Sentencia Penal 279/2025 ...e del 2025

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Penal 279/2025 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 908/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 279/2025

Núm. Cendoj: 38038370022025100269

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1703

Núm. Roj: SAP TF 1703:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000908/2025

NIG: 3802641220210001378

Resolución:Sentencia 000279/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000198/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Gustavo; Abogado: Javier Santana Garcia; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez

Denunciante: Agustina

Apelante: Calixto; Abogado: Juan Jose Fanego Bereciartua; Procurador: Adriana Hernandez Diaz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2025.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 908/2025 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 198/2022, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Calixto , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ADRIANA HERNÁNDEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ FANEGO BERECIARTUA , y de la otra como apelado D. Gustavo representado por la Procuradora d ellos Tribunales Dª LIDIA ESTAFANÍA GONZÁLEZ PÉREZ y bajo la dirección letrada de D. JAVIER SANTANA GARCÍA , y en defensa de la acción pública y el interés general el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 3/7/2025 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo el condenado indemnizar a Gustavo en la cantidad de 7.000 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Calixto, con antecedentes penales no computables, con la finalidad de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, propuso a Gustavo la compra del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM000 por 7.500 euros, ocultando que no era su propietario ni tenía facultad de disposición del vehículo.

El Sr. Gustavo engañado por tal ardid aceptó y el acusado firmó el contrato de compraventa el 2 de mayo de 2021, haciéndolo en nombre de "Grupo Exp S. L." y la madre del Sr. Gustavo, Doña Agustina, efectuó una transferencia de 7.000 euros en pago del vehículo.

Cuando el Sr. Agustina supo que el vehículo pertenecía a "EUROPCAR IB S. A.", lo reintegró el 8 de mayo de 2021 en la comisaría de Puerto de la Cruz.

El acusado no ha devuelto la cantidad recibida."

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 908 /2025, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- La representación procesal de D. Calixto recurre la sentencia de fecha 3/7/2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 . 1 y 249 del C.P..

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones referidas la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 C.E.; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción del art. 20.1 C.P. por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica del encausado. Y se solicita se dicte sentencia absolviendo al encausado .

SEGUNDO.- En relación a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, la parte apelante hace referencia a que el encausado compareció al acto del juicio oral sin tener la suficiente capacidad para comprender el significado del juicio oral , alegando que por prescripción facultativa había ingerido fármacos de alta carga sedante que le producían una seria ralentización de su sistema intelectivo con serias dificultades para organizar sus pensamientos y transmitirlos de forma ordenada, siendo esta la razón por la que su psiquiatra y su letrado le aconsejaron acogerse a su derecho a no declarar.

La parte apelante refiere que el encausado padecía trastornos psicológicos - psiquiátricos con anterioridad a los hechos enjuiciados que el 11 de marzo de 2025 antes de la vista del juicio oral celebrada el 24 de marzo de 2025, y que dado el agravamiento de las patologías psicológicas y psiquiátricas del encausado se solicitó que fuera reconocido por el médico forense, no habiendo accedido el Juzgado de lo Penal a ello.

Primeramente, se ha de señalar que aun cuando el encausado padezca de un trastorno psiquiátrico y/o psicológico con anterioridad a la celebración del juicio oral, no queda acreditado que como consecuencia de ello en el momento de celebrarse la vista tuviera afectadas sus facultades mentales de manera que no pudiera comprender el significado del juicio y las consecuencias del mismo

De otra parte, examinada la grabación de la vista del juicio oral se constata que la defensa del acusado no alegó ante la juzgadora a quo que el acusado tuviera en esa fecha sus facultades cognitivas y volitivas afectadas de forma que no pudiera comprender el significado del juicio y de la pena que en su caso le pudiera ser impuesta por los hechos enjuiciados, ni que no tuviera capacidad para declarar en el juicio oral . Tampoco la defensa del acusado en el juicio oral solicitó la suspensión de la vista a fin de que el acusado fuera reconocido por el médico forense y se e informara sobre su capacidad para declarar y comprender el significado del juicio oral. Y la parte recurrente no acredita que se haya solicitado la subsanación de la infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente en primera instancia ( art. 790.2 LECIRM).

Por todo ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO .- 1.- En relación a la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia la parte apelante aduce que la sentencia apelada incurre en error al declara probado que el acusado con finalidad de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno,, propuso a Gustavo la compra del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM000 por 7500 euros , ocultando que no era su propietario ni tenía facultad de disposición sobre el mismo, y aduce que el acusado carece de antecedentes penales y no conocía de nada al denunciante ni había tenido contacto con éste en la fecha de la firma del contrato de compraventa , 2 de mayo de 2021 , siendo que el primo del denunciante conocía a un tal " Cachas" y éste le dijo que conocía gente que se dedicaba a vender coches. El citado vehículo fue alquilado por D. Eleuterio desde 2 de mayo de 2021 hasta el 9 de mayo de 2021 tal y como alega la parte apelante que se acredita con copia de atestado del Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 935/021 actualmente PA nº 56/2024, seguido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Y la transferencia de 7000 euros realizada por la madre del denunciante Doña Agustina se realizó en la cuenta corriente número NUM001 de la que es titular el Sr. Eleuterio remitiéndose la parte apelante nuevamente al atestado antes referenciado .

.- Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

.- . Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por su defensa a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas.

La resolución impugnada expone de manera suficientemente razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y que se concretan en la declaración testifical del perjudicado, quien reconoció al acusado en el acto de la vista del juicio oral manifestando que lo conoció a través de un Cachas le ofreció la venta del vehículo que le dijo que era de su propiedad, y fue a su casa y le llevó el coche, papeles de compraventa que firmaron juntos y parecía todo en orden y a los dos días se percató de que el coche era propiedad de un Rent a Car, y lo devolvió a su dueño y no ha recuperado el dinero que pagó su madre por el coche. Añadió que el acusado acudió a su casa con otra persona y no le pareció que estuviera mal de la cabeza, sabía de lo que hablaba en cada momento y que le dijo que era abogado experto en venta de vehículos. El testigo perjudicado reconoció en el juicio oral el contrato de compraventa obrante al folio 13 de las actuaciones y afirmó que en la firma del comprador era la suya y que el acusado firmó como una sociedad, estando el sello de la misma ya impreso . Así mismo Dª Agustina corroboró la declaración del denunciante exponiendo que ella misma realizó la transferencia para compra del vehículo como regalo a su hijo y la hizo en la cuenta que el acusado le facilitó. Que todo parecía normal, le entregó papeles, llaves y vio sello de la empresa en el contrato y le parecía todo correcto, añadiendo que ella es asesora fiscal y no cayó en el engaño. Pasado unos días comenzó a oír cosas y cuando fueron a firmar el traspaso de la titularidad del vehículo se dieron cuenta de que era una estafa, les llamó la Policía y les dijo que el coche era propiedad de un Rent a Car que interpuso una denuncia y le entregaron el coche a su dueño, el acusado no era el dueño del vehículo.

En base a la prueba analizada la juzgadora a quo concluye que el acusado, con ánimo de lucrarse utilizando engaño bastante, realizó los hechos declarados probados en la sentencia apelada .

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, y en el presente caso, no apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción, por las razones expuestas.

En este caso son suficientes las pruebas incriminatorias existentes contra el acusado que conducen racionalmente a la juzgadora a la convicción plena sobre la realidad de los hechos denunciados y la autoría del encausado, pues el perjudicado declaró que fue el acusado a quien reconoció en el juicio oral quien le ofreció el vehículo en venta , quien firmó el contrato de venta de fecha 2 de mayo de 2021 en nombre de la entidad que figura en el documento como vendedora y que le proporcionó el número de cuenta en la que debía realizar el ingreso del precio pactado, 7500 euros, lo cual fue corroborado por la testigo Dª Agustina. Tales declaraciones testificales desvirtúan la alegación exculpatoria alegada por la parte apelante en relación a que el acusado no conocía, no contactó con el denunciante para la venta del coche ni firmó el contrato de compraventa.

Y por lo que respecta a quien había alquilado el vehículo en el Rent a car y quien era el titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el precio de compra del vehículo, la parte apelante hace referencia aun tal Sr. Eleuterio en base a un atestado policial aportado en un procedimiento judicial en curso, si bien no se aporte testimonio del procedimiento judicial tan solo la copia parcial de un atestado policial . Ciertamente, el atestado policial únicamente tiene el valor de denuncia ( el art. 297 L.E.Cr ) conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y T. S. ( S.T.S. de 2 de noviembre de 2.006) solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( S.T.C. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95), de modo que solo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. Y en este caso, no ha comparecido al juicio oral ninguno de los funcionarios de policía que intervinieron en la instrucción de dicho atestado por lo que carece de valor probatorio.

No obstante lo anterior, el hecho de que el vehículo fuera alquilado por un tercero y la cuenta en la que se realizó el ingresó fuera titularidad de un tercero, resulta irrelevante a los efectos de la participación del acusado en los hechos delictivos constitutivos de delito de estafa, dado que fue quien ofreció al perjudicado la venta del vehículo, quien firmó el contrato de compraventa en nombre de la supuesta vendedora y quien facilitó el número de cuenta donde debía realizarse el importe pactado como precio.

En este caso, la Sala considera que el acervo probatorio existente resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado y para declarar su culpabilidad.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante como motivo de impugnación infracción de ley por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica, alegando en síntesis el Sr. Calixto padecía de trastorno psicológico-psiquiátrico con anterioridad de los hechos en base a informes médicos aportados

El art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.

Para aplicar la eximente de enajenación mental, es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En la misma línea las SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , ha venido reiterando como no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica . El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteración psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).

Por último, deba recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En este supuesto del examen de las actuaciones se desprende que la defensa del acusado aportó informe médico de 20 de diciembre de 2023 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta un empeoramiento de su psicopatología ansiosa con matices agorafóbicos agravando el trastorno de ansiedad y destaca la actuación disociativa contra la que ahora había sido su pareja , concluyendo que en la fecha del informe el acusado no estaba en condiciones de asistir a acciones judiciales para evitar situaciones de estrés. Se aportó Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de fecha 23 de enero de 2023 por la que reconoce al acusado un grado de discapacidad del 66% desde el 16/6/2022. Así mismo la defensa del acusado aportó el 17 de marzo de 2025 informe médico de fecha 13 de marzo de 2025 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta una minusvalía del 66% por trastorno bipolar, TDHA, TAG con agorofobia y rasgos de psicopatía social y se informa que la exposición de acciones legales genera mayor estrés con incremento de ansiedad y mayor descontrol en sus respuestas lo que obligó a ajustar el tratamiento.

Al acto del juicio oral compareció el testigo D. Hugo médico quien declaró que trata al acusado desde el año 2015 y que tiene una minusvalía del 66%, presenta trastorno de ansiedad, TDH infantil y trastorno bipolar que puede afectar a la cognición y no tiene personalidad psicopática. El testigo manifestó que otro médico realizó un informe el 4 de enero de 2024 y que determinó que el acusado era semiimputable, no obstante a la vista del juicio oral no compareció el médico que emitió dicho informe a lo efectos de ratificarlo, aclarar o explicar sus conclusiones médico legales, y aunque el testigo- que no perito- manifestó que compartía dichas conclusiones sobre la semimputabilidad del acusado a la fecha del citado informe médico, sin embargo interrogado sobre el estado del acusado la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de mayo de 2021, el testigo desconocía la repercusión que pudiera haber tenido el trastorno o patología psicológica psiquiátrica que presentaba el acusado en sus facultades cognitivas y/o volitivas, y en su caso el grado de afectación, no quedando acreditado que en el momento de los hechos enjuiciados el acusado tuviera anuladas o mermadas sus facultades intelectivas y /o volitivas de forma que no pudiera comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a dicha comprensión.

Hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión en el momento de los hechos enjuiciados, o disminuya tales facultades en el caso de la eximente incompleta y atenuante, lo que no acontece en este caso mediante los medios de pruebas propuestos por las partes .

En este contexto, no existe prueba fehaciente sobre la eventual alteración de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos que permita revisar la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que no se aprecia errónea, arbitraria ni ilógica, así como tampoco la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la resolución recurrida .

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 3/7/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa, la cual confirmamos .

º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 3/7/2025 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo el condenado indemnizar a Gustavo en la cantidad de 7.000 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Calixto, con antecedentes penales no computables, con la finalidad de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, propuso a Gustavo la compra del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM000 por 7.500 euros, ocultando que no era su propietario ni tenía facultad de disposición del vehículo.

El Sr. Gustavo engañado por tal ardid aceptó y el acusado firmó el contrato de compraventa el 2 de mayo de 2021, haciéndolo en nombre de "Grupo Exp S. L." y la madre del Sr. Gustavo, Doña Agustina, efectuó una transferencia de 7.000 euros en pago del vehículo.

Cuando el Sr. Agustina supo que el vehículo pertenecía a "EUROPCAR IB S. A.", lo reintegró el 8 de mayo de 2021 en la comisaría de Puerto de la Cruz.

El acusado no ha devuelto la cantidad recibida."

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 908 /2025, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- La representación procesal de D. Calixto recurre la sentencia de fecha 3/7/2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 . 1 y 249 del C.P..

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones referidas la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 C.E.; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción del art. 20.1 C.P. por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica del encausado. Y se solicita se dicte sentencia absolviendo al encausado .

SEGUNDO.- En relación a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, la parte apelante hace referencia a que el encausado compareció al acto del juicio oral sin tener la suficiente capacidad para comprender el significado del juicio oral , alegando que por prescripción facultativa había ingerido fármacos de alta carga sedante que le producían una seria ralentización de su sistema intelectivo con serias dificultades para organizar sus pensamientos y transmitirlos de forma ordenada, siendo esta la razón por la que su psiquiatra y su letrado le aconsejaron acogerse a su derecho a no declarar.

La parte apelante refiere que el encausado padecía trastornos psicológicos - psiquiátricos con anterioridad a los hechos enjuiciados que el 11 de marzo de 2025 antes de la vista del juicio oral celebrada el 24 de marzo de 2025, y que dado el agravamiento de las patologías psicológicas y psiquiátricas del encausado se solicitó que fuera reconocido por el médico forense, no habiendo accedido el Juzgado de lo Penal a ello.

Primeramente, se ha de señalar que aun cuando el encausado padezca de un trastorno psiquiátrico y/o psicológico con anterioridad a la celebración del juicio oral, no queda acreditado que como consecuencia de ello en el momento de celebrarse la vista tuviera afectadas sus facultades mentales de manera que no pudiera comprender el significado del juicio y las consecuencias del mismo

De otra parte, examinada la grabación de la vista del juicio oral se constata que la defensa del acusado no alegó ante la juzgadora a quo que el acusado tuviera en esa fecha sus facultades cognitivas y volitivas afectadas de forma que no pudiera comprender el significado del juicio y de la pena que en su caso le pudiera ser impuesta por los hechos enjuiciados, ni que no tuviera capacidad para declarar en el juicio oral . Tampoco la defensa del acusado en el juicio oral solicitó la suspensión de la vista a fin de que el acusado fuera reconocido por el médico forense y se e informara sobre su capacidad para declarar y comprender el significado del juicio oral. Y la parte recurrente no acredita que se haya solicitado la subsanación de la infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente en primera instancia ( art. 790.2 LECIRM).

Por todo ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO .- 1.- En relación a la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia la parte apelante aduce que la sentencia apelada incurre en error al declara probado que el acusado con finalidad de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno,, propuso a Gustavo la compra del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM000 por 7500 euros , ocultando que no era su propietario ni tenía facultad de disposición sobre el mismo, y aduce que el acusado carece de antecedentes penales y no conocía de nada al denunciante ni había tenido contacto con éste en la fecha de la firma del contrato de compraventa , 2 de mayo de 2021 , siendo que el primo del denunciante conocía a un tal " Cachas" y éste le dijo que conocía gente que se dedicaba a vender coches. El citado vehículo fue alquilado por D. Eleuterio desde 2 de mayo de 2021 hasta el 9 de mayo de 2021 tal y como alega la parte apelante que se acredita con copia de atestado del Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 935/021 actualmente PA nº 56/2024, seguido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Y la transferencia de 7000 euros realizada por la madre del denunciante Doña Agustina se realizó en la cuenta corriente número NUM001 de la que es titular el Sr. Eleuterio remitiéndose la parte apelante nuevamente al atestado antes referenciado .

.- Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

.- . Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por su defensa a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas.

La resolución impugnada expone de manera suficientemente razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y que se concretan en la declaración testifical del perjudicado, quien reconoció al acusado en el acto de la vista del juicio oral manifestando que lo conoció a través de un Cachas le ofreció la venta del vehículo que le dijo que era de su propiedad, y fue a su casa y le llevó el coche, papeles de compraventa que firmaron juntos y parecía todo en orden y a los dos días se percató de que el coche era propiedad de un Rent a Car, y lo devolvió a su dueño y no ha recuperado el dinero que pagó su madre por el coche. Añadió que el acusado acudió a su casa con otra persona y no le pareció que estuviera mal de la cabeza, sabía de lo que hablaba en cada momento y que le dijo que era abogado experto en venta de vehículos. El testigo perjudicado reconoció en el juicio oral el contrato de compraventa obrante al folio 13 de las actuaciones y afirmó que en la firma del comprador era la suya y que el acusado firmó como una sociedad, estando el sello de la misma ya impreso . Así mismo Dª Agustina corroboró la declaración del denunciante exponiendo que ella misma realizó la transferencia para compra del vehículo como regalo a su hijo y la hizo en la cuenta que el acusado le facilitó. Que todo parecía normal, le entregó papeles, llaves y vio sello de la empresa en el contrato y le parecía todo correcto, añadiendo que ella es asesora fiscal y no cayó en el engaño. Pasado unos días comenzó a oír cosas y cuando fueron a firmar el traspaso de la titularidad del vehículo se dieron cuenta de que era una estafa, les llamó la Policía y les dijo que el coche era propiedad de un Rent a Car que interpuso una denuncia y le entregaron el coche a su dueño, el acusado no era el dueño del vehículo.

En base a la prueba analizada la juzgadora a quo concluye que el acusado, con ánimo de lucrarse utilizando engaño bastante, realizó los hechos declarados probados en la sentencia apelada .

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, y en el presente caso, no apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción, por las razones expuestas.

En este caso son suficientes las pruebas incriminatorias existentes contra el acusado que conducen racionalmente a la juzgadora a la convicción plena sobre la realidad de los hechos denunciados y la autoría del encausado, pues el perjudicado declaró que fue el acusado a quien reconoció en el juicio oral quien le ofreció el vehículo en venta , quien firmó el contrato de venta de fecha 2 de mayo de 2021 en nombre de la entidad que figura en el documento como vendedora y que le proporcionó el número de cuenta en la que debía realizar el ingreso del precio pactado, 7500 euros, lo cual fue corroborado por la testigo Dª Agustina. Tales declaraciones testificales desvirtúan la alegación exculpatoria alegada por la parte apelante en relación a que el acusado no conocía, no contactó con el denunciante para la venta del coche ni firmó el contrato de compraventa.

Y por lo que respecta a quien había alquilado el vehículo en el Rent a car y quien era el titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el precio de compra del vehículo, la parte apelante hace referencia aun tal Sr. Eleuterio en base a un atestado policial aportado en un procedimiento judicial en curso, si bien no se aporte testimonio del procedimiento judicial tan solo la copia parcial de un atestado policial . Ciertamente, el atestado policial únicamente tiene el valor de denuncia ( el art. 297 L.E.Cr ) conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y T. S. ( S.T.S. de 2 de noviembre de 2.006) solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( S.T.C. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95), de modo que solo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. Y en este caso, no ha comparecido al juicio oral ninguno de los funcionarios de policía que intervinieron en la instrucción de dicho atestado por lo que carece de valor probatorio.

No obstante lo anterior, el hecho de que el vehículo fuera alquilado por un tercero y la cuenta en la que se realizó el ingresó fuera titularidad de un tercero, resulta irrelevante a los efectos de la participación del acusado en los hechos delictivos constitutivos de delito de estafa, dado que fue quien ofreció al perjudicado la venta del vehículo, quien firmó el contrato de compraventa en nombre de la supuesta vendedora y quien facilitó el número de cuenta donde debía realizarse el importe pactado como precio.

En este caso, la Sala considera que el acervo probatorio existente resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado y para declarar su culpabilidad.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante como motivo de impugnación infracción de ley por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica, alegando en síntesis el Sr. Calixto padecía de trastorno psicológico-psiquiátrico con anterioridad de los hechos en base a informes médicos aportados

El art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.

Para aplicar la eximente de enajenación mental, es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En la misma línea las SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , ha venido reiterando como no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica . El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteración psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).

Por último, deba recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En este supuesto del examen de las actuaciones se desprende que la defensa del acusado aportó informe médico de 20 de diciembre de 2023 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta un empeoramiento de su psicopatología ansiosa con matices agorafóbicos agravando el trastorno de ansiedad y destaca la actuación disociativa contra la que ahora había sido su pareja , concluyendo que en la fecha del informe el acusado no estaba en condiciones de asistir a acciones judiciales para evitar situaciones de estrés. Se aportó Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de fecha 23 de enero de 2023 por la que reconoce al acusado un grado de discapacidad del 66% desde el 16/6/2022. Así mismo la defensa del acusado aportó el 17 de marzo de 2025 informe médico de fecha 13 de marzo de 2025 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta una minusvalía del 66% por trastorno bipolar, TDHA, TAG con agorofobia y rasgos de psicopatía social y se informa que la exposición de acciones legales genera mayor estrés con incremento de ansiedad y mayor descontrol en sus respuestas lo que obligó a ajustar el tratamiento.

Al acto del juicio oral compareció el testigo D. Hugo médico quien declaró que trata al acusado desde el año 2015 y que tiene una minusvalía del 66%, presenta trastorno de ansiedad, TDH infantil y trastorno bipolar que puede afectar a la cognición y no tiene personalidad psicopática. El testigo manifestó que otro médico realizó un informe el 4 de enero de 2024 y que determinó que el acusado era semiimputable, no obstante a la vista del juicio oral no compareció el médico que emitió dicho informe a lo efectos de ratificarlo, aclarar o explicar sus conclusiones médico legales, y aunque el testigo- que no perito- manifestó que compartía dichas conclusiones sobre la semimputabilidad del acusado a la fecha del citado informe médico, sin embargo interrogado sobre el estado del acusado la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de mayo de 2021, el testigo desconocía la repercusión que pudiera haber tenido el trastorno o patología psicológica psiquiátrica que presentaba el acusado en sus facultades cognitivas y/o volitivas, y en su caso el grado de afectación, no quedando acreditado que en el momento de los hechos enjuiciados el acusado tuviera anuladas o mermadas sus facultades intelectivas y /o volitivas de forma que no pudiera comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a dicha comprensión.

Hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión en el momento de los hechos enjuiciados, o disminuya tales facultades en el caso de la eximente incompleta y atenuante, lo que no acontece en este caso mediante los medios de pruebas propuestos por las partes .

En este contexto, no existe prueba fehaciente sobre la eventual alteración de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos que permita revisar la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que no se aprecia errónea, arbitraria ni ilógica, así como tampoco la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la resolución recurrida .

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 3/7/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa, la cual confirmamos .

º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- La representación procesal de D. Calixto recurre la sentencia de fecha 3/7/2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 . 1 y 249 del C.P..

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones referidas la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 C.E.; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción del art. 20.1 C.P. por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica del encausado. Y se solicita se dicte sentencia absolviendo al encausado .

SEGUNDO.- En relación a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, la parte apelante hace referencia a que el encausado compareció al acto del juicio oral sin tener la suficiente capacidad para comprender el significado del juicio oral , alegando que por prescripción facultativa había ingerido fármacos de alta carga sedante que le producían una seria ralentización de su sistema intelectivo con serias dificultades para organizar sus pensamientos y transmitirlos de forma ordenada, siendo esta la razón por la que su psiquiatra y su letrado le aconsejaron acogerse a su derecho a no declarar.

La parte apelante refiere que el encausado padecía trastornos psicológicos - psiquiátricos con anterioridad a los hechos enjuiciados que el 11 de marzo de 2025 antes de la vista del juicio oral celebrada el 24 de marzo de 2025, y que dado el agravamiento de las patologías psicológicas y psiquiátricas del encausado se solicitó que fuera reconocido por el médico forense, no habiendo accedido el Juzgado de lo Penal a ello.

Primeramente, se ha de señalar que aun cuando el encausado padezca de un trastorno psiquiátrico y/o psicológico con anterioridad a la celebración del juicio oral, no queda acreditado que como consecuencia de ello en el momento de celebrarse la vista tuviera afectadas sus facultades mentales de manera que no pudiera comprender el significado del juicio y las consecuencias del mismo

De otra parte, examinada la grabación de la vista del juicio oral se constata que la defensa del acusado no alegó ante la juzgadora a quo que el acusado tuviera en esa fecha sus facultades cognitivas y volitivas afectadas de forma que no pudiera comprender el significado del juicio y de la pena que en su caso le pudiera ser impuesta por los hechos enjuiciados, ni que no tuviera capacidad para declarar en el juicio oral . Tampoco la defensa del acusado en el juicio oral solicitó la suspensión de la vista a fin de que el acusado fuera reconocido por el médico forense y se e informara sobre su capacidad para declarar y comprender el significado del juicio oral. Y la parte recurrente no acredita que se haya solicitado la subsanación de la infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente en primera instancia ( art. 790.2 LECIRM).

Por todo ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO .- 1.- En relación a la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia la parte apelante aduce que la sentencia apelada incurre en error al declara probado que el acusado con finalidad de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno,, propuso a Gustavo la compra del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM000 por 7500 euros , ocultando que no era su propietario ni tenía facultad de disposición sobre el mismo, y aduce que el acusado carece de antecedentes penales y no conocía de nada al denunciante ni había tenido contacto con éste en la fecha de la firma del contrato de compraventa , 2 de mayo de 2021 , siendo que el primo del denunciante conocía a un tal " Cachas" y éste le dijo que conocía gente que se dedicaba a vender coches. El citado vehículo fue alquilado por D. Eleuterio desde 2 de mayo de 2021 hasta el 9 de mayo de 2021 tal y como alega la parte apelante que se acredita con copia de atestado del Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 935/021 actualmente PA nº 56/2024, seguido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Y la transferencia de 7000 euros realizada por la madre del denunciante Doña Agustina se realizó en la cuenta corriente número NUM001 de la que es titular el Sr. Eleuterio remitiéndose la parte apelante nuevamente al atestado antes referenciado .

.- Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

.- . Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por su defensa a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas.

La resolución impugnada expone de manera suficientemente razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y que se concretan en la declaración testifical del perjudicado, quien reconoció al acusado en el acto de la vista del juicio oral manifestando que lo conoció a través de un Cachas le ofreció la venta del vehículo que le dijo que era de su propiedad, y fue a su casa y le llevó el coche, papeles de compraventa que firmaron juntos y parecía todo en orden y a los dos días se percató de que el coche era propiedad de un Rent a Car, y lo devolvió a su dueño y no ha recuperado el dinero que pagó su madre por el coche. Añadió que el acusado acudió a su casa con otra persona y no le pareció que estuviera mal de la cabeza, sabía de lo que hablaba en cada momento y que le dijo que era abogado experto en venta de vehículos. El testigo perjudicado reconoció en el juicio oral el contrato de compraventa obrante al folio 13 de las actuaciones y afirmó que en la firma del comprador era la suya y que el acusado firmó como una sociedad, estando el sello de la misma ya impreso . Así mismo Dª Agustina corroboró la declaración del denunciante exponiendo que ella misma realizó la transferencia para compra del vehículo como regalo a su hijo y la hizo en la cuenta que el acusado le facilitó. Que todo parecía normal, le entregó papeles, llaves y vio sello de la empresa en el contrato y le parecía todo correcto, añadiendo que ella es asesora fiscal y no cayó en el engaño. Pasado unos días comenzó a oír cosas y cuando fueron a firmar el traspaso de la titularidad del vehículo se dieron cuenta de que era una estafa, les llamó la Policía y les dijo que el coche era propiedad de un Rent a Car que interpuso una denuncia y le entregaron el coche a su dueño, el acusado no era el dueño del vehículo.

En base a la prueba analizada la juzgadora a quo concluye que el acusado, con ánimo de lucrarse utilizando engaño bastante, realizó los hechos declarados probados en la sentencia apelada .

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, y en el presente caso, no apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción, por las razones expuestas.

En este caso son suficientes las pruebas incriminatorias existentes contra el acusado que conducen racionalmente a la juzgadora a la convicción plena sobre la realidad de los hechos denunciados y la autoría del encausado, pues el perjudicado declaró que fue el acusado a quien reconoció en el juicio oral quien le ofreció el vehículo en venta , quien firmó el contrato de venta de fecha 2 de mayo de 2021 en nombre de la entidad que figura en el documento como vendedora y que le proporcionó el número de cuenta en la que debía realizar el ingreso del precio pactado, 7500 euros, lo cual fue corroborado por la testigo Dª Agustina. Tales declaraciones testificales desvirtúan la alegación exculpatoria alegada por la parte apelante en relación a que el acusado no conocía, no contactó con el denunciante para la venta del coche ni firmó el contrato de compraventa.

Y por lo que respecta a quien había alquilado el vehículo en el Rent a car y quien era el titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el precio de compra del vehículo, la parte apelante hace referencia aun tal Sr. Eleuterio en base a un atestado policial aportado en un procedimiento judicial en curso, si bien no se aporte testimonio del procedimiento judicial tan solo la copia parcial de un atestado policial . Ciertamente, el atestado policial únicamente tiene el valor de denuncia ( el art. 297 L.E.Cr ) conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y T. S. ( S.T.S. de 2 de noviembre de 2.006) solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( S.T.C. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95), de modo que solo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. Y en este caso, no ha comparecido al juicio oral ninguno de los funcionarios de policía que intervinieron en la instrucción de dicho atestado por lo que carece de valor probatorio.

No obstante lo anterior, el hecho de que el vehículo fuera alquilado por un tercero y la cuenta en la que se realizó el ingresó fuera titularidad de un tercero, resulta irrelevante a los efectos de la participación del acusado en los hechos delictivos constitutivos de delito de estafa, dado que fue quien ofreció al perjudicado la venta del vehículo, quien firmó el contrato de compraventa en nombre de la supuesta vendedora y quien facilitó el número de cuenta donde debía realizarse el importe pactado como precio.

En este caso, la Sala considera que el acervo probatorio existente resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado y para declarar su culpabilidad.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante como motivo de impugnación infracción de ley por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica, alegando en síntesis el Sr. Calixto padecía de trastorno psicológico-psiquiátrico con anterioridad de los hechos en base a informes médicos aportados

El art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.

Para aplicar la eximente de enajenación mental, es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En la misma línea las SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , ha venido reiterando como no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica . El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteración psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).

Por último, deba recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En este supuesto del examen de las actuaciones se desprende que la defensa del acusado aportó informe médico de 20 de diciembre de 2023 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta un empeoramiento de su psicopatología ansiosa con matices agorafóbicos agravando el trastorno de ansiedad y destaca la actuación disociativa contra la que ahora había sido su pareja , concluyendo que en la fecha del informe el acusado no estaba en condiciones de asistir a acciones judiciales para evitar situaciones de estrés. Se aportó Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de fecha 23 de enero de 2023 por la que reconoce al acusado un grado de discapacidad del 66% desde el 16/6/2022. Así mismo la defensa del acusado aportó el 17 de marzo de 2025 informe médico de fecha 13 de marzo de 2025 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta una minusvalía del 66% por trastorno bipolar, TDHA, TAG con agorofobia y rasgos de psicopatía social y se informa que la exposición de acciones legales genera mayor estrés con incremento de ansiedad y mayor descontrol en sus respuestas lo que obligó a ajustar el tratamiento.

Al acto del juicio oral compareció el testigo D. Hugo médico quien declaró que trata al acusado desde el año 2015 y que tiene una minusvalía del 66%, presenta trastorno de ansiedad, TDH infantil y trastorno bipolar que puede afectar a la cognición y no tiene personalidad psicopática. El testigo manifestó que otro médico realizó un informe el 4 de enero de 2024 y que determinó que el acusado era semiimputable, no obstante a la vista del juicio oral no compareció el médico que emitió dicho informe a lo efectos de ratificarlo, aclarar o explicar sus conclusiones médico legales, y aunque el testigo- que no perito- manifestó que compartía dichas conclusiones sobre la semimputabilidad del acusado a la fecha del citado informe médico, sin embargo interrogado sobre el estado del acusado la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de mayo de 2021, el testigo desconocía la repercusión que pudiera haber tenido el trastorno o patología psicológica psiquiátrica que presentaba el acusado en sus facultades cognitivas y/o volitivas, y en su caso el grado de afectación, no quedando acreditado que en el momento de los hechos enjuiciados el acusado tuviera anuladas o mermadas sus facultades intelectivas y /o volitivas de forma que no pudiera comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a dicha comprensión.

Hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión en el momento de los hechos enjuiciados, o disminuya tales facultades en el caso de la eximente incompleta y atenuante, lo que no acontece en este caso mediante los medios de pruebas propuestos por las partes .

En este contexto, no existe prueba fehaciente sobre la eventual alteración de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos que permita revisar la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que no se aprecia errónea, arbitraria ni ilógica, así como tampoco la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la resolución recurrida .

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 3/7/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa, la cual confirmamos .

º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Calixto recurre la sentencia de fecha 3/7/2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 . 1 y 249 del C.P..

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones referidas la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 C.E.; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción del art. 20.1 C.P. por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica del encausado. Y se solicita se dicte sentencia absolviendo al encausado .

SEGUNDO.- En relación a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, la parte apelante hace referencia a que el encausado compareció al acto del juicio oral sin tener la suficiente capacidad para comprender el significado del juicio oral , alegando que por prescripción facultativa había ingerido fármacos de alta carga sedante que le producían una seria ralentización de su sistema intelectivo con serias dificultades para organizar sus pensamientos y transmitirlos de forma ordenada, siendo esta la razón por la que su psiquiatra y su letrado le aconsejaron acogerse a su derecho a no declarar.

La parte apelante refiere que el encausado padecía trastornos psicológicos - psiquiátricos con anterioridad a los hechos enjuiciados que el 11 de marzo de 2025 antes de la vista del juicio oral celebrada el 24 de marzo de 2025, y que dado el agravamiento de las patologías psicológicas y psiquiátricas del encausado se solicitó que fuera reconocido por el médico forense, no habiendo accedido el Juzgado de lo Penal a ello.

Primeramente, se ha de señalar que aun cuando el encausado padezca de un trastorno psiquiátrico y/o psicológico con anterioridad a la celebración del juicio oral, no queda acreditado que como consecuencia de ello en el momento de celebrarse la vista tuviera afectadas sus facultades mentales de manera que no pudiera comprender el significado del juicio y las consecuencias del mismo

De otra parte, examinada la grabación de la vista del juicio oral se constata que la defensa del acusado no alegó ante la juzgadora a quo que el acusado tuviera en esa fecha sus facultades cognitivas y volitivas afectadas de forma que no pudiera comprender el significado del juicio y de la pena que en su caso le pudiera ser impuesta por los hechos enjuiciados, ni que no tuviera capacidad para declarar en el juicio oral . Tampoco la defensa del acusado en el juicio oral solicitó la suspensión de la vista a fin de que el acusado fuera reconocido por el médico forense y se e informara sobre su capacidad para declarar y comprender el significado del juicio oral. Y la parte recurrente no acredita que se haya solicitado la subsanación de la infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente en primera instancia ( art. 790.2 LECIRM).

Por todo ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO .- 1.- En relación a la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia la parte apelante aduce que la sentencia apelada incurre en error al declara probado que el acusado con finalidad de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno,, propuso a Gustavo la compra del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM000 por 7500 euros , ocultando que no era su propietario ni tenía facultad de disposición sobre el mismo, y aduce que el acusado carece de antecedentes penales y no conocía de nada al denunciante ni había tenido contacto con éste en la fecha de la firma del contrato de compraventa , 2 de mayo de 2021 , siendo que el primo del denunciante conocía a un tal " Cachas" y éste le dijo que conocía gente que se dedicaba a vender coches. El citado vehículo fue alquilado por D. Eleuterio desde 2 de mayo de 2021 hasta el 9 de mayo de 2021 tal y como alega la parte apelante que se acredita con copia de atestado del Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 935/021 actualmente PA nº 56/2024, seguido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Y la transferencia de 7000 euros realizada por la madre del denunciante Doña Agustina se realizó en la cuenta corriente número NUM001 de la que es titular el Sr. Eleuterio remitiéndose la parte apelante nuevamente al atestado antes referenciado .

.- Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

.- . Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por su defensa a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas.

La resolución impugnada expone de manera suficientemente razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y que se concretan en la declaración testifical del perjudicado, quien reconoció al acusado en el acto de la vista del juicio oral manifestando que lo conoció a través de un Cachas le ofreció la venta del vehículo que le dijo que era de su propiedad, y fue a su casa y le llevó el coche, papeles de compraventa que firmaron juntos y parecía todo en orden y a los dos días se percató de que el coche era propiedad de un Rent a Car, y lo devolvió a su dueño y no ha recuperado el dinero que pagó su madre por el coche. Añadió que el acusado acudió a su casa con otra persona y no le pareció que estuviera mal de la cabeza, sabía de lo que hablaba en cada momento y que le dijo que era abogado experto en venta de vehículos. El testigo perjudicado reconoció en el juicio oral el contrato de compraventa obrante al folio 13 de las actuaciones y afirmó que en la firma del comprador era la suya y que el acusado firmó como una sociedad, estando el sello de la misma ya impreso . Así mismo Dª Agustina corroboró la declaración del denunciante exponiendo que ella misma realizó la transferencia para compra del vehículo como regalo a su hijo y la hizo en la cuenta que el acusado le facilitó. Que todo parecía normal, le entregó papeles, llaves y vio sello de la empresa en el contrato y le parecía todo correcto, añadiendo que ella es asesora fiscal y no cayó en el engaño. Pasado unos días comenzó a oír cosas y cuando fueron a firmar el traspaso de la titularidad del vehículo se dieron cuenta de que era una estafa, les llamó la Policía y les dijo que el coche era propiedad de un Rent a Car que interpuso una denuncia y le entregaron el coche a su dueño, el acusado no era el dueño del vehículo.

En base a la prueba analizada la juzgadora a quo concluye que el acusado, con ánimo de lucrarse utilizando engaño bastante, realizó los hechos declarados probados en la sentencia apelada .

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, y en el presente caso, no apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción, por las razones expuestas.

En este caso son suficientes las pruebas incriminatorias existentes contra el acusado que conducen racionalmente a la juzgadora a la convicción plena sobre la realidad de los hechos denunciados y la autoría del encausado, pues el perjudicado declaró que fue el acusado a quien reconoció en el juicio oral quien le ofreció el vehículo en venta , quien firmó el contrato de venta de fecha 2 de mayo de 2021 en nombre de la entidad que figura en el documento como vendedora y que le proporcionó el número de cuenta en la que debía realizar el ingreso del precio pactado, 7500 euros, lo cual fue corroborado por la testigo Dª Agustina. Tales declaraciones testificales desvirtúan la alegación exculpatoria alegada por la parte apelante en relación a que el acusado no conocía, no contactó con el denunciante para la venta del coche ni firmó el contrato de compraventa.

Y por lo que respecta a quien había alquilado el vehículo en el Rent a car y quien era el titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el precio de compra del vehículo, la parte apelante hace referencia aun tal Sr. Eleuterio en base a un atestado policial aportado en un procedimiento judicial en curso, si bien no se aporte testimonio del procedimiento judicial tan solo la copia parcial de un atestado policial . Ciertamente, el atestado policial únicamente tiene el valor de denuncia ( el art. 297 L.E.Cr ) conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y T. S. ( S.T.S. de 2 de noviembre de 2.006) solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( S.T.C. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95), de modo que solo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. Y en este caso, no ha comparecido al juicio oral ninguno de los funcionarios de policía que intervinieron en la instrucción de dicho atestado por lo que carece de valor probatorio.

No obstante lo anterior, el hecho de que el vehículo fuera alquilado por un tercero y la cuenta en la que se realizó el ingresó fuera titularidad de un tercero, resulta irrelevante a los efectos de la participación del acusado en los hechos delictivos constitutivos de delito de estafa, dado que fue quien ofreció al perjudicado la venta del vehículo, quien firmó el contrato de compraventa en nombre de la supuesta vendedora y quien facilitó el número de cuenta donde debía realizarse el importe pactado como precio.

En este caso, la Sala considera que el acervo probatorio existente resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado y para declarar su culpabilidad.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante como motivo de impugnación infracción de ley por inaplicación de la eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica, alegando en síntesis el Sr. Calixto padecía de trastorno psicológico-psiquiátrico con anterioridad de los hechos en base a informes médicos aportados

El art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.

Para aplicar la eximente de enajenación mental, es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En la misma línea las SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , ha venido reiterando como no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica . El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteración psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).

Por último, deba recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En este supuesto del examen de las actuaciones se desprende que la defensa del acusado aportó informe médico de 20 de diciembre de 2023 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta un empeoramiento de su psicopatología ansiosa con matices agorafóbicos agravando el trastorno de ansiedad y destaca la actuación disociativa contra la que ahora había sido su pareja , concluyendo que en la fecha del informe el acusado no estaba en condiciones de asistir a acciones judiciales para evitar situaciones de estrés. Se aportó Resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de fecha 23 de enero de 2023 por la que reconoce al acusado un grado de discapacidad del 66% desde el 16/6/2022. Así mismo la defensa del acusado aportó el 17 de marzo de 2025 informe médico de fecha 13 de marzo de 2025 emitido por el Dr. Hugo según el cual el acusado presenta una minusvalía del 66% por trastorno bipolar, TDHA, TAG con agorofobia y rasgos de psicopatía social y se informa que la exposición de acciones legales genera mayor estrés con incremento de ansiedad y mayor descontrol en sus respuestas lo que obligó a ajustar el tratamiento.

Al acto del juicio oral compareció el testigo D. Hugo médico quien declaró que trata al acusado desde el año 2015 y que tiene una minusvalía del 66%, presenta trastorno de ansiedad, TDH infantil y trastorno bipolar que puede afectar a la cognición y no tiene personalidad psicopática. El testigo manifestó que otro médico realizó un informe el 4 de enero de 2024 y que determinó que el acusado era semiimputable, no obstante a la vista del juicio oral no compareció el médico que emitió dicho informe a lo efectos de ratificarlo, aclarar o explicar sus conclusiones médico legales, y aunque el testigo- que no perito- manifestó que compartía dichas conclusiones sobre la semimputabilidad del acusado a la fecha del citado informe médico, sin embargo interrogado sobre el estado del acusado la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de mayo de 2021, el testigo desconocía la repercusión que pudiera haber tenido el trastorno o patología psicológica psiquiátrica que presentaba el acusado en sus facultades cognitivas y/o volitivas, y en su caso el grado de afectación, no quedando acreditado que en el momento de los hechos enjuiciados el acusado tuviera anuladas o mermadas sus facultades intelectivas y /o volitivas de forma que no pudiera comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a dicha comprensión.

Hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión en el momento de los hechos enjuiciados, o disminuya tales facultades en el caso de la eximente incompleta y atenuante, lo que no acontece en este caso mediante los medios de pruebas propuestos por las partes .

En este contexto, no existe prueba fehaciente sobre la eventual alteración de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos que permita revisar la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, que no se aprecia errónea, arbitraria ni ilógica, así como tampoco la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la resolución recurrida .

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 3/7/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa, la cual confirmamos .

º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 3/7/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en su PA. Nº 198 / 2022, por la que se le condenó como autora de un delito de estafa, la cual confirmamos .

º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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