Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 355/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 84/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100138
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6075
Núm. Roj: SAP B 6075:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado -Juicio Rápido- núm. 1004/2025
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar
Dª. Celia Conde Palomanes
D. Luis Juan Delgado Muñoz
D. José María Gómez Udías
En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal Rápida núm. 84/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria, de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado - Juicio Rápido- núm. 1004/2025, seguido frente a Federico por un delito lesiones y de injurias en el ámbito familiar, siendo parte apelante la acusación particular, Valle, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso al entender que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 790.2 LECrim. , al ni siquiera instar la anulación de la sentencia, sobre lo que versa la gran parte de sus alegaciones, añadiendo, en último término, que no concurre error en la valoración probatoria.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, entendiendo que el testimonio de la denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales, adhiriéndose a la totalidad de argumentos de la acusación particular, a los que se remite por razones de economía procesal e interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada y que se anule la resolución recurrida.
Si bien, ha de situarse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal y lo que pretende la parte es la revocación de la misma y la condena en esta segunda instancia. Efectivamente, examinado profusamente el recurso de apelación interpuesto la parte recurrente no ha interesado en ningún momento la nulidad de la misma sino que lo que pretende es la condena en esta segunda instancia.
A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, lo cual determinaría, de por sí, la desestimación del recurso.
En relación al alcance de la adhesión en el recurso de apelación penal, que el artículo 790.1 párr. 2º de la Ley de Ritos preceptúa literalmente: <
Si en el ámbito del proceso civil se ha admitido tanto por la LEC como por la jurisprudencia la posibilidad de una adhesión al recurso de apelación que comporte el ejercicio de una pretensión autónoma nueva y diferente de la ejercitada al formular el recurso de apelación principal, en el proceso penal, por el contrario, sólo cabía la adhesión cuando esta suponía un mero sumarse o coadyuvar a la pretensión ya ejercitada, sin admitir la posibilidad de valerse de la adhesión para introducir nuevas y autónomas pretensiones, hasta entonces no ejercitadas.
La jurisprudencia más antigua de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dejó sentado el criterio de que <
Sin embargo, tras la reforma de que fue objeto el artículo de la LECrim analizado mediante la LO13/2009 de 3 de noviembre la cuestión no es baladí puesto que podemos diferenciar dos interpretaciones que se pueden hacer del precepto mencionado.
De una parte, puede entenderse que, no obstante, la modificación introducida por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recurso del que trae casusa.
Por otra parte, pudiera entenderse que la significativa reforma introducida por la Ley 13/2009 en el artículo 790 LECrim. tiene como objeto ampliar, con máxima generalidad y flexibilidad, el contenido posible de la impugnación operada por vía de adhesión al recurso previo. Asimismo, podría existir un propósito de uniformar los regímenes de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, estableciendo una regulación general del recurso de apelación semejante a la establecida en los artículos 846 bis b) y siguientes de la L.E.Crim. para el proceso ante el Jurado, sin olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo desde el año 2005 del artículo 861 de la L.E.Crim .en relación con la adhesión al recurso de casación, abandonando su tradicional posición restrictiva. Dice dicho artículo, en su párrafo último: «la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan>>. En el Acuerdo plenario de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005, sobre la <
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su STS 179/2016, de 3 de marzo, ponente D. Antonio del Moral ( ROJ: STS 823/2016 - ECLI:ES:TS:2016:823), que refiere << El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim) .
Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).
Tomando como premisa la doctrina constitucional respecto a las sentencias dictadas en apelación respecto de una sentencia absolutoria, con los límites de revisión del tribunal
En primer lugar, estamos, como reiteramos, ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, respecto la cual el recurrente principal, la acusación particular, no interesó la nulidad de la sentencia, tal y como previene cuando lo que se invoca es el error en la valoración de la prueba el art. 790.2 LECrim.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal sin haber formulado recurso, se adhiere al de la acusación particular, acogiendo sus alegaciones en cuanto al error en la valoración de la prueba y sí insta la nulidad de la sentencia absolutoria.
En tercer lugar, esta Sala colige con el criterio amplio y no restrictivo de la adhesión penal, en tanto que el art. 790.1 párrafo segundo LECrim. no limita el alcance de la adhesión, ni en los motivos ni en la pretensión que pudiera introducirse mientras se mantenga la impugnación inicial, de conformidad con la doctrina legal y constitucional.
En cuarto lugar, ha de tenerse en cuenta que estamos ante una sentencia favorable al reo, que es la resolución que se impugna, por lo que, en este caso, más si cabe, habrá de garantizarse para entender cumplido dicho presupuesto que se hubiera garantizado el principio de contradicción.
Esta Sala ha procedido al minucioso examen de las actuaciones remitidas. Consta la sentencia impugnada, de fecha 23 de enero de 2025, la notificación al Ministerio Fiscal y demás partes, la interposición del recurso de apelación de la acusación particular, presentado telemáticamente el 3 de febrero de 2025, su admisión a trámite, en fecha 6 de febrero de 2025, y traslado por cinco días a las partes. Consta unido escrito de oposición de la defensa, presentado el 14 de febrero de 2025, y unido a posteriori el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal, con fecha de entrada el 13 de febrero de 2025, constando Diligencia de 28 de febrero de 2025, teniendo por presentado el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal y su elevación a la Audiencia Provincial.
Por tanto, de acuerdo con el estado de las actuaciones no consta que a la defensa se le diera traslado del escrito del Ministerio Fiscal, que introducía una nueva pretensión, la anulación de la sentencia. Podríamos entender que, en el presente caso, la parte no pudo combatir el extremo planteado en la adhesión penal.
Ahora bien, la propia defensa, de forma diligente, en el escrito de oposición, atendiendo a las alegaciones del recurso de apelación que se ciernen sobre la errónea valoración probatoria, tras apuntar la ausencia de la petición de nulidad, razona, de forma extensa, que no hay motivo para apreciar en su caso la nulidad de la sentencia, desarrollando las razones por las que no aprecia la concurrencia de la errónea valoración probatoria que se invoca por la apelante.
Entendemos que, en el caso de autos, las alegaciones del recurso de apelación han sido íntegramente acogidas por el Ministerio Fiscal, que a este respecto el escrito de adhesión no introduce novedad alguna únicamente insta la nulidad para cumplir con el requisito establecido en nuestra ley procesal, argumentos que han podido ser combatidos por la defensa en su oposición al recurso, tanto respecto a descartar que concurra causa de nulidad como en cuanto al fondo al no apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Por todo ello, se entiende por efectuada la pretensión anulatoria de la sentencia introducida por adhesión por el Ministerio Fiscal y abordaremos la cuestión de fondo planteada respecto al error en la valoración de la prueba.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207)
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<<
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria
Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, de que no queda acreditado que el acusado fuera autor del delito de lesiones e injurias en el ámbito familiar por el que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria, tal y como su Fundamento Jurídico Primero.
Trayendo la doctrina legal y constitucional al caso que nos ocupa resulta es evidente que la apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal celebrada en el plenario, concretamente, el testimonio de su patrocinada, y que en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a una convicción distinta.
La Magistrada
Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal y constitucional en relación al testimonio único para sostener un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado al analizar los diferentes extremos del testimonio de la denunciante para concluir que no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, a criterio de la Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
