Sentencia Penal 382/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 66/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100214

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6551

Núm. Roj: SAP B 6551:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 66/2025-G

Juicio Rápido núm. 115/2023

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.:

D. José Emilio Pirla Gómez

D. Luis Juan Delgado Muñoz

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la Ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal Rápida núm. 66/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, en el juicio Rápido núm. 115/2023, seguido frente a Leon por delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante el acusado, ya referenciado, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 17 de octubre de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: <>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente, respecto a la acusada aquí recurrente, se hace constar: < CP de los que era acusado en esta causa declarándose de oficio cuatro octavas partes de las costas; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor criminalmente responsable de DOS delitos de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de UN AÑO, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Leonor a una distancia mínima de 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de dos octavas partes de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor crimnalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de UN AÑO, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Leonor a una distancia mínima de 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de una octava parte de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor criminalmente responsable de un delito LEVE CONTINUADO DE INJURIAS en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Leonor, así como al pago de una octava parte de las costas que se hayan originado en el presente proceso>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado, Leon, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 24 de febrero de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La postulación procesal de Leon interpone recurso de apelación contra la sentencia por el que insta la estimación del recurso y la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. Invoca, en mérito de su pretensión, varios motivos de impugnación: primero, infracción del art. 779.4 LECrim, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, al entender que la acusación particular excedió en su acusación con mucho el objeto del juicio (dos delitos de malos tratos, delito de amenazas y delito continuado de injurias), diferentes a los que se había acordado la apertura de juicio oral, por lo que se han de anular esas tres condenas; segundo, infracción del art. 11.1 LOPJ al hacerse uso de prueba obtenida ilícitamente consistente en un audio obtenido en el interior del vehículo el día 23 de octubre de 2023, grabado por su propio representado que habría sido obtenido de su propio teléfono por la denunciante, borró el original y recortó según su conveniencia lo aportado; tercero, error en la valoración probatoria por cuanto el testimonio de la denunciante carece de veracidad objetiva, de credibilidad y sospechosa falta de veracidad, por lo que descartando los testigos que debieron ser inadmitidos; y cuarto, respecto del delito continuado de injurias se trata de hechos tan indeterminados que impide ejercer el derecho de defensa, los testigos no son imparciales, sin que un hecho puntual del 23 de octubre de 2023 pueda ser tomado como comportamiento habitual.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, en cada uno de los motivos de impugnación invocados e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. En el mismo sentido, la representación procesal de la acusación particular, impugna el recurso e insta su desestimación.

TERCERO.-El primer motivo de impugnación reside en la infracción del art. 779.4 LECrim, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, al entender que la acusación particular excedió en su acusación el objeto del juicio (dos delitos de malos tratos, delito de amenazas y delito continuado de injurias), diferentes a los que se había acordado la apertura de juicio oral, por lo que se han de anular esas tres condenas.

Conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial el principio acusatorio en el proceso penal, aunque no esté expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 CE, es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia, consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio, dice la STS 655/2014, de 15.10 : "a) en primer lugar el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues en caso contrario se produciría una indefensión para el imputado que podría ser condenado por hechos distintos de los que fue acusado y, obviamente, de los que no pudo defenderse; b) en segundo lugar existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada, siempre que exista homogeneidad del bien jurídico atacado, y c) finalmente existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer una pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes.-

Se puede concluir, por tanto, que conforme a dicha doctrina dos son los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del proceso: 1º.- El hecho imputado con su grado de perfección y participación, así como circunstancias concurrentes, y 2º.- La calificación jurídica del mismo.

El Tribunal Supremo, ya en su STS 1532/2000, de 9 de octubre, dispuso que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 41/2025, de 11 de febrero ( ROJ: STC 41/2025 - ECLI:ES:TC:2025:41), recuerda que <lo relevante son los hechos, y estos vienen definidos por los escritos de acusación, que constituyen el objeto del proceso penaly, por lo tanto, del acervo probatorio propuesto por las partes ( STC 91/2021, de 22 de abril)>>.

Ha de partirse que nos hallamos ante una causa seguida por los trámites del enjuiciamiento rápido, en que se dicta el Auto de apertura de juicio oral y tras lo cual, como se acuerda en su parte dispositiva (conforme al art. 800.2 LECrim. ), se emplaza al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para presentar el escrito de acusación, lo que efectúa el Ministerio Fiscal y, posteriormente, la acusación particular, que anunció su presentación en el plazo de dos días ( art. 800.4 LECrim. ), previo al escrito de la defensa, en que se determinan los hechos y los delitos por los que se seguía acusación, por los que ha sido condenado el recurrente. Además, los hechos recogidos en su escrito no son novísimos, pues se comprueba que ya figuraban en el relato de hechos inicialmente denunciados y sobre los que fue preguntado el investigado en su declaración sumarial.

Ha de advertirse que los hechos por los que formula acusación la acusación particular y, de acuerdo con los mismos, la calificación provisional de los hechos en cuanto a tipicidad conforman el objeto del proceso, previo al escrito de defensa, siguiendo la tramitación el juicio rápido, sin que se haya producido una situación de indefensión efectiva a la parte, dado que los mismos fueron narrados desde el momento de interposición de la denuncia y fue preguntado al respecto el investigado ya en su declaración sumarial, por lo que la pretensión de la parte no va a tener favorable acogida, siendo los delitos por los que ha sido condenado objeto del proceso penal en virtud de la acusación formulada.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación que invoca el apelante es la infracción del art. 11.1 LOPJ al hacerse uso de prueba obtenida ilícitamente consistente en un audio obtenido en el interior del vehículo el día 23 de octubre de 2023, grabado por su propio representado que habría sido obtenido de su propio teléfono por la denunciante, borrando el original y recortó su duración según su conveniencia para su aportación.

Ha de situarse que el audio al que se refiere la parte, es prueba admitida y fue reproducida en el acto del juicio oral, como obra en la grabación recogida en Arconte. Se trata de audios en el que sólo hay dos partes intervinientes, quien la propone, la víctima, y el propio acusado, no negándose que su voz sea la que aparece en la grabación.

La doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones de audio aportadas pueden ser, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal.

En este sentido, el art. 382 LEC, aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 LEC, establece que <<1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. 2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. 3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica>>.

La parte recurrente no cuestiona la autenticidad de su contenido, sino que invoca que hubiere sido obtenido por medios ilícitos -del móvil de su representado y sin su autorización- y que hubiera sido alterada la aportada en orden a aportar un fragmento favorable a los intereses de la contraparte.

El acceso ilícito pretende la parte corroborarlo por el contenido de los propios audios sin aportar ningún dictamen o prueba que técnicamente lo avalara. Como analiza el Juzgador de la instancia, las expresiones efectuadas por la denunciante, reclamando la presencia de su padre, podrían haberse hecho mediante el envío de un mensaje mientras continuaba la grabación que la parte aporta.

Por tanto, tales aseveraciones, tanto en el acceso ilícito como la manipulación de la misma, como indica el art. 382.2 LEC, son meras afirmaciones que no encuentran soporte probatorio alguno en tanto que no se ha acreditado por la parte la realidad de las mismas mediante dictámenes y medios de prueba destinados a sostener lo que se afirma.

En virtud de lo expuesto, el motivo ha de decaer.

QUINTO.-Invoca el recurrente error en la valoración probatoria por cuanto considera que el testimonio de la denunciante carece de veracidad objetiva, de credibilidad y sospechosa falta de veracidad, por lo que descartando los testigos que debieron ser inadmitidos, en virtud de las alegaciones que esta Sala ha tenido ocasión de examinar. En último término, entiende el recurrente que no hay prueba respecto del delito continuado de injurias.

Sabido es que el principio de libre valoración probatoria no admite cualquier tipo de valoración. Ésta ha de ser lógica y racional. Por consiguiente, quien juzga ha de evaluar, con criterios intersubjetivamente aceptables, las pruebas practicadas y el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes en sus conclusiones definitivas. A tal efecto: a) debe valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo como los de descargo, así como identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello; b) a continuación, ha de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, así como determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables; c) finalmente, ha de decidir si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados, con arreglo al estándar propio de la presunción de inocencia. Esto es, sólo si dicha certeza estuviera más allá de toda duda razonable, quien enjuicia podrá declarar probados los hechos afirmados por la acusación.

La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio. La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo que sin anular el testimonio lo debilitan, así como de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el procesado y la víctima, sin que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo pueda calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual, de las características físicas o psíquicas de la víctima no presentan deficiencia alguna, tampoco se han acreditado, y, en consecuencia, no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, desde esta perspectiva, toda su credibilidad. De la prueba practicada, en el presente caso, no se advierte tampoco ánimo espurio y tampoco ha sido acreditado por la parte, más allá de la relación existente tras la ruptura y la legítima voluntad del ejercicio de las acciones legales por los hechos que considera delictivos.

Asimismo, el testimonio mantenido por la víctima tiene que tener ciertos elementos corroboradores y estar en contacto con el resto del cuadro probatorio desgranado en el acto del juicio para que pueda erigirse en plena prueba de cargo. Incluso, cuando la corrobación no exista, no por ello se descarta la convicción de culpabilidad puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en determinadas ocasiones, ha venido entendiendo como prueba de cargo la exclusiva declaración de la víctima cuando no podía existir, por las circunstancias, tales datos objetivos. Así lo señala STS núm. 725/2007 de 13 septiembre, Rec. 11338/2006, para apuntar que: <>.

En el caso de autos, el relato de la denunciante se ha mantenido incólume a lo largo de todo el procedimiento en los episodios que se han reputado acreditados, descartándose ya en la instancia aquellos en los que el material probatorio era insuficiente, y respecto de los acreditados su testimonio cuenta con varios elementos de corroboración periférica. Por un lado, los audios reproducidos en el acto del juicio oral, en que se advierte el contenido vejatorio de las expresiones empleadas, de forma reiterada a lo largo de la grabación, el tono hostil en que se desarrolla toda la disputa y las amenazas proferidas que son recogidas en la sentencia de instancia. Además, las constantes expresiones vejatorias son corroboradas tanto por la hija de la víctima como por la empleada del restaurante, existiendo prueba plural de la serie de expresiones vejatorias que en el período enjuiciado la víctima padeció tanto en su ámbito personal como laboral. De otro lado, la propia empleada del restaurante presenció cómo en una ocasión le dio una patada el acusado a la víctima mientras se encontraba en la cocina del restaurante, tal y como ha sostenido la propia denunciante a lo largo del procedimiento, aunque no le causara lesión. A pesar del cuestionamiento de la verosimilitud de dichos testimonios, por la relación que pudiere unir a los mismos con la víctima, lo cierto es que se han reputado verosímiles y fiables que se ven corroborados incluso por prueba objetiva en tanto que ambos testigos afirmaron la elevada cantidad de insultos y expresiones vejatorias empleadas por el acusado hacia la víctima, lo que trasluce de la propia escucha de los audios reproducidos en el plenario cuyo contenido refuerza la credibilidad de sus testimonios.

Por tanto, los hechos que han resultado probados en la instancia, que de forma contradictoria expone la víctima y el acusado, tras examinar las actuaciones y visualizar la grabación del juicio oral, se advierte que la versión dada por la víctima viene corroborada por aspectos sustanciales.

Sentado cuanto antecede, los motivos tercero y cuarto, por lo que ya se ha dicho anteriormente, tampoco han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba, pues ha habido, como se ha expuesto ut supra,prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida. El Juzgador a quoque condenó lo hizo a partir de esas pruebas, nada que objetar al razonamiento, pues no es ni anómalo ni extravagante, sustentado en el testimonio de la víctima, que reúne los requisitos establecidos por la doctrinal legal, contando con corroboraciones periféricas. Por lo expuesto, la Sala no abriga la menor duda de que el Juzgador contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en los delitos por los que ha resultado condenado.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 14/05/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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