del principio acusatorio.

1. El Fiscal,en su escrito de calificación provisional, atribuye a la imputada la autoría directa de un delito de estafa. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no modifica dicha calificación en cuanto al delito de estafa ni varía el título de imputación para atribuirle la forma de cooperación necesaria, sino que se limita a ampliar la acusación incorporando un nuevo delito: el de blanqueo de capitales.

Afirma que Guadalupe contactó con la víctima, realizó el engaño y recibió el dinero.Es decir, le atribuye participación directay dolo.

2.No obstante, la sentencia,en la exposición de los hechos declarados probados, establece:

Que fueron "personas no identificadas"quienes realizaron el engaño.

Que la acusada abrió la cuenta bancaria donde se ingresó el dinero,sin establecer que participara en el engaño ni que actuara dolosamente.

La sentencia no recogeel núcleo esencial del hecho imputado por el fiscal(el engaño directo).

Aun así, se le condena por el mismo delitosin que los hechos probados justifiquen tal calificación penal.

La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una modificación fácticano anunciada como es el haber sido considerada cooperadora necesaria sin haber sido acusada como tal.

En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.

B) Incongruencia interna de la sentencia.

El examen conjunto de los hechos declarados probadosy de la fundamentación jurídica de la sentenciapone de manifiesto una contradicción interna entre ambos elementos.

Según los hechos probados:

El engañoy el contacto con la víctima lo realizaron personas no identificadas.

La acusada solo aparece como titular de la cuenta bancariadonde se hizo el ingreso.

No se afirma que ella interviniera directamenteen la oferta, ni en la comunicación, ni en la retención del vehículo.

Según los fundamentos de derecho:

Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que no se describe por parte de la acusada ni conducta engañosa directa, ni participación dolosa, ni concierto claro.

Por tanto, la sentencia sería incongruente internamente,pues:o La base fácticano sostiene la conclusión jurídica.o La acción que se le atribuye (titularidad de una cuenta) no basta por sí sola para fundar una condena por estafa.

C) Error en la calificación jurídica del delito.

La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.

En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio, evita calificar expresamente la conducta de la acusada como imprudente en su fundamentación jurídica;sin embargo, tácitamente incurre en tal calificación al manifestar (como se recoge en el último párrafo de la página 9 y el primero de la página 10 de la sentencia) lo siguiente:

"Así, a nadie se le escapa que la apertura de una cuenta corriente es una acción que tiene su importancia y su trascendencia, por lo que la acusada, una vez abierta la misma, al conservar el control de la cuenta aceptaba la responsabilidad sobre la misma y sin ninguna duda conocía o debía conocer con una mínima diligencia, que en dicha cuenta se podrían realizar operaciones económicas.

La alegación de que una vez abierta desconocía la operativa de la misma no puede ser admitida pues al menos desde el punto de vista de la ignorancia deliberada, quien abre una cuenta y la cede a un tercero es consciente de que la misma puede ser utilizada para realizar operaciones fraudulentas cuando la persona que las efectúa no quiere que aparezca su nombre."

Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que no es posible cometer un delito de estafa como cooperador necesario imprudente,en base a lo siguiente:

1. Naturaleza dolosa del delito de estafa.

La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.

2. Incompatibilidad entre dolo del delito y la imprudencia del partícipe.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que no cabe participación imprudente en delitos dolosos. Esto incluye tanto la autoría como la cooperación necesaria o la inducción. Es decir, no se puede ser cooperador necesario imprudente en un delito que requiere dolo, como la estafa. Si alguien colabora sin saber que está ayudando a cometer una estafa, podrá valorarse su responsabilidad desde otra perspectiva (por ejemplo, una infracción administrativa o una imprudencia en un ámbito distinto), pero no se le puede atribuir penalmente como cooperador necesario del delito de estafa.

3. ¿Y si hay negligencia grave?

Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.

En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un doble dolo:

- Conocer el propósito criminal del autor principal.

- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.

Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.

Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.

D) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base exclusivamente en pruebas válidas, lícitas y practicadas en el juicio oral,siendo la carga de la prueba responsabilidad exclusiva de la acusación.

En el presente caso:

1. No existe prueba directa ni indirecta de que la acusada participara en la negociación de la compraventa ni en el engaño a la denunciante.La sentencia asume su cooperación necesaria únicamente por ser titular de la cuenta receptora de los fondos, sin acreditarse que dispusiera del dinero o tuviera conocimiento de su destino.

2. La acusada no participó en la creación del anuncio de Facebook, ni en los correos cruzados con la denunciante y su pareja.No se acredita tampoco que tuviera contacto alguno con la empresa "Automoción Fuerteventura S.L.",ni que estuviera relacionada con la factura o con el número de cuenta incluido en ella.

3. La sentencia no acredita si la transferencia de 3.200 euros llegó a abonarse efectivamente en la cuenta de la acusada.No constan los extractos bancarios que lo demuestren. Se limita a afirmar que el número de cuenta coincide, sin que conste acreditada la entrada real del dinero, su disposición o su destino.

4. La Guardia Civil no practicó diligencias básicas de investigación,como identificar a los administradores de la presunta empresa vendedora o verificar si la cuenta fue utilizada por terceros. Tampoco se solicitó mandamiento judicial para obtener los movimientos de la cuenta(a pesar de que la entidad bancaria BBVA la solicitó a la Guardia Civil para poder dar esa información), por lo que no ha quedado acreditado que el dinero haya estado en dicha cuenta y a disposición de su titular.

5. En consecuencia, no existe prueba de que la acusada haya cooperado conscientemente con los autores del engaño,más allá de una mera titularidad formal de la cuenta. La sentencia sustituye la exigencia de prueba por conjeturas como la expresada en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo (página 9 de la sentencia), donde se manifiesta:

"La declaración de la acusada solo puede ser admitida desde el punto de vista del derecho de defensa. En este sentido, incluso ha llegado a precisar que tenía correo electrónico pero que no sabía leer, extremo a todas luces incompatible."

SEGUNDO MOTIVO: Error en la apreciación de la prueba.

El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera "suficiente"para su condena. Esta inferencia invierte la carga de la pruebay convierte la mera titularidad de una cuenta bancaria en indicio de culpabilidad, sin que se haya probado su utilización dolosa.

1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El atestado de la Guardia Civil obrante en autos no fue ratificado en la vista del juicio oralpor parte de ningún agente actuante (ni tan siquiera fueron citados), por lo que no se le puede dar valor probatorio pleno por sí mismo. STS 1148/2005 : "El atestado policial carece de valor probatorio si no ha sido ratificado en el juicio oral, sin posibilidad de contradicción."

2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.

3. El razonamiento judicial obvia que la acusada nunca accedió a la cuenta, ni dispuso de medios para operar con ella,y que, según declaró, fue inducida a abrirla por una tercera persona (una comercial de la entidad BBVA). La falta de actuación desde julio de 2023 hasta febrero de 2025 corrobora su desvinculación de la operativa fraudulenta.

4. La sentencia afirma que "debió conocer"el uso que se daría a la cuenta, aplicando la figura de la ignorancia deliberadasin prueba alguna que lo fundamente. Esta doctrina no puede sustituir la necesidad de prueba directa o circunstancial de la cooperación.

5. Se ignora que la propia entidad bancaria comunicó que no podía facilitar datos sin orden judicial,la cual nunca fue solicitada.Esta omisión no puede ir en perjuicio de la acusada ni servir para realizar presunciones en su contra cuando se podía (y debía) haber solicitado una simple orden judicial de petición de información.

6. No consta que el número de cuenta de la acusada haya sido facilitado por ella a los autores del engaño,ni que participara en el envío de factura, ni que conociera a los compradores o vendedores. Tampoco se acredita que la acusada haya obtenido un beneficio o ganancia económica por participar en el delito del que se le acusa

7. Se desconoce si la empresa Automoción Fuerteventura S.L.tiene algo que ver con la venta del vehículo NUM000. ¿Fue Automoción Fuerteventura quien cruzó los correos con los denunciantes Melisa y Doroteo? Los investigadores de la Guardia Civil no se ponen en contacto con nadie de esta empresa, no se identifican a los administradores.

8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.

9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.

10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.

11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.

12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.

CONCLUSIÓN:

La condena impuesta a doña Guadalupe no respeta el principio de presunción de inocencia ni se fundamenta en pruebas válidasque acrediten más allá de toda duda razonable su cooperación necesaria en el delito de estafa.

La imputación se basa en "meras suposiciones sobre su conocimiento o intención dolosa, sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria que respalde tal convicción."

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar vulneración del principio acusatorio con los argumentos antes expuestos. Por otro lado, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra la acusada lo era de autoría y así se desprende no solo de la conclusión primera del escrito de acusación como de la segunda. Así la conclusión primera del escrito de acusación exponía los siguientes hechos:

La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.

El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.

SEGUNDA.-Los referidos hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

TERCERA.-De los hechos narrados responde en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Pues bien debemos recordar que conforme establece el art 28 del C.P.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado

En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida

Cierto es que como mantiene la jurisprudencia la sentencia, como acto procesal del órgano de enjuiciamiento, que debe concebirse como un cuerpo sistemático y armónico, cuya redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado ( STS 898/22 de 16 de noviembre ).

No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen "...en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

Así se expresa en la STC 174/ 1992 de 2 de noviembre cuando dice: "En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la L.E.Crim ., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Es claro, por tanto, que las sentencias penales dictadas, tanto en primera instancia (salvedad hecha de las Sentencias de conformidad), como en la segunda, en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría en ellas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos declarados probados.

Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .)."

Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.

Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.

TERCERO.-Con relación al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:

1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y

3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo"se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad". En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE »).

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

CUARTO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.

2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre "SRA Paula" por lo increíble de sus manifestaciones y la incoherencia e incongruencia de las mismas con los actos efectuados por lo que no resultan creíbles como pone de manifiesto el Juzgador en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia atribuyéndole la acción efectuada de forma voluntaria , en modo alguno atribuye el Juzgador los hechos a la acusada título de imprudencia, como pretende en su recurso sino de dolo.

Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.

Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .

Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso

CUARTO.- De conformidad con el art.123 del CP se imponen las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMANDOel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D doña Guadalupe frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado 59/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de junio del 2025, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a doña Guadalupe como cooperadora necesaria de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Melisa en la cantidad de 3.200 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo576 de la LEC. Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra. Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia"

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de solicitando: "SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito lo admita, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓNcontra la Sentencia nº 199/2025, de fecha 24 de junio de 2025 dictada en los presentes Autos, y dando al mismo el trámite oportuno, por la A.P. de Navarra se dicte en su día otra sentencia revocando la resolución recurrida, absolviendo con todo tipo de pronunciamientos favorables a la recurrente..."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 622/2025.

Señalándose para su deliberación, votación y fallo que tuvo lugar con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO:Con anterioridad al día 15 de septiembre de 2023 persona o personas no identificadas, movidas por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertaron con doña Melisa a través de la plataforma Facebook la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio en 3.200 euros.

Dicho pago se efectuó a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001, cuenta que había sido aperturada el día 5 de julio de 2023 por la acusada doña Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO:La acusada no ha llegado a entregar el vehículo indicado ni ha devuelto la suma obtenida pues en ningún momento ha tenido intención para ello, por lo que la perjudicada reclama por estos hechos.

PRIMERO.- Por el recurrente se alegaron como motivos de recurso

"PRIMER MOTIVO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.El primer motivo del presente recurso se interpone por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida comete cuatro infracciones que vamos a detallar por separado:

A) Vulneración del principio acusatorio.

1. El Fiscal,en su escrito de calificación provisional, atribuye a la imputada la autoría directa de un delito de estafa. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no modifica dicha calificación en cuanto al delito de estafa ni varía el título de imputación para atribuirle la forma de cooperación necesaria, sino que se limita a ampliar la acusación incorporando un nuevo delito: el de blanqueo de capitales.

Afirma que Guadalupe contactó con la víctima, realizó el engaño y recibió el dinero.Es decir, le atribuye participación directay dolo.

2.No obstante, la sentencia,en la exposición de los hechos declarados probados, establece:

Que fueron "personas no identificadas"quienes realizaron el engaño.

Que la acusada abrió la cuenta bancaria donde se ingresó el dinero,sin establecer que participara en el engaño ni que actuara dolosamente.

La sentencia no recogeel núcleo esencial del hecho imputado por el fiscal(el engaño directo).

Aun así, se le condena por el mismo delitosin que los hechos probados justifiquen tal calificación penal.

La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una modificación fácticano anunciada como es el haber sido considerada cooperadora necesaria sin haber sido acusada como tal.

En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.

B) Incongruencia interna de la sentencia.

El examen conjunto de los hechos declarados probadosy de la fundamentación jurídica de la sentenciapone de manifiesto una contradicción interna entre ambos elementos.

Según los hechos probados:

El engañoy el contacto con la víctima lo realizaron personas no identificadas.

La acusada solo aparece como titular de la cuenta bancariadonde se hizo el ingreso.

No se afirma que ella interviniera directamenteen la oferta, ni en la comunicación, ni en la retención del vehículo.

Según los fundamentos de derecho:

Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que no se describe por parte de la acusada ni conducta engañosa directa, ni participación dolosa, ni concierto claro.

Por tanto, la sentencia sería incongruente internamente,pues:o La base fácticano sostiene la conclusión jurídica.o La acción que se le atribuye (titularidad de una cuenta) no basta por sí sola para fundar una condena por estafa.

C) Error en la calificación jurídica del delito.

La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.

En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio, evita calificar expresamente la conducta de la acusada como imprudente en su fundamentación jurídica;sin embargo, tácitamente incurre en tal calificación al manifestar (como se recoge en el último párrafo de la página 9 y el primero de la página 10 de la sentencia) lo siguiente:

"Así, a nadie se le escapa que la apertura de una cuenta corriente es una acción que tiene su importancia y su trascendencia, por lo que la acusada, una vez abierta la misma, al conservar el control de la cuenta aceptaba la responsabilidad sobre la misma y sin ninguna duda conocía o debía conocer con una mínima diligencia, que en dicha cuenta se podrían realizar operaciones económicas.

La alegación de que una vez abierta desconocía la operativa de la misma no puede ser admitida pues al menos desde el punto de vista de la ignorancia deliberada, quien abre una cuenta y la cede a un tercero es consciente de que la misma puede ser utilizada para realizar operaciones fraudulentas cuando la persona que las efectúa no quiere que aparezca su nombre."

Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que no es posible cometer un delito de estafa como cooperador necesario imprudente,en base a lo siguiente:

1. Naturaleza dolosa del delito de estafa.

La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.

2. Incompatibilidad entre dolo del delito y la imprudencia del partícipe.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que no cabe participación imprudente en delitos dolosos. Esto incluye tanto la autoría como la cooperación necesaria o la inducción. Es decir, no se puede ser cooperador necesario imprudente en un delito que requiere dolo, como la estafa. Si alguien colabora sin saber que está ayudando a cometer una estafa, podrá valorarse su responsabilidad desde otra perspectiva (por ejemplo, una infracción administrativa o una imprudencia en un ámbito distinto), pero no se le puede atribuir penalmente como cooperador necesario del delito de estafa.

3. ¿Y si hay negligencia grave?

Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.

En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un doble dolo:

- Conocer el propósito criminal del autor principal.

- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.

Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.

Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.

D) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base exclusivamente en pruebas válidas, lícitas y practicadas en el juicio oral,siendo la carga de la prueba responsabilidad exclusiva de la acusación.

En el presente caso:

1. No existe prueba directa ni indirecta de que la acusada participara en la negociación de la compraventa ni en el engaño a la denunciante.La sentencia asume su cooperación necesaria únicamente por ser titular de la cuenta receptora de los fondos, sin acreditarse que dispusiera del dinero o tuviera conocimiento de su destino.

2. La acusada no participó en la creación del anuncio de Facebook, ni en los correos cruzados con la denunciante y su pareja.No se acredita tampoco que tuviera contacto alguno con la empresa "Automoción Fuerteventura S.L.",ni que estuviera relacionada con la factura o con el número de cuenta incluido en ella.

3. La sentencia no acredita si la transferencia de 3.200 euros llegó a abonarse efectivamente en la cuenta de la acusada.No constan los extractos bancarios que lo demuestren. Se limita a afirmar que el número de cuenta coincide, sin que conste acreditada la entrada real del dinero, su disposición o su destino.

4. La Guardia Civil no practicó diligencias básicas de investigación,como identificar a los administradores de la presunta empresa vendedora o verificar si la cuenta fue utilizada por terceros. Tampoco se solicitó mandamiento judicial para obtener los movimientos de la cuenta(a pesar de que la entidad bancaria BBVA la solicitó a la Guardia Civil para poder dar esa información), por lo que no ha quedado acreditado que el dinero haya estado en dicha cuenta y a disposición de su titular.

5. En consecuencia, no existe prueba de que la acusada haya cooperado conscientemente con los autores del engaño,más allá de una mera titularidad formal de la cuenta. La sentencia sustituye la exigencia de prueba por conjeturas como la expresada en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo (página 9 de la sentencia), donde se manifiesta:

"La declaración de la acusada solo puede ser admitida desde el punto de vista del derecho de defensa. En este sentido, incluso ha llegado a precisar que tenía correo electrónico pero que no sabía leer, extremo a todas luces incompatible."

SEGUNDO MOTIVO: Error en la apreciación de la prueba.

El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera "suficiente"para su condena. Esta inferencia invierte la carga de la pruebay convierte la mera titularidad de una cuenta bancaria en indicio de culpabilidad, sin que se haya probado su utilización dolosa.

1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El atestado de la Guardia Civil obrante en autos no fue ratificado en la vista del juicio oralpor parte de ningún agente actuante (ni tan siquiera fueron citados), por lo que no se le puede dar valor probatorio pleno por sí mismo. STS 1148/2005 : "El atestado policial carece de valor probatorio si no ha sido ratificado en el juicio oral, sin posibilidad de contradicción."

2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.

3. El razonamiento judicial obvia que la acusada nunca accedió a la cuenta, ni dispuso de medios para operar con ella,y que, según declaró, fue inducida a abrirla por una tercera persona (una comercial de la entidad BBVA). La falta de actuación desde julio de 2023 hasta febrero de 2025 corrobora su desvinculación de la operativa fraudulenta.

4. La sentencia afirma que "debió conocer"el uso que se daría a la cuenta, aplicando la figura de la ignorancia deliberadasin prueba alguna que lo fundamente. Esta doctrina no puede sustituir la necesidad de prueba directa o circunstancial de la cooperación.

5. Se ignora que la propia entidad bancaria comunicó que no podía facilitar datos sin orden judicial,la cual nunca fue solicitada.Esta omisión no puede ir en perjuicio de la acusada ni servir para realizar presunciones en su contra cuando se podía (y debía) haber solicitado una simple orden judicial de petición de información.

6. No consta que el número de cuenta de la acusada haya sido facilitado por ella a los autores del engaño,ni que participara en el envío de factura, ni que conociera a los compradores o vendedores. Tampoco se acredita que la acusada haya obtenido un beneficio o ganancia económica por participar en el delito del que se le acusa

7. Se desconoce si la empresa Automoción Fuerteventura S.L.tiene algo que ver con la venta del vehículo NUM000. ¿Fue Automoción Fuerteventura quien cruzó los correos con los denunciantes Melisa y Doroteo? Los investigadores de la Guardia Civil no se ponen en contacto con nadie de esta empresa, no se identifican a los administradores.

8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.

9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.

10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.

11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.

12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.

CONCLUSIÓN:

La condena impuesta a doña Guadalupe no respeta el principio de presunción de inocencia ni se fundamenta en pruebas válidasque acrediten más allá de toda duda razonable su cooperación necesaria en el delito de estafa.

La imputación se basa en "meras suposiciones sobre su conocimiento o intención dolosa, sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria que respalde tal convicción."

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar vulneración del principio acusatorio con los argumentos antes expuestos. Por otro lado, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra la acusada lo era de autoría y así se desprende no solo de la conclusión primera del escrito de acusación como de la segunda. Así la conclusión primera del escrito de acusación exponía los siguientes hechos:

La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.

El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.

SEGUNDA.-Los referidos hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

TERCERA.-De los hechos narrados responde en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Pues bien debemos recordar que conforme establece el art 28 del C.P.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado

En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida

Cierto es que como mantiene la jurisprudencia la sentencia, como acto procesal del órgano de enjuiciamiento, que debe concebirse como un cuerpo sistemático y armónico, cuya redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado ( STS 898/22 de 16 de noviembre ).

No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen "...en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

Así se expresa en la STC 174/ 1992 de 2 de noviembre cuando dice: "En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la L.E.Crim ., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Es claro, por tanto, que las sentencias penales dictadas, tanto en primera instancia (salvedad hecha de las Sentencias de conformidad), como en la segunda, en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría en ellas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos declarados probados.

Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .)."

Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.

Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.

TERCERO.-Con relación al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:

1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y

3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo"se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad". En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE »).

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

CUARTO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.

2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre "SRA Paula" por lo increíble de sus manifestaciones y la incoherencia e incongruencia de las mismas con los actos efectuados por lo que no resultan creíbles como pone de manifiesto el Juzgador en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia atribuyéndole la acción efectuada de forma voluntaria , en modo alguno atribuye el Juzgador los hechos a la acusada título de imprudencia, como pretende en su recurso sino de dolo.

Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.

Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .

Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso

CUARTO.- De conformidad con el art.123 del CP se imponen las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMANDOel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D doña Guadalupe frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado 59/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO:Con anterioridad al día 15 de septiembre de 2023 persona o personas no identificadas, movidas por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertaron con doña Melisa a través de la plataforma Facebook la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio en 3.200 euros.

Dicho pago se efectuó a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001, cuenta que había sido aperturada el día 5 de julio de 2023 por la acusada doña Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO:La acusada no ha llegado a entregar el vehículo indicado ni ha devuelto la suma obtenida pues en ningún momento ha tenido intención para ello, por lo que la perjudicada reclama por estos hechos.

PRIMERO.- Por el recurrente se alegaron como motivos de recurso

"PRIMER MOTIVO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.El primer motivo del presente recurso se interpone por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida comete cuatro infracciones que vamos a detallar por separado:

A) Vulneración del principio acusatorio.

1. El Fiscal,en su escrito de calificación provisional, atribuye a la imputada la autoría directa de un delito de estafa. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no modifica dicha calificación en cuanto al delito de estafa ni varía el título de imputación para atribuirle la forma de cooperación necesaria, sino que se limita a ampliar la acusación incorporando un nuevo delito: el de blanqueo de capitales.

Afirma que Guadalupe contactó con la víctima, realizó el engaño y recibió el dinero.Es decir, le atribuye participación directay dolo.

2.No obstante, la sentencia,en la exposición de los hechos declarados probados, establece:

Que fueron "personas no identificadas"quienes realizaron el engaño.

Que la acusada abrió la cuenta bancaria donde se ingresó el dinero,sin establecer que participara en el engaño ni que actuara dolosamente.

La sentencia no recogeel núcleo esencial del hecho imputado por el fiscal(el engaño directo).

Aun así, se le condena por el mismo delitosin que los hechos probados justifiquen tal calificación penal.

La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una modificación fácticano anunciada como es el haber sido considerada cooperadora necesaria sin haber sido acusada como tal.

En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.

B) Incongruencia interna de la sentencia.

El examen conjunto de los hechos declarados probadosy de la fundamentación jurídica de la sentenciapone de manifiesto una contradicción interna entre ambos elementos.

Según los hechos probados:

El engañoy el contacto con la víctima lo realizaron personas no identificadas.

La acusada solo aparece como titular de la cuenta bancariadonde se hizo el ingreso.

No se afirma que ella interviniera directamenteen la oferta, ni en la comunicación, ni en la retención del vehículo.

Según los fundamentos de derecho:

Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que no se describe por parte de la acusada ni conducta engañosa directa, ni participación dolosa, ni concierto claro.

Por tanto, la sentencia sería incongruente internamente,pues:o La base fácticano sostiene la conclusión jurídica.o La acción que se le atribuye (titularidad de una cuenta) no basta por sí sola para fundar una condena por estafa.

C) Error en la calificación jurídica del delito.

La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.

En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio, evita calificar expresamente la conducta de la acusada como imprudente en su fundamentación jurídica;sin embargo, tácitamente incurre en tal calificación al manifestar (como se recoge en el último párrafo de la página 9 y el primero de la página 10 de la sentencia) lo siguiente:

"Así, a nadie se le escapa que la apertura de una cuenta corriente es una acción que tiene su importancia y su trascendencia, por lo que la acusada, una vez abierta la misma, al conservar el control de la cuenta aceptaba la responsabilidad sobre la misma y sin ninguna duda conocía o debía conocer con una mínima diligencia, que en dicha cuenta se podrían realizar operaciones económicas.

La alegación de que una vez abierta desconocía la operativa de la misma no puede ser admitida pues al menos desde el punto de vista de la ignorancia deliberada, quien abre una cuenta y la cede a un tercero es consciente de que la misma puede ser utilizada para realizar operaciones fraudulentas cuando la persona que las efectúa no quiere que aparezca su nombre."

Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que no es posible cometer un delito de estafa como cooperador necesario imprudente,en base a lo siguiente:

1. Naturaleza dolosa del delito de estafa.

La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.

2. Incompatibilidad entre dolo del delito y la imprudencia del partícipe.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que no cabe participación imprudente en delitos dolosos. Esto incluye tanto la autoría como la cooperación necesaria o la inducción. Es decir, no se puede ser cooperador necesario imprudente en un delito que requiere dolo, como la estafa. Si alguien colabora sin saber que está ayudando a cometer una estafa, podrá valorarse su responsabilidad desde otra perspectiva (por ejemplo, una infracción administrativa o una imprudencia en un ámbito distinto), pero no se le puede atribuir penalmente como cooperador necesario del delito de estafa.

3. ¿Y si hay negligencia grave?

Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.

En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un doble dolo:

- Conocer el propósito criminal del autor principal.

- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.

Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.

Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.

D) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base exclusivamente en pruebas válidas, lícitas y practicadas en el juicio oral,siendo la carga de la prueba responsabilidad exclusiva de la acusación.

En el presente caso:

1. No existe prueba directa ni indirecta de que la acusada participara en la negociación de la compraventa ni en el engaño a la denunciante.La sentencia asume su cooperación necesaria únicamente por ser titular de la cuenta receptora de los fondos, sin acreditarse que dispusiera del dinero o tuviera conocimiento de su destino.

2. La acusada no participó en la creación del anuncio de Facebook, ni en los correos cruzados con la denunciante y su pareja.No se acredita tampoco que tuviera contacto alguno con la empresa "Automoción Fuerteventura S.L.",ni que estuviera relacionada con la factura o con el número de cuenta incluido en ella.

3. La sentencia no acredita si la transferencia de 3.200 euros llegó a abonarse efectivamente en la cuenta de la acusada.No constan los extractos bancarios que lo demuestren. Se limita a afirmar que el número de cuenta coincide, sin que conste acreditada la entrada real del dinero, su disposición o su destino.

4. La Guardia Civil no practicó diligencias básicas de investigación,como identificar a los administradores de la presunta empresa vendedora o verificar si la cuenta fue utilizada por terceros. Tampoco se solicitó mandamiento judicial para obtener los movimientos de la cuenta(a pesar de que la entidad bancaria BBVA la solicitó a la Guardia Civil para poder dar esa información), por lo que no ha quedado acreditado que el dinero haya estado en dicha cuenta y a disposición de su titular.

5. En consecuencia, no existe prueba de que la acusada haya cooperado conscientemente con los autores del engaño,más allá de una mera titularidad formal de la cuenta. La sentencia sustituye la exigencia de prueba por conjeturas como la expresada en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo (página 9 de la sentencia), donde se manifiesta:

"La declaración de la acusada solo puede ser admitida desde el punto de vista del derecho de defensa. En este sentido, incluso ha llegado a precisar que tenía correo electrónico pero que no sabía leer, extremo a todas luces incompatible."

SEGUNDO MOTIVO: Error en la apreciación de la prueba.

El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera "suficiente"para su condena. Esta inferencia invierte la carga de la pruebay convierte la mera titularidad de una cuenta bancaria en indicio de culpabilidad, sin que se haya probado su utilización dolosa.

1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El atestado de la Guardia Civil obrante en autos no fue ratificado en la vista del juicio oralpor parte de ningún agente actuante (ni tan siquiera fueron citados), por lo que no se le puede dar valor probatorio pleno por sí mismo. STS 1148/2005 : "El atestado policial carece de valor probatorio si no ha sido ratificado en el juicio oral, sin posibilidad de contradicción."

2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.

3. El razonamiento judicial obvia que la acusada nunca accedió a la cuenta, ni dispuso de medios para operar con ella,y que, según declaró, fue inducida a abrirla por una tercera persona (una comercial de la entidad BBVA). La falta de actuación desde julio de 2023 hasta febrero de 2025 corrobora su desvinculación de la operativa fraudulenta.

4. La sentencia afirma que "debió conocer"el uso que se daría a la cuenta, aplicando la figura de la ignorancia deliberadasin prueba alguna que lo fundamente. Esta doctrina no puede sustituir la necesidad de prueba directa o circunstancial de la cooperación.

5. Se ignora que la propia entidad bancaria comunicó que no podía facilitar datos sin orden judicial,la cual nunca fue solicitada.Esta omisión no puede ir en perjuicio de la acusada ni servir para realizar presunciones en su contra cuando se podía (y debía) haber solicitado una simple orden judicial de petición de información.

6. No consta que el número de cuenta de la acusada haya sido facilitado por ella a los autores del engaño,ni que participara en el envío de factura, ni que conociera a los compradores o vendedores. Tampoco se acredita que la acusada haya obtenido un beneficio o ganancia económica por participar en el delito del que se le acusa

7. Se desconoce si la empresa Automoción Fuerteventura S.L.tiene algo que ver con la venta del vehículo NUM000. ¿Fue Automoción Fuerteventura quien cruzó los correos con los denunciantes Melisa y Doroteo? Los investigadores de la Guardia Civil no se ponen en contacto con nadie de esta empresa, no se identifican a los administradores.

8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.

9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.

10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.

11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.

12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.

CONCLUSIÓN:

La condena impuesta a doña Guadalupe no respeta el principio de presunción de inocencia ni se fundamenta en pruebas válidasque acrediten más allá de toda duda razonable su cooperación necesaria en el delito de estafa.

La imputación se basa en "meras suposiciones sobre su conocimiento o intención dolosa, sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria que respalde tal convicción."

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar vulneración del principio acusatorio con los argumentos antes expuestos. Por otro lado, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra la acusada lo era de autoría y así se desprende no solo de la conclusión primera del escrito de acusación como de la segunda. Así la conclusión primera del escrito de acusación exponía los siguientes hechos:

La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.

El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.

SEGUNDA.-Los referidos hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

TERCERA.-De los hechos narrados responde en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Pues bien debemos recordar que conforme establece el art 28 del C.P.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado

En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida

Cierto es que como mantiene la jurisprudencia la sentencia, como acto procesal del órgano de enjuiciamiento, que debe concebirse como un cuerpo sistemático y armónico, cuya redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado ( STS 898/22 de 16 de noviembre ).

No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen "...en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

Así se expresa en la STC 174/ 1992 de 2 de noviembre cuando dice: "En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la L.E.Crim ., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Es claro, por tanto, que las sentencias penales dictadas, tanto en primera instancia (salvedad hecha de las Sentencias de conformidad), como en la segunda, en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría en ellas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos declarados probados.

Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .)."

Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.

Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.

TERCERO.-Con relación al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:

1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y

3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo"se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad". En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE »).

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

CUARTO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.

2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre "SRA Paula" por lo increíble de sus manifestaciones y la incoherencia e incongruencia de las mismas con los actos efectuados por lo que no resultan creíbles como pone de manifiesto el Juzgador en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia atribuyéndole la acción efectuada de forma voluntaria , en modo alguno atribuye el Juzgador los hechos a la acusada título de imprudencia, como pretende en su recurso sino de dolo.

Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.

Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .

Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso

CUARTO.- De conformidad con el art.123 del CP se imponen las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMANDOel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D doña Guadalupe frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado 59/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alegaron como motivos de recurso

"PRIMER MOTIVO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.El primer motivo del presente recurso se interpone por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida comete cuatro infracciones que vamos a detallar por separado:

A) Vulneración del principio acusatorio.

1. El Fiscal,en su escrito de calificación provisional, atribuye a la imputada la autoría directa de un delito de estafa. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no modifica dicha calificación en cuanto al delito de estafa ni varía el título de imputación para atribuirle la forma de cooperación necesaria, sino que se limita a ampliar la acusación incorporando un nuevo delito: el de blanqueo de capitales.

Afirma que Guadalupe contactó con la víctima, realizó el engaño y recibió el dinero.Es decir, le atribuye participación directay dolo.

2.No obstante, la sentencia,en la exposición de los hechos declarados probados, establece:

Que fueron "personas no identificadas"quienes realizaron el engaño.

Que la acusada abrió la cuenta bancaria donde se ingresó el dinero,sin establecer que participara en el engaño ni que actuara dolosamente.

La sentencia no recogeel núcleo esencial del hecho imputado por el fiscal(el engaño directo).

Aun así, se le condena por el mismo delitosin que los hechos probados justifiquen tal calificación penal.

La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una modificación fácticano anunciada como es el haber sido considerada cooperadora necesaria sin haber sido acusada como tal.

En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.

B) Incongruencia interna de la sentencia.

El examen conjunto de los hechos declarados probadosy de la fundamentación jurídica de la sentenciapone de manifiesto una contradicción interna entre ambos elementos.

Según los hechos probados:

El engañoy el contacto con la víctima lo realizaron personas no identificadas.

La acusada solo aparece como titular de la cuenta bancariadonde se hizo el ingreso.

No se afirma que ella interviniera directamenteen la oferta, ni en la comunicación, ni en la retención del vehículo.

Según los fundamentos de derecho:

Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que no se describe por parte de la acusada ni conducta engañosa directa, ni participación dolosa, ni concierto claro.

Por tanto, la sentencia sería incongruente internamente,pues:o La base fácticano sostiene la conclusión jurídica.o La acción que se le atribuye (titularidad de una cuenta) no basta por sí sola para fundar una condena por estafa.

C) Error en la calificación jurídica del delito.

La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.

En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio, evita calificar expresamente la conducta de la acusada como imprudente en su fundamentación jurídica;sin embargo, tácitamente incurre en tal calificación al manifestar (como se recoge en el último párrafo de la página 9 y el primero de la página 10 de la sentencia) lo siguiente:

"Así, a nadie se le escapa que la apertura de una cuenta corriente es una acción que tiene su importancia y su trascendencia, por lo que la acusada, una vez abierta la misma, al conservar el control de la cuenta aceptaba la responsabilidad sobre la misma y sin ninguna duda conocía o debía conocer con una mínima diligencia, que en dicha cuenta se podrían realizar operaciones económicas.

La alegación de que una vez abierta desconocía la operativa de la misma no puede ser admitida pues al menos desde el punto de vista de la ignorancia deliberada, quien abre una cuenta y la cede a un tercero es consciente de que la misma puede ser utilizada para realizar operaciones fraudulentas cuando la persona que las efectúa no quiere que aparezca su nombre."

Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que no es posible cometer un delito de estafa como cooperador necesario imprudente,en base a lo siguiente:

1. Naturaleza dolosa del delito de estafa.

La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.

2. Incompatibilidad entre dolo del delito y la imprudencia del partícipe.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que no cabe participación imprudente en delitos dolosos. Esto incluye tanto la autoría como la cooperación necesaria o la inducción. Es decir, no se puede ser cooperador necesario imprudente en un delito que requiere dolo, como la estafa. Si alguien colabora sin saber que está ayudando a cometer una estafa, podrá valorarse su responsabilidad desde otra perspectiva (por ejemplo, una infracción administrativa o una imprudencia en un ámbito distinto), pero no se le puede atribuir penalmente como cooperador necesario del delito de estafa.

3. ¿Y si hay negligencia grave?

Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.

En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un doble dolo:

- Conocer el propósito criminal del autor principal.

- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.

Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.

Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.

D) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base exclusivamente en pruebas válidas, lícitas y practicadas en el juicio oral,siendo la carga de la prueba responsabilidad exclusiva de la acusación.

En el presente caso:

1. No existe prueba directa ni indirecta de que la acusada participara en la negociación de la compraventa ni en el engaño a la denunciante.La sentencia asume su cooperación necesaria únicamente por ser titular de la cuenta receptora de los fondos, sin acreditarse que dispusiera del dinero o tuviera conocimiento de su destino.

2. La acusada no participó en la creación del anuncio de Facebook, ni en los correos cruzados con la denunciante y su pareja.No se acredita tampoco que tuviera contacto alguno con la empresa "Automoción Fuerteventura S.L.",ni que estuviera relacionada con la factura o con el número de cuenta incluido en ella.

3. La sentencia no acredita si la transferencia de 3.200 euros llegó a abonarse efectivamente en la cuenta de la acusada.No constan los extractos bancarios que lo demuestren. Se limita a afirmar que el número de cuenta coincide, sin que conste acreditada la entrada real del dinero, su disposición o su destino.

4. La Guardia Civil no practicó diligencias básicas de investigación,como identificar a los administradores de la presunta empresa vendedora o verificar si la cuenta fue utilizada por terceros. Tampoco se solicitó mandamiento judicial para obtener los movimientos de la cuenta(a pesar de que la entidad bancaria BBVA la solicitó a la Guardia Civil para poder dar esa información), por lo que no ha quedado acreditado que el dinero haya estado en dicha cuenta y a disposición de su titular.

5. En consecuencia, no existe prueba de que la acusada haya cooperado conscientemente con los autores del engaño,más allá de una mera titularidad formal de la cuenta. La sentencia sustituye la exigencia de prueba por conjeturas como la expresada en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo (página 9 de la sentencia), donde se manifiesta:

"La declaración de la acusada solo puede ser admitida desde el punto de vista del derecho de defensa. En este sentido, incluso ha llegado a precisar que tenía correo electrónico pero que no sabía leer, extremo a todas luces incompatible."

SEGUNDO MOTIVO: Error en la apreciación de la prueba.

El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera "suficiente"para su condena. Esta inferencia invierte la carga de la pruebay convierte la mera titularidad de una cuenta bancaria en indicio de culpabilidad, sin que se haya probado su utilización dolosa.

1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El atestado de la Guardia Civil obrante en autos no fue ratificado en la vista del juicio oralpor parte de ningún agente actuante (ni tan siquiera fueron citados), por lo que no se le puede dar valor probatorio pleno por sí mismo. STS 1148/2005 : "El atestado policial carece de valor probatorio si no ha sido ratificado en el juicio oral, sin posibilidad de contradicción."

2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.

3. El razonamiento judicial obvia que la acusada nunca accedió a la cuenta, ni dispuso de medios para operar con ella,y que, según declaró, fue inducida a abrirla por una tercera persona (una comercial de la entidad BBVA). La falta de actuación desde julio de 2023 hasta febrero de 2025 corrobora su desvinculación de la operativa fraudulenta.

4. La sentencia afirma que "debió conocer"el uso que se daría a la cuenta, aplicando la figura de la ignorancia deliberadasin prueba alguna que lo fundamente. Esta doctrina no puede sustituir la necesidad de prueba directa o circunstancial de la cooperación.

5. Se ignora que la propia entidad bancaria comunicó que no podía facilitar datos sin orden judicial,la cual nunca fue solicitada.Esta omisión no puede ir en perjuicio de la acusada ni servir para realizar presunciones en su contra cuando se podía (y debía) haber solicitado una simple orden judicial de petición de información.

6. No consta que el número de cuenta de la acusada haya sido facilitado por ella a los autores del engaño,ni que participara en el envío de factura, ni que conociera a los compradores o vendedores. Tampoco se acredita que la acusada haya obtenido un beneficio o ganancia económica por participar en el delito del que se le acusa

7. Se desconoce si la empresa Automoción Fuerteventura S.L.tiene algo que ver con la venta del vehículo NUM000. ¿Fue Automoción Fuerteventura quien cruzó los correos con los denunciantes Melisa y Doroteo? Los investigadores de la Guardia Civil no se ponen en contacto con nadie de esta empresa, no se identifican a los administradores.

8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.

9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.

10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.

11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.

12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.

CONCLUSIÓN:

La condena impuesta a doña Guadalupe no respeta el principio de presunción de inocencia ni se fundamenta en pruebas válidasque acrediten más allá de toda duda razonable su cooperación necesaria en el delito de estafa.

La imputación se basa en "meras suposiciones sobre su conocimiento o intención dolosa, sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria que respalde tal convicción."

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar vulneración del principio acusatorio con los argumentos antes expuestos. Por otro lado, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra la acusada lo era de autoría y así se desprende no solo de la conclusión primera del escrito de acusación como de la segunda. Así la conclusión primera del escrito de acusación exponía los siguientes hechos:

La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.

El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.

SEGUNDA.-Los referidos hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

TERCERA.-De los hechos narrados responde en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Pues bien debemos recordar que conforme establece el art 28 del C.P.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado

En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida

Cierto es que como mantiene la jurisprudencia la sentencia, como acto procesal del órgano de enjuiciamiento, que debe concebirse como un cuerpo sistemático y armónico, cuya redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado ( STS 898/22 de 16 de noviembre ).

No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen "...en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

Así se expresa en la STC 174/ 1992 de 2 de noviembre cuando dice: "En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la L.E.Crim ., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Es claro, por tanto, que las sentencias penales dictadas, tanto en primera instancia (salvedad hecha de las Sentencias de conformidad), como en la segunda, en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría en ellas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos declarados probados.

Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .)."

Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.

Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.

TERCERO.-Con relación al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:

1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y

3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo"se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad". En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE »).

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

CUARTO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.

2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre "SRA Paula" por lo increíble de sus manifestaciones y la incoherencia e incongruencia de las mismas con los actos efectuados por lo que no resultan creíbles como pone de manifiesto el Juzgador en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia atribuyéndole la acción efectuada de forma voluntaria , en modo alguno atribuye el Juzgador los hechos a la acusada título de imprudencia, como pretende en su recurso sino de dolo.

Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.

Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .

Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso

CUARTO.- De conformidad con el art.123 del CP se imponen las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMANDOel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D doña Guadalupe frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado 59/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D doña Guadalupe frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado 59/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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