Sentencia Penal 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 233/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 207/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100223

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7315

Núm. Roj: SAP B 7315:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20º Rollo Apelación núm. 207/2024

Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº 233/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don Luis Juan Delgado Muñoz

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 25 de marzo de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 207/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 206/2024, de fecha 8 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 99/2024, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de robo con violencia e intimidación contra D. Eulalio, resultando parte apelante D. Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales, don Roberto Carando Vicente y defendido por la Letrada, doña Montserrat Molina López; y, como parte impugnante, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 1 de agosto de 2024, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de mayo de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Que debo condenar y condeno a Dº. Eulalio, con nº de NIE NUM000, nº de NIP NUM001 y de informática de Policía Nacional NUM002, como autor responsable de un delito de Violencia de Género del artículo 153.1º del Cp, y de un delito de robo con violencia en las personas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas por 1 año y 11 meses y a la prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima Dª. Dulce, tanto a su persona, domicilio como lugar de trabajo y cualesquiera lugares a un radio no inferior de 1.000 mts, distancia que se computará en línea recta, con una duración de 1 año, por el primer delito, y a la pena de 2 años de prisión por el segundo delito y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas procesales causadas a la Acusación Particular, valoradas estas en una décima parte.

No ha lugar a imponer pena de prohibición de comunicación alguna.

No ha lugar a la aplicación del artículo 89.1º del Cp.

Asimismo el referido acusado indemnizará a la perjudicada Dª. Dulce en la suma de 214 € por las lesiones causadas y la suma de 50 € por el valor del efecto sustraído y no recuperado más los intereses legales artículo 576 y 580 de la LEC.

Al no acordarse la sustitución del artículo 89 del Código Penal, en cumplimiento de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la Autoridad Gubernativa (Subdelegación del Gobierno)».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Eulalio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo e, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Eulalio, mayor de edad (nacido el NUM003 de 1985), natural de Ecuador, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa y carente de autorización para residir en territorio español según certificación emitido por la Comisaria de Policía Nacional de Sant Adriá del Besos de fecha 20 de febrero de 2023, quien mantuvo una relación sentimental desde el año 2019 con Dª. Dulce, teniendo un hijo menor de edad en común, sobre las 02:30 horas del día 17 de enero de 2023, se encontraba junto a Dª. En un centro de petanca en el barrio DIRECCION000 en la DIRECCION001 de Barcelona, y tras una discusión, con ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, le propinó un fuerte golpe en la cabeza con una botella de vidrio, le tiró al suelo y asestó diversas patadas en el cuerpo, aprovechando entonces para apoderarse de su bolso y de todo su contenido (teléfono móvil, tarjeta VISA, tarjeta de metro, 15 euros que contenía el monedero y el DNI). El acusado procedió posteriormente a devolverle todos los objetos salvo el bolso, valorado en 50 euros.

Como consecuencia de la agresión, la Sra. Dulce sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en el hemitórax derecho y tórax izquierdo, hematoma craneal centran con erosión lineal sin signos de sangrado activo, excoriaciones múltiples en la frente sin signos de sangrado, algias en rodilla izquierda y excoriación circunferencial de 1 cm sin signos de sangrado activo, para lo que precisó para la curación de una primera asistencia facultativa con 5 días impeditivos.

La perjudicada reclama por estos hechos la indemnización que correspondiere».

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante impugnó la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, en relación con el delito de violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, no quedó probado en el plenario la autoría de las lesiones que presenta la señora Dulce, pues el fallo se fundamentó en la declaración de la señora Dulce efectuada a los policías que la asistieron, así como al taxista que la condujo a DIRECCION002. Los agentes de la autoridad no presenciaron los hechos. El agente NUM004 que intervenido en la primera actuación y pudo hablar con los testigos de los hechos refiere que habían tres testigos que presenciaron los hechos, los cuales en el propio atestado manifiesta que un grupo de hombres pegaron a la mujer.

4. Además, la señora Dulce no puede asegurar quién es el autor, en la vista manifestó que el señor Ángel Daniel se marchó antes del lugar donde ocurrieron los hechos. Ella misma contactó al día siguiente con él para informarle de lo ocurrido y, tanto los agentes como la señora Dulce refiere que se encontraba bajo los efectos del alcohol.

5. Y, en relación con el robo con violencia en las personas, en la declaración en sede judicial, así como en los folios se menciona un bolso, una tarjeta VISA, tarjeta de metro, 15 € y el DNI, se desconoce si la señora Dulce los perdió por la calle y, en relación con la extracción de dinero en un cajeto de CaixaBank no se aportan justificantes ni grabación de las cámaras, pruebas que se podían haber aportado a las actuaciones.

6. Que no quedó probado el ánimo de lucro que es un elemento del tipo penal.

7. Que la señora Dulce tardó 6 días en personarse ante los Juzgados de Instrucción que investigaban la causa.

8. En definitiva, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

9. Por todo lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria.

10. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, considerando que la sentencia realiza un razonamiento pormenorizado de la declaración de la víctima y ex pareja del condenado.

Tercero. Sobre el error en la valoración de la prueba

11. En primer lugar, declaró el acusado en el acto del juicio oral, señor Eulalio, que manifestó que estaba en un sitio de copas con varios amigos y amigas y, también su expareja la señora Dulce, que bebieron algo de alcohol. Que no hubo ningún altercado ni pelea. Que estuvo hasta las 23:00 horas o las 00:00 horas. Que luego se enteró por parte de la víctima de lo ocurrido, pero fue ella quién se lo dijo.

12. La señora Dulce explicó en el plenario, manifestó que fue pareja del acusado, iniciándose su relación en abril de 2020 y, finalizó la relación en el año 2023, en enero. Que tienen un hijo en común. Que estaban con unos amigos en DIRECCION000 y, tomaban cerveza entre todos y, hubo una discusión verbal y él se fue con sus amigos y ella se quedó con un señor que no conocía y, fue a la discoteca con el señor que no conocía y, cuando entró al taxi notó que alguien le cogió por detrás le quitaron el bolso y la agredieron. Estaba de espaldas entrando al taxi. No puede verificar que fue su pareja. Le quitaron el bolso y la tarjeta del banco.

Después fue al hospital y, no recuerda lo que dijo al médico. Recuerda heridas en la cabeza. Sobre si le dijo al médico que las heridas eran por violencia de género de su pareja, que le rompió la botella encima, que dedujo que le rompieron una botella al caer los cristales. Dijo que era su pareja porque estaba unos minutos antes con él.

Afirmó no recuperar el móvil.

El Ministerio Fiscal refirió contradicción con lo declarado en instrucción, en relación con el folio 65, que no recuerda haber dicho eso.

Que ella vio que alguien le retiró el dinero, pero no sabe cómo lo retiraron.

Que no recuerda que dijo a los agentes de los Mossos dŽEsquadra.

13. El agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM005 manifestó les llamó un taxista porque había persona dentro del coche que no quería pagar la carrera, pero no quería el dinero, sino que refería que su pareja le había agredido, que no llevaba documentación ni dinero y, tenía marcas visibles en la frente. La señora afirmó que fue su pareja.

14. El agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM004, que fueron requeridos porque un hombre que había agredido a una mujer, que la mujer después se intentó tirar a los coches verbalizando que "se quería quitar la vida", que el hombre le dio golpes y, con una botella de cristal. Que consiguieron hablar con ella, que estaba bajo los efectos del alcohol, que su pareja era peligrosa, pertenecía a bandas latinas. Que además de agredirle y tener lesiones a su vista, le quitó el teléfono y las llaves. Pidieron una ambulancia y, les costó convencerla de que fuera al hospital. No recuerda bien las lesiones, pero sí que se le veían. Que le dijeron que a la señora la golpearon tres personas, pero luego ella refirió que fue su pareja.

15. Obra en los folios 20 y 21 reportaje fotográfico, en los que se aprecia la cara de la señora Dulce con heridas en la zona de la frente y, en un dedo.

16. Obra en el folio 54 parte médico de fecha 17 de enero de 2023, de la señora Dulce, del que resulta a la exploración física que presentaba múltiples fragmentos de vidrio presentes en tórax y abdomen que caen del interior de la ropa, erosiones lineales en hemitórax derecho y pecho izquierdo, hematoma craneal central, con erosión línea <1 cm, sin signos de sangrado activo, excoriaciones múltiples en frente, sin signos de sangrado activo, dolor en rodilla izquierda, excoriación circunferencial de 1 cm, sin signos de sangrado activo.

17. Obra en el folio 65 de las actuaciones la declaración de la señora Dulce en instrucción, en la que identifica al acusado cómo la persona que lo agredió - incluso pidió orden de protección -, que fue cuando iba a subir al taxi, que la agarró y le dio en la cabeza, le hizo una brecha, que no sabe cómo la sacó del taxi, la sacó, la tiró al suelo y la siguió pegando, que la dio patadas, que se lo llevaron sus amigos, pero le robó el teléfono, que se lo devolvió, la Visa, se gastó 82 euros, la tarjeta del metro, 15 euros que había en el monedero y el DNI, que se llevó el bolso que costaba 50 euros, pero sí le devolvió sus cosas. Que el móvil está roto.

18. Obra en el folio 170 informé médico forense de la señora Dulce, de fecha 6 de abril de 2023, que a la vista del informe de urgencias objetiva erosiones lineales en el hemitórax derecho y tórax izquierdo, hematoma craneal centran con erosión lineal sin signos de sangrado activo, excoriaciones múltiples en la frente sin signos de sangrado, algias en rodilla izquierda y excoriación circunferencial de 1 cm sin signos de sangrado activo, para lo que precisó para la curación de una primera asistencia facultativa con 5 días impeditivos.

19. A la vista de lo anterior, la hipótesis de la defensa consiste en afirmar que no quedó probado en el plenario la autoría de las lesiones que presenta la señora Dulce, pues el fallo se fundamentó en la declaración de la señora Dulce efectuada a los policías que la asistieron, así como al taxista que la condujo a DIRECCION002.

20. Dicho planteamiento, ya comporta, una visión sesgada de la sentencia, que analiza la aplicación del art. 714 de la LECrim por apreciar contradicciones entre lo declarado en instrucción y, en el plenario.

21. Así, el art. 714 de la LECrim dice así:

"Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

22. Sobre la interpretación de este artículo, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 790/2021, de 18 de octubre explica lo siguiente:

Las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (lectura, aportación de testimonios, interrogatorio sobre ellas...) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia una condena que busque en ellas apoyo probatorio. La prueba, inicialmente sumarial se convierte en prueba del plenario al aflorar en el mismo por alguno de los medios indicados. Muestra representativa de esta exégesis es la STC 284/2006, de 9 de octubre: "Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas " SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5; 155/2002, de 22 de julio, F. 10; y 190/2003, de 27 de octubre, F. 3, entre otras).

... El órgano judicial expuso las razones por las que se atribuía mayor credibilidad a la primera declaración judicial: entre otras, contaba con asistencia letrada; el agente negó que le aconsejara declarar en determinado sentido; la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos; que se dirigiera a un cajero a sacar dinero no explicaba satisfactoriamente por qué se encontraba solo en el parking de la discoteca. En consecuencia, con arreglo a la doctrina antes expuesta, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del imputado, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración (aduciendo en el caso que se le orientó a que declarara en determinado sentido) y el órgano judicial otorgar mayor credibilidad al testimonio que le ofreció mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena, motivándose también razonablemente los motivos de ello".

23. En definitiva, cuando el testigo en el plenario modifica su anterior declaración se le insta a que explique las diferencias o contradicciones, de manera que el órgano judicial puede dar credibilidad a una u a otra versión, en caso de ser estas contradictoras y, fundamentar en la misma la ulterior condena.

24. Por ello, cuando se aprecia una alteración sustancial en la declaración y, se introduce esta en el plenario, el juzgador puede atribuir mayor valor probatorio a la declaración prestada en instrucción, siempre y cuando se expongan los motivos que le llevan a alcanzar la anterior conclusión.

25. La sentencia precisamente realiza la operación anterior. Así, obra en el folio 10 de la sentencia - folio 293 vuelta -, en la que la sentencia se ampara en que identificó la señora Dulce como agresor al acusado en el parte médico, lo identificó también ante los agentes actuantes y, posteriormente en instrucción.

26. Además, huelga decir, que en el plenario no dijo en ningún momento que no fuera el acusado el que cometió los hechos, afirmó que no lo sabe y, cuando se introdujo la contradicción con lo declarado en instrucción no evidenció en ningún momento que en instrucción le hubiera imputado la agresión al acusado cuando este no era el autor, sino que simplemente respondió que no recordaba haber dicho eso.

27. Es decir, lo declarado en instrucción realmente no fue contradicho en el plenario, pues en ningún momento declaró en el juicio oral que el acusado no la golpeara, sino que no lo podía verificar, habiéndolo identificado al tiempo de la comisión de los hechos, ante los agentes actuantes y, ulteriormente en instrucción.

28. Y, aun cuando la sentencia lo explica correctamente, es relevante y, no contradicho por la defensa, que los dos agentes que declararon en el plenario identificaron sin género de duda que la víctima explicó que fue su pareja el agresor. Es decir, que lo identificó perfectamente en el momento inicial de los hechos.

29. Por ello, la sentencia aplicó correctamente el art. 714 de la LECrim y, ofreció las razones por las que se otorgó validez a lo declarado en sede de instrucción, sin que la parte apelante realmente discuta este particular.

30. Además, el recurso de apelación confunde las declaraciones valoradas. Hace referencia a la declaración policial, cuando el art. 714 de la LECrim versa sobre la declaración en sede de instrucción. Refiere a la validez de la declaración ante el taxista, cuando no ha sido valorado en sentencia, si quiera fue testigo en el plenario.

31. Y, en cuanto a la preexistencia de los objetos de la víctima, es relevante tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre este particular, que se expone en su sentencia 45/2011, de fecha 11 de febrero:

"Como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12, "el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim. , en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9a LECrim. , reformado por Ley 38/2002 considera que "la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96)".

Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1, recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido.

En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.

Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero).

También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991".

32. Es decir, con la declaración de la víctima es suficiente para entender que la cosa preexistía, conclusión plenamente conforme con lo dispuesto en los arts. 762 regla 9ª de la LECrim y, con el art. 364 del mismo cuerpo legal, preceptos, que la defensa, además, no ha considerado impugnados en este procedimiento.

33. En definitiva, no impugnados los efectos sustraídos en instrucción, ni formuladas alegaciones sobre la recta aplicación de los arts. 762 regla 9ª de la LECrim y, con el art. 364 del mismo cuerpo legal, ningún obstáculo tiene que la sentencia tenga por probada la preexistencia de los objetos, aspecto que no fue contradicho durante la tramitación de la causa y, por ende, no fue necesario practicar mayor acervo probatorio.

34. En cuanto al ánimo de lucro, explica la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 297/2000, de fecha 22 de febrero, lo siguiente:

"El ánimo de lucro es la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. Constituye un elemento esencial en los delitos contra el patrimonio que nos permite deslindar las figuras típicas de apoderamiento previstas en el Código penal de otras sustracciones con finalidad distinta. Supone en definitiva, la intención de "tomar la cosa como propia", pudiendo respecto a ella, ejercitar las facultades que son características del propietario.

Desde la anterior concepción podemos distinguir los elementos que caracterizan el ánimo de lucro. De una parte, que el sujeto persiga una ventaja patrimonial con la incorporación a su dominio de una cosa mueble. De otra, que la incorpore a su patrimonio como propia, esto es, que se convierta en propietario de la misma. El primer elemento se rellena no sólo a través de la incorporación al patrimonio también concurre cuando se realiza con el bien adquirido actos de liberalidad, etc..., pues, indudablemente, suponen una ventaja patrimonial. El segundo elemento señalado, ánimo de tener la cosa como propia, permite distinguir en la acción sustractiva el ánimo de apropiación del ánimo de usar una cosa mueble ajena.

El ánimo de usar una cosa mueble ajena es atípico, salvo que exista una tipicidad concreta como ocurre en el art. 244 del Código penal con relación a los vehículos a motor. Así resulta de la propia descripción del robo, art. 237 del Código penal, que señala como típica la conducta de quien con ánimo de lucro se apodera de una cosa mueble ajena. El término apoderar, como con acierto recoge el Ministerio fiscal del Diccionario de la Academia de la lengua, supone "hacerse uno dueño de una cosa". La otra acepción que se emplea "poner en poder de alguno una cosa", que permitiría declarar la tipicidad del hurto o del robo de uso, además de una ampliación de los supuestos del robo y hurto encaja mal con la previsión del legislador que ha previsto su tipicidad sólo para los vehículos a motor. Por otra parte, el delito de robo, y el de hurto, son delitos de apropiación, no de enriquecimiento, y requieren una incorporación al patrimonio propio del bien mueble desde cuya situación se obtienen ventajas patrimoniales".

35. Sobre este extremo, es concluyente que además de la declaración de la víctima que refirió quedarse sin sus efectos personales, los dos agentes actuantes corroboraron lo anterior. El agente con TIP NUM005 explicó que no portaba documentación ni dinero y, que precisamente fue llamado por un taxista porque la víctima no podía pagar. Y, el agente con TIP NUM004 contó sustancialmente lo mismo, que le quitó el teléfono y las llaves.

36. En definitiva, encontrando los agentes actuantes a la víctima sin sus enseres personales y, habiéndoselos llevado el acusado, es evidente que el acusado empleó como si fuera propio patrimonio ajeno perteneciente a la señora Dulce.

37. En definitiva, el acusado obtuvo una ventaja económica agrediendo para ello a la víctima.

38. En cuanto a los días que tardó la víctima en comparecer, este extremo resulta del todo punto irrelevante en el presente asunto. Así, la Sala II del Tribunal Supremo, así la sentencia número 869/2023, de fecha 23 de noviembre:

"Hemos dicho en anteriores precedentes que no faltan casos en los que el retraso en reaccionar frente a la ofensa producida por el delito obliga al órgano jurisdiccional a reforzar el grado de exigencia de los elementos de significación incriminatoria. Sin embargo, esta afirmación es perfectamente conciliable con dos ideas básicas. La primera, que la solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. La segunda, que tratándose de menores de edad que son objetivo de agresiones sexuales - Carina contaba con 11 años cuando el acusado dio comienzo a sus agresiones-, la decisión acerca de poner en marcha la investigación de los hechos no depende de ellos, sino de las personas de su entorno que ejercen su patria potestad o tutela. Es precisamente por eso por lo que la denuncia se somete a un régimen específico, pudiendo promover la acción penal el Ministerio Fiscal ( art. 191 CP) y por lo que el régimen jurídico de la prescripciónse singulariza, hasta el punto de que el cómputo del plazo extintivo se sitúa en el momento en el que el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo 2 CP) .

En el presente caso, el retraso en la formulación de la denuncia -las sevicias empezaron en el año 2013, cuando Carina contaba con 11 años de edad, se prolongaron durante otros dos años y fueron denunciados en diciembre de 2018- es explicable a la vista del entorno familiar de la víctima. Ningún reproche puede formularse a la menor que, por definición, carece de la determinación necesaria para acudir a los tribunales de justicia. Quizás un malentendido afán de ocultar los hechos para proteger a la menor del escrutinio del público inherente a la divulgación; quizás el miedo al compañero agresor mientras duró la convivencia de éste con madre e hija; quizás incluso la indecisión ante las previsibles consecuencias penales que acarrearía la denuncia al agresor; e incluso las repercusiones previsibles para los ingresos de la unidad familiar. No afecta en todo caso a la credibilidad del testimonio de madre e hija (cfr. STS 35/2012, 1 de febrero)".

39. La misma sentencia, hace referencia que el paso del tiempo puede afectar al acotamiento cronológico de los sucesos, lo que no obsta, para que puedan existir elementos periféricos de corroboración:

"La falta de precisión en los datos cronológicos ofrecidos por la víctima tiene una pertinente respuesta en la sentencia cuestionada, que hace suyo el razonamiento de la Audiencia Provincial: "...no da datos aislados sino que los asocia por ejemplo con el horario de su madre más que con el horario de Julián , señalando que era siempre que su madre no estaba pero Julián sí, que su mamá trabajaba todos los días por la mañana y por la tarde, tenía tres trabajos, por la mañana de 10 a 14 horas iba a comer a casa y por la tarde de 15 a 19. Que fue durante casi todas las semanas o algunas veces no, depende, por que su mamá tenía horarios diferentes y se lo cambiaban. (...) Ubica el tiempo no por fechas concretas sino por situaciones señalando que desde que dejó de pasar eso hasta que su madre dejó de vivir con Julián pasaron dos años que intentaba pero no lo lograba o se escapaba o como era otra casa, donde viven ahora, paraba con el abuelo que está en nuestra casa o como tenía móvil siempre iba con el móvil y le decía que iba a llamar a su madre o a su madrina (sic)"

Y concluye, en relación con esta falta de precisión cronológica, que "... los datos cronológicos son poco concretos en las diferentes declaraciones, sin embargo, analizando todos los ofrecidos por Carina , su madre, el procesado y demás testigos podemos confirmar que las fechas coinciden con el relato ".

40. En consecuencia, el paso del tiempo puede afectar a la prueba potencial, pero no al acaecimiento del suceso, respecto del cual ya hemos examinado que se valoró correctamente la prueba.

41. Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

42. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Eulalio contra la sentencia número 206/2024, de fecha 8 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 99/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.26/03/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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