Sentencia Penal 448/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 448/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 280/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100301

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8479

Núm. Roj: SAP B 8479:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20º

Rollo Apelación núm. 280/2024

Juzgado de lo Penal número 29 de Barcelona

SENTENCIA Nº 448/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 10 de junio de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 280/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 408/2023, seguida por un delito quebrantamiento de medida cautelar, amenazas e injurias contra D. Gumersindo, resultando parte apelante D. Gumersindo, representado por el Procurador de los Tribunales don Òscar Entrena Lloret y defendido por el Letrado don Òscar Pagés i Forns; y, como parte impugnante doña Elvira, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Albero Iniesta y, defendida por la Letrada doña Mireia de Antonio Rodríguez y, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 16 de abril de 2024, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de febrero de 2024 se dictoŽ sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gumersindo, nacido en Argentina el NUM000 de 1963, NIF NUM001, como autor responsable de:

? - Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal, con la atenuante del art. 21.1 erc 20.1 Cp, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? - Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 171.4 y 74 del Código Penal con la atenuante del art. 21.1 erc 20.1 Cp, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 3 años y, conforme al artículo 57 erc 48 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de acercarse a la señora Elvira, a su domicilio (aun cuando no esté en el mismo), lugar de trabajo en radio de 1000 M, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por periodo de 3 años superior al establecido para la prisión.

? - Un delito leve continuado de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal, con la atenuante del art. 21.1 erc 20.1 Cp, a la pena de 28 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y conforme al artículo 57 erc 48 del Código Penal, la imposición de la prohibición de acercarse a la señora Elvira a su domicilio (aun cuando no esté en el mismo), lugar de trabajo en radio de 1000 M, así de comunicarse con la misma por cualquier medio por periodo de 6 meses.

? - Y un delito continuado de hostigamiento en el ámbito familiar del artículo 172 ter 2 y 74 del Código Penal, con la atenuante del art. 21.1 erc 20.1 Cp, a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al artículo 57 erc 48 del Código Penal, la prohibición de acercarse a la señora Elvira a su domicilio (aun cuando no esté en el mismo) y lugar de trabajo en radio de 1000 M, así de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de 1 año superior al establecido para la prisión.

CONDENO a Gumersindo, nacido en Argentina el NUM000 de 1963, NIF NUM001 al pago a la Sra Elvira de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Y le condeno al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Gumersindo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Doña Elvira y el Ministerio impugnaron el mismo e, interesaron su desestimación.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO. - Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Gumersindo, nacido en Argentina el NUM000 de 1963, NIF NUM001, quien sigue tratamiento farmacológico por trastorno afectivo bipolar de años de evolución, con descompensaciones de su patología en la fecha de los hechos, que le representaban una afectación moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas, mantuvo una relación estable de pareja de unos 8 años (con convivencia entre los años 2013 a 2015), con la señora Elvira, que decidió finalizar la relación en marzo de 2020. El 21 de noviembre de 2020 el juzgado de violencia sobre la mujer número 3 de Barcelona dictó (y comunicó ese mismo día al acusado) orden de protección en virtud del cual se imponía a Gumersindo la prohibición de aproximarse a Elvira, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 M, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por período de 2 años, apercibiéndole expresamente de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Dicha resolución fue parcialmente revocada mediante auto de 9 de marzo de 2021, por la sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dejó sin efecto la prohibición de acercamiento, manteniendo el resto de sus términos. Pese a conocer la vigencia de la medida cautelar descrita, entre el 26 de enero de 2021 y el 9 de enero de 2022, el acusado, a través del correo electrónico DIRECCION000, dirigió a la señora Elvira, a través de su correo electrónico personal DIRECCION001, un desorbitado número de correos electrónicos, así como remitió correos correctos electrónicos a compañeros de trabajo y familiar de la señora Elvira, en los que profería expresiones ofensivas en relación a ésta, como "psicópata", "tóxica" (folios 61 y 68 tomo III), "psicópata", "narcisista", "enferma mental" (folio 69), "mi droga es la excelencia + venganza" (folio 70 tomo III), "follamigos con privilegios (folios 80 y 84 tomo III), "zorra" (folio 71 tomo III), "en mi familia hay sicarios... estate tranquila, nunca he perdido" (folio 52, tomo III), "bien, yo prefiero destrozarte", "pagarás por el mal que me has hecho", " Elvira voy a acabar con los tres" (mostrando una fotografía de ella con familiares; folio 76, tomo III), "si tu hijo aparece o hace aparecer a alguien, no irá a la cárcel, irá al bosque de delante con los cerdos salvajes y ni la bamba encontrarán y puedes ir a la comisaría que quieras espero hace tiempo" (folio 99 tomo III), así como remitió correos a personas que conocían a la Sra Elvira, comentando, entre otros, sus circunstancias de salud (folio 84 tomo III), provocando en la señora Elvira una sintomatología ansioso depresiva, reactiva, que le ha provocado múltiples secuelas como graves dificultades para dormir, estado de alerta permanente, miedo, ansiedad, desconfianza y preocupación constante, con un grave impacto negativo en el desarrollo del día a día, viéndose sobrepasada por la situación, angustiada y con sentimientos de impotencia e injusticia, permaneciendo más tranquila cuando el acoso cesaba temporalmente».

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 135/2024, de fecha 23 de abril:

« En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, la declaración de la señora Elvira, se encuentra viciada de resentimiento hacia el acusado, por lo que debe ser absuelto de todos los delitos por los que ha sido condenado, no siendo creíble su denuncia cuando manifiesta que los correos electrónicos se los remitió el acusado, ya que tiene la voluntad de arruinarlo con denuncias constantes por las que jamás ha sido condenado, creando la apariencia de que los correos fueron remitidos por él.

4. La remisión de los correos electrónicos debe ser probada. Y, del examen de la prueba existen dudas de que fuera el acusado quién enviaba los correos, ya que se trataba de una cuenta de empresa, que podía ser utilizada por cualquiera. El testigo señor Nemesio manifestó que el administrador de las cuentas de las diferentes empresas del acusado era el señor Modesto. El señor Modesto y el acusado mantenían relación de enemistad, debido a que el acusado lo denunció por robo, lo despidió de la empresa y actualmente es la pareja de la denunciante. Es una valoración irracional e ilógica de la prueba, dar credibilidad a dicho testigo en base a la existencia de motivos más que evidentes de querer favorecer a la denunciante y, perjudicar al acusado.

5. El testigo, señor Nemesio manifestó que el señor Modesto disponía de todas las contraseñas de las diferentes cuentas de correo, lo que le situaba en una posición de dominio sobre las mismas. Y, el señor Modesto fue el interlocutor con la empresa de prestación de servicios informáticos que instaló el sistema de cuentas de correo ya que el propio señor Modesto reconoció no solo haber trabajado como informático, sino que además impartió cursos como profesor de informática para el Ayuntamiento de Girona, lo que evidencia el alto grado de conocimientos informáticos. El señor Nemesio también afirmó que las cuentas de correo electrónico no estaban protegidas por un certificado digital, de forma que las mismas pueden ser manipuladas fácilmente y es imposible que dicho correo no haya sido manipuladas en cuanto a su cabecera o en cuanto a su contenido, de forma que no puede acreditarse al cien por cien que la persona que mandó esos correos fuera el acusado, ni que dichos correos impresos en papel no hubieran sido manipulados.

6. En este sentido es también determinante la declaración del agente de Mossos dŽEsquadra que intervino en la recogida de la denuncia y de los correos electrónicos que se adjuntaron a la misma, el cual manifestó que no se hizo ninguna prueba pericial acerca de la autenticidad de dichos correos. Que los único que se limitó a hacer dicho agente fue recoger los correos impresos en papel y acceder a la cuenta de correo de la denunciante en la que se veían las cabeceras de miles de correos electrónicos que ni se pudieron leer ya que el sistema estaba colapsado. De forma, que lo único que acredita el agente es que se aportan unos folios con unos supuestos correos electrónicos en papel impreso y que ha visto la bandeja de entrada del correo de la señora Elvira, pero no acredita nada más.

7. Por lo anterior, no existe prueba alguna de que los correos sean remitidos desde la cuenta DIRECCION000, ni que no hayan sido manipulados, ni que el contenido de los mismos sea veraz al no haber certificado digital, ni que hayan sido remitidos personalmente por el acusado, ni que se hayan remitido desde una dirección IP del acusado a una dirección IP de la denunciante.

8. La denunciante también alegó haber sufrido llamadas telefónicas a su trabajo, que gente de su trabajo había recibido correos, etc. Sin embargo, no se propuso ningún testigo.

9. En este sentido, las acusaciones podían haber solicitado la elaboración de una prueba pericial que acreditara la realidad de las comunicaciones y la inexistencia de manipulación en los correos y, no se hizo.

10. Por tanto, no hay prueba de que se haya producido una comunicación que permita afirmar la existencia de un quebrantamiento de medida cautelar, tampoco de que se hayan producido las amenazas, ni las injurias o vejaciones.

11. En cuanto al hostigamiento, este delito requiere que se haya producido en la víctima un temor, que este caso no se demuestra, pues se han aportado ingentes correos electrónicos en los que la denunciante insulta y humilla gravemente al acusado con expresiones tales como hijo de puta, maltratador o, putero; pero no se justifica ningún temor. En concreto, la denunciante pudo bloquear al acusado de su correo electrónico, con lo que hubiera evitado que recibiera correos. Y, tampoco demuestra desasosiego o intranquilidad.

12. Tampoco se acreditó que la denunciante hubiera sufrido acoso, ni en que forma su vida tuvo que variar.

13. En cuanto a la responsabilidad civil, no quedó acreditada que la afectación de la víctima sea consecuencia de las supuestas actividades del acusado. No se practicó ninguna prueba pericial médica que atribuya a la conducta del acusado dichas consecuencias.

14. En relación con el delito leve de injurias, las expresiones que obran en la causa, no constan que hayan sido emitidas por él. Tampoco son expresiones con contenido bastante para ser consideradas injuriosas, ya que son inconexas, sin el debido contexto.

15. En último lugar, si bien se aplicó la atenuante de enfermedad mental, teniendo en cuenta el testimonio de la víctima y, los informes médicos y periciales sobre la gravedad de la enfermedad que padece el acusado, debe aplicarse una eximente completa, pues el acusado no tenía capacidad para comprender ni para controlar su voluntad.

16. En virtud de lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria.

17. Doña Elvira impugnó el recurso de apelación, considerando que se debe desestimar el mismo y, confirmar la resolución recurrida, ya que la testifical de la denunciante cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerada como prueba de cargo.

18. En cuanto a la alegación relativa a la falta de prueba del envió de los correos electrónicos, ha quedado acreditado con la declaración de la denunciante y, con el resto de la prueba practicada, como fue la declaración del agente con TIP NUM002 que explicó que los correos, más de 2.300, venían de la misma dirección de correo electrónico, que es propiedad del acusado e, incluso el señor Nemesio informático que trabaja para el acusado, confirmó que no constaba que la cuenta de correo electrónico del señor Gumersindo hubiera sido hackeada ni usada por un tercero, que tampoco pidió un cambio de contraseña o, que le proporcionara nueva dirección de correo. Además, los correos contienen información personal, tratando cuestiones que solo conocía el acusado. Además, el señor Gumersindo aportó distintos correos enviados por él mismo a la señora Elvira desde la misma dirección, en los que obran recetas médicas, citaciones a juicio o fotografías.

19. En cuanto al hostigamiento, la actitud del acusado sostenida durante años ha provocado una innegable afectación en la vida diaria de la denunciante, que ha tenido que cambiar sus hábitos y rutinas, incluso cambiar de trabajo.

20. Por lo anterior, debe confirmarse la resolución recurrida.

21. En último lugar, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e, interesó la confirmación de la resolución recurrida, considerando que la prueba fue correctamente valorada.

Tercero. Valoración

22. El acusado se acogió a su derecho a no declarar en el plenario.

23. La señora Elvira manifestó que fue pareja del acusado, que duró casi 9 años y, de 2013 a 2015 convivieron. En septiembre de 2020 como el acusado no paraba de acosarle le puso una primera denuncia y, el 20 de septiembre le dieron la orden de alejamiento y de comunicación. Que quitaron la de acercarse y, luego la volvieron a dar, pero siempre estuvo vigente la de comunicación.

Que todo el rato el acusado la mandaba emails a ella y, en copia a su familia, amigos. Que mandó cosas personales, como la tarjeta de crédito. Que envía cosas íntimas que solo conocían ellos. Que mandaba emails de manera continua, se despertaba y había un montón. Que los mandaban desde el mismo correo, a su correo DIRECCION001. Que también había llamadas con número oculto. Que mandaba aspectos privados de ella a gente del trabajo, lo que la generaba vergüenza.

Que le ha dicho cosas como "acabare contigo", "encontraras a tus hijos en la cuneta", "tengo sed de venganza". Que la envió fotos, en uno refería que "acabaré con los tres", aportando una fotografía.

Sobre que los mensajes los envió el señor Gumersindo, está segura de que él lo mandaba, ya que comentaba aspectos íntimos de su vida.

Que ha tenido que tomar medidas en su vida, la han tenido que acompañar compañeros de su trabajo. Que tiene miedo y, ahora se siente insegura. Que ha contado aspectos privados, como enfermedades, a todo el mundo, cuando ella no lo había contado si quiera a su padre. Que ha necesitado tratamiento psicológico.

Que las llamadas se producían durante todo el día, especialmente por la noche. Que se ha despertado a las 2 y 3 de la mañana con número oculto, que decía que quería hablar con ella.

24. Ulteriormente declaró el señor Nemesio, que conoce al acusado desde hace 20 años porque es cliente suyo. Que en la empresa SB TRAVEL MANAC la contratación informática se hace a través del señor Modesto. Sobre si había medidas de seguridad en las cuentas de correo, los mensajes pueden ser manipulados. La manera de no manipular es tener la cabecera del correo, no sabe si han sido o no, en general, manipulados. Hay dos tipos de correos, los que se envían y los certificados, los únicos que se puede saber que el remítete autoriza es el firmado digitalmente. Que los correos del acusado, no tenían el certificado digital.

Que el correo del acusado era DIRECCION000 era el acusado. Que se comunica poco con él y, no sabe si lo usa en sus comunicaciones. Que no tiene constancia o sospecha de que su correo haya sido hackeado.

Que ha ido unas 20 veces al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Que no hay dos cuentas. Que en el servidor hay una cuenta. Que se puede enviar un correo a nombre de cualquiera con una cosa de texto, lo del correo, el remitente sino esta certificado o, no se conoce el servidor de dónde sale puede ser cualquier cosa.

25. El agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM002 manifestó que tras la denuncia, hizo recuento de los correos electrónicos, estaban en la cuenta de la señora Elvira, eran un total de 5594 correos electrónicos. Que no puede analizar tal volumen. Que se miró el origen de la IP pero Outlook no dejaba verlo y, comprobaron que el remitente siempre era la misma persona. Que algunos tenían insultos hacia ella y los hijos. También había correos sin sentido, mal construido. Había también pequeñas amenazas. Lo que comprobaban es que todos tenía el mismo origen. Provenían de electrónico DIRECCION000.

26. Es importante centrar el motivo de recurso, puesto que la parte apelante parte del concepto de que no quedó probado que el acusado, a través del correo electrónico DIRECCION000, dirigiera a la señora Elvira, a través de su correo electrónico personal DIRECCION001, un desorbitado número de correos electrónicos.

27. Este razonamiento, ulteriormente se desarrolla en relación con los distintos delitos por los que fue condenado el acusado. En definitiva, que sino fue el acusado quién envió los correos, no pudo cometer tampoco los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas, injurias y, hostigamiento.

28. Por ello, lo relevante es valorar si quedó probado en el plenario que la dirección de correo electrónico DIRECCION000 fue utilizada por el acusado, señor Gumersindo.

29. Sobre este particular, el recurso de apelación parte de una premisa que no guarda ningún tipo de sentido en relación con la prueba practicada y, es que los correos fueron manipulados por el señor Modesto, que tenía las contraseñas de los correos electrónicos.

30. La tesis, resulta disparatada porque el señor Modesto no es testigo en la causa y, el propio acusado tampoco declaró y explicó una teoría de semejante índole.

31. Es decir, le resulta extraño a este tribunal, que la dirección letrada del acusado explique una tesis sin ningún tipo de rigor probatorio, afirmando que otro señor que si quiera ha sido testigo en la causa pudo realizar una manipulación como la que refiere en su recurso de apelación, llegando a afirmar cosas, que siquiera el propio acusado manifestó, pues se acogió a su derecho a no declarar.

32. Pero es que además, la señora Elvira no alberga dudas sobre que la cuenta de correo electrónico obrante en el relato de hechos probados es la del acusado, manifestando además, que existe contenido íntimo en los numerosos correos electrónicos. El señor Nemesio afirmó que, efectivamente, la cuenta de correo es la del acusado y, que no le consta ningún tipo de hackeo de la misma. Y, el agente con TIP NUM002 afirmó que todos los correos provenían de la misma cuenta, que es la del acusado.

33. Y, pueden verse los correos electrónicos que disipan cualquier duda sobre la autoría. Así, a título ilustrativo, el folio 54 el acusado, que obra identificado con su nombre Gumersindo, en la cuenta de correo DIRECCION000, afirma que vive en la misma calle que el hijo de la señora Elvira, en el DIRECCION002. Resultando en el folio 321, que la residencia del acusado está en la DIRECCION002.

34. Así, en el folio 54 del tomo III, obran cuestiones económicas, refiriendo a que el acusado va a destruir a la señora Elvira y a sus empresas. Refiriendo que faltan "40.000€ en caja. Marzo en póliza sin consulta con partícipe 150.000€ la psicópata diciendo que arruinado mi ex amigo". Enviado el correo a múltplies direcciones adicionales. En el folio 58 obra "Así educa la Elvira a su hijo mayor". En el folio 59 que tiene pruebas que implican a Elvira y a Modesto en una serie de pagos, que refiere: "Para introducir lo civil, estafa i falsificación documental".

35. En el folio 63 obra expresamente : "tú me impediste comprar DIRECCION003 también te vendrá demanda después NUM000 mi cumple". Obrando en la filiación del folio 322 que el acusado cumple años el NUM000 - de 1963 -.

36. Y, por si hubiera alguna duda, se puede ver el escrito de defensa, cuyos documentos 8 a 21 son correos electrónicos, en los que manifiesta la dirección letrada que la denunciante por mail habló como si nada al acusado, llegando a insultarlo.

37. Vistos los correos, obra que la dirección de correo electrónico que obra es la misma, DIRECCION000.

38. En definitiva, compartimos la argumentación de la sentencia, los correos electrónicos muestran fotografías de la señora Elvira, datos personales, incluso ya hemos manifestado que son datos que concuerdan con la dirección personal del propio acusado y, son incluso utilizados por la propia defensa, como tesis de descargo, no obrando ninguna evidencia de que se haya hackeado la cuenta.

39. Existe un importante de cuerpo de doctrina por parte de la Sala II del Tribunal Supremo en relación con las capturas que son aportadas a los procedimientos penales. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 116/2025, de fecha 13 de febrero, explica lo siguiente:

"En definitiva, el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los WhatsApp incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento.

Ésta y no otra es la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo citada por el recurrente. En aquel caso el material controvertido lo constituían unas capturas de pantalla o "pantallazos", en los que se reflejaba el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, en concreto Twenti. En la misma se sentaban los siguientes criterios:

- La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas.

- La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

- En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

No obstante, ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados. De hecho, en el caso analizado en aquella sentencia, no se había practicado prueba pericial, pero las circunstancias del caso concreto y la valoración de otras pruebas permitieron el rechazo de la impugnación. Circunstancias tales como que la propia víctima había puesto a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Twenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima a través de la aplicación de mensajería fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario donde pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que habían mantenido el diálogo; ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que la conversación fuera facilitada tanto por uno de los interlocutores como por la guardia civil."

En relación al momento procesal de la impugnación, lo fijábamos en la sentencia núm. 332/2019, de 27 de junio en el escrito de defensa: "Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos" como fotografías de un "hilo" de mensajes de Whatsapp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática. (...)

(...) Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación. Sin embargo, la no validez de los contenidos de whatsapp no impide mantener la convicción acerca de cómo se sucedieron los hechos al existir "prueba bastante" ya enunciada por el Tribunal. Ya hemos expuesto que el recurrente reconoció algunos mensajes no autoinculpatorios, pero rechazó los que le incriminaban, aunque ello evidencia que mantenía una relación con ella por whatsapp, lo que, ciertamente, resulta extraño por el entorno familiar en el que vivían que no lo hacía preciso, y por ser extraño hacerlo con una menor de edad."

Ello no obstante, en la sentencia núm. 375/2018, de 19 de julio dijimos que no se puede entender que la jurisprudencia de esta Sala haya establecido una presunción iuris tantum del WhatsApp como medio de prueba, la cual deba ser combatida por medio de una prueba pericial que tenga que practicarse en todo caso, y que confirme su autenticidad, sino que para que realmente se tenga que realizar dicha prueba pericial el mensaje debe haber sido impugnado por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente. De hecho, dicha pericial no sería necesaria cuando no exista duda de su autenticidad mediante la valoración y práctica de otros medios de prueba".

40. En consecuencia, cuando se niega la veracidad de una prueba de las características citadas, la Sala II del Tribunal Supremo considera adecuado la práctica de una prueba pericial por la acusación a los efectos de acreditar la autenticidad de la conversación, admitiéndose incluso la posibilidad de practicar esta prueba tras el escrito de defensa.

41. Excepción a la regla general anterior, es el supuesto en que no exista duda de su autenticidad mediante la valoración con otros medios de prueba, en definitiva, en los supuestos en que existan elementos que corroboren la grabación.

42. Y, en el presente asunto, consideramos que el contenido de los correos electrónicos, la coincidencia de la dirección de correo electrónico durante un intervalo temporal tan largo, pues analizamos más de 5 mil correos electrónicos, la identificación de datos personales tanto de la señora Elvira, como del acusado, la ausencia de incidentes de hackeo en la compañía, permiten concluir sin género de duda que los correos electrónicos fueron enviados por el acusado, a pesar de que no se haya practicado prueba pericial específica sobre los correos.

43. En definitiva, fue el acusado el que envió más de 5 mil correos a la señora Elvira.

44. Los argumentos relativos a las llamadas a través de número oculto, son irrelevantes, pues no obra este hecho en el relato de hechos probados de la sentencia.

45. Probado lo anterior, que se cometió el delito de quebrantamiento es una consecuencia necesaria de lo explicado, pues el acusado tenía una prohibición de comunicación y, no obstante, envió a la señora Elvira más de 5 mil correos. Es decir, acreditado que fue él el que envió los correos electrónicos, va de suyo que incumplió la prohibición, haciendo referencia en algunos correos que era consciente de que existía dicha orden de protección.

46. En cuanto al delito de hostigamiento, el art. 172 ter.1 del Código Penal, dice así: "Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años".

47. La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 295/2025, de 28 de marzo, explica los elementos que caracterizan esta conducta:

"El delito de acoso protege la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra. Los mensajes, aparición en el domicilio de la víctima mostrando su intento de suicidio para hacerla responsable a la misma de ello junto con las llamadas y mensajes enviados, son capaces por sí solos aptos para perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del 'hombre/mujer medio/ a", reflejando el Juzgado Penal en su fundamentación que lo anterior obligó a la víctima a recibir apoyo psicológico, extremo no discutido. Los mismos actos de los hechos probados, -cubren las exigencias que esta Sala viene reclamando del tipo del art. 172 ter CP, a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera. Por el período de tiempo durante el cual se envían y por su contenido, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

En el supuesto, no estamos ante una simple conducta molesta, las acciones que se describen en el relato fáctico tienen idoneidad para alterar de cualquier manera la vida y tranquilidad de la víctima, una afectación o alteración en el devenir de la víctima de cualquier manera en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. En definitiva, Mariana estaba sometida a un chantaje emocional, entendido como forma de comunicación que persigue la manipulación de una persona sobre otra haciendo uso del miedo, la obligación y especialmente, en este caso, la culpa.

Estamos ante unos hechos que implican una clara sumisión psicológica, en la que el acusado subyuga psicológicamente a su ex pareja bajo la traslación de la idea de que no parará hasta que vuelva con él, haciéndole incluso responsable de su propia vida con el intento autolítico en el jardín del domicilio de la víctima, lo que provoca en la misma temor, alterando gravemente su vida cotidiana, sometida a tratamiento psicológico, sin que sea necesario aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una alteración de su vida, cuando, como ocurre en este caso, se desprende del propio relato fáctico, pues los hechos, necesariamente, generaron en la víctima un impacto emocional -miedo por su seguridad y por la de su entorno- y un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana, con necesidad de someterse a tratamiento psicológico.

Como hemos dicho en la STS 843/2021, de 4 de noviembre, la esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

En consecuencia, los hechos descritos son idóneos para obligar a la víctima a modificar su forma de vida, con entidad suficiente para constituir un delito de acoso de los tipificados en el artículo 172 ter del Código Penal, por tanto, procede estimar el recurso y condenar al acusado como autor del citado delito, a las mismas penas impuestas por el Juzgado de lo Penal, reponiendo la citada sentencia".

48. Así, el envío de múltiples mensajes por el acusado a la víctima, ha sido considerado por la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 1116/2024, de 5 de diciembre, como conducta apta de subsunción en el tipo penal del art. 172 ter del Código Penal:

"Lo que hemos descrito como estrategia de acoso desplegada a través de multitud de mensajes, no solo representa la manifestación de una violencia psicológica hacia la víctima capaz de coartar su libertad, suficiente para integrar un delito de coacciones leves. Sino que obligó a esta a soportar una comunicación no deseada, compeliéndola a activar mecanismos de bloqueo, y, resultando estos ineficaces, finalmente a solicitar una Orden de Protección. En definitiva, el propósito del acusado se colmó, resultando coartada la libertad de autodisposición de la víctima.

Todo ello nos aboca a la tipicidad prevista en el artículo 172. 2 CP, sin perjuicio de que tales hechos pudieran tener perfiles homogéneos con los que sirven de base al delito de acoso del artículo 172 ter, por el que no se formuló acusación, lo que hace innecesario abordar la posible homogeneidad jurídica entre tales figuras, de otro lado, proclamada por esta Sala en su STS de pleno, 324/2017, 8 de mayo, y más recientemente en las SSTS 61/2022, 26 de enero; o 476/2024, de 23 de mayo".

49. En definitiva, no existen dificultades para considerar que un elevado número de correos electrónicos, más de 5 mil en la presente causa, puedan tener cabida en el tipo penal del art. 172 ter del Código Penal, resultando probado con la documental médica que como consecuencia de lo anterior, resultó probado que la víctima tuvo una baja laboral - así obra en el folio 347 -.

50. Así, concluye el forense en el folio 347, que la señora Elvira está de baja laboral desde el 19 de julio de 2022, por un trastorno adaptativo, donde la situación de Gumersindo y, un cambio de sección en la empresa hicieron que se desbordara, estando datado el informe en 10 de agosto de 2022.

51. Por ello, todos los elementos del tipo penal fueron correctamente valorados. Por un lado se realizaron un sucedáneo de correos electrónicos que superaron los 5 mil y, en segundo lugar, se produjo una afectación psicológica en la señora Elvira que incluso estuvo de baja laboral, pues el acusado enviaba esos correos tanto a ella, como a amigos, familiares, compañeros del trabajo e, instituciones públicas, poniendo en evidencia aspectos privados de su vida y, generando una situación de intensidad de especial gravedad, tanto por el número de correos, como por el tiempo en que realizó esa conducta, sin cesar, a pesar del previo dictado de una prohibición de aproximación.

52. En cuanto al delito de injurias, los elementos que integran este tipo penal, los explica la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 669/2022, de fecha 30 de junio:

"2.2.- En relación con el tipo subjetivo del delito de injurias -"animus iniurandi"- esta Sala ha evolucionado, aunque no siempre con la uniformidad que hubiera sido deseable, en la exigencia de ese elemento subjetivo del injusto que históricamente operaba como una suerte de dolo especial o reduplicado. Y es que, frente al previgente art. 453 del CP que definía el delito de injurias como "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona", el actual art. 208 no enfatiza ya el elemento tendencial que se advierte en la primera de las definiciones. El precepto ahora vigente admite, sin dificultad alguna, que la injuria pueda ser cometida con dolo directo o con dolo eventual.

Pero también ha contribuido a situar en sus justos límites la suficiencia del "animus iniurandi" para entender colmado el juicio de tipicidad la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, una y otra vez, recuerda, que "... si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos" (cfr. SSTC 115/2004, de 12 de julio; 2/2001, de 15 de enero (FJ 5); 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2); 107/1988, de 8 de junio (FJ 2) y 266/2005, 24 de octubre (FJ 4).

2.3.- En el presente caso, sea cual fuere el criterio que se suscriba acerca de la histórica -e insuficiente relevancia del ánimo de injuriar, lo cierto es que las expresiones vertidas por Anibal , por más que la defensa pretenda degradar su valor enfatizando su dimensión reivindicativa, no pueden encontrar amparo en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

Uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "... la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere".

Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero.

Esta idea nos permite rechazar buena parte del argumentario de la defensa que subraya el carácter inocuo de las expresiones empleadas por Anibal . En efecto, algunos de los vocablos vertidos por el acusado ("hija de puta", "sinvergüenza", "cabrona", "lameculos"), puestos en conexión con otras expresiones hechas valer en los mismos vídeos que eran utilizados como vehículo para la difusión en redes de los mensajes críticos con la labor de gobierno de los denunciantes, impiden relativizar su alcance a lo que podrían considerarse expresiones coloquiales o propias de una forma singular de hablar. Si las palabras antes expuestas se conjugan con otras frecuentemente empleadas en los discursos del acusado ( "...vas a echar sangre por el culo cabrona....Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta Josefina .....Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros, al Joaquín puto Adriano....", "ladrona" ), es imposible cuestionar que el propósito que animaba la difusión de esos mensajes no era otro que erosionar de la forma más intensa posible la honorabilidad de los denunciantes.

2.4.- Ninguno de esos epítetos, en el contexto en el que fueron pronunciados puede considerarse amparados por el texto constitucional.

Nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas por el acusado en el contexto en el que fueron utilizadas. En efecto, en el juicio ponderativo que la Sala ha de verificar entre el derecho al honor de los denunciantes y el derecho a difundir un mensaje crítico, ácido, incluso hiriente hacia los responsables públicos destinatarios de esas imprecaciones, otorgamos prevalencia al primero de esos derechos en conflicto.

Así lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional cuando sitúa "...fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 174/2006, 5 de junio; 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). "Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate" ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 y, más recientemente, y por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

2.5.- El primero de los motivos incluye alegaciones que desbordan los angostos límites del recurso de casación que el vigente art. 847.1.b) de la LECrim, en la redacción operada por la Ley 41/2015, 5 de octubre, autoriza frente a las sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales. Así acontece, por ejemplo, con las críticas referidas al hecho de que el juicio histórico no incluya el texto completo de cada vídeo. Lo que autoriza la vía casacional que ejerce la defensa es tan solo la crítica al juicio de tipicidad que se deriva de la proclamación del hecho probado fijado en la instancia. No caben reproches sobre insuficiencia probatoria o sobre lo que el recurrente puede considerar un obligado complemento del juicio histórico.

La misma objeción puede formularse a las alegaciones que pretenden interpretar -o sustituir- el relato de hechos probados por el criterio del Fiscal expresado en el decreto de archivo dictado con fecha 12 de abril de 2018 que, en el marco de las diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía de Granada, consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. También ahora se sobrepasa el ámbito impugnativo que el art. 847.1.b) de la LECrim autoriza. Pero, con independencia de ello, la Sala quiere dejar constancia del desenfoque de una línea de razonamiento que parece sugerir una subversión de los respectivos espacios funcionales que nuestro sistema constitucional reserva al Ministerio Fiscal y a los Jueces y Tribunales llamados al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que el criterio proclamado en la instancia por el Juez de lo Penal y confirmado en apelación por la Audiencia sea ahora sustituido por la propuesta de archivo expresada por el Fiscal que conoció de la denuncia inicial, carece de todo fundamento. La trascendente función constitucional que el art. 124 de la Carta Magna confiere al Ministerio Público no permite, desde luego, en vía casacional, postular el desplazamiento de lo judicialmente acordado por lo resuelto en los primeros momentos de la denuncia formulada ante la Fiscalía.

De ahí que proceda la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) ".

53. Esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia número 561/2023, de 12 de septiembre explicó lo siguiente:

"En muchas ocasiones se confunde el tipo de vejaciones injustas y el tipo de injurias; y aunque ambos tipos (delito leve) están recogidos en el art. 173.4 CP cuando el ofendido sea una de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, el bien jurídico protegido tiene matices distintos, por cuanto en las injurias se centra mas en el honor y en las vejaciones injustas en la dignidad de la persona.

En el presente caso considero que las expresiones proferidas por el acusado a su ex compañera sentimental que se recogen en el factum de la sentencia apelada culminaron el delito leve de vejaciones injustas porque partiendo de que el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona, con independencia del marco circunstancial en que el acusado remitió los mensajes, lo cierto es que eran denigratorios y ofensivos para su ex pareja, pues no puede entenderse de otro modo que la tildara de tóxica y, fundamentalmente, maltratadora de su hijo, expresión que recalcó diciéndole que seguía la misma pauta maltratadora que su padre.

La vejación injusta típica se comete mediante actos que tengan como finalidad el molestar, perjudicar y hacer padecer a otra persona menoscabando su dignidad; y aunque el cruce de mensajes reflejen un escenario muy tenso por las discrepancias relativas a la custodia del hijo común, ello no autoriza para utilizar ciertas expresiones contra el otro y los vocablos utilizados por el acusado tienen absoluta potencialidad para molestar y hacer sufrir a la receptora porque no puede entenderse de otro modo llamar a una madre "maltratadora" de su propio hijo, estando ínsito el ánimo de hacer padecer en las propias palabras expresadas.

Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP".

54. Las expresiones que valorábamos en la anterior resolución eran las siguientes:

"ÚNICO. - Queda probado que, desde el mes de julio de 2022, don Candido ha remitido correos electrónicos y un whatsapp a doña Esperanza .

En alguno de ellos se contienen expresiones aisladas tales como "siempre has sido muy negativa y muy toxica" "tú misma estás incumpliendo tus obligaciones como madre" "la única que ha maltratado aquí a alguien has sido tú tanto a tus hijos como a mi...lo que me hace dudar que puedas hacerte cargo" "sigues la misma pauta de maltratadora que tu padre"

Candido y Esperanza habían mantenido una relación sentimental, fruto de la cual tuvieron un hijo que era menor de edad en las fechas de autos".

55. Reiteramos que no es lo mismo injuria, que afecta al honor de las personas, que vejación, que es una conducta que quebranta la dignidad humana.

56. Que la injuria como conducta típica, precisa de realizar una análisis de contexto en que se vierte, pues no solamente es la palabra utilizada, sino que además, se debe ponderar la intención del que la vierte.

57. Que, además, la injuria no precisa de un especial elemento subjetivo del injusto, sino que es suficiente el dolo del que utiliza la expresión.

58. Sobre este particular, obran reiteradas expresiones vertidas por el acusado a la señora Elvira en las que la llama "psicópata", "tóxica" (folios 61 y 68 tomo III), "psicópata", "narcisista", "enferma mental", "zorra" (folio 71 tomo III).

59. Con lo que está claro que afecta a su honor, pues constantemente se encuentra sometida al insulto, enviado además el acusado correos electrónicos a múltiples personas en los que la identifica con las anteriores expresiones, mostrándola ante los receptores del correo como persona carente de dignidad.

60. Ejemplificando lo anterior, En el folio 49 el correo electrónico que envía el acusado identifica a la señora Elvira como "psicoptsa tóxica", enviando el correo a 6 personas, entre las cuales está el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Barcelona. En el folio 66, obra que la llama "tóxica" y, el acusado lo envía a 17 personas distintas.

61. Y, por ejemplo, las expresiones obrantes en el relato de hechos probados son una mera ejemplificación. Así, en el folio 56 el correo electrónico que envía el acusado lleva por nombre "Y puta de barrio que es como se te conoce de hace años", enviado en este caso solo a la señora Elvira.

62. En conclusión, el acusado ha faltado a la dignidad de la señora Elvira de manera constante, denominándola a través del insulto, menospreciándola como persona y, enviado esos insultos también a amigos, compañeros de trabajo e, incluso instituciones públicas.

63. En cuanto a las amenazas, no refiere nada el apelante, más allá de que no quedaron probadas porque no se justificó que fuera el acusado el que envió los correos electrónicos. Por lo anterior, acreditado que fue el acusado el que envió los correos, ninguna duda nos cabe que amenazó a la señora Elvira.

64. Así, manifestamos que obran probadas las siguientes expresiones en el relato de hechos probados: "en mi familia hay sicarios... estate tranquila, nunca he perdido" (folio 52, tomo III), "bien, yo prefiero destrozarte", "pagarás por el mal que me has hecho", " Elvira voy a acabar con los tres" (mostrando una fotografía de ella con familiares; folio 76, tomo III), "si tu hijo aparece o hace aparecer a alguien, no irá a la cárcel, irá al bosque de delante con los cerdos salvajes y ni la bamba encontrarán y puedes ir a la comisaría que quieras espero hace tiempo" (folio 99 tomo III).

65. En relación con la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica, la Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia número 49/2025, de 21 de enero, explicó lo siguiente:

"En efecto, en relación con los trastornos mentales y las drogadicciones, como factores que pueden dar lugar a la apreciación de eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminales, venimos reiterando que o basta la existencia de un diagnóstico clínico de la patología o la existencia de consumo prolongado de drogas para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad o la drogadicción en sus múltiples posibilidades es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la patología y el acto delictivo. Esta Sala en relación con la enfermedad mental pero extensible a la drogadicción viene insistiendo en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3-, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7)".

66. Es decir, para que opere la eximente es necesario que se anule la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o, de actuar conforme a esa comprensión, a causa de la anomalía o alteración psíquica.

67. Por tanto, lejos de existir algún automatismo, de que el reconocimiento del trastorno bipolar de lugar a una exención o atenuación, se tiene que probar que ese trastorno afectaba a la capacidad de comprender la ilicitud o, actuar conforme a esa compresión.

68. La prueba aportada sobre este extremo, obra en el folio 492, informe médico forense del acusado, del que resulta que el acusado tuvo descompensaciones de su patología psiquiátrica en enero, marzo, octubre y diciembre del año 2021, presentando una afectación moderada de sus capacidades.

69. Nótese que hay meses en los que no estuvo afectado, según el informe médico forense y, en segundo lugar, que cuando tuvo afectación esta fue moderada, mientras que el número de correos electrónicos supera los 5 mil.

70. Por ello, ya en beneficio del reo se apreció la atenuante simple, pues hay meses en los que no tenía afectación psicológica alguna, de manera que resulta improcedente la petición de la eximente completa, pues ni obra prueba sobre que tuviera alguna anomalía o alteración psíquica durante todo el período en que se cometieron los hechos, ni existe prueba sobre que esa afectación anulara la voluntad del acusado por completo.

71. Y, sobre la responsabilidad civil derivada del delito, el art. 116 del Código Penal, dice así: "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno".

72. La Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 830/2013, de 7 de noviembre, dice así: "Hay que recordar que según la doctrina de la Sala, el daño moral , por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago".

73. En primer lugar, en el presente asunto, obra probado que la señora Elvira se vio sobrepasada por la situación - folio 347 -, teniendo sentimientos de angustia, impotencia e injusticia, viéndose avocada a estar de baja laboral como consecuencia del envío masivo de correos electrónicos.

74. En segundo lugar, en esos correos se cometieron faltas de respeto tan graves, que han sido consideradas delitos de injurias, correos que además, no solamente se los envió a la señora Elvira, sino a su entorno, incluyendo instituciones públicas. Hasta tal punto, que los compañeros de trabajo de la señora Elvira estaban al día de los sucesivos correos electrónicos enviados por el acusado.

75. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.7, dice así: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

76. Los arts. 9.2, 3 y 4, de la misma Ley Orgánica prevén lo siguiente:

"Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella".

77. Ahondando en la cuestión, la Sala I del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia número 1187/2024, de 24 de septiembre, analizó el siguiente supuesto en relación con la interpretación de los artículos anteriores:

"En la semana del 23 al 29 de mayo de 2016, en el núm. 2091, la revista Interviú, publicada por la editorial Ediciones Zeta S.A., incluía un reportaje con el título "EL AGRESOR DEL BESO: Un padre y marido ejemplar acusado de atacar a 5 mujeres lleva 5 años libre", que hacía referencia a un procedimiento judicial penal seguido contra Luciano .

Resumidamente, aparecía un título, en letras mayúsculas de gran tamaño con fondo blanco ("EL AGRESOR DEL BESO"), antecedido, también en mayúsculas pero de menor tamaño, en fondo negro, del siguiente enunciado "UN PADRE Y MARIDO EJEMPLAR, ACUSADO DE ATACAR A CINCO MUJERES, LLEVA CINCO AÑOS EN LIBERTAD", y un resumen, en minúsculas con fondo negro:

"Tenía 24 años, era monitor de natación y futbolista con cierta proyección. Luciano fue detenido en 2012 como sospechoso de cinco agresiones sexuales en DIRECCION004. Las víctimas del agresor del beso: Adela , Constanza , Aurora , Rosana y Estibaliz se quejan de la lentitud de la justicia y de que se cruzan por la calle con el presunto autor, para el que la fiscalía pide 15 años de cárcel".

78. La sentencia citada consideró lo siguiente: "Conforme a estas consideraciones, aunque el titular pueda tener un tono sensacionalista, la información en su conjunto responde a las declaraciones de las víctimas de unos graves delitos, la identificación del demandante como presunto responsable responde a que en esa fecha estaba formalmente imputado por tales delitos e incluso había sufrido un periodo de prisión preventiva y su versión fue recogida a través de su abogada. Además, el mensaje principal del reportaje, que era la preocupación por la tardanza en resolver judicialmente unos hechos que causaron gran alarma social en una población de tamaño medio, respondía a una realidad objetiva y así se hacía constar, incluso desde el punto de vista de ambas partes, pues al procesado también le perjudicaba una vez que sostenía su inocencia".

79. Se desestimó el recurso de casación formulado y, confirmó indemnizar al demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 120.000 euros más los intereses legales desde el dictado de la sentencia con base en el artículo 576 LEC , o la que prudencialmente se considere ajustada a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida por el órgano judicial en una cuantía superior o inferior.

80. En la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo número 164/2024, de 7 de febrero, se desestimó un recurso de casación, en relación con una condena por infracción de los preceptos mencionados, cuando se condenó a la suma de 25.000 euros. La conducta analizada consistió en una serie de expresiones que fueron vertidas en un pleno del municipio de DIRECCION005, que consistieron en lo siguiente: "Según la tesis sustentada por la actora, con motivo de tales hechos el demandado, en el pleno del ayuntamiento de 27 de mayo de 2021, profirió expresiones ofensivas contra su persona y reveló datos afectantes a su intimidad. En definitiva, la demandante consideró que se habían lesionado sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones, al transcribir públicamente la solicitud de coger las vacaciones con su familia, por transcribir públicamente el informe médico aportado con su solicitud, por manifestar: "[...] no tolero que personas como la anteriormente mencionada se aproveche de la administración, y no sienta ni el deber ni la obligación de cumplir sus funciones como trabajadora de este ayuntamiento. Y de no mostrar ningún respeto hacia sus compañeros y compañeras de trabajo haciéndose galán (sic) de un egoísmo muy finito y premeditado sintiéndose victoriosa".

81. Nótese que la horquilla sobre la que pivotan los asuntos resaltos por la jurisdicción civil, en supuestos en que no se enjuició un delito - que son las conductas más graves -, han ido de los 25 mil euros a los 120 mil euros.

82. En el presente asunto, se vulneró sistemáticamente el honor de la señora Elvira, se enviaron correos a su entorno, se produjo una situación de baja laboral derivada de la comisión de un hecho delictivo y, la responsabilidad civil asciende a la suma de 1.000 euros.

83. Es decir, siendo una conducta más grave, pues el acusado puso en evidencia aspectos privados de la señora Elvira a diversas personas e instituciones públicas, faltando a su dignidad y, haciendo además, por sistema en más de 5 mil correos, ha sido condenado a una cantidad mínima, si valoramos la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo, que analiza comportamientos aislados, que no son considerados delictivos.

84. Por ello, el daño queda acreditado con el informe forense, así como el elevado número de correos y, la cuantía indemnizatoria, a la vista de la jurisprudencia citada, ha sido mínima, en comparación con casos menos graves en cuanto las expresiones utilizadas.

85. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

86. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Gumersindo contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 408/2023 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.11/06/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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