Sentencia Penal 683/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 683/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 24/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 683/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100409

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9891

Núm. Roj: SAP B 9891:2025

Resumen:
Delito de lesiones y maltrato de obra. Derecho de corrección de los progenitores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20º Rollo Apelación núm. 24/2025

Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona

SENTENCIA Nº 683/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 23 de septiembre de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 24/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024, seguida por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra D. Leon, resultando parte apelante D. Leon representado por el Procurador de los Tribunales don Albert Victoria de Sancho y, defendido por el Letrado don Alex Zaragüeta Bagils y, Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Lujua Casabon y, defendido por la Letrada doña Sonia Escudé López; y, como parte impugnante del recurso de apelación formulado por Maite, D. Leon representado por el Procurador de los Tribunales don Albert Victoria de Sancho y, defendido por el Letrado don Alex Zaragüeta Bagils; y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso de apelación formulado por don Leon, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de octubre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«I. - Que debo condeno y condeno al acusado don Leon como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR EN PRESENCIA DE MENOR, previsto y penado en el artículo 153.2, 3 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.7º del Código Penal, A LA PENA SESENTA Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal por CIENTO TREINTA Y SEÍS DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (408 euros de multa en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Impongo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 158 días».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Leon, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolviendo al apelante.

Tercero.La dirección letrada de Maite que tras expresar los fundamentos que tuvo por conveniente, pidió que se condene a Leon, cómo autor de un delito previsto en los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hija Maite, de su centro de estudios, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un periodo de 3 años, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo y, en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de 70 euros, sin la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter atenuante.

Cómo primera petición subsidiaria, interesó la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, celebrándose un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente.

Y, cómo segunda petición subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Cuarto.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. La dirección letrada de don Leon impugnó el recurso de apelación de Maite.

Quinto.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por don Leon, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

Sexto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«Se declara probado que poco antes de las 20:00 horas del día 15 de junio de 2022 el acusado don Leon, español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1984, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, se encontraba viajando en ferrocarril desde DIRECCION000 en dirección a Barcelona en compañía de sus hijos, Maite, nacida el NUM002 de 2015, de siete años de edad, e Jose Manuel nacido el NUM003 de 2015, de 12 años de edad, cuando ambos menores empezaron a pelearse.

En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho, en presencia de su hermano Jose Manuel, que le causó un leve eritema apenas visible, lesión que, si bien no fue objeto de asistencia médica alguna, sí que era susceptible de una primera asistencia facultativa y únicamente requirió para su curación del transcurso de dos días durante los cuales la menor no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales».

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. En el presente asunto se formularon dos recursos de apelación.

3. En primer lugar, la dirección letrada de don Leon impugnó la resolución recurrida usando cómo motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

4. Sobre este particular, afirmó que de lo acreditado en el presente procedimiento los hechos sucedieron en el Metro, en el contexto de mal comportamiento, sin que la corrección provocara ninguna reacción por parte de las personas que fueron testigos de la misma, si quiera hubo llanto por parte de la menor.

5. Por ello, la corrección ejercida por el acusado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato.

6. Es más, la acción del acusado si quiera supuso menoscabo físico en su hija.

7. En virtud de lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar dictarse sentencia absolutoria.

8. En segundo lugar, se formuló recurso de apelación la dirección letrada de Maite, que tras hacer una exposición del plenario, afirmó que no se hizo una correcta valoración de la prueba, ya que (i) se aplicó el art. 153.4 del Código Penal cuando la lesión le causó a su hija un gran dolor y una marca que tardó en curar más de 2 días, además, era una lesión visible lo que precisa de fuerza intensa.

9. Que (ii) no resulta aplicable la eximente del art. 20.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal ya que hubo un exceso en el ejercicio del derecho de corrección. Por tanto, la decisión adoptada por el juzgador se aparta de la lógica pues el uso de la violencia no tiene cabida en el art. 20.7 del Código Penal.

10. Además (iii) se bajó en dos grados la pena por apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.7 del mismo texto legal y, el art. 66.1.7 del mismo, pues se rebaja en dos grados la pena cuando la rebaja debería dar lugar a aplicar la pena en la mitad inferior.

11. Por otro lado, (iv) la sentencia omite la privación del derecho a la tenencia y porte de armas previsto en el art. 153.4 del Código Penal cómo parte de la condena.

12. En cuanto a las penas accesorias (v) la prohibición de aproximación por un período de 158 días no es correcta, pues el acusado fue condenado a pena de prisión y, esta pena debe superar entre 1 y 10 años a la pena de prisión impuesta en sentencia.

13. Y, en último lugar, (vi) en cuanto a la cuota diaria de 3 euros no es correcto, cuando in voce refierió que iba a imponer la cuota de 4 euros, pues se trata de una cuota prevista para las personas indigentes.

14. Por lo anterior, pidió la revocación de la resolución recurrida y, que se dicte nueva resolución que condene al acusado por la comisión del delito previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hija Maite, de su centro de estudios, del domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el período de 3 años, así como de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo período y, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito que se le condene en la cantidad de 70 euros, sin concurrencia de ningún tipo de circunstancia atenuante de su responsabilidad penal.

15. Cómo primera petición subsidiaria, interesó la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, celebrándose un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente.

16. Y, cómo segunda petición subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.

17. La dirección letrada de don Leon impugnó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justa, afirmando que la parte apelante trata de hacer una nueva valoración de la prueba que mejor conviene a sus intereses y, por ese motivo, el recurso debe ser desestimado.

18. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por el señor Leon, manifestando que se valoró correctamente la prueba y, que debe desestimarse el recurso de apelación.

Tercero. Valoración (i) sobre el recurso de apelación formulado por don Leon

19. La parte apelante refiere que pide la absolución por error en la valoración de la prueba, cuando en realidad solicita la misma por infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada en relación con los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal.

20. Nótese que no se cuestiona ninguna prueba practicada, tampoco la valoración de la prueba. El recurso centra su impugnación en considerar que los hechos declarados probados no son susceptibles de subsunción penal en los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal, por cuanto que están amparados por el derecho de corrección.

21. Por si hubiera alguna duda de lo que afirma este tribunal, el propio recurso de apelación dice así: "La corrección ejercida por mi representado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato".

22. El propio relato de hechos probados además, dice así: "En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho".

23. Es decir, ese ánimo de corrección que refiere la parte apelante obra en los hechos probados, no es necesario revisar la prueba, cuestión distinta es si la conducta descrita está cubierta por el derecho de corrección o no y, por tanto, resolver si se encuentra justificada por nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 20.7 del Código Penal, esto es, si la conducta siendo típica resulta antijuridica o no.

24. En este sentido, la sentencia concluyó que la conducta sí era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, en la modalidad atenuando del art. 153.4 del mismo texto legal, considerando que la corrección tomó forma de agresión física, causando lesiones objetivadas lo que genera reproche penal.

25. El apelante, sin embargo, sin discutir la prueba, discrepa de lo anterior, valorando que se hizo uso del derecho de corrección, que no hay dolo específico de maltrato y, además, que la lesión resulta leve.

26. Planteada así la cuestión, en primer lugar, es relevante tener en cuenta el cuerpo de doctrina asentado por la Sala II del Tribunal Supremo sobre el derecho de corrección y, el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal, en particular la sentencia número 177/2025, de 27 de febrero, ofrece la siguiente explicación:

"3.2. La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno 582/2022, de 13 de junio, que una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima: En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C. Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C. Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C. Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".

27. De este cuerpo de doctrina, existen algunos extremos que consideramos relevantes. Primero es relevante, destacar que estamos en Cataluña y, resulta aplicable el art. 236-17.4 de Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que dice así: "Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica".

28. Segundo, cómo indica el precepto de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, el derecho de corrección es la facultad de corregir a los hijos en potestad y, esa facultad debe ejercerse de forma proporcionada.

29. Tercero, corregir significa, según la RAE "advertir, amonestar, reprender".

30. La significación anterior no es baladí, pues corregir significa que el progenitor lo que debe realizar cuando el menor está desarrollando una conducta incorrecta es orientarle para que su conducta sea correcta.

31. Por ello, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero, concluye que corregir significa, en definitiva, educar al menor: "De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios".

32. De esta forma, obtenemos una conclusión relevante para la resolución del presente asunto y, es que la corrección del progenitor comprende una serie de posibilidades, cómo es advertir, amonestar o reprender al menor, que persiguen la finalidad de educarlo. A su vez, la forma de educar debe ser de manera proporcionada, tal y cómo refiere el Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña.

33. Cuarto, interpretado así, el significado de la corrección entra en juego el cuerpo de doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre el art. 153.2 del Código Penal y, es que los comportamientos violentos no tienen amparo en el derecho de corrección, ya que una bofetada no es un mecanismo para educar a un menor, comporta el ejercicio de la violencia sobre el mismo y, lo que es más complejo, supone educar al menor en la idea de que la violencia es un mecanismo apto para solventar problemas, en lugar de usar otro tipo de herramientas, cómo es el dialogo con el menor o, reforzar positivamente conductas más éticas y, sin embargo, negativamente aquellas que no lo sean.

34. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, emplear la violencia nunca puede estar amparado en el derecho de corrección, es más, comporta un olvido por parte del progenitor de su significación, pues contrariamente a cómo defiende la dirección letrada de la parte apelante el aprendizaje que se trata de proyectar al menor es el siguiente: el menor será golpeado, siempre y cuando desarrolle un comportamiento que no sea del agrado de su padre.

35. En cuanto a la mecánica agresiva, si quiera la parte apelante discutió que el acusado dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho y, necesitó de 2 días de sanación, con lo que el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal fue correctamente aplicado.

36. La conducta de agredir a un menor tiene cabida en dicho tipo penal, sin que exigible ningún elemento subjetivo del injusto adicional al dolo. Es decir, basta con que el acusado conozca que con su golpe provocará un padecimiento físico al menor, lo que resulta evidente por cuanto que lo golpeó.

37. Así, de manera concluyente la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero de 2020: "debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP".

38. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida, a los efectos de entender que no se ejerció el derecho de corrección y, que la conducta era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 del Código Penal.

Cuarto. Valoración (ii) sobre el recurso de apelación formulado por doña Maite

39. Previo a resolver, vamos a hacer dos aclaraciones que consideramos relevante. En primer lugar, la señora letrada Sonia Escudé, obra en la causa cómo letrada de Justa, madre de Maite. Es Justa quien ejerció la acusación particular, obrando así en el folio 108 el escrito de conclusiones provisionales.

40. Lo anterior es importante, pues consideramos un mero error de transcripción el recurso de apelación obrante en el folio 236, en el que obra que el recurso se formula por Maite, nacida en fecha NUM002 de 2015 y, por tanto, de 10 años, pues carece de capacidad procesal y, no puede comparecer ante los tribunales, sino a través de su representante.

41. Así, el art. 7.2 de la LEC - de aplicación supletoria al procedimiento penal por la vía del art. 4 de la LEC -, dice así: "Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley".

42. Es decir, si entendiéramos que una persona de 10 años formuló el recurso de apelación, deberíamos inadmitirlo.

43. Pero entendemos que se trata de un mero error de transcripción, en primer lugar porque el resto de los escritos van a nombre de Justa y, en segundo lugar, porque incluso la defensa del acusado así lo entiende pues en su impugnación inequívocamente refiere que el recurso fue formulado por la representación procesal de " Justa".

44. En último lugar, matizar que impugnando la apelación la defensa del acusado en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de capacidad procesal.

45. Destacado lo anterior, abordaremos una segunda cuestión y, es que al igual que ocurrió con la otra parte apelante, se refiere que existen errores en la valoración de la prueba, pero en ningún momento se discute el relato de hechos probados, sino que las impugnaciones tienen que ver con motivos de infracción de norma, así, considera la parte apelante que no es procedente aplicar el art. 153.4 del Código Penal, respetando el relato de hechos probados, que no es aplicable el art. 20.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal, que se omite una condena que obra en el art. 153.4 del Código Penal, que se infringió el art. 57 del Código Penal en relación con las penas accesorias y, que la cuantificación de la multa prevista en el art. 50.4 del Código Penal.

46. Es decir, constantemente la parte apelante se refiere a respetar el relato de hechos probados y, plantea problemas de subsunción jurídica.

47. Lo anterior no es baladí, sino que tiene una consecuencia práctica relevante y, es que cómo no valoramos prueba, no es necesaria la celebración de vista en segunda instancia para en su caso, imponer una pena superior a la obrante en la resolución recurrida.

48. A esta conclusión llega el Tribunal Constitucional en la sentencia número 149/2019, de 25 de noviembre:

«Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

49. La tesis es la siguiente: no será necesaria la celebración de vista puesto que la discrepancia es meramente técnica, de aplicación del derecho, de manera que la audiencia del acusado - que ha impugnado el recurso - no es relevante, pues no hay prueba personal que practicar ante la interpretación del derecho, ni mucho menos existe una pericial jurídica que pueda ilustrar al tribunal.

50. En definitiva, leídos los argumentos de la dirección letrada de la parte impugnante de la apelación, es el tribunal el que tiene que resolver las impugnaciones basadas en infracción de la norma del ordenamiento jurídico, conforme a criterios estrictamente jurídicos, quedando al margen de la capacidad probatoria del acusado, pues el relato de hechos probados es el fijado en primera instancia, que ha resultado indiscutido por las partes.

51. Destacado lo anterior, el art. 153.4 del Código Penal dice así: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

52. La apreciación de las circunstancias previstas en este precepto, precisa de una expresa motivación, así se refiere la Sala II del Tribunal Supremo número 119/2019, de 6 de marzo:

"Así, el art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado, que es lo que ha realizado el Tribunal. El art. 153.4 CP permite al Tribunal efectuar una moderación de la la pena atendiendo al caso concreto, y valorar las circunstancias del hecho y las personales del autor, a fin de individualizar la pena que permita conectar el mejor y más adecuado reproche penal al delito cometido".

53. Dicha motivación no obra en la sentencia, pues obra un único párrafo en la sentencia que dice así: "si bien en la modalidad atenuado resultante de la aplicación del apartado 4 del mismo precepto".

54. Sobre la interpretación de subtipos penales, con similar redacción, a la del art. 153.4 del Código Penal, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 97/2025, de 6 de febrero, explicó lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).

2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

55. En el presente asunto, la falta de motivación sobre las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho impiden aplicar el art. 153.4 del Código Penal, resultando de aplicación el art. 153.2 del Código Penal y, 3, por cuanto que el hecho se cometió en presencia de menores, ya que el menor Jose Manuel.

56. Además, existen factores relevantes, cómo elemento personal del acusado resulta especialmente importante la diferencia de edad con Maite, ya que el acusado tenía 38 años en la fecha del hecho y, la menor 7 años lo que imposibilita la posibilidad de defensa por la víctima y, cómo circunstancia objetiva del hecho que se hizo en la vía pública.

57. Estos extremos, impiden apreciar en todo caso el art. 153.4 del Código Penal, siendo la correcta subsunción del hecho la de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

58. En relación con la segunda infracción de la norma del ordenamiento jurídico, la resolución recurrida en este punto realiza una operación que este tribunal no comprende, pues a la par de considerar que el hecho comporta un exceso del derecho de corrección, entiende que el acusado actuó amparado por el art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal.

59. Dicho en otras palabras, a la vez que entiende que existe un exceso en el derecho de corrección y, considera el "umbral definidor del ámbito de lo penalmente relevante se ha rebasado", concluye que los arts. art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal son aplicables aún en caso de "exceso intensivo (aunque leve) en el ejercicio del derecho de corrección.

60. El razonamiento, a juicio de este tribunal, es contradictorio, pues si existe un exceso en el ejercicio del derecho de corrección y, una conducta penalmente típica, antijurídica y culpable, no se puede concluir a la vez que la conducta solo es parcialmente antijurídica, pues lo que hizo el acusado, sin ambages, está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que el uso de la violencia de manera súbita, si quiera parcialmente, resulta justificado en el ordenamiento jurídico.

61. Sobre este extremo, la jurisprudencia de la Sala II es clara, así la sentencia número 654/2019, de 8 de enero: "Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDI 2004/184152) disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido".

62. Es decir, tres son los requisitos para que opere la cláusula del art. 20.7ª del Código Penal, (i) que la conducta del acusado sea la necesaria para cumplir un derecho, (ii) que no exista una extralimitación; (iii) y, el ejercicio proporcionado del uso del derecho en atención al resultado lesivo.

63. Por ello, existiendo una extralimitación en el ejercicio del derecho de corrección, la conduta del acusado resulta plenamente antijurídica.

64. Por tanto, repetimos, no se ejercitó el derecho de corrección en ningún momento, el acusado agredió a la víctima y, por ello, la conducta merece el reproche penal de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

65. En cuanto a la infracción del art. 153.4 del Código Penal en relación con la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, acierta la parte apelante en que existe una evidente omisión de esta condena cuando se ejerció correctamente el principio acusatorio formulando la petición al respecto, así en el folio 98, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y, en el folio 108, escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular.

66. Destacamos que la rebaja en grado que prevé el art. 153.4 del Código Penal, se refiere a todas las penas y, en el presente asunto, se omitió una de ellas, sin justificación alguna en la sentencia.

67. Por si hubiera duda, cuando se baja en grado la pena la operación debe realizarse respecto de todas las penas, siendo taxativo el art. 71.1 del Código Penal, que dice así: "En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente".

68. Cómo puede apreciarse, el precepto se refiere a "cada clase de pena", por lo que existe un olvido evidente en la resolución recurrida.

69. Respecto a la cuota diaria de 3 euros, la art. 50.4 del Código Penal, dice así: "La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros".

70. La Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 309/2024, de 11 de abril, resume el cuerpo de doctrina sobre cuantificación de la multa:

"La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP, de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada".

71. La sentencia es genérica en cuanto a la argumentación para poner una multa, solo 1 euro superior a la situación de indigencia, por cuanto que refiere que se fija "atendidas las circunstancias personales del acusado y las nuevas cargas familiares".

72. Ni se describen cuáles son las circunstancias personales, ni mucho menos se cuantifica su salario y, las cargas que tiene el acusado y, mucho menos se hace algún tipo de estudio económico sobre las nuevas cargas familiares, que se desconocen.

73. En definitiva, no obrando indicios de que se encuentra en situación de indigencia, no podemos aceptar la ausencia de motivación para imponer una pena solo 1 euro por encima del mínimo.

74. En último lugar, la parte apelante refiere en su petición que interesa que se eleve la suma de la responsabilidad civil derivada del delito, pero ninguna mención se hace en el cuerpo del recurso a la misma y, por tanto, no puede ser estimada dicha petición, ya que no se impugna dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.

75. A la vista de los términos en los que se estima parcialmente el recurso de apelación, resolveremos en un fundamento de derecho adicional la pena resultante en virtud de las estimaciones en materia de infracción de la norma del ordenamiento jurídico.

Quinto. Sobre las penas a imponer tras estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Maite por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

76. En cuanto a la pena a imponer, el art. 153.2 del Código Penal prevé la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Dicha pena, conforme a lo dispuesto en el art. 153.3 del Código Penal, debe imponerse en su mitad superior.

77. La pena impuesta en sentencia fue de prisión, pese a la existencia de una pena alternativa, aspecto no recurrido en los dos recursos de apelación, por lo que entendemos que debe imponerse la misma pena. Por ello, entendemos que la pena debe ser el mínimo penal, de 7 meses y 16 días - mitad superior de la pena calculada conforme a lo dispuesto en el art. 70.1.1ª del Código Penal -, ya que la parte apelante refiere la pena de 1 año, pero no ofrece motivación alguna sobre porque se debe elevar la pena de 7 meses y 16 días a 1 año, siendo el año el máximo penal y, no pudiéndose imponer sin ningún tipo de motivación.

78. Recordamos que nos encontramos ante un supuesto de recurso de apelación y, nos debemos ceñir a los motivos de recurso y, no ante un supuesto con jurisdicción plena y, capacidad total de decisión.

79. Si la parte solicita que se imponga una pena, que constituye el máximo penal y, a la vez, no ofrece ningún tipo de motivación para elevarla, está claro que no puede estimarse dicha petición.

80. En coherencia con lo anterior, teniendo razón la parte en que no resultaba de aplicación el art. 153.4 del Código Penal y, sin que se hayan ofrecido argumentos a este tribunal, imponemos, el mínimo penal, pues es la pena que no precisa de motivación específica para ser impuesta.

81. Así, sobre la necesidad de motivar la pena la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 113/2023, de fecha 22 de febrero, es tajante:

"Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

82. El mismo razonamiento debe realizarse respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, es que ante la falta de argumentación en el motivo de recurso para imponer la pena máxima por cuanto que la parte apelante interesó la de 3 años, imponemos el mínimo que no precisa de motivación alguna de 2 años y 1 día.

83. Cómo consecuencia de la pena de prisión impuesta, al ser una consecuencia preceptiva de la misma, procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por mor de lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal.

84. Resuelta la imposición de la pena de prisión superior a 3 meses, no resulta aplicable el art. 71.2 del Código Penal y, por ello, es improcedente hacer pronunciamiento expreso sobre la cuantificación de la multa, puesto que no procede su imposición, pese a que la parte apelante tuviera razón en el motivo de recurso.

85. En cuanto a la pena accesoria, el art. 57.2 del Código Penal dice así: "2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

86. El art. 57.1 del Código Penal, en el párrafo 2º dice así, para el caso en que se imponga pena de prisión: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

87. La pena del art. 48.2 del Código Penal es la siguiente: "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".

88. A la vista de lo anterior, la pena del art. 48.2 del Código Penal, al cometerse el delito por el acusado sobre su descendiente es preceptiva y, no precisa de motivación en cuanto a su imposición. A su vez, el mínimo penal, al imponerse pena de prisión es de 1 año superior al de la pena impuesta, lo que hace un total de 1 año, 7 meses y 16 días.

89. En cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación, el recurso de apelación no plantea motivo de impugnación, pues el mismo se centra en la extensión temporal de la pena, por lo que no entendemos porque posteriormente el apelante interesa que se pase de 50 metros a 1000 metros, sin ningún tipo de motivación.

90. En definitiva, la parte apelante en su recurso no plantea cómo motivo de impugnación sobre la extensión temporal de la prohibición de aproximación, sobre la distancia ni, sobre la necesidad de imponer la prohibición de comunicación que no es impuesta en sentencia, así resulta con claridad en el folio 258 vuelta, al no referirse en el cuerpo de recurso a esta pena. La apelación lo único que hace es referir que la prohibición impuesta, en su extensión temporal es incorrecta y, en este aspecto tiene razón, pero no ofrece ningún tipo de razonamiento que nos permita imponer en segunda instancia una pena superior al mínimo penal.

91. Cómo conclusión, procede imponer a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

92. La responsabilidad civil derivada del delito se mantiene en los mismos términos que fueron fijados en primera instancia.

Sexto. Costas

93. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en los aspectos recurridos por el señor Leon.

2º. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida.

3º. Cómo consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Maite, imponemos a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

La responsabilidad civil derivada del delito será la fijada en la sentencia dictada en primera instancia.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.23/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de octubre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«I. - Que debo condeno y condeno al acusado don Leon como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR EN PRESENCIA DE MENOR, previsto y penado en el artículo 153.2, 3 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.7º del Código Penal, A LA PENA SESENTA Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal por CIENTO TREINTA Y SEÍS DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (408 euros de multa en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Impongo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 158 días».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Leon, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolviendo al apelante.

Tercero.La dirección letrada de Maite que tras expresar los fundamentos que tuvo por conveniente, pidió que se condene a Leon, cómo autor de un delito previsto en los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hija Maite, de su centro de estudios, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un periodo de 3 años, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo y, en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de 70 euros, sin la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter atenuante.

Cómo primera petición subsidiaria, interesó la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, celebrándose un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente.

Y, cómo segunda petición subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Cuarto.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. La dirección letrada de don Leon impugnó el recurso de apelación de Maite.

Quinto.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por don Leon, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

Sexto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«Se declara probado que poco antes de las 20:00 horas del día 15 de junio de 2022 el acusado don Leon, español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1984, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, se encontraba viajando en ferrocarril desde DIRECCION000 en dirección a Barcelona en compañía de sus hijos, Maite, nacida el NUM002 de 2015, de siete años de edad, e Jose Manuel nacido el NUM003 de 2015, de 12 años de edad, cuando ambos menores empezaron a pelearse.

En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho, en presencia de su hermano Jose Manuel, que le causó un leve eritema apenas visible, lesión que, si bien no fue objeto de asistencia médica alguna, sí que era susceptible de una primera asistencia facultativa y únicamente requirió para su curación del transcurso de dos días durante los cuales la menor no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales».

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. En el presente asunto se formularon dos recursos de apelación.

3. En primer lugar, la dirección letrada de don Leon impugnó la resolución recurrida usando cómo motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

4. Sobre este particular, afirmó que de lo acreditado en el presente procedimiento los hechos sucedieron en el Metro, en el contexto de mal comportamiento, sin que la corrección provocara ninguna reacción por parte de las personas que fueron testigos de la misma, si quiera hubo llanto por parte de la menor.

5. Por ello, la corrección ejercida por el acusado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato.

6. Es más, la acción del acusado si quiera supuso menoscabo físico en su hija.

7. En virtud de lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar dictarse sentencia absolutoria.

8. En segundo lugar, se formuló recurso de apelación la dirección letrada de Maite, que tras hacer una exposición del plenario, afirmó que no se hizo una correcta valoración de la prueba, ya que (i) se aplicó el art. 153.4 del Código Penal cuando la lesión le causó a su hija un gran dolor y una marca que tardó en curar más de 2 días, además, era una lesión visible lo que precisa de fuerza intensa.

9. Que (ii) no resulta aplicable la eximente del art. 20.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal ya que hubo un exceso en el ejercicio del derecho de corrección. Por tanto, la decisión adoptada por el juzgador se aparta de la lógica pues el uso de la violencia no tiene cabida en el art. 20.7 del Código Penal.

10. Además (iii) se bajó en dos grados la pena por apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.7 del mismo texto legal y, el art. 66.1.7 del mismo, pues se rebaja en dos grados la pena cuando la rebaja debería dar lugar a aplicar la pena en la mitad inferior.

11. Por otro lado, (iv) la sentencia omite la privación del derecho a la tenencia y porte de armas previsto en el art. 153.4 del Código Penal cómo parte de la condena.

12. En cuanto a las penas accesorias (v) la prohibición de aproximación por un período de 158 días no es correcta, pues el acusado fue condenado a pena de prisión y, esta pena debe superar entre 1 y 10 años a la pena de prisión impuesta en sentencia.

13. Y, en último lugar, (vi) en cuanto a la cuota diaria de 3 euros no es correcto, cuando in voce refierió que iba a imponer la cuota de 4 euros, pues se trata de una cuota prevista para las personas indigentes.

14. Por lo anterior, pidió la revocación de la resolución recurrida y, que se dicte nueva resolución que condene al acusado por la comisión del delito previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hija Maite, de su centro de estudios, del domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el período de 3 años, así como de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo período y, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito que se le condene en la cantidad de 70 euros, sin concurrencia de ningún tipo de circunstancia atenuante de su responsabilidad penal.

15. Cómo primera petición subsidiaria, interesó la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, celebrándose un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente.

16. Y, cómo segunda petición subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.

17. La dirección letrada de don Leon impugnó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justa, afirmando que la parte apelante trata de hacer una nueva valoración de la prueba que mejor conviene a sus intereses y, por ese motivo, el recurso debe ser desestimado.

18. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por el señor Leon, manifestando que se valoró correctamente la prueba y, que debe desestimarse el recurso de apelación.

Tercero. Valoración (i) sobre el recurso de apelación formulado por don Leon

19. La parte apelante refiere que pide la absolución por error en la valoración de la prueba, cuando en realidad solicita la misma por infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada en relación con los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal.

20. Nótese que no se cuestiona ninguna prueba practicada, tampoco la valoración de la prueba. El recurso centra su impugnación en considerar que los hechos declarados probados no son susceptibles de subsunción penal en los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal, por cuanto que están amparados por el derecho de corrección.

21. Por si hubiera alguna duda de lo que afirma este tribunal, el propio recurso de apelación dice así: "La corrección ejercida por mi representado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato".

22. El propio relato de hechos probados además, dice así: "En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho".

23. Es decir, ese ánimo de corrección que refiere la parte apelante obra en los hechos probados, no es necesario revisar la prueba, cuestión distinta es si la conducta descrita está cubierta por el derecho de corrección o no y, por tanto, resolver si se encuentra justificada por nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 20.7 del Código Penal, esto es, si la conducta siendo típica resulta antijuridica o no.

24. En este sentido, la sentencia concluyó que la conducta sí era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, en la modalidad atenuando del art. 153.4 del mismo texto legal, considerando que la corrección tomó forma de agresión física, causando lesiones objetivadas lo que genera reproche penal.

25. El apelante, sin embargo, sin discutir la prueba, discrepa de lo anterior, valorando que se hizo uso del derecho de corrección, que no hay dolo específico de maltrato y, además, que la lesión resulta leve.

26. Planteada así la cuestión, en primer lugar, es relevante tener en cuenta el cuerpo de doctrina asentado por la Sala II del Tribunal Supremo sobre el derecho de corrección y, el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal, en particular la sentencia número 177/2025, de 27 de febrero, ofrece la siguiente explicación:

"3.2. La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno 582/2022, de 13 de junio, que una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima: En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C. Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C. Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C. Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".

27. De este cuerpo de doctrina, existen algunos extremos que consideramos relevantes. Primero es relevante, destacar que estamos en Cataluña y, resulta aplicable el art. 236-17.4 de Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que dice así: "Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica".

28. Segundo, cómo indica el precepto de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, el derecho de corrección es la facultad de corregir a los hijos en potestad y, esa facultad debe ejercerse de forma proporcionada.

29. Tercero, corregir significa, según la RAE "advertir, amonestar, reprender".

30. La significación anterior no es baladí, pues corregir significa que el progenitor lo que debe realizar cuando el menor está desarrollando una conducta incorrecta es orientarle para que su conducta sea correcta.

31. Por ello, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero, concluye que corregir significa, en definitiva, educar al menor: "De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios".

32. De esta forma, obtenemos una conclusión relevante para la resolución del presente asunto y, es que la corrección del progenitor comprende una serie de posibilidades, cómo es advertir, amonestar o reprender al menor, que persiguen la finalidad de educarlo. A su vez, la forma de educar debe ser de manera proporcionada, tal y cómo refiere el Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña.

33. Cuarto, interpretado así, el significado de la corrección entra en juego el cuerpo de doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre el art. 153.2 del Código Penal y, es que los comportamientos violentos no tienen amparo en el derecho de corrección, ya que una bofetada no es un mecanismo para educar a un menor, comporta el ejercicio de la violencia sobre el mismo y, lo que es más complejo, supone educar al menor en la idea de que la violencia es un mecanismo apto para solventar problemas, en lugar de usar otro tipo de herramientas, cómo es el dialogo con el menor o, reforzar positivamente conductas más éticas y, sin embargo, negativamente aquellas que no lo sean.

34. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, emplear la violencia nunca puede estar amparado en el derecho de corrección, es más, comporta un olvido por parte del progenitor de su significación, pues contrariamente a cómo defiende la dirección letrada de la parte apelante el aprendizaje que se trata de proyectar al menor es el siguiente: el menor será golpeado, siempre y cuando desarrolle un comportamiento que no sea del agrado de su padre.

35. En cuanto a la mecánica agresiva, si quiera la parte apelante discutió que el acusado dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho y, necesitó de 2 días de sanación, con lo que el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal fue correctamente aplicado.

36. La conducta de agredir a un menor tiene cabida en dicho tipo penal, sin que exigible ningún elemento subjetivo del injusto adicional al dolo. Es decir, basta con que el acusado conozca que con su golpe provocará un padecimiento físico al menor, lo que resulta evidente por cuanto que lo golpeó.

37. Así, de manera concluyente la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero de 2020: "debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP".

38. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida, a los efectos de entender que no se ejerció el derecho de corrección y, que la conducta era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 del Código Penal.

Cuarto. Valoración (ii) sobre el recurso de apelación formulado por doña Maite

39. Previo a resolver, vamos a hacer dos aclaraciones que consideramos relevante. En primer lugar, la señora letrada Sonia Escudé, obra en la causa cómo letrada de Justa, madre de Maite. Es Justa quien ejerció la acusación particular, obrando así en el folio 108 el escrito de conclusiones provisionales.

40. Lo anterior es importante, pues consideramos un mero error de transcripción el recurso de apelación obrante en el folio 236, en el que obra que el recurso se formula por Maite, nacida en fecha NUM002 de 2015 y, por tanto, de 10 años, pues carece de capacidad procesal y, no puede comparecer ante los tribunales, sino a través de su representante.

41. Así, el art. 7.2 de la LEC - de aplicación supletoria al procedimiento penal por la vía del art. 4 de la LEC -, dice así: "Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley".

42. Es decir, si entendiéramos que una persona de 10 años formuló el recurso de apelación, deberíamos inadmitirlo.

43. Pero entendemos que se trata de un mero error de transcripción, en primer lugar porque el resto de los escritos van a nombre de Justa y, en segundo lugar, porque incluso la defensa del acusado así lo entiende pues en su impugnación inequívocamente refiere que el recurso fue formulado por la representación procesal de " Justa".

44. En último lugar, matizar que impugnando la apelación la defensa del acusado en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de capacidad procesal.

45. Destacado lo anterior, abordaremos una segunda cuestión y, es que al igual que ocurrió con la otra parte apelante, se refiere que existen errores en la valoración de la prueba, pero en ningún momento se discute el relato de hechos probados, sino que las impugnaciones tienen que ver con motivos de infracción de norma, así, considera la parte apelante que no es procedente aplicar el art. 153.4 del Código Penal, respetando el relato de hechos probados, que no es aplicable el art. 20.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal, que se omite una condena que obra en el art. 153.4 del Código Penal, que se infringió el art. 57 del Código Penal en relación con las penas accesorias y, que la cuantificación de la multa prevista en el art. 50.4 del Código Penal.

46. Es decir, constantemente la parte apelante se refiere a respetar el relato de hechos probados y, plantea problemas de subsunción jurídica.

47. Lo anterior no es baladí, sino que tiene una consecuencia práctica relevante y, es que cómo no valoramos prueba, no es necesaria la celebración de vista en segunda instancia para en su caso, imponer una pena superior a la obrante en la resolución recurrida.

48. A esta conclusión llega el Tribunal Constitucional en la sentencia número 149/2019, de 25 de noviembre:

«Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

49. La tesis es la siguiente: no será necesaria la celebración de vista puesto que la discrepancia es meramente técnica, de aplicación del derecho, de manera que la audiencia del acusado - que ha impugnado el recurso - no es relevante, pues no hay prueba personal que practicar ante la interpretación del derecho, ni mucho menos existe una pericial jurídica que pueda ilustrar al tribunal.

50. En definitiva, leídos los argumentos de la dirección letrada de la parte impugnante de la apelación, es el tribunal el que tiene que resolver las impugnaciones basadas en infracción de la norma del ordenamiento jurídico, conforme a criterios estrictamente jurídicos, quedando al margen de la capacidad probatoria del acusado, pues el relato de hechos probados es el fijado en primera instancia, que ha resultado indiscutido por las partes.

51. Destacado lo anterior, el art. 153.4 del Código Penal dice así: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

52. La apreciación de las circunstancias previstas en este precepto, precisa de una expresa motivación, así se refiere la Sala II del Tribunal Supremo número 119/2019, de 6 de marzo:

"Así, el art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado, que es lo que ha realizado el Tribunal. El art. 153.4 CP permite al Tribunal efectuar una moderación de la la pena atendiendo al caso concreto, y valorar las circunstancias del hecho y las personales del autor, a fin de individualizar la pena que permita conectar el mejor y más adecuado reproche penal al delito cometido".

53. Dicha motivación no obra en la sentencia, pues obra un único párrafo en la sentencia que dice así: "si bien en la modalidad atenuado resultante de la aplicación del apartado 4 del mismo precepto".

54. Sobre la interpretación de subtipos penales, con similar redacción, a la del art. 153.4 del Código Penal, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 97/2025, de 6 de febrero, explicó lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).

2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

55. En el presente asunto, la falta de motivación sobre las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho impiden aplicar el art. 153.4 del Código Penal, resultando de aplicación el art. 153.2 del Código Penal y, 3, por cuanto que el hecho se cometió en presencia de menores, ya que el menor Jose Manuel.

56. Además, existen factores relevantes, cómo elemento personal del acusado resulta especialmente importante la diferencia de edad con Maite, ya que el acusado tenía 38 años en la fecha del hecho y, la menor 7 años lo que imposibilita la posibilidad de defensa por la víctima y, cómo circunstancia objetiva del hecho que se hizo en la vía pública.

57. Estos extremos, impiden apreciar en todo caso el art. 153.4 del Código Penal, siendo la correcta subsunción del hecho la de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

58. En relación con la segunda infracción de la norma del ordenamiento jurídico, la resolución recurrida en este punto realiza una operación que este tribunal no comprende, pues a la par de considerar que el hecho comporta un exceso del derecho de corrección, entiende que el acusado actuó amparado por el art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal.

59. Dicho en otras palabras, a la vez que entiende que existe un exceso en el derecho de corrección y, considera el "umbral definidor del ámbito de lo penalmente relevante se ha rebasado", concluye que los arts. art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal son aplicables aún en caso de "exceso intensivo (aunque leve) en el ejercicio del derecho de corrección.

60. El razonamiento, a juicio de este tribunal, es contradictorio, pues si existe un exceso en el ejercicio del derecho de corrección y, una conducta penalmente típica, antijurídica y culpable, no se puede concluir a la vez que la conducta solo es parcialmente antijurídica, pues lo que hizo el acusado, sin ambages, está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que el uso de la violencia de manera súbita, si quiera parcialmente, resulta justificado en el ordenamiento jurídico.

61. Sobre este extremo, la jurisprudencia de la Sala II es clara, así la sentencia número 654/2019, de 8 de enero: "Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDI 2004/184152) disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido".

62. Es decir, tres son los requisitos para que opere la cláusula del art. 20.7ª del Código Penal, (i) que la conducta del acusado sea la necesaria para cumplir un derecho, (ii) que no exista una extralimitación; (iii) y, el ejercicio proporcionado del uso del derecho en atención al resultado lesivo.

63. Por ello, existiendo una extralimitación en el ejercicio del derecho de corrección, la conduta del acusado resulta plenamente antijurídica.

64. Por tanto, repetimos, no se ejercitó el derecho de corrección en ningún momento, el acusado agredió a la víctima y, por ello, la conducta merece el reproche penal de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

65. En cuanto a la infracción del art. 153.4 del Código Penal en relación con la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, acierta la parte apelante en que existe una evidente omisión de esta condena cuando se ejerció correctamente el principio acusatorio formulando la petición al respecto, así en el folio 98, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y, en el folio 108, escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular.

66. Destacamos que la rebaja en grado que prevé el art. 153.4 del Código Penal, se refiere a todas las penas y, en el presente asunto, se omitió una de ellas, sin justificación alguna en la sentencia.

67. Por si hubiera duda, cuando se baja en grado la pena la operación debe realizarse respecto de todas las penas, siendo taxativo el art. 71.1 del Código Penal, que dice así: "En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente".

68. Cómo puede apreciarse, el precepto se refiere a "cada clase de pena", por lo que existe un olvido evidente en la resolución recurrida.

69. Respecto a la cuota diaria de 3 euros, la art. 50.4 del Código Penal, dice así: "La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros".

70. La Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 309/2024, de 11 de abril, resume el cuerpo de doctrina sobre cuantificación de la multa:

"La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP, de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada".

71. La sentencia es genérica en cuanto a la argumentación para poner una multa, solo 1 euro superior a la situación de indigencia, por cuanto que refiere que se fija "atendidas las circunstancias personales del acusado y las nuevas cargas familiares".

72. Ni se describen cuáles son las circunstancias personales, ni mucho menos se cuantifica su salario y, las cargas que tiene el acusado y, mucho menos se hace algún tipo de estudio económico sobre las nuevas cargas familiares, que se desconocen.

73. En definitiva, no obrando indicios de que se encuentra en situación de indigencia, no podemos aceptar la ausencia de motivación para imponer una pena solo 1 euro por encima del mínimo.

74. En último lugar, la parte apelante refiere en su petición que interesa que se eleve la suma de la responsabilidad civil derivada del delito, pero ninguna mención se hace en el cuerpo del recurso a la misma y, por tanto, no puede ser estimada dicha petición, ya que no se impugna dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.

75. A la vista de los términos en los que se estima parcialmente el recurso de apelación, resolveremos en un fundamento de derecho adicional la pena resultante en virtud de las estimaciones en materia de infracción de la norma del ordenamiento jurídico.

Quinto. Sobre las penas a imponer tras estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Maite por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

76. En cuanto a la pena a imponer, el art. 153.2 del Código Penal prevé la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Dicha pena, conforme a lo dispuesto en el art. 153.3 del Código Penal, debe imponerse en su mitad superior.

77. La pena impuesta en sentencia fue de prisión, pese a la existencia de una pena alternativa, aspecto no recurrido en los dos recursos de apelación, por lo que entendemos que debe imponerse la misma pena. Por ello, entendemos que la pena debe ser el mínimo penal, de 7 meses y 16 días - mitad superior de la pena calculada conforme a lo dispuesto en el art. 70.1.1ª del Código Penal -, ya que la parte apelante refiere la pena de 1 año, pero no ofrece motivación alguna sobre porque se debe elevar la pena de 7 meses y 16 días a 1 año, siendo el año el máximo penal y, no pudiéndose imponer sin ningún tipo de motivación.

78. Recordamos que nos encontramos ante un supuesto de recurso de apelación y, nos debemos ceñir a los motivos de recurso y, no ante un supuesto con jurisdicción plena y, capacidad total de decisión.

79. Si la parte solicita que se imponga una pena, que constituye el máximo penal y, a la vez, no ofrece ningún tipo de motivación para elevarla, está claro que no puede estimarse dicha petición.

80. En coherencia con lo anterior, teniendo razón la parte en que no resultaba de aplicación el art. 153.4 del Código Penal y, sin que se hayan ofrecido argumentos a este tribunal, imponemos, el mínimo penal, pues es la pena que no precisa de motivación específica para ser impuesta.

81. Así, sobre la necesidad de motivar la pena la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 113/2023, de fecha 22 de febrero, es tajante:

"Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

82. El mismo razonamiento debe realizarse respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, es que ante la falta de argumentación en el motivo de recurso para imponer la pena máxima por cuanto que la parte apelante interesó la de 3 años, imponemos el mínimo que no precisa de motivación alguna de 2 años y 1 día.

83. Cómo consecuencia de la pena de prisión impuesta, al ser una consecuencia preceptiva de la misma, procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por mor de lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal.

84. Resuelta la imposición de la pena de prisión superior a 3 meses, no resulta aplicable el art. 71.2 del Código Penal y, por ello, es improcedente hacer pronunciamiento expreso sobre la cuantificación de la multa, puesto que no procede su imposición, pese a que la parte apelante tuviera razón en el motivo de recurso.

85. En cuanto a la pena accesoria, el art. 57.2 del Código Penal dice así: "2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

86. El art. 57.1 del Código Penal, en el párrafo 2º dice así, para el caso en que se imponga pena de prisión: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

87. La pena del art. 48.2 del Código Penal es la siguiente: "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".

88. A la vista de lo anterior, la pena del art. 48.2 del Código Penal, al cometerse el delito por el acusado sobre su descendiente es preceptiva y, no precisa de motivación en cuanto a su imposición. A su vez, el mínimo penal, al imponerse pena de prisión es de 1 año superior al de la pena impuesta, lo que hace un total de 1 año, 7 meses y 16 días.

89. En cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación, el recurso de apelación no plantea motivo de impugnación, pues el mismo se centra en la extensión temporal de la pena, por lo que no entendemos porque posteriormente el apelante interesa que se pase de 50 metros a 1000 metros, sin ningún tipo de motivación.

90. En definitiva, la parte apelante en su recurso no plantea cómo motivo de impugnación sobre la extensión temporal de la prohibición de aproximación, sobre la distancia ni, sobre la necesidad de imponer la prohibición de comunicación que no es impuesta en sentencia, así resulta con claridad en el folio 258 vuelta, al no referirse en el cuerpo de recurso a esta pena. La apelación lo único que hace es referir que la prohibición impuesta, en su extensión temporal es incorrecta y, en este aspecto tiene razón, pero no ofrece ningún tipo de razonamiento que nos permita imponer en segunda instancia una pena superior al mínimo penal.

91. Cómo conclusión, procede imponer a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

92. La responsabilidad civil derivada del delito se mantiene en los mismos términos que fueron fijados en primera instancia.

Sexto. Costas

93. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en los aspectos recurridos por el señor Leon.

2º. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida.

3º. Cómo consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Maite, imponemos a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

La responsabilidad civil derivada del delito será la fijada en la sentencia dictada en primera instancia.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.23/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«Se declara probado que poco antes de las 20:00 horas del día 15 de junio de 2022 el acusado don Leon, español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1984, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, se encontraba viajando en ferrocarril desde DIRECCION000 en dirección a Barcelona en compañía de sus hijos, Maite, nacida el NUM002 de 2015, de siete años de edad, e Jose Manuel nacido el NUM003 de 2015, de 12 años de edad, cuando ambos menores empezaron a pelearse.

En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho, en presencia de su hermano Jose Manuel, que le causó un leve eritema apenas visible, lesión que, si bien no fue objeto de asistencia médica alguna, sí que era susceptible de una primera asistencia facultativa y únicamente requirió para su curación del transcurso de dos días durante los cuales la menor no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales».

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. En el presente asunto se formularon dos recursos de apelación.

3. En primer lugar, la dirección letrada de don Leon impugnó la resolución recurrida usando cómo motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

4. Sobre este particular, afirmó que de lo acreditado en el presente procedimiento los hechos sucedieron en el Metro, en el contexto de mal comportamiento, sin que la corrección provocara ninguna reacción por parte de las personas que fueron testigos de la misma, si quiera hubo llanto por parte de la menor.

5. Por ello, la corrección ejercida por el acusado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato.

6. Es más, la acción del acusado si quiera supuso menoscabo físico en su hija.

7. En virtud de lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar dictarse sentencia absolutoria.

8. En segundo lugar, se formuló recurso de apelación la dirección letrada de Maite, que tras hacer una exposición del plenario, afirmó que no se hizo una correcta valoración de la prueba, ya que (i) se aplicó el art. 153.4 del Código Penal cuando la lesión le causó a su hija un gran dolor y una marca que tardó en curar más de 2 días, además, era una lesión visible lo que precisa de fuerza intensa.

9. Que (ii) no resulta aplicable la eximente del art. 20.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal ya que hubo un exceso en el ejercicio del derecho de corrección. Por tanto, la decisión adoptada por el juzgador se aparta de la lógica pues el uso de la violencia no tiene cabida en el art. 20.7 del Código Penal.

10. Además (iii) se bajó en dos grados la pena por apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.7 del mismo texto legal y, el art. 66.1.7 del mismo, pues se rebaja en dos grados la pena cuando la rebaja debería dar lugar a aplicar la pena en la mitad inferior.

11. Por otro lado, (iv) la sentencia omite la privación del derecho a la tenencia y porte de armas previsto en el art. 153.4 del Código Penal cómo parte de la condena.

12. En cuanto a las penas accesorias (v) la prohibición de aproximación por un período de 158 días no es correcta, pues el acusado fue condenado a pena de prisión y, esta pena debe superar entre 1 y 10 años a la pena de prisión impuesta en sentencia.

13. Y, en último lugar, (vi) en cuanto a la cuota diaria de 3 euros no es correcto, cuando in voce refierió que iba a imponer la cuota de 4 euros, pues se trata de una cuota prevista para las personas indigentes.

14. Por lo anterior, pidió la revocación de la resolución recurrida y, que se dicte nueva resolución que condene al acusado por la comisión del delito previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hija Maite, de su centro de estudios, del domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el período de 3 años, así como de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo período y, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito que se le condene en la cantidad de 70 euros, sin concurrencia de ningún tipo de circunstancia atenuante de su responsabilidad penal.

15. Cómo primera petición subsidiaria, interesó la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, celebrándose un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente.

16. Y, cómo segunda petición subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.

17. La dirección letrada de don Leon impugnó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justa, afirmando que la parte apelante trata de hacer una nueva valoración de la prueba que mejor conviene a sus intereses y, por ese motivo, el recurso debe ser desestimado.

18. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por el señor Leon, manifestando que se valoró correctamente la prueba y, que debe desestimarse el recurso de apelación.

Tercero. Valoración (i) sobre el recurso de apelación formulado por don Leon

19. La parte apelante refiere que pide la absolución por error en la valoración de la prueba, cuando en realidad solicita la misma por infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada en relación con los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal.

20. Nótese que no se cuestiona ninguna prueba practicada, tampoco la valoración de la prueba. El recurso centra su impugnación en considerar que los hechos declarados probados no son susceptibles de subsunción penal en los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal, por cuanto que están amparados por el derecho de corrección.

21. Por si hubiera alguna duda de lo que afirma este tribunal, el propio recurso de apelación dice así: "La corrección ejercida por mi representado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato".

22. El propio relato de hechos probados además, dice así: "En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho".

23. Es decir, ese ánimo de corrección que refiere la parte apelante obra en los hechos probados, no es necesario revisar la prueba, cuestión distinta es si la conducta descrita está cubierta por el derecho de corrección o no y, por tanto, resolver si se encuentra justificada por nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 20.7 del Código Penal, esto es, si la conducta siendo típica resulta antijuridica o no.

24. En este sentido, la sentencia concluyó que la conducta sí era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, en la modalidad atenuando del art. 153.4 del mismo texto legal, considerando que la corrección tomó forma de agresión física, causando lesiones objetivadas lo que genera reproche penal.

25. El apelante, sin embargo, sin discutir la prueba, discrepa de lo anterior, valorando que se hizo uso del derecho de corrección, que no hay dolo específico de maltrato y, además, que la lesión resulta leve.

26. Planteada así la cuestión, en primer lugar, es relevante tener en cuenta el cuerpo de doctrina asentado por la Sala II del Tribunal Supremo sobre el derecho de corrección y, el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal, en particular la sentencia número 177/2025, de 27 de febrero, ofrece la siguiente explicación:

"3.2. La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno 582/2022, de 13 de junio, que una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima: En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C. Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C. Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C. Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".

27. De este cuerpo de doctrina, existen algunos extremos que consideramos relevantes. Primero es relevante, destacar que estamos en Cataluña y, resulta aplicable el art. 236-17.4 de Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que dice así: "Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica".

28. Segundo, cómo indica el precepto de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, el derecho de corrección es la facultad de corregir a los hijos en potestad y, esa facultad debe ejercerse de forma proporcionada.

29. Tercero, corregir significa, según la RAE "advertir, amonestar, reprender".

30. La significación anterior no es baladí, pues corregir significa que el progenitor lo que debe realizar cuando el menor está desarrollando una conducta incorrecta es orientarle para que su conducta sea correcta.

31. Por ello, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero, concluye que corregir significa, en definitiva, educar al menor: "De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios".

32. De esta forma, obtenemos una conclusión relevante para la resolución del presente asunto y, es que la corrección del progenitor comprende una serie de posibilidades, cómo es advertir, amonestar o reprender al menor, que persiguen la finalidad de educarlo. A su vez, la forma de educar debe ser de manera proporcionada, tal y cómo refiere el Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña.

33. Cuarto, interpretado así, el significado de la corrección entra en juego el cuerpo de doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre el art. 153.2 del Código Penal y, es que los comportamientos violentos no tienen amparo en el derecho de corrección, ya que una bofetada no es un mecanismo para educar a un menor, comporta el ejercicio de la violencia sobre el mismo y, lo que es más complejo, supone educar al menor en la idea de que la violencia es un mecanismo apto para solventar problemas, en lugar de usar otro tipo de herramientas, cómo es el dialogo con el menor o, reforzar positivamente conductas más éticas y, sin embargo, negativamente aquellas que no lo sean.

34. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, emplear la violencia nunca puede estar amparado en el derecho de corrección, es más, comporta un olvido por parte del progenitor de su significación, pues contrariamente a cómo defiende la dirección letrada de la parte apelante el aprendizaje que se trata de proyectar al menor es el siguiente: el menor será golpeado, siempre y cuando desarrolle un comportamiento que no sea del agrado de su padre.

35. En cuanto a la mecánica agresiva, si quiera la parte apelante discutió que el acusado dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho y, necesitó de 2 días de sanación, con lo que el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal fue correctamente aplicado.

36. La conducta de agredir a un menor tiene cabida en dicho tipo penal, sin que exigible ningún elemento subjetivo del injusto adicional al dolo. Es decir, basta con que el acusado conozca que con su golpe provocará un padecimiento físico al menor, lo que resulta evidente por cuanto que lo golpeó.

37. Así, de manera concluyente la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero de 2020: "debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP".

38. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida, a los efectos de entender que no se ejerció el derecho de corrección y, que la conducta era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 del Código Penal.

Cuarto. Valoración (ii) sobre el recurso de apelación formulado por doña Maite

39. Previo a resolver, vamos a hacer dos aclaraciones que consideramos relevante. En primer lugar, la señora letrada Sonia Escudé, obra en la causa cómo letrada de Justa, madre de Maite. Es Justa quien ejerció la acusación particular, obrando así en el folio 108 el escrito de conclusiones provisionales.

40. Lo anterior es importante, pues consideramos un mero error de transcripción el recurso de apelación obrante en el folio 236, en el que obra que el recurso se formula por Maite, nacida en fecha NUM002 de 2015 y, por tanto, de 10 años, pues carece de capacidad procesal y, no puede comparecer ante los tribunales, sino a través de su representante.

41. Así, el art. 7.2 de la LEC - de aplicación supletoria al procedimiento penal por la vía del art. 4 de la LEC -, dice así: "Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley".

42. Es decir, si entendiéramos que una persona de 10 años formuló el recurso de apelación, deberíamos inadmitirlo.

43. Pero entendemos que se trata de un mero error de transcripción, en primer lugar porque el resto de los escritos van a nombre de Justa y, en segundo lugar, porque incluso la defensa del acusado así lo entiende pues en su impugnación inequívocamente refiere que el recurso fue formulado por la representación procesal de " Justa".

44. En último lugar, matizar que impugnando la apelación la defensa del acusado en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de capacidad procesal.

45. Destacado lo anterior, abordaremos una segunda cuestión y, es que al igual que ocurrió con la otra parte apelante, se refiere que existen errores en la valoración de la prueba, pero en ningún momento se discute el relato de hechos probados, sino que las impugnaciones tienen que ver con motivos de infracción de norma, así, considera la parte apelante que no es procedente aplicar el art. 153.4 del Código Penal, respetando el relato de hechos probados, que no es aplicable el art. 20.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal, que se omite una condena que obra en el art. 153.4 del Código Penal, que se infringió el art. 57 del Código Penal en relación con las penas accesorias y, que la cuantificación de la multa prevista en el art. 50.4 del Código Penal.

46. Es decir, constantemente la parte apelante se refiere a respetar el relato de hechos probados y, plantea problemas de subsunción jurídica.

47. Lo anterior no es baladí, sino que tiene una consecuencia práctica relevante y, es que cómo no valoramos prueba, no es necesaria la celebración de vista en segunda instancia para en su caso, imponer una pena superior a la obrante en la resolución recurrida.

48. A esta conclusión llega el Tribunal Constitucional en la sentencia número 149/2019, de 25 de noviembre:

«Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

49. La tesis es la siguiente: no será necesaria la celebración de vista puesto que la discrepancia es meramente técnica, de aplicación del derecho, de manera que la audiencia del acusado - que ha impugnado el recurso - no es relevante, pues no hay prueba personal que practicar ante la interpretación del derecho, ni mucho menos existe una pericial jurídica que pueda ilustrar al tribunal.

50. En definitiva, leídos los argumentos de la dirección letrada de la parte impugnante de la apelación, es el tribunal el que tiene que resolver las impugnaciones basadas en infracción de la norma del ordenamiento jurídico, conforme a criterios estrictamente jurídicos, quedando al margen de la capacidad probatoria del acusado, pues el relato de hechos probados es el fijado en primera instancia, que ha resultado indiscutido por las partes.

51. Destacado lo anterior, el art. 153.4 del Código Penal dice así: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

52. La apreciación de las circunstancias previstas en este precepto, precisa de una expresa motivación, así se refiere la Sala II del Tribunal Supremo número 119/2019, de 6 de marzo:

"Así, el art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado, que es lo que ha realizado el Tribunal. El art. 153.4 CP permite al Tribunal efectuar una moderación de la la pena atendiendo al caso concreto, y valorar las circunstancias del hecho y las personales del autor, a fin de individualizar la pena que permita conectar el mejor y más adecuado reproche penal al delito cometido".

53. Dicha motivación no obra en la sentencia, pues obra un único párrafo en la sentencia que dice así: "si bien en la modalidad atenuado resultante de la aplicación del apartado 4 del mismo precepto".

54. Sobre la interpretación de subtipos penales, con similar redacción, a la del art. 153.4 del Código Penal, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 97/2025, de 6 de febrero, explicó lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).

2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

55. En el presente asunto, la falta de motivación sobre las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho impiden aplicar el art. 153.4 del Código Penal, resultando de aplicación el art. 153.2 del Código Penal y, 3, por cuanto que el hecho se cometió en presencia de menores, ya que el menor Jose Manuel.

56. Además, existen factores relevantes, cómo elemento personal del acusado resulta especialmente importante la diferencia de edad con Maite, ya que el acusado tenía 38 años en la fecha del hecho y, la menor 7 años lo que imposibilita la posibilidad de defensa por la víctima y, cómo circunstancia objetiva del hecho que se hizo en la vía pública.

57. Estos extremos, impiden apreciar en todo caso el art. 153.4 del Código Penal, siendo la correcta subsunción del hecho la de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

58. En relación con la segunda infracción de la norma del ordenamiento jurídico, la resolución recurrida en este punto realiza una operación que este tribunal no comprende, pues a la par de considerar que el hecho comporta un exceso del derecho de corrección, entiende que el acusado actuó amparado por el art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal.

59. Dicho en otras palabras, a la vez que entiende que existe un exceso en el derecho de corrección y, considera el "umbral definidor del ámbito de lo penalmente relevante se ha rebasado", concluye que los arts. art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal son aplicables aún en caso de "exceso intensivo (aunque leve) en el ejercicio del derecho de corrección.

60. El razonamiento, a juicio de este tribunal, es contradictorio, pues si existe un exceso en el ejercicio del derecho de corrección y, una conducta penalmente típica, antijurídica y culpable, no se puede concluir a la vez que la conducta solo es parcialmente antijurídica, pues lo que hizo el acusado, sin ambages, está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que el uso de la violencia de manera súbita, si quiera parcialmente, resulta justificado en el ordenamiento jurídico.

61. Sobre este extremo, la jurisprudencia de la Sala II es clara, así la sentencia número 654/2019, de 8 de enero: "Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDI 2004/184152) disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido".

62. Es decir, tres son los requisitos para que opere la cláusula del art. 20.7ª del Código Penal, (i) que la conducta del acusado sea la necesaria para cumplir un derecho, (ii) que no exista una extralimitación; (iii) y, el ejercicio proporcionado del uso del derecho en atención al resultado lesivo.

63. Por ello, existiendo una extralimitación en el ejercicio del derecho de corrección, la conduta del acusado resulta plenamente antijurídica.

64. Por tanto, repetimos, no se ejercitó el derecho de corrección en ningún momento, el acusado agredió a la víctima y, por ello, la conducta merece el reproche penal de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

65. En cuanto a la infracción del art. 153.4 del Código Penal en relación con la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, acierta la parte apelante en que existe una evidente omisión de esta condena cuando se ejerció correctamente el principio acusatorio formulando la petición al respecto, así en el folio 98, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y, en el folio 108, escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular.

66. Destacamos que la rebaja en grado que prevé el art. 153.4 del Código Penal, se refiere a todas las penas y, en el presente asunto, se omitió una de ellas, sin justificación alguna en la sentencia.

67. Por si hubiera duda, cuando se baja en grado la pena la operación debe realizarse respecto de todas las penas, siendo taxativo el art. 71.1 del Código Penal, que dice así: "En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente".

68. Cómo puede apreciarse, el precepto se refiere a "cada clase de pena", por lo que existe un olvido evidente en la resolución recurrida.

69. Respecto a la cuota diaria de 3 euros, la art. 50.4 del Código Penal, dice así: "La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros".

70. La Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 309/2024, de 11 de abril, resume el cuerpo de doctrina sobre cuantificación de la multa:

"La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP, de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada".

71. La sentencia es genérica en cuanto a la argumentación para poner una multa, solo 1 euro superior a la situación de indigencia, por cuanto que refiere que se fija "atendidas las circunstancias personales del acusado y las nuevas cargas familiares".

72. Ni se describen cuáles son las circunstancias personales, ni mucho menos se cuantifica su salario y, las cargas que tiene el acusado y, mucho menos se hace algún tipo de estudio económico sobre las nuevas cargas familiares, que se desconocen.

73. En definitiva, no obrando indicios de que se encuentra en situación de indigencia, no podemos aceptar la ausencia de motivación para imponer una pena solo 1 euro por encima del mínimo.

74. En último lugar, la parte apelante refiere en su petición que interesa que se eleve la suma de la responsabilidad civil derivada del delito, pero ninguna mención se hace en el cuerpo del recurso a la misma y, por tanto, no puede ser estimada dicha petición, ya que no se impugna dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.

75. A la vista de los términos en los que se estima parcialmente el recurso de apelación, resolveremos en un fundamento de derecho adicional la pena resultante en virtud de las estimaciones en materia de infracción de la norma del ordenamiento jurídico.

Quinto. Sobre las penas a imponer tras estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Maite por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

76. En cuanto a la pena a imponer, el art. 153.2 del Código Penal prevé la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Dicha pena, conforme a lo dispuesto en el art. 153.3 del Código Penal, debe imponerse en su mitad superior.

77. La pena impuesta en sentencia fue de prisión, pese a la existencia de una pena alternativa, aspecto no recurrido en los dos recursos de apelación, por lo que entendemos que debe imponerse la misma pena. Por ello, entendemos que la pena debe ser el mínimo penal, de 7 meses y 16 días - mitad superior de la pena calculada conforme a lo dispuesto en el art. 70.1.1ª del Código Penal -, ya que la parte apelante refiere la pena de 1 año, pero no ofrece motivación alguna sobre porque se debe elevar la pena de 7 meses y 16 días a 1 año, siendo el año el máximo penal y, no pudiéndose imponer sin ningún tipo de motivación.

78. Recordamos que nos encontramos ante un supuesto de recurso de apelación y, nos debemos ceñir a los motivos de recurso y, no ante un supuesto con jurisdicción plena y, capacidad total de decisión.

79. Si la parte solicita que se imponga una pena, que constituye el máximo penal y, a la vez, no ofrece ningún tipo de motivación para elevarla, está claro que no puede estimarse dicha petición.

80. En coherencia con lo anterior, teniendo razón la parte en que no resultaba de aplicación el art. 153.4 del Código Penal y, sin que se hayan ofrecido argumentos a este tribunal, imponemos, el mínimo penal, pues es la pena que no precisa de motivación específica para ser impuesta.

81. Así, sobre la necesidad de motivar la pena la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 113/2023, de fecha 22 de febrero, es tajante:

"Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

82. El mismo razonamiento debe realizarse respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, es que ante la falta de argumentación en el motivo de recurso para imponer la pena máxima por cuanto que la parte apelante interesó la de 3 años, imponemos el mínimo que no precisa de motivación alguna de 2 años y 1 día.

83. Cómo consecuencia de la pena de prisión impuesta, al ser una consecuencia preceptiva de la misma, procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por mor de lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal.

84. Resuelta la imposición de la pena de prisión superior a 3 meses, no resulta aplicable el art. 71.2 del Código Penal y, por ello, es improcedente hacer pronunciamiento expreso sobre la cuantificación de la multa, puesto que no procede su imposición, pese a que la parte apelante tuviera razón en el motivo de recurso.

85. En cuanto a la pena accesoria, el art. 57.2 del Código Penal dice así: "2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

86. El art. 57.1 del Código Penal, en el párrafo 2º dice así, para el caso en que se imponga pena de prisión: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

87. La pena del art. 48.2 del Código Penal es la siguiente: "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".

88. A la vista de lo anterior, la pena del art. 48.2 del Código Penal, al cometerse el delito por el acusado sobre su descendiente es preceptiva y, no precisa de motivación en cuanto a su imposición. A su vez, el mínimo penal, al imponerse pena de prisión es de 1 año superior al de la pena impuesta, lo que hace un total de 1 año, 7 meses y 16 días.

89. En cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación, el recurso de apelación no plantea motivo de impugnación, pues el mismo se centra en la extensión temporal de la pena, por lo que no entendemos porque posteriormente el apelante interesa que se pase de 50 metros a 1000 metros, sin ningún tipo de motivación.

90. En definitiva, la parte apelante en su recurso no plantea cómo motivo de impugnación sobre la extensión temporal de la prohibición de aproximación, sobre la distancia ni, sobre la necesidad de imponer la prohibición de comunicación que no es impuesta en sentencia, así resulta con claridad en el folio 258 vuelta, al no referirse en el cuerpo de recurso a esta pena. La apelación lo único que hace es referir que la prohibición impuesta, en su extensión temporal es incorrecta y, en este aspecto tiene razón, pero no ofrece ningún tipo de razonamiento que nos permita imponer en segunda instancia una pena superior al mínimo penal.

91. Cómo conclusión, procede imponer a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

92. La responsabilidad civil derivada del delito se mantiene en los mismos términos que fueron fijados en primera instancia.

Sexto. Costas

93. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en los aspectos recurridos por el señor Leon.

2º. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida.

3º. Cómo consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Maite, imponemos a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

La responsabilidad civil derivada del delito será la fijada en la sentencia dictada en primera instancia.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.23/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. En el presente asunto se formularon dos recursos de apelación.

3. En primer lugar, la dirección letrada de don Leon impugnó la resolución recurrida usando cómo motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

4. Sobre este particular, afirmó que de lo acreditado en el presente procedimiento los hechos sucedieron en el Metro, en el contexto de mal comportamiento, sin que la corrección provocara ninguna reacción por parte de las personas que fueron testigos de la misma, si quiera hubo llanto por parte de la menor.

5. Por ello, la corrección ejercida por el acusado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato.

6. Es más, la acción del acusado si quiera supuso menoscabo físico en su hija.

7. En virtud de lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar dictarse sentencia absolutoria.

8. En segundo lugar, se formuló recurso de apelación la dirección letrada de Maite, que tras hacer una exposición del plenario, afirmó que no se hizo una correcta valoración de la prueba, ya que (i) se aplicó el art. 153.4 del Código Penal cuando la lesión le causó a su hija un gran dolor y una marca que tardó en curar más de 2 días, además, era una lesión visible lo que precisa de fuerza intensa.

9. Que (ii) no resulta aplicable la eximente del art. 20.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal ya que hubo un exceso en el ejercicio del derecho de corrección. Por tanto, la decisión adoptada por el juzgador se aparta de la lógica pues el uso de la violencia no tiene cabida en el art. 20.7 del Código Penal.

10. Además (iii) se bajó en dos grados la pena por apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.7 del mismo texto legal y, el art. 66.1.7 del mismo, pues se rebaja en dos grados la pena cuando la rebaja debería dar lugar a aplicar la pena en la mitad inferior.

11. Por otro lado, (iv) la sentencia omite la privación del derecho a la tenencia y porte de armas previsto en el art. 153.4 del Código Penal cómo parte de la condena.

12. En cuanto a las penas accesorias (v) la prohibición de aproximación por un período de 158 días no es correcta, pues el acusado fue condenado a pena de prisión y, esta pena debe superar entre 1 y 10 años a la pena de prisión impuesta en sentencia.

13. Y, en último lugar, (vi) en cuanto a la cuota diaria de 3 euros no es correcto, cuando in voce refierió que iba a imponer la cuota de 4 euros, pues se trata de una cuota prevista para las personas indigentes.

14. Por lo anterior, pidió la revocación de la resolución recurrida y, que se dicte nueva resolución que condene al acusado por la comisión del delito previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su hija Maite, de su centro de estudios, del domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el período de 3 años, así como de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo período y, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito que se le condene en la cantidad de 70 euros, sin concurrencia de ningún tipo de circunstancia atenuante de su responsabilidad penal.

15. Cómo primera petición subsidiaria, interesó la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, celebrándose un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente.

16. Y, cómo segunda petición subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia.

17. La dirección letrada de don Leon impugnó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justa, afirmando que la parte apelante trata de hacer una nueva valoración de la prueba que mejor conviene a sus intereses y, por ese motivo, el recurso debe ser desestimado.

18. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado por el señor Leon, manifestando que se valoró correctamente la prueba y, que debe desestimarse el recurso de apelación.

Tercero. Valoración (i) sobre el recurso de apelación formulado por don Leon

19. La parte apelante refiere que pide la absolución por error en la valoración de la prueba, cuando en realidad solicita la misma por infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada en relación con los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal.

20. Nótese que no se cuestiona ninguna prueba practicada, tampoco la valoración de la prueba. El recurso centra su impugnación en considerar que los hechos declarados probados no son susceptibles de subsunción penal en los arts. 153.2 3 y 4 del Código Penal, por cuanto que están amparados por el derecho de corrección.

21. Por si hubiera alguna duda de lo que afirma este tribunal, el propio recurso de apelación dice así: "La corrección ejercida por mi representado no es tributaria del dolo específico del delito de maltrato".

22. El propio relato de hechos probados además, dice así: "En ese momento el acusado, a fin de lograr que sus hijos cesaran de pelearse en el transporte público y, con ánimo de corregir a su hija Maite, le dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho".

23. Es decir, ese ánimo de corrección que refiere la parte apelante obra en los hechos probados, no es necesario revisar la prueba, cuestión distinta es si la conducta descrita está cubierta por el derecho de corrección o no y, por tanto, resolver si se encuentra justificada por nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 20.7 del Código Penal, esto es, si la conducta siendo típica resulta antijuridica o no.

24. En este sentido, la sentencia concluyó que la conducta sí era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, en la modalidad atenuando del art. 153.4 del mismo texto legal, considerando que la corrección tomó forma de agresión física, causando lesiones objetivadas lo que genera reproche penal.

25. El apelante, sin embargo, sin discutir la prueba, discrepa de lo anterior, valorando que se hizo uso del derecho de corrección, que no hay dolo específico de maltrato y, además, que la lesión resulta leve.

26. Planteada así la cuestión, en primer lugar, es relevante tener en cuenta el cuerpo de doctrina asentado por la Sala II del Tribunal Supremo sobre el derecho de corrección y, el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal, en particular la sentencia número 177/2025, de 27 de febrero, ofrece la siguiente explicación:

"3.2. La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno 582/2022, de 13 de junio, que una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima: En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C. Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C. Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C. Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".

27. De este cuerpo de doctrina, existen algunos extremos que consideramos relevantes. Primero es relevante, destacar que estamos en Cataluña y, resulta aplicable el art. 236-17.4 de Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que dice así: "Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica".

28. Segundo, cómo indica el precepto de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, el derecho de corrección es la facultad de corregir a los hijos en potestad y, esa facultad debe ejercerse de forma proporcionada.

29. Tercero, corregir significa, según la RAE "advertir, amonestar, reprender".

30. La significación anterior no es baladí, pues corregir significa que el progenitor lo que debe realizar cuando el menor está desarrollando una conducta incorrecta es orientarle para que su conducta sea correcta.

31. Por ello, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero, concluye que corregir significa, en definitiva, educar al menor: "De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios".

32. De esta forma, obtenemos una conclusión relevante para la resolución del presente asunto y, es que la corrección del progenitor comprende una serie de posibilidades, cómo es advertir, amonestar o reprender al menor, que persiguen la finalidad de educarlo. A su vez, la forma de educar debe ser de manera proporcionada, tal y cómo refiere el Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña.

33. Cuarto, interpretado así, el significado de la corrección entra en juego el cuerpo de doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre el art. 153.2 del Código Penal y, es que los comportamientos violentos no tienen amparo en el derecho de corrección, ya que una bofetada no es un mecanismo para educar a un menor, comporta el ejercicio de la violencia sobre el mismo y, lo que es más complejo, supone educar al menor en la idea de que la violencia es un mecanismo apto para solventar problemas, en lugar de usar otro tipo de herramientas, cómo es el dialogo con el menor o, reforzar positivamente conductas más éticas y, sin embargo, negativamente aquellas que no lo sean.

34. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, emplear la violencia nunca puede estar amparado en el derecho de corrección, es más, comporta un olvido por parte del progenitor de su significación, pues contrariamente a cómo defiende la dirección letrada de la parte apelante el aprendizaje que se trata de proyectar al menor es el siguiente: el menor será golpeado, siempre y cuando desarrolle un comportamiento que no sea del agrado de su padre.

35. En cuanto a la mecánica agresiva, si quiera la parte apelante discutió que el acusado dio un golpe con la mano abierta en el muslo derecho y, necesitó de 2 días de sanación, con lo que el tipo penal del art. 153.2 del Código Penal fue correctamente aplicado.

36. La conducta de agredir a un menor tiene cabida en dicho tipo penal, sin que exigible ningún elemento subjetivo del injusto adicional al dolo. Es decir, basta con que el acusado conozca que con su golpe provocará un padecimiento físico al menor, lo que resulta evidente por cuanto que lo golpeó.

37. Así, de manera concluyente la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 654/2019, de 8 de enero de 2020: "debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP".

38. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida, a los efectos de entender que no se ejerció el derecho de corrección y, que la conducta era susceptible de subsunción penal en el art. 153.2 del Código Penal.

Cuarto. Valoración (ii) sobre el recurso de apelación formulado por doña Maite

39. Previo a resolver, vamos a hacer dos aclaraciones que consideramos relevante. En primer lugar, la señora letrada Sonia Escudé, obra en la causa cómo letrada de Justa, madre de Maite. Es Justa quien ejerció la acusación particular, obrando así en el folio 108 el escrito de conclusiones provisionales.

40. Lo anterior es importante, pues consideramos un mero error de transcripción el recurso de apelación obrante en el folio 236, en el que obra que el recurso se formula por Maite, nacida en fecha NUM002 de 2015 y, por tanto, de 10 años, pues carece de capacidad procesal y, no puede comparecer ante los tribunales, sino a través de su representante.

41. Así, el art. 7.2 de la LEC - de aplicación supletoria al procedimiento penal por la vía del art. 4 de la LEC -, dice así: "Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley".

42. Es decir, si entendiéramos que una persona de 10 años formuló el recurso de apelación, deberíamos inadmitirlo.

43. Pero entendemos que se trata de un mero error de transcripción, en primer lugar porque el resto de los escritos van a nombre de Justa y, en segundo lugar, porque incluso la defensa del acusado así lo entiende pues en su impugnación inequívocamente refiere que el recurso fue formulado por la representación procesal de " Justa".

44. En último lugar, matizar que impugnando la apelación la defensa del acusado en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de capacidad procesal.

45. Destacado lo anterior, abordaremos una segunda cuestión y, es que al igual que ocurrió con la otra parte apelante, se refiere que existen errores en la valoración de la prueba, pero en ningún momento se discute el relato de hechos probados, sino que las impugnaciones tienen que ver con motivos de infracción de norma, así, considera la parte apelante que no es procedente aplicar el art. 153.4 del Código Penal, respetando el relato de hechos probados, que no es aplicable el art. 20.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal, que se omite una condena que obra en el art. 153.4 del Código Penal, que se infringió el art. 57 del Código Penal en relación con las penas accesorias y, que la cuantificación de la multa prevista en el art. 50.4 del Código Penal.

46. Es decir, constantemente la parte apelante se refiere a respetar el relato de hechos probados y, plantea problemas de subsunción jurídica.

47. Lo anterior no es baladí, sino que tiene una consecuencia práctica relevante y, es que cómo no valoramos prueba, no es necesaria la celebración de vista en segunda instancia para en su caso, imponer una pena superior a la obrante en la resolución recurrida.

48. A esta conclusión llega el Tribunal Constitucional en la sentencia número 149/2019, de 25 de noviembre:

«Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

49. La tesis es la siguiente: no será necesaria la celebración de vista puesto que la discrepancia es meramente técnica, de aplicación del derecho, de manera que la audiencia del acusado - que ha impugnado el recurso - no es relevante, pues no hay prueba personal que practicar ante la interpretación del derecho, ni mucho menos existe una pericial jurídica que pueda ilustrar al tribunal.

50. En definitiva, leídos los argumentos de la dirección letrada de la parte impugnante de la apelación, es el tribunal el que tiene que resolver las impugnaciones basadas en infracción de la norma del ordenamiento jurídico, conforme a criterios estrictamente jurídicos, quedando al margen de la capacidad probatoria del acusado, pues el relato de hechos probados es el fijado en primera instancia, que ha resultado indiscutido por las partes.

51. Destacado lo anterior, el art. 153.4 del Código Penal dice así: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

52. La apreciación de las circunstancias previstas en este precepto, precisa de una expresa motivación, así se refiere la Sala II del Tribunal Supremo número 119/2019, de 6 de marzo:

"Así, el art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado, que es lo que ha realizado el Tribunal. El art. 153.4 CP permite al Tribunal efectuar una moderación de la la pena atendiendo al caso concreto, y valorar las circunstancias del hecho y las personales del autor, a fin de individualizar la pena que permita conectar el mejor y más adecuado reproche penal al delito cometido".

53. Dicha motivación no obra en la sentencia, pues obra un único párrafo en la sentencia que dice así: "si bien en la modalidad atenuado resultante de la aplicación del apartado 4 del mismo precepto".

54. Sobre la interpretación de subtipos penales, con similar redacción, a la del art. 153.4 del Código Penal, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 97/2025, de 6 de febrero, explicó lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).

2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

55. En el presente asunto, la falta de motivación sobre las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho impiden aplicar el art. 153.4 del Código Penal, resultando de aplicación el art. 153.2 del Código Penal y, 3, por cuanto que el hecho se cometió en presencia de menores, ya que el menor Jose Manuel.

56. Además, existen factores relevantes, cómo elemento personal del acusado resulta especialmente importante la diferencia de edad con Maite, ya que el acusado tenía 38 años en la fecha del hecho y, la menor 7 años lo que imposibilita la posibilidad de defensa por la víctima y, cómo circunstancia objetiva del hecho que se hizo en la vía pública.

57. Estos extremos, impiden apreciar en todo caso el art. 153.4 del Código Penal, siendo la correcta subsunción del hecho la de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

58. En relación con la segunda infracción de la norma del ordenamiento jurídico, la resolución recurrida en este punto realiza una operación que este tribunal no comprende, pues a la par de considerar que el hecho comporta un exceso del derecho de corrección, entiende que el acusado actuó amparado por el art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal.

59. Dicho en otras palabras, a la vez que entiende que existe un exceso en el derecho de corrección y, considera el "umbral definidor del ámbito de lo penalmente relevante se ha rebasado", concluye que los arts. art. 20.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal son aplicables aún en caso de "exceso intensivo (aunque leve) en el ejercicio del derecho de corrección.

60. El razonamiento, a juicio de este tribunal, es contradictorio, pues si existe un exceso en el ejercicio del derecho de corrección y, una conducta penalmente típica, antijurídica y culpable, no se puede concluir a la vez que la conducta solo es parcialmente antijurídica, pues lo que hizo el acusado, sin ambages, está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que el uso de la violencia de manera súbita, si quiera parcialmente, resulta justificado en el ordenamiento jurídico.

61. Sobre este extremo, la jurisprudencia de la Sala II es clara, así la sentencia número 654/2019, de 8 de enero: "Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDI 2004/184152) disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido".

62. Es decir, tres son los requisitos para que opere la cláusula del art. 20.7ª del Código Penal, (i) que la conducta del acusado sea la necesaria para cumplir un derecho, (ii) que no exista una extralimitación; (iii) y, el ejercicio proporcionado del uso del derecho en atención al resultado lesivo.

63. Por ello, existiendo una extralimitación en el ejercicio del derecho de corrección, la conduta del acusado resulta plenamente antijurídica.

64. Por tanto, repetimos, no se ejercitó el derecho de corrección en ningún momento, el acusado agredió a la víctima y, por ello, la conducta merece el reproche penal de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal.

65. En cuanto a la infracción del art. 153.4 del Código Penal en relación con la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, acierta la parte apelante en que existe una evidente omisión de esta condena cuando se ejerció correctamente el principio acusatorio formulando la petición al respecto, así en el folio 98, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y, en el folio 108, escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular.

66. Destacamos que la rebaja en grado que prevé el art. 153.4 del Código Penal, se refiere a todas las penas y, en el presente asunto, se omitió una de ellas, sin justificación alguna en la sentencia.

67. Por si hubiera duda, cuando se baja en grado la pena la operación debe realizarse respecto de todas las penas, siendo taxativo el art. 71.1 del Código Penal, que dice así: "En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente".

68. Cómo puede apreciarse, el precepto se refiere a "cada clase de pena", por lo que existe un olvido evidente en la resolución recurrida.

69. Respecto a la cuota diaria de 3 euros, la art. 50.4 del Código Penal, dice así: "La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros".

70. La Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 309/2024, de 11 de abril, resume el cuerpo de doctrina sobre cuantificación de la multa:

"La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP, de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada".

71. La sentencia es genérica en cuanto a la argumentación para poner una multa, solo 1 euro superior a la situación de indigencia, por cuanto que refiere que se fija "atendidas las circunstancias personales del acusado y las nuevas cargas familiares".

72. Ni se describen cuáles son las circunstancias personales, ni mucho menos se cuantifica su salario y, las cargas que tiene el acusado y, mucho menos se hace algún tipo de estudio económico sobre las nuevas cargas familiares, que se desconocen.

73. En definitiva, no obrando indicios de que se encuentra en situación de indigencia, no podemos aceptar la ausencia de motivación para imponer una pena solo 1 euro por encima del mínimo.

74. En último lugar, la parte apelante refiere en su petición que interesa que se eleve la suma de la responsabilidad civil derivada del delito, pero ninguna mención se hace en el cuerpo del recurso a la misma y, por tanto, no puede ser estimada dicha petición, ya que no se impugna dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.

75. A la vista de los términos en los que se estima parcialmente el recurso de apelación, resolveremos en un fundamento de derecho adicional la pena resultante en virtud de las estimaciones en materia de infracción de la norma del ordenamiento jurídico.

Quinto. Sobre las penas a imponer tras estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Maite por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

76. En cuanto a la pena a imponer, el art. 153.2 del Código Penal prevé la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Dicha pena, conforme a lo dispuesto en el art. 153.3 del Código Penal, debe imponerse en su mitad superior.

77. La pena impuesta en sentencia fue de prisión, pese a la existencia de una pena alternativa, aspecto no recurrido en los dos recursos de apelación, por lo que entendemos que debe imponerse la misma pena. Por ello, entendemos que la pena debe ser el mínimo penal, de 7 meses y 16 días - mitad superior de la pena calculada conforme a lo dispuesto en el art. 70.1.1ª del Código Penal -, ya que la parte apelante refiere la pena de 1 año, pero no ofrece motivación alguna sobre porque se debe elevar la pena de 7 meses y 16 días a 1 año, siendo el año el máximo penal y, no pudiéndose imponer sin ningún tipo de motivación.

78. Recordamos que nos encontramos ante un supuesto de recurso de apelación y, nos debemos ceñir a los motivos de recurso y, no ante un supuesto con jurisdicción plena y, capacidad total de decisión.

79. Si la parte solicita que se imponga una pena, que constituye el máximo penal y, a la vez, no ofrece ningún tipo de motivación para elevarla, está claro que no puede estimarse dicha petición.

80. En coherencia con lo anterior, teniendo razón la parte en que no resultaba de aplicación el art. 153.4 del Código Penal y, sin que se hayan ofrecido argumentos a este tribunal, imponemos, el mínimo penal, pues es la pena que no precisa de motivación específica para ser impuesta.

81. Así, sobre la necesidad de motivar la pena la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 113/2023, de fecha 22 de febrero, es tajante:

"Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

82. El mismo razonamiento debe realizarse respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, es que ante la falta de argumentación en el motivo de recurso para imponer la pena máxima por cuanto que la parte apelante interesó la de 3 años, imponemos el mínimo que no precisa de motivación alguna de 2 años y 1 día.

83. Cómo consecuencia de la pena de prisión impuesta, al ser una consecuencia preceptiva de la misma, procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por mor de lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal.

84. Resuelta la imposición de la pena de prisión superior a 3 meses, no resulta aplicable el art. 71.2 del Código Penal y, por ello, es improcedente hacer pronunciamiento expreso sobre la cuantificación de la multa, puesto que no procede su imposición, pese a que la parte apelante tuviera razón en el motivo de recurso.

85. En cuanto a la pena accesoria, el art. 57.2 del Código Penal dice así: "2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

86. El art. 57.1 del Código Penal, en el párrafo 2º dice así, para el caso en que se imponga pena de prisión: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

87. La pena del art. 48.2 del Código Penal es la siguiente: "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".

88. A la vista de lo anterior, la pena del art. 48.2 del Código Penal, al cometerse el delito por el acusado sobre su descendiente es preceptiva y, no precisa de motivación en cuanto a su imposición. A su vez, el mínimo penal, al imponerse pena de prisión es de 1 año superior al de la pena impuesta, lo que hace un total de 1 año, 7 meses y 16 días.

89. En cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación, el recurso de apelación no plantea motivo de impugnación, pues el mismo se centra en la extensión temporal de la pena, por lo que no entendemos porque posteriormente el apelante interesa que se pase de 50 metros a 1000 metros, sin ningún tipo de motivación.

90. En definitiva, la parte apelante en su recurso no plantea cómo motivo de impugnación sobre la extensión temporal de la prohibición de aproximación, sobre la distancia ni, sobre la necesidad de imponer la prohibición de comunicación que no es impuesta en sentencia, así resulta con claridad en el folio 258 vuelta, al no referirse en el cuerpo de recurso a esta pena. La apelación lo único que hace es referir que la prohibición impuesta, en su extensión temporal es incorrecta y, en este aspecto tiene razón, pero no ofrece ningún tipo de razonamiento que nos permita imponer en segunda instancia una pena superior al mínimo penal.

91. Cómo conclusión, procede imponer a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

92. La responsabilidad civil derivada del delito se mantiene en los mismos términos que fueron fijados en primera instancia.

Sexto. Costas

93. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en los aspectos recurridos por el señor Leon.

2º. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida.

3º. Cómo consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Maite, imponemos a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

La responsabilidad civil derivada del delito será la fijada en la sentencia dictada en primera instancia.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.23/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fallo

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en los aspectos recurridos por el señor Leon.

2º. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia número 438/2024, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 660/2024 y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida.

3º. Cómo consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Maite, imponemos a don Leon como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.2º del Código Penal y, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día y, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal, en relación con el art. 57.1 y 48.2 del mismo texto legal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de su hija Maite, de su domicilio y de su centro de estudios durante un período de 1 año, 7 meses y 16 días.

La responsabilidad civil derivada del delito será la fijada en la sentencia dictada en primera instancia.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.23/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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