Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 48/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valladolid, Rec. 10/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valladolid
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 47186370022026100041
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:262
Núm. Roj: SAP VA 262:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: PSP
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 47186 43 2 2023 0011421
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Angelina, MINISTERIO FISCAL, Tania
Procurador/a: D/Dª , , CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado/a: D/Dª , , MARIA ROSARIO ACHUCARRO BAGUÉS
Contra: Mateo
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO
Abogado/a: D/Dª SOR MARIA GONZALEZ ORTIZ
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En VALLADOLID, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Ordinario 10/25, seguida por delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años y de lesiones, contra Mateo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra Beatriz Emilia Gutiérrez Campo y asistido del Letrado Sor María González Ortiz.
Interviene como acusación particular Tania, representada por la procuradora Sra Cristina Gómez Garzarán y asistida de la letrada Sra Rosario Achucarro Bagues.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel Donis Carracedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Conforme a lo establecido en los arts. 48 y 57 CP, a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Una libertad vigilada ( art. 192 CP) durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, en total VEINTE AÑOS.
Por vía de responsabilidad interesó una indemnización a la menor de 8.100 € por las lesiones que sufrió Angelina, y de 6.000 €, por el DIRECCION000 también sufrido por ella, y al SACYL en 101,41 €, a causa de los gastos médicos generados por la asistencia efectuada a la menor. Y costas procesales causadas, cantidades que generarían los intereses del art. 576 LEC.
Por la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de: Un delito de agresión sexual a menor de 16 años ( art. 181, 1, 4 y 5 e__gt __ CP, de la LO 4/2.023), sin la concurrencia de circunstancias modificativas; un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del art. 181, 1 párrafo segundo 2 CP; y de un delito de lesiones psíquicas a la menor ( art. 147, 1 CP) ,interesando que se le impusieran las siguientes penas, 12 años por el primero, 8 años por el segundo y 2 años por el tercero.
Con la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros por el plazo de 6 años, así como el comunicar con ella por ese tiempo, y al porte de armas durante el tiempo de condena. Y que sea indemnizada la menor en 12.000 € por daños morales, con más los intereses legales correspondientes.
Por la Defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.
Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
Mateo (en adelante, el acusado) nació el NUM001-1.995 en la ciudad ecuatoriana de DIRECCION001, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, administrativamente está en situación regular en este país concedida el 16-6-2.022 y hasta el 15-6-2.027, al ser entonces pareja estable de Sandra, con la que tuvo dos hijos ( Angelina, de seis años al tiempo de los hechos que posteriormente se describirán, y Martina de tres años, también a dichos hechos).
En el año 2.022 fue el acusado quien en primer lugar se trasladó a este país, concretamente a una vivienda en esta ciudad ubicada en el DIRECCION002, en la cual habitaban los padres de Sandra ( Tania y Feliciano), junto con sus nietos menores de edad, como Angelina (en adelante, la menor, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de una relación anterior entre Sandra y otra persona, viniendo posteriormente a este país y ciudad referida Sandra y los dos hijos habidos con el acusado, conviviendo esas ocho personas en referida vivienda, ocupando el acusado, Sandra y los dos hijos habidos en común el dormitorio principal, mientras que el resto de familiares, como los abuelos y resto de nietos, ocupaban las demás habitaciones y alguno de ellos dormía en el salón, hasta que el acusado y Sandra cesaron su convivencia, por lo que esta se trasladó a los Estados Unidos y el acusado abandonó ese domicilio, alquilando una habitación en otro inmueble.
Aludida separación no fue obstáculo para que el acusado pudiera acudir a citado domicilio para poder ver a sus hijos, que solía efectuar los fines de semana y también otros días entre semana.
Tampoco supuso un obstáculo para que el acusado, pese a saber la concreta edad que tenía la menor ( Angelina), fuera calificado el acusado por esta como "padre" y que a los menores de dicho grupo familiar se le inculcase el respeto a las personas mayores, el que, aprovechándose de dichas circunstancias y desde marzo de 2.022 a agosto de 2.023, propusiera a la menor, entonces de once años y él de veintisiete, tener con ella alrededor de cinco relaciones sexuales por vía vaginal y bucal, cuatro de ellas efectuadas en habitaciones de dicha vivienda, relaciones a las que ella accedió a cambio de que el acusado la llevara al cine, le comprara regalos o le diera dinero, siendo la última (quinta) de ellas el 15-8-2.023, en el domicilio de una tía de la menor ubicado en la DIRECCION003 de esta ciudad, familiar esta que se encontraba ausente de esta ciudad, pero de cuyas llaves disponía la menor.
Como quiera que esta tuviera un retraso en su menstruación se lo comunicó al acusado, y este la dijo que se hiciera pruebas de embarazo, para que, si salían positivas, tuviera relaciones sexuales con otra persona y así nadie sospecharía de él, por lo que en la tarde de ese citado día (15-8-2.023) la menor quedó en el referido domicilio de su tía y con esa finalidad con un conocido (un tal " Olegario") suyo, también menor de edad, manteniendo con este unas relaciones sexuales completas, no sin antes haberlas mantenido en esa tarde y lugar con el acusado, como ya quedó dicho en el párrafo anterior. Las pruebas de embarazo, efectuadas posteriormente por la menor, resultaron negativas.
En ese precitado día la menor llegó más tarde de lo habitual a su domicilio, por lo que su abuelo le pidió que le dejase ver el contenido de su teléfono móvil, percatándose este del explícito contenido de unos wasaps guardados en él y mantenidos entre el acusado y la menor, por lo que al ser preguntada por sus abuelos, acerca de ellos, les dijo que el acusado había abusado sexualmente de ella, ante lo cual, en la madrugada del 18-8-2.023, la menor fue llevada al servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION004) de esta ciudad, cuyo servicio, ante lo referido a ellos por la abuela, activó el correspondiente protocolo y fue llamado telefónicamente el Juez de Guardia a las 1,09 horas de ese día, acudiendo comisionado al lugar el médico forense a las 1,30 horas, presentando la abuela una denuncia a las 13,29 horas de ese mismo día.
A causa de lo anteriormente referido, la menor fue reconocida por el médico forense, quien objetivó la no integridad del himen de aquella, habiendo sufrido esta una sintomatología ansioso-depresiva y traumática, compatible con las experiencias por ella relatadas y vividas, precisando para su curación de una primera asistencia médica, así como de consultas con psiquiatría y psicología, y tratamiento psicofarmacológico, invirtiendo para su curación de 90 días de perjuicio moderado, restándole como secuela un DIRECCION000.
La atención sanitaria dispensada a la menor en ese hospital generó gastos al SACYL cifrados en 101,41 €.
El acusado fue privado de libertad por la presente causa desde el 18-8-2.023, en que fue detenido, hasta el 20-8-2.023, en que fue puesto en libertad por auto de esa fecha, del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid.
Sobre dicho acusado pesa una orden de prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior de los 300 metros, como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, así acordado por auto fechado el 22-8-2.023 del Juzgado de procedencia y hasta que recaiga resolución firme en el presente procedimiento.
1º).- Consideró que era nulo el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor. La práctica de dicha prueba fue interesada a través de un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 (ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC 1311/23/0002, en adelante PMC 2), por lo que se acordó dar traslado de ello a la Defensa por providencia fechada el 25-9-2.023 (ac. 3 PMC 2), en cuyo acontecimiento de dicha pieza efectivamente no figura la materialización de ese traslado a la concreta parte, pero sí en el ac. 84 de las Previas, concretamente el 26-9-2.023 a las 13:12:25.
La formación de esa pieza separada se acordó conforme a lo establecido en el art. 762, 6ª LECr, opción meramente instrumental y condicionada a que pudiera ser efectivamente funcional, a efectos de una posible conexidad delictiva, como así sucedió en el caso a partir del hallazgo de semen de otra persona en una prenda de la menor, con la finalidad de simplificar y activar el procedimiento, aunque no siempre se consiga.
La autorización para ese volcado se efectuó por auto fechado el 5-10-2.023 (ac. 8 de dicha PMC), en el que no consta acreditado que se hubiera conferido el correspondiente traslado a la Defensa, de lo que se evidencia una mera irregularidad "formal".
Pero no "material", pues el análisis y resultado del volcado de ese teléfono figura en precitado ac. 205 de las Previas, de cuyo contenido se dio traslado a la concreta parte por Diligencia de Ordenación (ac. 206 de las Previas) fechada el 4-4-2.024 (13:31:36).
Además, un escrito de la Defensa (ac. 455 de las Previas) fechado el 24-2-2.025 propuso que, por la policía que efectuó el análisis del volcado del teléfono de la menor, se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante de carácter sexual, respecto al investigado y con cualquier otro individuo, siendo desestimada dicha pretensión por providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025 del Juzgado de procedencia, por lo que la parte proponente de esa prueba recurrió en reforma (ac. 468) esa resolución y con idéntica pretensión, siendo desestimado dicho recurso por auto (ac. 498) fechado el 21-3-2.025, y el de apelación fue desestimado, por auto (ac. 530) fechado el 5-5-2.025, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.
A mayor abundamiento de la ausencia de indefensión "material" hacia la concreta parte, un nuevo escrito (ac. 62 del Rollo de Sala) de la Defensa fechado el 23-7-2.025 reiteró dicha pretensión, al conferirle el traslado contenido en el art. 627 LECr, dando lugar al auto (ac. 80 del Rollo de Sala) de esta Sala fechado el 5-9-2.025, a través del cual se desestimó una vez más dicha pretensión, con los argumentos propios y los contenidos, por remisión, en aludido auto de la Sección 4ª fechado el 5-5-2.025.
Sentado lo anterior, suficientemente conocido resulta, que para la existencia de indefensión "material" se precisa de una vulneración de las normas que afecte a la materialidad del derecho de Defensa e incida en él, impidiéndose así que este derecho se desarrolle ordinariamente en el curso del proceso, con un perjuicio real y efectivo a los intereses del perjudicado por ella (entre otras, STC 185/07 o 232/05).
Mientras que la indefensión "formal" implica que la infracción motivadora no traspasó los límites del mero incumplimiento de una formalidad procesal, por tanto, no incidiendo esencialmente en dicho derecho de Defensa, de lo que se deriva que al así afectado no se le privaría de ejercitarlo materialmente con posterioridad, como de lo expuesto ha resultado ser el caso concreto, por lo que debe ser rechazada la declaración de nulidad instada.
2º).- Respecto a que la Defensa no pudo asistir eficazmente al acusado en la prueba preconstituida realizada a la menor, en el ac. 65 de las Previas existe una comparecencia efectuada por dicho profesional ante el Juzgado de procedencia y fechada el 14-9-2.023, se sobreentiende que inmediatamente antes de iniciarse la práctica de esa prueba, y ya en ella y en ese mismo día, ese concreto profesional volvió a renunciar a la presencia física de su defendido (36?? y ss del vídeo 1) en la práctica de esa prueba, que constituye u acto propio procesal efectuado por el acusado y cuya ausencia es conforme a lo establecido en el art. 449 bis LECr, de lo que no se extrae una irregularidad procesal vulneradora de derechos.
3º).- En cuanto a la mera impugnación de las concretas documentales efectuadas por la Defensa, en su escrito de conclusiones provisionales (ac. 157 del rollo de Sala), tales como: El ac. (10), que contiene el atestado NUM000 y wasaps entre el acusado y la menor; ac. (177), declaración de Tania en sede Instructora; acs. (19) y (20), que contienen la exploración grabada de la menor en sede policial; acs. (5), (355) y (466), conteniendo informes forenses; ac. (205), que contiene el análisis del volcado del teléfono de la menor; ac. (35) de la PMC 2, en el consta un archivo conteniendo imágenes, etc; ac. (528), conteniendo el informe psicológico de la menor.
Esas meras impugnaciones carecen de la eficacia que se pretende, pues la mayoría han sido ratificados contradictoriamente por sus emisores (policía, forenses, psicóloga o abuela) en sede plenaria; otra fue visionada con dicho carácter en la misma sede (ac. 35); otras (acs. 19 y 20) no fueron reproducidas en dicha sede, al no cumplirse sus presupuestos legales ( art. 297 LECr) y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017); y, respecto al contenido de los wasaps aparecidos en el teléfono de la menor, ha existido prueba contradictoria testifical (de la menor, abuela y policía NUM003) respecto de ellos.
Llegándose a referidas y adelantadas conclusiones, a partir de las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL.- Además de las ya precedentemente referidas, sustancialmente también a partir de la obrante en los acontecimientos siguientes y sus conexos, por orden numeral y con los siguientes contenidos:
(1).- Auto fechado el 18-1-2.023 del Juzgado de procedencia acordando incoar sus Previas 1.311/23, ante una llamada telefónica recibida del Hospital DIRECCION004 de esta ciudad, por posible agresión sexual a una menor de 16 años.
(5).- Informe médico forense del profesional que acudió a dicho hospital a las 1,30 horas del 18-8-23, exploró a la menor, objetivó la no integridad del himen de esta, y tomó de ella diferentes muestras (bucal, cervical, genitales externos, lavado vaginal, sangre y orina), a las 2 horas de ese día. Ese inicial informe forense fue ratificado por un segundo profesional, el 28-10-2.024 (ac. 355).
(6).- Informe clínico de Urgencias de la menor, conteniendo un informe de bioquímica negativo, así como con igual resultado la prueba de gestación, y la factura por los servicios médicos prestados a la menor, por importe de 101,41 €.
(10).- El atestado NUM000 de la Policía Nacional procedente de la comisaría de DIRECCION005, en el que se tomó declaración a la abuela materna ( Tania) de la menor, interesando aquella una orden de alejamiento del denunciado respecto a esta; se exploró a la menor a las 13,38 horas del 18-8-2.023, constando lo por ella manifestado en dicha sede en los vídeos obrantes en los acontecimientos 19 y 20; aportó la menor el móvil ( NUM004) esa tarde, que entonces utilizaba; se unieron a dicho atestado capturas de pantalla, de conversaciones mantenidas a través de wasap entre la menor y el acusado; se participó que en la comisaría de DIRECCION006 (Madrid) se había personado el acusado, a las 11,30 horas de ese día; y se solicitó la intervención del móvil ( NUM005) del acusado.
(18).- Diligencia de Constancia fechada el 19-8-2.023, en el que se participa que la policía aportó, en un sobre cerrado, el teléfono de la menor.
(21).- La providencia fechada el 21-8-2.023 acordó oír en declaración al investigado, ofrecer las acciones legales a la abuela de la menor, y practicar la exploración de esta, en concepto de prueba preconstituida ( arts. 449 bis y ter LECr) .
(25).- La hoja histórico penal del acusado, resultando ser negativa, y positiva la obrante en el ac. 478, pero sin relevancia a efectos de reincidencia en la presente causa.
(45).- Contiene las Previas 1.706/23 del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid e incoadas el 20-8-2.023, tras personarse el acusado, como ya quedó dicho, en aludida comisaría madrileña y ser detenido, a las 12,47 horas del 18-8-2.023, con lectura de sus derechos; siéndole intervenido su aludido teléfono móvil, aportando su código de bloqueo, pero no el PIN, al no recordarle; su negativa a declarar en sede policial y a que le fueran recogidas muestras de ADN; su negativa a declarar en sede instructora el 20-8-2.023; la puesta en libertad provisional del acusado sin fianza, o la adopción de otras medidas; y el auto fechado el 20-8-2.023, que acordó la inhibición de dicho Juzgado madrileño en favor del de procedencia.
(65).- La comparecencia efectuada por el (entonces) abogado del acusado fechada el 14-9-2.023, en la que renunció a la presencia física de su defendido en la referida prueba preconstituida a la menor.
(77).- La personación de la actual Defensa del acusado, a través de su escrito fechado el 19-9-2.023, así tenida a través de la Diligencia de Ordenación (ac. 83) fechada el 22-9-2.023.
(80).- Un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 interesó el volcado del teléfono de la menor, también contenido en la pieza de medidas cautelares (en adelante, PMC) 0001311/23/0002, cuya formación fue acordada (ac. 84) por providencia fechada el 25-9-2.023 y notificada a las partes, sobre todo lo cual posteriormente se profundizará.
(97).- El dictamen M23-11653 fechado el 21-9-2.023, del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT), en el que literalmente se concluyó,
(108).- A hilo del anterior, contiene la providencia fechada el 5-10-2.023, en la que acordó citar al acusado a la clínica médico-forense, para la recogida de muestras biológicas indubitadas (bucal o de sangre), a fin de ser cotejado su perfil genético. En el ac. (122) el IML comunicó que el acusado no compareció para ello el día señalado, propiciando que se acordase (ac. 124) su nueva citación con ese fin, por providencia fechada el 26-10-2.023, dando el acusado su consentimiento a ello (ac. 155) el 9-11-2.023.
(136).- El dictamen M23-11653 sobre análisis químico-toxicológico fechado el 23-10-2.023, del Servicio de Química de aludido INT, participando los hallazgos, en la muestra de orina de la menor, de restos de Ibuprofeno y Paracetamol.
(178).- Un escrito de la Defensa fechado el 30-1-2.024 propuso la práctica de una prueba pericial psicológica, para realizar a su patrocinado. Al hilo del anterior se acordó, por providencia (ac. 180) fechada el 6-2-2.024, requerir a dicha letrada para que aportase la documentación médica y psicológica que obrase en poder del acusado, y que aclarase si solicitaba un informe de imputabilidad. Dando lugar a otro escrito de la Defensa (ac. 187) fechado el 7-3-2.024, en el cual indicó que lo solicitado era una pericial psicológica por parte del IML, para que determinase la capacidad intelectual y madurez (capacidad cognoscitiva y volitiva) de su patrocinado, se le realizasen test psicométricos clínicos y una entrevista personal con él. Así siendo acordado por providencia (ac. 189) fechada el 8-3-2.024. En el ac. (217), consta un informe médico forense fechado el 17-5-2.024, en el que participó que ese día reconoció al acusado y consideró que, para emitir el informe solicitado, era preciso que el equipo psicosocial le efectuase los test psicométricos solicitados.
La providencia (ac. 219) fechada el 10-6-2.024 acordó requerir a dicho Equipo, para que efectuase los test psicométricos clínicos interesados por la Defensa. En el ac. (242) consta el informe psicosocial fechado el 11-7-2.024, en el que literalmente se concluyó
(205).- Atestado NUM006 en el que, al así haber sido acordado precedentemente, fue comisionada la policía NUM003 de la UFAM, para analizar el contenido del volcado de referido teléfono ( NUM004) de la menor, participando dicho informe de lo más relevante y relativo a "imágenes", "conversaciones", "vídeos" y "sonido", que pudieran tener relación con los actos denunciados, remitiéndose los correspondientes archivos en PDF y audios; dándose traslado (ac. 206) a las partes de dicho informe, por Diligencia de Ordenación fechada el 4-4-2.024.
(255).- Diligencia de Ordenación fechada el 5-8-2.024, en la cual, al estar próximo el plazo de un año desde la incoación de las Previas 1.31/23, dio traslado a las partes para que se pronunciasen acerca de su ampliación. Únicamente presentando un escrito el Fiscal (ac. 260) al respecto, en el cual interesó la prórroga por plazo de 6 meses, siendo así acordado por auto (ac. 263) fechado el 13-8-2.024.
(275).- Oficio policial fechado el 3-9-2.024, participó participando la situación administrativa del acusado en este país.
(282).- Escrito del Fiscal fechado el 7-10-2.024, en el que, entre otras pruebas, interesó el volcado del referido ( NUM005) móvil del acusado, y que se acordase la incoación del correspondiente Sumario. Así siendo acordado por auto (ac. 285) fechado el 9-10-2.024.
324).- La providencia fechada el 23-7-2.024, en la que tras el informe del INT, el cual refirió evidencias en las muestras de un varón no coincidentes con las del acusado, acordó deducir el correspondiente testimonio, incoar nuevas Previas (1.406/24) por auto (ac. 325) fechado el 24-7-2.024 y oficiar a la policía nacional, para que se investigara sobre esos nuevos hechos, dando ello lugar al atestado NUM007 de la UFAM (ac. 326), constando la exploración de la menor, de la que se extrajo una inducida y posible agresión sexual a dicha menor por parte de otro menor, todo lo cual implicó la emisión del auto (ac. 328) fechado el 17-10-2.024, a través del cual acordó su inhibición a la Fiscalía de Menores de esta ciudad, mostrando su conformidad a ello el Fiscal (ac. 347), e interesando en dicho escrito fechado el 24-10-2.024 que se explorase a la menor sobre ese extremo a través del Equipo Psicosocial, conforme al art. 499 ter LECr. Ello dio lugar a la providencia (ac. 362) fechada el 3-11-2.024, en la que se acordó esa nueva exploración a la menor, que fue notificada a la representación de la Defensa el 20-11-2.024 (12:25.33).
(330).- La Diligencia de Ordenación fechada el 21-10-2.024, en la que, a la vista de que la Defensa no contestó a lo acordado en precitado auto fechado el 9-10-2.024 (ac. 285), en lo relativo al posible volcado del móvil del acusado, se le concedió el plazo de una audiencia para que se pronunciara al respecto, oponiéndose a ello dicha representación (ac. 345) en su escrito fechado el 24-10-2.024. Autorizándose dicho volcado, a efectuar por parte del correspondiente Grupo policial especializado, a través del auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.024, notificado a la representación de la Defensa el 29-10-2.024 (10:46:24). El oficio (ac. 475) policial NUM008 (de 4-3-2.025) participó que resultaron infructuosos los intentos efectuados para realizar las extracciones del terminal, pues tenía su acceso bloqueado por un patrón/PIN desconocido, remitiendo la policía dicho móvil al Juzgado de procedencia.
(358).- El escrito fechado el 5-11-2.024, de la Oficina de Asistencia a Víctimas de Delitos, participó que, tras entrevistarse con la menor para una evaluación clínico- psicológica, según lo previamente acordado, la menor les manifestó que ya acudía a terapia psicológica (en el Servicio de Apoyo Emocional a Víctimas de Violencia de Género y Agresiones Sexuales, de la Junta de Castilla y León) desde que se interpuso la denuncia, con la psicóloga Vanesa, por lo que en atención a lo anterior, la edad de la menor, la gravedad de los hechos y que ya se encontraba en tratamiento, es por lo que consideró conveniente no iniciar otro tratamiento en dicho Servicio. El ac (466) contiene un escrito fechado el 27-2-2-2.025, del Equipo Psicosocial Forense, en el que participó que, cuando se efectuó la exploración por él de la menor, constataron la presencia de sintomatología ansioso-depresiva y postraumática, compatible con las experiencias relatadas, considerando desaconsejable efectuar una nueva exploración de la menor. El ac. (470) contiene un informe forense fechado el 2-3-2.025, a través del cual participó que la menor presentaba, como secuela, un DIRECCION000. Y en el ac. (528) consta un informe fechado el 26-12-2.024, de la concreta y referida psicóloga ( Vanesa) que trataba a la menor.
(418).- El Fiscal presentó un escrito fechado el 29-1-2.025, a través del cual, entre otros aspectos, interesó la prórroga del plazo de instrucción por un nuevo plazo de 6 meses, así siendo acordado por auto (ac. 421) fechado el 30-1-2.025.
(427).- Auto fechado el 3-2-2.025, acordando incoar su Sumario 2/2.025.
(455).- Un escrito de la Defensa fechado el 24-2-2.025 propuso la práctica de las siguientes pruebas:
1ª.- Que, por la policía que realizó el volcado del móvil de la menor (ac. 205), específicamente se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante, de carácter sexual, con el investigado y con cualquier otro individuo,
y 2ª.- En relación con el ac. (178) y los a él conexos, que a su patrocinado le fuera efectuada una nueva pericial psicológica, que determinase su capacidad intelectual y madurez, pero sin que en ella le fueran formuladas preguntas sobre los hechos investigados, ni fuera interrogado sobre su versión sobre ellos.
Siendo desestimada la primera pretensión y admitida la segunda, a través de la providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025, por lo que frente a esta se recurrió en reforma (ac. 468) con idéntica pretensión, oponiéndose a ello el Fiscal (ac. 504) con el literal argumento,
(473).- Auto de procesamiento, fechado el 5-3-2.025.
(547).- Auto de conclusión de sumario, fechado el 28-5-2.025.
(569).- Un escrito de la Defensa fechado el 19-6-2.025, en relación con sus escritos obrantes en los acs. (178) y (455), reiteró su pretensión de que al acusado se le efectuase un informe pericial psicológico por el IML, por otro Equipo diferente del anterior, para determinar su capacidad intelectual, su grado de madurez (capacidades cognoscitivas y volitivas), con la realización de pruebas psicométricas clínicas y una entrevista personal con él por profesional cualificado, interesando que esa valoración exclusivamente se limitase a su evaluación psicológica, pero sin que le fueran efectuadas preguntas acerca de los hechos objeto de investigación. En el ac. (571) consta un informe fechado el 27-6-2.025, ampliatorio del ya efectuado por el equipo psicosocial y obrante en precitado ac. (242), en el que se participó que ya en este se dio respuesta al objeto solicitado, explicando en él las razones de su limitación conclusiva.
En el Rollo de Sala, entre otras:
(62).- Un nuevo escrito de la Defensa fechado el 23-7-2.025, al habérsele conferido el correspondiente traslado contenido en el art. 627 de la LECr, manifestó que no se encontraba instruida, solicitó la revocación del auto de conclusión de sumario, y nuevamente (precitados acs. (178), (455) y (569)) propuso la práctica de la pericial psicológica del acusado, así como el volcado del teléfono móvil de la menor, dando lugar lo anterior al auto (ac. 80) fechado el 5-9-2.025 de esta Sala, a través del cual se acordó confirmar el auto de conclusión de sumario, desestimar la práctica de dichas pruebas propuestas, así como la apertura de juicio oral.
(96).- Escrito de la Defensa fechado el 8-10-2.205, a través del cual participó a la Sala que, habiéndosele dado traslado para que formulara escrito de conclusiones provisionales, le constaba que no se hallaban incorporados al expediente digital los documentos relacionados en el referido atestado obrante en el precitado ac. (205) de las Previas, lo cual le impediría ejercer plenamente su derecho de defensa. Lo anterior propició la emisión de la providencia (ac. 98) de esta Sala fechada el 10-10-2.025, en la que se acordó proveer de los medios necesarios para facilitar a las partes una copia de los CD?s y pendrive, suspendiéndose mientras tanto el plazo para que la Defensa calificara.
Otra Diligencia de Ordenación (ac. 106), fechada el 22-10-2.025, participó que se habían bajado las copias de los CD?s y del pendrive, siendo incorporados a los sistemas "Minerva" y "Horus", por lo que se reanudó el plazo para que la Defensa calificara. Pero como quiera que esta parte no pudiera visualizar el contenido del pendrive, que contiene la exploración de la menor en sede policial, al carecer de la necesaria contraseña, a través de providencia de la Sala (ac.111) fechada el 24-10-2.025 se acordó oficiar (ac. 112) a la UFAM, para que facilitara ese dato, siendo nuevamente suspendido el plazo para que esa parte calificase. Las cuestiones informáticas que se constatan en los acs. (134) y (135) fueron final y técnicamente solventadas, siéndole entregadas a la abogada de la Defensa los correspondientes y requeridos componentes electrónicos con sus resultados, los días 21-11 y 26-11-2.025 (acs. 148 y 149).
Acs. (85), (87) y (157) del Rollo de Sala, constan los escritos de calificación provisional efectuados por las partes intervinientes.
(207).- Escrito de la Defensa fechado el 4-2-2.026, a través del cual solicitó la devolución al acusado de su precitado teléfono móvil. De dicha pretensión se dio traslado al resto de partes, por providencia (ac. 210) fechada el 10-2-2.026, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente respecto a lo solicitado.
En relación con lo anterior, el Fiscal presentó un escrito (ac. 215) fechado el 11-2-2.026, no oponiéndose a dicha devolución, pero condicionada a que el acusado facilitase a los técnicos policiales el código necesario para su desbloqueo y volcado, para así proceder a su análisis conforme a lo acordado por auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.025, y puesta de manifiesto esa imposibilidad de acceso en el referido oficio policial (ac. 475) NUM008 (de 4-3), pues de no ser así, continuaba informando el Fiscal, no resultaría posible su devolución, al contener dicho teléfono material probatorio útil, necesario y pertinente para los hechos objeto de enjuiciamiento.
A través de la providencia (ac. 232) de esta Sala fechada 16-2-2.025 se acordó la no devolución de dicho teléfono, al tratarse de un objeto relacionado con el posible delito y no haber aportado el acusado el código de desbloqueo, para el posterior análisis policial de su contenido. Por lo que frente a dicha resolución la Defensa recurrió en súplica y reiteró su pretensión (ac. 261), a través de su escrito firmado el 19-2-2.026, del que se dio traslado a las partes por providencia (ac. 263) fechada el 20-2-2.026. A dicho recurso se opusieron las partes acusadoras e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, que fue resuelto negativamente e "in voce", al comienzo de la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026, por lo que la Defensa comunicó la oportuna protesta, a los efectos correspondientes.
Sobre las Piezas de Medidas Cautelares, en relación con precitados acs. (10) y (80) de las Previas:
1ª).- Como quiera que en el atestado obrante en el referido ac. (10) de las Previas, la abuela de la menor interesase una orden de alejamiento y prohibición de comunicarse el acusado con su nieta, que ratificó ante el Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), se acordó la apertura de la separada PMC 0001311/2023/0001, por providencia fechada el 22-8-2.023 (ac. 2 de dicha concreta PMC), y se dio traslado al Fiscal para que informase, mostrándose a ello conforme (ac. 19). Su ac. (5) contiene el auto fechado el 22-8-2023, en el que se acordó prohibir al acusado el aproximarse a menos de 300 metros de distancia de dicha menor y comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta su sobreseimiento, emisión de sentencia e incluso de los posibles recursos que se pudieran interponer frente a ella, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el 22-8-2.023 (ac. 9) y 25-1-2.024 (ac. 29).
2ª).- Un escrito del Fiscal (referido ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC finalizada en "0002") fechado el 21-9-2.023 interesó que, por el Grupo de Investigación Tecnológica de la policía nacional, se efectuase el volcado de aludido teléfono móvil ( NUM004) de la menor, por si contuviera información de interés para los hechos investigados. Dando ello lugar a la formación de dicha PMC 0001311/2023/0002. En el ac. (8) de esta PMC consta el auto fechado el 5-10-2.023, en el que se acordó autorizar dicho volcado al concreto Grupo policial, por lo que componentes ( NUM009 y NUM010) de él procedieron a su recogida del Juzgado el 11-10-2.023 (ac. 16). La providencia (ac. <17>, ya referida en el ac. <180> de las Previas) fechada el 6-2-2.024, acordó librar un oficio recordatorio respecto de su diligenciado, siendo devuelto dicho móvil el 15-2-2.024 (ac. 21), y constando en el ac. (22), de esta concreta PMC, el ya referido (ac. 205 de las Previas) atestado NUM006 de la UFAM, participando de los resultados de ese volcado, y el ac. (35) contiene el correspondiente formato de compresión (ZIP).
B).- TESTIFICALES de:
1ª).- La menor, Angelina.
En sede plenaria se desestimó la reproducción de la exploración de la menor (acs. 19 y 20) efectuada ante la policía, al no cumplirse los presupuestos legales ( art. 297 LECr) o jurisprudenciales (y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017) para ello.
Ante el Juzgado de Instrucción de procedencia fue explorada el 14-9-2.023 (vídeo 1), conforme a lo establecido en los arts. 499 bis y ter LECr, renunciando nuevamente (36?? y ss) la entonces Defensa del acusado a la presencia física de su patrocinado en ese acto, como así ya había manifestado dicho profesional en su comparecencia (ac. 64) ante dicho Juzgado, previamente a practicarse dicha prueba.
En dicho acto la menor sustancialmente declaró, a preguntas de la Instructora, que tiene 12 años, viviendo en su casa con sus abuelos y su hermana; lamentablemente el acusado es su padrastro (pareja de su madre y padre de su hermana pequeña); el acusado ha vivido en su domicilio cuando ella tenía once años, yéndose de él cuando ella tenía doce y su madre se fue a trabajar a los Estados Unidos; a partir del 2?30??, el acusado le daba dinero y le compraba cosas, teniendo ella once años, para mantener relaciones sexuales con él, accediendo ella, teniendo lugar esas relaciones tanto en su anterior habitación como en la del acusado; a partir del 3?40??, no sabe cuántas veces fueron, pero sí más de 5 veces, o más de 10 y cerca de 20; a partir del 5?, a veces el acusado la desnudaba, la tocaba con las manos en sus partes íntimas, y la penetraba con el pene en su vagina o en la boca (4 o 5 veces); a partir del 5?40??, un día su hermana de seis años entró en la habitación, cuando él le metía el pene en su boca, su hermana preguntó qué hacían y él dijo que le estaba haciendo un masaje en la pierna; a partir del 6?, él le pedía que le mandara fotos de sus partes íntimas y ella se las mandó por wasap, dos o tres veces y no sabe cuándo, y a cambio él le daba cosas, ella no tiene guardadas las fotos en su móvil; tiene móvil desde que tenía ocho o nueve años, se lo quitó la policía, en el primero de los que tuvo figuraba él como "padre", y en el segundo sólo tenía su número; a partir del 7?40??, que los wasaps aportados por ella eran entre él y ella, y alguno significaba que él tenía ganas de mantener relaciones sexuales con ella.
A preguntas del Fiscal (8? y ss) contestó, que él la amenazaba con decirle a su madre que ella había encontrado un porro y se lo había fumado, también que salía con chicos.
A preguntas de la Acusación Particular (9?y ss), ella se lo contó a su abuelo el 13-8-2.023, porque llegó tarde casa y aquel vio esos mensajes en su móvil.
A pregunta de la Instructora (10?y ss), que la última relación sexual con él fue el 13-8-2.023, en el domicilio de su tía, en la DIRECCION003.
A raíz de la presencia de restos de semen de un tercero, hallados en la braga de la menor, judicialmente se acordó (ac. 347) que esta fuera explorada por el equipo Psicosocial, también con carácter de prueba preconstituida, lo cual fue efectuado, con todos los presupuestos legales, en el Juzgado de procedencia el 20-2-2.025, en cuyo vídeo 2 consta lo por ella manifestado, sustancialmente en el sentido que ella tuvo un retraso en el período, se lo dijo al acusado y este la dijo que se hiciera dos pruebas de embarazo, que las realizó en su casa, resultando negativas, esto sucedió cuando ella tenía once años, diciéndole él que si salía positiva tuviera relaciones sexuales con otra persona, para que nadie sospechara de él, siguiendo el acusado abusando de ella hasta que se supo la verdad; con esa finalidad, en verano (el 15-8-2.023) tuvo sólo una vez relaciones sexuales en la casa de su tía con otra persona, era un amigo al que conoció a través de Instagram y por otro amigo en común, con el que ya no tiene contacto, a aquel le llamaba " Olegario" y no sabe qué edad tenía; ella quedó con ese chico para ello en casa de su tía, por lo que después llegó tarde a casa y es cuando su abuelo vio los mensajes; ese día tuvo relaciones sexuales, primero con el acusado y más tarde con esa persona; el acusado le hacía borrar los mensajes entre ellos.
El vídeo 2 muestra un DIRECCION007 sufrido por la menor.
Y en el vídeo 3, con la misma fecha y presencia, prosigue dicha prueba con la menor, en la que se le hicieron las preguntas formuladas por las partes, en el sentido que "mamá" y "papá" son sus abuelos que viven con ella; que conoció a través de una aplicación, que ya no tiene, a un tal " Marino", con el que tampoco tiene contacto, que era amigo del citado " Olegario"; para mantener relaciones sexuales con ese tercero fue a casa de una tía suya, cuando esta se encontraba de vacaciones; el acusado, para mantener relaciones sexuales con un tercero y esa finalidad, no la amenazó y únicamente se lo dijo; la Defensa protestó ante la denegación por la Instructora de indagar acerca de un tal " Indalecio", al ser un tercero ajeno a los hechos.
2ª).- Tania, abuela materna de dicha menor y denunciante (ac. 10).
Esta persona acudió al Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), en cuya sede se afirmó y ratificó acerca del contenido de la denuncia por ella presentada en su día, como en su solicitud de la adopción de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado, ya solicitada ante la policía.
Ratificando todo lo anterior (ac. 177), cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones en dicho Juzgado el 6-2-2.024.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 sustancialmente declaró, que en el piso en que vivían al tiempo de los hechos, sito en el DIRECCION002 de esta ciudad, habitaban ella y su marido ( Feliciano), junto con sus nietos menores Angelina (como quedó dicho, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de Sandra (hija de Tania y de Feliciano) y de Geronimo, junto con aludida Sandra, el acusado y los hijos de estos Angelina (de 6 años a esas fechas) y Martina (de 3 años, también a dicha fecha). Una vez que se separaron aludida Sandra y el acusado, yéndose aquella a trabajar a los Estados Unidos, este abandonó ese domicilio, aproximadamente un mes después.
Se dieron cuenta de lo sucedido un día en que la menor ( Angelina) llegó tarde a casa, por lo que el abuelo le pidió el móvil a esta, revisó los mensajes que contenía el teléfono, y, al percatarse de que contenía conversaciones a través de wasap no adecuados, es por lo que preguntaron a la menor respecto a ello, contestándoles que
A preguntas de la Defensa contestó, que a su casa primero vino el acusado desde Ecuador en junio de 2.022, estando ya casado con su hija Sandra y con una hija en común ( Angelina), luego llegaron estas; viviendo el acusado en ese domicilio; cuando trabajaba el acusado salía de casa a las 6 horas y volvía sobre las 17 horas, que en esa época, además, también trabajaban los abuelos y Sandra, por lo que los niños estaban solos; en ese domicilio vivieron ocho personas, ocupando el dormitorio principal Sandra, el acusado y referida Martina, mientras que los demás componentes familiares dormían en el resto de habitaciones y en el salón; su hija Sandra se fue a los Estados Unidos en abril de 2.023, y al mes siguiente el acusado de esa vivienda; que en ese piso vivió el acusado diez meses, aproximadamente; ella y su marido decían a los menores que había que obedecer a las personas mayores; el 15-8-2.023 se quedó la menor en casa de una tía suya desde las 17 horas, llegando tarde a casa y fue cuando su marido revisó el móvil de la menor y se descubrieron los hechos; esta les dijo que las relaciones sexuales habían sido a cambio de regalos y dinero.
3ª).- Policía Nacional NUM003 de la UFAM, autora del informe contenido en el ac. 205 (entre otros), atestado NUM006.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 ratificó el anterior y declaró, sustancial y contradictoriamente, que ella analizó el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor, encontrando en él, entre lo más relevante en relación con los hechos denunciados en su día, una serie de "imágenes", conteniendo aludidos wasap entre el acusado y la menor (ac. 10); en el apartado de "conversaciones", aludidos wasap; en el de "vídeos", se localizaron siete relevantes, especificados en los folios 3 y 4 de dicho atestado, que fueron todos reproducidos (entre otros, ac. 35 de la PMC 2 y en el ac. 105 del Rollo de Sala) en sede plenaria a instancias de la Defensa; y en el aparato de "sonido", constan dos audios entre la menor y el acusado, cuya transcripción fue literal; no analizaron la geolocalización de ese teléfono.
C).- PERICIALES de :
1º).- Los médicos forenses Dres. Romulo, Eulogio y Juan Enrique, quienes ratificaron contradictoriamente y en sede plenaria sus informes obrantes en los acs. 5 (sobre el himen no íntegro de la menor), 217 y 247 (sobre la imputabilidad del acusado), 355 y 470 (sobre las secuelas de la menor).
2º).- Del Equipo Psicosocial, formado por la psicóloga forense y trabajadora social forense, autoras de los informes contenidos en los acs. 242 y 571, quienes contradictoriamente informaron de la escasa colaboración del acusado para serle efectuada la prueba de su imputabilidad; se le intentó realizar los test específicos y el acusado no colaboró; las contestaciones por él realizadas, respecto a su trabajo o vida, eran coherentes.
D).- DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
En el ejercicio de su derecho ante la policía se negó a declarar, y otro tanto ante el Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid el Juzgado (ac. 45).
Se efectuó la indagatoria del acusado en el Juzgado de procedencia el 13-3-2.025, en la que únicamente contestó a las preguntas de su Defensa y negó los hechos denunciados, pero sí afirmó conocer el contenido del auto de procesamiento (ac. 473); que no obligó a la menor a mantener relaciones sexuales con otros menores o adultos; que le han referido que la menor ha tenido relaciones con un amigo de ella llamado Inocencio, sin conocer más datos de él.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 únicamente declaró a las preguntas de su Defensa, sustancialmente en el siguiente sentido, que vino a este país en el 2.022 desde Ecuador, tuvo una relación con Sandra y fruto de ella a su hija Angelina; en este país vivió en casa de los padres de Sandra, allí vivían ocho personas en tres habitaciones, en la más grande él, Sandra y su común hija; en ese tiempo su esposa Sandra no trabajaba, pero sí los abuelos y él, al mes de llegar, desde las 6 a las 20 horas, en la que llegaba a casa y en ella estaban todos; allí vivió nueve o diez meses, yéndose él de esa vivienda al cabo de un mes, después de irse Sandra a los Estados Unidos; después de esto él iba a ese domicilio los fines de semana para ver a su hija, por lo que con esa finalidad él llamaba a la abuela y se lo decía, siempre había alguien en esa vivienda cuando él iba; le llamó por teléfono su suegra para preguntarle sobre los mensajes, él lo negó; el 15-8-2.023 no estuvo con la menor; sí estuvo en el domicilio de la tía de la menor ese día, pues le llamó esta sobre las 16 horas, pero únicamente fue para recoger allí a sus hijas ( Angelina y Martina), que estaban en compañía de la menor.
Trasladando cuanto antecede a la participación y responsabilidad del acusado, la pluralidad de actos (agresiones por vía vaginal y bucal) efectuados por este respecto a dicha menor tienen el indudable "carácter sexual" contenido en mencionado precepto, pues han vulnerado el bien jurídicamente protegido en dicho artículo, consistente en la vertiente de autodeterminación sexual de la menor, en el sentido de que con dichas acciones se comprometió su dignidad y normal desarrollo sexual. Resultando irrelevante para su comisión que la menor prestase su consentimiento a mantener esas relaciones, pues, por debajo de los 16 años a los que el precepto se refiere, legislativamente se considera al sujeto pasivo con una voluntad carente de la necesaria formación como para ser considerado ese consentimiento como libre, por lo que se considera como no existente ese consentimiento, e implicando que, aunque la menor accediera o fuera condescendiente a mantener los actos de esa índole, ello no determinaría su licitud.
Además de los elementos objetivos del tipo que en el caso concurren nítidamente, también en el acusado concurre el siempre necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en su conocimiento de la naturaleza sexual del acto por él voluntariamente ejecutado sobre la menor, que esta tenía entre once y doce años, así como que sus acciones afectaban a la dignidad y normal desarrollo sexual de esta. Sin que sea preciso, para la existencia de ese delito, que también concurra en el acusado el ánimo tendencial consistente en obtener él su propia satisfacción sexual, pues esta concreta intención no resulta exigible en el tipo.
Y en el caso, también estamos ante un delito continuado del art. 74 CP, caracterizado por la pluralidad de actos de naturaleza sexual efectuados por el acusado sobre la menor y separados temporalmente, cinco en el caso (aplicando el principio pro reo) y a lo largo de más de un año, los dos últimos efectuados el 15-8-2.023, uno de ellos realizado materialmente por el acusado y el segundo induciendo a la menor a mantener relaciones con un tercero, para así poder él eludir su posible responsabilidad, en el caso de un posible embarazo de ella, que implicaron un estado permanente de sometimiento de esta menor, dentro de un plan de ejecución unitario por parte de su autor, la identidad del precepto infringido, y la semejanza comisiva en relación con las circunstancias u ocasión, que caracterizan la continuidad delictiva, por lo que se desestima la pretendida unidad de acción propugnada subsidiariamente por la Defensa.
Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria del acusado, el actual ordenamiento jurídico faculta, para fundamentar una condena y ya superado el anterior axioma latino de
Dado el indicado carácter de esta modalidad probatoria, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno 258/2.007 (de 18-12), de entre otras, y la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras y más recientes, STS de 12-3-2.025 y ATS de 8-5-2.025), han señalado que en un sistema basado en la "libre valoración de la prueba", como es el actual ( art. 741 LECr) y a diferencia del anterior de prueba "tasada", resulta factible que la condena de una persona se pueda sustentar en la declaración de un único testigo (testigo-víctima), pero requiriéndose para ello que el análisis valorativo de esa prueba sea especialmente cuidadoso, una mayor exigencia de su fundamentación racional, y el refuerzo del nivel de motivación.
Para ello se han establecido una serie de parámetros de valoración, sintetizados en que la declaración de ese concreto testigo tenga credibilidad "subjetiva", analizándose para ello la posibilidad de existencia de motivaciones espurias en él, obligando así al examen del entorno en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. Tenga credibilidad "objetiva", en el sentido que su testimonio sea "verosímil", lo cual obliga a analizar la coherencia interna y externa del testimonio de dicho cualificado testigo, y los elementos de corroboración externa. Como que su incriminación sea "persistente", lo cual supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de esta y la ausencia de contradicciones, en las sucesivas versiones que se pudieron dar.
Señalándose también, en la STS de 27-2-2.025 (entre otras), que en dichas declaraciones no se precisa de un relato idéntico en todas ellas, pero sí que exista una identidad "sustancial", pues, como así se afirma en la STS de 30-11-2.017,
Dichos parámetros tienen un carácter orientativo y constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, permitiendo con ellos exteriorizar el razonamiento judicial, de manera que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no se sustente en un mero subjetivismo ajeno a su control externo, pero sí a criterios lógicos, razonados y razonables, de los que se derive una convicción ausente de cualquier duda racional, acerca de la responsabilidad del acusado.
Trasladando lo anterior al caso presente, para dicha conclusión condenatoria se cuenta:
1º).- Con las declaraciones de dicha menor, efectuadas con los caracteres de pruebas preconstituídas, practicadas legalmente y con la presencia de todas las partes personadas, quienes intervinieron activamente, el Fiscal a partir del 8?, la Acusación Particular a partir del 9?, mientras que la Defensa optó por no efectuar preguntas a la menor.
Y así, en la exploración de la menor con ese carácter y en el Juzgado de procedencia el 14-9-2.023 (vídeo 1), sustancialmente declaró que,
Lo manifestado anteriormente, respecto al desarrollo de la prueba preconstituida, debe reproducirse respecto a la segunda y con ese carácter efectuado por la menor el 20-2-2.025 (vídeo 2), sustancialmente en el sentido que
Sin que a esas declaraciones de la menor obsten algunas contradicciones observadas en sus exploraciones, como si para esas agresiones sexuales el acusado utilizó o no preservativo, o la concreta hora en la que llegó la menor a su casa el 15-8-2.023, pues únicamente tienen un carácter accesorio del relato principal y no afectan al núcleo de su exposición, o cuántas veces se produjeron esos actos sexuales, lo cual ha sido resuelto en el caso por la Sala aplicando el principio pro reo. Y en el caso no se aprecian motivos espurios en las declaraciones de la menor, pues el descubrimiento de los hechos fue casual, al llegar tarde la menor a su casa precitado día 18-8-2.023, solicitarle el abuelo ver el teléfono de esta y percatarse de los explícitos y no adecuados contenidos de los wasaps y emojis, efectuados desde el teléfono del acusado ( NUM005) al de la menor.
Se corrobora periféricamente lo anterior con:
2º).- Las declaraciones testificales (2ª) de la abuela de la menor ante el Juzgado el 22-8-2.023 (ac. 38) y el 6-2-2.024 (ac. 177), así como en sede plenaria, en el sentido de que
3º).- El contenido de los wasaps cruzados entre el acusado y la menor, contenidos en los acs. 10 y 205, con explícitos contenidos sexuales por parte de aquel hacia esta, en el sentido de
4º).- El contenido de informe del DIRECCION004 (ac. 6), ante la presencia de la menor y su abuela en Urgencias, que propició el correspondiente protocolo y el aviso al juez y forense de guardia (ac. 5), ratificando este en sede plenaria dicho informe, en el que objetivó la no integridad del himen de la menor, así como las secuelas psíquicas sufridas por esta (ac. 470) a causa de los hechos.
5º).- Con lo manifestado por la psicóloga ( Vanesa), que después atendió profesionalmente a la menor por esa causa, la cual ratificó su anterior informe (ac. 528) en sede plenaria, y manifestó que para su emisión se entrevistó con la menor en dieciocho ocasiones, que presentaba y sigue presentando problemas psicológicos a causa de los actos denunciados (autolesiones).
De todo ello se extrae suficiente prueba de cargo, apta y enervante de la presunción de inocencia del acusado.
Sin que concurran en el caso los presupuestos de los otros dos delitos por los que también fue acusada esa persona, como la inducida y segunda agresión sexual a esa menor del art. 181, 1, párrafo segundo y 2 CP, pues esa concreta acción forma parte del contenido de la continuada agresión sexual, considerada en su conjunto. Tampoco el delito menos grave de lesiones psíquicas ( art. 147,1 CP) , pues estas resultaron ser consustanciales a las continuadas agresiones sexuales efectuadas y quedan absorbidas en ellas, al no tener una sustantividad propia y diferenciada del delito motivador. Por lo que procede la ABSOLUCIÓN del acusado por estos dos concretos delitos.
Ambas partes acusadoras también consideraron, en sus escritos de conclusiones provisionales y elevados en la sesión plenaria a definitivas, que en el caso concurriría la agravante específica contenida en el subtipo agravado del art. 181, 5, e) CP, el cual contiene tres modalidades agravatorias diferenciadas, como el abuso por el sujeto activo de ese delito de una relación de superioridad respecto a su víctima, su abuso de una relación de parentesco, o el abuso de una relación de convivencia.
Para la concurrencia de la primera de esas modalidades agravatorias, que no debe identificarse simplemente con la diferencia de edad existente entre el sujeto activo y el pasivo, pero que en el caso es de dieciséis años, se precisa alguna clase de relación entre ambos, más o menos normativizada, con reparto de papeles en un plano vertical, que implica el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia, pues, en estos casos, el agresor dispone de una especie de función de control, supervisión o dirección de la persona agredida, de la que precisamente se prevale para la comisión del delito (entre otras y más recientes, STS de 19-1-2.023 y 21-4-2.022). Trasladando lo anterior al caso presente, la abuela (testifical 2ª) contestó, específicamente a preguntas de la Defensa en sede plenaria, que
Respecto a la agravación por el abuso de una relación de parentesco, su fundamento estriba en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares, sin que para su concurrencia se precise de una relación de cariño o afectividad (entre otras, STS 21-12-2.021 y 21-4-2.019). Y en el caso, la menor, en su primera declaración preconstituida fechada el 14-9-2.023, declaró que
Y en lo referente a la agravación específica por el abuso de una situación de convivencia, su fundamento agravatorio reside en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el autor, para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, así impidiendo o dificultando el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr su impunidad, al relajarse las medidas de defensa por parte de la víctima.
Aunque en el caso concreto concurren presupuestos de la primera y segunda de dichas modalidades agravatorias, su aplicación no es copulativa y sí disyuntiva, bastando para la aplicación de ese subtipo conque concurra solo una de ellas, y considera la Sala que lo sucedido en el caso entra dentro del ámbito de la tercera, pues las acciones del acusado hacia la menor se efectuaron sustancialmente en habitaciones del domicilio citado, en el que vivía o acudía el acusado para ver a sus hijas, y también en el de otra tía de la menor, de cuyas llaves disponía esta. En el sentido apuntado y entre las más recientes, citar las STS de 10-7 y 14-5-2.025.
Consecuentemente, debemos imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181, 1, 4 y 5 e) CP, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Conforme a lo establecido en los arts. 48 y 57 CP, a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, en total VEINTE AÑOS.
Para individualizar en el caso la pena de prisión impuesta, se debe tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como:
La intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de agredir sexualmente a la menor, como la mayor gravedad del mal causado y su conducta posterior, encuadrada esta en el ámbito procesal (negando los hechos) o la reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
En el caso, debe ser impuesta al acusado una responsabilidad civil de 8.100 € en favor de la menor Angelina, a causa de la sintomatología ansioso-depresiva y postraumática causada a esta, por los hechos sobre ella realizados, que tardaron en curar 90 días de perjuicio moderado, así como en otros 6.000 €, a causa del DIRECCION000 sufrido por la menor. Y en 101,41 € al SACYL, a causa de los gastos médicos generados por su asistencia a la menor. Dichas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Mateo de los delitos de agresión de agresión sexual a menor de edad del art. 181, 1, párrafo segundo del CP por el que fue acusado, y también del delito menos grave de lesiones psíquicas a la menor, declarándose de oficio 2/3 partes de las costas procesales causadas.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mateo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, concurriendo el subtipo agravado por abuso de una situación de convivencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.
A la accesoria de prohibir al condenado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, trabajo o lugar en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
A la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, total de VEINTE AÑOS.
Al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la menor Angelina en 8.100 € por las lesiones, y en otros 6.000 € por las secuelas que padece esta, y al SACYL en 101,41 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.
Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Conforme a lo establecido en los arts. 48 y 57 CP, a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Una libertad vigilada ( art. 192 CP) durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, en total VEINTE AÑOS.
Por vía de responsabilidad interesó una indemnización a la menor de 8.100 € por las lesiones que sufrió Angelina, y de 6.000 €, por el DIRECCION000 también sufrido por ella, y al SACYL en 101,41 €, a causa de los gastos médicos generados por la asistencia efectuada a la menor. Y costas procesales causadas, cantidades que generarían los intereses del art. 576 LEC.
Por la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de: Un delito de agresión sexual a menor de 16 años ( art. 181, 1, 4 y 5 e__gt __ CP, de la LO 4/2.023), sin la concurrencia de circunstancias modificativas; un delito de agresión sexual a menor de 16 años, del art. 181, 1 párrafo segundo 2 CP; y de un delito de lesiones psíquicas a la menor ( art. 147, 1 CP) ,interesando que se le impusieran las siguientes penas, 12 años por el primero, 8 años por el segundo y 2 años por el tercero.
Con la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros por el plazo de 6 años, así como el comunicar con ella por ese tiempo, y al porte de armas durante el tiempo de condena. Y que sea indemnizada la menor en 12.000 € por daños morales, con más los intereses legales correspondientes.
Por la Defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.
Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
Mateo (en adelante, el acusado) nació el NUM001-1.995 en la ciudad ecuatoriana de DIRECCION001, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, administrativamente está en situación regular en este país concedida el 16-6-2.022 y hasta el 15-6-2.027, al ser entonces pareja estable de Sandra, con la que tuvo dos hijos ( Angelina, de seis años al tiempo de los hechos que posteriormente se describirán, y Martina de tres años, también a dichos hechos).
En el año 2.022 fue el acusado quien en primer lugar se trasladó a este país, concretamente a una vivienda en esta ciudad ubicada en el DIRECCION002, en la cual habitaban los padres de Sandra ( Tania y Feliciano), junto con sus nietos menores de edad, como Angelina (en adelante, la menor, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de una relación anterior entre Sandra y otra persona, viniendo posteriormente a este país y ciudad referida Sandra y los dos hijos habidos con el acusado, conviviendo esas ocho personas en referida vivienda, ocupando el acusado, Sandra y los dos hijos habidos en común el dormitorio principal, mientras que el resto de familiares, como los abuelos y resto de nietos, ocupaban las demás habitaciones y alguno de ellos dormía en el salón, hasta que el acusado y Sandra cesaron su convivencia, por lo que esta se trasladó a los Estados Unidos y el acusado abandonó ese domicilio, alquilando una habitación en otro inmueble.
Aludida separación no fue obstáculo para que el acusado pudiera acudir a citado domicilio para poder ver a sus hijos, que solía efectuar los fines de semana y también otros días entre semana.
Tampoco supuso un obstáculo para que el acusado, pese a saber la concreta edad que tenía la menor ( Angelina), fuera calificado el acusado por esta como "padre" y que a los menores de dicho grupo familiar se le inculcase el respeto a las personas mayores, el que, aprovechándose de dichas circunstancias y desde marzo de 2.022 a agosto de 2.023, propusiera a la menor, entonces de once años y él de veintisiete, tener con ella alrededor de cinco relaciones sexuales por vía vaginal y bucal, cuatro de ellas efectuadas en habitaciones de dicha vivienda, relaciones a las que ella accedió a cambio de que el acusado la llevara al cine, le comprara regalos o le diera dinero, siendo la última (quinta) de ellas el 15-8-2.023, en el domicilio de una tía de la menor ubicado en la DIRECCION003 de esta ciudad, familiar esta que se encontraba ausente de esta ciudad, pero de cuyas llaves disponía la menor.
Como quiera que esta tuviera un retraso en su menstruación se lo comunicó al acusado, y este la dijo que se hiciera pruebas de embarazo, para que, si salían positivas, tuviera relaciones sexuales con otra persona y así nadie sospecharía de él, por lo que en la tarde de ese citado día (15-8-2.023) la menor quedó en el referido domicilio de su tía y con esa finalidad con un conocido (un tal " Olegario") suyo, también menor de edad, manteniendo con este unas relaciones sexuales completas, no sin antes haberlas mantenido en esa tarde y lugar con el acusado, como ya quedó dicho en el párrafo anterior. Las pruebas de embarazo, efectuadas posteriormente por la menor, resultaron negativas.
En ese precitado día la menor llegó más tarde de lo habitual a su domicilio, por lo que su abuelo le pidió que le dejase ver el contenido de su teléfono móvil, percatándose este del explícito contenido de unos wasaps guardados en él y mantenidos entre el acusado y la menor, por lo que al ser preguntada por sus abuelos, acerca de ellos, les dijo que el acusado había abusado sexualmente de ella, ante lo cual, en la madrugada del 18-8-2.023, la menor fue llevada al servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION004) de esta ciudad, cuyo servicio, ante lo referido a ellos por la abuela, activó el correspondiente protocolo y fue llamado telefónicamente el Juez de Guardia a las 1,09 horas de ese día, acudiendo comisionado al lugar el médico forense a las 1,30 horas, presentando la abuela una denuncia a las 13,29 horas de ese mismo día.
A causa de lo anteriormente referido, la menor fue reconocida por el médico forense, quien objetivó la no integridad del himen de aquella, habiendo sufrido esta una sintomatología ansioso-depresiva y traumática, compatible con las experiencias por ella relatadas y vividas, precisando para su curación de una primera asistencia médica, así como de consultas con psiquiatría y psicología, y tratamiento psicofarmacológico, invirtiendo para su curación de 90 días de perjuicio moderado, restándole como secuela un DIRECCION000.
La atención sanitaria dispensada a la menor en ese hospital generó gastos al SACYL cifrados en 101,41 €.
El acusado fue privado de libertad por la presente causa desde el 18-8-2.023, en que fue detenido, hasta el 20-8-2.023, en que fue puesto en libertad por auto de esa fecha, del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid.
Sobre dicho acusado pesa una orden de prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior de los 300 metros, como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, así acordado por auto fechado el 22-8-2.023 del Juzgado de procedencia y hasta que recaiga resolución firme en el presente procedimiento.
1º).- Consideró que era nulo el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor. La práctica de dicha prueba fue interesada a través de un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 (ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC 1311/23/0002, en adelante PMC 2), por lo que se acordó dar traslado de ello a la Defensa por providencia fechada el 25-9-2.023 (ac. 3 PMC 2), en cuyo acontecimiento de dicha pieza efectivamente no figura la materialización de ese traslado a la concreta parte, pero sí en el ac. 84 de las Previas, concretamente el 26-9-2.023 a las 13:12:25.
La formación de esa pieza separada se acordó conforme a lo establecido en el art. 762, 6ª LECr, opción meramente instrumental y condicionada a que pudiera ser efectivamente funcional, a efectos de una posible conexidad delictiva, como así sucedió en el caso a partir del hallazgo de semen de otra persona en una prenda de la menor, con la finalidad de simplificar y activar el procedimiento, aunque no siempre se consiga.
La autorización para ese volcado se efectuó por auto fechado el 5-10-2.023 (ac. 8 de dicha PMC), en el que no consta acreditado que se hubiera conferido el correspondiente traslado a la Defensa, de lo que se evidencia una mera irregularidad "formal".
Pero no "material", pues el análisis y resultado del volcado de ese teléfono figura en precitado ac. 205 de las Previas, de cuyo contenido se dio traslado a la concreta parte por Diligencia de Ordenación (ac. 206 de las Previas) fechada el 4-4-2.024 (13:31:36).
Además, un escrito de la Defensa (ac. 455 de las Previas) fechado el 24-2-2.025 propuso que, por la policía que efectuó el análisis del volcado del teléfono de la menor, se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante de carácter sexual, respecto al investigado y con cualquier otro individuo, siendo desestimada dicha pretensión por providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025 del Juzgado de procedencia, por lo que la parte proponente de esa prueba recurrió en reforma (ac. 468) esa resolución y con idéntica pretensión, siendo desestimado dicho recurso por auto (ac. 498) fechado el 21-3-2.025, y el de apelación fue desestimado, por auto (ac. 530) fechado el 5-5-2.025, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.
A mayor abundamiento de la ausencia de indefensión "material" hacia la concreta parte, un nuevo escrito (ac. 62 del Rollo de Sala) de la Defensa fechado el 23-7-2.025 reiteró dicha pretensión, al conferirle el traslado contenido en el art. 627 LECr, dando lugar al auto (ac. 80 del Rollo de Sala) de esta Sala fechado el 5-9-2.025, a través del cual se desestimó una vez más dicha pretensión, con los argumentos propios y los contenidos, por remisión, en aludido auto de la Sección 4ª fechado el 5-5-2.025.
Sentado lo anterior, suficientemente conocido resulta, que para la existencia de indefensión "material" se precisa de una vulneración de las normas que afecte a la materialidad del derecho de Defensa e incida en él, impidiéndose así que este derecho se desarrolle ordinariamente en el curso del proceso, con un perjuicio real y efectivo a los intereses del perjudicado por ella (entre otras, STC 185/07 o 232/05).
Mientras que la indefensión "formal" implica que la infracción motivadora no traspasó los límites del mero incumplimiento de una formalidad procesal, por tanto, no incidiendo esencialmente en dicho derecho de Defensa, de lo que se deriva que al así afectado no se le privaría de ejercitarlo materialmente con posterioridad, como de lo expuesto ha resultado ser el caso concreto, por lo que debe ser rechazada la declaración de nulidad instada.
2º).- Respecto a que la Defensa no pudo asistir eficazmente al acusado en la prueba preconstituida realizada a la menor, en el ac. 65 de las Previas existe una comparecencia efectuada por dicho profesional ante el Juzgado de procedencia y fechada el 14-9-2.023, se sobreentiende que inmediatamente antes de iniciarse la práctica de esa prueba, y ya en ella y en ese mismo día, ese concreto profesional volvió a renunciar a la presencia física de su defendido (36?? y ss del vídeo 1) en la práctica de esa prueba, que constituye u acto propio procesal efectuado por el acusado y cuya ausencia es conforme a lo establecido en el art. 449 bis LECr, de lo que no se extrae una irregularidad procesal vulneradora de derechos.
3º).- En cuanto a la mera impugnación de las concretas documentales efectuadas por la Defensa, en su escrito de conclusiones provisionales (ac. 157 del rollo de Sala), tales como: El ac. (10), que contiene el atestado NUM000 y wasaps entre el acusado y la menor; ac. (177), declaración de Tania en sede Instructora; acs. (19) y (20), que contienen la exploración grabada de la menor en sede policial; acs. (5), (355) y (466), conteniendo informes forenses; ac. (205), que contiene el análisis del volcado del teléfono de la menor; ac. (35) de la PMC 2, en el consta un archivo conteniendo imágenes, etc; ac. (528), conteniendo el informe psicológico de la menor.
Esas meras impugnaciones carecen de la eficacia que se pretende, pues la mayoría han sido ratificados contradictoriamente por sus emisores (policía, forenses, psicóloga o abuela) en sede plenaria; otra fue visionada con dicho carácter en la misma sede (ac. 35); otras (acs. 19 y 20) no fueron reproducidas en dicha sede, al no cumplirse sus presupuestos legales ( art. 297 LECr) y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017); y, respecto al contenido de los wasaps aparecidos en el teléfono de la menor, ha existido prueba contradictoria testifical (de la menor, abuela y policía NUM003) respecto de ellos.
Llegándose a referidas y adelantadas conclusiones, a partir de las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL.- Además de las ya precedentemente referidas, sustancialmente también a partir de la obrante en los acontecimientos siguientes y sus conexos, por orden numeral y con los siguientes contenidos:
(1).- Auto fechado el 18-1-2.023 del Juzgado de procedencia acordando incoar sus Previas 1.311/23, ante una llamada telefónica recibida del Hospital DIRECCION004 de esta ciudad, por posible agresión sexual a una menor de 16 años.
(5).- Informe médico forense del profesional que acudió a dicho hospital a las 1,30 horas del 18-8-23, exploró a la menor, objetivó la no integridad del himen de esta, y tomó de ella diferentes muestras (bucal, cervical, genitales externos, lavado vaginal, sangre y orina), a las 2 horas de ese día. Ese inicial informe forense fue ratificado por un segundo profesional, el 28-10-2.024 (ac. 355).
(6).- Informe clínico de Urgencias de la menor, conteniendo un informe de bioquímica negativo, así como con igual resultado la prueba de gestación, y la factura por los servicios médicos prestados a la menor, por importe de 101,41 €.
(10).- El atestado NUM000 de la Policía Nacional procedente de la comisaría de DIRECCION005, en el que se tomó declaración a la abuela materna ( Tania) de la menor, interesando aquella una orden de alejamiento del denunciado respecto a esta; se exploró a la menor a las 13,38 horas del 18-8-2.023, constando lo por ella manifestado en dicha sede en los vídeos obrantes en los acontecimientos 19 y 20; aportó la menor el móvil ( NUM004) esa tarde, que entonces utilizaba; se unieron a dicho atestado capturas de pantalla, de conversaciones mantenidas a través de wasap entre la menor y el acusado; se participó que en la comisaría de DIRECCION006 (Madrid) se había personado el acusado, a las 11,30 horas de ese día; y se solicitó la intervención del móvil ( NUM005) del acusado.
(18).- Diligencia de Constancia fechada el 19-8-2.023, en el que se participa que la policía aportó, en un sobre cerrado, el teléfono de la menor.
(21).- La providencia fechada el 21-8-2.023 acordó oír en declaración al investigado, ofrecer las acciones legales a la abuela de la menor, y practicar la exploración de esta, en concepto de prueba preconstituida ( arts. 449 bis y ter LECr) .
(25).- La hoja histórico penal del acusado, resultando ser negativa, y positiva la obrante en el ac. 478, pero sin relevancia a efectos de reincidencia en la presente causa.
(45).- Contiene las Previas 1.706/23 del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid e incoadas el 20-8-2.023, tras personarse el acusado, como ya quedó dicho, en aludida comisaría madrileña y ser detenido, a las 12,47 horas del 18-8-2.023, con lectura de sus derechos; siéndole intervenido su aludido teléfono móvil, aportando su código de bloqueo, pero no el PIN, al no recordarle; su negativa a declarar en sede policial y a que le fueran recogidas muestras de ADN; su negativa a declarar en sede instructora el 20-8-2.023; la puesta en libertad provisional del acusado sin fianza, o la adopción de otras medidas; y el auto fechado el 20-8-2.023, que acordó la inhibición de dicho Juzgado madrileño en favor del de procedencia.
(65).- La comparecencia efectuada por el (entonces) abogado del acusado fechada el 14-9-2.023, en la que renunció a la presencia física de su defendido en la referida prueba preconstituida a la menor.
(77).- La personación de la actual Defensa del acusado, a través de su escrito fechado el 19-9-2.023, así tenida a través de la Diligencia de Ordenación (ac. 83) fechada el 22-9-2.023.
(80).- Un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 interesó el volcado del teléfono de la menor, también contenido en la pieza de medidas cautelares (en adelante, PMC) 0001311/23/0002, cuya formación fue acordada (ac. 84) por providencia fechada el 25-9-2.023 y notificada a las partes, sobre todo lo cual posteriormente se profundizará.
(97).- El dictamen M23-11653 fechado el 21-9-2.023, del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT), en el que literalmente se concluyó,
(108).- A hilo del anterior, contiene la providencia fechada el 5-10-2.023, en la que acordó citar al acusado a la clínica médico-forense, para la recogida de muestras biológicas indubitadas (bucal o de sangre), a fin de ser cotejado su perfil genético. En el ac. (122) el IML comunicó que el acusado no compareció para ello el día señalado, propiciando que se acordase (ac. 124) su nueva citación con ese fin, por providencia fechada el 26-10-2.023, dando el acusado su consentimiento a ello (ac. 155) el 9-11-2.023.
(136).- El dictamen M23-11653 sobre análisis químico-toxicológico fechado el 23-10-2.023, del Servicio de Química de aludido INT, participando los hallazgos, en la muestra de orina de la menor, de restos de Ibuprofeno y Paracetamol.
(178).- Un escrito de la Defensa fechado el 30-1-2.024 propuso la práctica de una prueba pericial psicológica, para realizar a su patrocinado. Al hilo del anterior se acordó, por providencia (ac. 180) fechada el 6-2-2.024, requerir a dicha letrada para que aportase la documentación médica y psicológica que obrase en poder del acusado, y que aclarase si solicitaba un informe de imputabilidad. Dando lugar a otro escrito de la Defensa (ac. 187) fechado el 7-3-2.024, en el cual indicó que lo solicitado era una pericial psicológica por parte del IML, para que determinase la capacidad intelectual y madurez (capacidad cognoscitiva y volitiva) de su patrocinado, se le realizasen test psicométricos clínicos y una entrevista personal con él. Así siendo acordado por providencia (ac. 189) fechada el 8-3-2.024. En el ac. (217), consta un informe médico forense fechado el 17-5-2.024, en el que participó que ese día reconoció al acusado y consideró que, para emitir el informe solicitado, era preciso que el equipo psicosocial le efectuase los test psicométricos solicitados.
La providencia (ac. 219) fechada el 10-6-2.024 acordó requerir a dicho Equipo, para que efectuase los test psicométricos clínicos interesados por la Defensa. En el ac. (242) consta el informe psicosocial fechado el 11-7-2.024, en el que literalmente se concluyó
(205).- Atestado NUM006 en el que, al así haber sido acordado precedentemente, fue comisionada la policía NUM003 de la UFAM, para analizar el contenido del volcado de referido teléfono ( NUM004) de la menor, participando dicho informe de lo más relevante y relativo a "imágenes", "conversaciones", "vídeos" y "sonido", que pudieran tener relación con los actos denunciados, remitiéndose los correspondientes archivos en PDF y audios; dándose traslado (ac. 206) a las partes de dicho informe, por Diligencia de Ordenación fechada el 4-4-2.024.
(255).- Diligencia de Ordenación fechada el 5-8-2.024, en la cual, al estar próximo el plazo de un año desde la incoación de las Previas 1.31/23, dio traslado a las partes para que se pronunciasen acerca de su ampliación. Únicamente presentando un escrito el Fiscal (ac. 260) al respecto, en el cual interesó la prórroga por plazo de 6 meses, siendo así acordado por auto (ac. 263) fechado el 13-8-2.024.
(275).- Oficio policial fechado el 3-9-2.024, participó participando la situación administrativa del acusado en este país.
(282).- Escrito del Fiscal fechado el 7-10-2.024, en el que, entre otras pruebas, interesó el volcado del referido ( NUM005) móvil del acusado, y que se acordase la incoación del correspondiente Sumario. Así siendo acordado por auto (ac. 285) fechado el 9-10-2.024.
324).- La providencia fechada el 23-7-2.024, en la que tras el informe del INT, el cual refirió evidencias en las muestras de un varón no coincidentes con las del acusado, acordó deducir el correspondiente testimonio, incoar nuevas Previas (1.406/24) por auto (ac. 325) fechado el 24-7-2.024 y oficiar a la policía nacional, para que se investigara sobre esos nuevos hechos, dando ello lugar al atestado NUM007 de la UFAM (ac. 326), constando la exploración de la menor, de la que se extrajo una inducida y posible agresión sexual a dicha menor por parte de otro menor, todo lo cual implicó la emisión del auto (ac. 328) fechado el 17-10-2.024, a través del cual acordó su inhibición a la Fiscalía de Menores de esta ciudad, mostrando su conformidad a ello el Fiscal (ac. 347), e interesando en dicho escrito fechado el 24-10-2.024 que se explorase a la menor sobre ese extremo a través del Equipo Psicosocial, conforme al art. 499 ter LECr. Ello dio lugar a la providencia (ac. 362) fechada el 3-11-2.024, en la que se acordó esa nueva exploración a la menor, que fue notificada a la representación de la Defensa el 20-11-2.024 (12:25.33).
(330).- La Diligencia de Ordenación fechada el 21-10-2.024, en la que, a la vista de que la Defensa no contestó a lo acordado en precitado auto fechado el 9-10-2.024 (ac. 285), en lo relativo al posible volcado del móvil del acusado, se le concedió el plazo de una audiencia para que se pronunciara al respecto, oponiéndose a ello dicha representación (ac. 345) en su escrito fechado el 24-10-2.024. Autorizándose dicho volcado, a efectuar por parte del correspondiente Grupo policial especializado, a través del auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.024, notificado a la representación de la Defensa el 29-10-2.024 (10:46:24). El oficio (ac. 475) policial NUM008 (de 4-3-2.025) participó que resultaron infructuosos los intentos efectuados para realizar las extracciones del terminal, pues tenía su acceso bloqueado por un patrón/PIN desconocido, remitiendo la policía dicho móvil al Juzgado de procedencia.
(358).- El escrito fechado el 5-11-2.024, de la Oficina de Asistencia a Víctimas de Delitos, participó que, tras entrevistarse con la menor para una evaluación clínico- psicológica, según lo previamente acordado, la menor les manifestó que ya acudía a terapia psicológica (en el Servicio de Apoyo Emocional a Víctimas de Violencia de Género y Agresiones Sexuales, de la Junta de Castilla y León) desde que se interpuso la denuncia, con la psicóloga Vanesa, por lo que en atención a lo anterior, la edad de la menor, la gravedad de los hechos y que ya se encontraba en tratamiento, es por lo que consideró conveniente no iniciar otro tratamiento en dicho Servicio. El ac (466) contiene un escrito fechado el 27-2-2-2.025, del Equipo Psicosocial Forense, en el que participó que, cuando se efectuó la exploración por él de la menor, constataron la presencia de sintomatología ansioso-depresiva y postraumática, compatible con las experiencias relatadas, considerando desaconsejable efectuar una nueva exploración de la menor. El ac. (470) contiene un informe forense fechado el 2-3-2.025, a través del cual participó que la menor presentaba, como secuela, un DIRECCION000. Y en el ac. (528) consta un informe fechado el 26-12-2.024, de la concreta y referida psicóloga ( Vanesa) que trataba a la menor.
(418).- El Fiscal presentó un escrito fechado el 29-1-2.025, a través del cual, entre otros aspectos, interesó la prórroga del plazo de instrucción por un nuevo plazo de 6 meses, así siendo acordado por auto (ac. 421) fechado el 30-1-2.025.
(427).- Auto fechado el 3-2-2.025, acordando incoar su Sumario 2/2.025.
(455).- Un escrito de la Defensa fechado el 24-2-2.025 propuso la práctica de las siguientes pruebas:
1ª.- Que, por la policía que realizó el volcado del móvil de la menor (ac. 205), específicamente se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante, de carácter sexual, con el investigado y con cualquier otro individuo,
y 2ª.- En relación con el ac. (178) y los a él conexos, que a su patrocinado le fuera efectuada una nueva pericial psicológica, que determinase su capacidad intelectual y madurez, pero sin que en ella le fueran formuladas preguntas sobre los hechos investigados, ni fuera interrogado sobre su versión sobre ellos.
Siendo desestimada la primera pretensión y admitida la segunda, a través de la providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025, por lo que frente a esta se recurrió en reforma (ac. 468) con idéntica pretensión, oponiéndose a ello el Fiscal (ac. 504) con el literal argumento,
(473).- Auto de procesamiento, fechado el 5-3-2.025.
(547).- Auto de conclusión de sumario, fechado el 28-5-2.025.
(569).- Un escrito de la Defensa fechado el 19-6-2.025, en relación con sus escritos obrantes en los acs. (178) y (455), reiteró su pretensión de que al acusado se le efectuase un informe pericial psicológico por el IML, por otro Equipo diferente del anterior, para determinar su capacidad intelectual, su grado de madurez (capacidades cognoscitivas y volitivas), con la realización de pruebas psicométricas clínicas y una entrevista personal con él por profesional cualificado, interesando que esa valoración exclusivamente se limitase a su evaluación psicológica, pero sin que le fueran efectuadas preguntas acerca de los hechos objeto de investigación. En el ac. (571) consta un informe fechado el 27-6-2.025, ampliatorio del ya efectuado por el equipo psicosocial y obrante en precitado ac. (242), en el que se participó que ya en este se dio respuesta al objeto solicitado, explicando en él las razones de su limitación conclusiva.
En el Rollo de Sala, entre otras:
(62).- Un nuevo escrito de la Defensa fechado el 23-7-2.025, al habérsele conferido el correspondiente traslado contenido en el art. 627 de la LECr, manifestó que no se encontraba instruida, solicitó la revocación del auto de conclusión de sumario, y nuevamente (precitados acs. (178), (455) y (569)) propuso la práctica de la pericial psicológica del acusado, así como el volcado del teléfono móvil de la menor, dando lugar lo anterior al auto (ac. 80) fechado el 5-9-2.025 de esta Sala, a través del cual se acordó confirmar el auto de conclusión de sumario, desestimar la práctica de dichas pruebas propuestas, así como la apertura de juicio oral.
(96).- Escrito de la Defensa fechado el 8-10-2.205, a través del cual participó a la Sala que, habiéndosele dado traslado para que formulara escrito de conclusiones provisionales, le constaba que no se hallaban incorporados al expediente digital los documentos relacionados en el referido atestado obrante en el precitado ac. (205) de las Previas, lo cual le impediría ejercer plenamente su derecho de defensa. Lo anterior propició la emisión de la providencia (ac. 98) de esta Sala fechada el 10-10-2.025, en la que se acordó proveer de los medios necesarios para facilitar a las partes una copia de los CD?s y pendrive, suspendiéndose mientras tanto el plazo para que la Defensa calificara.
Otra Diligencia de Ordenación (ac. 106), fechada el 22-10-2.025, participó que se habían bajado las copias de los CD?s y del pendrive, siendo incorporados a los sistemas "Minerva" y "Horus", por lo que se reanudó el plazo para que la Defensa calificara. Pero como quiera que esta parte no pudiera visualizar el contenido del pendrive, que contiene la exploración de la menor en sede policial, al carecer de la necesaria contraseña, a través de providencia de la Sala (ac.111) fechada el 24-10-2.025 se acordó oficiar (ac. 112) a la UFAM, para que facilitara ese dato, siendo nuevamente suspendido el plazo para que esa parte calificase. Las cuestiones informáticas que se constatan en los acs. (134) y (135) fueron final y técnicamente solventadas, siéndole entregadas a la abogada de la Defensa los correspondientes y requeridos componentes electrónicos con sus resultados, los días 21-11 y 26-11-2.025 (acs. 148 y 149).
Acs. (85), (87) y (157) del Rollo de Sala, constan los escritos de calificación provisional efectuados por las partes intervinientes.
(207).- Escrito de la Defensa fechado el 4-2-2.026, a través del cual solicitó la devolución al acusado de su precitado teléfono móvil. De dicha pretensión se dio traslado al resto de partes, por providencia (ac. 210) fechada el 10-2-2.026, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente respecto a lo solicitado.
En relación con lo anterior, el Fiscal presentó un escrito (ac. 215) fechado el 11-2-2.026, no oponiéndose a dicha devolución, pero condicionada a que el acusado facilitase a los técnicos policiales el código necesario para su desbloqueo y volcado, para así proceder a su análisis conforme a lo acordado por auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.025, y puesta de manifiesto esa imposibilidad de acceso en el referido oficio policial (ac. 475) NUM008 (de 4-3), pues de no ser así, continuaba informando el Fiscal, no resultaría posible su devolución, al contener dicho teléfono material probatorio útil, necesario y pertinente para los hechos objeto de enjuiciamiento.
A través de la providencia (ac. 232) de esta Sala fechada 16-2-2.025 se acordó la no devolución de dicho teléfono, al tratarse de un objeto relacionado con el posible delito y no haber aportado el acusado el código de desbloqueo, para el posterior análisis policial de su contenido. Por lo que frente a dicha resolución la Defensa recurrió en súplica y reiteró su pretensión (ac. 261), a través de su escrito firmado el 19-2-2.026, del que se dio traslado a las partes por providencia (ac. 263) fechada el 20-2-2.026. A dicho recurso se opusieron las partes acusadoras e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, que fue resuelto negativamente e "in voce", al comienzo de la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026, por lo que la Defensa comunicó la oportuna protesta, a los efectos correspondientes.
Sobre las Piezas de Medidas Cautelares, en relación con precitados acs. (10) y (80) de las Previas:
1ª).- Como quiera que en el atestado obrante en el referido ac. (10) de las Previas, la abuela de la menor interesase una orden de alejamiento y prohibición de comunicarse el acusado con su nieta, que ratificó ante el Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), se acordó la apertura de la separada PMC 0001311/2023/0001, por providencia fechada el 22-8-2.023 (ac. 2 de dicha concreta PMC), y se dio traslado al Fiscal para que informase, mostrándose a ello conforme (ac. 19). Su ac. (5) contiene el auto fechado el 22-8-2023, en el que se acordó prohibir al acusado el aproximarse a menos de 300 metros de distancia de dicha menor y comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta su sobreseimiento, emisión de sentencia e incluso de los posibles recursos que se pudieran interponer frente a ella, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el 22-8-2.023 (ac. 9) y 25-1-2.024 (ac. 29).
2ª).- Un escrito del Fiscal (referido ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC finalizada en "0002") fechado el 21-9-2.023 interesó que, por el Grupo de Investigación Tecnológica de la policía nacional, se efectuase el volcado de aludido teléfono móvil ( NUM004) de la menor, por si contuviera información de interés para los hechos investigados. Dando ello lugar a la formación de dicha PMC 0001311/2023/0002. En el ac. (8) de esta PMC consta el auto fechado el 5-10-2.023, en el que se acordó autorizar dicho volcado al concreto Grupo policial, por lo que componentes ( NUM009 y NUM010) de él procedieron a su recogida del Juzgado el 11-10-2.023 (ac. 16). La providencia (ac. <17>, ya referida en el ac. <180> de las Previas) fechada el 6-2-2.024, acordó librar un oficio recordatorio respecto de su diligenciado, siendo devuelto dicho móvil el 15-2-2.024 (ac. 21), y constando en el ac. (22), de esta concreta PMC, el ya referido (ac. 205 de las Previas) atestado NUM006 de la UFAM, participando de los resultados de ese volcado, y el ac. (35) contiene el correspondiente formato de compresión (ZIP).
B).- TESTIFICALES de:
1ª).- La menor, Angelina.
En sede plenaria se desestimó la reproducción de la exploración de la menor (acs. 19 y 20) efectuada ante la policía, al no cumplirse los presupuestos legales ( art. 297 LECr) o jurisprudenciales (y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017) para ello.
Ante el Juzgado de Instrucción de procedencia fue explorada el 14-9-2.023 (vídeo 1), conforme a lo establecido en los arts. 499 bis y ter LECr, renunciando nuevamente (36?? y ss) la entonces Defensa del acusado a la presencia física de su patrocinado en ese acto, como así ya había manifestado dicho profesional en su comparecencia (ac. 64) ante dicho Juzgado, previamente a practicarse dicha prueba.
En dicho acto la menor sustancialmente declaró, a preguntas de la Instructora, que tiene 12 años, viviendo en su casa con sus abuelos y su hermana; lamentablemente el acusado es su padrastro (pareja de su madre y padre de su hermana pequeña); el acusado ha vivido en su domicilio cuando ella tenía once años, yéndose de él cuando ella tenía doce y su madre se fue a trabajar a los Estados Unidos; a partir del 2?30??, el acusado le daba dinero y le compraba cosas, teniendo ella once años, para mantener relaciones sexuales con él, accediendo ella, teniendo lugar esas relaciones tanto en su anterior habitación como en la del acusado; a partir del 3?40??, no sabe cuántas veces fueron, pero sí más de 5 veces, o más de 10 y cerca de 20; a partir del 5?, a veces el acusado la desnudaba, la tocaba con las manos en sus partes íntimas, y la penetraba con el pene en su vagina o en la boca (4 o 5 veces); a partir del 5?40??, un día su hermana de seis años entró en la habitación, cuando él le metía el pene en su boca, su hermana preguntó qué hacían y él dijo que le estaba haciendo un masaje en la pierna; a partir del 6?, él le pedía que le mandara fotos de sus partes íntimas y ella se las mandó por wasap, dos o tres veces y no sabe cuándo, y a cambio él le daba cosas, ella no tiene guardadas las fotos en su móvil; tiene móvil desde que tenía ocho o nueve años, se lo quitó la policía, en el primero de los que tuvo figuraba él como "padre", y en el segundo sólo tenía su número; a partir del 7?40??, que los wasaps aportados por ella eran entre él y ella, y alguno significaba que él tenía ganas de mantener relaciones sexuales con ella.
A preguntas del Fiscal (8? y ss) contestó, que él la amenazaba con decirle a su madre que ella había encontrado un porro y se lo había fumado, también que salía con chicos.
A preguntas de la Acusación Particular (9?y ss), ella se lo contó a su abuelo el 13-8-2.023, porque llegó tarde casa y aquel vio esos mensajes en su móvil.
A pregunta de la Instructora (10?y ss), que la última relación sexual con él fue el 13-8-2.023, en el domicilio de su tía, en la DIRECCION003.
A raíz de la presencia de restos de semen de un tercero, hallados en la braga de la menor, judicialmente se acordó (ac. 347) que esta fuera explorada por el equipo Psicosocial, también con carácter de prueba preconstituida, lo cual fue efectuado, con todos los presupuestos legales, en el Juzgado de procedencia el 20-2-2.025, en cuyo vídeo 2 consta lo por ella manifestado, sustancialmente en el sentido que ella tuvo un retraso en el período, se lo dijo al acusado y este la dijo que se hiciera dos pruebas de embarazo, que las realizó en su casa, resultando negativas, esto sucedió cuando ella tenía once años, diciéndole él que si salía positiva tuviera relaciones sexuales con otra persona, para que nadie sospechara de él, siguiendo el acusado abusando de ella hasta que se supo la verdad; con esa finalidad, en verano (el 15-8-2.023) tuvo sólo una vez relaciones sexuales en la casa de su tía con otra persona, era un amigo al que conoció a través de Instagram y por otro amigo en común, con el que ya no tiene contacto, a aquel le llamaba " Olegario" y no sabe qué edad tenía; ella quedó con ese chico para ello en casa de su tía, por lo que después llegó tarde a casa y es cuando su abuelo vio los mensajes; ese día tuvo relaciones sexuales, primero con el acusado y más tarde con esa persona; el acusado le hacía borrar los mensajes entre ellos.
El vídeo 2 muestra un DIRECCION007 sufrido por la menor.
Y en el vídeo 3, con la misma fecha y presencia, prosigue dicha prueba con la menor, en la que se le hicieron las preguntas formuladas por las partes, en el sentido que "mamá" y "papá" son sus abuelos que viven con ella; que conoció a través de una aplicación, que ya no tiene, a un tal " Marino", con el que tampoco tiene contacto, que era amigo del citado " Olegario"; para mantener relaciones sexuales con ese tercero fue a casa de una tía suya, cuando esta se encontraba de vacaciones; el acusado, para mantener relaciones sexuales con un tercero y esa finalidad, no la amenazó y únicamente se lo dijo; la Defensa protestó ante la denegación por la Instructora de indagar acerca de un tal " Indalecio", al ser un tercero ajeno a los hechos.
2ª).- Tania, abuela materna de dicha menor y denunciante (ac. 10).
Esta persona acudió al Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), en cuya sede se afirmó y ratificó acerca del contenido de la denuncia por ella presentada en su día, como en su solicitud de la adopción de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado, ya solicitada ante la policía.
Ratificando todo lo anterior (ac. 177), cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones en dicho Juzgado el 6-2-2.024.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 sustancialmente declaró, que en el piso en que vivían al tiempo de los hechos, sito en el DIRECCION002 de esta ciudad, habitaban ella y su marido ( Feliciano), junto con sus nietos menores Angelina (como quedó dicho, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de Sandra (hija de Tania y de Feliciano) y de Geronimo, junto con aludida Sandra, el acusado y los hijos de estos Angelina (de 6 años a esas fechas) y Martina (de 3 años, también a dicha fecha). Una vez que se separaron aludida Sandra y el acusado, yéndose aquella a trabajar a los Estados Unidos, este abandonó ese domicilio, aproximadamente un mes después.
Se dieron cuenta de lo sucedido un día en que la menor ( Angelina) llegó tarde a casa, por lo que el abuelo le pidió el móvil a esta, revisó los mensajes que contenía el teléfono, y, al percatarse de que contenía conversaciones a través de wasap no adecuados, es por lo que preguntaron a la menor respecto a ello, contestándoles que
A preguntas de la Defensa contestó, que a su casa primero vino el acusado desde Ecuador en junio de 2.022, estando ya casado con su hija Sandra y con una hija en común ( Angelina), luego llegaron estas; viviendo el acusado en ese domicilio; cuando trabajaba el acusado salía de casa a las 6 horas y volvía sobre las 17 horas, que en esa época, además, también trabajaban los abuelos y Sandra, por lo que los niños estaban solos; en ese domicilio vivieron ocho personas, ocupando el dormitorio principal Sandra, el acusado y referida Martina, mientras que los demás componentes familiares dormían en el resto de habitaciones y en el salón; su hija Sandra se fue a los Estados Unidos en abril de 2.023, y al mes siguiente el acusado de esa vivienda; que en ese piso vivió el acusado diez meses, aproximadamente; ella y su marido decían a los menores que había que obedecer a las personas mayores; el 15-8-2.023 se quedó la menor en casa de una tía suya desde las 17 horas, llegando tarde a casa y fue cuando su marido revisó el móvil de la menor y se descubrieron los hechos; esta les dijo que las relaciones sexuales habían sido a cambio de regalos y dinero.
3ª).- Policía Nacional NUM003 de la UFAM, autora del informe contenido en el ac. 205 (entre otros), atestado NUM006.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 ratificó el anterior y declaró, sustancial y contradictoriamente, que ella analizó el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor, encontrando en él, entre lo más relevante en relación con los hechos denunciados en su día, una serie de "imágenes", conteniendo aludidos wasap entre el acusado y la menor (ac. 10); en el apartado de "conversaciones", aludidos wasap; en el de "vídeos", se localizaron siete relevantes, especificados en los folios 3 y 4 de dicho atestado, que fueron todos reproducidos (entre otros, ac. 35 de la PMC 2 y en el ac. 105 del Rollo de Sala) en sede plenaria a instancias de la Defensa; y en el aparato de "sonido", constan dos audios entre la menor y el acusado, cuya transcripción fue literal; no analizaron la geolocalización de ese teléfono.
C).- PERICIALES de :
1º).- Los médicos forenses Dres. Romulo, Eulogio y Juan Enrique, quienes ratificaron contradictoriamente y en sede plenaria sus informes obrantes en los acs. 5 (sobre el himen no íntegro de la menor), 217 y 247 (sobre la imputabilidad del acusado), 355 y 470 (sobre las secuelas de la menor).
2º).- Del Equipo Psicosocial, formado por la psicóloga forense y trabajadora social forense, autoras de los informes contenidos en los acs. 242 y 571, quienes contradictoriamente informaron de la escasa colaboración del acusado para serle efectuada la prueba de su imputabilidad; se le intentó realizar los test específicos y el acusado no colaboró; las contestaciones por él realizadas, respecto a su trabajo o vida, eran coherentes.
D).- DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
En el ejercicio de su derecho ante la policía se negó a declarar, y otro tanto ante el Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid el Juzgado (ac. 45).
Se efectuó la indagatoria del acusado en el Juzgado de procedencia el 13-3-2.025, en la que únicamente contestó a las preguntas de su Defensa y negó los hechos denunciados, pero sí afirmó conocer el contenido del auto de procesamiento (ac. 473); que no obligó a la menor a mantener relaciones sexuales con otros menores o adultos; que le han referido que la menor ha tenido relaciones con un amigo de ella llamado Inocencio, sin conocer más datos de él.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 únicamente declaró a las preguntas de su Defensa, sustancialmente en el siguiente sentido, que vino a este país en el 2.022 desde Ecuador, tuvo una relación con Sandra y fruto de ella a su hija Angelina; en este país vivió en casa de los padres de Sandra, allí vivían ocho personas en tres habitaciones, en la más grande él, Sandra y su común hija; en ese tiempo su esposa Sandra no trabajaba, pero sí los abuelos y él, al mes de llegar, desde las 6 a las 20 horas, en la que llegaba a casa y en ella estaban todos; allí vivió nueve o diez meses, yéndose él de esa vivienda al cabo de un mes, después de irse Sandra a los Estados Unidos; después de esto él iba a ese domicilio los fines de semana para ver a su hija, por lo que con esa finalidad él llamaba a la abuela y se lo decía, siempre había alguien en esa vivienda cuando él iba; le llamó por teléfono su suegra para preguntarle sobre los mensajes, él lo negó; el 15-8-2.023 no estuvo con la menor; sí estuvo en el domicilio de la tía de la menor ese día, pues le llamó esta sobre las 16 horas, pero únicamente fue para recoger allí a sus hijas ( Angelina y Martina), que estaban en compañía de la menor.
Trasladando cuanto antecede a la participación y responsabilidad del acusado, la pluralidad de actos (agresiones por vía vaginal y bucal) efectuados por este respecto a dicha menor tienen el indudable "carácter sexual" contenido en mencionado precepto, pues han vulnerado el bien jurídicamente protegido en dicho artículo, consistente en la vertiente de autodeterminación sexual de la menor, en el sentido de que con dichas acciones se comprometió su dignidad y normal desarrollo sexual. Resultando irrelevante para su comisión que la menor prestase su consentimiento a mantener esas relaciones, pues, por debajo de los 16 años a los que el precepto se refiere, legislativamente se considera al sujeto pasivo con una voluntad carente de la necesaria formación como para ser considerado ese consentimiento como libre, por lo que se considera como no existente ese consentimiento, e implicando que, aunque la menor accediera o fuera condescendiente a mantener los actos de esa índole, ello no determinaría su licitud.
Además de los elementos objetivos del tipo que en el caso concurren nítidamente, también en el acusado concurre el siempre necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en su conocimiento de la naturaleza sexual del acto por él voluntariamente ejecutado sobre la menor, que esta tenía entre once y doce años, así como que sus acciones afectaban a la dignidad y normal desarrollo sexual de esta. Sin que sea preciso, para la existencia de ese delito, que también concurra en el acusado el ánimo tendencial consistente en obtener él su propia satisfacción sexual, pues esta concreta intención no resulta exigible en el tipo.
Y en el caso, también estamos ante un delito continuado del art. 74 CP, caracterizado por la pluralidad de actos de naturaleza sexual efectuados por el acusado sobre la menor y separados temporalmente, cinco en el caso (aplicando el principio pro reo) y a lo largo de más de un año, los dos últimos efectuados el 15-8-2.023, uno de ellos realizado materialmente por el acusado y el segundo induciendo a la menor a mantener relaciones con un tercero, para así poder él eludir su posible responsabilidad, en el caso de un posible embarazo de ella, que implicaron un estado permanente de sometimiento de esta menor, dentro de un plan de ejecución unitario por parte de su autor, la identidad del precepto infringido, y la semejanza comisiva en relación con las circunstancias u ocasión, que caracterizan la continuidad delictiva, por lo que se desestima la pretendida unidad de acción propugnada subsidiariamente por la Defensa.
Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria del acusado, el actual ordenamiento jurídico faculta, para fundamentar una condena y ya superado el anterior axioma latino de
Dado el indicado carácter de esta modalidad probatoria, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno 258/2.007 (de 18-12), de entre otras, y la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras y más recientes, STS de 12-3-2.025 y ATS de 8-5-2.025), han señalado que en un sistema basado en la "libre valoración de la prueba", como es el actual ( art. 741 LECr) y a diferencia del anterior de prueba "tasada", resulta factible que la condena de una persona se pueda sustentar en la declaración de un único testigo (testigo-víctima), pero requiriéndose para ello que el análisis valorativo de esa prueba sea especialmente cuidadoso, una mayor exigencia de su fundamentación racional, y el refuerzo del nivel de motivación.
Para ello se han establecido una serie de parámetros de valoración, sintetizados en que la declaración de ese concreto testigo tenga credibilidad "subjetiva", analizándose para ello la posibilidad de existencia de motivaciones espurias en él, obligando así al examen del entorno en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. Tenga credibilidad "objetiva", en el sentido que su testimonio sea "verosímil", lo cual obliga a analizar la coherencia interna y externa del testimonio de dicho cualificado testigo, y los elementos de corroboración externa. Como que su incriminación sea "persistente", lo cual supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de esta y la ausencia de contradicciones, en las sucesivas versiones que se pudieron dar.
Señalándose también, en la STS de 27-2-2.025 (entre otras), que en dichas declaraciones no se precisa de un relato idéntico en todas ellas, pero sí que exista una identidad "sustancial", pues, como así se afirma en la STS de 30-11-2.017,
Dichos parámetros tienen un carácter orientativo y constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, permitiendo con ellos exteriorizar el razonamiento judicial, de manera que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no se sustente en un mero subjetivismo ajeno a su control externo, pero sí a criterios lógicos, razonados y razonables, de los que se derive una convicción ausente de cualquier duda racional, acerca de la responsabilidad del acusado.
Trasladando lo anterior al caso presente, para dicha conclusión condenatoria se cuenta:
1º).- Con las declaraciones de dicha menor, efectuadas con los caracteres de pruebas preconstituídas, practicadas legalmente y con la presencia de todas las partes personadas, quienes intervinieron activamente, el Fiscal a partir del 8?, la Acusación Particular a partir del 9?, mientras que la Defensa optó por no efectuar preguntas a la menor.
Y así, en la exploración de la menor con ese carácter y en el Juzgado de procedencia el 14-9-2.023 (vídeo 1), sustancialmente declaró que,
Lo manifestado anteriormente, respecto al desarrollo de la prueba preconstituida, debe reproducirse respecto a la segunda y con ese carácter efectuado por la menor el 20-2-2.025 (vídeo 2), sustancialmente en el sentido que
Sin que a esas declaraciones de la menor obsten algunas contradicciones observadas en sus exploraciones, como si para esas agresiones sexuales el acusado utilizó o no preservativo, o la concreta hora en la que llegó la menor a su casa el 15-8-2.023, pues únicamente tienen un carácter accesorio del relato principal y no afectan al núcleo de su exposición, o cuántas veces se produjeron esos actos sexuales, lo cual ha sido resuelto en el caso por la Sala aplicando el principio pro reo. Y en el caso no se aprecian motivos espurios en las declaraciones de la menor, pues el descubrimiento de los hechos fue casual, al llegar tarde la menor a su casa precitado día 18-8-2.023, solicitarle el abuelo ver el teléfono de esta y percatarse de los explícitos y no adecuados contenidos de los wasaps y emojis, efectuados desde el teléfono del acusado ( NUM005) al de la menor.
Se corrobora periféricamente lo anterior con:
2º).- Las declaraciones testificales (2ª) de la abuela de la menor ante el Juzgado el 22-8-2.023 (ac. 38) y el 6-2-2.024 (ac. 177), así como en sede plenaria, en el sentido de que
3º).- El contenido de los wasaps cruzados entre el acusado y la menor, contenidos en los acs. 10 y 205, con explícitos contenidos sexuales por parte de aquel hacia esta, en el sentido de
4º).- El contenido de informe del DIRECCION004 (ac. 6), ante la presencia de la menor y su abuela en Urgencias, que propició el correspondiente protocolo y el aviso al juez y forense de guardia (ac. 5), ratificando este en sede plenaria dicho informe, en el que objetivó la no integridad del himen de la menor, así como las secuelas psíquicas sufridas por esta (ac. 470) a causa de los hechos.
5º).- Con lo manifestado por la psicóloga ( Vanesa), que después atendió profesionalmente a la menor por esa causa, la cual ratificó su anterior informe (ac. 528) en sede plenaria, y manifestó que para su emisión se entrevistó con la menor en dieciocho ocasiones, que presentaba y sigue presentando problemas psicológicos a causa de los actos denunciados (autolesiones).
De todo ello se extrae suficiente prueba de cargo, apta y enervante de la presunción de inocencia del acusado.
Sin que concurran en el caso los presupuestos de los otros dos delitos por los que también fue acusada esa persona, como la inducida y segunda agresión sexual a esa menor del art. 181, 1, párrafo segundo y 2 CP, pues esa concreta acción forma parte del contenido de la continuada agresión sexual, considerada en su conjunto. Tampoco el delito menos grave de lesiones psíquicas ( art. 147,1 CP) , pues estas resultaron ser consustanciales a las continuadas agresiones sexuales efectuadas y quedan absorbidas en ellas, al no tener una sustantividad propia y diferenciada del delito motivador. Por lo que procede la ABSOLUCIÓN del acusado por estos dos concretos delitos.
Ambas partes acusadoras también consideraron, en sus escritos de conclusiones provisionales y elevados en la sesión plenaria a definitivas, que en el caso concurriría la agravante específica contenida en el subtipo agravado del art. 181, 5, e) CP, el cual contiene tres modalidades agravatorias diferenciadas, como el abuso por el sujeto activo de ese delito de una relación de superioridad respecto a su víctima, su abuso de una relación de parentesco, o el abuso de una relación de convivencia.
Para la concurrencia de la primera de esas modalidades agravatorias, que no debe identificarse simplemente con la diferencia de edad existente entre el sujeto activo y el pasivo, pero que en el caso es de dieciséis años, se precisa alguna clase de relación entre ambos, más o menos normativizada, con reparto de papeles en un plano vertical, que implica el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia, pues, en estos casos, el agresor dispone de una especie de función de control, supervisión o dirección de la persona agredida, de la que precisamente se prevale para la comisión del delito (entre otras y más recientes, STS de 19-1-2.023 y 21-4-2.022). Trasladando lo anterior al caso presente, la abuela (testifical 2ª) contestó, específicamente a preguntas de la Defensa en sede plenaria, que
Respecto a la agravación por el abuso de una relación de parentesco, su fundamento estriba en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares, sin que para su concurrencia se precise de una relación de cariño o afectividad (entre otras, STS 21-12-2.021 y 21-4-2.019). Y en el caso, la menor, en su primera declaración preconstituida fechada el 14-9-2.023, declaró que
Y en lo referente a la agravación específica por el abuso de una situación de convivencia, su fundamento agravatorio reside en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el autor, para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, así impidiendo o dificultando el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr su impunidad, al relajarse las medidas de defensa por parte de la víctima.
Aunque en el caso concreto concurren presupuestos de la primera y segunda de dichas modalidades agravatorias, su aplicación no es copulativa y sí disyuntiva, bastando para la aplicación de ese subtipo conque concurra solo una de ellas, y considera la Sala que lo sucedido en el caso entra dentro del ámbito de la tercera, pues las acciones del acusado hacia la menor se efectuaron sustancialmente en habitaciones del domicilio citado, en el que vivía o acudía el acusado para ver a sus hijas, y también en el de otra tía de la menor, de cuyas llaves disponía esta. En el sentido apuntado y entre las más recientes, citar las STS de 10-7 y 14-5-2.025.
Consecuentemente, debemos imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181, 1, 4 y 5 e) CP, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Conforme a lo establecido en los arts. 48 y 57 CP, a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, en total VEINTE AÑOS.
Para individualizar en el caso la pena de prisión impuesta, se debe tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como:
La intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de agredir sexualmente a la menor, como la mayor gravedad del mal causado y su conducta posterior, encuadrada esta en el ámbito procesal (negando los hechos) o la reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
En el caso, debe ser impuesta al acusado una responsabilidad civil de 8.100 € en favor de la menor Angelina, a causa de la sintomatología ansioso-depresiva y postraumática causada a esta, por los hechos sobre ella realizados, que tardaron en curar 90 días de perjuicio moderado, así como en otros 6.000 €, a causa del DIRECCION000 sufrido por la menor. Y en 101,41 € al SACYL, a causa de los gastos médicos generados por su asistencia a la menor. Dichas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Mateo de los delitos de agresión de agresión sexual a menor de edad del art. 181, 1, párrafo segundo del CP por el que fue acusado, y también del delito menos grave de lesiones psíquicas a la menor, declarándose de oficio 2/3 partes de las costas procesales causadas.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mateo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, concurriendo el subtipo agravado por abuso de una situación de convivencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.
A la accesoria de prohibir al condenado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, trabajo o lugar en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
A la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, total de VEINTE AÑOS.
Al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la menor Angelina en 8.100 € por las lesiones, y en otros 6.000 € por las secuelas que padece esta, y al SACYL en 101,41 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.
Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
Mateo (en adelante, el acusado) nació el NUM001-1.995 en la ciudad ecuatoriana de DIRECCION001, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, administrativamente está en situación regular en este país concedida el 16-6-2.022 y hasta el 15-6-2.027, al ser entonces pareja estable de Sandra, con la que tuvo dos hijos ( Angelina, de seis años al tiempo de los hechos que posteriormente se describirán, y Martina de tres años, también a dichos hechos).
En el año 2.022 fue el acusado quien en primer lugar se trasladó a este país, concretamente a una vivienda en esta ciudad ubicada en el DIRECCION002, en la cual habitaban los padres de Sandra ( Tania y Feliciano), junto con sus nietos menores de edad, como Angelina (en adelante, la menor, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de una relación anterior entre Sandra y otra persona, viniendo posteriormente a este país y ciudad referida Sandra y los dos hijos habidos con el acusado, conviviendo esas ocho personas en referida vivienda, ocupando el acusado, Sandra y los dos hijos habidos en común el dormitorio principal, mientras que el resto de familiares, como los abuelos y resto de nietos, ocupaban las demás habitaciones y alguno de ellos dormía en el salón, hasta que el acusado y Sandra cesaron su convivencia, por lo que esta se trasladó a los Estados Unidos y el acusado abandonó ese domicilio, alquilando una habitación en otro inmueble.
Aludida separación no fue obstáculo para que el acusado pudiera acudir a citado domicilio para poder ver a sus hijos, que solía efectuar los fines de semana y también otros días entre semana.
Tampoco supuso un obstáculo para que el acusado, pese a saber la concreta edad que tenía la menor ( Angelina), fuera calificado el acusado por esta como "padre" y que a los menores de dicho grupo familiar se le inculcase el respeto a las personas mayores, el que, aprovechándose de dichas circunstancias y desde marzo de 2.022 a agosto de 2.023, propusiera a la menor, entonces de once años y él de veintisiete, tener con ella alrededor de cinco relaciones sexuales por vía vaginal y bucal, cuatro de ellas efectuadas en habitaciones de dicha vivienda, relaciones a las que ella accedió a cambio de que el acusado la llevara al cine, le comprara regalos o le diera dinero, siendo la última (quinta) de ellas el 15-8-2.023, en el domicilio de una tía de la menor ubicado en la DIRECCION003 de esta ciudad, familiar esta que se encontraba ausente de esta ciudad, pero de cuyas llaves disponía la menor.
Como quiera que esta tuviera un retraso en su menstruación se lo comunicó al acusado, y este la dijo que se hiciera pruebas de embarazo, para que, si salían positivas, tuviera relaciones sexuales con otra persona y así nadie sospecharía de él, por lo que en la tarde de ese citado día (15-8-2.023) la menor quedó en el referido domicilio de su tía y con esa finalidad con un conocido (un tal " Olegario") suyo, también menor de edad, manteniendo con este unas relaciones sexuales completas, no sin antes haberlas mantenido en esa tarde y lugar con el acusado, como ya quedó dicho en el párrafo anterior. Las pruebas de embarazo, efectuadas posteriormente por la menor, resultaron negativas.
En ese precitado día la menor llegó más tarde de lo habitual a su domicilio, por lo que su abuelo le pidió que le dejase ver el contenido de su teléfono móvil, percatándose este del explícito contenido de unos wasaps guardados en él y mantenidos entre el acusado y la menor, por lo que al ser preguntada por sus abuelos, acerca de ellos, les dijo que el acusado había abusado sexualmente de ella, ante lo cual, en la madrugada del 18-8-2.023, la menor fue llevada al servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION004) de esta ciudad, cuyo servicio, ante lo referido a ellos por la abuela, activó el correspondiente protocolo y fue llamado telefónicamente el Juez de Guardia a las 1,09 horas de ese día, acudiendo comisionado al lugar el médico forense a las 1,30 horas, presentando la abuela una denuncia a las 13,29 horas de ese mismo día.
A causa de lo anteriormente referido, la menor fue reconocida por el médico forense, quien objetivó la no integridad del himen de aquella, habiendo sufrido esta una sintomatología ansioso-depresiva y traumática, compatible con las experiencias por ella relatadas y vividas, precisando para su curación de una primera asistencia médica, así como de consultas con psiquiatría y psicología, y tratamiento psicofarmacológico, invirtiendo para su curación de 90 días de perjuicio moderado, restándole como secuela un DIRECCION000.
La atención sanitaria dispensada a la menor en ese hospital generó gastos al SACYL cifrados en 101,41 €.
El acusado fue privado de libertad por la presente causa desde el 18-8-2.023, en que fue detenido, hasta el 20-8-2.023, en que fue puesto en libertad por auto de esa fecha, del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid.
Sobre dicho acusado pesa una orden de prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior de los 300 metros, como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, así acordado por auto fechado el 22-8-2.023 del Juzgado de procedencia y hasta que recaiga resolución firme en el presente procedimiento.
1º).- Consideró que era nulo el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor. La práctica de dicha prueba fue interesada a través de un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 (ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC 1311/23/0002, en adelante PMC 2), por lo que se acordó dar traslado de ello a la Defensa por providencia fechada el 25-9-2.023 (ac. 3 PMC 2), en cuyo acontecimiento de dicha pieza efectivamente no figura la materialización de ese traslado a la concreta parte, pero sí en el ac. 84 de las Previas, concretamente el 26-9-2.023 a las 13:12:25.
La formación de esa pieza separada se acordó conforme a lo establecido en el art. 762, 6ª LECr, opción meramente instrumental y condicionada a que pudiera ser efectivamente funcional, a efectos de una posible conexidad delictiva, como así sucedió en el caso a partir del hallazgo de semen de otra persona en una prenda de la menor, con la finalidad de simplificar y activar el procedimiento, aunque no siempre se consiga.
La autorización para ese volcado se efectuó por auto fechado el 5-10-2.023 (ac. 8 de dicha PMC), en el que no consta acreditado que se hubiera conferido el correspondiente traslado a la Defensa, de lo que se evidencia una mera irregularidad "formal".
Pero no "material", pues el análisis y resultado del volcado de ese teléfono figura en precitado ac. 205 de las Previas, de cuyo contenido se dio traslado a la concreta parte por Diligencia de Ordenación (ac. 206 de las Previas) fechada el 4-4-2.024 (13:31:36).
Además, un escrito de la Defensa (ac. 455 de las Previas) fechado el 24-2-2.025 propuso que, por la policía que efectuó el análisis del volcado del teléfono de la menor, se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante de carácter sexual, respecto al investigado y con cualquier otro individuo, siendo desestimada dicha pretensión por providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025 del Juzgado de procedencia, por lo que la parte proponente de esa prueba recurrió en reforma (ac. 468) esa resolución y con idéntica pretensión, siendo desestimado dicho recurso por auto (ac. 498) fechado el 21-3-2.025, y el de apelación fue desestimado, por auto (ac. 530) fechado el 5-5-2.025, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.
A mayor abundamiento de la ausencia de indefensión "material" hacia la concreta parte, un nuevo escrito (ac. 62 del Rollo de Sala) de la Defensa fechado el 23-7-2.025 reiteró dicha pretensión, al conferirle el traslado contenido en el art. 627 LECr, dando lugar al auto (ac. 80 del Rollo de Sala) de esta Sala fechado el 5-9-2.025, a través del cual se desestimó una vez más dicha pretensión, con los argumentos propios y los contenidos, por remisión, en aludido auto de la Sección 4ª fechado el 5-5-2.025.
Sentado lo anterior, suficientemente conocido resulta, que para la existencia de indefensión "material" se precisa de una vulneración de las normas que afecte a la materialidad del derecho de Defensa e incida en él, impidiéndose así que este derecho se desarrolle ordinariamente en el curso del proceso, con un perjuicio real y efectivo a los intereses del perjudicado por ella (entre otras, STC 185/07 o 232/05).
Mientras que la indefensión "formal" implica que la infracción motivadora no traspasó los límites del mero incumplimiento de una formalidad procesal, por tanto, no incidiendo esencialmente en dicho derecho de Defensa, de lo que se deriva que al así afectado no se le privaría de ejercitarlo materialmente con posterioridad, como de lo expuesto ha resultado ser el caso concreto, por lo que debe ser rechazada la declaración de nulidad instada.
2º).- Respecto a que la Defensa no pudo asistir eficazmente al acusado en la prueba preconstituida realizada a la menor, en el ac. 65 de las Previas existe una comparecencia efectuada por dicho profesional ante el Juzgado de procedencia y fechada el 14-9-2.023, se sobreentiende que inmediatamente antes de iniciarse la práctica de esa prueba, y ya en ella y en ese mismo día, ese concreto profesional volvió a renunciar a la presencia física de su defendido (36?? y ss del vídeo 1) en la práctica de esa prueba, que constituye u acto propio procesal efectuado por el acusado y cuya ausencia es conforme a lo establecido en el art. 449 bis LECr, de lo que no se extrae una irregularidad procesal vulneradora de derechos.
3º).- En cuanto a la mera impugnación de las concretas documentales efectuadas por la Defensa, en su escrito de conclusiones provisionales (ac. 157 del rollo de Sala), tales como: El ac. (10), que contiene el atestado NUM000 y wasaps entre el acusado y la menor; ac. (177), declaración de Tania en sede Instructora; acs. (19) y (20), que contienen la exploración grabada de la menor en sede policial; acs. (5), (355) y (466), conteniendo informes forenses; ac. (205), que contiene el análisis del volcado del teléfono de la menor; ac. (35) de la PMC 2, en el consta un archivo conteniendo imágenes, etc; ac. (528), conteniendo el informe psicológico de la menor.
Esas meras impugnaciones carecen de la eficacia que se pretende, pues la mayoría han sido ratificados contradictoriamente por sus emisores (policía, forenses, psicóloga o abuela) en sede plenaria; otra fue visionada con dicho carácter en la misma sede (ac. 35); otras (acs. 19 y 20) no fueron reproducidas en dicha sede, al no cumplirse sus presupuestos legales ( art. 297 LECr) y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017); y, respecto al contenido de los wasaps aparecidos en el teléfono de la menor, ha existido prueba contradictoria testifical (de la menor, abuela y policía NUM003) respecto de ellos.
Llegándose a referidas y adelantadas conclusiones, a partir de las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL.- Además de las ya precedentemente referidas, sustancialmente también a partir de la obrante en los acontecimientos siguientes y sus conexos, por orden numeral y con los siguientes contenidos:
(1).- Auto fechado el 18-1-2.023 del Juzgado de procedencia acordando incoar sus Previas 1.311/23, ante una llamada telefónica recibida del Hospital DIRECCION004 de esta ciudad, por posible agresión sexual a una menor de 16 años.
(5).- Informe médico forense del profesional que acudió a dicho hospital a las 1,30 horas del 18-8-23, exploró a la menor, objetivó la no integridad del himen de esta, y tomó de ella diferentes muestras (bucal, cervical, genitales externos, lavado vaginal, sangre y orina), a las 2 horas de ese día. Ese inicial informe forense fue ratificado por un segundo profesional, el 28-10-2.024 (ac. 355).
(6).- Informe clínico de Urgencias de la menor, conteniendo un informe de bioquímica negativo, así como con igual resultado la prueba de gestación, y la factura por los servicios médicos prestados a la menor, por importe de 101,41 €.
(10).- El atestado NUM000 de la Policía Nacional procedente de la comisaría de DIRECCION005, en el que se tomó declaración a la abuela materna ( Tania) de la menor, interesando aquella una orden de alejamiento del denunciado respecto a esta; se exploró a la menor a las 13,38 horas del 18-8-2.023, constando lo por ella manifestado en dicha sede en los vídeos obrantes en los acontecimientos 19 y 20; aportó la menor el móvil ( NUM004) esa tarde, que entonces utilizaba; se unieron a dicho atestado capturas de pantalla, de conversaciones mantenidas a través de wasap entre la menor y el acusado; se participó que en la comisaría de DIRECCION006 (Madrid) se había personado el acusado, a las 11,30 horas de ese día; y se solicitó la intervención del móvil ( NUM005) del acusado.
(18).- Diligencia de Constancia fechada el 19-8-2.023, en el que se participa que la policía aportó, en un sobre cerrado, el teléfono de la menor.
(21).- La providencia fechada el 21-8-2.023 acordó oír en declaración al investigado, ofrecer las acciones legales a la abuela de la menor, y practicar la exploración de esta, en concepto de prueba preconstituida ( arts. 449 bis y ter LECr) .
(25).- La hoja histórico penal del acusado, resultando ser negativa, y positiva la obrante en el ac. 478, pero sin relevancia a efectos de reincidencia en la presente causa.
(45).- Contiene las Previas 1.706/23 del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid e incoadas el 20-8-2.023, tras personarse el acusado, como ya quedó dicho, en aludida comisaría madrileña y ser detenido, a las 12,47 horas del 18-8-2.023, con lectura de sus derechos; siéndole intervenido su aludido teléfono móvil, aportando su código de bloqueo, pero no el PIN, al no recordarle; su negativa a declarar en sede policial y a que le fueran recogidas muestras de ADN; su negativa a declarar en sede instructora el 20-8-2.023; la puesta en libertad provisional del acusado sin fianza, o la adopción de otras medidas; y el auto fechado el 20-8-2.023, que acordó la inhibición de dicho Juzgado madrileño en favor del de procedencia.
(65).- La comparecencia efectuada por el (entonces) abogado del acusado fechada el 14-9-2.023, en la que renunció a la presencia física de su defendido en la referida prueba preconstituida a la menor.
(77).- La personación de la actual Defensa del acusado, a través de su escrito fechado el 19-9-2.023, así tenida a través de la Diligencia de Ordenación (ac. 83) fechada el 22-9-2.023.
(80).- Un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 interesó el volcado del teléfono de la menor, también contenido en la pieza de medidas cautelares (en adelante, PMC) 0001311/23/0002, cuya formación fue acordada (ac. 84) por providencia fechada el 25-9-2.023 y notificada a las partes, sobre todo lo cual posteriormente se profundizará.
(97).- El dictamen M23-11653 fechado el 21-9-2.023, del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT), en el que literalmente se concluyó,
(108).- A hilo del anterior, contiene la providencia fechada el 5-10-2.023, en la que acordó citar al acusado a la clínica médico-forense, para la recogida de muestras biológicas indubitadas (bucal o de sangre), a fin de ser cotejado su perfil genético. En el ac. (122) el IML comunicó que el acusado no compareció para ello el día señalado, propiciando que se acordase (ac. 124) su nueva citación con ese fin, por providencia fechada el 26-10-2.023, dando el acusado su consentimiento a ello (ac. 155) el 9-11-2.023.
(136).- El dictamen M23-11653 sobre análisis químico-toxicológico fechado el 23-10-2.023, del Servicio de Química de aludido INT, participando los hallazgos, en la muestra de orina de la menor, de restos de Ibuprofeno y Paracetamol.
(178).- Un escrito de la Defensa fechado el 30-1-2.024 propuso la práctica de una prueba pericial psicológica, para realizar a su patrocinado. Al hilo del anterior se acordó, por providencia (ac. 180) fechada el 6-2-2.024, requerir a dicha letrada para que aportase la documentación médica y psicológica que obrase en poder del acusado, y que aclarase si solicitaba un informe de imputabilidad. Dando lugar a otro escrito de la Defensa (ac. 187) fechado el 7-3-2.024, en el cual indicó que lo solicitado era una pericial psicológica por parte del IML, para que determinase la capacidad intelectual y madurez (capacidad cognoscitiva y volitiva) de su patrocinado, se le realizasen test psicométricos clínicos y una entrevista personal con él. Así siendo acordado por providencia (ac. 189) fechada el 8-3-2.024. En el ac. (217), consta un informe médico forense fechado el 17-5-2.024, en el que participó que ese día reconoció al acusado y consideró que, para emitir el informe solicitado, era preciso que el equipo psicosocial le efectuase los test psicométricos solicitados.
La providencia (ac. 219) fechada el 10-6-2.024 acordó requerir a dicho Equipo, para que efectuase los test psicométricos clínicos interesados por la Defensa. En el ac. (242) consta el informe psicosocial fechado el 11-7-2.024, en el que literalmente se concluyó
(205).- Atestado NUM006 en el que, al así haber sido acordado precedentemente, fue comisionada la policía NUM003 de la UFAM, para analizar el contenido del volcado de referido teléfono ( NUM004) de la menor, participando dicho informe de lo más relevante y relativo a "imágenes", "conversaciones", "vídeos" y "sonido", que pudieran tener relación con los actos denunciados, remitiéndose los correspondientes archivos en PDF y audios; dándose traslado (ac. 206) a las partes de dicho informe, por Diligencia de Ordenación fechada el 4-4-2.024.
(255).- Diligencia de Ordenación fechada el 5-8-2.024, en la cual, al estar próximo el plazo de un año desde la incoación de las Previas 1.31/23, dio traslado a las partes para que se pronunciasen acerca de su ampliación. Únicamente presentando un escrito el Fiscal (ac. 260) al respecto, en el cual interesó la prórroga por plazo de 6 meses, siendo así acordado por auto (ac. 263) fechado el 13-8-2.024.
(275).- Oficio policial fechado el 3-9-2.024, participó participando la situación administrativa del acusado en este país.
(282).- Escrito del Fiscal fechado el 7-10-2.024, en el que, entre otras pruebas, interesó el volcado del referido ( NUM005) móvil del acusado, y que se acordase la incoación del correspondiente Sumario. Así siendo acordado por auto (ac. 285) fechado el 9-10-2.024.
324).- La providencia fechada el 23-7-2.024, en la que tras el informe del INT, el cual refirió evidencias en las muestras de un varón no coincidentes con las del acusado, acordó deducir el correspondiente testimonio, incoar nuevas Previas (1.406/24) por auto (ac. 325) fechado el 24-7-2.024 y oficiar a la policía nacional, para que se investigara sobre esos nuevos hechos, dando ello lugar al atestado NUM007 de la UFAM (ac. 326), constando la exploración de la menor, de la que se extrajo una inducida y posible agresión sexual a dicha menor por parte de otro menor, todo lo cual implicó la emisión del auto (ac. 328) fechado el 17-10-2.024, a través del cual acordó su inhibición a la Fiscalía de Menores de esta ciudad, mostrando su conformidad a ello el Fiscal (ac. 347), e interesando en dicho escrito fechado el 24-10-2.024 que se explorase a la menor sobre ese extremo a través del Equipo Psicosocial, conforme al art. 499 ter LECr. Ello dio lugar a la providencia (ac. 362) fechada el 3-11-2.024, en la que se acordó esa nueva exploración a la menor, que fue notificada a la representación de la Defensa el 20-11-2.024 (12:25.33).
(330).- La Diligencia de Ordenación fechada el 21-10-2.024, en la que, a la vista de que la Defensa no contestó a lo acordado en precitado auto fechado el 9-10-2.024 (ac. 285), en lo relativo al posible volcado del móvil del acusado, se le concedió el plazo de una audiencia para que se pronunciara al respecto, oponiéndose a ello dicha representación (ac. 345) en su escrito fechado el 24-10-2.024. Autorizándose dicho volcado, a efectuar por parte del correspondiente Grupo policial especializado, a través del auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.024, notificado a la representación de la Defensa el 29-10-2.024 (10:46:24). El oficio (ac. 475) policial NUM008 (de 4-3-2.025) participó que resultaron infructuosos los intentos efectuados para realizar las extracciones del terminal, pues tenía su acceso bloqueado por un patrón/PIN desconocido, remitiendo la policía dicho móvil al Juzgado de procedencia.
(358).- El escrito fechado el 5-11-2.024, de la Oficina de Asistencia a Víctimas de Delitos, participó que, tras entrevistarse con la menor para una evaluación clínico- psicológica, según lo previamente acordado, la menor les manifestó que ya acudía a terapia psicológica (en el Servicio de Apoyo Emocional a Víctimas de Violencia de Género y Agresiones Sexuales, de la Junta de Castilla y León) desde que se interpuso la denuncia, con la psicóloga Vanesa, por lo que en atención a lo anterior, la edad de la menor, la gravedad de los hechos y que ya se encontraba en tratamiento, es por lo que consideró conveniente no iniciar otro tratamiento en dicho Servicio. El ac (466) contiene un escrito fechado el 27-2-2-2.025, del Equipo Psicosocial Forense, en el que participó que, cuando se efectuó la exploración por él de la menor, constataron la presencia de sintomatología ansioso-depresiva y postraumática, compatible con las experiencias relatadas, considerando desaconsejable efectuar una nueva exploración de la menor. El ac. (470) contiene un informe forense fechado el 2-3-2.025, a través del cual participó que la menor presentaba, como secuela, un DIRECCION000. Y en el ac. (528) consta un informe fechado el 26-12-2.024, de la concreta y referida psicóloga ( Vanesa) que trataba a la menor.
(418).- El Fiscal presentó un escrito fechado el 29-1-2.025, a través del cual, entre otros aspectos, interesó la prórroga del plazo de instrucción por un nuevo plazo de 6 meses, así siendo acordado por auto (ac. 421) fechado el 30-1-2.025.
(427).- Auto fechado el 3-2-2.025, acordando incoar su Sumario 2/2.025.
(455).- Un escrito de la Defensa fechado el 24-2-2.025 propuso la práctica de las siguientes pruebas:
1ª.- Que, por la policía que realizó el volcado del móvil de la menor (ac. 205), específicamente se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante, de carácter sexual, con el investigado y con cualquier otro individuo,
y 2ª.- En relación con el ac. (178) y los a él conexos, que a su patrocinado le fuera efectuada una nueva pericial psicológica, que determinase su capacidad intelectual y madurez, pero sin que en ella le fueran formuladas preguntas sobre los hechos investigados, ni fuera interrogado sobre su versión sobre ellos.
Siendo desestimada la primera pretensión y admitida la segunda, a través de la providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025, por lo que frente a esta se recurrió en reforma (ac. 468) con idéntica pretensión, oponiéndose a ello el Fiscal (ac. 504) con el literal argumento,
(473).- Auto de procesamiento, fechado el 5-3-2.025.
(547).- Auto de conclusión de sumario, fechado el 28-5-2.025.
(569).- Un escrito de la Defensa fechado el 19-6-2.025, en relación con sus escritos obrantes en los acs. (178) y (455), reiteró su pretensión de que al acusado se le efectuase un informe pericial psicológico por el IML, por otro Equipo diferente del anterior, para determinar su capacidad intelectual, su grado de madurez (capacidades cognoscitivas y volitivas), con la realización de pruebas psicométricas clínicas y una entrevista personal con él por profesional cualificado, interesando que esa valoración exclusivamente se limitase a su evaluación psicológica, pero sin que le fueran efectuadas preguntas acerca de los hechos objeto de investigación. En el ac. (571) consta un informe fechado el 27-6-2.025, ampliatorio del ya efectuado por el equipo psicosocial y obrante en precitado ac. (242), en el que se participó que ya en este se dio respuesta al objeto solicitado, explicando en él las razones de su limitación conclusiva.
En el Rollo de Sala, entre otras:
(62).- Un nuevo escrito de la Defensa fechado el 23-7-2.025, al habérsele conferido el correspondiente traslado contenido en el art. 627 de la LECr, manifestó que no se encontraba instruida, solicitó la revocación del auto de conclusión de sumario, y nuevamente (precitados acs. (178), (455) y (569)) propuso la práctica de la pericial psicológica del acusado, así como el volcado del teléfono móvil de la menor, dando lugar lo anterior al auto (ac. 80) fechado el 5-9-2.025 de esta Sala, a través del cual se acordó confirmar el auto de conclusión de sumario, desestimar la práctica de dichas pruebas propuestas, así como la apertura de juicio oral.
(96).- Escrito de la Defensa fechado el 8-10-2.205, a través del cual participó a la Sala que, habiéndosele dado traslado para que formulara escrito de conclusiones provisionales, le constaba que no se hallaban incorporados al expediente digital los documentos relacionados en el referido atestado obrante en el precitado ac. (205) de las Previas, lo cual le impediría ejercer plenamente su derecho de defensa. Lo anterior propició la emisión de la providencia (ac. 98) de esta Sala fechada el 10-10-2.025, en la que se acordó proveer de los medios necesarios para facilitar a las partes una copia de los CD?s y pendrive, suspendiéndose mientras tanto el plazo para que la Defensa calificara.
Otra Diligencia de Ordenación (ac. 106), fechada el 22-10-2.025, participó que se habían bajado las copias de los CD?s y del pendrive, siendo incorporados a los sistemas "Minerva" y "Horus", por lo que se reanudó el plazo para que la Defensa calificara. Pero como quiera que esta parte no pudiera visualizar el contenido del pendrive, que contiene la exploración de la menor en sede policial, al carecer de la necesaria contraseña, a través de providencia de la Sala (ac.111) fechada el 24-10-2.025 se acordó oficiar (ac. 112) a la UFAM, para que facilitara ese dato, siendo nuevamente suspendido el plazo para que esa parte calificase. Las cuestiones informáticas que se constatan en los acs. (134) y (135) fueron final y técnicamente solventadas, siéndole entregadas a la abogada de la Defensa los correspondientes y requeridos componentes electrónicos con sus resultados, los días 21-11 y 26-11-2.025 (acs. 148 y 149).
Acs. (85), (87) y (157) del Rollo de Sala, constan los escritos de calificación provisional efectuados por las partes intervinientes.
(207).- Escrito de la Defensa fechado el 4-2-2.026, a través del cual solicitó la devolución al acusado de su precitado teléfono móvil. De dicha pretensión se dio traslado al resto de partes, por providencia (ac. 210) fechada el 10-2-2.026, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente respecto a lo solicitado.
En relación con lo anterior, el Fiscal presentó un escrito (ac. 215) fechado el 11-2-2.026, no oponiéndose a dicha devolución, pero condicionada a que el acusado facilitase a los técnicos policiales el código necesario para su desbloqueo y volcado, para así proceder a su análisis conforme a lo acordado por auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.025, y puesta de manifiesto esa imposibilidad de acceso en el referido oficio policial (ac. 475) NUM008 (de 4-3), pues de no ser así, continuaba informando el Fiscal, no resultaría posible su devolución, al contener dicho teléfono material probatorio útil, necesario y pertinente para los hechos objeto de enjuiciamiento.
A través de la providencia (ac. 232) de esta Sala fechada 16-2-2.025 se acordó la no devolución de dicho teléfono, al tratarse de un objeto relacionado con el posible delito y no haber aportado el acusado el código de desbloqueo, para el posterior análisis policial de su contenido. Por lo que frente a dicha resolución la Defensa recurrió en súplica y reiteró su pretensión (ac. 261), a través de su escrito firmado el 19-2-2.026, del que se dio traslado a las partes por providencia (ac. 263) fechada el 20-2-2.026. A dicho recurso se opusieron las partes acusadoras e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, que fue resuelto negativamente e "in voce", al comienzo de la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026, por lo que la Defensa comunicó la oportuna protesta, a los efectos correspondientes.
Sobre las Piezas de Medidas Cautelares, en relación con precitados acs. (10) y (80) de las Previas:
1ª).- Como quiera que en el atestado obrante en el referido ac. (10) de las Previas, la abuela de la menor interesase una orden de alejamiento y prohibición de comunicarse el acusado con su nieta, que ratificó ante el Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), se acordó la apertura de la separada PMC 0001311/2023/0001, por providencia fechada el 22-8-2.023 (ac. 2 de dicha concreta PMC), y se dio traslado al Fiscal para que informase, mostrándose a ello conforme (ac. 19). Su ac. (5) contiene el auto fechado el 22-8-2023, en el que se acordó prohibir al acusado el aproximarse a menos de 300 metros de distancia de dicha menor y comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta su sobreseimiento, emisión de sentencia e incluso de los posibles recursos que se pudieran interponer frente a ella, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el 22-8-2.023 (ac. 9) y 25-1-2.024 (ac. 29).
2ª).- Un escrito del Fiscal (referido ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC finalizada en "0002") fechado el 21-9-2.023 interesó que, por el Grupo de Investigación Tecnológica de la policía nacional, se efectuase el volcado de aludido teléfono móvil ( NUM004) de la menor, por si contuviera información de interés para los hechos investigados. Dando ello lugar a la formación de dicha PMC 0001311/2023/0002. En el ac. (8) de esta PMC consta el auto fechado el 5-10-2.023, en el que se acordó autorizar dicho volcado al concreto Grupo policial, por lo que componentes ( NUM009 y NUM010) de él procedieron a su recogida del Juzgado el 11-10-2.023 (ac. 16). La providencia (ac. <17>, ya referida en el ac. <180> de las Previas) fechada el 6-2-2.024, acordó librar un oficio recordatorio respecto de su diligenciado, siendo devuelto dicho móvil el 15-2-2.024 (ac. 21), y constando en el ac. (22), de esta concreta PMC, el ya referido (ac. 205 de las Previas) atestado NUM006 de la UFAM, participando de los resultados de ese volcado, y el ac. (35) contiene el correspondiente formato de compresión (ZIP).
B).- TESTIFICALES de:
1ª).- La menor, Angelina.
En sede plenaria se desestimó la reproducción de la exploración de la menor (acs. 19 y 20) efectuada ante la policía, al no cumplirse los presupuestos legales ( art. 297 LECr) o jurisprudenciales (y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017) para ello.
Ante el Juzgado de Instrucción de procedencia fue explorada el 14-9-2.023 (vídeo 1), conforme a lo establecido en los arts. 499 bis y ter LECr, renunciando nuevamente (36?? y ss) la entonces Defensa del acusado a la presencia física de su patrocinado en ese acto, como así ya había manifestado dicho profesional en su comparecencia (ac. 64) ante dicho Juzgado, previamente a practicarse dicha prueba.
En dicho acto la menor sustancialmente declaró, a preguntas de la Instructora, que tiene 12 años, viviendo en su casa con sus abuelos y su hermana; lamentablemente el acusado es su padrastro (pareja de su madre y padre de su hermana pequeña); el acusado ha vivido en su domicilio cuando ella tenía once años, yéndose de él cuando ella tenía doce y su madre se fue a trabajar a los Estados Unidos; a partir del 2?30??, el acusado le daba dinero y le compraba cosas, teniendo ella once años, para mantener relaciones sexuales con él, accediendo ella, teniendo lugar esas relaciones tanto en su anterior habitación como en la del acusado; a partir del 3?40??, no sabe cuántas veces fueron, pero sí más de 5 veces, o más de 10 y cerca de 20; a partir del 5?, a veces el acusado la desnudaba, la tocaba con las manos en sus partes íntimas, y la penetraba con el pene en su vagina o en la boca (4 o 5 veces); a partir del 5?40??, un día su hermana de seis años entró en la habitación, cuando él le metía el pene en su boca, su hermana preguntó qué hacían y él dijo que le estaba haciendo un masaje en la pierna; a partir del 6?, él le pedía que le mandara fotos de sus partes íntimas y ella se las mandó por wasap, dos o tres veces y no sabe cuándo, y a cambio él le daba cosas, ella no tiene guardadas las fotos en su móvil; tiene móvil desde que tenía ocho o nueve años, se lo quitó la policía, en el primero de los que tuvo figuraba él como "padre", y en el segundo sólo tenía su número; a partir del 7?40??, que los wasaps aportados por ella eran entre él y ella, y alguno significaba que él tenía ganas de mantener relaciones sexuales con ella.
A preguntas del Fiscal (8? y ss) contestó, que él la amenazaba con decirle a su madre que ella había encontrado un porro y se lo había fumado, también que salía con chicos.
A preguntas de la Acusación Particular (9?y ss), ella se lo contó a su abuelo el 13-8-2.023, porque llegó tarde casa y aquel vio esos mensajes en su móvil.
A pregunta de la Instructora (10?y ss), que la última relación sexual con él fue el 13-8-2.023, en el domicilio de su tía, en la DIRECCION003.
A raíz de la presencia de restos de semen de un tercero, hallados en la braga de la menor, judicialmente se acordó (ac. 347) que esta fuera explorada por el equipo Psicosocial, también con carácter de prueba preconstituida, lo cual fue efectuado, con todos los presupuestos legales, en el Juzgado de procedencia el 20-2-2.025, en cuyo vídeo 2 consta lo por ella manifestado, sustancialmente en el sentido que ella tuvo un retraso en el período, se lo dijo al acusado y este la dijo que se hiciera dos pruebas de embarazo, que las realizó en su casa, resultando negativas, esto sucedió cuando ella tenía once años, diciéndole él que si salía positiva tuviera relaciones sexuales con otra persona, para que nadie sospechara de él, siguiendo el acusado abusando de ella hasta que se supo la verdad; con esa finalidad, en verano (el 15-8-2.023) tuvo sólo una vez relaciones sexuales en la casa de su tía con otra persona, era un amigo al que conoció a través de Instagram y por otro amigo en común, con el que ya no tiene contacto, a aquel le llamaba " Olegario" y no sabe qué edad tenía; ella quedó con ese chico para ello en casa de su tía, por lo que después llegó tarde a casa y es cuando su abuelo vio los mensajes; ese día tuvo relaciones sexuales, primero con el acusado y más tarde con esa persona; el acusado le hacía borrar los mensajes entre ellos.
El vídeo 2 muestra un DIRECCION007 sufrido por la menor.
Y en el vídeo 3, con la misma fecha y presencia, prosigue dicha prueba con la menor, en la que se le hicieron las preguntas formuladas por las partes, en el sentido que "mamá" y "papá" son sus abuelos que viven con ella; que conoció a través de una aplicación, que ya no tiene, a un tal " Marino", con el que tampoco tiene contacto, que era amigo del citado " Olegario"; para mantener relaciones sexuales con ese tercero fue a casa de una tía suya, cuando esta se encontraba de vacaciones; el acusado, para mantener relaciones sexuales con un tercero y esa finalidad, no la amenazó y únicamente se lo dijo; la Defensa protestó ante la denegación por la Instructora de indagar acerca de un tal " Indalecio", al ser un tercero ajeno a los hechos.
2ª).- Tania, abuela materna de dicha menor y denunciante (ac. 10).
Esta persona acudió al Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), en cuya sede se afirmó y ratificó acerca del contenido de la denuncia por ella presentada en su día, como en su solicitud de la adopción de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado, ya solicitada ante la policía.
Ratificando todo lo anterior (ac. 177), cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones en dicho Juzgado el 6-2-2.024.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 sustancialmente declaró, que en el piso en que vivían al tiempo de los hechos, sito en el DIRECCION002 de esta ciudad, habitaban ella y su marido ( Feliciano), junto con sus nietos menores Angelina (como quedó dicho, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de Sandra (hija de Tania y de Feliciano) y de Geronimo, junto con aludida Sandra, el acusado y los hijos de estos Angelina (de 6 años a esas fechas) y Martina (de 3 años, también a dicha fecha). Una vez que se separaron aludida Sandra y el acusado, yéndose aquella a trabajar a los Estados Unidos, este abandonó ese domicilio, aproximadamente un mes después.
Se dieron cuenta de lo sucedido un día en que la menor ( Angelina) llegó tarde a casa, por lo que el abuelo le pidió el móvil a esta, revisó los mensajes que contenía el teléfono, y, al percatarse de que contenía conversaciones a través de wasap no adecuados, es por lo que preguntaron a la menor respecto a ello, contestándoles que
A preguntas de la Defensa contestó, que a su casa primero vino el acusado desde Ecuador en junio de 2.022, estando ya casado con su hija Sandra y con una hija en común ( Angelina), luego llegaron estas; viviendo el acusado en ese domicilio; cuando trabajaba el acusado salía de casa a las 6 horas y volvía sobre las 17 horas, que en esa época, además, también trabajaban los abuelos y Sandra, por lo que los niños estaban solos; en ese domicilio vivieron ocho personas, ocupando el dormitorio principal Sandra, el acusado y referida Martina, mientras que los demás componentes familiares dormían en el resto de habitaciones y en el salón; su hija Sandra se fue a los Estados Unidos en abril de 2.023, y al mes siguiente el acusado de esa vivienda; que en ese piso vivió el acusado diez meses, aproximadamente; ella y su marido decían a los menores que había que obedecer a las personas mayores; el 15-8-2.023 se quedó la menor en casa de una tía suya desde las 17 horas, llegando tarde a casa y fue cuando su marido revisó el móvil de la menor y se descubrieron los hechos; esta les dijo que las relaciones sexuales habían sido a cambio de regalos y dinero.
3ª).- Policía Nacional NUM003 de la UFAM, autora del informe contenido en el ac. 205 (entre otros), atestado NUM006.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 ratificó el anterior y declaró, sustancial y contradictoriamente, que ella analizó el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor, encontrando en él, entre lo más relevante en relación con los hechos denunciados en su día, una serie de "imágenes", conteniendo aludidos wasap entre el acusado y la menor (ac. 10); en el apartado de "conversaciones", aludidos wasap; en el de "vídeos", se localizaron siete relevantes, especificados en los folios 3 y 4 de dicho atestado, que fueron todos reproducidos (entre otros, ac. 35 de la PMC 2 y en el ac. 105 del Rollo de Sala) en sede plenaria a instancias de la Defensa; y en el aparato de "sonido", constan dos audios entre la menor y el acusado, cuya transcripción fue literal; no analizaron la geolocalización de ese teléfono.
C).- PERICIALES de :
1º).- Los médicos forenses Dres. Romulo, Eulogio y Juan Enrique, quienes ratificaron contradictoriamente y en sede plenaria sus informes obrantes en los acs. 5 (sobre el himen no íntegro de la menor), 217 y 247 (sobre la imputabilidad del acusado), 355 y 470 (sobre las secuelas de la menor).
2º).- Del Equipo Psicosocial, formado por la psicóloga forense y trabajadora social forense, autoras de los informes contenidos en los acs. 242 y 571, quienes contradictoriamente informaron de la escasa colaboración del acusado para serle efectuada la prueba de su imputabilidad; se le intentó realizar los test específicos y el acusado no colaboró; las contestaciones por él realizadas, respecto a su trabajo o vida, eran coherentes.
D).- DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
En el ejercicio de su derecho ante la policía se negó a declarar, y otro tanto ante el Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid el Juzgado (ac. 45).
Se efectuó la indagatoria del acusado en el Juzgado de procedencia el 13-3-2.025, en la que únicamente contestó a las preguntas de su Defensa y negó los hechos denunciados, pero sí afirmó conocer el contenido del auto de procesamiento (ac. 473); que no obligó a la menor a mantener relaciones sexuales con otros menores o adultos; que le han referido que la menor ha tenido relaciones con un amigo de ella llamado Inocencio, sin conocer más datos de él.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 únicamente declaró a las preguntas de su Defensa, sustancialmente en el siguiente sentido, que vino a este país en el 2.022 desde Ecuador, tuvo una relación con Sandra y fruto de ella a su hija Angelina; en este país vivió en casa de los padres de Sandra, allí vivían ocho personas en tres habitaciones, en la más grande él, Sandra y su común hija; en ese tiempo su esposa Sandra no trabajaba, pero sí los abuelos y él, al mes de llegar, desde las 6 a las 20 horas, en la que llegaba a casa y en ella estaban todos; allí vivió nueve o diez meses, yéndose él de esa vivienda al cabo de un mes, después de irse Sandra a los Estados Unidos; después de esto él iba a ese domicilio los fines de semana para ver a su hija, por lo que con esa finalidad él llamaba a la abuela y se lo decía, siempre había alguien en esa vivienda cuando él iba; le llamó por teléfono su suegra para preguntarle sobre los mensajes, él lo negó; el 15-8-2.023 no estuvo con la menor; sí estuvo en el domicilio de la tía de la menor ese día, pues le llamó esta sobre las 16 horas, pero únicamente fue para recoger allí a sus hijas ( Angelina y Martina), que estaban en compañía de la menor.
Trasladando cuanto antecede a la participación y responsabilidad del acusado, la pluralidad de actos (agresiones por vía vaginal y bucal) efectuados por este respecto a dicha menor tienen el indudable "carácter sexual" contenido en mencionado precepto, pues han vulnerado el bien jurídicamente protegido en dicho artículo, consistente en la vertiente de autodeterminación sexual de la menor, en el sentido de que con dichas acciones se comprometió su dignidad y normal desarrollo sexual. Resultando irrelevante para su comisión que la menor prestase su consentimiento a mantener esas relaciones, pues, por debajo de los 16 años a los que el precepto se refiere, legislativamente se considera al sujeto pasivo con una voluntad carente de la necesaria formación como para ser considerado ese consentimiento como libre, por lo que se considera como no existente ese consentimiento, e implicando que, aunque la menor accediera o fuera condescendiente a mantener los actos de esa índole, ello no determinaría su licitud.
Además de los elementos objetivos del tipo que en el caso concurren nítidamente, también en el acusado concurre el siempre necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en su conocimiento de la naturaleza sexual del acto por él voluntariamente ejecutado sobre la menor, que esta tenía entre once y doce años, así como que sus acciones afectaban a la dignidad y normal desarrollo sexual de esta. Sin que sea preciso, para la existencia de ese delito, que también concurra en el acusado el ánimo tendencial consistente en obtener él su propia satisfacción sexual, pues esta concreta intención no resulta exigible en el tipo.
Y en el caso, también estamos ante un delito continuado del art. 74 CP, caracterizado por la pluralidad de actos de naturaleza sexual efectuados por el acusado sobre la menor y separados temporalmente, cinco en el caso (aplicando el principio pro reo) y a lo largo de más de un año, los dos últimos efectuados el 15-8-2.023, uno de ellos realizado materialmente por el acusado y el segundo induciendo a la menor a mantener relaciones con un tercero, para así poder él eludir su posible responsabilidad, en el caso de un posible embarazo de ella, que implicaron un estado permanente de sometimiento de esta menor, dentro de un plan de ejecución unitario por parte de su autor, la identidad del precepto infringido, y la semejanza comisiva en relación con las circunstancias u ocasión, que caracterizan la continuidad delictiva, por lo que se desestima la pretendida unidad de acción propugnada subsidiariamente por la Defensa.
Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria del acusado, el actual ordenamiento jurídico faculta, para fundamentar una condena y ya superado el anterior axioma latino de
Dado el indicado carácter de esta modalidad probatoria, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno 258/2.007 (de 18-12), de entre otras, y la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras y más recientes, STS de 12-3-2.025 y ATS de 8-5-2.025), han señalado que en un sistema basado en la "libre valoración de la prueba", como es el actual ( art. 741 LECr) y a diferencia del anterior de prueba "tasada", resulta factible que la condena de una persona se pueda sustentar en la declaración de un único testigo (testigo-víctima), pero requiriéndose para ello que el análisis valorativo de esa prueba sea especialmente cuidadoso, una mayor exigencia de su fundamentación racional, y el refuerzo del nivel de motivación.
Para ello se han establecido una serie de parámetros de valoración, sintetizados en que la declaración de ese concreto testigo tenga credibilidad "subjetiva", analizándose para ello la posibilidad de existencia de motivaciones espurias en él, obligando así al examen del entorno en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. Tenga credibilidad "objetiva", en el sentido que su testimonio sea "verosímil", lo cual obliga a analizar la coherencia interna y externa del testimonio de dicho cualificado testigo, y los elementos de corroboración externa. Como que su incriminación sea "persistente", lo cual supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de esta y la ausencia de contradicciones, en las sucesivas versiones que se pudieron dar.
Señalándose también, en la STS de 27-2-2.025 (entre otras), que en dichas declaraciones no se precisa de un relato idéntico en todas ellas, pero sí que exista una identidad "sustancial", pues, como así se afirma en la STS de 30-11-2.017,
Dichos parámetros tienen un carácter orientativo y constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, permitiendo con ellos exteriorizar el razonamiento judicial, de manera que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no se sustente en un mero subjetivismo ajeno a su control externo, pero sí a criterios lógicos, razonados y razonables, de los que se derive una convicción ausente de cualquier duda racional, acerca de la responsabilidad del acusado.
Trasladando lo anterior al caso presente, para dicha conclusión condenatoria se cuenta:
1º).- Con las declaraciones de dicha menor, efectuadas con los caracteres de pruebas preconstituídas, practicadas legalmente y con la presencia de todas las partes personadas, quienes intervinieron activamente, el Fiscal a partir del 8?, la Acusación Particular a partir del 9?, mientras que la Defensa optó por no efectuar preguntas a la menor.
Y así, en la exploración de la menor con ese carácter y en el Juzgado de procedencia el 14-9-2.023 (vídeo 1), sustancialmente declaró que,
Lo manifestado anteriormente, respecto al desarrollo de la prueba preconstituida, debe reproducirse respecto a la segunda y con ese carácter efectuado por la menor el 20-2-2.025 (vídeo 2), sustancialmente en el sentido que
Sin que a esas declaraciones de la menor obsten algunas contradicciones observadas en sus exploraciones, como si para esas agresiones sexuales el acusado utilizó o no preservativo, o la concreta hora en la que llegó la menor a su casa el 15-8-2.023, pues únicamente tienen un carácter accesorio del relato principal y no afectan al núcleo de su exposición, o cuántas veces se produjeron esos actos sexuales, lo cual ha sido resuelto en el caso por la Sala aplicando el principio pro reo. Y en el caso no se aprecian motivos espurios en las declaraciones de la menor, pues el descubrimiento de los hechos fue casual, al llegar tarde la menor a su casa precitado día 18-8-2.023, solicitarle el abuelo ver el teléfono de esta y percatarse de los explícitos y no adecuados contenidos de los wasaps y emojis, efectuados desde el teléfono del acusado ( NUM005) al de la menor.
Se corrobora periféricamente lo anterior con:
2º).- Las declaraciones testificales (2ª) de la abuela de la menor ante el Juzgado el 22-8-2.023 (ac. 38) y el 6-2-2.024 (ac. 177), así como en sede plenaria, en el sentido de que
3º).- El contenido de los wasaps cruzados entre el acusado y la menor, contenidos en los acs. 10 y 205, con explícitos contenidos sexuales por parte de aquel hacia esta, en el sentido de
4º).- El contenido de informe del DIRECCION004 (ac. 6), ante la presencia de la menor y su abuela en Urgencias, que propició el correspondiente protocolo y el aviso al juez y forense de guardia (ac. 5), ratificando este en sede plenaria dicho informe, en el que objetivó la no integridad del himen de la menor, así como las secuelas psíquicas sufridas por esta (ac. 470) a causa de los hechos.
5º).- Con lo manifestado por la psicóloga ( Vanesa), que después atendió profesionalmente a la menor por esa causa, la cual ratificó su anterior informe (ac. 528) en sede plenaria, y manifestó que para su emisión se entrevistó con la menor en dieciocho ocasiones, que presentaba y sigue presentando problemas psicológicos a causa de los actos denunciados (autolesiones).
De todo ello se extrae suficiente prueba de cargo, apta y enervante de la presunción de inocencia del acusado.
Sin que concurran en el caso los presupuestos de los otros dos delitos por los que también fue acusada esa persona, como la inducida y segunda agresión sexual a esa menor del art. 181, 1, párrafo segundo y 2 CP, pues esa concreta acción forma parte del contenido de la continuada agresión sexual, considerada en su conjunto. Tampoco el delito menos grave de lesiones psíquicas ( art. 147,1 CP), pues estas resultaron ser consustanciales a las continuadas agresiones sexuales efectuadas y quedan absorbidas en ellas, al no tener una sustantividad propia y diferenciada del delito motivador. Por lo que procede la ABSOLUCIÓN del acusado por estos dos concretos delitos.
Ambas partes acusadoras también consideraron, en sus escritos de conclusiones provisionales y elevados en la sesión plenaria a definitivas, que en el caso concurriría la agravante específica contenida en el subtipo agravado del art. 181, 5, e) CP, el cual contiene tres modalidades agravatorias diferenciadas, como el abuso por el sujeto activo de ese delito de una relación de superioridad respecto a su víctima, su abuso de una relación de parentesco, o el abuso de una relación de convivencia.
Para la concurrencia de la primera de esas modalidades agravatorias, que no debe identificarse simplemente con la diferencia de edad existente entre el sujeto activo y el pasivo, pero que en el caso es de dieciséis años, se precisa alguna clase de relación entre ambos, más o menos normativizada, con reparto de papeles en un plano vertical, que implica el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia, pues, en estos casos, el agresor dispone de una especie de función de control, supervisión o dirección de la persona agredida, de la que precisamente se prevale para la comisión del delito (entre otras y más recientes, STS de 19-1-2.023 y 21-4-2.022). Trasladando lo anterior al caso presente, la abuela (testifical 2ª) contestó, específicamente a preguntas de la Defensa en sede plenaria, que
Respecto a la agravación por el abuso de una relación de parentesco, su fundamento estriba en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares, sin que para su concurrencia se precise de una relación de cariño o afectividad (entre otras, STS 21-12-2.021 y 21-4-2.019). Y en el caso, la menor, en su primera declaración preconstituida fechada el 14-9-2.023, declaró que
Y en lo referente a la agravación específica por el abuso de una situación de convivencia, su fundamento agravatorio reside en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el autor, para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, así impidiendo o dificultando el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr su impunidad, al relajarse las medidas de defensa por parte de la víctima.
Aunque en el caso concreto concurren presupuestos de la primera y segunda de dichas modalidades agravatorias, su aplicación no es copulativa y sí disyuntiva, bastando para la aplicación de ese subtipo conque concurra solo una de ellas, y considera la Sala que lo sucedido en el caso entra dentro del ámbito de la tercera, pues las acciones del acusado hacia la menor se efectuaron sustancialmente en habitaciones del domicilio citado, en el que vivía o acudía el acusado para ver a sus hijas, y también en el de otra tía de la menor, de cuyas llaves disponía esta. En el sentido apuntado y entre las más recientes, citar las STS de 10-7 y 14-5-2.025.
Consecuentemente, debemos imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181, 1, 4 y 5 e) CP, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Conforme a lo establecido en los arts. 48 y 57 CP, a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, en total VEINTE AÑOS.
Para individualizar en el caso la pena de prisión impuesta, se debe tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como:
La intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de agredir sexualmente a la menor, como la mayor gravedad del mal causado y su conducta posterior, encuadrada esta en el ámbito procesal (negando los hechos) o la reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
En el caso, debe ser impuesta al acusado una responsabilidad civil de 8.100 € en favor de la menor Angelina, a causa de la sintomatología ansioso-depresiva y postraumática causada a esta, por los hechos sobre ella realizados, que tardaron en curar 90 días de perjuicio moderado, así como en otros 6.000 €, a causa del DIRECCION000 sufrido por la menor. Y en 101,41 € al SACYL, a causa de los gastos médicos generados por su asistencia a la menor. Dichas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Mateo de los delitos de agresión de agresión sexual a menor de edad del art. 181, 1, párrafo segundo del CP por el que fue acusado, y también del delito menos grave de lesiones psíquicas a la menor, declarándose de oficio 2/3 partes de las costas procesales causadas.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mateo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, concurriendo el subtipo agravado por abuso de una situación de convivencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.
A la accesoria de prohibir al condenado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, trabajo o lugar en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
A la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, total de VEINTE AÑOS.
Al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la menor Angelina en 8.100 € por las lesiones, y en otros 6.000 € por las secuelas que padece esta, y al SACYL en 101,41 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.
Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º).- Consideró que era nulo el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor. La práctica de dicha prueba fue interesada a través de un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 (ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC 1311/23/0002, en adelante PMC 2), por lo que se acordó dar traslado de ello a la Defensa por providencia fechada el 25-9-2.023 (ac. 3 PMC 2), en cuyo acontecimiento de dicha pieza efectivamente no figura la materialización de ese traslado a la concreta parte, pero sí en el ac. 84 de las Previas, concretamente el 26-9-2.023 a las 13:12:25.
La formación de esa pieza separada se acordó conforme a lo establecido en el art. 762, 6ª LECr, opción meramente instrumental y condicionada a que pudiera ser efectivamente funcional, a efectos de una posible conexidad delictiva, como así sucedió en el caso a partir del hallazgo de semen de otra persona en una prenda de la menor, con la finalidad de simplificar y activar el procedimiento, aunque no siempre se consiga.
La autorización para ese volcado se efectuó por auto fechado el 5-10-2.023 (ac. 8 de dicha PMC), en el que no consta acreditado que se hubiera conferido el correspondiente traslado a la Defensa, de lo que se evidencia una mera irregularidad "formal".
Pero no "material", pues el análisis y resultado del volcado de ese teléfono figura en precitado ac. 205 de las Previas, de cuyo contenido se dio traslado a la concreta parte por Diligencia de Ordenación (ac. 206 de las Previas) fechada el 4-4-2.024 (13:31:36).
Además, un escrito de la Defensa (ac. 455 de las Previas) fechado el 24-2-2.025 propuso que, por la policía que efectuó el análisis del volcado del teléfono de la menor, se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante de carácter sexual, respecto al investigado y con cualquier otro individuo, siendo desestimada dicha pretensión por providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025 del Juzgado de procedencia, por lo que la parte proponente de esa prueba recurrió en reforma (ac. 468) esa resolución y con idéntica pretensión, siendo desestimado dicho recurso por auto (ac. 498) fechado el 21-3-2.025, y el de apelación fue desestimado, por auto (ac. 530) fechado el 5-5-2.025, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.
A mayor abundamiento de la ausencia de indefensión "material" hacia la concreta parte, un nuevo escrito (ac. 62 del Rollo de Sala) de la Defensa fechado el 23-7-2.025 reiteró dicha pretensión, al conferirle el traslado contenido en el art. 627 LECr, dando lugar al auto (ac. 80 del Rollo de Sala) de esta Sala fechado el 5-9-2.025, a través del cual se desestimó una vez más dicha pretensión, con los argumentos propios y los contenidos, por remisión, en aludido auto de la Sección 4ª fechado el 5-5-2.025.
Sentado lo anterior, suficientemente conocido resulta, que para la existencia de indefensión "material" se precisa de una vulneración de las normas que afecte a la materialidad del derecho de Defensa e incida en él, impidiéndose así que este derecho se desarrolle ordinariamente en el curso del proceso, con un perjuicio real y efectivo a los intereses del perjudicado por ella (entre otras, STC 185/07 o 232/05).
Mientras que la indefensión "formal" implica que la infracción motivadora no traspasó los límites del mero incumplimiento de una formalidad procesal, por tanto, no incidiendo esencialmente en dicho derecho de Defensa, de lo que se deriva que al así afectado no se le privaría de ejercitarlo materialmente con posterioridad, como de lo expuesto ha resultado ser el caso concreto, por lo que debe ser rechazada la declaración de nulidad instada.
2º).- Respecto a que la Defensa no pudo asistir eficazmente al acusado en la prueba preconstituida realizada a la menor, en el ac. 65 de las Previas existe una comparecencia efectuada por dicho profesional ante el Juzgado de procedencia y fechada el 14-9-2.023, se sobreentiende que inmediatamente antes de iniciarse la práctica de esa prueba, y ya en ella y en ese mismo día, ese concreto profesional volvió a renunciar a la presencia física de su defendido (36?? y ss del vídeo 1) en la práctica de esa prueba, que constituye u acto propio procesal efectuado por el acusado y cuya ausencia es conforme a lo establecido en el art. 449 bis LECr, de lo que no se extrae una irregularidad procesal vulneradora de derechos.
3º).- En cuanto a la mera impugnación de las concretas documentales efectuadas por la Defensa, en su escrito de conclusiones provisionales (ac. 157 del rollo de Sala), tales como: El ac. (10), que contiene el atestado NUM000 y wasaps entre el acusado y la menor; ac. (177), declaración de Tania en sede Instructora; acs. (19) y (20), que contienen la exploración grabada de la menor en sede policial; acs. (5), (355) y (466), conteniendo informes forenses; ac. (205), que contiene el análisis del volcado del teléfono de la menor; ac. (35) de la PMC 2, en el consta un archivo conteniendo imágenes, etc; ac. (528), conteniendo el informe psicológico de la menor.
Esas meras impugnaciones carecen de la eficacia que se pretende, pues la mayoría han sido ratificados contradictoriamente por sus emisores (policía, forenses, psicóloga o abuela) en sede plenaria; otra fue visionada con dicho carácter en la misma sede (ac. 35); otras (acs. 19 y 20) no fueron reproducidas en dicha sede, al no cumplirse sus presupuestos legales ( art. 297 LECr) y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017); y, respecto al contenido de los wasaps aparecidos en el teléfono de la menor, ha existido prueba contradictoria testifical (de la menor, abuela y policía NUM003) respecto de ellos.
Llegándose a referidas y adelantadas conclusiones, a partir de las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL.- Además de las ya precedentemente referidas, sustancialmente también a partir de la obrante en los acontecimientos siguientes y sus conexos, por orden numeral y con los siguientes contenidos:
(1).- Auto fechado el 18-1-2.023 del Juzgado de procedencia acordando incoar sus Previas 1.311/23, ante una llamada telefónica recibida del Hospital DIRECCION004 de esta ciudad, por posible agresión sexual a una menor de 16 años.
(5).- Informe médico forense del profesional que acudió a dicho hospital a las 1,30 horas del 18-8-23, exploró a la menor, objetivó la no integridad del himen de esta, y tomó de ella diferentes muestras (bucal, cervical, genitales externos, lavado vaginal, sangre y orina), a las 2 horas de ese día. Ese inicial informe forense fue ratificado por un segundo profesional, el 28-10-2.024 (ac. 355).
(6).- Informe clínico de Urgencias de la menor, conteniendo un informe de bioquímica negativo, así como con igual resultado la prueba de gestación, y la factura por los servicios médicos prestados a la menor, por importe de 101,41 €.
(10).- El atestado NUM000 de la Policía Nacional procedente de la comisaría de DIRECCION005, en el que se tomó declaración a la abuela materna ( Tania) de la menor, interesando aquella una orden de alejamiento del denunciado respecto a esta; se exploró a la menor a las 13,38 horas del 18-8-2.023, constando lo por ella manifestado en dicha sede en los vídeos obrantes en los acontecimientos 19 y 20; aportó la menor el móvil ( NUM004) esa tarde, que entonces utilizaba; se unieron a dicho atestado capturas de pantalla, de conversaciones mantenidas a través de wasap entre la menor y el acusado; se participó que en la comisaría de DIRECCION006 (Madrid) se había personado el acusado, a las 11,30 horas de ese día; y se solicitó la intervención del móvil ( NUM005) del acusado.
(18).- Diligencia de Constancia fechada el 19-8-2.023, en el que se participa que la policía aportó, en un sobre cerrado, el teléfono de la menor.
(21).- La providencia fechada el 21-8-2.023 acordó oír en declaración al investigado, ofrecer las acciones legales a la abuela de la menor, y practicar la exploración de esta, en concepto de prueba preconstituida ( arts. 449 bis y ter LECr) .
(25).- La hoja histórico penal del acusado, resultando ser negativa, y positiva la obrante en el ac. 478, pero sin relevancia a efectos de reincidencia en la presente causa.
(45).- Contiene las Previas 1.706/23 del Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid e incoadas el 20-8-2.023, tras personarse el acusado, como ya quedó dicho, en aludida comisaría madrileña y ser detenido, a las 12,47 horas del 18-8-2.023, con lectura de sus derechos; siéndole intervenido su aludido teléfono móvil, aportando su código de bloqueo, pero no el PIN, al no recordarle; su negativa a declarar en sede policial y a que le fueran recogidas muestras de ADN; su negativa a declarar en sede instructora el 20-8-2.023; la puesta en libertad provisional del acusado sin fianza, o la adopción de otras medidas; y el auto fechado el 20-8-2.023, que acordó la inhibición de dicho Juzgado madrileño en favor del de procedencia.
(65).- La comparecencia efectuada por el (entonces) abogado del acusado fechada el 14-9-2.023, en la que renunció a la presencia física de su defendido en la referida prueba preconstituida a la menor.
(77).- La personación de la actual Defensa del acusado, a través de su escrito fechado el 19-9-2.023, así tenida a través de la Diligencia de Ordenación (ac. 83) fechada el 22-9-2.023.
(80).- Un escrito del Fiscal fechado el 21-9-2.023 interesó el volcado del teléfono de la menor, también contenido en la pieza de medidas cautelares (en adelante, PMC) 0001311/23/0002, cuya formación fue acordada (ac. 84) por providencia fechada el 25-9-2.023 y notificada a las partes, sobre todo lo cual posteriormente se profundizará.
(97).- El dictamen M23-11653 fechado el 21-9-2.023, del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT), en el que literalmente se concluyó,
(108).- A hilo del anterior, contiene la providencia fechada el 5-10-2.023, en la que acordó citar al acusado a la clínica médico-forense, para la recogida de muestras biológicas indubitadas (bucal o de sangre), a fin de ser cotejado su perfil genético. En el ac. (122) el IML comunicó que el acusado no compareció para ello el día señalado, propiciando que se acordase (ac. 124) su nueva citación con ese fin, por providencia fechada el 26-10-2.023, dando el acusado su consentimiento a ello (ac. 155) el 9-11-2.023.
(136).- El dictamen M23-11653 sobre análisis químico-toxicológico fechado el 23-10-2.023, del Servicio de Química de aludido INT, participando los hallazgos, en la muestra de orina de la menor, de restos de Ibuprofeno y Paracetamol.
(178).- Un escrito de la Defensa fechado el 30-1-2.024 propuso la práctica de una prueba pericial psicológica, para realizar a su patrocinado. Al hilo del anterior se acordó, por providencia (ac. 180) fechada el 6-2-2.024, requerir a dicha letrada para que aportase la documentación médica y psicológica que obrase en poder del acusado, y que aclarase si solicitaba un informe de imputabilidad. Dando lugar a otro escrito de la Defensa (ac. 187) fechado el 7-3-2.024, en el cual indicó que lo solicitado era una pericial psicológica por parte del IML, para que determinase la capacidad intelectual y madurez (capacidad cognoscitiva y volitiva) de su patrocinado, se le realizasen test psicométricos clínicos y una entrevista personal con él. Así siendo acordado por providencia (ac. 189) fechada el 8-3-2.024. En el ac. (217), consta un informe médico forense fechado el 17-5-2.024, en el que participó que ese día reconoció al acusado y consideró que, para emitir el informe solicitado, era preciso que el equipo psicosocial le efectuase los test psicométricos solicitados.
La providencia (ac. 219) fechada el 10-6-2.024 acordó requerir a dicho Equipo, para que efectuase los test psicométricos clínicos interesados por la Defensa. En el ac. (242) consta el informe psicosocial fechado el 11-7-2.024, en el que literalmente se concluyó
(205).- Atestado NUM006 en el que, al así haber sido acordado precedentemente, fue comisionada la policía NUM003 de la UFAM, para analizar el contenido del volcado de referido teléfono ( NUM004) de la menor, participando dicho informe de lo más relevante y relativo a "imágenes", "conversaciones", "vídeos" y "sonido", que pudieran tener relación con los actos denunciados, remitiéndose los correspondientes archivos en PDF y audios; dándose traslado (ac. 206) a las partes de dicho informe, por Diligencia de Ordenación fechada el 4-4-2.024.
(255).- Diligencia de Ordenación fechada el 5-8-2.024, en la cual, al estar próximo el plazo de un año desde la incoación de las Previas 1.31/23, dio traslado a las partes para que se pronunciasen acerca de su ampliación. Únicamente presentando un escrito el Fiscal (ac. 260) al respecto, en el cual interesó la prórroga por plazo de 6 meses, siendo así acordado por auto (ac. 263) fechado el 13-8-2.024.
(275).- Oficio policial fechado el 3-9-2.024, participó participando la situación administrativa del acusado en este país.
(282).- Escrito del Fiscal fechado el 7-10-2.024, en el que, entre otras pruebas, interesó el volcado del referido ( NUM005) móvil del acusado, y que se acordase la incoación del correspondiente Sumario. Así siendo acordado por auto (ac. 285) fechado el 9-10-2.024.
324).- La providencia fechada el 23-7-2.024, en la que tras el informe del INT, el cual refirió evidencias en las muestras de un varón no coincidentes con las del acusado, acordó deducir el correspondiente testimonio, incoar nuevas Previas (1.406/24) por auto (ac. 325) fechado el 24-7-2.024 y oficiar a la policía nacional, para que se investigara sobre esos nuevos hechos, dando ello lugar al atestado NUM007 de la UFAM (ac. 326), constando la exploración de la menor, de la que se extrajo una inducida y posible agresión sexual a dicha menor por parte de otro menor, todo lo cual implicó la emisión del auto (ac. 328) fechado el 17-10-2.024, a través del cual acordó su inhibición a la Fiscalía de Menores de esta ciudad, mostrando su conformidad a ello el Fiscal (ac. 347), e interesando en dicho escrito fechado el 24-10-2.024 que se explorase a la menor sobre ese extremo a través del Equipo Psicosocial, conforme al art. 499 ter LECr. Ello dio lugar a la providencia (ac. 362) fechada el 3-11-2.024, en la que se acordó esa nueva exploración a la menor, que fue notificada a la representación de la Defensa el 20-11-2.024 (12:25.33).
(330).- La Diligencia de Ordenación fechada el 21-10-2.024, en la que, a la vista de que la Defensa no contestó a lo acordado en precitado auto fechado el 9-10-2.024 (ac. 285), en lo relativo al posible volcado del móvil del acusado, se le concedió el plazo de una audiencia para que se pronunciara al respecto, oponiéndose a ello dicha representación (ac. 345) en su escrito fechado el 24-10-2.024. Autorizándose dicho volcado, a efectuar por parte del correspondiente Grupo policial especializado, a través del auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.024, notificado a la representación de la Defensa el 29-10-2.024 (10:46:24). El oficio (ac. 475) policial NUM008 (de 4-3-2.025) participó que resultaron infructuosos los intentos efectuados para realizar las extracciones del terminal, pues tenía su acceso bloqueado por un patrón/PIN desconocido, remitiendo la policía dicho móvil al Juzgado de procedencia.
(358).- El escrito fechado el 5-11-2.024, de la Oficina de Asistencia a Víctimas de Delitos, participó que, tras entrevistarse con la menor para una evaluación clínico- psicológica, según lo previamente acordado, la menor les manifestó que ya acudía a terapia psicológica (en el Servicio de Apoyo Emocional a Víctimas de Violencia de Género y Agresiones Sexuales, de la Junta de Castilla y León) desde que se interpuso la denuncia, con la psicóloga Vanesa, por lo que en atención a lo anterior, la edad de la menor, la gravedad de los hechos y que ya se encontraba en tratamiento, es por lo que consideró conveniente no iniciar otro tratamiento en dicho Servicio. El ac (466) contiene un escrito fechado el 27-2-2-2.025, del Equipo Psicosocial Forense, en el que participó que, cuando se efectuó la exploración por él de la menor, constataron la presencia de sintomatología ansioso-depresiva y postraumática, compatible con las experiencias relatadas, considerando desaconsejable efectuar una nueva exploración de la menor. El ac. (470) contiene un informe forense fechado el 2-3-2.025, a través del cual participó que la menor presentaba, como secuela, un DIRECCION000. Y en el ac. (528) consta un informe fechado el 26-12-2.024, de la concreta y referida psicóloga ( Vanesa) que trataba a la menor.
(418).- El Fiscal presentó un escrito fechado el 29-1-2.025, a través del cual, entre otros aspectos, interesó la prórroga del plazo de instrucción por un nuevo plazo de 6 meses, así siendo acordado por auto (ac. 421) fechado el 30-1-2.025.
(427).- Auto fechado el 3-2-2.025, acordando incoar su Sumario 2/2.025.
(455).- Un escrito de la Defensa fechado el 24-2-2.025 propuso la práctica de las siguientes pruebas:
1ª.- Que, por la policía que realizó el volcado del móvil de la menor (ac. 205), específicamente se analizasen los mensajes y archivos multimedia de diferentes aplicaciones de mensajería, que pudieran tener un contenido relevante, de carácter sexual, con el investigado y con cualquier otro individuo,
y 2ª.- En relación con el ac. (178) y los a él conexos, que a su patrocinado le fuera efectuada una nueva pericial psicológica, que determinase su capacidad intelectual y madurez, pero sin que en ella le fueran formuladas preguntas sobre los hechos investigados, ni fuera interrogado sobre su versión sobre ellos.
Siendo desestimada la primera pretensión y admitida la segunda, a través de la providencia (ac. 457) fechada el 26-2-2.025, por lo que frente a esta se recurrió en reforma (ac. 468) con idéntica pretensión, oponiéndose a ello el Fiscal (ac. 504) con el literal argumento,
(473).- Auto de procesamiento, fechado el 5-3-2.025.
(547).- Auto de conclusión de sumario, fechado el 28-5-2.025.
(569).- Un escrito de la Defensa fechado el 19-6-2.025, en relación con sus escritos obrantes en los acs. (178) y (455), reiteró su pretensión de que al acusado se le efectuase un informe pericial psicológico por el IML, por otro Equipo diferente del anterior, para determinar su capacidad intelectual, su grado de madurez (capacidades cognoscitivas y volitivas), con la realización de pruebas psicométricas clínicas y una entrevista personal con él por profesional cualificado, interesando que esa valoración exclusivamente se limitase a su evaluación psicológica, pero sin que le fueran efectuadas preguntas acerca de los hechos objeto de investigación. En el ac. (571) consta un informe fechado el 27-6-2.025, ampliatorio del ya efectuado por el equipo psicosocial y obrante en precitado ac. (242), en el que se participó que ya en este se dio respuesta al objeto solicitado, explicando en él las razones de su limitación conclusiva.
En el Rollo de Sala, entre otras:
(62).- Un nuevo escrito de la Defensa fechado el 23-7-2.025, al habérsele conferido el correspondiente traslado contenido en el art. 627 de la LECr, manifestó que no se encontraba instruida, solicitó la revocación del auto de conclusión de sumario, y nuevamente (precitados acs. (178), (455) y (569)) propuso la práctica de la pericial psicológica del acusado, así como el volcado del teléfono móvil de la menor, dando lugar lo anterior al auto (ac. 80) fechado el 5-9-2.025 de esta Sala, a través del cual se acordó confirmar el auto de conclusión de sumario, desestimar la práctica de dichas pruebas propuestas, así como la apertura de juicio oral.
(96).- Escrito de la Defensa fechado el 8-10-2.205, a través del cual participó a la Sala que, habiéndosele dado traslado para que formulara escrito de conclusiones provisionales, le constaba que no se hallaban incorporados al expediente digital los documentos relacionados en el referido atestado obrante en el precitado ac. (205) de las Previas, lo cual le impediría ejercer plenamente su derecho de defensa. Lo anterior propició la emisión de la providencia (ac. 98) de esta Sala fechada el 10-10-2.025, en la que se acordó proveer de los medios necesarios para facilitar a las partes una copia de los CD?s y pendrive, suspendiéndose mientras tanto el plazo para que la Defensa calificara.
Otra Diligencia de Ordenación (ac. 106), fechada el 22-10-2.025, participó que se habían bajado las copias de los CD?s y del pendrive, siendo incorporados a los sistemas "Minerva" y "Horus", por lo que se reanudó el plazo para que la Defensa calificara. Pero como quiera que esta parte no pudiera visualizar el contenido del pendrive, que contiene la exploración de la menor en sede policial, al carecer de la necesaria contraseña, a través de providencia de la Sala (ac.111) fechada el 24-10-2.025 se acordó oficiar (ac. 112) a la UFAM, para que facilitara ese dato, siendo nuevamente suspendido el plazo para que esa parte calificase. Las cuestiones informáticas que se constatan en los acs. (134) y (135) fueron final y técnicamente solventadas, siéndole entregadas a la abogada de la Defensa los correspondientes y requeridos componentes electrónicos con sus resultados, los días 21-11 y 26-11-2.025 (acs. 148 y 149).
Acs. (85), (87) y (157) del Rollo de Sala, constan los escritos de calificación provisional efectuados por las partes intervinientes.
(207).- Escrito de la Defensa fechado el 4-2-2.026, a través del cual solicitó la devolución al acusado de su precitado teléfono móvil. De dicha pretensión se dio traslado al resto de partes, por providencia (ac. 210) fechada el 10-2-2.026, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente respecto a lo solicitado.
En relación con lo anterior, el Fiscal presentó un escrito (ac. 215) fechado el 11-2-2.026, no oponiéndose a dicha devolución, pero condicionada a que el acusado facilitase a los técnicos policiales el código necesario para su desbloqueo y volcado, para así proceder a su análisis conforme a lo acordado por auto (ac. 350) fechado el 25-10-2.025, y puesta de manifiesto esa imposibilidad de acceso en el referido oficio policial (ac. 475) NUM008 (de 4-3), pues de no ser así, continuaba informando el Fiscal, no resultaría posible su devolución, al contener dicho teléfono material probatorio útil, necesario y pertinente para los hechos objeto de enjuiciamiento.
A través de la providencia (ac. 232) de esta Sala fechada 16-2-2.025 se acordó la no devolución de dicho teléfono, al tratarse de un objeto relacionado con el posible delito y no haber aportado el acusado el código de desbloqueo, para el posterior análisis policial de su contenido. Por lo que frente a dicha resolución la Defensa recurrió en súplica y reiteró su pretensión (ac. 261), a través de su escrito firmado el 19-2-2.026, del que se dio traslado a las partes por providencia (ac. 263) fechada el 20-2-2.026. A dicho recurso se opusieron las partes acusadoras e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, que fue resuelto negativamente e "in voce", al comienzo de la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026, por lo que la Defensa comunicó la oportuna protesta, a los efectos correspondientes.
Sobre las Piezas de Medidas Cautelares, en relación con precitados acs. (10) y (80) de las Previas:
1ª).- Como quiera que en el atestado obrante en el referido ac. (10) de las Previas, la abuela de la menor interesase una orden de alejamiento y prohibición de comunicarse el acusado con su nieta, que ratificó ante el Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), se acordó la apertura de la separada PMC 0001311/2023/0001, por providencia fechada el 22-8-2.023 (ac. 2 de dicha concreta PMC), y se dio traslado al Fiscal para que informase, mostrándose a ello conforme (ac. 19). Su ac. (5) contiene el auto fechado el 22-8-2023, en el que se acordó prohibir al acusado el aproximarse a menos de 300 metros de distancia de dicha menor y comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, con vigencia durante la instrucción de la causa y hasta su sobreseimiento, emisión de sentencia e incluso de los posibles recursos que se pudieran interponer frente a ella, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el 22-8-2.023 (ac. 9) y 25-1-2.024 (ac. 29).
2ª).- Un escrito del Fiscal (referido ac. 80 de las Previas, y ac. 2 de la PMC finalizada en "0002") fechado el 21-9-2.023 interesó que, por el Grupo de Investigación Tecnológica de la policía nacional, se efectuase el volcado de aludido teléfono móvil ( NUM004) de la menor, por si contuviera información de interés para los hechos investigados. Dando ello lugar a la formación de dicha PMC 0001311/2023/0002. En el ac. (8) de esta PMC consta el auto fechado el 5-10-2.023, en el que se acordó autorizar dicho volcado al concreto Grupo policial, por lo que componentes ( NUM009 y NUM010) de él procedieron a su recogida del Juzgado el 11-10-2.023 (ac. 16). La providencia (ac. <17>, ya referida en el ac. <180> de las Previas) fechada el 6-2-2.024, acordó librar un oficio recordatorio respecto de su diligenciado, siendo devuelto dicho móvil el 15-2-2.024 (ac. 21), y constando en el ac. (22), de esta concreta PMC, el ya referido (ac. 205 de las Previas) atestado NUM006 de la UFAM, participando de los resultados de ese volcado, y el ac. (35) contiene el correspondiente formato de compresión (ZIP).
B).- TESTIFICALES de:
1ª).- La menor, Angelina.
En sede plenaria se desestimó la reproducción de la exploración de la menor (acs. 19 y 20) efectuada ante la policía, al no cumplirse los presupuestos legales ( art. 297 LECr) o jurisprudenciales (y jurisprudenciales (entre otras, STS de 27-3 y 12-9-2.017) para ello.
Ante el Juzgado de Instrucción de procedencia fue explorada el 14-9-2.023 (vídeo 1), conforme a lo establecido en los arts. 499 bis y ter LECr, renunciando nuevamente (36?? y ss) la entonces Defensa del acusado a la presencia física de su patrocinado en ese acto, como así ya había manifestado dicho profesional en su comparecencia (ac. 64) ante dicho Juzgado, previamente a practicarse dicha prueba.
En dicho acto la menor sustancialmente declaró, a preguntas de la Instructora, que tiene 12 años, viviendo en su casa con sus abuelos y su hermana; lamentablemente el acusado es su padrastro (pareja de su madre y padre de su hermana pequeña); el acusado ha vivido en su domicilio cuando ella tenía once años, yéndose de él cuando ella tenía doce y su madre se fue a trabajar a los Estados Unidos; a partir del 2?30??, el acusado le daba dinero y le compraba cosas, teniendo ella once años, para mantener relaciones sexuales con él, accediendo ella, teniendo lugar esas relaciones tanto en su anterior habitación como en la del acusado; a partir del 3?40??, no sabe cuántas veces fueron, pero sí más de 5 veces, o más de 10 y cerca de 20; a partir del 5?, a veces el acusado la desnudaba, la tocaba con las manos en sus partes íntimas, y la penetraba con el pene en su vagina o en la boca (4 o 5 veces); a partir del 5?40??, un día su hermana de seis años entró en la habitación, cuando él le metía el pene en su boca, su hermana preguntó qué hacían y él dijo que le estaba haciendo un masaje en la pierna; a partir del 6?, él le pedía que le mandara fotos de sus partes íntimas y ella se las mandó por wasap, dos o tres veces y no sabe cuándo, y a cambio él le daba cosas, ella no tiene guardadas las fotos en su móvil; tiene móvil desde que tenía ocho o nueve años, se lo quitó la policía, en el primero de los que tuvo figuraba él como "padre", y en el segundo sólo tenía su número; a partir del 7?40??, que los wasaps aportados por ella eran entre él y ella, y alguno significaba que él tenía ganas de mantener relaciones sexuales con ella.
A preguntas del Fiscal (8? y ss) contestó, que él la amenazaba con decirle a su madre que ella había encontrado un porro y se lo había fumado, también que salía con chicos.
A preguntas de la Acusación Particular (9?y ss), ella se lo contó a su abuelo el 13-8-2.023, porque llegó tarde casa y aquel vio esos mensajes en su móvil.
A pregunta de la Instructora (10?y ss), que la última relación sexual con él fue el 13-8-2.023, en el domicilio de su tía, en la DIRECCION003.
A raíz de la presencia de restos de semen de un tercero, hallados en la braga de la menor, judicialmente se acordó (ac. 347) que esta fuera explorada por el equipo Psicosocial, también con carácter de prueba preconstituida, lo cual fue efectuado, con todos los presupuestos legales, en el Juzgado de procedencia el 20-2-2.025, en cuyo vídeo 2 consta lo por ella manifestado, sustancialmente en el sentido que ella tuvo un retraso en el período, se lo dijo al acusado y este la dijo que se hiciera dos pruebas de embarazo, que las realizó en su casa, resultando negativas, esto sucedió cuando ella tenía once años, diciéndole él que si salía positiva tuviera relaciones sexuales con otra persona, para que nadie sospechara de él, siguiendo el acusado abusando de ella hasta que se supo la verdad; con esa finalidad, en verano (el 15-8-2.023) tuvo sólo una vez relaciones sexuales en la casa de su tía con otra persona, era un amigo al que conoció a través de Instagram y por otro amigo en común, con el que ya no tiene contacto, a aquel le llamaba " Olegario" y no sabe qué edad tenía; ella quedó con ese chico para ello en casa de su tía, por lo que después llegó tarde a casa y es cuando su abuelo vio los mensajes; ese día tuvo relaciones sexuales, primero con el acusado y más tarde con esa persona; el acusado le hacía borrar los mensajes entre ellos.
El vídeo 2 muestra un DIRECCION007 sufrido por la menor.
Y en el vídeo 3, con la misma fecha y presencia, prosigue dicha prueba con la menor, en la que se le hicieron las preguntas formuladas por las partes, en el sentido que "mamá" y "papá" son sus abuelos que viven con ella; que conoció a través de una aplicación, que ya no tiene, a un tal " Marino", con el que tampoco tiene contacto, que era amigo del citado " Olegario"; para mantener relaciones sexuales con ese tercero fue a casa de una tía suya, cuando esta se encontraba de vacaciones; el acusado, para mantener relaciones sexuales con un tercero y esa finalidad, no la amenazó y únicamente se lo dijo; la Defensa protestó ante la denegación por la Instructora de indagar acerca de un tal " Indalecio", al ser un tercero ajeno a los hechos.
2ª).- Tania, abuela materna de dicha menor y denunciante (ac. 10).
Esta persona acudió al Juzgado de procedencia el 22-8-2.023 (ac. 38), en cuya sede se afirmó y ratificó acerca del contenido de la denuncia por ella presentada en su día, como en su solicitud de la adopción de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado, ya solicitada ante la policía.
Ratificando todo lo anterior (ac. 177), cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones en dicho Juzgado el 6-2-2.024.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 sustancialmente declaró, que en el piso en que vivían al tiempo de los hechos, sito en el DIRECCION002 de esta ciudad, habitaban ella y su marido ( Feliciano), junto con sus nietos menores Angelina (como quedó dicho, nacida el NUM002-2.011) y Gabriel (de 14 años, al tiempo de los hechos), hijos de Sandra (hija de Tania y de Feliciano) y de Geronimo, junto con aludida Sandra, el acusado y los hijos de estos Angelina (de 6 años a esas fechas) y Martina (de 3 años, también a dicha fecha). Una vez que se separaron aludida Sandra y el acusado, yéndose aquella a trabajar a los Estados Unidos, este abandonó ese domicilio, aproximadamente un mes después.
Se dieron cuenta de lo sucedido un día en que la menor ( Angelina) llegó tarde a casa, por lo que el abuelo le pidió el móvil a esta, revisó los mensajes que contenía el teléfono, y, al percatarse de que contenía conversaciones a través de wasap no adecuados, es por lo que preguntaron a la menor respecto a ello, contestándoles que
A preguntas de la Defensa contestó, que a su casa primero vino el acusado desde Ecuador en junio de 2.022, estando ya casado con su hija Sandra y con una hija en común ( Angelina), luego llegaron estas; viviendo el acusado en ese domicilio; cuando trabajaba el acusado salía de casa a las 6 horas y volvía sobre las 17 horas, que en esa época, además, también trabajaban los abuelos y Sandra, por lo que los niños estaban solos; en ese domicilio vivieron ocho personas, ocupando el dormitorio principal Sandra, el acusado y referida Martina, mientras que los demás componentes familiares dormían en el resto de habitaciones y en el salón; su hija Sandra se fue a los Estados Unidos en abril de 2.023, y al mes siguiente el acusado de esa vivienda; que en ese piso vivió el acusado diez meses, aproximadamente; ella y su marido decían a los menores que había que obedecer a las personas mayores; el 15-8-2.023 se quedó la menor en casa de una tía suya desde las 17 horas, llegando tarde a casa y fue cuando su marido revisó el móvil de la menor y se descubrieron los hechos; esta les dijo que las relaciones sexuales habían sido a cambio de regalos y dinero.
3ª).- Policía Nacional NUM003 de la UFAM, autora del informe contenido en el ac. 205 (entre otros), atestado NUM006.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 ratificó el anterior y declaró, sustancial y contradictoriamente, que ella analizó el contenido del volcado del teléfono móvil de la menor, encontrando en él, entre lo más relevante en relación con los hechos denunciados en su día, una serie de "imágenes", conteniendo aludidos wasap entre el acusado y la menor (ac. 10); en el apartado de "conversaciones", aludidos wasap; en el de "vídeos", se localizaron siete relevantes, especificados en los folios 3 y 4 de dicho atestado, que fueron todos reproducidos (entre otros, ac. 35 de la PMC 2 y en el ac. 105 del Rollo de Sala) en sede plenaria a instancias de la Defensa; y en el aparato de "sonido", constan dos audios entre la menor y el acusado, cuya transcripción fue literal; no analizaron la geolocalización de ese teléfono.
C).- PERICIALES de :
1º).- Los médicos forenses Dres. Romulo, Eulogio y Juan Enrique, quienes ratificaron contradictoriamente y en sede plenaria sus informes obrantes en los acs. 5 (sobre el himen no íntegro de la menor), 217 y 247 (sobre la imputabilidad del acusado), 355 y 470 (sobre las secuelas de la menor).
2º).- Del Equipo Psicosocial, formado por la psicóloga forense y trabajadora social forense, autoras de los informes contenidos en los acs. 242 y 571, quienes contradictoriamente informaron de la escasa colaboración del acusado para serle efectuada la prueba de su imputabilidad; se le intentó realizar los test específicos y el acusado no colaboró; las contestaciones por él realizadas, respecto a su trabajo o vida, eran coherentes.
D).- DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
En el ejercicio de su derecho ante la policía se negó a declarar, y otro tanto ante el Juzgado de Instrucción 15 de los de Madrid el Juzgado (ac. 45).
Se efectuó la indagatoria del acusado en el Juzgado de procedencia el 13-3-2.025, en la que únicamente contestó a las preguntas de su Defensa y negó los hechos denunciados, pero sí afirmó conocer el contenido del auto de procesamiento (ac. 473); que no obligó a la menor a mantener relaciones sexuales con otros menores o adultos; que le han referido que la menor ha tenido relaciones con un amigo de ella llamado Inocencio, sin conocer más datos de él.
En la sesión plenaria efectuada el 23-2-2.026 únicamente declaró a las preguntas de su Defensa, sustancialmente en el siguiente sentido, que vino a este país en el 2.022 desde Ecuador, tuvo una relación con Sandra y fruto de ella a su hija Angelina; en este país vivió en casa de los padres de Sandra, allí vivían ocho personas en tres habitaciones, en la más grande él, Sandra y su común hija; en ese tiempo su esposa Sandra no trabajaba, pero sí los abuelos y él, al mes de llegar, desde las 6 a las 20 horas, en la que llegaba a casa y en ella estaban todos; allí vivió nueve o diez meses, yéndose él de esa vivienda al cabo de un mes, después de irse Sandra a los Estados Unidos; después de esto él iba a ese domicilio los fines de semana para ver a su hija, por lo que con esa finalidad él llamaba a la abuela y se lo decía, siempre había alguien en esa vivienda cuando él iba; le llamó por teléfono su suegra para preguntarle sobre los mensajes, él lo negó; el 15-8-2.023 no estuvo con la menor; sí estuvo en el domicilio de la tía de la menor ese día, pues le llamó esta sobre las 16 horas, pero únicamente fue para recoger allí a sus hijas ( Angelina y Martina), que estaban en compañía de la menor.
Trasladando cuanto antecede a la participación y responsabilidad del acusado, la pluralidad de actos (agresiones por vía vaginal y bucal) efectuados por este respecto a dicha menor tienen el indudable "carácter sexual" contenido en mencionado precepto, pues han vulnerado el bien jurídicamente protegido en dicho artículo, consistente en la vertiente de autodeterminación sexual de la menor, en el sentido de que con dichas acciones se comprometió su dignidad y normal desarrollo sexual. Resultando irrelevante para su comisión que la menor prestase su consentimiento a mantener esas relaciones, pues, por debajo de los 16 años a los que el precepto se refiere, legislativamente se considera al sujeto pasivo con una voluntad carente de la necesaria formación como para ser considerado ese consentimiento como libre, por lo que se considera como no existente ese consentimiento, e implicando que, aunque la menor accediera o fuera condescendiente a mantener los actos de esa índole, ello no determinaría su licitud.
Además de los elementos objetivos del tipo que en el caso concurren nítidamente, también en el acusado concurre el siempre necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en su conocimiento de la naturaleza sexual del acto por él voluntariamente ejecutado sobre la menor, que esta tenía entre once y doce años, así como que sus acciones afectaban a la dignidad y normal desarrollo sexual de esta. Sin que sea preciso, para la existencia de ese delito, que también concurra en el acusado el ánimo tendencial consistente en obtener él su propia satisfacción sexual, pues esta concreta intención no resulta exigible en el tipo.
Y en el caso, también estamos ante un delito continuado del art. 74 CP, caracterizado por la pluralidad de actos de naturaleza sexual efectuados por el acusado sobre la menor y separados temporalmente, cinco en el caso (aplicando el principio pro reo) y a lo largo de más de un año, los dos últimos efectuados el 15-8-2.023, uno de ellos realizado materialmente por el acusado y el segundo induciendo a la menor a mantener relaciones con un tercero, para así poder él eludir su posible responsabilidad, en el caso de un posible embarazo de ella, que implicaron un estado permanente de sometimiento de esta menor, dentro de un plan de ejecución unitario por parte de su autor, la identidad del precepto infringido, y la semejanza comisiva en relación con las circunstancias u ocasión, que caracterizan la continuidad delictiva, por lo que se desestima la pretendida unidad de acción propugnada subsidiariamente por la Defensa.
Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria del acusado, el actual ordenamiento jurídico faculta, para fundamentar una condena y ya superado el anterior axioma latino de
Dado el indicado carácter de esta modalidad probatoria, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno 258/2.007 (de 18-12), de entre otras, y la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras y más recientes, STS de 12-3-2.025 y ATS de 8-5-2.025), han señalado que en un sistema basado en la "libre valoración de la prueba", como es el actual ( art. 741 LECr) y a diferencia del anterior de prueba "tasada", resulta factible que la condena de una persona se pueda sustentar en la declaración de un único testigo (testigo-víctima), pero requiriéndose para ello que el análisis valorativo de esa prueba sea especialmente cuidadoso, una mayor exigencia de su fundamentación racional, y el refuerzo del nivel de motivación.
Para ello se han establecido una serie de parámetros de valoración, sintetizados en que la declaración de ese concreto testigo tenga credibilidad "subjetiva", analizándose para ello la posibilidad de existencia de motivaciones espurias en él, obligando así al examen del entorno en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. Tenga credibilidad "objetiva", en el sentido que su testimonio sea "verosímil", lo cual obliga a analizar la coherencia interna y externa del testimonio de dicho cualificado testigo, y los elementos de corroboración externa. Como que su incriminación sea "persistente", lo cual supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de esta y la ausencia de contradicciones, en las sucesivas versiones que se pudieron dar.
Señalándose también, en la STS de 27-2-2.025 (entre otras), que en dichas declaraciones no se precisa de un relato idéntico en todas ellas, pero sí que exista una identidad "sustancial", pues, como así se afirma en la STS de 30-11-2.017,
Dichos parámetros tienen un carácter orientativo y constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, permitiendo con ellos exteriorizar el razonamiento judicial, de manera que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no se sustente en un mero subjetivismo ajeno a su control externo, pero sí a criterios lógicos, razonados y razonables, de los que se derive una convicción ausente de cualquier duda racional, acerca de la responsabilidad del acusado.
Trasladando lo anterior al caso presente, para dicha conclusión condenatoria se cuenta:
1º).- Con las declaraciones de dicha menor, efectuadas con los caracteres de pruebas preconstituídas, practicadas legalmente y con la presencia de todas las partes personadas, quienes intervinieron activamente, el Fiscal a partir del 8?, la Acusación Particular a partir del 9?, mientras que la Defensa optó por no efectuar preguntas a la menor.
Y así, en la exploración de la menor con ese carácter y en el Juzgado de procedencia el 14-9-2.023 (vídeo 1), sustancialmente declaró que,
Lo manifestado anteriormente, respecto al desarrollo de la prueba preconstituida, debe reproducirse respecto a la segunda y con ese carácter efectuado por la menor el 20-2-2.025 (vídeo 2), sustancialmente en el sentido que
Sin que a esas declaraciones de la menor obsten algunas contradicciones observadas en sus exploraciones, como si para esas agresiones sexuales el acusado utilizó o no preservativo, o la concreta hora en la que llegó la menor a su casa el 15-8-2.023, pues únicamente tienen un carácter accesorio del relato principal y no afectan al núcleo de su exposición, o cuántas veces se produjeron esos actos sexuales, lo cual ha sido resuelto en el caso por la Sala aplicando el principio pro reo. Y en el caso no se aprecian motivos espurios en las declaraciones de la menor, pues el descubrimiento de los hechos fue casual, al llegar tarde la menor a su casa precitado día 18-8-2.023, solicitarle el abuelo ver el teléfono de esta y percatarse de los explícitos y no adecuados contenidos de los wasaps y emojis, efectuados desde el teléfono del acusado ( NUM005) al de la menor.
Se corrobora periféricamente lo anterior con:
2º).- Las declaraciones testificales (2ª) de la abuela de la menor ante el Juzgado el 22-8-2.023 (ac. 38) y el 6-2-2.024 (ac. 177), así como en sede plenaria, en el sentido de que
3º).- El contenido de los wasaps cruzados entre el acusado y la menor, contenidos en los acs. 10 y 205, con explícitos contenidos sexuales por parte de aquel hacia esta, en el sentido de
4º).- El contenido de informe del DIRECCION004 (ac. 6), ante la presencia de la menor y su abuela en Urgencias, que propició el correspondiente protocolo y el aviso al juez y forense de guardia (ac. 5), ratificando este en sede plenaria dicho informe, en el que objetivó la no integridad del himen de la menor, así como las secuelas psíquicas sufridas por esta (ac. 470) a causa de los hechos.
5º).- Con lo manifestado por la psicóloga ( Vanesa), que después atendió profesionalmente a la menor por esa causa, la cual ratificó su anterior informe (ac. 528) en sede plenaria, y manifestó que para su emisión se entrevistó con la menor en dieciocho ocasiones, que presentaba y sigue presentando problemas psicológicos a causa de los actos denunciados (autolesiones).
De todo ello se extrae suficiente prueba de cargo, apta y enervante de la presunción de inocencia del acusado.
Sin que concurran en el caso los presupuestos de los otros dos delitos por los que también fue acusada esa persona, como la inducida y segunda agresión sexual a esa menor del art. 181, 1, párrafo segundo y 2 CP, pues esa concreta acción forma parte del contenido de la continuada agresión sexual, considerada en su conjunto. Tampoco el delito menos grave de lesiones psíquicas ( art. 147,1 CP), pues estas resultaron ser consustanciales a las continuadas agresiones sexuales efectuadas y quedan absorbidas en ellas, al no tener una sustantividad propia y diferenciada del delito motivador. Por lo que procede la ABSOLUCIÓN del acusado por estos dos concretos delitos.
Ambas partes acusadoras también consideraron, en sus escritos de conclusiones provisionales y elevados en la sesión plenaria a definitivas, que en el caso concurriría la agravante específica contenida en el subtipo agravado del art. 181, 5, e) CP, el cual contiene tres modalidades agravatorias diferenciadas, como el abuso por el sujeto activo de ese delito de una relación de superioridad respecto a su víctima, su abuso de una relación de parentesco, o el abuso de una relación de convivencia.
Para la concurrencia de la primera de esas modalidades agravatorias, que no debe identificarse simplemente con la diferencia de edad existente entre el sujeto activo y el pasivo, pero que en el caso es de dieciséis años, se precisa alguna clase de relación entre ambos, más o menos normativizada, con reparto de papeles en un plano vertical, que implica el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia, pues, en estos casos, el agresor dispone de una especie de función de control, supervisión o dirección de la persona agredida, de la que precisamente se prevale para la comisión del delito (entre otras y más recientes, STS de 19-1-2.023 y 21-4-2.022). Trasladando lo anterior al caso presente, la abuela (testifical 2ª) contestó, específicamente a preguntas de la Defensa en sede plenaria, que
Respecto a la agravación por el abuso de una relación de parentesco, su fundamento estriba en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares, sin que para su concurrencia se precise de una relación de cariño o afectividad (entre otras, STS 21-12-2.021 y 21-4-2.019). Y en el caso, la menor, en su primera declaración preconstituida fechada el 14-9-2.023, declaró que
Y en lo referente a la agravación específica por el abuso de una situación de convivencia, su fundamento agravatorio reside en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el autor, para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, así impidiendo o dificultando el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr su impunidad, al relajarse las medidas de defensa por parte de la víctima.
Aunque en el caso concreto concurren presupuestos de la primera y segunda de dichas modalidades agravatorias, su aplicación no es copulativa y sí disyuntiva, bastando para la aplicación de ese subtipo conque concurra solo una de ellas, y considera la Sala que lo sucedido en el caso entra dentro del ámbito de la tercera, pues las acciones del acusado hacia la menor se efectuaron sustancialmente en habitaciones del domicilio citado, en el que vivía o acudía el acusado para ver a sus hijas, y también en el de otra tía de la menor, de cuyas llaves disponía esta. En el sentido apuntado y entre las más recientes, citar las STS de 10-7 y 14-5-2.025.
Consecuentemente, debemos imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181, 1, 4 y 5 e) CP, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Conforme a lo establecido en los arts. 48 y 57 CP, a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, en total VEINTE AÑOS.
Para individualizar en el caso la pena de prisión impuesta, se debe tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como:
La intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de agredir sexualmente a la menor, como la mayor gravedad del mal causado y su conducta posterior, encuadrada esta en el ámbito procesal (negando los hechos) o la reparación del daño (no concurrente), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
En el caso, debe ser impuesta al acusado una responsabilidad civil de 8.100 € en favor de la menor Angelina, a causa de la sintomatología ansioso-depresiva y postraumática causada a esta, por los hechos sobre ella realizados, que tardaron en curar 90 días de perjuicio moderado, así como en otros 6.000 €, a causa del DIRECCION000 sufrido por la menor. Y en 101,41 € al SACYL, a causa de los gastos médicos generados por su asistencia a la menor. Dichas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso:
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Mateo de los delitos de agresión de agresión sexual a menor de edad del art. 181, 1, párrafo segundo del CP por el que fue acusado, y también del delito menos grave de lesiones psíquicas a la menor, declarándose de oficio 2/3 partes de las costas procesales causadas.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mateo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, concurriendo el subtipo agravado por abuso de una situación de convivencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.
A la accesoria de prohibir al condenado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, trabajo o lugar en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
A la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, total de VEINTE AÑOS.
Al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la menor Angelina en 8.100 € por las lesiones, y en otros 6.000 € por las secuelas que padece esta, y al SACYL en 101,41 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.
Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Mateo de los delitos de agresión de agresión sexual a menor de edad del art. 181, 1, párrafo segundo del CP por el que fue acusado, y también del delito menos grave de lesiones psíquicas a la menor, declarándose de oficio 2/3 partes de las costas procesales causadas.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mateo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, concurriendo el subtipo agravado por abuso de una situación de convivencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.
A la accesoria de prohibir al condenado el aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, trabajo o lugar en el que curse estudios, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante QUINCE AÑOS (tres años superior al de la pena privativa de libertad), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.
Se condena también al acusado a una libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
A la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en OCHO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta, total de VEINTE AÑOS.
Al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la menor Angelina en 8.100 € por las lesiones, y en otros 6.000 € por las secuelas que padece esta, y al SACYL en 101,41 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.
Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

