Sentencia Penal 615/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 615/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 36/2024 de 28 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA CELIA CONDE PALOMANES

Nº de sentencia: 615/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100453

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13050

Núm. Roj: SAP B 13050:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

Rollo Sumario núm. 36/2024

Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar Exclusivo de Violencia sobre la Mujer

Sumario núm. 1/2024

SENTENCIA Nº.615/2025

MAGISTRADOS

María del Carmen Zabalegui Muñoz

Celia Conde Palomanes

José María Gómez Udías

En Barcelona, a 28 de julio del año dos mil veinticinco

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 36/2024, dimanante del Sumario núm. 1/2024 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138.1. y 16.1 y 62 del CP, por el que fue procesado Valentín, nacional de Marruecos, con NIE NUM000, mayor de edad al haber nacido el NUM001 de 1984, hijo de Pedro Jesús y Elisa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Noemí Xipell Lorca y defendido por el Letrado David Sans Acuña.

En el ejercicio de la acción pública ha comparecido e intervenido el Ministerio Fiscal, y en el ejercicio de la acusación particular Lorenza representada por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva y defendida por el Letrado Carlos Bricio Vílchez.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional desde el 3 de octubre de 2023 (detención 1 de octubre de 2023).

La Magistrada Ponente María Celia Conde Palomanes expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día que estaba señalado se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del procesado; testifical de Lorenza, Marí Luz, agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003, Mossos d?Esquadra con TIP NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010, Primitivo, Noemi y Guadalupe; pericial médica de los forenses Covadonga, Onesimo y de los médicos Roque y Patricio; pericial lofoscópica de los Mossos d?Esquadra con TIP NUM011, NUM012 y NUM009, NUM013 y NUM014, y pericial toxicológica del Servicio de Química y Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses a cargo de la facultativa NUM015; y documental.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1, 16.1 y 62 del Código Penal, imputándoselo a Valentín.

Considera la acusación pública que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del CP y solicita la imposición al procesado de las siguientes penas:

-Nueve años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con arreglo al artículo 56.1.2º. Pide el cumplimiento íntegro de la pena de prisión y si antes del cumplimiento el procesado obtiene el tercer grado o accede a la libertad condicional la expulsión del territorio nacional con arreglo al artículo 89.2 del CP último inciso.

-De acuerdo con los artículos 57.2 y 48.1.2.3 del CP la prohibición de aproximarse a Lorenza, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque no se encuentre en ellos, y a cualquier otro lugar en el que se halle a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio ya sea directo o indirecto; ambas prohibiciones por un periodo superior en 8 años a la pena de prisión que se le imponga.

-Privación de la patria potestad respecto a la hija común.

También insta la medida de libertad vigilada durante ocho años con base en el artículo 140 bis 1 del CP.

Por último reclama que se decrete el decomiso definitivo del cuchillo intervenido conforme al artículo 127 del CP; la imposición de las costas procesales del artículo 123 del CP al procesado; y que en concepto de responsabilidad civil se le condene a abonar a Lorenza 5340 euros por las lesiones causadas (a razón de 45 euros diarios por día de sanidad no impeditivo y 75 por día de sanidad impeditivo) más 5000 euros por las secuelas causadas, cantidad que se incrementará en un 20% al tratarse de un delito doloso, y 20.000 euros por daños morales. Asimismo, pidió que se le conceda a la denunciante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto al tratamiento psicológico que requiera la mujer a consecuencia de estos hechos. Todas estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.

TERCERO. -La acusación particular calificó los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, con la misma agravante pero pide la imposición al procesado de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; la medida de libertad vigilada durante un período de 8 años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión; la privación de la patria potestad de la hija que tiene en común con la denunciante; y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Lorenza y de sus familiares, de cualquier lugar donde residan, trabajen, y de cualquier lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio directo o indirecto, por un período superior en 8 años a la pena de prisión, y la prohibición de vivir en la misma ciudad que la mujer, durante un plazo de 10 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 39, 48.2 y 57 del Código Penal.

Igual que el Ministerio Fiscal entiende que procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta; y para el caso, de que el procesado fuera clasificado en tercer grado o accediera a la libertad condicional interesa la expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89.2 CP.

Por último, pide la imposición de las costas de la acusación particular al procesado. En concepto de responsabilidad civil solicita treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y siete céntimos (35.642,57 €) que se desglosan en el escrito conforme al baremo de 2023 de la Ley 35/2015 de la siguiente manera:

-Por 41 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado a razón de 61 €/día: dos mil quinientos treinta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (2537,49 €).

-Por 49 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado a razón de 35,71 €/día: mil setecientos cuarenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (1.749,79 €).

-Por los 6 puntos de secuela estética con perjuicio ligero seis mil trescientos sesenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (6.363,88 €)

-Por los 5 puntos de secuela por estrés postraumático moderado cinco mil doscientos veintitrés euros con once céntimos (5.223,11 €).

La suma de lo anterior asciende a un total de once mil ciento setenta y tres euros con veintisiete céntimos(11.173.27 €) que debe incrementarse en un 40% en concreto en cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con treinta céntimos (4.469,30 €).

Con todo ello, el total reclamado como indemnización derivada del delito asciende a un total de quince mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y siete céntimos (15.642,57 €) más los intereses legales. Cantidad a la que hay que sumar veinte mil euros (20.000 euros) como daño moral ocasionado por los hechos traumáticos causados a la mujer.

Estas cantidades devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la LECrim.

CUARTO. -La defensa de Valentín calificó los hechos como no constitutivos de delito; y alternativamente como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º y 4º del CP concurriendo la atenuante de grave adicción del artículo 21.2 del CP o la analógica de embriaguez del articulo 21.2 en relación con el artículo 21.7 del mismo cuerpo legal. En consonancia alternativamente a la absolución reclamó la imposición de dos años de prisión y en concepto de responsabilidad civil la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Otorgada la última palabra al procesado, tras la práctica de la prueba, no añadió nada a las manifestaciones de su letrado.

QUINTO. -En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Resulta probado y así se declara que el procesado, Valentín, mayor de edad, con NIE NUM000, nacional de Marruecos, en situación irregular en España, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Lorenza durante aproximadamente cuatro años, que cesó por decisión de la mujer el 31 de agosto de 2023, aunque continuaron viviendo juntos hasta el 1 de octubre de ese año. Fruto de esta relación tuvieron una hija. Durante los tres últimos años de la relación la pareja convivió en el domicilio sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Barcelona).

El día 1 de octubre de 2023 sobre la 1.00 horas, encontrándose la pareja en el domicilio referido, cuando la Sra. Lorenza ya estaba en la cama, el procesado intentó hablar con ella en varias ocasiones. Ante la negativa de la mujer a conversar y cuando esta se disponía a llamar a la Policía para que el procesado cesase en tal insistencia, él comenzó a propinarle repetidamente puñetazos en la cara y a empujarla, hasta que, en un momento dado, con ánimo de acabar con la vida de ella, sacó un cuchillo plateado de 33 cm de longitud que llevaba escondido debajo de la ropa y la siguió empujando hasta que ella cayó al suelo y se golpeó la cabeza. Estando la Sra. Lorenza en el suelo, el procesado con la misma intención se sentó encima de ella y le propinó varias cuchilladas en la zona del abdomen, alcanzando también alguna de ellas los brazos de la mujer con los que trató de protegerse. Ante la resistencia ofrecida por la Sra. Lorenza, el Sr Valentín dejó el cuchillo y con las dos manos, le agarró el cuello y empezó a apretar fuertemente con la intención de estrangularla, hasta que al verla inmóvil y con los ojos cerrados creyó que la había matado, cesó en su conducta, y le colocó un plástico grande transparente encima del cuerpo. A continuación, abandonó el lugar en el vehículo de la mujer marca KIA Modelo Sportage, matrícula NUM016, y ella pudo pedir ayuda.

A consecuencia de estos hechos, Lorenza (nacida el NUM017 de 1987) sufrió rojeces en el cuello, heridas cortantes en antebrazos, una herida de 5 cm en zona dorso lateral del antebrazo izquierdo que afecta al tejido celular subcutáneo y otra en zona dorsolateral de antebrazo derecho de 4 cm que llega al tejido celular subcutáneo, una herida superficial en el primer dedo de la mano izquierda de 1 cm, 10 heridas cortantes superficiales en pared abdominal, herida en región parietal izquierda de 8 cm, TCE leve, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y trastorno de estrés agudo. Estas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura de las heridas con seda y con grapas, seguimiento periódico, tratamiento analgésico endovenoso y observación, radiología simple en hombro izquierdo sin lesiones agudas, tratamiento farmacológico ansiolítico y antidepresivo, tratamiento con acupuntura y seguimiento psicológico. La mujer tardó en curar noventa días, de los cuales cuarenta y tres fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Además, le restan secuelas consistentes en una cicatriz parietal izquierda de 8 cm, una cicatriz queloidea de 5 cm en cara interna del antebrazo izquierdo, dos cicatrices queloideas de 4 cm y de 1x1 cm en brazo derecho, y dos cicatrices redondeadas de 1x1 cm en región abdominal, que constituyen perjuicio estético ligero en grado medio.

El día que la forense la vio por última vez, 17 de enero de 2024, la Sra. Lorenza presentaba sentimientos de tristeza por la ruptura de la familia, pero ningún otro síntoma psicológico.

SEGUNDO. -En el momento de los hechos el procesado era consumidor de cocaína y alcohol en un grado que no se ha determinado.

La tarde del día 30 de septiembre de 2023 tomó un número no determinado de consumiciones de whisky y cerveza, y este consumo limitaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO. -Vamos a documentar en este fundamento las decisiones que tomamos "in voce" al inicio del juicio.

I- En primer lugar, admitimos la prueba documental propuesta por la acusación particular y por la defensa, entre ella parte de un dictamen médico elaborado por Roque, Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Valoración de Daño Corporal, y Patricio, Doctorado en Medicina y Cirugía, aportado por la defensa. Este informe fue impugnado por las acusaciones y únicamente admitimos parte del mismo en concreto la referente a las lesiones que presentaba la Sra. Lorenza. No admitimos en cambio la parte del dictamen que contiene consideraciones sobre el comportamiento del procesado antes, después y en el momento de los hechos porque en dichas consideraciones los peritos valoran las diligencias de instrucción para descartar un elemento del tipo, ánimo de matar, por el que se acusa al procesado y ello excede del objeto propio de un dictamen y de cualquier pericial. La única finalidad de la prueba pericial es ilustrar al órgano judicial sobre conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) de los que carece y que sean precisos para analizar la prueba, en este caso conocimientos en Medicina, pero no valorar esta prueba ni las diligencias de instrucción. Y en pasajes de este dictamen se realiza una apreciación de las diligencias recabadas durante la instrucción que no corresponde a los peritos por lo que no admitimos esta parte.

II-Permitimos que Lorenza, declarase protegida detrás de una mampara que impide la confrontación visual con el procesado tal y como pidieron ambas acusaciones; petición a la que no se opuso la defensa. Esta tutela prevista en el art. 25.2 a) de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito y en el artículo 707 párrafo último de la LECrim, fue necesaria porque apreciamos un potencial peligro psicológico para ella si declaraba siendo vista y viendo al procesado, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, la relación que todavía la une con el procesado pues es el padre de su hija, y la gravedad de las lesiones causadas de las que le restan secuelas.

III-Decidimos, a petición de la defensa, que el acusado declarase en último lugar tras la práctica de toda la prueba con fundamento en el artículo 701 de la LECrim en su redacción actual. Dicho precepto dispone que las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante, lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.

Ninguna de las partes formuló protesta contra estas decisiones.

SEGUNDO. -Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, acreditan unos hechos que como veremos encajan en un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1, 16 y 62 del CP.

Parte de los hechos que hemos declarado probados resultan de las declaraciones coincidentes de denunciante y procesado en juicio, que resumiremos en el fundamento de derecho siguiente. En este momento basta decir que ambas partes reconocieron expresamente que mantuvieron una relación sentimental más o menos durante cuatro años.

En relación con las características de la relación existente entre las partes también hemos declarado probado, siguiendo las manifestaciones de la denunciante, que tienen una hija en común; que los últimos tres años de relación vivieron juntos en el domicilio en el que ocurrieron los hechos; y que desde el 31 de agosto de 2023 ya no eran pareja por decisión de ella, aunque seguían viviendo juntos. El procesado no mencionó expresamente en juicio estos extremos pero de su declaración se infieren con seguridad tanto la convivencia; como la existencia de una hija común menor, a la que se refirió durante el interrogatorio; e incluso que en el momento de los hechos, aunque seguía viviendo con la denunciante, la relación sentimental había cesado pues admitió que ella le dijo que se acaba y la noche del día 30 de septiembre al 1 de octubre él pretendía reconciliarse con lo que parece evidente que el vínculo sentimental entre ellos en ese momento ya estaba roto.

Dos de las referencias temporales que llevamos a los hechos probados (el 31 de agosto ella puso fin a la relación; y la convivencia durante los últimos tres años se desarrolló en el domicilio en el que ocurrieron los hechos) resultan sólo de la declaración de la denunciante, al procesado no se le preguntó sobre estas cuestiones, pero por las razones que veremos el testimonio de la Sra. Lorenza es fiable en todos los extremos y también en estos, que en todo caso serían irrelevantes para la calificación de los hechos.

La otra referencia temporal de los hechos probados, hora por aproximación de los hechos del 1 de octubre, se infiere de todas las declaraciones oídas en juicio. En este sentido el procesado admitió que al menos hasta las doce de la noche del 30 de septiembre de 2023 estuvo en su casa con la denunciante y su hija. Manifestación coherente con las declaraciones de todos los testigos (así por ejemplo la testigo Sra. Marí Luz indicó que la denunciante le pidió ayuda la madrugada del día uno, sobre la 1.30 horas, y la agente ME NUM005 afirmó que reclamaron su presencia en el lugar de los hechos el 1 de octubre de 2023 a la 1.23 horas), y con el parte médico de urgencias de la Sra. Lorenza (ingresó en el Servicio de Urgencias a las 2.22 horas del 1 de octubre según el parte médico unido en la página 20 de la causa).

El resto de los hechos recogidos en los escritos de acusación resultan especialmente controvertidos. Así las acusaciones consideran que el 1 de octubre de 2023 cuando las partes estaban en el domicilio que compartían, el procesado agredió a la Sra. Lorenza dándole puñetazos, después con ánimo de acabar con su vida, sacó un cuchillo de 33 cm de longitud que llevaba escondido en la ropa, se lo intentó clavar en el abdomen, errando en el primer intento y provocando la caída de la mujer, una vez en el suelo se colocó encima de ella, le propinó varias cuchilladas en el abdomen, intentó clavarle el cuchillo en el pecho, protegiéndose ella con los brazos que fueron alcanzados por el arma, y finalmente ante tal resistencia dejó el cuchillo, y le apretó fuertemente el cuello con intención de estrangularla hasta que ella simuló que estaba muerta por lo que él cesó en la acción, le colocó un plástico encima y se fue. El acusado y su defensa no reconocen ninguno de estos hechos recogidos en los escritos de acusación que, con alguna matización que haremos, coinciden con los que han quedado probados por la declaración de la Sra. Lorenza en la que no observamos déficit importante en ninguno de los tres parámetros jurisprudenciales conforme a los que la analizaremos, y en consecuencia la información que aporta es fiable al resultar concordante con los datos que arroja el resto de la prueba.

Las lesiones y secuelas que le restaron a la mujer que hemos declarado probadas resultan del informe forense y en general no fueron contradichas por los peritos de la defensa con algunas excepciones que analizaremos. No existió, en cambio, acuerdo entre los peritos a la hora de fijar el tiempo de curación de las lesiones, pero por las razones que explicaremos quedó probado el periodo de sanidad que establecían los forenses en su informe.

Por último, el consumo de cocaína y alcohol del procesado en la época de los hechos y su irrelevancia, resultan de los informes periciales y de la declaración de la denunciante; y el consumo de alcohol el día de los hechos y su influencia en las capacidades intelectivas y volitivas del procesado se deducen con seguridad de dos declaraciones testificales y de un parte médico del procesado. Circunstancias que también plasmamos en los hechos probados

TERCERO.- Antes de examinar el testimonio de la Sra. Lorenza, en el que hemos basado la declaración de los hechos probados, vamos a resumir las manifestaciones que ambas partes hicieron en juicio.

-l- La denunciante contó en juicio que mantuvo una relación sentimental de 4 años con el procesado; que durante los tres últimos años vivieron en la DIRECCION001 de DIRECCION000; que tienen una hija; que ella antes de estos hechos le propuso dejar la relación porque llevaba cuatro años hundida, se sentía bajo presión, vigilada, tuvo una depresión cuando nació su hija, le venía avisando de que quería dejarlo pero él no se lo tomaba en serio; y que finalmente el 31 de agosto de 2023 le dijo que no iban a continuar juntos pero como él no tenía a dónde ir le permitió estar en casa hasta el 15 de octubre de ese año como máximo, desde ese día no dormían juntos y ella cuando podía se iba a casa de sus padres.

Recordó los hechos centrales aquí enjuiciados de la siguiente manera: El 30 de septiembre de 2023 ella llegó a casa sobre las 20.00, él le había preparado la cena, comprado bombones, intentó reconciliarse pero ella no le dio pie y se fue a dormir, en tres ocasiones él entró en la habitación diciéndole que quería hablar, las dos primeras entró y salió, la última se la quedó mirando, ella se levantó y le dijo que iba a llamar a la Policía sino la dejaba en paz, cogió el móvil, salió al patio, intentó llamar a la Policía pero él le quitó el teléfono, la empujó hacia dentro del domicilio, cerró la puerta, le empezó a pegar dándole puñetazos en la cara y empujándola hasta una pared cerca del baño, allí sacó un cuchillo que llevaba entre la ropa y que ella no había visto, lo sacó del pantalón, y la fue empujando hasta una habitación, ella se cayó al suelo o él la tiró, no lo sabe, y se abrió la cabeza. Estando en el suelo trató de clavarle el cuchillo en el abdomen, ella se protegió con los brazos y la cortó en los brazos, y al ver que no lo conseguía clavar el cuchillo lo soltó y la estranguló, estaba tumbada en el suelo y él encima de ella, la intentó estrangular de una forma muy intensa, pensaba que se moría, le pasó su vida delante de los ojos, sintió que no tenía más oxígeno, él tenía la mirada fuera de sí pero no decía nada, no sabe si se desmayó o se hizo la muerta, lo oyó que empezó a decir qué te han hechoo qué te hecho,no se acuerda bien, la tapó con un plástico y ella permaneció allí hasta que oyó que él se iba en el coche, se llevó su coche matrícula NUM016.

Siguió rememorando que cuando escuchó el coche ella se levantó, estaba sangrando, pero no le dolía nada, fue a ver si su hija estaba bien, cuando comprobó que la niña estaba bien, buscó el móvil, pero no lo encontró porque él se lo llevó, buscó las llaves y salió de casa, fue a pedir ayuda a casa de su vecina Marí Luz que es la madre de uno de sus mejores amigos y vive a dos casas de la suya.

Matizó que su teléfono se lo dieron tiempo después los mossos d?esquadra y le dijeron que lo había encontrado un señor delante de la urbanización; y reconoció el cuchillo que está unido a las actuaciones y que se le exhibió manifestando que lo encontró días después debajo de la cama su vecina Marí Luz al limpiar su casa.

En otro orden de cosas dijo que, antes de los hechos durante las discusione,s él nunca la había agredido ni amenazado, ni la amenazó nunca con llevarse a la niña; y que tras los hechos tiene miedo a salir a la calle, y cuando algún hombre se coloca detrás de ella siente mucha inseguridad.

A preguntas de su letrado contestó que no recuerda si el procesado olía a alcohol, no sabe si iba drogado pero no balbuceaba y hablaba bien, él era consumidor habitual de alcohol, y antes de estar con ella consumía cocaína pero pensaba que lo había dejado porque al principio de la relación lo sorprendió alguna vez consumiendo y le dijo que tenía que dejarlo; que él se dedicaba solo a cuidar de la niña y ese día antes de los hechos la fue a buscar a la guardería de su hermana en Barcelona; que después de la agresión quedó toda la casa revuelta, todo tirado por el suelo; que a la Policía la llamó su vecina Marí Luz; y que cuando ella aún estaba en las inmediaciones de la casa ya con los policías llegó él y una patrulla de la Policía Local detrás, y él dijo a los agentes que habían entrado a robar.

A preguntas de la defensa añadió que la casa en la que vivían es de sus padres, él no trabajaba, vivían de los ingresos de ella que es odontóloga; que antes de iniciar la agresión él no le dijo te voy a matar; que el cuchillo estaba en la cocina, pero no vio como lo cogió, él lo sacó de dentro del pantalón, antes no lo vio; que las heridas que tenía en el abdomen no son profundas; que la casa de su vecina está a dos casas de la suya, son casas separadas con mucho jardín y tras los hechos ella pudo desplazarse porque no le dolía nada; que después de la agresión, él antes de irse estuvo un rato haciendo ruido, cree que desordenando la casa, y le tiró un plástico encima; que él en esa época estaba pintando la habitación y puede que ese plástico lo utilizara para pintar; que su vecina le dijo que el procesado cuando volvió al lugar de los hechos se sorprendió de verla viva pero ella esto no lo apreció. Insistió en que él bebía mucho pero que ella supiera no consumía drogas; y reconoció que a su cuñada Guadalupe, tras los hechos, le dijo que una noticia que salió en un medio de comunicación, en la que explicaban que él tenía bolsas de basura preparadas para descuartizarla, era falsa pero no le negó, que la cubriera con el plástico, solo le negó el contenido de esa noticia.

II- El procesado coincidió con la denunciante al decir que fueron pareja cuatro años, que antes de los hechos ella le manifestó su deseo de poner fin a la relación y que él aceptó más o menosesta decisión, pero intentó arreglar las cosas. Añadió que antes de los hechos ella le advirtió que tendría consecuencias si no hacía lo que ella quería, y le envió un mensaje de WhatsApp en el que decía tú tranquilo, que como vayas en ese plan y no me dejes en paz, verás qué te pasa.

En relación con el día de los hechos dijo que bebió cerveza, vino y bastantes chupitos de whisky, consumió en un local cerca de su casa, también compró una botella de whisky y licor para llevarla a casa; que llegó al local sobre las 18.30 o 19.00 horas y estuvo allí hasta las nueve o nueve y media, antes, a las 15.30 horas, había ido a recoger a su hija a la guardería, después la dejó en casa de su hermano y se fue al bar; que al regresar a casa cuando estaba preparando la cena siguió bebiendo, durante el día como estaba mareado tomó pastillas que le recetó el médico y por la noche también consumió cocaína. En esta misma línea manifestó que desde la pandemia arrastra una adicción al alcohol y desde 2022 a las drogas.

Respecto de lo ocurrido en el interior de la vivienda esa noche solo declaró que no discutió con su pareja, al contrario, dijo que estuvieron jugando con la niña hasta las doce de la noche; y que él no intentó matarla.

Finalmente explicó que esa noche en la casa había un plástico porque él estaba pintando la casa por recomendación de una psicóloga; que lleva en España desde 2005 o 2006; que tiene muchos familiares en España entre ellos su hija; y que realizó varios cursos de formación tanto cuando estaba en libertad como ahora en prisión.

CUARTO. -El testimonio de la Sra. Lorenza lo examinaremos siguiendo una jurisprudencia muy consolidada que recoge entre otras muchas la STS 217/2018 de 8 de mayo, con remisión a la STS 584/2014, de 17 de junio, al afirmar que una sola prueba testifical, puede desactivar la presunción de inocencia. Más al detalle dice tal resolución que el viejo axioma testis unus testis nullus -se dice allí- fue erradicado del moderno proceso penal. Esa constatación, empero, no puede desembocar ni en la disminución del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo", a modo de un acto de fe ciego. Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa en lo esencial en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

Con ese marco enlaza bien el triple test - que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

QUINTO. -La declaración de la denunciante, cumple con holgura los criterios reseñados anteriormente.

I-En relación con la credibilidad subjetiva indica la STS 553/2014 de 30 de junio que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

No advertimos en la Sra. Lorenza ningún déficit en sus capacidades cognitivas, que le impida recordar y efectuar un relato de hechos que haya podido vivir. Al respecto no existe el mínimo rastro en la causa de que padezca alguna patología que pueda mermar su capacidad para realizar un relato válido.

Tampoco vislumbramos ningún ánimo espurio en la denunciante. Sobre esto es significativa la forma en la que se inició el procedimiento, ella pidió ayuda a una vecina y esta llamó a la Policía. Además, la mujer efectuó algunas manifestaciones muy poco compatibles con cualquier ánimo ilegítimo derivado de las relaciones previas con el procesado o con una intención de incrementar la incriminación pues dijo que nunca la había amenazado ni agredido, ni intimidado con llevarse a su hija, que consumía habitualmente alcohol, y no descartó el consumo de cocaína, solo dijo que ella creía que lo había dejado. Cualquier ánimo de resentimiento en la mujer hacia el procesado si existe, nosotros no lo hemos observado, tendría su origen en los hechos aquí enjuiciados, sería lógico y no desgastaría su credibilidad subjetiva.

La defensa apunta a una intención espuria de la denunciante que no acabamos de comprender, pues la vincula con la decisión que ella había tomado de poner fin a la relación. Entendemos que esta decisión o incluso el deseo legítimo que la mujer podía tener de que el procesado, finalizada la relación, se fuera de su casa no tendría que llevarla a relatar hechos como los presentes de no ser ciertos, siendo además la casa propiedad de sus padres con lo que ninguna dificultad tendría para que él dejara de vivir en esa casa.

II- Otro de los criterios de valoración del testimonio de la persona que aparece como víctima es la persistencia. La persistencia según dice la STS 344/2021 del 26 de abril no consiste en la repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998 , entre otras).

La Sra. Lorenza mantuvo en juicio el mismo relato de los hechos que ofreció en sede policial y en instrucción. No hemos observado ninguna divergencia esencial y la defensa tampoco puso de relieve ninguna. Sí apreciamos alguna diferencia al narrar el episodio, totalmente explicable por el paso del tiempo. La más importante, pero en ningún caso transcendente, es una omisión. Así en juicio no dijo que el procesado le había tratado de clavar el cuchillo en el pecho como sí relató en los primeros momentos. En una primera aproximación este olvido parece importante, pero en la descripción completa del episodio no lo es pues la denunciante desde la denuncia siempre detalló varios ataques hacia partes importantes de su cuerpo (pecho, abdomen, y cabeza) por lo que el olvido en juicio de uno concreto no es significativo.

Igualmente, en juicio matizó sus declaraciones sumariales diciendo que no recordaba si se hizo la muerta o llegó a estar inconsciente muy poco tiempo, por eso no hemos declarado probado que se hizo la muerta como se narra en los escritos de acusación, pero sí que permaneció inmóvil y con los ojos cerrados ya que ello es una consecuencia tanto de hacerse la muerta como de estar inconsciente.

III. El último parámetro de valoración consiste en la verosimilitud del testimonio. La verosimilitud según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en la corroboración de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En primer lugar y en relación con este parámetro el relato de la Sra. Lorenza, es lógico, tiene coherencia interna y está plagado de detalles que no aportan nada para la calificación, pero apuntan inequívocamente a hechos vividos. Por ejemplo, dijo que al llegar a casa él le tenía la cena preparada y le había comprado bombones, manifestación que coincide con el relato que el procesado efectúo con posterioridad; o que después de la agresión, aunque tenía mucha sangre no le dolía nada.

En segundo lugar, la declaración de la mujer resulta corroborada ampliamente por el conjunto del material probatorio. En particular por las siguientes pruebas:

a) La testifical de Marí Luz, vecina y amiga de la denunciante según reconoció. Relató resumidamente esta testigo que vive a tres casas de la Sra. Lorenza en la misma acera, que la madrugada del 1 octubre de 2023, alrededor de la una y media, tocaron al timbre, la que timbraba era su vecina que llevaba el pelo revuelto, estaba en pijama, ensangrentada, tenía los ojos muy colorados hasta el punto de que le costó reconocerla porque parecía un zombi; que la denunciante en ese momento le dijo que el procesado la quiso matar; que ella llamó al 112 pidiéndoles que vinieran enseguida porque tenía miedo de que el procesado volviera; y que la Policía y la ambulancia llegaron rápido, y también se presentó en el lugar el procesado pero ella no se acercó y no sabe si dijo algo.

En otro orden de cosas contó que días después de los hechos le pidió permiso a la denunciante para limpiar el domicilio y así cuando ella regresara lo encontraría limpio (consta en la causa que tras los hechos la Sra. Lorenza se marchó a vivir con sus padres a DIRECCION002 y no regresó a su casa, oficio policial unido en la página 167), se lo dio y fue con su marido a limpiar; y al pasar la escoba debajo de la cama vio un cuchillo muy grande, plateado, lleno de sangre, llamó a la denunciante para decírselo y esta llamó a la Policía y agentes vinieron a recogerlo.

No tenemos ningún motivo para dudar de la declaración de esta testigo, aunque dijo que era muy amiga de la denunciante porque la conocía desde pequeña al haberse criado con sus hijos. Esta relación de amistad de la Sra. Marí Luz con la Sra. Lorenza podría llevarnos a tomar con alguna cautela este testimonio, pero el mismo es absolutamente coincidente en cuanto al estado en el que se encontraba la denunciante con el relato de los agentes policiales que llegaron inmediatamente al lugar.

El hallazgo del cuchillo que la testigo relata tampoco nos ofrece duda. Encontró el cuchillo días después de los hechos en el domicilio en el que ocurrieron (en concreto lo halló el día 4 de octubre, y el día 5 lo entregó a los mossos según el acta de la cadena custodia unida en Rollo de Sala). Es verdad que este descubrimiento puede sorprender porque el mismo día del episodio agentes policiales entraron en la casa y no lo vieron, y el día 2 de octubre de 2023 se realizó una inspección policial y se autorizó judicialmente, y se practicó una entrada y registro y tampoco se encontró el arma. Pero como veremos todos los agentes que entraron en la casa el día de los hechos, tanto policías locales como mossos d?esquadra, declararon que estaba en unas condiciones de desorden tal que no parece que fuera fácil encontrar nada porque había un montón de objetos y ropa acumulada (uno de los agentes incluso dijo que parecía la casa de alguien con síndrome de Diógenes, en concreto el agente de los Mossos d?Esquadra con TIP NUM007). Además, el primer reconocimiento de la casa que realizaron los agentes inmediatamente después de los hechos, según dijo la agente de los Mossos d?Esquadra con TIP NUM005, fue muy superficial, textualmente declaró que miraron por encima y prefirieron dejarlo todo como estaba, custodiada la casa, hasta que llegara los agentes de la Unidad de Investigación. Al día siguiente tampoco se encontró el cuchillo, pero resulta esclarecedor que en el acta de entrada y registro unida en la página 36 se indique expresamente que se inspeccionan todas las estancias (tres habitaciones, cocina, baño y comedor) las cuales se encuentran en un estado de desorden y suciedad que dificulta el registro para encontrar vestigios.En estas condiciones las inspecciones previas al hallazgo del cuchillo no prueban que no estuviera allí cuando se hicieron. En definitiva, no tenemos ninguna razón para dudar del testimonio de la Sra. Noemi cuando dijo que pocos días después de los encontró el cuchillo debajo de la cama de la habitación donde ocurrió el episodio; un cuchillo que encaja perfectamente en el relato de la denunciante.

b) El testimonio de los Policías Locales de DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM018 que acudieron al lugar tras la llamada de la vecina. En resumen relataron ambos testigos de manera coincidente que ese día en el 112 se recibió una llamada de una vecina, que vivía en el DIRECCION003 de DIRECCION000, informándoles de que una vecina estaba chillando porque la había lesionado su marido, posteriormente recibieron una llamada de los Mossos d?Esquadra en el mismo sentido, y al poco tiempo una llamada del presunto agresor que les dijo que los habían intentado atacar en el domicilio de la DIRECCION001 y que su mujer estaba sangrando. Igualmente contaron que al llegar al lugar encontraron a la denunciante con la vecina, ella tenía sangre en la cabeza y en las manos; y que el procesado no estaba en ese momento, pero recibieron otra llamada de él comunicándoles que había ido a la Comisaría y estaba cerrada, y al poco rato se personó en el lugar y les dijo que personas desconocidas entraron a robar en su casa.

Dejaron claro los agentes que la denunciante en ningún momento mencionó a terceros, y que les manifestó que la agredió el marido.

También afirmaron que entraron en la casa, estaba todo muy revuelto y desordenado, había manchas de sangre y un plástico con sangre; y que no encontraron ningún cuchillo ni el móvil de la denunciante, pero días después se lo entregó un vecino que lo había encontrado en la entrada de la urbanización.

El primer agente, TIP NUM002, señaló que en una cámara de seguridad observaron que el coche del procesado esa madrugada salió de la localidad y entró poco después.

Las declaraciones de estos agentes y las de los mossos d?esquadra a los que nos referiremos a continuación nos resultan totalmente fiables. Al respecto no existe ni se ha puesto de relieve ningún motivo para que no lo sean y la información que suministraron apuntalan totalmente el relato de la mujer, tanto la referida a la situación en la que la encuentran, con heridas sangrantes; como la concerniente a los hallazgos en la casa (manchas de una sustancia que calificaron como sangre y un plástico con manchas que también definieron como de sangre); e incluso la relativa a la actitud del acusado tratando de trasladar la responsabilidad de los hechos a unos terceros, de los que no existe el mínimo rastro en la causa pues ni siquiera él los volvió a mencionar.

En este sentido quedó probado que el autor de las llamadas en las que se aludía a terceros era el procesado porque uno de los agentes (Policía Local de DIRECCION000 número NUM002) afirmó que, aunque el hombre que llamó no se identificó con nombre sí dijo la dirección donde habían ocurrido los hechos que es la de la denunciante; y porque estas llamadas se realizaron con el número de teléfono que después el procesado proporcionó como suyo (páginas 10 y 47). Incluso la defensa en el informe admitió tales llamadas. A mayor abundamiento las manifestaciones del procesado vinculando a terceros con los hechos no solo resultan de esas llamadas telefónicas, sino que las hizo presencialmente a los agentes tal y como ellos señalaron.

c) Los agentes de los Mossos d?Esquadra con TIP NUM019, NUM005, NUM006 asimismo acudieron al lugar, describieron el mismo escenario que los policías locales, y concretaron algunas cuestiones. Así el agente con TIP NUM019 afirmó que un vecino encontró el móvil de la denunciante el día uno de octubre por la tarde en la entrada de la urbanización y se lo entregó a ellos, y con las cámaras de seguridad comprobaron que el móvil se encontró en un punto del recorrido que hizo esa madrugada el Sr Valentín en el coche cuando salió y volvió a entrar en la urbanización. Esta circunstancia avala que efectivamente fue el procesado quien se llevó el móvil de la mujer que según ella manifestó se lo había quitado cuando intentó llamar a la Policía ya que el teléfono se encontró pocas horas después de los hechos (el día uno por la tarde) en un lugar por el que había pasado él horas antes, sin que sea preciso para llegar a esa conclusión un análisis de las huellas del móvil que la defensa, según dijo en el informe, echa en falta. En todo caso esta cuestión tiene una importancia muy periférica.

Todos estos agentes, tanto policías locales como mossos, que se personaron en el lugar pusieron de relieve que en la casa hallaron manchas de sangre (en el pasillo y en una habitación) y un plástico grande transparente manchado de una sustancia que denominaron sangre. Estos hallazgos no solo resultan de la declaración testifical de los agentes sino de la inspección ocular efectuada al día siguiente, el día 2 de octubre, unida en el Rollo de Sala, y del acta de la entrada y registro que se autorizó judicialmente y se llevó a cabo también el día 2 de octubre, unida en la página 36 de la causa.

No queremos obviar que carecemos del análisis pericial de la sustancia hallada en la casa y en el plástico, pero, aunque no podemos afirmar categóricamente que fuese sangre y mucho menos de la denunciante, todos los agentes policiales se refirieron a machas de sangre, y esta impresión de los policías, acostumbrados por su profesión a encontrarse con estas sustancias sin ser una prueba concluyente, que no lo es, no la podemos despreciar. A nosotros la sustancia que se aprecia en las fotografías del plástico (en particular en las imágenes 1 y 23 que figuran en el informe pericial lofoscópico unido en la página 199) también nos parece sangre. E incluso la defensa en el informe, minuto 30 video 7, no cuestiona que la sustancia en el plástico (tampoco en las ropas de las partes, y en el cuchillo) fuera sangre lo que discute es que fuera de la denunciante, al poner de manifiesto la ausencia de informes que acrediten que la sangre hallada en tales objetos era de la mujer. Ahora bien, si partimos de que estas manchas son de sangre como hace la propia defensa, la inferencia de que la sangre era de la mujer es inequívoca porque según el propio acusado en la casa instantes antes de tales hallazgos solo estaban él, la mujer y su hija. Y él fue examinado medicamente esa misma noche y no se le apreció ninguna herida, y la hija común tampoco consta que sufriera ninguna lesión.

En todo caso la presencia en el lugar de los hechos de machas rojizas y un plástico manchado con una sustancia roja parecida a simple vista a la sangre, datos que arroja de manera concluyente la prueba, aunque no podamos identificar con seguridad absoluta las manchas y la sustancia, no carece totalmente de valor a la hora de confirmar el relato de la denunciante que afirmó que el procesado le había causado heridas sangrantes; y después la tapó con un plástico pues el mismo se encontró en la casa.

La defensa en algún momento de su informe cuestiona que tras los hechos el procesado cubriera a la mujer con el plástico, apoyándose para sostener este argumento en el testimonio de Guadalupe, cuñada del procesado, y con la que la denunciante siguió manteniendo buena relación tras los hechos como ambas admitieron en juicio. Pero esta testigo solo dijo que, en una conversación telefónica posterior a los hechos, la denunciante le comentó que era falsa una noticia que había salido en un medio de comunicación local referente al hallazgo en la casa de bolsas para hacer desaparecer su cuerpo; y esta manifestación coincide con el relato de la denunciante que efectivamente reconoció que le desmintió a su cuñada una noticia referente a unas bolsas que decían que el procesado tenía preparadas para descuartizarla y esconder el cuerpo. Ninguna de las dos dijo que la denunciante desmintiera que el procesado la cubrió con un plástico.

c) El encuentro del cuchillo manchado de una sustancia que parecía ser sangre debajo de la cama en la que ocurrieron los hechos pocos días después por parte de la testigo Sra. Marí Luz, ya mencionado, también constituye un elemento corroborador de la información que suministra la denunciante. Ya explicamos que no dudamos de tal hallazgo en el domicilio en el que ocurrieron los hechos y tampoco de que este fue el instrumento que utilizó el procesado para causarle las lesiones a su pareja. Ocurre lo mismo que en el caso de las manchas en la casa y en el plástico pues tampoco tenemos análisis de la sustancia que impregnaba este instrumento, aunque en este caso los peritos Mossos d?Esquadra con TIP NUM012 y NUM009, que analizaron las huellas del mismo no solo afirmaron, igual que los demás agentes, que la sustancia les pareció sangre, sino que añadieron que le aplicaron un reactivo orientativo y dio positivo a sangre (video 6 minuto 50). Pero aun sin tal análisis, un cuchillo, debajo de una cama de una habitación donde una persona resultó lesionada con un arma blanca, compatible según declaran los forenses con las lesiones que tenía, constituye un aval importante de la hipótesis acusatoria.

La defensa cuestiona la longitud del cuchillo porque en el informe lofoscópico, página 297, se indica que tiene 33 centímetros, en un oficio unido en la página 306 sobre el resultado del informe se señala que tiene 34 centímetros, y en la diligencia de constancia del LAJ de esta Sección de 23 de junio de 2024 en la que se tiene por recibido se afirma que tiene 40 centímetros. Ninguna duda nos ofrece la medida del cuchillo, 33 centímetros, porque esta es la longitud que se constata en el informe pericial, tras la medición que incluso se plasma en una fotografía unida en la página 300. Desconocemos las razones por las que en el oficio y en el acta de constancia citadas por la defensa aparecen otras mediciones, pero las mismas sin más no ponen en duda el resultado de un informe pericial. Por ello hemos declarado que el cuchillo medía 33 centímetros; en todo caso lo hemos visto en juicio y con independencia de su longitud concreta es un cuchillo grande.

d) Los reportajes fotográficos efectuados por el agente de los Mossos d?Esquadra con TIP NUM007 a la denunciante, y a las ropas que llevaban ella y el procesado el día de los hechos; reportajes ratificados en juicio. En el primero unido en la página 24, se aprecian las lesiones y los apósitos que le colocaron a la mujer para proteger algunas heridas. Dos de estas fotografías son trascendentes, en concreto las incorporadas en la página 29, pues en las mismas se observan marcas en el cuello de la mujer, lesiones que sin embargo no constan en los informes médicos, pero sí en estas fotos realizadas inmediatamente después de ocurrido el episodio por un agente que además afirmó en juicio que él vio que la Sra. Lorenza tenía tales rojeces. La falta de reseña en los partes médicos de estas lesiones incluso en el de urgencias es fácilmente explicable por su naturaleza, simples rojeces que a veces desaparecen muy poco después o incluso pueden pasar desapercibidas ante el carácter más ostentoso de las otras heridas. Decimos que estas lesiones son transcendentes porque concuerdan a la perfección con uno de los hechos que narra la denunciante, el procesado le apretó el cuello intentando estrangularla.

Los otros reportajes fotográficos realizados y ratificados por este agente de la vestimenta que la mujer y el procesado llevaban esa noche, unidos en la página 117 y siguientes y en la página 125, en la medida que demuestran que las ropas de ambos estaban manchadas de una sustancia rojiza que parece sangre confluyen con el relato de la denunciante.

e) Un informe pericial de detección lofoscópica en el plástico hallado en la casa, y otro de resultado de la comparativa entre las huellas del plástico y las del procesado, elaborados en la Unidad Territorial de la Policía Científica Metropolitana Nord unidos en la página 196 y siguientes de la causa; y ratificados y explicados ambos en juicio por el agente con TIP NUM011 que los elaboró. Estos informes constatan que en el cuchillo encontraron huellas del procesado. Explicó este agente que aplicaron reactivos en el plástico para un revelado de huellas, resultaron 18 que en un primer momento se analizaron en un sistema automatizado de identificación lofoscópica, análisis que después se complementó con el análisis personal de dos peritos y con el de un tercero supervisor. Estos exámenes arrojaron la conclusión de que 12 de las huellas encontradas en el plástico eran del Sr Valentín, las otras seis no tenían valor identificativo para realizar la comparativa. Dicho informe pericial también apunta la autoría del procesado de las lesiones que tenía su mujer. Por otra parte, el hecho de que seis de las huellas no tengan valor identificativo, extremo destacado en el informe de la defensa, no implica necesariamente que no fueran del procesado.

f) Un informe pericial de detección lofoscópica y extracción de perfil genético del cuchillo elaborado en la Unidad Central de Inspección Ocular de los Mossos d?Esquadra (unido en la página 298) y otro sobre el resultado del examen y comparativa efectuado en la Unidad Central de Identificación Lofoscópica (página 308 de la causa) del mismo cuerpo policial ratificados por sus autores, los Mossos d?Esquadra con TIP NUM012, NUM009, NUM013 y NUM014. En estos informes se constata el hallazgo de cuatro huellas en el cuchillo y que dos de estas huellas son del Sr Valentín. En concreto una del dedo índice derecho y la otra del dedo medio derecho; las otras dos encontradas no tenían valor identificativo. Con respecto a estas últimas solo cabe decir lo mismo que en el caso de las huellas sin valor halladas en el plástico.

En relación con esta prueba compareció en juicio el agente con TIP NUM008 que ratificó el acta de cadena de custodia; cadena de custodia que no se puso en duda por la defensa (esta parte tampoco cuestionó la cadena de custodia del plástico).

f) Los informes de los forenses Covadonga y Onesimo obrantes en las páginas 148, 149,192, 259, 260 y 270, ratificados y explicados en juicio, convergen con los hechos que cuenta la Sra. Lorenza porque constatan lesiones que coinciden con su relato, algunas de ellas compatibles con el uso de un cuchillo.

Antes de analizar estos informes tenemos que salir al paso de una crítica a los mismos que la defensa realiza, diciendo que el Sr Onesimo solo ratificó uno de los informes de la doctora Covadonga, según consta en la página 270 por lo que los otros dos de acuerdo con el artículo 459 de la LECrim, en su opinión, no pueden valorarse. Ciertamente el doctor Onesimo formalmente solo ratificó un informe de la doctora Covadonga, pero ratificó el esencial, informe de sanidad de 17 de enero de 2024 unido en la página 259, pues los otros dos son partes de la evolución de la lesionada. En todo caso esta falta de ratificación no priva de valor a los mismos porque tal y como señala la STS 625/2025 de 3 de julio la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 LECrim que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un solo perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Pero además surge del hecho claro de que el tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico ( SSTS. 161/2004 de 9.2 , ATS. 50/2008 de 17.1 ).

En otro orden de cosas la falta de firma del informe de estado de 9 de enero de 2024, unido en la página 192, puesta de manifiesto por la defensa no le priva de valor porque la forense que declaró en juicio fue preguntada por él y en ningún momento negó haberlo hecho.

Aclaradas las cuestiones anteriores, repetimos que sobre todo el informe de sanidad elaborado tras varias visitas de la Sra. Covadonga a la denunciante confirma el relato de esta porque constata una serie de lesiones totalmente compatibles con el mismo. En concreto refleja que tenía heridas cortantes en antebrazos tanto en el derecho como en el izquierdo, concordantes con la acción defensiva que ella describe; varias heridas cortantes superficiales en pared abdominal ( en juicio la perito concretó que eran 10 las heridas en esta zona) concordantes con las cuchilladas que narra, expresamente dijo la forense en juicio que estas heridas eran compatibles con haber sido causadas con un arma simple; y una herida en región parietal izquierda, compatible con la caída que asimismo cuenta la mujer.

Además en el informe se constatan otras lesiones más inespecíficas como una herida superficial en un dedo, TC leve, hemorragia subconjuntival en ambos ojos, y trastorno de estrés agudo.

Como decíamos a estas lesiones hay que añadir la equimosis en el cuello que presentaba la denunciante pero que la forense cuando la visitó ya no la apreció, aunque explicó que la contractura cervical que tenía la primera vez que la asistió podía ser causada por una presión en el cuello, o por otros motivos. En esta línea dijo que la hemorragia subconjuntival también podía ser ocasionada por la presión en el cuello, aunque también por el golpe en la cabeza o por una subida de tensión por la situación de estrés. En estas cuestiones los dos forenses coincidieron con los peritos de la defensa. Pero sea cual sea la causa de la contractura cervical y de la hemorragia subconjuntival lo que ha quedado claro es que inmediatamente después de los hechos la mujer tenía unas marcas en el cuello indicativas de uno de los hechos que ella describe.

Las lesiones que se recogen en el informe forense no fueron discutidas en general por los peritos de la defensa, y tampoco las del cuello que aparecen en las fotografías referidas; peritos que no vieron a la denunciante. Aunque durante la práctica de la prueba se entabló una discusión entre los peritos acerca de la herida en la cabeza que tenía la denunciante porque los doctores que declararon a instancia de la defensa pusieron de relieve que en el informe forense se ubicó en la región parietal izquierda, y en una fotografía unida en el atestado ( imagen siete del reportaje fotográfico realizado por el Mosso d?Esquadra con TIP NUM007) parece apreciarse una herida occipital en la parte trasera de la cabeza, no parietal. Al respecto la única perita que vio a la denunciante, la Sra. Covadonga, insistió que la herida era parietal y que la fotografía no descarta esta calificación porque la zona parietal también puede alcanzar la parte trasera. Ninguna base tenemos para contradecir las manifestaciones de la única médica que vio a la denunciante, cuya apreciación además coincide con el informe de urgencias en el que se define dicha herida como parietal izquierda. De todas maneras, esta cuestión tampoco resulta demasiado trascendente, porque tanto si la herida se ubica en la zona lateral como en la zona trasera confirma las manifestaciones de la mujer que dijo que cuando el procesado la estaba empujando se cayó y se lesionó la cabeza.

En resumen la Sra. Lorenza tenía una herida en la cabeza concordante con el empujón o caída que describe, heridas profundas en los brazos compatibles con una acción defensiva que también describe(en este sentido los peritos de la defensa coincidieron que las heridas que tenía en los brazos aparentaban ser de defensa, así lo recogen en su informe),10 heridas de arma blanca en el abdomen compatibles con cortes con un cuchillo, y equimosis en el cuello sugerente de un agarrón en esa zona. Heridas que encajan perfectamente por tanto en su versión de los hechos.

La diferencia esencial entre los peritos de la defensa y los forenses, se centró en la intensidad de la fuerza necesaria para provocar las heridas que tenía la mujer en el abdomen, divergencia que para nosotros podía tener transcendencia a la hora de examinar el elemento subjetivo del tipo. Los peritos de la defensa inicialmente sostuvieron que era necesaria muy poca fuerza para provocarlas porque eran muy superficiales, no obstante, partían de un dato incorrecto. Así entendieron, tal y como afirmaron en juicio, que de los partes médicos, único material con el que contaron ya que ellos no vieron a la lesionada, se desprendía que las heridas eran punzantes. Pero según la forense que vio a la denunciante y el informe de urgencias las heridas no eran punzantes sino heridas cortantes producidas, según explicó, con el filo del arma y no con la punta con lo que la profundidad no solo depende de la fuerza empleada sino también de la resistencia que pueda oponer la víctima y de su complexión física siendo más difícil penetrar el tejido si existe más grasa, y en este caso la denunciante en el momento de los hechos, según resulta de las fotografías unidas a la causa, no tenía una complexión delgada. Explicaciones que no fueron discutidas por los médicos que declararon a instancia de la defensa.

IV-Por todo ello consideramos que la declaración de la mujer es fiable y acredita los elementos objetivos del tipo que hemos declarado probados. Recordamos que no hemos declarado probado que el procesado le dirigió el cuchillo al pecho de la Sra. Lorenza porque en juicio ella no lo mencionó, pero ello, teniendo en cuenta el resto de hechos que se han probado, tiene poca relevancia. Tampoco declaramos probado que la denunciante se hizo la muerta porque ella misma no sabía si fue así o perdió fugazmente la consciencia con lo que declaramos probado los efectos comunes de cualquiera de estas situaciones.

En el informe, la defensa alega que no resulta comprensible que si los hechos ocurrieron como la denunciante contó ningún vecino oyera nada, o que en el acta de inspección de daños de la casa unida en la página 112 no se apreciara ninguno. No compartimos este argumento porque los hechos ocurrieron en una casa separada de las demás como dijo la vecina Sra. Marí Luz con lo que difícilmente podía oírse lo que ocurría en su interior; y tampoco entendemos por qué tendrían que existir daños en la vivienda ya que la denunciante no mencionó ni golpes ni destrozos en muebles ni en partes del inmueble.

SEXTO. -Hemos declarado probado que el procesado al agredir a su pareja tenía intención de matarla y no simplemente de lesionarla. Señala la STS 661/2020 de 3 de diciembre que dada la naturaleza subjetiva del animus necandi y del animus laedendi, el deslinde entre el homicidio intentado y las lesiones consumadas ha de ser perfilado a través de datos objetivos externos que lleven a dar por probada una u otra intención mediante una inferencia inductiva, datos tales como el medio o instrumento empleado, la forma de su uso y la dirección, zona corporal o intensidad en su caso con que se aplica, la duración o la reiteración del ataque y los posibles actos anteriores y posteriores relacionados con la conducta que se enjuicia ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 2 de julio de 2004 , 28 de febrero de 2005 , 30 de noviembre de 2017 y 24 de septiembre de 2019 entre otras muchas).

En este caso inferimos la intención de matar del medio empleado por el procesado para causar alguna de las lesiones, cuchillo de 33 centímetros; de la zona a la que dirigió los cortes, la zona abdominal de la mujer; de la forma en la que lo empleó, como señalábamos en el fundamento anterior las heridas son cortantes, es decir también empleó el filo; y de la fuerza que ejerció al asestar alguna de las cuchilladas. Al respecto como indicábamos se discutió en juicio la fuerza necesaria para realizar las heridas del abdomen que tenía la denunciante, pero se obvió que también tenía cortes profundos en los brazos que llegaban hasta el tejido subcutáneo, cortes que según dicen los mismos peritos de la defensa parecen heridas de defensa(página 6 del informe elaborado a instancia de la defensa). Consecuentemente el procesado al menos en esos cortes empleó fuerza suficiente que pudo comprometer algún órgano vital de la mujer pues iban encaminados al abdomen y no a los brazos e impactaron contra estos por una acción defensiva de ella. Es cierto que ninguna de las heridas afectó a ningún órgano vital de la mujer ni pusieron en peligro su vida, pero ello es insignificante porque según dice la STS 661/2020 de 3 de diciembre que las lesiones no hayan sido graves no desvirtúa tal intención: puede existir ánimo homicida sin lesión alguna.

Esto ya sería suficiente para inferir un ánimo de matar, pero además no solo el procesado agredió a la mujer con un cuchillo, sino que, ante la resistencia de esta, dejó el arma, y le apretó el cuello con suficiente entidad para dejar unas marcas que aun subsistían cuando los agentes llegaron al lugar. Esta acción en el contexto descrito, después de haber intentado clavarle el cuchillo en zonas por las que pasan órganos vitales, es especialmente sugestiva de una intención homicida ya que puede ser suficiente para causar la muerte de una persona; y en este caso si no la causó fue porque el procesado creyó erróneamente que ya había matado a su mujer, solo así se puede explicar que le colocase un plástico encima, y abandonase el lugar.

La defensa entiende que las frases que la denunciante dijo que pronunció el procesado tras los hechos (¿qué te hecho?), descartan el ánimo de matar. No compartimos esta opinión. No podemos saber a qué respondían estas frases, pero, aunque pudieran deberse a un arrepentimiento el mismo sería irrelevante jurídicamente porque el resultado según él creía ya se había producido. Y si creía, decimos esto a efectos meramente dialecticos, que la mujer aún estaba viva no hizo nada para ayudarla, simplemente la abandonó. Invoca la defensa en el informe las llamadas a la Policía que el procesado realizó poco después de los hechos como sugestivas de la ausencia de ánimo de matar, tampoco resulta convincente esta explicación porque tales llamadas no fueron inmediatas, lo que incluso descarta un arrepentimiento, aunque el mismo no tuviera ya efecto, pues cuando los agentes las reciben ya los había avisado la vecina. En este mismo sentido el contenido de las llamadas que reproducen los agentes, alertando de un robo, no demuestra que el procesado no tuviera intención de matar a su mujer, como sostiene la defensa, ni siquiera un arrepentimiento sino más bien una intención de ocultar su responsabilidad derivando la atención hacia terceros.

SÉPTIMO. - Valentín es autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1.,16 y 62.

OCTAVO. -I- Concurre la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del CP. Aunque la denunciante y el procesado no están casados no plantea duda alguna la aplicación de esta agravante y ello aun cuando según jurisprudencia consolidada que se expone entre otras muchas en la STS 744/2022 de 21 de julio no toda relación afectiva o sentimental es asimilable al matrimonio a los efectos del artículo 23 del Código Penal y no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del artículo 153 y concordantes, al artículo 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad.

Sigue diciendo esta sentencia que en supuestos de relaciones de pareja carentes del vínculo matrimonial, el artículo 23 exige algo más que los artículos 153 y concomitantes (148.4, 171.4, 172.2 y 173.2 CP) del Código Penal :en primer lugar, porque al introducirse como nota específica que en la relación afectiva concurra una estabilidad análoga a la matrimonial, se viene a exigir un cierto compromiso de permanencia de futuro a la pareja que, sin perjuicio de la imposibilidad de una generalización absoluta, no suele ser predicable de las relaciones de noviazgo, caracterizadas precisamente por la voluntad de confirmar un sentimiento y una compatibilidad que inviten a evolucionar hacia un compromiso; en segundo término, porque la circunstancia genérica no se preocupa de precisar que la falta de convivencia no excluye la agravación, como sí se cuidan de indicar los preceptos modificados en 2004 con la ley de protección integral contra la violencia de género.

Teniendo en cuenta el artículo 23 del CP y la jurisprudencia que lo aplica, que se recoge en la STS 744/2022 que acabamos de citar, en este caso es claro el encaje de la relación que mantenían las partes en este precepto pues describieron un vínculo con un grado de compromiso igual al matrimonial. En efecto denunciante y procesado, aunque no estaban casados mantenían una relación totalmente asimilable a la conyugal pues estuvieron juntos aproximadamente cuatro años, convivieron varios años, al menos tres en el último domicilio en el que ocurrieron los hechos, tienen una hija en común y en el momento del episodio enjuiciado la relación acababa de finalizar.

II. La defensa pide la aplicación de la atenuante de adicción del artículo 21.2 del CP (sic) o bien la atenuante analógica del artículo 21.7.

No ha quedado acreditada la primera pero sí la segunda. En relación con la adicción (entendemos que la defensa se refiere tanto a las drogas como al alcohol) se ha acreditado que el procesado en los nueve meses anteriores a los hechos consumió cocaína, y que consumía habitualmente alcohol. El consumo de cocaína lo acredita un informe del Servicio de Química y Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, unido en la página 247, ratificado y explicado en juicio por la facultativa NUM015. Expuso esta perita, y así consta en el informe, que en el análisis del cabello del procesado se encontraron restos de sustancias indicativas del consumo de cocaína en los nueve meses anteriores a la toma de la muestra que tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, por tanto, durante estos meses existió un consumo crónico de cocaína. Pero la perita aclaró que el consumo fue decreciendo en el periodo analizado y en la época más próxima a la toma de la muestra, es decir a los hechos, era inferior al de los primeros meses comprendidos en la analítica; y que el análisis no permite conocer si el procesado consumió el día de los hechos ni el grado de consumo. Carecemos de cualquier otra prueba que acredite la duración de la adicción, más allá de los nueve meses a los que alude el informe pericial, y la intensidad de la misma por lo que no podemos apreciar ninguna atenuante basada en una adicción a las drogas. Sobre esta atenuante la STS 59/2024 de 22 de enero expresa que muchas veces hemos señalado que la pura y simple condición de adicto al consumo de drogas tóxicas no determina la inmediata o automática aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Para ello resulta preciso que o bien la ingesta de la droga, simultánea o inmediatamente anterior a la comisión del delito, haya provocado en el mismo un estado de intoxicación plena (o semiplena) que le impida (o dificulte seriamente) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; o bien que la privación prolongada de la sustancia de la que depende le hubiera producido equivalentes efectos.

Lo mismo ocurre con la adicción al alcohol, en este caso tenemos las manifestaciones del procesado que afirma que tiene problemas con esta sustancia desde la pandemia, y de la denunciante que reconoció que su pareja consumía habitualmente alcohol, pero por las razones que acabamos de exponer ello tampoco permite apreciar una atenuante derivada de tal adicción.

Los documentos que aportó la defensa al inicio del juicio, informes emitidos por el psicólogo del centro penitenciario en el que se encuentra el procesado, de 10 de diciembre de 2024, de 10 de marzo de 2025 y de 26 de junio de 2025, a los que alude genéricamente en el informe no varían esta conclusión. Y lo mismo ocurre con los unidos en la pieza de situación personal que la defensa fue aportando cada vez que pedía la libertad provisional de su defendido.

Sin embargo, concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP. Así se ha acreditado que el día de los hechos y antes de los mismos el procesado consumió alcohol, aunque no se ha determinado la cantidad sí resulta de la prueba que tomó varias consumiciones de cerveza y whisky; y de tal consumo se infiere una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. Este consumo lo acreditan las declaraciones coincidentes de dos testigos, Noemi y Primitivo, trabajadores de un establecimiento próximo al domicilio en el que ocurrieron los hechos. Estos testigos declararon que el procesado esa tarde estuvo en ese establecimiento, varias horas (desde las seis y media o siete hasta las nueve o nueve y media) y consumió bastante alcohol, de varias clases, cerveza y dos tipos de whisky (el Sr Primitivo dijo que el procesado tomó whisky de una marca y al terminar de otra). Añadieron que además el procesado tenía síntomas de haber consumido algo más, en concreto las pupilas dilatadas y estaba alterado.

Es verdad que ambos testigos reconocieron que son amigos del procesado pero esta circunstancia, igual que decíamos en el caso de la Sra. Marí Luz, por sí sola no es suficiente para privar de fiabilidad a sus declaraciones en aquellos hechos que presenciaron (consumo de alcohol del procesado) sobre todo porque están avaladas periféricamente por un parte médico del Sr Valentín emitido tras los hechos que constata aliento enolico (página 102). Nos ofrece fiabilidad el relato de estos testigos a pesar de que ninguno de los agentes, que declararon en juicio y tuvieron contacto esa noche con el procesado, recordaba que presentase síntomas específicos de haber ingerido alcohol. En particular el agente de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM003, que practicó la detención, indicó que no se acordaba si el procesado presentaba halitosis alcohólica, pero sí que estaba alterado y nervioso. En sentido similar se pronunciaron el resto de los agentes que vieron al Sr Valentín esa noche; añadiendo la mossa d?esquadra con TIP NUM005 que el procesado se desmayó y por eso lo acercaron al hospital, aunque este desmayo según el parte médico pudo ser simulado. Esta falta de recuerdo de los agentes incluso de la halitosis alcohólica, que se constató después en un parte médico, no demuestra que las declaraciones de los testigos, Sra. Noemi y Sr Primitivo, cuando afirman que vieron al procesado consumir bebidas alcohólicas de varias clases, no se ajusten a la verdad porque los mismos policías describen actitudes del procesado ( dejando al margen el desmayo) compatibles con el consumo de alcohol como la alteración o nerviosismo aunque también con otras causas. Que el alcohol que consumió el procesado era suficiente para alterar sus facultades se infiere con seguridad de que muchas horas después y habiendo cenado (extremo que resulta de su declaración y de las manifestaciones de la denunciante), todavía conservaba olor a alcohol en el aliento (el parte médico se elaboró a las dos de la madrugada). En definitiva, aunque la halitosis alcohólica no implica automáticamente que el procesado tuviera limitadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, en la medida que persiste bastantes horas después del consumo es indicativa de una ingesta suficiente para mermar sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Sin embargo, no consideramos acreditado que ese día el procesado consumiera cocaína porque los testigos simplemente exponen una percepción personal, ninguno de ellos lo vio consumir. Y por mucho que el Sr Primitivo afirme que él trabaja desde hace muchos años en el mundo de la noche y conoce los efectos de la droga, y el Sr Valentín en su opinión esa noche los tenía, sus declaraciones al respecto no dejan de ser meras impresiones.

Por todo ello consideramos acreditada una ingesta alcohólica previa a los hechos que afectaba a las capacidades volitivas e intelectivas del procesado en el momento que realizó los mismos, aunque entendemos que solo de manera leve ya que ejecutó actos indicativos de que sus facultades no estaban gravemente mermadas (los propios hechos delictivos, la conducción de un vehículo, las llamadas a la Policía). No entendemos que este consumo previo de alcohol del procesado resulte incompatible con su intento de reconciliarse esa noche con la denunciante como sostienen las acusaciones en el informe.

NOVENO.-I- Procede imponer al procesado 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Rebajamos la pena prevista para el homicidio en el artículo 138.1, de 10 a 15 años, en un grado al tratarse de un delito intentado. El art. 62 CP dispone que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado".Consideramos procedente solo la rebaja de la pena en un grado pues los actos realizados por el procesado eran suficientes para causar la muerte de su pareja y solo la defensa que ella efectuó y la creencia errónea de él de que había alcanzado su objetivo impidió que la mujer muriese apuñalada o estrangulada.

Consecuentemente tenemos que partir de un arco penológico que abarca de 5 años a 10 años menos un día; y al concurrir una atenuante y una agravante resulta de aplicación el artículo 66.7 del CP que establece que los jueces y tribunales cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.Entendemos que no persiste el fundamento cualificado de la agravante de parentesco que nos obligue a imponer la pena en la mitad superior teniendo en cuenta el tipo de vínculo existente entre las partes en el momento de los hechos, relación de 4 años, es decir no muy larga y ya cesada. Tampoco una única atenuante concurriendo una agravante, aunque esta no justifique la imposición de la mitad superior, nos obliga a quedarnos en la mitad inferior de la pena. En consecuencia, al concurrir una atenuante y una agravante, ninguna con un fundamento cualificado, podríamos fijar la pena en cualquier punto de la horquilla punitiva. No vamos a imponer la pena en el mínimo legal porque concurren algunas circunstancias personales y del hecho que hacen más reprochable la conducta del procesado, en particular que la denunciante es la madre de su hija menor de edad; circunstancia personal que sería suficiente para justificar un incremento punitivo de solo un año sobre el mínimo. Además, el procesado propinó a la mujer no una, sino varias puñaladas y le apretó el cuello; ella resultó lesionada en distintas zonas de su cuerpo; y él intentó desviar su responsabilidad hacia otros diciendo que habían entrado a robar en su casa. En el otro lado de la balanza también tenemos en cuenta para no exacerbar la pena, que la denunciante manifestó que durante la relación él nunca la había agredido ni amenazado, y que ninguna de las lesiones sufridas por ella fue especialmente grave.

Asimismo imponemos al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2 del CP.

II-Igualmente conforme a los artículos 57.2 y 48.2 del CP procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Lorenza, a su domicilio y a su lugar de trabajo por un tiempo de 12 años (seis años superior a la pena de prisión). Fijamos la duración de esta pena, de imposición obligatoria, en coherencia con los argumentos en los que basamos la concreción de la pena de prisión. Aunque las partes solicitan que la distancia de la prohibición de aproximación alcance 1000 metros, 500 ya permiten en general, y en este caso pues no constan circunstancias especiales que avalen una mayor distancia, una protección íntegra de la víctima.

No procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a familiares de la denunciante tal y como solicita la acusación particular. El artículo 48.2 del CP contempla la imposición de esta prohibición, pero para su aplicación tiene que existir alguna justificación que en este caso no se ofrece, y además la parte ni siquiera identifica a los familiares de la denunciante a los que pretende que el procesado no se aproxime.

Tampoco resulta justificada la imposición al procesado de la prohibición de residir en la misma ciudad de la denunciante durante diez años después del cumplimiento de la pena de prisión, prohibición solicitada por la acusación particular, porque la tutela de la mujer se consigue ya con la prohibición de aproximación. Además, impondremos al procesado la medida de libertad vigilada que abunda en la improcedencia de esta prohibición pedida por la parte.

Procede la imposición al procesado de la pena de prohibición de comunicación con la denunciante prevista en el art. 48.3 CP por el mismo periodo que la prohibición de aproximación. Tal pena no es de imposición preceptiva, pero la consideramos necesaria para la tutela de la Sra. Lorenza a la vista de la entidad de los hechos y de que las partes tienen una hija en común, circunstancia en la que el procesado podría excusarse para tratar de comunicarse con la mujer.

III- Asimismo consideramos precisa la imposición de la medida de libertad vigilada durante seis años, medida prevista en el art. 140 bis del CP porque la entidad de los hechos unida a las adicciones del procesado que han resultado probadas, aunque no se haya acreditado su influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas, demuestran que esta medida es necesaria para proteger a la mujer.

IV-Conforme al artículo 140 bis procede la privación al procesado de la patria potestad de la hija común, pena de imposición preceptiva.

V-Finalmente de acuerdo con el artículo 89.2 del CP aunque el procesado es extranjero procede la ejecución de toda la pena de prisión en España. Según dicho precepto cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

En este caso la gravedad de los hechos y el bien jurídico protegido atacado por el delito por el que condenamos al procesado hacen precisa la ejecución de toda la pena en territorio español ya que con la expulsión se perdería el efecto disuasorio y coercitivo de las penas, con la transcendencia que ello tiene cuando la pena se impone en un delito de homicidio aunque sea intentado. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, si el procesado accede al tercer grado o se le concede la libertad condicional, del artículo 89.2 in fine, cuestión sobre la que se resolverá en su momento.

DÉCIMO. -La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a su responsable a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del CP. ).

Procede condenar al acusado en concepto de responsabilidad civil al abono de 35.000 euros a la denunciante. El Ministerio Fiscal solicita 32.408 euros por todos los conceptos (lesiones físicas, secuelas y daño moral) y la acusación particular 35.642,57 euros por los mismos conceptos. Entendemos suficientes para indemnizar íntegramente a la denunciante 35.000 euros, cantidad un poco inferior a la pedida por las acusaciones. Para establecer tal cantidad tenemos en cuenta el periodo de curación de las lesiones que sufrió la mujer (90 días de los cuales 43 fueron impeditivos), la secuela que le resta es decir un perjuicio estético ligero derivado de varias cicatrices, y los daños morales que necesariamente derivan de unos hechos como los que han quedado probados. Esta cantidad es muy similar a otras concedidas por esta Sección en casos parecidos.

El periodo de curación de las lesiones lo fijamos siguiendo el informe forense, aunque los peritos de la defensa en su dictamen y también en juicio lo cuestionaron. Explicaron los peritos de parte que lesiones como las que tenía la mujer suelen curar en un periodo máximo de 15 días si no hay complicaciones, y en este caso no constan; y pusieron como ejemplo que las Guías de la INSS para este tipo de lesiones citan un periodo medio de curación de 4 días a prolongar hasta los 7 o los 10. Añadieron que, aunque en el informe forense se menciona una fecha de alta laboral este parte no consta en la causa. Entendemos probado el periodo de sanidad del informe forense porque con independencia de criterios abstractos de curación la perito que lo elaboró fue la única que vio a la denunciante, la vio en tres ocasiones con meses de diferencia, y por tanto pudo apreciar si estaba o no curada. Además, los peritos de la defensa obvian que la agresión sufrida por la Sra. Lorenza necesariamente provoca daños psíquicos y en el informe de estado de 9 de enero de 2024 se constata que en ese momento estaba pendiente sólo de seguimiento psicológico (página 192). La necesidad de este tratamiento ya se preveía inicialmente según se reflejó en el primer informe forense, 3 de octubre de 2023, en el que se indica que la Sra. Lorenza presentaba un estrés agudo que probablemente requiera seguimiento psicológico (página 149). Con base en todo ello el periodo de curación no puede reducirse al de las lesiones físicas.

Igualmente hemos declarado probadas las secuelas recogidas en el informe de sanidad, perjuicio estético que se califica de ligero derivado de cicatrices, y que no cuestionan especificamente los peritos de la defensa.

Estas son las bases en las que asentamos la indemnización por los daños físicos a los que añadimos los daños morales. Para concretar la indemnización no aplicamos el baremo de tráfico que ambas acusaciones parece que utilizaron para determinarla según exponen en sus escritos, aunque entendemos que emplearon distintas actualizaciones porque las cantidades que fijan para cada día de curación son distintas. En todo caso este instrumento no es de aplicación obligatoria en delitos dolosos tal y como recuerda la STS 634/2025 de 3 de julio al decir que el denominado " baremo" de la Ley 35/2015, solo proporciona criterios de carácter orientativo y no es de aplicación obligatoria a los delitos dolosos como el que nos ocupa. Así se han pronunciado muy numerosas sentencias de esta Sala entre las que se pueden citar las SSTS 614/2022, de 22 de junio , 236/2024, de 12 de marzo ,o 581/2024 de 12 de junio .

Por último, no vamos a acceder a la pretensión del Ministerio Fiscal consistente en dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe del tratamiento psicológico que requiera la víctima como consecuencia de estos hechos, porque la necesidad de tal tratamiento no se desprende del informe forense. Es verdad que en este informe se reseña que el día de la última exploración la forense observó sentimientos de tristeza en la Sra. Lorenza por la ruptura de la familia, pero también destacó que no tenían ningún otro síntoma de afectación psicológica y no le apreció ninguna secuela de esta naturaleza.

Al inicio del juicio la acusación particular presentó un informe clínico psicológico de la denunciante, fechado el 25 de junio de este año en el que se afirma que presenta un cuadro clínico compatible con estrés postraumático. Pero este informe no está firmado, la psicóloga que supuestamente lo elaboró no asistió a juicio y ni siquiera se le preguntó a la forense que le efectuó el seguimiento ni a los demás peritos que asistieron a juicio sobre este diagnóstico. En estas condiciones el documento aportado carece de cualquier valor probatorio.

UNDÉCIMO. -De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede la condena del procesado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular solicitadas expresamente por esta parte.

DUODÉCIMO. -Procede el decomiso definitivo del cuchillo intervenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127.1 del CP.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previamente definido, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lorenza, a su lugar de trabajo y a su domicilio durante 12 años; y la prohibición de comunicación con ella por el mismo tiempo, es decir durante 12 años.

Privamos al procesado de la patria potestad de la hija que tiene en común con la Sra. Lorenza.

Le imponemos la libertad vigilada durante 6 años que cumplirá con posterioridad a la pena de prisión.

Condenamos al procesado a indemnizar a Lorenza en 35.000 euros en concepto de responsabilidad civil más los intereses del artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Procede el cumplimiento de toda la pena de prisión, sin perjuicio de la aplicación en su momento de lo dispuesto en el último inciso del art. 89.2 CP.

Decretamos el decomiso definitivo del cuchillo intervenido.

Se abona al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.