Sentencia Penal 174/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 174/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València, Rec. 1927/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 46250370022026100006

Núm. Ecli: ES:APV:2026:346

Núm. Roj: SAP V 346:2026


Encabezamiento

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929121 Fax: 961968012, Correo electrónico: vaap02_val@gva.es

N.I.G.:4621341220200000884

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 LECrim ) 1927/2025 Negociado: GO

Órgano origen: Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 1

Procedimiento origen: PAB 153/2023

Sobre:Robo con violencia o intimidación

Apelante D. Luis Angel

Abogado/a:D.FRANCISCO JOSE FERRANDO GOMEZ

Procurador/a:D.SANTIAGO CERVERA CARCELLER

Apelado D./Dª.MINISTERIO FISCAL, TALLERES Y GRUAS HERMANOS GUILLEN S.L. y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Abogado/a:

Procurador/a:, JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

SENTENCIA NÚMERO 174/2026

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Juan Luis Beneyto Feliu.

Magistrados/as

D. José María Gómez Villora.

D. Rafael Sánchez-Tinajero Vázquez

===========================

En Valencia, a 12 de marzo de 2.026

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrado y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 367/2025 de fecha 11 de septiembre de 2.025 pronunciada por la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Valencia, Plaza Número Dos en el procedimiento abreviado 153/2023 seguido contra Luis Angel.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Cervera Carceller y dirigido por el Letrado Don Francisco José Ferrando Gómez; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Oriola Peris.

Ha sido Ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Se declara probado que el acusado Luis Angel, mayor que edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, el día 28 de febrero de 2020 sobre las 13:00 horas, en el paraje denominado El Charco sito en Casas de Cuadra perteneciente a la localidad de Requena, se dirigió, portando una escopeta con los cañones recortados y una canana de cartuchos hacia Miguel. que estaba trabajando en el viñedo junto a la furgoneta marca Citroen C15 matrícula NUM000 propiedad de Julián.

El acusado, apuntándole con el arma, le exigió las llaves del vehículo y le pidió que le llevara a lo que Miguel. se negó, le lanzó las llaves y emprendió la huida tirándose por un ribazo.

El acusado realizó dos detonaciones con la escopeta y se marchó con la furgoneta que condujo hasta el cruce de la vía CV 460 con Casas de Cuadra.

Sobre las 14:10 horas de ese mismo día, encontrándose el acusado en el mencionado cruce de la CV 460 con Casas de Cuadra con el vehículo Citroën C15 previamente sustraído, en medio de la calzada, hizo frenar a Florencio. quién conducía una grúa marca Nissan matrícula NUM001 propiedad de Talleres y Grúas Hermanos Guillen SL.

El conductor bajó para requerirle que retirara el vehículo y el acusado le pidió que le llevara a lo que se negó momento en que el acusado cogió la escopeta y le encañonó. Florencio. corrió a refugiarse en la grúa y el acusado fue detrás, subió por la puerta del copiloto y sin dejar de apuntarle y colocándole la escopeta en el costado le repetía que le llevara.

En un momento de descuido, Florencio apartó el arma y salió corriendo. Acto seguido el acusado embistió con la grúa al Citroën C15 hasta apartarlo de la carretera a golpes.

El acusado continuó conduciendo la grúa hasta que tuvo un accidente. A consecuencia de ello la grúa Nissan matrícula NUM001, propiedad de Talleres y Grúas Hermanos Guillén SL y asegurada por Allianz sufrió desperfectos legalmente tasados en 6721,28 euros que se reclaman. El vehículo Citroen C15 NUM000 sufrió desperfectos en la parte lateral tasados por perito en 470,46 euros.

Ese mismo día sobre las 14:30 horas cuando Armando. estaba trabajando en la finca agrícola "Ochando" sita en la aldea de Penen de Albosa (Requena) observó al acusado intentando abrir el vehículo Ford Courier matrícula NUM002 propiedad de la SAT La Muela de Abajo. Armando. le recriminó la acción y el acusado apuntándole a los pies con la escopeta de cartuchos recortados en la mano le dijo que le entregara las llaves y no se acercara. Armando le respondió que las llaves estaban puestas y el acusado se marchó con el vehículo hasta abandonarlo con diversos desperfectos en la Plaza de la Unión de la aldea de Los Duques (Requena). La perjudicada reclama los 3.293,41 euros en los que se tasaron los desperfectos sufridos por el vehículo.

Al día siguiente 29 de febrero de 2020 sobre las 18:00 horas el acusado, con ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiera, accedió a la vivienda sita en DIRECCION000 de la aldea de Los Duques, propiedad de Marco Antonio., tras saltar al patio interior y serrar los barrotes de un ventanal.

El acusado entró dentro de la vivienda pero no logró su propósito pues el propietario, sospechando que pudiera haber alguien en la casa, dio aviso a la Guardia Civil.

Los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar sorprendieron al acusado que trataba de esconderse y le dieron el alto.

El acusado se agazapó detrás de un vehículo que estaba estacionado en el patio interior y apuntando con la escopeta tanto a los Agentes de la Guardia Civil como al propietario, emprendió la huida cayéndosele una gorra que portaba. En el lugar dejó una mochila.

A consecuencia de estos hechos se produjeron desperfectos tasados en 109,27 euros por los que el perjudicado no reclama.

El acusado en todos los sucesos relatados, a sabiendas de que carecía de habilitación para la tenencia y uso de armas de fuego, portaba una escopeta de cañones recortados que le fue intervenida en el momento de su detención en la localidad de Andorra (Teruel) el 8 de junio de 2020 con motivo de otros hechos.

Se trataba de una escopeta de la marca Mondial calibre 12 número NUM003. El acusado fue condenado en sentencia de fecha 24 de abril de 2022 firme en fecha 20 de marzo de 2023 en la causa derivada de los hechos que determinaron su detención, como autor, entre otros, de un delito de tenencia de armas sin permiso.

Entre el 21 de enero y el 24 de febrero de 2020 un varón no suficientemente identificado rompió la cerradura de la puerta principal y permaneció sin consentimiento ni conocimiento de su titular en la vivienda sita en DIRECCION001 en la aldea de Los Cojos de Requena, vivienda propiedad de Inmaculada. quien lo sorprendió y le dijo que se fuera, sin que se haya acreditado suficientemente que fuera el acusado.

El día 23 de febrero de 2020 una persona no suficientemente identificada accedió hasta la terraza del NUM004 de la vivienda sita en la DIRECCION002 de la aldea Los Cojos de Requena propiedad de Leon. y violentando la cerradura de la puerta metálica de aluminio que da acceso al interior se apoderó del contenido del congelador siendo el perjudicado indemnizado por su entidad aseguradora La Unión Alcoyana en la suma de 984'81 euros por los daños causados en el inmueble y el valor de los objetos sustraídos, sin que se haya acreditado suficientemente que el acusado hubiera participado en estos hechos.

El día 9 de marzo de 2020 sobre las 16:30 horas cuando Gabriel. se encontraba en el denominado paraje El Leonar, sito en el término municipal de Siete Aguas, se le acercó un individuo no suficientemente identificado con una escopeta recortada y le pidió las llaves del vehículo. Gabriel se negó pero le ofreció llevarle donde quisiera y recorrieron los caminos a Pedralba hasta que en un momento dado logró que le permitiera bajarse del vehículo lo que aprovechó para huir corriendo.

El varón se apropió del vehículo -un Citroën C4 matrícula NUM005 propiedad de la hija de Gabriel-, y lo condujo hasta que aproximadamente un kilómetro después sufrió un accidente en el margen izquierdo de la pista forestal del Paraje de Peñarrubia ocasionando desperfectos en el vehículo por valor de 3.160 euros que fueron indemnizados a su propietaria por la compañía de seguros Aseguradores Agrupados SA que reclama. No se ha acreditado suficientemente que el acusado participara en estos hechos."

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel, como responsable directamente en concepto de autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma de los arts. 242.1 y 3 en relación con el art. 244.4 del C.P y de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.1 º y 2º, en relación con el art. 241.1 y 16 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los tres delitos de robo con intimidación y uso de armas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de cuatro octavas partes de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular constituida por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA y Talleres y Grúas Hermanos Guillén SL y a que en via de responsabilidad civil indemnice a D. Julián. en 470'46 euros por los desperfectos causados en la furgoneta Citroen C 15 matrícula NUM000, a Talleres y Grúas Hermanos Guillén SL en 6.721'28 euros por los desperfectos causados en el camión-grúa Nissan matrícula NUM001 o, en su caso, a la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA que le indemnizó según contrato, y a la SAT La Muela de Abajo en la cantidad de 3.293'41 euros por los desperfectos causados en el vehículo Ford Courier NUM002, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Y que debo absolver y absuelvo a D. Luis Angel, por falta de prueba, de un delito leve de usurpación, de un delito de robo con intimidación y uso de arma, y de un delito de robo con fuerza en casa habitada consumado; y de un delito de tenencia de arma prohibida por razón de cosa juzgada, con declaración de oficio de cuatro octavas partes de las costas."

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Angel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan íntegramente los de la Sentencia apelada que han quedado transcritos.

PRIMERO.- Alegaciones del apelante.

La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba tanto respecto del juicio de autoría de cada uno de los hechos por los que resulta condenado, como en cuanto a la no apreciación de la alteración mental que, afirma, padecía su cliente al tiempo de los hechos y, finalmente, considera procedente la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de la primera cuestión, juicio de autoría,el recurrente limita su alegación a lo siguiente:

"En cuanto a la condena fijada, entiende esta defensa que no ha quedado acreditada la comisión de los hechos enjuiciados por parte del Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción y en la vista hasta 4 testigos no reconocen al Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción tampoco se practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico."

Ya en la parte final del recurso incide de nuevo en esta cuestión:

"Por otra parte, y al no recocer al Sr. Luis Angel varios de los testigos se infiere que:

1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación;

2ª) solo puede entenderse como prueba apta y válida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad;

3ª) solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción,

y 4ª), la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la valoración.

Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

Puesto que varios testigos no lo reconocen, se ha de asumir el principio más favorable al reo y establecer su absolución.

Lo que quiere decir que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la víctima del delito, siempre que el Tribunal pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, y esta ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo a comprobar las notas siguientes:

1.Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Entiende esta parte que no son de aplicabilidad dichas exigencias al presente caso.

Así, no existen corroboraciones periféricas, es decir no existe cualquier prueba ajena a la manifestación del testigo que corrobore su testimonio."

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba al no apreciarse una eximente o una atenuación de la pena derivada de la situación mental del acusado formula las siguientes alegaciones:

"Efectivamente, de la prueba practicada, especialmente la documental, consta que el Sr. Luis Angel, en informes médicos emitidos desde diversos centros penitenciarios, incluido en que se haya recluido en este momento: Fontcalent (psiquiátrico penitenciario) evidencia en su historial clínico diversas patologías crónicas que le impiden conocer el alcance de sus actos:

Constan en los informes las siguientes circunstancias:

Informe 20/7/2020: Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria autorizando a intervención quirúrgica porque el Sr. Luis Angel se niega a ser intervenido.

Acepta que no puede seguir con falta de criterio de la realidad. Pseudología fantástica con video.juegos y mundo imaginario con violencia. Sospecho culpa y bloqueo personal ante la gravedad de su conducta delictiva (posiblemente en el contexto de una reacción psicótica aguda).

Informe 9/9/2020: Se orina en la cama y en el suelo. Compra personas con dibujos, confunde la realidad. Esnifa el betadine . Moja el tabaco, prepara líquidos marrones con objetos no comestibles. Se come las camas.-

Informe 25/11/2020: Conforme vamos teniendo más información es posible que haya tenido psicosis disociativa con delirios crónicos. Mezcla pasta de dientes con tabaco, mantiene conductas bizarras.

Ha realizado una vida muy poco usual para mantener una salud normal. Existen datos compatibles con patología psicótica familiar. Podría tratarse de un trastorno bipolar con psicósis disociativa.

Informe: 9/12/20: Comenta que es: "un ser humano y vivo defendiéndome de otros seres humanos". Soy lo mejor de la especie humana, y sigo mejorando".

La gravedad de su deterioro psicosocial, decanta el diagnóstico a esquizofrenia crónica, posiblemente paraoide en su origen.

-Informe 10/02/2021: Cumple criterio de grave deterioro de la personalidad y lo habitual es observar este hecho en psicosis crónica afectiva, posiblemente esquizoafectiva. No es incompatible comorbilidad con recciones disociativas psicoactivas breves que fueron posiblemente la causa del delito por el que está pendiente de juicio.

- Informe 8/03/2023: Nula conciencia de enfermedad. Se muestra autista, indiferente al medio y sin ganas de hablar ni pensar. A lo largo del día piensa que vive en Francia o cosas irreales.

Sigue fantaseando con puesta en libertad. Reote su deseo de vivir en el norte, en Francia.

- Informe de 10/05/2023: Ha peleado con varios compañeros. Se ha recatiuvado mutismo selectivo. Repite patrón de conductas bizarras, que tiene comportamiento disociativo, pero además sospecho delirio paranoide parcialmente sistematizado.

- Informe de 18/7/2024 de CP Picassent-Antonio Asuncíon: Consta en su HªC que el interno presenta conducta compatible con trastorno psicótico.

Valorado por el psiquiatra en múltiples ocasiones se inició tratamiento con neurolépticos depot( aripiprazol 400 mgr c/28 días) para lo cual se solicitó autorización al JVP por la negativa del interno a su administración.

Este tratamiento le fue administrado durante 2 meses al serle retirado tras nueva valoración por psiquiatría. Durante los días que permanece en Valencia se encuentra tranquilo, negando sintomatología de algún tipo.

Tras los hechos acontecidos y la gravedad de la agresión que protagoniza (hay que recordar que la primera sesión de este juicio se suspendió en 2.024 porque mordió a dos guardias civiles en el traslado desde el centro penitenciario a los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Valencia), se procede a su aislamiento en celda de observación en la enfermería.

Ha sido valorado por el médico en cuatro ocasiones con nula colaboración por su parte.

Actitud negativista, aunque tranquilo. No hay conductas bizarras. Este Centro NO dispone de psiquiatra para poder realizar una evaluación.-

Informe 13/11/24: Sufre caída limpiando la celda, presenta herida inciso contusa en la cabeza. SE NIEGA a que se le realice desinfección ni cura ni a ningún tipo de asistencia. Se le ofrece darle incluso material para la cura propia con betadine y lo rechaza también.

- Visita psiquiatra en 23/1/2025 e informe 28/1/25: El paciente no atiende a estímulos verbales, escupe de manera intermitente. Intento evaluar sus constantes vitales, no me habla, no colabora, se mueve y se cambia de posición.

Interno con diagnóstico de cuadro psicótico a filiar, posible esquizofrenia paranoide.

Dada la falta de colaboración y las alteraciones conductuales, se decidió solicitar autorización judicial para tratamiento involuntario, que se hizo efectivo el 21/2025.

El interno intenta quemar su celda hasta en 2 ocasiones después de este hecho. No colabora con la entrevista (alcanzamos a visualizar heces en su cama) No ha ingerido alimentos en 4 días.

- Informe Urgencias Murcia de 9/2/25: Trastorno de la personalidad . Histeria disociativa, psicosis crónica.

- Informes varios de CP Murcia y Alicante 24/5/2025: Continua con actitud mutista y oposicionista (escupe al personal).

Solicitud traslado a centro penitenciario psiquiátrico.

A todo ello hay que añadir que por parte de defensa se solicitó un informe de forense psiquiátrico, para determinar su imputabilidad, negándose el Sr. Luis Angel a contestar a ninguna de las preguntas del médico, lo que sin duda le hubiera beneficiado.

En el citado informe, obrante en autos y datado en 16 de febrero de 2024, se expone: Dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa a contestar a ninguna pregunta, se da por finalizada la entrevista y exploración médico forenses, sin poder concluir acerca de los extremos solicitado.

En la vista oral, suspendida en julio de 2024 por atacar a dos guardias civiles y finalmente celebrada en junio de 2025, el Sr. Luis Angel se negó a contestar a ninguna pregunta, ni de la Juzgadora, del Ministerio Fiscal ni de tampoco a su defensa, por lo que se infiere que ni tan siquiera comprende que debería colaborar con su propio abogado.

De ello se deprende que el Sr. Luis Angel padece un grave trastorno mental de carácter crónico e irreversible, que le impide comprender el alcance de sus actos.

Subsidiariamente se solicita que la aplique la atenuante comprendida en el articulo 21.3 del Código Penal .

El hecho de conducir vehiculos sin saber manejar los mismos y tener accidentes a los pocos segundos de cogerlos, malvivir en el monte y robar comida, nos llevan a pensar que el Sr. Luis Angel padece una enfermedad grave e incurable que hace que sus actos no sean racionales.

Es incapaz de asumir sus actos y por tanto, no debe ser condenado."

Finalmente, en cuanto a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,aduce que "ha de tenerse en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas: Los hechos ocurren en mayo de 2.020 y se celebra vista oral en junio de 2.025, esto es, más de 5 años después, no estando en modo alguno en presencia de unos hechos objeto de una instrucción compleja.

La juzgadora no tiene en cuenta esta circunstancia."

Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la estimación del recurso señalando que " la autoría de los hechos por los que finalmente resulta condenado el acusado, tal como de forma detallada y coherente se expone en la Sentencia, resulta del reconocimiento positivo de tres testigos, víctimas cada una de un delito y dos agentes de la guardia civil.

Si bien, como motiva debidamente la sentencia, el reconocimiento realizado fue fotográfico y no se llegó a realizar diligencia de reconocimiento en rueda, dicho reconocimiento fotográfico fue ratificado en sede judicial durante la instrucción y en el acto de Juicio Oral, resultando corroborada la identificación mediante contraste de pruebas de ADN obtenido de una gorra que el acusado perdió durante la huida tras la comisión del delito de robo en casa habitada en cuyo interior fue sorprendido.

No ofrece duda alguna la autoría del acusado en cada uno de los delitos por los que resulta condenado a la vista de estos resultados de reconocimiento e identificación genética, teniendo en cuenta las idénticas circunstancias de la comisión de los hechos, según describen las víctimas: intimidación para sustracción de vehículo mediante utilización de un arma concreta arma de caza con cañones recortados, igual que la utilizada por el condenado, encañonando a los agentes de la Guardia Civil y a propietario, durante la huida tras ser sorprendido en el interior de la vivienda. La atribución de la primera sustracción, aunque el perjudicado no llegó identificar al autor, se produce por la identificación sin duda alguna por el perjudicado de la segunda sustracción ya que al tiempo de producirse el acusado se encontraba junto al vehículo sustraído anteriormente.

De manera subsidiaria o alternativa, para el caso de no estimar el primer motivo de impugnación, la defensa pretende la apreciación de la circunstancia eximente por alteración psíquica, o como atenuante, sin llegar a precisar el tipo de trastorno que pretende, reproduciendo parcialmente conclusiones de informes psiquiátricos emitidos con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos en los que no se concreta trastorno mental preciso ni su alcance, no siendo suficientes las meras hipótesis planteadas a efectos de reconocer los efectos eximentes o de atenuación que se reclaman por la defensa..."

Se opone también a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con este razonamiento:

"...para la apreciación de esta circunstancia atenuante, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que ha sufrido el proceso, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. ( STS 296/2006 : 1458/2004; 204/2004) siendo que en el presente caso ninguna prueba por parte de la defensa se ha practicado para acreditar la concurrencia de la circunstancia pretendida. Tampoco sus alegaciones desvirtúan los motivos expuestos en la sentencia para denegar la apreciación de la circunstancia pretendida."

SEGUNDO.-Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de anunciarse la desestimación del recurso.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba con afectación del principio de presunción de inocencia del acusado, no se aprecia.

Así, tal y como señala las SSTS 255/2025 de 20 de marzo y 258/2021 de 18 de marzo, en doctrina extrapolable al recurso de apelación, "Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Como hemos visto, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba por la Juez a quo acerca del juicio de autoría de los hechos por los que resulta condenado Luis Angel considerando que la prueba practicada en el plenario no sería apta para enervar su presunción de inocencia.

La Sala no comparte las alegaciones del recurrente, debiendo reproducir los razonamientos de la Juez cuando señala lo siguiente:

"...no discutió la defensa ni la ocurrencia de los hechos denunciados, ni su calificación en los términos propuestos por las acusaciones, lo que discutió la Defensa es la intervención del acusado en estos hechos.

Sin embargo, se ha dicho que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados algunos de los hechos objeto de acusación por los siguientes motivos:

1º. Que el día 28 de febrero de 2020, sobre las 13'00 horas, en el paraje denominado El Charco sito en Casas de Cuadra en la localidad de Requena el acusado se dirigió con una escopeta de cañones recortados a Miguel. que estaba trabajando y que amedrentándole mediante la exhibición de la escopeta consiguió que le entregara las llaves de la furgoneta Citroen C15 matrícula NUM000, resulta acreditado por las manifestaciones de la víctima.

El testimonio de D. Miguel hace prueba tanto del uso del arma para doblegar su voluntad -declaró el testigo que el hombre llevaba una escopeta y con ella le apuntaba todo el tiempo y también cuando le pedía que fuera él quien le llevara-, como del apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que ante tal conminación le lanza las llaves del coche y el hombre se fue con él-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta recortada de caza y manifestó haber escuchado dos disparos cuando echó a correr por un ribazo -lo que confirma que estaba en condiciones de uso-.

Respecto del vehículo, propiedad de D. Julián., manifestó el testigo que lo recuperaron una hora o dos después con un golpe en la parte derecha pero podía circular.

Sobre la autoría, el testigo manifestó que hizo un reconocimiento fotográfico y que no identificó porque no lo miró mucho y le decía que no se acercara. Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico al folio 182 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- si bien matizó "que el pelo de la cabeza lo lleva más corto y no lleva barba completa solo bigote y perilla".

De las manifestaciones del testigo en el plenario no puede concluirse que reconociera con total seguridad al acusado cuando se le exhibieron en dependencias policiales las reseñas fotográficas y no se practicó diligencia de reconocimiento en fase sumarial. Sin embargo, que el acusado fue el autor de esta sustracción violenta ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de D. Florencio. quien sí identificó al acusado sin género de duda cuando poco después se encontraba en medio de la calzada con el vehículo Citroen C15 NUM000 -que acababa de sustraer a Miguel.- y le obligó a frenar el camión-grúa que conducía.

2º. Por el testimonio de D. Florencio. ha podido establecerse como probado que sobre las 14'00 horas del día 28 de febrero de 2020, en el cruce de la CV460 con Casas de Cuadra el acusado colocó la furgoneta Citroen C15 NUM000 cruzando la vía lo que obligó a Florencio, que circulaba con una grúa, a bajar del vehículo y pedirle que lo retirara.

El testigo declaró haber visto realizar esta maniobra y manifestó que cuando baja a pedirle que quite el vehículo el acusado le dice que le lleve, a lo que se niega, momento en que el otro coge una escopeta que tenía al lado y le encañona.

Por el testimonio de D. Florencio queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la víctima -declaró el testigo que el hombre le encañonaba con la escopeta en todo momento, cuando repetía "¿me llevas, me llevas?" y cuando se sube a la grúa por el lado del copiloto-; y queda acreditado el apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que en un momento dado con un movimiento aparta el arma y sale corriendo de la grúa y que el otro se la lleva y la estampa varias veces contra la furgoneta Citroen C 15 hasta que la hace a un lado y se va y lo pierde de vista-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta de caza, real, vieja y recortada, y añadió que llevaba una canana con cartuchos. Y de las manifestaciones del testigo también resulta que era consciente de su poder lesivo pero sabía que podía coger distancia. Sobre el vehículo grúa confirmó que tuvo daños.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haber reconocido al autor sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 97 y 98 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 199 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cinco -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable pues la visión del autor por la víctima no fue fugaz ya que la acción de intimidación y desapoderamiento se desarrolla durante un tiempo durante el cual el acusado le exige que le lleve con el camión-grúa y al negarse coge el arma y le encañona llegando a estar muy cerca del testigo -los dos subidos en el camión grúa-; y los hechos ocurren a horas del mediodía -sobre las 14'00 horas- y en un espacio abierto -en una carretera pública- lo que significa que las condiciones ambientales permitían apreciar los rasgos fisonómicos del autor.

3º. El legal representante de Talleres y Gruas Hermanos Guillén SL empresa propietaria del camión grúa Nissan matricula NUM001 confirmó que el vehículo sufrió daños si bien no reclamaba por los mismos al haber sido abonados por la entidad aseguradora.

4º. Que el acusado, ese mismo día 28 de febrero de 2020, poco después de la anterior acción se apoderó del vehículo Ford Courier matrícula NUM002 tras intimidar con la escopeta recortada que portaba al conductor de la misma que lo había dejado con las llaves puestas en el exterior de la cochera sita en la Aldea de Penén de Albosa de Requena, mientras guardaba el tractor con el que había estado trabajando, ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de Armando.

Por el testimonio de D. Armando queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la victima -declaró el testigo que el hombre apuntaba con la escopeta al suelo mientras le decía que no se acercara y que le dejó llevarse el vehículo porque portaba la escopeta-, y el apoderamiento del mismo así como de su teléfono móvil -el testigo aseguró que el hombre cogió su teléfono y lo tiró dentro de la caseta que cerró y cogió el vehículo Ford Courier y se fue con él-. El testigo en todo momento se refirió al arma como una escopeta. Sobre el vehículo manifestó que era propiedad de la empresa -la SAT La Muela de Abajo-, que se recupera a las dos o tres horas, a unos 5 o 6 kilómetros, en la Aldea de Los Duques, pero había roto el motor y quedó para el desaguace.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haberlo reconocido sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 102 y 103 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 183 a 187 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número tres -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable. Al igual que en el supuesto anterior la víctima tuvo delante al autor durante un tiempo y llegó a conversar con él -le pide que le deje las tijeras y el otro le reclama su teléfono móvil-, y el hecho ocurre en pleno día y en zona de campo por lo que las condiciones de visibilidad eran óptimas para que pudiera apreciar los rasgos del autor.

5º. No se aportó ninguna razón para dudar de la sinceridad o fiabilidad de los testigos que ofrecieron relatos coherentes y verosímiles de lo sucedido y de su propia actuación ante lo que estaba pasando.

6º. Coadyuva a alcanzar la convicción de que el acusado era el autor del robo violento la circunstancia de que el método empleado sea el mismo que en los dos sucesos realizados pocas horas antes y en lugares próximos -a las 13'00 horas en el Paraje El Charco de Casas de Cuadra de Requena, a las 14'10 horas en un cruce de la CV460 con Casas de Cuadra y a las 14'30 horas en la Aldea Penen de Albosa que también pertenece al municipio de Requena- y en los tres supuestos el autor utiliza una escopeta recortada con la que amedrenta al conductor para llevarse el vehículo que poco después abandona volviendo a realizar una acción similar-.

Resulta además y quedó confirmado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006 que el vehículo Ford Courier fue localizado al día siguiente a escasos metros de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la aldea Los Duques donde se produjo un intento de sustracción, suceso en el que quedó plenamente identificado.

7º. Los Agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006, y NUM007 que actuaron respectivamente como Instructor y Secretario, ratificaron la intervención que obra documentada en el atestado elaborado por el Equipo de Policía Judicial. El Agente con nº profesional NUM006 confirmó que por su Equipo se realizaron inspecciones oculares y reconocimientos fotográficos que resultaron negativos hasta que tras los sucesos ocurridos en Teruel -por los que el acusado fue detenido- y a raíz de la obtención de una huella dactilar por hechos denunciados como ocurridos en un domicilio sito en Ahillas, identifican al acusado y realizan nuevos reconocimientos fotográficos incluyendo al acusado y los perjudicados lo reconocieron.

Y ratificó que se confirma la identidad con el resultado de los análisis de ADN obtenido de la gorra y la camiseta incautados tras el suceso de Los Duques. Declaró el Agente que relacionan los hechos posteriores -investigados por el Equipo de Policía Judicial de Líria- con los ocurridos en Requena por ser aquél el lugar de huida y por tratarse de la misma forma de operar.

Por su parte, el Agente con nº de TIP NUM007 ratificó el resultado de los reconocimientos fotográficos efectuados con la reseña del acusado tras haber sido identificado por huellas en un robo de una vivienda sita en la calle En Proyecto de la localidad de Ahíllas y que relacionan con otros anteriores -explicó el Agente que los hechos denunciados en localidades de la zona de Llíria eran en su forma de comisión muy similares a los denunciados en localidades de Requena y también coincidentes los rasgos de la persona del autor-; y confirmó que uno de los Agentes que había acudido en apoyo en el suceso ocurrido en una vivienda sita en Los Duques (Requena) reconoció al acusado como autor al 100%.

8º. Que el día 29 de febrero de 2020 sobre las 18'00 horas el acusado accedió a la vivienda de DIRECCION000 de la aldea Los Duques y que para ello hubo de saltar el muro que cierra el perímetro exterior y forzar una ventana del inmueble quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio. propietario de la misma. Del testimonio del perjudicado, de cuya sinceridad y fiabilidad no se alegó motivo por el que dudar, resulta acreditada la forma de acceso -el perjudicado declaró que el candado de una puerta estaba forzado y una ventana serrada-, y dicho dato corroborado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 que practicó la inspección ocular inicial y observó que estaban cortados los barrotes de un ventanal.

De las manifestaciones del perjudicado y de los Agentes de la Guardia Civil también ha podido determinarse que el autor fue sorprendido en el interior de la casa, que la Guardia Civil que había sido avisada le dio el alto, que el autor salió esgrimiendo una escopeta, apuntando con ella, y se fue corriendo dejando una mochila y una canana con cartuchos y que en la huida se le cayó la gorra; y que no llegó a llevarse nada de la vivienda aunque sí consumió un bollo de chocolate de la casa y en la mochila que abandonó había metido unos embutidos que le habían regalado al propietario.

Que el acusado es el autor del intento de sustracción en la vivienda de D. Marco Antonio resulta acreditado por el reconocimiento de identidad realizado por el perjudicado -quien refirió que le costó un poco porque llevaba gorra, pero sí señaló a la persona-, por el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento del propietario que avisaba de que habían entrado a robar en la vivienda -el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 y el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quienes ratificaron haber señalado al autor en el reportaje fotográfico que se les exhibió- y por el resultado de los análisis sobre muestras biológicas tomadas de la ropa que había en la mochila y de la gorra, ambas abandonadas por el autor en la huida.

En declaración sumarial el perjudicado había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 114 y 115 Tomo III) matizando que una de las cosas que le llamaba la atención era la redondez de la cara.

Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 200 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce a la persona de la fotografía nº 7 -que es la que corresponde al acusado- como quien más se le parece. En declaración sumarial (folios 116 y 117 del Tomo III) el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 había ratificado el reconocimiento efectuado por exhibición de reportaje fotográfico reconociendo como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- (folios 187 a 191 Tomo I). Al igual que el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quien ya había ratificado en fase sumarial (folio 155) el reconocimiento realizado mediante exhibición de fotografías en sede policial (folios 171 a 174 Tomo I) matizando que dicho reconocimiento lo hacía con una probabilidad de certeza del 85% por las facciones de la cara que era una cara ancha. También identificó en reconocimiento fotográfico al acusado, con una certeza del 90%, el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM010 (folios 175 a 178 Tomo I) que intervino en el lugar y pudo observar al acusado en la huida. Y tales identificaciones, aunque no en todos los casos fueran rotundas, quedaron confirmadas por medio del resultado del análisis pericial obrante al Tomo IV. Que el autor huyó empuñando la escopeta con la que apuntaba a los propietarios y a los funcionarios policiales, que dejó en el lugar una canana y una mochila y que en la huida perdió la gorra que portaba quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio y de los Agentes de la Guardia Civil habiendo resultado de los análisis genéticos sobre muestras biológicas tomadas en la gorra recuperada por los Agentes y en la camiseta hallada en el interior de la mochila abandonada por el acusado que el perfil genético de varón obtenido de dichos restos orgánicos es coincidente con el perfil genético indubitado del acusado obtenido en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas nº 258/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calamocha.

9º. Que en todos los casos el autor de la sustracción portaba una escopeta de cañones recortados con la que amenazaba a sus víctimas ha quedado acreditado de manera suficiente por la declaración de los perjudicados quienes dieron detalles del arma, arma que el acusado llegó a detonar en la sustracción violenta denunciada por D. Miguel. lo que evidencia que se hallaba en perfectas condiciones de uso y demuestra la peligrosidad de la misma. Ello es suficiente para estimar aplicable el tipo agravado del artículo 242.3 del Código penal Por todo lo razonado se estima suficientemente acreditado que el acusado cometió tres delitos de robo con intimidación con uso de arma y un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por lo que procede dictar el pronunciamiento de condena interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

Así las cosas, se practicó prueba de cargo en contra del acusado, cumpliéndose sobradamente el juicio sobre la prueba y sobre su suficiencia.

Por lo que respecta al juicio sobre la racionalidad no encontramos nada que objetar a la inferencia de la Juez sobre la participación en los hechos del acusado, atendiendo al iter cronológico de los hechos, a los reconocimientos realizados por los perjudicados y al resultado de las pruebas de ADN obtenidas tanto de la gorra como de la camiseta que fueron intervenidas por la Guardia Civil en el último de los hechos.

Por lo que respecta a la pretendida apreciación de una eximente o de alguna atenuación derivada del estado mental del acusado, la Sentencia rechaza su apreciación con este razonamiento:

"QUINTO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente en el presente caso imponer por cada delito de robo con intimidación y uso de arma la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se alegó por la Defensa en fase de informe la concurrencia de una circunstancia eximente de alteración psíquica o al menos su apreciación como atenuante con fundamento en la forma de proceder que se imputa a su patrocinado -coger vehículos para estamparlos, entrar en casas para comer....-, en la negativa a facilitar el reconocimiento forense -lo que le perjudicaba-, y en los últimos informes médicos obtenidos del centro penitenciario -de sospecha de delirio paranoide y psicosis-.

Ciertamente los hechos que se declaran probados revelan un comportamiento errático. Pero no existe prueba bastante de que al tiempo de su comisión el acusado tuviera afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

Como prueba anticipada y a petición del Sr.Letrado del acusado se acordó la emisión de dictamen médico forense para determinar el grado de imputabilidad, con resultado infuctuoso habiendo indicado la médico forense que no podía concluir sobre los extremos solicitados dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa contestar a ninguna pregunta.

Tampoco resulta de la documentación médica recabada del centro penitenciario un diagnóstico de alteración psíquica.

En esta tesitura se valora la información reflejada en el informe médico forense de fecha 12 de junio de 2020 (folios 217 y ss Tomo II), emitido a petición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz y al objeto de informar si el acusado tenía capacidad para prestar declaración y comprender los hechos que se le imputaban así como los derechos que le asistían al hallarse ingresado, en aquel momento procesal, en una unidad médica. En el informe médico forense se dice que "...el lenguaje es totalmente articulado y su contenido coherente y acorde a su formación cultural...", "...en su discurso no se observaban ideas de delirio y el contenido de su pensamiento es compatible con normalidad...", "...la memoria de fijación, evocación y remota están conservadas..." y concluía que "por su estado mental y desde un punto de vista médico-legal es capaz de prestar declaración y comprender los hechos imputados así como los derechos que le asisten".

En definitiva, del único examen médico forense elaborado con reconocimiento personal del acusado no se infiere que al tiempo de la comisión de los hechos que se estiman probados el acusado tuviera afectadas, ni siquiera de manera leve, a causa de anomalía o alteración psíquica, sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión."

También en este punto comparte la Sala el criterio de la Juez a quo atendiendo a lo razonado por la Sentencia y al hecho de que se informó antes el inicio de las sesiones del juicio y se dictaminó que el acusado se hallaba en condiciones de conocer el alcance de la celebración del juicio oral y de sus consecuencias.

La decisión ese sustenta en un informe forense muy cercano a la fecha de los hechos por lo que no cabe atender a lo solicitado por la Defensa del acusado, sin perjuicio de las prevenciones que se puedan tomar al amparo de los artículos 991 y siguientes en ejecución de la Sentencia.

Sin perjuicio de su evolución posterior y el diagnóstico que pueda hacerse del penado a la vista de la documentación médica aportada, la prueba no permite sostener que en el momento de los hechos tuviera alteradas las bases biopatológicas de la imputabilidad.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se deniega con la Juez con estos argumentos:

"dicha alegación no vino acompañada de un examen detallado del procedimiento ni de denuncias concretas de paralizaciones injustificadas y excesivas en la práctica de trámites del procedimiento.

Debe recordarse que la dilación indebida es una calificación que procede realizar tras un análisis de las circunstancias concretas concurrentes en cada procedimiento, sin que pueda afirmarse que se haya producido en función de parámetros generales.

En cualquier caso y del examen de los autos no se advierten paralizaciones destacables teniendo en consideración que se trata de una causa en la que se investigaban hasta ocho hechos delictivos, eran igualmente varias las personas perjudicadas y se ha requerido la práctica de informes periciales sobre muestras biológicas con los consecuentes requerimientos temporales dados los medios de los que se dispone."

La Sala comparte también aquí la valoración hecha por el Juez a quo, como también la no apreciación de dilaciones indebidas.

Así, la STS 608/21 con cita de la Sentencia 169/2019, de 28 de marzo, recuerda que " este Tribunal viene señalando (sentencias núms 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ."

Los hechos se produjeron en el año 2.020 y el juicio se celebra en el año 2.025 por lo que estamos en ese periodo de tiempo en que se considera, prima facie, que no estamos ante una dilación extraordinaria.

Como señala la Sentencia, la falta de concreción de periodos específicos de paralización por razones imputables al órgano judicial tampoco se especifican por la Defensa, por lo que no cabe tachar dicho lapso de tiempo como dilación indebida, máxime teniendo en cuenta el número y la naturaleza de los hechos y la necesidad de práctica de pruebas de naturaleza biológica.

TERCERO.-Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la Sentencia a la que se contrae el presente recuso.

SEGUNDO: Confirmar la misma en sus propios términos, declarándose las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que de acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: " Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala: "a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b). Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos."

Por otra parte deben tenerse en cuenta: El artículo 855 señala." ...Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción". Y el artículo 858 LECrim que "..Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.".

Se inadmitirán los recursos que no se ajusten a lo anterior."

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Se declara probado que el acusado Luis Angel, mayor que edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, el día 28 de febrero de 2020 sobre las 13:00 horas, en el paraje denominado El Charco sito en Casas de Cuadra perteneciente a la localidad de Requena, se dirigió, portando una escopeta con los cañones recortados y una canana de cartuchos hacia Miguel. que estaba trabajando en el viñedo junto a la furgoneta marca Citroen C15 matrícula NUM000 propiedad de Julián.

El acusado, apuntándole con el arma, le exigió las llaves del vehículo y le pidió que le llevara a lo que Miguel. se negó, le lanzó las llaves y emprendió la huida tirándose por un ribazo.

El acusado realizó dos detonaciones con la escopeta y se marchó con la furgoneta que condujo hasta el cruce de la vía CV 460 con Casas de Cuadra.

Sobre las 14:10 horas de ese mismo día, encontrándose el acusado en el mencionado cruce de la CV 460 con Casas de Cuadra con el vehículo Citroën C15 previamente sustraído, en medio de la calzada, hizo frenar a Florencio. quién conducía una grúa marca Nissan matrícula NUM001 propiedad de Talleres y Grúas Hermanos Guillen SL.

El conductor bajó para requerirle que retirara el vehículo y el acusado le pidió que le llevara a lo que se negó momento en que el acusado cogió la escopeta y le encañonó. Florencio. corrió a refugiarse en la grúa y el acusado fue detrás, subió por la puerta del copiloto y sin dejar de apuntarle y colocándole la escopeta en el costado le repetía que le llevara.

En un momento de descuido, Florencio apartó el arma y salió corriendo. Acto seguido el acusado embistió con la grúa al Citroën C15 hasta apartarlo de la carretera a golpes.

El acusado continuó conduciendo la grúa hasta que tuvo un accidente. A consecuencia de ello la grúa Nissan matrícula NUM001, propiedad de Talleres y Grúas Hermanos Guillén SL y asegurada por Allianz sufrió desperfectos legalmente tasados en 6721,28 euros que se reclaman. El vehículo Citroen C15 NUM000 sufrió desperfectos en la parte lateral tasados por perito en 470,46 euros.

Ese mismo día sobre las 14:30 horas cuando Armando. estaba trabajando en la finca agrícola "Ochando" sita en la aldea de Penen de Albosa (Requena) observó al acusado intentando abrir el vehículo Ford Courier matrícula NUM002 propiedad de la SAT La Muela de Abajo. Armando. le recriminó la acción y el acusado apuntándole a los pies con la escopeta de cartuchos recortados en la mano le dijo que le entregara las llaves y no se acercara. Armando le respondió que las llaves estaban puestas y el acusado se marchó con el vehículo hasta abandonarlo con diversos desperfectos en la Plaza de la Unión de la aldea de Los Duques (Requena). La perjudicada reclama los 3.293,41 euros en los que se tasaron los desperfectos sufridos por el vehículo.

Al día siguiente 29 de febrero de 2020 sobre las 18:00 horas el acusado, con ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiera, accedió a la vivienda sita en DIRECCION000 de la aldea de Los Duques, propiedad de Marco Antonio., tras saltar al patio interior y serrar los barrotes de un ventanal.

El acusado entró dentro de la vivienda pero no logró su propósito pues el propietario, sospechando que pudiera haber alguien en la casa, dio aviso a la Guardia Civil.

Los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar sorprendieron al acusado que trataba de esconderse y le dieron el alto.

El acusado se agazapó detrás de un vehículo que estaba estacionado en el patio interior y apuntando con la escopeta tanto a los Agentes de la Guardia Civil como al propietario, emprendió la huida cayéndosele una gorra que portaba. En el lugar dejó una mochila.

A consecuencia de estos hechos se produjeron desperfectos tasados en 109,27 euros por los que el perjudicado no reclama.

El acusado en todos los sucesos relatados, a sabiendas de que carecía de habilitación para la tenencia y uso de armas de fuego, portaba una escopeta de cañones recortados que le fue intervenida en el momento de su detención en la localidad de Andorra (Teruel) el 8 de junio de 2020 con motivo de otros hechos.

Se trataba de una escopeta de la marca Mondial calibre 12 número NUM003. El acusado fue condenado en sentencia de fecha 24 de abril de 2022 firme en fecha 20 de marzo de 2023 en la causa derivada de los hechos que determinaron su detención, como autor, entre otros, de un delito de tenencia de armas sin permiso.

Entre el 21 de enero y el 24 de febrero de 2020 un varón no suficientemente identificado rompió la cerradura de la puerta principal y permaneció sin consentimiento ni conocimiento de su titular en la vivienda sita en DIRECCION001 en la aldea de Los Cojos de Requena, vivienda propiedad de Inmaculada. quien lo sorprendió y le dijo que se fuera, sin que se haya acreditado suficientemente que fuera el acusado.

El día 23 de febrero de 2020 una persona no suficientemente identificada accedió hasta la terraza del NUM004 de la vivienda sita en la DIRECCION002 de la aldea Los Cojos de Requena propiedad de Leon. y violentando la cerradura de la puerta metálica de aluminio que da acceso al interior se apoderó del contenido del congelador siendo el perjudicado indemnizado por su entidad aseguradora La Unión Alcoyana en la suma de 984'81 euros por los daños causados en el inmueble y el valor de los objetos sustraídos, sin que se haya acreditado suficientemente que el acusado hubiera participado en estos hechos.

El día 9 de marzo de 2020 sobre las 16:30 horas cuando Gabriel. se encontraba en el denominado paraje El Leonar, sito en el término municipal de Siete Aguas, se le acercó un individuo no suficientemente identificado con una escopeta recortada y le pidió las llaves del vehículo. Gabriel se negó pero le ofreció llevarle donde quisiera y recorrieron los caminos a Pedralba hasta que en un momento dado logró que le permitiera bajarse del vehículo lo que aprovechó para huir corriendo.

El varón se apropió del vehículo -un Citroën C4 matrícula NUM005 propiedad de la hija de Gabriel-, y lo condujo hasta que aproximadamente un kilómetro después sufrió un accidente en el margen izquierdo de la pista forestal del Paraje de Peñarrubia ocasionando desperfectos en el vehículo por valor de 3.160 euros que fueron indemnizados a su propietaria por la compañía de seguros Aseguradores Agrupados SA que reclama. No se ha acreditado suficientemente que el acusado participara en estos hechos."

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel, como responsable directamente en concepto de autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma de los arts. 242.1 y 3 en relación con el art. 244.4 del C.P y de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.1 º y 2º, en relación con el art. 241.1 y 16 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los tres delitos de robo con intimidación y uso de armas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de cuatro octavas partes de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular constituida por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA y Talleres y Grúas Hermanos Guillén SL y a que en via de responsabilidad civil indemnice a D. Julián. en 470'46 euros por los desperfectos causados en la furgoneta Citroen C 15 matrícula NUM000, a Talleres y Grúas Hermanos Guillén SL en 6.721'28 euros por los desperfectos causados en el camión-grúa Nissan matrícula NUM001 o, en su caso, a la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA que le indemnizó según contrato, y a la SAT La Muela de Abajo en la cantidad de 3.293'41 euros por los desperfectos causados en el vehículo Ford Courier NUM002, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Y que debo absolver y absuelvo a D. Luis Angel, por falta de prueba, de un delito leve de usurpación, de un delito de robo con intimidación y uso de arma, y de un delito de robo con fuerza en casa habitada consumado; y de un delito de tenencia de arma prohibida por razón de cosa juzgada, con declaración de oficio de cuatro octavas partes de las costas."

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Angel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan íntegramente los de la Sentencia apelada que han quedado transcritos.

PRIMERO.- Alegaciones del apelante.

La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba tanto respecto del juicio de autoría de cada uno de los hechos por los que resulta condenado, como en cuanto a la no apreciación de la alteración mental que, afirma, padecía su cliente al tiempo de los hechos y, finalmente, considera procedente la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de la primera cuestión, juicio de autoría,el recurrente limita su alegación a lo siguiente:

"En cuanto a la condena fijada, entiende esta defensa que no ha quedado acreditada la comisión de los hechos enjuiciados por parte del Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción y en la vista hasta 4 testigos no reconocen al Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción tampoco se practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico."

Ya en la parte final del recurso incide de nuevo en esta cuestión:

"Por otra parte, y al no recocer al Sr. Luis Angel varios de los testigos se infiere que:

1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación;

2ª) solo puede entenderse como prueba apta y válida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad;

3ª) solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción,

y 4ª), la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la valoración.

Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

Puesto que varios testigos no lo reconocen, se ha de asumir el principio más favorable al reo y establecer su absolución.

Lo que quiere decir que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la víctima del delito, siempre que el Tribunal pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, y esta ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo a comprobar las notas siguientes:

1.Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Entiende esta parte que no son de aplicabilidad dichas exigencias al presente caso.

Así, no existen corroboraciones periféricas, es decir no existe cualquier prueba ajena a la manifestación del testigo que corrobore su testimonio."

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba al no apreciarse una eximente o una atenuación de la pena derivada de la situación mental del acusado formula las siguientes alegaciones:

"Efectivamente, de la prueba practicada, especialmente la documental, consta que el Sr. Luis Angel, en informes médicos emitidos desde diversos centros penitenciarios, incluido en que se haya recluido en este momento: Fontcalent (psiquiátrico penitenciario) evidencia en su historial clínico diversas patologías crónicas que le impiden conocer el alcance de sus actos:

Constan en los informes las siguientes circunstancias:

Informe 20/7/2020: Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria autorizando a intervención quirúrgica porque el Sr. Luis Angel se niega a ser intervenido.

Acepta que no puede seguir con falta de criterio de la realidad. Pseudología fantástica con video.juegos y mundo imaginario con violencia. Sospecho culpa y bloqueo personal ante la gravedad de su conducta delictiva (posiblemente en el contexto de una reacción psicótica aguda).

Informe 9/9/2020: Se orina en la cama y en el suelo. Compra personas con dibujos, confunde la realidad. Esnifa el betadine . Moja el tabaco, prepara líquidos marrones con objetos no comestibles. Se come las camas.-

Informe 25/11/2020: Conforme vamos teniendo más información es posible que haya tenido psicosis disociativa con delirios crónicos. Mezcla pasta de dientes con tabaco, mantiene conductas bizarras.

Ha realizado una vida muy poco usual para mantener una salud normal. Existen datos compatibles con patología psicótica familiar. Podría tratarse de un trastorno bipolar con psicósis disociativa.

Informe: 9/12/20: Comenta que es: "un ser humano y vivo defendiéndome de otros seres humanos". Soy lo mejor de la especie humana, y sigo mejorando".

La gravedad de su deterioro psicosocial, decanta el diagnóstico a esquizofrenia crónica, posiblemente paraoide en su origen.

-Informe 10/02/2021: Cumple criterio de grave deterioro de la personalidad y lo habitual es observar este hecho en psicosis crónica afectiva, posiblemente esquizoafectiva. No es incompatible comorbilidad con recciones disociativas psicoactivas breves que fueron posiblemente la causa del delito por el que está pendiente de juicio.

- Informe 8/03/2023: Nula conciencia de enfermedad. Se muestra autista, indiferente al medio y sin ganas de hablar ni pensar. A lo largo del día piensa que vive en Francia o cosas irreales.

Sigue fantaseando con puesta en libertad. Reote su deseo de vivir en el norte, en Francia.

- Informe de 10/05/2023: Ha peleado con varios compañeros. Se ha recatiuvado mutismo selectivo. Repite patrón de conductas bizarras, que tiene comportamiento disociativo, pero además sospecho delirio paranoide parcialmente sistematizado.

- Informe de 18/7/2024 de CP Picassent-Antonio Asuncíon: Consta en su HªC que el interno presenta conducta compatible con trastorno psicótico.

Valorado por el psiquiatra en múltiples ocasiones se inició tratamiento con neurolépticos depot( aripiprazol 400 mgr c/28 días) para lo cual se solicitó autorización al JVP por la negativa del interno a su administración.

Este tratamiento le fue administrado durante 2 meses al serle retirado tras nueva valoración por psiquiatría. Durante los días que permanece en Valencia se encuentra tranquilo, negando sintomatología de algún tipo.

Tras los hechos acontecidos y la gravedad de la agresión que protagoniza (hay que recordar que la primera sesión de este juicio se suspendió en 2.024 porque mordió a dos guardias civiles en el traslado desde el centro penitenciario a los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Valencia), se procede a su aislamiento en celda de observación en la enfermería.

Ha sido valorado por el médico en cuatro ocasiones con nula colaboración por su parte.

Actitud negativista, aunque tranquilo. No hay conductas bizarras. Este Centro NO dispone de psiquiatra para poder realizar una evaluación.-

Informe 13/11/24: Sufre caída limpiando la celda, presenta herida inciso contusa en la cabeza. SE NIEGA a que se le realice desinfección ni cura ni a ningún tipo de asistencia. Se le ofrece darle incluso material para la cura propia con betadine y lo rechaza también.

- Visita psiquiatra en 23/1/2025 e informe 28/1/25: El paciente no atiende a estímulos verbales, escupe de manera intermitente. Intento evaluar sus constantes vitales, no me habla, no colabora, se mueve y se cambia de posición.

Interno con diagnóstico de cuadro psicótico a filiar, posible esquizofrenia paranoide.

Dada la falta de colaboración y las alteraciones conductuales, se decidió solicitar autorización judicial para tratamiento involuntario, que se hizo efectivo el 21/2025.

El interno intenta quemar su celda hasta en 2 ocasiones después de este hecho. No colabora con la entrevista (alcanzamos a visualizar heces en su cama) No ha ingerido alimentos en 4 días.

- Informe Urgencias Murcia de 9/2/25: Trastorno de la personalidad . Histeria disociativa, psicosis crónica.

- Informes varios de CP Murcia y Alicante 24/5/2025: Continua con actitud mutista y oposicionista (escupe al personal).

Solicitud traslado a centro penitenciario psiquiátrico.

A todo ello hay que añadir que por parte de defensa se solicitó un informe de forense psiquiátrico, para determinar su imputabilidad, negándose el Sr. Luis Angel a contestar a ninguna de las preguntas del médico, lo que sin duda le hubiera beneficiado.

En el citado informe, obrante en autos y datado en 16 de febrero de 2024, se expone: Dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa a contestar a ninguna pregunta, se da por finalizada la entrevista y exploración médico forenses, sin poder concluir acerca de los extremos solicitado.

En la vista oral, suspendida en julio de 2024 por atacar a dos guardias civiles y finalmente celebrada en junio de 2025, el Sr. Luis Angel se negó a contestar a ninguna pregunta, ni de la Juzgadora, del Ministerio Fiscal ni de tampoco a su defensa, por lo que se infiere que ni tan siquiera comprende que debería colaborar con su propio abogado.

De ello se deprende que el Sr. Luis Angel padece un grave trastorno mental de carácter crónico e irreversible, que le impide comprender el alcance de sus actos.

Subsidiariamente se solicita que la aplique la atenuante comprendida en el articulo 21.3 del Código Penal .

El hecho de conducir vehiculos sin saber manejar los mismos y tener accidentes a los pocos segundos de cogerlos, malvivir en el monte y robar comida, nos llevan a pensar que el Sr. Luis Angel padece una enfermedad grave e incurable que hace que sus actos no sean racionales.

Es incapaz de asumir sus actos y por tanto, no debe ser condenado."

Finalmente, en cuanto a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,aduce que "ha de tenerse en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas: Los hechos ocurren en mayo de 2.020 y se celebra vista oral en junio de 2.025, esto es, más de 5 años después, no estando en modo alguno en presencia de unos hechos objeto de una instrucción compleja.

La juzgadora no tiene en cuenta esta circunstancia."

Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la estimación del recurso señalando que " la autoría de los hechos por los que finalmente resulta condenado el acusado, tal como de forma detallada y coherente se expone en la Sentencia, resulta del reconocimiento positivo de tres testigos, víctimas cada una de un delito y dos agentes de la guardia civil.

Si bien, como motiva debidamente la sentencia, el reconocimiento realizado fue fotográfico y no se llegó a realizar diligencia de reconocimiento en rueda, dicho reconocimiento fotográfico fue ratificado en sede judicial durante la instrucción y en el acto de Juicio Oral, resultando corroborada la identificación mediante contraste de pruebas de ADN obtenido de una gorra que el acusado perdió durante la huida tras la comisión del delito de robo en casa habitada en cuyo interior fue sorprendido.

No ofrece duda alguna la autoría del acusado en cada uno de los delitos por los que resulta condenado a la vista de estos resultados de reconocimiento e identificación genética, teniendo en cuenta las idénticas circunstancias de la comisión de los hechos, según describen las víctimas: intimidación para sustracción de vehículo mediante utilización de un arma concreta arma de caza con cañones recortados, igual que la utilizada por el condenado, encañonando a los agentes de la Guardia Civil y a propietario, durante la huida tras ser sorprendido en el interior de la vivienda. La atribución de la primera sustracción, aunque el perjudicado no llegó identificar al autor, se produce por la identificación sin duda alguna por el perjudicado de la segunda sustracción ya que al tiempo de producirse el acusado se encontraba junto al vehículo sustraído anteriormente.

De manera subsidiaria o alternativa, para el caso de no estimar el primer motivo de impugnación, la defensa pretende la apreciación de la circunstancia eximente por alteración psíquica, o como atenuante, sin llegar a precisar el tipo de trastorno que pretende, reproduciendo parcialmente conclusiones de informes psiquiátricos emitidos con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos en los que no se concreta trastorno mental preciso ni su alcance, no siendo suficientes las meras hipótesis planteadas a efectos de reconocer los efectos eximentes o de atenuación que se reclaman por la defensa..."

Se opone también a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con este razonamiento:

"...para la apreciación de esta circunstancia atenuante, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que ha sufrido el proceso, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. ( STS 296/2006 : 1458/2004; 204/2004) siendo que en el presente caso ninguna prueba por parte de la defensa se ha practicado para acreditar la concurrencia de la circunstancia pretendida. Tampoco sus alegaciones desvirtúan los motivos expuestos en la sentencia para denegar la apreciación de la circunstancia pretendida."

SEGUNDO.-Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de anunciarse la desestimación del recurso.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba con afectación del principio de presunción de inocencia del acusado, no se aprecia.

Así, tal y como señala las SSTS 255/2025 de 20 de marzo y 258/2021 de 18 de marzo, en doctrina extrapolable al recurso de apelación, "Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Como hemos visto, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba por la Juez a quo acerca del juicio de autoría de los hechos por los que resulta condenado Luis Angel considerando que la prueba practicada en el plenario no sería apta para enervar su presunción de inocencia.

La Sala no comparte las alegaciones del recurrente, debiendo reproducir los razonamientos de la Juez cuando señala lo siguiente:

"...no discutió la defensa ni la ocurrencia de los hechos denunciados, ni su calificación en los términos propuestos por las acusaciones, lo que discutió la Defensa es la intervención del acusado en estos hechos.

Sin embargo, se ha dicho que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados algunos de los hechos objeto de acusación por los siguientes motivos:

1º. Que el día 28 de febrero de 2020, sobre las 13'00 horas, en el paraje denominado El Charco sito en Casas de Cuadra en la localidad de Requena el acusado se dirigió con una escopeta de cañones recortados a Miguel. que estaba trabajando y que amedrentándole mediante la exhibición de la escopeta consiguió que le entregara las llaves de la furgoneta Citroen C15 matrícula NUM000, resulta acreditado por las manifestaciones de la víctima.

El testimonio de D. Miguel hace prueba tanto del uso del arma para doblegar su voluntad -declaró el testigo que el hombre llevaba una escopeta y con ella le apuntaba todo el tiempo y también cuando le pedía que fuera él quien le llevara-, como del apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que ante tal conminación le lanza las llaves del coche y el hombre se fue con él-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta recortada de caza y manifestó haber escuchado dos disparos cuando echó a correr por un ribazo -lo que confirma que estaba en condiciones de uso-.

Respecto del vehículo, propiedad de D. Julián., manifestó el testigo que lo recuperaron una hora o dos después con un golpe en la parte derecha pero podía circular.

Sobre la autoría, el testigo manifestó que hizo un reconocimiento fotográfico y que no identificó porque no lo miró mucho y le decía que no se acercara. Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico al folio 182 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- si bien matizó "que el pelo de la cabeza lo lleva más corto y no lleva barba completa solo bigote y perilla".

De las manifestaciones del testigo en el plenario no puede concluirse que reconociera con total seguridad al acusado cuando se le exhibieron en dependencias policiales las reseñas fotográficas y no se practicó diligencia de reconocimiento en fase sumarial. Sin embargo, que el acusado fue el autor de esta sustracción violenta ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de D. Florencio. quien sí identificó al acusado sin género de duda cuando poco después se encontraba en medio de la calzada con el vehículo Citroen C15 NUM000 -que acababa de sustraer a Miguel.- y le obligó a frenar el camión-grúa que conducía.

2º. Por el testimonio de D. Florencio. ha podido establecerse como probado que sobre las 14'00 horas del día 28 de febrero de 2020, en el cruce de la CV460 con Casas de Cuadra el acusado colocó la furgoneta Citroen C15 NUM000 cruzando la vía lo que obligó a Florencio, que circulaba con una grúa, a bajar del vehículo y pedirle que lo retirara.

El testigo declaró haber visto realizar esta maniobra y manifestó que cuando baja a pedirle que quite el vehículo el acusado le dice que le lleve, a lo que se niega, momento en que el otro coge una escopeta que tenía al lado y le encañona.

Por el testimonio de D. Florencio queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la víctima -declaró el testigo que el hombre le encañonaba con la escopeta en todo momento, cuando repetía "¿me llevas, me llevas?" y cuando se sube a la grúa por el lado del copiloto-; y queda acreditado el apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que en un momento dado con un movimiento aparta el arma y sale corriendo de la grúa y que el otro se la lleva y la estampa varias veces contra la furgoneta Citroen C 15 hasta que la hace a un lado y se va y lo pierde de vista-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta de caza, real, vieja y recortada, y añadió que llevaba una canana con cartuchos. Y de las manifestaciones del testigo también resulta que era consciente de su poder lesivo pero sabía que podía coger distancia. Sobre el vehículo grúa confirmó que tuvo daños.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haber reconocido al autor sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 97 y 98 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 199 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cinco -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable pues la visión del autor por la víctima no fue fugaz ya que la acción de intimidación y desapoderamiento se desarrolla durante un tiempo durante el cual el acusado le exige que le lleve con el camión-grúa y al negarse coge el arma y le encañona llegando a estar muy cerca del testigo -los dos subidos en el camión grúa-; y los hechos ocurren a horas del mediodía -sobre las 14'00 horas- y en un espacio abierto -en una carretera pública- lo que significa que las condiciones ambientales permitían apreciar los rasgos fisonómicos del autor.

3º. El legal representante de Talleres y Gruas Hermanos Guillén SL empresa propietaria del camión grúa Nissan matricula NUM001 confirmó que el vehículo sufrió daños si bien no reclamaba por los mismos al haber sido abonados por la entidad aseguradora.

4º. Que el acusado, ese mismo día 28 de febrero de 2020, poco después de la anterior acción se apoderó del vehículo Ford Courier matrícula NUM002 tras intimidar con la escopeta recortada que portaba al conductor de la misma que lo había dejado con las llaves puestas en el exterior de la cochera sita en la Aldea de Penén de Albosa de Requena, mientras guardaba el tractor con el que había estado trabajando, ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de Armando.

Por el testimonio de D. Armando queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la victima -declaró el testigo que el hombre apuntaba con la escopeta al suelo mientras le decía que no se acercara y que le dejó llevarse el vehículo porque portaba la escopeta-, y el apoderamiento del mismo así como de su teléfono móvil -el testigo aseguró que el hombre cogió su teléfono y lo tiró dentro de la caseta que cerró y cogió el vehículo Ford Courier y se fue con él-. El testigo en todo momento se refirió al arma como una escopeta. Sobre el vehículo manifestó que era propiedad de la empresa -la SAT La Muela de Abajo-, que se recupera a las dos o tres horas, a unos 5 o 6 kilómetros, en la Aldea de Los Duques, pero había roto el motor y quedó para el desaguace.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haberlo reconocido sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 102 y 103 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 183 a 187 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número tres -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable. Al igual que en el supuesto anterior la víctima tuvo delante al autor durante un tiempo y llegó a conversar con él -le pide que le deje las tijeras y el otro le reclama su teléfono móvil-, y el hecho ocurre en pleno día y en zona de campo por lo que las condiciones de visibilidad eran óptimas para que pudiera apreciar los rasgos del autor.

5º. No se aportó ninguna razón para dudar de la sinceridad o fiabilidad de los testigos que ofrecieron relatos coherentes y verosímiles de lo sucedido y de su propia actuación ante lo que estaba pasando.

6º. Coadyuva a alcanzar la convicción de que el acusado era el autor del robo violento la circunstancia de que el método empleado sea el mismo que en los dos sucesos realizados pocas horas antes y en lugares próximos -a las 13'00 horas en el Paraje El Charco de Casas de Cuadra de Requena, a las 14'10 horas en un cruce de la CV460 con Casas de Cuadra y a las 14'30 horas en la Aldea Penen de Albosa que también pertenece al municipio de Requena- y en los tres supuestos el autor utiliza una escopeta recortada con la que amedrenta al conductor para llevarse el vehículo que poco después abandona volviendo a realizar una acción similar-.

Resulta además y quedó confirmado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006 que el vehículo Ford Courier fue localizado al día siguiente a escasos metros de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la aldea Los Duques donde se produjo un intento de sustracción, suceso en el que quedó plenamente identificado.

7º. Los Agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006, y NUM007 que actuaron respectivamente como Instructor y Secretario, ratificaron la intervención que obra documentada en el atestado elaborado por el Equipo de Policía Judicial. El Agente con nº profesional NUM006 confirmó que por su Equipo se realizaron inspecciones oculares y reconocimientos fotográficos que resultaron negativos hasta que tras los sucesos ocurridos en Teruel -por los que el acusado fue detenido- y a raíz de la obtención de una huella dactilar por hechos denunciados como ocurridos en un domicilio sito en Ahillas, identifican al acusado y realizan nuevos reconocimientos fotográficos incluyendo al acusado y los perjudicados lo reconocieron.

Y ratificó que se confirma la identidad con el resultado de los análisis de ADN obtenido de la gorra y la camiseta incautados tras el suceso de Los Duques. Declaró el Agente que relacionan los hechos posteriores -investigados por el Equipo de Policía Judicial de Líria- con los ocurridos en Requena por ser aquél el lugar de huida y por tratarse de la misma forma de operar.

Por su parte, el Agente con nº de TIP NUM007 ratificó el resultado de los reconocimientos fotográficos efectuados con la reseña del acusado tras haber sido identificado por huellas en un robo de una vivienda sita en la calle En Proyecto de la localidad de Ahíllas y que relacionan con otros anteriores -explicó el Agente que los hechos denunciados en localidades de la zona de Llíria eran en su forma de comisión muy similares a los denunciados en localidades de Requena y también coincidentes los rasgos de la persona del autor-; y confirmó que uno de los Agentes que había acudido en apoyo en el suceso ocurrido en una vivienda sita en Los Duques (Requena) reconoció al acusado como autor al 100%.

8º. Que el día 29 de febrero de 2020 sobre las 18'00 horas el acusado accedió a la vivienda de DIRECCION000 de la aldea Los Duques y que para ello hubo de saltar el muro que cierra el perímetro exterior y forzar una ventana del inmueble quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio. propietario de la misma. Del testimonio del perjudicado, de cuya sinceridad y fiabilidad no se alegó motivo por el que dudar, resulta acreditada la forma de acceso -el perjudicado declaró que el candado de una puerta estaba forzado y una ventana serrada-, y dicho dato corroborado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 que practicó la inspección ocular inicial y observó que estaban cortados los barrotes de un ventanal.

De las manifestaciones del perjudicado y de los Agentes de la Guardia Civil también ha podido determinarse que el autor fue sorprendido en el interior de la casa, que la Guardia Civil que había sido avisada le dio el alto, que el autor salió esgrimiendo una escopeta, apuntando con ella, y se fue corriendo dejando una mochila y una canana con cartuchos y que en la huida se le cayó la gorra; y que no llegó a llevarse nada de la vivienda aunque sí consumió un bollo de chocolate de la casa y en la mochila que abandonó había metido unos embutidos que le habían regalado al propietario.

Que el acusado es el autor del intento de sustracción en la vivienda de D. Marco Antonio resulta acreditado por el reconocimiento de identidad realizado por el perjudicado -quien refirió que le costó un poco porque llevaba gorra, pero sí señaló a la persona-, por el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento del propietario que avisaba de que habían entrado a robar en la vivienda -el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 y el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quienes ratificaron haber señalado al autor en el reportaje fotográfico que se les exhibió- y por el resultado de los análisis sobre muestras biológicas tomadas de la ropa que había en la mochila y de la gorra, ambas abandonadas por el autor en la huida.

En declaración sumarial el perjudicado había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 114 y 115 Tomo III) matizando que una de las cosas que le llamaba la atención era la redondez de la cara.

Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 200 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce a la persona de la fotografía nº 7 -que es la que corresponde al acusado- como quien más se le parece. En declaración sumarial (folios 116 y 117 del Tomo III) el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 había ratificado el reconocimiento efectuado por exhibición de reportaje fotográfico reconociendo como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- (folios 187 a 191 Tomo I). Al igual que el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quien ya había ratificado en fase sumarial (folio 155) el reconocimiento realizado mediante exhibición de fotografías en sede policial (folios 171 a 174 Tomo I) matizando que dicho reconocimiento lo hacía con una probabilidad de certeza del 85% por las facciones de la cara que era una cara ancha. También identificó en reconocimiento fotográfico al acusado, con una certeza del 90%, el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM010 (folios 175 a 178 Tomo I) que intervino en el lugar y pudo observar al acusado en la huida. Y tales identificaciones, aunque no en todos los casos fueran rotundas, quedaron confirmadas por medio del resultado del análisis pericial obrante al Tomo IV. Que el autor huyó empuñando la escopeta con la que apuntaba a los propietarios y a los funcionarios policiales, que dejó en el lugar una canana y una mochila y que en la huida perdió la gorra que portaba quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio y de los Agentes de la Guardia Civil habiendo resultado de los análisis genéticos sobre muestras biológicas tomadas en la gorra recuperada por los Agentes y en la camiseta hallada en el interior de la mochila abandonada por el acusado que el perfil genético de varón obtenido de dichos restos orgánicos es coincidente con el perfil genético indubitado del acusado obtenido en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas nº 258/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calamocha.

9º. Que en todos los casos el autor de la sustracción portaba una escopeta de cañones recortados con la que amenazaba a sus víctimas ha quedado acreditado de manera suficiente por la declaración de los perjudicados quienes dieron detalles del arma, arma que el acusado llegó a detonar en la sustracción violenta denunciada por D. Miguel. lo que evidencia que se hallaba en perfectas condiciones de uso y demuestra la peligrosidad de la misma. Ello es suficiente para estimar aplicable el tipo agravado del artículo 242.3 del Código penal Por todo lo razonado se estima suficientemente acreditado que el acusado cometió tres delitos de robo con intimidación con uso de arma y un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por lo que procede dictar el pronunciamiento de condena interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

Así las cosas, se practicó prueba de cargo en contra del acusado, cumpliéndose sobradamente el juicio sobre la prueba y sobre su suficiencia.

Por lo que respecta al juicio sobre la racionalidad no encontramos nada que objetar a la inferencia de la Juez sobre la participación en los hechos del acusado, atendiendo al iter cronológico de los hechos, a los reconocimientos realizados por los perjudicados y al resultado de las pruebas de ADN obtenidas tanto de la gorra como de la camiseta que fueron intervenidas por la Guardia Civil en el último de los hechos.

Por lo que respecta a la pretendida apreciación de una eximente o de alguna atenuación derivada del estado mental del acusado, la Sentencia rechaza su apreciación con este razonamiento:

"QUINTO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente en el presente caso imponer por cada delito de robo con intimidación y uso de arma la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se alegó por la Defensa en fase de informe la concurrencia de una circunstancia eximente de alteración psíquica o al menos su apreciación como atenuante con fundamento en la forma de proceder que se imputa a su patrocinado -coger vehículos para estamparlos, entrar en casas para comer....-, en la negativa a facilitar el reconocimiento forense -lo que le perjudicaba-, y en los últimos informes médicos obtenidos del centro penitenciario -de sospecha de delirio paranoide y psicosis-.

Ciertamente los hechos que se declaran probados revelan un comportamiento errático. Pero no existe prueba bastante de que al tiempo de su comisión el acusado tuviera afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

Como prueba anticipada y a petición del Sr.Letrado del acusado se acordó la emisión de dictamen médico forense para determinar el grado de imputabilidad, con resultado infuctuoso habiendo indicado la médico forense que no podía concluir sobre los extremos solicitados dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa contestar a ninguna pregunta.

Tampoco resulta de la documentación médica recabada del centro penitenciario un diagnóstico de alteración psíquica.

En esta tesitura se valora la información reflejada en el informe médico forense de fecha 12 de junio de 2020 (folios 217 y ss Tomo II), emitido a petición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz y al objeto de informar si el acusado tenía capacidad para prestar declaración y comprender los hechos que se le imputaban así como los derechos que le asistían al hallarse ingresado, en aquel momento procesal, en una unidad médica. En el informe médico forense se dice que "...el lenguaje es totalmente articulado y su contenido coherente y acorde a su formación cultural...", "...en su discurso no se observaban ideas de delirio y el contenido de su pensamiento es compatible con normalidad...", "...la memoria de fijación, evocación y remota están conservadas..." y concluía que "por su estado mental y desde un punto de vista médico-legal es capaz de prestar declaración y comprender los hechos imputados así como los derechos que le asisten".

En definitiva, del único examen médico forense elaborado con reconocimiento personal del acusado no se infiere que al tiempo de la comisión de los hechos que se estiman probados el acusado tuviera afectadas, ni siquiera de manera leve, a causa de anomalía o alteración psíquica, sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión."

También en este punto comparte la Sala el criterio de la Juez a quo atendiendo a lo razonado por la Sentencia y al hecho de que se informó antes el inicio de las sesiones del juicio y se dictaminó que el acusado se hallaba en condiciones de conocer el alcance de la celebración del juicio oral y de sus consecuencias.

La decisión ese sustenta en un informe forense muy cercano a la fecha de los hechos por lo que no cabe atender a lo solicitado por la Defensa del acusado, sin perjuicio de las prevenciones que se puedan tomar al amparo de los artículos 991 y siguientes en ejecución de la Sentencia.

Sin perjuicio de su evolución posterior y el diagnóstico que pueda hacerse del penado a la vista de la documentación médica aportada, la prueba no permite sostener que en el momento de los hechos tuviera alteradas las bases biopatológicas de la imputabilidad.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se deniega con la Juez con estos argumentos:

"dicha alegación no vino acompañada de un examen detallado del procedimiento ni de denuncias concretas de paralizaciones injustificadas y excesivas en la práctica de trámites del procedimiento.

Debe recordarse que la dilación indebida es una calificación que procede realizar tras un análisis de las circunstancias concretas concurrentes en cada procedimiento, sin que pueda afirmarse que se haya producido en función de parámetros generales.

En cualquier caso y del examen de los autos no se advierten paralizaciones destacables teniendo en consideración que se trata de una causa en la que se investigaban hasta ocho hechos delictivos, eran igualmente varias las personas perjudicadas y se ha requerido la práctica de informes periciales sobre muestras biológicas con los consecuentes requerimientos temporales dados los medios de los que se dispone."

La Sala comparte también aquí la valoración hecha por el Juez a quo, como también la no apreciación de dilaciones indebidas.

Así, la STS 608/21 con cita de la Sentencia 169/2019, de 28 de marzo, recuerda que " este Tribunal viene señalando (sentencias núms 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ."

Los hechos se produjeron en el año 2.020 y el juicio se celebra en el año 2.025 por lo que estamos en ese periodo de tiempo en que se considera, prima facie, que no estamos ante una dilación extraordinaria.

Como señala la Sentencia, la falta de concreción de periodos específicos de paralización por razones imputables al órgano judicial tampoco se especifican por la Defensa, por lo que no cabe tachar dicho lapso de tiempo como dilación indebida, máxime teniendo en cuenta el número y la naturaleza de los hechos y la necesidad de práctica de pruebas de naturaleza biológica.

TERCERO.-Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la Sentencia a la que se contrae el presente recuso.

SEGUNDO: Confirmar la misma en sus propios términos, declarándose las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que de acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: " Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala: "a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b). Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos."

Por otra parte deben tenerse en cuenta: El artículo 855 señala." ...Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción". Y el artículo 858 LECrim que "..Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.".

Se inadmitirán los recursos que no se ajusten a lo anterior."

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la Sentencia apelada que han quedado transcritos.

PRIMERO.- Alegaciones del apelante.

La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba tanto respecto del juicio de autoría de cada uno de los hechos por los que resulta condenado, como en cuanto a la no apreciación de la alteración mental que, afirma, padecía su cliente al tiempo de los hechos y, finalmente, considera procedente la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de la primera cuestión, juicio de autoría,el recurrente limita su alegación a lo siguiente:

"En cuanto a la condena fijada, entiende esta defensa que no ha quedado acreditada la comisión de los hechos enjuiciados por parte del Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción y en la vista hasta 4 testigos no reconocen al Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción tampoco se practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico."

Ya en la parte final del recurso incide de nuevo en esta cuestión:

"Por otra parte, y al no recocer al Sr. Luis Angel varios de los testigos se infiere que:

1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación;

2ª) solo puede entenderse como prueba apta y válida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad;

3ª) solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción,

y 4ª), la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la valoración.

Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

Puesto que varios testigos no lo reconocen, se ha de asumir el principio más favorable al reo y establecer su absolución.

Lo que quiere decir que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la víctima del delito, siempre que el Tribunal pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, y esta ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo a comprobar las notas siguientes:

1.Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Entiende esta parte que no son de aplicabilidad dichas exigencias al presente caso.

Así, no existen corroboraciones periféricas, es decir no existe cualquier prueba ajena a la manifestación del testigo que corrobore su testimonio."

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba al no apreciarse una eximente o una atenuación de la pena derivada de la situación mental del acusado formula las siguientes alegaciones:

"Efectivamente, de la prueba practicada, especialmente la documental, consta que el Sr. Luis Angel, en informes médicos emitidos desde diversos centros penitenciarios, incluido en que se haya recluido en este momento: Fontcalent (psiquiátrico penitenciario) evidencia en su historial clínico diversas patologías crónicas que le impiden conocer el alcance de sus actos:

Constan en los informes las siguientes circunstancias:

Informe 20/7/2020: Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria autorizando a intervención quirúrgica porque el Sr. Luis Angel se niega a ser intervenido.

Acepta que no puede seguir con falta de criterio de la realidad. Pseudología fantástica con video.juegos y mundo imaginario con violencia. Sospecho culpa y bloqueo personal ante la gravedad de su conducta delictiva (posiblemente en el contexto de una reacción psicótica aguda).

Informe 9/9/2020: Se orina en la cama y en el suelo. Compra personas con dibujos, confunde la realidad. Esnifa el betadine . Moja el tabaco, prepara líquidos marrones con objetos no comestibles. Se come las camas.-

Informe 25/11/2020: Conforme vamos teniendo más información es posible que haya tenido psicosis disociativa con delirios crónicos. Mezcla pasta de dientes con tabaco, mantiene conductas bizarras.

Ha realizado una vida muy poco usual para mantener una salud normal. Existen datos compatibles con patología psicótica familiar. Podría tratarse de un trastorno bipolar con psicósis disociativa.

Informe: 9/12/20: Comenta que es: "un ser humano y vivo defendiéndome de otros seres humanos". Soy lo mejor de la especie humana, y sigo mejorando".

La gravedad de su deterioro psicosocial, decanta el diagnóstico a esquizofrenia crónica, posiblemente paraoide en su origen.

-Informe 10/02/2021: Cumple criterio de grave deterioro de la personalidad y lo habitual es observar este hecho en psicosis crónica afectiva, posiblemente esquizoafectiva. No es incompatible comorbilidad con recciones disociativas psicoactivas breves que fueron posiblemente la causa del delito por el que está pendiente de juicio.

- Informe 8/03/2023: Nula conciencia de enfermedad. Se muestra autista, indiferente al medio y sin ganas de hablar ni pensar. A lo largo del día piensa que vive en Francia o cosas irreales.

Sigue fantaseando con puesta en libertad. Reote su deseo de vivir en el norte, en Francia.

- Informe de 10/05/2023: Ha peleado con varios compañeros. Se ha recatiuvado mutismo selectivo. Repite patrón de conductas bizarras, que tiene comportamiento disociativo, pero además sospecho delirio paranoide parcialmente sistematizado.

- Informe de 18/7/2024 de CP Picassent-Antonio Asuncíon: Consta en su HªC que el interno presenta conducta compatible con trastorno psicótico.

Valorado por el psiquiatra en múltiples ocasiones se inició tratamiento con neurolépticos depot( aripiprazol 400 mgr c/28 días) para lo cual se solicitó autorización al JVP por la negativa del interno a su administración.

Este tratamiento le fue administrado durante 2 meses al serle retirado tras nueva valoración por psiquiatría. Durante los días que permanece en Valencia se encuentra tranquilo, negando sintomatología de algún tipo.

Tras los hechos acontecidos y la gravedad de la agresión que protagoniza (hay que recordar que la primera sesión de este juicio se suspendió en 2.024 porque mordió a dos guardias civiles en el traslado desde el centro penitenciario a los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Valencia), se procede a su aislamiento en celda de observación en la enfermería.

Ha sido valorado por el médico en cuatro ocasiones con nula colaboración por su parte.

Actitud negativista, aunque tranquilo. No hay conductas bizarras. Este Centro NO dispone de psiquiatra para poder realizar una evaluación.-

Informe 13/11/24: Sufre caída limpiando la celda, presenta herida inciso contusa en la cabeza. SE NIEGA a que se le realice desinfección ni cura ni a ningún tipo de asistencia. Se le ofrece darle incluso material para la cura propia con betadine y lo rechaza también.

- Visita psiquiatra en 23/1/2025 e informe 28/1/25: El paciente no atiende a estímulos verbales, escupe de manera intermitente. Intento evaluar sus constantes vitales, no me habla, no colabora, se mueve y se cambia de posición.

Interno con diagnóstico de cuadro psicótico a filiar, posible esquizofrenia paranoide.

Dada la falta de colaboración y las alteraciones conductuales, se decidió solicitar autorización judicial para tratamiento involuntario, que se hizo efectivo el 21/2025.

El interno intenta quemar su celda hasta en 2 ocasiones después de este hecho. No colabora con la entrevista (alcanzamos a visualizar heces en su cama) No ha ingerido alimentos en 4 días.

- Informe Urgencias Murcia de 9/2/25: Trastorno de la personalidad . Histeria disociativa, psicosis crónica.

- Informes varios de CP Murcia y Alicante 24/5/2025: Continua con actitud mutista y oposicionista (escupe al personal).

Solicitud traslado a centro penitenciario psiquiátrico.

A todo ello hay que añadir que por parte de defensa se solicitó un informe de forense psiquiátrico, para determinar su imputabilidad, negándose el Sr. Luis Angel a contestar a ninguna de las preguntas del médico, lo que sin duda le hubiera beneficiado.

En el citado informe, obrante en autos y datado en 16 de febrero de 2024, se expone: Dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa a contestar a ninguna pregunta, se da por finalizada la entrevista y exploración médico forenses, sin poder concluir acerca de los extremos solicitado.

En la vista oral, suspendida en julio de 2024 por atacar a dos guardias civiles y finalmente celebrada en junio de 2025, el Sr. Luis Angel se negó a contestar a ninguna pregunta, ni de la Juzgadora, del Ministerio Fiscal ni de tampoco a su defensa, por lo que se infiere que ni tan siquiera comprende que debería colaborar con su propio abogado.

De ello se deprende que el Sr. Luis Angel padece un grave trastorno mental de carácter crónico e irreversible, que le impide comprender el alcance de sus actos.

Subsidiariamente se solicita que la aplique la atenuante comprendida en el articulo 21.3 del Código Penal .

El hecho de conducir vehiculos sin saber manejar los mismos y tener accidentes a los pocos segundos de cogerlos, malvivir en el monte y robar comida, nos llevan a pensar que el Sr. Luis Angel padece una enfermedad grave e incurable que hace que sus actos no sean racionales.

Es incapaz de asumir sus actos y por tanto, no debe ser condenado."

Finalmente, en cuanto a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,aduce que "ha de tenerse en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas: Los hechos ocurren en mayo de 2.020 y se celebra vista oral en junio de 2.025, esto es, más de 5 años después, no estando en modo alguno en presencia de unos hechos objeto de una instrucción compleja.

La juzgadora no tiene en cuenta esta circunstancia."

Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la estimación del recurso señalando que " la autoría de los hechos por los que finalmente resulta condenado el acusado, tal como de forma detallada y coherente se expone en la Sentencia, resulta del reconocimiento positivo de tres testigos, víctimas cada una de un delito y dos agentes de la guardia civil.

Si bien, como motiva debidamente la sentencia, el reconocimiento realizado fue fotográfico y no se llegó a realizar diligencia de reconocimiento en rueda, dicho reconocimiento fotográfico fue ratificado en sede judicial durante la instrucción y en el acto de Juicio Oral, resultando corroborada la identificación mediante contraste de pruebas de ADN obtenido de una gorra que el acusado perdió durante la huida tras la comisión del delito de robo en casa habitada en cuyo interior fue sorprendido.

No ofrece duda alguna la autoría del acusado en cada uno de los delitos por los que resulta condenado a la vista de estos resultados de reconocimiento e identificación genética, teniendo en cuenta las idénticas circunstancias de la comisión de los hechos, según describen las víctimas: intimidación para sustracción de vehículo mediante utilización de un arma concreta arma de caza con cañones recortados, igual que la utilizada por el condenado, encañonando a los agentes de la Guardia Civil y a propietario, durante la huida tras ser sorprendido en el interior de la vivienda. La atribución de la primera sustracción, aunque el perjudicado no llegó identificar al autor, se produce por la identificación sin duda alguna por el perjudicado de la segunda sustracción ya que al tiempo de producirse el acusado se encontraba junto al vehículo sustraído anteriormente.

De manera subsidiaria o alternativa, para el caso de no estimar el primer motivo de impugnación, la defensa pretende la apreciación de la circunstancia eximente por alteración psíquica, o como atenuante, sin llegar a precisar el tipo de trastorno que pretende, reproduciendo parcialmente conclusiones de informes psiquiátricos emitidos con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos en los que no se concreta trastorno mental preciso ni su alcance, no siendo suficientes las meras hipótesis planteadas a efectos de reconocer los efectos eximentes o de atenuación que se reclaman por la defensa..."

Se opone también a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con este razonamiento:

"...para la apreciación de esta circunstancia atenuante, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que ha sufrido el proceso, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. ( STS 296/2006 : 1458/2004; 204/2004) siendo que en el presente caso ninguna prueba por parte de la defensa se ha practicado para acreditar la concurrencia de la circunstancia pretendida. Tampoco sus alegaciones desvirtúan los motivos expuestos en la sentencia para denegar la apreciación de la circunstancia pretendida."

SEGUNDO.-Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de anunciarse la desestimación del recurso.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba con afectación del principio de presunción de inocencia del acusado, no se aprecia.

Así, tal y como señala las SSTS 255/2025 de 20 de marzo y 258/2021 de 18 de marzo, en doctrina extrapolable al recurso de apelación, "Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Como hemos visto, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba por la Juez a quo acerca del juicio de autoría de los hechos por los que resulta condenado Luis Angel considerando que la prueba practicada en el plenario no sería apta para enervar su presunción de inocencia.

La Sala no comparte las alegaciones del recurrente, debiendo reproducir los razonamientos de la Juez cuando señala lo siguiente:

"...no discutió la defensa ni la ocurrencia de los hechos denunciados, ni su calificación en los términos propuestos por las acusaciones, lo que discutió la Defensa es la intervención del acusado en estos hechos.

Sin embargo, se ha dicho que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados algunos de los hechos objeto de acusación por los siguientes motivos:

1º. Que el día 28 de febrero de 2020, sobre las 13'00 horas, en el paraje denominado El Charco sito en Casas de Cuadra en la localidad de Requena el acusado se dirigió con una escopeta de cañones recortados a Miguel. que estaba trabajando y que amedrentándole mediante la exhibición de la escopeta consiguió que le entregara las llaves de la furgoneta Citroen C15 matrícula NUM000, resulta acreditado por las manifestaciones de la víctima.

El testimonio de D. Miguel hace prueba tanto del uso del arma para doblegar su voluntad -declaró el testigo que el hombre llevaba una escopeta y con ella le apuntaba todo el tiempo y también cuando le pedía que fuera él quien le llevara-, como del apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que ante tal conminación le lanza las llaves del coche y el hombre se fue con él-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta recortada de caza y manifestó haber escuchado dos disparos cuando echó a correr por un ribazo -lo que confirma que estaba en condiciones de uso-.

Respecto del vehículo, propiedad de D. Julián., manifestó el testigo que lo recuperaron una hora o dos después con un golpe en la parte derecha pero podía circular.

Sobre la autoría, el testigo manifestó que hizo un reconocimiento fotográfico y que no identificó porque no lo miró mucho y le decía que no se acercara. Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico al folio 182 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- si bien matizó "que el pelo de la cabeza lo lleva más corto y no lleva barba completa solo bigote y perilla".

De las manifestaciones del testigo en el plenario no puede concluirse que reconociera con total seguridad al acusado cuando se le exhibieron en dependencias policiales las reseñas fotográficas y no se practicó diligencia de reconocimiento en fase sumarial. Sin embargo, que el acusado fue el autor de esta sustracción violenta ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de D. Florencio. quien sí identificó al acusado sin género de duda cuando poco después se encontraba en medio de la calzada con el vehículo Citroen C15 NUM000 -que acababa de sustraer a Miguel.- y le obligó a frenar el camión-grúa que conducía.

2º. Por el testimonio de D. Florencio. ha podido establecerse como probado que sobre las 14'00 horas del día 28 de febrero de 2020, en el cruce de la CV460 con Casas de Cuadra el acusado colocó la furgoneta Citroen C15 NUM000 cruzando la vía lo que obligó a Florencio, que circulaba con una grúa, a bajar del vehículo y pedirle que lo retirara.

El testigo declaró haber visto realizar esta maniobra y manifestó que cuando baja a pedirle que quite el vehículo el acusado le dice que le lleve, a lo que se niega, momento en que el otro coge una escopeta que tenía al lado y le encañona.

Por el testimonio de D. Florencio queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la víctima -declaró el testigo que el hombre le encañonaba con la escopeta en todo momento, cuando repetía "¿me llevas, me llevas?" y cuando se sube a la grúa por el lado del copiloto-; y queda acreditado el apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que en un momento dado con un movimiento aparta el arma y sale corriendo de la grúa y que el otro se la lleva y la estampa varias veces contra la furgoneta Citroen C 15 hasta que la hace a un lado y se va y lo pierde de vista-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta de caza, real, vieja y recortada, y añadió que llevaba una canana con cartuchos. Y de las manifestaciones del testigo también resulta que era consciente de su poder lesivo pero sabía que podía coger distancia. Sobre el vehículo grúa confirmó que tuvo daños.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haber reconocido al autor sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 97 y 98 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 199 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cinco -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable pues la visión del autor por la víctima no fue fugaz ya que la acción de intimidación y desapoderamiento se desarrolla durante un tiempo durante el cual el acusado le exige que le lleve con el camión-grúa y al negarse coge el arma y le encañona llegando a estar muy cerca del testigo -los dos subidos en el camión grúa-; y los hechos ocurren a horas del mediodía -sobre las 14'00 horas- y en un espacio abierto -en una carretera pública- lo que significa que las condiciones ambientales permitían apreciar los rasgos fisonómicos del autor.

3º. El legal representante de Talleres y Gruas Hermanos Guillén SL empresa propietaria del camión grúa Nissan matricula NUM001 confirmó que el vehículo sufrió daños si bien no reclamaba por los mismos al haber sido abonados por la entidad aseguradora.

4º. Que el acusado, ese mismo día 28 de febrero de 2020, poco después de la anterior acción se apoderó del vehículo Ford Courier matrícula NUM002 tras intimidar con la escopeta recortada que portaba al conductor de la misma que lo había dejado con las llaves puestas en el exterior de la cochera sita en la Aldea de Penén de Albosa de Requena, mientras guardaba el tractor con el que había estado trabajando, ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de Armando.

Por el testimonio de D. Armando queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la victima -declaró el testigo que el hombre apuntaba con la escopeta al suelo mientras le decía que no se acercara y que le dejó llevarse el vehículo porque portaba la escopeta-, y el apoderamiento del mismo así como de su teléfono móvil -el testigo aseguró que el hombre cogió su teléfono y lo tiró dentro de la caseta que cerró y cogió el vehículo Ford Courier y se fue con él-. El testigo en todo momento se refirió al arma como una escopeta. Sobre el vehículo manifestó que era propiedad de la empresa -la SAT La Muela de Abajo-, que se recupera a las dos o tres horas, a unos 5 o 6 kilómetros, en la Aldea de Los Duques, pero había roto el motor y quedó para el desaguace.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haberlo reconocido sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 102 y 103 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 183 a 187 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número tres -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable. Al igual que en el supuesto anterior la víctima tuvo delante al autor durante un tiempo y llegó a conversar con él -le pide que le deje las tijeras y el otro le reclama su teléfono móvil-, y el hecho ocurre en pleno día y en zona de campo por lo que las condiciones de visibilidad eran óptimas para que pudiera apreciar los rasgos del autor.

5º. No se aportó ninguna razón para dudar de la sinceridad o fiabilidad de los testigos que ofrecieron relatos coherentes y verosímiles de lo sucedido y de su propia actuación ante lo que estaba pasando.

6º. Coadyuva a alcanzar la convicción de que el acusado era el autor del robo violento la circunstancia de que el método empleado sea el mismo que en los dos sucesos realizados pocas horas antes y en lugares próximos -a las 13'00 horas en el Paraje El Charco de Casas de Cuadra de Requena, a las 14'10 horas en un cruce de la CV460 con Casas de Cuadra y a las 14'30 horas en la Aldea Penen de Albosa que también pertenece al municipio de Requena- y en los tres supuestos el autor utiliza una escopeta recortada con la que amedrenta al conductor para llevarse el vehículo que poco después abandona volviendo a realizar una acción similar-.

Resulta además y quedó confirmado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006 que el vehículo Ford Courier fue localizado al día siguiente a escasos metros de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la aldea Los Duques donde se produjo un intento de sustracción, suceso en el que quedó plenamente identificado.

7º. Los Agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006, y NUM007 que actuaron respectivamente como Instructor y Secretario, ratificaron la intervención que obra documentada en el atestado elaborado por el Equipo de Policía Judicial. El Agente con nº profesional NUM006 confirmó que por su Equipo se realizaron inspecciones oculares y reconocimientos fotográficos que resultaron negativos hasta que tras los sucesos ocurridos en Teruel -por los que el acusado fue detenido- y a raíz de la obtención de una huella dactilar por hechos denunciados como ocurridos en un domicilio sito en Ahillas, identifican al acusado y realizan nuevos reconocimientos fotográficos incluyendo al acusado y los perjudicados lo reconocieron.

Y ratificó que se confirma la identidad con el resultado de los análisis de ADN obtenido de la gorra y la camiseta incautados tras el suceso de Los Duques. Declaró el Agente que relacionan los hechos posteriores -investigados por el Equipo de Policía Judicial de Líria- con los ocurridos en Requena por ser aquél el lugar de huida y por tratarse de la misma forma de operar.

Por su parte, el Agente con nº de TIP NUM007 ratificó el resultado de los reconocimientos fotográficos efectuados con la reseña del acusado tras haber sido identificado por huellas en un robo de una vivienda sita en la calle En Proyecto de la localidad de Ahíllas y que relacionan con otros anteriores -explicó el Agente que los hechos denunciados en localidades de la zona de Llíria eran en su forma de comisión muy similares a los denunciados en localidades de Requena y también coincidentes los rasgos de la persona del autor-; y confirmó que uno de los Agentes que había acudido en apoyo en el suceso ocurrido en una vivienda sita en Los Duques (Requena) reconoció al acusado como autor al 100%.

8º. Que el día 29 de febrero de 2020 sobre las 18'00 horas el acusado accedió a la vivienda de DIRECCION000 de la aldea Los Duques y que para ello hubo de saltar el muro que cierra el perímetro exterior y forzar una ventana del inmueble quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio. propietario de la misma. Del testimonio del perjudicado, de cuya sinceridad y fiabilidad no se alegó motivo por el que dudar, resulta acreditada la forma de acceso -el perjudicado declaró que el candado de una puerta estaba forzado y una ventana serrada-, y dicho dato corroborado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 que practicó la inspección ocular inicial y observó que estaban cortados los barrotes de un ventanal.

De las manifestaciones del perjudicado y de los Agentes de la Guardia Civil también ha podido determinarse que el autor fue sorprendido en el interior de la casa, que la Guardia Civil que había sido avisada le dio el alto, que el autor salió esgrimiendo una escopeta, apuntando con ella, y se fue corriendo dejando una mochila y una canana con cartuchos y que en la huida se le cayó la gorra; y que no llegó a llevarse nada de la vivienda aunque sí consumió un bollo de chocolate de la casa y en la mochila que abandonó había metido unos embutidos que le habían regalado al propietario.

Que el acusado es el autor del intento de sustracción en la vivienda de D. Marco Antonio resulta acreditado por el reconocimiento de identidad realizado por el perjudicado -quien refirió que le costó un poco porque llevaba gorra, pero sí señaló a la persona-, por el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento del propietario que avisaba de que habían entrado a robar en la vivienda -el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 y el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quienes ratificaron haber señalado al autor en el reportaje fotográfico que se les exhibió- y por el resultado de los análisis sobre muestras biológicas tomadas de la ropa que había en la mochila y de la gorra, ambas abandonadas por el autor en la huida.

En declaración sumarial el perjudicado había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 114 y 115 Tomo III) matizando que una de las cosas que le llamaba la atención era la redondez de la cara.

Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 200 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce a la persona de la fotografía nº 7 -que es la que corresponde al acusado- como quien más se le parece. En declaración sumarial (folios 116 y 117 del Tomo III) el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 había ratificado el reconocimiento efectuado por exhibición de reportaje fotográfico reconociendo como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- (folios 187 a 191 Tomo I). Al igual que el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quien ya había ratificado en fase sumarial (folio 155) el reconocimiento realizado mediante exhibición de fotografías en sede policial (folios 171 a 174 Tomo I) matizando que dicho reconocimiento lo hacía con una probabilidad de certeza del 85% por las facciones de la cara que era una cara ancha. También identificó en reconocimiento fotográfico al acusado, con una certeza del 90%, el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM010 (folios 175 a 178 Tomo I) que intervino en el lugar y pudo observar al acusado en la huida. Y tales identificaciones, aunque no en todos los casos fueran rotundas, quedaron confirmadas por medio del resultado del análisis pericial obrante al Tomo IV. Que el autor huyó empuñando la escopeta con la que apuntaba a los propietarios y a los funcionarios policiales, que dejó en el lugar una canana y una mochila y que en la huida perdió la gorra que portaba quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio y de los Agentes de la Guardia Civil habiendo resultado de los análisis genéticos sobre muestras biológicas tomadas en la gorra recuperada por los Agentes y en la camiseta hallada en el interior de la mochila abandonada por el acusado que el perfil genético de varón obtenido de dichos restos orgánicos es coincidente con el perfil genético indubitado del acusado obtenido en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas nº 258/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calamocha.

9º. Que en todos los casos el autor de la sustracción portaba una escopeta de cañones recortados con la que amenazaba a sus víctimas ha quedado acreditado de manera suficiente por la declaración de los perjudicados quienes dieron detalles del arma, arma que el acusado llegó a detonar en la sustracción violenta denunciada por D. Miguel. lo que evidencia que se hallaba en perfectas condiciones de uso y demuestra la peligrosidad de la misma. Ello es suficiente para estimar aplicable el tipo agravado del artículo 242.3 del Código penal Por todo lo razonado se estima suficientemente acreditado que el acusado cometió tres delitos de robo con intimidación con uso de arma y un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por lo que procede dictar el pronunciamiento de condena interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

Así las cosas, se practicó prueba de cargo en contra del acusado, cumpliéndose sobradamente el juicio sobre la prueba y sobre su suficiencia.

Por lo que respecta al juicio sobre la racionalidad no encontramos nada que objetar a la inferencia de la Juez sobre la participación en los hechos del acusado, atendiendo al iter cronológico de los hechos, a los reconocimientos realizados por los perjudicados y al resultado de las pruebas de ADN obtenidas tanto de la gorra como de la camiseta que fueron intervenidas por la Guardia Civil en el último de los hechos.

Por lo que respecta a la pretendida apreciación de una eximente o de alguna atenuación derivada del estado mental del acusado, la Sentencia rechaza su apreciación con este razonamiento:

"QUINTO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente en el presente caso imponer por cada delito de robo con intimidación y uso de arma la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se alegó por la Defensa en fase de informe la concurrencia de una circunstancia eximente de alteración psíquica o al menos su apreciación como atenuante con fundamento en la forma de proceder que se imputa a su patrocinado -coger vehículos para estamparlos, entrar en casas para comer....-, en la negativa a facilitar el reconocimiento forense -lo que le perjudicaba-, y en los últimos informes médicos obtenidos del centro penitenciario -de sospecha de delirio paranoide y psicosis-.

Ciertamente los hechos que se declaran probados revelan un comportamiento errático. Pero no existe prueba bastante de que al tiempo de su comisión el acusado tuviera afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

Como prueba anticipada y a petición del Sr.Letrado del acusado se acordó la emisión de dictamen médico forense para determinar el grado de imputabilidad, con resultado infuctuoso habiendo indicado la médico forense que no podía concluir sobre los extremos solicitados dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa contestar a ninguna pregunta.

Tampoco resulta de la documentación médica recabada del centro penitenciario un diagnóstico de alteración psíquica.

En esta tesitura se valora la información reflejada en el informe médico forense de fecha 12 de junio de 2020 (folios 217 y ss Tomo II), emitido a petición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz y al objeto de informar si el acusado tenía capacidad para prestar declaración y comprender los hechos que se le imputaban así como los derechos que le asistían al hallarse ingresado, en aquel momento procesal, en una unidad médica. En el informe médico forense se dice que "...el lenguaje es totalmente articulado y su contenido coherente y acorde a su formación cultural...", "...en su discurso no se observaban ideas de delirio y el contenido de su pensamiento es compatible con normalidad...", "...la memoria de fijación, evocación y remota están conservadas..." y concluía que "por su estado mental y desde un punto de vista médico-legal es capaz de prestar declaración y comprender los hechos imputados así como los derechos que le asisten".

En definitiva, del único examen médico forense elaborado con reconocimiento personal del acusado no se infiere que al tiempo de la comisión de los hechos que se estiman probados el acusado tuviera afectadas, ni siquiera de manera leve, a causa de anomalía o alteración psíquica, sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión."

También en este punto comparte la Sala el criterio de la Juez a quo atendiendo a lo razonado por la Sentencia y al hecho de que se informó antes el inicio de las sesiones del juicio y se dictaminó que el acusado se hallaba en condiciones de conocer el alcance de la celebración del juicio oral y de sus consecuencias.

La decisión ese sustenta en un informe forense muy cercano a la fecha de los hechos por lo que no cabe atender a lo solicitado por la Defensa del acusado, sin perjuicio de las prevenciones que se puedan tomar al amparo de los artículos 991 y siguientes en ejecución de la Sentencia.

Sin perjuicio de su evolución posterior y el diagnóstico que pueda hacerse del penado a la vista de la documentación médica aportada, la prueba no permite sostener que en el momento de los hechos tuviera alteradas las bases biopatológicas de la imputabilidad.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se deniega con la Juez con estos argumentos:

"dicha alegación no vino acompañada de un examen detallado del procedimiento ni de denuncias concretas de paralizaciones injustificadas y excesivas en la práctica de trámites del procedimiento.

Debe recordarse que la dilación indebida es una calificación que procede realizar tras un análisis de las circunstancias concretas concurrentes en cada procedimiento, sin que pueda afirmarse que se haya producido en función de parámetros generales.

En cualquier caso y del examen de los autos no se advierten paralizaciones destacables teniendo en consideración que se trata de una causa en la que se investigaban hasta ocho hechos delictivos, eran igualmente varias las personas perjudicadas y se ha requerido la práctica de informes periciales sobre muestras biológicas con los consecuentes requerimientos temporales dados los medios de los que se dispone."

La Sala comparte también aquí la valoración hecha por el Juez a quo, como también la no apreciación de dilaciones indebidas.

Así, la STS 608/21 con cita de la Sentencia 169/2019, de 28 de marzo, recuerda que " este Tribunal viene señalando (sentencias núms 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ."

Los hechos se produjeron en el año 2.020 y el juicio se celebra en el año 2.025 por lo que estamos en ese periodo de tiempo en que se considera, prima facie, que no estamos ante una dilación extraordinaria.

Como señala la Sentencia, la falta de concreción de periodos específicos de paralización por razones imputables al órgano judicial tampoco se especifican por la Defensa, por lo que no cabe tachar dicho lapso de tiempo como dilación indebida, máxime teniendo en cuenta el número y la naturaleza de los hechos y la necesidad de práctica de pruebas de naturaleza biológica.

TERCERO.-Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la Sentencia a la que se contrae el presente recuso.

SEGUNDO: Confirmar la misma en sus propios términos, declarándose las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que de acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: " Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala: "a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b). Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos."

Por otra parte deben tenerse en cuenta: El artículo 855 señala." ...Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción". Y el artículo 858 LECrim que "..Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.".

Se inadmitirán los recursos que no se ajusten a lo anterior."

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones del apelante.

La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba tanto respecto del juicio de autoría de cada uno de los hechos por los que resulta condenado, como en cuanto a la no apreciación de la alteración mental que, afirma, padecía su cliente al tiempo de los hechos y, finalmente, considera procedente la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto de la primera cuestión, juicio de autoría,el recurrente limita su alegación a lo siguiente:

"En cuanto a la condena fijada, entiende esta defensa que no ha quedado acreditada la comisión de los hechos enjuiciados por parte del Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción y en la vista hasta 4 testigos no reconocen al Sr. Luis Angel.

En fase de instrucción tampoco se practicó la diligencia de reconocimiento fotográfico."

Ya en la parte final del recurso incide de nuevo en esta cuestión:

"Por otra parte, y al no recocer al Sr. Luis Angel varios de los testigos se infiere que:

1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación;

2ª) solo puede entenderse como prueba apta y válida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad;

3ª) solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción,

y 4ª), la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la valoración.

Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

Puesto que varios testigos no lo reconocen, se ha de asumir el principio más favorable al reo y establecer su absolución.

Lo que quiere decir que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la víctima del delito, siempre que el Tribunal pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, y esta ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo a comprobar las notas siguientes:

1.Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Entiende esta parte que no son de aplicabilidad dichas exigencias al presente caso.

Así, no existen corroboraciones periféricas, es decir no existe cualquier prueba ajena a la manifestación del testigo que corrobore su testimonio."

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba al no apreciarse una eximente o una atenuación de la pena derivada de la situación mental del acusado formula las siguientes alegaciones:

"Efectivamente, de la prueba practicada, especialmente la documental, consta que el Sr. Luis Angel, en informes médicos emitidos desde diversos centros penitenciarios, incluido en que se haya recluido en este momento: Fontcalent (psiquiátrico penitenciario) evidencia en su historial clínico diversas patologías crónicas que le impiden conocer el alcance de sus actos:

Constan en los informes las siguientes circunstancias:

Informe 20/7/2020: Resolución de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria autorizando a intervención quirúrgica porque el Sr. Luis Angel se niega a ser intervenido.

Acepta que no puede seguir con falta de criterio de la realidad. Pseudología fantástica con video.juegos y mundo imaginario con violencia. Sospecho culpa y bloqueo personal ante la gravedad de su conducta delictiva (posiblemente en el contexto de una reacción psicótica aguda).

Informe 9/9/2020: Se orina en la cama y en el suelo. Compra personas con dibujos, confunde la realidad. Esnifa el betadine . Moja el tabaco, prepara líquidos marrones con objetos no comestibles. Se come las camas.-

Informe 25/11/2020: Conforme vamos teniendo más información es posible que haya tenido psicosis disociativa con delirios crónicos. Mezcla pasta de dientes con tabaco, mantiene conductas bizarras.

Ha realizado una vida muy poco usual para mantener una salud normal. Existen datos compatibles con patología psicótica familiar. Podría tratarse de un trastorno bipolar con psicósis disociativa.

Informe: 9/12/20: Comenta que es: "un ser humano y vivo defendiéndome de otros seres humanos". Soy lo mejor de la especie humana, y sigo mejorando".

La gravedad de su deterioro psicosocial, decanta el diagnóstico a esquizofrenia crónica, posiblemente paraoide en su origen.

-Informe 10/02/2021: Cumple criterio de grave deterioro de la personalidad y lo habitual es observar este hecho en psicosis crónica afectiva, posiblemente esquizoafectiva. No es incompatible comorbilidad con recciones disociativas psicoactivas breves que fueron posiblemente la causa del delito por el que está pendiente de juicio.

- Informe 8/03/2023: Nula conciencia de enfermedad. Se muestra autista, indiferente al medio y sin ganas de hablar ni pensar. A lo largo del día piensa que vive en Francia o cosas irreales.

Sigue fantaseando con puesta en libertad. Reote su deseo de vivir en el norte, en Francia.

- Informe de 10/05/2023: Ha peleado con varios compañeros. Se ha recatiuvado mutismo selectivo. Repite patrón de conductas bizarras, que tiene comportamiento disociativo, pero además sospecho delirio paranoide parcialmente sistematizado.

- Informe de 18/7/2024 de CP Picassent-Antonio Asuncíon: Consta en su HªC que el interno presenta conducta compatible con trastorno psicótico.

Valorado por el psiquiatra en múltiples ocasiones se inició tratamiento con neurolépticos depot( aripiprazol 400 mgr c/28 días) para lo cual se solicitó autorización al JVP por la negativa del interno a su administración.

Este tratamiento le fue administrado durante 2 meses al serle retirado tras nueva valoración por psiquiatría. Durante los días que permanece en Valencia se encuentra tranquilo, negando sintomatología de algún tipo.

Tras los hechos acontecidos y la gravedad de la agresión que protagoniza (hay que recordar que la primera sesión de este juicio se suspendió en 2.024 porque mordió a dos guardias civiles en el traslado desde el centro penitenciario a los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Valencia), se procede a su aislamiento en celda de observación en la enfermería.

Ha sido valorado por el médico en cuatro ocasiones con nula colaboración por su parte.

Actitud negativista, aunque tranquilo. No hay conductas bizarras. Este Centro NO dispone de psiquiatra para poder realizar una evaluación.-

Informe 13/11/24: Sufre caída limpiando la celda, presenta herida inciso contusa en la cabeza. SE NIEGA a que se le realice desinfección ni cura ni a ningún tipo de asistencia. Se le ofrece darle incluso material para la cura propia con betadine y lo rechaza también.

- Visita psiquiatra en 23/1/2025 e informe 28/1/25: El paciente no atiende a estímulos verbales, escupe de manera intermitente. Intento evaluar sus constantes vitales, no me habla, no colabora, se mueve y se cambia de posición.

Interno con diagnóstico de cuadro psicótico a filiar, posible esquizofrenia paranoide.

Dada la falta de colaboración y las alteraciones conductuales, se decidió solicitar autorización judicial para tratamiento involuntario, que se hizo efectivo el 21/2025.

El interno intenta quemar su celda hasta en 2 ocasiones después de este hecho. No colabora con la entrevista (alcanzamos a visualizar heces en su cama) No ha ingerido alimentos en 4 días.

- Informe Urgencias Murcia de 9/2/25: Trastorno de la personalidad . Histeria disociativa, psicosis crónica.

- Informes varios de CP Murcia y Alicante 24/5/2025: Continua con actitud mutista y oposicionista (escupe al personal).

Solicitud traslado a centro penitenciario psiquiátrico.

A todo ello hay que añadir que por parte de defensa se solicitó un informe de forense psiquiátrico, para determinar su imputabilidad, negándose el Sr. Luis Angel a contestar a ninguna de las preguntas del médico, lo que sin duda le hubiera beneficiado.

En el citado informe, obrante en autos y datado en 16 de febrero de 2024, se expone: Dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa a contestar a ninguna pregunta, se da por finalizada la entrevista y exploración médico forenses, sin poder concluir acerca de los extremos solicitado.

En la vista oral, suspendida en julio de 2024 por atacar a dos guardias civiles y finalmente celebrada en junio de 2025, el Sr. Luis Angel se negó a contestar a ninguna pregunta, ni de la Juzgadora, del Ministerio Fiscal ni de tampoco a su defensa, por lo que se infiere que ni tan siquiera comprende que debería colaborar con su propio abogado.

De ello se deprende que el Sr. Luis Angel padece un grave trastorno mental de carácter crónico e irreversible, que le impide comprender el alcance de sus actos.

Subsidiariamente se solicita que la aplique la atenuante comprendida en el articulo 21.3 del Código Penal .

El hecho de conducir vehiculos sin saber manejar los mismos y tener accidentes a los pocos segundos de cogerlos, malvivir en el monte y robar comida, nos llevan a pensar que el Sr. Luis Angel padece una enfermedad grave e incurable que hace que sus actos no sean racionales.

Es incapaz de asumir sus actos y por tanto, no debe ser condenado."

Finalmente, en cuanto a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,aduce que "ha de tenerse en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas: Los hechos ocurren en mayo de 2.020 y se celebra vista oral en junio de 2.025, esto es, más de 5 años después, no estando en modo alguno en presencia de unos hechos objeto de una instrucción compleja.

La juzgadora no tiene en cuenta esta circunstancia."

Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la estimación del recurso señalando que " la autoría de los hechos por los que finalmente resulta condenado el acusado, tal como de forma detallada y coherente se expone en la Sentencia, resulta del reconocimiento positivo de tres testigos, víctimas cada una de un delito y dos agentes de la guardia civil.

Si bien, como motiva debidamente la sentencia, el reconocimiento realizado fue fotográfico y no se llegó a realizar diligencia de reconocimiento en rueda, dicho reconocimiento fotográfico fue ratificado en sede judicial durante la instrucción y en el acto de Juicio Oral, resultando corroborada la identificación mediante contraste de pruebas de ADN obtenido de una gorra que el acusado perdió durante la huida tras la comisión del delito de robo en casa habitada en cuyo interior fue sorprendido.

No ofrece duda alguna la autoría del acusado en cada uno de los delitos por los que resulta condenado a la vista de estos resultados de reconocimiento e identificación genética, teniendo en cuenta las idénticas circunstancias de la comisión de los hechos, según describen las víctimas: intimidación para sustracción de vehículo mediante utilización de un arma concreta arma de caza con cañones recortados, igual que la utilizada por el condenado, encañonando a los agentes de la Guardia Civil y a propietario, durante la huida tras ser sorprendido en el interior de la vivienda. La atribución de la primera sustracción, aunque el perjudicado no llegó identificar al autor, se produce por la identificación sin duda alguna por el perjudicado de la segunda sustracción ya que al tiempo de producirse el acusado se encontraba junto al vehículo sustraído anteriormente.

De manera subsidiaria o alternativa, para el caso de no estimar el primer motivo de impugnación, la defensa pretende la apreciación de la circunstancia eximente por alteración psíquica, o como atenuante, sin llegar a precisar el tipo de trastorno que pretende, reproduciendo parcialmente conclusiones de informes psiquiátricos emitidos con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos en los que no se concreta trastorno mental preciso ni su alcance, no siendo suficientes las meras hipótesis planteadas a efectos de reconocer los efectos eximentes o de atenuación que se reclaman por la defensa..."

Se opone también a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con este razonamiento:

"...para la apreciación de esta circunstancia atenuante, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que ha sufrido el proceso, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. ( STS 296/2006 : 1458/2004; 204/2004) siendo que en el presente caso ninguna prueba por parte de la defensa se ha practicado para acreditar la concurrencia de la circunstancia pretendida. Tampoco sus alegaciones desvirtúan los motivos expuestos en la sentencia para denegar la apreciación de la circunstancia pretendida."

SEGUNDO.-Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de anunciarse la desestimación del recurso.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba con afectación del principio de presunción de inocencia del acusado, no se aprecia.

Así, tal y como señala las SSTS 255/2025 de 20 de marzo y 258/2021 de 18 de marzo, en doctrina extrapolable al recurso de apelación, "Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Como hemos visto, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba por la Juez a quo acerca del juicio de autoría de los hechos por los que resulta condenado Luis Angel considerando que la prueba practicada en el plenario no sería apta para enervar su presunción de inocencia.

La Sala no comparte las alegaciones del recurrente, debiendo reproducir los razonamientos de la Juez cuando señala lo siguiente:

"...no discutió la defensa ni la ocurrencia de los hechos denunciados, ni su calificación en los términos propuestos por las acusaciones, lo que discutió la Defensa es la intervención del acusado en estos hechos.

Sin embargo, se ha dicho que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados algunos de los hechos objeto de acusación por los siguientes motivos:

1º. Que el día 28 de febrero de 2020, sobre las 13'00 horas, en el paraje denominado El Charco sito en Casas de Cuadra en la localidad de Requena el acusado se dirigió con una escopeta de cañones recortados a Miguel. que estaba trabajando y que amedrentándole mediante la exhibición de la escopeta consiguió que le entregara las llaves de la furgoneta Citroen C15 matrícula NUM000, resulta acreditado por las manifestaciones de la víctima.

El testimonio de D. Miguel hace prueba tanto del uso del arma para doblegar su voluntad -declaró el testigo que el hombre llevaba una escopeta y con ella le apuntaba todo el tiempo y también cuando le pedía que fuera él quien le llevara-, como del apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que ante tal conminación le lanza las llaves del coche y el hombre se fue con él-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta recortada de caza y manifestó haber escuchado dos disparos cuando echó a correr por un ribazo -lo que confirma que estaba en condiciones de uso-.

Respecto del vehículo, propiedad de D. Julián., manifestó el testigo que lo recuperaron una hora o dos después con un golpe en la parte derecha pero podía circular.

Sobre la autoría, el testigo manifestó que hizo un reconocimiento fotográfico y que no identificó porque no lo miró mucho y le decía que no se acercara. Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico al folio 182 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- si bien matizó "que el pelo de la cabeza lo lleva más corto y no lleva barba completa solo bigote y perilla".

De las manifestaciones del testigo en el plenario no puede concluirse que reconociera con total seguridad al acusado cuando se le exhibieron en dependencias policiales las reseñas fotográficas y no se practicó diligencia de reconocimiento en fase sumarial. Sin embargo, que el acusado fue el autor de esta sustracción violenta ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de D. Florencio. quien sí identificó al acusado sin género de duda cuando poco después se encontraba en medio de la calzada con el vehículo Citroen C15 NUM000 -que acababa de sustraer a Miguel.- y le obligó a frenar el camión-grúa que conducía.

2º. Por el testimonio de D. Florencio. ha podido establecerse como probado que sobre las 14'00 horas del día 28 de febrero de 2020, en el cruce de la CV460 con Casas de Cuadra el acusado colocó la furgoneta Citroen C15 NUM000 cruzando la vía lo que obligó a Florencio, que circulaba con una grúa, a bajar del vehículo y pedirle que lo retirara.

El testigo declaró haber visto realizar esta maniobra y manifestó que cuando baja a pedirle que quite el vehículo el acusado le dice que le lleve, a lo que se niega, momento en que el otro coge una escopeta que tenía al lado y le encañona.

Por el testimonio de D. Florencio queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la víctima -declaró el testigo que el hombre le encañonaba con la escopeta en todo momento, cuando repetía "¿me llevas, me llevas?" y cuando se sube a la grúa por el lado del copiloto-; y queda acreditado el apoderamiento del vehículo -el testigo aseguró que en un momento dado con un movimiento aparta el arma y sale corriendo de la grúa y que el otro se la lleva y la estampa varias veces contra la furgoneta Citroen C 15 hasta que la hace a un lado y se va y lo pierde de vista-.

El testigo no tenía ninguna duda de las características del arma con la que le apuntaba y que describió como escopeta de caza, real, vieja y recortada, y añadió que llevaba una canana con cartuchos. Y de las manifestaciones del testigo también resulta que era consciente de su poder lesivo pero sabía que podía coger distancia. Sobre el vehículo grúa confirmó que tuvo daños.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haber reconocido al autor sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 97 y 98 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 199 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cinco -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable pues la visión del autor por la víctima no fue fugaz ya que la acción de intimidación y desapoderamiento se desarrolla durante un tiempo durante el cual el acusado le exige que le lleve con el camión-grúa y al negarse coge el arma y le encañona llegando a estar muy cerca del testigo -los dos subidos en el camión grúa-; y los hechos ocurren a horas del mediodía -sobre las 14'00 horas- y en un espacio abierto -en una carretera pública- lo que significa que las condiciones ambientales permitían apreciar los rasgos fisonómicos del autor.

3º. El legal representante de Talleres y Gruas Hermanos Guillén SL empresa propietaria del camión grúa Nissan matricula NUM001 confirmó que el vehículo sufrió daños si bien no reclamaba por los mismos al haber sido abonados por la entidad aseguradora.

4º. Que el acusado, ese mismo día 28 de febrero de 2020, poco después de la anterior acción se apoderó del vehículo Ford Courier matrícula NUM002 tras intimidar con la escopeta recortada que portaba al conductor de la misma que lo había dejado con las llaves puestas en el exterior de la cochera sita en la Aldea de Penén de Albosa de Requena, mientras guardaba el tractor con el que había estado trabajando, ha podido establecerse como probado por medio del testimonio de Armando.

Por el testimonio de D. Armando queda acreditado el uso del arma para doblegar la voluntad de la victima -declaró el testigo que el hombre apuntaba con la escopeta al suelo mientras le decía que no se acercara y que le dejó llevarse el vehículo porque portaba la escopeta-, y el apoderamiento del mismo así como de su teléfono móvil -el testigo aseguró que el hombre cogió su teléfono y lo tiró dentro de la caseta que cerró y cogió el vehículo Ford Courier y se fue con él-. El testigo en todo momento se refirió al arma como una escopeta. Sobre el vehículo manifestó que era propiedad de la empresa -la SAT La Muela de Abajo-, que se recupera a las dos o tres horas, a unos 5 o 6 kilómetros, en la Aldea de Los Duques, pero había roto el motor y quedó para el desaguace.

Sobre la identidad de la persona del autor el testigo manifestó haber realizado un reconocimiento fotográfico y haberlo reconocido sin género de duda. En declaración sumarial ya había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 102 y 103 Tomo III) Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 183 a 187 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce sin ningún género de duda como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número tres -que resultó ser la correspondiente al acusado-.

El reconocimiento se estima fiable. Al igual que en el supuesto anterior la víctima tuvo delante al autor durante un tiempo y llegó a conversar con él -le pide que le deje las tijeras y el otro le reclama su teléfono móvil-, y el hecho ocurre en pleno día y en zona de campo por lo que las condiciones de visibilidad eran óptimas para que pudiera apreciar los rasgos del autor.

5º. No se aportó ninguna razón para dudar de la sinceridad o fiabilidad de los testigos que ofrecieron relatos coherentes y verosímiles de lo sucedido y de su propia actuación ante lo que estaba pasando.

6º. Coadyuva a alcanzar la convicción de que el acusado era el autor del robo violento la circunstancia de que el método empleado sea el mismo que en los dos sucesos realizados pocas horas antes y en lugares próximos -a las 13'00 horas en el Paraje El Charco de Casas de Cuadra de Requena, a las 14'10 horas en un cruce de la CV460 con Casas de Cuadra y a las 14'30 horas en la Aldea Penen de Albosa que también pertenece al municipio de Requena- y en los tres supuestos el autor utiliza una escopeta recortada con la que amedrenta al conductor para llevarse el vehículo que poco después abandona volviendo a realizar una acción similar-.

Resulta además y quedó confirmado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006 que el vehículo Ford Courier fue localizado al día siguiente a escasos metros de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la aldea Los Duques donde se produjo un intento de sustracción, suceso en el que quedó plenamente identificado.

7º. Los Agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM006, y NUM007 que actuaron respectivamente como Instructor y Secretario, ratificaron la intervención que obra documentada en el atestado elaborado por el Equipo de Policía Judicial. El Agente con nº profesional NUM006 confirmó que por su Equipo se realizaron inspecciones oculares y reconocimientos fotográficos que resultaron negativos hasta que tras los sucesos ocurridos en Teruel -por los que el acusado fue detenido- y a raíz de la obtención de una huella dactilar por hechos denunciados como ocurridos en un domicilio sito en Ahillas, identifican al acusado y realizan nuevos reconocimientos fotográficos incluyendo al acusado y los perjudicados lo reconocieron.

Y ratificó que se confirma la identidad con el resultado de los análisis de ADN obtenido de la gorra y la camiseta incautados tras el suceso de Los Duques. Declaró el Agente que relacionan los hechos posteriores -investigados por el Equipo de Policía Judicial de Líria- con los ocurridos en Requena por ser aquél el lugar de huida y por tratarse de la misma forma de operar.

Por su parte, el Agente con nº de TIP NUM007 ratificó el resultado de los reconocimientos fotográficos efectuados con la reseña del acusado tras haber sido identificado por huellas en un robo de una vivienda sita en la calle En Proyecto de la localidad de Ahíllas y que relacionan con otros anteriores -explicó el Agente que los hechos denunciados en localidades de la zona de Llíria eran en su forma de comisión muy similares a los denunciados en localidades de Requena y también coincidentes los rasgos de la persona del autor-; y confirmó que uno de los Agentes que había acudido en apoyo en el suceso ocurrido en una vivienda sita en Los Duques (Requena) reconoció al acusado como autor al 100%.

8º. Que el día 29 de febrero de 2020 sobre las 18'00 horas el acusado accedió a la vivienda de DIRECCION000 de la aldea Los Duques y que para ello hubo de saltar el muro que cierra el perímetro exterior y forzar una ventana del inmueble quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio. propietario de la misma. Del testimonio del perjudicado, de cuya sinceridad y fiabilidad no se alegó motivo por el que dudar, resulta acreditada la forma de acceso -el perjudicado declaró que el candado de una puerta estaba forzado y una ventana serrada-, y dicho dato corroborado por medio del testimonio del Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 que practicó la inspección ocular inicial y observó que estaban cortados los barrotes de un ventanal.

De las manifestaciones del perjudicado y de los Agentes de la Guardia Civil también ha podido determinarse que el autor fue sorprendido en el interior de la casa, que la Guardia Civil que había sido avisada le dio el alto, que el autor salió esgrimiendo una escopeta, apuntando con ella, y se fue corriendo dejando una mochila y una canana con cartuchos y que en la huida se le cayó la gorra; y que no llegó a llevarse nada de la vivienda aunque sí consumió un bollo de chocolate de la casa y en la mochila que abandonó había metido unos embutidos que le habían regalado al propietario.

Que el acusado es el autor del intento de sustracción en la vivienda de D. Marco Antonio resulta acreditado por el reconocimiento de identidad realizado por el perjudicado -quien refirió que le costó un poco porque llevaba gorra, pero sí señaló a la persona-, por el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento del propietario que avisaba de que habían entrado a robar en la vivienda -el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 y el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quienes ratificaron haber señalado al autor en el reportaje fotográfico que se les exhibió- y por el resultado de los análisis sobre muestras biológicas tomadas de la ropa que había en la mochila y de la gorra, ambas abandonadas por el autor en la huida.

En declaración sumarial el perjudicado había ratificado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial (folios 114 y 115 Tomo III) matizando que una de las cosas que le llamaba la atención era la redondez de la cara.

Obra en las actuaciones diligencia/acta de reconocimiento fotográfico a los folios 196 a 200 del Tomo 1 en la que consta que el testigo reconoce a la persona de la fotografía nº 7 -que es la que corresponde al acusado- como quien más se le parece. En declaración sumarial (folios 116 y 117 del Tomo III) el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM008 había ratificado el reconocimiento efectuado por exhibición de reportaje fotográfico reconociendo como autor del hecho a la persona representada en la fotografía número cuatro -que resultó ser la correspondiente al acusado- (folios 187 a 191 Tomo I). Al igual que el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM009 quien ya había ratificado en fase sumarial (folio 155) el reconocimiento realizado mediante exhibición de fotografías en sede policial (folios 171 a 174 Tomo I) matizando que dicho reconocimiento lo hacía con una probabilidad de certeza del 85% por las facciones de la cara que era una cara ancha. También identificó en reconocimiento fotográfico al acusado, con una certeza del 90%, el Agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM010 (folios 175 a 178 Tomo I) que intervino en el lugar y pudo observar al acusado en la huida. Y tales identificaciones, aunque no en todos los casos fueran rotundas, quedaron confirmadas por medio del resultado del análisis pericial obrante al Tomo IV. Que el autor huyó empuñando la escopeta con la que apuntaba a los propietarios y a los funcionarios policiales, que dejó en el lugar una canana y una mochila y que en la huida perdió la gorra que portaba quedó acreditado por medio del testimonio de D. Marco Antonio y de los Agentes de la Guardia Civil habiendo resultado de los análisis genéticos sobre muestras biológicas tomadas en la gorra recuperada por los Agentes y en la camiseta hallada en el interior de la mochila abandonada por el acusado que el perfil genético de varón obtenido de dichos restos orgánicos es coincidente con el perfil genético indubitado del acusado obtenido en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas nº 258/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calamocha.

9º. Que en todos los casos el autor de la sustracción portaba una escopeta de cañones recortados con la que amenazaba a sus víctimas ha quedado acreditado de manera suficiente por la declaración de los perjudicados quienes dieron detalles del arma, arma que el acusado llegó a detonar en la sustracción violenta denunciada por D. Miguel. lo que evidencia que se hallaba en perfectas condiciones de uso y demuestra la peligrosidad de la misma. Ello es suficiente para estimar aplicable el tipo agravado del artículo 242.3 del Código penal Por todo lo razonado se estima suficientemente acreditado que el acusado cometió tres delitos de robo con intimidación con uso de arma y un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por lo que procede dictar el pronunciamiento de condena interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

Así las cosas, se practicó prueba de cargo en contra del acusado, cumpliéndose sobradamente el juicio sobre la prueba y sobre su suficiencia.

Por lo que respecta al juicio sobre la racionalidad no encontramos nada que objetar a la inferencia de la Juez sobre la participación en los hechos del acusado, atendiendo al iter cronológico de los hechos, a los reconocimientos realizados por los perjudicados y al resultado de las pruebas de ADN obtenidas tanto de la gorra como de la camiseta que fueron intervenidas por la Guardia Civil en el último de los hechos.

Por lo que respecta a la pretendida apreciación de una eximente o de alguna atenuación derivada del estado mental del acusado, la Sentencia rechaza su apreciación con este razonamiento:

"QUINTO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente en el presente caso imponer por cada delito de robo con intimidación y uso de arma la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se alegó por la Defensa en fase de informe la concurrencia de una circunstancia eximente de alteración psíquica o al menos su apreciación como atenuante con fundamento en la forma de proceder que se imputa a su patrocinado -coger vehículos para estamparlos, entrar en casas para comer....-, en la negativa a facilitar el reconocimiento forense -lo que le perjudicaba-, y en los últimos informes médicos obtenidos del centro penitenciario -de sospecha de delirio paranoide y psicosis-.

Ciertamente los hechos que se declaran probados revelan un comportamiento errático. Pero no existe prueba bastante de que al tiempo de su comisión el acusado tuviera afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

Como prueba anticipada y a petición del Sr.Letrado del acusado se acordó la emisión de dictamen médico forense para determinar el grado de imputabilidad, con resultado infuctuoso habiendo indicado la médico forense que no podía concluir sobre los extremos solicitados dada la nula colaboración por parte del Sr. Luis Angel y su negativa contestar a ninguna pregunta.

Tampoco resulta de la documentación médica recabada del centro penitenciario un diagnóstico de alteración psíquica.

En esta tesitura se valora la información reflejada en el informe médico forense de fecha 12 de junio de 2020 (folios 217 y ss Tomo II), emitido a petición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz y al objeto de informar si el acusado tenía capacidad para prestar declaración y comprender los hechos que se le imputaban así como los derechos que le asistían al hallarse ingresado, en aquel momento procesal, en una unidad médica. En el informe médico forense se dice que "...el lenguaje es totalmente articulado y su contenido coherente y acorde a su formación cultural...", "...en su discurso no se observaban ideas de delirio y el contenido de su pensamiento es compatible con normalidad...", "...la memoria de fijación, evocación y remota están conservadas..." y concluía que "por su estado mental y desde un punto de vista médico-legal es capaz de prestar declaración y comprender los hechos imputados así como los derechos que le asisten".

En definitiva, del único examen médico forense elaborado con reconocimiento personal del acusado no se infiere que al tiempo de la comisión de los hechos que se estiman probados el acusado tuviera afectadas, ni siquiera de manera leve, a causa de anomalía o alteración psíquica, sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión."

También en este punto comparte la Sala el criterio de la Juez a quo atendiendo a lo razonado por la Sentencia y al hecho de que se informó antes el inicio de las sesiones del juicio y se dictaminó que el acusado se hallaba en condiciones de conocer el alcance de la celebración del juicio oral y de sus consecuencias.

La decisión ese sustenta en un informe forense muy cercano a la fecha de los hechos por lo que no cabe atender a lo solicitado por la Defensa del acusado, sin perjuicio de las prevenciones que se puedan tomar al amparo de los artículos 991 y siguientes en ejecución de la Sentencia.

Sin perjuicio de su evolución posterior y el diagnóstico que pueda hacerse del penado a la vista de la documentación médica aportada, la prueba no permite sostener que en el momento de los hechos tuviera alteradas las bases biopatológicas de la imputabilidad.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se deniega con la Juez con estos argumentos:

"dicha alegación no vino acompañada de un examen detallado del procedimiento ni de denuncias concretas de paralizaciones injustificadas y excesivas en la práctica de trámites del procedimiento.

Debe recordarse que la dilación indebida es una calificación que procede realizar tras un análisis de las circunstancias concretas concurrentes en cada procedimiento, sin que pueda afirmarse que se haya producido en función de parámetros generales.

En cualquier caso y del examen de los autos no se advierten paralizaciones destacables teniendo en consideración que se trata de una causa en la que se investigaban hasta ocho hechos delictivos, eran igualmente varias las personas perjudicadas y se ha requerido la práctica de informes periciales sobre muestras biológicas con los consecuentes requerimientos temporales dados los medios de los que se dispone."

La Sala comparte también aquí la valoración hecha por el Juez a quo, como también la no apreciación de dilaciones indebidas.

Así, la STS 608/21 con cita de la Sentencia 169/2019, de 28 de marzo, recuerda que " este Tribunal viene señalando (sentencias núms 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ."

Los hechos se produjeron en el año 2.020 y el juicio se celebra en el año 2.025 por lo que estamos en ese periodo de tiempo en que se considera, prima facie, que no estamos ante una dilación extraordinaria.

Como señala la Sentencia, la falta de concreción de periodos específicos de paralización por razones imputables al órgano judicial tampoco se especifican por la Defensa, por lo que no cabe tachar dicho lapso de tiempo como dilación indebida, máxime teniendo en cuenta el número y la naturaleza de los hechos y la necesidad de práctica de pruebas de naturaleza biológica.

TERCERO.-Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la Sentencia a la que se contrae el presente recuso.

SEGUNDO: Confirmar la misma en sus propios términos, declarándose las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que de acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: " Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala: "a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b). Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos."

Por otra parte deben tenerse en cuenta: El artículo 855 señala." ...Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción". Y el artículo 858 LECrim que "..Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.".

Se inadmitirán los recursos que no se ajusten a lo anterior."

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la Sentencia a la que se contrae el presente recuso.

SEGUNDO: Confirmar la misma en sus propios términos, declarándose las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que de acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: " Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala: "a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b). Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos."

Por otra parte deben tenerse en cuenta: El artículo 855 señala." ...Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción". Y el artículo 858 LECrim que "..Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.".

Se inadmitirán los recursos que no se ajusten a lo anterior."

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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