Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 64/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Navarra, Rec. 622/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Navarra
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 31201370022026100053
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:525
Núm. Roj: SAP NA 525:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmos. Sres.Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. MARIA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2026.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Señalándose para su deliberación, votación y fallo que tuvo lugar con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Dicho pago se efectuó a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001, cuenta que había sido aperturada el día 5 de julio de 2023 por la acusada doña Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Afirma que Guadalupe
Que fueron
Que
La
Aun así, se le condena por el
La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una
En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.
El examen conjunto de los
El
La acusada
No se afirma que
Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que
Por tanto,
La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.
En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio,
Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que
La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.
Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.
En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un
- Conocer el propósito criminal del autor principal.
- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.
Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.
Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.
Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base
En el presente caso:
1.
2.
3.
4. La Guardia Civil
5. En consecuencia,
El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera
1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El
2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.
3. El razonamiento judicial obvia que la acusada
4. La sentencia afirma que
5. Se ignora que
6. No consta que
7. Se desconoce si la empresa
8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.
9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.
10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.
11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.
12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.
La condena impuesta a doña Guadalupe
La imputación se basa en
La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.
El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado
En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida
No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen
Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.
Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y
3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que:
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
En efecto, la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre
Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.
Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .
Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Señalándose para su deliberación, votación y fallo que tuvo lugar con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Dicho pago se efectuó a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001, cuenta que había sido aperturada el día 5 de julio de 2023 por la acusada doña Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Afirma que Guadalupe
Que fueron
Que
La
Aun así, se le condena por el
La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una
En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.
El examen conjunto de los
El
La acusada
No se afirma que
Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que
Por tanto,
La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.
En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio,
Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que
La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.
Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.
En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un
- Conocer el propósito criminal del autor principal.
- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.
Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.
Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.
Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base
En el presente caso:
1.
2.
3.
4. La Guardia Civil
5. En consecuencia,
El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera
1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El
2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.
3. El razonamiento judicial obvia que la acusada
4. La sentencia afirma que
5. Se ignora que
6. No consta que
7. Se desconoce si la empresa
8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.
9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.
10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.
11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.
12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.
La condena impuesta a doña Guadalupe
La imputación se basa en
La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.
El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado
En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida
No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen
Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.
Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y
3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que:
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
En efecto, la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre
Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.
Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .
Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Dicho pago se efectuó a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001, cuenta que había sido aperturada el día 5 de julio de 2023 por la acusada doña Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Afirma que Guadalupe
Que fueron
Que
La
Aun así, se le condena por el
La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una
En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.
El examen conjunto de los
El
La acusada
No se afirma que
Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que
Por tanto,
La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.
En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio,
Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que
La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.
Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.
En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un
- Conocer el propósito criminal del autor principal.
- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.
Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.
Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.
Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base
En el presente caso:
1.
2.
3.
4. La Guardia Civil
5. En consecuencia,
El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera
1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El
2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.
3. El razonamiento judicial obvia que la acusada
4. La sentencia afirma que
5. Se ignora que
6. No consta que
7. Se desconoce si la empresa
8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.
9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.
10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.
11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.
12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.
La condena impuesta a doña Guadalupe
La imputación se basa en
La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.
El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado
En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida
No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen
Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.
Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y
3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que:
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
En efecto, la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre
Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.
Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .
Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Afirma que Guadalupe
Que fueron
Que
La
Aun así, se le condena por el
La defensa de la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una
En consecuencia, se advierte una evidente vulneración del principio acusatorio, toda vez que los hechos declarados probados difieren sustancialmente de los atribuidos por el fiscal a la acusada.
El examen conjunto de los
El
La acusada
No se afirma que
Se califican jurídicamente como estafa unos hechos en los que
Por tanto,
La sentencia recurrida condena a la acusada como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de estafa, basándose únicamente en el hecho de ser titular de una cuenta corriente en la que, presuntamente (aunque sin prueba suficiente, como se expondrá en el siguiente motivo del recurso), se habría ingresado el dinero transferido por los denunciantes.
En ningún momento el juzgador declara hecho probado que la apertura de dicha cuenta por parte de la acusada respondiera a un acto doloso orientado a recoger el producto de la estafa, ni que tuviera como finalidad deliberada colaborar con terceros en la obtención de un beneficio ilícito. Al haberse descartado el dolo por ausencia de prueba directa, el juzgador, sin embargo y por motivo obvio,
Visto lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que
La estafa ( art. 248 CP) es un delito doloso, lo que significa que requiere intención (dolo) por parte del autor. No es posible cometer una estafa de forma imprudente, ni como autor ni como partícipe (cooperador necesario, inductor, etc.), porque la imprudencia no es punible en este tipo delictivo.
Aun en casos de grave negligencia, si no hay conocimiento ni voluntad de cooperar en el fraude, no hay responsabilidad penal como cooperador. Lo que podría existir es un error relevante en responsabilidad civil subsidiaria, pero no penal como tal.
En definitiva, la jurisprudencia, para el delito de estafa exige dolo y para la participación también. En el caso del cooperador necesita un
- Conocer el propósito criminal del autor principal.
- Orientar su voluntad a colaborar, aunque sea de forma eventual.
Esto excluye cualquier tipo de participación imprudente en delitos dolosos.
Por tanto, quien no quiere cooperar en una estafa (aunque sea por imprudencia) no puede ser considerado cooperador necesario, puesto que le falta la voluntad dolosa.
Conforme al artículo 24.2 CE, el derecho a la presunción de inocencia exige que toda condena penal se base
En el presente caso:
1.
2.
3.
4. La Guardia Civil
5. En consecuencia,
El juzgador afirma que la acusada es cooperadora necesaria porque abrió la cuenta semanas antes de la estafa, lo cual considera
1. La única prueba que se practicó en el juicio oral fue la declaración testifical de los denunciantes. El
2. El testimonio de los denunciantes ha dejado acreditado que nunca tuvieron contacto alguno con la acusada.
3. El razonamiento judicial obvia que la acusada
4. La sentencia afirma que
5. Se ignora que
6. No consta que
7. Se desconoce si la empresa
8. Desconocemos si la factura que figura en el folio fue realizada realmente por Automoción Fuerteventura S.L. o ha sido falsificada. Si se hubiera identificado a los administradores se podría haber averiguado esto. Desconocemos el motivo por el cuál no se ha investigado esta vía.
9. Desconocemos si el número de cuenta que figura en la factura de Automoción Fuerteventura S.L. es un error cometido por quien la redactó y por error el número de cuenta que se puso coincide con la de la acusada. Esto nos lleva a considerar que si se produjo un error de inicio en la factura y el dinero se transfirió a otra cuenta distinta justificaría el por qué Automoción Fuerteventura S.L. no envió el vehículo a los compradores. Lamentablemente, la instrucción del procedimiento no comprobó este extremo, olvidando contactar con la empresa de compraventa de vehículos para realizar dicha comprobación.
10. Tampoco se acredita que la acusada haya estado relacionada o intervenido en los correos cruzados entre los vendedores con los compradores.
11. No se acredita que la transferencia de 3.200 euros realizada por el denunciante Doroteo se haya ingresado efectivamente en la cuenta de la acusada. Figura la transferencia, pero el ingreso no se ha acreditado (volvemos a incidir, por no existir una solicitud de la Guardia Civil al juzgado de instrucción de una orden de petición de información para el BBVA). Hay que tener presente que existe una disparidad entre la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso con la identidad de la persona beneficiada (Automoción Fuerteventura), pudiendo haber quedado retenidos dichos fondos por el banco a expensas de justificarse la operación en aplicación de la normativa de Lucha contra el Blanqueo de Capitales.
12. La acusada intentó acreditar los movimientos de la cuenta en cuestión, pero no le fue facilitada información alguna por la entidad bancaria, de conformidad con el documento que esta parte aportó en la vista del juicio oral, donde BBVA comunica el bloqueo de dicha cuenta por estar bajo investigación.
La condena impuesta a doña Guadalupe
La imputación se basa en
La acusada Guadalupe, mayor de edad, DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en anuencia con terceras personas no identificadas, movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó con Melisa, a través de Facebook, la venta de un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000, acordando el pago del precio de 3.200 euros a través de transferencia bancaria que la perjudicada efectuó el 15 de septiembre de 2023 a la cuenta NUM001 en concepto del precio convenido por la compra, sin que la acusada llegara a entregar el vehículo indicado.
El perjudicado reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por la cantidad defraudada. Introduciéndose por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en sala que la cuenta mencionada es de titularidad de la acusada, sin que la defensa causara protesta en el acto de juicio oral. Siendo reconocida la titularidad de la cuenta NUM001 por la acusada en el acto de juicio oral.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado
En el presente supuesto es claro que entre los hechos recogidos en la sentencia y los recogidos por los escritos de acusación no se ha introducido hecho no comprendido en las conclusiones primera de los mismos por lo que no puede hablarse de infracción del principio acusatorio lo que claramente esta proscrito, pero no se produce en la sentencia recurrida
No podemos olvidar que conforme al art 142-2ª de la LECR la redacción de la sentencia exige que se consignen
Por lo que en este caso las referencias en la sentencia a la falta de credibilidad de la acusada respecto a lo llevado a cabo tanto con la cuenta como con las cantidades no es sino un análisis de la prueba practicada, incluida la declaración de la acusada, así como las documentales obrantes en la causa y en las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil, siendo que dichas diligencias fueron ratificadas en sala por los agentes que declararon y de las testificales de la denunciante y su esposo, perjudicados en esta causa. Por otro lado, la inclusión de las deducciones relativas al aprovechamiento de las cantidades y al conocimiento de la utilidad que se iba a dar a la cuenta abierta por la acusada y la relación con el engaño no son hechos nuevos aportados a la sentencia sobre los que no pudo defenderse la acusada, sino que se trata de hechos y datos inferidos a partir de los hechos probados y de las pruebas practicadas y las manifestaciones de la acusada.
Y tampoco se ha modificado el título de imputación se acusaba a la acusada de ser autora, junto a otras personas no identificadas, de delito de estafa y es de estafa como cooperadora necesaria por lo que se condena a la acusada (por tanto, tiene la consideración de autora conforme al art 28 del C.P.) por lo que dicho motivo de recurso se desestima.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo generadoras de un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente);
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y
3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que:
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
En efecto, la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la declaración de denunciante la cual como consta en la sentencia recurrida manifestó la forma en que se produjo el contacto para comprar un vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM000; que aportó las conversaciones que se produjeron para ello y como se les hizo creer que le iba a enviar un vehículo, el anunciado concretamente; Citroën Berlingo con matrícula NUM000 que hizo la transferencia; que se transfirieron 3.200 euros a la cuenta proporcionada por la persona presunta vendedora del vehículo; que reclama porque ni ha recuperado el dinero ni le han entregado el vehículo, lo que fue corroborado por la declaración de su esposo. Constando así mismo lo expuesto en el atestado por los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de investigación entre ellas la averiguación de la titularidad de la cuenta bancaria tal y como se refleja en el atestado y en la documental obrante en la causa y se refleja en la sentencia, así como la apertura personal de dicha cuenta por la acusada, extremos estos reconocidos por la misma, no negando dicha apertura de la cuenta, pese a las manifestaciones sobre que no sabía nada de lo ocurrido con la cuenta ni había recibido las sartenes que le prometieron por abrir la cuanta, y se desprende de la documental obrante en la causa, la pertenencia de la cuenta a la acusada, cuenta donde se efectuó el ingreso efectuado por la denunciante y su esposo en pago del vehículo vendido y que nunca se envió a los perjudicados denunciante, como tampoco se devolvió el dinero. Analizando el Juzgador así mismo y valorando las pruebas exponiendo las razones por las que le ofrece credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y no a las proporcionadas con claro animo exculpatorio por la acusada.
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El Juzgador razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a la acusada la participación en el hecho objeto de acusación, en donde a diferencia de lo que expone la defensa el Juzgador no excluye la participación directa de la acusada en el engaño, o el conocimiento que del mismo tenia y la necesidad de sus actos para el aprovechamiento de la estafa , hasta el extremo de que sin la apertura de la cuenta para obtener las cantidades defraudadas no se efectuaría el hecho en sí, nadie lleva a cabo un engaño, una estafa, para la no obtención de beneficio alguno siendo esencial contar con la fórmula para disfrutar de dichos beneficios económicos y esto es en lo que contribuye con un hecho decisivo la acusada, la apertura de la cuenta en donde debía producirse el ingreso y permitir la disponibilidad de dichas cantidades y por tanto obtener el beneficio o lucro derivado de la estafa perpetrada. Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción. La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de la declaración testifical de la denunciante y de su esposo y las diligencias de investigación así como la documental obrante en la causa y en parte de la declaración de la acusada que reconoce la apertura de la cuenta, (porque le convenció una señora de la que dice no saber otra cosa que un nombre
Así, analiza en la sentencia recurrida que la declaración de los testigos, denunciante y su esposo se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el procedimiento y que no existían relaciones previas entre las partes que permitan desvirtuar sus afirmaciones, no acreditándose la concurrencia de fines espurios. Añade que existen elementos de corroboración objetiva ya que las diligencias de investigación documentadas por los agentes que las efectuaron y elaboraron el atestado y sus ampliaciones de atestado se ven confirmadas por la documental aportada (información bancaria y correos electrónicos) y por el reconocimiento por parte de la acusada de la apertura de la misma de dicha cuenta así como de que la misma ostenta la titularidad de la misma (aportando incluso documentación por la acusada que evidencia dicha titularidad), que ha pretendido cerrar cuando la causa penal estaba ya iniciada en febrero del 2025 no permitiéndole cerrar dicha cuenta la entidad bancaria tal y como la misma reconoció en el acto de juicio oral, lo que confirma lo expuesto en el atestado sobre el bloqueo de dichas cantidades expuesto por la entidad bancaria.
Añade las razones por las que no otorga credibilidad a la versión del encausado. Y por todo lo anterior considera acreditada la comisión del delito de estafa. Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y al quedar quebrado por dichas pruebas el derecho de presunción de inocencia del acusado acreditándose los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación no observándose por ello vulneración de derechos ni infracción en la aplicación del tipo de la estafa por el que ha sido condenado el acusado .
Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
