Sentencia Penal 238/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 238/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 39/2021 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100188

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10143

Núm. Roj: SAP B 10143:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 39/2021

Sumario: 4/2023

Juzgado: Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona

SENTENCIA Nº 238/2024

ILMOS. SRES.:

DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ

DOÑA MARIA CELIA CONDE PALOMANES

DOÑA INMACULADA CEREZO CINTAS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril del dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el presente Sumario 39/21 seguido por malos tratos en el ámbito familiar y abusos sexuales dimanante de Sumario nº 4/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, contra Jacob con DNI. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1988 , hijo de Manuel y Arely, natural de Barcelona y vecino de Esplugues de Llobregat , sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación de libertad por esta causa , representado por el Procurador Sra. Inmaculada Lasala Buxeres y defendido por la Abogada Sra. Concepción Cortes Pablo ; siendo partes acusadoras el Mº Fiscal y la Sra. Maura representada por el Procurador Sra. Noemí Xipell Lorca y asistida del Letrado Sra. Nuria Gratacos Gómez ,; actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON,JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha auto de procesamiento contra Jacob, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 12 de Septiembre del 2022 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO :Celebrado el juicio los , tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de genero del arts., 153,1º y 153 1º y 3º del Código penal y un delito de abuso sexual del artículo 181,1º y 4º del Código Penal de los que responde en concepto de autor el procesado, de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado Jacob por el delito de lesiones del apartado A) la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 3 años.

Conforme el artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercarse a Maura a su domicilio, a su lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que, frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 1 año al establecido para la prisión.

Por el delito B) de abuso sexual la pena de 7 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 192 1 del CP (en relación con el art 1061º del Cp. ) LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS AÑOS

De conformidad con el art. 57 cp. se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a Doña Maura a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 1000 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de CINCO AÑOS SUPERIOR A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

En relación a la responsabilidad civil, el procesado deberá responder por los daños morales causados indemnizando a la Sra. Maura en la cantidad de 1.000€, y la cantidad de 350 € por las lesiones causadas valorando cada día no impeditivo en 50€, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 567 de la LEC. Costas conforme al art 123 CP

TERCERO.-En el mismo trámite la Acusación Particular califico los hechos constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del art 153 1º y 3º del Código penal y un delito de abuso sexual del artículo 181,1º y 4º del Código Penal y un delito leve de injurias del art 173 del Código Penal, de los que responde en concepto de autor el procesado, de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado Jacob por el delito de lesiones del apartado A) la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 3 años.

Conforme el artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercarse a Maura a su domicilio, a su lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que, frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Por el delito B) de abuso sexual la pena de 7 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 192 1 del CP (en relación con el art 1061º del Cp. ) LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS AÑOS

De conformidad con el art. 57 cp. se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a Doña Maura a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 1000 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de CINCO AÑOS SUPERIOR A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

Por el delito del apartado C) la pena de localización permanente por tiempo de quince días, en domicilio diferente y alejado del de 'la víctima y la accesoria de prohibición de acercarse a Maura a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de trescientos metros, y comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de seis meses

En relación a la responsabilidad civil, el procesado deberá responder por los daños morales causados indemnizando a la Sra. Maura en la cantidad de 1.000€, y la cantidad de 350 € por las lesiones causadas valorando cada día no impeditivo en 50€, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 567 de la LEC.

CUARTO. -En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

Hechos

I.- Jacob, mayor de edad, carente de antecedentes penales, era pareja sentimental en el momento de los hechos de Maura, relación que se inicio en mayo hasta el 19 de agosto de 2020 conviviendo ambos en el domicilio de la Sra. Maura sito en DIRECCION000 de Barcelona, sin que tengan hijos en común.

II.-A principios de Agosto del 2020 en fecha no exacta el procesado, Jacob, y su pareja, la Sra. Maura, se encontraban en el coche manteniendo una discusión motivada porque la señora Maura estaba embarazada no estaba segura sobre continuar con el embarazo, no habiendo quedado probado que el procesado en el transcurso de al misma la cogiera del pelo ni se lo estirara en varias ocasiones, ni que le impidiera salir del vehículo, ni que la zarandeándola, ni que la agarrara fuertemente por los brazos ni que la insultara, ni que profiriera amenazas contra su persona y familiares.

III.-La noche del18 de Agosto del 2020 se produjo una discusión en el domicilio común entre el acusado y la Sra. Maura mientras estaban en la cama, queriendo aquella ir al lavabo, pese lo cual, el procesado procedio a empujarla hacia la cama cada vez que se levantaba, cogiéndola fuertemente de los brazos y de los tobillos y diciéndole que sus necesidades las podía hacer en la papelera del dormitorio; ocasionándole hematomas en las cuatro extremidades, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardando en curar 7 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales

IV.-Sobre las de 5:00 de la mañana el procesado despertó a su pareja y Ie preguntó si iba a seguir con la misma actitud y le pidió un beso, accediendo la señora y a continuación el procesado, le levanto la camiseta , estando en momento la Sra. Maura sin ropa interior, al padecer una infección de orina y estar en tratamiento, manteniendo relaciones sexuales por vía vaginal eyaculando en su interior, no habiendo quedado probado que la señora le manifestara que no quería mantener relaciones sexuales, ni consta que, en tal caso, ello hubiere sido percibido por el acusado, procediendo el acusado a separarle las piernas, no constando que le ocasionara hematomas en los muslos, penetrándola vaginalmente, permaneciendo ella callada y sin moverse hasta que el acusado eyaculó.

La perjudicada reclama por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, debemos documentar la decisión que adoptamos "in voce" pues el Ministerio Fiscal interesó la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales para que la Sra. Maura declarara sin ser vista y sin ver al acusado. Ninguna de las partes se opuso a que la Sra. Maura declarara protegida por una mampara.

A la luz de todo ello decidimos en aplicación el artículo 1.2 y 4.1 de L.O. 19/1994 y del art. 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto Jurídico de la Víctima del Delito que Ailin declarara en el juicio protegida mediante una mampara evitando la confrontación visual con el acusado, pues apreciamos en esta primera declaración de la testigo un potencial peligro psicológico para ella, al tener que narrar hechos de la naturaleza de los que aquí se han enjuiciado, teniendo a la vista y siendo vista por el acusado.

SEGUNDO. -Como resulta incontrovertido, puede constituir prueba hábil para el vencimiento de la presunción inocencia la declaración de la víctima. En el procedimiento que nos ocupa es, desde luego, la prueba destinada a tener un valor fundamental, como única prueba que a prioripuede catalogarse como directa en relación con los hechos objeto de acusación.

Rige, en el análisis de éste y de cualesquiera elementos de prueba en nuestro proceso penal, el principio de libre valoración, contrario al sistema de prueba legal. En nuestro ordenamiento la ley no recoge de forma imperativa y vinculante determinadas máximas de experiencia en la interpretación de la prueba, sino que deja libertad al sentenciador para su valoración.

Lo que sucede es que, por la frecuencia con la que su análisis se plantea, nos encontramos con que se han derivado de la práctica judicial unas pautas de valoración de esta prueba tan singular, partiendo de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal. No se trata, ni mucho menos, de quebrar el sistema de libre valoración de la prueba, sino de marcar ciertas pautas de ineludible referencia en relación con esa exigencia de lógica y racionalidad en la valoración de la prueba, en este caso, de la declaración de la víctima. De manera que en la actualidad la remisión a dichos criterios valorativos resulta ciertamente frecuente y, puesto que el caso que nos ocupa no es una excepción, también esta Sala examinará los hechos a la luz de aquéllos.

Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales destinados a precisar las condiciones de admisibilidad de una condena que tenga su apoyo fundamental en una prueba de esta naturaleza. Valgan por todos ellos los términos de la ya de cierta antigüedad STS de 29/12/97, que se refiere a la concurrencia de estos tres requisitos:

" 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad".

La Sala es consciente de la complejidad y delicada situación que plantea el enjuiciamiento de esta clase de asuntos. La misma resolución que comentamos indica que ha de ser extremada la prudencia en la valoración de esta prueba, al tratarse de la "situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia", precisando lo siguiente en sus conclusiones:

" Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba".

Numerosas resoluciones han seguido la misma senda. Es decir, no basta con lanzar la acusación, sino que es preciso someter a una valoración cuidadosa y racional la declaración de quien la formula.

Actualiza y desarrolla toda esta doctrina, por ejemplo, la STS 653/2016, de 15 de julio, dotándola de una notable flexibilidad sin perder de vistas las exigencias del principio de presunción de inocencia. Transcribimos así lo siguiente:

" Punto de partida de nuestro razonamiento ha de ser el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia.

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modulares principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios".

Y en términos todavía más ilustrativos:

" La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor".

TERCERO.-Constata la Sala, la inexistencia de motivo alguno para apreciar en la víctima denunciante en este caso factores de incredibilidad subjetiva. Suele indagarse en este apartado, como se ha anunciado con anterioridad, tanto el resentimiento, el móvil espurio, la enemistad ajena al acontecer de los hechos, en definitiva la expectativa de obtención a través del procedimiento penal de beneficios fraudulentos partiendo de una invención, como también cualesquiera circunstancias personales, ordinariamente relativas a su estado psíquico, que pudieran alertar sobre una posible fabulación o un distorsionamiento de la realidad, afectando a la veracidad de sus manifestaciones. En ninguno de estos aspectos se han detectado circunstancias que permitan no ya invalidar sino ni tan siquiera recelar o albergar alguna sospecha sobre la sinceridad de las manifestaciones efectuadas. Tan solo se han efectuado algunas especulaciones por la direccion letradas de denunciante y acusado, no por éste, que afirma desconocer los motivos de la interposición de la denuncia ni por ningún otro interviniente en el juicio oral.

La denunciante reconoció una situación de malestar con respecto del acusado, calificándola de toxica, pero de ello no puede confundirse el interés en la condena, presumible en cualquier persona que interpone una denuncia, con la incredibilidad subjetiva; ni siquiera puede deducirse ésta por el sólo hecho de que la víctima reconozca un sentimiento de rechazo a quien ha denunciado como agresor.

Hemos de señalar que el hecho de rebajar sustancialmente la indemnización civil, ajustándola a la solicitada por el Ministerio Publico, no puede ser nunca un dato que refuerce la credibilidad de la víctima, ya que pueden existir otros móviles que determinen a una persona a formalizar una denuncia, aparte de los económicos, como parece evidente, pero -en todo caso- lo que no puede sostenerse sin más es que las víctimas que solicitan indemnizaciones puedan tener menor credibilidad que quienes renuncian a ellas. Quiere con ello decirse, en definitiva, que éste no es un elemento de credibilidad que refuerce la declaración de la víctima, de modo que no puede valorarse como tal.

Solventada, pues, la cuestión de la credibilidad (o, por mejor decir, ausencia de incredibilidad) subjetiva, es preciso entrar en la apreciación de la credibilidad objetiva, de los datos extraídos del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba, y a esto se refieren los otros dos parámetros contemplados en la doctrina jurisprudencial. No se trata de cuestionar la credibilidad de la declaración, sino de analizar si las condiciones objetivas en las que se ha desenvuelto a lo largo del procedimiento, así como los términos de la misma, permiten atribuir con un mínimo de seguridad al acusado la perpetración de los hechos de los que se le acusa, supuesto que la simple, e innegable, onerosidad que supone la comparecencia en el procedimiento como víctima de los delitos de la naturaleza de los que nos ocupan no es suficiente, desde luego, para el establecimiento de una suerte de presunción de veracidad.

De entre esos dos parámetros, la persistencia en la incriminación tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso. Se exige, como hemos visto, que no se detecten ambigüedades o contradicciones relevantes o lagunas aparentes en las explicaciones facilitadas. Lo mismo que sucede en el caso anterior, se analiza este aspecto más desde su punto de vista negativo, indagando acerca de circunstancias que pudieran revelar una actuación o un relato inconsistente.

A pesar de que ha sido objeto de alegación y debate en algún momento en el desarrollo del juicio oral la circunstancia de la interposición de la denuncia pasados dos días desde la producción de los hechos, la Sala no aprecia ningún motivo de recelo ni pone en duda la veracidad de la imputación contenida en aquélla por este motivo. Tal y como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, la tipología es extraordinariamente variada en los distintos supuestos que se someten al enjuiciamiento de los órganos judiciales en delitos de esta naturaleza. Cierto es que el tiempo en que tarda la víctima en reaccionar acudiendo a la autoridad policial o judicial forma parte de las circunstancias ordinarias de valoración en relación con su conducta próxima a los hechos. Sin embargo, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias. En ocasiones, los profesionales dedicados a la valoración del daño psíquico en esta clase de víctimas lo consideran, incluso, como un factor de credibilidad. Son, en algunas ocasiones, circunstancias que tienen lugar algún tiempo después las que llevan a afrontar la exteriorización de lo sucedido. Ha trascendido en la declaración que hemos escuchado de la denunciante la explicación de que esta lo habló antes con alguna persona cercana del trabajo que la animó a denunciar, pudo ser ésta u otra la explicación, sin que se advierta, se insiste, por este motivo, ninguna quiebra de la voluntad de incriminación por parte de la víctima.

Por otro lado, constatamos que en el relato de ésta ofrecido en la denuncia y en la declaración en período de instrucción y también el que ha transcendido sobre el que se puso en conocimiento de la autoridad policial, no se advierte en absoluto ninguna incoherencia, laguna o contradicción de entidad que pueda cuestionar de raíz el valor probatorio de las manifestaciones prestadas en el juicio oral, si bien y en cuanto al relato ofrecido por la testigo el elemento de falta de consentimiento queda muy desdibujado desde el momento en que, la misma manifiesta que le hizo un gesto con las manos para apartarlo, asi como con las piernas, si bien en el atestado manifiesta que las giro, en su declaración en el Juzgado manifestó que las cruzo, para finalmente , y a preguntas de la defensa manifestar no estar segura de si manifestó verbalmente su oposición, terminando por acceder, si bien de mala gana, extremo este último al que no referiremos posteriormente.

CUARTO. -Llegamos así, descartada cualquier circunstancia que permita cuestionar o incluso mover a la prudencia en relación con la declaración de la víctima en virtud de los cánones de valoración anteriores, al tercero de los parámetros del análisis.

La Sala no puede guiarse (en ningún caso, pero en este todavía menos dado que no ha tenido a la víctima del delito denunciado a su presencia) por impresiones, percepciones o intuiciones íntimas o subjetivas de sus integrantes. La opción por una u otra versión de los hechos, en este y en tantos otros hechos sometidos a enjuiciamiento, ha de fundamentarse en una elaboración racional o argumentativa posterior a la percepción sensorial que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En la situación en la que nos encontramos tras la celebración del juicio oral, en la que la consistencia de ambas versiones es semejante, la única referencia a la que acudir la constituye la del examen del resto de la prueba, la búsqueda de la existencia de elementos de corroboración de peso que nos permitan decantarnos por alguna de las dos versiones en liza.

Este último de los criterios desde los que se suele examinar la declaración de la víctima, sin ninguna duda, el más relevante, por cuanto se trata de la aportación de fuentes de prueba externas, ajenas a aquélla, es el de las corroboraciones periféricas, exigidas en la doctrina jurisprudencial como presupuesto de verosimilitud objetiva. Se trata aquí de constatar la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. No sólo el relato ha de ser consistente, sino que, además, ha de aparecer acompañado de prueba periférica relevante. Cuentan no sólo el resto de elementos de prueba de cargo de que se disponga (aunque no se trate ya de prueba directa de los hechos) sino también indudablemente, en una elemental perspectiva negativa del parámetro, la inexistencia de otros datos derivados de la práctica del conjunto de la prueba y que pudieran arrojar dudas sobre la veracidad de lo que se afirma.

Sin ninguna duda, ha de concluirse que es este el punto en el que fracasa la consistencia de la mayor parte dos de las tres imputaciones. Pudiera disipar esa indeterminación en el esclarecimiento de los hechos una contundente prueba periférica, y pudiera apreciarse suficiente veracidad en las manifestaciones de la víctima para el vencimiento de la presunción de inocencia si contáramos con datos o elementos aportados por otras vías que de modo consistente e indubitado nos llevaran a una sólida convicción en relación con los hechos objeto de imputación. Pero no es así en cuanto a los hechos por los que se acusa a principios del mes de Agosto y en la madrugada al día del 18 agosto

La doctrina jurisprudencial es sumamente cautelosa con este tipo de información. Podemos citar por su claridad, por ejemplo, la STS 965/2016, de 21 de diciembre , que, ocupándose de este aspecto de las corroboraciones objetivas, lo que denomina "marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima", indica que no pueden serlo "a) la confesión a otros de lo que la ofendida les cuenta, sean familiares más o menos próximos o amigos, pues eso nada corrobora sino que supone la misma expresión de su repetición; b) los dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, no la realidad misma de lo que narra la persona informada".

En numerosas ocasiones hemos tenido ocasión de valorar prueba de esta naturaleza y lo hemos hecho con la atención puesta en las circunstancias de cada caso concreto, lo que nos ha permitido matizar o incluso en cierto modo superar ese recelo jurisprudencial. No es esa, ni con mucho, la situación en que nos encontramos en este procedimiento.

Por un lado, uno de los datos a los que frecuentemente suele acudirse en el esclarecimiento de hechos de esta naturaleza es la comunicación por parte de la víctima a otras personas. Singular valor tiene el testimonio de quien tiene contacto con aquélla en los momentos inmediatamente posteriores y puede dar cuenta de un estado emocional propio del acontecimiento vivido; en ocasiones este dato puede incluso tener importancia, pero siempre que venga rodeado de unas circunstancias especiales en cuanto a su significado. Por otro lado, suele prestarse atención a los informes y a la intervención en el juicio oral de profesionales que atienden o examinan a la víctima, o de algún modo tienen un contacto profesional con ella con posterioridad a los hechos que permite la evaluación o indagación de posibles alteraciones psíquicas compatibles con la entidad y naturaleza de los hechos denunciados.

QUINTO. -No contamos, en realidad, con ningún dato relevante en lo que concierne a la narración de los hechos a otras personas. Se han practicado en el juicio oral, aparte la declaración de los contendientes y por lo que concierne a la búsqueda de posibles elementos de corroboración de la declaración de la víctima, un único tipo de prueba: la declaración de la facultativa del Hospital que la atendió al aue únicamente le refirió haber sido objeto de agresion y la médica forense que examino las lesiones documentadas. No disponemos de ningún otro tipo de prueba, no contamos, en particular, con ninguna declaración testifical de algún aspecto relacionado directa o indirecta, próxima o remotamente con la producción de los hechos, como sería la de aquellas personas más próximas que pudieran haber dado cuenta de lo que observaron en el estado de la denunciante o su estado anímico, tal como el hermano de la denunciante, o aquellas otras a las que pudo haber relato el suceso, o como la amiga que la aconsejo denunciar, o incluso la de los facultativos que la examinaron.

Incluso a los efectos de todos o alguno de los delitos imputados de malos tratos o abuso sexual, y en especial de este último, habría sido de interés el haber traído al facultativo de la sección de obstetricia del hospital , Doctor Maikel que podría haber dado razón de la asistencia prestada a la denunciante, lo que esta le pudo explicar, así como, en su caso determinar el tipo de enfermedad de aquella, meramente urinaria, como manifestó la denunciante, o de las que se denomina de transmisión sexual, como señalo el acusado, en su caso estado de evolución y si las mismas impiden, de alguna manera, mantener relaciones sexuales; tampoco la facultativa y la Médico Forense fueron preguntadas al respecto de esta última cuestión; así como igualmente los mensajes de WhatsApp que ambas partes reconocen haberse enviado y en las que se manifestaba por la denunciante que lo iba a denunciar, y que según la misma fueron negados por el acusado, si bien por no aportados desconocemos si dicha manifestación de denunciar lo era por la agresión sufrida aquella noche del 18 o por el abuso sexual, u otra circunstancia. Tampoco se ha traído a la compañera de trabajo de la denunciante.

Tan solo resta añadir que no contamos con ningún otro dato más. No puede extraerse ninguna conclusión en este sentido de las manifestaciones del acusado. Del mismo modo que nos hemos ocupado de las manifestaciones de la víctima para descartar la relevancia en su credibilidad de las cuestiones que se indican por la defensa, estimamos que tampoco aparecen en la declaración del acusado contradicciones, lagunas u otros aspectos, que habrían de ser, además, como sucede en el caso anterior, de una extraordinaria relevancia.

Reiteramos, que no contamos con datos o elementos aportados por otras vías que de modo consistente e indubitado nos lleven a una sólida convicción en relación con los hechos objeto de imputación, que nos permita considerar probada la necesaria concurrencia de esa negativa expresa de consentimiento que impregna el título que abraza estos delitos pues lo son contra la libertad sexual, que se basan naturalmente en la inexistencia de consentimiento en la prestación del mismo para llevar a cabo acciones con contenido sexual. Y no cabe duda que ese elemento negativo, caracterizado por la ausencia de fórmula comunicativa expresa o tácita autorizante, debe quedar perfectamente acreditado y, además, obvio recordarlo, corresponde probar su concurrencia a la parte acusadora

SEXTO. -Tradicionalmente se ha entendido el consentimiento como manifestación, como habilitación o permiso para que la otra persona realice una acción o comportamiento que compromete a quien otorga el consentimiento. Estamos ante una concepción del consentimiento como autorización que parte de una propuesta inicial (realizada de manera habitual por el hombre) y que espera la convalidación por parte de la mujer.

Frente a esta concepción, ha ido surgiendo otra que concibe el consentimiento como un consenso, un acto cooperativo, un acuerdo que surge de la mutua cooperación. No cabe duda, a nuestro entender, acerca de la conveniencia de avanzar hacia este modelo en el que se superan los roles preestablecidos, en aras de una interacción con espacios para la expresión de las intenciones y deseos de una manera más simétrica y menos estereotipada. Ahora bien, la forma en que se entablen esos canales comunicativos, dependerá, como no puede ser de otra manera, del tipo de interacción de que se trate.

En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que (considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan) pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión.

De modo que siempre se partió -y ahora también, vista la redacción actual del art 178,1º de una inferencia: el Tribunal sentenciador extrae "en atención a las circunstancias del caso", la existencia o no de consentimiento conforme a los elementos probatorios que "expresen de manera clara la voluntad de la persona".

El acusado, reconoció en el acto del plenario, la existencia de una relación, relación que ambos reconocieron de corta duración, y que a raíz de un embarazo no buscado de la Sra. Maura, produce una situación de grave crisis en la relación, y es en este contexto cuando en la noche del dia 18, y en el transcurso de una nueva discusión, se producen el hecho que declararemos probado.

Siguiendo con el relato de ambas partes, sobre las 5h de la madrugada, (8 horas después del incidente en el que ambas parte se faltaron al respeto y en el que se ocasionaron los daños en la integridad física de la denunciante y cuya valoración efectuaremos en fundamento posterior) , ambos se quedan dormidos, suena la alarma del despertador del acusado, y según declara la denunciante tanto en Comisaria como ante el Juzgado, omite o no se le pregunta al respecto, el acusado le pregunta si va a seguir con la misma actitud y le pide un beso, que según la denunciante, da de mala gana, y es cuando el acusado pretende mantener relaciones sexuales, y según manifiesta la denunciante a preguntas del Ministerio Fiscal: "No se si lo pudo percibir , (su negativa), però yo no estaba en capacidad de mantener relaciones con esta persona".

Siguiendo con el relato de la denunciante esta siguió diciendo: "pero yo con tal de no volverlo a ver cedi, volte mi cara me levanto las piernas acabó y se fué".

Volviendo al acusado lo cierto es que no fue preguntado a los efectos de validar o contradecir, la conducta, no la obstativa sobre la que ya nos hemos pronunciado, sino de la pasiva de la denunciante, manifiesta que pese a la enfermedad de la denunciante otras veces en idéntica situación habían mantenido relaciones sexuales, que la conducta de esta en cuanto a la relación, a raíz de conocer el embarazo, se había vuelto inconstante e insegura, y que la relación sexual la entendió como una reconciliación, si bien posteriormente lo considera como una despedida a la vista de los mensajes que recibió.

A falta de un mas certero y profundo interrogatorio al que fueron sometidas ambas partes, no podemos considerar, mas alla de una duda razonable, que el comportamiento de la Sra. Maura asi la misma con su conducta transmitió de forma suficientemente clara su no consentimiento (y, en su caso, si se recibió de manera igualmente clara) el deseo íntimo de la misma.

Creemos, honestamente que, entre practicar la relación sexual sin consentimiento y practicar la relación sexual por las motivaciones (muy entendibles desde el punto de vista humano, por otra parte) por las que pudo acceder finalmente la Sra. Maura hay un trecho que, en el presente caso, como hemos intentado justificar, no se ha recorrido en su totalidad.

Concluyendo: la cuestión fundamental, a los efectos de despejar la cuestión acerca de si las relaciones sexuales que se dicen no consentidas lo fueron realmente así, no es si la Sra. Maura, en el momento de mantener tales relaciones, en su fuero interno, no quería tenerlas sino:

* si existe prueba plena y conclusiva de que su voluntad fuera trasladada de manera inequívoca, en aquellos momentos al acusado. Y como venimos diciendo, tras el examen y la valoración de los medios de prueba, al Tribunal le ronda una duda razonable y no solo por los datos fácticos aportados por la testigo en su declaración plenaria, sino en la ausencia de elementos de corroboración.

* Por otro lado, como decíamos anteriormente, el contenido contextual global parece sugerir que, efectivamente, el acusado no fue plenamente consciente, en el momento de mantener las relaciones, que su entonces pareja no quería realmente hacerlo

La respuesta negativa que da este Tribunal a ambas cuestiones y que queda expuesto nos lleva, en consecuencia, a la absolución del procesado por la falta de pruebas de entidad suficiente para el vencimiento del principio de presunción de inocencia del delito de abuso sexual del art 181 Código Penal.

SEPTIMO.-Y en cuanto a los hechos justiciables por los que se acusa de principio del mes de Agosto, reiterando las doctrinas expuestas en los primeros Fundamentos, aun cuando hemos señalado la forma nítida en que prestó declaración, su persistencia, coherencia y firmeza, sin lagunas ni contradicciones en sus declaraciones, es lo cierto que la simplicidad de los hechos denunciados, favorecería por sí sola esa persistencia y coherencia en la incriminación, pero principalmente al carecer de vestigios externos de su comisión, lo que impide una corroboración objetiva de lo relatado por ella, ante la simple concurrencia de versiones contradictorias, nos hallamos ante un vacío probatorio con entidad suficiente como para generar una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron los hechos y la eventual participación que en los mismos pudo tener el hoy recurrente. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, por lo que procede igualmente su absolución.

Por el contrario, y en relación al delito de malos tratos por el que se acusa, y acaecido en la noche del día 18 de Agosto, si contamos con actividad probatoria de cargo de entidad como destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues reiterando lo expuesto en anteriores Fundamentos sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y la credibilidad que , viene complementada por otros elementos objetivos de corroboración , las manifestaciones que la denunciante le efectuó a la facultativa, el informe efectuado por la misma del Hospital de Sant Pau, e informe Médico Forense, lesiones que el Médico Forense señaló como compatibles con la agresión descrita por la Sra. Maura y, a preguntas del Tribunal, una relación igualmente temporal con el acometimiento denunciado por la denunciante aquel día. Frente a dichas pruebas ninguna de descargo, salvo la mera negación de los hechos denunciados.

Ciertamente las lesiones que presentaba la denunciante están en lugares que es igualmente accesible para quien la padece y para terceros, o que pueden ser ocasionadas en el ejercicio de determinadas actividades laborales, de forma que es imposible determinar este extremo. Tal consideración impide, lógicamente, considerar que el parte de lesiones demuestre de por sí la autoría del recurrente (es decir, no estamos ante una prueba plena y directa); pero no impide que se tenga en cuenta la existencia de las lesiones, que hipotéticamente podría haber causado cualquiera o de otro modo, pero, si el acusado y denunciante reconocen cuando menos que aquel la cogió de los brazos, y el testimonio de la agredida atribuye al recurrente las sufridas en los tobillos, y son objetivamente compatibles con su versión como corroboración de la veracidad de este testimonio que por definición no tiene carácter de prueba plena y autónoma, porque en tal caso no sería accesoria del testimonio sino una prueba distinta, y si bien el terreno de las hipótesis es infinito, pero es preciso atender a su verosimilitud, y ciertamente en el presente caso las lesiones acreditadas, que no constituyen prueba plena de autoría ni han sido tomadas como tal, sí permiten afirmar que existe un indicio objetivo de corroboración del testimonio de la denunciante.

Por último y en cuando al delito leve de injurias , en la noche del día 18 de Agosto ,lo cierto es que se efectúan de forma tan genérica , " a la vez que la insultaba y seguía humillándola" que no ajustan las exigencias jurisprudenciales pues la acusación ha de ser concreta y terminante no bastando "atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", añadiéndose, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor". Y ello sin perjuicio de la consideración que efectuaremos a la hora de fijar la penalidad por el delito de malos tratos por el que condenamos.

SEPTIMO.-Los hechos descritos en el relato fáctico de la presente resolución son constitutivos, aun cuando cabria plantearse otra calificación distinta, de un delito de lesiones del art. 153,1º y 3º del Código Penal, pues el acusado agredió, (aun cuando no podamos hablar de una conducta que pueda reputarse agresiva en sentido propio) de manera consciente y voluntariamente, a la Sra. Maura, cuando queriendo ir esta al lavabo, pese lo cual, el procesado Ia cogió fuertemente de los brazos y de los tobillos y diciéndole que sus necesidades las podía hacer en la papelera del dormitorio con la que mantenía una relación sentimental, un empujón haciéndola caer y causándole una lesión de menor gravedad, que requirió, solamente, de una primera asistencia facultativa, que tardó en curarse un total de 7 días, sin necesidad de posterior tratamiento médico o quirúrgico y sin provocar secuelas,

En los hechos declarados probados no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal

Respecto de la pena aplicable el art. 153.1, 3º CP prevé para el delito de lesiones, tipificado en el art. 153.1 CP, la imposición de una pena principal en su mitad superior de prisión de nueve meses y un día meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día a tres años.

A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito de lesiones, previsto y penado en el art. 153.1, 3º CP, la Sala entiende que atendidas las circunstancias expuestas anteriormente la pena que se impondrá es la minima de 9 meses y un día de prisión , la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día, y conforme a lo establecido en el art 57 la accesoria de prohibición de aproximación a Dª Maura, a una distancia inferior a 1000 metros, así como, prohibición de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como igualmente prohibición de comunicarse a la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de UN AÑO superior a la pena de prisión que imponemos. sujeto a satisfacer la responsabilidad civil por importe de 350 €, con origen en el delito de lesiones cometido por el acusado.

De otro lado entendemos que no es procedente la imposición de TBC. Se trata de penas de alternativa imposición previstas en el tipo penal ( artículo 153 del Código penal )y, entendemos que vistas las circunstancias fácticas, la pena referenciada es más adecuada a la gravedad del hecho y las condiciones del autor de los mismos, atendido que la víctima se encontraba embarazada así como el trato vejatorio recibido por la misma con las frases que se describen.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.

El Tribunal Supremo (por ej., STS de 20/2/2019, respecto de la responsabilidad civil, ha establecido la necesidad de motivar suficientemente el pronunciamiento sobre esta cuestión, ya que sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad, corrección técnica de la decisión, y ausencia de arbitrariedad, por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

En este caso, el acusado queda sujeto a satisfacer la responsabilidad civil por importe de 350 €, con origen en el delito de lesiones cometido por el acusado, cantidad peticionada por ambas acusaciones y que resulta adecuada, al resultado lesional tratamiento prescrito y duración de la estabilización lesional. Dicha cantidad devengara el interés legal del art 567 de la LEC.

NOVENO. -Conforme establece los arts. 240 de la Lecr y 123 del Código Penal, se declaran de oficio las dos terceras de costas causadas en cuanto a la acusación y la condena al pago del tercio restante.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jacob del delito de abusos sexuales del art 181, 1º y 4º del Código Penal y del delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153, 1º del mismo texto legal por los que venía acusado, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jacob como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado ene l art 153,1º y 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses y un día de prisión , la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día, y conforme a lo establecido en el art 57 la accesoria de prohibición de aproximación a Dª Maura, a una distancia inferior a 1000 metros, así como, prohibición de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como igualmente prohibición de comunicarse a la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de UN AÑO superior a la pena de prisión que imponemos, así como a satisfacer a Dª Maura en la cantidad de 350 €, con origen en el delito de lesiones, intereses legales cometido y la condena al pago de 1/3 de las costas.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas, y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Procédase a la traducción de esta Sentencia y de la información sobre los recursos pertinentes al idioma de denunciante y procesada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Laanterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.

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