Sentencia Penal 296/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 296/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 66/2021 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 296/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100424

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15686

Núm. Roj: SAP B 15686:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20ª Rollo de Sumario 66/2021

Sumario 1/2020

Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona

SENTENCIA nº 296/2024

Tribunal Doña María Celia Conde Palomares

Doña María Luisa Pampin Pampin

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 3 de junio de 2024

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el rollo de sumario arriba indicado, por delitos contra la libertad sexual, en las que aparecen como:

* Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.

* Acusación particular: Sagrario, defendida por el letrado Sr. Carles Esteve Serena y, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Laia Gallego Uriarte.

* Acusado: D. Carlos Ramón, mayor de edad al haber nacido en fecha NUM000 de 1.963 en Barcelona, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa y, cuya situación de solvencia no quedó probada, defendido por la letrada Sra. María Eugenia de Olivar Zegrí y, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Viviana López Freixas.

Ha sido ponente el magistrado D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.La presente causa se inició por la remisión a esta Sección 20ª del Sumario indicadas por el Juzgado Instructor; se formó el rollo correspondiente, designándose ponente y una vez presentados escritos de calificaciones, se acordó la apertura de juicio oral, dictándose auto en fecha 26 de enero de 2023 por el que se admitían las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, señalándose para la celebración del juicio oral el 30 de mayo de 2024.

Segundo.Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de:

d) D. Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de:

Un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de trece años de los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.1.3º y 4º, 180.2, en relación con el artículo 74 del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, o alternativamente según redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según redacción vigente a la fecha de los hechos, redacción de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

Y, el señor Carlos Ramón en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a doña Sagrario en la cantidad de 20.000 euros.

Tercero.La acusación particular interesó la condena de:

a) D. Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de:

Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal sobre una hija menor de trece años previsto en el artículo 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, con el artículo 180.1.3ª y 4ª y el artículo 74.1 del Código Penal, todos ellos según el redactado establecido por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, vigente en el momento de producirse el último acto, a la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal y, según el art. 57 del Código Penal en conexión con el precepto 48 del Código Penal, prohibición de acudir al domicilio de doña Sagrario a una distancia inferior a 1.000 metros por tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión.

Condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, incluyendo las de la acusación particular.

Y, el señor Carlos Ramón en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a doña Sagrario en la cantidad de 40.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.La defensa de Federico, interesó la libre absolución.

Quinto.Oído el acusado en el turno de la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.El señor Carlos Ramón se casó con la señora Inmaculada. En esa relación matrimonial, tuvieron cinco hijos, Sagrario, Germán, Ambrosio, Maximino y Roque.

Sagrario nació en fecha NUM002 de 1994. Es la mayor de los cinco hermanos. Inicialmente vivió con sus padres en Barcelona, en la DIRECCION000 y, ulteriormente, cuando ella tenía 5 años, en el año 1999, se mudaron a DIRECCION001, fijando la vivienda familiar en la DIRECCION002.

Sagrario tiene nula relación actual con los integrantes de su familia. En particular, la relación con Carlos Ramón resulta especialmente conflictiva, habida cuenta de que además del presente procedimiento, se inició otro por la señora Sagrario contra el señor Carlos Ramón, que no es objeto de pronunciamiento por esta resolución, ya que el señor Carlos Ramón presuntamente entró en el ordenador personal de Sagrario sin su permiso.

En el contexto de esa mala relación, en fecha 20 de febrero de 2019 la señora Sagrario denunció a su padre, Carlos Ramón, por la presunta comisión de delito continuado de agresión sexual, incoándose diligencias previas número 256/2019, por el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2019. Dichas diligencias previas dieron lugar al sumario número 1/2020 que ha sido objeto del presente enjuiciamiento.

Y, en ese contexto de mala relación, el señor Carlos Ramón denunció a la pareja de la señora Sagrario, el señor Pedro Antonio, por tener abducida a Sagrario, utilizándola cómo esclava sexual y anulando su voluntad.

No quedó probado que en fecha no determinada, pero antes de 1999, cuando Sagrario tenía una edad entre 5 y 6 años, en el domicilio familiar sito en Barcelona, el señor Carlos Ramón se acostara desnudo en la cama, colocando sobre él a su hija Sagrario con la cabeza de la menor entre los genitales del procesado, ejerciendo presión con sus manos sobre la cabeza de la menor, al tiempo que le decía que le chupara los genitales, llegando la menor a realizar una felación a su padre.

No quedó probado que en el mismo lugar y, en similar contesto, en un momento ulterior, el señor Carlos Ramón se desnudó en el dormitorio de matrimonio, desnudando también a su hija, a la que cogió de la cabeza, presionándole esta contra los genitales, logrando con ello que la menor le realizara una felación.

No quedó probado que más tarde cuando la familia se trasladó a DIRECCION001, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION002, el señor Carlos Ramón metiera a Sagrario con él en la ducha del baño adjunto a la habitación matrimonial, para que esta le enjabonara los genitales con la intención de tener una erección.

Fundamentos

Primero. Sobre la presunción de inocencia

1. El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a la presunción de inocencia. Dicho derecho, señala la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia 182/2017 de 22 de marzo, se fundamenta en lo siguiente:

«a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado».

2. Los hechos declarados probados, se obtienen conforme al principio de libre valoración de la prueba plenaria ( art. 741 de la LECrim) , practicada bajo los principios de inmediación, contradicción, igualdad y oralidad.

Segundo. Cuestiones previas

3. En el presente procedimiento se interesó cómo cuestión previa por la acusación particular que se admitiera documental y, que la señora Sagrario no tuviera confrontación visual con el acusado, señor Carlos Ramón.

4. Sobre estos particulares, se admitió la documental, sin perjuicio de su valoración probatoria. Y, la ausencia de contacto visual entre la señora Sagrario y el señor Carlos Ramón se acordó conforme a lo dispuesto en el Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. En particular, es el art. 25.2 letra a), el que dice así: "Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación".

5. La defensa interesó la admisión de documental y, que el acusado declarase en último lugar en el plenario.

6. En cuanto a la documental, se admitió sin perjuicio de su valoración probatoria. También se acordó que el acusado declarase en último lugar.

7. Sobre este particular, la Sala II del Tribunal Supremo ha tenido pronunciamientos de diverso signo.

8. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 714/2023, de fecha 28 de septiembre, fija cómo obiter dicta, la siguiente jurisprudencia:

"Con ello, se puede fijar que:

1.- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.

2.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM, tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.

3.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.

4.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.

5.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.

6.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado".

9. Dicha doctrina ha sido matiza en sentencias posteriores. La sentencia número 779/2023, de fecha 18 de octubre, reitera la sentencia número 514/2023, de fecha 28 de junio, en lugar de hacer suyos los razonamientos de la sentencia número 714/2023, de fecha 28 de septiembre y, en particular, admite que el acusado declare en último lugar, sin que ello signifique que atender al orden de la prueba legalmente previsto se esté privado al acusado de algún derecho fundamental. Así, la referida sentencia de la Sala II expresa lo siguiente:

"Como hemos dicho en la reciente sentencia 514/2023, de 28 de junio, varias son las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.".

Ahora bien, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.

Además, importa señalar que, en el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la sentencia de instancia.

Tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde".

10. En último lugar, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 70/2024, de 25 de enero, lejos de asentar el cuerpo de doctrina consistente en que el acusado tenga que declarar necesariamente en último lugar si así se pide, refiere a la existencia de pronunciamientos de signo diverso dentro de la propia Sala II. Y, a efectos del derecho de defensa, ninguna afectación puede tener lugar si la defensa no concreta en que aspectos se infringe el art. 24.1 de la Constitución Española, en caso de seguir el orden de la práctica de la prueba legalmente previsto:

"Vaya por delante que la sentencia recurrida dedica a esta cuestión su segundo fundamento, en el que explica las razones por las cuales se tomó declaración en primer lugar al acusado, respondiendo, así, a un usus fori inveterado, que sigue primando entre nuestros tribunales, como explica, también, las razones por las cuales esto no afectó al derecho de defensa, al margen de que, como también reseña, la parte no argumentó o explicó por qué fue lesivo que se denegase que declarara en último lugar, cosa que tampoco explica en este recurso de casación.

Ciertamente, hay sentencias de esta Sala en pro de una u otra alternativa; ahora bien, la queja que se plantee a este respecto ha de ir acompañada de la relevancia que pudiera tener para el derecho de defensa el que la declaración se practique en uno u otro momento, en lo que no se detiene el recurrente, y así lo vemos en la jurisprudencia de la Sala Segunda, de la que recogemos la siguiente cita de la STS 779/2023, de 18 de octubre de 2023 que la rechaza porque la parte no ha sido capaz, "al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde".

11. En atención al anterior cuerpo de doctrina, se estimó como cuestión previa la declaración del acusado en último lugar bajo el entendimiento de que es un mejor momento para ejercer el derecho de defensa, pues la declaración tiene lugar una vez que el propio acusado puede observar la práctica de la prueba testifical y documental en el plenario. Este posicionamiento no es negado por la Sala II del Tribunal Supremo, que sin perjuicio de no tener una tesis asentada, lo que resuelve a través del recurso de casación es que ninguna infracción de derecho fundamental se produce sino se concreta en que afecta al acusado declarar en último lugar.

11. De manera que no adoptamos esa decisión desde el punto de vista de producir una eventual infracción de derecho alguno del acusado, sino bajo el convencimiento de que es un mejor momento para declarar.

12. Así, en nuestra sentencia número 280/2022, de fecha 19 de abril, decíamos lo siguiente:

"La decimonónica LECr no contiene norma alguna que regule el interrogatorio del acusado en el juicio oral, siendo reflejo de ello la redacción literal del art. 701. Sin embargo, como tampoco lo proscribe, desde antiguo se consideró que tal interrogatorio venía exigido por el espíritu de todo el sistema inspirador de la Ley ( STS de 28 de junio de 1928).

En el actual sistema procesal, superado el sistema inquisitivo, el interrogatorio del acusado se considera un "medio de prueba" que puede comprenderse en el apartado cuarto del art. 701 LECr que establece "Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados"; siendo aplicable, por lo tanto, la facultad concedida al Juez o al Presidente del Tribunal en el último inciso del mismo artículo que establece "El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Como se dice en la STS 259/2015, de 30 de diciembre, la facultad de alterar el orden de las pruebas, de oficio o a instancia de parte, viene atribuida al Presidente, actuando como portavoz del Tribunal del que es el primus inter pares.

De la letra de la ley se infiere que para proceder a esa alteración deben ponderarse dos finalidades como son el mayor esclarecimiento de los hechos o el mas seguro descubrimiento de la verdad, pero la norma debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales. En un Estado democrático el proceso es un instrumento de garantía de los ciudadanos y, por ello, el juicio oral debe ser acorde con los derechos constitucionales, especialmente los que dimanan del art. 24 CE, entre los que se encuentra el derecho de defensa que justifica la alteración del orden en la práctica de las pruebas permitido en el art. 701 LECr para favorecer el descubrimiento de la verdad.

Partiendo de que el acusado tiene derecho a no declarar y a no confesarse culpable, aunque de antemano conozca las pruebas que se han propuesto por las acusaciones, el derecho de defensa incluye el de adaptar su declaración a la efectiva práctica de esa prueba a lo largo del juicio y, por lo tanto, si declara en último lugar tiene la oportunidad de adaptar sus respuestas como mejor convenga a la tesis defensiva.

Por ello, no vemos óbice legal para alterar el orden de la prueba propuesta por las acusaciones y disponer que el acusado declare en último lugar con la finalidad de garantizar y posibilitar el mejor ejercicio del derecho de defensa, pues tal alteración no perjudica el interés de ninguna de las partes".

Tercero. Valoración de la prueba (i) exposición

13. En primer lugar, declaró la señora Sagrario que explicó que formuló denuncia contra su padre en febrero de 2019 porque cuando tenía entre 4 y 8 años él abusó de ella. Se dio cuenta de este hecho durante la adolescencia, con 11 años más o menos, pero no hay un momento exacto.

El primer recuerdo es en Barcelona, en el dormitorio, ella está boca abajo y, entre las piernas de su padre que está boca arriba con las piernas abiertas. Ella está apoyada entre los muslos cerca de los genitales de su padre y, este la coge de la cabeza y le acerca los genitales diciéndola que los chupe, practicándole acto seguido una felación.

No sabe si ocurrió de día o de noche. Ella tenía una habitación en la que dormía con su hermano Germán, que podía tener 2 años. Ella es la hermana mayor.

Recuerda otro hecho muy parecido al anterior. Ve como su padre se desviste y la desviste a ella y, están en la cama, él tiene los muslos abiertos boca arriba y, ella boca abajo, cerca de los genitales. No escuchó que su padre le dijera que chupara, pero sí recuerda haber practicado una felación.

Cuando se mudaron a DIRECCION001 en la ducha, estaba desnuda con su padre, este le pidió que le enjabonara los genitales y, ella se los enjabonó, el pene, los testículos y la ingle.

Los hechos los fija temporalmente a los 4 años. No tiene recuerdos de episodios anteriores. La mudanza a DIRECCION001 se hizo a los 5 años y, en relación con el episodio de la ducha, al tiempo de la mudanza la dicha no estaba completamente operativa.

Considera que los hechos se cometieron en la franja temporal de los 4 a los 6 años. No habló de esto con nadie de su familia, ni con su entorno. Su padre no le dijo que no lo contase.

Tiene mala relación con su padre. Por ejemplo, cuando ella se arreglaba para ir a alguna fiesta, su padre se quedaba en el sillón y no la miraba. Los padres de sus amigas se acercan a ellas y les dicen lo guapas que son.

Tomó inicialmente la decisión de no denunciar porque sí denunciaba podría romperse la relación con su familia y, en la actualidad, se siente repudiada. Su padre accedió a su ordenador personal y se apoderó de su contenido. En ese ordenador tenía sus vivencias, pues en la facultad les dieron un ordenador portátil y allí escribía sus relaciones sexuales. Esto ocurrió en febrero de 2018. También se dejó de hablar con su madre.

Tiene la percepción de que los hechos se produjeron en más ocasiones, pero no hay nada que ella pueda relatar.

Denunció los presentes hechos porque explotó, pero quiere a su padre y le gustaría recobrar su relación con su familia.

En relación con los mensajes de WhatsApp aportados, le dijo a su padre que tenía frío y, su padre le contestó que fuera a la cama que le daría calor natural. Que lo dejó pasar.

Estudió medicina y, su marido tiene más edad que ella y, este factor no agrada a su padre. Su padre denunció a su marido, Pedro Antonio, por tener una secta y tenerla abducida. En la denuncia se expresaba que Pedro Antonio la anulaba y, utilizaba a Sagrario cómo su esclava sexual.

Los hechos no pudieron ocurrir más tarde los 8 años, pues de esa etapa de su vida tiene muchos recuerdos.

La frase de ir a la cama se produjo a una hora en la que su madre podía estar poniendo lavadoras.

14. En segundo lugar, declaró la señora Inmaculada, mujer del acusado, que explicó que tienen otro procedimiento pendiente, que se equivocaron entrando en el ordenador de Sagrario, se preocuparon por la relación que Sagrario tenía con Pedro Antonio y, el ordenador estaba abierto. Hasta ese momento la relación con Sagrario era buena.

Que su marido no se encargaba de los hijos. Que ella sí. Ella estudió empresariales pero cuando nació Sagrario dejó de trabajar, en el año 1994. Posteriormente nacieron Germán y Ambrosio. Vivían en Barcelona en un piso mediano de 80 metros, con 3 habitaciones y un despacho. En la habitación en la que dormía con su marido había una cuna y, a medida que fueron naciendo los demás hijos, iban metiendo cunas en otra habitación.

Su marido trabajaba mucho y, hacía viajes a Madrid y Bilbao. Cuando se mudan a DIRECCION001 contrataron a una persona fija, que llegaba a su domicilio el lunes por la mañana y, se iba el sábado después de comer.

Sagrario era una chica normal, abierta y, con muchas amigas. Sacaba buenas notas y hacía extraescolares. La relación que tenía con ella cuando Sagrario tenía 19 años era buena. Jamás insinuó nada relacionado con los hechos.

15. En tercer lugar, declaró Raimunda, hermana del acusado, manifestó que quedó con Sagrario al inicio de la rotura de la relación con sus padres. El encuentro tuvo lugar en Lérida, se vieron en una cafetería, Sagrario empezó a explicar los hechos y, ella reaccionó expresando que era imposible que su hermano hiciera eso. Se fueron a comer y, no hablaron más del tema.

16. En cuarto lugar, compareció el señor Germán, hermano de Sagrario e, hijo del acusado, que manifestó que fue su hermana la que rompió la relación. Él es el hermano mayor, de los hermanos. Dormía en la misma habitación que Sagrario cuando estaba en Barcelona. Cuando Sagrario denunció él ya no tenía relación con ella. Sagrario se fue de casa en 2018, cuando tenía 24 años, él tenía 22. Hasta que se rompe la relación se llevaba bien con su hermana, que a veces iba con los amigos de él. Jamás le contó Sagrario ningún hecho relacionado en el presente procedimiento.

17. En quinto lugar, acudió el señor Ambrosio, que es el 3º hermano y 2º varón. Convivió con su hermana por 20 años y, tenían buena relación. La reconoce como buena estudiante. Pero no la volvió a ver desde la ruptura de la relación. No hubo tampoco ningún intento de acercamiento. Les dejó en shock lo que ocurrió.

18. En sexto lugar, manifestó el señor Maximino, que es el 4º hermano de Sagrario, que nació ya en DIRECCION001 y, que hasta su ruptura, siempre hubo buena relación.

19. En séptimo lugar, declararon los peritos del EATP NUM003 y NUM004, expresando que Sagrario narró tres episodios, bajo el punto de vista psicológico no es un testimonio inventado. No detectan fabulación ni sugestión, sino una memoria fragmentada con una foto y, sin narrativa. Es producto de la memoria visual y sensitiva. No sabe si los hechos sin vividos. Pero desde las características de la psicología y la memoria, es lo que se denomina memoria traumática.

La relación que tenía Sagrario con su padre era ambivalente, el acusado la supervisaba y, vigilaba.

El detonante de la mala relación de Sagrario con su familia es la revelación de secretos.

El relato no creé que sea inducido por otra persona, porque en estos casos suelen ser narrativas floridas. En el presente asunto, no hay ningún tipo de floritura. No recuerda más de lo que expresó.

20. Acto seguido, declaró el perito de la defensa Adela y Sara, que hicieron un estudio sobre si el acusado tenía algún factor de riesgo en relación con el hecho denunciado, concluyendo que no tiene ningún factor de riesgo ni disfuncionalidad o patología.

21. El acusado negó los hechos. Explicó que su relación con su hija fue siempre buena, pero se rompió porque se la llevó el gurú. Un lunes de febrero por la tarde dijo Sagrario que estaba con el gurú y, horas después del suceso con el ordenador y, lo del ordenador se lo comentó el martes por la tarde. A partir de ese momento no tienen más relación con ella porque el gurú. Denunció al gurú por recomendación de los Mossos dŽEsquadra.

Sobre el episodio del ordenador, el domingo por la noche les dijo que el gurú es su pareja. Él fue a apagar la luz de la habitación que estaba encendida y, vio el ordenador. Se reenvió el correo y cogió los mensajes de WhatsApp. Al cabo de dos días empezó a mirar y vio todo lo que había.

22. En relación con la documental, obra en los folios 175 y siguientes el informe de peritaje psicológico, desarrollándose una entrevista entre la señora Sagrario y la perito psicóloga del EAT Penal con número NUM003, descartándose la fabulación, sin indicadores de que la señora Sagrario quiere perjudicar al acusado con una denuncia falsa y, valorando sintomatología postraumática.

23. En los folios 241 y siguientes, obra el informe sobre las características de la personalidad del señor Carlos Ramón, concluyendo que el acusado no tiene ningún tipo de psicopatología.

Cuarto. Valoración de la prueba (ii) valoración

24. En cuanto a la valoración de la prueba, resulta importante analizar en primer lugar la declaración del denunciante. Sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante pueda ser tenida como prueba de cargo suficiente, la Sala II del Tribunal Supremo señaló lo siguiente en la sentencia 271/2019, de 29 de mayo:

«La declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, asiŽ como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a alguŽn aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

25. Sobre este cuerpo de doctrina, es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

26. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

27. En definitiva una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas.

28. Y, en el presente asunto, si bien creemos que la señora Sagrario tiene las imágenes que refiere en la cabeza, no podemos corroborar con ningún medio periférico que ello comporte que el acusado hizo los actos que se le imputan.

29. Dejamos claro que no se trata de que el testimonio ofrecido por Sagrario carezca de virtualidad por ser tardío o poco concreto. Estos extremos han sido tratados por la Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia número 869/2023, de 23 de noviembre:

"Hemos dicho en anteriores precedentes que no faltan casos en los que el retraso en reaccionar frente a la ofensa producida por el delito obliga al órgano jurisdiccional a reforzar el grado de exigencia de los elementos de significación incriminatoria. Sin embargo, esta afirmación es perfectamente conciliable con dos ideas básicas. La primera, que la solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. La segunda, que tratándose de menores de edad que son objetivo de agresiones sexuales - Cristina contaba con 11 años cuando el acusado dio comienzo a sus agresiones-, la decisión acerca de poner en marcha la investigación de los hechos no depende de ellos, sino de las personas de su entorno que ejercen su patria potestad o tutela. Es precisamente por eso por lo que la denuncia se somete a un régimen específico, pudiendo promover la acción penal el Ministerio Fiscal ( art. 191 CP) y por lo que el régimen jurídico de la prescripción se singulariza, hasta el punto de que el cómputo del plazo extintivo se sitúa en el momento en el que el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo 2 CP) .

En el presente caso, el retraso en la formulación de la denuncia -las sevicias empezaron en el año 2013, cuando Cristina contaba con 11 años de edad, se prolongaron durante otros dos años y fueron denunciados en diciembre de 2018- es explicable a la vista del entorno familiar de la víctima. Ningún reproche puede formularse a la menor que, por definición, carece de la determinación necesaria para acudir a los tribunales de justicia. Quizás un malentendido afán de ocultar los hechos para proteger a la menor del escrutinio del público inherente a la divulgación; quizás el miedo al compañero agresor mientras duró la convivencia de éste con madre e hija; quizás incluso la indecisión ante las previsibles consecuencias penales que acarrearía la denuncia al agresor; e incluso las repercusiones previsibles para los ingresos de la unidad familiar. No afecta en todo caso a la credibilidad del testimonio de madre e hija (cfr. STS 35/2012, 1 de febrero)".

30. La única prueba adicional a la declaración de Sagrario es la pericial psicológica. Dicha prueba no corrobora su testimonio, sino que simplemente explica que esas imágenes no son fabuladas. Es decir, son imágenes que Sagrario tiene en su cabeza.

31. Sobre este particular, la Sala II en sentencia número 335/2024, de 18 de abril, explica lo siguiente, en cuanto al uso de estas periciales y su eficacia probatoria:

"Al ser doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo)".

32. Es decir, nos parece que la hipótesis de Sagrario de que tiene imágenes manteniendo las relaciones sexuales que narró en el plenario en su cabeza son ciertas y, no traen causa de una fabulación o, de diseñar un procedimiento contra su padre.

33. Sin embargo, no creemos que lo anterior se corresponda con que esos episodios hayan sucedido en realidad. No existe ninguna evidencia que permita inferir que el acusado buscaba algún tipo de acercamiento sexual con la menor.

34. Ello, no quiere decir que tengamos por probada la hipótesis que el acusado planteó en el plenario. Matizamos. La tesis del acusado es que directamente nunca hubo una ocasión de que él y su hija estuvieran a solas en la vivienda de Barcelona o DIRECCION001.

35. Obviamente, no se ha practicado prueba sobre semejante hipótesis. Mismamente, en los mensajes de WhatsApp aportados - folio 7 -, el padre le dice a Sagrario que vaya con él y, que él arregla el frío a Sagrario.

36. No parece el tipo de mensaje enviado por una persona que jamás estaría a solas en la misma habitación que su hija en el intervalo temporal de los 4 a los 6 años de Sagrario. Siendo además, probable, que en un piso de 80 metros cuadrados - el de Barcelona que refirió Sagrario sobre el episodio -, en el curso de un año, en algún momento, aunque fuera algo no habitual, estuvieran a solas el acusado y Sagrario.

37. Por supuesto que el hecho de que un padre esté a solas con su hija, no es ningún tipo de indicio de la comisión de los hechos que se imputan en esta causa. Pero queremos dejar claro, que entendemos que no hay prueba de cargo suficiente por la acusación que enerve la presunción de inocencia, pero en absoluto quedó probada la tesis de la defensa, lo que conceptualmente es distinto.

38. Se trata, en definitiva, de que no aplicamos la regla de la presunción de inocencia invertida. De manera que introducida una hipótesis por un acusado, de no probarse esta, automáticamente no damos por probada la tesis de la acusación, por falta de prueba de descargo.

39. Sobre este particular, la Sala II del Tribunal Supremo 170/2024, de fecha 26 de febrero, explica lo siguiente, sobre el testigo único:

"El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, proclamó que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) "la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo".

Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Hemos declarado en la STS 467/2020, de 21 de septiembre, con cita de otros precedentes, que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador y que su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada. Sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba".

40. Por ello, valorando que solo contamos con la declaración de la señora Sagrario, que es una declaración tardía lo que perjudica la existencia de un mínimo grado de detalle en su testimonio, que no existe ningún tipo de elemento de corroboración periférica de su tesis, concluimos que creemos que ella tiene las imágenes que refiere en su cabeza, pero en un contexto de rotura emocional con su familia y, no debido a que esos hechos se hayan producido realmente.

41. Los aspectos que consideramos probados en el relato de hechos probados, han sido reconocidos por Sagrario y el acusado. Que el señor Carlos Ramón se casó con la señora Inmaculada lo reconocen los dos y, lo corrobora la señora Inmaculada y, los señores Germán, Ambrosio y Maximino.

42. Que Sagrario nació en fecha NUM002 de 1994 obra en la documental identificativa de la misma. Que es la mayor de cinco hermanos, se reconoció por la propia Sagrario y, por sus padres. Obra además en el informe sobre las características de la personalidad del señor Carlos Ramón - folios 241 y siguientes -, en el que se hace un repaso de la situación familiar.

43. Que la familia inicialmente residió en Barcelona y, posteriormente se mudó a DIRECCION001, igualmente se reconoce por la señora Sagrario, por el acusado, por la señora Inmaculada y, los señores Germán, Ambrosio y Maximino.

44. La nula relación de Sagrario con su familia, es evidente. No solamente por la existencia de distintas causas abiertas en el ámbito penal, sino que la propia Sagrario refiere sentirse "repudiada" y, la familia, refiere que ella no hace ningún tipo de acercamiento a la familia.

45. Es decir, Sagrario responsabiliza a su familia de este particular y, su familia responsabiliza a Sagrario. Quedando claro que existe una mala relación entre ambas partes que se culpan de manera reciproca por la situación familiar.

46. Y, en ese contexto de mala relación familiar y, sintiéndose repudiada Sagrario es cuando se formula la denuncia por presunta agresión sexual. Los últimos actos de acercamiento de Sagrario con su familia datan del año 2018 y, la denuncia se formuló en el año 2019.

47. En consecuencia, debemos absolver al señor Carlos Ramón de la acusación por delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de trece años, efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

48. Sobre este particular, vamos a hacer una matización adicional, ya que la defensa introdujo la tesis de la prescripción de los hechos en la fase de conclusiones en el plenario.

49. Y, es que es clave en relación con este aspecto la definición de delito cometido a efectos del cómputo de los plazos. Sobre este aspecto, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, expresó lo siguiente:

"Esta Sala, en el Pleno de 26 de octubre de 2010, acordó que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

50. El concepto de delito cometido a efectos de computar la prescripción es el declarado en la sentencia que resuelve sobre el particular. En consecuencia, habiéndose declarado no probado más allá de toda duda razonable que el acusado cometió el hecho y, no existiendo un delito cometido, ni hay hecho de naturaleza delictiva, ni problema desde el punto de vista de la prescripción, pues no puede prescribir aquello que no existe.

Quinto. Costas

51. Al amparo del art. 240 de la LECrim, se declaran de oficio las costas.

Fallo

ABSOLVEMOS a D. Carlos Ramón del delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de trece años de los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.1.3º y 4º, 180.2, en relación con el artículo 74 del Código Penal, por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y, del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal sobre una hija menor de trece años previsto en el artículo 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, con el artículo 180.1.3ª y 4ª y el artículo 74.1 del Código Penal, por el que fue acusado por la acusación particular constituida por la señora Sagrario.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la magistrada ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe. 4/6/2024.

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