Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 31/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Ourense, Rec. 24/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Ourense
Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 32054370022026100031
Núm. Ecli: ES:APOU:2026:154
Núm. Roj: SAP OU 154:2026
Encabezamiento
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 32054 43 2 2023 0001523
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luz
Procurador/a: D/Dª , PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Contra: Imanol
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª RODRIGO GONZALEZ LOPEZ
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DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE (Ponente)
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000024/2025, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n.º 0000896/2023, del PLAZA N.º 3 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Imanol nacido en A CORUÑA el día NUM000 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Calixto y de Rosana, representado por la Procuradora ANA ISABEL CRESPO DAMOTA y defendido por el Abogado D. RODRIGO GONZALEZ LOPEZ. Siendo acusador el Ministerio Fiscal y acusadora particular Dña. Luz representada por la procuradora Dña. PAULA CADAVEIRA GONZALEZ y defendida por la Abogada Dña. FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES.
Actuando como Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 25 de febrero de 2026, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta grabada al efecto. Designándose como Magistrada Ponente a Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Se declaran probados los siguientes hechos:
I.- El acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo, de fecha 14 de Mayo del 2021, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsificación de documentos publico oficial y mercantil, a la pena conjunta de 2 años de prisión y multa de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, pena que fue suspendida por un periodo de 2 años, mediante auto de 14 de Mayo del 2021, en el año 2020 en fecha no determinada, contacto con Luz, a través de la red social Facebook, a la que le solicito amistad aceptando ésta e iniciando conversación entre ambos. Con el transcurso del tiempo y de las conversaciones mantenidas se fue generando entre ambos un clima de confianza, que se tradujo en una relación sentimental.
II.- En las frecuentes conversaciones que mantenían, el acusado, faltando a la verdad, se hizo pasar por protésico dental y persona dedicada a la odontología, que trabajaba en el sector, así como socio de una clínica odontológica sita en Ponferrada denominada CLINIDENT, al tiempo que alardeaba, de ser una persona de contactos y amistades en el mundo de la judicatura, de los juzgados, y con relaciones con autoridades del ámbito policial.
Tan pronto se ganó su confianza , el acusado ofreció a Luz, ser partícipe de la clínica odontológica CLINIDENT, repartiendo al 50% entre ambos, su participación en la empresa, con la promesa de importantes beneficios y reparto de dividendos, y para dotar de veracidad su relato, confecciono un documento privado que suscribió con su firma y fechado el 21 de marzo del 2022, donde cedía el 50% de su participación empresarial, a Luz y familia, pero todo ello a cambio de adelantos de efectivo, que Luz entregaba al acusado, con variadas disculpas, en ocasiones para realizar pagos a la gestoría, en otras aludía a sus problemas judiciales, y se veía necesitado de una prestación de fianza, que Luz adelantaba, y de nuevo para dotar de aparente realidad sus disculpas, personas no identificadas se ponían en contacto con Luz vía mensajería, simulando o ser la esposa de un comisario, o una empleada de la citada Clínica, la que en concreto, comunicaba desde el terminal NUM001 , dado de alta a nombre del acusado, la que por lo demás hablaba de las excelencias del acusado y de su habilidad en la colocación de implantes, al tiempo que requería de Luz efectivo para poder cobrar los beneficios de la empresa; otras veces el acusado simulaba una enfermedad bacteriana que había provocado su ingreso hospitalario y de nuevo solicitaba adelantos económicos que Luz le hacía llegar, de variadas formas, así hasta hacer un total de 160.000 euros.
III.- Para justificar la entrega de las cantidades que continuamente reclamaba el acusado a su víctima y mantener la confianza de esta que, lógicamente se debilitaba con el tiempo al ver sus promesas incumplidas, el acusado suscribió un documento con fecha 21 de Marzo del 2022, en la que asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año; en semejante sentido y posteriormente con fecha 19 de mayo del 2022,suscribio otro documento de iguales características , donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros, por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año; en igual sentido suscribió con su firma otro documento privado, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año.
IV.- Esta situación se prolongó hasta el año 2023, en que Luz, careciendo ya de poder económico, tras contar la situación sufrida a su marido e hijo, opto por denunciar los hechos el 27 de febrero del 2023.
V.- El acusado no está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad social desde el 25.09.2018., fecha en la que causa baja en la empresa MUNDICAST S.L.
VI.- El perjuicio irrogado a Luz se cifra en 160.000 euros, importe de las cantidades, entregadas por ésta al acusado y de las cuales no ha recuperado suma alguna.
En primer lugar, se solicitó en tal tramite, la declaración del acusado tras la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, al no formular objeción al respecto las acusaciones pública y particular y ante entrada en vigor de la LO 1/2025 de 2 de Enero, con las modificaciones introducidas en el artículo 701 de la LECrim, fijando así legislativamente un criterio que jurisprudencialmente se venía manteniendo como posibilidad desde la STS 714/2023, de 28 de septiembre.
Se propuso prueba documental que fue aceptada y unida a las actuaciones por la Sala y finalmente se puso de manifiesto la indefensión generada por la acusación formulada sorpresivamente, se sostiene, por los delitos de extorsión y falsedad documental, que se contenían en las conclusiones provisionales de la acusación particular, en tanto su base fáctica no aparecía recogida en el auto de pase a fase intermedia de fecha 30 de enero del 2025.
Ciertamente ha de señalarse como indica la STS 515/2021, de 11 de junio: "Que al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, el auto de procedimiento abreviado delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa».
Y en el presente supuesto el auto de procedimiento abreviado de fecha 30 de enero del 2025, como el previo que le precedió y que obra en el acontecimiento 91, fechado el 21 de septiembre del 2023, solo recoge hechos relativos al engaño urdido frente a la perjudicada, que integrarían un delito de estafa provisoriamente, sin aludir a alteraciones documentales ni a medios coactivos para la suscripción de negocios jurídicos, si bien la impugnación deducida por la defensa ha de decaer, en tanto la acusación particular en sus conclusiones definitivas ha retirado las calificaciones formuladas respecto a los delitos de falsedad documental y extorsión, limitándose tan solo a un delito de estafa, cuya base fáctica y calificación es contemplada en la resolución cuestionada.
Centrado así el debate, se adelanta ya que la conclusión condenatoria, se obtiene de la conjunta ponderación de varios elementos, en primer lugar, la declaración de la perjudicada, Luz, la prueba documental obrante en las actuaciones, y en concreto los reconocimientos de deuda realizados por el acusado, y los mensajes intercambiados entre el acusado y aquella vía mensajería, elementos todos ellos que serán abordados.
En primer lugar por lo que hace a la declaración de Luz , esta afirma, que se conocieron por la red social Facebook, que el acusado le solicito amistad y ella accedió, trabándose en un primer momento entre ellos amistad que luego se convertiría en una relación sentimental, que dio comienzo en el año 2020, siendo frecuentes sus encuentros personales; asimismo afirma que el acusado le dijo que era un protésico importante, y al tiempo socio de una clínica ubicada en Ponferrada, denominada CLINIDENT, de la que ostentaba una tercera parte junto a dos socios más, y así le ofreció la mitad de su participación; admite también que le daba al acusado pequeñas cantidades de efectivo, la mayoría en mano y en otras ocasiones las dejaba en un sobre con su nombre en una cafetería de la calle Ervedelo de Ourense denominada "Joma".
Tales sumas las obtenía de los ahorros de la familia o de la caja del negocio familiar, y hasta las tomo de una cuenta corriente que poseía junto a su esposo y que constituía una herencia de este por importe de 27.000 euros y siempre a espaldas de su marido que no llego a percatarse de lo sucedido, al asumir Luz la llevanza de la contabilidad familiar. Asimismo, afirma que le contactaban terceras personas, por mensajería bien WhatsApp o Facebook, en una ocasión un médico que le hablaba del estado de salud del acusado, en otra un conocido magistrado, en otra la mujer de un comisario que pedía la devolución de un dinero adelantado por ella para que el acusado "saliese" del calabozo gracias a las gestiones de su esposo , e incluso se comunicó con una persona que se hacía llamar Visitacion y que simulaba ser empleada de la empresa CLINIDENT, la que contaba excelencias del acusado, y lo mucho que trabajaba en el mundo de la odontología a nivel nacional y de este modo asume que las entregas de dinero que le hacía al acusado eran para ser socia de la clínica y para ayudarlo con los diversos problemas que le contaba, así hasta hacer un total de 160.000 euros, decidiendo poner fin a la relación, el día anterior a la interposición de la denuncia (27 de febrero del 2023), en la que el acusado le pidió 600 euros a lo que ella se negó. Finalmente, alude, a que el acusado le entrego varios documentos en donde reconocía el dinero que le adeudaba.
La referidas declaración es plenamente fiable y responde a la realidad a entender de la Sala, porque además de ser persistentes en el tiempo, sin contradicciones esenciales, no están afectadas de causa alguna de incredibilidad subjetiva que las pueda enturbiar, excluyéndose cualquier ánimo de venganza o resentimiento que el acusado trata de introducir en su declaración, cuando alude a una actuación por despecho, por haber roto la relación sentimental que les unía, si bien tal versión que introduce con evidente animo exculpatorio, no resulta creíble, ya que la formulación de la denuncia obligo a Luz , a confesar a su esposo e hijo, la existencia de una relación extramatrimonial, con el riesgo que ello suponía de perder a su familia, y sin que por ello la puesta en marcha del presente procedimiento le hubiera reportado ventaja alguna secundaria.
Y esta veracidad, se ve reforzada, por los demás elementos probatorios antes citados, todos los cuales, dan corroboración objetiva, a la versión de Luz.
Si bien antes de abordarlos conviene precisar que la defensa ha puesto de manifiesto que en las actuaciones no constan soportes documentales que acrediten extracciones bancarias, ni tampoco trasmisiones a la cuenta del acusado, y si bien ello es cierto ,es debido a la propia operativa descrita por Luz, esto es que el dinero lo tomaba la mayoría de las veces del propio efectivo ,con el que contaban en caja en las autoescuelas que regentaban, o de las cuentas corrientes del matrimonio, pero siempre en pequeñas sumas; al tiempo tampoco le hacía trasferencias al acusado del dinero que le entregaba, sino que se lo daba en mano, o se lo dejaba en un sobre a su nombre en un establecimiento público al que se ha hecho referencia.
Ello es lo que permite al acusado negar la recepción por su parte de las cantidades entregadas por Luz, admitiendo tan solo dos ingresos bancarios en la cuenta corriente que poseía a su nombre en la Caja Rural Gallega , por importes respectivos de 120 euros y 210 euros más, el 23 de julio del 2022 y el 7 de enero del 2023, cuenta corriente número NUM002, cuya titularidad ostenta tal y como se recoge en el acontecimiento 76 en certificación que así lo acredita, y resguardos aportados con la denuncia inicial que obran en el acontecimiento 1.
En el mismo sentido asume en su confesión haber recibido alguna cantidad más de dinero que no es capaz de precisar, suma que dice haber tomado como préstamo con la intención de devolverla, aun cuando no lo haya hecho hoy en día.
En todo caso los elementos corroboradores a los que se aludía anteriormente vienen constituidos por los sucesivos reconocimientos de deuda recogidos en el relato factico de esta resolución.
El primero, un documento fechado el 21 de marzo del 2022, en la que el acusado, asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año (véase acontecimiento 1); el segundo, en semejante sentido, con fecha 19 de mayo del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros ,por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año (Véase acontecimiento 129); y en tercer lugar otro documento suscrito con su firma, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año, (acontecimiento 129).
Pues bien, con relación a éstos, el acusado en la confesión ofrecida asume la firma que los suscribe, si bien no su contenido, con lo que parece hacer una velada alusión a una extensión del documento por la perjudicada y a un aprovechamiento de su firma.
Tal versión es absolutamente inverosímil, y falta de explicación y justificación por el acusado, con lo que cabe concluir que el acusado reconoció lo que realmente sabía que adeudaba, esto es la suma de 160.000 euros, que coincide con la cantidad reclamada por Luz, y ante tal reconocimiento de firma se hace ociosa la práctica de una prueba caligráfica cuya falta cuestiona la defensa.
Además de todo ello han de considerarse otros documentos confeccionados por el acusado y que Luz recibía de este, con los que pretendía dar apariencia de realidad a sus promesas y revestirlas de una seriedad de la que carecían, y así en concreto obra en el acontecimiento 129 una especie de declaración de una Juez llamada Dolores, que se identifica con su DNI y que contiene el siguiente tenor: "Que se compromete con el acusado a que el día 19 de septiembre del 2022 a lo largo del día dependiendo del horario del banco se hará efectiva la cantidad de 487.690 euros a su favor teniendo que cobrarlo dicho día o a lo sumo el martes por temas bancarios en el Santander. Así hago constar y mi comprometo".
En parecido sentido obra en el acontecimiento123, un escrito en el que un presunto fedatario público Raúl Muñoz Maestre, hace constar que el día 29 de agosto, el acusado recibirá la suma de 478.989 euros que por circunstancias de investigaciones fiscales se le han retenido.
En el mismo acontecimiento obra un documento suscrito por los simulados socios de la empresa CLINIDENT, en fecha 27 de septiembre del 2022, donde estos afirman que entre la citada y el día siguiente abonaran al acusado la suma de 80.000 euros a devolver en la siguiente repartición.
Y en el mismo sentido el propio documento adjuntado con la denuncia inicial (acontecimiento1), fechado el 21 de marzo del 2022, en el que el acusado cede el 50% de sus acciones de la clínica de Ponferrada a Luz y familia, que aquel suscribe con su firma.
Tales documentos corroboran la declaración de la perjudicada y ponen de manifiesto el engaño tramado para vencer la natural resistencia de aquella, teniendo todos ellos en común simular una solvencia económica y credibilidad de la que el acusado carecía.
Y tal corroboración periférica es suficiente a entender de la Sala para erigir la declaración de la perjudicada en prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, no obstante lo cual conviene hacer alusión aun someramente a las conversaciones ,que obran en las actuaciones, mantenidas por Luz, con terceras personas, vía mensajería de WhatsApp o de Facebook y sobre las que se cuenta con una pericial informática presentada a instancia den la acusación particular y que obra en el acontecimiento 122.
En relación al valor que haya de darles a tales mensajes telefónicas, conviene recordar que si bien la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo advertía de la relativa facilidad para suplantar la identidad a través de estos medios de comunicación, posteriores sentencias del Alto Tribunal recordando la precedente han destacado igualmente que no basta una impugnación retórica y que incluso cabe sentar la validez y fiabilidad de tales mensajes en función de otros elementos probatorios.
Así la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo abordando el estudio de la queja del recurrente sobre conversaciones mantenidas por Tuenti entre la víctima y un tercero sienta: "la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido."
Posteriormente la STS n.º 375/2018 de 19 de julio, abordando el estudio de comunicaciones por WhatsApp, desecha el argumento del recurrente invocando las precedentes STS n.º 300/2015 y n.º 754/2015 "de que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba." Y seguidamente descarta cualquier suerte de duda manipulativa atendiendo a que la víctima puso su terminal telefónico a disposición del LATJ siendo objeto de cotejo y a la forma y modo en que tales mensajes se obtuvieron, concluyendo el Alto Tribunal que los argumentos de la defensa son meramente retóricos, sin basarse en un mínimo indicio objetivo de que se hubiesen manipulado.
Y la misma línea es continuada por la STS n.º 293/2021 de 22 de abril.
Finalmente se cita el ATS n.º 1021/2024 de 11.01.24 que señala que: "Debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a que la falta de práctica de una pericial tecnológica, no impide concluir la realidad de los mensajes aportados a la causa, pues la práctica de periciales como la señalada no es siempre necesaria para poder afirmar la autenticidad de unos actos de comunicación que, en el presente caso, sirven para ratificar o corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.
Ello establecido, ha de reconocerse que la aportación de tales conversaciones , ha sido un tanto irregular, en tanto no han sido debidamente cotejadas por el LAJ del órgano instructor tal y como pone de manifiesto la defensa, si bien algunas de ellas son tan expresivas y clarificadoras, que permiten corroborar las manifestaciones de Luz cuando alude a conversaciones mantenidas con los que ella creía ser amigos o conocidos del acusado, y ello tras rechazar la alegación defensiva de una supuesta manipulación por parte de la perjudicada, ya no solo porque el informe pericial tecnológico (acontecimiento 122) así lo pone de manifiesto , sino porque la impugnación que efectúa la defensa es absolutamente retórica, genérica y sin concreción alguna.
En el aludido informe pericial se recogen las conversaciones sostenidas entre Luz y el acusado, todas las cuales vienen a coincidir en las continuas disculpas que el acusado le daba a Luz por no pagarle las cantidades prometidas, excusándose en una pretendida enfermedad que le obligaba a permanecer recluido y casi sin comunicación telefónica con el exterior, mostrando plena coherencia con el conjunto de lo actuado.
Y en el mismo sentido sirvan a título de ejemplo las conversaciones mantenidas por Luz con la que creía ser empleada de la clínica "CLINIDENT", (acontecimiento 63) y que se comunicaba desde el terminal telefónico NUM001, cuyo titular es el acusado desde el 23 de noviembre del 2020, en modalidad pre-pago (acontecimiento 74), constituyendo las mismas un fiel exponente de la dinámica comisiva seguida por el acusado.
Así a las 13,28 horas del día 12.03.21: " Visitacion: Buenos días y disculpe que le escriba a usted, su número de teléfono me lo facilito Imanol, nuestro socio, no doy contactado con él y me urge saber algo de él, yo soy Visitacion de la clínica de Ponferrada, si sabe algo escríbame por favor por wasap a este número gracias."
A las 14,57 horas: Luz: Buenas tardes, Visitacion, cuénteme que pasa y porque le urge y si quiere hablamos por teléfono y aclaramos todo mejor le parece.
A las 15,22 horas: Visitacion: Buenas tardes. Prefiero por orden de la empresa escribir por aquí, simplemente comuníquele que seguramente a finales de este mes se efectuaran dividendos de la clínica y que tiene que estar disponible para venir aquí, él ya sabe que es para una gran repartición económica. Tan pronto lo localice dígale que se ponga en contacto con la gestoría gracias muy amable.
A las 10,27 horas del día 18.03.21: Buen día Luz, ayer se me hizo tarde y no puede escribirle, resulta que hay fecha del dividendo, que será aproximadamente de 23.000 euros para cada socio, es el día 30 o 31, no sé si es consciente, pero Imanol tiene todo pagado pero me llamaron de la gestoría y tiene una factura pendiente de febrero de 320 euros y tiene que ingresarla hoy. Nosotros no sabíamos nada, porque claro al no llamar Imanol no sabía y como sabemos cuando va a salir pues hemos decidido que le diga a Imanol que no hay reunión hasta nuevo aviso que se va a repartir ese dinero en estos días y que yo personalmente te lo llevo en un sobre a ti a Ourense y me firmas el recibí y ya está porque sino esto se demora mucho y si Imanol salió del hospital antes pues quedamos aquí pero prefiero llevárselo yo y tomamos un café, el ingreso tiene que hacerlo en una tarjeta que tiene Imanol en Correos.
A las 11,27 horas: Visitacion: usted puede ingresarlo a lo largo del día en correos.
Tal extracto pone de manifiesto la mecánica seguida por el acusado, esto es la promesa de un reparto de importantes beneficios económicos ficticios, pero siempre supeditados a la condición de adelanto de pequeñas cantidades que la perjudicada debía de abonar, extracto que se considera fiel a la realidad, al estar acreditado el terminal perteneciente al acusado y corresponderse fielmente su contenido con el resto de lo actuado.
En definitiva, pues, la declaración de la perjudicada, adornada por el expuesto conjunto corroborador, constituyen prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al ser persistente creíble y verosímil.
Ninguna duda hay en que el acusado cometió un delito de estafa, delito que ha sido ampliamente desarrollados por la doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 que, recogiendo el criterio del TS, apuntala la jurisprudencia asentada estableciendo los siguientes elementos típicos en el delito de estafa: 1°) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
Y es evidente que en el comportamiento del acusado están presentes todos los elementos ahora referidos, toda vez que se hizo pasar por una persona relacionada con el mundo de la odontología, socio de una clínica odontológica, y le ofreció un prometedor negocio, como formar parte de la sociedad puntera en el sector que implicaría el reparto de importantes beneficios, ello en si ya integra la figura de estafa que se ha venido abordando, pero además de ello llevo el ardid más allá y simulando una necesidad económica que había que atender, fingió ser detenido, tener problemas de salud, o precisar la realización de gestiones para conseguir los objetivos económicos pretendidos.
Y que todo ello lo hizo revistiendo sus ofertas de una aparente seriedad, con la redacción de documentos, que o bien acordaban la cesión del 50% de su participación en la sociedad o bien reconocía la deuda asumida, con transmisión a su familia para el supuesto del fallecimiento de la perjudicada, llegando incluso a simular la presencia de un fedatario público, en los otorgamientos de los documentos en cuestión.
Y tal trama o engaño surtió el efecto pretendido, esto es, el engaño fue idóneo y suficiente, como se desprende de que el acusado consiguió hacerse con 160.000 euros, sin que la víctima haya obtenido nada de lo prometido y hoy en día no haya recuperado suma alguna de lo entregado.
Respecto de la suficiencia como requisito típico del engaño bastante, se pronuncia la STS n.º 941/2023, de 20 de diciembre, que establece: " que ha de apreciarse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que lo individualizan en el caso concreto, de manera que la idoneidad y suficiencia de la maquinación del autor se completen en atención a las características personales de la víctima y a las circunstancias que rodean al hecho".
Y concluye la Sala, haciendo referencia al deber de autotutela del perjudicado, que: «De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.). En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS n.º 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado».
La jurisprudencia ha apuntalado que dicha exoneración debe ceñirse únicamente a los casos en que conste por parte del perjudicado una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, estableciendo en numerosas ocasiones y sirviendo de ejemplo la STS n.º 162/2012, de 15 de marzo, que «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».
La expuesta jurisprudencia sirve a la Sala para excluir el principio de autotutela que se invoca como alegato defensivo, y ello porque en el presente caso no consta que Luz, haya incurrido en la omisión de las elementales normas de cuidado, ya que aun pudiendo reconocer que algunas de las promesas realizadas por el acusado resultaban un tanto fantasiosas, es lo cierto que las dudas o reticencias de Luz eran salvadas mediante la confección de aparentes contratos o acuerdos, que para una persona no acostumbrada al mundo empresarial o mercantil, resultaban creíbles, máxime cuando en algunos casos , el acusado fingía o bien la presencia de un notario o bien de una magistrada (Véase acontecimiento 129).
Al respecto la STS 475/2022 de 18 May. 2022, señala " Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el abuso de las relaciones personales que permite una mayor intensidad en la gravedad de la pena supone, lógicamente, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 354/2013, de 17 de abril , 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre , entre otras).
En las distintas formas de comisión de la estafa clásica es común a todas ellas la concurrencia del engaño, que normalmente se construye sobre la base de la confianza de la que se sirve el sujeto activo para la obtención del beneficio económico que persigue. Puede decirse, con carácter general, que la confianza forma parte del elemento objetivo del tipo: el engaño bastante. Por ello, dicha confianza por sí sola no permite la aplicación del tipo agravado. En palabras del Tribunal Supremo, «es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza».
Y en el presente caso no resulta apreciable este plus o añadido, es precisamente la amistad y confianza y la relación sentimental que le unía a Luz, la que propicio la comisión delictiva., siguiendo al respecto la postura restrictiva a la que se ha hecho referencia.
Tampoco resulta aplicable el n.º 4 del artículo 250.1. del CP, que sostiene la acusación pública esto es, que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, puesto que, respecto a tal situación económica, aun cuando se ha puesto de manifiesto por la perjudicada y su esposo la necesidad de solicitar varios préstamos bancarios, para recuperarse de la perdida sufrida, nada se aportó al respecto que apoye su pretensión.
Por ello se opta por aplicar exclusivamente la agravación prevista en el n.º 5 del artículo 250.1 del CP, al resultar acreditado que la suma defraudada supera el límite de 50.000 euros, tomando la valoración que realiza la acusación particular , esto es, que la cantidad de la que se apodero el acusado asciende a 160.000 euros, al así asumirlo el acusado en los reconocimientos efectuados y corresponderse con las anotaciones manuscritas aportadas por la victima a la denuncia formulada (Véase acontecimiento 1).
La acusación particular pretende que se tome en consideración, sentencia de esta Sección penal, dictada frente al acusado como autor de un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad documental, condena que el acusado ha asumido como tal, si bien ello no es posible al carecer hasta el momento de firmeza.
Al estarse en presencia de un delito de estafa en que concurre una sola agravante y considerando la importancia del perjuicio irrogado 160.000 euros, el quebranto ocasionado a la perjudicada , y en definitiva la peligrosidad del acusado atendido el modus operandi, se estima adecuada la imposición de la pena de 4 años de prisión, esto es en su mitad superior, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, en consideración a la falta de trabajo estable que acredita la defensa.
Pero además de ello la acusación particular reclama la suma de 18.000 euros, en las que valora las joyas entregadas al acusado y que este hizo suyas, si bien nada de ello se ha aportado respecto a la preexistencia de las alhajas, cuya recepción niega el acusado, ni tampoco en consecuencia se ha acreditado su valoración, por lo que la pretensión ha de decaer.
Finalmente se solicita por la acusación particular la suma de 22.000 euros en concepto de daño moral y psicológico.
Al inicio del plenario la representación de la acusación aporto un informe psicológico, que concluye como diagnóstico, en trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, y que desde el punto de vista clínico presenta la informada una afectación psicológico-significativa con impacto funcional relevante en su vida personal, familiar y laboral que ha requerido de intervención terapéutica continuada desde septiembre del 2023.
Y al respecto conviene señalar la Sentencia 63/2015 de 18 Feb. 2015, Sala II del TS que señala: "Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP.
Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2.1 en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque "los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo", no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros". Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim. ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes trascrito.
Asimísmo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1).
Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22.7, 1461/2003 de 4.11).
Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10- la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad".
Pues bien haciendo aplicación de la anterior Doctrina ha de concederse reparación por el daño moral derivado del delito y que fluye directamente de la comisión delictiva, y no tanto tomando en consideración el informe psicológico al que se ha hecho referencia anteriormente , presentado por la acusación particular al inicio del plenario, y que impugna la defensa, ya que el mismo no ha sido sometido debidamente a contradicción en el plenario, sino atendiendo a que en el presente caso, el ilícito no se limitó a una mera defraudación patrimonial. El acusado se valió de su vinculación afectiva, generando expectativas personales y económicas que instrumentalizo para obtener las sucesivas entregas de dinero pajo pretextos de necesidades urgentes que resultaron ficticias.
Esta utilización consciente de la confianza creada entre ambos intensificó el impacto del engaño, proyectándolo más allá del plano estrictamente económico y afectando a la esfera emocional y relacional de la víctima. La posterior revelación de los hechos en el ámbito familiar, necesaria para la interposición de la denuncia y la gestión de las consecuencias económicas, supuso para la perjudicada una carga añadida de angustia, desasosiego y alteración de su entorno personal.
El daño moral deriva, por tanto, no de circunstancias privadas en sí mismas consideradas, sino del modo en que el acusado se aprovechó de la confianza generada para consumar la estafa, provocando una afectación emocional que excede de la ordinaria frustración inherente a cualquier engaño patrimonial.
Procede en consecuencia reconocer una indemnización específica por daño moral, ponderando la intensidad del engaño, la duración de la conducta, el contexto de confianza creado y las consecuencias personales acreditadas que se cifra en la suma de 4.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Condenar al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión y pago de costas procesales incluidas las propias de la acusación particular debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Luz en la suma de 160.000 euros por los perjuicios irrogados y 4.000 euros más por daño moral.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 25 de febrero de 2026, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta grabada al efecto. Designándose como Magistrada Ponente a Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Se declaran probados los siguientes hechos:
I.- El acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo, de fecha 14 de Mayo del 2021, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsificación de documentos publico oficial y mercantil, a la pena conjunta de 2 años de prisión y multa de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, pena que fue suspendida por un periodo de 2 años, mediante auto de 14 de Mayo del 2021, en el año 2020 en fecha no determinada, contacto con Luz, a través de la red social Facebook, a la que le solicito amistad aceptando ésta e iniciando conversación entre ambos. Con el transcurso del tiempo y de las conversaciones mantenidas se fue generando entre ambos un clima de confianza, que se tradujo en una relación sentimental.
II.- En las frecuentes conversaciones que mantenían, el acusado, faltando a la verdad, se hizo pasar por protésico dental y persona dedicada a la odontología, que trabajaba en el sector, así como socio de una clínica odontológica sita en Ponferrada denominada CLINIDENT, al tiempo que alardeaba, de ser una persona de contactos y amistades en el mundo de la judicatura, de los juzgados, y con relaciones con autoridades del ámbito policial.
Tan pronto se ganó su confianza , el acusado ofreció a Luz, ser partícipe de la clínica odontológica CLINIDENT, repartiendo al 50% entre ambos, su participación en la empresa, con la promesa de importantes beneficios y reparto de dividendos, y para dotar de veracidad su relato, confecciono un documento privado que suscribió con su firma y fechado el 21 de marzo del 2022, donde cedía el 50% de su participación empresarial, a Luz y familia, pero todo ello a cambio de adelantos de efectivo, que Luz entregaba al acusado, con variadas disculpas, en ocasiones para realizar pagos a la gestoría, en otras aludía a sus problemas judiciales, y se veía necesitado de una prestación de fianza, que Luz adelantaba, y de nuevo para dotar de aparente realidad sus disculpas, personas no identificadas se ponían en contacto con Luz vía mensajería, simulando o ser la esposa de un comisario, o una empleada de la citada Clínica, la que en concreto, comunicaba desde el terminal NUM001 , dado de alta a nombre del acusado, la que por lo demás hablaba de las excelencias del acusado y de su habilidad en la colocación de implantes, al tiempo que requería de Luz efectivo para poder cobrar los beneficios de la empresa; otras veces el acusado simulaba una enfermedad bacteriana que había provocado su ingreso hospitalario y de nuevo solicitaba adelantos económicos que Luz le hacía llegar, de variadas formas, así hasta hacer un total de 160.000 euros.
III.- Para justificar la entrega de las cantidades que continuamente reclamaba el acusado a su víctima y mantener la confianza de esta que, lógicamente se debilitaba con el tiempo al ver sus promesas incumplidas, el acusado suscribió un documento con fecha 21 de Marzo del 2022, en la que asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año; en semejante sentido y posteriormente con fecha 19 de mayo del 2022,suscribio otro documento de iguales características , donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros, por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año; en igual sentido suscribió con su firma otro documento privado, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año.
IV.- Esta situación se prolongó hasta el año 2023, en que Luz, careciendo ya de poder económico, tras contar la situación sufrida a su marido e hijo, opto por denunciar los hechos el 27 de febrero del 2023.
V.- El acusado no está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad social desde el 25.09.2018., fecha en la que causa baja en la empresa MUNDICAST S.L.
VI.- El perjuicio irrogado a Luz se cifra en 160.000 euros, importe de las cantidades, entregadas por ésta al acusado y de las cuales no ha recuperado suma alguna.
En primer lugar, se solicitó en tal tramite, la declaración del acusado tras la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, al no formular objeción al respecto las acusaciones pública y particular y ante entrada en vigor de la LO 1/2025 de 2 de Enero, con las modificaciones introducidas en el artículo 701 de la LECrim, fijando así legislativamente un criterio que jurisprudencialmente se venía manteniendo como posibilidad desde la STS 714/2023, de 28 de septiembre.
Se propuso prueba documental que fue aceptada y unida a las actuaciones por la Sala y finalmente se puso de manifiesto la indefensión generada por la acusación formulada sorpresivamente, se sostiene, por los delitos de extorsión y falsedad documental, que se contenían en las conclusiones provisionales de la acusación particular, en tanto su base fáctica no aparecía recogida en el auto de pase a fase intermedia de fecha 30 de enero del 2025.
Ciertamente ha de señalarse como indica la STS 515/2021, de 11 de junio: "Que al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, el auto de procedimiento abreviado delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa».
Y en el presente supuesto el auto de procedimiento abreviado de fecha 30 de enero del 2025, como el previo que le precedió y que obra en el acontecimiento 91, fechado el 21 de septiembre del 2023, solo recoge hechos relativos al engaño urdido frente a la perjudicada, que integrarían un delito de estafa provisoriamente, sin aludir a alteraciones documentales ni a medios coactivos para la suscripción de negocios jurídicos, si bien la impugnación deducida por la defensa ha de decaer, en tanto la acusación particular en sus conclusiones definitivas ha retirado las calificaciones formuladas respecto a los delitos de falsedad documental y extorsión, limitándose tan solo a un delito de estafa, cuya base fáctica y calificación es contemplada en la resolución cuestionada.
Centrado así el debate, se adelanta ya que la conclusión condenatoria, se obtiene de la conjunta ponderación de varios elementos, en primer lugar, la declaración de la perjudicada, Luz, la prueba documental obrante en las actuaciones, y en concreto los reconocimientos de deuda realizados por el acusado, y los mensajes intercambiados entre el acusado y aquella vía mensajería, elementos todos ellos que serán abordados.
En primer lugar por lo que hace a la declaración de Luz , esta afirma, que se conocieron por la red social Facebook, que el acusado le solicito amistad y ella accedió, trabándose en un primer momento entre ellos amistad que luego se convertiría en una relación sentimental, que dio comienzo en el año 2020, siendo frecuentes sus encuentros personales; asimismo afirma que el acusado le dijo que era un protésico importante, y al tiempo socio de una clínica ubicada en Ponferrada, denominada CLINIDENT, de la que ostentaba una tercera parte junto a dos socios más, y así le ofreció la mitad de su participación; admite también que le daba al acusado pequeñas cantidades de efectivo, la mayoría en mano y en otras ocasiones las dejaba en un sobre con su nombre en una cafetería de la calle Ervedelo de Ourense denominada "Joma".
Tales sumas las obtenía de los ahorros de la familia o de la caja del negocio familiar, y hasta las tomo de una cuenta corriente que poseía junto a su esposo y que constituía una herencia de este por importe de 27.000 euros y siempre a espaldas de su marido que no llego a percatarse de lo sucedido, al asumir Luz la llevanza de la contabilidad familiar. Asimismo, afirma que le contactaban terceras personas, por mensajería bien WhatsApp o Facebook, en una ocasión un médico que le hablaba del estado de salud del acusado, en otra un conocido magistrado, en otra la mujer de un comisario que pedía la devolución de un dinero adelantado por ella para que el acusado "saliese" del calabozo gracias a las gestiones de su esposo , e incluso se comunicó con una persona que se hacía llamar Visitacion y que simulaba ser empleada de la empresa CLINIDENT, la que contaba excelencias del acusado, y lo mucho que trabajaba en el mundo de la odontología a nivel nacional y de este modo asume que las entregas de dinero que le hacía al acusado eran para ser socia de la clínica y para ayudarlo con los diversos problemas que le contaba, así hasta hacer un total de 160.000 euros, decidiendo poner fin a la relación, el día anterior a la interposición de la denuncia (27 de febrero del 2023), en la que el acusado le pidió 600 euros a lo que ella se negó. Finalmente, alude, a que el acusado le entrego varios documentos en donde reconocía el dinero que le adeudaba.
La referidas declaración es plenamente fiable y responde a la realidad a entender de la Sala, porque además de ser persistentes en el tiempo, sin contradicciones esenciales, no están afectadas de causa alguna de incredibilidad subjetiva que las pueda enturbiar, excluyéndose cualquier ánimo de venganza o resentimiento que el acusado trata de introducir en su declaración, cuando alude a una actuación por despecho, por haber roto la relación sentimental que les unía, si bien tal versión que introduce con evidente animo exculpatorio, no resulta creíble, ya que la formulación de la denuncia obligo a Luz , a confesar a su esposo e hijo, la existencia de una relación extramatrimonial, con el riesgo que ello suponía de perder a su familia, y sin que por ello la puesta en marcha del presente procedimiento le hubiera reportado ventaja alguna secundaria.
Y esta veracidad, se ve reforzada, por los demás elementos probatorios antes citados, todos los cuales, dan corroboración objetiva, a la versión de Luz.
Si bien antes de abordarlos conviene precisar que la defensa ha puesto de manifiesto que en las actuaciones no constan soportes documentales que acrediten extracciones bancarias, ni tampoco trasmisiones a la cuenta del acusado, y si bien ello es cierto ,es debido a la propia operativa descrita por Luz, esto es que el dinero lo tomaba la mayoría de las veces del propio efectivo ,con el que contaban en caja en las autoescuelas que regentaban, o de las cuentas corrientes del matrimonio, pero siempre en pequeñas sumas; al tiempo tampoco le hacía trasferencias al acusado del dinero que le entregaba, sino que se lo daba en mano, o se lo dejaba en un sobre a su nombre en un establecimiento público al que se ha hecho referencia.
Ello es lo que permite al acusado negar la recepción por su parte de las cantidades entregadas por Luz, admitiendo tan solo dos ingresos bancarios en la cuenta corriente que poseía a su nombre en la Caja Rural Gallega , por importes respectivos de 120 euros y 210 euros más, el 23 de julio del 2022 y el 7 de enero del 2023, cuenta corriente número NUM002, cuya titularidad ostenta tal y como se recoge en el acontecimiento 76 en certificación que así lo acredita, y resguardos aportados con la denuncia inicial que obran en el acontecimiento 1.
En el mismo sentido asume en su confesión haber recibido alguna cantidad más de dinero que no es capaz de precisar, suma que dice haber tomado como préstamo con la intención de devolverla, aun cuando no lo haya hecho hoy en día.
En todo caso los elementos corroboradores a los que se aludía anteriormente vienen constituidos por los sucesivos reconocimientos de deuda recogidos en el relato factico de esta resolución.
El primero, un documento fechado el 21 de marzo del 2022, en la que el acusado, asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año (véase acontecimiento 1); el segundo, en semejante sentido, con fecha 19 de mayo del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros ,por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año (Véase acontecimiento 129); y en tercer lugar otro documento suscrito con su firma, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año, (acontecimiento 129).
Pues bien, con relación a éstos, el acusado en la confesión ofrecida asume la firma que los suscribe, si bien no su contenido, con lo que parece hacer una velada alusión a una extensión del documento por la perjudicada y a un aprovechamiento de su firma.
Tal versión es absolutamente inverosímil, y falta de explicación y justificación por el acusado, con lo que cabe concluir que el acusado reconoció lo que realmente sabía que adeudaba, esto es la suma de 160.000 euros, que coincide con la cantidad reclamada por Luz, y ante tal reconocimiento de firma se hace ociosa la práctica de una prueba caligráfica cuya falta cuestiona la defensa.
Además de todo ello han de considerarse otros documentos confeccionados por el acusado y que Luz recibía de este, con los que pretendía dar apariencia de realidad a sus promesas y revestirlas de una seriedad de la que carecían, y así en concreto obra en el acontecimiento 129 una especie de declaración de una Juez llamada Dolores, que se identifica con su DNI y que contiene el siguiente tenor: "Que se compromete con el acusado a que el día 19 de septiembre del 2022 a lo largo del día dependiendo del horario del banco se hará efectiva la cantidad de 487.690 euros a su favor teniendo que cobrarlo dicho día o a lo sumo el martes por temas bancarios en el Santander. Así hago constar y mi comprometo".
En parecido sentido obra en el acontecimiento123, un escrito en el que un presunto fedatario público Raúl Muñoz Maestre, hace constar que el día 29 de agosto, el acusado recibirá la suma de 478.989 euros que por circunstancias de investigaciones fiscales se le han retenido.
En el mismo acontecimiento obra un documento suscrito por los simulados socios de la empresa CLINIDENT, en fecha 27 de septiembre del 2022, donde estos afirman que entre la citada y el día siguiente abonaran al acusado la suma de 80.000 euros a devolver en la siguiente repartición.
Y en el mismo sentido el propio documento adjuntado con la denuncia inicial (acontecimiento1), fechado el 21 de marzo del 2022, en el que el acusado cede el 50% de sus acciones de la clínica de Ponferrada a Luz y familia, que aquel suscribe con su firma.
Tales documentos corroboran la declaración de la perjudicada y ponen de manifiesto el engaño tramado para vencer la natural resistencia de aquella, teniendo todos ellos en común simular una solvencia económica y credibilidad de la que el acusado carecía.
Y tal corroboración periférica es suficiente a entender de la Sala para erigir la declaración de la perjudicada en prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, no obstante lo cual conviene hacer alusión aun someramente a las conversaciones ,que obran en las actuaciones, mantenidas por Luz, con terceras personas, vía mensajería de WhatsApp o de Facebook y sobre las que se cuenta con una pericial informática presentada a instancia den la acusación particular y que obra en el acontecimiento 122.
En relación al valor que haya de darles a tales mensajes telefónicas, conviene recordar que si bien la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo advertía de la relativa facilidad para suplantar la identidad a través de estos medios de comunicación, posteriores sentencias del Alto Tribunal recordando la precedente han destacado igualmente que no basta una impugnación retórica y que incluso cabe sentar la validez y fiabilidad de tales mensajes en función de otros elementos probatorios.
Así la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo abordando el estudio de la queja del recurrente sobre conversaciones mantenidas por Tuenti entre la víctima y un tercero sienta: "la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido."
Posteriormente la STS n.º 375/2018 de 19 de julio, abordando el estudio de comunicaciones por WhatsApp, desecha el argumento del recurrente invocando las precedentes STS n.º 300/2015 y n.º 754/2015 "de que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba." Y seguidamente descarta cualquier suerte de duda manipulativa atendiendo a que la víctima puso su terminal telefónico a disposición del LATJ siendo objeto de cotejo y a la forma y modo en que tales mensajes se obtuvieron, concluyendo el Alto Tribunal que los argumentos de la defensa son meramente retóricos, sin basarse en un mínimo indicio objetivo de que se hubiesen manipulado.
Y la misma línea es continuada por la STS n.º 293/2021 de 22 de abril.
Finalmente se cita el ATS n.º 1021/2024 de 11.01.24 que señala que: "Debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a que la falta de práctica de una pericial tecnológica, no impide concluir la realidad de los mensajes aportados a la causa, pues la práctica de periciales como la señalada no es siempre necesaria para poder afirmar la autenticidad de unos actos de comunicación que, en el presente caso, sirven para ratificar o corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.
Ello establecido, ha de reconocerse que la aportación de tales conversaciones , ha sido un tanto irregular, en tanto no han sido debidamente cotejadas por el LAJ del órgano instructor tal y como pone de manifiesto la defensa, si bien algunas de ellas son tan expresivas y clarificadoras, que permiten corroborar las manifestaciones de Luz cuando alude a conversaciones mantenidas con los que ella creía ser amigos o conocidos del acusado, y ello tras rechazar la alegación defensiva de una supuesta manipulación por parte de la perjudicada, ya no solo porque el informe pericial tecnológico (acontecimiento 122) así lo pone de manifiesto , sino porque la impugnación que efectúa la defensa es absolutamente retórica, genérica y sin concreción alguna.
En el aludido informe pericial se recogen las conversaciones sostenidas entre Luz y el acusado, todas las cuales vienen a coincidir en las continuas disculpas que el acusado le daba a Luz por no pagarle las cantidades prometidas, excusándose en una pretendida enfermedad que le obligaba a permanecer recluido y casi sin comunicación telefónica con el exterior, mostrando plena coherencia con el conjunto de lo actuado.
Y en el mismo sentido sirvan a título de ejemplo las conversaciones mantenidas por Luz con la que creía ser empleada de la clínica "CLINIDENT", (acontecimiento 63) y que se comunicaba desde el terminal telefónico NUM001, cuyo titular es el acusado desde el 23 de noviembre del 2020, en modalidad pre-pago (acontecimiento 74), constituyendo las mismas un fiel exponente de la dinámica comisiva seguida por el acusado.
Así a las 13,28 horas del día 12.03.21: " Visitacion: Buenos días y disculpe que le escriba a usted, su número de teléfono me lo facilito Imanol, nuestro socio, no doy contactado con él y me urge saber algo de él, yo soy Visitacion de la clínica de Ponferrada, si sabe algo escríbame por favor por wasap a este número gracias."
A las 14,57 horas: Luz: Buenas tardes, Visitacion, cuénteme que pasa y porque le urge y si quiere hablamos por teléfono y aclaramos todo mejor le parece.
A las 15,22 horas: Visitacion: Buenas tardes. Prefiero por orden de la empresa escribir por aquí, simplemente comuníquele que seguramente a finales de este mes se efectuaran dividendos de la clínica y que tiene que estar disponible para venir aquí, él ya sabe que es para una gran repartición económica. Tan pronto lo localice dígale que se ponga en contacto con la gestoría gracias muy amable.
A las 10,27 horas del día 18.03.21: Buen día Luz, ayer se me hizo tarde y no puede escribirle, resulta que hay fecha del dividendo, que será aproximadamente de 23.000 euros para cada socio, es el día 30 o 31, no sé si es consciente, pero Imanol tiene todo pagado pero me llamaron de la gestoría y tiene una factura pendiente de febrero de 320 euros y tiene que ingresarla hoy. Nosotros no sabíamos nada, porque claro al no llamar Imanol no sabía y como sabemos cuando va a salir pues hemos decidido que le diga a Imanol que no hay reunión hasta nuevo aviso que se va a repartir ese dinero en estos días y que yo personalmente te lo llevo en un sobre a ti a Ourense y me firmas el recibí y ya está porque sino esto se demora mucho y si Imanol salió del hospital antes pues quedamos aquí pero prefiero llevárselo yo y tomamos un café, el ingreso tiene que hacerlo en una tarjeta que tiene Imanol en Correos.
A las 11,27 horas: Visitacion: usted puede ingresarlo a lo largo del día en correos.
Tal extracto pone de manifiesto la mecánica seguida por el acusado, esto es la promesa de un reparto de importantes beneficios económicos ficticios, pero siempre supeditados a la condición de adelanto de pequeñas cantidades que la perjudicada debía de abonar, extracto que se considera fiel a la realidad, al estar acreditado el terminal perteneciente al acusado y corresponderse fielmente su contenido con el resto de lo actuado.
En definitiva, pues, la declaración de la perjudicada, adornada por el expuesto conjunto corroborador, constituyen prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al ser persistente creíble y verosímil.
Ninguna duda hay en que el acusado cometió un delito de estafa, delito que ha sido ampliamente desarrollados por la doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 que, recogiendo el criterio del TS, apuntala la jurisprudencia asentada estableciendo los siguientes elementos típicos en el delito de estafa: 1°) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
Y es evidente que en el comportamiento del acusado están presentes todos los elementos ahora referidos, toda vez que se hizo pasar por una persona relacionada con el mundo de la odontología, socio de una clínica odontológica, y le ofreció un prometedor negocio, como formar parte de la sociedad puntera en el sector que implicaría el reparto de importantes beneficios, ello en si ya integra la figura de estafa que se ha venido abordando, pero además de ello llevo el ardid más allá y simulando una necesidad económica que había que atender, fingió ser detenido, tener problemas de salud, o precisar la realización de gestiones para conseguir los objetivos económicos pretendidos.
Y que todo ello lo hizo revistiendo sus ofertas de una aparente seriedad, con la redacción de documentos, que o bien acordaban la cesión del 50% de su participación en la sociedad o bien reconocía la deuda asumida, con transmisión a su familia para el supuesto del fallecimiento de la perjudicada, llegando incluso a simular la presencia de un fedatario público, en los otorgamientos de los documentos en cuestión.
Y tal trama o engaño surtió el efecto pretendido, esto es, el engaño fue idóneo y suficiente, como se desprende de que el acusado consiguió hacerse con 160.000 euros, sin que la víctima haya obtenido nada de lo prometido y hoy en día no haya recuperado suma alguna de lo entregado.
Respecto de la suficiencia como requisito típico del engaño bastante, se pronuncia la STS n.º 941/2023, de 20 de diciembre, que establece: " que ha de apreciarse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que lo individualizan en el caso concreto, de manera que la idoneidad y suficiencia de la maquinación del autor se completen en atención a las características personales de la víctima y a las circunstancias que rodean al hecho".
Y concluye la Sala, haciendo referencia al deber de autotutela del perjudicado, que: «De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.). En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS n.º 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado».
La jurisprudencia ha apuntalado que dicha exoneración debe ceñirse únicamente a los casos en que conste por parte del perjudicado una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, estableciendo en numerosas ocasiones y sirviendo de ejemplo la STS n.º 162/2012, de 15 de marzo, que «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».
La expuesta jurisprudencia sirve a la Sala para excluir el principio de autotutela que se invoca como alegato defensivo, y ello porque en el presente caso no consta que Luz, haya incurrido en la omisión de las elementales normas de cuidado, ya que aun pudiendo reconocer que algunas de las promesas realizadas por el acusado resultaban un tanto fantasiosas, es lo cierto que las dudas o reticencias de Luz eran salvadas mediante la confección de aparentes contratos o acuerdos, que para una persona no acostumbrada al mundo empresarial o mercantil, resultaban creíbles, máxime cuando en algunos casos , el acusado fingía o bien la presencia de un notario o bien de una magistrada (Véase acontecimiento 129).
Al respecto la STS 475/2022 de 18 May. 2022, señala " Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el abuso de las relaciones personales que permite una mayor intensidad en la gravedad de la pena supone, lógicamente, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 354/2013, de 17 de abril , 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre , entre otras).
En las distintas formas de comisión de la estafa clásica es común a todas ellas la concurrencia del engaño, que normalmente se construye sobre la base de la confianza de la que se sirve el sujeto activo para la obtención del beneficio económico que persigue. Puede decirse, con carácter general, que la confianza forma parte del elemento objetivo del tipo: el engaño bastante. Por ello, dicha confianza por sí sola no permite la aplicación del tipo agravado. En palabras del Tribunal Supremo, «es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza».
Y en el presente caso no resulta apreciable este plus o añadido, es precisamente la amistad y confianza y la relación sentimental que le unía a Luz, la que propicio la comisión delictiva., siguiendo al respecto la postura restrictiva a la que se ha hecho referencia.
Tampoco resulta aplicable el n.º 4 del artículo 250.1. del CP, que sostiene la acusación pública esto es, que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, puesto que, respecto a tal situación económica, aun cuando se ha puesto de manifiesto por la perjudicada y su esposo la necesidad de solicitar varios préstamos bancarios, para recuperarse de la perdida sufrida, nada se aportó al respecto que apoye su pretensión.
Por ello se opta por aplicar exclusivamente la agravación prevista en el n.º 5 del artículo 250.1 del CP, al resultar acreditado que la suma defraudada supera el límite de 50.000 euros, tomando la valoración que realiza la acusación particular , esto es, que la cantidad de la que se apodero el acusado asciende a 160.000 euros, al así asumirlo el acusado en los reconocimientos efectuados y corresponderse con las anotaciones manuscritas aportadas por la victima a la denuncia formulada (Véase acontecimiento 1).
La acusación particular pretende que se tome en consideración, sentencia de esta Sección penal, dictada frente al acusado como autor de un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad documental, condena que el acusado ha asumido como tal, si bien ello no es posible al carecer hasta el momento de firmeza.
Al estarse en presencia de un delito de estafa en que concurre una sola agravante y considerando la importancia del perjuicio irrogado 160.000 euros, el quebranto ocasionado a la perjudicada , y en definitiva la peligrosidad del acusado atendido el modus operandi, se estima adecuada la imposición de la pena de 4 años de prisión, esto es en su mitad superior, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, en consideración a la falta de trabajo estable que acredita la defensa.
Pero además de ello la acusación particular reclama la suma de 18.000 euros, en las que valora las joyas entregadas al acusado y que este hizo suyas, si bien nada de ello se ha aportado respecto a la preexistencia de las alhajas, cuya recepción niega el acusado, ni tampoco en consecuencia se ha acreditado su valoración, por lo que la pretensión ha de decaer.
Finalmente se solicita por la acusación particular la suma de 22.000 euros en concepto de daño moral y psicológico.
Al inicio del plenario la representación de la acusación aporto un informe psicológico, que concluye como diagnóstico, en trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, y que desde el punto de vista clínico presenta la informada una afectación psicológico-significativa con impacto funcional relevante en su vida personal, familiar y laboral que ha requerido de intervención terapéutica continuada desde septiembre del 2023.
Y al respecto conviene señalar la Sentencia 63/2015 de 18 Feb. 2015, Sala II del TS que señala: "Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP.
Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2.1 en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque "los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo", no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros". Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim. ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes trascrito.
Asimísmo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1).
Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22.7, 1461/2003 de 4.11).
Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10- la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad".
Pues bien haciendo aplicación de la anterior Doctrina ha de concederse reparación por el daño moral derivado del delito y que fluye directamente de la comisión delictiva, y no tanto tomando en consideración el informe psicológico al que se ha hecho referencia anteriormente , presentado por la acusación particular al inicio del plenario, y que impugna la defensa, ya que el mismo no ha sido sometido debidamente a contradicción en el plenario, sino atendiendo a que en el presente caso, el ilícito no se limitó a una mera defraudación patrimonial. El acusado se valió de su vinculación afectiva, generando expectativas personales y económicas que instrumentalizo para obtener las sucesivas entregas de dinero pajo pretextos de necesidades urgentes que resultaron ficticias.
Esta utilización consciente de la confianza creada entre ambos intensificó el impacto del engaño, proyectándolo más allá del plano estrictamente económico y afectando a la esfera emocional y relacional de la víctima. La posterior revelación de los hechos en el ámbito familiar, necesaria para la interposición de la denuncia y la gestión de las consecuencias económicas, supuso para la perjudicada una carga añadida de angustia, desasosiego y alteración de su entorno personal.
El daño moral deriva, por tanto, no de circunstancias privadas en sí mismas consideradas, sino del modo en que el acusado se aprovechó de la confianza generada para consumar la estafa, provocando una afectación emocional que excede de la ordinaria frustración inherente a cualquier engaño patrimonial.
Procede en consecuencia reconocer una indemnización específica por daño moral, ponderando la intensidad del engaño, la duración de la conducta, el contexto de confianza creado y las consecuencias personales acreditadas que se cifra en la suma de 4.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Condenar al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión y pago de costas procesales incluidas las propias de la acusación particular debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Luz en la suma de 160.000 euros por los perjuicios irrogados y 4.000 euros más por daño moral.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
I.- El acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo, de fecha 14 de Mayo del 2021, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsificación de documentos publico oficial y mercantil, a la pena conjunta de 2 años de prisión y multa de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, pena que fue suspendida por un periodo de 2 años, mediante auto de 14 de Mayo del 2021, en el año 2020 en fecha no determinada, contacto con Luz, a través de la red social Facebook, a la que le solicito amistad aceptando ésta e iniciando conversación entre ambos. Con el transcurso del tiempo y de las conversaciones mantenidas se fue generando entre ambos un clima de confianza, que se tradujo en una relación sentimental.
II.- En las frecuentes conversaciones que mantenían, el acusado, faltando a la verdad, se hizo pasar por protésico dental y persona dedicada a la odontología, que trabajaba en el sector, así como socio de una clínica odontológica sita en Ponferrada denominada CLINIDENT, al tiempo que alardeaba, de ser una persona de contactos y amistades en el mundo de la judicatura, de los juzgados, y con relaciones con autoridades del ámbito policial.
Tan pronto se ganó su confianza , el acusado ofreció a Luz, ser partícipe de la clínica odontológica CLINIDENT, repartiendo al 50% entre ambos, su participación en la empresa, con la promesa de importantes beneficios y reparto de dividendos, y para dotar de veracidad su relato, confecciono un documento privado que suscribió con su firma y fechado el 21 de marzo del 2022, donde cedía el 50% de su participación empresarial, a Luz y familia, pero todo ello a cambio de adelantos de efectivo, que Luz entregaba al acusado, con variadas disculpas, en ocasiones para realizar pagos a la gestoría, en otras aludía a sus problemas judiciales, y se veía necesitado de una prestación de fianza, que Luz adelantaba, y de nuevo para dotar de aparente realidad sus disculpas, personas no identificadas se ponían en contacto con Luz vía mensajería, simulando o ser la esposa de un comisario, o una empleada de la citada Clínica, la que en concreto, comunicaba desde el terminal NUM001 , dado de alta a nombre del acusado, la que por lo demás hablaba de las excelencias del acusado y de su habilidad en la colocación de implantes, al tiempo que requería de Luz efectivo para poder cobrar los beneficios de la empresa; otras veces el acusado simulaba una enfermedad bacteriana que había provocado su ingreso hospitalario y de nuevo solicitaba adelantos económicos que Luz le hacía llegar, de variadas formas, así hasta hacer un total de 160.000 euros.
III.- Para justificar la entrega de las cantidades que continuamente reclamaba el acusado a su víctima y mantener la confianza de esta que, lógicamente se debilitaba con el tiempo al ver sus promesas incumplidas, el acusado suscribió un documento con fecha 21 de Marzo del 2022, en la que asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año; en semejante sentido y posteriormente con fecha 19 de mayo del 2022,suscribio otro documento de iguales características , donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros, por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año; en igual sentido suscribió con su firma otro documento privado, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año.
IV.- Esta situación se prolongó hasta el año 2023, en que Luz, careciendo ya de poder económico, tras contar la situación sufrida a su marido e hijo, opto por denunciar los hechos el 27 de febrero del 2023.
V.- El acusado no está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad social desde el 25.09.2018., fecha en la que causa baja en la empresa MUNDICAST S.L.
VI.- El perjuicio irrogado a Luz se cifra en 160.000 euros, importe de las cantidades, entregadas por ésta al acusado y de las cuales no ha recuperado suma alguna.
En primer lugar, se solicitó en tal tramite, la declaración del acusado tras la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, al no formular objeción al respecto las acusaciones pública y particular y ante entrada en vigor de la LO 1/2025 de 2 de Enero, con las modificaciones introducidas en el artículo 701 de la LECrim, fijando así legislativamente un criterio que jurisprudencialmente se venía manteniendo como posibilidad desde la STS 714/2023, de 28 de septiembre.
Se propuso prueba documental que fue aceptada y unida a las actuaciones por la Sala y finalmente se puso de manifiesto la indefensión generada por la acusación formulada sorpresivamente, se sostiene, por los delitos de extorsión y falsedad documental, que se contenían en las conclusiones provisionales de la acusación particular, en tanto su base fáctica no aparecía recogida en el auto de pase a fase intermedia de fecha 30 de enero del 2025.
Ciertamente ha de señalarse como indica la STS 515/2021, de 11 de junio: "Que al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, el auto de procedimiento abreviado delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa».
Y en el presente supuesto el auto de procedimiento abreviado de fecha 30 de enero del 2025, como el previo que le precedió y que obra en el acontecimiento 91, fechado el 21 de septiembre del 2023, solo recoge hechos relativos al engaño urdido frente a la perjudicada, que integrarían un delito de estafa provisoriamente, sin aludir a alteraciones documentales ni a medios coactivos para la suscripción de negocios jurídicos, si bien la impugnación deducida por la defensa ha de decaer, en tanto la acusación particular en sus conclusiones definitivas ha retirado las calificaciones formuladas respecto a los delitos de falsedad documental y extorsión, limitándose tan solo a un delito de estafa, cuya base fáctica y calificación es contemplada en la resolución cuestionada.
Centrado así el debate, se adelanta ya que la conclusión condenatoria, se obtiene de la conjunta ponderación de varios elementos, en primer lugar, la declaración de la perjudicada, Luz, la prueba documental obrante en las actuaciones, y en concreto los reconocimientos de deuda realizados por el acusado, y los mensajes intercambiados entre el acusado y aquella vía mensajería, elementos todos ellos que serán abordados.
En primer lugar por lo que hace a la declaración de Luz , esta afirma, que se conocieron por la red social Facebook, que el acusado le solicito amistad y ella accedió, trabándose en un primer momento entre ellos amistad que luego se convertiría en una relación sentimental, que dio comienzo en el año 2020, siendo frecuentes sus encuentros personales; asimismo afirma que el acusado le dijo que era un protésico importante, y al tiempo socio de una clínica ubicada en Ponferrada, denominada CLINIDENT, de la que ostentaba una tercera parte junto a dos socios más, y así le ofreció la mitad de su participación; admite también que le daba al acusado pequeñas cantidades de efectivo, la mayoría en mano y en otras ocasiones las dejaba en un sobre con su nombre en una cafetería de la calle Ervedelo de Ourense denominada "Joma".
Tales sumas las obtenía de los ahorros de la familia o de la caja del negocio familiar, y hasta las tomo de una cuenta corriente que poseía junto a su esposo y que constituía una herencia de este por importe de 27.000 euros y siempre a espaldas de su marido que no llego a percatarse de lo sucedido, al asumir Luz la llevanza de la contabilidad familiar. Asimismo, afirma que le contactaban terceras personas, por mensajería bien WhatsApp o Facebook, en una ocasión un médico que le hablaba del estado de salud del acusado, en otra un conocido magistrado, en otra la mujer de un comisario que pedía la devolución de un dinero adelantado por ella para que el acusado "saliese" del calabozo gracias a las gestiones de su esposo , e incluso se comunicó con una persona que se hacía llamar Visitacion y que simulaba ser empleada de la empresa CLINIDENT, la que contaba excelencias del acusado, y lo mucho que trabajaba en el mundo de la odontología a nivel nacional y de este modo asume que las entregas de dinero que le hacía al acusado eran para ser socia de la clínica y para ayudarlo con los diversos problemas que le contaba, así hasta hacer un total de 160.000 euros, decidiendo poner fin a la relación, el día anterior a la interposición de la denuncia (27 de febrero del 2023), en la que el acusado le pidió 600 euros a lo que ella se negó. Finalmente, alude, a que el acusado le entrego varios documentos en donde reconocía el dinero que le adeudaba.
La referidas declaración es plenamente fiable y responde a la realidad a entender de la Sala, porque además de ser persistentes en el tiempo, sin contradicciones esenciales, no están afectadas de causa alguna de incredibilidad subjetiva que las pueda enturbiar, excluyéndose cualquier ánimo de venganza o resentimiento que el acusado trata de introducir en su declaración, cuando alude a una actuación por despecho, por haber roto la relación sentimental que les unía, si bien tal versión que introduce con evidente animo exculpatorio, no resulta creíble, ya que la formulación de la denuncia obligo a Luz , a confesar a su esposo e hijo, la existencia de una relación extramatrimonial, con el riesgo que ello suponía de perder a su familia, y sin que por ello la puesta en marcha del presente procedimiento le hubiera reportado ventaja alguna secundaria.
Y esta veracidad, se ve reforzada, por los demás elementos probatorios antes citados, todos los cuales, dan corroboración objetiva, a la versión de Luz.
Si bien antes de abordarlos conviene precisar que la defensa ha puesto de manifiesto que en las actuaciones no constan soportes documentales que acrediten extracciones bancarias, ni tampoco trasmisiones a la cuenta del acusado, y si bien ello es cierto ,es debido a la propia operativa descrita por Luz, esto es que el dinero lo tomaba la mayoría de las veces del propio efectivo ,con el que contaban en caja en las autoescuelas que regentaban, o de las cuentas corrientes del matrimonio, pero siempre en pequeñas sumas; al tiempo tampoco le hacía trasferencias al acusado del dinero que le entregaba, sino que se lo daba en mano, o se lo dejaba en un sobre a su nombre en un establecimiento público al que se ha hecho referencia.
Ello es lo que permite al acusado negar la recepción por su parte de las cantidades entregadas por Luz, admitiendo tan solo dos ingresos bancarios en la cuenta corriente que poseía a su nombre en la Caja Rural Gallega , por importes respectivos de 120 euros y 210 euros más, el 23 de julio del 2022 y el 7 de enero del 2023, cuenta corriente número NUM002, cuya titularidad ostenta tal y como se recoge en el acontecimiento 76 en certificación que así lo acredita, y resguardos aportados con la denuncia inicial que obran en el acontecimiento 1.
En el mismo sentido asume en su confesión haber recibido alguna cantidad más de dinero que no es capaz de precisar, suma que dice haber tomado como préstamo con la intención de devolverla, aun cuando no lo haya hecho hoy en día.
En todo caso los elementos corroboradores a los que se aludía anteriormente vienen constituidos por los sucesivos reconocimientos de deuda recogidos en el relato factico de esta resolución.
El primero, un documento fechado el 21 de marzo del 2022, en la que el acusado, asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año (véase acontecimiento 1); el segundo, en semejante sentido, con fecha 19 de mayo del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros ,por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año (Véase acontecimiento 129); y en tercer lugar otro documento suscrito con su firma, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año, (acontecimiento 129).
Pues bien, con relación a éstos, el acusado en la confesión ofrecida asume la firma que los suscribe, si bien no su contenido, con lo que parece hacer una velada alusión a una extensión del documento por la perjudicada y a un aprovechamiento de su firma.
Tal versión es absolutamente inverosímil, y falta de explicación y justificación por el acusado, con lo que cabe concluir que el acusado reconoció lo que realmente sabía que adeudaba, esto es la suma de 160.000 euros, que coincide con la cantidad reclamada por Luz, y ante tal reconocimiento de firma se hace ociosa la práctica de una prueba caligráfica cuya falta cuestiona la defensa.
Además de todo ello han de considerarse otros documentos confeccionados por el acusado y que Luz recibía de este, con los que pretendía dar apariencia de realidad a sus promesas y revestirlas de una seriedad de la que carecían, y así en concreto obra en el acontecimiento 129 una especie de declaración de una Juez llamada Dolores, que se identifica con su DNI y que contiene el siguiente tenor: "Que se compromete con el acusado a que el día 19 de septiembre del 2022 a lo largo del día dependiendo del horario del banco se hará efectiva la cantidad de 487.690 euros a su favor teniendo que cobrarlo dicho día o a lo sumo el martes por temas bancarios en el Santander. Así hago constar y mi comprometo".
En parecido sentido obra en el acontecimiento123, un escrito en el que un presunto fedatario público Raúl Muñoz Maestre, hace constar que el día 29 de agosto, el acusado recibirá la suma de 478.989 euros que por circunstancias de investigaciones fiscales se le han retenido.
En el mismo acontecimiento obra un documento suscrito por los simulados socios de la empresa CLINIDENT, en fecha 27 de septiembre del 2022, donde estos afirman que entre la citada y el día siguiente abonaran al acusado la suma de 80.000 euros a devolver en la siguiente repartición.
Y en el mismo sentido el propio documento adjuntado con la denuncia inicial (acontecimiento1), fechado el 21 de marzo del 2022, en el que el acusado cede el 50% de sus acciones de la clínica de Ponferrada a Luz y familia, que aquel suscribe con su firma.
Tales documentos corroboran la declaración de la perjudicada y ponen de manifiesto el engaño tramado para vencer la natural resistencia de aquella, teniendo todos ellos en común simular una solvencia económica y credibilidad de la que el acusado carecía.
Y tal corroboración periférica es suficiente a entender de la Sala para erigir la declaración de la perjudicada en prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, no obstante lo cual conviene hacer alusión aun someramente a las conversaciones ,que obran en las actuaciones, mantenidas por Luz, con terceras personas, vía mensajería de WhatsApp o de Facebook y sobre las que se cuenta con una pericial informática presentada a instancia den la acusación particular y que obra en el acontecimiento 122.
En relación al valor que haya de darles a tales mensajes telefónicas, conviene recordar que si bien la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo advertía de la relativa facilidad para suplantar la identidad a través de estos medios de comunicación, posteriores sentencias del Alto Tribunal recordando la precedente han destacado igualmente que no basta una impugnación retórica y que incluso cabe sentar la validez y fiabilidad de tales mensajes en función de otros elementos probatorios.
Así la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo abordando el estudio de la queja del recurrente sobre conversaciones mantenidas por Tuenti entre la víctima y un tercero sienta: "la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido."
Posteriormente la STS n.º 375/2018 de 19 de julio, abordando el estudio de comunicaciones por WhatsApp, desecha el argumento del recurrente invocando las precedentes STS n.º 300/2015 y n.º 754/2015 "de que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba." Y seguidamente descarta cualquier suerte de duda manipulativa atendiendo a que la víctima puso su terminal telefónico a disposición del LATJ siendo objeto de cotejo y a la forma y modo en que tales mensajes se obtuvieron, concluyendo el Alto Tribunal que los argumentos de la defensa son meramente retóricos, sin basarse en un mínimo indicio objetivo de que se hubiesen manipulado.
Y la misma línea es continuada por la STS n.º 293/2021 de 22 de abril.
Finalmente se cita el ATS n.º 1021/2024 de 11.01.24 que señala que: "Debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a que la falta de práctica de una pericial tecnológica, no impide concluir la realidad de los mensajes aportados a la causa, pues la práctica de periciales como la señalada no es siempre necesaria para poder afirmar la autenticidad de unos actos de comunicación que, en el presente caso, sirven para ratificar o corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.
Ello establecido, ha de reconocerse que la aportación de tales conversaciones , ha sido un tanto irregular, en tanto no han sido debidamente cotejadas por el LAJ del órgano instructor tal y como pone de manifiesto la defensa, si bien algunas de ellas son tan expresivas y clarificadoras, que permiten corroborar las manifestaciones de Luz cuando alude a conversaciones mantenidas con los que ella creía ser amigos o conocidos del acusado, y ello tras rechazar la alegación defensiva de una supuesta manipulación por parte de la perjudicada, ya no solo porque el informe pericial tecnológico (acontecimiento 122) así lo pone de manifiesto , sino porque la impugnación que efectúa la defensa es absolutamente retórica, genérica y sin concreción alguna.
En el aludido informe pericial se recogen las conversaciones sostenidas entre Luz y el acusado, todas las cuales vienen a coincidir en las continuas disculpas que el acusado le daba a Luz por no pagarle las cantidades prometidas, excusándose en una pretendida enfermedad que le obligaba a permanecer recluido y casi sin comunicación telefónica con el exterior, mostrando plena coherencia con el conjunto de lo actuado.
Y en el mismo sentido sirvan a título de ejemplo las conversaciones mantenidas por Luz con la que creía ser empleada de la clínica "CLINIDENT", (acontecimiento 63) y que se comunicaba desde el terminal telefónico NUM001, cuyo titular es el acusado desde el 23 de noviembre del 2020, en modalidad pre-pago (acontecimiento 74), constituyendo las mismas un fiel exponente de la dinámica comisiva seguida por el acusado.
Así a las 13,28 horas del día 12.03.21: " Visitacion: Buenos días y disculpe que le escriba a usted, su número de teléfono me lo facilito Imanol, nuestro socio, no doy contactado con él y me urge saber algo de él, yo soy Visitacion de la clínica de Ponferrada, si sabe algo escríbame por favor por wasap a este número gracias."
A las 14,57 horas: Luz: Buenas tardes, Visitacion, cuénteme que pasa y porque le urge y si quiere hablamos por teléfono y aclaramos todo mejor le parece.
A las 15,22 horas: Visitacion: Buenas tardes. Prefiero por orden de la empresa escribir por aquí, simplemente comuníquele que seguramente a finales de este mes se efectuaran dividendos de la clínica y que tiene que estar disponible para venir aquí, él ya sabe que es para una gran repartición económica. Tan pronto lo localice dígale que se ponga en contacto con la gestoría gracias muy amable.
A las 10,27 horas del día 18.03.21: Buen día Luz, ayer se me hizo tarde y no puede escribirle, resulta que hay fecha del dividendo, que será aproximadamente de 23.000 euros para cada socio, es el día 30 o 31, no sé si es consciente, pero Imanol tiene todo pagado pero me llamaron de la gestoría y tiene una factura pendiente de febrero de 320 euros y tiene que ingresarla hoy. Nosotros no sabíamos nada, porque claro al no llamar Imanol no sabía y como sabemos cuando va a salir pues hemos decidido que le diga a Imanol que no hay reunión hasta nuevo aviso que se va a repartir ese dinero en estos días y que yo personalmente te lo llevo en un sobre a ti a Ourense y me firmas el recibí y ya está porque sino esto se demora mucho y si Imanol salió del hospital antes pues quedamos aquí pero prefiero llevárselo yo y tomamos un café, el ingreso tiene que hacerlo en una tarjeta que tiene Imanol en Correos.
A las 11,27 horas: Visitacion: usted puede ingresarlo a lo largo del día en correos.
Tal extracto pone de manifiesto la mecánica seguida por el acusado, esto es la promesa de un reparto de importantes beneficios económicos ficticios, pero siempre supeditados a la condición de adelanto de pequeñas cantidades que la perjudicada debía de abonar, extracto que se considera fiel a la realidad, al estar acreditado el terminal perteneciente al acusado y corresponderse fielmente su contenido con el resto de lo actuado.
En definitiva, pues, la declaración de la perjudicada, adornada por el expuesto conjunto corroborador, constituyen prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al ser persistente creíble y verosímil.
Ninguna duda hay en que el acusado cometió un delito de estafa, delito que ha sido ampliamente desarrollados por la doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 que, recogiendo el criterio del TS, apuntala la jurisprudencia asentada estableciendo los siguientes elementos típicos en el delito de estafa: 1°) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
Y es evidente que en el comportamiento del acusado están presentes todos los elementos ahora referidos, toda vez que se hizo pasar por una persona relacionada con el mundo de la odontología, socio de una clínica odontológica, y le ofreció un prometedor negocio, como formar parte de la sociedad puntera en el sector que implicaría el reparto de importantes beneficios, ello en si ya integra la figura de estafa que se ha venido abordando, pero además de ello llevo el ardid más allá y simulando una necesidad económica que había que atender, fingió ser detenido, tener problemas de salud, o precisar la realización de gestiones para conseguir los objetivos económicos pretendidos.
Y que todo ello lo hizo revistiendo sus ofertas de una aparente seriedad, con la redacción de documentos, que o bien acordaban la cesión del 50% de su participación en la sociedad o bien reconocía la deuda asumida, con transmisión a su familia para el supuesto del fallecimiento de la perjudicada, llegando incluso a simular la presencia de un fedatario público, en los otorgamientos de los documentos en cuestión.
Y tal trama o engaño surtió el efecto pretendido, esto es, el engaño fue idóneo y suficiente, como se desprende de que el acusado consiguió hacerse con 160.000 euros, sin que la víctima haya obtenido nada de lo prometido y hoy en día no haya recuperado suma alguna de lo entregado.
Respecto de la suficiencia como requisito típico del engaño bastante, se pronuncia la STS n.º 941/2023, de 20 de diciembre, que establece: " que ha de apreciarse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que lo individualizan en el caso concreto, de manera que la idoneidad y suficiencia de la maquinación del autor se completen en atención a las características personales de la víctima y a las circunstancias que rodean al hecho".
Y concluye la Sala, haciendo referencia al deber de autotutela del perjudicado, que: «De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.). En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS n.º 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado».
La jurisprudencia ha apuntalado que dicha exoneración debe ceñirse únicamente a los casos en que conste por parte del perjudicado una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, estableciendo en numerosas ocasiones y sirviendo de ejemplo la STS n.º 162/2012, de 15 de marzo, que «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».
La expuesta jurisprudencia sirve a la Sala para excluir el principio de autotutela que se invoca como alegato defensivo, y ello porque en el presente caso no consta que Luz, haya incurrido en la omisión de las elementales normas de cuidado, ya que aun pudiendo reconocer que algunas de las promesas realizadas por el acusado resultaban un tanto fantasiosas, es lo cierto que las dudas o reticencias de Luz eran salvadas mediante la confección de aparentes contratos o acuerdos, que para una persona no acostumbrada al mundo empresarial o mercantil, resultaban creíbles, máxime cuando en algunos casos , el acusado fingía o bien la presencia de un notario o bien de una magistrada (Véase acontecimiento 129).
Al respecto la STS 475/2022 de 18 May. 2022, señala " Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el abuso de las relaciones personales que permite una mayor intensidad en la gravedad de la pena supone, lógicamente, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 354/2013, de 17 de abril , 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre , entre otras).
En las distintas formas de comisión de la estafa clásica es común a todas ellas la concurrencia del engaño, que normalmente se construye sobre la base de la confianza de la que se sirve el sujeto activo para la obtención del beneficio económico que persigue. Puede decirse, con carácter general, que la confianza forma parte del elemento objetivo del tipo: el engaño bastante. Por ello, dicha confianza por sí sola no permite la aplicación del tipo agravado. En palabras del Tribunal Supremo, «es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza».
Y en el presente caso no resulta apreciable este plus o añadido, es precisamente la amistad y confianza y la relación sentimental que le unía a Luz, la que propicio la comisión delictiva., siguiendo al respecto la postura restrictiva a la que se ha hecho referencia.
Tampoco resulta aplicable el n.º 4 del artículo 250.1. del CP, que sostiene la acusación pública esto es, que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, puesto que, respecto a tal situación económica, aun cuando se ha puesto de manifiesto por la perjudicada y su esposo la necesidad de solicitar varios préstamos bancarios, para recuperarse de la perdida sufrida, nada se aportó al respecto que apoye su pretensión.
Por ello se opta por aplicar exclusivamente la agravación prevista en el n.º 5 del artículo 250.1 del CP, al resultar acreditado que la suma defraudada supera el límite de 50.000 euros, tomando la valoración que realiza la acusación particular , esto es, que la cantidad de la que se apodero el acusado asciende a 160.000 euros, al así asumirlo el acusado en los reconocimientos efectuados y corresponderse con las anotaciones manuscritas aportadas por la victima a la denuncia formulada (Véase acontecimiento 1).
La acusación particular pretende que se tome en consideración, sentencia de esta Sección penal, dictada frente al acusado como autor de un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad documental, condena que el acusado ha asumido como tal, si bien ello no es posible al carecer hasta el momento de firmeza.
Al estarse en presencia de un delito de estafa en que concurre una sola agravante y considerando la importancia del perjuicio irrogado 160.000 euros, el quebranto ocasionado a la perjudicada , y en definitiva la peligrosidad del acusado atendido el modus operandi, se estima adecuada la imposición de la pena de 4 años de prisión, esto es en su mitad superior, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, en consideración a la falta de trabajo estable que acredita la defensa.
Pero además de ello la acusación particular reclama la suma de 18.000 euros, en las que valora las joyas entregadas al acusado y que este hizo suyas, si bien nada de ello se ha aportado respecto a la preexistencia de las alhajas, cuya recepción niega el acusado, ni tampoco en consecuencia se ha acreditado su valoración, por lo que la pretensión ha de decaer.
Finalmente se solicita por la acusación particular la suma de 22.000 euros en concepto de daño moral y psicológico.
Al inicio del plenario la representación de la acusación aporto un informe psicológico, que concluye como diagnóstico, en trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, y que desde el punto de vista clínico presenta la informada una afectación psicológico-significativa con impacto funcional relevante en su vida personal, familiar y laboral que ha requerido de intervención terapéutica continuada desde septiembre del 2023.
Y al respecto conviene señalar la Sentencia 63/2015 de 18 Feb. 2015, Sala II del TS que señala: "Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP.
Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2.1 en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque "los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo", no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros". Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim. ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes trascrito.
Asimísmo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1).
Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22.7, 1461/2003 de 4.11).
Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10- la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad".
Pues bien haciendo aplicación de la anterior Doctrina ha de concederse reparación por el daño moral derivado del delito y que fluye directamente de la comisión delictiva, y no tanto tomando en consideración el informe psicológico al que se ha hecho referencia anteriormente , presentado por la acusación particular al inicio del plenario, y que impugna la defensa, ya que el mismo no ha sido sometido debidamente a contradicción en el plenario, sino atendiendo a que en el presente caso, el ilícito no se limitó a una mera defraudación patrimonial. El acusado se valió de su vinculación afectiva, generando expectativas personales y económicas que instrumentalizo para obtener las sucesivas entregas de dinero pajo pretextos de necesidades urgentes que resultaron ficticias.
Esta utilización consciente de la confianza creada entre ambos intensificó el impacto del engaño, proyectándolo más allá del plano estrictamente económico y afectando a la esfera emocional y relacional de la víctima. La posterior revelación de los hechos en el ámbito familiar, necesaria para la interposición de la denuncia y la gestión de las consecuencias económicas, supuso para la perjudicada una carga añadida de angustia, desasosiego y alteración de su entorno personal.
El daño moral deriva, por tanto, no de circunstancias privadas en sí mismas consideradas, sino del modo en que el acusado se aprovechó de la confianza generada para consumar la estafa, provocando una afectación emocional que excede de la ordinaria frustración inherente a cualquier engaño patrimonial.
Procede en consecuencia reconocer una indemnización específica por daño moral, ponderando la intensidad del engaño, la duración de la conducta, el contexto de confianza creado y las consecuencias personales acreditadas que se cifra en la suma de 4.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Condenar al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión y pago de costas procesales incluidas las propias de la acusación particular debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Luz en la suma de 160.000 euros por los perjuicios irrogados y 4.000 euros más por daño moral.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar, se solicitó en tal tramite, la declaración del acusado tras la práctica de la prueba, a lo que se accedió por la Sala, al no formular objeción al respecto las acusaciones pública y particular y ante entrada en vigor de la LO 1/2025 de 2 de Enero, con las modificaciones introducidas en el artículo 701 de la LECrim, fijando así legislativamente un criterio que jurisprudencialmente se venía manteniendo como posibilidad desde la STS 714/2023, de 28 de septiembre.
Se propuso prueba documental que fue aceptada y unida a las actuaciones por la Sala y finalmente se puso de manifiesto la indefensión generada por la acusación formulada sorpresivamente, se sostiene, por los delitos de extorsión y falsedad documental, que se contenían en las conclusiones provisionales de la acusación particular, en tanto su base fáctica no aparecía recogida en el auto de pase a fase intermedia de fecha 30 de enero del 2025.
Ciertamente ha de señalarse como indica la STS 515/2021, de 11 de junio: "Que al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, el auto de procedimiento abreviado delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa».
Y en el presente supuesto el auto de procedimiento abreviado de fecha 30 de enero del 2025, como el previo que le precedió y que obra en el acontecimiento 91, fechado el 21 de septiembre del 2023, solo recoge hechos relativos al engaño urdido frente a la perjudicada, que integrarían un delito de estafa provisoriamente, sin aludir a alteraciones documentales ni a medios coactivos para la suscripción de negocios jurídicos, si bien la impugnación deducida por la defensa ha de decaer, en tanto la acusación particular en sus conclusiones definitivas ha retirado las calificaciones formuladas respecto a los delitos de falsedad documental y extorsión, limitándose tan solo a un delito de estafa, cuya base fáctica y calificación es contemplada en la resolución cuestionada.
Centrado así el debate, se adelanta ya que la conclusión condenatoria, se obtiene de la conjunta ponderación de varios elementos, en primer lugar, la declaración de la perjudicada, Luz, la prueba documental obrante en las actuaciones, y en concreto los reconocimientos de deuda realizados por el acusado, y los mensajes intercambiados entre el acusado y aquella vía mensajería, elementos todos ellos que serán abordados.
En primer lugar por lo que hace a la declaración de Luz , esta afirma, que se conocieron por la red social Facebook, que el acusado le solicito amistad y ella accedió, trabándose en un primer momento entre ellos amistad que luego se convertiría en una relación sentimental, que dio comienzo en el año 2020, siendo frecuentes sus encuentros personales; asimismo afirma que el acusado le dijo que era un protésico importante, y al tiempo socio de una clínica ubicada en Ponferrada, denominada CLINIDENT, de la que ostentaba una tercera parte junto a dos socios más, y así le ofreció la mitad de su participación; admite también que le daba al acusado pequeñas cantidades de efectivo, la mayoría en mano y en otras ocasiones las dejaba en un sobre con su nombre en una cafetería de la calle Ervedelo de Ourense denominada "Joma".
Tales sumas las obtenía de los ahorros de la familia o de la caja del negocio familiar, y hasta las tomo de una cuenta corriente que poseía junto a su esposo y que constituía una herencia de este por importe de 27.000 euros y siempre a espaldas de su marido que no llego a percatarse de lo sucedido, al asumir Luz la llevanza de la contabilidad familiar. Asimismo, afirma que le contactaban terceras personas, por mensajería bien WhatsApp o Facebook, en una ocasión un médico que le hablaba del estado de salud del acusado, en otra un conocido magistrado, en otra la mujer de un comisario que pedía la devolución de un dinero adelantado por ella para que el acusado "saliese" del calabozo gracias a las gestiones de su esposo , e incluso se comunicó con una persona que se hacía llamar Visitacion y que simulaba ser empleada de la empresa CLINIDENT, la que contaba excelencias del acusado, y lo mucho que trabajaba en el mundo de la odontología a nivel nacional y de este modo asume que las entregas de dinero que le hacía al acusado eran para ser socia de la clínica y para ayudarlo con los diversos problemas que le contaba, así hasta hacer un total de 160.000 euros, decidiendo poner fin a la relación, el día anterior a la interposición de la denuncia (27 de febrero del 2023), en la que el acusado le pidió 600 euros a lo que ella se negó. Finalmente, alude, a que el acusado le entrego varios documentos en donde reconocía el dinero que le adeudaba.
La referidas declaración es plenamente fiable y responde a la realidad a entender de la Sala, porque además de ser persistentes en el tiempo, sin contradicciones esenciales, no están afectadas de causa alguna de incredibilidad subjetiva que las pueda enturbiar, excluyéndose cualquier ánimo de venganza o resentimiento que el acusado trata de introducir en su declaración, cuando alude a una actuación por despecho, por haber roto la relación sentimental que les unía, si bien tal versión que introduce con evidente animo exculpatorio, no resulta creíble, ya que la formulación de la denuncia obligo a Luz , a confesar a su esposo e hijo, la existencia de una relación extramatrimonial, con el riesgo que ello suponía de perder a su familia, y sin que por ello la puesta en marcha del presente procedimiento le hubiera reportado ventaja alguna secundaria.
Y esta veracidad, se ve reforzada, por los demás elementos probatorios antes citados, todos los cuales, dan corroboración objetiva, a la versión de Luz.
Si bien antes de abordarlos conviene precisar que la defensa ha puesto de manifiesto que en las actuaciones no constan soportes documentales que acrediten extracciones bancarias, ni tampoco trasmisiones a la cuenta del acusado, y si bien ello es cierto ,es debido a la propia operativa descrita por Luz, esto es que el dinero lo tomaba la mayoría de las veces del propio efectivo ,con el que contaban en caja en las autoescuelas que regentaban, o de las cuentas corrientes del matrimonio, pero siempre en pequeñas sumas; al tiempo tampoco le hacía trasferencias al acusado del dinero que le entregaba, sino que se lo daba en mano, o se lo dejaba en un sobre a su nombre en un establecimiento público al que se ha hecho referencia.
Ello es lo que permite al acusado negar la recepción por su parte de las cantidades entregadas por Luz, admitiendo tan solo dos ingresos bancarios en la cuenta corriente que poseía a su nombre en la Caja Rural Gallega , por importes respectivos de 120 euros y 210 euros más, el 23 de julio del 2022 y el 7 de enero del 2023, cuenta corriente número NUM002, cuya titularidad ostenta tal y como se recoge en el acontecimiento 76 en certificación que así lo acredita, y resguardos aportados con la denuncia inicial que obran en el acontecimiento 1.
En el mismo sentido asume en su confesión haber recibido alguna cantidad más de dinero que no es capaz de precisar, suma que dice haber tomado como préstamo con la intención de devolverla, aun cuando no lo haya hecho hoy en día.
En todo caso los elementos corroboradores a los que se aludía anteriormente vienen constituidos por los sucesivos reconocimientos de deuda recogidos en el relato factico de esta resolución.
El primero, un documento fechado el 21 de marzo del 2022, en la que el acusado, asumía la deuda contraída con Luz. por importe de 57.000 euros, y que sería abonada en el plazo máximo del día 30 del mismo mes y año (véase acontecimiento 1); el segundo, en semejante sentido, con fecha 19 de mayo del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la cantidad de 60.000 euros ,por cantidades que habían sido adelantadas por ésta, comprometiéndose a abonar tal suma antes del día 25 del mismo mes y año (Véase acontecimiento 129); y en tercer lugar otro documento suscrito con su firma, que simulaba su otorgamiento ante un notario Don Raúl Muñoz Maestre, datado en la Coruña el 1 de septiembre del 2022, donde reconocía adeudar a Luz la suma de 160.000 euros, que serían abonadas en 48 horas, o con fecha límite el día 12 del mismo mes y año, (acontecimiento 129).
Pues bien, con relación a éstos, el acusado en la confesión ofrecida asume la firma que los suscribe, si bien no su contenido, con lo que parece hacer una velada alusión a una extensión del documento por la perjudicada y a un aprovechamiento de su firma.
Tal versión es absolutamente inverosímil, y falta de explicación y justificación por el acusado, con lo que cabe concluir que el acusado reconoció lo que realmente sabía que adeudaba, esto es la suma de 160.000 euros, que coincide con la cantidad reclamada por Luz, y ante tal reconocimiento de firma se hace ociosa la práctica de una prueba caligráfica cuya falta cuestiona la defensa.
Además de todo ello han de considerarse otros documentos confeccionados por el acusado y que Luz recibía de este, con los que pretendía dar apariencia de realidad a sus promesas y revestirlas de una seriedad de la que carecían, y así en concreto obra en el acontecimiento 129 una especie de declaración de una Juez llamada Dolores, que se identifica con su DNI y que contiene el siguiente tenor: "Que se compromete con el acusado a que el día 19 de septiembre del 2022 a lo largo del día dependiendo del horario del banco se hará efectiva la cantidad de 487.690 euros a su favor teniendo que cobrarlo dicho día o a lo sumo el martes por temas bancarios en el Santander. Así hago constar y mi comprometo".
En parecido sentido obra en el acontecimiento123, un escrito en el que un presunto fedatario público Raúl Muñoz Maestre, hace constar que el día 29 de agosto, el acusado recibirá la suma de 478.989 euros que por circunstancias de investigaciones fiscales se le han retenido.
En el mismo acontecimiento obra un documento suscrito por los simulados socios de la empresa CLINIDENT, en fecha 27 de septiembre del 2022, donde estos afirman que entre la citada y el día siguiente abonaran al acusado la suma de 80.000 euros a devolver en la siguiente repartición.
Y en el mismo sentido el propio documento adjuntado con la denuncia inicial (acontecimiento1), fechado el 21 de marzo del 2022, en el que el acusado cede el 50% de sus acciones de la clínica de Ponferrada a Luz y familia, que aquel suscribe con su firma.
Tales documentos corroboran la declaración de la perjudicada y ponen de manifiesto el engaño tramado para vencer la natural resistencia de aquella, teniendo todos ellos en común simular una solvencia económica y credibilidad de la que el acusado carecía.
Y tal corroboración periférica es suficiente a entender de la Sala para erigir la declaración de la perjudicada en prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, no obstante lo cual conviene hacer alusión aun someramente a las conversaciones ,que obran en las actuaciones, mantenidas por Luz, con terceras personas, vía mensajería de WhatsApp o de Facebook y sobre las que se cuenta con una pericial informática presentada a instancia den la acusación particular y que obra en el acontecimiento 122.
En relación al valor que haya de darles a tales mensajes telefónicas, conviene recordar que si bien la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo advertía de la relativa facilidad para suplantar la identidad a través de estos medios de comunicación, posteriores sentencias del Alto Tribunal recordando la precedente han destacado igualmente que no basta una impugnación retórica y que incluso cabe sentar la validez y fiabilidad de tales mensajes en función de otros elementos probatorios.
Así la STS n.º 300/2015 de 19 de mayo abordando el estudio de la queja del recurrente sobre conversaciones mantenidas por Tuenti entre la víctima y un tercero sienta: "la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido."
Posteriormente la STS n.º 375/2018 de 19 de julio, abordando el estudio de comunicaciones por WhatsApp, desecha el argumento del recurrente invocando las precedentes STS n.º 300/2015 y n.º 754/2015 "de que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba." Y seguidamente descarta cualquier suerte de duda manipulativa atendiendo a que la víctima puso su terminal telefónico a disposición del LATJ siendo objeto de cotejo y a la forma y modo en que tales mensajes se obtuvieron, concluyendo el Alto Tribunal que los argumentos de la defensa son meramente retóricos, sin basarse en un mínimo indicio objetivo de que se hubiesen manipulado.
Y la misma línea es continuada por la STS n.º 293/2021 de 22 de abril.
Finalmente se cita el ATS n.º 1021/2024 de 11.01.24 que señala que: "Debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a que la falta de práctica de una pericial tecnológica, no impide concluir la realidad de los mensajes aportados a la causa, pues la práctica de periciales como la señalada no es siempre necesaria para poder afirmar la autenticidad de unos actos de comunicación que, en el presente caso, sirven para ratificar o corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.
Ello establecido, ha de reconocerse que la aportación de tales conversaciones , ha sido un tanto irregular, en tanto no han sido debidamente cotejadas por el LAJ del órgano instructor tal y como pone de manifiesto la defensa, si bien algunas de ellas son tan expresivas y clarificadoras, que permiten corroborar las manifestaciones de Luz cuando alude a conversaciones mantenidas con los que ella creía ser amigos o conocidos del acusado, y ello tras rechazar la alegación defensiva de una supuesta manipulación por parte de la perjudicada, ya no solo porque el informe pericial tecnológico (acontecimiento 122) así lo pone de manifiesto , sino porque la impugnación que efectúa la defensa es absolutamente retórica, genérica y sin concreción alguna.
En el aludido informe pericial se recogen las conversaciones sostenidas entre Luz y el acusado, todas las cuales vienen a coincidir en las continuas disculpas que el acusado le daba a Luz por no pagarle las cantidades prometidas, excusándose en una pretendida enfermedad que le obligaba a permanecer recluido y casi sin comunicación telefónica con el exterior, mostrando plena coherencia con el conjunto de lo actuado.
Y en el mismo sentido sirvan a título de ejemplo las conversaciones mantenidas por Luz con la que creía ser empleada de la clínica "CLINIDENT", (acontecimiento 63) y que se comunicaba desde el terminal telefónico NUM001, cuyo titular es el acusado desde el 23 de noviembre del 2020, en modalidad pre-pago (acontecimiento 74), constituyendo las mismas un fiel exponente de la dinámica comisiva seguida por el acusado.
Así a las 13,28 horas del día 12.03.21: " Visitacion: Buenos días y disculpe que le escriba a usted, su número de teléfono me lo facilito Imanol, nuestro socio, no doy contactado con él y me urge saber algo de él, yo soy Visitacion de la clínica de Ponferrada, si sabe algo escríbame por favor por wasap a este número gracias."
A las 14,57 horas: Luz: Buenas tardes, Visitacion, cuénteme que pasa y porque le urge y si quiere hablamos por teléfono y aclaramos todo mejor le parece.
A las 15,22 horas: Visitacion: Buenas tardes. Prefiero por orden de la empresa escribir por aquí, simplemente comuníquele que seguramente a finales de este mes se efectuaran dividendos de la clínica y que tiene que estar disponible para venir aquí, él ya sabe que es para una gran repartición económica. Tan pronto lo localice dígale que se ponga en contacto con la gestoría gracias muy amable.
A las 10,27 horas del día 18.03.21: Buen día Luz, ayer se me hizo tarde y no puede escribirle, resulta que hay fecha del dividendo, que será aproximadamente de 23.000 euros para cada socio, es el día 30 o 31, no sé si es consciente, pero Imanol tiene todo pagado pero me llamaron de la gestoría y tiene una factura pendiente de febrero de 320 euros y tiene que ingresarla hoy. Nosotros no sabíamos nada, porque claro al no llamar Imanol no sabía y como sabemos cuando va a salir pues hemos decidido que le diga a Imanol que no hay reunión hasta nuevo aviso que se va a repartir ese dinero en estos días y que yo personalmente te lo llevo en un sobre a ti a Ourense y me firmas el recibí y ya está porque sino esto se demora mucho y si Imanol salió del hospital antes pues quedamos aquí pero prefiero llevárselo yo y tomamos un café, el ingreso tiene que hacerlo en una tarjeta que tiene Imanol en Correos.
A las 11,27 horas: Visitacion: usted puede ingresarlo a lo largo del día en correos.
Tal extracto pone de manifiesto la mecánica seguida por el acusado, esto es la promesa de un reparto de importantes beneficios económicos ficticios, pero siempre supeditados a la condición de adelanto de pequeñas cantidades que la perjudicada debía de abonar, extracto que se considera fiel a la realidad, al estar acreditado el terminal perteneciente al acusado y corresponderse fielmente su contenido con el resto de lo actuado.
En definitiva, pues, la declaración de la perjudicada, adornada por el expuesto conjunto corroborador, constituyen prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al ser persistente creíble y verosímil.
Ninguna duda hay en que el acusado cometió un delito de estafa, delito que ha sido ampliamente desarrollados por la doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 que, recogiendo el criterio del TS, apuntala la jurisprudencia asentada estableciendo los siguientes elementos típicos en el delito de estafa: 1°) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
Y es evidente que en el comportamiento del acusado están presentes todos los elementos ahora referidos, toda vez que se hizo pasar por una persona relacionada con el mundo de la odontología, socio de una clínica odontológica, y le ofreció un prometedor negocio, como formar parte de la sociedad puntera en el sector que implicaría el reparto de importantes beneficios, ello en si ya integra la figura de estafa que se ha venido abordando, pero además de ello llevo el ardid más allá y simulando una necesidad económica que había que atender, fingió ser detenido, tener problemas de salud, o precisar la realización de gestiones para conseguir los objetivos económicos pretendidos.
Y que todo ello lo hizo revistiendo sus ofertas de una aparente seriedad, con la redacción de documentos, que o bien acordaban la cesión del 50% de su participación en la sociedad o bien reconocía la deuda asumida, con transmisión a su familia para el supuesto del fallecimiento de la perjudicada, llegando incluso a simular la presencia de un fedatario público, en los otorgamientos de los documentos en cuestión.
Y tal trama o engaño surtió el efecto pretendido, esto es, el engaño fue idóneo y suficiente, como se desprende de que el acusado consiguió hacerse con 160.000 euros, sin que la víctima haya obtenido nada de lo prometido y hoy en día no haya recuperado suma alguna de lo entregado.
Respecto de la suficiencia como requisito típico del engaño bastante, se pronuncia la STS n.º 941/2023, de 20 de diciembre, que establece: " que ha de apreciarse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que lo individualizan en el caso concreto, de manera que la idoneidad y suficiencia de la maquinación del autor se completen en atención a las características personales de la víctima y a las circunstancias que rodean al hecho".
Y concluye la Sala, haciendo referencia al deber de autotutela del perjudicado, que: «De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.). En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS n.º 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado».
La jurisprudencia ha apuntalado que dicha exoneración debe ceñirse únicamente a los casos en que conste por parte del perjudicado una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, estableciendo en numerosas ocasiones y sirviendo de ejemplo la STS n.º 162/2012, de 15 de marzo, que «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».
La expuesta jurisprudencia sirve a la Sala para excluir el principio de autotutela que se invoca como alegato defensivo, y ello porque en el presente caso no consta que Luz, haya incurrido en la omisión de las elementales normas de cuidado, ya que aun pudiendo reconocer que algunas de las promesas realizadas por el acusado resultaban un tanto fantasiosas, es lo cierto que las dudas o reticencias de Luz eran salvadas mediante la confección de aparentes contratos o acuerdos, que para una persona no acostumbrada al mundo empresarial o mercantil, resultaban creíbles, máxime cuando en algunos casos , el acusado fingía o bien la presencia de un notario o bien de una magistrada (Véase acontecimiento 129).
Al respecto la STS 475/2022 de 18 May. 2022, señala " Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el abuso de las relaciones personales que permite una mayor intensidad en la gravedad de la pena supone, lógicamente, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 354/2013, de 17 de abril , 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre , entre otras).
En las distintas formas de comisión de la estafa clásica es común a todas ellas la concurrencia del engaño, que normalmente se construye sobre la base de la confianza de la que se sirve el sujeto activo para la obtención del beneficio económico que persigue. Puede decirse, con carácter general, que la confianza forma parte del elemento objetivo del tipo: el engaño bastante. Por ello, dicha confianza por sí sola no permite la aplicación del tipo agravado. En palabras del Tribunal Supremo, «es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza».
Y en el presente caso no resulta apreciable este plus o añadido, es precisamente la amistad y confianza y la relación sentimental que le unía a Luz, la que propicio la comisión delictiva., siguiendo al respecto la postura restrictiva a la que se ha hecho referencia.
Tampoco resulta aplicable el n.º 4 del artículo 250.1. del CP, que sostiene la acusación pública esto es, que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, puesto que, respecto a tal situación económica, aun cuando se ha puesto de manifiesto por la perjudicada y su esposo la necesidad de solicitar varios préstamos bancarios, para recuperarse de la perdida sufrida, nada se aportó al respecto que apoye su pretensión.
Por ello se opta por aplicar exclusivamente la agravación prevista en el n.º 5 del artículo 250.1 del CP, al resultar acreditado que la suma defraudada supera el límite de 50.000 euros, tomando la valoración que realiza la acusación particular , esto es, que la cantidad de la que se apodero el acusado asciende a 160.000 euros, al así asumirlo el acusado en los reconocimientos efectuados y corresponderse con las anotaciones manuscritas aportadas por la victima a la denuncia formulada (Véase acontecimiento 1).
La acusación particular pretende que se tome en consideración, sentencia de esta Sección penal, dictada frente al acusado como autor de un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad documental, condena que el acusado ha asumido como tal, si bien ello no es posible al carecer hasta el momento de firmeza.
Al estarse en presencia de un delito de estafa en que concurre una sola agravante y considerando la importancia del perjuicio irrogado 160.000 euros, el quebranto ocasionado a la perjudicada , y en definitiva la peligrosidad del acusado atendido el modus operandi, se estima adecuada la imposición de la pena de 4 años de prisión, esto es en su mitad superior, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, en consideración a la falta de trabajo estable que acredita la defensa.
Pero además de ello la acusación particular reclama la suma de 18.000 euros, en las que valora las joyas entregadas al acusado y que este hizo suyas, si bien nada de ello se ha aportado respecto a la preexistencia de las alhajas, cuya recepción niega el acusado, ni tampoco en consecuencia se ha acreditado su valoración, por lo que la pretensión ha de decaer.
Finalmente se solicita por la acusación particular la suma de 22.000 euros en concepto de daño moral y psicológico.
Al inicio del plenario la representación de la acusación aporto un informe psicológico, que concluye como diagnóstico, en trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, y que desde el punto de vista clínico presenta la informada una afectación psicológico-significativa con impacto funcional relevante en su vida personal, familiar y laboral que ha requerido de intervención terapéutica continuada desde septiembre del 2023.
Y al respecto conviene señalar la Sentencia 63/2015 de 18 Feb. 2015, Sala II del TS que señala: "Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP.
Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2.1 en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque "los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo", no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros". Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim. ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes trascrito.
Asimísmo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1).
Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22.7, 1461/2003 de 4.11).
Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10- la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad".
Pues bien haciendo aplicación de la anterior Doctrina ha de concederse reparación por el daño moral derivado del delito y que fluye directamente de la comisión delictiva, y no tanto tomando en consideración el informe psicológico al que se ha hecho referencia anteriormente , presentado por la acusación particular al inicio del plenario, y que impugna la defensa, ya que el mismo no ha sido sometido debidamente a contradicción en el plenario, sino atendiendo a que en el presente caso, el ilícito no se limitó a una mera defraudación patrimonial. El acusado se valió de su vinculación afectiva, generando expectativas personales y económicas que instrumentalizo para obtener las sucesivas entregas de dinero pajo pretextos de necesidades urgentes que resultaron ficticias.
Esta utilización consciente de la confianza creada entre ambos intensificó el impacto del engaño, proyectándolo más allá del plano estrictamente económico y afectando a la esfera emocional y relacional de la víctima. La posterior revelación de los hechos en el ámbito familiar, necesaria para la interposición de la denuncia y la gestión de las consecuencias económicas, supuso para la perjudicada una carga añadida de angustia, desasosiego y alteración de su entorno personal.
El daño moral deriva, por tanto, no de circunstancias privadas en sí mismas consideradas, sino del modo en que el acusado se aprovechó de la confianza generada para consumar la estafa, provocando una afectación emocional que excede de la ordinaria frustración inherente a cualquier engaño patrimonial.
Procede en consecuencia reconocer una indemnización específica por daño moral, ponderando la intensidad del engaño, la duración de la conducta, el contexto de confianza creado y las consecuencias personales acreditadas que se cifra en la suma de 4.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Condenar al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión y pago de costas procesales incluidas las propias de la acusación particular debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Luz en la suma de 160.000 euros por los perjuicios irrogados y 4.000 euros más por daño moral.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Condenar al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión y pago de costas procesales incluidas las propias de la acusación particular debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Luz en la suma de 160.000 euros por los perjuicios irrogados y 4.000 euros más por daño moral.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
