Sentencia Penal 449/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 449/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 286/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 449/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100266

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8313

Núm. Roj: SAP B 8313:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20º

Rollo Apelación núm. 286/2024

Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº 449/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 10 de junio de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 286/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 317/2024, de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 145/2023, seguida por delito de violencia doméstica en el ámbito familiar contra D. Onesimo, resultando parte apelante D. Onesimo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Trapero Quemada y, defendido por el Letrado don Miguel Galilea Nerin; y, como parte impugnante, doña Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Yustas Antonio y, defendida por la Letrada doña Cristina González Raigón, sin que obren alegaciones por parte del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de julio de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Que debo condenar y condeno a Onesimo, como autor criminalmente responsable de un delito de Violencia doméstica en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reparación del daño Art. 21.5 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de once meses y veintinueve días, y la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Nieves, por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 700 metros, durante el plazo de 11 meses y 29 días, así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Onesimo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Nieves, en la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés del 576 de la LEC. Hágase entrega de la citada cantidad, que consta consignada en la Cuenta de Depósito y Consignación del presente Juzgado».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Onesimo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolviendo al apelante.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Doña Nieves pidió la desestimación del recurso de apelación, debiéndose confirmar la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal no presentó alegaciones.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Onesimo, mayor de edad, con número de DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, mantenía en el momento de los hechos, una relación sentimental de 3 meses, con la Sra. Nieves.

El 11 de septiembre de 2022, sobre las 05:00 horas, mientras se dirigían a su domicilio, comenzaron una discusión en la Calle Juan Valera de Badalona, en la que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Nieves, la empujó, tirándola al suelo, para después cogerla del pelo y golpearla la cabeza contra el suelo, y arrastrarla por la carretera.

A consecuencia de la agresión, Nieves, sufrió lesiones consistentes en "equimosis y pequeña escoriación superficial en el cuero cabelludo y dolor intenso a la palpación y la movilización a nivel de columna sacra" que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 7 días. Reclama por las lesiones.

El acusado al tiempo de la comisión de los hechos, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que le limitaba sus capacidades intelectivas y volitivas.

El acusado, procedió a consignar en la cuenta de Depósito y Consignación del presente Juzgado, el importe de la totalidad de la responsabilidad civil».

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, consideró que incurrió en error en la valoración de la prueba e infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal, en relación con la individualización de la pena, al concurrir dos circunstancias atenuantes.

3. Sobre el error en la valoración de la prueba, la sentencia dio plena credibilidad a los hechos denunciados por la señora Nieves, pero se trata de un suceso que no ha sido ratificado ni acreditado en la vista oral, pues ella no compareció al plenario. Existiendo además, en la declaración que prestó numerosas contradicciones.

4. Sin embargo, el señor Onesimo negó los hechos por los que se le acusaba.

5. De esta forma, la sentencia hace prevalecer el único indicio de un mero testigo que vio los hechos desde un vehículo, señor Inocencio, que carece de verosimilitud al señalar que vio los hechos, después que estaba en un vehículo y, siendo de noche. En instrucción indicó que iba a dejar a su pareja y, en el juicio oral que salía de trabajar. En la vista oral que el acusado empujó a la chica y, en sede judicial que la chica andaba para atrás y se dio un golpe bastante fuerte.

6. El agente actuante, es un testigo de referencia, indicó que un grupo de personas le dijeron que habían visto como a una señora la habían agredido, pero no se trajo al plenario a ningún otro testigo.

7. En cuanto a la infracción de la norma del ordenamiento jurídico, la sentencia consideró que concurrían en el acusado dos atenuantes, la de reparación del daño prevista y en el art. 21.5 del Código Penal y, la de embriaguez, prevista en el art. 21.7 del Código Penal, en relación con el art. 20.1 y 21.1 del Código Penal, por lo que procede imponer las penas rebajadas en un grado. Sin embargo, se impuso la pena solo 1 día inferior, a la que hubiera correspondiendo sin las atenuantes, debiéndose reducir la pena impuesta de manera real y efectiva.

8. En virtud de lo anterior, la parte apelante interesó la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y, el dictado de sentencia más ajustada a derecho.

9. De contrario, la dirección letrada de doña Nieves impugnó el recurso de apelación formulado e, interesó su desestimación, considerando que la prueba fue correctamente valorada y, que la pena se encuentra motivada en sentencia.

Tercero. Sobre el error en la valoración de la prueba

10. En primer lugar, declaró el señor Inocencio, que contó que trabaja de brigada municipal, que subía por una calle y, está persona empujó a una chica que cayó al suelo, dándole un fuerte golpe en la cabeza y, la arrastraba, los separó. Y, le dijo que la dejara. Cree que estaba un poco más allá que para acá. Y cuando llegó la policía paró.

11. Que estaba en el vehículo parado cuando lo vio, distancia cómo dentro de la sala desde su posición a la esquina. Que la cogió de los pies y los pelos cuando estaba en el suelo y, bajó del coche y se dirigió dónde él.

12. Que le dio sensación de que algo había tomado, pero no sabe si alcohol.

13. Que a la señora la preguntó que cómo consentía eso, que llamaron a la ambulancia y, la patrulla se hizo cargo.

14. Que cuando la señora cayó al suelo, el señor la arrastró.

15. En segundo lugar, acudió el agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM001, que acudieron por una agresión de un hombre a una mujer, que hablaron con la mujer y, le informó que su pareja le había dado un golpe en la cabeza y le tiró al suelo. Que lo confirmó un testigo que vio toda la agresión e, intervino para que la agresión no continuara.

16. En tercer lugar, el acusado negó los hechos, afirmando que iban perjudicados por el alcohol, intentando levantarla, pero sin agredirla, que se fue del lugar porque se dio una vuelta para despejarse.

17. Obra en el folio 44, informe médico de la señora Nieves, de fecha 11 de septiembre de 2022, describiéndose a la exploración equimosis y pequeña escoriación superficial en el cuero cabelludo y dolor intenso a la palpación y la movilización a nivel de columna sacra.

18. Y, en el folio 47 obra el informe médico forense, resultando que la señora Nieves, a la vista de la documental médica, presentaba equimosis y pequeña escoriación superficial en el cuero cabelludo y dolor intenso a la palpación y la movilización a nivel de columna sacra, siendo necesario para la sanación el período de 7 días.

19. En primer lugar, en relación con la valoración de la prueba que hace la parte apelante, se refiere de manera errónea supuestas contradicciones del testigo, en relación con lo declarado en instrucción.

20. Efectivamente, el testigo, señor Inocencio declaró en instrucción en el folio 51 de la causa, pero no se aplicó correctamente la normativa aplicable en relación con la forma a proceder en caso de inexactitud con lo ya declarado.

21. El art. 714 de la LECrim que dice así:

"Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

22. Sobre la interpretación de este artículo, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 790/2021, de 18 de octubre explica lo siguiente:

Las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (lectura, aportación de testimonios, interrogatorio sobre ellas...) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia una condena que busque en ellas apoyo probatorio. La prueba, inicialmente sumarial se convierte en prueba del plenario al aflorar en el mismo por alguno de los medios indicados. Muestra representativa de esta exégesis es la STC 284/2006, de 9 de octubre: "Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas " SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5; 155/2002, de 22 de julio, F. 10; y 190/2003, de 27 de octubre, F. 3, entre otras).

... El órgano judicial expuso las razones por las que se atribuía mayor credibilidad a la primera declaración judicial: entre otras, contaba con asistencia letrada; el agente negó que le aconsejara declarar en determinado sentido; la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos; que se dirigiera a un cajero a sacar dinero no explicaba satisfactoriamente por qué se encontraba solo en el parking de la discoteca. En consecuencia, con arreglo a la doctrina antes expuesta, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del imputado, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración (aduciendo en el caso que se le orientó a que declarara en determinado sentido) y el órgano judicial otorgar mayor credibilidad al testimonio que le ofreció mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena, motivándose también razonablemente los motivos de ello".

23. En definitiva, cuando el testigo en el plenario modifica su anterior declaración se le insta por el juzgador a que explique las diferencias o contradicciones, de manera que el órgano judicial puede dar credibilidad a una u a otra versión, en caso de ser estas contradictoras y, fundamentar en la misma la ulterior condena.

24. Por ello, cuando se aprecia una alteración sustancial en la declaración y, se introduce esta en el plenario, el juzgador puede atribuir mayor valor probatorio a la declaración prestada en instrucción, siempre y cuando se expongan los motivos que le llevan a alcanzar la anterior conclusión.

25. En el presente asunto, es la dirección letrada de la parte apelante la que refiere contradicciones que no han sido introducidas en el plenario, se expresan directamente en sede de apelación, sin haber permitido al testigo ofrecer la razón de ciencia de su declaración.

26. Pero es que además, la declaración es sustancialmente idéntica, pues en instrucción obra transcrito que vio a una chica andar para atrás y, ulteriormente escuchó el golpe, resultando un golpe bastante fuerte, el acusado la arrastró y, el testigo intervino para separarlos. Y, en el plenario indicó que el acusado la empujó y, que ulteriormente la arrastraba.

27. En consecuencia, se trata de versiones complementarias, más matizada la del plenario, pues obra simplemente un acta manuscrita en el folio 51 y, en ningún caso se empleó en la vista la técnica del art. 714 de la LECrim para que el testigo ofreciera una explicación sobre si se pudo expresar de distinta forma en sede de instrucción.

28. Pero se trata de una versión que nos resulta fiable, pues el tipo de lesiones que presenta la víctima en la documental médica y, en el ulterior informe forense se corresponden con la mecánica descrita por el testigo, ya que obra lesión en la zona de la cabeza - explicó el testigo que la empujó el acusado y se cayó - y, a nivel de la culmina - explicó el testigo que la cogió cuando estaba en el suelo y la desplazó teniendo que intervenir él en ese momento para que cesara la agresión -.

29. Pero es que además, en el plenario acudió el agente con TIP NUM001 que refiere que el testigo manifestó, esencialmente, lo mismo que explicó en el plenario.

30. Por ello, la declaración del testigo se corrobora con la documental médica y, el informe médico forense y, de referencia lo corrobora la declaración del agente con TIP NUM001.

31. Así, la prueba fue correctamente valorada.

Cuarto. Sobre la infracción de la norma del ordenamiento jurídico

32. El art. 153.1 del Código Penal prevé distintas penas y, entre la alternativa de prisión y, la de trabajos en beneficio de la comunidad, se impuso la de trabajos en beneficio de la comunidad por el tiempo de 30 días.

33. Sobre este particular, la parte apelante impugnó que la pena se tenía que bajar en grado, en aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal que dice así: "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

34. Dicho precepto, inequívocamente resulta aplicable pues la sentencia valora la concurrencia de dos atenuantes, la relativa a la reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y, la analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 y 21.1 del Código Penal.

35. Los trabajos en beneficio de la comunidad que prevé el art. 153.1 del Código Penal tienen una extensión de 31 a 80 días. La pena inferior en grado, es de 15 días a 31 días, menos un día - en aplicación del art. 70.1 2ª del Código Penal -.

36. Es decir, la sentencia impuso la pena máxima que podía imponer, rebajando la pena en un grado, cuando incluso la norma permite la reducción en dos grados, teniéndose que valorar el número y la entidad de las atenuantes.

37. Sobre la motivación de la pena, la reciente sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 113/2023, de fecha 22 de febrero, recopila la jurisprudencia de la sala sobre esta materia:

"1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, " esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)""

Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."

Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre)".

38. En síntesis, en los supuestos en los que concurriendo dos circunstancias atenuantes, se baja en un grado la pena - pues se trata de una operación preceptiva -, si ulteriormente se impone la pena máxima - cuando la propia norma prevé incluso la posible reducción de la pena en dos grados - es necesario que exista una motivación exhaustiva sobre las circunstancias personales del penado, así como sobre la gravedad del hecho, para justificar semejante pena.

39. Desarrollando los dos parámetros esenciales, las circunstancias personales del penado y, la gravedad del hecho, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia 878/2013, de fecha 3 de diciembre, explica lo siguiente:

"En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".

40. En síntesis, existen criterios a valorar subjetivos y objetivos para individualizar la pena. Los subjetivos son aquellos relativos a las circunstancias personales del penado, con especial atención a los rasgos de su personalidad que le llevan a cometer delitos. Y, los objetivos que son las circunstancias del hecho, valorando en esencia lo siguiente: (i) intensidad del dolo; (ii) circunstancias del hecho; (iii) mayor o menor culpabilidad; (iv) gravedad del mal causado y comportamiento posterior del reo.

41. Y, en el presente asunto, no existe el menor atisbo de motivación, sino que la imposición de la pena es claramente estereotipada, ya que obra lo siguiente en la sentencia: "Procede imponer al acusado, de conformidad a todos los preceptos citados, y a los criterios suministrados por el artículo 66.1.2 y 153.1 y el Código Penal, las penas rebajadas en un grado las señaladas inicialmente, esto es, 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un tiempo de once meses y veintinueve días, y la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Nieves, por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 700 metros, durante el plazo de 11 meses y 29 días".

42. Nótese que afirmamos que es una motivación estereotipada porque la sentencia únicamente hace remisiones legales a preceptos que no está aplicando correctamente, sin ofrecer una justificación, aunque fuere mínima de la pena impuesta. Es decir, independientemente de las circunstancias del acusado y, de la gravedad del hecho, la técnica empleada, en hipótesis, permitiría siempre y en todo caso la imposición de la pena máxima.

43. Por ello, la falta de motivación, entendemos que es por falta de identificación de circunstancias específicas, por lo que rebajada la pena en un grado, imponemos el mínimo penal, que comporta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 15 días.

44. En lógica coherencia con el argumento anterior, realizamos la misma reducción respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, imponiendo la pena de 6 meses, el mínimo - pues en aplicación del art. 70.1.2ª del Código Penal, el marco penal es de 6 meses a 1 año menos 1 día -.

45. Por lo anterior, estimamos parcialmente el recurso de apelación, únicamente en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable, corrigiendo las penas individualizadas e, imponiendo la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses.

46. No han sido objeto de recurso las prohibiciones impuestas como penas accesorias, por lo que no procede realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre las mismas.

Quinto. Costas

47. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Onesimo contra la sentencia número 317/2024, de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 145/2023 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, imponiendo a don Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reparación del daño Art. 21.5 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses, manteniendo idénticas la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Nieves, por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 700 metros, durante el plazo de 11 meses y 29 días.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.11/06/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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