Sentencia Penal 333/2021 ...o del 2021

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09/12/2025

Sentencia Penal 333/2021 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 41/2018 de 27 de mayo del 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO

Nº de sentencia: 333/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100692

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16633

Núm. Roj: SAP B 16633:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Sumario 41/18

PROCEDENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE VILANOVA I LA GELTRU (SUMARIO 2/18 )

Magistrados/as

D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ

Dña Elena ITURMENDI ORTEGA

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona a 27 de Mayo de 2021

SENTENCIA 333/2021

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 41/18, procedente del Juzgado de instrucción 6 de Vilanova i la Geltru, por delitos de lesiones en el ámbito de género y lesiones en el ámbito doméstico contra Dña Leonor, mayor de edad, hija de Arturo y Luz, de nacionalidad española, con DNI numero NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar MARTINEZ VEGA y asistida del Letrado D.Adolf BAS BATOLOME y D. Cesareo, mayor de edad, hijo de Constancio y Palmira, de nacionalidad española, con DNI numero NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Patricia YUSTE MARTINEZ, siendo partes, el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña Leonor y D. Cesareo.

Ha sido Ponente el Magistrado D.Manuel ALVAREZ RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y en relación al acusado D. Cesareo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos previsto y penado en el articulo 153.1y 3 del CPenal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y PRIVACION DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a Dña Leonor a una distancia inferior a 1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DOS AÑOS. Interesó igualmente la condena en costas asi como en concepto de responsabilidad civil la condena a indemnizar a Dña Leonor en la suma de 105 euros.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y en relación a la acusada Dña Leonor calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 149.1 del Cpenal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de OCHO AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a D. Cesareo a una distancia inferior a 1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta asi como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS. Interesó igualmente la condena en costas asi como en concepto de responsabilidad civil la condena a indemnizar a D. Cesareo en la suma de 35.700 euros

D. Cesareo en su condición de acusador particular, en sus conclusiones definitivas coincidió parcialmente con las conclusiones del Ministerio Fiscal con las siguientes modificaciones:

Consideró la existencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco ( artículo 23 CPenal) y alevosía ( artículo 22.1 del CPenal) y subsidiariamente a esta última, la de abuso de confianza ( artículo 22.6 del CPenal) .

Interesó la imposición a la acusada de una pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a D. Cesareo a una distancia inferior a 1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por este asi como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por un periodo de VEINTE AÑOS. Intereso igualmente la condena en costas asi como en concepto de responsabilidad civil la condena a indemnizar a D. Cesareo en la suma de 67.210,39 euros

Dña Leonor en su condición de acusadora particular, en sus conclusiones definitivas coincidió con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

D. Cesareo en su condición de acusado y ejerciendo su derecho de defensa, en igual trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución.

Dña Leonor en su condición de acusada y ejerciendo su derecho de defensa, en igual trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución y subsidiariamente la condena por un delito de lesiones del artículo 150 del CPenal con la concurrencia de las circunstancia eximente completa de legítima defensa ( artículo 20.4 del CPenal) y subsidiariamente las atenuantes de legítima defensa incompleta ( articulo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del CPenal) y dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del CPenal) .

Hechos

Valorada la prueba practicada en el plenario, se declara expresamente probado que:

PRIMERO.- D. Cesareo y Dña Leonor mantuvieron desde el último trimestre del año 2015 una relación sentimental con convivencia, siendo el último domicilio de la pareja el ubicado en la CALLE000 numero NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Barcelona).

SEGUNDO.- El dia 26 de Junio de 2016 se produjo una primera discusión entre ambos por cuestiones domesticas, lo que motivó que la Sra Leonor se marchara durante un tiempo a la calle. No ha quedado acreditado que en el curso de esta discusión el acusado D. Cesareo cogiera del cuello a la Sra Leonor y la tirara al suelo.

Tras regresar la Sra Leonor al domicilio, se produjo una segunda discusión que acabó en un incidente en el que tanto la Sra Leonor como el Sr Cesareo resultaron con lesiones.

TERCERO.- Ha quedado probado que en el transcurso de dicho incidente Dña Leonor con ánimo de menoscabar la integridad física de su entonces pareja sentimental D. Cesareo le propinó un fuerte mordisco en la lengua.

Como consecuencia de dicha mordedura D. Cesareo resultó con lesión consistente en avulsión del tercio anterior de la lengua que tuvo que ser suturada sin posibilidad de reconstrucción y que precisó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistente en la suturación ya referida así como 90 días impeditivos para la realización de las tareas habituales.

Como consecuencia de la referida lesión, el Sr Cesareo ha sufrido la pérdida parcial del sentido del gusto para dulce y salado, dificultad para la elaboración del bolo alimenticio, dificultad en pronunciar algunos fonemas así como dificultades en los aspectos, emocional y relacional.

Como consecuencia de la referida lesión al Sr Cesareo le han quedado las siguientes secuelas: amputación del tercio anterior de la lengua, perjuicio estético moderado, trastorno por estrés traumático, pérdida de calidad de vida, pérdida temporal de calidad de vida y grado personal particular por intervención quirúrgica.

CUARTO.- Ha quedado probado que a consecuencia del incidente, Dña Leonor resultó con lesiones consistentes en pequeña epidermis en antebrazo izquierdo, ligera erosión superficial en la base del cuello zona anterior centro izquierda y herida en la parte inferior de la lengua con pequeño orificio, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tres días de carácter no impeditivo.

No ha quedado acreditado que la pequeña epidermis en antebrazo izquierdo, ligera erosión superficial en la base del cuello y herida en la parte inferior de la lengua con pequeño orificio fueran causadas por D. Cesareo con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja con anterioridad a la mordedura de la lengua de que fue objeto por la Sra Leonor. En particular, no ha quedado acreditado que la herida en la parte inferior de la lengua con pequeño orificio fuera causada por el Sr Cesareo con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja al introducir los dedos en la boca de la Sra Leonor con anterioridad a la mordedura de la lengua de que fue objeto.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión preliminar. Testimonio de Dña Leonor sin evitar la confrontación visual con el también acusado Sr Cesareo.

Tras la oportuna petición, este Tribunal procedió a oír al Ministerio Fiscal y defensas de los acusados, emitiendo un pronunciamiento in voce consistente en denegar la interposición de una mampara con la finalidad de evitar la confrontación visual.

A los meros efectos de motivación, debe decirse que tanto el artículo 707 de la LEcrim como los artículos 19 y 25 de la Ley 4/15 de 27 de abril, Estatuto de Víctima del delito facultan para acordar medidas de protección de victimas/testigos entre las que se encuentran aquellas relativas a facilitar la imposibilidad de comunicación, confrontación visual y victimización secundaria.

El artículo 707 de la Lecrim dispone:" a declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección".

El Artículo 25 de la Ley 4/15 dispone: 2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación".

En el caso que nos ocupa, dos son las razones que han llevado al Tribunal a la no consideración de la medida para evitar la confrontación visual. La primera, que la Sra Leonor sin perder la condición de presunta víctima, es también acusada en el procedimiento y además por un delito de mayor gravedad que el atribuido al Sr Cesareo. La segunda, que el Tribunal, merced a las propias manifestaciones de la acusada, pudo fácilmente comprobar que la angustia y estado anímico de la Sra Leonor no guardaba relación con la presencia del Sr Cesareo sino con las penas y responsabilidad civil peticionadas provisionalmente tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Por lo tanto entendemos que no existe relación directa o causa efecto entre la confrontación visual con el Sr Cesareo y el estado anímico que presentaba la Sra Leonor quien finalmente pudo prestar su testimonio con normalidad dentro de las especiales circunstancias derivadas de su particular situación procesal.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Tipicidad

Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Cpenal del que venía siendo acusada Dña Leonor.

Por el contrario entendemos que los hechos probados no resultan constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CPenal del que venía siendo acusado D. Cesareo.

TERCERO.-Valoración de la prueba

En el presente caso y como ya hemos anticipado solo consideramos posible la condena de la Sra Leonor debiendo absolverse al Sr Cesareo del delito del que venía siendo acusado.

Para llegar a tal conclusión debemos necesariamente partir de la versión de los hechos ofrecida por ambos acusados en sus respectivas declaraciones.

Dña Leonor manifestó que ella y el Sr Cesareo fueron pareja durante un año o año y medio.Que él había sido su profesor de pilates.El ultimo domicilio fue el de la CALLE000 de DIRECCION000, que era alquilado. Sobre los hechos del día 26 de Junio de 2016, manifestó que el Sr Cesareo llegó a casa y que le pareció mal la cena, que se produjo una discusión y que esta "se fue de las manos".Que el Sr Cesareo la cogió del cuello y la tiro al suelo y la tuvo retenida. Que ella consiguió salir del domicilio y estuvo un rato por DIRECCION000 y que él la seguía. Que volvió al domicilio para cargar el teléfono móvil, entró en la habitación y él la tiro al suelo, se puso encima y la estuvo ahogando un rato. Que lo tenía todo borroso y que solo veía la cara de rabia de él. Que el sr Cesareo le abrió la boca y le metió la lengua. Que ella no le mordió conscientemente, que cerró la boca como involuntariamente y se la cortó. Que no hizo mucha fuerza.No recordaba haber escupido la lengua, que lo vio sangrar y se marchó. Que ella tenía un trauma y que no quería morderle la lengua. Que no tiró platos al suelo y no recordaba haber vomitado. Que ella tenía lesiones en el cuello y en el frenillo de la lengua porque le arrancó el piercing. Que lo del brazo no sabe como se lo hizo, que lo del cuello al cogerla y la herida de la lengua al arrancarle el piercing.Que al tiempo de los hechos no consumía sustancias pero que alguna vez fumaba marihuana.Que fumó ese día o el día anterior.Que no tomaba medicación.Preguntada por la acusación particular y su defensa, puntualizó que el Sr Cesareo la cogió del cuello con una mano y acompañándola con una maniobra, la tiró al suelo. Que tras el regreso de la calle, él le abrió la boca y le metió la lengua. Que lo del piercing supone que fue al abrirle la boca. Que ella tenía dos piercing, uno en la lengua y otro en el frenillo, que el piercing que se ve en las fotos de la policía es otro distinto al del frenillo. Que ella no consintió en ser besada o abrazada. Que él la cogió con rabia. Que lo de introducirle la lengua fue forzado por él. Que no tenía a su alcance ningún objeto con que golpear. Que temió por su vida. Que no tiene DIRECCION001 pero hay veces que no se controla.

D. Cesareo manifestó que fueron pareja desde el último trimestre del año 2015. Que en el momento de los hechos convivían en el piso alquilado de DIRECCION000.Que cuando él regresó a casa sobre las diez de la noche, hizo un comentario sobre el arroz y ella de repente tiró el arroz al suelo y contra el pollo que estaba en el horno.Que se puso muy nerviosa.Se fue a la calle y la siguió para tranquilizarla.Cuando llegaron a casa, intentó tranquilizarla porque ella seguía tirando cosas al suelo. Tenía una crisis de ansiedad. Cuando creyó que ya estaba tranquila, intento abrazarla y entonces intento darle un beso y cuando tenía la lengua dentro ella le mordio.Al sentir el mordisco, la cogió del cuello con la mano izquierda y con la derecha de su brazo para quitársela de encima.Que se desplomó y ella escupió la lengua al suelo. Estaba lleno de sangre, salió del piso y llamó a la puerta del vecino y que fue quien se encargo de llamar a la ambulancia y a los mossos. Que él no la tiró al suelo, que cuando la siguió en la calle no pasó nada, ella volvió a casa voluntariamente. Que ella en la boca solo tenía un piercing, que la vio tranquila y por eso le dio un beso.Que ella escupió el trozo de lengua y lo tiró al suelo.Que trabajaba de entrenador personal pero que es licenciado en filología inglesa y ahora no puede pronunciar correctamente todos los fonemas.Ha tenido que asistir a un logopeda y rehabilitación. Ha perdido parte del gusto del dulce y del salado.Que a nivel estético y psíquico sigue teniendo problemas. A preguntas de la acusación particular y defensa puntualizó que cuando pasó estaban de pie uno enfrente del otro. Que lo del cuello y del brazo de ella fue al defenderse.Que ella tenía muchas crisis cuando no tenía trabajo, que había muchas discusiones.Que tenía muchos episodios como estos. Que cuando se calmó, ella respondió al abrazo. Que ella accedió al beso porque de lo contrario no habría introducido la lengua. Que el episodio lo sigue reviviendo a veces y tiene problemas con el sueño.

Sobre los hechos, se practicaron además tres declaraciones testificales, a saber, D. Estanislao vecino de los acusados y quien auxilió en primera instancia al Sr Cesareo y los agentes de los mossos d'esquadra números NUM003 y NUM004, integrantes de la dotación policial que acudió al domicilio tras la llamada del Sr Estanislao.

D. Estanislao manifestó que ambos acusados eran sus vecinos pero que solo había hablado con él. Escuchó una fuerte discusión, que ella chillaba mucho que escuchó un portazo y que por la mirilla vio que él se arrastraba hacia su puerta, que se desangró en su casa y que estaba muy asustado por la herida y la sangre que perdía. Que él vive en el piso 2º y ellos en el 1º, que las discusiones se escuchaban porque eran en voz alta. Que el Sr Cesareo quería que recuperara el trozo de lengua, que llegó una ambulancia de cirugía porque en otro caso no llegaba a Barcelona. No está seguro donde apareció la lengua. Que el suelo era un "baño de sangre" y que cree que había comida por el suelo. Que una vez, el sr Cesareo le paró en el parque y le dijo que tenía miedo de su pareja.

El agente número NUM003 de los mossos d'esquadra manifestó que fueron avisados por un vecino.Que el no podía hablar.Que fueron al piso a buscar el trozo de la lengua que estaba en el suelo de la habitación. La chica dijo que habían discutido y que él le había quitado el piercing de la lengua.Ella estaba nerviosa y alterada y a veces decía una cosa y a veces otra.Que había sangre en el pasillo, en el lavabo y en la habitación.Que había cosas por el suelo que estaba todo sucio y desarreglado.Donde se encontró la lengua había más cosas en el suelo. A ellos la Sra Leonor les dijo que en la pelea él le tiro del pelo y del piercing, que ella estaba alterada gritando y fuera de sí.

El agente número NUM004 de los mossos d'esquadra manifestó que cuando llegaron había un chico en compañía de otro que sangraba por la boca.En un papel puso que su pareja le había mordido la lengua. A dos manzanas apareció la chica alterada, nerviosa y dijo que le había cogido del cuello y quitado el piercing.Que ella como defensa le mordió en la lengua.Que el trozo de la lengua estaba en una habitación.El piso estaba revuelto y bastante desordenado. Había sangre sobre todo en el lavabo. Manifestó también no recordar si ella llevaba el piercing. Ella dijo que él le había cogido del cuello.Que las fotos del atestado se hicieron al día siguiente. Que el chico era, no muy grande, pero fuerte que se cuidaba físicamente.

Pues bien, en relación al núcleo de los hechos y en atención a la prueba practicada, esencialmente las declaraciones contradictorias de ambos acusados, este Tribunal no ha llegado a alcanzar el convencimiento suficiente sobre la totalidad de lo realmente acontecido en la noche del día 26 de Junio de 2016. La contraposición critica de ambas declaraciones incluso con el auxilio de los elementos probatorios objetivos que se dirán, no nos ha permitido obtener una secuencia certera sobre la totalidad de lo acontecido el día 26 de Junio de 2016.

Por ello, para obtener la oportuna deducción a efectos de tipicidad, hemos acudido en mayor medida a los datos objetivos que obran en la causa y que determinan unos hechos que resultan deducibles en base a las inequívocas consecuencias lesivas interpretadas de acuerdo a lógica de las cosas y las máximas de la experiencia.

Sobre este particular resulta necesario efectuar una puntualización de carácter general, debiendo recordarse que la función principal de este Tribunal es la búsqueda más próxima a la verdad material (en este caso lo realmente sucedido en la madrugada del dia 26 de Junio de 2016) lo que se consigue valorando estrictamente las pruebas practicadas en juicio como verdad procesal.

La prueba, además de la función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. Esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el articulo 24 de la CE. Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo resulta claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Resulta importante destacar que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables.

Pues bien, al margen de las pruebas objetivas que se dirán, decimos que el Tribunal no ha alcanzado el necesario grado de convicción sobre el completo iter que desembocó en la causación de las lesiones objetivadas en ambos acusados. Las versiones de la Sra Leonor y del Sr Cesareo salvo aspectos puntuales de la relación y del intervalo entre dos secuencias episódicas que se analizaran a continuación, resultan absolutamente divergentes en el núcleo de los hechos que conducirían a la tipicidad de sus respectivas conductas.

Como ya hemos anticipado, la Sra Leonor ha referido la existencia de dos episodios o secuencias, separados temporalmente por el intervalo en que estuvo en la calle. Asi, describió que fue objeto de una primera agresión por el Sr Cesareo, quien la cogió del cuello, la tiro al suelo y allí la tuvo contenida hasta que pudo zafarse y salir a la calle. Relató la Sra Leonor que tras volver a la vivienda a cargar el teléfono móvil, fue objeto de una segunda agresión, siendo así que el Sr Cesareo la volvió a tirar al suelo la inmovilizó, le metió los dedos en la boca para presionar el piercing que llevaba y con posterioridad le introdujo la lengua sin su consentimiento, si bien no supo explicar si el Sr Cesareo quería besarla o exactamente que es lo que pretendía. En sus propias palabras "que se estaba ahogando que le abrió la boca para el boca a boca o qué y le metió la lengua". La Sra Leonor como ya hemos dicho, manifestó que no le mordió conscientemente, que cerró la boca como involuntariamente y que no hizo mucha fuerza.

Por su parte el Sr Cesareo ha descrito igualmente la existencia de dos episodios. Asi, al llegar a casa y tras un comentario sobre la cena sostuvo que la Sra Leonor perdió el control, sufrió una crisis de ansiedad como en otras ocasiones y comenzó una discusión en la que tiro la comida y platos al suelo. Reconoció el Sr Cesareo que la Sra Leonor salió a la calle y que fue tras ella para que se tranquilizara, pues estaba muy alterada. Que tras regresar a casa y continuar la discusión, ella se tranquilizó y él la abrazo, le dio un beso y al introducir la lengua ella se la mordió y le seccionó la lengua, lo que le hizo reaccionar apartándola con una mano en el cuello y con otra en el brazo de ella. Que ella escupió la lengua al suelo y al estarse él desangrando tuvo que acudir a casa del vecino.

Como vemos, en el aspecto nuclear de los hechos, ambos acusados difieren de forma ostensible, lo cual resulta entendible desde la óptica del derecho de defensa. Al margen de la prueba objetiva que se analizará no cuenta el Tribunal con otros testimonios de relevante consideración con la salvedad no esencial de lo manifestado por el testigo D. Estanislao quien manifestó que escuchó una fuerte discusión y un portazo asi como que era ella quien chillaba mucho (testimonio que ha de considerase en este punto como directo pues se trata de una percepción acústica del testigo). Por su parte, los agentes mossos d'esquadra números NUM003 y NUM004 nada relevante pudieron aportar sobre el núcleo de los hechos por cuanto su intervención fue a posteriori.

Ante la evidente disparidad de los relatos, debemos pues acudir a la prueba objetiva relativa a las lesiones que sufrieron ambos acusados.

Según el parte médico de asistencia (folios 22 y ss) la sra Leonor presentaba a las 23:49 horas del día 26 de Junio de 2016 una herida sublingual con desgarro del frenillo sin sangrado activo, dolor en mandíbula a nivel del mentón sin signos inflamatorios o herida y dolor en 1/3 del antebrazo izquierdo sin heridas y hematomas.

Según el Informe médico forense de 27 de Junio de 2016 la Sra Leonor no presentaba lesiones externas visibles en el torax, presentaba una pequeña lesión superficial en la epidermis en zona del antebrazo izquierdo, ligera erosión superficial en la base del cuello zona anterior centro izquierda compatible con posible arañazo y herida inferior en la lengua con pequeño orificio.

El médico forense D. Pedro Antonio manifestó en el plenario que no existía desgarro del frenillo y que la lesión que presentaba podía ser por el piercing. Preguntado expresamente sobre la posible compatibilidad de dicha herida con un acto como la mordedura de la lengua, manifestó textualmente "en principio no". Que en la exploración la Sra Leonor si presentaba una lesión compatible con arañazo.

Pues bien, si analizamos comparativamente el conjunto de lesiones con el relato de la Sra Leonor, vemos que no aparecen elementos objetivos claros y concluyentes que avalen de forma inequívoca su versión sobre la totalidad de los hechos, al poder resultar dichos elementos igualmente compatibles con la dinámica comisiva expuesta por el Sr Cesareo.

En relación con lo anterior debemos llamar la atención sobre varias cuestiones.

La primera, que pese a los pormenores del relato efectuado, la Sra Leonor presentaba una pequeña erosión en la zona del antebrazo y una ligera erosión en el cuello compatible con "arañazo", descartándose pues lesiones contusas por digitopresión que serian el resultado lesivo natural y acorde con las dos maniobras referidas por la acusada en cuanto fue cogida fuertemente por el cuello en dos ocasiones. Tampoco se objetivaron lesiones costales, dorsales o en cavidad torácica que pudieran corresponderse con cada una de las maniobras de lanzamiento al suelo e inmovilización que refiere sucedieron en ambos episodios.

De las tres lesiones objetivadas, observamos que al menos dos resultarían también claramente compatibles con la versión de los hechos ofrecida por el otro acusado y que con posterioridad analizaremos. Es decir, tras la mordedura y sección de la lengua, la acción de apartar bruscamente a la Sra Leonor por el cuello y por el brazo, podría guardar correlación con las lesiones tanto por la morfología como por la escasa entidad lesiva.

Mayor problemática plantea la herida en la zona sublingual. Pero es que, en este punto y dando por supuesto que finalmente no se produjo desgarro del frenillo que es lo se explicita en el Informe médico forense, la contestación del Dr Pedro Antonio no podemos considerar que resulte concluyente. La respuesta dada a la pregunta sobre la compatibilidad con una maniobra de mordedura, "en principio no", no permite despejar todas las dudas de este Tribunal sobre la posible relación causal entre una mordedura y la lesión sublingual. Y no es solo por la mordedura como acto de presión, sino porque como se analizara a posteriori la acción llevada a cabo por la Sra Leonor tuvo que venir necesariamente acompañada por una simultanea maniobra de tracción por parte de uno de los acusados o de ambos ya que lo que resulta un hecho claro es que la lengua del Sr Cesareo fue seccionada parcialmente. Considerando la trascendencia valorativa de la herida sublingual resulta particularmente llamativo que el Ministerio Fiscal o las acusaciones/defensas no incidieran en esta cuestión solicitando mayor profundidad en las manifestaciones del médico forense. En resumen, si bien resulta incontestable que la Sra Leonor presentaba una serie de lesiones de mínima entidad, estas podrían en su caso resultar compatibles con la dinámica comisiva expuesta por el acusado Sr Cesareo con la única salvedad ya expuesta respecto a la herida sublingual sobre la que este Tribunal tiene serias dudas en relación a su concreta etiologia.

Debemos abordar a continuación las lesiones que presentaba el Sr Cesareo.

Según Informes forenses de 8 de Septiembre de 2016 (folio 138) y 2 de Noviembre de 2016 (folio 195) el Sr Cesareo sufrió avulsión del tercio anterior de la lengua, siendo suturada sin posibilidad de reconstitución.

No cabe duda alguna de que nos encontramos ante una amputación traumática del tercio anterior de la lengua en una acción de la acusada que ha de reputarse consciente y deliberada. Así, la Sra Leonor manifestó que "no le mordió conscientemente que cerró la boca como involuntariamente y se la cortó.Que no hizo mucha fuerza". Dichas manifestaciones en el ámbito exclusivo del derecho de defensa contravienen la lógica más elemental. Aunque la lengua es un hidrostato muscular de configuración sensible a la acción exterior, las reglas de la experiencia humana determinan que para la ablación de una parte considerable (como en el caso que no ocupa) se requiere no solo de una fuerza mecánica de presión de gran intensidad sino de un movimiento de tracción, bien efectuado por la propia persona que realiza la mordedura bien efectuado por la persona a la que se le secciona, si esta realiza a la vez una maniobra instintiva de retirada de la misma. A la vista del resultado lesivo es materialmente imposible aceptar la explicación de la acusada en el sentido de que no mordió con fuerza y que lo hizo como involuntariamente. De ser así con toda probabilidad no se habría producido una sección de la lengua de la forma y modo en que esta finalmente se produjo hasta tal punto de que la Sra Leonor se quedo en su boca con el trozo de lengua seccionado y que finalmente escupió al suelo de la habitación, donde fue encontrado por los agentes de policía actuantes.

Llegados a este punto debemos insistir en que no podemos concluir una dinámica clara sobre lo acontecido en el episodio en su conjunto pero en relación a las lesiones que sufrió el Sr Cesareo si podemos concluir de forma clara que al menos en el momento de la mordedura este tenía su lengua introducida en la cavidad bucal de la Sra Leonor.

La Sra Leonor afirma que el Sr Cesareo al margen de introducirle los dedos para arrancarle el piercing, le abrió la boca a la fuerza para introducirle la lengua, suponemos que con un propósito sexual aunque ella no lo afirme espontáneamente y si a preguntas de su defensa en esa dirección. Pues bien, aunque insistimos hasta la saciedad que el episodio no está suficientemente claro, no consideramos que la explicación de la Sra Leonor resulte acorde a la lógica de las cosas. En primer lugar, dada la porción de lengua seccionada la explicación más coherente es entender que una parte importante de ella estuviera ya en el interior de la cavidad bucal siendo la explicación más racional la de entender un acto inicial de aceptación o aquiescencia de aquella. De otra parte, si como afirma la Sra Leonor, el Sr Cesareo lo hizo de forma violenta abriéndole la boca a la fuerza, es lógico considerar que dicha disposición debería haber causado algún tipo de eritema o equimosis en el labio, comisura labial o en surco nasolabial y ello por la lógica correspondencia de dichas lesiones con una maniobra de apertura forzada de la boca. Pero es que, además, de aceptarse la situación que propone la acusada lo lógico y natural es que hubiese mordido al otro acusado en la boca, las manos o incluso en la punta de la lengua pero ni un solo vestigio hay de ello.

En resumen, aunque desconocemos los pormenores en que se produjo y sin que en consecuencia podamos deducir una maniobra violenta por parte del acusado Sr Cesareo, si tenemos la certeza de que la acción llevada a cabo por la acusada fue consciente y deliberada.

Todo lo anterior determina la culpabilidad de la acusada Sra Leonor y la absolución del Sr Cesareo. En este punto debemos ser especialmente claros a la hora de justificar finalmente la declarada falta de culpabilidad del Sr Cesareo por cuanto esta no deriva directamente de la apreciación de la legítima defensa que se propone y que en todo caso debería ser abordada en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Lo que ocurre simple y llanamente como ya lo hemos dicho reiteradamente, es que a la vista de la prueba practicada el Tribunal no ha conseguido determinar con la necesaria exactitud la secuencia episódica de lo realmente acontecido en la noche del día 26 de Junio de 2016 y por consiguiente no podemos inferir o deducir que existiera una agresión previa dolosa por parte del Sr Cesareo a la mordedura por parte de la Sra Leonor, siendo posible representarse en términos de racionalidad probatoria la posibilidad alternativa de que las lesiones que presentaba esta última se hubieran igualmente producido en unidad de acto con la mordedura o como consecuencia de una maniobra instinto/defensiva de carácter reactivo. Ante esta dicotomía, el Tribunal sin poder dar por acreditada la necesaria secuencia temporal, se ve en la obligación de considerar la opción valorativa más beneficiosa para el acusado, al no poderle atribuir con claridad una agresión consciente en los términos exigidos en el artículo 153 1 y 3 del CPenal en un momento anterior a la mordedura. Dicho de otro modo, no decimos que concurra legítima defensa porque no podemos asegurar con rotundidad que las lesiones que presentaba la Sra Leonor se produjeran en unidad de acto con la mordedura o como consecuencia de una maniobra instinto/defensiva de carácter reactivo pero tampoco podemos afirmar con rotundidad que se produjeran con anterioridad. Como una de las hipótesis conduciría necesariamente a la absolución por concurrir legítima defensa completa del artículo 20.4 del CPenal debemos considerar que el principio acusatorio obligaba a probar de forma indubitada la hipótesis alternativa, esto es, que las lesiones fueron causadas por el acusado ex ante de la mordedura, hecho que como ya hemos razonado no podemos concluir.

Y sobre esta particular cuestión de la hipótesis prevalente de carácter absolutorio aunque no sea posible su total o inequívoca acreditación, debemos traer a colación las consecuencias valorativas que predica explícitamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Marzo de 2021 (Ponente D.Antonio DEL MORAL GARCIA): " Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación - burden of production- en la concepción anglosajona ) corresponda a la defensa por razones que son más experienciales que dogmáticas o procesales; no es exacto, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva - persuasive burden-) , sino manejando parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio. Las dudas razonables sobre la presencia de legítima defensa, por ejemplo, han de conducir a la absolución; nunca a la condena. Cuando es probable o posible, aunque no seguro, que quien mató a otro estuviese en situación de legítima defensa, la respuesta canónica es la absolución . Si en el momento de decidir el Juzgador alberga dudas, habrá de inclinarse por la solución más favorable, también cuando se trata de eximentes, atenuantes o del error. Rige el principio in dubio". (El resaltado en negrita es nuestro y no forma parte del texto original).

Tipicidad de la conducta de la acusada Dña Leonor

Ya hemos dicho en el fundamento de derecho segundo que los hechos probados resultan tributarios de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del CPenal. La defensa de la Sra Leonor ha propuesto una calificación alternativa de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del CPenal.

Para efectuar la pertinente calificación debemos partir de los Informes forenses que obran en las actuaciones y que han sido ratificados y convenientemente aclarados en el acto del plenario.

Asi, en el Informe inicial de 8 de Septiembre de 2016 (folio 138), Dña Virginia refiere la existencia de una avulsión tercio anterior de la lengua sin posibilidad de reconstrucción y como resultado de la exploración la amputación del tercio distal de la lengua con pérdida del sentido del gusto (salado y dulce), habla con una apertura mínima bucal para que no resulte visible el déficit de la misma.

En el Informe de 2 de Noviembre de 2016 (folio 195), Dña Virginia refiere la avulsión tercio inferior de la lengua siendo suturada sin posibilidad de reconstrucción con un tiempo de curación de 90 días de carácter impeditivo.Como secuelas establece la amputación del tercio anterior de la lengua, pérdida parcial del sentido del gusto para dulce y salado, dificultad para la elaboración del bolo alimenticio, dificultad en pronunciar algunos fonemas así como en el aspecto emocional y por ultimo un perjuicio estético moderado.

En el Informe de 10 de Julio de 2017 (folio 300), Dña Virginia refiere como secuelas, un DIRECCION002, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y personal particular por intervención quirúrgica.

Dispone el apartado primero del artículo 149 del CPenal: "El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica...."

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende como órgano o miembro principal aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo.

Pues bien, ninguna duda cabe que la lengua es un órgano principal por sus funciones principalmente asociadas al sentido del gusto, como órgano encargado de la formación inicial del bolo alimentico, la deglución y también las funciones asociadas al lenguaje y ello sin perjuicio de otras de relevancia personal o social.

Dicho lo anterior, para la subsunción normativa de las lesiones sufridas por el Sr Cesareo, debemos acudir a dos conceptos o elementos normativos que entendemos concurrentes en el caso que nos ocupa y que son la pérdida o inutilidad de dicho órgano y la grave deformidad. Y decimos concurrentes puesto que a efectos de tipicidad basta la apreciación de uno solo de ellos para que la acción se repute como típica atendiendo al resultado producido, toda vez que el precepto utiliza la conjunción disyuntiva "o".

En cuanto al concepto normativo de pérdida o inutilidad, realmente nos encontramos a su vez ante una dicotomía conceptual y no ante un concepto univoco ya que por "perdida" debemos entender la falta o ausencia física de órgano o miembro principal (amputación total y/o esencial) y por inutilidad la falta de eficacia funcional. En este sentido la Jurisprudencia ha venido considerando que la inutilidad no debe entenderse en términos absolutos sino que resulta suficiente que se produzca un menoscabo sustancial en las funciones propias del órgano o miembro. En el caso que nos ocupa basta la simple lectura de los informes forenses que ya hemos referenciado para concluir que nos encontramos en presencia de una inutilidad funcional de la lengua como órgano principal y que podemos considerar como "sustancial". Asi, vemos que el Sr Cesareo ha pedido parcialmente el sentido del gusto para el dulce y salado y presenta dificultades para la elaboración del bolo alimenticio, secuelas que afectan de forma clara, directa y esencial a las funciones primordiales de la lengua. La dificultad fonemática con ser importante no podemos afirmar que resulte una perdida funcional determinante pues la inmediación del Tribunal permitió comprobar que el Sr Cesareo gracias a la rehabilitación y la asistencia a un logopeda se expresa con normalidad desde el punto de vista de comprensión por parte de terceros.

Respecto al segundo concepto normativo, esto es, la deformidad, esta se ha venido considerando conceptualmente como "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, o también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos". Como exigencia del principio de proporcionalidad también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad.

En el caso que nos ocupa la avulsión del tercio inferior de la lengua sin posibilidad de reconstrucción conlleva la ineludible consecuencia de una modificación del aspecto físico de forma relevante que afecta a la identidad en la medida que supone una negatividad en su conducta relacional con terceros. Aunque la lengua se encuentre en la cavidad bucal es sensiblemente visible a la hora de comer, hablar o gestualizar, conductas que se muestran claramente a la apreciación de terceros y ello sin tan siquiera tener en cuenta la evidente afectación a la propia identidad fisionómica del sr Cesareo.

En resumen, el proceder de la Sra Leonor resulta típico desde la óptica del artículo 149.1 del CPenal.

CUARTO.- Autoría. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código Penal de los hechos probados responde en concepto de autora la acusada Dña Leonor por haberlos llevado a cabo de forma directa y personal.

Circunstancias agravantes

Agravante de Parentesco

Según reiterada Jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2020, 24 de Mayo de 2018 y 10 de Febrero de 2016, entre otras) la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto. La circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante se aplica "a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial ya que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.

En el delito de lesiones del artículo 149.1 del CPenal concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Cpenal toda vez que en el momento de los hechos, la Sra Leonor y el Sr Cesareo eran pareja sentimental y convivían en el mismo domicilio familiar.

No concurrencia de alevosía o Abuso de confianza

Aunque la fundamentación desestimatoria resulta simple y llanamente de los hechos que se consideran probados y de lo ya expuesto con anterioridad sobre la dificultad probatoria respecto a la secuencia episódica, si debemos destacar algunos aspectos de ambas agravantes.

En cuanto a la naturaleza de la alevosía, aunque el Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el necesario plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modo de actuación suprima todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar conforme a lo proyectado y representado.

La jurisprudencia ha distinguido las siguientes modalidades de alevosía: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar, en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible. La reciente doctrina jurisprudencial ha incluido en este concepto de alevosía "sorpresiva", la llamada " alevosía doméstica", que se refiere a aquella situaciones en el que el sujeto activo "aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia pareja, con la que convive, está desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona", calificando tal ilícito acto no solamente de un ataque sorpresivo, sino encuadrable en esa modalidad de alevosía que, en palabras de la doctrina, se la ha designado como "alevosía convivencial", basada en la relación de esa confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del sujeto activo. Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En cuanto al abuso de confianza, este requiere de la concurrencia de dos requisitos, uno de carácter subjetivo, caracterizado por la relación de confianza o lealtad entre sujeto activo y víctima, derivada de la convivencia o de la interrelación personal, social, laboral o profesional y de otro de carácter objetivo consistente en la constatación de una mayor facilidad para cometer el delito derivada precisamente de esa relación.

Como ya hemos dicho hasta la saciedad en la presente resolución, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no ha permitido delimitar la total secuenciacion cronológica y fáctica de los dos episodios en que se concreto el incidente de la noche del dia 26 de Junio de 2016 de tal suerte que la absolución del acusado Sr Cesareo y la condena de la Sra Leonor gravitan sobre datos objetivos pero sin concluir la mayor certeza de las versiones subjetivas ofrecidas por los acusados. Tanto la agravante de alevosía (que en este caso sería de naturaleza domestica) como la de abuso de confianza se configuran en la actualidad con un marcado carácter o acento objetivo, pero para poder entender que la conducta de la acusada pudiera incardinarse en alguna de las dos modalidades agravatorias, habría de darse por probada la realidad, no del resultado lesivo final, sino de la versión ofrecida por el acusado Sr Cesareo en cuanto a las particulares circunstancias de la agresión y predisposición de la acusada, algo que como ya hemos dicho no ha resultado posible.

Y ello debe ser así por cuanto con la salvedad de aquellos resultados lesivos inequívocamente alevosos (que no es el caso) para la apreciación de la agravante se requiere la acreditación del empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan asegurarla o lo que es lo mismo, un proceder de actuación que tienda a garantizar el resultado. Si como decimos carecemos de la certeza de lo sucedido, difícilmente podemos concluir que la acusada procediera del modo o forma concreto a que se refiere la acusación particular. El mismo fundamento cabe aplicar a la circunstancia subsidiariamente alegada de abuso de confianza, pues aunque desde el punto de vista subjetivo no puede obviarse la existencia de una relación interpersonal afectiva que pudiera dar lugar a una disminución de las barreras defensivas en cuanto a la confianza domestica depositada en la pareja, no podemos afirmar la concurrencia del necesario elemento objetivo, pues carecemos de soporte factico sobre el que asentar el modo y forma de proceder de la acusada con la salvedad meramente de la acción típica que no resulta suficiente para deducir la modificación agravatoria de la responsabilidad criminal que se predica.

Circunstancias atenuantes

No concurrencia de legítima defensa completa o incompleta y putativa (error)

Dispone el artículo 20.4 del CPenal: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

El Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre la referida eximente que puede sintetizarse en los fundamentos expresados en Sentencia de 16 de marzo de 2017 y que ha servido de base a resoluciones posteriores ( STS de 5 de Marzo de 2019, 8 de Marzo de 2019 y STS de 15 de Enero de 2020, entre otras).

"Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo".

El Tribunal Supremo ha expresado en numerosas ocasiones que la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa del artículo 20.4, o como eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, de la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima que debe ser entendida como toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo susceptible de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa.

Constituyéndose pues la agresión ilegitima en la piedra angular sobre la que se construye la legítima defensa, obvio es decir que sin la concurrencia de dicho requisito (bien por inexistencia declarada bien por falta de la necesaria acreditación), no cabe plantearse jurídicamente la viabilidad ni de la eximente completa ni la atenuante (incompleta) a que se refiere el artículo 21.1 del CPenal.

En el presente caso insistimos en que de la valoración probatoria no podemos concluir que la acción llevada a cabo por la acusada Sra Leonor fuera precedida de una agresión ilegitima previa o ex ante por parte del acusado Sr Cesareo y que es precisamente la base sobre la que se asienta la absolución de este. Si ello es así como ya hemos razonado en la fundamentación precedente, no cabe entender acreditada la existencia de una agresión ilegitima por parte del acusado y por consiguiente no resulta posible apreciar ni una eximente completa ni una eximente incompleta de acuerdo a la fundamentación jurídica ya expuesta. Dicho de otro modo, sin dar por probada la existencia de una agresión por parte del acusado en términos de relevancia jurídico penal, obvio es que no cabe plantearse la posibilidad de dar por acreditada la necesidad de defensa por parte de la acusada.

Idéntica conclusión cabe predicar respecto a la alegación de legítima defensa putativa, si bien sobre esta debemos efectuar además algunas precisiones.

El instituto jurídico de la legítima defensa putativa que se propone por la defensa de la acusada se encuentra estrechamente vinculada al error que la Jurisprudencia mayoritaria considera de prohibición indirecto, es decir, una "ideación errónea de actuar lícitamente ante lo que se considera por el agente una agresión ilegitima"

La jurisprudencia ha venido exigiendo que se pruebe la existencia del error y que se atienda a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error cuya apreciación se descarta ad limine cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas. En todo caso para excluir el error no resulta necesario que el agente haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente siendo suficiente que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica.

En el presente caso resulta patente que no podemos representarnos la existencia de la legitima defensa putativa que se invoca, por dos razones, una objetiva y otra subjetiva.

En cuanto a la primera (objetiva) resulta una obviedad decir que para que pudiéramos representarnos la relevancia o no de la ideación errónea deberíamos partir de la inevitable premisa de dar por acreditada al menos una agresión previa por parte del acusado que constituyera la antesala sobre la que se asienta la errónea ideación de la acusada. Y ello en el caso que nos ocupa resulta inviable. Si como ya hemos dicho en la fundamentación precedente, a la vista de la prueba practicada el Tribunal no ha conseguido determinar con la necesaria exactitud la secuencia episódica de lo realmente acontecido en la noche del día 26 de Junio de 2016 y por consiguiente no podemos inferir que existiera una agresión previa o ex ante del Sr Cesareo a la mordedura por parte de la Sra Leonor difícilmente podemos asegurar que existiera una reacción de esta en la errónea creencia de que era objeto de un ataque por parte del acusado. Dicho de otro modo resulta imposible establecer ad limine la necesaria relación de causalidad entre la errónea ideación invocada y la agresión que se dice sufrida por cuanto esta no resulta acreditada.

En segundo lugar y ya desde el punto de vista subjetivo y aunque se hubiera conseguido acreditar un proceder violento del acusado que pudiera inducir a una errónea concepción del ataque (que ya hemos dicho que no) también habríamos de concluir que la personalidad de la acusada no podría tener la relevancia psicológica que se pretende dado que no puede afirmarse que sus circunstancias personales resulten relevantes para considerar justificada una errónea concepción o representación del ataque.

En el Informe forense de 10 de agosto de 2017 (folio 301) confeccionado por Dña Virginia se concluye que las facultades mentales estaban conservadas.

En el Informe de 21 de marzo de 2018 (folios 424 y ss) efectuado por Dña Virginia y Dña Marisol se concluye que la acusada fue diagnostica con DIRECCION001 de la personalidad en su etapa de adolescencia y que no existen hallazgos psicopatológicos que sugieran que su capacidad cognitiva y volitiva se halle influenciada por este trastorno en relación con los hechos objeto de autos.

Especialmente clarificador fue lo explicitado por las doctoras en el plenario en el sentido de que el diagnostico se hizo en la etapa adolescente, que en la etapa adulta la acusada no ha seguido tratamiento alguno y que su nivel relacional era normal.

Atenuante de dilaciones indebidas

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.

La referida compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. En todo caso la aplicación de la referida atenuante si lo es a petición de parte debe ir acompañada del señalamiento de las actuaciones y plazos de paralizacion que permitan la valoración por el juez o tribunal de las circunstancias expresadas.

En el presente caso, el procedimiento fue inicialmente incoado por auto de 28 de Junio de 2016. Mediante auto de 30 de Enero de 2018 se procedió a la incoación de sumario que fue declarado concluso por auto de 20 de Junio de 2018. Los escritos de conclusiones provisionales son de fechas 25 de marzo de 2019 (M.fiscal), 12 de abril de 2019 (D. Cesareo) y 29 de abril de 2019 (Dña Leonor). Los de defensa de fecha 3 de Junio de 2019 (D. Cesareo) y 28 de Junio de 2019 (D. Leonor) habiéndose dictado auto de admisión de pruebas en fecha 25 de Octubre de 2019.Finalmente el Juicio se celebró en dos sesiones los días 12 y 13 de Mayo de 2021.

Aunque no puede hablarse estrictamente de "paralización" si observamos un importante desfase temporal, especialmente entre el auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio (un año y seis meses) y aunque ello obedezca a causas justificadas desde el punto de vista de la dinámica de funcionamiento judicial o como en este particular caso por incidencia colateral de la pandemia de Covid 19 debemos considerar que ninguna de ellas resulta imputable a la acusada por lo que debemos estimar la concurrencia de la referida atenuante si bien con el grado de ordinaria o simple.

QUINTO.- Penalidad

En cuanto a la pena por el delito de lesiones ex artículo 149.1 del Cpenal, teniendo en cuenta la agravante de parentesco, la atenuante de dilaciones indebidas y de conformidad con la regla del artículo 66.1 del CPenal se fija en 6 años de prisión no existiendo motivos adicionales para la imposición de una pena superior al mínimo legal.

Igualmente y a tenor del artículo 56.1.2º del CPenal se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a Dña Leonor la prohibición de que se acerque a D. Cesareo a menos de 500 metros del lugar donde éste se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con D. Cesareo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal, y tratándose de un delito grave, ambas prohibiciones tendrán una duración de once años, esto es, cinco años superior a la pena impuesta.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Para determinar la cantidad debemos remitirnos al contenido de los Informes forenses.

Asi, en el Informe inicial de 8 de Septiembre de 2016 (folio 138) Dña Virginia refiere la existencia de una avulsión tercio anterior de la lengua sin posibilidad de reconstrucción y como resultado de la exploración la amputación del tercio distal de la lengua con pérdida del sentido del gusto (salado y dulce), habla con una apertura mínima bucal para que no resulte visible el déficit de la misma.

En el Informe de 2 de Noviembre de 2016 (folio 195) Dña Virginia refiere la avulsión tercio inferior de la lengua siendo suturada sin posibilidad de reconstrucción con un tiempo de curación de 90 días de carácter impeditivo.Como secuelas establece la amputación del tercio anterior de la lengua, pérdida parcial del sentido del gusto para dulce y salado, dificultad para la elaboración del bolo alimenticio, dificultad en pronunciar algunos fonemas así como en el aspecto emocional y por ultimo un perjuicio estético moderado.

En el Informe de 10 de Julio de 2017 (folio 300) Dña Virginia refiere como secuelas, un DIRECCION002, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida y personal particular por intervención quirúrgica.

Para la concreción de la cantidad a indemnizar hemos de partir del Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación convenientemente actualizado a fecha de la acusación/pretensión indemnizatoria, si bien como base o norma referencial orientativa, pues las cuantías indemnizatorias deben ser superiores a las establecidas en dicho Baremo por cuanto el daño derivado de la comisión de delito doloso no puede ser equiparable al derivado de un delito imprudente.

El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 2018 ha avalado la aplicación del citado sistema de valoración. Asi, expone el Alto Tribunal: " La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil, administrativo, laboral y, por supuesto, el penal, con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes......El " Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos. Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo".

Lesiones Temporales (artículo 134 y ss)

Perjuicio Personal particular (Tabla 3B)

Pérdida temporal de calidad de vida (artículos 137 a 139) e Intervención quirúrgica (artículo 140). Se consideran ajustadas las cantidades de 4.842,90 euros y 700 euros reclamadas por la acusación particular por ambos conceptos

Secuelas (artículos 93 y ss)

Perjuicio personal básico (artículo 95) (Tabla 2A)

Secuelas anatómico funcionales (artículo 96) (Tabla 2A.1)

Amputación de lengua menos del 50% 18 puntos

DIRECCION002 2 puntos. Pese a la matización de la Dra Virginia rebajando la puntuación a 1 consideramos que por la dinámica comisiva y por la virulencia del episodio lesivo la ideación recurrente del episodio como de alta intensidad justifican los 2 puntos de baremizacion.

Perjuicio estético 10 puntos

Baremo económico (Tabla 2A.2)

Persona de 35 años por 20 puntos y por 10 puntos

Por consiguiente consideramos ajustadas la cantidad de 35.465,76 euros interesada por la acusación particular

Perjuicio personal particular (articulo 105 y ss) (Tabla 2B.3)

Pérdida de calidad de vida (artículos 107 a 109)

La acusación particular interesa la cantidad de 15.000 euros por una perdida considerada en grado de leve. El propio texto normativo define la pérdida de calidad de vida como la pérdida de posibilidad de actividades especificas relevantes para el desarrollo personal cuando las secuelas superen los 6 puntos. La pérdida de capacidad de fonetizacion asi como de aspectos relacionales y de la propia autoestima justifican la cantidad interesada.

A la cantidad resultante de 56.008,66 euros y en consonancia con la Jurisprudencia ya expuesta debe añadirse un 20% como plus de aflicción por la concurrencia de delito doloso.

De conformidad pues con lo dispuesto en los artículos 109, 113 y 116 del Código Penal, Dña Leonor deberá indemnizar a D. Cesareo en la cantidad de 67.210, 39 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

SEPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal procede condenar a Dña Leonor al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular por el delito objeto de acusación y condena. Se declaran de oficio las costas causadas en relación con el delito del artículo 153.1 y 3 del CPenal por el que se acusaba a D. Cesareo y del que ha sido absuelto.

Fallo

Que CONDENAMOS a Dña Leonor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 149.1 del Cpenal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco ( artículo 23 CPenal) y atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del CPenal) , a las siguientes penas:

1º) SEIS (6) AÑOS DE PRISION

2º)Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3º) A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a Dña Leonor la prohibición de que se acerque a D. Cesareo a menos de 500 metros del lugar donde éste se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con D. Cesareo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Cpenal, y tratándose de un delito grave, ambas prohibiciones tendrán una duración de once años, esto es, cinco años superior a la pena impuesta.

Que CONDENAMOS a Dña Leonor como autora criminalmente responsable del referido delito, al pago de la 1/2 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil CONDENAMOS a Dña Leonor a indemnizar a D. Cesareo en la cuantía de 67.210,39 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

Que ABSOLVEMOS a D. Cesareo de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CPenal. Se declaran de oficio las costas causadas en relación al referido delito.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la forma y plazos previstos en la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente constituido en Audiencia Publica en la Sala de vistas de esta seccion en el día de la fecha. Doy fe.

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