Sentencia Penal 85/2026 A...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 85/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Ourense, Rec. 1/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Ourense

Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 32054370022026100084

Núm. Ecli: ES:APOU:2026:346

Núm. Roj: SAP OU 346:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00085/2026

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 32009 41 2 2023 0000256

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2026

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Esteban

Procurador/a: D/Dª , CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado/a: D/Dª , PABLO MIGUEZ SOTO

Contra: Virginia

Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA N.º 85/2026

==========================================================

PRESIDENTA:

Ilma. Sra.

Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Ilmos/as Sr./sras

D. MANUEL CID MANZANO

Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado número 1/2026, procedente de las diligencias previas n.º 111/2023 de la Plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia e Instrucción del Barco de Valdeorras por delito de estafa informática o blanqueo de capitales, contra Virginia nacida en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000/1978, hija de Marcos y de Maite, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y defendida por el Abogado D. José Luis Martínez Martínez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Don Carlos Fabregat Nodar, y D. Esteban representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro y con la asistencia del letrado Sr. Don Pablo Míguez Soto y como ponente la Magistrada D.ª Ana MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

PRIMERO.-La plaza número 2 del Tribunal de Instancia e Instrucción de O Barco de Valdeorras, en virtud de auto de fecha 24/05/2023 incoó diligencias previas n.º 111/2023 y llevadas a efecto las diligencias instructoras procedentes y acordada la Magistrada Instructora la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, se señaló esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se registraron en esta Sección Segunda el rollo de procedimiento abreviado n.º 1/2026, designando Ponente a la Magistrada Doña Ana maría del Carmen Blanco Arce. Examinados los escritos de acusación y defensa y admitida la prueba propuesta se señaló el día 29 de Abril del presente año, para el inicio de las sesiones del juicio oral.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones que elevó a definitivas, califico los hechos , como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el articulo 249.1ª) y 248 del CP , considerando autor del mismo a la acusada Virginia, no apreciando circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión, accesorias y multa de 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses de prisión.

Y como responsabilidad civil solicito que la acusada indemnizara al perjudicado Esteban en la suma de 89.553,30 euros así como pago de los correspondientes intereses legales del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-La acusación particular que representaba a Esteban, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249.1a) y 250.1.5 del CP, interesando la pena 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, solicitando en concepto de responsabilidad civil la misma suma que el Ministerio Fiscal a favor de su patrocinado, si bien con pago de intereses legales desde el 9 de enero del 2023, suma que se incrementaría con el pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y en todo caso pago de costas con inclusión de las propias de la acusación particular

QUINTO.-La defensa de la acusada intereso su libre absolución.

Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- El día 3 de enero de 2023, Esteban tras traspasar la oficina de farmacia de la que era titular , remitió correo electrónico desde su cuenta DIRECCION000 a la Cooperativa Farmacéutica del Noroeste, (en adelante COFANO), concretamente a la dirección administracion@cofano.org, a los efectos de liquidar la deuda que tenía pendiente con la citada entidad, solicitando el importe del débito y la forma de pago.

II.-El 4 de enero de 2023, el citado, recibió un correo electrónico desde la dirección DIRECCION001, en el que se le indicaba que la deuda pendiente con COFANO ascendía a 89.553,30 € y que podía hacerla efectiva por medio de transferencia bancaria en el número de cuenta de la entidad ING Bank NUM001, aportando certificado de titularidad de la misma, si bien el citado correo no respondía a la realidad, ya que personas desconocidas a través de un artificio informático , modificando el verdadero correo, alteraron la cuenta corriente en la que efectuar el pago, cambio del que el perjudicado no se percató , y en consecuencia siguiendo las instrucciones recibidas el 9 de enero de 2023, el perjudicado giró transferencia por el importe indicado en la cuenta señalada, de lo que el día 25 del mismo mes seria advertido por COFANO, indicándole que no había recibido trasferencia alguna en la cuenta que le habían proporcionado inicialmente, abierta en la entidad ABANCA.

III. La acusada Virginia, mayor de edad, y sin antecedentes penales en connivencia con los autores del artificio, y a fin de culminar el ardid tramado, proporciono a estos la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023,confirmándose su titularidad mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada.

IV.- La acusada, consciente del fraude empleado, una vez que tuvo a su disposición la suma trasferida, los días 11 y 12 de enero de 2023 realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos y asimismo los días 11 y 12 de enero del 2023, desde la cuenta ING, efectuó dos trasferencias internacionales a la cuenta NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV.

Asimismo, la acusada los días 11, 13 y 14 de enero de 2023, efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 € en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas.

PRIMERO.-1.1 La acusación pública, incardina los hechos en un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el articulo 249.1ª) y 248 del CP, mientras que la acusación particular considera que son constitutivos de un delito de estafa informática de los artículos 249.1a) y 250.1.5 del CP.

Frente a ello la defensa interesa la libre absolución de su defendida en base no tanto a cuestionamientos jurídicos , como a negar la autoría de la acusada al no conocer a ninguno de los implicados en los hechos enjuiciados, ni ser titular de ninguna de las cuentas corrientes, utilizadas, como destinatarias de los fondos indebidamente trasmitidos, planteando tan solo en trámite de conclusiones, no de debate previo, la inadecuación del marco subjetivo marcado por el auto de pase a fase intermedia.

1.2 Comenzando por tal cuestionamiento aunque no planteado formalmente , conviene recordar el auto de 20 de Marzo del 2024 que obra en el acontecimiento 124 y que en su aspecto factico señala que: "En este Juzgado se han seguido Diligencias Previas número 111/2023, quedando acreditado indiciariamente y a los solos efectos de esta instrucción que Virginia, con ánimo de obtener un beneficio económico, puso su cuenta bancaria a disposición de terceras personas no identificadas para recibir transferencias bancarias, sin poner el más mínimo cuidado en conocer qué cantidades se iban a transferir, de quién, el importe, ni quién iba a disponer de tales cantidades. Que estas personas valiéndose de algún artificio informático interceptaron los correos electrónicos que se cruzaron el perjudicado Esteban y la empresa "COFANO"(Cooperativa Farmacéutica del Noroeste)con ocasión de sus relaciones comerciales y de esta forma, el día 4 de enero de 2023 Esteban recibió un correo electrónico, aparentemente enviado por "COFANO", en el que se le informaba de la factura pendiente y del número de cuenta bancaria en el que debía realizar el pago, consiguiendo que, a consecuencia del engaño, Esteban realizara el día 9 de enero de 2023 una transferencia a la cuenta bancaria de Virginia por importe de 89.553'30 €, por los que ahora reclama. Que los días 11/01/2023 y 12/01/2023 desde esta cuenta son realizadas dos transferencias nacionales a la cuenta de la entidad BBVA, por el importe total de 18.000 €, figurando como beneficiaria Virginia."

La instructora concluye calificando provisoriamente los hechos descritos como constitutivos de un delito de estafa.

Pues bien es sabido que el auto del artículo 779 de la LECrim. fija el hecho y no tanto la calificación jurídica, esto es, delimita el objeto del proceso en su vertiente fáctica, si bien no fija de modo inmutable el tipo penal y menos aún el elemento subjetivo.

Y analizado el auto cuestionado en su descripción fáctica se alude a aspectos sobre los que ha girado la instrucción y ahora el plenario, manipulación de correos , cambio de cuenta corriente receptora de la suma trasferida erróneamente y cesión de la cuenta corriente fraudulenta por parte de la acusada, todo ello en términos provisorios e indiciarios, careciendo por ello de relevancia , que se limite el referido auto, a recoger como calificación jurídica tan solo la estafa y no agote la misma con la referencia al blanqueo , y menos que aluda a un comportamiento descuidado, cuya precisión ha de corresponder a las acusaciones y su exacta determinación al plenario, no pudiendo por ello calificar a las acusaciones formuladas de sorpresivas, por lo que el motivo esta llamado al fracaso.

1.3 Antes de abordar la exacta calificación jurídica conviene precisar que aun cuando las acusaciones no aluden en sus escritos de conclusiones, a la redacción aplicable cuando hacen referencia a los tipos de estafa informática, se deduce que contemplan la redacción dada por LO 14/2022 de 22 de Diciembre, en tanto el Ministerio Fiscal relaciona el delito de blanqueo del articulo 301.1 con el articulo 249.1 a) del CP y la acusación particular alude al mismo precepto junto al artículo 250.1.5 del CP, si bien se considera que la normativa aplicable es la anterior a tal redacción y por ello sus referencias han de entenderse realizadas al artículo 248. 2 a) del CP, esto es a la redacción vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que tiene lugar entre el 4 y el 9 de enero cuando se remite el correo y se realiza erróneamente la trasferencia, puesto que la LO 14/2022 de 22 de diciembre entro en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE 23.12.2022, esto es, el 12 de enero.

SEGUNDO.-La calificación jurídica de los hechos constituye en el presente aspecto importante de la controversia, al sostener la acusación su encuadre en un delito de estafa -en su modalidad informática-, mientras que el Ministerio Fiscal propugna su subsunción en un delito de blanqueo de capitales doloso.

La cuestión no es meramente nominal, sino que exige una correcta delimitación de ambos tipos penales, atendiendo a su estructura, finalidad y, especialmente, al momento de intervención del sujeto activo en la secuencia delictiva ya que , mientras el delito de estafa sanciona conductas dirigidas a provocar un desplazamiento patrimonial mediante engaño o manipulación informática con ánimo de lucro, el delito de blanqueo de capitales , presupone la existencia de un delito previo del que proceden los bienes, castigando actos posteriores de ocultación, transformación o integración de tales ganancias en el tráfico económico, con lo que desde esta perspectiva, la clave radica en determinar si la conducta atribuida a la acusada se inserta en la dinámica comisiva del delito precedente cooperando a su consumación y, por tanto, participando en la estafa o, por el contrario, se proyecta sobre un momento ulterior, autónomo y desvinculado de la ejecución del ilícito antecedente, en cuyo caso podría adquirir relevancia típica como blanqueo. La resolución de esta cuestión exige un análisis detallado de los hechos probados y de la concreta aportación de la acusada, evitando interpretaciones expansivas del delito de blanqueo que desdibujen sus contornos y lo conviertan en una cláusula de cierre para conductas que encuentran adecuado encaje en el delito patrimonial previo.

Para ilustrar esta cuestión conviene recordar la sentencia STS 224/2024, de 7 de marzo que expone. "El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado".

En parecido sentido se expresa, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 15 Jun. 2023, Rec. 774/2023, que con abundante citas de sentencias previas expone que: "El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal .

A) El recurrente afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de estafa, ya que se limitó a facilitar a los autores su número de cuenta; con lo que, entiende que se trataría de un delito de receptación o de blanqueo de capitales del art. 301 CP , doloso o imprudente, tal y como se concluyó en la STS 834/2012, de 25 de octubre , con lo que, al no haberse formulado acusación por este delito, procedería su libre absolución.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

Por lo demás, como señalábamos en la STS 379/2019, de 23 de julio , tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre , en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Añade la sentencia con cita de la STS 663/2009, de 30 de mayo , que todos estos elementos concurren en el artificio denominado "phishing", que es el utilizado en este caso y pacíficamente es calificado de estafa informática.

En consecuencia, no se advierte en el caso el error de subsunción que se denuncia como cometido, procediendo señalar que, como afirmamos en nuestra STS 834/2012, de 25 de octubre , con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario.

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

De la misma manera, expusimos en la STS 845/2014, de 2 de diciembre , que es cierto que la STS 834/2012, de 25 de octubre , a la que se refiere el recurso, confirmó la condena de la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero procedente de una estafa informática similar a la que ahora nos ocupa, como autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Pero lo hizo a partir de un relato de hechos probados que limitaba su intervención a esa fase posterior a la que se incorpora ante la apariencia de que era una oferta de empleo, y de las dificultades que suscita la modificación en casación de un relato de hechos conformado desde la prueba personal.

Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso ahora examinado, donde, como hemos señalado en el fundamento anterior, las Salas sentenciadoras han llegado de manera racional y razonable a la conclusión de que el acusado actuó en concierto con otros responsables no identificados, con lo que tenía perfecto conocimiento del origen ilícito de la cantidad de dinero que se intentó, por medio del ardid desplegado, que fuese transferida a su propia cuenta bancaria.

Y así, según indicamos en la STS 51/2020, de 17 de febrero , en un caso similar al presente, la STS de 12 de junio de 2007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna".

TERCERO.-Examinado pues el marco jurisprudencial aplicable, la Sala estima que se está en presencia de una estafa informática, reconducible al articulo 248.2ª) del CP, en la redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre, ya que, a la luz de la prueba practicada, es posible concluir que la acusada ,facilitó a los autores de la manipulación informática, la cuenta bancaria destinada a recibir los importes ilícitamente transferidos, aportando con ello un elemento decisivo y funcionalmente indispensable para el buen fin de la operativa defraudatoria, conducta directamente orientada a posibilitar el desplazamiento patrimonial derivado del engaño informático y, por ende, la efectiva consumación del delito.

La mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados evidencia que la recepción del dinero en la cuenta facilitada constituía un presupuesto necesario para culminar el fraude diseñado por los autores de la manipulación informática, de modo que la intervención de la acusada se inserta plenamente en la fase ejecutiva del ilícito patrimonial. Y ello desde el momento en que resulta acreditado, cuando menos a título de dolo eventual, que conocía la anómala naturaleza de la operativa desarrollada y asumía conscientemente el riesgo de estar colaborando en una dinámica defraudatoria ilícita, aceptando el eventual origen delictivo de los fondos y el papel instrumental de su cuenta para canalizar el resultado económico del fraude.

Desde tal perspectiva, la conducta enjuiciada no puede escindirse del delito de estafa para reconducirla a un posterior delito autónomo de blanqueo de capitales, tal y como postula el Ministerio Fiscal y ello por cuanto el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal exige actos posteriores de ocultación, transformación o integración de bienes ya procedentes de un delito previamente consumado, mientras que aquí la aportación de la acusada se proyecta sobre el propio iter ejecutivo de la estafa, contribuyendo de manera esencial a su culminación, no existiendo, por tanto, una actuación ulterior, autónoma e independiente respecto del delito antecedente, sino una cooperación directamente encaminada a posibilitar su consumación, lo que excluye la autonomía típica exigible para apreciar un delito separado de blanqueo de capitales.

Para llegar a tal conclusión se ha de atender al resultado de la prueba practicada, la que acredita hechos incuestionados y otros más discutidos.

Entre los primeros, es un hecho acreditado la manipulación informática de la que fue víctima el perjudicado en sus comunicaciones con la mercantil COFANO, tal y como resulta de la pericial informática obrante en el acontecimiento 35 de las actuaciones, y que fue debidamente reproducida en el plenario, por su elaborador agente NUM005,colegiado nº NUM006 del Colegio Profesional de ingeniera informática, el que procedió al estudio del correo DIRECCION000, titularidad del perjudicado, llegando a la conclusión que el citado correo se hallaba comprometido, presentando en el periodo de análisis actividad inusual con conexiones desde IPs localizadas en estados Unidos, procediéndose, tras el acceso inconsentido, a introducir reglas de correo, por las que se desviaban a una carpeta denominada "Angelini", los correos electrónicos que entre otras contuviera la palabra cofano.org o bbva.com, provocando así que dichos correos no fueran vistos por el titular de la cuenta de correo electrónico.

Todo lo cual se corresponde con la declaración del perjudicado, que admite haber visto el día de su recepción el verdadera correo emitido por COFANO, llegando a comprobar el certificado de titularidad de la cuenta corriente donde efectuar el pago, si bien al demorarse algunos días en efectuar la trasferencia, no llego a percatarse de que el correo original había sido sustituido, por otro en donde figuraba una cuenta corriente distinta en la que efectuar el abono, que como se ha expuesto fue desviado a la citada carpeta.

Del mismo modo es un hecho no debatido que el perjudicado efectuó el abono mediante trasferencia de casi 90.000 euros y que tal suma no llego al pretendido destino, siendo alertado, de tal circunstancia por la cooperativa el día 25 del mes de enero, según declara aquel, lo que motivo la denuncia rectora de estas actuaciones.

Entre los segundos, datos debatidos, ha resultado acreditado que la acusada recibió el 10 de enero del 2023, tal suma en la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023, confirmándose su titularidad, no solo con copia de su DNI, sino mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada. Tales datos obran en el atestado inicial y en su ampliación en los acontecimientos 1 y 35 de las actuaciones, haciendo así decaer la versión exculpatoria de la acusada de no haber abierto tal cuenta corriente, negativa que se basa exclusivamente en su afirmación de parte pero huérfana de acreditación alguna, ya que la acusada ni en la declaración que ofrece en sede instructora, donde se acoge a su derecho de no declarar, ni posteriormente en el plenario, donde contesta solo a las preguntas de su letrado, ha esgrimido justificación alguna relativa a una posible denuncia por sustracción de su DNI y la consiguiente suplantación de su personalidad.

Pero es más, la citada cuenta de ING a su nombre, fue receptora de una trasferencia de 20 euros que ella misma ordeno el 3 de septiembre del 2022, desde otra cuenta corriente de su titularidad abierta en la entidad Sabadell IBAN núm. NUM007, cuenta en cuyo proceso de alta se verifico mediante documento identificativo comparado con identificación biométrica, mediante grabación de la acusada , según informa la referida entidad al folio 100 de las actuaciones, incorporando fotogramas que obran al folio 106 de las mismas, cuenta cuya titularidad también niega la acusada.

Finalmente y en este orden de cosas ha resultado acreditado el destino de la suma recibida por la acusada en la cuenta de su titularidad ING NUM001, en concreto los días 11 y 12 realizo dos trasferencias internacionales desde la citada cuenta ING, a la cuenta domiciliada en Bélgica, cuenta núm. NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV, domiciliada asimismo en Bélgica, datos todos ellos derivados de las pesquisas policiales llevadas a efecto y que obran en la ampliación del atestado obrante en el acontecimiento 35.

En el mismo sentido y en provecho propio los mismos días 11 y 12 de enero, realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos, al tiempo que los días 11,12 y 13 de enero , efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 euros, en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas, deduciéndose la autoría de tales reintegros, no solo de que los cajeros se encuentran en las inmediaciones de la residencia de la acusada, sino lo más importante por haber utilizado para ello la tarjeta de débito vinculada a su cuenta corriente, lo que hace decaer las objeciones de la defensa al respecto, por ausencia de grabaciones de imágenes de la realización de los reintegros.

En definitiva pues la acusada con la operativa descrita se lucro con la importante suma de 19.500 euros, esto es más del 21% del total defraudado, lo que denota la importancia y relevancia de su participación en la actividad delictiva.

CUARTO.-El elemento subjetivo del injusto concurre igualmente en la conducta desarrollada por la acusada y puede inferirse racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de una pluralidad de datos periféricos plenamente acreditados que excluyen cualquier hipótesis de actuación inocente, descuidada o meramente irreflexiva.

En primer lugar, y tal y como se ha expuesto, reviste singular relevancia el extraordinario beneficio económico obtenido por la acusada como consecuencia de la operativa desplegada, pues de los 89.500 euros ilícitamente transferidos hizo definitivamente suya la suma de 19.500 euros, esto es, más de un 21% del total defraudado, porcentaje absolutamente desproporcionado respecto de cualquier supuesta colaboración lícita o neutral y que evidencia el conocimiento de la ilicitud de la operación y la aceptación consciente del fraude del que procedían los fondos, tal magnitud retributiva resulta incompatible con la pretendida ajenidad respecto de la maniobra defraudatoria, pues ninguna explicación razonable ofrece la experiencia común para justificar la percepción de tan elevado beneficio económico por una mera cesión inocente de cuenta bancaria.

A ello se añade que la acusada no acreditó la existencia de actividad laboral estable, ingresos regulares ni medios de vida conocidos que permitieran contextualizar con normalidad el manejo de importantes movimientos económicos, constando además que disponía de varias cuentas corrientes abiertas en distintas entidades bancarias, circunstancia particularmente significativa en este tipo de operativas de fraude patrimonial, al facilitar la recepción, fragmentación y rápida circulación de fondos ilícitos dificultando su rastreo y recuperación.

Del mismo modo, la dinámica de recepción y ulterior disposición del dinero, ejecutada con inmediatez y siguiendo un patrón plenamente compatible con mecanismos de canalización de fondos procedentes de actividades defraudatorias, revela un comportamiento conscientemente orientado a asegurar el éxito de la operativa ilícita y a impedir la recuperación del dinero por sus legítimos titulares.

Todos estos elementos, valorados de forma conjunta, permiten concluir que la acusada actuó, cuando menos, con dolo eventual, siendo plenamente consciente de que los fondos recibidos procedían de un fraude y aceptando voluntariamente tal resultado al poner sus cuentas y su actuación al servicio de la operativa fraudulenta a cambio de un elevadísimo beneficio económico y por ello aun cuando no se estimase acreditado un conocimiento exhaustivo de todos los detalles de la maniobra defraudatoria, sí concurriría de forma inequívoca la aceptación consciente del riesgo de colaborar en una actividad ilícita patrimonial, lo que satisface plenamente las exigencias subjetivas del tipo penal, pudiendo así concluir que se está en presencia del delito antes definido de estafa informática del articulo 248.2ª) del CP, en relación con el articulo 250.1.5,del mismo texto legal, al considerar que la cantidad defraudada supera con mucho la suma de 50.000 euros.

QUINTO.-Del delito de estafa ya definido resulta autora a título de cooperadora necesaria ( artículo 28 b) del CP) , la acusada Virginia, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

SEXTO.-En la realización del expresado delito de estafa no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, graduándose la pena con arreglo al artículo 66.6 del CP, optando por la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, pena que se sitúa en la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión, en atención a la importante suma defraudada.

Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad del artículo 56 del CP.

SEPTIMO.-Por imperativo del artículo 123 del Código Penal, la acusada responderá del pago de las costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular.

OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a Esteban la suma de 89.553,30 euros, importe de la suma defraudada, así como los intereses del artículo 576 de la LEC, únicos previstos legalmente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por el valor de la defraudación, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a Esteban en la suma de 89.553,30 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Absolver a la acusada Virginia del delito de blanqueo de capitales del que venía acusada.

Notifíquese la presente Sentencia, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La plaza número 2 del Tribunal de Instancia e Instrucción de O Barco de Valdeorras, en virtud de auto de fecha 24/05/2023 incoó diligencias previas n.º 111/2023 y llevadas a efecto las diligencias instructoras procedentes y acordada la Magistrada Instructora la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, se señaló esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se registraron en esta Sección Segunda el rollo de procedimiento abreviado n.º 1/2026, designando Ponente a la Magistrada Doña Ana maría del Carmen Blanco Arce. Examinados los escritos de acusación y defensa y admitida la prueba propuesta se señaló el día 29 de Abril del presente año, para el inicio de las sesiones del juicio oral.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones que elevó a definitivas, califico los hechos , como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el articulo 249.1ª) y 248 del CP , considerando autor del mismo a la acusada Virginia, no apreciando circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión, accesorias y multa de 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses de prisión.

Y como responsabilidad civil solicito que la acusada indemnizara al perjudicado Esteban en la suma de 89.553,30 euros así como pago de los correspondientes intereses legales del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-La acusación particular que representaba a Esteban, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249.1a) y 250.1.5 del CP, interesando la pena 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, solicitando en concepto de responsabilidad civil la misma suma que el Ministerio Fiscal a favor de su patrocinado, si bien con pago de intereses legales desde el 9 de enero del 2023, suma que se incrementaría con el pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y en todo caso pago de costas con inclusión de las propias de la acusación particular

QUINTO.-La defensa de la acusada intereso su libre absolución.

Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- El día 3 de enero de 2023, Esteban tras traspasar la oficina de farmacia de la que era titular , remitió correo electrónico desde su cuenta DIRECCION000 a la Cooperativa Farmacéutica del Noroeste, (en adelante COFANO), concretamente a la dirección administracion@cofano.org, a los efectos de liquidar la deuda que tenía pendiente con la citada entidad, solicitando el importe del débito y la forma de pago.

II.-El 4 de enero de 2023, el citado, recibió un correo electrónico desde la dirección DIRECCION001, en el que se le indicaba que la deuda pendiente con COFANO ascendía a 89.553,30 € y que podía hacerla efectiva por medio de transferencia bancaria en el número de cuenta de la entidad ING Bank NUM001, aportando certificado de titularidad de la misma, si bien el citado correo no respondía a la realidad, ya que personas desconocidas a través de un artificio informático , modificando el verdadero correo, alteraron la cuenta corriente en la que efectuar el pago, cambio del que el perjudicado no se percató , y en consecuencia siguiendo las instrucciones recibidas el 9 de enero de 2023, el perjudicado giró transferencia por el importe indicado en la cuenta señalada, de lo que el día 25 del mismo mes seria advertido por COFANO, indicándole que no había recibido trasferencia alguna en la cuenta que le habían proporcionado inicialmente, abierta en la entidad ABANCA.

III. La acusada Virginia, mayor de edad, y sin antecedentes penales en connivencia con los autores del artificio, y a fin de culminar el ardid tramado, proporciono a estos la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023,confirmándose su titularidad mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada.

IV.- La acusada, consciente del fraude empleado, una vez que tuvo a su disposición la suma trasferida, los días 11 y 12 de enero de 2023 realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos y asimismo los días 11 y 12 de enero del 2023, desde la cuenta ING, efectuó dos trasferencias internacionales a la cuenta NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV.

Asimismo, la acusada los días 11, 13 y 14 de enero de 2023, efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 € en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas.

PRIMERO.-1.1 La acusación pública, incardina los hechos en un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el articulo 249.1ª) y 248 del CP, mientras que la acusación particular considera que son constitutivos de un delito de estafa informática de los artículos 249.1a) y 250.1.5 del CP.

Frente a ello la defensa interesa la libre absolución de su defendida en base no tanto a cuestionamientos jurídicos , como a negar la autoría de la acusada al no conocer a ninguno de los implicados en los hechos enjuiciados, ni ser titular de ninguna de las cuentas corrientes, utilizadas, como destinatarias de los fondos indebidamente trasmitidos, planteando tan solo en trámite de conclusiones, no de debate previo, la inadecuación del marco subjetivo marcado por el auto de pase a fase intermedia.

1.2 Comenzando por tal cuestionamiento aunque no planteado formalmente , conviene recordar el auto de 20 de Marzo del 2024 que obra en el acontecimiento 124 y que en su aspecto factico señala que: "En este Juzgado se han seguido Diligencias Previas número 111/2023, quedando acreditado indiciariamente y a los solos efectos de esta instrucción que Virginia, con ánimo de obtener un beneficio económico, puso su cuenta bancaria a disposición de terceras personas no identificadas para recibir transferencias bancarias, sin poner el más mínimo cuidado en conocer qué cantidades se iban a transferir, de quién, el importe, ni quién iba a disponer de tales cantidades. Que estas personas valiéndose de algún artificio informático interceptaron los correos electrónicos que se cruzaron el perjudicado Esteban y la empresa "COFANO"(Cooperativa Farmacéutica del Noroeste)con ocasión de sus relaciones comerciales y de esta forma, el día 4 de enero de 2023 Esteban recibió un correo electrónico, aparentemente enviado por "COFANO", en el que se le informaba de la factura pendiente y del número de cuenta bancaria en el que debía realizar el pago, consiguiendo que, a consecuencia del engaño, Esteban realizara el día 9 de enero de 2023 una transferencia a la cuenta bancaria de Virginia por importe de 89.553'30 €, por los que ahora reclama. Que los días 11/01/2023 y 12/01/2023 desde esta cuenta son realizadas dos transferencias nacionales a la cuenta de la entidad BBVA, por el importe total de 18.000 €, figurando como beneficiaria Virginia."

La instructora concluye calificando provisoriamente los hechos descritos como constitutivos de un delito de estafa.

Pues bien es sabido que el auto del artículo 779 de la LECrim. fija el hecho y no tanto la calificación jurídica, esto es, delimita el objeto del proceso en su vertiente fáctica, si bien no fija de modo inmutable el tipo penal y menos aún el elemento subjetivo.

Y analizado el auto cuestionado en su descripción fáctica se alude a aspectos sobre los que ha girado la instrucción y ahora el plenario, manipulación de correos , cambio de cuenta corriente receptora de la suma trasferida erróneamente y cesión de la cuenta corriente fraudulenta por parte de la acusada, todo ello en términos provisorios e indiciarios, careciendo por ello de relevancia , que se limite el referido auto, a recoger como calificación jurídica tan solo la estafa y no agote la misma con la referencia al blanqueo , y menos que aluda a un comportamiento descuidado, cuya precisión ha de corresponder a las acusaciones y su exacta determinación al plenario, no pudiendo por ello calificar a las acusaciones formuladas de sorpresivas, por lo que el motivo esta llamado al fracaso.

1.3 Antes de abordar la exacta calificación jurídica conviene precisar que aun cuando las acusaciones no aluden en sus escritos de conclusiones, a la redacción aplicable cuando hacen referencia a los tipos de estafa informática, se deduce que contemplan la redacción dada por LO 14/2022 de 22 de Diciembre, en tanto el Ministerio Fiscal relaciona el delito de blanqueo del articulo 301.1 con el articulo 249.1 a) del CP y la acusación particular alude al mismo precepto junto al artículo 250.1.5 del CP, si bien se considera que la normativa aplicable es la anterior a tal redacción y por ello sus referencias han de entenderse realizadas al artículo 248. 2 a) del CP, esto es a la redacción vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que tiene lugar entre el 4 y el 9 de enero cuando se remite el correo y se realiza erróneamente la trasferencia, puesto que la LO 14/2022 de 22 de diciembre entro en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE 23.12.2022, esto es, el 12 de enero.

SEGUNDO.-La calificación jurídica de los hechos constituye en el presente aspecto importante de la controversia, al sostener la acusación su encuadre en un delito de estafa -en su modalidad informática-, mientras que el Ministerio Fiscal propugna su subsunción en un delito de blanqueo de capitales doloso.

La cuestión no es meramente nominal, sino que exige una correcta delimitación de ambos tipos penales, atendiendo a su estructura, finalidad y, especialmente, al momento de intervención del sujeto activo en la secuencia delictiva ya que , mientras el delito de estafa sanciona conductas dirigidas a provocar un desplazamiento patrimonial mediante engaño o manipulación informática con ánimo de lucro, el delito de blanqueo de capitales , presupone la existencia de un delito previo del que proceden los bienes, castigando actos posteriores de ocultación, transformación o integración de tales ganancias en el tráfico económico, con lo que desde esta perspectiva, la clave radica en determinar si la conducta atribuida a la acusada se inserta en la dinámica comisiva del delito precedente cooperando a su consumación y, por tanto, participando en la estafa o, por el contrario, se proyecta sobre un momento ulterior, autónomo y desvinculado de la ejecución del ilícito antecedente, en cuyo caso podría adquirir relevancia típica como blanqueo. La resolución de esta cuestión exige un análisis detallado de los hechos probados y de la concreta aportación de la acusada, evitando interpretaciones expansivas del delito de blanqueo que desdibujen sus contornos y lo conviertan en una cláusula de cierre para conductas que encuentran adecuado encaje en el delito patrimonial previo.

Para ilustrar esta cuestión conviene recordar la sentencia STS 224/2024, de 7 de marzo que expone. "El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado".

En parecido sentido se expresa, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 15 Jun. 2023, Rec. 774/2023, que con abundante citas de sentencias previas expone que: "El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal .

A) El recurrente afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de estafa, ya que se limitó a facilitar a los autores su número de cuenta; con lo que, entiende que se trataría de un delito de receptación o de blanqueo de capitales del art. 301 CP , doloso o imprudente, tal y como se concluyó en la STS 834/2012, de 25 de octubre , con lo que, al no haberse formulado acusación por este delito, procedería su libre absolución.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

Por lo demás, como señalábamos en la STS 379/2019, de 23 de julio , tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre , en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Añade la sentencia con cita de la STS 663/2009, de 30 de mayo , que todos estos elementos concurren en el artificio denominado "phishing", que es el utilizado en este caso y pacíficamente es calificado de estafa informática.

En consecuencia, no se advierte en el caso el error de subsunción que se denuncia como cometido, procediendo señalar que, como afirmamos en nuestra STS 834/2012, de 25 de octubre , con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario.

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

De la misma manera, expusimos en la STS 845/2014, de 2 de diciembre , que es cierto que la STS 834/2012, de 25 de octubre , a la que se refiere el recurso, confirmó la condena de la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero procedente de una estafa informática similar a la que ahora nos ocupa, como autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Pero lo hizo a partir de un relato de hechos probados que limitaba su intervención a esa fase posterior a la que se incorpora ante la apariencia de que era una oferta de empleo, y de las dificultades que suscita la modificación en casación de un relato de hechos conformado desde la prueba personal.

Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso ahora examinado, donde, como hemos señalado en el fundamento anterior, las Salas sentenciadoras han llegado de manera racional y razonable a la conclusión de que el acusado actuó en concierto con otros responsables no identificados, con lo que tenía perfecto conocimiento del origen ilícito de la cantidad de dinero que se intentó, por medio del ardid desplegado, que fuese transferida a su propia cuenta bancaria.

Y así, según indicamos en la STS 51/2020, de 17 de febrero , en un caso similar al presente, la STS de 12 de junio de 2007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna".

TERCERO.-Examinado pues el marco jurisprudencial aplicable, la Sala estima que se está en presencia de una estafa informática, reconducible al articulo 248.2ª) del CP, en la redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre, ya que, a la luz de la prueba practicada, es posible concluir que la acusada ,facilitó a los autores de la manipulación informática, la cuenta bancaria destinada a recibir los importes ilícitamente transferidos, aportando con ello un elemento decisivo y funcionalmente indispensable para el buen fin de la operativa defraudatoria, conducta directamente orientada a posibilitar el desplazamiento patrimonial derivado del engaño informático y, por ende, la efectiva consumación del delito.

La mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados evidencia que la recepción del dinero en la cuenta facilitada constituía un presupuesto necesario para culminar el fraude diseñado por los autores de la manipulación informática, de modo que la intervención de la acusada se inserta plenamente en la fase ejecutiva del ilícito patrimonial. Y ello desde el momento en que resulta acreditado, cuando menos a título de dolo eventual, que conocía la anómala naturaleza de la operativa desarrollada y asumía conscientemente el riesgo de estar colaborando en una dinámica defraudatoria ilícita, aceptando el eventual origen delictivo de los fondos y el papel instrumental de su cuenta para canalizar el resultado económico del fraude.

Desde tal perspectiva, la conducta enjuiciada no puede escindirse del delito de estafa para reconducirla a un posterior delito autónomo de blanqueo de capitales, tal y como postula el Ministerio Fiscal y ello por cuanto el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal exige actos posteriores de ocultación, transformación o integración de bienes ya procedentes de un delito previamente consumado, mientras que aquí la aportación de la acusada se proyecta sobre el propio iter ejecutivo de la estafa, contribuyendo de manera esencial a su culminación, no existiendo, por tanto, una actuación ulterior, autónoma e independiente respecto del delito antecedente, sino una cooperación directamente encaminada a posibilitar su consumación, lo que excluye la autonomía típica exigible para apreciar un delito separado de blanqueo de capitales.

Para llegar a tal conclusión se ha de atender al resultado de la prueba practicada, la que acredita hechos incuestionados y otros más discutidos.

Entre los primeros, es un hecho acreditado la manipulación informática de la que fue víctima el perjudicado en sus comunicaciones con la mercantil COFANO, tal y como resulta de la pericial informática obrante en el acontecimiento 35 de las actuaciones, y que fue debidamente reproducida en el plenario, por su elaborador agente NUM005,colegiado nº NUM006 del Colegio Profesional de ingeniera informática, el que procedió al estudio del correo DIRECCION000, titularidad del perjudicado, llegando a la conclusión que el citado correo se hallaba comprometido, presentando en el periodo de análisis actividad inusual con conexiones desde IPs localizadas en estados Unidos, procediéndose, tras el acceso inconsentido, a introducir reglas de correo, por las que se desviaban a una carpeta denominada "Angelini", los correos electrónicos que entre otras contuviera la palabra cofano.org o bbva.com, provocando así que dichos correos no fueran vistos por el titular de la cuenta de correo electrónico.

Todo lo cual se corresponde con la declaración del perjudicado, que admite haber visto el día de su recepción el verdadera correo emitido por COFANO, llegando a comprobar el certificado de titularidad de la cuenta corriente donde efectuar el pago, si bien al demorarse algunos días en efectuar la trasferencia, no llego a percatarse de que el correo original había sido sustituido, por otro en donde figuraba una cuenta corriente distinta en la que efectuar el abono, que como se ha expuesto fue desviado a la citada carpeta.

Del mismo modo es un hecho no debatido que el perjudicado efectuó el abono mediante trasferencia de casi 90.000 euros y que tal suma no llego al pretendido destino, siendo alertado, de tal circunstancia por la cooperativa el día 25 del mes de enero, según declara aquel, lo que motivo la denuncia rectora de estas actuaciones.

Entre los segundos, datos debatidos, ha resultado acreditado que la acusada recibió el 10 de enero del 2023, tal suma en la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023, confirmándose su titularidad, no solo con copia de su DNI, sino mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada. Tales datos obran en el atestado inicial y en su ampliación en los acontecimientos 1 y 35 de las actuaciones, haciendo así decaer la versión exculpatoria de la acusada de no haber abierto tal cuenta corriente, negativa que se basa exclusivamente en su afirmación de parte pero huérfana de acreditación alguna, ya que la acusada ni en la declaración que ofrece en sede instructora, donde se acoge a su derecho de no declarar, ni posteriormente en el plenario, donde contesta solo a las preguntas de su letrado, ha esgrimido justificación alguna relativa a una posible denuncia por sustracción de su DNI y la consiguiente suplantación de su personalidad.

Pero es más, la citada cuenta de ING a su nombre, fue receptora de una trasferencia de 20 euros que ella misma ordeno el 3 de septiembre del 2022, desde otra cuenta corriente de su titularidad abierta en la entidad Sabadell IBAN núm. NUM007, cuenta en cuyo proceso de alta se verifico mediante documento identificativo comparado con identificación biométrica, mediante grabación de la acusada , según informa la referida entidad al folio 100 de las actuaciones, incorporando fotogramas que obran al folio 106 de las mismas, cuenta cuya titularidad también niega la acusada.

Finalmente y en este orden de cosas ha resultado acreditado el destino de la suma recibida por la acusada en la cuenta de su titularidad ING NUM001, en concreto los días 11 y 12 realizo dos trasferencias internacionales desde la citada cuenta ING, a la cuenta domiciliada en Bélgica, cuenta núm. NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV, domiciliada asimismo en Bélgica, datos todos ellos derivados de las pesquisas policiales llevadas a efecto y que obran en la ampliación del atestado obrante en el acontecimiento 35.

En el mismo sentido y en provecho propio los mismos días 11 y 12 de enero, realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos, al tiempo que los días 11,12 y 13 de enero , efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 euros, en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas, deduciéndose la autoría de tales reintegros, no solo de que los cajeros se encuentran en las inmediaciones de la residencia de la acusada, sino lo más importante por haber utilizado para ello la tarjeta de débito vinculada a su cuenta corriente, lo que hace decaer las objeciones de la defensa al respecto, por ausencia de grabaciones de imágenes de la realización de los reintegros.

En definitiva pues la acusada con la operativa descrita se lucro con la importante suma de 19.500 euros, esto es más del 21% del total defraudado, lo que denota la importancia y relevancia de su participación en la actividad delictiva.

CUARTO.-El elemento subjetivo del injusto concurre igualmente en la conducta desarrollada por la acusada y puede inferirse racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de una pluralidad de datos periféricos plenamente acreditados que excluyen cualquier hipótesis de actuación inocente, descuidada o meramente irreflexiva.

En primer lugar, y tal y como se ha expuesto, reviste singular relevancia el extraordinario beneficio económico obtenido por la acusada como consecuencia de la operativa desplegada, pues de los 89.500 euros ilícitamente transferidos hizo definitivamente suya la suma de 19.500 euros, esto es, más de un 21% del total defraudado, porcentaje absolutamente desproporcionado respecto de cualquier supuesta colaboración lícita o neutral y que evidencia el conocimiento de la ilicitud de la operación y la aceptación consciente del fraude del que procedían los fondos, tal magnitud retributiva resulta incompatible con la pretendida ajenidad respecto de la maniobra defraudatoria, pues ninguna explicación razonable ofrece la experiencia común para justificar la percepción de tan elevado beneficio económico por una mera cesión inocente de cuenta bancaria.

A ello se añade que la acusada no acreditó la existencia de actividad laboral estable, ingresos regulares ni medios de vida conocidos que permitieran contextualizar con normalidad el manejo de importantes movimientos económicos, constando además que disponía de varias cuentas corrientes abiertas en distintas entidades bancarias, circunstancia particularmente significativa en este tipo de operativas de fraude patrimonial, al facilitar la recepción, fragmentación y rápida circulación de fondos ilícitos dificultando su rastreo y recuperación.

Del mismo modo, la dinámica de recepción y ulterior disposición del dinero, ejecutada con inmediatez y siguiendo un patrón plenamente compatible con mecanismos de canalización de fondos procedentes de actividades defraudatorias, revela un comportamiento conscientemente orientado a asegurar el éxito de la operativa ilícita y a impedir la recuperación del dinero por sus legítimos titulares.

Todos estos elementos, valorados de forma conjunta, permiten concluir que la acusada actuó, cuando menos, con dolo eventual, siendo plenamente consciente de que los fondos recibidos procedían de un fraude y aceptando voluntariamente tal resultado al poner sus cuentas y su actuación al servicio de la operativa fraudulenta a cambio de un elevadísimo beneficio económico y por ello aun cuando no se estimase acreditado un conocimiento exhaustivo de todos los detalles de la maniobra defraudatoria, sí concurriría de forma inequívoca la aceptación consciente del riesgo de colaborar en una actividad ilícita patrimonial, lo que satisface plenamente las exigencias subjetivas del tipo penal, pudiendo así concluir que se está en presencia del delito antes definido de estafa informática del articulo 248.2ª) del CP, en relación con el articulo 250.1.5,del mismo texto legal, al considerar que la cantidad defraudada supera con mucho la suma de 50.000 euros.

QUINTO.-Del delito de estafa ya definido resulta autora a título de cooperadora necesaria ( artículo 28 b) del CP) , la acusada Virginia, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

SEXTO.-En la realización del expresado delito de estafa no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, graduándose la pena con arreglo al artículo 66.6 del CP, optando por la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, pena que se sitúa en la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión, en atención a la importante suma defraudada.

Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad del artículo 56 del CP.

SEPTIMO.-Por imperativo del artículo 123 del Código Penal, la acusada responderá del pago de las costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular.

OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a Esteban la suma de 89.553,30 euros, importe de la suma defraudada, así como los intereses del artículo 576 de la LEC, únicos previstos legalmente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por el valor de la defraudación, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a Esteban en la suma de 89.553,30 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Absolver a la acusada Virginia del delito de blanqueo de capitales del que venía acusada.

Notifíquese la presente Sentencia, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- El día 3 de enero de 2023, Esteban tras traspasar la oficina de farmacia de la que era titular , remitió correo electrónico desde su cuenta DIRECCION000 a la Cooperativa Farmacéutica del Noroeste, (en adelante COFANO), concretamente a la dirección administracion@cofano.org, a los efectos de liquidar la deuda que tenía pendiente con la citada entidad, solicitando el importe del débito y la forma de pago.

II.-El 4 de enero de 2023, el citado, recibió un correo electrónico desde la dirección DIRECCION001, en el que se le indicaba que la deuda pendiente con COFANO ascendía a 89.553,30 € y que podía hacerla efectiva por medio de transferencia bancaria en el número de cuenta de la entidad ING Bank NUM001, aportando certificado de titularidad de la misma, si bien el citado correo no respondía a la realidad, ya que personas desconocidas a través de un artificio informático , modificando el verdadero correo, alteraron la cuenta corriente en la que efectuar el pago, cambio del que el perjudicado no se percató , y en consecuencia siguiendo las instrucciones recibidas el 9 de enero de 2023, el perjudicado giró transferencia por el importe indicado en la cuenta señalada, de lo que el día 25 del mismo mes seria advertido por COFANO, indicándole que no había recibido trasferencia alguna en la cuenta que le habían proporcionado inicialmente, abierta en la entidad ABANCA.

III. La acusada Virginia, mayor de edad, y sin antecedentes penales en connivencia con los autores del artificio, y a fin de culminar el ardid tramado, proporciono a estos la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023,confirmándose su titularidad mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada.

IV.- La acusada, consciente del fraude empleado, una vez que tuvo a su disposición la suma trasferida, los días 11 y 12 de enero de 2023 realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos y asimismo los días 11 y 12 de enero del 2023, desde la cuenta ING, efectuó dos trasferencias internacionales a la cuenta NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV.

Asimismo, la acusada los días 11, 13 y 14 de enero de 2023, efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 € en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas.

PRIMERO.-1.1 La acusación pública, incardina los hechos en un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el articulo 249.1ª) y 248 del CP, mientras que la acusación particular considera que son constitutivos de un delito de estafa informática de los artículos 249.1a) y 250.1.5 del CP.

Frente a ello la defensa interesa la libre absolución de su defendida en base no tanto a cuestionamientos jurídicos , como a negar la autoría de la acusada al no conocer a ninguno de los implicados en los hechos enjuiciados, ni ser titular de ninguna de las cuentas corrientes, utilizadas, como destinatarias de los fondos indebidamente trasmitidos, planteando tan solo en trámite de conclusiones, no de debate previo, la inadecuación del marco subjetivo marcado por el auto de pase a fase intermedia.

1.2 Comenzando por tal cuestionamiento aunque no planteado formalmente , conviene recordar el auto de 20 de Marzo del 2024 que obra en el acontecimiento 124 y que en su aspecto factico señala que: "En este Juzgado se han seguido Diligencias Previas número 111/2023, quedando acreditado indiciariamente y a los solos efectos de esta instrucción que Virginia, con ánimo de obtener un beneficio económico, puso su cuenta bancaria a disposición de terceras personas no identificadas para recibir transferencias bancarias, sin poner el más mínimo cuidado en conocer qué cantidades se iban a transferir, de quién, el importe, ni quién iba a disponer de tales cantidades. Que estas personas valiéndose de algún artificio informático interceptaron los correos electrónicos que se cruzaron el perjudicado Esteban y la empresa "COFANO"(Cooperativa Farmacéutica del Noroeste)con ocasión de sus relaciones comerciales y de esta forma, el día 4 de enero de 2023 Esteban recibió un correo electrónico, aparentemente enviado por "COFANO", en el que se le informaba de la factura pendiente y del número de cuenta bancaria en el que debía realizar el pago, consiguiendo que, a consecuencia del engaño, Esteban realizara el día 9 de enero de 2023 una transferencia a la cuenta bancaria de Virginia por importe de 89.553'30 €, por los que ahora reclama. Que los días 11/01/2023 y 12/01/2023 desde esta cuenta son realizadas dos transferencias nacionales a la cuenta de la entidad BBVA, por el importe total de 18.000 €, figurando como beneficiaria Virginia."

La instructora concluye calificando provisoriamente los hechos descritos como constitutivos de un delito de estafa.

Pues bien es sabido que el auto del artículo 779 de la LECrim. fija el hecho y no tanto la calificación jurídica, esto es, delimita el objeto del proceso en su vertiente fáctica, si bien no fija de modo inmutable el tipo penal y menos aún el elemento subjetivo.

Y analizado el auto cuestionado en su descripción fáctica se alude a aspectos sobre los que ha girado la instrucción y ahora el plenario, manipulación de correos , cambio de cuenta corriente receptora de la suma trasferida erróneamente y cesión de la cuenta corriente fraudulenta por parte de la acusada, todo ello en términos provisorios e indiciarios, careciendo por ello de relevancia , que se limite el referido auto, a recoger como calificación jurídica tan solo la estafa y no agote la misma con la referencia al blanqueo , y menos que aluda a un comportamiento descuidado, cuya precisión ha de corresponder a las acusaciones y su exacta determinación al plenario, no pudiendo por ello calificar a las acusaciones formuladas de sorpresivas, por lo que el motivo esta llamado al fracaso.

1.3 Antes de abordar la exacta calificación jurídica conviene precisar que aun cuando las acusaciones no aluden en sus escritos de conclusiones, a la redacción aplicable cuando hacen referencia a los tipos de estafa informática, se deduce que contemplan la redacción dada por LO 14/2022 de 22 de Diciembre, en tanto el Ministerio Fiscal relaciona el delito de blanqueo del articulo 301.1 con el articulo 249.1 a) del CP y la acusación particular alude al mismo precepto junto al artículo 250.1.5 del CP, si bien se considera que la normativa aplicable es la anterior a tal redacción y por ello sus referencias han de entenderse realizadas al artículo 248. 2 a) del CP, esto es a la redacción vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que tiene lugar entre el 4 y el 9 de enero cuando se remite el correo y se realiza erróneamente la trasferencia, puesto que la LO 14/2022 de 22 de diciembre entro en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE 23.12.2022, esto es, el 12 de enero.

SEGUNDO.-La calificación jurídica de los hechos constituye en el presente aspecto importante de la controversia, al sostener la acusación su encuadre en un delito de estafa -en su modalidad informática-, mientras que el Ministerio Fiscal propugna su subsunción en un delito de blanqueo de capitales doloso.

La cuestión no es meramente nominal, sino que exige una correcta delimitación de ambos tipos penales, atendiendo a su estructura, finalidad y, especialmente, al momento de intervención del sujeto activo en la secuencia delictiva ya que , mientras el delito de estafa sanciona conductas dirigidas a provocar un desplazamiento patrimonial mediante engaño o manipulación informática con ánimo de lucro, el delito de blanqueo de capitales , presupone la existencia de un delito previo del que proceden los bienes, castigando actos posteriores de ocultación, transformación o integración de tales ganancias en el tráfico económico, con lo que desde esta perspectiva, la clave radica en determinar si la conducta atribuida a la acusada se inserta en la dinámica comisiva del delito precedente cooperando a su consumación y, por tanto, participando en la estafa o, por el contrario, se proyecta sobre un momento ulterior, autónomo y desvinculado de la ejecución del ilícito antecedente, en cuyo caso podría adquirir relevancia típica como blanqueo. La resolución de esta cuestión exige un análisis detallado de los hechos probados y de la concreta aportación de la acusada, evitando interpretaciones expansivas del delito de blanqueo que desdibujen sus contornos y lo conviertan en una cláusula de cierre para conductas que encuentran adecuado encaje en el delito patrimonial previo.

Para ilustrar esta cuestión conviene recordar la sentencia STS 224/2024, de 7 de marzo que expone. "El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado".

En parecido sentido se expresa, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 15 Jun. 2023, Rec. 774/2023, que con abundante citas de sentencias previas expone que: "El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal .

A) El recurrente afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de estafa, ya que se limitó a facilitar a los autores su número de cuenta; con lo que, entiende que se trataría de un delito de receptación o de blanqueo de capitales del art. 301 CP , doloso o imprudente, tal y como se concluyó en la STS 834/2012, de 25 de octubre , con lo que, al no haberse formulado acusación por este delito, procedería su libre absolución.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

Por lo demás, como señalábamos en la STS 379/2019, de 23 de julio , tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre , en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Añade la sentencia con cita de la STS 663/2009, de 30 de mayo , que todos estos elementos concurren en el artificio denominado "phishing", que es el utilizado en este caso y pacíficamente es calificado de estafa informática.

En consecuencia, no se advierte en el caso el error de subsunción que se denuncia como cometido, procediendo señalar que, como afirmamos en nuestra STS 834/2012, de 25 de octubre , con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario.

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

De la misma manera, expusimos en la STS 845/2014, de 2 de diciembre , que es cierto que la STS 834/2012, de 25 de octubre , a la que se refiere el recurso, confirmó la condena de la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero procedente de una estafa informática similar a la que ahora nos ocupa, como autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Pero lo hizo a partir de un relato de hechos probados que limitaba su intervención a esa fase posterior a la que se incorpora ante la apariencia de que era una oferta de empleo, y de las dificultades que suscita la modificación en casación de un relato de hechos conformado desde la prueba personal.

Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso ahora examinado, donde, como hemos señalado en el fundamento anterior, las Salas sentenciadoras han llegado de manera racional y razonable a la conclusión de que el acusado actuó en concierto con otros responsables no identificados, con lo que tenía perfecto conocimiento del origen ilícito de la cantidad de dinero que se intentó, por medio del ardid desplegado, que fuese transferida a su propia cuenta bancaria.

Y así, según indicamos en la STS 51/2020, de 17 de febrero , en un caso similar al presente, la STS de 12 de junio de 2007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna".

TERCERO.-Examinado pues el marco jurisprudencial aplicable, la Sala estima que se está en presencia de una estafa informática, reconducible al articulo 248.2ª) del CP, en la redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre, ya que, a la luz de la prueba practicada, es posible concluir que la acusada ,facilitó a los autores de la manipulación informática, la cuenta bancaria destinada a recibir los importes ilícitamente transferidos, aportando con ello un elemento decisivo y funcionalmente indispensable para el buen fin de la operativa defraudatoria, conducta directamente orientada a posibilitar el desplazamiento patrimonial derivado del engaño informático y, por ende, la efectiva consumación del delito.

La mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados evidencia que la recepción del dinero en la cuenta facilitada constituía un presupuesto necesario para culminar el fraude diseñado por los autores de la manipulación informática, de modo que la intervención de la acusada se inserta plenamente en la fase ejecutiva del ilícito patrimonial. Y ello desde el momento en que resulta acreditado, cuando menos a título de dolo eventual, que conocía la anómala naturaleza de la operativa desarrollada y asumía conscientemente el riesgo de estar colaborando en una dinámica defraudatoria ilícita, aceptando el eventual origen delictivo de los fondos y el papel instrumental de su cuenta para canalizar el resultado económico del fraude.

Desde tal perspectiva, la conducta enjuiciada no puede escindirse del delito de estafa para reconducirla a un posterior delito autónomo de blanqueo de capitales, tal y como postula el Ministerio Fiscal y ello por cuanto el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal exige actos posteriores de ocultación, transformación o integración de bienes ya procedentes de un delito previamente consumado, mientras que aquí la aportación de la acusada se proyecta sobre el propio iter ejecutivo de la estafa, contribuyendo de manera esencial a su culminación, no existiendo, por tanto, una actuación ulterior, autónoma e independiente respecto del delito antecedente, sino una cooperación directamente encaminada a posibilitar su consumación, lo que excluye la autonomía típica exigible para apreciar un delito separado de blanqueo de capitales.

Para llegar a tal conclusión se ha de atender al resultado de la prueba practicada, la que acredita hechos incuestionados y otros más discutidos.

Entre los primeros, es un hecho acreditado la manipulación informática de la que fue víctima el perjudicado en sus comunicaciones con la mercantil COFANO, tal y como resulta de la pericial informática obrante en el acontecimiento 35 de las actuaciones, y que fue debidamente reproducida en el plenario, por su elaborador agente NUM005,colegiado nº NUM006 del Colegio Profesional de ingeniera informática, el que procedió al estudio del correo DIRECCION000, titularidad del perjudicado, llegando a la conclusión que el citado correo se hallaba comprometido, presentando en el periodo de análisis actividad inusual con conexiones desde IPs localizadas en estados Unidos, procediéndose, tras el acceso inconsentido, a introducir reglas de correo, por las que se desviaban a una carpeta denominada "Angelini", los correos electrónicos que entre otras contuviera la palabra cofano.org o bbva.com, provocando así que dichos correos no fueran vistos por el titular de la cuenta de correo electrónico.

Todo lo cual se corresponde con la declaración del perjudicado, que admite haber visto el día de su recepción el verdadera correo emitido por COFANO, llegando a comprobar el certificado de titularidad de la cuenta corriente donde efectuar el pago, si bien al demorarse algunos días en efectuar la trasferencia, no llego a percatarse de que el correo original había sido sustituido, por otro en donde figuraba una cuenta corriente distinta en la que efectuar el abono, que como se ha expuesto fue desviado a la citada carpeta.

Del mismo modo es un hecho no debatido que el perjudicado efectuó el abono mediante trasferencia de casi 90.000 euros y que tal suma no llego al pretendido destino, siendo alertado, de tal circunstancia por la cooperativa el día 25 del mes de enero, según declara aquel, lo que motivo la denuncia rectora de estas actuaciones.

Entre los segundos, datos debatidos, ha resultado acreditado que la acusada recibió el 10 de enero del 2023, tal suma en la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023, confirmándose su titularidad, no solo con copia de su DNI, sino mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada. Tales datos obran en el atestado inicial y en su ampliación en los acontecimientos 1 y 35 de las actuaciones, haciendo así decaer la versión exculpatoria de la acusada de no haber abierto tal cuenta corriente, negativa que se basa exclusivamente en su afirmación de parte pero huérfana de acreditación alguna, ya que la acusada ni en la declaración que ofrece en sede instructora, donde se acoge a su derecho de no declarar, ni posteriormente en el plenario, donde contesta solo a las preguntas de su letrado, ha esgrimido justificación alguna relativa a una posible denuncia por sustracción de su DNI y la consiguiente suplantación de su personalidad.

Pero es más, la citada cuenta de ING a su nombre, fue receptora de una trasferencia de 20 euros que ella misma ordeno el 3 de septiembre del 2022, desde otra cuenta corriente de su titularidad abierta en la entidad Sabadell IBAN núm. NUM007, cuenta en cuyo proceso de alta se verifico mediante documento identificativo comparado con identificación biométrica, mediante grabación de la acusada , según informa la referida entidad al folio 100 de las actuaciones, incorporando fotogramas que obran al folio 106 de las mismas, cuenta cuya titularidad también niega la acusada.

Finalmente y en este orden de cosas ha resultado acreditado el destino de la suma recibida por la acusada en la cuenta de su titularidad ING NUM001, en concreto los días 11 y 12 realizo dos trasferencias internacionales desde la citada cuenta ING, a la cuenta domiciliada en Bélgica, cuenta núm. NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV, domiciliada asimismo en Bélgica, datos todos ellos derivados de las pesquisas policiales llevadas a efecto y que obran en la ampliación del atestado obrante en el acontecimiento 35.

En el mismo sentido y en provecho propio los mismos días 11 y 12 de enero, realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos, al tiempo que los días 11,12 y 13 de enero , efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 euros, en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas, deduciéndose la autoría de tales reintegros, no solo de que los cajeros se encuentran en las inmediaciones de la residencia de la acusada, sino lo más importante por haber utilizado para ello la tarjeta de débito vinculada a su cuenta corriente, lo que hace decaer las objeciones de la defensa al respecto, por ausencia de grabaciones de imágenes de la realización de los reintegros.

En definitiva pues la acusada con la operativa descrita se lucro con la importante suma de 19.500 euros, esto es más del 21% del total defraudado, lo que denota la importancia y relevancia de su participación en la actividad delictiva.

CUARTO.-El elemento subjetivo del injusto concurre igualmente en la conducta desarrollada por la acusada y puede inferirse racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de una pluralidad de datos periféricos plenamente acreditados que excluyen cualquier hipótesis de actuación inocente, descuidada o meramente irreflexiva.

En primer lugar, y tal y como se ha expuesto, reviste singular relevancia el extraordinario beneficio económico obtenido por la acusada como consecuencia de la operativa desplegada, pues de los 89.500 euros ilícitamente transferidos hizo definitivamente suya la suma de 19.500 euros, esto es, más de un 21% del total defraudado, porcentaje absolutamente desproporcionado respecto de cualquier supuesta colaboración lícita o neutral y que evidencia el conocimiento de la ilicitud de la operación y la aceptación consciente del fraude del que procedían los fondos, tal magnitud retributiva resulta incompatible con la pretendida ajenidad respecto de la maniobra defraudatoria, pues ninguna explicación razonable ofrece la experiencia común para justificar la percepción de tan elevado beneficio económico por una mera cesión inocente de cuenta bancaria.

A ello se añade que la acusada no acreditó la existencia de actividad laboral estable, ingresos regulares ni medios de vida conocidos que permitieran contextualizar con normalidad el manejo de importantes movimientos económicos, constando además que disponía de varias cuentas corrientes abiertas en distintas entidades bancarias, circunstancia particularmente significativa en este tipo de operativas de fraude patrimonial, al facilitar la recepción, fragmentación y rápida circulación de fondos ilícitos dificultando su rastreo y recuperación.

Del mismo modo, la dinámica de recepción y ulterior disposición del dinero, ejecutada con inmediatez y siguiendo un patrón plenamente compatible con mecanismos de canalización de fondos procedentes de actividades defraudatorias, revela un comportamiento conscientemente orientado a asegurar el éxito de la operativa ilícita y a impedir la recuperación del dinero por sus legítimos titulares.

Todos estos elementos, valorados de forma conjunta, permiten concluir que la acusada actuó, cuando menos, con dolo eventual, siendo plenamente consciente de que los fondos recibidos procedían de un fraude y aceptando voluntariamente tal resultado al poner sus cuentas y su actuación al servicio de la operativa fraudulenta a cambio de un elevadísimo beneficio económico y por ello aun cuando no se estimase acreditado un conocimiento exhaustivo de todos los detalles de la maniobra defraudatoria, sí concurriría de forma inequívoca la aceptación consciente del riesgo de colaborar en una actividad ilícita patrimonial, lo que satisface plenamente las exigencias subjetivas del tipo penal, pudiendo así concluir que se está en presencia del delito antes definido de estafa informática del articulo 248.2ª) del CP, en relación con el articulo 250.1.5,del mismo texto legal, al considerar que la cantidad defraudada supera con mucho la suma de 50.000 euros.

QUINTO.-Del delito de estafa ya definido resulta autora a título de cooperadora necesaria ( artículo 28 b) del CP) , la acusada Virginia, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

SEXTO.-En la realización del expresado delito de estafa no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, graduándose la pena con arreglo al artículo 66.6 del CP, optando por la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, pena que se sitúa en la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión, en atención a la importante suma defraudada.

Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad del artículo 56 del CP.

SEPTIMO.-Por imperativo del artículo 123 del Código Penal, la acusada responderá del pago de las costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular.

OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a Esteban la suma de 89.553,30 euros, importe de la suma defraudada, así como los intereses del artículo 576 de la LEC, únicos previstos legalmente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por el valor de la defraudación, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a Esteban en la suma de 89.553,30 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Absolver a la acusada Virginia del delito de blanqueo de capitales del que venía acusada.

Notifíquese la presente Sentencia, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1.1 La acusación pública, incardina los hechos en un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el articulo 249.1ª) y 248 del CP, mientras que la acusación particular considera que son constitutivos de un delito de estafa informática de los artículos 249.1a) y 250.1.5 del CP.

Frente a ello la defensa interesa la libre absolución de su defendida en base no tanto a cuestionamientos jurídicos , como a negar la autoría de la acusada al no conocer a ninguno de los implicados en los hechos enjuiciados, ni ser titular de ninguna de las cuentas corrientes, utilizadas, como destinatarias de los fondos indebidamente trasmitidos, planteando tan solo en trámite de conclusiones, no de debate previo, la inadecuación del marco subjetivo marcado por el auto de pase a fase intermedia.

1.2 Comenzando por tal cuestionamiento aunque no planteado formalmente , conviene recordar el auto de 20 de Marzo del 2024 que obra en el acontecimiento 124 y que en su aspecto factico señala que: "En este Juzgado se han seguido Diligencias Previas número 111/2023, quedando acreditado indiciariamente y a los solos efectos de esta instrucción que Virginia, con ánimo de obtener un beneficio económico, puso su cuenta bancaria a disposición de terceras personas no identificadas para recibir transferencias bancarias, sin poner el más mínimo cuidado en conocer qué cantidades se iban a transferir, de quién, el importe, ni quién iba a disponer de tales cantidades. Que estas personas valiéndose de algún artificio informático interceptaron los correos electrónicos que se cruzaron el perjudicado Esteban y la empresa "COFANO"(Cooperativa Farmacéutica del Noroeste)con ocasión de sus relaciones comerciales y de esta forma, el día 4 de enero de 2023 Esteban recibió un correo electrónico, aparentemente enviado por "COFANO", en el que se le informaba de la factura pendiente y del número de cuenta bancaria en el que debía realizar el pago, consiguiendo que, a consecuencia del engaño, Esteban realizara el día 9 de enero de 2023 una transferencia a la cuenta bancaria de Virginia por importe de 89.553'30 €, por los que ahora reclama. Que los días 11/01/2023 y 12/01/2023 desde esta cuenta son realizadas dos transferencias nacionales a la cuenta de la entidad BBVA, por el importe total de 18.000 €, figurando como beneficiaria Virginia."

La instructora concluye calificando provisoriamente los hechos descritos como constitutivos de un delito de estafa.

Pues bien es sabido que el auto del artículo 779 de la LECrim. fija el hecho y no tanto la calificación jurídica, esto es, delimita el objeto del proceso en su vertiente fáctica, si bien no fija de modo inmutable el tipo penal y menos aún el elemento subjetivo.

Y analizado el auto cuestionado en su descripción fáctica se alude a aspectos sobre los que ha girado la instrucción y ahora el plenario, manipulación de correos , cambio de cuenta corriente receptora de la suma trasferida erróneamente y cesión de la cuenta corriente fraudulenta por parte de la acusada, todo ello en términos provisorios e indiciarios, careciendo por ello de relevancia , que se limite el referido auto, a recoger como calificación jurídica tan solo la estafa y no agote la misma con la referencia al blanqueo , y menos que aluda a un comportamiento descuidado, cuya precisión ha de corresponder a las acusaciones y su exacta determinación al plenario, no pudiendo por ello calificar a las acusaciones formuladas de sorpresivas, por lo que el motivo esta llamado al fracaso.

1.3 Antes de abordar la exacta calificación jurídica conviene precisar que aun cuando las acusaciones no aluden en sus escritos de conclusiones, a la redacción aplicable cuando hacen referencia a los tipos de estafa informática, se deduce que contemplan la redacción dada por LO 14/2022 de 22 de Diciembre, en tanto el Ministerio Fiscal relaciona el delito de blanqueo del articulo 301.1 con el articulo 249.1 a) del CP y la acusación particular alude al mismo precepto junto al artículo 250.1.5 del CP, si bien se considera que la normativa aplicable es la anterior a tal redacción y por ello sus referencias han de entenderse realizadas al artículo 248. 2 a) del CP, esto es a la redacción vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que tiene lugar entre el 4 y el 9 de enero cuando se remite el correo y se realiza erróneamente la trasferencia, puesto que la LO 14/2022 de 22 de diciembre entro en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE 23.12.2022, esto es, el 12 de enero.

SEGUNDO.-La calificación jurídica de los hechos constituye en el presente aspecto importante de la controversia, al sostener la acusación su encuadre en un delito de estafa -en su modalidad informática-, mientras que el Ministerio Fiscal propugna su subsunción en un delito de blanqueo de capitales doloso.

La cuestión no es meramente nominal, sino que exige una correcta delimitación de ambos tipos penales, atendiendo a su estructura, finalidad y, especialmente, al momento de intervención del sujeto activo en la secuencia delictiva ya que , mientras el delito de estafa sanciona conductas dirigidas a provocar un desplazamiento patrimonial mediante engaño o manipulación informática con ánimo de lucro, el delito de blanqueo de capitales , presupone la existencia de un delito previo del que proceden los bienes, castigando actos posteriores de ocultación, transformación o integración de tales ganancias en el tráfico económico, con lo que desde esta perspectiva, la clave radica en determinar si la conducta atribuida a la acusada se inserta en la dinámica comisiva del delito precedente cooperando a su consumación y, por tanto, participando en la estafa o, por el contrario, se proyecta sobre un momento ulterior, autónomo y desvinculado de la ejecución del ilícito antecedente, en cuyo caso podría adquirir relevancia típica como blanqueo. La resolución de esta cuestión exige un análisis detallado de los hechos probados y de la concreta aportación de la acusada, evitando interpretaciones expansivas del delito de blanqueo que desdibujen sus contornos y lo conviertan en una cláusula de cierre para conductas que encuentran adecuado encaje en el delito patrimonial previo.

Para ilustrar esta cuestión conviene recordar la sentencia STS 224/2024, de 7 de marzo que expone. "El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado".

En parecido sentido se expresa, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 15 Jun. 2023, Rec. 774/2023, que con abundante citas de sentencias previas expone que: "El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal .

A) El recurrente afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de estafa, ya que se limitó a facilitar a los autores su número de cuenta; con lo que, entiende que se trataría de un delito de receptación o de blanqueo de capitales del art. 301 CP , doloso o imprudente, tal y como se concluyó en la STS 834/2012, de 25 de octubre , con lo que, al no haberse formulado acusación por este delito, procedería su libre absolución.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

Por lo demás, como señalábamos en la STS 379/2019, de 23 de julio , tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre , en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Añade la sentencia con cita de la STS 663/2009, de 30 de mayo , que todos estos elementos concurren en el artificio denominado "phishing", que es el utilizado en este caso y pacíficamente es calificado de estafa informática.

En consecuencia, no se advierte en el caso el error de subsunción que se denuncia como cometido, procediendo señalar que, como afirmamos en nuestra STS 834/2012, de 25 de octubre , con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario.

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

De la misma manera, expusimos en la STS 845/2014, de 2 de diciembre , que es cierto que la STS 834/2012, de 25 de octubre , a la que se refiere el recurso, confirmó la condena de la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero procedente de una estafa informática similar a la que ahora nos ocupa, como autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Pero lo hizo a partir de un relato de hechos probados que limitaba su intervención a esa fase posterior a la que se incorpora ante la apariencia de que era una oferta de empleo, y de las dificultades que suscita la modificación en casación de un relato de hechos conformado desde la prueba personal.

Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso ahora examinado, donde, como hemos señalado en el fundamento anterior, las Salas sentenciadoras han llegado de manera racional y razonable a la conclusión de que el acusado actuó en concierto con otros responsables no identificados, con lo que tenía perfecto conocimiento del origen ilícito de la cantidad de dinero que se intentó, por medio del ardid desplegado, que fuese transferida a su propia cuenta bancaria.

Y así, según indicamos en la STS 51/2020, de 17 de febrero , en un caso similar al presente, la STS de 12 de junio de 2007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna".

TERCERO.-Examinado pues el marco jurisprudencial aplicable, la Sala estima que se está en presencia de una estafa informática, reconducible al articulo 248.2ª) del CP, en la redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre, ya que, a la luz de la prueba practicada, es posible concluir que la acusada ,facilitó a los autores de la manipulación informática, la cuenta bancaria destinada a recibir los importes ilícitamente transferidos, aportando con ello un elemento decisivo y funcionalmente indispensable para el buen fin de la operativa defraudatoria, conducta directamente orientada a posibilitar el desplazamiento patrimonial derivado del engaño informático y, por ende, la efectiva consumación del delito.

La mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados evidencia que la recepción del dinero en la cuenta facilitada constituía un presupuesto necesario para culminar el fraude diseñado por los autores de la manipulación informática, de modo que la intervención de la acusada se inserta plenamente en la fase ejecutiva del ilícito patrimonial. Y ello desde el momento en que resulta acreditado, cuando menos a título de dolo eventual, que conocía la anómala naturaleza de la operativa desarrollada y asumía conscientemente el riesgo de estar colaborando en una dinámica defraudatoria ilícita, aceptando el eventual origen delictivo de los fondos y el papel instrumental de su cuenta para canalizar el resultado económico del fraude.

Desde tal perspectiva, la conducta enjuiciada no puede escindirse del delito de estafa para reconducirla a un posterior delito autónomo de blanqueo de capitales, tal y como postula el Ministerio Fiscal y ello por cuanto el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal exige actos posteriores de ocultación, transformación o integración de bienes ya procedentes de un delito previamente consumado, mientras que aquí la aportación de la acusada se proyecta sobre el propio iter ejecutivo de la estafa, contribuyendo de manera esencial a su culminación, no existiendo, por tanto, una actuación ulterior, autónoma e independiente respecto del delito antecedente, sino una cooperación directamente encaminada a posibilitar su consumación, lo que excluye la autonomía típica exigible para apreciar un delito separado de blanqueo de capitales.

Para llegar a tal conclusión se ha de atender al resultado de la prueba practicada, la que acredita hechos incuestionados y otros más discutidos.

Entre los primeros, es un hecho acreditado la manipulación informática de la que fue víctima el perjudicado en sus comunicaciones con la mercantil COFANO, tal y como resulta de la pericial informática obrante en el acontecimiento 35 de las actuaciones, y que fue debidamente reproducida en el plenario, por su elaborador agente NUM005,colegiado nº NUM006 del Colegio Profesional de ingeniera informática, el que procedió al estudio del correo DIRECCION000, titularidad del perjudicado, llegando a la conclusión que el citado correo se hallaba comprometido, presentando en el periodo de análisis actividad inusual con conexiones desde IPs localizadas en estados Unidos, procediéndose, tras el acceso inconsentido, a introducir reglas de correo, por las que se desviaban a una carpeta denominada "Angelini", los correos electrónicos que entre otras contuviera la palabra cofano.org o bbva.com, provocando así que dichos correos no fueran vistos por el titular de la cuenta de correo electrónico.

Todo lo cual se corresponde con la declaración del perjudicado, que admite haber visto el día de su recepción el verdadera correo emitido por COFANO, llegando a comprobar el certificado de titularidad de la cuenta corriente donde efectuar el pago, si bien al demorarse algunos días en efectuar la trasferencia, no llego a percatarse de que el correo original había sido sustituido, por otro en donde figuraba una cuenta corriente distinta en la que efectuar el abono, que como se ha expuesto fue desviado a la citada carpeta.

Del mismo modo es un hecho no debatido que el perjudicado efectuó el abono mediante trasferencia de casi 90.000 euros y que tal suma no llego al pretendido destino, siendo alertado, de tal circunstancia por la cooperativa el día 25 del mes de enero, según declara aquel, lo que motivo la denuncia rectora de estas actuaciones.

Entre los segundos, datos debatidos, ha resultado acreditado que la acusada recibió el 10 de enero del 2023, tal suma en la cuenta corriente de su titularidad ING Bank NUM001, donde el perjudicado realizó la transferencia de 89.553,30 €,cuenta que había sido aperturada por la acusada, de forma no presencial el 24 de agosto de 2023, confirmándose su titularidad, no solo con copia de su DNI, sino mediante firma electrónica además de facilitar, como cuenta corriente relacionada la cuenta bancaria núm. NUM002 en la entidad UNICAJA BANCO, abierta el 5 de junio de 2013 a nombre de la acusada. Tales datos obran en el atestado inicial y en su ampliación en los acontecimientos 1 y 35 de las actuaciones, haciendo así decaer la versión exculpatoria de la acusada de no haber abierto tal cuenta corriente, negativa que se basa exclusivamente en su afirmación de parte pero huérfana de acreditación alguna, ya que la acusada ni en la declaración que ofrece en sede instructora, donde se acoge a su derecho de no declarar, ni posteriormente en el plenario, donde contesta solo a las preguntas de su letrado, ha esgrimido justificación alguna relativa a una posible denuncia por sustracción de su DNI y la consiguiente suplantación de su personalidad.

Pero es más, la citada cuenta de ING a su nombre, fue receptora de una trasferencia de 20 euros que ella misma ordeno el 3 de septiembre del 2022, desde otra cuenta corriente de su titularidad abierta en la entidad Sabadell IBAN núm. NUM007, cuenta en cuyo proceso de alta se verifico mediante documento identificativo comparado con identificación biométrica, mediante grabación de la acusada , según informa la referida entidad al folio 100 de las actuaciones, incorporando fotogramas que obran al folio 106 de las mismas, cuenta cuya titularidad también niega la acusada.

Finalmente y en este orden de cosas ha resultado acreditado el destino de la suma recibida por la acusada en la cuenta de su titularidad ING NUM001, en concreto los días 11 y 12 realizo dos trasferencias internacionales desde la citada cuenta ING, a la cuenta domiciliada en Bélgica, cuenta núm. NUM004, por importes respectivos de 40.000 y 30.000 euros , en favor de la entidad OMCO INTERNACIONAL NV, domiciliada asimismo en Bélgica, datos todos ellos derivados de las pesquisas policiales llevadas a efecto y que obran en la ampliación del atestado obrante en el acontecimiento 35.

En el mismo sentido y en provecho propio los mismos días 11 y 12 de enero, realizó dos transferencias nacionales, desde la cuenta ING, a la cuenta de su titularidad núm. NUM003, en la entidad BBVA, por respectivos importes de 10.000 y 8.000 euros, haciéndolos suyos, al tiempo que los días 11,12 y 13 de enero , efectuó tres reintegros por un importe total de 1.500 euros, en distintos cajeros automáticos localizados en Roquetas del Mar (Almería)-lugar de residencia de la acusada- en utilización de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta NUM001 de ING Bank, lucrándose asimismo con tales sumas, deduciéndose la autoría de tales reintegros, no solo de que los cajeros se encuentran en las inmediaciones de la residencia de la acusada, sino lo más importante por haber utilizado para ello la tarjeta de débito vinculada a su cuenta corriente, lo que hace decaer las objeciones de la defensa al respecto, por ausencia de grabaciones de imágenes de la realización de los reintegros.

En definitiva pues la acusada con la operativa descrita se lucro con la importante suma de 19.500 euros, esto es más del 21% del total defraudado, lo que denota la importancia y relevancia de su participación en la actividad delictiva.

CUARTO.-El elemento subjetivo del injusto concurre igualmente en la conducta desarrollada por la acusada y puede inferirse racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de una pluralidad de datos periféricos plenamente acreditados que excluyen cualquier hipótesis de actuación inocente, descuidada o meramente irreflexiva.

En primer lugar, y tal y como se ha expuesto, reviste singular relevancia el extraordinario beneficio económico obtenido por la acusada como consecuencia de la operativa desplegada, pues de los 89.500 euros ilícitamente transferidos hizo definitivamente suya la suma de 19.500 euros, esto es, más de un 21% del total defraudado, porcentaje absolutamente desproporcionado respecto de cualquier supuesta colaboración lícita o neutral y que evidencia el conocimiento de la ilicitud de la operación y la aceptación consciente del fraude del que procedían los fondos, tal magnitud retributiva resulta incompatible con la pretendida ajenidad respecto de la maniobra defraudatoria, pues ninguna explicación razonable ofrece la experiencia común para justificar la percepción de tan elevado beneficio económico por una mera cesión inocente de cuenta bancaria.

A ello se añade que la acusada no acreditó la existencia de actividad laboral estable, ingresos regulares ni medios de vida conocidos que permitieran contextualizar con normalidad el manejo de importantes movimientos económicos, constando además que disponía de varias cuentas corrientes abiertas en distintas entidades bancarias, circunstancia particularmente significativa en este tipo de operativas de fraude patrimonial, al facilitar la recepción, fragmentación y rápida circulación de fondos ilícitos dificultando su rastreo y recuperación.

Del mismo modo, la dinámica de recepción y ulterior disposición del dinero, ejecutada con inmediatez y siguiendo un patrón plenamente compatible con mecanismos de canalización de fondos procedentes de actividades defraudatorias, revela un comportamiento conscientemente orientado a asegurar el éxito de la operativa ilícita y a impedir la recuperación del dinero por sus legítimos titulares.

Todos estos elementos, valorados de forma conjunta, permiten concluir que la acusada actuó, cuando menos, con dolo eventual, siendo plenamente consciente de que los fondos recibidos procedían de un fraude y aceptando voluntariamente tal resultado al poner sus cuentas y su actuación al servicio de la operativa fraudulenta a cambio de un elevadísimo beneficio económico y por ello aun cuando no se estimase acreditado un conocimiento exhaustivo de todos los detalles de la maniobra defraudatoria, sí concurriría de forma inequívoca la aceptación consciente del riesgo de colaborar en una actividad ilícita patrimonial, lo que satisface plenamente las exigencias subjetivas del tipo penal, pudiendo así concluir que se está en presencia del delito antes definido de estafa informática del articulo 248.2ª) del CP, en relación con el articulo 250.1.5,del mismo texto legal, al considerar que la cantidad defraudada supera con mucho la suma de 50.000 euros.

QUINTO.-Del delito de estafa ya definido resulta autora a título de cooperadora necesaria ( artículo 28 b) del CP) , la acusada Virginia, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

SEXTO.-En la realización del expresado delito de estafa no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, graduándose la pena con arreglo al artículo 66.6 del CP, optando por la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, pena que se sitúa en la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión, en atención a la importante suma defraudada.

Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad del artículo 56 del CP.

SEPTIMO.-Por imperativo del artículo 123 del Código Penal, la acusada responderá del pago de las costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular.

OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a Esteban la suma de 89.553,30 euros, importe de la suma defraudada, así como los intereses del artículo 576 de la LEC, únicos previstos legalmente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por el valor de la defraudación, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a Esteban en la suma de 89.553,30 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Absolver a la acusada Virginia del delito de blanqueo de capitales del que venía acusada.

Notifíquese la presente Sentencia, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa la acusada Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por el valor de la defraudación, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a Esteban en la suma de 89.553,30 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Absolver a la acusada Virginia del delito de blanqueo de capitales del que venía acusada.

Notifíquese la presente Sentencia, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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