Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 39/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valladolid, Rec. 31/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valladolid
Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 47186370022026100038
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:243
Núm. Roj: SAP VA 243:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: PSP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2025 0001902
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Agueda, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFONSO GOMEZ JIMENEZ,
Abogado/a: D/Dª FLOR MARIA ALBA HERRERAS,
Contra: Marino
Procurador/a: D/Dª ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ARRIBAS CARRIÓN
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En VALLADOLID, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 31/2025, seguida por delito de agresión sexual, contra Marino, con NIE NUM000, nacido en DIRECCION000 (Colombia) el NUM001 de 1980, hijo de Claudio y Ángeles, vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y asistido del Letrado Sr. Arribas Carrión, siendo parte como
Es Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa presentaron escritos de calificación provisional con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.
Por Auto de 28 de noviembre de 2025 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral el día 11 de febrero de 2026.
Marino nació el NUM001 de 1980, no tiene antecedentes penales y en el año 2022 estaba casado con Rafaela, con quien tenía una hija en común menor de edad, Montserrat.
En el año 2022 Marino, Rafaela, la hija común de ambos y un hijo de Rafaela de una relación anterior, la madre de Rafaela ( Estibaliz) y Agueda, hija de Estibaliz y hermana de Rafaela, nacida el NUM002 de 2012, vivían en un piso en la DIRECCION001 de Valladolid.
Desde ese año 2022 Marino, que de lunes a viernes trabajaba fuera de Valladolid, en los fines de semana se tumbaba en el salón en el sofá en el que dormía Agueda, con ésta y su hija menor de edad, y aprovechando que por razón de la diferencia de edad que tenía con Agueda ésta no podría oponerse a lo que él hiciera y que no había ningún adulto presente en la habitación, metía la mano por debajo de la ropa de Agueda y sin llegar a desnudarla le chupaba en los pechos y cuando Agueda le decía que la dejara en paz, Marino le insistía en que a ella sí le gustaba y aunque Agueda le reiteraba su desagrado, Marino persistía en el mismo comportamiento.
En otras ocasiones, bien en el salón de la casa o en la habitación que compartían Marino y Rafaela o en la cocina mientras Agueda lavaba los platos, aprovechando la ausencia de adultos, Marino bajaba el pantalón y las bragas a Agueda y le chupaba en la vulva, sin que se haya acreditado que llegara a introducirle la lengua en la vagina. También en estas ocasiones Agueda protestaba y le decía que la dejara, que no le gustaba eso, pero Marino insistía y continuaba con estas acciones.
Cuando Agueda pedía ayuda para las tareas escolares, Marino aprovechaba para besarla en la boca, introduciéndole la lengua.
En otras ocasiones, cuando Agueda estaba lavando los platos en la cocina, Marino la abrazaba desde atrás, tocándola en el pecho y en la vulva e intentaba obligarla a que ella le abrazara a él y, aunque ella se negaba, finalmente tenía que hacerlo para que Marino dejara de insistir.
En otras ocasiones Marino pasó su pene por los genitales externos de Agueda, sin llegar a introducirlo en su vagina. También le dijo Marino a Agueda que le chupara el pene, a lo que esta se negó, como también se negó a chupar el cuerpo de Marino, pese a que éste se lo pidió. En otra ocasión, Marino llevó la mano de Agueda a su pene y le obligó a mover la mano para masturbarle, llegando Marino a eyacular.
Para ejecutar estos hechos Marino no llegaba a quitar la ropa a Agueda sino que le levantaba la camiseta y le bajaba los pantalones y las bragas, de tal forma que si alguien se aproximaba a la habitación en la que se encontraban, él colocaba rápidamente la ropa a Agueda a la que había advertido que, si alguien llegaba, tenía que disimular.
La ejecución de estos comportamientos por Marino sobre Agueda se mantuvo en el tiempo, aproximadamente desde octubre de 2022 a enero de 2025 ya que el 2 de febrero de 2025 en el Centro Escolar DIRECCION002 en el que estudiaba Agueda, se dio a los alumnos de la clase de Agueda un taller de educación sexual y Agueda les dijo a dos de sus amigas que lo que habían explicado en el taller que eran abusos sexuales le pasaba a ella en su casa, por lo que acudió con las amigas a hablar con su profesora y tutora, a la que le contó lo que le ocurría con el marido de su hermana. La profesora comunicó lo que le había contado Agueda a la orientadora del centro y juntas hablaron de nuevo con Agueda, que les narró lo que pasaba en casa con Marino, por lo que el centro escolar contactó con la madre de Agueda y se activó el protocolo previsto para estos supuestos, trasladando a Agueda al Hospital DIRECCION003 de Valladolid para que fuera examinada.
Los gastos por la asistencia médica a Agueda en el SACYL han ascendido a 101'41 euros.
La calificación de la Acusación Particular, tras la modificación que hizo en el trámite de conclusiones del plenario, se ciñe a un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal, que se sustenta en la narración de hechos que introdujo en ese trámite, ciñendo su acusación a que en una ocasión, unos días antes de la denuncia, Marino aprovechó que no había nadie en casa e intentó besar a Agueda y a pesar de que ella le dijo que no, él insistió y la besó sin introducirle la lengua, narración de hechos y calificación a la que se ha sumado la Defensa en la vista oral.
El acusado, que se acogió en comisaría a su derecho a no declarar, en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción negó completamente haber realizado los hechos narrados por Agueda al igual que lo hizo en la declaración indagatoria, modificando parcialmente estas declaraciones en la vista oral donde indicó que solo en una ocasión, el día 31 de enero de 2025, como él se encontraba nervioso porque le habían denegado el asilo y llevaba dos años trabajando sin permiso, al llegar al domicilio de la DIRECCION001 de Valladolid alrededor de las 17'30 horas, "le ganó la tentación" y besó en dos ocasiones a Agueda en los labios "en el ámbito del saludo", reaccionando Agueda dándole un golpe, por lo que él entendió que se había equivocado y la pidió disculpas, no estando su hija presente y sin que él devolviera el golpe a Agueda, negando el resto de hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Sí manifestó, al igual que hizo en las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción, que su relación Agueda era buena, normal, que nunca había tenido problemas con ella, precisando en la indagatoria que tenían "una relación sana". En la vista no modificó esta descripción de su relación con Agueda, señalando que siempre intentó tratarla como a su hija, que en general no era una chica ni complicada ni conflictiva.
Esta descripción de Agueda es coincidente con la realizada por su profesora y tutora en la vista oral, a la que Patricia compareció como testigo y manifestó que Agueda era una niña muy tímida y hermética, y que a nivel académico no tenía buenos resultados, indicó que no tuvo que llamarla la atención por temas de uso de redes sociales o del teléfono móvil y no hizo referencia a nada que destacara del comportamiento de Agueda, únicamente su bajo rendimiento escolar. Por su parte, la orientadora del centro, María Inés, manifestó que la niña no había sido rebelde, que ella considera que no tiene una relación equilibrada con el sexo opuesto, que no sabe diferenciar una amistad de otra relación y que ha tenido un conflicto este curso con un niño que quería algo más con ella cuando ella no lo deseaba.
Estibaliz, madre de Agueda, manifestó en el juicio que ella no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que la llamó la Policía cuando se lo contó Agueda a su profesora y a la orientadora del colegio. La Sra. Estibaliz indicó que, efectivamente, ella y Agueda compartían piso desde que vinieron de Colombia en octubre de 2022 con su hija Rafaela, su marido Marino y sus dos hijos, que ella trabajaba de interna en una casa por lo que estaba toda la semana fuera de casa e iba a ese domicilio los fines de semana.
Indicó que Agueda no le contó nada, que incluso ahora no quiere tampoco que le toquen el tema, que únicamente Agueda le decía que quería que se fueran las dos a vivir a otro piso (sin hacer referencia alguna a estos hechos) pero que ella le decía que no podía porque al estar trabajando de interna debería dejarla sola de lunes a viernes, y Agueda tenía en la época en la que sucedieron estos hechos entre 11 y 13 años. Añadió que en la actualidad Agueda insiste en que se quiere ir de España, que quiere volver a Colombia con su padre y sus hermanos.
Por su parte, Rafaela, que tuvo una relación sentimental con el acusado de la que nació una hija que actualmente cuenta con 11 años, no refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial, indicó que era su madre quien dirigía su educación pero que, como entre semana su madre trabajaba fuera, era ella la que se encargaba de su cuidado de forma directa. Indicó que ella conoció estos hechos porque la llamó su madre y se lo dijo cuando a ella la avisó la policía, que hasta ese momento no sospechó nada de Marino, ratificando que efectivamente cuando Marino venía de trabajar se echaba en el sofá del salón donde estaba Agueda viendo la televisión y se tumbaba con ella y con la hija común a ver la televisión. No refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial ni presentara ninguna alteración, únicamente que ha sido "un poco contestona" con su madre y con ella.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de Noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre).
En igual sentido, la STS de 5 de Junio de 2013 establece que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si bien con el objetivo de evitar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, para la validez de dicha prueba la jurisprudencia ha exigido (aunque no de forma exclusiva ni excluyente) requisitos tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio ( STS de 13 de Septiembre de 2007 y ATS de 2 de Junio de 2011).
En el presente supuesto, el Juzgado de Instrucción acordó en resolución de 13 de febrero de 2025 que la testifical de Agueda se realizara como prueba preconstituida, sin que se interpusiera recurso contra esta resolución, grabándose la declaración de la menor que se llevó a cabo en las dependencias del Instituto de Medicina Legal por la Psicóloga Forense y la Trabajadora Social Forense, participando la instructora, el Ministerio Fiscal y los Letrados de la Acusación Particular y Defensa desde la Sala de Vistas del Juzgado de Instrucción, sin que se haya formulado recurso contra la misma.
En los escritos de conclusiones y proposición de prueba del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, se solicitó la reproducción del video de grabación de su interrogatorio realizado como prueba preconstituida, por lo que en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal, respecto de la testifical de Agueda se acordó la reproducción del video en el que obraba la prueba preconstituida, lo que así se hizo en el plenario.
Respecto a la práctica de la prueba testifical de los menores víctimas como prueba preconstituida, el Tribunal Supremo ha considerado que el proceso debe contemplar medidas de protección a las víctimas en especial cuando se trata de menores, ya que el interés superior del niño y de la niña debe ser considerado prioritariamente. De hecho tanto la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia se orientan en dicha dirección, citando las STS de 14 de octubre de 2015 y 21 de mayo de 2025 como marco legal el art. 3.1.º de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de las Víctimas en el proceso penal y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005 (caso Pupino), y en la legislación interna, el art. 39.4.º CE, la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor y la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, en especial su art. 26 que regula las declaraciones de los menores en el proceso penal, norma que además dio nueva redacción a los arts. 433, 448, 707 y 730 LECrim. , que amparan -y regulan- la preconstitución probatoria siempre que exista causa legítima, esto es, para evitar la victimización secundaria, generalmente acreditada mediante un informe médico-forense o psicológico.
La Jurisprudencia más reciente ( STS de 8 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2018 entre otras) ha considerado que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación", habiendo matizado la Jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 2019) que "siendo cierto que se debe cuidar no revictimizar a los menores, no es menos cierto que no puede existir un permanente derecho de no comparecer en el plenario cuando su interrogatorio ha sido propuesto por la defensa, ya que ese derecho de no comparecer existe y puede aplicarse cuando se acredite la afectación a los menores, pero este extremo no puede presumirse, sino que debe venir amparado , o bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar la existencia del perjuicio del menor de declarar en el plenario, por lo que no existe una especie de "presunción de victimización secundaria", sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda "ponderar" y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida".
En el presente supuesto, como ya se ha indicado, ninguna parte solicitó la comparecencia de la menor como testigo a la vista oral y en el plenario se reprodujo la grabación, apreciándose además que en la práctica de esa diligencia hubo una activa participación del Letrado de la Defensa, que formuló preguntas tras haber concluido la exploración de las técnicos directa con Agueda y que dio inicio a su informe oral haciendo referencia a que la prueba preconstituida se había practicado con todas las garantías por lo que, atendiendo a todos estos factores, la prueba preconstituida practicada por el Juzgado de Instrucción, con participación directa de todas las partes, sí puede constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Atendiendo a que, como se ha indicado, los hechos por los que se formula acusación se realizaron en el domicilio común cuando no estaba presente en la habitación ningún otro miembro del grupo familiar, siendo por tanto la única prueba directa de los hechos, cobra especial relevancia la valoración de la credibilidad del testimonio de Agueda, que ha sido cuestionada por la Defensa en su informe.
En primer lugar ha de hacerse una referencia a la ausencia de signos objetivos de agresión en el cuerpo de Agueda. Según consta en autos, tras activarse por el colegio el protocolo ante lo narrado por Agueda, ésta fue trasladada al Hospital DIRECCION003 en compañía de su madre, donde fue explorada por una ginecóloga y la Médico Forense, constando en el Ac. 6 un primer parte de asistencia por lesiones y dentro del atestado un informe clínico del servicio de urgencias más amplio que recoge lo que la menor narra a los profesionales en relación con lo sucedido con su cuñado, el tipo de actos ejecutados por este sobre ella, y se realiza una exploración física de la menor y el resultado de ésta. En el Ac. 39 se encuentra el informe de agresión sexual emitido por la Médico Forense que fue ratificado en la vista oral, en el que se detalla lo que la menor narró a las profesionales que realizaron la exploración, no hallándose lesiones en la exploración física ni en la ginecológica, sin que hubiera eritema, edema u otros signos inflamatorios en los genitales externos, ni exudados patológicos, sangrado o restos hemáticos. Se recoge también en el informe de la Médico Forense que se intentó realizar un tacto vaginal unidigital que resultaba doloroso, apreciándose que el himen estaba íntegro. La Médico Forense ratificó en el plenario este informe y precisó a preguntas de las partes que la niña ( Agueda tenía 13 años en el momento de la exploración) les dijo que no le había introducido ni el pene ni otros objetos por vía vaginal o anal, y al ser preguntada por la Defensa en relación con la ausencia de señales físicas en el pecho o en los genitales indicó que no tenía por qué haberlas, ya que se trata de tocamientos que no tienen por qué causar lesiones por lo que, en este concreto supuesto, la ausencia de lesiones en la exploración física y ginecológica de Agueda no resta credibilidad a las manifestaciones de ésta.
Debe destacarse en relación con el relato de los hechos que hace Agueda que destaca la persistencia de su testimonio ya que, pese a contar con 13 años en febrero de 2025 cuando cuenta por primera vez los hechos que se desarrollaban desde 2022, y los relata a la profesora, posteriormente a la profesora y a la orientadora del centro escolar, a la ginecóloga y Médico Forense durante la exploración en el hospital, más tarde en comisaría y posteriormente a las técnicos del Instituto de Medicina Legal (en adelante, IML) en la práctica de la prueba preconstituida, la narración es uniforme, no apreciándose contradicciones en las narraciones sucesivas, empleando además un lenguaje propio de su edad como se aprecia en la grabación de la prueba preconstituida, y sin que se observe tampoco una reiteración de expresiones que pudieran llevar a considerar que se trata de un discurso aprendido y relatado como una letanía, observándose naturalidad en su expresión y ajuste en relación con las preguntas que le iban haciendo las técnicos del IML.
Consta en autos un informe pericial psicosocial de las técnicos del IML (Ac. 71) que fue ratificado por éstas en el plenario y en el que, tras describir la metodología empleada en la exploración y reseñar los datos precisos en relación con la información sociofamiliar y personal de la menor así como de su exploración psicológica, se describe el protocolo SVA (Sistema de Análisis de Validez de las declaraciones), detallando los distintos aspectos que las técnicos apreciaron durante la exploración y que les lleva a estimar en sus conclusiones finales que el testimonio que ofrece Agueda es muy probablemente creíble, proporcionando un relato libre de los hechos denunciados, haciendo uso de expresiones en un lenguaje propio de su edad, siendo lógico también el momento en el que ella decide contarlo a terceros, tras el taller de educación sexual en su colegio. Destacaron igualmente las técnicos en la vista que no apreciaron que Agueda intentara ampliar los hechos ya que negó que el acusado le hubiera introducido el pene o algún objeto y negó igualmente que éste la hubiera agredido, manifestando únicamente que cuando ella le daba un golpe en la mano para que parase él repetía ese golpe (no señalando que fuera de especial intensidad o que le causara dolor o menoscabo) en respuesta a su golpe previo, detallando en el plenario los distintos extremos que se recogen en extenso en su informe y que llevan a esa consideración sobre la credibilidad de su testimonio.
La Defensa opuso en su informe, en relación con la credibilidad del testimonio de la menor, que no era posible que los hechos se hubieran ejecutado porque se trataba de un piso de 80 metros cuadrados en el que vivían seis personas y el acusado solo estaba los fines de semana, pero los actos que se describen por la menor no exigen un dilatado lapso temporal para su ejecución, máxime porque, como ella misma dijo, Marino no le quitaba la ropa sino que le levantaba la camiseta o le bajaba el pantalón y las bragas, pudiendo así acceder al cuerpo de la menor con la facilidad de taparla de forma inmediata, aunque también ha descrito actos ejecutados bajo la manta en el sofá frente al televisor, lo que puede ser realizado también sin miedo a que algún adulto se diera cuenta.
Además, debe tenerse en cuenta que ni siquiera el acusado ha referido que creyera que Agueda tuviera algo contra él, ha indicado que su relación con Agueda era buena y normal, que él intentaba que fuera como una hija y que el Sr. Marino no ha referido ningún motivo por el que Agueda pudiera haber relatado los hechos por los que se ha formulado acusación y, por más que la Defensa, en el ejercicio de la labor que le es propia, intentó extraer de las profesoras o de las familiares de Agueda alguna referencia a alguna alteración de su carácter, lo cierto es que lo que se ha relatado es que se trataba de una niña tímida y con malos resultados escolares, pero en ningún momento se ha indicado que concurrieran rasgos que llevaran a considerar que pudiera haber fabulado sobre todos los extremos que ha narrado de forma similar en reiteradas ocasiones, no apreciándose en su testimonio motivos de incredibilidad subjetiva y, por el contrario, se considera que lo indicado por su madre en el plenario en relación con los deseos de Agueda de que ellas se fueran a vivir a otra casa o las peticiones que le ha hecho de volver a Colombia es algo acorde con el efecto traumático que la conducta del acusado puede haberle generado.
Por último, se considera también una afirmación de la credibilidad del testimonio de Agueda el momento en el que decide contar estos hechos a terceros. Ha de tenerse en cuenta que, al menos en lo que a los hechos por los que se ha formulado acusación se refiere, ocurridos en territorio español, las acciones del Sr. Marino sobre Agueda se remontan a octubre de 2022, cuando Agueda tenía 11 años y el último contacto sexual del acusado sobre Agueda fue unas tres semanas antes de la exploración, según se indica en el informe de la Médico Forense ratificado en la vista oral. Al extenderse por más de dos años y en una edad como la que tenía Agueda es posible que la conciencia de que aquello que la estaba sucediendo y la desagradaba y producía asco, (según ella manifestó en la prueba preconstituida) era también algo no tolerable, se produjera cuando el centro escolar hizo el taller de educación sexual, siendo este el momento en el que Agueda tomó conciencia de que su rechazo y desagrado respondía a que la conducta de su cuñado con ella no solo le causaba asco y malestar a ella sino que tampoco era tolerable socialmente, lo que motivó que lo contara a sus amigas y se diera así inicio a los acontecimientos a los que se ha hecho ya referencia de forma reiterada en esta resolución.
En consecuencia, se considera que en el testimonio de Agueda concurren los elementos precisos para estimar que éste es creíble y apto para enervar la presunción de inocencia puesto que no hay motivos de incredibilidad subjetiva, hay persistencia en la incriminación y coherencia en el relato y la ausencia de lesiones corporales y ginecológicas no es algo anómalo en relación con el tipo de actos que se describen, lo que acredita que los hechos se desarrollaron en la forma señalada en la narración fáctica de la presente resolución.
El artículo 181.1 del Código Penal, tipifica como constitutivo de delito de agresión sexual la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. La edad de Agueda en el dilatado lapso en el que se han ejecutado los hechos enjuiciados es un dato no controvertido, como tampoco lo es el conocimiento por parte del Sr. Marino de la edad de la menor, ya que era el marido de la hermana de Agueda y tenía con ella una relación estable ya que incluso tenían una hija en común.
Los actos que se han declarado probados en la narración fáctica anterior inequívocamente son actos de carácter sexual, ya que solo la intención de obtener satisfacción sexual propia puede guiar los tocamientos en la zona del pecho y genitales y el hecho de que lamiera su cuerpo en esas zonas como ha narrado de modo uniforme Agueda, lo que atenta contra la indemnidad sexual de una menor de dieciséis años y mediante esta conducta, se lesiona no solo la indemnidad sexual, entendida ésta como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de su personalidad.
En este sentido, se ha establecido, al tratarse de menores de dieciséis años, una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento para mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando al menor de esa edad incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual.
El Ministerio Fiscal incluye en su calificación el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal, cuando el acto sexual consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de la dos primeras vías", sustentando la acusación por este subtipo agravado en el párrafo tercero de la conclusión primera de su escrito de calificación, la introducción de la lengua en la vagina de Agueda. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, en la exploración de Agueda que se hizo en comisaría en presencia de su madre y de la Letrada que le fue designada por el turno de asistencia especializada, se recoge en un párrafo que Agueda dijo que "después de un tiempo además de chuparle las tetas le chupaba la vagina introduciéndole la lengua dentro de la vagina", pero esta declaración incluida en el atestado y sin participación en la misma del Letrado de la defensa tiene valor de denuncia. En la prueba preconstituida, ya con participación de todas las partes, Agueda contó de forma espontánea lo relativo a los sucesivos tocamientos de su cuerpo por parte del marido de su hermana y el hecho de que la chupaba en las tetas y después de un tiempo en la vagina, diciendo también en un relato libre que él le cogió la mano y la llevó a su pene e hizo que moviera la mano (escenificando un movimiento de masturbación) y que le manchó y la dio asco, pero sobre el concreto extremo de la introducción de la lengua en la vagina no hizo un relato espontáneo sino que fue una de las técnicos (minuto 15 de la grabación, aproximado) quien le preguntó si le metió la lengua dentro de la vagina, y ella contestó "creo que alguna vez", sin que este extremo se relatara como una narración libre y espontánea como se hizo con las otras conductas y empleando además la expresión "creo" que no se utilizó para describir las otras acciones, por lo que se estima que la expresión de la menor sobre este punto en la prueba preconstituida, única en la que pudieron participar todas las partes y que se sometió a contradicción, no es suficiente para considerar que se produjo una introducción de la lengua en la vagina de la menor, no procediendo en consecuencia la calificación de los hechos en el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal al no haberse acreditado el sustrato fáctico que podría sostenerlo.
También se califica por el Ministerio Fiscal la conducta del acusado en el ámbito del subtipo agravado del artículo 181.2 en relación con el artículo 178.2 del Código Penal, al haber cometido los hechos prevaliéndose de su situación de superioridad, prevalimiento que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2014, con cita de la STS de 28 de Junio de 2006, "no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima; y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo", apreciando el Alto Tribunal la concurrencia de prevalimiento en esa resolución ante la diferencia de edad entre la víctima y el agresor y la estrechas relaciones del agresor con la familia de la víctima, lo que determinaba confianza por parte de ésta y al aprovechamiento de estos extremos para cometer los delitos.
Estos parámetros concurren también en el supuesto ahora examinado, el acusado nació el NUM001 de 1980 y Agueda el NUM002 de 2012, teniendo por tanto una evidente asimetría que se acentúa más por el hecho de que Agueda contaba con once años cuando comenzaron estos hechos en España y Marino 42, lo que evidencia que el acusado podía manejar y manipular a Agueda de forma clara, haciendo que ésta sintiera miedo ante sus posible reacción si se oponía de forma tajante a sus deseos y que le obedeciera cuando él le dijo que si se acercaba alguien ella tenía que quedarse quieta y callar y, según contó Agueda en la prueba preconstituida, ella en alguna ocasión le comentó que se lo iba a decir a su hermana pero finalmente no lo hacía porque él "es muy bravo" por lo que esa diferencia de edad y, fundamentalmente la que tenía Agueda en aquellas fechas, provocó que el acusado se encontrara en una situación de superioridad respecto de la niña, facilitando la ejecución de los hechos durante tan dilatado espacio de tiempo.
Se solicitó también por el Ministerio Fiscal la calificación de los hechos aplicando el subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código Penal, el prevalimiento de una situación o relación de convivencia o parentesco. Es un hecho no cuestionado que desde octubre de 2022 hasta el momento en que Agueda contó en el colegio lo que estaba ocurriendo en febrero de 2025, el grupo familiar de convivencia estaba integrado por el acusado, su mujer, su hija, la madre de su mujer, el hijo mayor de su mujer y Agueda, hermana de su mujer, por lo que la relación de convivencia está plenamente acreditada, como también lo está la relación de parentesco, ya que tampoco es controvertido que Marino era el marido de la hermana de Agueda (aunque Rafaela explicó en el juicio que su matrimonio religioso celebrado en Colombia no había sido inscrito en el Registro Civil) con la que había tenido una hija que a la fecha de la vista oral cuenta con 11 años, por lo que se trata de un hombre que sobre el grupo familiar de residencia tenía una posición prevalente y esta relación de convivencia, parentesco y confianza es lo que permitió a Marino el acceso a la menor en situaciones en las que terceros no lo hubieran tenido, como tumbarse en el sofá con Agueda y con su hija tapados con una manta o estar con ella a solas en las distintas estancias de la casa. Además, esa relación tan estrecha entre Marino y los familiares de Agueda provocó también que el silencio de la menor se mantuviera en el tiempo, puesto que lógicamente si se hubiera tratado de un hecho ejecutado por un tercero ajeno al ámbito familiar Agueda se lo habría comunicado a su madre o a su hermana de forma inmediata, por lo que estos factores llevan apreciar la concurrencia en este supuesto del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Texto Sustantivo, al aprovechar el Sr. Marino la facilidad que la relación de convivencia y la confianza derivada del parentesco para ejecutar de forma reiterada los actos de agresión sexual sobre la menor.
Se solicita por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que se estime la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal en la ejecución de estos hechos. La jurisprudencia ( STS 462/2019 de 14 de octubre) ha proclamado que para que pueda apreciarse el delito continuado es preciso que concurran una serie de requisitos. Desde la consideración de la conducta objetiva, se exige la concurrencia de: a) Una pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) La realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicadoras de su falta de autonomía; c) La unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado sea el mismo en todas ellas; d) La unidad de sujeto activo y e) La homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. Desde la consideración de su elemento subjetivo, el delito continuado precisa de la concurrencia de un dolo unitario que transparente una unidad de resolución y propósito. Es este dolo unitario el que da unión a la pluralidad de acciones comisivas y permite que pierdan su sustancialidad, posibilitando con ello que cada comportamiento aparezca como la ejecución parcial de un designio final único ( SSTS 2018/01, de 3 de abril de 2002 ; 657/2012, de 19 de julio o 890/2013, 4 de diciembre).
Es evidente que en los hechos ahora enjuiciados es aplicable la continuidad delictiva ante la identidad de los sujetos activo y pasivo del delito, la homogeneidad de las conductas llevadas a cabo por el sujeto activo y la identidad del bien jurídico protegido y la imposibilidad de separar unos hechos y de otros ya que éstos se han ido ejecutando a lo largo de más de dos años, produciéndose en las ocasiones en las que el Sr. Marino podía aprovechar que no había nadie más en la casa o en una habitación para acceder al cuerpo de Agueda en las formas que han sido descritas por ésta, por lo que es procedente la aplicación del artículo 74 del Código Penal.
El Letrado de la Defensa introdujo en sus conclusiones definitivas la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, el "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" que él refirió en su formulación a "ansiedad", sustentándola en las afirmaciones realizadas por el acusado en la vista oral cuando indicó que en la única ocasión en la que cometió un acto de carácter sexual sobre Agueda, el 31 de enero de 2025, que le dio dos besos en los labios, ello obedeció a que él era solicitante de asilo y estaba muy preocupado por esta circunstancia y porque además llevaba trabajando dos años sin permiso.
Es evidente que no puede estimarse esta circunstancia atenuante dado que, en primer lugar, no se ha considerado acreditado que se tratara de un único acto de agresión sexual sobre la menor el día que el acusado reconoce, sino que lo que se ha considerado probado es que los actos de agresión sexual sobre Agueda se ejecutaron entre octubre de 2022 y enero de 2025, sin que exista ninguna acreditación de que concurriera en el acusado una circunstancia que afectara de forma intensa a su psiquismo hasta el punto de llevarle a cometer unos hechos como los que han sido declarados probados en esta resolución. Carece de sustento probatorio y, en el caso de que se hubiera presentado algún elemento objetivo acreditativo de que el Sr. Marino fuera en aquellas fechas demandante de asilo, ésta circunstancia no puede tener relación alguna con el hecho de agredir sexualmente durante más de dos años a una niña que contaba con once años en el momento de iniciarse los hechos, aprovechando la diferencia de edad con ésta, la vulnerabilidad que generaba la edad de Agueda, la convivencia y el parentesco derivado de su matrimonio con su hermana para acceder sexualmente a la menor, garantizándose además que ella no iba a poder reaccionar ni le iba a decir nada a sus parientes, por lo que la atenuante invocada ha de ser desestimada.
En consecuencia, para la determinación de la pena ha de partirse de la establecida en el artículo 181.2 (en relación con el artículo 178.2) del Código penal que establece una pena de 5 a 10 años de prisión, con la imposición de la pena en su mitad superior que dimana de la aplicación del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código penal (lo que llevaría a un margen de siete años y seis meses a diez años de prisión) y, dentro de éste, se aplicaría la pena en su mitad superior conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, lo que lleva a una pena de entre ocho años y nueve meses de prisión a diez años de prisión, por lo que, atendiendo a la regla sexta del artículo 66 del Texto Sustantivo, procede imponer la pena de ocho años y nueve meses de prisión (con la correspondiente inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), que se considera proporcionada con la entidad de los hechos.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y comunicación con la menor por cualquier medio o procedimiento y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código penal y con el artículo 48.2 del mismo texto legal, es procedente la fijación de la pena que se interesa, ya que facilita que la menor cuente con la tranquilidad precisa para su total restablecimiento, estableciéndose la prohibición de comunicación y aproximación a la menor pero concretando la distancia en 300 metros (que fue la acordada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 2025) durante 15 años, que se cumplirá de forma simultánea a la pena privativa de libertad.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.2 del Código penal, el Ministerio Fiscal solicita además la imposición de la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por lo que, atendiendo a la pena privativa de libertad que se impone, procede fijar la libertad vigilada por un periodo de seis años, cuyo contenido se determinará en la forma establecida en el artículo 106.2 del Texto Sustantivo.
Procede además imponer, conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 15 años.
En relación con los perjuicios morales, la STS de 20 de Mayo de 2009 indica que las únicas exigencias que podrán deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían la necesidad de explicitar la causa de la indemnización, la imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y el atemperar las facultades discrecionales el Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
Según estima la Jurisprudencia, el padecimiento de tipo psicológico no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, y resulta evidente que, la ejecución de unos hechos como los que se han estimado acreditados en la presente resolución, sobre una niña que al inicio de estos hechos tenía 11 años, con una relación de parentesco y convivencia obviamente generan en ésta un padecimiento de tipo psicológico, habiendo indicado la Jurisprudencia de modo constante que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( STS de 29 de Junio de 2001 y 29 de enero de 2005, entre otras). Con la edad de Agueda cuando estos hechos se cometieron se inician los contactos con otras personas de su edad, tanto en el ámbito sentimental como en el sexual, y la orientadora del centro escolar indicó que Agueda no presenta una relación equilibrada con el sexo opuesto, lo que podría ser producto precisamente de haber sufrido durante más de dos años las agresiones sexuales de un miembro de su familia. Además, la madre de la niña contó en el plenario que Agueda le había dicho durante los años que se dilató la comisión de las acciones delictivas que quería que se fueran de la casa, y que además le ha dicho hasta en tres ocasiones que quiere volver a Colombia, lo que podría ser indicativo de un malestar que se proyecta en el tiempo, considerando también las técnicos del IML que Agueda precisa tratamiento psicológico como indicaron en el plenario, por lo que, atendiendo a estos conceptos, se estima adecuado fijar como indemnización, por los daños morales derivados de la infracción cometida, la cantidad de 15.000 euros que se estimó como adecuada en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y la Defensa.
Además, se impone en concepto de indemnización a favor del SACYL la cantidad que corresponda por los gastos que haya supuesto la atención médica y hospitalaria a Agueda por estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa presentaron escritos de calificación provisional con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.
Por Auto de 28 de noviembre de 2025 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral el día 11 de febrero de 2026.
Marino nació el NUM001 de 1980, no tiene antecedentes penales y en el año 2022 estaba casado con Rafaela, con quien tenía una hija en común menor de edad, Montserrat.
En el año 2022 Marino, Rafaela, la hija común de ambos y un hijo de Rafaela de una relación anterior, la madre de Rafaela ( Estibaliz) y Agueda, hija de Estibaliz y hermana de Rafaela, nacida el NUM002 de 2012, vivían en un piso en la DIRECCION001 de Valladolid.
Desde ese año 2022 Marino, que de lunes a viernes trabajaba fuera de Valladolid, en los fines de semana se tumbaba en el salón en el sofá en el que dormía Agueda, con ésta y su hija menor de edad, y aprovechando que por razón de la diferencia de edad que tenía con Agueda ésta no podría oponerse a lo que él hiciera y que no había ningún adulto presente en la habitación, metía la mano por debajo de la ropa de Agueda y sin llegar a desnudarla le chupaba en los pechos y cuando Agueda le decía que la dejara en paz, Marino le insistía en que a ella sí le gustaba y aunque Agueda le reiteraba su desagrado, Marino persistía en el mismo comportamiento.
En otras ocasiones, bien en el salón de la casa o en la habitación que compartían Marino y Rafaela o en la cocina mientras Agueda lavaba los platos, aprovechando la ausencia de adultos, Marino bajaba el pantalón y las bragas a Agueda y le chupaba en la vulva, sin que se haya acreditado que llegara a introducirle la lengua en la vagina. También en estas ocasiones Agueda protestaba y le decía que la dejara, que no le gustaba eso, pero Marino insistía y continuaba con estas acciones.
Cuando Agueda pedía ayuda para las tareas escolares, Marino aprovechaba para besarla en la boca, introduciéndole la lengua.
En otras ocasiones, cuando Agueda estaba lavando los platos en la cocina, Marino la abrazaba desde atrás, tocándola en el pecho y en la vulva e intentaba obligarla a que ella le abrazara a él y, aunque ella se negaba, finalmente tenía que hacerlo para que Marino dejara de insistir.
En otras ocasiones Marino pasó su pene por los genitales externos de Agueda, sin llegar a introducirlo en su vagina. También le dijo Marino a Agueda que le chupara el pene, a lo que esta se negó, como también se negó a chupar el cuerpo de Marino, pese a que éste se lo pidió. En otra ocasión, Marino llevó la mano de Agueda a su pene y le obligó a mover la mano para masturbarle, llegando Marino a eyacular.
Para ejecutar estos hechos Marino no llegaba a quitar la ropa a Agueda sino que le levantaba la camiseta y le bajaba los pantalones y las bragas, de tal forma que si alguien se aproximaba a la habitación en la que se encontraban, él colocaba rápidamente la ropa a Agueda a la que había advertido que, si alguien llegaba, tenía que disimular.
La ejecución de estos comportamientos por Marino sobre Agueda se mantuvo en el tiempo, aproximadamente desde octubre de 2022 a enero de 2025 ya que el 2 de febrero de 2025 en el Centro Escolar DIRECCION002 en el que estudiaba Agueda, se dio a los alumnos de la clase de Agueda un taller de educación sexual y Agueda les dijo a dos de sus amigas que lo que habían explicado en el taller que eran abusos sexuales le pasaba a ella en su casa, por lo que acudió con las amigas a hablar con su profesora y tutora, a la que le contó lo que le ocurría con el marido de su hermana. La profesora comunicó lo que le había contado Agueda a la orientadora del centro y juntas hablaron de nuevo con Agueda, que les narró lo que pasaba en casa con Marino, por lo que el centro escolar contactó con la madre de Agueda y se activó el protocolo previsto para estos supuestos, trasladando a Agueda al Hospital DIRECCION003 de Valladolid para que fuera examinada.
Los gastos por la asistencia médica a Agueda en el SACYL han ascendido a 101'41 euros.
La calificación de la Acusación Particular, tras la modificación que hizo en el trámite de conclusiones del plenario, se ciñe a un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal, que se sustenta en la narración de hechos que introdujo en ese trámite, ciñendo su acusación a que en una ocasión, unos días antes de la denuncia, Marino aprovechó que no había nadie en casa e intentó besar a Agueda y a pesar de que ella le dijo que no, él insistió y la besó sin introducirle la lengua, narración de hechos y calificación a la que se ha sumado la Defensa en la vista oral.
El acusado, que se acogió en comisaría a su derecho a no declarar, en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción negó completamente haber realizado los hechos narrados por Agueda al igual que lo hizo en la declaración indagatoria, modificando parcialmente estas declaraciones en la vista oral donde indicó que solo en una ocasión, el día 31 de enero de 2025, como él se encontraba nervioso porque le habían denegado el asilo y llevaba dos años trabajando sin permiso, al llegar al domicilio de la DIRECCION001 de Valladolid alrededor de las 17'30 horas, "le ganó la tentación" y besó en dos ocasiones a Agueda en los labios "en el ámbito del saludo", reaccionando Agueda dándole un golpe, por lo que él entendió que se había equivocado y la pidió disculpas, no estando su hija presente y sin que él devolviera el golpe a Agueda, negando el resto de hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Sí manifestó, al igual que hizo en las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción, que su relación Agueda era buena, normal, que nunca había tenido problemas con ella, precisando en la indagatoria que tenían "una relación sana". En la vista no modificó esta descripción de su relación con Agueda, señalando que siempre intentó tratarla como a su hija, que en general no era una chica ni complicada ni conflictiva.
Esta descripción de Agueda es coincidente con la realizada por su profesora y tutora en la vista oral, a la que Patricia compareció como testigo y manifestó que Agueda era una niña muy tímida y hermética, y que a nivel académico no tenía buenos resultados, indicó que no tuvo que llamarla la atención por temas de uso de redes sociales o del teléfono móvil y no hizo referencia a nada que destacara del comportamiento de Agueda, únicamente su bajo rendimiento escolar. Por su parte, la orientadora del centro, María Inés, manifestó que la niña no había sido rebelde, que ella considera que no tiene una relación equilibrada con el sexo opuesto, que no sabe diferenciar una amistad de otra relación y que ha tenido un conflicto este curso con un niño que quería algo más con ella cuando ella no lo deseaba.
Estibaliz, madre de Agueda, manifestó en el juicio que ella no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que la llamó la Policía cuando se lo contó Agueda a su profesora y a la orientadora del colegio. La Sra. Estibaliz indicó que, efectivamente, ella y Agueda compartían piso desde que vinieron de Colombia en octubre de 2022 con su hija Rafaela, su marido Marino y sus dos hijos, que ella trabajaba de interna en una casa por lo que estaba toda la semana fuera de casa e iba a ese domicilio los fines de semana.
Indicó que Agueda no le contó nada, que incluso ahora no quiere tampoco que le toquen el tema, que únicamente Agueda le decía que quería que se fueran las dos a vivir a otro piso (sin hacer referencia alguna a estos hechos) pero que ella le decía que no podía porque al estar trabajando de interna debería dejarla sola de lunes a viernes, y Agueda tenía en la época en la que sucedieron estos hechos entre 11 y 13 años. Añadió que en la actualidad Agueda insiste en que se quiere ir de España, que quiere volver a Colombia con su padre y sus hermanos.
Por su parte, Rafaela, que tuvo una relación sentimental con el acusado de la que nació una hija que actualmente cuenta con 11 años, no refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial, indicó que era su madre quien dirigía su educación pero que, como entre semana su madre trabajaba fuera, era ella la que se encargaba de su cuidado de forma directa. Indicó que ella conoció estos hechos porque la llamó su madre y se lo dijo cuando a ella la avisó la policía, que hasta ese momento no sospechó nada de Marino, ratificando que efectivamente cuando Marino venía de trabajar se echaba en el sofá del salón donde estaba Agueda viendo la televisión y se tumbaba con ella y con la hija común a ver la televisión. No refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial ni presentara ninguna alteración, únicamente que ha sido "un poco contestona" con su madre y con ella.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de Noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre).
En igual sentido, la STS de 5 de Junio de 2013 establece que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si bien con el objetivo de evitar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, para la validez de dicha prueba la jurisprudencia ha exigido (aunque no de forma exclusiva ni excluyente) requisitos tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio ( STS de 13 de Septiembre de 2007 y ATS de 2 de Junio de 2011).
En el presente supuesto, el Juzgado de Instrucción acordó en resolución de 13 de febrero de 2025 que la testifical de Agueda se realizara como prueba preconstituida, sin que se interpusiera recurso contra esta resolución, grabándose la declaración de la menor que se llevó a cabo en las dependencias del Instituto de Medicina Legal por la Psicóloga Forense y la Trabajadora Social Forense, participando la instructora, el Ministerio Fiscal y los Letrados de la Acusación Particular y Defensa desde la Sala de Vistas del Juzgado de Instrucción, sin que se haya formulado recurso contra la misma.
En los escritos de conclusiones y proposición de prueba del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, se solicitó la reproducción del video de grabación de su interrogatorio realizado como prueba preconstituida, por lo que en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal, respecto de la testifical de Agueda se acordó la reproducción del video en el que obraba la prueba preconstituida, lo que así se hizo en el plenario.
Respecto a la práctica de la prueba testifical de los menores víctimas como prueba preconstituida, el Tribunal Supremo ha considerado que el proceso debe contemplar medidas de protección a las víctimas en especial cuando se trata de menores, ya que el interés superior del niño y de la niña debe ser considerado prioritariamente. De hecho tanto la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia se orientan en dicha dirección, citando las STS de 14 de octubre de 2015 y 21 de mayo de 2025 como marco legal el art. 3.1.º de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de las Víctimas en el proceso penal y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005 (caso Pupino), y en la legislación interna, el art. 39.4.º CE, la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor y la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, en especial su art. 26 que regula las declaraciones de los menores en el proceso penal, norma que además dio nueva redacción a los arts. 433, 448, 707 y 730 LECrim. , que amparan -y regulan- la preconstitución probatoria siempre que exista causa legítima, esto es, para evitar la victimización secundaria, generalmente acreditada mediante un informe médico-forense o psicológico.
La Jurisprudencia más reciente ( STS de 8 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2018 entre otras) ha considerado que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación", habiendo matizado la Jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 2019) que "siendo cierto que se debe cuidar no revictimizar a los menores, no es menos cierto que no puede existir un permanente derecho de no comparecer en el plenario cuando su interrogatorio ha sido propuesto por la defensa, ya que ese derecho de no comparecer existe y puede aplicarse cuando se acredite la afectación a los menores, pero este extremo no puede presumirse, sino que debe venir amparado , o bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar la existencia del perjuicio del menor de declarar en el plenario, por lo que no existe una especie de "presunción de victimización secundaria", sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda "ponderar" y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida".
En el presente supuesto, como ya se ha indicado, ninguna parte solicitó la comparecencia de la menor como testigo a la vista oral y en el plenario se reprodujo la grabación, apreciándose además que en la práctica de esa diligencia hubo una activa participación del Letrado de la Defensa, que formuló preguntas tras haber concluido la exploración de las técnicos directa con Agueda y que dio inicio a su informe oral haciendo referencia a que la prueba preconstituida se había practicado con todas las garantías por lo que, atendiendo a todos estos factores, la prueba preconstituida practicada por el Juzgado de Instrucción, con participación directa de todas las partes, sí puede constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Atendiendo a que, como se ha indicado, los hechos por los que se formula acusación se realizaron en el domicilio común cuando no estaba presente en la habitación ningún otro miembro del grupo familiar, siendo por tanto la única prueba directa de los hechos, cobra especial relevancia la valoración de la credibilidad del testimonio de Agueda, que ha sido cuestionada por la Defensa en su informe.
En primer lugar ha de hacerse una referencia a la ausencia de signos objetivos de agresión en el cuerpo de Agueda. Según consta en autos, tras activarse por el colegio el protocolo ante lo narrado por Agueda, ésta fue trasladada al Hospital DIRECCION003 en compañía de su madre, donde fue explorada por una ginecóloga y la Médico Forense, constando en el Ac. 6 un primer parte de asistencia por lesiones y dentro del atestado un informe clínico del servicio de urgencias más amplio que recoge lo que la menor narra a los profesionales en relación con lo sucedido con su cuñado, el tipo de actos ejecutados por este sobre ella, y se realiza una exploración física de la menor y el resultado de ésta. En el Ac. 39 se encuentra el informe de agresión sexual emitido por la Médico Forense que fue ratificado en la vista oral, en el que se detalla lo que la menor narró a las profesionales que realizaron la exploración, no hallándose lesiones en la exploración física ni en la ginecológica, sin que hubiera eritema, edema u otros signos inflamatorios en los genitales externos, ni exudados patológicos, sangrado o restos hemáticos. Se recoge también en el informe de la Médico Forense que se intentó realizar un tacto vaginal unidigital que resultaba doloroso, apreciándose que el himen estaba íntegro. La Médico Forense ratificó en el plenario este informe y precisó a preguntas de las partes que la niña ( Agueda tenía 13 años en el momento de la exploración) les dijo que no le había introducido ni el pene ni otros objetos por vía vaginal o anal, y al ser preguntada por la Defensa en relación con la ausencia de señales físicas en el pecho o en los genitales indicó que no tenía por qué haberlas, ya que se trata de tocamientos que no tienen por qué causar lesiones por lo que, en este concreto supuesto, la ausencia de lesiones en la exploración física y ginecológica de Agueda no resta credibilidad a las manifestaciones de ésta.
Debe destacarse en relación con el relato de los hechos que hace Agueda que destaca la persistencia de su testimonio ya que, pese a contar con 13 años en febrero de 2025 cuando cuenta por primera vez los hechos que se desarrollaban desde 2022, y los relata a la profesora, posteriormente a la profesora y a la orientadora del centro escolar, a la ginecóloga y Médico Forense durante la exploración en el hospital, más tarde en comisaría y posteriormente a las técnicos del Instituto de Medicina Legal (en adelante, IML) en la práctica de la prueba preconstituida, la narración es uniforme, no apreciándose contradicciones en las narraciones sucesivas, empleando además un lenguaje propio de su edad como se aprecia en la grabación de la prueba preconstituida, y sin que se observe tampoco una reiteración de expresiones que pudieran llevar a considerar que se trata de un discurso aprendido y relatado como una letanía, observándose naturalidad en su expresión y ajuste en relación con las preguntas que le iban haciendo las técnicos del IML.
Consta en autos un informe pericial psicosocial de las técnicos del IML (Ac. 71) que fue ratificado por éstas en el plenario y en el que, tras describir la metodología empleada en la exploración y reseñar los datos precisos en relación con la información sociofamiliar y personal de la menor así como de su exploración psicológica, se describe el protocolo SVA (Sistema de Análisis de Validez de las declaraciones), detallando los distintos aspectos que las técnicos apreciaron durante la exploración y que les lleva a estimar en sus conclusiones finales que el testimonio que ofrece Agueda es muy probablemente creíble, proporcionando un relato libre de los hechos denunciados, haciendo uso de expresiones en un lenguaje propio de su edad, siendo lógico también el momento en el que ella decide contarlo a terceros, tras el taller de educación sexual en su colegio. Destacaron igualmente las técnicos en la vista que no apreciaron que Agueda intentara ampliar los hechos ya que negó que el acusado le hubiera introducido el pene o algún objeto y negó igualmente que éste la hubiera agredido, manifestando únicamente que cuando ella le daba un golpe en la mano para que parase él repetía ese golpe (no señalando que fuera de especial intensidad o que le causara dolor o menoscabo) en respuesta a su golpe previo, detallando en el plenario los distintos extremos que se recogen en extenso en su informe y que llevan a esa consideración sobre la credibilidad de su testimonio.
La Defensa opuso en su informe, en relación con la credibilidad del testimonio de la menor, que no era posible que los hechos se hubieran ejecutado porque se trataba de un piso de 80 metros cuadrados en el que vivían seis personas y el acusado solo estaba los fines de semana, pero los actos que se describen por la menor no exigen un dilatado lapso temporal para su ejecución, máxime porque, como ella misma dijo, Marino no le quitaba la ropa sino que le levantaba la camiseta o le bajaba el pantalón y las bragas, pudiendo así acceder al cuerpo de la menor con la facilidad de taparla de forma inmediata, aunque también ha descrito actos ejecutados bajo la manta en el sofá frente al televisor, lo que puede ser realizado también sin miedo a que algún adulto se diera cuenta.
Además, debe tenerse en cuenta que ni siquiera el acusado ha referido que creyera que Agueda tuviera algo contra él, ha indicado que su relación con Agueda era buena y normal, que él intentaba que fuera como una hija y que el Sr. Marino no ha referido ningún motivo por el que Agueda pudiera haber relatado los hechos por los que se ha formulado acusación y, por más que la Defensa, en el ejercicio de la labor que le es propia, intentó extraer de las profesoras o de las familiares de Agueda alguna referencia a alguna alteración de su carácter, lo cierto es que lo que se ha relatado es que se trataba de una niña tímida y con malos resultados escolares, pero en ningún momento se ha indicado que concurrieran rasgos que llevaran a considerar que pudiera haber fabulado sobre todos los extremos que ha narrado de forma similar en reiteradas ocasiones, no apreciándose en su testimonio motivos de incredibilidad subjetiva y, por el contrario, se considera que lo indicado por su madre en el plenario en relación con los deseos de Agueda de que ellas se fueran a vivir a otra casa o las peticiones que le ha hecho de volver a Colombia es algo acorde con el efecto traumático que la conducta del acusado puede haberle generado.
Por último, se considera también una afirmación de la credibilidad del testimonio de Agueda el momento en el que decide contar estos hechos a terceros. Ha de tenerse en cuenta que, al menos en lo que a los hechos por los que se ha formulado acusación se refiere, ocurridos en territorio español, las acciones del Sr. Marino sobre Agueda se remontan a octubre de 2022, cuando Agueda tenía 11 años y el último contacto sexual del acusado sobre Agueda fue unas tres semanas antes de la exploración, según se indica en el informe de la Médico Forense ratificado en la vista oral. Al extenderse por más de dos años y en una edad como la que tenía Agueda es posible que la conciencia de que aquello que la estaba sucediendo y la desagradaba y producía asco, (según ella manifestó en la prueba preconstituida) era también algo no tolerable, se produjera cuando el centro escolar hizo el taller de educación sexual, siendo este el momento en el que Agueda tomó conciencia de que su rechazo y desagrado respondía a que la conducta de su cuñado con ella no solo le causaba asco y malestar a ella sino que tampoco era tolerable socialmente, lo que motivó que lo contara a sus amigas y se diera así inicio a los acontecimientos a los que se ha hecho ya referencia de forma reiterada en esta resolución.
En consecuencia, se considera que en el testimonio de Agueda concurren los elementos precisos para estimar que éste es creíble y apto para enervar la presunción de inocencia puesto que no hay motivos de incredibilidad subjetiva, hay persistencia en la incriminación y coherencia en el relato y la ausencia de lesiones corporales y ginecológicas no es algo anómalo en relación con el tipo de actos que se describen, lo que acredita que los hechos se desarrollaron en la forma señalada en la narración fáctica de la presente resolución.
El artículo 181.1 del Código Penal, tipifica como constitutivo de delito de agresión sexual la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. La edad de Agueda en el dilatado lapso en el que se han ejecutado los hechos enjuiciados es un dato no controvertido, como tampoco lo es el conocimiento por parte del Sr. Marino de la edad de la menor, ya que era el marido de la hermana de Agueda y tenía con ella una relación estable ya que incluso tenían una hija en común.
Los actos que se han declarado probados en la narración fáctica anterior inequívocamente son actos de carácter sexual, ya que solo la intención de obtener satisfacción sexual propia puede guiar los tocamientos en la zona del pecho y genitales y el hecho de que lamiera su cuerpo en esas zonas como ha narrado de modo uniforme Agueda, lo que atenta contra la indemnidad sexual de una menor de dieciséis años y mediante esta conducta, se lesiona no solo la indemnidad sexual, entendida ésta como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de su personalidad.
En este sentido, se ha establecido, al tratarse de menores de dieciséis años, una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento para mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando al menor de esa edad incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual.
El Ministerio Fiscal incluye en su calificación el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal, cuando el acto sexual consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de la dos primeras vías", sustentando la acusación por este subtipo agravado en el párrafo tercero de la conclusión primera de su escrito de calificación, la introducción de la lengua en la vagina de Agueda. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, en la exploración de Agueda que se hizo en comisaría en presencia de su madre y de la Letrada que le fue designada por el turno de asistencia especializada, se recoge en un párrafo que Agueda dijo que "después de un tiempo además de chuparle las tetas le chupaba la vagina introduciéndole la lengua dentro de la vagina", pero esta declaración incluida en el atestado y sin participación en la misma del Letrado de la defensa tiene valor de denuncia. En la prueba preconstituida, ya con participación de todas las partes, Agueda contó de forma espontánea lo relativo a los sucesivos tocamientos de su cuerpo por parte del marido de su hermana y el hecho de que la chupaba en las tetas y después de un tiempo en la vagina, diciendo también en un relato libre que él le cogió la mano y la llevó a su pene e hizo que moviera la mano (escenificando un movimiento de masturbación) y que le manchó y la dio asco, pero sobre el concreto extremo de la introducción de la lengua en la vagina no hizo un relato espontáneo sino que fue una de las técnicos (minuto 15 de la grabación, aproximado) quien le preguntó si le metió la lengua dentro de la vagina, y ella contestó "creo que alguna vez", sin que este extremo se relatara como una narración libre y espontánea como se hizo con las otras conductas y empleando además la expresión "creo" que no se utilizó para describir las otras acciones, por lo que se estima que la expresión de la menor sobre este punto en la prueba preconstituida, única en la que pudieron participar todas las partes y que se sometió a contradicción, no es suficiente para considerar que se produjo una introducción de la lengua en la vagina de la menor, no procediendo en consecuencia la calificación de los hechos en el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal al no haberse acreditado el sustrato fáctico que podría sostenerlo.
También se califica por el Ministerio Fiscal la conducta del acusado en el ámbito del subtipo agravado del artículo 181.2 en relación con el artículo 178.2 del Código Penal, al haber cometido los hechos prevaliéndose de su situación de superioridad, prevalimiento que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2014, con cita de la STS de 28 de Junio de 2006, "no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima; y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo", apreciando el Alto Tribunal la concurrencia de prevalimiento en esa resolución ante la diferencia de edad entre la víctima y el agresor y la estrechas relaciones del agresor con la familia de la víctima, lo que determinaba confianza por parte de ésta y al aprovechamiento de estos extremos para cometer los delitos.
Estos parámetros concurren también en el supuesto ahora examinado, el acusado nació el NUM001 de 1980 y Agueda el NUM002 de 2012, teniendo por tanto una evidente asimetría que se acentúa más por el hecho de que Agueda contaba con once años cuando comenzaron estos hechos en España y Marino 42, lo que evidencia que el acusado podía manejar y manipular a Agueda de forma clara, haciendo que ésta sintiera miedo ante sus posible reacción si se oponía de forma tajante a sus deseos y que le obedeciera cuando él le dijo que si se acercaba alguien ella tenía que quedarse quieta y callar y, según contó Agueda en la prueba preconstituida, ella en alguna ocasión le comentó que se lo iba a decir a su hermana pero finalmente no lo hacía porque él "es muy bravo" por lo que esa diferencia de edad y, fundamentalmente la que tenía Agueda en aquellas fechas, provocó que el acusado se encontrara en una situación de superioridad respecto de la niña, facilitando la ejecución de los hechos durante tan dilatado espacio de tiempo.
Se solicitó también por el Ministerio Fiscal la calificación de los hechos aplicando el subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código Penal, el prevalimiento de una situación o relación de convivencia o parentesco. Es un hecho no cuestionado que desde octubre de 2022 hasta el momento en que Agueda contó en el colegio lo que estaba ocurriendo en febrero de 2025, el grupo familiar de convivencia estaba integrado por el acusado, su mujer, su hija, la madre de su mujer, el hijo mayor de su mujer y Agueda, hermana de su mujer, por lo que la relación de convivencia está plenamente acreditada, como también lo está la relación de parentesco, ya que tampoco es controvertido que Marino era el marido de la hermana de Agueda (aunque Rafaela explicó en el juicio que su matrimonio religioso celebrado en Colombia no había sido inscrito en el Registro Civil) con la que había tenido una hija que a la fecha de la vista oral cuenta con 11 años, por lo que se trata de un hombre que sobre el grupo familiar de residencia tenía una posición prevalente y esta relación de convivencia, parentesco y confianza es lo que permitió a Marino el acceso a la menor en situaciones en las que terceros no lo hubieran tenido, como tumbarse en el sofá con Agueda y con su hija tapados con una manta o estar con ella a solas en las distintas estancias de la casa. Además, esa relación tan estrecha entre Marino y los familiares de Agueda provocó también que el silencio de la menor se mantuviera en el tiempo, puesto que lógicamente si se hubiera tratado de un hecho ejecutado por un tercero ajeno al ámbito familiar Agueda se lo habría comunicado a su madre o a su hermana de forma inmediata, por lo que estos factores llevan apreciar la concurrencia en este supuesto del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Texto Sustantivo, al aprovechar el Sr. Marino la facilidad que la relación de convivencia y la confianza derivada del parentesco para ejecutar de forma reiterada los actos de agresión sexual sobre la menor.
Se solicita por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que se estime la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal en la ejecución de estos hechos. La jurisprudencia ( STS 462/2019 de 14 de octubre) ha proclamado que para que pueda apreciarse el delito continuado es preciso que concurran una serie de requisitos. Desde la consideración de la conducta objetiva, se exige la concurrencia de: a) Una pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) La realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicadoras de su falta de autonomía; c) La unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado sea el mismo en todas ellas; d) La unidad de sujeto activo y e) La homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. Desde la consideración de su elemento subjetivo, el delito continuado precisa de la concurrencia de un dolo unitario que transparente una unidad de resolución y propósito. Es este dolo unitario el que da unión a la pluralidad de acciones comisivas y permite que pierdan su sustancialidad, posibilitando con ello que cada comportamiento aparezca como la ejecución parcial de un designio final único ( SSTS 2018/01, de 3 de abril de 2002 ; 657/2012, de 19 de julio o 890/2013, 4 de diciembre).
Es evidente que en los hechos ahora enjuiciados es aplicable la continuidad delictiva ante la identidad de los sujetos activo y pasivo del delito, la homogeneidad de las conductas llevadas a cabo por el sujeto activo y la identidad del bien jurídico protegido y la imposibilidad de separar unos hechos y de otros ya que éstos se han ido ejecutando a lo largo de más de dos años, produciéndose en las ocasiones en las que el Sr. Marino podía aprovechar que no había nadie más en la casa o en una habitación para acceder al cuerpo de Agueda en las formas que han sido descritas por ésta, por lo que es procedente la aplicación del artículo 74 del Código Penal.
El Letrado de la Defensa introdujo en sus conclusiones definitivas la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, el "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" que él refirió en su formulación a "ansiedad", sustentándola en las afirmaciones realizadas por el acusado en la vista oral cuando indicó que en la única ocasión en la que cometió un acto de carácter sexual sobre Agueda, el 31 de enero de 2025, que le dio dos besos en los labios, ello obedeció a que él era solicitante de asilo y estaba muy preocupado por esta circunstancia y porque además llevaba trabajando dos años sin permiso.
Es evidente que no puede estimarse esta circunstancia atenuante dado que, en primer lugar, no se ha considerado acreditado que se tratara de un único acto de agresión sexual sobre la menor el día que el acusado reconoce, sino que lo que se ha considerado probado es que los actos de agresión sexual sobre Agueda se ejecutaron entre octubre de 2022 y enero de 2025, sin que exista ninguna acreditación de que concurriera en el acusado una circunstancia que afectara de forma intensa a su psiquismo hasta el punto de llevarle a cometer unos hechos como los que han sido declarados probados en esta resolución. Carece de sustento probatorio y, en el caso de que se hubiera presentado algún elemento objetivo acreditativo de que el Sr. Marino fuera en aquellas fechas demandante de asilo, ésta circunstancia no puede tener relación alguna con el hecho de agredir sexualmente durante más de dos años a una niña que contaba con once años en el momento de iniciarse los hechos, aprovechando la diferencia de edad con ésta, la vulnerabilidad que generaba la edad de Agueda, la convivencia y el parentesco derivado de su matrimonio con su hermana para acceder sexualmente a la menor, garantizándose además que ella no iba a poder reaccionar ni le iba a decir nada a sus parientes, por lo que la atenuante invocada ha de ser desestimada.
En consecuencia, para la determinación de la pena ha de partirse de la establecida en el artículo 181.2 (en relación con el artículo 178.2) del Código penal que establece una pena de 5 a 10 años de prisión, con la imposición de la pena en su mitad superior que dimana de la aplicación del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código penal (lo que llevaría a un margen de siete años y seis meses a diez años de prisión) y, dentro de éste, se aplicaría la pena en su mitad superior conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, lo que lleva a una pena de entre ocho años y nueve meses de prisión a diez años de prisión, por lo que, atendiendo a la regla sexta del artículo 66 del Texto Sustantivo, procede imponer la pena de ocho años y nueve meses de prisión (con la correspondiente inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), que se considera proporcionada con la entidad de los hechos.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y comunicación con la menor por cualquier medio o procedimiento y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código penal y con el artículo 48.2 del mismo texto legal, es procedente la fijación de la pena que se interesa, ya que facilita que la menor cuente con la tranquilidad precisa para su total restablecimiento, estableciéndose la prohibición de comunicación y aproximación a la menor pero concretando la distancia en 300 metros (que fue la acordada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 2025) durante 15 años, que se cumplirá de forma simultánea a la pena privativa de libertad.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.2 del Código penal, el Ministerio Fiscal solicita además la imposición de la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por lo que, atendiendo a la pena privativa de libertad que se impone, procede fijar la libertad vigilada por un periodo de seis años, cuyo contenido se determinará en la forma establecida en el artículo 106.2 del Texto Sustantivo.
Procede además imponer, conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 15 años.
En relación con los perjuicios morales, la STS de 20 de Mayo de 2009 indica que las únicas exigencias que podrán deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían la necesidad de explicitar la causa de la indemnización, la imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y el atemperar las facultades discrecionales el Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
Según estima la Jurisprudencia, el padecimiento de tipo psicológico no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, y resulta evidente que, la ejecución de unos hechos como los que se han estimado acreditados en la presente resolución, sobre una niña que al inicio de estos hechos tenía 11 años, con una relación de parentesco y convivencia obviamente generan en ésta un padecimiento de tipo psicológico, habiendo indicado la Jurisprudencia de modo constante que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( STS de 29 de Junio de 2001 y 29 de enero de 2005, entre otras). Con la edad de Agueda cuando estos hechos se cometieron se inician los contactos con otras personas de su edad, tanto en el ámbito sentimental como en el sexual, y la orientadora del centro escolar indicó que Agueda no presenta una relación equilibrada con el sexo opuesto, lo que podría ser producto precisamente de haber sufrido durante más de dos años las agresiones sexuales de un miembro de su familia. Además, la madre de la niña contó en el plenario que Agueda le había dicho durante los años que se dilató la comisión de las acciones delictivas que quería que se fueran de la casa, y que además le ha dicho hasta en tres ocasiones que quiere volver a Colombia, lo que podría ser indicativo de un malestar que se proyecta en el tiempo, considerando también las técnicos del IML que Agueda precisa tratamiento psicológico como indicaron en el plenario, por lo que, atendiendo a estos conceptos, se estima adecuado fijar como indemnización, por los daños morales derivados de la infracción cometida, la cantidad de 15.000 euros que se estimó como adecuada en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y la Defensa.
Además, se impone en concepto de indemnización a favor del SACYL la cantidad que corresponda por los gastos que haya supuesto la atención médica y hospitalaria a Agueda por estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Marino nació el NUM001 de 1980, no tiene antecedentes penales y en el año 2022 estaba casado con Rafaela, con quien tenía una hija en común menor de edad, Montserrat.
En el año 2022 Marino, Rafaela, la hija común de ambos y un hijo de Rafaela de una relación anterior, la madre de Rafaela ( Estibaliz) y Agueda, hija de Estibaliz y hermana de Rafaela, nacida el NUM002 de 2012, vivían en un piso en la DIRECCION001 de Valladolid.
Desde ese año 2022 Marino, que de lunes a viernes trabajaba fuera de Valladolid, en los fines de semana se tumbaba en el salón en el sofá en el que dormía Agueda, con ésta y su hija menor de edad, y aprovechando que por razón de la diferencia de edad que tenía con Agueda ésta no podría oponerse a lo que él hiciera y que no había ningún adulto presente en la habitación, metía la mano por debajo de la ropa de Agueda y sin llegar a desnudarla le chupaba en los pechos y cuando Agueda le decía que la dejara en paz, Marino le insistía en que a ella sí le gustaba y aunque Agueda le reiteraba su desagrado, Marino persistía en el mismo comportamiento.
En otras ocasiones, bien en el salón de la casa o en la habitación que compartían Marino y Rafaela o en la cocina mientras Agueda lavaba los platos, aprovechando la ausencia de adultos, Marino bajaba el pantalón y las bragas a Agueda y le chupaba en la vulva, sin que se haya acreditado que llegara a introducirle la lengua en la vagina. También en estas ocasiones Agueda protestaba y le decía que la dejara, que no le gustaba eso, pero Marino insistía y continuaba con estas acciones.
Cuando Agueda pedía ayuda para las tareas escolares, Marino aprovechaba para besarla en la boca, introduciéndole la lengua.
En otras ocasiones, cuando Agueda estaba lavando los platos en la cocina, Marino la abrazaba desde atrás, tocándola en el pecho y en la vulva e intentaba obligarla a que ella le abrazara a él y, aunque ella se negaba, finalmente tenía que hacerlo para que Marino dejara de insistir.
En otras ocasiones Marino pasó su pene por los genitales externos de Agueda, sin llegar a introducirlo en su vagina. También le dijo Marino a Agueda que le chupara el pene, a lo que esta se negó, como también se negó a chupar el cuerpo de Marino, pese a que éste se lo pidió. En otra ocasión, Marino llevó la mano de Agueda a su pene y le obligó a mover la mano para masturbarle, llegando Marino a eyacular.
Para ejecutar estos hechos Marino no llegaba a quitar la ropa a Agueda sino que le levantaba la camiseta y le bajaba los pantalones y las bragas, de tal forma que si alguien se aproximaba a la habitación en la que se encontraban, él colocaba rápidamente la ropa a Agueda a la que había advertido que, si alguien llegaba, tenía que disimular.
La ejecución de estos comportamientos por Marino sobre Agueda se mantuvo en el tiempo, aproximadamente desde octubre de 2022 a enero de 2025 ya que el 2 de febrero de 2025 en el Centro Escolar DIRECCION002 en el que estudiaba Agueda, se dio a los alumnos de la clase de Agueda un taller de educación sexual y Agueda les dijo a dos de sus amigas que lo que habían explicado en el taller que eran abusos sexuales le pasaba a ella en su casa, por lo que acudió con las amigas a hablar con su profesora y tutora, a la que le contó lo que le ocurría con el marido de su hermana. La profesora comunicó lo que le había contado Agueda a la orientadora del centro y juntas hablaron de nuevo con Agueda, que les narró lo que pasaba en casa con Marino, por lo que el centro escolar contactó con la madre de Agueda y se activó el protocolo previsto para estos supuestos, trasladando a Agueda al Hospital DIRECCION003 de Valladolid para que fuera examinada.
Los gastos por la asistencia médica a Agueda en el SACYL han ascendido a 101'41 euros.
La calificación de la Acusación Particular, tras la modificación que hizo en el trámite de conclusiones del plenario, se ciñe a un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal, que se sustenta en la narración de hechos que introdujo en ese trámite, ciñendo su acusación a que en una ocasión, unos días antes de la denuncia, Marino aprovechó que no había nadie en casa e intentó besar a Agueda y a pesar de que ella le dijo que no, él insistió y la besó sin introducirle la lengua, narración de hechos y calificación a la que se ha sumado la Defensa en la vista oral.
El acusado, que se acogió en comisaría a su derecho a no declarar, en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción negó completamente haber realizado los hechos narrados por Agueda al igual que lo hizo en la declaración indagatoria, modificando parcialmente estas declaraciones en la vista oral donde indicó que solo en una ocasión, el día 31 de enero de 2025, como él se encontraba nervioso porque le habían denegado el asilo y llevaba dos años trabajando sin permiso, al llegar al domicilio de la DIRECCION001 de Valladolid alrededor de las 17'30 horas, "le ganó la tentación" y besó en dos ocasiones a Agueda en los labios "en el ámbito del saludo", reaccionando Agueda dándole un golpe, por lo que él entendió que se había equivocado y la pidió disculpas, no estando su hija presente y sin que él devolviera el golpe a Agueda, negando el resto de hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Sí manifestó, al igual que hizo en las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción, que su relación Agueda era buena, normal, que nunca había tenido problemas con ella, precisando en la indagatoria que tenían "una relación sana". En la vista no modificó esta descripción de su relación con Agueda, señalando que siempre intentó tratarla como a su hija, que en general no era una chica ni complicada ni conflictiva.
Esta descripción de Agueda es coincidente con la realizada por su profesora y tutora en la vista oral, a la que Patricia compareció como testigo y manifestó que Agueda era una niña muy tímida y hermética, y que a nivel académico no tenía buenos resultados, indicó que no tuvo que llamarla la atención por temas de uso de redes sociales o del teléfono móvil y no hizo referencia a nada que destacara del comportamiento de Agueda, únicamente su bajo rendimiento escolar. Por su parte, la orientadora del centro, María Inés, manifestó que la niña no había sido rebelde, que ella considera que no tiene una relación equilibrada con el sexo opuesto, que no sabe diferenciar una amistad de otra relación y que ha tenido un conflicto este curso con un niño que quería algo más con ella cuando ella no lo deseaba.
Estibaliz, madre de Agueda, manifestó en el juicio que ella no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que la llamó la Policía cuando se lo contó Agueda a su profesora y a la orientadora del colegio. La Sra. Estibaliz indicó que, efectivamente, ella y Agueda compartían piso desde que vinieron de Colombia en octubre de 2022 con su hija Rafaela, su marido Marino y sus dos hijos, que ella trabajaba de interna en una casa por lo que estaba toda la semana fuera de casa e iba a ese domicilio los fines de semana.
Indicó que Agueda no le contó nada, que incluso ahora no quiere tampoco que le toquen el tema, que únicamente Agueda le decía que quería que se fueran las dos a vivir a otro piso (sin hacer referencia alguna a estos hechos) pero que ella le decía que no podía porque al estar trabajando de interna debería dejarla sola de lunes a viernes, y Agueda tenía en la época en la que sucedieron estos hechos entre 11 y 13 años. Añadió que en la actualidad Agueda insiste en que se quiere ir de España, que quiere volver a Colombia con su padre y sus hermanos.
Por su parte, Rafaela, que tuvo una relación sentimental con el acusado de la que nació una hija que actualmente cuenta con 11 años, no refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial, indicó que era su madre quien dirigía su educación pero que, como entre semana su madre trabajaba fuera, era ella la que se encargaba de su cuidado de forma directa. Indicó que ella conoció estos hechos porque la llamó su madre y se lo dijo cuando a ella la avisó la policía, que hasta ese momento no sospechó nada de Marino, ratificando que efectivamente cuando Marino venía de trabajar se echaba en el sofá del salón donde estaba Agueda viendo la televisión y se tumbaba con ella y con la hija común a ver la televisión. No refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial ni presentara ninguna alteración, únicamente que ha sido "un poco contestona" con su madre y con ella.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de Noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre).
En igual sentido, la STS de 5 de Junio de 2013 establece que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si bien con el objetivo de evitar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, para la validez de dicha prueba la jurisprudencia ha exigido (aunque no de forma exclusiva ni excluyente) requisitos tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio ( STS de 13 de Septiembre de 2007 y ATS de 2 de Junio de 2011).
En el presente supuesto, el Juzgado de Instrucción acordó en resolución de 13 de febrero de 2025 que la testifical de Agueda se realizara como prueba preconstituida, sin que se interpusiera recurso contra esta resolución, grabándose la declaración de la menor que se llevó a cabo en las dependencias del Instituto de Medicina Legal por la Psicóloga Forense y la Trabajadora Social Forense, participando la instructora, el Ministerio Fiscal y los Letrados de la Acusación Particular y Defensa desde la Sala de Vistas del Juzgado de Instrucción, sin que se haya formulado recurso contra la misma.
En los escritos de conclusiones y proposición de prueba del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, se solicitó la reproducción del video de grabación de su interrogatorio realizado como prueba preconstituida, por lo que en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal, respecto de la testifical de Agueda se acordó la reproducción del video en el que obraba la prueba preconstituida, lo que así se hizo en el plenario.
Respecto a la práctica de la prueba testifical de los menores víctimas como prueba preconstituida, el Tribunal Supremo ha considerado que el proceso debe contemplar medidas de protección a las víctimas en especial cuando se trata de menores, ya que el interés superior del niño y de la niña debe ser considerado prioritariamente. De hecho tanto la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia se orientan en dicha dirección, citando las STS de 14 de octubre de 2015 y 21 de mayo de 2025 como marco legal el art. 3.1.º de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de las Víctimas en el proceso penal y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005 (caso Pupino), y en la legislación interna, el art. 39.4.º CE, la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor y la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, en especial su art. 26 que regula las declaraciones de los menores en el proceso penal, norma que además dio nueva redacción a los arts. 433, 448, 707 y 730 LECrim. , que amparan -y regulan- la preconstitución probatoria siempre que exista causa legítima, esto es, para evitar la victimización secundaria, generalmente acreditada mediante un informe médico-forense o psicológico.
La Jurisprudencia más reciente ( STS de 8 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2018 entre otras) ha considerado que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación", habiendo matizado la Jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 2019) que "siendo cierto que se debe cuidar no revictimizar a los menores, no es menos cierto que no puede existir un permanente derecho de no comparecer en el plenario cuando su interrogatorio ha sido propuesto por la defensa, ya que ese derecho de no comparecer existe y puede aplicarse cuando se acredite la afectación a los menores, pero este extremo no puede presumirse, sino que debe venir amparado , o bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar la existencia del perjuicio del menor de declarar en el plenario, por lo que no existe una especie de "presunción de victimización secundaria", sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda "ponderar" y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida".
En el presente supuesto, como ya se ha indicado, ninguna parte solicitó la comparecencia de la menor como testigo a la vista oral y en el plenario se reprodujo la grabación, apreciándose además que en la práctica de esa diligencia hubo una activa participación del Letrado de la Defensa, que formuló preguntas tras haber concluido la exploración de las técnicos directa con Agueda y que dio inicio a su informe oral haciendo referencia a que la prueba preconstituida se había practicado con todas las garantías por lo que, atendiendo a todos estos factores, la prueba preconstituida practicada por el Juzgado de Instrucción, con participación directa de todas las partes, sí puede constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Atendiendo a que, como se ha indicado, los hechos por los que se formula acusación se realizaron en el domicilio común cuando no estaba presente en la habitación ningún otro miembro del grupo familiar, siendo por tanto la única prueba directa de los hechos, cobra especial relevancia la valoración de la credibilidad del testimonio de Agueda, que ha sido cuestionada por la Defensa en su informe.
En primer lugar ha de hacerse una referencia a la ausencia de signos objetivos de agresión en el cuerpo de Agueda. Según consta en autos, tras activarse por el colegio el protocolo ante lo narrado por Agueda, ésta fue trasladada al Hospital DIRECCION003 en compañía de su madre, donde fue explorada por una ginecóloga y la Médico Forense, constando en el Ac. 6 un primer parte de asistencia por lesiones y dentro del atestado un informe clínico del servicio de urgencias más amplio que recoge lo que la menor narra a los profesionales en relación con lo sucedido con su cuñado, el tipo de actos ejecutados por este sobre ella, y se realiza una exploración física de la menor y el resultado de ésta. En el Ac. 39 se encuentra el informe de agresión sexual emitido por la Médico Forense que fue ratificado en la vista oral, en el que se detalla lo que la menor narró a las profesionales que realizaron la exploración, no hallándose lesiones en la exploración física ni en la ginecológica, sin que hubiera eritema, edema u otros signos inflamatorios en los genitales externos, ni exudados patológicos, sangrado o restos hemáticos. Se recoge también en el informe de la Médico Forense que se intentó realizar un tacto vaginal unidigital que resultaba doloroso, apreciándose que el himen estaba íntegro. La Médico Forense ratificó en el plenario este informe y precisó a preguntas de las partes que la niña ( Agueda tenía 13 años en el momento de la exploración) les dijo que no le había introducido ni el pene ni otros objetos por vía vaginal o anal, y al ser preguntada por la Defensa en relación con la ausencia de señales físicas en el pecho o en los genitales indicó que no tenía por qué haberlas, ya que se trata de tocamientos que no tienen por qué causar lesiones por lo que, en este concreto supuesto, la ausencia de lesiones en la exploración física y ginecológica de Agueda no resta credibilidad a las manifestaciones de ésta.
Debe destacarse en relación con el relato de los hechos que hace Agueda que destaca la persistencia de su testimonio ya que, pese a contar con 13 años en febrero de 2025 cuando cuenta por primera vez los hechos que se desarrollaban desde 2022, y los relata a la profesora, posteriormente a la profesora y a la orientadora del centro escolar, a la ginecóloga y Médico Forense durante la exploración en el hospital, más tarde en comisaría y posteriormente a las técnicos del Instituto de Medicina Legal (en adelante, IML) en la práctica de la prueba preconstituida, la narración es uniforme, no apreciándose contradicciones en las narraciones sucesivas, empleando además un lenguaje propio de su edad como se aprecia en la grabación de la prueba preconstituida, y sin que se observe tampoco una reiteración de expresiones que pudieran llevar a considerar que se trata de un discurso aprendido y relatado como una letanía, observándose naturalidad en su expresión y ajuste en relación con las preguntas que le iban haciendo las técnicos del IML.
Consta en autos un informe pericial psicosocial de las técnicos del IML (Ac. 71) que fue ratificado por éstas en el plenario y en el que, tras describir la metodología empleada en la exploración y reseñar los datos precisos en relación con la información sociofamiliar y personal de la menor así como de su exploración psicológica, se describe el protocolo SVA (Sistema de Análisis de Validez de las declaraciones), detallando los distintos aspectos que las técnicos apreciaron durante la exploración y que les lleva a estimar en sus conclusiones finales que el testimonio que ofrece Agueda es muy probablemente creíble, proporcionando un relato libre de los hechos denunciados, haciendo uso de expresiones en un lenguaje propio de su edad, siendo lógico también el momento en el que ella decide contarlo a terceros, tras el taller de educación sexual en su colegio. Destacaron igualmente las técnicos en la vista que no apreciaron que Agueda intentara ampliar los hechos ya que negó que el acusado le hubiera introducido el pene o algún objeto y negó igualmente que éste la hubiera agredido, manifestando únicamente que cuando ella le daba un golpe en la mano para que parase él repetía ese golpe (no señalando que fuera de especial intensidad o que le causara dolor o menoscabo) en respuesta a su golpe previo, detallando en el plenario los distintos extremos que se recogen en extenso en su informe y que llevan a esa consideración sobre la credibilidad de su testimonio.
La Defensa opuso en su informe, en relación con la credibilidad del testimonio de la menor, que no era posible que los hechos se hubieran ejecutado porque se trataba de un piso de 80 metros cuadrados en el que vivían seis personas y el acusado solo estaba los fines de semana, pero los actos que se describen por la menor no exigen un dilatado lapso temporal para su ejecución, máxime porque, como ella misma dijo, Marino no le quitaba la ropa sino que le levantaba la camiseta o le bajaba el pantalón y las bragas, pudiendo así acceder al cuerpo de la menor con la facilidad de taparla de forma inmediata, aunque también ha descrito actos ejecutados bajo la manta en el sofá frente al televisor, lo que puede ser realizado también sin miedo a que algún adulto se diera cuenta.
Además, debe tenerse en cuenta que ni siquiera el acusado ha referido que creyera que Agueda tuviera algo contra él, ha indicado que su relación con Agueda era buena y normal, que él intentaba que fuera como una hija y que el Sr. Marino no ha referido ningún motivo por el que Agueda pudiera haber relatado los hechos por los que se ha formulado acusación y, por más que la Defensa, en el ejercicio de la labor que le es propia, intentó extraer de las profesoras o de las familiares de Agueda alguna referencia a alguna alteración de su carácter, lo cierto es que lo que se ha relatado es que se trataba de una niña tímida y con malos resultados escolares, pero en ningún momento se ha indicado que concurrieran rasgos que llevaran a considerar que pudiera haber fabulado sobre todos los extremos que ha narrado de forma similar en reiteradas ocasiones, no apreciándose en su testimonio motivos de incredibilidad subjetiva y, por el contrario, se considera que lo indicado por su madre en el plenario en relación con los deseos de Agueda de que ellas se fueran a vivir a otra casa o las peticiones que le ha hecho de volver a Colombia es algo acorde con el efecto traumático que la conducta del acusado puede haberle generado.
Por último, se considera también una afirmación de la credibilidad del testimonio de Agueda el momento en el que decide contar estos hechos a terceros. Ha de tenerse en cuenta que, al menos en lo que a los hechos por los que se ha formulado acusación se refiere, ocurridos en territorio español, las acciones del Sr. Marino sobre Agueda se remontan a octubre de 2022, cuando Agueda tenía 11 años y el último contacto sexual del acusado sobre Agueda fue unas tres semanas antes de la exploración, según se indica en el informe de la Médico Forense ratificado en la vista oral. Al extenderse por más de dos años y en una edad como la que tenía Agueda es posible que la conciencia de que aquello que la estaba sucediendo y la desagradaba y producía asco, (según ella manifestó en la prueba preconstituida) era también algo no tolerable, se produjera cuando el centro escolar hizo el taller de educación sexual, siendo este el momento en el que Agueda tomó conciencia de que su rechazo y desagrado respondía a que la conducta de su cuñado con ella no solo le causaba asco y malestar a ella sino que tampoco era tolerable socialmente, lo que motivó que lo contara a sus amigas y se diera así inicio a los acontecimientos a los que se ha hecho ya referencia de forma reiterada en esta resolución.
En consecuencia, se considera que en el testimonio de Agueda concurren los elementos precisos para estimar que éste es creíble y apto para enervar la presunción de inocencia puesto que no hay motivos de incredibilidad subjetiva, hay persistencia en la incriminación y coherencia en el relato y la ausencia de lesiones corporales y ginecológicas no es algo anómalo en relación con el tipo de actos que se describen, lo que acredita que los hechos se desarrollaron en la forma señalada en la narración fáctica de la presente resolución.
El artículo 181.1 del Código Penal, tipifica como constitutivo de delito de agresión sexual la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. La edad de Agueda en el dilatado lapso en el que se han ejecutado los hechos enjuiciados es un dato no controvertido, como tampoco lo es el conocimiento por parte del Sr. Marino de la edad de la menor, ya que era el marido de la hermana de Agueda y tenía con ella una relación estable ya que incluso tenían una hija en común.
Los actos que se han declarado probados en la narración fáctica anterior inequívocamente son actos de carácter sexual, ya que solo la intención de obtener satisfacción sexual propia puede guiar los tocamientos en la zona del pecho y genitales y el hecho de que lamiera su cuerpo en esas zonas como ha narrado de modo uniforme Agueda, lo que atenta contra la indemnidad sexual de una menor de dieciséis años y mediante esta conducta, se lesiona no solo la indemnidad sexual, entendida ésta como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de su personalidad.
En este sentido, se ha establecido, al tratarse de menores de dieciséis años, una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento para mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando al menor de esa edad incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual.
El Ministerio Fiscal incluye en su calificación el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal, cuando el acto sexual consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de la dos primeras vías", sustentando la acusación por este subtipo agravado en el párrafo tercero de la conclusión primera de su escrito de calificación, la introducción de la lengua en la vagina de Agueda. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, en la exploración de Agueda que se hizo en comisaría en presencia de su madre y de la Letrada que le fue designada por el turno de asistencia especializada, se recoge en un párrafo que Agueda dijo que "después de un tiempo además de chuparle las tetas le chupaba la vagina introduciéndole la lengua dentro de la vagina", pero esta declaración incluida en el atestado y sin participación en la misma del Letrado de la defensa tiene valor de denuncia. En la prueba preconstituida, ya con participación de todas las partes, Agueda contó de forma espontánea lo relativo a los sucesivos tocamientos de su cuerpo por parte del marido de su hermana y el hecho de que la chupaba en las tetas y después de un tiempo en la vagina, diciendo también en un relato libre que él le cogió la mano y la llevó a su pene e hizo que moviera la mano (escenificando un movimiento de masturbación) y que le manchó y la dio asco, pero sobre el concreto extremo de la introducción de la lengua en la vagina no hizo un relato espontáneo sino que fue una de las técnicos (minuto 15 de la grabación, aproximado) quien le preguntó si le metió la lengua dentro de la vagina, y ella contestó "creo que alguna vez", sin que este extremo se relatara como una narración libre y espontánea como se hizo con las otras conductas y empleando además la expresión "creo" que no se utilizó para describir las otras acciones, por lo que se estima que la expresión de la menor sobre este punto en la prueba preconstituida, única en la que pudieron participar todas las partes y que se sometió a contradicción, no es suficiente para considerar que se produjo una introducción de la lengua en la vagina de la menor, no procediendo en consecuencia la calificación de los hechos en el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal al no haberse acreditado el sustrato fáctico que podría sostenerlo.
También se califica por el Ministerio Fiscal la conducta del acusado en el ámbito del subtipo agravado del artículo 181.2 en relación con el artículo 178.2 del Código Penal, al haber cometido los hechos prevaliéndose de su situación de superioridad, prevalimiento que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2014, con cita de la STS de 28 de Junio de 2006, "no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima; y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo", apreciando el Alto Tribunal la concurrencia de prevalimiento en esa resolución ante la diferencia de edad entre la víctima y el agresor y la estrechas relaciones del agresor con la familia de la víctima, lo que determinaba confianza por parte de ésta y al aprovechamiento de estos extremos para cometer los delitos.
Estos parámetros concurren también en el supuesto ahora examinado, el acusado nació el NUM001 de 1980 y Agueda el NUM002 de 2012, teniendo por tanto una evidente asimetría que se acentúa más por el hecho de que Agueda contaba con once años cuando comenzaron estos hechos en España y Marino 42, lo que evidencia que el acusado podía manejar y manipular a Agueda de forma clara, haciendo que ésta sintiera miedo ante sus posible reacción si se oponía de forma tajante a sus deseos y que le obedeciera cuando él le dijo que si se acercaba alguien ella tenía que quedarse quieta y callar y, según contó Agueda en la prueba preconstituida, ella en alguna ocasión le comentó que se lo iba a decir a su hermana pero finalmente no lo hacía porque él "es muy bravo" por lo que esa diferencia de edad y, fundamentalmente la que tenía Agueda en aquellas fechas, provocó que el acusado se encontrara en una situación de superioridad respecto de la niña, facilitando la ejecución de los hechos durante tan dilatado espacio de tiempo.
Se solicitó también por el Ministerio Fiscal la calificación de los hechos aplicando el subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código Penal, el prevalimiento de una situación o relación de convivencia o parentesco. Es un hecho no cuestionado que desde octubre de 2022 hasta el momento en que Agueda contó en el colegio lo que estaba ocurriendo en febrero de 2025, el grupo familiar de convivencia estaba integrado por el acusado, su mujer, su hija, la madre de su mujer, el hijo mayor de su mujer y Agueda, hermana de su mujer, por lo que la relación de convivencia está plenamente acreditada, como también lo está la relación de parentesco, ya que tampoco es controvertido que Marino era el marido de la hermana de Agueda (aunque Rafaela explicó en el juicio que su matrimonio religioso celebrado en Colombia no había sido inscrito en el Registro Civil) con la que había tenido una hija que a la fecha de la vista oral cuenta con 11 años, por lo que se trata de un hombre que sobre el grupo familiar de residencia tenía una posición prevalente y esta relación de convivencia, parentesco y confianza es lo que permitió a Marino el acceso a la menor en situaciones en las que terceros no lo hubieran tenido, como tumbarse en el sofá con Agueda y con su hija tapados con una manta o estar con ella a solas en las distintas estancias de la casa. Además, esa relación tan estrecha entre Marino y los familiares de Agueda provocó también que el silencio de la menor se mantuviera en el tiempo, puesto que lógicamente si se hubiera tratado de un hecho ejecutado por un tercero ajeno al ámbito familiar Agueda se lo habría comunicado a su madre o a su hermana de forma inmediata, por lo que estos factores llevan apreciar la concurrencia en este supuesto del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Texto Sustantivo, al aprovechar el Sr. Marino la facilidad que la relación de convivencia y la confianza derivada del parentesco para ejecutar de forma reiterada los actos de agresión sexual sobre la menor.
Se solicita por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que se estime la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal en la ejecución de estos hechos. La jurisprudencia ( STS 462/2019 de 14 de octubre) ha proclamado que para que pueda apreciarse el delito continuado es preciso que concurran una serie de requisitos. Desde la consideración de la conducta objetiva, se exige la concurrencia de: a) Una pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) La realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicadoras de su falta de autonomía; c) La unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado sea el mismo en todas ellas; d) La unidad de sujeto activo y e) La homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. Desde la consideración de su elemento subjetivo, el delito continuado precisa de la concurrencia de un dolo unitario que transparente una unidad de resolución y propósito. Es este dolo unitario el que da unión a la pluralidad de acciones comisivas y permite que pierdan su sustancialidad, posibilitando con ello que cada comportamiento aparezca como la ejecución parcial de un designio final único ( SSTS 2018/01, de 3 de abril de 2002 ; 657/2012, de 19 de julio o 890/2013, 4 de diciembre).
Es evidente que en los hechos ahora enjuiciados es aplicable la continuidad delictiva ante la identidad de los sujetos activo y pasivo del delito, la homogeneidad de las conductas llevadas a cabo por el sujeto activo y la identidad del bien jurídico protegido y la imposibilidad de separar unos hechos y de otros ya que éstos se han ido ejecutando a lo largo de más de dos años, produciéndose en las ocasiones en las que el Sr. Marino podía aprovechar que no había nadie más en la casa o en una habitación para acceder al cuerpo de Agueda en las formas que han sido descritas por ésta, por lo que es procedente la aplicación del artículo 74 del Código Penal.
El Letrado de la Defensa introdujo en sus conclusiones definitivas la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, el "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" que él refirió en su formulación a "ansiedad", sustentándola en las afirmaciones realizadas por el acusado en la vista oral cuando indicó que en la única ocasión en la que cometió un acto de carácter sexual sobre Agueda, el 31 de enero de 2025, que le dio dos besos en los labios, ello obedeció a que él era solicitante de asilo y estaba muy preocupado por esta circunstancia y porque además llevaba trabajando dos años sin permiso.
Es evidente que no puede estimarse esta circunstancia atenuante dado que, en primer lugar, no se ha considerado acreditado que se tratara de un único acto de agresión sexual sobre la menor el día que el acusado reconoce, sino que lo que se ha considerado probado es que los actos de agresión sexual sobre Agueda se ejecutaron entre octubre de 2022 y enero de 2025, sin que exista ninguna acreditación de que concurriera en el acusado una circunstancia que afectara de forma intensa a su psiquismo hasta el punto de llevarle a cometer unos hechos como los que han sido declarados probados en esta resolución. Carece de sustento probatorio y, en el caso de que se hubiera presentado algún elemento objetivo acreditativo de que el Sr. Marino fuera en aquellas fechas demandante de asilo, ésta circunstancia no puede tener relación alguna con el hecho de agredir sexualmente durante más de dos años a una niña que contaba con once años en el momento de iniciarse los hechos, aprovechando la diferencia de edad con ésta, la vulnerabilidad que generaba la edad de Agueda, la convivencia y el parentesco derivado de su matrimonio con su hermana para acceder sexualmente a la menor, garantizándose además que ella no iba a poder reaccionar ni le iba a decir nada a sus parientes, por lo que la atenuante invocada ha de ser desestimada.
En consecuencia, para la determinación de la pena ha de partirse de la establecida en el artículo 181.2 (en relación con el artículo 178.2) del Código penal que establece una pena de 5 a 10 años de prisión, con la imposición de la pena en su mitad superior que dimana de la aplicación del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código penal (lo que llevaría a un margen de siete años y seis meses a diez años de prisión) y, dentro de éste, se aplicaría la pena en su mitad superior conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, lo que lleva a una pena de entre ocho años y nueve meses de prisión a diez años de prisión, por lo que, atendiendo a la regla sexta del artículo 66 del Texto Sustantivo, procede imponer la pena de ocho años y nueve meses de prisión (con la correspondiente inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), que se considera proporcionada con la entidad de los hechos.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y comunicación con la menor por cualquier medio o procedimiento y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código penal y con el artículo 48.2 del mismo texto legal, es procedente la fijación de la pena que se interesa, ya que facilita que la menor cuente con la tranquilidad precisa para su total restablecimiento, estableciéndose la prohibición de comunicación y aproximación a la menor pero concretando la distancia en 300 metros (que fue la acordada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 2025) durante 15 años, que se cumplirá de forma simultánea a la pena privativa de libertad.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.2 del Código penal, el Ministerio Fiscal solicita además la imposición de la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por lo que, atendiendo a la pena privativa de libertad que se impone, procede fijar la libertad vigilada por un periodo de seis años, cuyo contenido se determinará en la forma establecida en el artículo 106.2 del Texto Sustantivo.
Procede además imponer, conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 15 años.
En relación con los perjuicios morales, la STS de 20 de Mayo de 2009 indica que las únicas exigencias que podrán deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían la necesidad de explicitar la causa de la indemnización, la imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y el atemperar las facultades discrecionales el Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
Según estima la Jurisprudencia, el padecimiento de tipo psicológico no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, y resulta evidente que, la ejecución de unos hechos como los que se han estimado acreditados en la presente resolución, sobre una niña que al inicio de estos hechos tenía 11 años, con una relación de parentesco y convivencia obviamente generan en ésta un padecimiento de tipo psicológico, habiendo indicado la Jurisprudencia de modo constante que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( STS de 29 de Junio de 2001 y 29 de enero de 2005, entre otras). Con la edad de Agueda cuando estos hechos se cometieron se inician los contactos con otras personas de su edad, tanto en el ámbito sentimental como en el sexual, y la orientadora del centro escolar indicó que Agueda no presenta una relación equilibrada con el sexo opuesto, lo que podría ser producto precisamente de haber sufrido durante más de dos años las agresiones sexuales de un miembro de su familia. Además, la madre de la niña contó en el plenario que Agueda le había dicho durante los años que se dilató la comisión de las acciones delictivas que quería que se fueran de la casa, y que además le ha dicho hasta en tres ocasiones que quiere volver a Colombia, lo que podría ser indicativo de un malestar que se proyecta en el tiempo, considerando también las técnicos del IML que Agueda precisa tratamiento psicológico como indicaron en el plenario, por lo que, atendiendo a estos conceptos, se estima adecuado fijar como indemnización, por los daños morales derivados de la infracción cometida, la cantidad de 15.000 euros que se estimó como adecuada en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y la Defensa.
Además, se impone en concepto de indemnización a favor del SACYL la cantidad que corresponda por los gastos que haya supuesto la atención médica y hospitalaria a Agueda por estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La calificación de la Acusación Particular, tras la modificación que hizo en el trámite de conclusiones del plenario, se ciñe a un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal, que se sustenta en la narración de hechos que introdujo en ese trámite, ciñendo su acusación a que en una ocasión, unos días antes de la denuncia, Marino aprovechó que no había nadie en casa e intentó besar a Agueda y a pesar de que ella le dijo que no, él insistió y la besó sin introducirle la lengua, narración de hechos y calificación a la que se ha sumado la Defensa en la vista oral.
El acusado, que se acogió en comisaría a su derecho a no declarar, en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción negó completamente haber realizado los hechos narrados por Agueda al igual que lo hizo en la declaración indagatoria, modificando parcialmente estas declaraciones en la vista oral donde indicó que solo en una ocasión, el día 31 de enero de 2025, como él se encontraba nervioso porque le habían denegado el asilo y llevaba dos años trabajando sin permiso, al llegar al domicilio de la DIRECCION001 de Valladolid alrededor de las 17'30 horas, "le ganó la tentación" y besó en dos ocasiones a Agueda en los labios "en el ámbito del saludo", reaccionando Agueda dándole un golpe, por lo que él entendió que se había equivocado y la pidió disculpas, no estando su hija presente y sin que él devolviera el golpe a Agueda, negando el resto de hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Sí manifestó, al igual que hizo en las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción, que su relación Agueda era buena, normal, que nunca había tenido problemas con ella, precisando en la indagatoria que tenían "una relación sana". En la vista no modificó esta descripción de su relación con Agueda, señalando que siempre intentó tratarla como a su hija, que en general no era una chica ni complicada ni conflictiva.
Esta descripción de Agueda es coincidente con la realizada por su profesora y tutora en la vista oral, a la que Patricia compareció como testigo y manifestó que Agueda era una niña muy tímida y hermética, y que a nivel académico no tenía buenos resultados, indicó que no tuvo que llamarla la atención por temas de uso de redes sociales o del teléfono móvil y no hizo referencia a nada que destacara del comportamiento de Agueda, únicamente su bajo rendimiento escolar. Por su parte, la orientadora del centro, María Inés, manifestó que la niña no había sido rebelde, que ella considera que no tiene una relación equilibrada con el sexo opuesto, que no sabe diferenciar una amistad de otra relación y que ha tenido un conflicto este curso con un niño que quería algo más con ella cuando ella no lo deseaba.
Estibaliz, madre de Agueda, manifestó en el juicio que ella no tuvo conocimiento de estos hechos hasta que la llamó la Policía cuando se lo contó Agueda a su profesora y a la orientadora del colegio. La Sra. Estibaliz indicó que, efectivamente, ella y Agueda compartían piso desde que vinieron de Colombia en octubre de 2022 con su hija Rafaela, su marido Marino y sus dos hijos, que ella trabajaba de interna en una casa por lo que estaba toda la semana fuera de casa e iba a ese domicilio los fines de semana.
Indicó que Agueda no le contó nada, que incluso ahora no quiere tampoco que le toquen el tema, que únicamente Agueda le decía que quería que se fueran las dos a vivir a otro piso (sin hacer referencia alguna a estos hechos) pero que ella le decía que no podía porque al estar trabajando de interna debería dejarla sola de lunes a viernes, y Agueda tenía en la época en la que sucedieron estos hechos entre 11 y 13 años. Añadió que en la actualidad Agueda insiste en que se quiere ir de España, que quiere volver a Colombia con su padre y sus hermanos.
Por su parte, Rafaela, que tuvo una relación sentimental con el acusado de la que nació una hija que actualmente cuenta con 11 años, no refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial, indicó que era su madre quien dirigía su educación pero que, como entre semana su madre trabajaba fuera, era ella la que se encargaba de su cuidado de forma directa. Indicó que ella conoció estos hechos porque la llamó su madre y se lo dijo cuando a ella la avisó la policía, que hasta ese momento no sospechó nada de Marino, ratificando que efectivamente cuando Marino venía de trabajar se echaba en el sofá del salón donde estaba Agueda viendo la televisión y se tumbaba con ella y con la hija común a ver la televisión. No refirió que Agueda tuviera ningún carácter especial ni presentara ninguna alteración, únicamente que ha sido "un poco contestona" con su madre y con ella.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de Noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre).
En igual sentido, la STS de 5 de Junio de 2013 establece que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si bien con el objetivo de evitar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, para la validez de dicha prueba la jurisprudencia ha exigido (aunque no de forma exclusiva ni excluyente) requisitos tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio ( STS de 13 de Septiembre de 2007 y ATS de 2 de Junio de 2011).
En el presente supuesto, el Juzgado de Instrucción acordó en resolución de 13 de febrero de 2025 que la testifical de Agueda se realizara como prueba preconstituida, sin que se interpusiera recurso contra esta resolución, grabándose la declaración de la menor que se llevó a cabo en las dependencias del Instituto de Medicina Legal por la Psicóloga Forense y la Trabajadora Social Forense, participando la instructora, el Ministerio Fiscal y los Letrados de la Acusación Particular y Defensa desde la Sala de Vistas del Juzgado de Instrucción, sin que se haya formulado recurso contra la misma.
En los escritos de conclusiones y proposición de prueba del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, se solicitó la reproducción del video de grabación de su interrogatorio realizado como prueba preconstituida, por lo que en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal, respecto de la testifical de Agueda se acordó la reproducción del video en el que obraba la prueba preconstituida, lo que así se hizo en el plenario.
Respecto a la práctica de la prueba testifical de los menores víctimas como prueba preconstituida, el Tribunal Supremo ha considerado que el proceso debe contemplar medidas de protección a las víctimas en especial cuando se trata de menores, ya que el interés superior del niño y de la niña debe ser considerado prioritariamente. De hecho tanto la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia se orientan en dicha dirección, citando las STS de 14 de octubre de 2015 y 21 de mayo de 2025 como marco legal el art. 3.1.º de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de las Víctimas en el proceso penal y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005 (caso Pupino), y en la legislación interna, el art. 39.4.º CE, la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor y la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, en especial su art. 26 que regula las declaraciones de los menores en el proceso penal, norma que además dio nueva redacción a los arts. 433, 448, 707 y 730 LECrim. , que amparan -y regulan- la preconstitución probatoria siempre que exista causa legítima, esto es, para evitar la victimización secundaria, generalmente acreditada mediante un informe médico-forense o psicológico.
La Jurisprudencia más reciente ( STS de 8 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2018 entre otras) ha considerado que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación", habiendo matizado la Jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 2019) que "siendo cierto que se debe cuidar no revictimizar a los menores, no es menos cierto que no puede existir un permanente derecho de no comparecer en el plenario cuando su interrogatorio ha sido propuesto por la defensa, ya que ese derecho de no comparecer existe y puede aplicarse cuando se acredite la afectación a los menores, pero este extremo no puede presumirse, sino que debe venir amparado , o bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar la existencia del perjuicio del menor de declarar en el plenario, por lo que no existe una especie de "presunción de victimización secundaria", sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda "ponderar" y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida".
En el presente supuesto, como ya se ha indicado, ninguna parte solicitó la comparecencia de la menor como testigo a la vista oral y en el plenario se reprodujo la grabación, apreciándose además que en la práctica de esa diligencia hubo una activa participación del Letrado de la Defensa, que formuló preguntas tras haber concluido la exploración de las técnicos directa con Agueda y que dio inicio a su informe oral haciendo referencia a que la prueba preconstituida se había practicado con todas las garantías por lo que, atendiendo a todos estos factores, la prueba preconstituida practicada por el Juzgado de Instrucción, con participación directa de todas las partes, sí puede constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Atendiendo a que, como se ha indicado, los hechos por los que se formula acusación se realizaron en el domicilio común cuando no estaba presente en la habitación ningún otro miembro del grupo familiar, siendo por tanto la única prueba directa de los hechos, cobra especial relevancia la valoración de la credibilidad del testimonio de Agueda, que ha sido cuestionada por la Defensa en su informe.
En primer lugar ha de hacerse una referencia a la ausencia de signos objetivos de agresión en el cuerpo de Agueda. Según consta en autos, tras activarse por el colegio el protocolo ante lo narrado por Agueda, ésta fue trasladada al Hospital DIRECCION003 en compañía de su madre, donde fue explorada por una ginecóloga y la Médico Forense, constando en el Ac. 6 un primer parte de asistencia por lesiones y dentro del atestado un informe clínico del servicio de urgencias más amplio que recoge lo que la menor narra a los profesionales en relación con lo sucedido con su cuñado, el tipo de actos ejecutados por este sobre ella, y se realiza una exploración física de la menor y el resultado de ésta. En el Ac. 39 se encuentra el informe de agresión sexual emitido por la Médico Forense que fue ratificado en la vista oral, en el que se detalla lo que la menor narró a las profesionales que realizaron la exploración, no hallándose lesiones en la exploración física ni en la ginecológica, sin que hubiera eritema, edema u otros signos inflamatorios en los genitales externos, ni exudados patológicos, sangrado o restos hemáticos. Se recoge también en el informe de la Médico Forense que se intentó realizar un tacto vaginal unidigital que resultaba doloroso, apreciándose que el himen estaba íntegro. La Médico Forense ratificó en el plenario este informe y precisó a preguntas de las partes que la niña ( Agueda tenía 13 años en el momento de la exploración) les dijo que no le había introducido ni el pene ni otros objetos por vía vaginal o anal, y al ser preguntada por la Defensa en relación con la ausencia de señales físicas en el pecho o en los genitales indicó que no tenía por qué haberlas, ya que se trata de tocamientos que no tienen por qué causar lesiones por lo que, en este concreto supuesto, la ausencia de lesiones en la exploración física y ginecológica de Agueda no resta credibilidad a las manifestaciones de ésta.
Debe destacarse en relación con el relato de los hechos que hace Agueda que destaca la persistencia de su testimonio ya que, pese a contar con 13 años en febrero de 2025 cuando cuenta por primera vez los hechos que se desarrollaban desde 2022, y los relata a la profesora, posteriormente a la profesora y a la orientadora del centro escolar, a la ginecóloga y Médico Forense durante la exploración en el hospital, más tarde en comisaría y posteriormente a las técnicos del Instituto de Medicina Legal (en adelante, IML) en la práctica de la prueba preconstituida, la narración es uniforme, no apreciándose contradicciones en las narraciones sucesivas, empleando además un lenguaje propio de su edad como se aprecia en la grabación de la prueba preconstituida, y sin que se observe tampoco una reiteración de expresiones que pudieran llevar a considerar que se trata de un discurso aprendido y relatado como una letanía, observándose naturalidad en su expresión y ajuste en relación con las preguntas que le iban haciendo las técnicos del IML.
Consta en autos un informe pericial psicosocial de las técnicos del IML (Ac. 71) que fue ratificado por éstas en el plenario y en el que, tras describir la metodología empleada en la exploración y reseñar los datos precisos en relación con la información sociofamiliar y personal de la menor así como de su exploración psicológica, se describe el protocolo SVA (Sistema de Análisis de Validez de las declaraciones), detallando los distintos aspectos que las técnicos apreciaron durante la exploración y que les lleva a estimar en sus conclusiones finales que el testimonio que ofrece Agueda es muy probablemente creíble, proporcionando un relato libre de los hechos denunciados, haciendo uso de expresiones en un lenguaje propio de su edad, siendo lógico también el momento en el que ella decide contarlo a terceros, tras el taller de educación sexual en su colegio. Destacaron igualmente las técnicos en la vista que no apreciaron que Agueda intentara ampliar los hechos ya que negó que el acusado le hubiera introducido el pene o algún objeto y negó igualmente que éste la hubiera agredido, manifestando únicamente que cuando ella le daba un golpe en la mano para que parase él repetía ese golpe (no señalando que fuera de especial intensidad o que le causara dolor o menoscabo) en respuesta a su golpe previo, detallando en el plenario los distintos extremos que se recogen en extenso en su informe y que llevan a esa consideración sobre la credibilidad de su testimonio.
La Defensa opuso en su informe, en relación con la credibilidad del testimonio de la menor, que no era posible que los hechos se hubieran ejecutado porque se trataba de un piso de 80 metros cuadrados en el que vivían seis personas y el acusado solo estaba los fines de semana, pero los actos que se describen por la menor no exigen un dilatado lapso temporal para su ejecución, máxime porque, como ella misma dijo, Marino no le quitaba la ropa sino que le levantaba la camiseta o le bajaba el pantalón y las bragas, pudiendo así acceder al cuerpo de la menor con la facilidad de taparla de forma inmediata, aunque también ha descrito actos ejecutados bajo la manta en el sofá frente al televisor, lo que puede ser realizado también sin miedo a que algún adulto se diera cuenta.
Además, debe tenerse en cuenta que ni siquiera el acusado ha referido que creyera que Agueda tuviera algo contra él, ha indicado que su relación con Agueda era buena y normal, que él intentaba que fuera como una hija y que el Sr. Marino no ha referido ningún motivo por el que Agueda pudiera haber relatado los hechos por los que se ha formulado acusación y, por más que la Defensa, en el ejercicio de la labor que le es propia, intentó extraer de las profesoras o de las familiares de Agueda alguna referencia a alguna alteración de su carácter, lo cierto es que lo que se ha relatado es que se trataba de una niña tímida y con malos resultados escolares, pero en ningún momento se ha indicado que concurrieran rasgos que llevaran a considerar que pudiera haber fabulado sobre todos los extremos que ha narrado de forma similar en reiteradas ocasiones, no apreciándose en su testimonio motivos de incredibilidad subjetiva y, por el contrario, se considera que lo indicado por su madre en el plenario en relación con los deseos de Agueda de que ellas se fueran a vivir a otra casa o las peticiones que le ha hecho de volver a Colombia es algo acorde con el efecto traumático que la conducta del acusado puede haberle generado.
Por último, se considera también una afirmación de la credibilidad del testimonio de Agueda el momento en el que decide contar estos hechos a terceros. Ha de tenerse en cuenta que, al menos en lo que a los hechos por los que se ha formulado acusación se refiere, ocurridos en territorio español, las acciones del Sr. Marino sobre Agueda se remontan a octubre de 2022, cuando Agueda tenía 11 años y el último contacto sexual del acusado sobre Agueda fue unas tres semanas antes de la exploración, según se indica en el informe de la Médico Forense ratificado en la vista oral. Al extenderse por más de dos años y en una edad como la que tenía Agueda es posible que la conciencia de que aquello que la estaba sucediendo y la desagradaba y producía asco, (según ella manifestó en la prueba preconstituida) era también algo no tolerable, se produjera cuando el centro escolar hizo el taller de educación sexual, siendo este el momento en el que Agueda tomó conciencia de que su rechazo y desagrado respondía a que la conducta de su cuñado con ella no solo le causaba asco y malestar a ella sino que tampoco era tolerable socialmente, lo que motivó que lo contara a sus amigas y se diera así inicio a los acontecimientos a los que se ha hecho ya referencia de forma reiterada en esta resolución.
En consecuencia, se considera que en el testimonio de Agueda concurren los elementos precisos para estimar que éste es creíble y apto para enervar la presunción de inocencia puesto que no hay motivos de incredibilidad subjetiva, hay persistencia en la incriminación y coherencia en el relato y la ausencia de lesiones corporales y ginecológicas no es algo anómalo en relación con el tipo de actos que se describen, lo que acredita que los hechos se desarrollaron en la forma señalada en la narración fáctica de la presente resolución.
El artículo 181.1 del Código Penal, tipifica como constitutivo de delito de agresión sexual la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. La edad de Agueda en el dilatado lapso en el que se han ejecutado los hechos enjuiciados es un dato no controvertido, como tampoco lo es el conocimiento por parte del Sr. Marino de la edad de la menor, ya que era el marido de la hermana de Agueda y tenía con ella una relación estable ya que incluso tenían una hija en común.
Los actos que se han declarado probados en la narración fáctica anterior inequívocamente son actos de carácter sexual, ya que solo la intención de obtener satisfacción sexual propia puede guiar los tocamientos en la zona del pecho y genitales y el hecho de que lamiera su cuerpo en esas zonas como ha narrado de modo uniforme Agueda, lo que atenta contra la indemnidad sexual de una menor de dieciséis años y mediante esta conducta, se lesiona no solo la indemnidad sexual, entendida ésta como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de su personalidad.
En este sentido, se ha establecido, al tratarse de menores de dieciséis años, una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento para mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando al menor de esa edad incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual.
El Ministerio Fiscal incluye en su calificación el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal, cuando el acto sexual consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de la dos primeras vías", sustentando la acusación por este subtipo agravado en el párrafo tercero de la conclusión primera de su escrito de calificación, la introducción de la lengua en la vagina de Agueda. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, en la exploración de Agueda que se hizo en comisaría en presencia de su madre y de la Letrada que le fue designada por el turno de asistencia especializada, se recoge en un párrafo que Agueda dijo que "después de un tiempo además de chuparle las tetas le chupaba la vagina introduciéndole la lengua dentro de la vagina", pero esta declaración incluida en el atestado y sin participación en la misma del Letrado de la defensa tiene valor de denuncia. En la prueba preconstituida, ya con participación de todas las partes, Agueda contó de forma espontánea lo relativo a los sucesivos tocamientos de su cuerpo por parte del marido de su hermana y el hecho de que la chupaba en las tetas y después de un tiempo en la vagina, diciendo también en un relato libre que él le cogió la mano y la llevó a su pene e hizo que moviera la mano (escenificando un movimiento de masturbación) y que le manchó y la dio asco, pero sobre el concreto extremo de la introducción de la lengua en la vagina no hizo un relato espontáneo sino que fue una de las técnicos (minuto 15 de la grabación, aproximado) quien le preguntó si le metió la lengua dentro de la vagina, y ella contestó "creo que alguna vez", sin que este extremo se relatara como una narración libre y espontánea como se hizo con las otras conductas y empleando además la expresión "creo" que no se utilizó para describir las otras acciones, por lo que se estima que la expresión de la menor sobre este punto en la prueba preconstituida, única en la que pudieron participar todas las partes y que se sometió a contradicción, no es suficiente para considerar que se produjo una introducción de la lengua en la vagina de la menor, no procediendo en consecuencia la calificación de los hechos en el subtipo agravado del artículo 181.4 del Código Penal al no haberse acreditado el sustrato fáctico que podría sostenerlo.
También se califica por el Ministerio Fiscal la conducta del acusado en el ámbito del subtipo agravado del artículo 181.2 en relación con el artículo 178.2 del Código Penal, al haber cometido los hechos prevaliéndose de su situación de superioridad, prevalimiento que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2014, con cita de la STS de 28 de Junio de 2006, "no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima; y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo", apreciando el Alto Tribunal la concurrencia de prevalimiento en esa resolución ante la diferencia de edad entre la víctima y el agresor y la estrechas relaciones del agresor con la familia de la víctima, lo que determinaba confianza por parte de ésta y al aprovechamiento de estos extremos para cometer los delitos.
Estos parámetros concurren también en el supuesto ahora examinado, el acusado nació el NUM001 de 1980 y Agueda el NUM002 de 2012, teniendo por tanto una evidente asimetría que se acentúa más por el hecho de que Agueda contaba con once años cuando comenzaron estos hechos en España y Marino 42, lo que evidencia que el acusado podía manejar y manipular a Agueda de forma clara, haciendo que ésta sintiera miedo ante sus posible reacción si se oponía de forma tajante a sus deseos y que le obedeciera cuando él le dijo que si se acercaba alguien ella tenía que quedarse quieta y callar y, según contó Agueda en la prueba preconstituida, ella en alguna ocasión le comentó que se lo iba a decir a su hermana pero finalmente no lo hacía porque él "es muy bravo" por lo que esa diferencia de edad y, fundamentalmente la que tenía Agueda en aquellas fechas, provocó que el acusado se encontrara en una situación de superioridad respecto de la niña, facilitando la ejecución de los hechos durante tan dilatado espacio de tiempo.
Se solicitó también por el Ministerio Fiscal la calificación de los hechos aplicando el subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código Penal, el prevalimiento de una situación o relación de convivencia o parentesco. Es un hecho no cuestionado que desde octubre de 2022 hasta el momento en que Agueda contó en el colegio lo que estaba ocurriendo en febrero de 2025, el grupo familiar de convivencia estaba integrado por el acusado, su mujer, su hija, la madre de su mujer, el hijo mayor de su mujer y Agueda, hermana de su mujer, por lo que la relación de convivencia está plenamente acreditada, como también lo está la relación de parentesco, ya que tampoco es controvertido que Marino era el marido de la hermana de Agueda (aunque Rafaela explicó en el juicio que su matrimonio religioso celebrado en Colombia no había sido inscrito en el Registro Civil) con la que había tenido una hija que a la fecha de la vista oral cuenta con 11 años, por lo que se trata de un hombre que sobre el grupo familiar de residencia tenía una posición prevalente y esta relación de convivencia, parentesco y confianza es lo que permitió a Marino el acceso a la menor en situaciones en las que terceros no lo hubieran tenido, como tumbarse en el sofá con Agueda y con su hija tapados con una manta o estar con ella a solas en las distintas estancias de la casa. Además, esa relación tan estrecha entre Marino y los familiares de Agueda provocó también que el silencio de la menor se mantuviera en el tiempo, puesto que lógicamente si se hubiera tratado de un hecho ejecutado por un tercero ajeno al ámbito familiar Agueda se lo habría comunicado a su madre o a su hermana de forma inmediata, por lo que estos factores llevan apreciar la concurrencia en este supuesto del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Texto Sustantivo, al aprovechar el Sr. Marino la facilidad que la relación de convivencia y la confianza derivada del parentesco para ejecutar de forma reiterada los actos de agresión sexual sobre la menor.
Se solicita por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que se estime la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal en la ejecución de estos hechos. La jurisprudencia ( STS 462/2019 de 14 de octubre) ha proclamado que para que pueda apreciarse el delito continuado es preciso que concurran una serie de requisitos. Desde la consideración de la conducta objetiva, se exige la concurrencia de: a) Una pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) La realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicadoras de su falta de autonomía; c) La unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado sea el mismo en todas ellas; d) La unidad de sujeto activo y e) La homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. Desde la consideración de su elemento subjetivo, el delito continuado precisa de la concurrencia de un dolo unitario que transparente una unidad de resolución y propósito. Es este dolo unitario el que da unión a la pluralidad de acciones comisivas y permite que pierdan su sustancialidad, posibilitando con ello que cada comportamiento aparezca como la ejecución parcial de un designio final único ( SSTS 2018/01, de 3 de abril de 2002 ; 657/2012, de 19 de julio o 890/2013, 4 de diciembre).
Es evidente que en los hechos ahora enjuiciados es aplicable la continuidad delictiva ante la identidad de los sujetos activo y pasivo del delito, la homogeneidad de las conductas llevadas a cabo por el sujeto activo y la identidad del bien jurídico protegido y la imposibilidad de separar unos hechos y de otros ya que éstos se han ido ejecutando a lo largo de más de dos años, produciéndose en las ocasiones en las que el Sr. Marino podía aprovechar que no había nadie más en la casa o en una habitación para acceder al cuerpo de Agueda en las formas que han sido descritas por ésta, por lo que es procedente la aplicación del artículo 74 del Código Penal.
El Letrado de la Defensa introdujo en sus conclusiones definitivas la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, el "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" que él refirió en su formulación a "ansiedad", sustentándola en las afirmaciones realizadas por el acusado en la vista oral cuando indicó que en la única ocasión en la que cometió un acto de carácter sexual sobre Agueda, el 31 de enero de 2025, que le dio dos besos en los labios, ello obedeció a que él era solicitante de asilo y estaba muy preocupado por esta circunstancia y porque además llevaba trabajando dos años sin permiso.
Es evidente que no puede estimarse esta circunstancia atenuante dado que, en primer lugar, no se ha considerado acreditado que se tratara de un único acto de agresión sexual sobre la menor el día que el acusado reconoce, sino que lo que se ha considerado probado es que los actos de agresión sexual sobre Agueda se ejecutaron entre octubre de 2022 y enero de 2025, sin que exista ninguna acreditación de que concurriera en el acusado una circunstancia que afectara de forma intensa a su psiquismo hasta el punto de llevarle a cometer unos hechos como los que han sido declarados probados en esta resolución. Carece de sustento probatorio y, en el caso de que se hubiera presentado algún elemento objetivo acreditativo de que el Sr. Marino fuera en aquellas fechas demandante de asilo, ésta circunstancia no puede tener relación alguna con el hecho de agredir sexualmente durante más de dos años a una niña que contaba con once años en el momento de iniciarse los hechos, aprovechando la diferencia de edad con ésta, la vulnerabilidad que generaba la edad de Agueda, la convivencia y el parentesco derivado de su matrimonio con su hermana para acceder sexualmente a la menor, garantizándose además que ella no iba a poder reaccionar ni le iba a decir nada a sus parientes, por lo que la atenuante invocada ha de ser desestimada.
En consecuencia, para la determinación de la pena ha de partirse de la establecida en el artículo 181.2 (en relación con el artículo 178.2) del Código penal que establece una pena de 5 a 10 años de prisión, con la imposición de la pena en su mitad superior que dimana de la aplicación del subtipo agravado del artículo 181.5.e) del Código penal (lo que llevaría a un margen de siete años y seis meses a diez años de prisión) y, dentro de éste, se aplicaría la pena en su mitad superior conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, lo que lleva a una pena de entre ocho años y nueve meses de prisión a diez años de prisión, por lo que, atendiendo a la regla sexta del artículo 66 del Texto Sustantivo, procede imponer la pena de ocho años y nueve meses de prisión (con la correspondiente inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), que se considera proporcionada con la entidad de los hechos.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y comunicación con la menor por cualquier medio o procedimiento y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código penal y con el artículo 48.2 del mismo texto legal, es procedente la fijación de la pena que se interesa, ya que facilita que la menor cuente con la tranquilidad precisa para su total restablecimiento, estableciéndose la prohibición de comunicación y aproximación a la menor pero concretando la distancia en 300 metros (que fue la acordada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 2025) durante 15 años, que se cumplirá de forma simultánea a la pena privativa de libertad.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.2 del Código penal, el Ministerio Fiscal solicita además la imposición de la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por lo que, atendiendo a la pena privativa de libertad que se impone, procede fijar la libertad vigilada por un periodo de seis años, cuyo contenido se determinará en la forma establecida en el artículo 106.2 del Texto Sustantivo.
Procede además imponer, conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 15 años.
En relación con los perjuicios morales, la STS de 20 de Mayo de 2009 indica que las únicas exigencias que podrán deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían la necesidad de explicitar la causa de la indemnización, la imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y el atemperar las facultades discrecionales el Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
Según estima la Jurisprudencia, el padecimiento de tipo psicológico no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, y resulta evidente que, la ejecución de unos hechos como los que se han estimado acreditados en la presente resolución, sobre una niña que al inicio de estos hechos tenía 11 años, con una relación de parentesco y convivencia obviamente generan en ésta un padecimiento de tipo psicológico, habiendo indicado la Jurisprudencia de modo constante que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( STS de 29 de Junio de 2001 y 29 de enero de 2005, entre otras). Con la edad de Agueda cuando estos hechos se cometieron se inician los contactos con otras personas de su edad, tanto en el ámbito sentimental como en el sexual, y la orientadora del centro escolar indicó que Agueda no presenta una relación equilibrada con el sexo opuesto, lo que podría ser producto precisamente de haber sufrido durante más de dos años las agresiones sexuales de un miembro de su familia. Además, la madre de la niña contó en el plenario que Agueda le había dicho durante los años que se dilató la comisión de las acciones delictivas que quería que se fueran de la casa, y que además le ha dicho hasta en tres ocasiones que quiere volver a Colombia, lo que podría ser indicativo de un malestar que se proyecta en el tiempo, considerando también las técnicos del IML que Agueda precisa tratamiento psicológico como indicaron en el plenario, por lo que, atendiendo a estos conceptos, se estima adecuado fijar como indemnización, por los daños morales derivados de la infracción cometida, la cantidad de 15.000 euros que se estimó como adecuada en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y la Defensa.
Además, se impone en concepto de indemnización a favor del SACYL la cantidad que corresponda por los gastos que haya supuesto la atención médica y hospitalaria a Agueda por estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
