Sentencia Penal 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 97/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 25/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 38038370022026100081

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:486

Núm. Roj: SAP TF 486:2026


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000025/2025

NIG: 3801741220230000269

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000035/2023-00

Jdo. origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia de Granadilla de Abona

Denunciante: Marí Trini

Denunciante: Estela; Abogado: Mireya Judit Perez Fumero; Procurador: Elena Isabel Martin Dominguez

Denunciante: Gregoria

Denunciante: Joaquina; Abogado: Jose David Fernandez Melian; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

Denunciante: Paula

Procesado: Doroteo; Abogado: Juan Enrique Martinez Garcia; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario 25/2025 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona por un presunto delito de abusos sexual a menor de 16 años, en la que han intervenido como partes, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, en calidad de procesado D. Doroteo, mayor de edad y provisto de DNI. n.º NUM000 , y representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO y bajo la dirección letrada de D. JUAN ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA , y en calidad de acusación particular D. Estela representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA ISABEL MARTÍN DOMÍNGUEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA MIREYA JUDIT PÉREZ FUMERO, y DOÑA Joaquina representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT PINILLA YAGÜE y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ MELIÁN, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación, de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 16/3/2026, fecha en las que se celebró la vista en esta Audiencia Provincial practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el acta reproducida por los medios audiovisuales legalmente previstos .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones en el juicio oral calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito continuado de ABUSO SEXUAL con penetración, a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 1, 3 y 4 d) del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, dado en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 191 y 192 y 74 del mismo texto legal.

B) un delito continuado de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 1, y 4 d) del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, dado en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 191 y 192 y 74 del mismo texto legal.

C) un delito continuado de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 1, y 4 d) del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, dado en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 191 y 192 y 74 del mismo texto legal.

Es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y procede imponer al procesado :

- Por el delito del apartado A) las penas de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales, según el artículo 123 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del C.P., procede imponer al procesado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de esta, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, durante el mismo período.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,1 del C.P. procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años y concretamente las siguientes, previstas en los apartados e), f), y j) del artículo 106 CP:

Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

Obligación de participar en programas de educación sexual.

Igualmente, de acuerdo con el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, procede imponer al acusado pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

- Por el delito del apartado B) las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales, según el artículo 123 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del C.P., procede imponer al procesado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de esta, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, durante el mismo período.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,1 del C.P. procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años y concretamente las siguientes, previstas en los apartados e), f), y j) del artículo 106 CP:

Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

Obligación de participar en programas de educación sexual.

Igualmente, de acuerdo con el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, procede imponer al acusado pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

- Por el delito del apartado C) las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales, según el artículo 123 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del C.P., procede imponer al procesado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de esta, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, durante el mismo período.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,1 del C.P. procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años y concretamente las siguientes, previstas en los apartados e), f), y j) del artículo 106 CP:

Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

Obligación de participar en programas de educación sexual.

Igualmente, de acuerdo con el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, procede imponer al acusado pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá ser además condenado a indemnizar a cada una de las víctimas en la cifra de 10.000 euros en concepto de daño moral. Todo ello con aplicación del art. 576 LEC.

TERCERO.- En el mismo trámite las acusaciones particulares se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal .

La defensa del procesado interesó la libre absolución de su defendido .

Y tras los respectivos informes y concedida la última palabra al procesado quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que:

I .- Doroteo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , durante los años 2014 a 2020 mantuvo una relación sentimental con la madre de las entonces menores de edad Joaquina e Estela en cuanto nacidas el NUM001/2004 y NUM002/2006 respectivamente, y en ese contexto convivió con las menores y su madre en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (término municipal y partido judicial de DIRECCION002), donde también convivía además los fines de semana alternos y periodos vacacionales la hija del procesado, Marí Trini, menor de edad en cuanto nacida el NUM003/2008.

II .- En ese contexto cuasi familiar, el procesado Doroteo, que conocía la edad de la menor Joaquina, aprovechándose de la situación familiar descrita y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en fecha indeterminada pero en todo caso en torno al año 2015, cuando la menor contaba con diez u once años de edad, comenzó a realizarle tocamientos prácticamente a diario en los senos en el momento en que acudía por las mañanas, antes de marcharse a trabajar, a la habitación donde la menor y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina. Tal conducta se incrementó cuando Joaquina contaba con 13 o 14 años de edad, y aprovechando la misma situación el procesado en una ocasión le cogió la mano la menor para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor.

Además de los hechos ocurridos en la vivienda donde las menores y su madre convivía con el procesado, en distintas ocasiones cuando Joaquina con 13 o 14 años - y por tanto entre 2018 y 2019- encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la DIRECCION003 localidad de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en una furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina y bajándole los pantalones frotó con su pene la región anal de la menor. Igualmente, encontrándose acampados en una zona cercana a DIRECCION004, el procesado realizó tocamientos con el pie en la zona genital de Joaquina .

III.- Así mismo el procesado Doroteo, que conocía la edad de la menor Estela, aprovechándose de la situación familiar antes descrita y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con 11 o 12 años de edad, le realizó hasta en tres ocasiones tocamientos en los senos cuando el procesado acudía por las mañanas antes de marcharse a trabajar a la habitación donde la menor y su hermana Joaquina dormían para supuestamente arroparlas.

IV.- Finalmente, en fecha indeterminada pero en cualquier caso con posterioridad al mes de marzo de 2020, durante los periodos en que su hija Marí Trini menor de edad en cuanto nacida el NUM003/2008 pernoctaba con el procesado a solas en la vivienda antes referida de la localidad de DIRECCION001, y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, Doroteo durante unos tres fines de semana cuando la menor tenía unos 11 o 12 años de edad, aprovechó que su hija menor se acostaba con él en el sillón de la sala, para realizarle tocamientos en los senos mientras consideraba que la menor dormía, llegando en una ocasión a introducir su mano dentro del pantalón de la niña con la intención de tocarla en su zona genital si bien ésta le retiró la mano, tras lo cual el procesado no reiteró su conducta.

V.- Como consecuencia de los hechos descritos, Joaquina presenta sintomatología ansiosa o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de sí misma.

Por su parte, la menor Estela ha recibido asistencia psicológica por problemas de DIRECCION005 y DIRECCION006. Del mismo modo, la menor Marí Trini ha visto afectada su estabilidad emocional y presenta sintomatología ansiosa.

VI.- Los hechos anteriormente señalados fueron denunciados por Joaquina el 24 de enero de 2023, quien ratificó la denuncia en sede judicial el 28 de enero. Asimismo, fueron denunciados por Paula, en representación de su hija menor Estela, ratificando la misma el día 28 de enero.

Finalmente los hechos fueron denunciados por Gregoria, en representación de su nieta Marí Trini, el 24 de enero de 2023, la cual fue ratificada en sede judicial el 28 de enero.

VII.- En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el ahora procesado acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

PRIMERO.- Valoración probatoria.-

I.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , el Tribunal llegó a la conclusión recogida en los anteriores hechos declarados probados.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

II.-En relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pues por lo general son conductas delictivas respecto a las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo como destaca la STS, Sala 2ª, nº 735/2015 de 26-11-2015 : " . Así sucede cuando la declaración de la víctima es la única prueba directa de los hechos, que exige recordar como ha sostenido esta Sala reiteradamente que la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo "viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006 "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 ) " Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 , 11 de octubre de 1995 , Auto de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Cabe recordar que estas cautelas constituyen conforme apunta, entre otras muchas, la STS de 15.12.2015 : "notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

III.- Como decimos, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales por lo general son conductas delictivas respecto a las que, "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", por lo que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, o como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y en este caso, el procesado negó los abusos sexuales que las acusaciones le atribuyen sobre las menores Joaquina e Estela durante la convivencia con ellas a raíz de la relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre la menor Marí Trini aprovechando que se hallaba al cuidado del procesado por la relación paternofilial que les unía.

En estas circunstancias, deberemos centrarnos en el contenido y circunstancias de la declaración incriminatoria de cada una de las perjudicadas, cuyos testimonios aparecen fortalecidos y enriquecidos entre sí, así como por los testimonios de referencia de Dª Paula , madre de Joaquina e Estela y de Dª Gregoria, abuela de Marí Trini; así como por las periciales psicológicas practicadas por las peritos del I.M.L. de Tenerife D ª Adela y Dª Mariana, y el testimonio de la psicóloga Dª Esmeralda y la documental médica historia clínica correspondiente a la menor Estela obrante en la causa.

El Tribunal, tras oir a las perjudicadas en el plenario, llegó al pleno convencimiento de la realidad de los hechos denunciados objeto de acusación y la autoría del procesado, y dota de plena credibilidad a sus testimonios frente a la declaración del procesado, quien, como decimos, ha negado los hechos que se le imputan .

IV.- En cuanto a la menor perjudicada Joaquina, efectivamente, ha prestado declaración en diferentes ocasiones durante la tramitación de la causa ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral, y del examen de sus declaraciones se desprende que sus relatos además de coherentes y congruentes , resultan firmes y coincidentes en lo esencial y sustancial, en orden a los concretos actos sexuales que practicaba el procesado con ella, los lugares y las ocasiones en las que se producían dichos actos, aportando datos suficientes que permiten situar los hechos temporalmente, como su edad y la etapa o curso escolar en el que estudiaba cuando se produjeron los hechos denunciados.

Como decimos no se han apreciado divergencias relevantes en su relato de los hechos entre sus declaraciones, y en todo caso ha de tener en cuenta como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 , que "... como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ya porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo; ya porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor y el posible contenido que atribuya a las expresiones proferidas; especialmente cuando todo el núcleo narrativo, se integra por expresiones simples, adecuadas a su nivel de infancia".

Así, la testigo Joaquina refirió que la relación sentimental del procesado comenzó cuando ella tenía diez u once años, y contaba con unos quince o dieciséis años cuando finalizó, y relató en el juicio oral que los actos sexuales por parte del procesado comenzaron cuando ésta finalizaba su etapa escolar de primaria aprovechando que convivía junto a su madre y su hermana Estela en la vivienda del procesado sita en la localidad de DIRECCION001. La testigo concretó que los actos sexuales practicados por el procesado se iniciaron cuando éste por las mañanas antes de irse a trabajar acudía a la habitación donde la menor Joaquina y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, y casi a diario le realizaba tocamientos en los senos, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina incluso por debajo del sujetador el cual se ponía para evitar que la tocara el procesado, quien le decía que no era bueno dormir con sujetador. Ha mantenido la testigo perjudicada en sus declaraciones que cuando el procesado le tocaba, ella reaccionaba intentando moverse hacia un lado simulando que se despertaba pero nunca abría los ojos, reconociendo al acusado por sus pasos y porque era la hora a la que el procesado salía para dirigirse a su trabajo. Y la testigo también relató que en una ocasión al oir el sonido del flash y retirar el procesado la ropa que vestía mientras estaba acostada, sintió como el procesado le sacaba una fotografía a sus senos .

La testigo Joaquina refirió que el procesado no solo realizó tocamientos en sus senos sino que su conducta se incrementó en la etapa escolar de la E.S.O. - es decir en torno a los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con trece o catorce años-. Durante esa etapa el procesado aprovechando el mismo contexto, por la mañana, antes de acudir al trabajo, y en la habitación donde dormían las menores, un día le cogió la mano a Joaquina para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor, su nalga, como precisó Joaquina en el juicio oral. Así como que encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en el interior de la tienda de campaña donde dormían, el procesado le realizó tocamiento en la zona genital utilizando el pie para ello.

También la perjudicada relató que durante una noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en la furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina, bajándole los pantalones e intentando penetrarla con su pene analmente sin llegar a lograrlo, y aclaró que ella se fue a dormir antes, su madre se acostó a su lado pero se durmió y se movió y el procesado aprovechó para acostarse junto a Joaquina. Ésta describió quienes se hallaban en la furgoneta ese día de acampada , en concreto el procesado, su madre Dª Paula , Estela, Marí Trini e Joaquina , no hallándose ese día el hijo del procesado D. Braulio. Y además detalló la localización de cada uno en el interior del vehículo, en la parte delantera de la furgoneta durmió Marí Trini porque cabía en el sillón, detrás de ellas Estela, y en la parte posterior de la furgoneta dormían el procesado, su madre e Joaquina, lo que como veremos era la ubicación habitual de Joaquina para pernoctar en la furgoneta durante las acampadas, como declararon otros testigos.

Igualmente Joaquina ha mantenido sustancialmente su versión durante la tramitación de la causa, en relación a la persona con quien habló por primera vez sobre los tocamientos sufridos, cómo se enteró su madre y qué le llevó a denunciar en enero de 2023. Afirmó que habló por primera vez de lo ocurrido con su hermana Estela al haber presenciado un día como el procesado entró en la habitación donde dormían Joaquina y su hermana Estela, y aquél permaneció junto a la cama de Estela en lugar de dirigirse hacia ella. Ello motivó que los siguientes días Joaquina le preguntara a Estela qué había pasado, y ésta le contó que le había tocado los pechos, en ese momento Joaquina le contó a su hermana tan solo una parte de lo sufrido por ella . Conforme relata Joaquina ambas hermanas decidieron hablar en ese momento con su madre en relación a los tocamientos sufridos e Joaquina no le contó a su madre todos los actos sufridos por ella por parte del procesado, enterándose su madre de todo lo sucedido con la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023. Tras contar las menores a su madre los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, la testigo señaló que su madre rompió la relación con el procesado, aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir, y después a las dos menores las envió a vivir con su padre, pero también estuvieron un tiempo en casa abuela.

En relación a la denuncia, Joaquina refirió que denunció porque su hermana la convenció , Estela le dijo que Marí Trini le había contado que su padre le había realizado tocamientos en los senos como a ellas. Y posteriormente y antes de presentar la denuncia que dio origen a este procedimiento, las tres Joaquina, Estela y Marí Trini quedaron y acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini - Dª Gregoria- para contárselo a ésta, siendo presentada la denuncia días después de esa reunión.

El testimonio de la perjudicada Joaquina se ha visto corroborado por la declaración de su hermana Estela , quien declaró de forma congruente y coherente en el juicio oral que el procesado mantuvo una relación sentimental con su madre Dª Paula que finalizó cuando Estela tenía entono a 12 años ( 2019), y convivían con el procesado en su casa sita en DIRECCION001 , donde dormían en una habitación su hermana y ella, y también la hija del procesado Marí Trini cuando iba los fines de semana. Estela viene a aportar además otro dato relevante en relación a los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado sufridos por Joaquina, señalando que en alguna ocasión vio que Doroteo estaba en la habitación junto a la cama de Joaquina, la cual dormía en esa época en una cama sola y no en una litera, como así mismo afirmó Joaquina. Por su parte, la menor Marí Trini , hija del procesado, declaró en el juicio oral que cuando su padre convivía con Paula en la casa del procesado en DIRECCION001 , ella iba a pasar fines de semana, y dormía con Joaquina e Estela en la misma habitación donde habían dos camas, y un sillón cama donde ella dormía, indicando que algún momento hubo una litera porque cambiaron muchas veces los muebles de la habitación. Y Dª Paula refirió en el juicio oral que la vivienda del procesado eran dos contenedores con dos habitaciones , en una de ellas dormían sus hijas Estela e Joaquina, así como la hija del procesado Marí Trini cuando iba, y en otra de las habitaciones dormía el hijo del procesado Braulio, y que el procesado y Dª Paula dormían en la parte central de los contenedores . El procesado por su parte describió la distribución de la vivienda en el juicio oral, señalando que se trata de una vivienda contenedor, dispone de un pequeño pasillo, una habitación a la derecha y otra a la izquierda, en una de las habitaciones dormían las niñas Joaquina, Estela y Marí Trini cuando ésta acudía , y en una habitación aparte su hijo Braulio, y la pareja compuesta por el procesado y Paula dormían en un sillón. Así mismo el testigo propuesto por la defensa Braulio, hijo del procesado, corroboró que la casa tenía dos habitaciones y que cuando estuvo conviviendo con su padre, Paula y sus hijas, Braulio dormía en una habitación separada de las niñas, y que el procesado y su pareja dormían en un sillón. A la vista de ello , el testimonio de Braulio no desvirtúa las declaraciones de Joaquina e Estela sobre aquellos hechos que sucedieron en el interior de la habitación donde dormían las menores perjudicadas pero no el testigo Braulio. De los testimonios señalados resulta acreditado que Joaquina e Estela dormían en la misma habitación y en camas separadas en la época en la que el procesado realizó los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado denunciados.

De otra parte, el procesado reconoció en el juicio oral que entraba en la habitación de las niñas antes de marcharse al trabajo por la mañanas para arroparlas, aunque negó que realizara a las menores tocamientos ni ninguno de los actos denunciados. La madre de Joaquina e Estela, Dª Paula declaró que el procesado le reconoció que efectivamente accedía por las mañanas antes del trabajo a la habitación donde dormían las menores. Y la menor Marí Trini avaló la declaración de Joaquina y de su hermana Estela en relación a que el procesado antes de marcharse a trabajar pasaba por la habitación donde ellas dormían para despedirse, manifestando que no se percató de que su padre hiciera algo a las otras dos menores, lo que no implica que no los tocamientos en los senos y la masturbación no se hubieran producido, teniendo en cuenta la situación y el lugar donde tuvieron lugar , a primera hora de la mañana, y como refirió Joaquina a oscuras, mientras dormían las menores.

De otra parte, el testimonio de Joaquina en relación al contexto en el que se producían los hechos denunciados durante las acampadas, viene avalado por los testimonios de Dª Paula y la menor Marí Trini, quienes declararon que durante dichas acampadas con la furgoneta del procesado, en la parte trasera del vehículo Joaquina dormía con el procesado y su madre, Paula. También el testigo Braulio , hijo del procesado, declaró que cuando iban de acampada era normal que durmieran en la furgoneta y que normalmente Braulio dormía en el sillón delantero sobre un colchón, Estela y Marí Trini dormían en el sillón central, y en la parte trasera del vehículo dormían Joaquina, Paula y su padre. Lo cierto es que los referidos testimonios vienen a corroborar que durante las acampadas en la furgoneta Joaquina era la única de las menores que dormía junto al procesado y su madre Dª Paula en la parte trasera del vehículo, de forma que resulta acreditada la situación y el contexto en el que Joaquina refiere que se produjo uno de los episodios sufridos.

No cabe duda al Tribunal de la verosimilitud del testimonio de Joaquina en relación a que el procesado con ánimo satisfacer su instinto sexual la tocó en zona vaginal con el pie durante la noche en la tienda de campaña, no era la primera vez que realizaba tocamientos de naturaleza sexual a la menor siendo habitual conductas similares, y en esa ocasión aprovechó la proximidad en la que pernoctaba con la menor, utilizando el pie para evitar ser sorprendido por el resto de ocupante de la tienda de campaña . Y tampoco alberga duda el Tribunal respecto a que durante la acampada en el interior de la furgoneta se produjo un episodio de similar naturaleza, al haber relatado Joaquina que el procesado le bajó los pantalones y sintió el contacto físico con su pene en la región anal, llegando el Tribunal al convencimiento de que el procesado frotó con su pene la región anal de la menor, sin embargo no existen elementos probatorios suficientes para afirmar con la certeza que requiere un fallo condenatorio que el procesado penetrara o intentara una penetración via anal. No dudamos de cómo lo vivió Joaquina y de lo que sintió tal y como lo relató en el juicio oral, pero su testimonio no ofrece una descripción detallada ni aporta datos que permitan inferir de forma racional que efectivamente existió el intento de penetración, no disponiendo de otros elementos probatorios objetivos o periféricos que avalen ese hecho - no constan informes médicos ni historia clínica de la menor Joaquina - ni que la conducta del procesado fuera más allá de frotar o rozar el pene en la región anal de la menor. Según refirió Joaquina su madre Dª Paula dormía junto al procesado y ella cuando este episodio tuvo lugar, por lo que de haberse producido un intento de penetración anal resulta difícil aceptar que no hubiera sido advertido por Dª Paula, sin embargo ésta declaró en el juicio que no fue testigo directa de ninguno de los hechos denunciados.

No obstante lo anterior reiteramos que el Tribunal no alberga duda alguna sobre la existencia de tocamientos en los senos y zona vaginal de la menor por parte del procesado , así como de la masturbación que relató Joaquina . Resultando relevante a los efectos de llegar a tal convencimiento la declaración de su hermana Estela quien refirió que había sufrido tocamientos en los senos por parte del procesado en circunstancias similares que Joaquina, coincidiendo partes del cuerpo objeto de tales tocamiento - los senos-, así como el lugar , el momento del día y el contexto en el que se producían, si bien los actos ejecutados sobre la menor Estela no se incrementaron ni progresaron debido a que las menores hablaron sobre los tocamientos sufridos por ambas, transmitiéndoselo a su madre y ésta habló con el procesado cesando desde ese momento su actitud . En ese sentido Estela relató que que los hechos se produjeron cuando tenía 11 años de edad cuando cursaba primero de la E.S.O. en diciembre de 2019, lo que recuerda porque su cumpleaños es el día NUM002, y que el procesado en tres ocasiones le manoseó los pechos hallándose ella acostada en su habitación, donde acudía habitualmente el procesado por las mañanas antes de irse a trabajar, como sostuvo Joaquina. Relata la testigo que se hacia la dormida y conocía los pasos del Doroteo sabía que era él porque su madre no usaba botas ni era tan alta. Así mismo señaló que el procesado la tocó por encima de la ropa y se quedó en shock.

Así mismo los testimonios de Estela e Joaquina resultan coincidentes en relación a que son las dos hermanas quienes hablan primeramente de los tocamientos en los senos que sufren por parte del procesado. E Estela ratifica la declaración de Joaquina quien manifestó que cuando hablaron por primera vez, su hermana no le dio detalles de los actos que el procesado realizaba con ella. Ya se ha expuesto que Joaquina manifestó que no le gustaba hablar del tema. Así mismo ambas testigos afirman que después hablaron con su madre Dª Paula para contarle que Doroteo las había tocado, y que su madre habló con Doroteo sobre los tocamientos, cesando desde ese momento la conducta descrita del procesado respecto de Estela. Tras ello , Estela refirió que su madre y el procesado continuaron con la relación un par de meses, y después envió a sus hijas con su padre un tiempo, aunque fueron también con su abuela.

Por su parte, el procesado reconoció en el juicio oral que Paula habló con él sobre los tocamientos que le habían contado sus hijas, y después de dicha conversación continuó la convivencia durante unos tres meses más hasta que Paula y sus hijas abandonaron su vivienda. El procesado añadió que tras la conversación mantenida con Paula no entró más en la habitación de las menores, y ello resulta congruente con el testimonio de Estela sobre el cesa de los tocamientos después de que su madre hablara con Doroteo sobre este tema .

La testigo Paula no contradice la versión de sus dos hijas Joaquina e Estela, sino que por el contrario aporta datos periféricos que avalan la declaración de ambas perjudicadas . Paula refirió que sus dos hijas hablaron con ella y le dijeron que Doroteo las tocaba, principalmente a Estela, e Joaquina lo confirmó no dando detalles. Después Paula habló con el procesado sobre lo que le habían contado las niñas negando el procesado los hechos, si bien Doroteo le reconoció a la testigo que efectivamente entraba en la habitación de su hijas para arroparlas, lo que Paula desconocía. El desconocimiento de tal circunstancia encuentra su explicación en las propias manifestaciones del procesado en el juicio oral, donde afirmó que en aquélla época se levantaba más temprano que su mujer para ir a trabajar.

Además Paula afirmó que tras el confinamiento motivado por las crisis sanitaria del COVID 2019 en marzo de 2020, rompió definitivamente la relación y la convivencia con el procesado, coincidiendo dicho la fecha con el final del periodo de tiempo que Estela señaló que duró la convivencia con el procesado tras la conversación mantenida entre Paula y Doroteo sobre los tocamientos que las menores refirieron a su madre en diciembre de 2019. Ello resulta coherente con el testimonio de Joaquina quien reiteramos que relató que tras contarle a su madre las dos menores los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, su madre rompió la relación aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir.

Cabe señalar que la Sra. Paula ratificó el testimonio de su hija Estela en relación a los motivos por los cuales no habían denunciado en el momento el que Joaquina e Estela le contaron a su madre los tocamientos en los pechos por parte del procesado - diciembre de 2019-, señalando que sus hijas no quisieron, pero matizó que fue debido a que ella las asustó porque les transmitió que si denunciaban tenían que contar todo lo sucedido. Y se ha de significar que Estela declaró que su madre les dijo que si denunciaban debía contar lo sucedido a mucha gente y esto le daba vergüenza, siendo el motivo por el que Estela no habló de ello con nadie hasta que lo hizo con Marí Trini, y la abuela de ésta decidió denunciar.

Igualmente la testigo Estela corroboró el testimonio de Joaquina en relación al origen de la denuncia presentada en enero de 2023 ante la Guardia Civil, señalando Estela que estuvo un tiempo sin ver a Marí Trini, unos tres años tras romper la relación sentimental su madre y el procesado, pero comenzaron a coincidir porque en una época vivían en el mismo pueblo. Durante una conversación mantenida entre Estela y Marí Trini , ésta le contó que cuando se quedaba en casa de su padre éste le manoseó el pecho. Con posterioridad a esa conversación Joaquina , Estela y Marí Trini acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini , la testigo Dª Gregoria, para contárselo estando presentes Marí Trini, su madre, Joaquina y Estela, decidiendo presentar la denuncia. Efectivamente, la testigo Dª Gregoria declaró en el juicio oral que entorno al 22 de enero de 2023, su nieta Marí Trini acudió a su casa con las hijas de la ex pareja del procesado Estela e Joaquina, y las niñas le contaron que el procesado - padre de Marí Trini - quería que ésta durmiera con él y le tocaba los senos y ella para evitarlo se hacia un nudo en el sujetador, y que su padre le decía que se lo quitara porque le hacia daño, además en una ocasión cuando el padre fue a tocarla en la zona del pubis, ella le quitó la mano. En esa conversación, también Estela le contó que había sufrido tocamientos por parte del procesado, y al día siguiente decidió interponer denuncia por los hechos sufridos por su nieta, de la cual dice que tiene atribuida su guarda y custodia. La testigo refirió que habló con Paula y le dijo que iba a denunciar, y en cuanto a Joaquina fue en la Guardia Civil donde tuvo conocimiento de que también había sufrido actos de tal naturaleza por parte del procesado. Como ha sido expuesto, Joaquina no narró con detalle todos las actos sexuales que sufrió por parte del procesado hasta la denuncia presentada en la Guardia Civil , tal y como ella afirmó y el resto de testigos corroboran.

A la vista de todo ello los testimonios de referencia de la madre de Joaquina, de la menor Marí Trini y de la testigo Dª Gregoria aportan datos sobre circunstancias familiares, características de la vivienda que compartían, contextos y situaciones de la vida cotidiana de la familia, que encajan con el relato de las víctimas Joaquina y de su hermana Estela, resultando congruentes y coincidentes esencialmente el testimonio de éstas entre sí, lo que viene a reafirmar la versosimilitud de sus testimonios.

A todo ello se ha de añadir el resultado de la prueba pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal Dª Adela y Dª Mariana en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 174 y ss de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo .

Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Joaquina , aplicación del Inventario de Clinico Multiaxial de MILTON IV, Escala de Autoestima de Rosenberg, Inventario de Depresión de Beck ( BDI-II) y Cuestionario de DIRECCION005 Estado / Rasgo ( STAI) C.D. Spielberger . Y se concluyen primeramente que no advierten que en la evaluada Joaquina indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Y señalan que durante la entrevista Joaquina se muestra cohibida , introvertida y avergonzada por lo que relata, y la observaron emocionalmente afectada, objetivando un aparente estado de ánimo depresivo, con presencia de llanto en la mayor parte de la entrevista, lo cual entrecortaba en muchas ocasiones su testimonio, con actitud muy decaida y un tono de voz bajo constante, colocando a veces sus manos en la boca, lo que en conjunto dificultaba en diversas ocasiones el entendimiento de los que nos contaba . Y objetivaron nerviosismo . Tales circunstancias y estado de la testigo fueron apreciadas igualmente por este Tribunal durante su declaración en la vista del juicio oral, resultando evidente la afectación de su estado emocional en relación a los hechos narrados objeto de enjuiciamiento.

Las peritos además informan que Joaquina considera que los hechos denunciados son el acontecimiento que más ha afectado en su vida, pudiendo haber influido negativamente en su forma de ser y su carácter ya que notó un aumento de su aislamiento con la gente, sobre todo con los hombres adultos, bloquéandose mentalmente y afectando a su expresión oral, sintiendo un mayor nerviosismo a la hora de socializar que antes de lo sucedido con el procesado. , y además que le ha podido perjudicar en algún momento puntual en su relación de pareja al venirle recuerdos relacionados con los presuntos abusos sexuales .

Las peritos psicólogas aunque señalaron que en las pruebas practicadas con la explorada aparece un puntuaje destacado en la escala de estrés postraumático del MCMI IV respecto del cual no pueden concluir que tenga relación directa con los hechos denunciados, ya que manifiesta otras circunstancias en su vida que le pudieran haber afectado en este ámbito (como por ejemplo la mala convivencia de sus padres y experiencias a nivel académico ). Sin embargo las peritos informaron que Joaquina si presenta sintomatología ansioso o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de su misma, se siente culpable por no haber contado lo sucedido pensando que pudo haber evitado de esta manera que el procesado hubiera abusado de su hermana y de Marí Trini. Y manifiesta que si bien en la actualidad no le vienen de manera frecuente recuerdos de los abusos sexuales denunciados, cuando lo verbaliza hay una respuesta emocional intensa .

Por todo ello las peritos recomendaron en su informe la necesidad de que Joaquina acudiera al CAVIS , Centro de Atención e Intervención especializada a víctimas de violencia sexual, a fin de que recibiera terapia especializada por los hechos denunciados, habiendo confirmado la testigo perjudicada Joaquina que recibe en la actualidad terapia y ayuda psicológica en dicho centro.

A la vista de lo anterior, la sintomatología ansiosa o depresiva relevante y el bajo concepto de si misma que presenta Joaquina, resulta compatible con el contenido de su testimonio sobre los abusos sexuales que atribuye al procesado. Tales desajustes psicológicos apreciados en el momento de su valoración psicológica y su afectación a la hora de relatarlos en el juicio oral son congruentes con unos hechos como los denunciados.

Cabe señalar que los dictámenes periciales expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente , por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no ha obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS 14.2.2002) , pero a sensu contrario si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas . Y en este caso, viene a reforzar la convicción del Tribunal quien no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos denunciados por Joaquina en los términos descritos en el relato de hechos probados de la presente sentencia, en base al conjunto de pruebas personales valoradas anteriormente, fundamentalmente el testimonio de las tres menores víctimas de los hechos denunciados . No encuentra este Tribunal a motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de Joaquina. Desde la posición que nos confiere la inmediación al haber presenciado la declaración de la víctima, podemos advertir que aquella posee la madurez necesaria, no consta que padezca trastornos o patologías que permitan cuestionar su testimonio, y no se intuye siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiar a la víctima a denunciar unos hechos tan graves que no fuesen ciertos. Como ha sido expuesto, la testigo de no haber sido porque su hermana Estela le cuenta que Marí Trini había sufridos actos semejantes por parte de su padre y acuden al domicilio de Dª Gregoria , abuela de Marí Trini, para contárselo dicidiendo ésta denunciar los hechos, no hubiera denunciado, ni siquiera le contó a su madre con detalles los actos que ella estaba sufriendo por parte del procesado cuando Joaquina e Estela hablaron con Dª Paula de los tocamientos sufridos por parte del procesado.

Y no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico como sostiene la defensa del procesado sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, y no consta que tuvieran contra éste animadversión, enemistad , resentimiento o sentimiento de venganza de tal magnitud que pudiera llevarle a denunciar falsamente la comisión de hechos tan graves, dado que no había tenido relación alguna con el procesado durante aproximadamente tres años, desde el cese de la convivencia familiar entorno a marzo de 2020 hasta la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil que dio origen a este procedimiento el 25 de enero de 2023.

Por todo ello el Tribunal aprecia la existencia de pruebas incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en relación a los hechos denunciados por Joaquina.

V.- En cuanto a la testigo perjudicada Estela, como decimos, relató en el juicio oral ratificando de forma firme y coincidente en lo sustancial y esencial sus declaraciones en sede policial y en fase de instrucción, que en tres ocasiones cuando tenía 11 años de edad, cursando primero de la ESO, sufrió tocamientos en los senos por parte de la pareja de su madre, el procesado, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que su hermana mayor Joaquina, cuando ella estaba acostada en su habitación, donde el procesado entraba habitualmente por las mañanas muy temprano antes de irse a trabajar supuestamente para despedirse de las niñas, e Estela se hacia la dormida pero reconocía sus pasos porque su madre no utilizaba botas, y le tocaba por encima de la ropa quedándose en shock sin saber como reaccionar.

Además la primera persona con la que Estela habló sobre tales episodios fue con Joaquina, quien, como declaró en el juicio oral, dormía en la misma habitación que su herman Estela y al sufrir los tocamientos en los senos así como los demás actos de naturaleza sexual descritos ( masturbación, tocamientos en zona genital y anal ) por parte del procesado, advirtió que el procesado en alguna ocasión entraba en la habitación donde dormían las dos menores y permanecía un rato junto a la cama de su hermana menor Estela. También Estela declaró que el procesado se acercaba a la cama de Joaquina por las mañanas. A raíz de lo observado, surgió la conversación entre las hermanas , donde las dos se reconocieron que el procesado les realizaba tocamientos en los senos - recordemos que Joaquina como refirió en el juicio oral y ratificó su hermana Estela y su madre Dª Paula, no contó inicialmente el resto de actos sexuales que el procesado realizaba con ella-. La conversación mantenida entre Joaquina e Estela y el descubrimiento por ambas de que las dos sufrían los mismos tocamientos en los senos por parte del procesado, les llevó a contar conjuntamente lo sucedido a su madre Dª Paula en diciembre de 2019 - como refirió Estela-, y ésta ratificó en el juicio oral que efectivamente sus hijas se lo habían trasmitido mucho antes de la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023, pero ella entendió que no estaban preparadas para narrar los hechos a mucha gente razón por la que no denunciaron antes. La Sra. Paula también reconoció, como ya se ha expuesto, que a raíz de lo que le trasladaron sus hijas, habló con el procesado . Y esta situación resulta congruente y compatible con la declaración de Estela , quien manifestó que tras la conversación de su madre con el procesado en la que Dª Paula le contó lo que las niñas decían de él, cesaron los tocamientos sobre Estela.

Es cierto que las perjudicadas tardaron en interponer la denuncia tres años, ahora bien resulta significativo y revelador a los efectos de otorgar verosimilitud al testimonio de Estela, que tras el conocimiento por parte de Dª Paula sobre los tocamientos en los senos a sus hijas Estela e Joaquina por el relato de éstas, se desencadenó la ruptura de la relación sentimental y de convivencia con el procesado, aun cuando permaneciera un tiempo - al menos hasta el confinamiento decretado por el Gobierno en marzo de 2020 - en la vivienda por no tener donde residir.

Y de otra parte, aunque la perjudicada Estela no denunció hasta enero de 2023, en su historia clínica del Servicio Canario de Salud , Unidad de Salud Mental, Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de DIRECCION008, constan anotaciones relativas a que la menor ya refería la existencia de abusos sexuales por parte del novio de su madre en marzo de 2020 a los folios 135 bis y 136, folio 139; en octubre de 2022 al folio 142 de las actuaciones; en septiembre de 2020 y diciembre de 2021 a los folios 144 vuelto y 145. Así mismo la psicóloga clínica del DIRECCION008. , Doña Esmeralda ratificó en el juicio oral el contenido de su informe obrante al folio 103 de las actuaciones de fecha 8 de julio de 2021- señalando que pudiera existir un error en la fecha consignada en el mismo- En dicho informe se pone de manifiesto, tal y como explicó la testigo en el juicio oral, que la menor Estela acudió al dispositivo en el que desempeña su actividad laboral la testigo en el DIRECCION008. en marzo de 2022, derivada por la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil de Ofra. Señala la testigo psicóloga que la menor había estado ingresada tras un intento de suicido ( alguno anterior a los hechos enjuiciados) constatando la testigo en su historia clínica que refirió abusos sexuales por parte del novio de su madre, y afirmó que la menor tenía problemas de DIRECCION005, DIRECCION006 y estrés postraumático acudiendo a terapia individual porque no había conseguido integrarse en el grupo de adolescentes al sentir terror o que le hicieran daño, y aunque Estela había tenido una vida difícil con numerosos cambios de domicilio y de cuidadores ( padre, madre, abuela paterna) y de centros escolares, en los que se habían sucedido problemas conductuales , así como absentismo marcado y fracaso escolar, presentaba sintomatología que pudiera ser compatible con ser víctima de abusos sexuales.

De otra parte, se ha practicado la pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal doña Adela y doña Mariana, quienes en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 159 a 173 de las actuaciones, el cual tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Estela, aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Estela indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Así mismo en el momento de la valoración Estela no presentaba sintomatología ansiosa o depresiva relevante, si bien se recomendó que continuara en terapia psicológica dado que había manifestado diversos intentos de suicidio , existiendo otras circunstancias en su vida que le pudieran estar afectando .

No obstante las peritos psicólogas informaron que la explorada relató tres situaciones muy similares que consistían en tocamientos en sus senos mientras dormía, y que era Doroteo la pareja de su madre, y que al cabo de unos días preguntó a su hermana y ésta le confirmó que había sufridos igualmente tales tocamientos . Pasado un tiempo también habló con Marí Trini, hija del procesado , y le manifestó que había sido víctima de hechos similares. Las peritos manifestaron que no pudo ser aplicada la técnica CBCA por cuanto el relato de la explorada no reunía los criterios exigidos para aplicar dicha técnica, pero ello en modo alguno implica que los hechos denunciados no hubieran ocurrido. Efectivamente el Tribunal ha contado con pruebas suficientes para alcanzar su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados conforme se expone en esta valoración probatoria .

A la vista de dicho informe pericial y de la documentación psicológica y médica sobre Estela obrante en las actuaciones y la testifical de la psicóloga Dª Esmeralda, aunque a juicio de las peritos del I.M.L. de Tenerife en el momento de la exploración psicológica de Estela llevada a cabo en enero de 2024 no presentara sintomatología psicológica relevante relacionada con los abusos sexuales denunciados, sin embargo si presentó sintomatología cuando acudió en marzo de 2022 al dispositivo de la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil del DIRECCION008., a la que se refirió la psicóloga de dicha Unidad, Doña Esmeralda, y dicha sintomatología como señaló la Sra. Esmeralda pudiera ser compatible con haber sido víctima de abusos sexuales, aunque no se pueda determinar en que medida o nivel pudiera haberse visto afectada psicológicamente como consecuencia de los hechos enjuiciados, dado que concurren una pluralidad de factores que pudieron contribuir a la afectación de su estado de salud mental y desarrollo psicológico, teniendo en cuenta los antecedentes que constan en su historia clínica y refirió la Sra. Esmeralda en relación a problemas conductuales, absentismo, fracaso escolar, muchos cambio de domicilio y cuidadores, y sentimiento de abandono infantil, intentos de autolisis.

También en este caso el Tribunal ha alcanzado la plena convicción sobre la realidad de los hechos denunciados y autoría del procesado, en base a las declaraciones coincidentes de Joaquina e Estela , las cuales se vieron reforzadas por la declaración testifical de referencia de su madre Dª Paula, de la también perjudicada Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, así como en parte por el procesado quien avaló datos aportados por las perjudicadas sobre circunstancias de tiempo u ocasión y lugar donde se produjeron los tocamientos en los senos denunciados. Y como ya ha sido expuesto por el Tribunal, no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, máxime cuando en la época en la que se presentó la denuncia Estela y su hermana Joaquina llevaban aproximadamente tres años sin tener relación con el procesado.

En consecuencia , procede dictar un fallo condenatorio respecto de los hechos denunciados por Estela.

VI.- Por último en relación a la menor Marí Trini, hija del procesado, el Tribunal tampoco alberga duda sobre la verosimilitud de su testimonio, la menor como el resto de perjudicadas, ha mantenido esencial y sustancialmente su testimonio durante la tramitación de la causa, desde su primera declaración ante la Guardia Civil y en el juicio oral, donde relató que su padre, el procesado Doroteo, mantuvo una relación sentimental con la madre de Joaquina y de Estela, la testigo tenía 5 años de edad cuando comenzó dicha relación. Además añadió que durante la relación de su padre con Dª Paula, Marí Trini acudía a la casa de su padre donde convivía en la localidad de DIRECCION001, los fines de semana , durmiendo durante las visitas de su padre en la habitación de Joaquina e Estela , en concreto Marí Trini dormía en un sillón cama. Si bien Marí Trini declaró que no presenció los tocamientos descritos por Joaquina e Estela , como ya ha sido expuesto en esta sentencia, la testigo corroboró la declaración de aquéllas en relación al lugar y circunstancias donde dormían las perjudicadas Joaquina e Estela en la casa de su padre, así como que éste entraba a la habitación habitualmente por las mañanas, antes de ir a trabajar, y las tapaba, aunque no llegó a ver nada. No obstante si refirió que en algunas ocasiones había visto a su padre, el procesado , mirando por un hueco que había en la ducha de su vivienda cuando las tres menores se bañaban durante sus estancias en la casa de su padre, siendo este acto igualmente manifestado por la testigo Joaquina .

Y resulta revelador que Marí Trini manifestó que cuando su padre y Dª Paula rompieron la relación no vió más a Joaquina e Estela durante unos tres años, nadie le explicó los motivos de la ruptura de la relación. Dicha situación difícilmente puede encajar con la supuesta hipótesis de un plan concertado y convenido de las tres testigos perjudicadas para denunciar falsamente al procesado de hechos de extrema gravedad.

La testigo Marí Trini en relación a los hechos denunciados por ella en compañía de su abuela en la Guardia Civil, declaró en el juicio oral que tras la ruptura de la relación sentimental de su padre y Dª Paula continuó yendo a la casa de su padre los fines de semana y como la casa estaba en obras - no había suelo y las paredes eran de chapa - dormía con el procesado en el mismo sillón, y relató que en ese periodo de tiempo cuando su padre ya no convivía con la madre de Joaquina e Estela y éstas (y por tanto a partir de marzo de 2020 ) cuando Marí Trini tenía unos 11 o 12 años y cursaba 6º de primaria aclarando que repitió algún curso, una noche se despertó al notar que le tocó el pecho por debajo de la ropa, no dándole al principio importancia al pensar que su padre estaba durmiendo y había sido de forma inconsciente, pero los tocamientos se repitieron durante dos o tres fines de semana que vistió la casa de su padre. Para evitar que su padre la tocara Marí Trini dormía con sujetador y le hacia un nudo por detrás y al cuello para apretarlo, pero continuó haciéndolo y le decía que era malo dormir con sujetador. Así mismo relató que en una ocasión el procesado intentó tocarla en la zona genital pero ella le apartó la mano y el procesado no volvió a intentarlo más. Tales actos y el contexto vienen a coincidir con aquellos hechos y situaciones relatadas por Joaquina e Estela.

La declaración de Marí Trini se ha mantenido sustancialmente inalterable en relación a los episodios de tocamientos narrados, en cuanto al lugar y la ocasión en que ocurrían los hechos, qué parte del cuerpo le tocaba su padre, cual era la reacción de la menor y el método que ideó para que no siguiera tocándola. Así mismo también ha mantenido de forma coherente que habló con Estela sobre los tocamientos que sufrió por parte de su padre después de que retomaran la relación aproximadamente tres años después de la ruptura de la relación sentimental mantenida entre Dª Paula y el procesado, como fue corroborado por la declaración de Estela en el juicio oral. Así Marí Trini refrió que después de tres años sin coincidir con Estela y su hermana tras la ruptura de la relación de sus padres, vió a Joaquina y le pidió el teléfono de Estela, tras lo cual continuó quedando con ésta. Y en una ocasión que estaban juntas Marí Trini e Estela en una fiesta de pijamas y salió la conversación en la que Marí Trini le contó a Estela que su padre le había tocado los pechos e Estela le contó que a ella también se los había tocado, tomando conciencia Marí Trini de la trascendencia de los hechos. Con posterioridad Marí Trini se lo cuenta a su abuela, Dª Gregoria, estando también presentes Estela e Joaquina y la madre de Marí Trini, habiendo mantenido varias reuniones antes de decidir denunciar los hechos. Marí Trini refirió que en ese momento Joaquina lloraba y dijo que le pasó lo mismo aunque no detalló su historia . La testigo Doña Gregoria corroboró la declaración de su nieta Marí Trini, así como Estela e Joaquina, relatando que cuando las niñas acudieron a su casa a contar que Marí Trini había sufrido tocamientos en los senos y un intentó de tocamiento en la zona genital por parte de su padre, les dijo que se trataba de hechos muy graves que debían denunciar y a los dos o tres días después se interpuso la denuncia ante la Guardia, en concreto consta que se presentó denuncia por la menor Marí Trini acompañada por su abuela en fecha 24 de enero de 2023 .

Como ya ha sido expuesto no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa se debe ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en sede policial o la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, ya sea por el testigo que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos en un primer momento cuando ocurren los hechos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo. En este caso Marí Trini declaró por primera vez ante la Guardia Civil el 24 de enero de 2023 unos tres años después de suceder los hechos, y ha comparecido en el juicio oral tres años después de la denuncia presentada , razón por la que pudieran apreciarse algunas discrepancias en relación al periodo de tiempo que duraron los tocamientos habiendo referido en sede policial que dos o tres meses , y en el juicio oral que dos o tres fines de semana, lo que no entendemos relevante porque en todo caso se trata de actos sexuales reiterados en el tiempo y no de un solo acto aislado, hasta el punto que la menor relató que como los tocamientos en sus senos por parte de su padre eran continuos adoptó un método para evitar que su padre la tocara, dormir con sujetador y atarlo con un nudo por detrás o en el cuello.

Como en el caso de las otras dos perjudicada , Marí Trini fue valorada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal , doña Adela y doña Mariana, quienes ratificaron en el juicio oral su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 196 a 213 de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Marí Trini , aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Marí Trini indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo, y que Marí Trini presenta unas características de personalidad inhibida, sumisa y dramática, tiende a denigrarse magnificando sus carencias y minimizando sus competencias, siente una presión que le provoca DIRECCION005 y malestar psicológico considerable , igualmente evidencia signos de falta de confianza en si misma . Se objeta en la menor inadaptación en general sobre todo a nivel personal y escolar, y en el momento de la valoración se aprecio que la menor presenta sintomatología ansiosa relevante , recomendando las peritos acudir a terapia psicológica . Así mismo se informó que la menor describe varias situaciones de índole sexual ocurridas con su padre, cuando ella lo visitaba los fines de semana y pernoctaba con él, y describe abusos sexuales consistentes en tocarle los pechos cuando ella dormía y en una ocasión también intentó tocarle sus genitales, evitándolo la menor con su mano, y manifestó a las peritos que no tuvo conciencia plena hasta que habló con Estela y ésta le informó que también le había ocurrido a ella y a su hermana Joaquina. Las peritos objetivaron que lo manifestado por Marí Trini le ha afectado en su estabilidad emocional ya que presenta problemas en diversas áreas de su vida, indica problemas de concentración y ha bajado rendimiento escolar; siente miedo a salir a la calle y encontrarse con su padre porque no sabe como podría reaccionar; tiene dificultades relacionadas con el sueño, no puede dormir sola porque siente miedo recurrente en forma de pensamientos en relación a que su padre le haga algún daño. Y las peritos además informaron que no se pudo aplicar la técnica CBCA porque el relato de la menor no cumplía los criterios suficientes para poder aplicarla, pero ello en modo alguno implica que lo relatado no haya ocurrido , tal y como ha constatado este Tribunal conforme a la valoración probatoria que se realiza en esta sentencia.

La sintomatolgía apreciada por las peritos psicólogas durante la evaluación de la menor Marí Trini son compatibles con haber sufridos abusos sexuales por parte de su padre, y viene a reforzar la convicción alcanzada por el Tribunal en relación a los hechos denunciados por la menor y la autoría en base al conjunto de testificales practicadas , en especial las declaraciones de las tres perjudicadas, sus relatos son coherentes y congruentes entre sí, no solo por los similares actos de índole sexual narrados por las tres, sino también por el contexto en el que se producen.

Tampoco apreciamos la existencia de móviles espurios en la declaración de Marí Trini, la menor así como su abuela Dª Gregoria han declarado que desde siempre y con anterioridad a que Dª Gregoria tuviera conocimiento de los hechos denunciados, la menor manifestaba que no quería ir con su padre, incluso Estela declaró que cuando convivían con el procesado ya Marí Trini le decía que no le gustaba ir a quedarse a la casa de su padre, pero pese a ello la menor pernoctaba en la casa de su padre durante la relación que mantuvo éste con Dª Paula y sus hijas, como todas las testigos afirmaron en el juicio oral de forma coincidente. Y también pernoctaba con su padre con posterioridad aun cuando no fuera de una forma regular, como sostuvo Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, quien manifestó que antes de la denuncia origen del presente procedimiento ella trataba que la menor Marí Trini fuera con su padre aunque ella no quería , la menor iba y después cuando se enfadaba regresaba a la casa de Dª Gregoria . Fue con posterioridad a la denuncia de fecha 24 de enero de 2023 cuando la menor dejó de ir a quedarse a la casa de su padre.

Y en cuanto a las conversaciones aportadas por la defensa del procesado y que el testigo Braulio declaró que mantuvo con su madre mediante la aplicación Whatsapps, en las que se hace referencia a un supuesto móvil o interés económico como origen de la denuncia presentada por Dª Gregoria y la menor Marí Trini, carecen de relevancia a los efectos de desvirtuar el conjunto de la prueba practicada ya analizada, tratándose de un juicio valorativo subjetivo por parte de los intervinientes en dicha conversación que no ha resultado acreditado mediante ningún medio de prueba. De la testifical practicada ha resultado acreditado que D. Braulio se enfadó con su hermana Marí Trini a raíz de la denuncia presentada, no teniendo ninguna relación desde entonces con ella, pudiendo responder sus manifestaciones a la animadversión que existe actualmente hacia su hermana y su abuela como consecuencia de la denuncia. De otra parte, tampoco hallamos la existencia de un móvil espurio en la denuncia presentada por Marí Trini y su abuela por los múltiples conflictos y procedimientos judiciales que pudieran existir entre el procesado y la madre de Marí Trini, dado que ésta no denunció, y aun cuando no existiera una buena relación entre la abuela de Marí Trini y el procesado, quien realmente relata los hechos fue Marí Trini, y su abuela dada la gravedad de los mismos decide presentar denuncia. Y se ha de significar que Marí Trini decide contárselo a su abuela no cuando ocurren los hechos, sino tras constatar su gravedad una vez que habló con Estela.

Por todo ello , ha dictarse un fallo de condena respecto de los hechos denunciados por Marí Trini.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.-

1º Los hechos declarados probados en relación a las tres perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini son constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, prevaliéndose el procesado de la relación de superioridad por la relación cuasi familiar que mantenía con las menores Joaquina e Estela durante la relación sentimental y de convivencia que mantuvo con la madre de las mismas, y prevaliéndose de la relación de superioridad derivada del vínculo de parentesco paternofilial que tenía con la menor Marí Trini, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en relación con el artículo 74 C.P, vigente en las fechas de los hechos a los que se contrae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las acusaciones particulares , y que se declaran probados en la presente sentencia, los cuales se extienden desde 2015 a 2019, periodo en el que las tres perjudicadas eran menores de 16 años en cuanto nacidas el NUM001 de 2004 ( Joaquina), el NUM002 de 2006 ( Estela ) y NUM003 de 2008 ( Marí Trini).

Las acusaciones pública y particulares formularon acusación respecto de Joaquina por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183 apartado 3 del C.P. "cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías" . Sin embargo, de la valoración probatoria realizada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia no ha resultado acreditado que efectivamente se llevara a efecto la introducción o intento de miembro corporal del procesado en el cuerpo de la menor Joaquina por via anal u otras previstas en el precepto legal , ante la ausencia elementos corroboradores objetivos y periféricos y de un relato más prolijo en detalles y datos que permitieran alcanzar un convencimiento indubitado sobre este extremo. Y ello conduce ineludiblemente a excluir el apartado 3 del art. 183 C.P..

La entrada en vigor en octubre de 2022 de la reforma operada por efecto de la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual dotó de una nueva configuración y regulación al Título VIII de Libro II del C.P. . El Código Penal tras la reforma operada por la LO. 10/2022 de 6 de septiembre se modifica el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que queda redactado como sigue "De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años" y su art. 181 dispone "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: . e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Como vemos, el art. 181 . 1 y 4 para el delito de agresión sexual a menor de 16 años en la redacción del C.P. dada por la L.O. 10/2022 contempla la misma pena de prisión de seis a doce años que el art. 183. 1 y 4 del C.P. en la redacción dada por la L.O. 1/2015 vigente en la fecha de los hechos. Lo mismo cabe señalar respecto de la reforma introducida en el art. 181. 1 y 5 del C.P. por la L.O. 4/2023 de 27 de abril . Por todo ello , no se entiende más beneficioso para el procesado la aplicación retroactiva de la L.O. 10/2022 y L.O. 4/2023, siendo de aplicación la legislación vigente en la fecha de los hechos enjuiciados ( art. 2.1 y 2 C.P.) .

2º En otro orden de cosas, la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en su Exposición de Motivos señala que "Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la «edad de consentimiento sexual» como la «edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.» En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima."

En ese sentido se modificó la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que introdujo la siguiente denominación del «Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.» Y se modificó el artículo 183 que castiga en su apartado 1º al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, con la pena de prisión de dos a seis años. Y el apartado 4 penaliza como agravantes especificas las conductas previstas en los tres apartados anteriores con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, entre ellas la letra d) "Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

A la vista de lo expuesto, en el citado tipo penal el bien jurídico protegido incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 16 años, que en sí no gozan de libertad sexual , no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual , sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual .

Se ha de recordar que el abuso sexual requiere: A) La ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual , bien contra la indemnidad sexual , castigando la ley penal cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y el sujeto activo y pasivo de la acción puede ser hombre o mujer. B) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigente en la fecha de los hechos . C) Además, no debe mediar consentimiento por parte de la víctima o dicho consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima, del sujeto pasivo, en todo caso, cuando sea menor de dieciséis años, como en este supuesto Joaquina, Estela y Marí Trini.

Los tipos penales aplicables en el supuesto que nos ocupa contienen una presunción legal "iuris et de iure", de ausencia de consentimiento cuando el sujeto pasivo es un/una menor de trece y de dieciséis años. Previsión legal de carácter presuntivo que atiende al criterio biológico en relación al bien jurídico protegido que lo es la libertad e indemnidad sexual con la matización de que se trata de preservar la libertad sexual en potencia, de la que el sujeto podrá hacer uso en etapas o fases previas de formación a fin de que quede a salvo de actos traumatizadores, tutelando una esfera de la libertad sexual que en el futuro se materializará en un ámbito básico de libre desarrollo de la personalidad del sujeto, víctima del acto sexual . El fundamento de dicha presunción, en cuanto al presente delito radicaría en que siendo el bien jurídico protegido por el tipo delictivo la libertad e indemnidad sexual , ésta resulta vulnerada per se cuando la víctima, por su desarrollo físico y/o mental, no esté en condiciones de decidir sobre su actividad sexual , ya que el ámbito de protección se extiende al normal desarrollo y formación de la vida sexual , ( STS. 22.5.98 ), desarrollo especialmente protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20.11.89 y por el articulo 15.1 de la LO 1/96 de Protección del Menor.

En cuanto al elemento subjetivo , intencional o dolo. En este punto, la STS 432/2020, de 9 de septiembre , ha dicho, en relación con este delito que "reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere de un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso que no viene requerido por la tipicidad".

En este caso, la intención de satisfacción sexual del procesado- que como ya hemos dicho no exige la jurisprudencia- y la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos y de las circunstancias en el que se desarrollaron los mismos descritas por las tres perjudicadas en el juicio oral .

En el caso examinado el procesado cuando Joaquina tenía diez u once años comenzó a tocarle los pechos mientras permanecía acostada en su cama, y tal conducta se incrementó cuando contaba con trece o catorce años aprovechando idéntica ocasión le cogió la mano para realizarse una masturbación ; y durante acampadas que realizaba la familia y aprovechando que la menor se acostaba en la parte trasera de la furgoneta o en la tienda de campaña junto al procesado, en una ocasión éste frotó con su pene la región anal de la menor , y en otra ocasión realizó tocamientos con el pie en su zona genital . Y en el caso de las menores Estela e Marí Trini, el procesado realizó en diversas ocasiones tocamientos en los senos, teniendo las menores once o doce años. Por tanto las perjudicadas eran menores de 16 años cuando sucedieron los hechos, circunstancia que conocía el procesado a raíz de la relación similar a la paternofilial que tenía con Joaquina e Estela y por cuanto Marí Trini era su hija , siendo aplicable la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo que introdujo el tipo penal del art. 183 C.P. abuso sexual a un menor de 16 años.

3º Además, el procesado realizó los actos sexuales sobre las menores prevaliéndose de la superioridad derivada de la relación similar a la paternofilial que le unía con Joaquina e Estela por la relación sentimental y de convivencia que mantenía con la madre de las menores Paula y con las menores, así como de la relación paternofilial con su hija Marí Trini , esto es, se sirvió de una circunstancia que le otorgaba una posición de superioridad y prevalencia frente a las menores en un entorno familiar y de convivencia con el procesado (tipo agravado del art. 183.4º d). Siendo así, que en el presente caso, concurre sin el menor género de duda el prevalimiento típico, como algo genuino e independiente de la edad de las menores, habida cuenta la situación de superioridad del acusado, que es aprovechada de forma consciente y voluntaria, para satisfacer sus deseos libidinosos, mediante actos de genuino contenido sexual sobre las hijas de su pareja sentimental Joaquina e Estela con quienes convivió durante un tiempo de forma permanente y aprovechando la cercanía cuasifamiliar derivada de la convivencia y relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre su hija menor Marí Trini aprovechando que convivía con ella pernoctando algunos fines de semana cuando la menor no lo hacía en casa de su abuela materna, quien al parecer tenía atribuida, al menos de hecho, la custodia, teniendo las menores entorno a los once o doce años en el caso de Marí Trini, y en el caso de Joaquina comenzaron los abusos cuando tenía unos diez u once y continuaron en su adolescencia con trece o catorce años de edad, lo que facilitaba su ejecución, y todo ello de forma continuada, pues el acusado aprovechando idéntica ocasión, renueva su comportamiento lascivo.

El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio, nos dice la STS 11 de abril de 2016, el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. Y esto es lo que las menores sufren al acceder a hacer o permitir hacer lo que quería, quien era la pareja sentimental de su madre en el caso de Joaquina e Estela , y su padre en el caso de Marí Trini.

Como ha señalado el TS, -y aquí concurre-, "la constatación de la existencia de una situación de prevalimiento, que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Se distingue de la intimidación que caracterizaba al delito de agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigentes en las fechas de los hechos, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.

Como señalaba la Sentencia 568/2006, de 19 de mayo, la actual regulación «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Por tal delimitación, sigue señalando el TS, que es más precisa que la anterior regulación, la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. La jurisprudencia ha exigido generalmente que exista una situación de superioridad que ha de ser manifiesta; que dicha situación influya en la libertad de la víctima, coartándola; y que el autor sea consciente de tal situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, y se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. ."

En el presente caso las víctimas contaban con una edad en todo caso inferior a los 16 años de edad, edad en la que el legislador presumía la carencia de consentimiento para aceptar los actos sexuales que realizó el procesado , está claramente mermada, al ser notoria la diferencia de edad del procesado y víctimas, y desempeñar él un papel fundamental en la vida cotidiana y desarrollo emocional de las menores, ya que representaba para Marí Trini la figura de padre y para Joaquina e Estela de cuasi padre por ser la pareja sentimental de su madre con quien convivían, constituyendo un referente a respetar, siendo consciente el procesado de tal situación y aprovechándose de la misma. Se encuentra en una situación de superioridad privilegiada. Como ha dicho el TS en la STS nº 1102/2009, de 5 de noviembre, se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole".

4º Respecto a la continuidad delictiva el art 74.3 CP , la admite expresamente tratándose de delitos contra la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo, aunque de forma restrictiva, atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

El art 74 del CP dispone que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado"; admitiendo en su apartado 3 que pueda aplicarse la continuidad en caso de "infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo", atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Acoge así el CP una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los delitos de agresión sexual , que admitía la continuidad delictiva, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998 -así como, la S. de 22-10-1992 que cita las de 12-7-1990 y 18-12-1991 - en la necesidad de aplicar restrictivamente esta posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles. Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999 admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia, pero nunca será aplicable en caso de sujetos pasivos diversos (...)" ( STS 76/2006, 31.1.2006 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 señala a estos efectos que "el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En el caso, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran la totalidad de las acciones que se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley, cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años".

En el mismo sentido la STS 14-03-2014 apunta que cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tengan lugar bajo una misma situación, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

En el supuesto enjuiciado, la totalidad de las acciones que se proyectan sobre cada una de las víctimas y atacan el mismo bien tutelado por la ley, la indemnidad sexual de una menor, los reiterados episodios de tocamientos en senos y zona genital y anal, masturbación de los que fue objeto Joaquina; los reiterados episodios de tocamientos en los senos que sufrieron Estela y Marí Trini , integran tres delitos continuado de abusos sexuales, porque estamos ante una pluralidad de actos homogéneos llevados a cabo por el mismo autor sobre cada una de las víctimas (menores de 16 años) y en circunstancias semejantes, generalmente cuando convivían Joaquina e Estela y cuando Marí Trini estaba bajo su cuidado durante las visitas con pernocta en la casa del procesado , y a lo largo del tiempo desde que la menor Joaquina tenía unos diez u once años de edad hasta aproximadamente los catorce años, y cuando Estela e Marí Trini contaban con once o doce años de edad, que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario respecto de cada víctima.

En definitiva, concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 183 CP en relación con el 74 del mismo Texto, es decir, el requisito objetivo, consistente en acciones lubricas proyectadas en el cuerpo de otra persona, con una finalidad claramente lasciva, vulnerando la indemnidad sexual de las víctimas, en este caso menor de 16 años; además constituyen un delito continuado de abuso sexual , porque aquellos hechos fueron realizados todos ellos por el acusado en una pluralidad de ocasiones, en varias ocasiones y en circunstancias similares todas ellas, con las mismas víctimas.

TERCERO.- Autoría.-

De los referidos delitos es responsable penalmente en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

CUARTO.- Individualización de la pena .-

El tipo básico, art. 183.1 C.P. en la redacción dada por la LO. 1/2015 de 30 de marzo castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de dos a seis años. Y conforme al apartado 4 del art. 183 C.P., las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias entre ellas aquélla que resulta aplicable en el caso que nos ocupa : d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Se ha de recordar que el art. 74 señala respecto del delito continuado en su apartado 3 que" Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. "

En la individualización de las penas habrá de valorarse la naturaleza y gravedad de los hechos que han sido probados por abuso sexual mediante tocamientos en los senos respecto de las tres menores Joaquina, Estela y Marí Trini, y además con respecto a Joaquina masturbación y tocamientos en zona vaginal y con el pene en zona anal, actos que el procesado ejecutó de forma continuada durante un largo periodo de tiempo respecto de Joaquina, desde que la menor tenía diez u once años de edad hasta los trece o catorce años, y en varias ocasiones con Estela , concretamente tres episodios durante los años 2018 y 2019 cuando la menor Estela contaba con once o doce años de edad, y así mismo respecto a su hija Marí Trini realizó tocamiento en los senos durante unos tres fines de semana que ésta pernoctó con el procesado en su casa a solas con posterioridad a la ruptura de la relación sentimental mantenida con la Paula, en todo caso a partir de marzo de 2020 cuando la menor tenía once o doce años de edad; y todo ello aprovechando el procesado la relación de superioridad respecto de las menores Joaquina e Estela que convivían con él y se hallaban bajo su cuidado por tener una relación cuasifamiliar derivada de la relación sentimental mantenida con su madre, y en el caso de Marí Trini se prevalió igualmente de la relación de superioridad respecto de la misma por el vínculo paternofilial que les unía, y valorando además la falta de empatía y la actitud despreciativa del procesado hacia las víctimas y su vulnerabilidad tratándose de las hijas de su pareja sentimental y de su propia hija; así ha de valorarse las circunstancias personales del procesado, a quien no le constan antecedentes penales computables, y en base a todo ello estimamos proporcionadas y razonables las siguientes penas.

I .- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Joaquina, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza y diversidad de actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado durante un extenso periodo de tiempo, procede imponer :

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone el máximo legal de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 . 1. 2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al miedo y trauma desplegado en ella, y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Joaquina la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental desde que la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente, la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena , a la reiteración delictiva durante un largo periodo de tiempo sobre la víctima menor de edad desde que tenía once o doce años hasta su adolescencia cuando contaba catorce de edad y con la que le unía una relación familiar y convivencia similar a la paterno filial.

II) Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Estela, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados en tres ocasiones procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 .2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Estela la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental cuando la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva en tres ocasiones.

III.- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Marí Trini, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados durante tres fines de semana procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 2. del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Marí Trini la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada mientras su hija menor se hallaba bajo su cuidado y aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva durante tres fines de semana .

QUINTO. - Responsabilidad civil.-

El Ministerio Fiscal y por adhesión las acusaciones particulares interesaron la condena del procesado a indemnizar a cada una de las perjudicadas en la cantidad de 10.000 euros por daño moral.

De acuerdo al art 116 del CP , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.

Sobre la indemnización en supuestos de abusos sexuales como los que ahora nos ocupa, la STS 733/2016 de 05/10 señala " Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril )."

Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización , la referida STS 733/2016 sigue señalando " Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.)."

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 señala que "en las SSTS 489/2014 de 10 de junio , y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero 27 ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre)".

En nuestro caso, la indemnización que ha de corresponder a las víctimas responde al indudable daño moral causado por la naturaleza de los hechos atendiendo el bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexual, ponderando lo declarado por las víctimas que revela el sufrimiento o afectación moral causada por los hechos cometidos por el procesado, derivándose ciertos desajustes psicológicos ya reflejados en esta sentencia. Y en atención a dichas circunstancias y a la gravedad de actos delictivos cometidos se estima adecuada una compensación por el daño moral que deberá abonar el procesado a cada una de las perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini y que se fija en la cantidad de 10.000 euros para cada uno de ellas, en concepto de responsabilidad civil .

La cantidad que se fije conllevará la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

SEXTO.- Costas.-

De conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim, deben imponerse al procesado las costas procesales causadas.

SÉPTIMO .- Medidas cautelares.-

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

Y finalmente , en virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el procesado Doroteo acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

Dichas medidas cautelares quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia, a la vista del fallo condenatorio de la misma, la naturaleza y gravedad de los hechos y la necesidad de proteger los bienes jurídicos de las víctimas.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial LA SALA HA DECIDO:

1.- CONDENAR al procesado D. Doroteo, , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente y civilmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

1) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Joaquina , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Joaquina en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Estela , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Estela en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

3) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Marí Trini , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marí Trini en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2.- IMPONER al procesado el pago de las costas procesales.

3. CONDENAR al procesado a indemnizar a cada una de las víctimas por los daños morales causados en la cantidad de 10.000 euros. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

4.-Las medidas cautelares acordadas en virtud de autos de 28/1/2023 dictados en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona respecto de las tres víctimas, quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia que se anotará en los Registros, a las partes, procesado y víctima.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DIAS , contados al siguiente al de su notificación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación, de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 16/3/2026, fecha en las que se celebró la vista en esta Audiencia Provincial practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el acta reproducida por los medios audiovisuales legalmente previstos .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones en el juicio oral calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito continuado de ABUSO SEXUAL con penetración, a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 1, 3 y 4 d) del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, dado en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 191 y 192 y 74 del mismo texto legal.

B) un delito continuado de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 1, y 4 d) del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, dado en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 191 y 192 y 74 del mismo texto legal.

C) un delito continuado de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 1, y 4 d) del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, dado en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 191 y 192 y 74 del mismo texto legal.

Es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y procede imponer al procesado :

- Por el delito del apartado A) las penas de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales, según el artículo 123 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del C.P., procede imponer al procesado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de esta, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, durante el mismo período.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,1 del C.P. procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años y concretamente las siguientes, previstas en los apartados e), f), y j) del artículo 106 CP:

Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

Obligación de participar en programas de educación sexual.

Igualmente, de acuerdo con el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, procede imponer al acusado pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

- Por el delito del apartado B) las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales, según el artículo 123 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del C.P., procede imponer al procesado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de esta, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, durante el mismo período.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,1 del C.P. procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años y concretamente las siguientes, previstas en los apartados e), f), y j) del artículo 106 CP:

Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

Obligación de participar en programas de educación sexual.

Igualmente, de acuerdo con el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, procede imponer al acusado pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

- Por el delito del apartado C) las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales, según el artículo 123 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del C.P., procede imponer al procesado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de esta, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo superior en 8 años al de la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta, durante el mismo período.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192,1 del C.P. procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años y concretamente las siguientes, previstas en los apartados e), f), y j) del artículo 106 CP:

Prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella.

Prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta.

Obligación de participar en programas de educación sexual.

Igualmente, de acuerdo con el apartado 3 del art. 192 del Código Penal, procede imponer al acusado pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá ser además condenado a indemnizar a cada una de las víctimas en la cifra de 10.000 euros en concepto de daño moral. Todo ello con aplicación del art. 576 LEC.

TERCERO.- En el mismo trámite las acusaciones particulares se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal .

La defensa del procesado interesó la libre absolución de su defendido .

Y tras los respectivos informes y concedida la última palabra al procesado quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que:

I .- Doroteo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , durante los años 2014 a 2020 mantuvo una relación sentimental con la madre de las entonces menores de edad Joaquina e Estela en cuanto nacidas el NUM001/2004 y NUM002/2006 respectivamente, y en ese contexto convivió con las menores y su madre en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (término municipal y partido judicial de DIRECCION002), donde también convivía además los fines de semana alternos y periodos vacacionales la hija del procesado, Marí Trini, menor de edad en cuanto nacida el NUM003/2008.

II .- En ese contexto cuasi familiar, el procesado Doroteo, que conocía la edad de la menor Joaquina, aprovechándose de la situación familiar descrita y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en fecha indeterminada pero en todo caso en torno al año 2015, cuando la menor contaba con diez u once años de edad, comenzó a realizarle tocamientos prácticamente a diario en los senos en el momento en que acudía por las mañanas, antes de marcharse a trabajar, a la habitación donde la menor y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina. Tal conducta se incrementó cuando Joaquina contaba con 13 o 14 años de edad, y aprovechando la misma situación el procesado en una ocasión le cogió la mano la menor para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor.

Además de los hechos ocurridos en la vivienda donde las menores y su madre convivía con el procesado, en distintas ocasiones cuando Joaquina con 13 o 14 años - y por tanto entre 2018 y 2019- encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la DIRECCION003 localidad de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en una furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina y bajándole los pantalones frotó con su pene la región anal de la menor. Igualmente, encontrándose acampados en una zona cercana a DIRECCION004, el procesado realizó tocamientos con el pie en la zona genital de Joaquina .

III.- Así mismo el procesado Doroteo, que conocía la edad de la menor Estela, aprovechándose de la situación familiar antes descrita y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con 11 o 12 años de edad, le realizó hasta en tres ocasiones tocamientos en los senos cuando el procesado acudía por las mañanas antes de marcharse a trabajar a la habitación donde la menor y su hermana Joaquina dormían para supuestamente arroparlas.

IV.- Finalmente, en fecha indeterminada pero en cualquier caso con posterioridad al mes de marzo de 2020, durante los periodos en que su hija Marí Trini menor de edad en cuanto nacida el NUM003/2008 pernoctaba con el procesado a solas en la vivienda antes referida de la localidad de DIRECCION001, y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, Doroteo durante unos tres fines de semana cuando la menor tenía unos 11 o 12 años de edad, aprovechó que su hija menor se acostaba con él en el sillón de la sala, para realizarle tocamientos en los senos mientras consideraba que la menor dormía, llegando en una ocasión a introducir su mano dentro del pantalón de la niña con la intención de tocarla en su zona genital si bien ésta le retiró la mano, tras lo cual el procesado no reiteró su conducta.

V.- Como consecuencia de los hechos descritos, Joaquina presenta sintomatología ansiosa o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de sí misma.

Por su parte, la menor Estela ha recibido asistencia psicológica por problemas de DIRECCION005 y DIRECCION006. Del mismo modo, la menor Marí Trini ha visto afectada su estabilidad emocional y presenta sintomatología ansiosa.

VI.- Los hechos anteriormente señalados fueron denunciados por Joaquina el 24 de enero de 2023, quien ratificó la denuncia en sede judicial el 28 de enero. Asimismo, fueron denunciados por Paula, en representación de su hija menor Estela, ratificando la misma el día 28 de enero.

Finalmente los hechos fueron denunciados por Gregoria, en representación de su nieta Marí Trini, el 24 de enero de 2023, la cual fue ratificada en sede judicial el 28 de enero.

VII.- En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el ahora procesado acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

PRIMERO.- Valoración probatoria.-

I.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , el Tribunal llegó a la conclusión recogida en los anteriores hechos declarados probados.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

II.-En relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pues por lo general son conductas delictivas respecto a las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo como destaca la STS, Sala 2ª, nº 735/2015 de 26-11-2015 : " . Así sucede cuando la declaración de la víctima es la única prueba directa de los hechos, que exige recordar como ha sostenido esta Sala reiteradamente que la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo "viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006 "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 ) " Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 , 11 de octubre de 1995 , Auto de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Cabe recordar que estas cautelas constituyen conforme apunta, entre otras muchas, la STS de 15.12.2015 : "notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

III.- Como decimos, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales por lo general son conductas delictivas respecto a las que, "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", por lo que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, o como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y en este caso, el procesado negó los abusos sexuales que las acusaciones le atribuyen sobre las menores Joaquina e Estela durante la convivencia con ellas a raíz de la relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre la menor Marí Trini aprovechando que se hallaba al cuidado del procesado por la relación paternofilial que les unía.

En estas circunstancias, deberemos centrarnos en el contenido y circunstancias de la declaración incriminatoria de cada una de las perjudicadas, cuyos testimonios aparecen fortalecidos y enriquecidos entre sí, así como por los testimonios de referencia de Dª Paula , madre de Joaquina e Estela y de Dª Gregoria, abuela de Marí Trini; así como por las periciales psicológicas practicadas por las peritos del I.M.L. de Tenerife D ª Adela y Dª Mariana, y el testimonio de la psicóloga Dª Esmeralda y la documental médica historia clínica correspondiente a la menor Estela obrante en la causa.

El Tribunal, tras oir a las perjudicadas en el plenario, llegó al pleno convencimiento de la realidad de los hechos denunciados objeto de acusación y la autoría del procesado, y dota de plena credibilidad a sus testimonios frente a la declaración del procesado, quien, como decimos, ha negado los hechos que se le imputan .

IV.- En cuanto a la menor perjudicada Joaquina, efectivamente, ha prestado declaración en diferentes ocasiones durante la tramitación de la causa ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral, y del examen de sus declaraciones se desprende que sus relatos además de coherentes y congruentes , resultan firmes y coincidentes en lo esencial y sustancial, en orden a los concretos actos sexuales que practicaba el procesado con ella, los lugares y las ocasiones en las que se producían dichos actos, aportando datos suficientes que permiten situar los hechos temporalmente, como su edad y la etapa o curso escolar en el que estudiaba cuando se produjeron los hechos denunciados.

Como decimos no se han apreciado divergencias relevantes en su relato de los hechos entre sus declaraciones, y en todo caso ha de tener en cuenta como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 , que "... como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ya porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo; ya porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor y el posible contenido que atribuya a las expresiones proferidas; especialmente cuando todo el núcleo narrativo, se integra por expresiones simples, adecuadas a su nivel de infancia".

Así, la testigo Joaquina refirió que la relación sentimental del procesado comenzó cuando ella tenía diez u once años, y contaba con unos quince o dieciséis años cuando finalizó, y relató en el juicio oral que los actos sexuales por parte del procesado comenzaron cuando ésta finalizaba su etapa escolar de primaria aprovechando que convivía junto a su madre y su hermana Estela en la vivienda del procesado sita en la localidad de DIRECCION001. La testigo concretó que los actos sexuales practicados por el procesado se iniciaron cuando éste por las mañanas antes de irse a trabajar acudía a la habitación donde la menor Joaquina y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, y casi a diario le realizaba tocamientos en los senos, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina incluso por debajo del sujetador el cual se ponía para evitar que la tocara el procesado, quien le decía que no era bueno dormir con sujetador. Ha mantenido la testigo perjudicada en sus declaraciones que cuando el procesado le tocaba, ella reaccionaba intentando moverse hacia un lado simulando que se despertaba pero nunca abría los ojos, reconociendo al acusado por sus pasos y porque era la hora a la que el procesado salía para dirigirse a su trabajo. Y la testigo también relató que en una ocasión al oir el sonido del flash y retirar el procesado la ropa que vestía mientras estaba acostada, sintió como el procesado le sacaba una fotografía a sus senos .

La testigo Joaquina refirió que el procesado no solo realizó tocamientos en sus senos sino que su conducta se incrementó en la etapa escolar de la E.S.O. - es decir en torno a los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con trece o catorce años-. Durante esa etapa el procesado aprovechando el mismo contexto, por la mañana, antes de acudir al trabajo, y en la habitación donde dormían las menores, un día le cogió la mano a Joaquina para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor, su nalga, como precisó Joaquina en el juicio oral. Así como que encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en el interior de la tienda de campaña donde dormían, el procesado le realizó tocamiento en la zona genital utilizando el pie para ello.

También la perjudicada relató que durante una noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en la furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina, bajándole los pantalones e intentando penetrarla con su pene analmente sin llegar a lograrlo, y aclaró que ella se fue a dormir antes, su madre se acostó a su lado pero se durmió y se movió y el procesado aprovechó para acostarse junto a Joaquina. Ésta describió quienes se hallaban en la furgoneta ese día de acampada , en concreto el procesado, su madre Dª Paula , Estela, Marí Trini e Joaquina , no hallándose ese día el hijo del procesado D. Braulio. Y además detalló la localización de cada uno en el interior del vehículo, en la parte delantera de la furgoneta durmió Marí Trini porque cabía en el sillón, detrás de ellas Estela, y en la parte posterior de la furgoneta dormían el procesado, su madre e Joaquina, lo que como veremos era la ubicación habitual de Joaquina para pernoctar en la furgoneta durante las acampadas, como declararon otros testigos.

Igualmente Joaquina ha mantenido sustancialmente su versión durante la tramitación de la causa, en relación a la persona con quien habló por primera vez sobre los tocamientos sufridos, cómo se enteró su madre y qué le llevó a denunciar en enero de 2023. Afirmó que habló por primera vez de lo ocurrido con su hermana Estela al haber presenciado un día como el procesado entró en la habitación donde dormían Joaquina y su hermana Estela, y aquél permaneció junto a la cama de Estela en lugar de dirigirse hacia ella. Ello motivó que los siguientes días Joaquina le preguntara a Estela qué había pasado, y ésta le contó que le había tocado los pechos, en ese momento Joaquina le contó a su hermana tan solo una parte de lo sufrido por ella . Conforme relata Joaquina ambas hermanas decidieron hablar en ese momento con su madre en relación a los tocamientos sufridos e Joaquina no le contó a su madre todos los actos sufridos por ella por parte del procesado, enterándose su madre de todo lo sucedido con la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023. Tras contar las menores a su madre los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, la testigo señaló que su madre rompió la relación con el procesado, aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir, y después a las dos menores las envió a vivir con su padre, pero también estuvieron un tiempo en casa abuela.

En relación a la denuncia, Joaquina refirió que denunció porque su hermana la convenció , Estela le dijo que Marí Trini le había contado que su padre le había realizado tocamientos en los senos como a ellas. Y posteriormente y antes de presentar la denuncia que dio origen a este procedimiento, las tres Joaquina, Estela y Marí Trini quedaron y acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini - Dª Gregoria- para contárselo a ésta, siendo presentada la denuncia días después de esa reunión.

El testimonio de la perjudicada Joaquina se ha visto corroborado por la declaración de su hermana Estela , quien declaró de forma congruente y coherente en el juicio oral que el procesado mantuvo una relación sentimental con su madre Dª Paula que finalizó cuando Estela tenía entono a 12 años ( 2019), y convivían con el procesado en su casa sita en DIRECCION001 , donde dormían en una habitación su hermana y ella, y también la hija del procesado Marí Trini cuando iba los fines de semana. Estela viene a aportar además otro dato relevante en relación a los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado sufridos por Joaquina, señalando que en alguna ocasión vio que Doroteo estaba en la habitación junto a la cama de Joaquina, la cual dormía en esa época en una cama sola y no en una litera, como así mismo afirmó Joaquina. Por su parte, la menor Marí Trini , hija del procesado, declaró en el juicio oral que cuando su padre convivía con Paula en la casa del procesado en DIRECCION001 , ella iba a pasar fines de semana, y dormía con Joaquina e Estela en la misma habitación donde habían dos camas, y un sillón cama donde ella dormía, indicando que algún momento hubo una litera porque cambiaron muchas veces los muebles de la habitación. Y Dª Paula refirió en el juicio oral que la vivienda del procesado eran dos contenedores con dos habitaciones , en una de ellas dormían sus hijas Estela e Joaquina, así como la hija del procesado Marí Trini cuando iba, y en otra de las habitaciones dormía el hijo del procesado Braulio, y que el procesado y Dª Paula dormían en la parte central de los contenedores . El procesado por su parte describió la distribución de la vivienda en el juicio oral, señalando que se trata de una vivienda contenedor, dispone de un pequeño pasillo, una habitación a la derecha y otra a la izquierda, en una de las habitaciones dormían las niñas Joaquina, Estela y Marí Trini cuando ésta acudía , y en una habitación aparte su hijo Braulio, y la pareja compuesta por el procesado y Paula dormían en un sillón. Así mismo el testigo propuesto por la defensa Braulio, hijo del procesado, corroboró que la casa tenía dos habitaciones y que cuando estuvo conviviendo con su padre, Paula y sus hijas, Braulio dormía en una habitación separada de las niñas, y que el procesado y su pareja dormían en un sillón. A la vista de ello , el testimonio de Braulio no desvirtúa las declaraciones de Joaquina e Estela sobre aquellos hechos que sucedieron en el interior de la habitación donde dormían las menores perjudicadas pero no el testigo Braulio. De los testimonios señalados resulta acreditado que Joaquina e Estela dormían en la misma habitación y en camas separadas en la época en la que el procesado realizó los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado denunciados.

De otra parte, el procesado reconoció en el juicio oral que entraba en la habitación de las niñas antes de marcharse al trabajo por la mañanas para arroparlas, aunque negó que realizara a las menores tocamientos ni ninguno de los actos denunciados. La madre de Joaquina e Estela, Dª Paula declaró que el procesado le reconoció que efectivamente accedía por las mañanas antes del trabajo a la habitación donde dormían las menores. Y la menor Marí Trini avaló la declaración de Joaquina y de su hermana Estela en relación a que el procesado antes de marcharse a trabajar pasaba por la habitación donde ellas dormían para despedirse, manifestando que no se percató de que su padre hiciera algo a las otras dos menores, lo que no implica que no los tocamientos en los senos y la masturbación no se hubieran producido, teniendo en cuenta la situación y el lugar donde tuvieron lugar , a primera hora de la mañana, y como refirió Joaquina a oscuras, mientras dormían las menores.

De otra parte, el testimonio de Joaquina en relación al contexto en el que se producían los hechos denunciados durante las acampadas, viene avalado por los testimonios de Dª Paula y la menor Marí Trini, quienes declararon que durante dichas acampadas con la furgoneta del procesado, en la parte trasera del vehículo Joaquina dormía con el procesado y su madre, Paula. También el testigo Braulio , hijo del procesado, declaró que cuando iban de acampada era normal que durmieran en la furgoneta y que normalmente Braulio dormía en el sillón delantero sobre un colchón, Estela y Marí Trini dormían en el sillón central, y en la parte trasera del vehículo dormían Joaquina, Paula y su padre. Lo cierto es que los referidos testimonios vienen a corroborar que durante las acampadas en la furgoneta Joaquina era la única de las menores que dormía junto al procesado y su madre Dª Paula en la parte trasera del vehículo, de forma que resulta acreditada la situación y el contexto en el que Joaquina refiere que se produjo uno de los episodios sufridos.

No cabe duda al Tribunal de la verosimilitud del testimonio de Joaquina en relación a que el procesado con ánimo satisfacer su instinto sexual la tocó en zona vaginal con el pie durante la noche en la tienda de campaña, no era la primera vez que realizaba tocamientos de naturaleza sexual a la menor siendo habitual conductas similares, y en esa ocasión aprovechó la proximidad en la que pernoctaba con la menor, utilizando el pie para evitar ser sorprendido por el resto de ocupante de la tienda de campaña . Y tampoco alberga duda el Tribunal respecto a que durante la acampada en el interior de la furgoneta se produjo un episodio de similar naturaleza, al haber relatado Joaquina que el procesado le bajó los pantalones y sintió el contacto físico con su pene en la región anal, llegando el Tribunal al convencimiento de que el procesado frotó con su pene la región anal de la menor, sin embargo no existen elementos probatorios suficientes para afirmar con la certeza que requiere un fallo condenatorio que el procesado penetrara o intentara una penetración via anal. No dudamos de cómo lo vivió Joaquina y de lo que sintió tal y como lo relató en el juicio oral, pero su testimonio no ofrece una descripción detallada ni aporta datos que permitan inferir de forma racional que efectivamente existió el intento de penetración, no disponiendo de otros elementos probatorios objetivos o periféricos que avalen ese hecho - no constan informes médicos ni historia clínica de la menor Joaquina - ni que la conducta del procesado fuera más allá de frotar o rozar el pene en la región anal de la menor. Según refirió Joaquina su madre Dª Paula dormía junto al procesado y ella cuando este episodio tuvo lugar, por lo que de haberse producido un intento de penetración anal resulta difícil aceptar que no hubiera sido advertido por Dª Paula, sin embargo ésta declaró en el juicio que no fue testigo directa de ninguno de los hechos denunciados.

No obstante lo anterior reiteramos que el Tribunal no alberga duda alguna sobre la existencia de tocamientos en los senos y zona vaginal de la menor por parte del procesado , así como de la masturbación que relató Joaquina . Resultando relevante a los efectos de llegar a tal convencimiento la declaración de su hermana Estela quien refirió que había sufrido tocamientos en los senos por parte del procesado en circunstancias similares que Joaquina, coincidiendo partes del cuerpo objeto de tales tocamiento - los senos-, así como el lugar , el momento del día y el contexto en el que se producían, si bien los actos ejecutados sobre la menor Estela no se incrementaron ni progresaron debido a que las menores hablaron sobre los tocamientos sufridos por ambas, transmitiéndoselo a su madre y ésta habló con el procesado cesando desde ese momento su actitud . En ese sentido Estela relató que que los hechos se produjeron cuando tenía 11 años de edad cuando cursaba primero de la E.S.O. en diciembre de 2019, lo que recuerda porque su cumpleaños es el día NUM002, y que el procesado en tres ocasiones le manoseó los pechos hallándose ella acostada en su habitación, donde acudía habitualmente el procesado por las mañanas antes de irse a trabajar, como sostuvo Joaquina. Relata la testigo que se hacia la dormida y conocía los pasos del Doroteo sabía que era él porque su madre no usaba botas ni era tan alta. Así mismo señaló que el procesado la tocó por encima de la ropa y se quedó en shock.

Así mismo los testimonios de Estela e Joaquina resultan coincidentes en relación a que son las dos hermanas quienes hablan primeramente de los tocamientos en los senos que sufren por parte del procesado. E Estela ratifica la declaración de Joaquina quien manifestó que cuando hablaron por primera vez, su hermana no le dio detalles de los actos que el procesado realizaba con ella. Ya se ha expuesto que Joaquina manifestó que no le gustaba hablar del tema. Así mismo ambas testigos afirman que después hablaron con su madre Dª Paula para contarle que Doroteo las había tocado, y que su madre habló con Doroteo sobre los tocamientos, cesando desde ese momento la conducta descrita del procesado respecto de Estela. Tras ello , Estela refirió que su madre y el procesado continuaron con la relación un par de meses, y después envió a sus hijas con su padre un tiempo, aunque fueron también con su abuela.

Por su parte, el procesado reconoció en el juicio oral que Paula habló con él sobre los tocamientos que le habían contado sus hijas, y después de dicha conversación continuó la convivencia durante unos tres meses más hasta que Paula y sus hijas abandonaron su vivienda. El procesado añadió que tras la conversación mantenida con Paula no entró más en la habitación de las menores, y ello resulta congruente con el testimonio de Estela sobre el cesa de los tocamientos después de que su madre hablara con Doroteo sobre este tema .

La testigo Paula no contradice la versión de sus dos hijas Joaquina e Estela, sino que por el contrario aporta datos periféricos que avalan la declaración de ambas perjudicadas . Paula refirió que sus dos hijas hablaron con ella y le dijeron que Doroteo las tocaba, principalmente a Estela, e Joaquina lo confirmó no dando detalles. Después Paula habló con el procesado sobre lo que le habían contado las niñas negando el procesado los hechos, si bien Doroteo le reconoció a la testigo que efectivamente entraba en la habitación de su hijas para arroparlas, lo que Paula desconocía. El desconocimiento de tal circunstancia encuentra su explicación en las propias manifestaciones del procesado en el juicio oral, donde afirmó que en aquélla época se levantaba más temprano que su mujer para ir a trabajar.

Además Paula afirmó que tras el confinamiento motivado por las crisis sanitaria del COVID 2019 en marzo de 2020, rompió definitivamente la relación y la convivencia con el procesado, coincidiendo dicho la fecha con el final del periodo de tiempo que Estela señaló que duró la convivencia con el procesado tras la conversación mantenida entre Paula y Doroteo sobre los tocamientos que las menores refirieron a su madre en diciembre de 2019. Ello resulta coherente con el testimonio de Joaquina quien reiteramos que relató que tras contarle a su madre las dos menores los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, su madre rompió la relación aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir.

Cabe señalar que la Sra. Paula ratificó el testimonio de su hija Estela en relación a los motivos por los cuales no habían denunciado en el momento el que Joaquina e Estela le contaron a su madre los tocamientos en los pechos por parte del procesado - diciembre de 2019-, señalando que sus hijas no quisieron, pero matizó que fue debido a que ella las asustó porque les transmitió que si denunciaban tenían que contar todo lo sucedido. Y se ha de significar que Estela declaró que su madre les dijo que si denunciaban debía contar lo sucedido a mucha gente y esto le daba vergüenza, siendo el motivo por el que Estela no habló de ello con nadie hasta que lo hizo con Marí Trini, y la abuela de ésta decidió denunciar.

Igualmente la testigo Estela corroboró el testimonio de Joaquina en relación al origen de la denuncia presentada en enero de 2023 ante la Guardia Civil, señalando Estela que estuvo un tiempo sin ver a Marí Trini, unos tres años tras romper la relación sentimental su madre y el procesado, pero comenzaron a coincidir porque en una época vivían en el mismo pueblo. Durante una conversación mantenida entre Estela y Marí Trini , ésta le contó que cuando se quedaba en casa de su padre éste le manoseó el pecho. Con posterioridad a esa conversación Joaquina , Estela y Marí Trini acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini , la testigo Dª Gregoria, para contárselo estando presentes Marí Trini, su madre, Joaquina y Estela, decidiendo presentar la denuncia. Efectivamente, la testigo Dª Gregoria declaró en el juicio oral que entorno al 22 de enero de 2023, su nieta Marí Trini acudió a su casa con las hijas de la ex pareja del procesado Estela e Joaquina, y las niñas le contaron que el procesado - padre de Marí Trini - quería que ésta durmiera con él y le tocaba los senos y ella para evitarlo se hacia un nudo en el sujetador, y que su padre le decía que se lo quitara porque le hacia daño, además en una ocasión cuando el padre fue a tocarla en la zona del pubis, ella le quitó la mano. En esa conversación, también Estela le contó que había sufrido tocamientos por parte del procesado, y al día siguiente decidió interponer denuncia por los hechos sufridos por su nieta, de la cual dice que tiene atribuida su guarda y custodia. La testigo refirió que habló con Paula y le dijo que iba a denunciar, y en cuanto a Joaquina fue en la Guardia Civil donde tuvo conocimiento de que también había sufrido actos de tal naturaleza por parte del procesado. Como ha sido expuesto, Joaquina no narró con detalle todos las actos sexuales que sufrió por parte del procesado hasta la denuncia presentada en la Guardia Civil , tal y como ella afirmó y el resto de testigos corroboran.

A la vista de todo ello los testimonios de referencia de la madre de Joaquina, de la menor Marí Trini y de la testigo Dª Gregoria aportan datos sobre circunstancias familiares, características de la vivienda que compartían, contextos y situaciones de la vida cotidiana de la familia, que encajan con el relato de las víctimas Joaquina y de su hermana Estela, resultando congruentes y coincidentes esencialmente el testimonio de éstas entre sí, lo que viene a reafirmar la versosimilitud de sus testimonios.

A todo ello se ha de añadir el resultado de la prueba pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal Dª Adela y Dª Mariana en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 174 y ss de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo .

Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Joaquina , aplicación del Inventario de Clinico Multiaxial de MILTON IV, Escala de Autoestima de Rosenberg, Inventario de Depresión de Beck ( BDI-II) y Cuestionario de DIRECCION005 Estado / Rasgo ( STAI) C.D. Spielberger . Y se concluyen primeramente que no advierten que en la evaluada Joaquina indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Y señalan que durante la entrevista Joaquina se muestra cohibida , introvertida y avergonzada por lo que relata, y la observaron emocionalmente afectada, objetivando un aparente estado de ánimo depresivo, con presencia de llanto en la mayor parte de la entrevista, lo cual entrecortaba en muchas ocasiones su testimonio, con actitud muy decaida y un tono de voz bajo constante, colocando a veces sus manos en la boca, lo que en conjunto dificultaba en diversas ocasiones el entendimiento de los que nos contaba . Y objetivaron nerviosismo . Tales circunstancias y estado de la testigo fueron apreciadas igualmente por este Tribunal durante su declaración en la vista del juicio oral, resultando evidente la afectación de su estado emocional en relación a los hechos narrados objeto de enjuiciamiento.

Las peritos además informan que Joaquina considera que los hechos denunciados son el acontecimiento que más ha afectado en su vida, pudiendo haber influido negativamente en su forma de ser y su carácter ya que notó un aumento de su aislamiento con la gente, sobre todo con los hombres adultos, bloquéandose mentalmente y afectando a su expresión oral, sintiendo un mayor nerviosismo a la hora de socializar que antes de lo sucedido con el procesado. , y además que le ha podido perjudicar en algún momento puntual en su relación de pareja al venirle recuerdos relacionados con los presuntos abusos sexuales .

Las peritos psicólogas aunque señalaron que en las pruebas practicadas con la explorada aparece un puntuaje destacado en la escala de estrés postraumático del MCMI IV respecto del cual no pueden concluir que tenga relación directa con los hechos denunciados, ya que manifiesta otras circunstancias en su vida que le pudieran haber afectado en este ámbito (como por ejemplo la mala convivencia de sus padres y experiencias a nivel académico ). Sin embargo las peritos informaron que Joaquina si presenta sintomatología ansioso o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de su misma, se siente culpable por no haber contado lo sucedido pensando que pudo haber evitado de esta manera que el procesado hubiera abusado de su hermana y de Marí Trini. Y manifiesta que si bien en la actualidad no le vienen de manera frecuente recuerdos de los abusos sexuales denunciados, cuando lo verbaliza hay una respuesta emocional intensa .

Por todo ello las peritos recomendaron en su informe la necesidad de que Joaquina acudiera al CAVIS , Centro de Atención e Intervención especializada a víctimas de violencia sexual, a fin de que recibiera terapia especializada por los hechos denunciados, habiendo confirmado la testigo perjudicada Joaquina que recibe en la actualidad terapia y ayuda psicológica en dicho centro.

A la vista de lo anterior, la sintomatología ansiosa o depresiva relevante y el bajo concepto de si misma que presenta Joaquina, resulta compatible con el contenido de su testimonio sobre los abusos sexuales que atribuye al procesado. Tales desajustes psicológicos apreciados en el momento de su valoración psicológica y su afectación a la hora de relatarlos en el juicio oral son congruentes con unos hechos como los denunciados.

Cabe señalar que los dictámenes periciales expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente , por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no ha obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS 14.2.2002) , pero a sensu contrario si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas . Y en este caso, viene a reforzar la convicción del Tribunal quien no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos denunciados por Joaquina en los términos descritos en el relato de hechos probados de la presente sentencia, en base al conjunto de pruebas personales valoradas anteriormente, fundamentalmente el testimonio de las tres menores víctimas de los hechos denunciados . No encuentra este Tribunal a motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de Joaquina. Desde la posición que nos confiere la inmediación al haber presenciado la declaración de la víctima, podemos advertir que aquella posee la madurez necesaria, no consta que padezca trastornos o patologías que permitan cuestionar su testimonio, y no se intuye siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiar a la víctima a denunciar unos hechos tan graves que no fuesen ciertos. Como ha sido expuesto, la testigo de no haber sido porque su hermana Estela le cuenta que Marí Trini había sufridos actos semejantes por parte de su padre y acuden al domicilio de Dª Gregoria , abuela de Marí Trini, para contárselo dicidiendo ésta denunciar los hechos, no hubiera denunciado, ni siquiera le contó a su madre con detalles los actos que ella estaba sufriendo por parte del procesado cuando Joaquina e Estela hablaron con Dª Paula de los tocamientos sufridos por parte del procesado.

Y no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico como sostiene la defensa del procesado sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, y no consta que tuvieran contra éste animadversión, enemistad , resentimiento o sentimiento de venganza de tal magnitud que pudiera llevarle a denunciar falsamente la comisión de hechos tan graves, dado que no había tenido relación alguna con el procesado durante aproximadamente tres años, desde el cese de la convivencia familiar entorno a marzo de 2020 hasta la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil que dio origen a este procedimiento el 25 de enero de 2023.

Por todo ello el Tribunal aprecia la existencia de pruebas incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en relación a los hechos denunciados por Joaquina.

V.- En cuanto a la testigo perjudicada Estela, como decimos, relató en el juicio oral ratificando de forma firme y coincidente en lo sustancial y esencial sus declaraciones en sede policial y en fase de instrucción, que en tres ocasiones cuando tenía 11 años de edad, cursando primero de la ESO, sufrió tocamientos en los senos por parte de la pareja de su madre, el procesado, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que su hermana mayor Joaquina, cuando ella estaba acostada en su habitación, donde el procesado entraba habitualmente por las mañanas muy temprano antes de irse a trabajar supuestamente para despedirse de las niñas, e Estela se hacia la dormida pero reconocía sus pasos porque su madre no utilizaba botas, y le tocaba por encima de la ropa quedándose en shock sin saber como reaccionar.

Además la primera persona con la que Estela habló sobre tales episodios fue con Joaquina, quien, como declaró en el juicio oral, dormía en la misma habitación que su herman Estela y al sufrir los tocamientos en los senos así como los demás actos de naturaleza sexual descritos ( masturbación, tocamientos en zona genital y anal ) por parte del procesado, advirtió que el procesado en alguna ocasión entraba en la habitación donde dormían las dos menores y permanecía un rato junto a la cama de su hermana menor Estela. También Estela declaró que el procesado se acercaba a la cama de Joaquina por las mañanas. A raíz de lo observado, surgió la conversación entre las hermanas , donde las dos se reconocieron que el procesado les realizaba tocamientos en los senos - recordemos que Joaquina como refirió en el juicio oral y ratificó su hermana Estela y su madre Dª Paula, no contó inicialmente el resto de actos sexuales que el procesado realizaba con ella-. La conversación mantenida entre Joaquina e Estela y el descubrimiento por ambas de que las dos sufrían los mismos tocamientos en los senos por parte del procesado, les llevó a contar conjuntamente lo sucedido a su madre Dª Paula en diciembre de 2019 - como refirió Estela-, y ésta ratificó en el juicio oral que efectivamente sus hijas se lo habían trasmitido mucho antes de la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023, pero ella entendió que no estaban preparadas para narrar los hechos a mucha gente razón por la que no denunciaron antes. La Sra. Paula también reconoció, como ya se ha expuesto, que a raíz de lo que le trasladaron sus hijas, habló con el procesado . Y esta situación resulta congruente y compatible con la declaración de Estela , quien manifestó que tras la conversación de su madre con el procesado en la que Dª Paula le contó lo que las niñas decían de él, cesaron los tocamientos sobre Estela.

Es cierto que las perjudicadas tardaron en interponer la denuncia tres años, ahora bien resulta significativo y revelador a los efectos de otorgar verosimilitud al testimonio de Estela, que tras el conocimiento por parte de Dª Paula sobre los tocamientos en los senos a sus hijas Estela e Joaquina por el relato de éstas, se desencadenó la ruptura de la relación sentimental y de convivencia con el procesado, aun cuando permaneciera un tiempo - al menos hasta el confinamiento decretado por el Gobierno en marzo de 2020 - en la vivienda por no tener donde residir.

Y de otra parte, aunque la perjudicada Estela no denunció hasta enero de 2023, en su historia clínica del Servicio Canario de Salud , Unidad de Salud Mental, Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de DIRECCION008, constan anotaciones relativas a que la menor ya refería la existencia de abusos sexuales por parte del novio de su madre en marzo de 2020 a los folios 135 bis y 136, folio 139; en octubre de 2022 al folio 142 de las actuaciones; en septiembre de 2020 y diciembre de 2021 a los folios 144 vuelto y 145. Así mismo la psicóloga clínica del DIRECCION008. , Doña Esmeralda ratificó en el juicio oral el contenido de su informe obrante al folio 103 de las actuaciones de fecha 8 de julio de 2021- señalando que pudiera existir un error en la fecha consignada en el mismo- En dicho informe se pone de manifiesto, tal y como explicó la testigo en el juicio oral, que la menor Estela acudió al dispositivo en el que desempeña su actividad laboral la testigo en el DIRECCION008. en marzo de 2022, derivada por la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil de Ofra. Señala la testigo psicóloga que la menor había estado ingresada tras un intento de suicido ( alguno anterior a los hechos enjuiciados) constatando la testigo en su historia clínica que refirió abusos sexuales por parte del novio de su madre, y afirmó que la menor tenía problemas de DIRECCION005, DIRECCION006 y estrés postraumático acudiendo a terapia individual porque no había conseguido integrarse en el grupo de adolescentes al sentir terror o que le hicieran daño, y aunque Estela había tenido una vida difícil con numerosos cambios de domicilio y de cuidadores ( padre, madre, abuela paterna) y de centros escolares, en los que se habían sucedido problemas conductuales , así como absentismo marcado y fracaso escolar, presentaba sintomatología que pudiera ser compatible con ser víctima de abusos sexuales.

De otra parte, se ha practicado la pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal doña Adela y doña Mariana, quienes en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 159 a 173 de las actuaciones, el cual tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Estela, aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Estela indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Así mismo en el momento de la valoración Estela no presentaba sintomatología ansiosa o depresiva relevante, si bien se recomendó que continuara en terapia psicológica dado que había manifestado diversos intentos de suicidio , existiendo otras circunstancias en su vida que le pudieran estar afectando .

No obstante las peritos psicólogas informaron que la explorada relató tres situaciones muy similares que consistían en tocamientos en sus senos mientras dormía, y que era Doroteo la pareja de su madre, y que al cabo de unos días preguntó a su hermana y ésta le confirmó que había sufridos igualmente tales tocamientos . Pasado un tiempo también habló con Marí Trini, hija del procesado , y le manifestó que había sido víctima de hechos similares. Las peritos manifestaron que no pudo ser aplicada la técnica CBCA por cuanto el relato de la explorada no reunía los criterios exigidos para aplicar dicha técnica, pero ello en modo alguno implica que los hechos denunciados no hubieran ocurrido. Efectivamente el Tribunal ha contado con pruebas suficientes para alcanzar su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados conforme se expone en esta valoración probatoria .

A la vista de dicho informe pericial y de la documentación psicológica y médica sobre Estela obrante en las actuaciones y la testifical de la psicóloga Dª Esmeralda, aunque a juicio de las peritos del I.M.L. de Tenerife en el momento de la exploración psicológica de Estela llevada a cabo en enero de 2024 no presentara sintomatología psicológica relevante relacionada con los abusos sexuales denunciados, sin embargo si presentó sintomatología cuando acudió en marzo de 2022 al dispositivo de la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil del DIRECCION008., a la que se refirió la psicóloga de dicha Unidad, Doña Esmeralda, y dicha sintomatología como señaló la Sra. Esmeralda pudiera ser compatible con haber sido víctima de abusos sexuales, aunque no se pueda determinar en que medida o nivel pudiera haberse visto afectada psicológicamente como consecuencia de los hechos enjuiciados, dado que concurren una pluralidad de factores que pudieron contribuir a la afectación de su estado de salud mental y desarrollo psicológico, teniendo en cuenta los antecedentes que constan en su historia clínica y refirió la Sra. Esmeralda en relación a problemas conductuales, absentismo, fracaso escolar, muchos cambio de domicilio y cuidadores, y sentimiento de abandono infantil, intentos de autolisis.

También en este caso el Tribunal ha alcanzado la plena convicción sobre la realidad de los hechos denunciados y autoría del procesado, en base a las declaraciones coincidentes de Joaquina e Estela , las cuales se vieron reforzadas por la declaración testifical de referencia de su madre Dª Paula, de la también perjudicada Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, así como en parte por el procesado quien avaló datos aportados por las perjudicadas sobre circunstancias de tiempo u ocasión y lugar donde se produjeron los tocamientos en los senos denunciados. Y como ya ha sido expuesto por el Tribunal, no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, máxime cuando en la época en la que se presentó la denuncia Estela y su hermana Joaquina llevaban aproximadamente tres años sin tener relación con el procesado.

En consecuencia , procede dictar un fallo condenatorio respecto de los hechos denunciados por Estela.

VI.- Por último en relación a la menor Marí Trini, hija del procesado, el Tribunal tampoco alberga duda sobre la verosimilitud de su testimonio, la menor como el resto de perjudicadas, ha mantenido esencial y sustancialmente su testimonio durante la tramitación de la causa, desde su primera declaración ante la Guardia Civil y en el juicio oral, donde relató que su padre, el procesado Doroteo, mantuvo una relación sentimental con la madre de Joaquina y de Estela, la testigo tenía 5 años de edad cuando comenzó dicha relación. Además añadió que durante la relación de su padre con Dª Paula, Marí Trini acudía a la casa de su padre donde convivía en la localidad de DIRECCION001, los fines de semana , durmiendo durante las visitas de su padre en la habitación de Joaquina e Estela , en concreto Marí Trini dormía en un sillón cama. Si bien Marí Trini declaró que no presenció los tocamientos descritos por Joaquina e Estela , como ya ha sido expuesto en esta sentencia, la testigo corroboró la declaración de aquéllas en relación al lugar y circunstancias donde dormían las perjudicadas Joaquina e Estela en la casa de su padre, así como que éste entraba a la habitación habitualmente por las mañanas, antes de ir a trabajar, y las tapaba, aunque no llegó a ver nada. No obstante si refirió que en algunas ocasiones había visto a su padre, el procesado , mirando por un hueco que había en la ducha de su vivienda cuando las tres menores se bañaban durante sus estancias en la casa de su padre, siendo este acto igualmente manifestado por la testigo Joaquina .

Y resulta revelador que Marí Trini manifestó que cuando su padre y Dª Paula rompieron la relación no vió más a Joaquina e Estela durante unos tres años, nadie le explicó los motivos de la ruptura de la relación. Dicha situación difícilmente puede encajar con la supuesta hipótesis de un plan concertado y convenido de las tres testigos perjudicadas para denunciar falsamente al procesado de hechos de extrema gravedad.

La testigo Marí Trini en relación a los hechos denunciados por ella en compañía de su abuela en la Guardia Civil, declaró en el juicio oral que tras la ruptura de la relación sentimental de su padre y Dª Paula continuó yendo a la casa de su padre los fines de semana y como la casa estaba en obras - no había suelo y las paredes eran de chapa - dormía con el procesado en el mismo sillón, y relató que en ese periodo de tiempo cuando su padre ya no convivía con la madre de Joaquina e Estela y éstas (y por tanto a partir de marzo de 2020 ) cuando Marí Trini tenía unos 11 o 12 años y cursaba 6º de primaria aclarando que repitió algún curso, una noche se despertó al notar que le tocó el pecho por debajo de la ropa, no dándole al principio importancia al pensar que su padre estaba durmiendo y había sido de forma inconsciente, pero los tocamientos se repitieron durante dos o tres fines de semana que vistió la casa de su padre. Para evitar que su padre la tocara Marí Trini dormía con sujetador y le hacia un nudo por detrás y al cuello para apretarlo, pero continuó haciéndolo y le decía que era malo dormir con sujetador. Así mismo relató que en una ocasión el procesado intentó tocarla en la zona genital pero ella le apartó la mano y el procesado no volvió a intentarlo más. Tales actos y el contexto vienen a coincidir con aquellos hechos y situaciones relatadas por Joaquina e Estela.

La declaración de Marí Trini se ha mantenido sustancialmente inalterable en relación a los episodios de tocamientos narrados, en cuanto al lugar y la ocasión en que ocurrían los hechos, qué parte del cuerpo le tocaba su padre, cual era la reacción de la menor y el método que ideó para que no siguiera tocándola. Así mismo también ha mantenido de forma coherente que habló con Estela sobre los tocamientos que sufrió por parte de su padre después de que retomaran la relación aproximadamente tres años después de la ruptura de la relación sentimental mantenida entre Dª Paula y el procesado, como fue corroborado por la declaración de Estela en el juicio oral. Así Marí Trini refrió que después de tres años sin coincidir con Estela y su hermana tras la ruptura de la relación de sus padres, vió a Joaquina y le pidió el teléfono de Estela, tras lo cual continuó quedando con ésta. Y en una ocasión que estaban juntas Marí Trini e Estela en una fiesta de pijamas y salió la conversación en la que Marí Trini le contó a Estela que su padre le había tocado los pechos e Estela le contó que a ella también se los había tocado, tomando conciencia Marí Trini de la trascendencia de los hechos. Con posterioridad Marí Trini se lo cuenta a su abuela, Dª Gregoria, estando también presentes Estela e Joaquina y la madre de Marí Trini, habiendo mantenido varias reuniones antes de decidir denunciar los hechos. Marí Trini refirió que en ese momento Joaquina lloraba y dijo que le pasó lo mismo aunque no detalló su historia . La testigo Doña Gregoria corroboró la declaración de su nieta Marí Trini, así como Estela e Joaquina, relatando que cuando las niñas acudieron a su casa a contar que Marí Trini había sufrido tocamientos en los senos y un intentó de tocamiento en la zona genital por parte de su padre, les dijo que se trataba de hechos muy graves que debían denunciar y a los dos o tres días después se interpuso la denuncia ante la Guardia, en concreto consta que se presentó denuncia por la menor Marí Trini acompañada por su abuela en fecha 24 de enero de 2023 .

Como ya ha sido expuesto no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa se debe ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en sede policial o la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, ya sea por el testigo que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos en un primer momento cuando ocurren los hechos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo. En este caso Marí Trini declaró por primera vez ante la Guardia Civil el 24 de enero de 2023 unos tres años después de suceder los hechos, y ha comparecido en el juicio oral tres años después de la denuncia presentada , razón por la que pudieran apreciarse algunas discrepancias en relación al periodo de tiempo que duraron los tocamientos habiendo referido en sede policial que dos o tres meses , y en el juicio oral que dos o tres fines de semana, lo que no entendemos relevante porque en todo caso se trata de actos sexuales reiterados en el tiempo y no de un solo acto aislado, hasta el punto que la menor relató que como los tocamientos en sus senos por parte de su padre eran continuos adoptó un método para evitar que su padre la tocara, dormir con sujetador y atarlo con un nudo por detrás o en el cuello.

Como en el caso de las otras dos perjudicada , Marí Trini fue valorada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal , doña Adela y doña Mariana, quienes ratificaron en el juicio oral su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 196 a 213 de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Marí Trini , aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Marí Trini indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo, y que Marí Trini presenta unas características de personalidad inhibida, sumisa y dramática, tiende a denigrarse magnificando sus carencias y minimizando sus competencias, siente una presión que le provoca DIRECCION005 y malestar psicológico considerable , igualmente evidencia signos de falta de confianza en si misma . Se objeta en la menor inadaptación en general sobre todo a nivel personal y escolar, y en el momento de la valoración se aprecio que la menor presenta sintomatología ansiosa relevante , recomendando las peritos acudir a terapia psicológica . Así mismo se informó que la menor describe varias situaciones de índole sexual ocurridas con su padre, cuando ella lo visitaba los fines de semana y pernoctaba con él, y describe abusos sexuales consistentes en tocarle los pechos cuando ella dormía y en una ocasión también intentó tocarle sus genitales, evitándolo la menor con su mano, y manifestó a las peritos que no tuvo conciencia plena hasta que habló con Estela y ésta le informó que también le había ocurrido a ella y a su hermana Joaquina. Las peritos objetivaron que lo manifestado por Marí Trini le ha afectado en su estabilidad emocional ya que presenta problemas en diversas áreas de su vida, indica problemas de concentración y ha bajado rendimiento escolar; siente miedo a salir a la calle y encontrarse con su padre porque no sabe como podría reaccionar; tiene dificultades relacionadas con el sueño, no puede dormir sola porque siente miedo recurrente en forma de pensamientos en relación a que su padre le haga algún daño. Y las peritos además informaron que no se pudo aplicar la técnica CBCA porque el relato de la menor no cumplía los criterios suficientes para poder aplicarla, pero ello en modo alguno implica que lo relatado no haya ocurrido , tal y como ha constatado este Tribunal conforme a la valoración probatoria que se realiza en esta sentencia.

La sintomatolgía apreciada por las peritos psicólogas durante la evaluación de la menor Marí Trini son compatibles con haber sufridos abusos sexuales por parte de su padre, y viene a reforzar la convicción alcanzada por el Tribunal en relación a los hechos denunciados por la menor y la autoría en base al conjunto de testificales practicadas , en especial las declaraciones de las tres perjudicadas, sus relatos son coherentes y congruentes entre sí, no solo por los similares actos de índole sexual narrados por las tres, sino también por el contexto en el que se producen.

Tampoco apreciamos la existencia de móviles espurios en la declaración de Marí Trini, la menor así como su abuela Dª Gregoria han declarado que desde siempre y con anterioridad a que Dª Gregoria tuviera conocimiento de los hechos denunciados, la menor manifestaba que no quería ir con su padre, incluso Estela declaró que cuando convivían con el procesado ya Marí Trini le decía que no le gustaba ir a quedarse a la casa de su padre, pero pese a ello la menor pernoctaba en la casa de su padre durante la relación que mantuvo éste con Dª Paula y sus hijas, como todas las testigos afirmaron en el juicio oral de forma coincidente. Y también pernoctaba con su padre con posterioridad aun cuando no fuera de una forma regular, como sostuvo Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, quien manifestó que antes de la denuncia origen del presente procedimiento ella trataba que la menor Marí Trini fuera con su padre aunque ella no quería , la menor iba y después cuando se enfadaba regresaba a la casa de Dª Gregoria . Fue con posterioridad a la denuncia de fecha 24 de enero de 2023 cuando la menor dejó de ir a quedarse a la casa de su padre.

Y en cuanto a las conversaciones aportadas por la defensa del procesado y que el testigo Braulio declaró que mantuvo con su madre mediante la aplicación Whatsapps, en las que se hace referencia a un supuesto móvil o interés económico como origen de la denuncia presentada por Dª Gregoria y la menor Marí Trini, carecen de relevancia a los efectos de desvirtuar el conjunto de la prueba practicada ya analizada, tratándose de un juicio valorativo subjetivo por parte de los intervinientes en dicha conversación que no ha resultado acreditado mediante ningún medio de prueba. De la testifical practicada ha resultado acreditado que D. Braulio se enfadó con su hermana Marí Trini a raíz de la denuncia presentada, no teniendo ninguna relación desde entonces con ella, pudiendo responder sus manifestaciones a la animadversión que existe actualmente hacia su hermana y su abuela como consecuencia de la denuncia. De otra parte, tampoco hallamos la existencia de un móvil espurio en la denuncia presentada por Marí Trini y su abuela por los múltiples conflictos y procedimientos judiciales que pudieran existir entre el procesado y la madre de Marí Trini, dado que ésta no denunció, y aun cuando no existiera una buena relación entre la abuela de Marí Trini y el procesado, quien realmente relata los hechos fue Marí Trini, y su abuela dada la gravedad de los mismos decide presentar denuncia. Y se ha de significar que Marí Trini decide contárselo a su abuela no cuando ocurren los hechos, sino tras constatar su gravedad una vez que habló con Estela.

Por todo ello , ha dictarse un fallo de condena respecto de los hechos denunciados por Marí Trini.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.-

1º Los hechos declarados probados en relación a las tres perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini son constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, prevaliéndose el procesado de la relación de superioridad por la relación cuasi familiar que mantenía con las menores Joaquina e Estela durante la relación sentimental y de convivencia que mantuvo con la madre de las mismas, y prevaliéndose de la relación de superioridad derivada del vínculo de parentesco paternofilial que tenía con la menor Marí Trini, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en relación con el artículo 74 C.P, vigente en las fechas de los hechos a los que se contrae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las acusaciones particulares , y que se declaran probados en la presente sentencia, los cuales se extienden desde 2015 a 2019, periodo en el que las tres perjudicadas eran menores de 16 años en cuanto nacidas el NUM001 de 2004 ( Joaquina), el NUM002 de 2006 ( Estela ) y NUM003 de 2008 ( Marí Trini).

Las acusaciones pública y particulares formularon acusación respecto de Joaquina por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183 apartado 3 del C.P. "cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías" . Sin embargo, de la valoración probatoria realizada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia no ha resultado acreditado que efectivamente se llevara a efecto la introducción o intento de miembro corporal del procesado en el cuerpo de la menor Joaquina por via anal u otras previstas en el precepto legal , ante la ausencia elementos corroboradores objetivos y periféricos y de un relato más prolijo en detalles y datos que permitieran alcanzar un convencimiento indubitado sobre este extremo. Y ello conduce ineludiblemente a excluir el apartado 3 del art. 183 C.P..

La entrada en vigor en octubre de 2022 de la reforma operada por efecto de la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual dotó de una nueva configuración y regulación al Título VIII de Libro II del C.P. . El Código Penal tras la reforma operada por la LO. 10/2022 de 6 de septiembre se modifica el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que queda redactado como sigue "De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años" y su art. 181 dispone "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: . e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Como vemos, el art. 181 . 1 y 4 para el delito de agresión sexual a menor de 16 años en la redacción del C.P. dada por la L.O. 10/2022 contempla la misma pena de prisión de seis a doce años que el art. 183. 1 y 4 del C.P. en la redacción dada por la L.O. 1/2015 vigente en la fecha de los hechos. Lo mismo cabe señalar respecto de la reforma introducida en el art. 181. 1 y 5 del C.P. por la L.O. 4/2023 de 27 de abril . Por todo ello , no se entiende más beneficioso para el procesado la aplicación retroactiva de la L.O. 10/2022 y L.O. 4/2023, siendo de aplicación la legislación vigente en la fecha de los hechos enjuiciados ( art. 2.1 y 2 C.P.) .

2º En otro orden de cosas, la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en su Exposición de Motivos señala que "Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la «edad de consentimiento sexual» como la «edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.» En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima."

En ese sentido se modificó la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que introdujo la siguiente denominación del «Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.» Y se modificó el artículo 183 que castiga en su apartado 1º al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, con la pena de prisión de dos a seis años. Y el apartado 4 penaliza como agravantes especificas las conductas previstas en los tres apartados anteriores con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, entre ellas la letra d) "Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

A la vista de lo expuesto, en el citado tipo penal el bien jurídico protegido incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 16 años, que en sí no gozan de libertad sexual , no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual , sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual .

Se ha de recordar que el abuso sexual requiere: A) La ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual , bien contra la indemnidad sexual , castigando la ley penal cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y el sujeto activo y pasivo de la acción puede ser hombre o mujer. B) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigente en la fecha de los hechos . C) Además, no debe mediar consentimiento por parte de la víctima o dicho consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima, del sujeto pasivo, en todo caso, cuando sea menor de dieciséis años, como en este supuesto Joaquina, Estela y Marí Trini.

Los tipos penales aplicables en el supuesto que nos ocupa contienen una presunción legal "iuris et de iure", de ausencia de consentimiento cuando el sujeto pasivo es un/una menor de trece y de dieciséis años. Previsión legal de carácter presuntivo que atiende al criterio biológico en relación al bien jurídico protegido que lo es la libertad e indemnidad sexual con la matización de que se trata de preservar la libertad sexual en potencia, de la que el sujeto podrá hacer uso en etapas o fases previas de formación a fin de que quede a salvo de actos traumatizadores, tutelando una esfera de la libertad sexual que en el futuro se materializará en un ámbito básico de libre desarrollo de la personalidad del sujeto, víctima del acto sexual . El fundamento de dicha presunción, en cuanto al presente delito radicaría en que siendo el bien jurídico protegido por el tipo delictivo la libertad e indemnidad sexual , ésta resulta vulnerada per se cuando la víctima, por su desarrollo físico y/o mental, no esté en condiciones de decidir sobre su actividad sexual , ya que el ámbito de protección se extiende al normal desarrollo y formación de la vida sexual , ( STS. 22.5.98 ), desarrollo especialmente protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20.11.89 y por el articulo 15.1 de la LO 1/96 de Protección del Menor.

En cuanto al elemento subjetivo , intencional o dolo. En este punto, la STS 432/2020, de 9 de septiembre , ha dicho, en relación con este delito que "reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere de un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso que no viene requerido por la tipicidad".

En este caso, la intención de satisfacción sexual del procesado- que como ya hemos dicho no exige la jurisprudencia- y la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos y de las circunstancias en el que se desarrollaron los mismos descritas por las tres perjudicadas en el juicio oral .

En el caso examinado el procesado cuando Joaquina tenía diez u once años comenzó a tocarle los pechos mientras permanecía acostada en su cama, y tal conducta se incrementó cuando contaba con trece o catorce años aprovechando idéntica ocasión le cogió la mano para realizarse una masturbación ; y durante acampadas que realizaba la familia y aprovechando que la menor se acostaba en la parte trasera de la furgoneta o en la tienda de campaña junto al procesado, en una ocasión éste frotó con su pene la región anal de la menor , y en otra ocasión realizó tocamientos con el pie en su zona genital . Y en el caso de las menores Estela e Marí Trini, el procesado realizó en diversas ocasiones tocamientos en los senos, teniendo las menores once o doce años. Por tanto las perjudicadas eran menores de 16 años cuando sucedieron los hechos, circunstancia que conocía el procesado a raíz de la relación similar a la paternofilial que tenía con Joaquina e Estela y por cuanto Marí Trini era su hija , siendo aplicable la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo que introdujo el tipo penal del art. 183 C.P. abuso sexual a un menor de 16 años.

3º Además, el procesado realizó los actos sexuales sobre las menores prevaliéndose de la superioridad derivada de la relación similar a la paternofilial que le unía con Joaquina e Estela por la relación sentimental y de convivencia que mantenía con la madre de las menores Paula y con las menores, así como de la relación paternofilial con su hija Marí Trini , esto es, se sirvió de una circunstancia que le otorgaba una posición de superioridad y prevalencia frente a las menores en un entorno familiar y de convivencia con el procesado (tipo agravado del art. 183.4º d). Siendo así, que en el presente caso, concurre sin el menor género de duda el prevalimiento típico, como algo genuino e independiente de la edad de las menores, habida cuenta la situación de superioridad del acusado, que es aprovechada de forma consciente y voluntaria, para satisfacer sus deseos libidinosos, mediante actos de genuino contenido sexual sobre las hijas de su pareja sentimental Joaquina e Estela con quienes convivió durante un tiempo de forma permanente y aprovechando la cercanía cuasifamiliar derivada de la convivencia y relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre su hija menor Marí Trini aprovechando que convivía con ella pernoctando algunos fines de semana cuando la menor no lo hacía en casa de su abuela materna, quien al parecer tenía atribuida, al menos de hecho, la custodia, teniendo las menores entorno a los once o doce años en el caso de Marí Trini, y en el caso de Joaquina comenzaron los abusos cuando tenía unos diez u once y continuaron en su adolescencia con trece o catorce años de edad, lo que facilitaba su ejecución, y todo ello de forma continuada, pues el acusado aprovechando idéntica ocasión, renueva su comportamiento lascivo.

El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio, nos dice la STS 11 de abril de 2016, el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. Y esto es lo que las menores sufren al acceder a hacer o permitir hacer lo que quería, quien era la pareja sentimental de su madre en el caso de Joaquina e Estela , y su padre en el caso de Marí Trini.

Como ha señalado el TS, -y aquí concurre-, "la constatación de la existencia de una situación de prevalimiento, que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Se distingue de la intimidación que caracterizaba al delito de agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigentes en las fechas de los hechos, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.

Como señalaba la Sentencia 568/2006, de 19 de mayo, la actual regulación «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Por tal delimitación, sigue señalando el TS, que es más precisa que la anterior regulación, la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. La jurisprudencia ha exigido generalmente que exista una situación de superioridad que ha de ser manifiesta; que dicha situación influya en la libertad de la víctima, coartándola; y que el autor sea consciente de tal situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, y se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. ."

En el presente caso las víctimas contaban con una edad en todo caso inferior a los 16 años de edad, edad en la que el legislador presumía la carencia de consentimiento para aceptar los actos sexuales que realizó el procesado , está claramente mermada, al ser notoria la diferencia de edad del procesado y víctimas, y desempeñar él un papel fundamental en la vida cotidiana y desarrollo emocional de las menores, ya que representaba para Marí Trini la figura de padre y para Joaquina e Estela de cuasi padre por ser la pareja sentimental de su madre con quien convivían, constituyendo un referente a respetar, siendo consciente el procesado de tal situación y aprovechándose de la misma. Se encuentra en una situación de superioridad privilegiada. Como ha dicho el TS en la STS nº 1102/2009, de 5 de noviembre, se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole".

4º Respecto a la continuidad delictiva el art 74.3 CP , la admite expresamente tratándose de delitos contra la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo, aunque de forma restrictiva, atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

El art 74 del CP dispone que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado"; admitiendo en su apartado 3 que pueda aplicarse la continuidad en caso de "infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo", atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Acoge así el CP una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los delitos de agresión sexual , que admitía la continuidad delictiva, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998 -así como, la S. de 22-10-1992 que cita las de 12-7-1990 y 18-12-1991 - en la necesidad de aplicar restrictivamente esta posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles. Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999 admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia, pero nunca será aplicable en caso de sujetos pasivos diversos (...)" ( STS 76/2006, 31.1.2006 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 señala a estos efectos que "el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En el caso, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran la totalidad de las acciones que se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley, cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años".

En el mismo sentido la STS 14-03-2014 apunta que cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tengan lugar bajo una misma situación, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

En el supuesto enjuiciado, la totalidad de las acciones que se proyectan sobre cada una de las víctimas y atacan el mismo bien tutelado por la ley, la indemnidad sexual de una menor, los reiterados episodios de tocamientos en senos y zona genital y anal, masturbación de los que fue objeto Joaquina; los reiterados episodios de tocamientos en los senos que sufrieron Estela y Marí Trini , integran tres delitos continuado de abusos sexuales, porque estamos ante una pluralidad de actos homogéneos llevados a cabo por el mismo autor sobre cada una de las víctimas (menores de 16 años) y en circunstancias semejantes, generalmente cuando convivían Joaquina e Estela y cuando Marí Trini estaba bajo su cuidado durante las visitas con pernocta en la casa del procesado , y a lo largo del tiempo desde que la menor Joaquina tenía unos diez u once años de edad hasta aproximadamente los catorce años, y cuando Estela e Marí Trini contaban con once o doce años de edad, que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario respecto de cada víctima.

En definitiva, concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 183 CP en relación con el 74 del mismo Texto, es decir, el requisito objetivo, consistente en acciones lubricas proyectadas en el cuerpo de otra persona, con una finalidad claramente lasciva, vulnerando la indemnidad sexual de las víctimas, en este caso menor de 16 años; además constituyen un delito continuado de abuso sexual , porque aquellos hechos fueron realizados todos ellos por el acusado en una pluralidad de ocasiones, en varias ocasiones y en circunstancias similares todas ellas, con las mismas víctimas.

TERCERO.- Autoría.-

De los referidos delitos es responsable penalmente en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

CUARTO.- Individualización de la pena .-

El tipo básico, art. 183.1 C.P. en la redacción dada por la LO. 1/2015 de 30 de marzo castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de dos a seis años. Y conforme al apartado 4 del art. 183 C.P., las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias entre ellas aquélla que resulta aplicable en el caso que nos ocupa : d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Se ha de recordar que el art. 74 señala respecto del delito continuado en su apartado 3 que" Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. "

En la individualización de las penas habrá de valorarse la naturaleza y gravedad de los hechos que han sido probados por abuso sexual mediante tocamientos en los senos respecto de las tres menores Joaquina, Estela y Marí Trini, y además con respecto a Joaquina masturbación y tocamientos en zona vaginal y con el pene en zona anal, actos que el procesado ejecutó de forma continuada durante un largo periodo de tiempo respecto de Joaquina, desde que la menor tenía diez u once años de edad hasta los trece o catorce años, y en varias ocasiones con Estela , concretamente tres episodios durante los años 2018 y 2019 cuando la menor Estela contaba con once o doce años de edad, y así mismo respecto a su hija Marí Trini realizó tocamiento en los senos durante unos tres fines de semana que ésta pernoctó con el procesado en su casa a solas con posterioridad a la ruptura de la relación sentimental mantenida con la Paula, en todo caso a partir de marzo de 2020 cuando la menor tenía once o doce años de edad; y todo ello aprovechando el procesado la relación de superioridad respecto de las menores Joaquina e Estela que convivían con él y se hallaban bajo su cuidado por tener una relación cuasifamiliar derivada de la relación sentimental mantenida con su madre, y en el caso de Marí Trini se prevalió igualmente de la relación de superioridad respecto de la misma por el vínculo paternofilial que les unía, y valorando además la falta de empatía y la actitud despreciativa del procesado hacia las víctimas y su vulnerabilidad tratándose de las hijas de su pareja sentimental y de su propia hija; así ha de valorarse las circunstancias personales del procesado, a quien no le constan antecedentes penales computables, y en base a todo ello estimamos proporcionadas y razonables las siguientes penas.

I .- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Joaquina, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza y diversidad de actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado durante un extenso periodo de tiempo, procede imponer :

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone el máximo legal de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 . 1. 2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al miedo y trauma desplegado en ella, y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Joaquina la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental desde que la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente, la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena , a la reiteración delictiva durante un largo periodo de tiempo sobre la víctima menor de edad desde que tenía once o doce años hasta su adolescencia cuando contaba catorce de edad y con la que le unía una relación familiar y convivencia similar a la paterno filial.

II) Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Estela, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados en tres ocasiones procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 .2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Estela la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental cuando la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva en tres ocasiones.

III.- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Marí Trini, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados durante tres fines de semana procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 2. del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Marí Trini la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada mientras su hija menor se hallaba bajo su cuidado y aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva durante tres fines de semana .

QUINTO. - Responsabilidad civil.-

El Ministerio Fiscal y por adhesión las acusaciones particulares interesaron la condena del procesado a indemnizar a cada una de las perjudicadas en la cantidad de 10.000 euros por daño moral.

De acuerdo al art 116 del CP , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.

Sobre la indemnización en supuestos de abusos sexuales como los que ahora nos ocupa, la STS 733/2016 de 05/10 señala " Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril )."

Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización , la referida STS 733/2016 sigue señalando " Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.)."

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 señala que "en las SSTS 489/2014 de 10 de junio , y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero 27 ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre)".

En nuestro caso, la indemnización que ha de corresponder a las víctimas responde al indudable daño moral causado por la naturaleza de los hechos atendiendo el bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexual, ponderando lo declarado por las víctimas que revela el sufrimiento o afectación moral causada por los hechos cometidos por el procesado, derivándose ciertos desajustes psicológicos ya reflejados en esta sentencia. Y en atención a dichas circunstancias y a la gravedad de actos delictivos cometidos se estima adecuada una compensación por el daño moral que deberá abonar el procesado a cada una de las perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini y que se fija en la cantidad de 10.000 euros para cada uno de ellas, en concepto de responsabilidad civil .

La cantidad que se fije conllevará la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

SEXTO.- Costas.-

De conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim, deben imponerse al procesado las costas procesales causadas.

SÉPTIMO .- Medidas cautelares.-

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

Y finalmente , en virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el procesado Doroteo acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

Dichas medidas cautelares quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia, a la vista del fallo condenatorio de la misma, la naturaleza y gravedad de los hechos y la necesidad de proteger los bienes jurídicos de las víctimas.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial LA SALA HA DECIDO:

1.- CONDENAR al procesado D. Doroteo, , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente y civilmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

1) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Joaquina , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Joaquina en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Estela , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Estela en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

3) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Marí Trini , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marí Trini en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2.- IMPONER al procesado el pago de las costas procesales.

3. CONDENAR al procesado a indemnizar a cada una de las víctimas por los daños morales causados en la cantidad de 10.000 euros. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

4.-Las medidas cautelares acordadas en virtud de autos de 28/1/2023 dictados en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona respecto de las tres víctimas, quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia que se anotará en los Registros, a las partes, procesado y víctima.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DIAS , contados al siguiente al de su notificación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que:

I .- Doroteo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , durante los años 2014 a 2020 mantuvo una relación sentimental con la madre de las entonces menores de edad Joaquina e Estela en cuanto nacidas el NUM001/2004 y NUM002/2006 respectivamente, y en ese contexto convivió con las menores y su madre en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (término municipal y partido judicial de DIRECCION002), donde también convivía además los fines de semana alternos y periodos vacacionales la hija del procesado, Marí Trini, menor de edad en cuanto nacida el NUM003/2008.

II .- En ese contexto cuasi familiar, el procesado Doroteo, que conocía la edad de la menor Joaquina, aprovechándose de la situación familiar descrita y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en fecha indeterminada pero en todo caso en torno al año 2015, cuando la menor contaba con diez u once años de edad, comenzó a realizarle tocamientos prácticamente a diario en los senos en el momento en que acudía por las mañanas, antes de marcharse a trabajar, a la habitación donde la menor y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina. Tal conducta se incrementó cuando Joaquina contaba con 13 o 14 años de edad, y aprovechando la misma situación el procesado en una ocasión le cogió la mano la menor para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor.

Además de los hechos ocurridos en la vivienda donde las menores y su madre convivía con el procesado, en distintas ocasiones cuando Joaquina con 13 o 14 años - y por tanto entre 2018 y 2019- encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la DIRECCION003 localidad de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en una furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina y bajándole los pantalones frotó con su pene la región anal de la menor. Igualmente, encontrándose acampados en una zona cercana a DIRECCION004, el procesado realizó tocamientos con el pie en la zona genital de Joaquina .

III.- Así mismo el procesado Doroteo, que conocía la edad de la menor Estela, aprovechándose de la situación familiar antes descrita y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con 11 o 12 años de edad, le realizó hasta en tres ocasiones tocamientos en los senos cuando el procesado acudía por las mañanas antes de marcharse a trabajar a la habitación donde la menor y su hermana Joaquina dormían para supuestamente arroparlas.

IV.- Finalmente, en fecha indeterminada pero en cualquier caso con posterioridad al mes de marzo de 2020, durante los periodos en que su hija Marí Trini menor de edad en cuanto nacida el NUM003/2008 pernoctaba con el procesado a solas en la vivienda antes referida de la localidad de DIRECCION001, y con el único ánimo de satisfacer sus más bajos instintos sexuales, Doroteo durante unos tres fines de semana cuando la menor tenía unos 11 o 12 años de edad, aprovechó que su hija menor se acostaba con él en el sillón de la sala, para realizarle tocamientos en los senos mientras consideraba que la menor dormía, llegando en una ocasión a introducir su mano dentro del pantalón de la niña con la intención de tocarla en su zona genital si bien ésta le retiró la mano, tras lo cual el procesado no reiteró su conducta.

V.- Como consecuencia de los hechos descritos, Joaquina presenta sintomatología ansiosa o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de sí misma.

Por su parte, la menor Estela ha recibido asistencia psicológica por problemas de DIRECCION005 y DIRECCION006. Del mismo modo, la menor Marí Trini ha visto afectada su estabilidad emocional y presenta sintomatología ansiosa.

VI.- Los hechos anteriormente señalados fueron denunciados por Joaquina el 24 de enero de 2023, quien ratificó la denuncia en sede judicial el 28 de enero. Asimismo, fueron denunciados por Paula, en representación de su hija menor Estela, ratificando la misma el día 28 de enero.

Finalmente los hechos fueron denunciados por Gregoria, en representación de su nieta Marí Trini, el 24 de enero de 2023, la cual fue ratificada en sede judicial el 28 de enero.

VII.- En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el ahora procesado acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

PRIMERO.- Valoración probatoria.-

I.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , el Tribunal llegó a la conclusión recogida en los anteriores hechos declarados probados.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

II.-En relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pues por lo general son conductas delictivas respecto a las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo como destaca la STS, Sala 2ª, nº 735/2015 de 26-11-2015 : " . Así sucede cuando la declaración de la víctima es la única prueba directa de los hechos, que exige recordar como ha sostenido esta Sala reiteradamente que la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo "viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006 "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 ) " Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 , 11 de octubre de 1995 , Auto de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Cabe recordar que estas cautelas constituyen conforme apunta, entre otras muchas, la STS de 15.12.2015 : "notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

III.- Como decimos, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales por lo general son conductas delictivas respecto a las que, "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", por lo que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, o como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y en este caso, el procesado negó los abusos sexuales que las acusaciones le atribuyen sobre las menores Joaquina e Estela durante la convivencia con ellas a raíz de la relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre la menor Marí Trini aprovechando que se hallaba al cuidado del procesado por la relación paternofilial que les unía.

En estas circunstancias, deberemos centrarnos en el contenido y circunstancias de la declaración incriminatoria de cada una de las perjudicadas, cuyos testimonios aparecen fortalecidos y enriquecidos entre sí, así como por los testimonios de referencia de Dª Paula , madre de Joaquina e Estela y de Dª Gregoria, abuela de Marí Trini; así como por las periciales psicológicas practicadas por las peritos del I.M.L. de Tenerife D ª Adela y Dª Mariana, y el testimonio de la psicóloga Dª Esmeralda y la documental médica historia clínica correspondiente a la menor Estela obrante en la causa.

El Tribunal, tras oir a las perjudicadas en el plenario, llegó al pleno convencimiento de la realidad de los hechos denunciados objeto de acusación y la autoría del procesado, y dota de plena credibilidad a sus testimonios frente a la declaración del procesado, quien, como decimos, ha negado los hechos que se le imputan .

IV.- En cuanto a la menor perjudicada Joaquina, efectivamente, ha prestado declaración en diferentes ocasiones durante la tramitación de la causa ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral, y del examen de sus declaraciones se desprende que sus relatos además de coherentes y congruentes , resultan firmes y coincidentes en lo esencial y sustancial, en orden a los concretos actos sexuales que practicaba el procesado con ella, los lugares y las ocasiones en las que se producían dichos actos, aportando datos suficientes que permiten situar los hechos temporalmente, como su edad y la etapa o curso escolar en el que estudiaba cuando se produjeron los hechos denunciados.

Como decimos no se han apreciado divergencias relevantes en su relato de los hechos entre sus declaraciones, y en todo caso ha de tener en cuenta como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 , que "... como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ya porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo; ya porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor y el posible contenido que atribuya a las expresiones proferidas; especialmente cuando todo el núcleo narrativo, se integra por expresiones simples, adecuadas a su nivel de infancia".

Así, la testigo Joaquina refirió que la relación sentimental del procesado comenzó cuando ella tenía diez u once años, y contaba con unos quince o dieciséis años cuando finalizó, y relató en el juicio oral que los actos sexuales por parte del procesado comenzaron cuando ésta finalizaba su etapa escolar de primaria aprovechando que convivía junto a su madre y su hermana Estela en la vivienda del procesado sita en la localidad de DIRECCION001. La testigo concretó que los actos sexuales practicados por el procesado se iniciaron cuando éste por las mañanas antes de irse a trabajar acudía a la habitación donde la menor Joaquina y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, y casi a diario le realizaba tocamientos en los senos, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina incluso por debajo del sujetador el cual se ponía para evitar que la tocara el procesado, quien le decía que no era bueno dormir con sujetador. Ha mantenido la testigo perjudicada en sus declaraciones que cuando el procesado le tocaba, ella reaccionaba intentando moverse hacia un lado simulando que se despertaba pero nunca abría los ojos, reconociendo al acusado por sus pasos y porque era la hora a la que el procesado salía para dirigirse a su trabajo. Y la testigo también relató que en una ocasión al oir el sonido del flash y retirar el procesado la ropa que vestía mientras estaba acostada, sintió como el procesado le sacaba una fotografía a sus senos .

La testigo Joaquina refirió que el procesado no solo realizó tocamientos en sus senos sino que su conducta se incrementó en la etapa escolar de la E.S.O. - es decir en torno a los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con trece o catorce años-. Durante esa etapa el procesado aprovechando el mismo contexto, por la mañana, antes de acudir al trabajo, y en la habitación donde dormían las menores, un día le cogió la mano a Joaquina para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor, su nalga, como precisó Joaquina en el juicio oral. Así como que encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en el interior de la tienda de campaña donde dormían, el procesado le realizó tocamiento en la zona genital utilizando el pie para ello.

También la perjudicada relató que durante una noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en la furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina, bajándole los pantalones e intentando penetrarla con su pene analmente sin llegar a lograrlo, y aclaró que ella se fue a dormir antes, su madre se acostó a su lado pero se durmió y se movió y el procesado aprovechó para acostarse junto a Joaquina. Ésta describió quienes se hallaban en la furgoneta ese día de acampada , en concreto el procesado, su madre Dª Paula , Estela, Marí Trini e Joaquina , no hallándose ese día el hijo del procesado D. Braulio. Y además detalló la localización de cada uno en el interior del vehículo, en la parte delantera de la furgoneta durmió Marí Trini porque cabía en el sillón, detrás de ellas Estela, y en la parte posterior de la furgoneta dormían el procesado, su madre e Joaquina, lo que como veremos era la ubicación habitual de Joaquina para pernoctar en la furgoneta durante las acampadas, como declararon otros testigos.

Igualmente Joaquina ha mantenido sustancialmente su versión durante la tramitación de la causa, en relación a la persona con quien habló por primera vez sobre los tocamientos sufridos, cómo se enteró su madre y qué le llevó a denunciar en enero de 2023. Afirmó que habló por primera vez de lo ocurrido con su hermana Estela al haber presenciado un día como el procesado entró en la habitación donde dormían Joaquina y su hermana Estela, y aquél permaneció junto a la cama de Estela en lugar de dirigirse hacia ella. Ello motivó que los siguientes días Joaquina le preguntara a Estela qué había pasado, y ésta le contó que le había tocado los pechos, en ese momento Joaquina le contó a su hermana tan solo una parte de lo sufrido por ella . Conforme relata Joaquina ambas hermanas decidieron hablar en ese momento con su madre en relación a los tocamientos sufridos e Joaquina no le contó a su madre todos los actos sufridos por ella por parte del procesado, enterándose su madre de todo lo sucedido con la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023. Tras contar las menores a su madre los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, la testigo señaló que su madre rompió la relación con el procesado, aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir, y después a las dos menores las envió a vivir con su padre, pero también estuvieron un tiempo en casa abuela.

En relación a la denuncia, Joaquina refirió que denunció porque su hermana la convenció , Estela le dijo que Marí Trini le había contado que su padre le había realizado tocamientos en los senos como a ellas. Y posteriormente y antes de presentar la denuncia que dio origen a este procedimiento, las tres Joaquina, Estela y Marí Trini quedaron y acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini - Dª Gregoria- para contárselo a ésta, siendo presentada la denuncia días después de esa reunión.

El testimonio de la perjudicada Joaquina se ha visto corroborado por la declaración de su hermana Estela , quien declaró de forma congruente y coherente en el juicio oral que el procesado mantuvo una relación sentimental con su madre Dª Paula que finalizó cuando Estela tenía entono a 12 años ( 2019), y convivían con el procesado en su casa sita en DIRECCION001 , donde dormían en una habitación su hermana y ella, y también la hija del procesado Marí Trini cuando iba los fines de semana. Estela viene a aportar además otro dato relevante en relación a los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado sufridos por Joaquina, señalando que en alguna ocasión vio que Doroteo estaba en la habitación junto a la cama de Joaquina, la cual dormía en esa época en una cama sola y no en una litera, como así mismo afirmó Joaquina. Por su parte, la menor Marí Trini , hija del procesado, declaró en el juicio oral que cuando su padre convivía con Paula en la casa del procesado en DIRECCION001 , ella iba a pasar fines de semana, y dormía con Joaquina e Estela en la misma habitación donde habían dos camas, y un sillón cama donde ella dormía, indicando que algún momento hubo una litera porque cambiaron muchas veces los muebles de la habitación. Y Dª Paula refirió en el juicio oral que la vivienda del procesado eran dos contenedores con dos habitaciones , en una de ellas dormían sus hijas Estela e Joaquina, así como la hija del procesado Marí Trini cuando iba, y en otra de las habitaciones dormía el hijo del procesado Braulio, y que el procesado y Dª Paula dormían en la parte central de los contenedores . El procesado por su parte describió la distribución de la vivienda en el juicio oral, señalando que se trata de una vivienda contenedor, dispone de un pequeño pasillo, una habitación a la derecha y otra a la izquierda, en una de las habitaciones dormían las niñas Joaquina, Estela y Marí Trini cuando ésta acudía , y en una habitación aparte su hijo Braulio, y la pareja compuesta por el procesado y Paula dormían en un sillón. Así mismo el testigo propuesto por la defensa Braulio, hijo del procesado, corroboró que la casa tenía dos habitaciones y que cuando estuvo conviviendo con su padre, Paula y sus hijas, Braulio dormía en una habitación separada de las niñas, y que el procesado y su pareja dormían en un sillón. A la vista de ello , el testimonio de Braulio no desvirtúa las declaraciones de Joaquina e Estela sobre aquellos hechos que sucedieron en el interior de la habitación donde dormían las menores perjudicadas pero no el testigo Braulio. De los testimonios señalados resulta acreditado que Joaquina e Estela dormían en la misma habitación y en camas separadas en la época en la que el procesado realizó los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado denunciados.

De otra parte, el procesado reconoció en el juicio oral que entraba en la habitación de las niñas antes de marcharse al trabajo por la mañanas para arroparlas, aunque negó que realizara a las menores tocamientos ni ninguno de los actos denunciados. La madre de Joaquina e Estela, Dª Paula declaró que el procesado le reconoció que efectivamente accedía por las mañanas antes del trabajo a la habitación donde dormían las menores. Y la menor Marí Trini avaló la declaración de Joaquina y de su hermana Estela en relación a que el procesado antes de marcharse a trabajar pasaba por la habitación donde ellas dormían para despedirse, manifestando que no se percató de que su padre hiciera algo a las otras dos menores, lo que no implica que no los tocamientos en los senos y la masturbación no se hubieran producido, teniendo en cuenta la situación y el lugar donde tuvieron lugar , a primera hora de la mañana, y como refirió Joaquina a oscuras, mientras dormían las menores.

De otra parte, el testimonio de Joaquina en relación al contexto en el que se producían los hechos denunciados durante las acampadas, viene avalado por los testimonios de Dª Paula y la menor Marí Trini, quienes declararon que durante dichas acampadas con la furgoneta del procesado, en la parte trasera del vehículo Joaquina dormía con el procesado y su madre, Paula. También el testigo Braulio , hijo del procesado, declaró que cuando iban de acampada era normal que durmieran en la furgoneta y que normalmente Braulio dormía en el sillón delantero sobre un colchón, Estela y Marí Trini dormían en el sillón central, y en la parte trasera del vehículo dormían Joaquina, Paula y su padre. Lo cierto es que los referidos testimonios vienen a corroborar que durante las acampadas en la furgoneta Joaquina era la única de las menores que dormía junto al procesado y su madre Dª Paula en la parte trasera del vehículo, de forma que resulta acreditada la situación y el contexto en el que Joaquina refiere que se produjo uno de los episodios sufridos.

No cabe duda al Tribunal de la verosimilitud del testimonio de Joaquina en relación a que el procesado con ánimo satisfacer su instinto sexual la tocó en zona vaginal con el pie durante la noche en la tienda de campaña, no era la primera vez que realizaba tocamientos de naturaleza sexual a la menor siendo habitual conductas similares, y en esa ocasión aprovechó la proximidad en la que pernoctaba con la menor, utilizando el pie para evitar ser sorprendido por el resto de ocupante de la tienda de campaña . Y tampoco alberga duda el Tribunal respecto a que durante la acampada en el interior de la furgoneta se produjo un episodio de similar naturaleza, al haber relatado Joaquina que el procesado le bajó los pantalones y sintió el contacto físico con su pene en la región anal, llegando el Tribunal al convencimiento de que el procesado frotó con su pene la región anal de la menor, sin embargo no existen elementos probatorios suficientes para afirmar con la certeza que requiere un fallo condenatorio que el procesado penetrara o intentara una penetración via anal. No dudamos de cómo lo vivió Joaquina y de lo que sintió tal y como lo relató en el juicio oral, pero su testimonio no ofrece una descripción detallada ni aporta datos que permitan inferir de forma racional que efectivamente existió el intento de penetración, no disponiendo de otros elementos probatorios objetivos o periféricos que avalen ese hecho - no constan informes médicos ni historia clínica de la menor Joaquina - ni que la conducta del procesado fuera más allá de frotar o rozar el pene en la región anal de la menor. Según refirió Joaquina su madre Dª Paula dormía junto al procesado y ella cuando este episodio tuvo lugar, por lo que de haberse producido un intento de penetración anal resulta difícil aceptar que no hubiera sido advertido por Dª Paula, sin embargo ésta declaró en el juicio que no fue testigo directa de ninguno de los hechos denunciados.

No obstante lo anterior reiteramos que el Tribunal no alberga duda alguna sobre la existencia de tocamientos en los senos y zona vaginal de la menor por parte del procesado , así como de la masturbación que relató Joaquina . Resultando relevante a los efectos de llegar a tal convencimiento la declaración de su hermana Estela quien refirió que había sufrido tocamientos en los senos por parte del procesado en circunstancias similares que Joaquina, coincidiendo partes del cuerpo objeto de tales tocamiento - los senos-, así como el lugar , el momento del día y el contexto en el que se producían, si bien los actos ejecutados sobre la menor Estela no se incrementaron ni progresaron debido a que las menores hablaron sobre los tocamientos sufridos por ambas, transmitiéndoselo a su madre y ésta habló con el procesado cesando desde ese momento su actitud . En ese sentido Estela relató que que los hechos se produjeron cuando tenía 11 años de edad cuando cursaba primero de la E.S.O. en diciembre de 2019, lo que recuerda porque su cumpleaños es el día NUM002, y que el procesado en tres ocasiones le manoseó los pechos hallándose ella acostada en su habitación, donde acudía habitualmente el procesado por las mañanas antes de irse a trabajar, como sostuvo Joaquina. Relata la testigo que se hacia la dormida y conocía los pasos del Doroteo sabía que era él porque su madre no usaba botas ni era tan alta. Así mismo señaló que el procesado la tocó por encima de la ropa y se quedó en shock.

Así mismo los testimonios de Estela e Joaquina resultan coincidentes en relación a que son las dos hermanas quienes hablan primeramente de los tocamientos en los senos que sufren por parte del procesado. E Estela ratifica la declaración de Joaquina quien manifestó que cuando hablaron por primera vez, su hermana no le dio detalles de los actos que el procesado realizaba con ella. Ya se ha expuesto que Joaquina manifestó que no le gustaba hablar del tema. Así mismo ambas testigos afirman que después hablaron con su madre Dª Paula para contarle que Doroteo las había tocado, y que su madre habló con Doroteo sobre los tocamientos, cesando desde ese momento la conducta descrita del procesado respecto de Estela. Tras ello , Estela refirió que su madre y el procesado continuaron con la relación un par de meses, y después envió a sus hijas con su padre un tiempo, aunque fueron también con su abuela.

Por su parte, el procesado reconoció en el juicio oral que Paula habló con él sobre los tocamientos que le habían contado sus hijas, y después de dicha conversación continuó la convivencia durante unos tres meses más hasta que Paula y sus hijas abandonaron su vivienda. El procesado añadió que tras la conversación mantenida con Paula no entró más en la habitación de las menores, y ello resulta congruente con el testimonio de Estela sobre el cesa de los tocamientos después de que su madre hablara con Doroteo sobre este tema .

La testigo Paula no contradice la versión de sus dos hijas Joaquina e Estela, sino que por el contrario aporta datos periféricos que avalan la declaración de ambas perjudicadas . Paula refirió que sus dos hijas hablaron con ella y le dijeron que Doroteo las tocaba, principalmente a Estela, e Joaquina lo confirmó no dando detalles. Después Paula habló con el procesado sobre lo que le habían contado las niñas negando el procesado los hechos, si bien Doroteo le reconoció a la testigo que efectivamente entraba en la habitación de su hijas para arroparlas, lo que Paula desconocía. El desconocimiento de tal circunstancia encuentra su explicación en las propias manifestaciones del procesado en el juicio oral, donde afirmó que en aquélla época se levantaba más temprano que su mujer para ir a trabajar.

Además Paula afirmó que tras el confinamiento motivado por las crisis sanitaria del COVID 2019 en marzo de 2020, rompió definitivamente la relación y la convivencia con el procesado, coincidiendo dicho la fecha con el final del periodo de tiempo que Estela señaló que duró la convivencia con el procesado tras la conversación mantenida entre Paula y Doroteo sobre los tocamientos que las menores refirieron a su madre en diciembre de 2019. Ello resulta coherente con el testimonio de Joaquina quien reiteramos que relató que tras contarle a su madre las dos menores los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, su madre rompió la relación aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir.

Cabe señalar que la Sra. Paula ratificó el testimonio de su hija Estela en relación a los motivos por los cuales no habían denunciado en el momento el que Joaquina e Estela le contaron a su madre los tocamientos en los pechos por parte del procesado - diciembre de 2019-, señalando que sus hijas no quisieron, pero matizó que fue debido a que ella las asustó porque les transmitió que si denunciaban tenían que contar todo lo sucedido. Y se ha de significar que Estela declaró que su madre les dijo que si denunciaban debía contar lo sucedido a mucha gente y esto le daba vergüenza, siendo el motivo por el que Estela no habló de ello con nadie hasta que lo hizo con Marí Trini, y la abuela de ésta decidió denunciar.

Igualmente la testigo Estela corroboró el testimonio de Joaquina en relación al origen de la denuncia presentada en enero de 2023 ante la Guardia Civil, señalando Estela que estuvo un tiempo sin ver a Marí Trini, unos tres años tras romper la relación sentimental su madre y el procesado, pero comenzaron a coincidir porque en una época vivían en el mismo pueblo. Durante una conversación mantenida entre Estela y Marí Trini , ésta le contó que cuando se quedaba en casa de su padre éste le manoseó el pecho. Con posterioridad a esa conversación Joaquina , Estela y Marí Trini acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini , la testigo Dª Gregoria, para contárselo estando presentes Marí Trini, su madre, Joaquina y Estela, decidiendo presentar la denuncia. Efectivamente, la testigo Dª Gregoria declaró en el juicio oral que entorno al 22 de enero de 2023, su nieta Marí Trini acudió a su casa con las hijas de la ex pareja del procesado Estela e Joaquina, y las niñas le contaron que el procesado - padre de Marí Trini - quería que ésta durmiera con él y le tocaba los senos y ella para evitarlo se hacia un nudo en el sujetador, y que su padre le decía que se lo quitara porque le hacia daño, además en una ocasión cuando el padre fue a tocarla en la zona del pubis, ella le quitó la mano. En esa conversación, también Estela le contó que había sufrido tocamientos por parte del procesado, y al día siguiente decidió interponer denuncia por los hechos sufridos por su nieta, de la cual dice que tiene atribuida su guarda y custodia. La testigo refirió que habló con Paula y le dijo que iba a denunciar, y en cuanto a Joaquina fue en la Guardia Civil donde tuvo conocimiento de que también había sufrido actos de tal naturaleza por parte del procesado. Como ha sido expuesto, Joaquina no narró con detalle todos las actos sexuales que sufrió por parte del procesado hasta la denuncia presentada en la Guardia Civil , tal y como ella afirmó y el resto de testigos corroboran.

A la vista de todo ello los testimonios de referencia de la madre de Joaquina, de la menor Marí Trini y de la testigo Dª Gregoria aportan datos sobre circunstancias familiares, características de la vivienda que compartían, contextos y situaciones de la vida cotidiana de la familia, que encajan con el relato de las víctimas Joaquina y de su hermana Estela, resultando congruentes y coincidentes esencialmente el testimonio de éstas entre sí, lo que viene a reafirmar la versosimilitud de sus testimonios.

A todo ello se ha de añadir el resultado de la prueba pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal Dª Adela y Dª Mariana en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 174 y ss de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo .

Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Joaquina , aplicación del Inventario de Clinico Multiaxial de MILTON IV, Escala de Autoestima de Rosenberg, Inventario de Depresión de Beck ( BDI-II) y Cuestionario de DIRECCION005 Estado / Rasgo ( STAI) C.D. Spielberger . Y se concluyen primeramente que no advierten que en la evaluada Joaquina indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Y señalan que durante la entrevista Joaquina se muestra cohibida , introvertida y avergonzada por lo que relata, y la observaron emocionalmente afectada, objetivando un aparente estado de ánimo depresivo, con presencia de llanto en la mayor parte de la entrevista, lo cual entrecortaba en muchas ocasiones su testimonio, con actitud muy decaida y un tono de voz bajo constante, colocando a veces sus manos en la boca, lo que en conjunto dificultaba en diversas ocasiones el entendimiento de los que nos contaba . Y objetivaron nerviosismo . Tales circunstancias y estado de la testigo fueron apreciadas igualmente por este Tribunal durante su declaración en la vista del juicio oral, resultando evidente la afectación de su estado emocional en relación a los hechos narrados objeto de enjuiciamiento.

Las peritos además informan que Joaquina considera que los hechos denunciados son el acontecimiento que más ha afectado en su vida, pudiendo haber influido negativamente en su forma de ser y su carácter ya que notó un aumento de su aislamiento con la gente, sobre todo con los hombres adultos, bloquéandose mentalmente y afectando a su expresión oral, sintiendo un mayor nerviosismo a la hora de socializar que antes de lo sucedido con el procesado. , y además que le ha podido perjudicar en algún momento puntual en su relación de pareja al venirle recuerdos relacionados con los presuntos abusos sexuales .

Las peritos psicólogas aunque señalaron que en las pruebas practicadas con la explorada aparece un puntuaje destacado en la escala de estrés postraumático del MCMI IV respecto del cual no pueden concluir que tenga relación directa con los hechos denunciados, ya que manifiesta otras circunstancias en su vida que le pudieran haber afectado en este ámbito (como por ejemplo la mala convivencia de sus padres y experiencias a nivel académico ). Sin embargo las peritos informaron que Joaquina si presenta sintomatología ansioso o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de su misma, se siente culpable por no haber contado lo sucedido pensando que pudo haber evitado de esta manera que el procesado hubiera abusado de su hermana y de Marí Trini. Y manifiesta que si bien en la actualidad no le vienen de manera frecuente recuerdos de los abusos sexuales denunciados, cuando lo verbaliza hay una respuesta emocional intensa .

Por todo ello las peritos recomendaron en su informe la necesidad de que Joaquina acudiera al CAVIS , Centro de Atención e Intervención especializada a víctimas de violencia sexual, a fin de que recibiera terapia especializada por los hechos denunciados, habiendo confirmado la testigo perjudicada Joaquina que recibe en la actualidad terapia y ayuda psicológica en dicho centro.

A la vista de lo anterior, la sintomatología ansiosa o depresiva relevante y el bajo concepto de si misma que presenta Joaquina, resulta compatible con el contenido de su testimonio sobre los abusos sexuales que atribuye al procesado. Tales desajustes psicológicos apreciados en el momento de su valoración psicológica y su afectación a la hora de relatarlos en el juicio oral son congruentes con unos hechos como los denunciados.

Cabe señalar que los dictámenes periciales expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente , por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no ha obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS 14.2.2002) , pero a sensu contrario si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas . Y en este caso, viene a reforzar la convicción del Tribunal quien no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos denunciados por Joaquina en los términos descritos en el relato de hechos probados de la presente sentencia, en base al conjunto de pruebas personales valoradas anteriormente, fundamentalmente el testimonio de las tres menores víctimas de los hechos denunciados . No encuentra este Tribunal a motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de Joaquina. Desde la posición que nos confiere la inmediación al haber presenciado la declaración de la víctima, podemos advertir que aquella posee la madurez necesaria, no consta que padezca trastornos o patologías que permitan cuestionar su testimonio, y no se intuye siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiar a la víctima a denunciar unos hechos tan graves que no fuesen ciertos. Como ha sido expuesto, la testigo de no haber sido porque su hermana Estela le cuenta que Marí Trini había sufridos actos semejantes por parte de su padre y acuden al domicilio de Dª Gregoria , abuela de Marí Trini, para contárselo dicidiendo ésta denunciar los hechos, no hubiera denunciado, ni siquiera le contó a su madre con detalles los actos que ella estaba sufriendo por parte del procesado cuando Joaquina e Estela hablaron con Dª Paula de los tocamientos sufridos por parte del procesado.

Y no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico como sostiene la defensa del procesado sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, y no consta que tuvieran contra éste animadversión, enemistad , resentimiento o sentimiento de venganza de tal magnitud que pudiera llevarle a denunciar falsamente la comisión de hechos tan graves, dado que no había tenido relación alguna con el procesado durante aproximadamente tres años, desde el cese de la convivencia familiar entorno a marzo de 2020 hasta la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil que dio origen a este procedimiento el 25 de enero de 2023.

Por todo ello el Tribunal aprecia la existencia de pruebas incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en relación a los hechos denunciados por Joaquina.

V.- En cuanto a la testigo perjudicada Estela, como decimos, relató en el juicio oral ratificando de forma firme y coincidente en lo sustancial y esencial sus declaraciones en sede policial y en fase de instrucción, que en tres ocasiones cuando tenía 11 años de edad, cursando primero de la ESO, sufrió tocamientos en los senos por parte de la pareja de su madre, el procesado, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que su hermana mayor Joaquina, cuando ella estaba acostada en su habitación, donde el procesado entraba habitualmente por las mañanas muy temprano antes de irse a trabajar supuestamente para despedirse de las niñas, e Estela se hacia la dormida pero reconocía sus pasos porque su madre no utilizaba botas, y le tocaba por encima de la ropa quedándose en shock sin saber como reaccionar.

Además la primera persona con la que Estela habló sobre tales episodios fue con Joaquina, quien, como declaró en el juicio oral, dormía en la misma habitación que su herman Estela y al sufrir los tocamientos en los senos así como los demás actos de naturaleza sexual descritos ( masturbación, tocamientos en zona genital y anal ) por parte del procesado, advirtió que el procesado en alguna ocasión entraba en la habitación donde dormían las dos menores y permanecía un rato junto a la cama de su hermana menor Estela. También Estela declaró que el procesado se acercaba a la cama de Joaquina por las mañanas. A raíz de lo observado, surgió la conversación entre las hermanas , donde las dos se reconocieron que el procesado les realizaba tocamientos en los senos - recordemos que Joaquina como refirió en el juicio oral y ratificó su hermana Estela y su madre Dª Paula, no contó inicialmente el resto de actos sexuales que el procesado realizaba con ella-. La conversación mantenida entre Joaquina e Estela y el descubrimiento por ambas de que las dos sufrían los mismos tocamientos en los senos por parte del procesado, les llevó a contar conjuntamente lo sucedido a su madre Dª Paula en diciembre de 2019 - como refirió Estela-, y ésta ratificó en el juicio oral que efectivamente sus hijas se lo habían trasmitido mucho antes de la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023, pero ella entendió que no estaban preparadas para narrar los hechos a mucha gente razón por la que no denunciaron antes. La Sra. Paula también reconoció, como ya se ha expuesto, que a raíz de lo que le trasladaron sus hijas, habló con el procesado . Y esta situación resulta congruente y compatible con la declaración de Estela , quien manifestó que tras la conversación de su madre con el procesado en la que Dª Paula le contó lo que las niñas decían de él, cesaron los tocamientos sobre Estela.

Es cierto que las perjudicadas tardaron en interponer la denuncia tres años, ahora bien resulta significativo y revelador a los efectos de otorgar verosimilitud al testimonio de Estela, que tras el conocimiento por parte de Dª Paula sobre los tocamientos en los senos a sus hijas Estela e Joaquina por el relato de éstas, se desencadenó la ruptura de la relación sentimental y de convivencia con el procesado, aun cuando permaneciera un tiempo - al menos hasta el confinamiento decretado por el Gobierno en marzo de 2020 - en la vivienda por no tener donde residir.

Y de otra parte, aunque la perjudicada Estela no denunció hasta enero de 2023, en su historia clínica del Servicio Canario de Salud , Unidad de Salud Mental, Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de DIRECCION008, constan anotaciones relativas a que la menor ya refería la existencia de abusos sexuales por parte del novio de su madre en marzo de 2020 a los folios 135 bis y 136, folio 139; en octubre de 2022 al folio 142 de las actuaciones; en septiembre de 2020 y diciembre de 2021 a los folios 144 vuelto y 145. Así mismo la psicóloga clínica del DIRECCION008. , Doña Esmeralda ratificó en el juicio oral el contenido de su informe obrante al folio 103 de las actuaciones de fecha 8 de julio de 2021- señalando que pudiera existir un error en la fecha consignada en el mismo- En dicho informe se pone de manifiesto, tal y como explicó la testigo en el juicio oral, que la menor Estela acudió al dispositivo en el que desempeña su actividad laboral la testigo en el DIRECCION008. en marzo de 2022, derivada por la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil de Ofra. Señala la testigo psicóloga que la menor había estado ingresada tras un intento de suicido ( alguno anterior a los hechos enjuiciados) constatando la testigo en su historia clínica que refirió abusos sexuales por parte del novio de su madre, y afirmó que la menor tenía problemas de DIRECCION005, DIRECCION006 y estrés postraumático acudiendo a terapia individual porque no había conseguido integrarse en el grupo de adolescentes al sentir terror o que le hicieran daño, y aunque Estela había tenido una vida difícil con numerosos cambios de domicilio y de cuidadores ( padre, madre, abuela paterna) y de centros escolares, en los que se habían sucedido problemas conductuales , así como absentismo marcado y fracaso escolar, presentaba sintomatología que pudiera ser compatible con ser víctima de abusos sexuales.

De otra parte, se ha practicado la pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal doña Adela y doña Mariana, quienes en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 159 a 173 de las actuaciones, el cual tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Estela, aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Estela indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Así mismo en el momento de la valoración Estela no presentaba sintomatología ansiosa o depresiva relevante, si bien se recomendó que continuara en terapia psicológica dado que había manifestado diversos intentos de suicidio , existiendo otras circunstancias en su vida que le pudieran estar afectando .

No obstante las peritos psicólogas informaron que la explorada relató tres situaciones muy similares que consistían en tocamientos en sus senos mientras dormía, y que era Doroteo la pareja de su madre, y que al cabo de unos días preguntó a su hermana y ésta le confirmó que había sufridos igualmente tales tocamientos . Pasado un tiempo también habló con Marí Trini, hija del procesado , y le manifestó que había sido víctima de hechos similares. Las peritos manifestaron que no pudo ser aplicada la técnica CBCA por cuanto el relato de la explorada no reunía los criterios exigidos para aplicar dicha técnica, pero ello en modo alguno implica que los hechos denunciados no hubieran ocurrido. Efectivamente el Tribunal ha contado con pruebas suficientes para alcanzar su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados conforme se expone en esta valoración probatoria .

A la vista de dicho informe pericial y de la documentación psicológica y médica sobre Estela obrante en las actuaciones y la testifical de la psicóloga Dª Esmeralda, aunque a juicio de las peritos del I.M.L. de Tenerife en el momento de la exploración psicológica de Estela llevada a cabo en enero de 2024 no presentara sintomatología psicológica relevante relacionada con los abusos sexuales denunciados, sin embargo si presentó sintomatología cuando acudió en marzo de 2022 al dispositivo de la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil del DIRECCION008., a la que se refirió la psicóloga de dicha Unidad, Doña Esmeralda, y dicha sintomatología como señaló la Sra. Esmeralda pudiera ser compatible con haber sido víctima de abusos sexuales, aunque no se pueda determinar en que medida o nivel pudiera haberse visto afectada psicológicamente como consecuencia de los hechos enjuiciados, dado que concurren una pluralidad de factores que pudieron contribuir a la afectación de su estado de salud mental y desarrollo psicológico, teniendo en cuenta los antecedentes que constan en su historia clínica y refirió la Sra. Esmeralda en relación a problemas conductuales, absentismo, fracaso escolar, muchos cambio de domicilio y cuidadores, y sentimiento de abandono infantil, intentos de autolisis.

También en este caso el Tribunal ha alcanzado la plena convicción sobre la realidad de los hechos denunciados y autoría del procesado, en base a las declaraciones coincidentes de Joaquina e Estela , las cuales se vieron reforzadas por la declaración testifical de referencia de su madre Dª Paula, de la también perjudicada Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, así como en parte por el procesado quien avaló datos aportados por las perjudicadas sobre circunstancias de tiempo u ocasión y lugar donde se produjeron los tocamientos en los senos denunciados. Y como ya ha sido expuesto por el Tribunal, no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, máxime cuando en la época en la que se presentó la denuncia Estela y su hermana Joaquina llevaban aproximadamente tres años sin tener relación con el procesado.

En consecuencia , procede dictar un fallo condenatorio respecto de los hechos denunciados por Estela.

VI.- Por último en relación a la menor Marí Trini, hija del procesado, el Tribunal tampoco alberga duda sobre la verosimilitud de su testimonio, la menor como el resto de perjudicadas, ha mantenido esencial y sustancialmente su testimonio durante la tramitación de la causa, desde su primera declaración ante la Guardia Civil y en el juicio oral, donde relató que su padre, el procesado Doroteo, mantuvo una relación sentimental con la madre de Joaquina y de Estela, la testigo tenía 5 años de edad cuando comenzó dicha relación. Además añadió que durante la relación de su padre con Dª Paula, Marí Trini acudía a la casa de su padre donde convivía en la localidad de DIRECCION001, los fines de semana , durmiendo durante las visitas de su padre en la habitación de Joaquina e Estela , en concreto Marí Trini dormía en un sillón cama. Si bien Marí Trini declaró que no presenció los tocamientos descritos por Joaquina e Estela , como ya ha sido expuesto en esta sentencia, la testigo corroboró la declaración de aquéllas en relación al lugar y circunstancias donde dormían las perjudicadas Joaquina e Estela en la casa de su padre, así como que éste entraba a la habitación habitualmente por las mañanas, antes de ir a trabajar, y las tapaba, aunque no llegó a ver nada. No obstante si refirió que en algunas ocasiones había visto a su padre, el procesado , mirando por un hueco que había en la ducha de su vivienda cuando las tres menores se bañaban durante sus estancias en la casa de su padre, siendo este acto igualmente manifestado por la testigo Joaquina .

Y resulta revelador que Marí Trini manifestó que cuando su padre y Dª Paula rompieron la relación no vió más a Joaquina e Estela durante unos tres años, nadie le explicó los motivos de la ruptura de la relación. Dicha situación difícilmente puede encajar con la supuesta hipótesis de un plan concertado y convenido de las tres testigos perjudicadas para denunciar falsamente al procesado de hechos de extrema gravedad.

La testigo Marí Trini en relación a los hechos denunciados por ella en compañía de su abuela en la Guardia Civil, declaró en el juicio oral que tras la ruptura de la relación sentimental de su padre y Dª Paula continuó yendo a la casa de su padre los fines de semana y como la casa estaba en obras - no había suelo y las paredes eran de chapa - dormía con el procesado en el mismo sillón, y relató que en ese periodo de tiempo cuando su padre ya no convivía con la madre de Joaquina e Estela y éstas (y por tanto a partir de marzo de 2020 ) cuando Marí Trini tenía unos 11 o 12 años y cursaba 6º de primaria aclarando que repitió algún curso, una noche se despertó al notar que le tocó el pecho por debajo de la ropa, no dándole al principio importancia al pensar que su padre estaba durmiendo y había sido de forma inconsciente, pero los tocamientos se repitieron durante dos o tres fines de semana que vistió la casa de su padre. Para evitar que su padre la tocara Marí Trini dormía con sujetador y le hacia un nudo por detrás y al cuello para apretarlo, pero continuó haciéndolo y le decía que era malo dormir con sujetador. Así mismo relató que en una ocasión el procesado intentó tocarla en la zona genital pero ella le apartó la mano y el procesado no volvió a intentarlo más. Tales actos y el contexto vienen a coincidir con aquellos hechos y situaciones relatadas por Joaquina e Estela.

La declaración de Marí Trini se ha mantenido sustancialmente inalterable en relación a los episodios de tocamientos narrados, en cuanto al lugar y la ocasión en que ocurrían los hechos, qué parte del cuerpo le tocaba su padre, cual era la reacción de la menor y el método que ideó para que no siguiera tocándola. Así mismo también ha mantenido de forma coherente que habló con Estela sobre los tocamientos que sufrió por parte de su padre después de que retomaran la relación aproximadamente tres años después de la ruptura de la relación sentimental mantenida entre Dª Paula y el procesado, como fue corroborado por la declaración de Estela en el juicio oral. Así Marí Trini refrió que después de tres años sin coincidir con Estela y su hermana tras la ruptura de la relación de sus padres, vió a Joaquina y le pidió el teléfono de Estela, tras lo cual continuó quedando con ésta. Y en una ocasión que estaban juntas Marí Trini e Estela en una fiesta de pijamas y salió la conversación en la que Marí Trini le contó a Estela que su padre le había tocado los pechos e Estela le contó que a ella también se los había tocado, tomando conciencia Marí Trini de la trascendencia de los hechos. Con posterioridad Marí Trini se lo cuenta a su abuela, Dª Gregoria, estando también presentes Estela e Joaquina y la madre de Marí Trini, habiendo mantenido varias reuniones antes de decidir denunciar los hechos. Marí Trini refirió que en ese momento Joaquina lloraba y dijo que le pasó lo mismo aunque no detalló su historia . La testigo Doña Gregoria corroboró la declaración de su nieta Marí Trini, así como Estela e Joaquina, relatando que cuando las niñas acudieron a su casa a contar que Marí Trini había sufrido tocamientos en los senos y un intentó de tocamiento en la zona genital por parte de su padre, les dijo que se trataba de hechos muy graves que debían denunciar y a los dos o tres días después se interpuso la denuncia ante la Guardia, en concreto consta que se presentó denuncia por la menor Marí Trini acompañada por su abuela en fecha 24 de enero de 2023 .

Como ya ha sido expuesto no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa se debe ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en sede policial o la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, ya sea por el testigo que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos en un primer momento cuando ocurren los hechos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo. En este caso Marí Trini declaró por primera vez ante la Guardia Civil el 24 de enero de 2023 unos tres años después de suceder los hechos, y ha comparecido en el juicio oral tres años después de la denuncia presentada , razón por la que pudieran apreciarse algunas discrepancias en relación al periodo de tiempo que duraron los tocamientos habiendo referido en sede policial que dos o tres meses , y en el juicio oral que dos o tres fines de semana, lo que no entendemos relevante porque en todo caso se trata de actos sexuales reiterados en el tiempo y no de un solo acto aislado, hasta el punto que la menor relató que como los tocamientos en sus senos por parte de su padre eran continuos adoptó un método para evitar que su padre la tocara, dormir con sujetador y atarlo con un nudo por detrás o en el cuello.

Como en el caso de las otras dos perjudicada , Marí Trini fue valorada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal , doña Adela y doña Mariana, quienes ratificaron en el juicio oral su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 196 a 213 de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Marí Trini , aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Marí Trini indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo, y que Marí Trini presenta unas características de personalidad inhibida, sumisa y dramática, tiende a denigrarse magnificando sus carencias y minimizando sus competencias, siente una presión que le provoca DIRECCION005 y malestar psicológico considerable , igualmente evidencia signos de falta de confianza en si misma . Se objeta en la menor inadaptación en general sobre todo a nivel personal y escolar, y en el momento de la valoración se aprecio que la menor presenta sintomatología ansiosa relevante , recomendando las peritos acudir a terapia psicológica . Así mismo se informó que la menor describe varias situaciones de índole sexual ocurridas con su padre, cuando ella lo visitaba los fines de semana y pernoctaba con él, y describe abusos sexuales consistentes en tocarle los pechos cuando ella dormía y en una ocasión también intentó tocarle sus genitales, evitándolo la menor con su mano, y manifestó a las peritos que no tuvo conciencia plena hasta que habló con Estela y ésta le informó que también le había ocurrido a ella y a su hermana Joaquina. Las peritos objetivaron que lo manifestado por Marí Trini le ha afectado en su estabilidad emocional ya que presenta problemas en diversas áreas de su vida, indica problemas de concentración y ha bajado rendimiento escolar; siente miedo a salir a la calle y encontrarse con su padre porque no sabe como podría reaccionar; tiene dificultades relacionadas con el sueño, no puede dormir sola porque siente miedo recurrente en forma de pensamientos en relación a que su padre le haga algún daño. Y las peritos además informaron que no se pudo aplicar la técnica CBCA porque el relato de la menor no cumplía los criterios suficientes para poder aplicarla, pero ello en modo alguno implica que lo relatado no haya ocurrido , tal y como ha constatado este Tribunal conforme a la valoración probatoria que se realiza en esta sentencia.

La sintomatolgía apreciada por las peritos psicólogas durante la evaluación de la menor Marí Trini son compatibles con haber sufridos abusos sexuales por parte de su padre, y viene a reforzar la convicción alcanzada por el Tribunal en relación a los hechos denunciados por la menor y la autoría en base al conjunto de testificales practicadas , en especial las declaraciones de las tres perjudicadas, sus relatos son coherentes y congruentes entre sí, no solo por los similares actos de índole sexual narrados por las tres, sino también por el contexto en el que se producen.

Tampoco apreciamos la existencia de móviles espurios en la declaración de Marí Trini, la menor así como su abuela Dª Gregoria han declarado que desde siempre y con anterioridad a que Dª Gregoria tuviera conocimiento de los hechos denunciados, la menor manifestaba que no quería ir con su padre, incluso Estela declaró que cuando convivían con el procesado ya Marí Trini le decía que no le gustaba ir a quedarse a la casa de su padre, pero pese a ello la menor pernoctaba en la casa de su padre durante la relación que mantuvo éste con Dª Paula y sus hijas, como todas las testigos afirmaron en el juicio oral de forma coincidente. Y también pernoctaba con su padre con posterioridad aun cuando no fuera de una forma regular, como sostuvo Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, quien manifestó que antes de la denuncia origen del presente procedimiento ella trataba que la menor Marí Trini fuera con su padre aunque ella no quería , la menor iba y después cuando se enfadaba regresaba a la casa de Dª Gregoria . Fue con posterioridad a la denuncia de fecha 24 de enero de 2023 cuando la menor dejó de ir a quedarse a la casa de su padre.

Y en cuanto a las conversaciones aportadas por la defensa del procesado y que el testigo Braulio declaró que mantuvo con su madre mediante la aplicación Whatsapps, en las que se hace referencia a un supuesto móvil o interés económico como origen de la denuncia presentada por Dª Gregoria y la menor Marí Trini, carecen de relevancia a los efectos de desvirtuar el conjunto de la prueba practicada ya analizada, tratándose de un juicio valorativo subjetivo por parte de los intervinientes en dicha conversación que no ha resultado acreditado mediante ningún medio de prueba. De la testifical practicada ha resultado acreditado que D. Braulio se enfadó con su hermana Marí Trini a raíz de la denuncia presentada, no teniendo ninguna relación desde entonces con ella, pudiendo responder sus manifestaciones a la animadversión que existe actualmente hacia su hermana y su abuela como consecuencia de la denuncia. De otra parte, tampoco hallamos la existencia de un móvil espurio en la denuncia presentada por Marí Trini y su abuela por los múltiples conflictos y procedimientos judiciales que pudieran existir entre el procesado y la madre de Marí Trini, dado que ésta no denunció, y aun cuando no existiera una buena relación entre la abuela de Marí Trini y el procesado, quien realmente relata los hechos fue Marí Trini, y su abuela dada la gravedad de los mismos decide presentar denuncia. Y se ha de significar que Marí Trini decide contárselo a su abuela no cuando ocurren los hechos, sino tras constatar su gravedad una vez que habló con Estela.

Por todo ello , ha dictarse un fallo de condena respecto de los hechos denunciados por Marí Trini.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.-

1º Los hechos declarados probados en relación a las tres perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini son constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, prevaliéndose el procesado de la relación de superioridad por la relación cuasi familiar que mantenía con las menores Joaquina e Estela durante la relación sentimental y de convivencia que mantuvo con la madre de las mismas, y prevaliéndose de la relación de superioridad derivada del vínculo de parentesco paternofilial que tenía con la menor Marí Trini, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en relación con el artículo 74 C.P, vigente en las fechas de los hechos a los que se contrae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las acusaciones particulares , y que se declaran probados en la presente sentencia, los cuales se extienden desde 2015 a 2019, periodo en el que las tres perjudicadas eran menores de 16 años en cuanto nacidas el NUM001 de 2004 ( Joaquina), el NUM002 de 2006 ( Estela ) y NUM003 de 2008 ( Marí Trini).

Las acusaciones pública y particulares formularon acusación respecto de Joaquina por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183 apartado 3 del C.P. "cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías" . Sin embargo, de la valoración probatoria realizada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia no ha resultado acreditado que efectivamente se llevara a efecto la introducción o intento de miembro corporal del procesado en el cuerpo de la menor Joaquina por via anal u otras previstas en el precepto legal , ante la ausencia elementos corroboradores objetivos y periféricos y de un relato más prolijo en detalles y datos que permitieran alcanzar un convencimiento indubitado sobre este extremo. Y ello conduce ineludiblemente a excluir el apartado 3 del art. 183 C.P..

La entrada en vigor en octubre de 2022 de la reforma operada por efecto de la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual dotó de una nueva configuración y regulación al Título VIII de Libro II del C.P. . El Código Penal tras la reforma operada por la LO. 10/2022 de 6 de septiembre se modifica el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que queda redactado como sigue "De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años" y su art. 181 dispone "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: . e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Como vemos, el art. 181 . 1 y 4 para el delito de agresión sexual a menor de 16 años en la redacción del C.P. dada por la L.O. 10/2022 contempla la misma pena de prisión de seis a doce años que el art. 183. 1 y 4 del C.P. en la redacción dada por la L.O. 1/2015 vigente en la fecha de los hechos. Lo mismo cabe señalar respecto de la reforma introducida en el art. 181. 1 y 5 del C.P. por la L.O. 4/2023 de 27 de abril . Por todo ello , no se entiende más beneficioso para el procesado la aplicación retroactiva de la L.O. 10/2022 y L.O. 4/2023, siendo de aplicación la legislación vigente en la fecha de los hechos enjuiciados ( art. 2.1 y 2 C.P.) .

2º En otro orden de cosas, la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en su Exposición de Motivos señala que "Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la «edad de consentimiento sexual» como la «edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.» En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima."

En ese sentido se modificó la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que introdujo la siguiente denominación del «Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.» Y se modificó el artículo 183 que castiga en su apartado 1º al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, con la pena de prisión de dos a seis años. Y el apartado 4 penaliza como agravantes especificas las conductas previstas en los tres apartados anteriores con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, entre ellas la letra d) "Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

A la vista de lo expuesto, en el citado tipo penal el bien jurídico protegido incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 16 años, que en sí no gozan de libertad sexual , no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual , sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual .

Se ha de recordar que el abuso sexual requiere: A) La ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual , bien contra la indemnidad sexual , castigando la ley penal cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y el sujeto activo y pasivo de la acción puede ser hombre o mujer. B) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigente en la fecha de los hechos . C) Además, no debe mediar consentimiento por parte de la víctima o dicho consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima, del sujeto pasivo, en todo caso, cuando sea menor de dieciséis años, como en este supuesto Joaquina, Estela y Marí Trini.

Los tipos penales aplicables en el supuesto que nos ocupa contienen una presunción legal "iuris et de iure", de ausencia de consentimiento cuando el sujeto pasivo es un/una menor de trece y de dieciséis años. Previsión legal de carácter presuntivo que atiende al criterio biológico en relación al bien jurídico protegido que lo es la libertad e indemnidad sexual con la matización de que se trata de preservar la libertad sexual en potencia, de la que el sujeto podrá hacer uso en etapas o fases previas de formación a fin de que quede a salvo de actos traumatizadores, tutelando una esfera de la libertad sexual que en el futuro se materializará en un ámbito básico de libre desarrollo de la personalidad del sujeto, víctima del acto sexual . El fundamento de dicha presunción, en cuanto al presente delito radicaría en que siendo el bien jurídico protegido por el tipo delictivo la libertad e indemnidad sexual , ésta resulta vulnerada per se cuando la víctima, por su desarrollo físico y/o mental, no esté en condiciones de decidir sobre su actividad sexual , ya que el ámbito de protección se extiende al normal desarrollo y formación de la vida sexual , ( STS. 22.5.98 ), desarrollo especialmente protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20.11.89 y por el articulo 15.1 de la LO 1/96 de Protección del Menor.

En cuanto al elemento subjetivo , intencional o dolo. En este punto, la STS 432/2020, de 9 de septiembre , ha dicho, en relación con este delito que "reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere de un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso que no viene requerido por la tipicidad".

En este caso, la intención de satisfacción sexual del procesado- que como ya hemos dicho no exige la jurisprudencia- y la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos y de las circunstancias en el que se desarrollaron los mismos descritas por las tres perjudicadas en el juicio oral .

En el caso examinado el procesado cuando Joaquina tenía diez u once años comenzó a tocarle los pechos mientras permanecía acostada en su cama, y tal conducta se incrementó cuando contaba con trece o catorce años aprovechando idéntica ocasión le cogió la mano para realizarse una masturbación ; y durante acampadas que realizaba la familia y aprovechando que la menor se acostaba en la parte trasera de la furgoneta o en la tienda de campaña junto al procesado, en una ocasión éste frotó con su pene la región anal de la menor , y en otra ocasión realizó tocamientos con el pie en su zona genital . Y en el caso de las menores Estela e Marí Trini, el procesado realizó en diversas ocasiones tocamientos en los senos, teniendo las menores once o doce años. Por tanto las perjudicadas eran menores de 16 años cuando sucedieron los hechos, circunstancia que conocía el procesado a raíz de la relación similar a la paternofilial que tenía con Joaquina e Estela y por cuanto Marí Trini era su hija , siendo aplicable la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo que introdujo el tipo penal del art. 183 C.P. abuso sexual a un menor de 16 años.

3º Además, el procesado realizó los actos sexuales sobre las menores prevaliéndose de la superioridad derivada de la relación similar a la paternofilial que le unía con Joaquina e Estela por la relación sentimental y de convivencia que mantenía con la madre de las menores Paula y con las menores, así como de la relación paternofilial con su hija Marí Trini , esto es, se sirvió de una circunstancia que le otorgaba una posición de superioridad y prevalencia frente a las menores en un entorno familiar y de convivencia con el procesado (tipo agravado del art. 183.4º d). Siendo así, que en el presente caso, concurre sin el menor género de duda el prevalimiento típico, como algo genuino e independiente de la edad de las menores, habida cuenta la situación de superioridad del acusado, que es aprovechada de forma consciente y voluntaria, para satisfacer sus deseos libidinosos, mediante actos de genuino contenido sexual sobre las hijas de su pareja sentimental Joaquina e Estela con quienes convivió durante un tiempo de forma permanente y aprovechando la cercanía cuasifamiliar derivada de la convivencia y relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre su hija menor Marí Trini aprovechando que convivía con ella pernoctando algunos fines de semana cuando la menor no lo hacía en casa de su abuela materna, quien al parecer tenía atribuida, al menos de hecho, la custodia, teniendo las menores entorno a los once o doce años en el caso de Marí Trini, y en el caso de Joaquina comenzaron los abusos cuando tenía unos diez u once y continuaron en su adolescencia con trece o catorce años de edad, lo que facilitaba su ejecución, y todo ello de forma continuada, pues el acusado aprovechando idéntica ocasión, renueva su comportamiento lascivo.

El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio, nos dice la STS 11 de abril de 2016, el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. Y esto es lo que las menores sufren al acceder a hacer o permitir hacer lo que quería, quien era la pareja sentimental de su madre en el caso de Joaquina e Estela , y su padre en el caso de Marí Trini.

Como ha señalado el TS, -y aquí concurre-, "la constatación de la existencia de una situación de prevalimiento, que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Se distingue de la intimidación que caracterizaba al delito de agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigentes en las fechas de los hechos, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.

Como señalaba la Sentencia 568/2006, de 19 de mayo, la actual regulación «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Por tal delimitación, sigue señalando el TS, que es más precisa que la anterior regulación, la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. La jurisprudencia ha exigido generalmente que exista una situación de superioridad que ha de ser manifiesta; que dicha situación influya en la libertad de la víctima, coartándola; y que el autor sea consciente de tal situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, y se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. ."

En el presente caso las víctimas contaban con una edad en todo caso inferior a los 16 años de edad, edad en la que el legislador presumía la carencia de consentimiento para aceptar los actos sexuales que realizó el procesado , está claramente mermada, al ser notoria la diferencia de edad del procesado y víctimas, y desempeñar él un papel fundamental en la vida cotidiana y desarrollo emocional de las menores, ya que representaba para Marí Trini la figura de padre y para Joaquina e Estela de cuasi padre por ser la pareja sentimental de su madre con quien convivían, constituyendo un referente a respetar, siendo consciente el procesado de tal situación y aprovechándose de la misma. Se encuentra en una situación de superioridad privilegiada. Como ha dicho el TS en la STS nº 1102/2009, de 5 de noviembre, se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole".

4º Respecto a la continuidad delictiva el art 74.3 CP , la admite expresamente tratándose de delitos contra la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo, aunque de forma restrictiva, atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

El art 74 del CP dispone que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado"; admitiendo en su apartado 3 que pueda aplicarse la continuidad en caso de "infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo", atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Acoge así el CP una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los delitos de agresión sexual , que admitía la continuidad delictiva, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998 -así como, la S. de 22-10-1992 que cita las de 12-7-1990 y 18-12-1991 - en la necesidad de aplicar restrictivamente esta posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles. Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999 admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia, pero nunca será aplicable en caso de sujetos pasivos diversos (...)" ( STS 76/2006, 31.1.2006 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 señala a estos efectos que "el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En el caso, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran la totalidad de las acciones que se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley, cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años".

En el mismo sentido la STS 14-03-2014 apunta que cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tengan lugar bajo una misma situación, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

En el supuesto enjuiciado, la totalidad de las acciones que se proyectan sobre cada una de las víctimas y atacan el mismo bien tutelado por la ley, la indemnidad sexual de una menor, los reiterados episodios de tocamientos en senos y zona genital y anal, masturbación de los que fue objeto Joaquina; los reiterados episodios de tocamientos en los senos que sufrieron Estela y Marí Trini , integran tres delitos continuado de abusos sexuales, porque estamos ante una pluralidad de actos homogéneos llevados a cabo por el mismo autor sobre cada una de las víctimas (menores de 16 años) y en circunstancias semejantes, generalmente cuando convivían Joaquina e Estela y cuando Marí Trini estaba bajo su cuidado durante las visitas con pernocta en la casa del procesado , y a lo largo del tiempo desde que la menor Joaquina tenía unos diez u once años de edad hasta aproximadamente los catorce años, y cuando Estela e Marí Trini contaban con once o doce años de edad, que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario respecto de cada víctima.

En definitiva, concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 183 CP en relación con el 74 del mismo Texto, es decir, el requisito objetivo, consistente en acciones lubricas proyectadas en el cuerpo de otra persona, con una finalidad claramente lasciva, vulnerando la indemnidad sexual de las víctimas, en este caso menor de 16 años; además constituyen un delito continuado de abuso sexual , porque aquellos hechos fueron realizados todos ellos por el acusado en una pluralidad de ocasiones, en varias ocasiones y en circunstancias similares todas ellas, con las mismas víctimas.

TERCERO.- Autoría.-

De los referidos delitos es responsable penalmente en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

CUARTO.- Individualización de la pena .-

El tipo básico, art. 183.1 C.P. en la redacción dada por la LO. 1/2015 de 30 de marzo castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de dos a seis años. Y conforme al apartado 4 del art. 183 C.P., las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias entre ellas aquélla que resulta aplicable en el caso que nos ocupa : d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Se ha de recordar que el art. 74 señala respecto del delito continuado en su apartado 3 que" Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. "

En la individualización de las penas habrá de valorarse la naturaleza y gravedad de los hechos que han sido probados por abuso sexual mediante tocamientos en los senos respecto de las tres menores Joaquina, Estela y Marí Trini, y además con respecto a Joaquina masturbación y tocamientos en zona vaginal y con el pene en zona anal, actos que el procesado ejecutó de forma continuada durante un largo periodo de tiempo respecto de Joaquina, desde que la menor tenía diez u once años de edad hasta los trece o catorce años, y en varias ocasiones con Estela , concretamente tres episodios durante los años 2018 y 2019 cuando la menor Estela contaba con once o doce años de edad, y así mismo respecto a su hija Marí Trini realizó tocamiento en los senos durante unos tres fines de semana que ésta pernoctó con el procesado en su casa a solas con posterioridad a la ruptura de la relación sentimental mantenida con la Paula, en todo caso a partir de marzo de 2020 cuando la menor tenía once o doce años de edad; y todo ello aprovechando el procesado la relación de superioridad respecto de las menores Joaquina e Estela que convivían con él y se hallaban bajo su cuidado por tener una relación cuasifamiliar derivada de la relación sentimental mantenida con su madre, y en el caso de Marí Trini se prevalió igualmente de la relación de superioridad respecto de la misma por el vínculo paternofilial que les unía, y valorando además la falta de empatía y la actitud despreciativa del procesado hacia las víctimas y su vulnerabilidad tratándose de las hijas de su pareja sentimental y de su propia hija; así ha de valorarse las circunstancias personales del procesado, a quien no le constan antecedentes penales computables, y en base a todo ello estimamos proporcionadas y razonables las siguientes penas.

I .- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Joaquina, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza y diversidad de actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado durante un extenso periodo de tiempo, procede imponer :

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone el máximo legal de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 . 1. 2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al miedo y trauma desplegado en ella, y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Joaquina la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental desde que la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente, la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena , a la reiteración delictiva durante un largo periodo de tiempo sobre la víctima menor de edad desde que tenía once o doce años hasta su adolescencia cuando contaba catorce de edad y con la que le unía una relación familiar y convivencia similar a la paterno filial.

II) Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Estela, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados en tres ocasiones procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 .2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Estela la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental cuando la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva en tres ocasiones.

III.- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Marí Trini, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados durante tres fines de semana procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 2. del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Marí Trini la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada mientras su hija menor se hallaba bajo su cuidado y aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva durante tres fines de semana .

QUINTO. - Responsabilidad civil.-

El Ministerio Fiscal y por adhesión las acusaciones particulares interesaron la condena del procesado a indemnizar a cada una de las perjudicadas en la cantidad de 10.000 euros por daño moral.

De acuerdo al art 116 del CP , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.

Sobre la indemnización en supuestos de abusos sexuales como los que ahora nos ocupa, la STS 733/2016 de 05/10 señala " Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril )."

Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización , la referida STS 733/2016 sigue señalando " Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.)."

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 señala que "en las SSTS 489/2014 de 10 de junio , y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero 27 ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre)".

En nuestro caso, la indemnización que ha de corresponder a las víctimas responde al indudable daño moral causado por la naturaleza de los hechos atendiendo el bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexual, ponderando lo declarado por las víctimas que revela el sufrimiento o afectación moral causada por los hechos cometidos por el procesado, derivándose ciertos desajustes psicológicos ya reflejados en esta sentencia. Y en atención a dichas circunstancias y a la gravedad de actos delictivos cometidos se estima adecuada una compensación por el daño moral que deberá abonar el procesado a cada una de las perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini y que se fija en la cantidad de 10.000 euros para cada uno de ellas, en concepto de responsabilidad civil .

La cantidad que se fije conllevará la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

SEXTO.- Costas.-

De conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim, deben imponerse al procesado las costas procesales causadas.

SÉPTIMO .- Medidas cautelares.-

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

Y finalmente , en virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el procesado Doroteo acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

Dichas medidas cautelares quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia, a la vista del fallo condenatorio de la misma, la naturaleza y gravedad de los hechos y la necesidad de proteger los bienes jurídicos de las víctimas.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial LA SALA HA DECIDO:

1.- CONDENAR al procesado D. Doroteo, , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente y civilmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

1) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Joaquina , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Joaquina en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Estela , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Estela en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

3) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Marí Trini , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marí Trini en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2.- IMPONER al procesado el pago de las costas procesales.

3. CONDENAR al procesado a indemnizar a cada una de las víctimas por los daños morales causados en la cantidad de 10.000 euros. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

4.-Las medidas cautelares acordadas en virtud de autos de 28/1/2023 dictados en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona respecto de las tres víctimas, quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia que se anotará en los Registros, a las partes, procesado y víctima.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DIAS , contados al siguiente al de su notificación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.-

I.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , el Tribunal llegó a la conclusión recogida en los anteriores hechos declarados probados.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

II.-En relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pues por lo general son conductas delictivas respecto a las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo como destaca la STS, Sala 2ª, nº 735/2015 de 26-11-2015 : " . Así sucede cuando la declaración de la víctima es la única prueba directa de los hechos, que exige recordar como ha sostenido esta Sala reiteradamente que la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo "viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006 "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 ) " Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 , 11 de octubre de 1995 , Auto de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Cabe recordar que estas cautelas constituyen conforme apunta, entre otras muchas, la STS de 15.12.2015 : "notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

III.- Como decimos, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales por lo general son conductas delictivas respecto a las que, "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", por lo que no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, o como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y en este caso, el procesado negó los abusos sexuales que las acusaciones le atribuyen sobre las menores Joaquina e Estela durante la convivencia con ellas a raíz de la relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre la menor Marí Trini aprovechando que se hallaba al cuidado del procesado por la relación paternofilial que les unía.

En estas circunstancias, deberemos centrarnos en el contenido y circunstancias de la declaración incriminatoria de cada una de las perjudicadas, cuyos testimonios aparecen fortalecidos y enriquecidos entre sí, así como por los testimonios de referencia de Dª Paula , madre de Joaquina e Estela y de Dª Gregoria, abuela de Marí Trini; así como por las periciales psicológicas practicadas por las peritos del I.M.L. de Tenerife D ª Adela y Dª Mariana, y el testimonio de la psicóloga Dª Esmeralda y la documental médica historia clínica correspondiente a la menor Estela obrante en la causa.

El Tribunal, tras oir a las perjudicadas en el plenario, llegó al pleno convencimiento de la realidad de los hechos denunciados objeto de acusación y la autoría del procesado, y dota de plena credibilidad a sus testimonios frente a la declaración del procesado, quien, como decimos, ha negado los hechos que se le imputan .

IV.- En cuanto a la menor perjudicada Joaquina, efectivamente, ha prestado declaración en diferentes ocasiones durante la tramitación de la causa ante la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral, y del examen de sus declaraciones se desprende que sus relatos además de coherentes y congruentes , resultan firmes y coincidentes en lo esencial y sustancial, en orden a los concretos actos sexuales que practicaba el procesado con ella, los lugares y las ocasiones en las que se producían dichos actos, aportando datos suficientes que permiten situar los hechos temporalmente, como su edad y la etapa o curso escolar en el que estudiaba cuando se produjeron los hechos denunciados.

Como decimos no se han apreciado divergencias relevantes en su relato de los hechos entre sus declaraciones, y en todo caso ha de tener en cuenta como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 , que "... como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ya porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo; ya porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor y el posible contenido que atribuya a las expresiones proferidas; especialmente cuando todo el núcleo narrativo, se integra por expresiones simples, adecuadas a su nivel de infancia".

Así, la testigo Joaquina refirió que la relación sentimental del procesado comenzó cuando ella tenía diez u once años, y contaba con unos quince o dieciséis años cuando finalizó, y relató en el juicio oral que los actos sexuales por parte del procesado comenzaron cuando ésta finalizaba su etapa escolar de primaria aprovechando que convivía junto a su madre y su hermana Estela en la vivienda del procesado sita en la localidad de DIRECCION001. La testigo concretó que los actos sexuales practicados por el procesado se iniciaron cuando éste por las mañanas antes de irse a trabajar acudía a la habitación donde la menor Joaquina y su hermana Estela dormían para supuestamente arroparlas, y casi a diario le realizaba tocamientos en los senos, llegando a introducir la mano por debajo de la ropa de la menor Joaquina incluso por debajo del sujetador el cual se ponía para evitar que la tocara el procesado, quien le decía que no era bueno dormir con sujetador. Ha mantenido la testigo perjudicada en sus declaraciones que cuando el procesado le tocaba, ella reaccionaba intentando moverse hacia un lado simulando que se despertaba pero nunca abría los ojos, reconociendo al acusado por sus pasos y porque era la hora a la que el procesado salía para dirigirse a su trabajo. Y la testigo también relató que en una ocasión al oir el sonido del flash y retirar el procesado la ropa que vestía mientras estaba acostada, sintió como el procesado le sacaba una fotografía a sus senos .

La testigo Joaquina refirió que el procesado no solo realizó tocamientos en sus senos sino que su conducta se incrementó en la etapa escolar de la E.S.O. - es decir en torno a los años 2018 y 2019 cuando la menor contaba con trece o catorce años-. Durante esa etapa el procesado aprovechando el mismo contexto, por la mañana, antes de acudir al trabajo, y en la habitación donde dormían las menores, un día le cogió la mano a Joaquina para masturbarse llegando a eyacular sobre el cuerpo de la menor, su nalga, como precisó Joaquina en el juicio oral. Así como que encontrándose la familia pasando la noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en el interior de la tienda de campaña donde dormían, el procesado le realizó tocamiento en la zona genital utilizando el pie para ello.

También la perjudicada relató que durante una noche de acampada en la zona de DIRECCION004, en el término municipal de DIRECCION002, en la furgoneta propiedad del procesado, éste aprovechó mientras dormían en el interior del vehículo para acostarse junto a Joaquina, bajándole los pantalones e intentando penetrarla con su pene analmente sin llegar a lograrlo, y aclaró que ella se fue a dormir antes, su madre se acostó a su lado pero se durmió y se movió y el procesado aprovechó para acostarse junto a Joaquina. Ésta describió quienes se hallaban en la furgoneta ese día de acampada , en concreto el procesado, su madre Dª Paula , Estela, Marí Trini e Joaquina , no hallándose ese día el hijo del procesado D. Braulio. Y además detalló la localización de cada uno en el interior del vehículo, en la parte delantera de la furgoneta durmió Marí Trini porque cabía en el sillón, detrás de ellas Estela, y en la parte posterior de la furgoneta dormían el procesado, su madre e Joaquina, lo que como veremos era la ubicación habitual de Joaquina para pernoctar en la furgoneta durante las acampadas, como declararon otros testigos.

Igualmente Joaquina ha mantenido sustancialmente su versión durante la tramitación de la causa, en relación a la persona con quien habló por primera vez sobre los tocamientos sufridos, cómo se enteró su madre y qué le llevó a denunciar en enero de 2023. Afirmó que habló por primera vez de lo ocurrido con su hermana Estela al haber presenciado un día como el procesado entró en la habitación donde dormían Joaquina y su hermana Estela, y aquél permaneció junto a la cama de Estela en lugar de dirigirse hacia ella. Ello motivó que los siguientes días Joaquina le preguntara a Estela qué había pasado, y ésta le contó que le había tocado los pechos, en ese momento Joaquina le contó a su hermana tan solo una parte de lo sufrido por ella . Conforme relata Joaquina ambas hermanas decidieron hablar en ese momento con su madre en relación a los tocamientos sufridos e Joaquina no le contó a su madre todos los actos sufridos por ella por parte del procesado, enterándose su madre de todo lo sucedido con la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023. Tras contar las menores a su madre los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, la testigo señaló que su madre rompió la relación con el procesado, aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir, y después a las dos menores las envió a vivir con su padre, pero también estuvieron un tiempo en casa abuela.

En relación a la denuncia, Joaquina refirió que denunció porque su hermana la convenció , Estela le dijo que Marí Trini le había contado que su padre le había realizado tocamientos en los senos como a ellas. Y posteriormente y antes de presentar la denuncia que dio origen a este procedimiento, las tres Joaquina, Estela y Marí Trini quedaron y acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini - Dª Gregoria- para contárselo a ésta, siendo presentada la denuncia días después de esa reunión.

El testimonio de la perjudicada Joaquina se ha visto corroborado por la declaración de su hermana Estela , quien declaró de forma congruente y coherente en el juicio oral que el procesado mantuvo una relación sentimental con su madre Dª Paula que finalizó cuando Estela tenía entono a 12 años ( 2019), y convivían con el procesado en su casa sita en DIRECCION001 , donde dormían en una habitación su hermana y ella, y también la hija del procesado Marí Trini cuando iba los fines de semana. Estela viene a aportar además otro dato relevante en relación a los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado sufridos por Joaquina, señalando que en alguna ocasión vio que Doroteo estaba en la habitación junto a la cama de Joaquina, la cual dormía en esa época en una cama sola y no en una litera, como así mismo afirmó Joaquina. Por su parte, la menor Marí Trini , hija del procesado, declaró en el juicio oral que cuando su padre convivía con Paula en la casa del procesado en DIRECCION001 , ella iba a pasar fines de semana, y dormía con Joaquina e Estela en la misma habitación donde habían dos camas, y un sillón cama donde ella dormía, indicando que algún momento hubo una litera porque cambiaron muchas veces los muebles de la habitación. Y Dª Paula refirió en el juicio oral que la vivienda del procesado eran dos contenedores con dos habitaciones , en una de ellas dormían sus hijas Estela e Joaquina, así como la hija del procesado Marí Trini cuando iba, y en otra de las habitaciones dormía el hijo del procesado Braulio, y que el procesado y Dª Paula dormían en la parte central de los contenedores . El procesado por su parte describió la distribución de la vivienda en el juicio oral, señalando que se trata de una vivienda contenedor, dispone de un pequeño pasillo, una habitación a la derecha y otra a la izquierda, en una de las habitaciones dormían las niñas Joaquina, Estela y Marí Trini cuando ésta acudía , y en una habitación aparte su hijo Braulio, y la pareja compuesta por el procesado y Paula dormían en un sillón. Así mismo el testigo propuesto por la defensa Braulio, hijo del procesado, corroboró que la casa tenía dos habitaciones y que cuando estuvo conviviendo con su padre, Paula y sus hijas, Braulio dormía en una habitación separada de las niñas, y que el procesado y su pareja dormían en un sillón. A la vista de ello , el testimonio de Braulio no desvirtúa las declaraciones de Joaquina e Estela sobre aquellos hechos que sucedieron en el interior de la habitación donde dormían las menores perjudicadas pero no el testigo Braulio. De los testimonios señalados resulta acreditado que Joaquina e Estela dormían en la misma habitación y en camas separadas en la época en la que el procesado realizó los tocamientos en los senos y la masturbación al procesado denunciados.

De otra parte, el procesado reconoció en el juicio oral que entraba en la habitación de las niñas antes de marcharse al trabajo por la mañanas para arroparlas, aunque negó que realizara a las menores tocamientos ni ninguno de los actos denunciados. La madre de Joaquina e Estela, Dª Paula declaró que el procesado le reconoció que efectivamente accedía por las mañanas antes del trabajo a la habitación donde dormían las menores. Y la menor Marí Trini avaló la declaración de Joaquina y de su hermana Estela en relación a que el procesado antes de marcharse a trabajar pasaba por la habitación donde ellas dormían para despedirse, manifestando que no se percató de que su padre hiciera algo a las otras dos menores, lo que no implica que no los tocamientos en los senos y la masturbación no se hubieran producido, teniendo en cuenta la situación y el lugar donde tuvieron lugar , a primera hora de la mañana, y como refirió Joaquina a oscuras, mientras dormían las menores.

De otra parte, el testimonio de Joaquina en relación al contexto en el que se producían los hechos denunciados durante las acampadas, viene avalado por los testimonios de Dª Paula y la menor Marí Trini, quienes declararon que durante dichas acampadas con la furgoneta del procesado, en la parte trasera del vehículo Joaquina dormía con el procesado y su madre, Paula. También el testigo Braulio , hijo del procesado, declaró que cuando iban de acampada era normal que durmieran en la furgoneta y que normalmente Braulio dormía en el sillón delantero sobre un colchón, Estela y Marí Trini dormían en el sillón central, y en la parte trasera del vehículo dormían Joaquina, Paula y su padre. Lo cierto es que los referidos testimonios vienen a corroborar que durante las acampadas en la furgoneta Joaquina era la única de las menores que dormía junto al procesado y su madre Dª Paula en la parte trasera del vehículo, de forma que resulta acreditada la situación y el contexto en el que Joaquina refiere que se produjo uno de los episodios sufridos.

No cabe duda al Tribunal de la verosimilitud del testimonio de Joaquina en relación a que el procesado con ánimo satisfacer su instinto sexual la tocó en zona vaginal con el pie durante la noche en la tienda de campaña, no era la primera vez que realizaba tocamientos de naturaleza sexual a la menor siendo habitual conductas similares, y en esa ocasión aprovechó la proximidad en la que pernoctaba con la menor, utilizando el pie para evitar ser sorprendido por el resto de ocupante de la tienda de campaña . Y tampoco alberga duda el Tribunal respecto a que durante la acampada en el interior de la furgoneta se produjo un episodio de similar naturaleza, al haber relatado Joaquina que el procesado le bajó los pantalones y sintió el contacto físico con su pene en la región anal, llegando el Tribunal al convencimiento de que el procesado frotó con su pene la región anal de la menor, sin embargo no existen elementos probatorios suficientes para afirmar con la certeza que requiere un fallo condenatorio que el procesado penetrara o intentara una penetración via anal. No dudamos de cómo lo vivió Joaquina y de lo que sintió tal y como lo relató en el juicio oral, pero su testimonio no ofrece una descripción detallada ni aporta datos que permitan inferir de forma racional que efectivamente existió el intento de penetración, no disponiendo de otros elementos probatorios objetivos o periféricos que avalen ese hecho - no constan informes médicos ni historia clínica de la menor Joaquina - ni que la conducta del procesado fuera más allá de frotar o rozar el pene en la región anal de la menor. Según refirió Joaquina su madre Dª Paula dormía junto al procesado y ella cuando este episodio tuvo lugar, por lo que de haberse producido un intento de penetración anal resulta difícil aceptar que no hubiera sido advertido por Dª Paula, sin embargo ésta declaró en el juicio que no fue testigo directa de ninguno de los hechos denunciados.

No obstante lo anterior reiteramos que el Tribunal no alberga duda alguna sobre la existencia de tocamientos en los senos y zona vaginal de la menor por parte del procesado , así como de la masturbación que relató Joaquina . Resultando relevante a los efectos de llegar a tal convencimiento la declaración de su hermana Estela quien refirió que había sufrido tocamientos en los senos por parte del procesado en circunstancias similares que Joaquina, coincidiendo partes del cuerpo objeto de tales tocamiento - los senos-, así como el lugar , el momento del día y el contexto en el que se producían, si bien los actos ejecutados sobre la menor Estela no se incrementaron ni progresaron debido a que las menores hablaron sobre los tocamientos sufridos por ambas, transmitiéndoselo a su madre y ésta habló con el procesado cesando desde ese momento su actitud . En ese sentido Estela relató que que los hechos se produjeron cuando tenía 11 años de edad cuando cursaba primero de la E.S.O. en diciembre de 2019, lo que recuerda porque su cumpleaños es el día NUM002, y que el procesado en tres ocasiones le manoseó los pechos hallándose ella acostada en su habitación, donde acudía habitualmente el procesado por las mañanas antes de irse a trabajar, como sostuvo Joaquina. Relata la testigo que se hacia la dormida y conocía los pasos del Doroteo sabía que era él porque su madre no usaba botas ni era tan alta. Así mismo señaló que el procesado la tocó por encima de la ropa y se quedó en shock.

Así mismo los testimonios de Estela e Joaquina resultan coincidentes en relación a que son las dos hermanas quienes hablan primeramente de los tocamientos en los senos que sufren por parte del procesado. E Estela ratifica la declaración de Joaquina quien manifestó que cuando hablaron por primera vez, su hermana no le dio detalles de los actos que el procesado realizaba con ella. Ya se ha expuesto que Joaquina manifestó que no le gustaba hablar del tema. Así mismo ambas testigos afirman que después hablaron con su madre Dª Paula para contarle que Doroteo las había tocado, y que su madre habló con Doroteo sobre los tocamientos, cesando desde ese momento la conducta descrita del procesado respecto de Estela. Tras ello , Estela refirió que su madre y el procesado continuaron con la relación un par de meses, y después envió a sus hijas con su padre un tiempo, aunque fueron también con su abuela.

Por su parte, el procesado reconoció en el juicio oral que Paula habló con él sobre los tocamientos que le habían contado sus hijas, y después de dicha conversación continuó la convivencia durante unos tres meses más hasta que Paula y sus hijas abandonaron su vivienda. El procesado añadió que tras la conversación mantenida con Paula no entró más en la habitación de las menores, y ello resulta congruente con el testimonio de Estela sobre el cesa de los tocamientos después de que su madre hablara con Doroteo sobre este tema .

La testigo Paula no contradice la versión de sus dos hijas Joaquina e Estela, sino que por el contrario aporta datos periféricos que avalan la declaración de ambas perjudicadas . Paula refirió que sus dos hijas hablaron con ella y le dijeron que Doroteo las tocaba, principalmente a Estela, e Joaquina lo confirmó no dando detalles. Después Paula habló con el procesado sobre lo que le habían contado las niñas negando el procesado los hechos, si bien Doroteo le reconoció a la testigo que efectivamente entraba en la habitación de su hijas para arroparlas, lo que Paula desconocía. El desconocimiento de tal circunstancia encuentra su explicación en las propias manifestaciones del procesado en el juicio oral, donde afirmó que en aquélla época se levantaba más temprano que su mujer para ir a trabajar.

Además Paula afirmó que tras el confinamiento motivado por las crisis sanitaria del COVID 2019 en marzo de 2020, rompió definitivamente la relación y la convivencia con el procesado, coincidiendo dicho la fecha con el final del periodo de tiempo que Estela señaló que duró la convivencia con el procesado tras la conversación mantenida entre Paula y Doroteo sobre los tocamientos que las menores refirieron a su madre en diciembre de 2019. Ello resulta coherente con el testimonio de Joaquina quien reiteramos que relató que tras contarle a su madre las dos menores los tocamientos en sus senos que les realizaba el procesado, su madre rompió la relación aunque continuó un tiempo conviviendo con éste porque no tenían donde ir a vivir.

Cabe señalar que la Sra. Paula ratificó el testimonio de su hija Estela en relación a los motivos por los cuales no habían denunciado en el momento el que Joaquina e Estela le contaron a su madre los tocamientos en los pechos por parte del procesado - diciembre de 2019-, señalando que sus hijas no quisieron, pero matizó que fue debido a que ella las asustó porque les transmitió que si denunciaban tenían que contar todo lo sucedido. Y se ha de significar que Estela declaró que su madre les dijo que si denunciaban debía contar lo sucedido a mucha gente y esto le daba vergüenza, siendo el motivo por el que Estela no habló de ello con nadie hasta que lo hizo con Marí Trini, y la abuela de ésta decidió denunciar.

Igualmente la testigo Estela corroboró el testimonio de Joaquina en relación al origen de la denuncia presentada en enero de 2023 ante la Guardia Civil, señalando Estela que estuvo un tiempo sin ver a Marí Trini, unos tres años tras romper la relación sentimental su madre y el procesado, pero comenzaron a coincidir porque en una época vivían en el mismo pueblo. Durante una conversación mantenida entre Estela y Marí Trini , ésta le contó que cuando se quedaba en casa de su padre éste le manoseó el pecho. Con posterioridad a esa conversación Joaquina , Estela y Marí Trini acudieron a la casa de la abuela de Marí Trini , la testigo Dª Gregoria, para contárselo estando presentes Marí Trini, su madre, Joaquina y Estela, decidiendo presentar la denuncia. Efectivamente, la testigo Dª Gregoria declaró en el juicio oral que entorno al 22 de enero de 2023, su nieta Marí Trini acudió a su casa con las hijas de la ex pareja del procesado Estela e Joaquina, y las niñas le contaron que el procesado - padre de Marí Trini - quería que ésta durmiera con él y le tocaba los senos y ella para evitarlo se hacia un nudo en el sujetador, y que su padre le decía que se lo quitara porque le hacia daño, además en una ocasión cuando el padre fue a tocarla en la zona del pubis, ella le quitó la mano. En esa conversación, también Estela le contó que había sufrido tocamientos por parte del procesado, y al día siguiente decidió interponer denuncia por los hechos sufridos por su nieta, de la cual dice que tiene atribuida su guarda y custodia. La testigo refirió que habló con Paula y le dijo que iba a denunciar, y en cuanto a Joaquina fue en la Guardia Civil donde tuvo conocimiento de que también había sufrido actos de tal naturaleza por parte del procesado. Como ha sido expuesto, Joaquina no narró con detalle todos las actos sexuales que sufrió por parte del procesado hasta la denuncia presentada en la Guardia Civil , tal y como ella afirmó y el resto de testigos corroboran.

A la vista de todo ello los testimonios de referencia de la madre de Joaquina, de la menor Marí Trini y de la testigo Dª Gregoria aportan datos sobre circunstancias familiares, características de la vivienda que compartían, contextos y situaciones de la vida cotidiana de la familia, que encajan con el relato de las víctimas Joaquina y de su hermana Estela, resultando congruentes y coincidentes esencialmente el testimonio de éstas entre sí, lo que viene a reafirmar la versosimilitud de sus testimonios.

A todo ello se ha de añadir el resultado de la prueba pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal Dª Adela y Dª Mariana en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 174 y ss de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo .

Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Joaquina , aplicación del Inventario de Clinico Multiaxial de MILTON IV, Escala de Autoestima de Rosenberg, Inventario de Depresión de Beck ( BDI-II) y Cuestionario de DIRECCION005 Estado / Rasgo ( STAI) C.D. Spielberger . Y se concluyen primeramente que no advierten que en la evaluada Joaquina indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Y señalan que durante la entrevista Joaquina se muestra cohibida , introvertida y avergonzada por lo que relata, y la observaron emocionalmente afectada, objetivando un aparente estado de ánimo depresivo, con presencia de llanto en la mayor parte de la entrevista, lo cual entrecortaba en muchas ocasiones su testimonio, con actitud muy decaida y un tono de voz bajo constante, colocando a veces sus manos en la boca, lo que en conjunto dificultaba en diversas ocasiones el entendimiento de los que nos contaba . Y objetivaron nerviosismo . Tales circunstancias y estado de la testigo fueron apreciadas igualmente por este Tribunal durante su declaración en la vista del juicio oral, resultando evidente la afectación de su estado emocional en relación a los hechos narrados objeto de enjuiciamiento.

Las peritos además informan que Joaquina considera que los hechos denunciados son el acontecimiento que más ha afectado en su vida, pudiendo haber influido negativamente en su forma de ser y su carácter ya que notó un aumento de su aislamiento con la gente, sobre todo con los hombres adultos, bloquéandose mentalmente y afectando a su expresión oral, sintiendo un mayor nerviosismo a la hora de socializar que antes de lo sucedido con el procesado. , y además que le ha podido perjudicar en algún momento puntual en su relación de pareja al venirle recuerdos relacionados con los presuntos abusos sexuales .

Las peritos psicólogas aunque señalaron que en las pruebas practicadas con la explorada aparece un puntuaje destacado en la escala de estrés postraumático del MCMI IV respecto del cual no pueden concluir que tenga relación directa con los hechos denunciados, ya que manifiesta otras circunstancias en su vida que le pudieran haber afectado en este ámbito (como por ejemplo la mala convivencia de sus padres y experiencias a nivel académico ). Sin embargo las peritos informaron que Joaquina si presenta sintomatología ansioso o depresiva relevante y un bajo autoconcepto de su misma, se siente culpable por no haber contado lo sucedido pensando que pudo haber evitado de esta manera que el procesado hubiera abusado de su hermana y de Marí Trini. Y manifiesta que si bien en la actualidad no le vienen de manera frecuente recuerdos de los abusos sexuales denunciados, cuando lo verbaliza hay una respuesta emocional intensa .

Por todo ello las peritos recomendaron en su informe la necesidad de que Joaquina acudiera al CAVIS , Centro de Atención e Intervención especializada a víctimas de violencia sexual, a fin de que recibiera terapia especializada por los hechos denunciados, habiendo confirmado la testigo perjudicada Joaquina que recibe en la actualidad terapia y ayuda psicológica en dicho centro.

A la vista de lo anterior, la sintomatología ansiosa o depresiva relevante y el bajo concepto de si misma que presenta Joaquina, resulta compatible con el contenido de su testimonio sobre los abusos sexuales que atribuye al procesado. Tales desajustes psicológicos apreciados en el momento de su valoración psicológica y su afectación a la hora de relatarlos en el juicio oral son congruentes con unos hechos como los denunciados.

Cabe señalar que los dictámenes periciales expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente , por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no ha obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS 14.2.2002) , pero a sensu contrario si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas . Y en este caso, viene a reforzar la convicción del Tribunal quien no alberga duda alguna sobre la realidad de los hechos denunciados por Joaquina en los términos descritos en el relato de hechos probados de la presente sentencia, en base al conjunto de pruebas personales valoradas anteriormente, fundamentalmente el testimonio de las tres menores víctimas de los hechos denunciados . No encuentra este Tribunal a motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de Joaquina. Desde la posición que nos confiere la inmediación al haber presenciado la declaración de la víctima, podemos advertir que aquella posee la madurez necesaria, no consta que padezca trastornos o patologías que permitan cuestionar su testimonio, y no se intuye siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiar a la víctima a denunciar unos hechos tan graves que no fuesen ciertos. Como ha sido expuesto, la testigo de no haber sido porque su hermana Estela le cuenta que Marí Trini había sufridos actos semejantes por parte de su padre y acuden al domicilio de Dª Gregoria , abuela de Marí Trini, para contárselo dicidiendo ésta denunciar los hechos, no hubiera denunciado, ni siquiera le contó a su madre con detalles los actos que ella estaba sufriendo por parte del procesado cuando Joaquina e Estela hablaron con Dª Paula de los tocamientos sufridos por parte del procesado.

Y no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico como sostiene la defensa del procesado sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, y no consta que tuvieran contra éste animadversión, enemistad , resentimiento o sentimiento de venganza de tal magnitud que pudiera llevarle a denunciar falsamente la comisión de hechos tan graves, dado que no había tenido relación alguna con el procesado durante aproximadamente tres años, desde el cese de la convivencia familiar entorno a marzo de 2020 hasta la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil que dio origen a este procedimiento el 25 de enero de 2023.

Por todo ello el Tribunal aprecia la existencia de pruebas incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en relación a los hechos denunciados por Joaquina.

V.- En cuanto a la testigo perjudicada Estela, como decimos, relató en el juicio oral ratificando de forma firme y coincidente en lo sustancial y esencial sus declaraciones en sede policial y en fase de instrucción, que en tres ocasiones cuando tenía 11 años de edad, cursando primero de la ESO, sufrió tocamientos en los senos por parte de la pareja de su madre, el procesado, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que su hermana mayor Joaquina, cuando ella estaba acostada en su habitación, donde el procesado entraba habitualmente por las mañanas muy temprano antes de irse a trabajar supuestamente para despedirse de las niñas, e Estela se hacia la dormida pero reconocía sus pasos porque su madre no utilizaba botas, y le tocaba por encima de la ropa quedándose en shock sin saber como reaccionar.

Además la primera persona con la que Estela habló sobre tales episodios fue con Joaquina, quien, como declaró en el juicio oral, dormía en la misma habitación que su herman Estela y al sufrir los tocamientos en los senos así como los demás actos de naturaleza sexual descritos ( masturbación, tocamientos en zona genital y anal ) por parte del procesado, advirtió que el procesado en alguna ocasión entraba en la habitación donde dormían las dos menores y permanecía un rato junto a la cama de su hermana menor Estela. También Estela declaró que el procesado se acercaba a la cama de Joaquina por las mañanas. A raíz de lo observado, surgió la conversación entre las hermanas , donde las dos se reconocieron que el procesado les realizaba tocamientos en los senos - recordemos que Joaquina como refirió en el juicio oral y ratificó su hermana Estela y su madre Dª Paula, no contó inicialmente el resto de actos sexuales que el procesado realizaba con ella-. La conversación mantenida entre Joaquina e Estela y el descubrimiento por ambas de que las dos sufrían los mismos tocamientos en los senos por parte del procesado, les llevó a contar conjuntamente lo sucedido a su madre Dª Paula en diciembre de 2019 - como refirió Estela-, y ésta ratificó en el juicio oral que efectivamente sus hijas se lo habían trasmitido mucho antes de la denuncia presentada en la Guardia Civil en enero de 2023, pero ella entendió que no estaban preparadas para narrar los hechos a mucha gente razón por la que no denunciaron antes. La Sra. Paula también reconoció, como ya se ha expuesto, que a raíz de lo que le trasladaron sus hijas, habló con el procesado . Y esta situación resulta congruente y compatible con la declaración de Estela , quien manifestó que tras la conversación de su madre con el procesado en la que Dª Paula le contó lo que las niñas decían de él, cesaron los tocamientos sobre Estela.

Es cierto que las perjudicadas tardaron en interponer la denuncia tres años, ahora bien resulta significativo y revelador a los efectos de otorgar verosimilitud al testimonio de Estela, que tras el conocimiento por parte de Dª Paula sobre los tocamientos en los senos a sus hijas Estela e Joaquina por el relato de éstas, se desencadenó la ruptura de la relación sentimental y de convivencia con el procesado, aun cuando permaneciera un tiempo - al menos hasta el confinamiento decretado por el Gobierno en marzo de 2020 - en la vivienda por no tener donde residir.

Y de otra parte, aunque la perjudicada Estela no denunció hasta enero de 2023, en su historia clínica del Servicio Canario de Salud , Unidad de Salud Mental, Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de DIRECCION008, constan anotaciones relativas a que la menor ya refería la existencia de abusos sexuales por parte del novio de su madre en marzo de 2020 a los folios 135 bis y 136, folio 139; en octubre de 2022 al folio 142 de las actuaciones; en septiembre de 2020 y diciembre de 2021 a los folios 144 vuelto y 145. Así mismo la psicóloga clínica del DIRECCION008. , Doña Esmeralda ratificó en el juicio oral el contenido de su informe obrante al folio 103 de las actuaciones de fecha 8 de julio de 2021- señalando que pudiera existir un error en la fecha consignada en el mismo- En dicho informe se pone de manifiesto, tal y como explicó la testigo en el juicio oral, que la menor Estela acudió al dispositivo en el que desempeña su actividad laboral la testigo en el DIRECCION008. en marzo de 2022, derivada por la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil de Ofra. Señala la testigo psicóloga que la menor había estado ingresada tras un intento de suicido ( alguno anterior a los hechos enjuiciados) constatando la testigo en su historia clínica que refirió abusos sexuales por parte del novio de su madre, y afirmó que la menor tenía problemas de DIRECCION005, DIRECCION006 y estrés postraumático acudiendo a terapia individual porque no había conseguido integrarse en el grupo de adolescentes al sentir terror o que le hicieran daño, y aunque Estela había tenido una vida difícil con numerosos cambios de domicilio y de cuidadores ( padre, madre, abuela paterna) y de centros escolares, en los que se habían sucedido problemas conductuales , así como absentismo marcado y fracaso escolar, presentaba sintomatología que pudiera ser compatible con ser víctima de abusos sexuales.

De otra parte, se ha practicado la pericial psicológica de la víctima Joaquina practicada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal doña Adela y doña Mariana, quienes en el juicio oral ratificaron su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 159 a 173 de las actuaciones, el cual tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Estela, aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Estela indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo. Así mismo en el momento de la valoración Estela no presentaba sintomatología ansiosa o depresiva relevante, si bien se recomendó que continuara en terapia psicológica dado que había manifestado diversos intentos de suicidio , existiendo otras circunstancias en su vida que le pudieran estar afectando .

No obstante las peritos psicólogas informaron que la explorada relató tres situaciones muy similares que consistían en tocamientos en sus senos mientras dormía, y que era Doroteo la pareja de su madre, y que al cabo de unos días preguntó a su hermana y ésta le confirmó que había sufridos igualmente tales tocamientos . Pasado un tiempo también habló con Marí Trini, hija del procesado , y le manifestó que había sido víctima de hechos similares. Las peritos manifestaron que no pudo ser aplicada la técnica CBCA por cuanto el relato de la explorada no reunía los criterios exigidos para aplicar dicha técnica, pero ello en modo alguno implica que los hechos denunciados no hubieran ocurrido. Efectivamente el Tribunal ha contado con pruebas suficientes para alcanzar su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados conforme se expone en esta valoración probatoria .

A la vista de dicho informe pericial y de la documentación psicológica y médica sobre Estela obrante en las actuaciones y la testifical de la psicóloga Dª Esmeralda, aunque a juicio de las peritos del I.M.L. de Tenerife en el momento de la exploración psicológica de Estela llevada a cabo en enero de 2024 no presentara sintomatología psicológica relevante relacionada con los abusos sexuales denunciados, sin embargo si presentó sintomatología cuando acudió en marzo de 2022 al dispositivo de la Unidad de Salud Mental Infantil Juvenil del DIRECCION008., a la que se refirió la psicóloga de dicha Unidad, Doña Esmeralda, y dicha sintomatología como señaló la Sra. Esmeralda pudiera ser compatible con haber sido víctima de abusos sexuales, aunque no se pueda determinar en que medida o nivel pudiera haberse visto afectada psicológicamente como consecuencia de los hechos enjuiciados, dado que concurren una pluralidad de factores que pudieron contribuir a la afectación de su estado de salud mental y desarrollo psicológico, teniendo en cuenta los antecedentes que constan en su historia clínica y refirió la Sra. Esmeralda en relación a problemas conductuales, absentismo, fracaso escolar, muchos cambio de domicilio y cuidadores, y sentimiento de abandono infantil, intentos de autolisis.

También en este caso el Tribunal ha alcanzado la plena convicción sobre la realidad de los hechos denunciados y autoría del procesado, en base a las declaraciones coincidentes de Joaquina e Estela , las cuales se vieron reforzadas por la declaración testifical de referencia de su madre Dª Paula, de la también perjudicada Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, así como en parte por el procesado quien avaló datos aportados por las perjudicadas sobre circunstancias de tiempo u ocasión y lugar donde se produjeron los tocamientos en los senos denunciados. Y como ya ha sido expuesto por el Tribunal, no cabe cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima por la condición de directa perjudicada, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito, ni por la reclamación de indemnización interesada por los hechos denunciados, pues, la racionalidad y el sentido común nos impide considerar que el interés económico sea el motivo por el que la perjudicada denuncia al procesado por hechos de extrema gravedad, máxime cuando en la época en la que se presentó la denuncia Estela y su hermana Joaquina llevaban aproximadamente tres años sin tener relación con el procesado.

En consecuencia , procede dictar un fallo condenatorio respecto de los hechos denunciados por Estela.

VI.- Por último en relación a la menor Marí Trini, hija del procesado, el Tribunal tampoco alberga duda sobre la verosimilitud de su testimonio, la menor como el resto de perjudicadas, ha mantenido esencial y sustancialmente su testimonio durante la tramitación de la causa, desde su primera declaración ante la Guardia Civil y en el juicio oral, donde relató que su padre, el procesado Doroteo, mantuvo una relación sentimental con la madre de Joaquina y de Estela, la testigo tenía 5 años de edad cuando comenzó dicha relación. Además añadió que durante la relación de su padre con Dª Paula, Marí Trini acudía a la casa de su padre donde convivía en la localidad de DIRECCION001, los fines de semana , durmiendo durante las visitas de su padre en la habitación de Joaquina e Estela , en concreto Marí Trini dormía en un sillón cama. Si bien Marí Trini declaró que no presenció los tocamientos descritos por Joaquina e Estela , como ya ha sido expuesto en esta sentencia, la testigo corroboró la declaración de aquéllas en relación al lugar y circunstancias donde dormían las perjudicadas Joaquina e Estela en la casa de su padre, así como que éste entraba a la habitación habitualmente por las mañanas, antes de ir a trabajar, y las tapaba, aunque no llegó a ver nada. No obstante si refirió que en algunas ocasiones había visto a su padre, el procesado , mirando por un hueco que había en la ducha de su vivienda cuando las tres menores se bañaban durante sus estancias en la casa de su padre, siendo este acto igualmente manifestado por la testigo Joaquina .

Y resulta revelador que Marí Trini manifestó que cuando su padre y Dª Paula rompieron la relación no vió más a Joaquina e Estela durante unos tres años, nadie le explicó los motivos de la ruptura de la relación. Dicha situación difícilmente puede encajar con la supuesta hipótesis de un plan concertado y convenido de las tres testigos perjudicadas para denunciar falsamente al procesado de hechos de extrema gravedad.

La testigo Marí Trini en relación a los hechos denunciados por ella en compañía de su abuela en la Guardia Civil, declaró en el juicio oral que tras la ruptura de la relación sentimental de su padre y Dª Paula continuó yendo a la casa de su padre los fines de semana y como la casa estaba en obras - no había suelo y las paredes eran de chapa - dormía con el procesado en el mismo sillón, y relató que en ese periodo de tiempo cuando su padre ya no convivía con la madre de Joaquina e Estela y éstas (y por tanto a partir de marzo de 2020 ) cuando Marí Trini tenía unos 11 o 12 años y cursaba 6º de primaria aclarando que repitió algún curso, una noche se despertó al notar que le tocó el pecho por debajo de la ropa, no dándole al principio importancia al pensar que su padre estaba durmiendo y había sido de forma inconsciente, pero los tocamientos se repitieron durante dos o tres fines de semana que vistió la casa de su padre. Para evitar que su padre la tocara Marí Trini dormía con sujetador y le hacia un nudo por detrás y al cuello para apretarlo, pero continuó haciéndolo y le decía que era malo dormir con sujetador. Así mismo relató que en una ocasión el procesado intentó tocarla en la zona genital pero ella le apartó la mano y el procesado no volvió a intentarlo más. Tales actos y el contexto vienen a coincidir con aquellos hechos y situaciones relatadas por Joaquina e Estela.

La declaración de Marí Trini se ha mantenido sustancialmente inalterable en relación a los episodios de tocamientos narrados, en cuanto al lugar y la ocasión en que ocurrían los hechos, qué parte del cuerpo le tocaba su padre, cual era la reacción de la menor y el método que ideó para que no siguiera tocándola. Así mismo también ha mantenido de forma coherente que habló con Estela sobre los tocamientos que sufrió por parte de su padre después de que retomaran la relación aproximadamente tres años después de la ruptura de la relación sentimental mantenida entre Dª Paula y el procesado, como fue corroborado por la declaración de Estela en el juicio oral. Así Marí Trini refrió que después de tres años sin coincidir con Estela y su hermana tras la ruptura de la relación de sus padres, vió a Joaquina y le pidió el teléfono de Estela, tras lo cual continuó quedando con ésta. Y en una ocasión que estaban juntas Marí Trini e Estela en una fiesta de pijamas y salió la conversación en la que Marí Trini le contó a Estela que su padre le había tocado los pechos e Estela le contó que a ella también se los había tocado, tomando conciencia Marí Trini de la trascendencia de los hechos. Con posterioridad Marí Trini se lo cuenta a su abuela, Dª Gregoria, estando también presentes Estela e Joaquina y la madre de Marí Trini, habiendo mantenido varias reuniones antes de decidir denunciar los hechos. Marí Trini refirió que en ese momento Joaquina lloraba y dijo que le pasó lo mismo aunque no detalló su historia . La testigo Doña Gregoria corroboró la declaración de su nieta Marí Trini, así como Estela e Joaquina, relatando que cuando las niñas acudieron a su casa a contar que Marí Trini había sufrido tocamientos en los senos y un intentó de tocamiento en la zona genital por parte de su padre, les dijo que se trataba de hechos muy graves que debían denunciar y a los dos o tres días después se interpuso la denuncia ante la Guardia, en concreto consta que se presentó denuncia por la menor Marí Trini acompañada por su abuela en fecha 24 de enero de 2023 .

Como ya ha sido expuesto no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa se debe ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez de la menor, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en sede policial o la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, ya sea por el testigo que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos en un primer momento cuando ocurren los hechos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo. En este caso Marí Trini declaró por primera vez ante la Guardia Civil el 24 de enero de 2023 unos tres años después de suceder los hechos, y ha comparecido en el juicio oral tres años después de la denuncia presentada , razón por la que pudieran apreciarse algunas discrepancias en relación al periodo de tiempo que duraron los tocamientos habiendo referido en sede policial que dos o tres meses , y en el juicio oral que dos o tres fines de semana, lo que no entendemos relevante porque en todo caso se trata de actos sexuales reiterados en el tiempo y no de un solo acto aislado, hasta el punto que la menor relató que como los tocamientos en sus senos por parte de su padre eran continuos adoptó un método para evitar que su padre la tocara, dormir con sujetador y atarlo con un nudo por detrás o en el cuello.

Como en el caso de las otras dos perjudicada , Marí Trini fue valorada por las peritos psicólogas del Instituto de Medicina Legal , doña Adela y doña Mariana, quienes ratificaron en el juicio oral su informe de fecha 26/1/2024 obrante a los folios 196 a 213 de las actuaciones que tenía por objeto determinar la existencia de indicadores de un posible abuso sexual/ agresión sexual y posibles secuelas por estrés postraumático derivado del mismo . Las peritos realizaron en su informe una valoración psicológica empleando como metodología: entrevista semiestructurada con Marí Trini , aplicación del Inventario de Clinico Multifactorial de MILTON IV, Inventario Clínico para adolescentes MACI-II, test de autoevaluación Multifactorial de Adaptación Infantil TAMAI; Inventario de Beck para niños y adolescentes , BYI 2, y la técnica de Análisis de Contenido Basado en Criterio CBCA , método Steller. Y concluyen primeramente que no advierten en la evaluada Marí Trini indicios de psicopatología o DIRECCION007 que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender , ni mentir sin ser consiente de que lo está haciendo, y que Marí Trini presenta unas características de personalidad inhibida, sumisa y dramática, tiende a denigrarse magnificando sus carencias y minimizando sus competencias, siente una presión que le provoca DIRECCION005 y malestar psicológico considerable , igualmente evidencia signos de falta de confianza en si misma . Se objeta en la menor inadaptación en general sobre todo a nivel personal y escolar, y en el momento de la valoración se aprecio que la menor presenta sintomatología ansiosa relevante , recomendando las peritos acudir a terapia psicológica . Así mismo se informó que la menor describe varias situaciones de índole sexual ocurridas con su padre, cuando ella lo visitaba los fines de semana y pernoctaba con él, y describe abusos sexuales consistentes en tocarle los pechos cuando ella dormía y en una ocasión también intentó tocarle sus genitales, evitándolo la menor con su mano, y manifestó a las peritos que no tuvo conciencia plena hasta que habló con Estela y ésta le informó que también le había ocurrido a ella y a su hermana Joaquina. Las peritos objetivaron que lo manifestado por Marí Trini le ha afectado en su estabilidad emocional ya que presenta problemas en diversas áreas de su vida, indica problemas de concentración y ha bajado rendimiento escolar; siente miedo a salir a la calle y encontrarse con su padre porque no sabe como podría reaccionar; tiene dificultades relacionadas con el sueño, no puede dormir sola porque siente miedo recurrente en forma de pensamientos en relación a que su padre le haga algún daño. Y las peritos además informaron que no se pudo aplicar la técnica CBCA porque el relato de la menor no cumplía los criterios suficientes para poder aplicarla, pero ello en modo alguno implica que lo relatado no haya ocurrido , tal y como ha constatado este Tribunal conforme a la valoración probatoria que se realiza en esta sentencia.

La sintomatolgía apreciada por las peritos psicólogas durante la evaluación de la menor Marí Trini son compatibles con haber sufridos abusos sexuales por parte de su padre, y viene a reforzar la convicción alcanzada por el Tribunal en relación a los hechos denunciados por la menor y la autoría en base al conjunto de testificales practicadas , en especial las declaraciones de las tres perjudicadas, sus relatos son coherentes y congruentes entre sí, no solo por los similares actos de índole sexual narrados por las tres, sino también por el contexto en el que se producen.

Tampoco apreciamos la existencia de móviles espurios en la declaración de Marí Trini, la menor así como su abuela Dª Gregoria han declarado que desde siempre y con anterioridad a que Dª Gregoria tuviera conocimiento de los hechos denunciados, la menor manifestaba que no quería ir con su padre, incluso Estela declaró que cuando convivían con el procesado ya Marí Trini le decía que no le gustaba ir a quedarse a la casa de su padre, pero pese a ello la menor pernoctaba en la casa de su padre durante la relación que mantuvo éste con Dª Paula y sus hijas, como todas las testigos afirmaron en el juicio oral de forma coincidente. Y también pernoctaba con su padre con posterioridad aun cuando no fuera de una forma regular, como sostuvo Marí Trini y su abuela Dª Gregoria, quien manifestó que antes de la denuncia origen del presente procedimiento ella trataba que la menor Marí Trini fuera con su padre aunque ella no quería , la menor iba y después cuando se enfadaba regresaba a la casa de Dª Gregoria . Fue con posterioridad a la denuncia de fecha 24 de enero de 2023 cuando la menor dejó de ir a quedarse a la casa de su padre.

Y en cuanto a las conversaciones aportadas por la defensa del procesado y que el testigo Braulio declaró que mantuvo con su madre mediante la aplicación Whatsapps, en las que se hace referencia a un supuesto móvil o interés económico como origen de la denuncia presentada por Dª Gregoria y la menor Marí Trini, carecen de relevancia a los efectos de desvirtuar el conjunto de la prueba practicada ya analizada, tratándose de un juicio valorativo subjetivo por parte de los intervinientes en dicha conversación que no ha resultado acreditado mediante ningún medio de prueba. De la testifical practicada ha resultado acreditado que D. Braulio se enfadó con su hermana Marí Trini a raíz de la denuncia presentada, no teniendo ninguna relación desde entonces con ella, pudiendo responder sus manifestaciones a la animadversión que existe actualmente hacia su hermana y su abuela como consecuencia de la denuncia. De otra parte, tampoco hallamos la existencia de un móvil espurio en la denuncia presentada por Marí Trini y su abuela por los múltiples conflictos y procedimientos judiciales que pudieran existir entre el procesado y la madre de Marí Trini, dado que ésta no denunció, y aun cuando no existiera una buena relación entre la abuela de Marí Trini y el procesado, quien realmente relata los hechos fue Marí Trini, y su abuela dada la gravedad de los mismos decide presentar denuncia. Y se ha de significar que Marí Trini decide contárselo a su abuela no cuando ocurren los hechos, sino tras constatar su gravedad una vez que habló con Estela.

Por todo ello , ha dictarse un fallo de condena respecto de los hechos denunciados por Marí Trini.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.-

1º Los hechos declarados probados en relación a las tres perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini son constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, prevaliéndose el procesado de la relación de superioridad por la relación cuasi familiar que mantenía con las menores Joaquina e Estela durante la relación sentimental y de convivencia que mantuvo con la madre de las mismas, y prevaliéndose de la relación de superioridad derivada del vínculo de parentesco paternofilial que tenía con la menor Marí Trini, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en relación con el artículo 74 C.P, vigente en las fechas de los hechos a los que se contrae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las acusaciones particulares , y que se declaran probados en la presente sentencia, los cuales se extienden desde 2015 a 2019, periodo en el que las tres perjudicadas eran menores de 16 años en cuanto nacidas el NUM001 de 2004 ( Joaquina), el NUM002 de 2006 ( Estela ) y NUM003 de 2008 ( Marí Trini).

Las acusaciones pública y particulares formularon acusación respecto de Joaquina por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183 apartado 3 del C.P. "cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías" . Sin embargo, de la valoración probatoria realizada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia no ha resultado acreditado que efectivamente se llevara a efecto la introducción o intento de miembro corporal del procesado en el cuerpo de la menor Joaquina por via anal u otras previstas en el precepto legal , ante la ausencia elementos corroboradores objetivos y periféricos y de un relato más prolijo en detalles y datos que permitieran alcanzar un convencimiento indubitado sobre este extremo. Y ello conduce ineludiblemente a excluir el apartado 3 del art. 183 C.P..

La entrada en vigor en octubre de 2022 de la reforma operada por efecto de la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual dotó de una nueva configuración y regulación al Título VIII de Libro II del C.P. . El Código Penal tras la reforma operada por la LO. 10/2022 de 6 de septiembre se modifica el Capítulo II del Título VIII del Libro II, que queda redactado como sigue "De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años" y su art. 181 dispone "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: . e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Como vemos, el art. 181 . 1 y 4 para el delito de agresión sexual a menor de 16 años en la redacción del C.P. dada por la L.O. 10/2022 contempla la misma pena de prisión de seis a doce años que el art. 183. 1 y 4 del C.P. en la redacción dada por la L.O. 1/2015 vigente en la fecha de los hechos. Lo mismo cabe señalar respecto de la reforma introducida en el art. 181. 1 y 5 del C.P. por la L.O. 4/2023 de 27 de abril . Por todo ello , no se entiende más beneficioso para el procesado la aplicación retroactiva de la L.O. 10/2022 y L.O. 4/2023, siendo de aplicación la legislación vigente en la fecha de los hechos enjuiciados ( art. 2.1 y 2 C.P.) .

2º En otro orden de cosas, la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en su Exposición de Motivos señala que "Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la «edad de consentimiento sexual» como la «edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.» En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.

De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima."

En ese sentido se modificó la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que introdujo la siguiente denominación del «Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.» Y se modificó el artículo 183 que castiga en su apartado 1º al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, con la pena de prisión de dos a seis años. Y el apartado 4 penaliza como agravantes especificas las conductas previstas en los tres apartados anteriores con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, entre ellas la letra d) "Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

A la vista de lo expuesto, en el citado tipo penal el bien jurídico protegido incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 16 años, que en sí no gozan de libertad sexual , no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual , sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual .

Se ha de recordar que el abuso sexual requiere: A) La ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual , bien contra la indemnidad sexual , castigando la ley penal cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y el sujeto activo y pasivo de la acción puede ser hombre o mujer. B) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigente en la fecha de los hechos . C) Además, no debe mediar consentimiento por parte de la víctima o dicho consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima, del sujeto pasivo, en todo caso, cuando sea menor de dieciséis años, como en este supuesto Joaquina, Estela y Marí Trini.

Los tipos penales aplicables en el supuesto que nos ocupa contienen una presunción legal "iuris et de iure", de ausencia de consentimiento cuando el sujeto pasivo es un/una menor de trece y de dieciséis años. Previsión legal de carácter presuntivo que atiende al criterio biológico en relación al bien jurídico protegido que lo es la libertad e indemnidad sexual con la matización de que se trata de preservar la libertad sexual en potencia, de la que el sujeto podrá hacer uso en etapas o fases previas de formación a fin de que quede a salvo de actos traumatizadores, tutelando una esfera de la libertad sexual que en el futuro se materializará en un ámbito básico de libre desarrollo de la personalidad del sujeto, víctima del acto sexual . El fundamento de dicha presunción, en cuanto al presente delito radicaría en que siendo el bien jurídico protegido por el tipo delictivo la libertad e indemnidad sexual , ésta resulta vulnerada per se cuando la víctima, por su desarrollo físico y/o mental, no esté en condiciones de decidir sobre su actividad sexual , ya que el ámbito de protección se extiende al normal desarrollo y formación de la vida sexual , ( STS. 22.5.98 ), desarrollo especialmente protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20.11.89 y por el articulo 15.1 de la LO 1/96 de Protección del Menor.

En cuanto al elemento subjetivo , intencional o dolo. En este punto, la STS 432/2020, de 9 de septiembre , ha dicho, en relación con este delito que "reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere de un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso que no viene requerido por la tipicidad".

En este caso, la intención de satisfacción sexual del procesado- que como ya hemos dicho no exige la jurisprudencia- y la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos y de las circunstancias en el que se desarrollaron los mismos descritas por las tres perjudicadas en el juicio oral .

En el caso examinado el procesado cuando Joaquina tenía diez u once años comenzó a tocarle los pechos mientras permanecía acostada en su cama, y tal conducta se incrementó cuando contaba con trece o catorce años aprovechando idéntica ocasión le cogió la mano para realizarse una masturbación ; y durante acampadas que realizaba la familia y aprovechando que la menor se acostaba en la parte trasera de la furgoneta o en la tienda de campaña junto al procesado, en una ocasión éste frotó con su pene la región anal de la menor , y en otra ocasión realizó tocamientos con el pie en su zona genital . Y en el caso de las menores Estela e Marí Trini, el procesado realizó en diversas ocasiones tocamientos en los senos, teniendo las menores once o doce años. Por tanto las perjudicadas eran menores de 16 años cuando sucedieron los hechos, circunstancia que conocía el procesado a raíz de la relación similar a la paternofilial que tenía con Joaquina e Estela y por cuanto Marí Trini era su hija , siendo aplicable la reforma del C.P. operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo que introdujo el tipo penal del art. 183 C.P. abuso sexual a un menor de 16 años.

3º Además, el procesado realizó los actos sexuales sobre las menores prevaliéndose de la superioridad derivada de la relación similar a la paternofilial que le unía con Joaquina e Estela por la relación sentimental y de convivencia que mantenía con la madre de las menores Paula y con las menores, así como de la relación paternofilial con su hija Marí Trini , esto es, se sirvió de una circunstancia que le otorgaba una posición de superioridad y prevalencia frente a las menores en un entorno familiar y de convivencia con el procesado (tipo agravado del art. 183.4º d). Siendo así, que en el presente caso, concurre sin el menor género de duda el prevalimiento típico, como algo genuino e independiente de la edad de las menores, habida cuenta la situación de superioridad del acusado, que es aprovechada de forma consciente y voluntaria, para satisfacer sus deseos libidinosos, mediante actos de genuino contenido sexual sobre las hijas de su pareja sentimental Joaquina e Estela con quienes convivió durante un tiempo de forma permanente y aprovechando la cercanía cuasifamiliar derivada de la convivencia y relación sentimental mantenida con la madre de las menores, y sobre su hija menor Marí Trini aprovechando que convivía con ella pernoctando algunos fines de semana cuando la menor no lo hacía en casa de su abuela materna, quien al parecer tenía atribuida, al menos de hecho, la custodia, teniendo las menores entorno a los once o doce años en el caso de Marí Trini, y en el caso de Joaquina comenzaron los abusos cuando tenía unos diez u once y continuaron en su adolescencia con trece o catorce años de edad, lo que facilitaba su ejecución, y todo ello de forma continuada, pues el acusado aprovechando idéntica ocasión, renueva su comportamiento lascivo.

El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio, nos dice la STS 11 de abril de 2016, el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. Y esto es lo que las menores sufren al acceder a hacer o permitir hacer lo que quería, quien era la pareja sentimental de su madre en el caso de Joaquina e Estela , y su padre en el caso de Marí Trini.

Como ha señalado el TS, -y aquí concurre-, "la constatación de la existencia de una situación de prevalimiento, que ha de consistir en aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Se distingue de la intimidación que caracterizaba al delito de agresión sexual en las redacciones del Código Penal vigentes en las fechas de los hechos, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.

Como señalaba la Sentencia 568/2006, de 19 de mayo, la actual regulación «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Por tal delimitación, sigue señalando el TS, que es más precisa que la anterior regulación, la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. La jurisprudencia ha exigido generalmente que exista una situación de superioridad que ha de ser manifiesta; que dicha situación influya en la libertad de la víctima, coartándola; y que el autor sea consciente de tal situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, y se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. ."

En el presente caso las víctimas contaban con una edad en todo caso inferior a los 16 años de edad, edad en la que el legislador presumía la carencia de consentimiento para aceptar los actos sexuales que realizó el procesado , está claramente mermada, al ser notoria la diferencia de edad del procesado y víctimas, y desempeñar él un papel fundamental en la vida cotidiana y desarrollo emocional de las menores, ya que representaba para Marí Trini la figura de padre y para Joaquina e Estela de cuasi padre por ser la pareja sentimental de su madre con quien convivían, constituyendo un referente a respetar, siendo consciente el procesado de tal situación y aprovechándose de la misma. Se encuentra en una situación de superioridad privilegiada. Como ha dicho el TS en la STS nº 1102/2009, de 5 de noviembre, se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole".

4º Respecto a la continuidad delictiva el art 74.3 CP , la admite expresamente tratándose de delitos contra la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo, aunque de forma restrictiva, atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

El art 74 del CP dispone que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado"; admitiendo en su apartado 3 que pueda aplicarse la continuidad en caso de "infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo", atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Acoge así el CP una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los delitos de agresión sexual , que admitía la continuidad delictiva, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998 -así como, la S. de 22-10-1992 que cita las de 12-7-1990 y 18-12-1991 - en la necesidad de aplicar restrictivamente esta posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles. Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999 admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia, pero nunca será aplicable en caso de sujetos pasivos diversos (...)" ( STS 76/2006, 31.1.2006 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 señala a estos efectos que "el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En el caso, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran la totalidad de las acciones que se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley, cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años".

En el mismo sentido la STS 14-03-2014 apunta que cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tengan lugar bajo una misma situación, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

En el supuesto enjuiciado, la totalidad de las acciones que se proyectan sobre cada una de las víctimas y atacan el mismo bien tutelado por la ley, la indemnidad sexual de una menor, los reiterados episodios de tocamientos en senos y zona genital y anal, masturbación de los que fue objeto Joaquina; los reiterados episodios de tocamientos en los senos que sufrieron Estela y Marí Trini , integran tres delitos continuado de abusos sexuales, porque estamos ante una pluralidad de actos homogéneos llevados a cabo por el mismo autor sobre cada una de las víctimas (menores de 16 años) y en circunstancias semejantes, generalmente cuando convivían Joaquina e Estela y cuando Marí Trini estaba bajo su cuidado durante las visitas con pernocta en la casa del procesado , y a lo largo del tiempo desde que la menor Joaquina tenía unos diez u once años de edad hasta aproximadamente los catorce años, y cuando Estela e Marí Trini contaban con once o doce años de edad, que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario respecto de cada víctima.

En definitiva, concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 183 CP en relación con el 74 del mismo Texto, es decir, el requisito objetivo, consistente en acciones lubricas proyectadas en el cuerpo de otra persona, con una finalidad claramente lasciva, vulnerando la indemnidad sexual de las víctimas, en este caso menor de 16 años; además constituyen un delito continuado de abuso sexual , porque aquellos hechos fueron realizados todos ellos por el acusado en una pluralidad de ocasiones, en varias ocasiones y en circunstancias similares todas ellas, con las mismas víctimas.

TERCERO.- Autoría.-

De los referidos delitos es responsable penalmente en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

CUARTO.- Individualización de la pena .-

El tipo básico, art. 183.1 C.P. en la redacción dada por la LO. 1/2015 de 30 de marzo castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de dos a seis años. Y conforme al apartado 4 del art. 183 C.P., las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias entre ellas aquélla que resulta aplicable en el caso que nos ocupa : d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Se ha de recordar que el art. 74 señala respecto del delito continuado en su apartado 3 que" Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. "

En la individualización de las penas habrá de valorarse la naturaleza y gravedad de los hechos que han sido probados por abuso sexual mediante tocamientos en los senos respecto de las tres menores Joaquina, Estela y Marí Trini, y además con respecto a Joaquina masturbación y tocamientos en zona vaginal y con el pene en zona anal, actos que el procesado ejecutó de forma continuada durante un largo periodo de tiempo respecto de Joaquina, desde que la menor tenía diez u once años de edad hasta los trece o catorce años, y en varias ocasiones con Estela , concretamente tres episodios durante los años 2018 y 2019 cuando la menor Estela contaba con once o doce años de edad, y así mismo respecto a su hija Marí Trini realizó tocamiento en los senos durante unos tres fines de semana que ésta pernoctó con el procesado en su casa a solas con posterioridad a la ruptura de la relación sentimental mantenida con la Paula, en todo caso a partir de marzo de 2020 cuando la menor tenía once o doce años de edad; y todo ello aprovechando el procesado la relación de superioridad respecto de las menores Joaquina e Estela que convivían con él y se hallaban bajo su cuidado por tener una relación cuasifamiliar derivada de la relación sentimental mantenida con su madre, y en el caso de Marí Trini se prevalió igualmente de la relación de superioridad respecto de la misma por el vínculo paternofilial que les unía, y valorando además la falta de empatía y la actitud despreciativa del procesado hacia las víctimas y su vulnerabilidad tratándose de las hijas de su pareja sentimental y de su propia hija; así ha de valorarse las circunstancias personales del procesado, a quien no le constan antecedentes penales computables, y en base a todo ello estimamos proporcionadas y razonables las siguientes penas.

I .- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Joaquina, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza y diversidad de actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado durante un extenso periodo de tiempo, procede imponer :

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone el máximo legal de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 . 1. 2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al miedo y trauma desplegado en ella, y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Joaquina la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental desde que la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente, la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena , a la reiteración delictiva durante un largo periodo de tiempo sobre la víctima menor de edad desde que tenía once o doce años hasta su adolescencia cuando contaba catorce de edad y con la que le unía una relación familiar y convivencia similar a la paterno filial.

II) Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Estela, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados en tres ocasiones procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva, se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 .2 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Estela la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesaron la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada durante la convivencia mantenida con la hija menor de su pareja sentimental cuando la misma tenía corta edad aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva en tres ocasiones.

III.- Por el delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d ) C.P. respecto de la menor Marí Trini, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, en especial la naturaleza de los actos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado reiterados durante tres fines de semana procede imponer:

1.- Prisión en la mitad superior de la prevista legalmente ( 4 y 1 día a 6 años de prisión) y en atención a la continuidad delictiva se impone en la extensión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56.1 2. del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2.- Del mismo modo procede imponer la penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima menor de edad, en atención al peligro generado con el comportamiento del procesado y al sufrimiento psicológico necesariamente derivado de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima Marí Trini la imposición al procesado de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

3.- Libertad Vigilada.- Respecto de la aplicación del artículo 192.1 C.P vigente en la fecha de los hechos . El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", estableciendo como duración mínima cinco años y máxima de diez años si alguno de los delitos fuera grave. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves (vid STS 14 de octubre de 2015), como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal, estimando adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos y peligrosidad evidenciada con su reiterado actuar la libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

4.- El Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de privación de patria potestad por tiempo de 5 años.

Dicha pena el Tribunal entiende que resulta desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la misma y que no ha sido objeto de debate en el juicio oral, ni se ha oido a los hijos menores del procesado que pudieran verse afectados y cuyo interés superior deberá prevalecer en todo caso. Y por todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 C.P. en su redacción dada por la L.O 1/2015, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva del procesado ejecutada mientras su hija menor se hallaba bajo su cuidado y aprovechando tal circunstancia, se estima procedente para salvaguardar los bienes jurídicos de los menores de edad que pudieran hallarse bajo su guarda ya sea temporal o permanentemente la imposición al procesado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS años, cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados a la luz del principio del superior interés del menor .

5.- Así mismo por imperativo legal del art. 192 .3 C.P. ( LO. 1/2015 de 30 de marzo ) se ha de imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito por el que se le condena y a la reiteración delictiva durante tres fines de semana .

QUINTO. - Responsabilidad civil.-

El Ministerio Fiscal y por adhesión las acusaciones particulares interesaron la condena del procesado a indemnizar a cada una de las perjudicadas en la cantidad de 10.000 euros por daño moral.

De acuerdo al art 116 del CP , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, si bien para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.

Sobre la indemnización en supuestos de abusos sexuales como los que ahora nos ocupa, la STS 733/2016 de 05/10 señala " Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril )."

Otra cuestión es la cuantificación de la indemnización , la referida STS 733/2016 sigue señalando " Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. (.) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.)."

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 señala que "en las SSTS 489/2014 de 10 de junio , y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero 27 ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre)".

En nuestro caso, la indemnización que ha de corresponder a las víctimas responde al indudable daño moral causado por la naturaleza de los hechos atendiendo el bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexual, ponderando lo declarado por las víctimas que revela el sufrimiento o afectación moral causada por los hechos cometidos por el procesado, derivándose ciertos desajustes psicológicos ya reflejados en esta sentencia. Y en atención a dichas circunstancias y a la gravedad de actos delictivos cometidos se estima adecuada una compensación por el daño moral que deberá abonar el procesado a cada una de las perjudicadas Joaquina, Estela y Marí Trini y que se fija en la cantidad de 10.000 euros para cada uno de ellas, en concepto de responsabilidad civil .

La cantidad que se fije conllevará la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

SEXTO.- Costas.-

De conformidad con lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECrim, deben imponerse al procesado las costas procesales causadas.

SÉPTIMO .- Medidas cautelares.-

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Joaquina a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

En virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó como medida cautelar la prohibición al ahora procesado de aproximarse a Estela a una distancia inferior a 500 metros de ella, su domicilio, centro de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella de cualquier forma; en ambos casos, durante la tramitación de la causa.

Y finalmente , en virtud de Auto de fecha 28 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona, se acordó dictar orden de protección a favor de Marí Trini, en virtud de la cual se dictó la prohibición de que el procesado Doroteo acudiera al domicilio de esta, así como la de aproximarse a la misma a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante la tramitación de la causa en dicho domicilio o fuera de él.

Dichas medidas cautelares quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia, a la vista del fallo condenatorio de la misma, la naturaleza y gravedad de los hechos y la necesidad de proteger los bienes jurídicos de las víctimas.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial LA SALA HA DECIDO:

1.- CONDENAR al procesado D. Doroteo, , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente y civilmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

1) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Joaquina , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Joaquina en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Estela , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Estela en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

3) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Marí Trini , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marí Trini en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2.- IMPONER al procesado el pago de las costas procesales.

3. CONDENAR al procesado a indemnizar a cada una de las víctimas por los daños morales causados en la cantidad de 10.000 euros. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

4.-Las medidas cautelares acordadas en virtud de autos de 28/1/2023 dictados en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona respecto de las tres víctimas, quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia que se anotará en los Registros, a las partes, procesado y víctima.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DIAS , contados al siguiente al de su notificación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

Fallo

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial LA SALA HA DECIDO:

1.- CONDENAR al procesado D. Doroteo, , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente y civilmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

1) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Joaquina , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de SEIS AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Joaquina en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de CUATRO AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a CUATRO años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Estela , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Estela en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

3) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de edad respecto de Marí Trini , previsto y penado en el art. 183.1 y 4 letra d) del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 C.P., a las siguientes penas y medidas de seguridad :

-Prisión de CINCO AÑOS con la accesoria legal del art. 56 del C.P. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marí Trini en su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a OCHO AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de DOS AÑOS cuyo concreto contenido y alcance quedará diferido al trámite de ejecución de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y en su caso de los menores que puedan verse afectados, a la luz del principio del superior interés del menor .

-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

-Medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo preciso en el art. 106 del C.P.

2.- IMPONER al procesado el pago de las costas procesales.

3. CONDENAR al procesado a indemnizar a cada una de las víctimas por los daños morales causados en la cantidad de 10.000 euros. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C. en todos los casos.

4.-Las medidas cautelares acordadas en virtud de autos de 28/1/2023 dictados en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona respecto de las tres víctimas, quedarán vigentes durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia que se anotará en los Registros, a las partes, procesado y víctima.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DIAS , contados al siguiente al de su notificación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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