Sentencia Penal 355/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 355/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 84/2025 de 29 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100138

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6075

Núm. Roj: SAP B 6075:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 84/2025-G

Procedimiento Abreviado -Juicio Rápido- núm. 1004/2025

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar

SENTENCIA nº 355/2025

Ilmos. Sres.:

Dª. Celia Conde Palomanes

D. Luis Juan Delgado Muñoz

D. José María Gómez Udías

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal Rápida núm. 84/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria, de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado - Juicio Rápido- núm. 1004/2025, seguido frente a Federico por un delito lesiones y de injurias en el ámbito familiar, siendo parte apelante la acusación particular, Valle, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha de 23 de enero de 2025, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: << PRIMERO.- El acusado Federico, con DNI número NUM000 y mayor de edad, y Valle tuvieron una relación de pareja sentimental que finalizó en fecha no determinada antes del 4 de enero de 2025, y en fecha 4 de enero de 2025 ambos vivían en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Arenys de Mar. SEGUNDO.- El día 4 de enero de 2025 Valle presentaba hematoma en ceja derecha, sin que haya quedado probada la causa de ese menoscabo físico>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: <>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusación particular, Valle, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación procesal de la defensa se opuso al mismo. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 13 de marzo de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La postulación procesal de la acusación particular, Valle, interpone recurso de apelación contra la sentencia e invoca, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba. Aduce, en síntesis, que de la prueba practicada, como es el testimonio de su representada, atendiendo a su corroboración periférica de acuerdo con las fotografías e informes médicos, es suficiente para que se condene al acusado como autor de los delitos por los que se sigue acusación, por lo que interesa en el suplico la revocación de la resolución apelada y se condene en esta segunda instancia al absuelto como autor de delito de lesiones e injurias a las penas señaladas en el recurso.

La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso al entender que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 790.2 LECrim. , al ni siquiera instar la anulación de la sentencia, sobre lo que versa la gran parte de sus alegaciones, añadiendo, en último término, que no concurre error en la valoración probatoria.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, entendiendo que el testimonio de la denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales, adhiriéndose a la totalidad de argumentos de la acusación particular, a los que se remite por razones de economía procesal e interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada y que se anule la resolución recurrida.

TERCERO.-La cuestión sometida a consideración de la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena en esta instancia por los delitos por los que se seguía acusación.

Si bien, ha de situarse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal y lo que pretende la parte es la revocación de la misma y la condena en esta segunda instancia. Efectivamente, examinado profusamente el recurso de apelación interpuesto la parte recurrente no ha interesado en ningún momento la nulidad de la misma sino que lo que pretende es la condena en esta segunda instancia.

A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.

Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.

Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, lo cual determinaría, de por sí, la desestimación del recurso.

CUARTO.-Ahora bien, cierto es que el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso, en tiempo y forma, insta, en virtud del error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia.

En relación al alcance de la adhesión en el recurso de apelación penal, que el artículo 790.1 párr. 2º de la Ley de Ritos preceptúa literalmente: <>.

Si en el ámbito del proceso civil se ha admitido tanto por la LEC como por la jurisprudencia la posibilidad de una adhesión al recurso de apelación que comporte el ejercicio de una pretensión autónoma nueva y diferente de la ejercitada al formular el recurso de apelación principal, en el proceso penal, por el contrario, sólo cabía la adhesión cuando esta suponía un mero sumarse o coadyuvar a la pretensión ya ejercitada, sin admitir la posibilidad de valerse de la adhesión para introducir nuevas y autónomas pretensiones, hasta entonces no ejercitadas.

La jurisprudencia más antigua de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dejó sentado el criterio de que <>( sentencia del Tribunal Supremo 2102/1994, de 30 de noviembre, entre otras muchas). No obstante, esta doctrina jurisprudencial fue emitida en relación con una redacción previa a la que actualmente tiene el artículo examinado, el 790 LECrim.

Sin embargo, tras la reforma de que fue objeto el artículo de la LECrim analizado mediante la LO13/2009 de 3 de noviembre la cuestión no es baladí puesto que podemos diferenciar dos interpretaciones que se pueden hacer del precepto mencionado.

De una parte, puede entenderse que, no obstante, la modificación introducida por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recurso del que trae casusa.

Por otra parte, pudiera entenderse que la significativa reforma introducida por la Ley 13/2009 en el artículo 790 LECrim. tiene como objeto ampliar, con máxima generalidad y flexibilidad, el contenido posible de la impugnación operada por vía de adhesión al recurso previo. Asimismo, podría existir un propósito de uniformar los regímenes de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, estableciendo una regulación general del recurso de apelación semejante a la establecida en los artículos 846 bis b) y siguientes de la L.E.Crim. para el proceso ante el Jurado, sin olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo desde el año 2005 del artículo 861 de la L.E.Crim .en relación con la adhesión al recurso de casación, abandonando su tradicional posición restrictiva. Dice dicho artículo, en su párrafo último: «la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan>>. En el Acuerdo plenario de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005, sobre la <> se acordó < L.E.Crim. >>.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su STS 179/2016, de 3 de marzo, ponente D. Antonio del Moral ( ROJ: STS 823/2016 - ECLI:ES:TS:2016:823), que refiere << El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim) . La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión.La interpretación más restrictiva se basa en el término -" adhesión"- utilizado. La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo". La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado. En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.La STC 43/2007, dispone al respecto: "Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa.Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3). No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.En la jurisprudencia, sin embargo, no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades. En todo caso es claro que el recurso adhesivo en casación desvinculado del principal no lesiona derechos constitucionales y que en la tramitación del recurso adhesivo del Ministerio Público ha quedado aquí salvaguardado con plenitud el principio de contradicción>>.

Tomando como premisa la doctrina constitucional respecto a las sentencias dictadas en apelación respecto de una sentencia absolutoria, con los límites de revisión del tribunal ad quemrespecto de la misma, así como la fijada por el Tribunal Constitucional y la doctrina legal del Tribunal Supremo en relación al alcance de la adhesión al recurso, en este caso, del Ministerio Fiscal, frente a una sentencia absolutoria, debemos desarrollar algunas consideraciones.

En primer lugar, estamos, como reiteramos, ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, respecto la cual el recurrente principal, la acusación particular, no interesó la nulidad de la sentencia, tal y como previene cuando lo que se invoca es el error en la valoración de la prueba el art. 790.2 LECrim.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal sin haber formulado recurso, se adhiere al de la acusación particular, acogiendo sus alegaciones en cuanto al error en la valoración de la prueba y sí insta la nulidad de la sentencia absolutoria.

En tercer lugar, esta Sala colige con el criterio amplio y no restrictivo de la adhesión penal, en tanto que el art. 790.1 párrafo segundo LECrim. no limita el alcance de la adhesión, ni en los motivos ni en la pretensión que pudiera introducirse mientras se mantenga la impugnación inicial, de conformidad con la doctrina legal y constitucional.

En cuarto lugar, ha de tenerse en cuenta que estamos ante una sentencia favorable al reo, que es la resolución que se impugna, por lo que, en este caso, más si cabe, habrá de garantizarse para entender cumplido dicho presupuesto que se hubiera garantizado el principio de contradicción.

Esta Sala ha procedido al minucioso examen de las actuaciones remitidas. Consta la sentencia impugnada, de fecha 23 de enero de 2025, la notificación al Ministerio Fiscal y demás partes, la interposición del recurso de apelación de la acusación particular, presentado telemáticamente el 3 de febrero de 2025, su admisión a trámite, en fecha 6 de febrero de 2025, y traslado por cinco días a las partes. Consta unido escrito de oposición de la defensa, presentado el 14 de febrero de 2025, y unido a posteriori el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal, con fecha de entrada el 13 de febrero de 2025, constando Diligencia de 28 de febrero de 2025, teniendo por presentado el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal y su elevación a la Audiencia Provincial.

Por tanto, de acuerdo con el estado de las actuaciones no consta que a la defensa se le diera traslado del escrito del Ministerio Fiscal, que introducía una nueva pretensión, la anulación de la sentencia. Podríamos entender que, en el presente caso, la parte no pudo combatir el extremo planteado en la adhesión penal.

Ahora bien, la propia defensa, de forma diligente, en el escrito de oposición, atendiendo a las alegaciones del recurso de apelación que se ciernen sobre la errónea valoración probatoria, tras apuntar la ausencia de la petición de nulidad, razona, de forma extensa, que no hay motivo para apreciar en su caso la nulidad de la sentencia, desarrollando las razones por las que no aprecia la concurrencia de la errónea valoración probatoria que se invoca por la apelante.

Entendemos que, en el caso de autos, las alegaciones del recurso de apelación han sido íntegramente acogidas por el Ministerio Fiscal, que a este respecto el escrito de adhesión no introduce novedad alguna únicamente insta la nulidad para cumplir con el requisito establecido en nuestra ley procesal, argumentos que han podido ser combatidos por la defensa en su oposición al recurso, tanto respecto a descartar que concurra causa de nulidad como en cuanto al fondo al no apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, se entiende por efectuada la pretensión anulatoria de la sentencia introducida por adhesión por el Ministerio Fiscal y abordaremos la cuestión de fondo planteada respecto al error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Insistimos que el recurso de apelación, con su adhesión, sometido a consideración de esta Sala versa sobre una sentencia absolutoria recaída en la instancia cuyo único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba al considerar que el testimonio de la denunciante constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Carmelo. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral.

Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, de que no queda acreditado que el acusado fuera autor del delito de lesiones e injurias en el ámbito familiar por el que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria, tal y como su Fundamento Jurídico Primero.

Trayendo la doctrina legal y constitucional al caso que nos ocupa resulta es evidente que la apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal celebrada en el plenario, concretamente, el testimonio de su patrocinada, y que en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a una convicción distinta.

La Magistrada a quoconcluye que el testimonio de Valle, expareja del acusado, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a los insultos, como ha podido comprobar este Tribunal al visualizar la grabación del acto del juicio oral, únicamente sostuvo que el acusado era propenso a insultar sin especificar expresiones presuntamente proferidas y el contexto espacio-temporal en que se habrían vertido. En cuanto a las lesiones, el acusado negó la agresión, sosteniendo que su expareja bebía mucho y ese día se cayó. La Magistrada de lo Penal valora que la propia denunciante afirmó no recordar nada de lo sucedido y añadió que lo de la agresión (<>) lo afirma tras la lectura del informe médico forense, refiriendo tras lectura que le dio en cara/mejilla, sin que se refiriera a la ceja, y sin que de la fotografía se desprenda signos de la bofetada. Concluye la Juzgadora que la lesión en la cara pudo deberse a otra causa diferente a la presunta agresión, lo que sostiene en la propia prueba practicada, a la que hemos aludido, así como que la propia denunciante reconoció que bebía, que también se caía y con el testimonio del agente de la autoridad que, si bien apreció la lesión en el rostro y sostuvo que la denunciante dijo que le había golpeado el acusado, al llegar se la encontró estirada en el suelo, sin que las otras lesiones que se refiere el informe forense aparecieran en el inicial informe médico de urgencias. Asimismo, aunque no lo afirma literalmente, la Juzgadora apunta en su razonamiento a la posible existencia de ánimo espurio, atendiendo a la testifical de la agente de la autoridad, que acudió al lugar, a la que la denunciante manifestó que en aquel momento eran expareja, que había una mala convivencia y que no quería al acusado en su casa.

Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal y constitucional en relación al testimonio único para sostener un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado al analizar los diferentes extremos del testimonio de la denunciante para concluir que no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, a criterio de la Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Valle, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, de fecha 23 de enero de 2025, en sus autos de Procedimiento Abreviado -Juicio Rápido- arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.