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09/04/2026
Sentencia Penal 786/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 41/2022 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 786/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100454
Núm. Ecli: ES:APB:2025:13085
Núm. Roj: SAP B 13085:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Sumario : 2/21
Juzgado : Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
DOÑA RAQUEL DÍEZ HERNÁIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito continuado de abuso sexual/agresión sexual con penetración a menor de dieciséis años dimanante del Sumario nº 1/21 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, contra Celestino, de nacionalidad boliviana, con NIE nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1977, hijo de Juan María y Amanda, natural de Bolivia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta declarada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Joan Manuel Bach Ferré y defendido por el Abogado don Rafael Maldonado Hidalgo ; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración sobre menor de 16 años previsto y penado en el art. 181.1, 3 y 4 d ) CP en relación con los arts. 106. 192.1 y 3 del mismo cuerpo legal conforme a la redacción dada por la LO 1/15 vigente en la fecha de los hechos, del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular directo personas menores de edad por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión. De conformidad con el art. 57 CP la prohibición de aproximación a la persona, domicilio o centro escolar de Beatriz a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga en la sentencia. Así mismo que se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, costas y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Beatriz en la cuantía de 1.100 euros por las secuelas, tomando como criterio orientativo el baremo de tráfico aprobado por Ley 35/2015, así como en la cuantía de 100.000 euros por daños morales, cantidades a incrementar en el interés legal del dinero dinero según dispone el art. 576 LEC.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra el procesado y calificó los hechos como constitutivo de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del art. 183.2, 3 y 4 d ) CP en la redacción dada por LO 1/15 y solicitó que que se le impusiera la pena de 17 años de prisión, con las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con Beatriz por el mismo tiempo que el solicitado por el Mº Fiscal al igual que el tiempo de libertad vigilada; en concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización en concepto de daño moral de 150.000 euros; y solicitó también que se le impusieran las costas procesales.
En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
En fecha que no ha quedado determinada Celestino, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad boliviana (sin que conste su actual situación administrativa) inició una relación sentimental con convivencia con Adela, también de nacionalidad boliviana.
Cuando se inició la relación sentimental, Adela tenía una hija fruto de otra relación, Beatriz, nacida el día NUM002 de 2004, que residía en Bolivia.
En fecha indeterminada de 2012 o 2013 Adela trajo a su hija Beatriz a España, conviviendo la menor con la pareja en una habitación alquilada de una vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que había mas inquilinos. Posteriormente, aproximadamente en 2016, la pareja, Beatriz y un hijo común de aquellos (nacido el día NUM003 de 2015), se trasladaron a una vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001, en la que también vivían otras personas.
Celestino asumió desde el inicio de la convivencia con la menor el rol de padre.
No ha quedado probado que en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 hasta diciembre del año 2017, desde que Beatriz contaba con 8 años de edad, Celestino de manera periódica (cada tres meses) bien en la habitación que compartían en la primera vivienda, bien en la habitación de la segunda vivienda en la que dormía Beatriz, se hubiera colocado encima de ella sobre la cama, ni que la hubiera abrazado, besado y quitado las bragas, ni que la hubiera penetrado vaginalmente con su pene.
En el mes de enero de 2021, tras ser examinada por los médicos forenses, Beatriz presentaba labialidad emocional, estado de ánimo hipótimico, ideas autolíticas no estructuradas y sentimientos de culpa, que se consideró por los forenses como secuela derivada de estrés postraumático.
No ha quedado probada la causa de esos síntomas ni del estrés postraumático.
En primer lugar debemos documentar las resoluciones que adoptamos
La referida testigo contaba con 20 años de edad en el momento del juicio oral y la acusación particular solicitó que prestara declaración protegida por una mampara, a lo que no se opuso ni el Mº Fiscal ni la defensa del procesado.
Accedimos a la petición de que la testigo depusieran protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aunque fuera mayor de edad aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos cuando era menor de edad; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.
La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
En ese marco circunstancial ambas acusaciones imputan al acusado que desde que la menor tenía 8 años hasta los 12 años, aprovechando su condición de padrastro que asumía el rol de padre, se introducía periódicamente en la habitación en la que dormía la menor, se colocaba sobre ella, la abrazaba, besaba, le quitaba las bragas y la penetraba vaginalmente con su pene; la acusación particular añade que el acusado forzaba con violencia a la menor y ante el dolor que le hacía, la niña lloraba e intentaba resistir haciendo fuerza para apartarlo.
En cuanto al plano circunstancial ha quedado probado por la declaración del acusado, Adela y la propia Beatriz que los dos primeros iniciaron una relación sentimental con convivencia en fecha no determinada (dijo Adela que contrajeron matrimonio) y que Adela tenía una hija fruto de otra relación - Beatriz- que cuando ella se vino desde Bolivia a España tenía 8 meses de edad.
También ha quedado probado por la declaración de los citados que cuando Beatriz tenía 8 años de edad, Adela la trajo desde Bolivia a España (presumimos que por los trámites administrativos de unificación familiar) y desde su llegada convivió con su madre y el procesado; la convivencia se produjo al principio en una habitación alquilada sita en una vivienda en la que había otros inquilinos y hacia 2016 se trasladaron a otra vivienda (junto con el hijo común de la pareja nacido el día NUM003 de 2015) en la que convivían también con otras personas -familiares-, en la que Beatriz tenía su propia habitación.
Para la mejor comprensión de las declaraciones que vamos a exponer, debemos referir un dato objetivo incontestable admitido por todos los intervinientes en el juicio y acreditado por la prueba documental, como es que Beatriz se quedó embarazada cuando contaba 12 años de edad y que abortó voluntariamente en una clínica de Barcelona el día 7 de diciembre de 2017 (acababa de cumplir 13 años de edad) cuando estaba de unas 20 semanas de gestación. Nos referiremos mas adelante y con mayor extensión al referido dato objetivo.
En el marco circunstancial expuesto,
Declaró, en síntesis, que conoció a la niña cuando vino de Bolivia, que la relación siempre fue buena como de padre e hija, que él la trataba bien y ella a él también; que la niña fue cambiando y alguna vez él la castigó verbalmente, no hacía los deberes, salía mucho y a su madre le mentía mucho; que la que le castigaba era su madre y él ayudaba a la madre; cuando la niña se quedó embarazada su madre se enteró mas; que no son ciertos los hechos que se le imputan, que no ha abusado de la menor, que él no ha pedido perdón porque no ha hecho nada, que nadie manifestó sospechas de nada, que no tiene relación con Custodia, Custodia no se llevaba bien con la familia y aparecía cuando necesitaba dinero; en relación a los mensajes con Beatriz dijo que eran los propios de la relación de padre e hija (hora de llegada....), que no le dijo nada de que arruinaría la familia; que su pareja Adela no sabe mucho leer, en catalán ella no se entiende; que él se enteró de todo esto cuando estaba trabajando y le llamó la policía, vinieron a su casa y le llevaron a la comisaría, que no sabe porque Beatriz le denunció, que cuando la madre le castigaba, él ayudaba a la madre.
El acervo probatorio con el que hemos contado no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado.
Como ya hemos adelantado, el día del juicio oral Beatriz contaba con 20 años de edad (cercana a los 21 que cumplirá el próximo 29/11/25) y entró llorando en la Sala de Vistas, acompañada de la MM.EE. del servicio de acompañamiento (atención a la víctima).
Tras sentarse se calmó su llanto y declaró que Celestino era su padrastro, vivió con él hasta antes de la pandemia (marzo 2020), aunque no recordaba bien; que convivían en la casa con ella, Celestino, su madre, su hermano, su tio, la mujer de tu tío y un inquilino (sobreentendemos que se refiere la segunda casa, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001).
En relación a la denuncia, declaró que les llamaron, que la policía llamó a su madre, que su madre contactó con su prima porque en ese momento vivía con ella, quedaron con su madre para ir a la policía; que el día anterior su madre había comentado a un abogado lo que había pasado, el abogado dijo que no la podían obligar y su madre no quería que declarara; que fueron a la policía, que ella tenía mucho miedo a su madre, que ella primero negó los hechos, que cuando puso la denuncia se fue a vivir con su tía (sobreentendemos la tía Custodia), que su madre desde que la echó de la casa nunca la llamó, ni le ofreció ayuda económica, que le echó de la casa por lo sucedido.
Retomó lo ocurrido en comisaria y manifestó que tras negar los hechos la separaron de su madre y habló, que estaba una educadora.
Respecto de los hechos imputados, manifestó que ella vino de Bolivia a España con 8 años, que su madre la dejó en Bolivia cuando ella tenía 8 meses, que cuando llegó a España no se sintió amada por su madre, que cuando llegó vivían en una habitación con sus padres, en ese momento no había nacido su hermano.
Describió el primer piso en el que convivieron y declaró que se trataba de una habitación y en ese piso vivían mas personas, una pareja y un señor; que el siguiente piso que vivieron, ella ya tenía habitación propia.
Centrándose en los hechos manifestó que empezaron a los pocos meses de llegar a España, al poco de empezar las clases, que su madre se fue a trabajar, que su madre trabajaba los fines de semana, que ella estaba en la habitación y él ( Celestino) la toquiteó, la dio besos y la penetró, que él le dijo que estaban jugando, que el primer día la penetró; que no había nadie en la casa, todos se iban a trabajar, que su madre salía a las 8 de la mañana y volvía por la noche.
Dijo también que ella no era consciente de lo que pasaba y que se repitió lo mismo cuando su madre y Celestino se iban de fiesta, su madre se emborrachaba y se dormía, nunca se despertó y dijo que estaban en la misma habitación; que cada tres meses pasaba lo mismo cuando ellos tenían un evento.
Añadió que siempre la penetró vaginalmente, que acabó a los 12 años cuando ella se quedó embarazada; que ella no sabe de quien se embarazó porque tenía otra relación, que ella no sabía que estaba embarazada, que Celestino le preguntó y ella le dijo que no le bajaba la regla, él fue a comprar la prueba y salió embarazo, le dijo que buscarían clínica para abortar sin que se enterara su madre, pero se enteró, necesitaba la firma de ella; que su madre se enteró que estaba embarazada por parte de su tía (no especificó a que tía se refería), que su madre llamó a Bolivia a su tía, entró en su habitación y le dijo cosas, que ella nunca le dijo nada a su madre.
En relación a como, según ella, se enteró su madre de los hechos, dijo que se enteró por una Tablet, que vio el Messenger y vio todos los mensajes y conversaciones, que se intuía lo que estaba ocurriendo, que su madre le pegó a ella y a Celestino en ese momento no le dijo nada; que la reacción de ella en ese momento fue irse a casa de su tío (no especificó nombre) y el tío llamó a otro para que volviera a la casa, volvió la noche de Navidad hasta después de Reyes, que su madre la echó de la casa y se fue a la casa de su prima.
Dijo también que su madre y él le dijeron que se retirara y ellos pagarían la multa.
Retomó el hecho de las relaciones sexuales y dijo que pasaba cada tres meses, que lo explicó en el colegio, que ella no lo contó a nadie; que lo explicó a su tía Custodia después de la denuncia y ella ya sabía algo; que no ha tenido mas relación con su madre desde la denuncia.
Dijo que cuando pasaban los hechos ella intentaba defenderse, se escondía cuando él llegaba del trabajo, ella no tenía suficiente fuerza.
En cuanto al tío que convivía con ellos dijo que era Alejandro y que él no sabía nada, no le contó nada a él; y que declaró que su tío Alejandro le pegó con un cinturón, que fue cuando volvió en Navidad, que su madre la golpeó y ella empujó a su madre, su tío se puso del lado de su madre.
Retomando las relaciones sexuales, reiteró que cuando ocurría estaban solos los tres, los inquilinos durmiendo; que ella no se lo contó nunca a nadie porque tenía amenazas de él, que les iba a matar si decía algo; insistió en que su madre cuando se enteró llamó a Bolivia; y en relación a los mensajes dijo que su madre sabe leer y cuando los leyó la golpeó, que en los mensajes él le decía que recordara que no tenía que decir nada.
Dijo que también que la Tablet y el
No obstante, en el presente caso, como se dirá, podrían haber existido mas elementos que hubieran resultado de suma trascendencia a los efectos valorativos.
Los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.
El
En principio, con base a la única declaración del testigo que afirma haber sido víctima de hechos lascivos cuando era menor edad podría enervarse la presunción de inocencia del acusado, pues para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la testifical de quien aparece como víctima en el proceso es reiteradísima la Jurisprudencia que establece ciertos parámetros que si bien no constituyen requisitos necesarios para dar validez al testimonio, ayudan a la tarea valorativa, por cuanto la ausencia de todos ellos determinaría una insuficiencia probatoria que privaría al testimonio único de aptitud para alcanzar certeza. Tales parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, así como de la persistencia en la incriminación que constituyen una garantía del derecho constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que no significa que la deficiencia de uno de ellos invalide la declaración, puesto que puede ser compensado con el reforzamiento de otro, aunque la deficiente superación de los tres parámetros de contraste impediría que la declaración inculpatoria pudiera ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (Vid., entre otras muchas, SSTS 553/2014 de fecha 30 de junio y 653/2016, de julio)
La Jurisprudencia ha matizado que aquellos parámetros constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración del testigo, incluso como se dice en la STS 653/2016, de 15 de julio la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero no basta la mera creencia en la palabra del testigo, pues en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, que muestre la ausencia de fisuras importantes de su credibilidad.
En el presente caso, la declaración de Beatriz presenta fisuras en alguno de los parámetros y un importante déficit en otro de los parámetros valorativos.
De la pericial psiquiátrica médico forense, ratificada en el juicio oral, no se infiere que Beatriz presente alteración de sus capacidades ni ninguna psicopatología; además, en virtud de la inmediación hemos comprobado que no tenía ninguna dificultad en comprender las preguntas ni en la exposición al emitir las respuestas, por lo que consideramos que tenía aptitud para prestar declaración.
La segunda perspectiva a los efectos de la comprobación de la credibilidad subjetiva consistente en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que exige un examen del entorno personal en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, además de otros elementos caso de que existieran.
No advertimos elementos claros que nos llevaran a afirmar con rotundidad la existencia de móvil espurio en la testigo.
Ahora bien, no podemos dejar de tener en cuenta en la valoración del parámetro que analizamos que Beatriz dijo en el juicio que su madre la dejó en Bolivia con ocho meses, que la volvió a ver a los ocho años cuando la trajo a España y que nunca se había sentido amada por su madre, de lo que se puede inferir algún resquemor hacia todo el entorno de la madre, en el que se encontraba el acusado que asumió el rol de padre y pudiera haber sido estricto en su educación puesto que aquel dijo que la castigó verbalmente en ocasiones porque no hacía los deberes, salía mucho y mentía a su madre (la madre dijo que la niña no acudía a las clases de inglés, que le llegaban notas del profesor que ella no sabía leer, la niña los borraba y decía que el profesor mentía y que Celestino le dijo que tenía que controlarla, lo que no le gustó a la niña); además la testigo dijo que desde que su madre la echó de casa (fecha confusa que pudiera situarse a final de 2019 o principios de 2020) nunca la llamó ni le ofreció ayuda económica.
Tampoco podemos dejar de tener en cuenta el motivo de la comunicación de los hechos en el colegio al que asistía Beatriz a finales del mes de diciembre de 2020, siendo la testigo Custodia (tía de Beatriz) muy confusa en la declaración que prestó en el juicio oral en relación a quien y como puso en conocimiento de la escuela que la niña había sufrido abusos por parte de su padrastro.
Custodia dijo en el juicio que todo salió del colegio y que a ella la llamaron, lo que consideramos que no se ajusta a la realidad por cuanto la orientadora del colegio, Emma quien ratificó un informe que obra a los folios 33 a 35, declaró que en diciembre de 2020 fue al colegio la tía de la menor ( Custodia) comunicando que Beatriz había tenido abusos por parte de su padrastro y con el equipo directivo decidieron que había que hablar con la menor, que la tía les explicó que había quedado embarazada y llamaron a los servicios sociales.
Damos credibilidad total a Emma puesto que no existe ninguna razón para que su declaración no sea ajustada a la realidad y, además, porque se corresponde con el informe emitido en su momento, por lo que a pesar de lo referido por Custodia fue su manifestación en el colegio la que desencadenó que la escuela siguiera el protocolo dando aviso a los servicios sociales y atención a la infancia que llevó a que finalmente se interpusiera la denuncia en la comisaría el día 24 de febrero de 2021.
Tambien existe cierta confusión acerca de la adquisición del conocimiento por parte de Custodia porque la propia Beatriz manifestó que se lo contó a su tía después de la denuncia, aunque también dijo que Custodia sabía algo porque su madre contó a mucha gente lo del embarazo y los abusos.
Y hay otro elemento que tampoco podemos obviar pues si bien no salió claramente en el juicio, consta en el atestado que en la comisaría de policía Custodia cuando declaró el día 24 de febrero de 2021 dijo que en enero de 2020 su sobrina le explicó que su padrastro había abusado de ella (no se corresponde con lo que dijo Beatriz) y que siempre había querido denunciarlo, pero que ahora le habían dado motivos porque la madre de Beatriz le había pedido 1000€ a la menor diciéndole que si no se los daba no le firmaría la renovación del DNI (se sobreentiende NIE) que tenía hora en noviembre de 2020, que la madre le exigía el dinero porque la menor sufrió un aborto cuando contaba doce años y tuvieron que pagar 2000€, que Beatriz le dijo que tenía ahorrados 600€ y necesitaba 400€ mas y ella le dijo "no, no vas a pagar a tu madre".
Ciertamente esa declaración que hizo en comisaría no salió en el juicio aunque puede colegirse algo al respecto por cuanto Custodia manifestó que tras saber lo que pasó habló con el acusado cuando la niña tenía caducado el NIE. Es decir, no podemos prescindir de que algo había ocurrido en relación a la renovación de NIE de la menor con el consiguiente temor de la menor de retornar a su país, que no podemos dejar de tener en cuenta ante las muy confusas manifestaciones de los intervinientes en el juicio oral, máxime cuando la propia Beatriz también refirió en la comisaría y la exploración en la fase sumarial que su madre le pidió el dinero del aborto si quería que le renovara el NIE.
Por lo expuesto, encontramos una fisura en el parámetro que analizamos y no podemos descartar totalmente el animo espurio en la denuncia de tan graves hechos a raíz de la comunicación que la tía de la menor, Custodia, hizo al colegio.
Debemos insistir en que solo contamos con la declaración de Beatriz y para efectuar un cuidadoso análisis de su declaración es imprescindible contrastarla con las declaraciones prestadas anteriormente, contando con la declaración que efectuó cuando era menor de edad (16 años) en la comisaría el día 1 de marzo de 2021 ( Custodia había prestado declaración en comisaría el día 24 de febrero de 2021) y con la prestada en la exploración judicial llevada a cabo en el juzgado instructor; teniendo en cuenta también las manifestaciones que hizo en el colegio y a los médico forenses que se recogieron en su informe.
La persistencia es un elemento de gran valor para decidir sobre el alcance incriminatorio de la testifical, aunque como reitera la Jurisprudencia no puede confundirse con la exigencia de una repetición mimética del relato adelantado en anteriores declaraciones. No supondría, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dar valor probatorio a la testifical que aporta mas detalles en el juicio oral que los expuestos anteriormente o que los omita por olvido derivado del paso del tiempo, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración que respalden el juicio de autoría (Vid. STS 467/2020, de 21 de septiembre con cita de STS 636/2015, 27 de octubre).
La experiencia demuestra que cuando se trata de abusos sexuales a los menores, en muchos casos el niño o adolescente va ampliado detalles a lo largo de sus declaraciones e incluso omite extremos relevantes por olvido derivado del paso del tiempo.
Nos encontramos con una declaración prestada en el juicio oral celebrado el día 21 de octubre de 2025 relatando Beatriz hechos que había ocurrido muchos años atrás (la imputación fáctica comprende un periodo desde 2012 o 2013 hasta 2017), por lo que es plenamente admisible que las declaraciones no fueron idénticas pues para apreciar la persistencia no es exigible que se de una declaración mimética.
En la
En un primer momento, acompañada de su madre, manifestó que todo lo que dijo en la escuela era mentira, ante lo cual también consta que separaron a la menor de la madre y citaron a una educadora de la DGAIA (no identificada) para poder hablar con ella sin la compañía de su madre y que la menor finalmente informó que "no fue un abuso, yo me dejé, tuve relaciones sexuales con mi padrastro".
Se recoge que la menor dijo que al mes aproximadamente de llegar a España su padrastro vino a su cama, se subió encima suyo y allí es lo que pasó, que ese día su madre se había ido a trabajar, que él constantemente le decía que no lo contara a nadie, que eso pasó por la mañana hacia las 8 o 9 horas, que él la empezó a abrazar, darle picos, ella le dijo que la dejara tranquila, se puso encima le bajó las braguitas y notó dolor, empezó a llorar cuando se la estaba poniendo porque le hacía daño, que al poco la soltó y se fue, que cuando llegó su madre ella le abrazó y no le dijo nada, que él se había ido, que cuando él volvió ella se escondió debajo de la mesa; que cada vez que su madre se emborrachaba, cada tres mes mas o menos, él iba a su cama y la penetraba, que la primera vez fue la única que no se puso preservativo, luego se lo ponía.
Añadió que a los 12 años se quedó embarazada de un amigo que se llama Domingo de 15 años, que cuando la madre se enteró, le hicieron un aborto en una clínica, que el día del aborto su madre lloraba mucho y Celestino le dijo que lo perdonara; que nunca mas la tocó, pero le mandaba muchos mensajes y le llamaba a todas horas y le decía que no hablara; que en 2019 ella hablaba mucho con una tia llamada Adelaida que era familiar de Celestino por Facebook y eso no le gustaba a su madre, que su madre sabe leer poco y le cogió la Tablet y vio los mensajes y los que le enviaba Celestino de los que se intuía que había pasado algo sexual, su madre entró en cólera y la echó de la casa; que cuando el colegio llamó a su madre por este tema, le dijo que lo negara. Añadió que su madre le había pegado muchas veces y que se quería ir a vivir con su tía Custodia.
Ignoramos como se llevó a cabo la declaración de la menor en la comisaría, es decir si se recogió un relato espontáneo o se le hicieron preguntas directas; y antes las vicisitudes expuestas no hubiera sobrado que se hubieran propuesto como testigos a los agentes que recibieron la declaración e incluso a la educadora de la DGAIA.
En la
En el
Esas declaraciones, insistimos, gozaron en términos generales de persistencia, pero en relación al mantenimiento de relaciones sexuales con otra persona, la testigo Emma declaró que la menor dijo en el colegio que no había mantenido relaciones sexuales con nadie mas y que se quedó embarazada de su padrastro (no hay ningún elemento para no dar credibilidad a la referida testigo)
Y en cuanto al hecho de la penetración vaginal el primer día consta en el informe médico forense que a los médicos les manifestó que su padrastro se metía en su habitación y le realizaba tocamientos y besos y que "posteriormente" empezó a penetrarla cuando su madre no estaba y de forma continua, es decir no parece que les dijera que el primer día la penetró vaginalmente; y añadió que lo hacía sin protección cuando en su primera declaración dijo que solo la primera vez no usó preservativo.
En definitiva, si bien en términos generales en cuanto a haber sido víctima de actos lascivos con penetración vaginal se dio la persistencia en las sucesivas declaraciones prestadas por Beatriz, existen las contradicciones periféricas que hemos expuesto que aunque sea en declaraciones extraprocesales tienen cierta relevancia y nos llevan a concluir que existen también alguna fisura en el parámetro de la persistencia.
Existen fisuras en la coherencia interna y déficit en la coherencia externa.
En cuanto a la
También nos hemos referido a la escasa aportación de detalles en relación a la descripción de los hechos lascivos.
Beatriz refirió que los actos lascivos comenzaron cuando tenía ocho años, ella estaba recién llegada a España y que en ese momento convivían los tres en una habitación alquilada de una vivienda en la que había mas inquilinos; y que posteriormente (se fijó por la acusación en 2016) se trasladaron a una vivienda, en la que tenía ella su propia habitación, pero en la que vivían los tres junto a su hermano nacido en 2015 y también vivían un tio ( Alejandro que no ha depuesto como testigo), su mujer y un inquilino.
Nada se desprende del juicio que permita dudar de esa manifestación porque incluso el acusado dijo que Beatriz tenía habitación propia; no obstante aunque en las dos pisos vivían mas personas, aquella dijo que se desarrollaban los hechos cuando estaban solos, que todos estaba trabajando y que la primera vez su madre estaba trabajando y las restantes veces su madre estaba borracha y durmiendo.
En el juicio oral no existió prueba alguna relativa a la realidad de esa manifestación, es decir si la madre cuando se produjo el primer hecho (que en algún momento la menor lo situó en un fin de semana) trabajaba y si dejaba a la niña a cargo de Celestino (de quien también ignoramos sus horarios) y si el resto de inquilinos de la vivienda no estaban; así como tampoco los horarios de las personas que convivían en el segundo piso para poder inferir si realmente siempre estaban trabajando. Consideramos que no hubiera sido difícil proponer como testigo a su tío Alejandro (conviviente), pues pudiera haber dado luz al respecto e incluso aportar información acerca de si había visto a Celestino introducirse o salir de la habitación de la menor.
Nada de eso se ha acreditado porque no se propuso como testigo a ninguna de las personas que también vivían en las respectivas viviendas; pero es que además, a partir de la primera penetración cuando tenía 8 años, Beatriz dijo que las restantes veces se produjeron cada tres meses cuando su madre y el procesado acudían a eventos y su madre llegaba a casa borracha y se quedaba dormida.
En el juicio oral nadie del círculo familiar fue preguntado al respecto, es decir si realmente cada tres meses la pareja acudía a una fiesta y si Adela tenía por costumbre beber y emborracharse hasta el punto de quedar completamente dormida cuando llegaba a la casa, estando sobrio el acusado puesto que Beatriz en ningún momento a lo largo del procedimiento refirió que aquel estuviera embriagado o afectado por el alcohol cuando la penetraba.
Tampoco es baladí desde la perspectiva de la coherencia interna el análisis de la sugestión en el relato porque en este punto debemos retomar los argumentos vertidos al analizar el parámetro de la incredibilidad subjetiva.
En efecto, ya hemos expuesto la confusión en la declaración de Custodia puesto que quedando probado que fue ella la que puso en conocimiento del colegio los abusos por parte del padrastro, en el juicio oral dijo que todo partió del colegio y que a ella la llamarón; además, para agrandar mas la confusión, la propia Beatriz dijo que a su tía Custodia se lo contó después de la denuncia, por lo que se nos plantean dudas acerca de la fuente del conocimiento de Custodia para comunicarlo al colegio, lo que también se relaciona con el hecho manifestado por Custodia y Beatriz en la fase sumarial relativo a que la madre le reclamaba 1000€ de los gastos del aborto para firmarle autorización de renovación del NIE, que Custodia refirió que era el motivo para interponer la denuncia y que ella le dijo a su sobrina que no le iba a pagar a su madre.
En el plano de la sugestión es muy importante conocer como surge la revelación y su contexto; y en el presente caso no existe una revelación espontánea de la entonces menor sino una comunicación del abuso al colegio por parte de su tía en un entramado de rencillas familiares, relatando después la entonces menor en el colegio que había sido abusada por su padrastro, por lo que no se puede descartar totalmente la sugestión de Beatriz tras el episodio de la reclamación del pago del dinero como condición para autorizar su renovación de la residencia en España que dijo Custodia en comisaría que fue lo que motivó la denuncia. Nos parece significativo que Custodia en sus declaraciones y concretamente en la prestada en el juicio oral apuntara veladamente a que el hijo que esperaba Beatriz era del acusado, diciendo además que Beatriz no tenía relaciones sexuales con otras personas, no tenía novio ni nada y no salía de casa (contradictorio con lo manifestado por la propia Beatriz que reconoció mantener relaciones sexuales con otra u otras personas) y lo consideramos significativo desde el punto de vista de la sugestión porque esa versión de Custodia fue la que dio Beatriz en el colegio, es decir que el padre del hijo que abortó era el acusado y que ella nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie.
Por lo expuesto, encontramos fisuras en la coherencia interna.
Nos encontramos con la afirmación incriminatoria de Beatriz. y la negación del acusado, sin que ningún elemento probatorio sólido objetivo que avale las afirmaciones de aquella.
Hemos dicho anteriormente que en el caso de delitos contra la indemnidad sexual de un menor normalmente no se cuenta con pruebas objetivas que avalen el relato del niño, pero en este caso pudo haber existido mas prueba que hubiera podido resultar altamente reveladora para realizar nuestra función valorativa.
En primer lugar, Beatriz dijo en el juicio que lo que explicó en el colegio (tras ser llamada tras la comunicación de su tía) no se lo había contado nunca a nadie, aunque añadió que fue porque él la amenazó.
Se practicó la testifical de su madre Adela y de su prima Vicenta.
Adela dijo que ella no sabía nada de los abusos, que Custodia nunca le dijo que Beatriz dijera que Celestino abusó de ella, ni que viera a su marido abusando de la menor, que se enteró cuando le llamaron del colegio; que cuando se quedó embarazada Beatriz le dijo que podía ser de varias personas, porque hablaba de un dominicano, un ecuatoriano...ella no sabía de quien podía ser el hijo y no pudo reclamar nada a nadie.
Vicenta (prima de Beatriz) dijo que vivió con ella una temporada a mediados de 2019, que fueron unos 7 o 8 meses y que en el tiempo que convivieron no le dijo nada de los abusos, que su prima fue a vivir con ella para ayudarle en los estudios; que cuando Beatriz se fue de su casa, después llamaron a Adela y ella le acompañó, creían que era por problemas en el instituto, que a Beatriz nunca le dijo que negara los hechos.
Es decir del círculo estrecho de la familia, las dos testigos citadas manifestaron en el juicio ignorar el tema de los abusos. Ni siquiera a la prima con la que convivió le dijo nada al respecto, lo que se corresponde con lo manifestado por la propia Beatriz.
Existe un dato objetivo incontestable como fue el
Hemos examinado detenidamente el informe de la clínica en la que se le practicó a la menor el aborto voluntario de unas 20 semanas de gestación y no aparece que se guardaran muestras del aborto para un posible contraste genético futuro, lo que hubiera sido deseable tratándose de una niña de 13 años que se quedó embarazada a los 12 años, edad bastante alejada de la de 16 años establecida legalmente para prestar el consentimiento al mantenimiento de relaciones sexuales.
No consta nada al respecto en el informe de la clínica en que se practicó el aborto voluntario (folios 297 a 340), pero tampoco se intentó averiguar en la fase sumarial si se había guardado material biológico del aborto. Un contraste genético de las muestras del aborto (si se hubieran reservado) con el material genético del acusado hubiera sido de suma trascendencia en el presente caso, pero al no contar con esa prueba, el aborto de la niña de 12 años no es corroborador de la realidad de los abusos sexuales al decir ella misma que mantenía relaciones sexuales con otra persona.
Se hizo constante referencia en el juicio a el contenido de unos
Ciertamente el examen de tales mensajes hubiera sido muy importante en la valoración, pero tampoco contamos con ese material probatorio.
Los mensajes entre padre e hija existieron, no fueron negados ni siquiera por el acusado ni por Adela, pero lo que negó el acusado fue su contenido, pues dijo que era el cruce de mensajes propio entre un padre y una hija (cuando llegas....)
Adela también dijo que hubo mensajes, pero que ella no sabe leer o muy poco y que lo que su hija le dijo que decía era "papa te quiero", lo que no es indicativo de la existencia de abusos sexuales por parte del padrastro.
Beatriz dijo que su madre sabe leer un poco y que vio los mensajes, pero lo cierto es que no constan en las actuaciones. Hizo referencia Beatriz desde la fase de instrucción que estaban en una Tablet en la que estaban los mensajes por Facebook de ella con una tía que era familiar del acusado y que a su madre no le gustaban, que su madre cogió la Tablet y también vio los mensajes de Celestino. Hizo referencia a la Tablet y a un
No se intentó en la fase de instrucción la averiguación del paradero de la Tablet y el
Tampoco resulta corroborador del abuso sexual, a falta de mas elementos, que Beatriz a finales de 2019, fecha en la que centra el descubrimiento de los mensajes, se marchara de la casa y se fuera a vivir con distintos familiares (es confuso los familiares con los que residió porque si bien en algún momento parece que vivía con Custodia en el momento de la denuncia, de otras declaraciones parece que fue a vivir con ella después de la denuncia).
En primer lugar, carecemos de datos sólidos para fijar la fecha del descubrimiento de los referidos mensajes (de los que ignoramos contenido) y, por lo tanto, la fecha de la discusión con la madre que pudo deberse a otros motivos; en todo caso de la declaración prestada en instrucción se desprende que pudo ser poco antes de la Navidad y refirió que se fue a la casa de un tio (varón) que se puso en contacto con otros tios (varones) que no han sido propuestos como testigos. Que la menor se hubiera ido de la casa familiar no significa que la madre la echara, porque si así hubiera sido no parece de recibo que volviera en la noche de Navidad y se quedara hasta después de Reyes, no pudiendo obviar que ella también denunció a su tío Alejandro por malos tratos (declaró en esta causa como investigado y no consta que haya seguido procedimiento alguno contra él), refiriendo en el juicio que cuando volvió en Navidad su madre la golpeó y ella la empujó, que su tio se puso en el medio y la golpeó con un cinturón. De ello colegimos un enfrentamiento físico con la madre y que después de Reyes, por razones que no podemos asegurar, se volvió a marchar de la casa familiar y se fue a vivir con una tía y posteriormente con su prima, siendo muy confuso si vivía con Custodia en el momento de la denuncia o se fue a vivir con ella tras su interposición ( Custodia dijo que entonces vivía con otra tía).
En una visión superficial de la prueba podría decirse que se contó con un testigo presencial a tenor de las
Ya hemos expuesto la confusión y las contradicciones que se advirtieron en la declaración prestada en el juicio por Custodia en relación a la comunicación al colegio de los abusos a su sobrina por parte del padrastro.
En esa misma declaración prestada en el juicio oral dijo que su sobrina le explicó que él le hacía el amor delante del niño (el hermano nació el NUM003/15); se le preguntó lo que significaba "hacer el amor" y respondió que su sobrina le dijo que le tocaba y la besaba como una persona mayor desde los 8 a los 15 años (la propia Beatriz fijó los abusos hasta los 12 años), que acabaron los hechos cuando su madre se enteró y ellos también sospechaban (hay que tener en cuenta que Beatriz dijo que pararon los abusos con el embarazo a los doce años -año 2017- y dijo que su madre se enteró por los mensajes a finales de 2019). Siguió declarando Custodia que fue el colegio el que se puso en contacto con ella, que Beatriz vivía con otra tía, que en el colegio le preguntaron porque no ayudó a su sobrina y ella dijo que porque no lo sabía, que ella sospechaba y que no había sido testigo de ningún hecho, se lo contó su sobrina.
Ante esa declaración se advirtió por la defensa la contradicción respecto de lo que había declarado en la fase sumarial (folio 182) y advertida la contradicción por el Tribunal se dio lectura en el juicio oral a esa declaración sumarial en la que consta que entonces dijo
Se le preguntó a la testigo ante esa contradicción que determinara cuando dijo la verdad y respondió que la verdad es lo que dijo en el Juzgado; y explicó que ahora estaba nerviosa.
Se le preguntó por la defensa la razón por la que en la comisaría de policía dijo que no había presenciado nada y respondió que entonces estaba esperando mas pruebas.
La justificación de estar nerviosa no es de recibo porque en la comisaría también dijo que no vio nada y no es admisible que fuera porque esperaba mas pruebas si realmente ella hubiera presenciado el gravísimo hecho que relató en la casa del acusado y la menor.
Pero es que es mas, Beatriz siempre ha dicho que estaban solos y en ninguna de sus declaraciones procesales o extraprocesales refirió que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía Custodia y que ella le dijera que prefería denunciar a los 15 años.
La declaración sumarial de Custodia no es creíble aunque dijera en el juicio que dijo la verdad entonces y no en el plenario cuando dijo que no fue testigo de ningún hecho, como ya había manifestado en la comisaría, sobretodo porque la propia Beatriz no refirió en ninguna de sus declaraciones que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía.
La variación en el relato por parte de Custodia en algunas fases de procedimiento no solo afecta a la credibilidad (que atiende a un plano subjetivo relativo a que el testigo no ha mentido), sino también a la fiabilidad de la testigo, es decir a la información que proporciona y que hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado; la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información que proporciona el testigo no solo viene determinado por lo creíble, sino también por lo fiable que resulte (Vid. STS 487/2022).
En definitiva la declaración contradictoria de Custodia (ni siquiera avalada por la declaración de Beatriz) carece no solo de credibilidad, sino de fiabilidad y, por lo tanto, desde la perspectiva de la coherencia externa carece por completo de la naturaleza de prueba corroboradora de la afirmaciones de Beatriz.
Por último, tampoco tiene fuerza corroborada suficiente la
En el juicio oral aclararon los peritos que el estrés postraumático podría deberse a haber sufrido hechos como los denunciados, pero en el plano de la posibilidad ello significa que también podría deberse a otras causas. Por lo tanto, al no ser descartable que trajera causa de otras vivencias (se destaca entre los síntomas el sentimiento de culpa por el aborto), el estrés postraumático no avala la realidad de los abusos sexuales.
Por lo expuesto, albergamos serias dudas acerca de lo verdaderamente ocurrido que nos impide alcanzar el grado de certeza exigible para declarar probados los hechos imputados por las acusaciones.
Consecuentemente, solo podemos concluir que la prueba practicada en el juicio oral, que se puede reducir a la exclusiva declaración testifical de Beatriz, ha sido insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que al no haber quedado probados los hechos imputados, procede dictar sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Celestino del delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de dieciséis años y del delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis año por el que se le ha acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 3 de marzo de 2021 del el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Antecedentes
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración sobre menor de 16 años previsto y penado en el art. 181.1, 3 y 4 d ) CP en relación con los arts. 106. 192.1 y 3 del mismo cuerpo legal conforme a la redacción dada por la LO 1/15 vigente en la fecha de los hechos, del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular directo personas menores de edad por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión. De conformidad con el art. 57 CP la prohibición de aproximación a la persona, domicilio o centro escolar de Beatriz a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga en la sentencia. Así mismo que se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, costas y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Beatriz en la cuantía de 1.100 euros por las secuelas, tomando como criterio orientativo el baremo de tráfico aprobado por Ley 35/2015, así como en la cuantía de 100.000 euros por daños morales, cantidades a incrementar en el interés legal del dinero dinero según dispone el art. 576 LEC.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas formuló acusación contra el procesado y calificó los hechos como constitutivo de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del art. 183.2, 3 y 4 d ) CP en la redacción dada por LO 1/15 y solicitó que que se le impusiera la pena de 17 años de prisión, con las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con Beatriz por el mismo tiempo que el solicitado por el Mº Fiscal al igual que el tiempo de libertad vigilada; en concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización en concepto de daño moral de 150.000 euros; y solicitó también que se le impusieran las costas procesales.
En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
En fecha que no ha quedado determinada Celestino, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad boliviana (sin que conste su actual situación administrativa) inició una relación sentimental con convivencia con Adela, también de nacionalidad boliviana.
Cuando se inició la relación sentimental, Adela tenía una hija fruto de otra relación, Beatriz, nacida el día NUM002 de 2004, que residía en Bolivia.
En fecha indeterminada de 2012 o 2013 Adela trajo a su hija Beatriz a España, conviviendo la menor con la pareja en una habitación alquilada de una vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que había mas inquilinos. Posteriormente, aproximadamente en 2016, la pareja, Beatriz y un hijo común de aquellos (nacido el día NUM003 de 2015), se trasladaron a una vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001, en la que también vivían otras personas.
Celestino asumió desde el inicio de la convivencia con la menor el rol de padre.
No ha quedado probado que en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 hasta diciembre del año 2017, desde que Beatriz contaba con 8 años de edad, Celestino de manera periódica (cada tres meses) bien en la habitación que compartían en la primera vivienda, bien en la habitación de la segunda vivienda en la que dormía Beatriz, se hubiera colocado encima de ella sobre la cama, ni que la hubiera abrazado, besado y quitado las bragas, ni que la hubiera penetrado vaginalmente con su pene.
En el mes de enero de 2021, tras ser examinada por los médicos forenses, Beatriz presentaba labialidad emocional, estado de ánimo hipótimico, ideas autolíticas no estructuradas y sentimientos de culpa, que se consideró por los forenses como secuela derivada de estrés postraumático.
No ha quedado probada la causa de esos síntomas ni del estrés postraumático.
En primer lugar debemos documentar las resoluciones que adoptamos
La referida testigo contaba con 20 años de edad en el momento del juicio oral y la acusación particular solicitó que prestara declaración protegida por una mampara, a lo que no se opuso ni el Mº Fiscal ni la defensa del procesado.
Accedimos a la petición de que la testigo depusieran protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aunque fuera mayor de edad aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos cuando era menor de edad; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.
La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
En ese marco circunstancial ambas acusaciones imputan al acusado que desde que la menor tenía 8 años hasta los 12 años, aprovechando su condición de padrastro que asumía el rol de padre, se introducía periódicamente en la habitación en la que dormía la menor, se colocaba sobre ella, la abrazaba, besaba, le quitaba las bragas y la penetraba vaginalmente con su pene; la acusación particular añade que el acusado forzaba con violencia a la menor y ante el dolor que le hacía, la niña lloraba e intentaba resistir haciendo fuerza para apartarlo.
En cuanto al plano circunstancial ha quedado probado por la declaración del acusado, Adela y la propia Beatriz que los dos primeros iniciaron una relación sentimental con convivencia en fecha no determinada (dijo Adela que contrajeron matrimonio) y que Adela tenía una hija fruto de otra relación - Beatriz- que cuando ella se vino desde Bolivia a España tenía 8 meses de edad.
También ha quedado probado por la declaración de los citados que cuando Beatriz tenía 8 años de edad, Adela la trajo desde Bolivia a España (presumimos que por los trámites administrativos de unificación familiar) y desde su llegada convivió con su madre y el procesado; la convivencia se produjo al principio en una habitación alquilada sita en una vivienda en la que había otros inquilinos y hacia 2016 se trasladaron a otra vivienda (junto con el hijo común de la pareja nacido el día NUM003 de 2015) en la que convivían también con otras personas -familiares-, en la que Beatriz tenía su propia habitación.
Para la mejor comprensión de las declaraciones que vamos a exponer, debemos referir un dato objetivo incontestable admitido por todos los intervinientes en el juicio y acreditado por la prueba documental, como es que Beatriz se quedó embarazada cuando contaba 12 años de edad y que abortó voluntariamente en una clínica de Barcelona el día 7 de diciembre de 2017 (acababa de cumplir 13 años de edad) cuando estaba de unas 20 semanas de gestación. Nos referiremos mas adelante y con mayor extensión al referido dato objetivo.
En el marco circunstancial expuesto,
Declaró, en síntesis, que conoció a la niña cuando vino de Bolivia, que la relación siempre fue buena como de padre e hija, que él la trataba bien y ella a él también; que la niña fue cambiando y alguna vez él la castigó verbalmente, no hacía los deberes, salía mucho y a su madre le mentía mucho; que la que le castigaba era su madre y él ayudaba a la madre; cuando la niña se quedó embarazada su madre se enteró mas; que no son ciertos los hechos que se le imputan, que no ha abusado de la menor, que él no ha pedido perdón porque no ha hecho nada, que nadie manifestó sospechas de nada, que no tiene relación con Custodia, Custodia no se llevaba bien con la familia y aparecía cuando necesitaba dinero; en relación a los mensajes con Beatriz dijo que eran los propios de la relación de padre e hija (hora de llegada....), que no le dijo nada de que arruinaría la familia; que su pareja Adela no sabe mucho leer, en catalán ella no se entiende; que él se enteró de todo esto cuando estaba trabajando y le llamó la policía, vinieron a su casa y le llevaron a la comisaría, que no sabe porque Beatriz le denunció, que cuando la madre le castigaba, él ayudaba a la madre.
El acervo probatorio con el que hemos contado no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado.
Como ya hemos adelantado, el día del juicio oral Beatriz contaba con 20 años de edad (cercana a los 21 que cumplirá el próximo 29/11/25) y entró llorando en la Sala de Vistas, acompañada de la MM.EE. del servicio de acompañamiento (atención a la víctima).
Tras sentarse se calmó su llanto y declaró que Celestino era su padrastro, vivió con él hasta antes de la pandemia (marzo 2020), aunque no recordaba bien; que convivían en la casa con ella, Celestino, su madre, su hermano, su tio, la mujer de tu tío y un inquilino (sobreentendemos que se refiere la segunda casa, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001).
En relación a la denuncia, declaró que les llamaron, que la policía llamó a su madre, que su madre contactó con su prima porque en ese momento vivía con ella, quedaron con su madre para ir a la policía; que el día anterior su madre había comentado a un abogado lo que había pasado, el abogado dijo que no la podían obligar y su madre no quería que declarara; que fueron a la policía, que ella tenía mucho miedo a su madre, que ella primero negó los hechos, que cuando puso la denuncia se fue a vivir con su tía (sobreentendemos la tía Custodia), que su madre desde que la echó de la casa nunca la llamó, ni le ofreció ayuda económica, que le echó de la casa por lo sucedido.
Retomó lo ocurrido en comisaria y manifestó que tras negar los hechos la separaron de su madre y habló, que estaba una educadora.
Respecto de los hechos imputados, manifestó que ella vino de Bolivia a España con 8 años, que su madre la dejó en Bolivia cuando ella tenía 8 meses, que cuando llegó a España no se sintió amada por su madre, que cuando llegó vivían en una habitación con sus padres, en ese momento no había nacido su hermano.
Describió el primer piso en el que convivieron y declaró que se trataba de una habitación y en ese piso vivían mas personas, una pareja y un señor; que el siguiente piso que vivieron, ella ya tenía habitación propia.
Centrándose en los hechos manifestó que empezaron a los pocos meses de llegar a España, al poco de empezar las clases, que su madre se fue a trabajar, que su madre trabajaba los fines de semana, que ella estaba en la habitación y él ( Celestino) la toquiteó, la dio besos y la penetró, que él le dijo que estaban jugando, que el primer día la penetró; que no había nadie en la casa, todos se iban a trabajar, que su madre salía a las 8 de la mañana y volvía por la noche.
Dijo también que ella no era consciente de lo que pasaba y que se repitió lo mismo cuando su madre y Celestino se iban de fiesta, su madre se emborrachaba y se dormía, nunca se despertó y dijo que estaban en la misma habitación; que cada tres meses pasaba lo mismo cuando ellos tenían un evento.
Añadió que siempre la penetró vaginalmente, que acabó a los 12 años cuando ella se quedó embarazada; que ella no sabe de quien se embarazó porque tenía otra relación, que ella no sabía que estaba embarazada, que Celestino le preguntó y ella le dijo que no le bajaba la regla, él fue a comprar la prueba y salió embarazo, le dijo que buscarían clínica para abortar sin que se enterara su madre, pero se enteró, necesitaba la firma de ella; que su madre se enteró que estaba embarazada por parte de su tía (no especificó a que tía se refería), que su madre llamó a Bolivia a su tía, entró en su habitación y le dijo cosas, que ella nunca le dijo nada a su madre.
En relación a como, según ella, se enteró su madre de los hechos, dijo que se enteró por una Tablet, que vio el Messenger y vio todos los mensajes y conversaciones, que se intuía lo que estaba ocurriendo, que su madre le pegó a ella y a Celestino en ese momento no le dijo nada; que la reacción de ella en ese momento fue irse a casa de su tío (no especificó nombre) y el tío llamó a otro para que volviera a la casa, volvió la noche de Navidad hasta después de Reyes, que su madre la echó de la casa y se fue a la casa de su prima.
Dijo también que su madre y él le dijeron que se retirara y ellos pagarían la multa.
Retomó el hecho de las relaciones sexuales y dijo que pasaba cada tres meses, que lo explicó en el colegio, que ella no lo contó a nadie; que lo explicó a su tía Custodia después de la denuncia y ella ya sabía algo; que no ha tenido mas relación con su madre desde la denuncia.
Dijo que cuando pasaban los hechos ella intentaba defenderse, se escondía cuando él llegaba del trabajo, ella no tenía suficiente fuerza.
En cuanto al tío que convivía con ellos dijo que era Alejandro y que él no sabía nada, no le contó nada a él; y que declaró que su tío Alejandro le pegó con un cinturón, que fue cuando volvió en Navidad, que su madre la golpeó y ella empujó a su madre, su tío se puso del lado de su madre.
Retomando las relaciones sexuales, reiteró que cuando ocurría estaban solos los tres, los inquilinos durmiendo; que ella no se lo contó nunca a nadie porque tenía amenazas de él, que les iba a matar si decía algo; insistió en que su madre cuando se enteró llamó a Bolivia; y en relación a los mensajes dijo que su madre sabe leer y cuando los leyó la golpeó, que en los mensajes él le decía que recordara que no tenía que decir nada.
Dijo que también que la Tablet y el
No obstante, en el presente caso, como se dirá, podrían haber existido mas elementos que hubieran resultado de suma trascendencia a los efectos valorativos.
Los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.
El
En principio, con base a la única declaración del testigo que afirma haber sido víctima de hechos lascivos cuando era menor edad podría enervarse la presunción de inocencia del acusado, pues para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la testifical de quien aparece como víctima en el proceso es reiteradísima la Jurisprudencia que establece ciertos parámetros que si bien no constituyen requisitos necesarios para dar validez al testimonio, ayudan a la tarea valorativa, por cuanto la ausencia de todos ellos determinaría una insuficiencia probatoria que privaría al testimonio único de aptitud para alcanzar certeza. Tales parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, así como de la persistencia en la incriminación que constituyen una garantía del derecho constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que no significa que la deficiencia de uno de ellos invalide la declaración, puesto que puede ser compensado con el reforzamiento de otro, aunque la deficiente superación de los tres parámetros de contraste impediría que la declaración inculpatoria pudiera ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (Vid., entre otras muchas, SSTS 553/2014 de fecha 30 de junio y 653/2016, de julio)
La Jurisprudencia ha matizado que aquellos parámetros constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración del testigo, incluso como se dice en la STS 653/2016, de 15 de julio la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero no basta la mera creencia en la palabra del testigo, pues en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, que muestre la ausencia de fisuras importantes de su credibilidad.
En el presente caso, la declaración de Beatriz presenta fisuras en alguno de los parámetros y un importante déficit en otro de los parámetros valorativos.
De la pericial psiquiátrica médico forense, ratificada en el juicio oral, no se infiere que Beatriz presente alteración de sus capacidades ni ninguna psicopatología; además, en virtud de la inmediación hemos comprobado que no tenía ninguna dificultad en comprender las preguntas ni en la exposición al emitir las respuestas, por lo que consideramos que tenía aptitud para prestar declaración.
La segunda perspectiva a los efectos de la comprobación de la credibilidad subjetiva consistente en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que exige un examen del entorno personal en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, además de otros elementos caso de que existieran.
No advertimos elementos claros que nos llevaran a afirmar con rotundidad la existencia de móvil espurio en la testigo.
Ahora bien, no podemos dejar de tener en cuenta en la valoración del parámetro que analizamos que Beatriz dijo en el juicio que su madre la dejó en Bolivia con ocho meses, que la volvió a ver a los ocho años cuando la trajo a España y que nunca se había sentido amada por su madre, de lo que se puede inferir algún resquemor hacia todo el entorno de la madre, en el que se encontraba el acusado que asumió el rol de padre y pudiera haber sido estricto en su educación puesto que aquel dijo que la castigó verbalmente en ocasiones porque no hacía los deberes, salía mucho y mentía a su madre (la madre dijo que la niña no acudía a las clases de inglés, que le llegaban notas del profesor que ella no sabía leer, la niña los borraba y decía que el profesor mentía y que Celestino le dijo que tenía que controlarla, lo que no le gustó a la niña); además la testigo dijo que desde que su madre la echó de casa (fecha confusa que pudiera situarse a final de 2019 o principios de 2020) nunca la llamó ni le ofreció ayuda económica.
Tampoco podemos dejar de tener en cuenta el motivo de la comunicación de los hechos en el colegio al que asistía Beatriz a finales del mes de diciembre de 2020, siendo la testigo Custodia (tía de Beatriz) muy confusa en la declaración que prestó en el juicio oral en relación a quien y como puso en conocimiento de la escuela que la niña había sufrido abusos por parte de su padrastro.
Custodia dijo en el juicio que todo salió del colegio y que a ella la llamaron, lo que consideramos que no se ajusta a la realidad por cuanto la orientadora del colegio, Emma quien ratificó un informe que obra a los folios 33 a 35, declaró que en diciembre de 2020 fue al colegio la tía de la menor ( Custodia) comunicando que Beatriz había tenido abusos por parte de su padrastro y con el equipo directivo decidieron que había que hablar con la menor, que la tía les explicó que había quedado embarazada y llamaron a los servicios sociales.
Damos credibilidad total a Emma puesto que no existe ninguna razón para que su declaración no sea ajustada a la realidad y, además, porque se corresponde con el informe emitido en su momento, por lo que a pesar de lo referido por Custodia fue su manifestación en el colegio la que desencadenó que la escuela siguiera el protocolo dando aviso a los servicios sociales y atención a la infancia que llevó a que finalmente se interpusiera la denuncia en la comisaría el día 24 de febrero de 2021.
Tambien existe cierta confusión acerca de la adquisición del conocimiento por parte de Custodia porque la propia Beatriz manifestó que se lo contó a su tía después de la denuncia, aunque también dijo que Custodia sabía algo porque su madre contó a mucha gente lo del embarazo y los abusos.
Y hay otro elemento que tampoco podemos obviar pues si bien no salió claramente en el juicio, consta en el atestado que en la comisaría de policía Custodia cuando declaró el día 24 de febrero de 2021 dijo que en enero de 2020 su sobrina le explicó que su padrastro había abusado de ella (no se corresponde con lo que dijo Beatriz) y que siempre había querido denunciarlo, pero que ahora le habían dado motivos porque la madre de Beatriz le había pedido 1000€ a la menor diciéndole que si no se los daba no le firmaría la renovación del DNI (se sobreentiende NIE) que tenía hora en noviembre de 2020, que la madre le exigía el dinero porque la menor sufrió un aborto cuando contaba doce años y tuvieron que pagar 2000€, que Beatriz le dijo que tenía ahorrados 600€ y necesitaba 400€ mas y ella le dijo "no, no vas a pagar a tu madre".
Ciertamente esa declaración que hizo en comisaría no salió en el juicio aunque puede colegirse algo al respecto por cuanto Custodia manifestó que tras saber lo que pasó habló con el acusado cuando la niña tenía caducado el NIE. Es decir, no podemos prescindir de que algo había ocurrido en relación a la renovación de NIE de la menor con el consiguiente temor de la menor de retornar a su país, que no podemos dejar de tener en cuenta ante las muy confusas manifestaciones de los intervinientes en el juicio oral, máxime cuando la propia Beatriz también refirió en la comisaría y la exploración en la fase sumarial que su madre le pidió el dinero del aborto si quería que le renovara el NIE.
Por lo expuesto, encontramos una fisura en el parámetro que analizamos y no podemos descartar totalmente el animo espurio en la denuncia de tan graves hechos a raíz de la comunicación que la tía de la menor, Custodia, hizo al colegio.
Debemos insistir en que solo contamos con la declaración de Beatriz y para efectuar un cuidadoso análisis de su declaración es imprescindible contrastarla con las declaraciones prestadas anteriormente, contando con la declaración que efectuó cuando era menor de edad (16 años) en la comisaría el día 1 de marzo de 2021 ( Custodia había prestado declaración en comisaría el día 24 de febrero de 2021) y con la prestada en la exploración judicial llevada a cabo en el juzgado instructor; teniendo en cuenta también las manifestaciones que hizo en el colegio y a los médico forenses que se recogieron en su informe.
La persistencia es un elemento de gran valor para decidir sobre el alcance incriminatorio de la testifical, aunque como reitera la Jurisprudencia no puede confundirse con la exigencia de una repetición mimética del relato adelantado en anteriores declaraciones. No supondría, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dar valor probatorio a la testifical que aporta mas detalles en el juicio oral que los expuestos anteriormente o que los omita por olvido derivado del paso del tiempo, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración que respalden el juicio de autoría (Vid. STS 467/2020, de 21 de septiembre con cita de STS 636/2015, 27 de octubre).
La experiencia demuestra que cuando se trata de abusos sexuales a los menores, en muchos casos el niño o adolescente va ampliado detalles a lo largo de sus declaraciones e incluso omite extremos relevantes por olvido derivado del paso del tiempo.
Nos encontramos con una declaración prestada en el juicio oral celebrado el día 21 de octubre de 2025 relatando Beatriz hechos que había ocurrido muchos años atrás (la imputación fáctica comprende un periodo desde 2012 o 2013 hasta 2017), por lo que es plenamente admisible que las declaraciones no fueron idénticas pues para apreciar la persistencia no es exigible que se de una declaración mimética.
En la
En un primer momento, acompañada de su madre, manifestó que todo lo que dijo en la escuela era mentira, ante lo cual también consta que separaron a la menor de la madre y citaron a una educadora de la DGAIA (no identificada) para poder hablar con ella sin la compañía de su madre y que la menor finalmente informó que "no fue un abuso, yo me dejé, tuve relaciones sexuales con mi padrastro".
Se recoge que la menor dijo que al mes aproximadamente de llegar a España su padrastro vino a su cama, se subió encima suyo y allí es lo que pasó, que ese día su madre se había ido a trabajar, que él constantemente le decía que no lo contara a nadie, que eso pasó por la mañana hacia las 8 o 9 horas, que él la empezó a abrazar, darle picos, ella le dijo que la dejara tranquila, se puso encima le bajó las braguitas y notó dolor, empezó a llorar cuando se la estaba poniendo porque le hacía daño, que al poco la soltó y se fue, que cuando llegó su madre ella le abrazó y no le dijo nada, que él se había ido, que cuando él volvió ella se escondió debajo de la mesa; que cada vez que su madre se emborrachaba, cada tres mes mas o menos, él iba a su cama y la penetraba, que la primera vez fue la única que no se puso preservativo, luego se lo ponía.
Añadió que a los 12 años se quedó embarazada de un amigo que se llama Domingo de 15 años, que cuando la madre se enteró, le hicieron un aborto en una clínica, que el día del aborto su madre lloraba mucho y Celestino le dijo que lo perdonara; que nunca mas la tocó, pero le mandaba muchos mensajes y le llamaba a todas horas y le decía que no hablara; que en 2019 ella hablaba mucho con una tia llamada Adelaida que era familiar de Celestino por Facebook y eso no le gustaba a su madre, que su madre sabe leer poco y le cogió la Tablet y vio los mensajes y los que le enviaba Celestino de los que se intuía que había pasado algo sexual, su madre entró en cólera y la echó de la casa; que cuando el colegio llamó a su madre por este tema, le dijo que lo negara. Añadió que su madre le había pegado muchas veces y que se quería ir a vivir con su tía Custodia.
Ignoramos como se llevó a cabo la declaración de la menor en la comisaría, es decir si se recogió un relato espontáneo o se le hicieron preguntas directas; y antes las vicisitudes expuestas no hubiera sobrado que se hubieran propuesto como testigos a los agentes que recibieron la declaración e incluso a la educadora de la DGAIA.
En la
En el
Esas declaraciones, insistimos, gozaron en términos generales de persistencia, pero en relación al mantenimiento de relaciones sexuales con otra persona, la testigo Emma declaró que la menor dijo en el colegio que no había mantenido relaciones sexuales con nadie mas y que se quedó embarazada de su padrastro (no hay ningún elemento para no dar credibilidad a la referida testigo)
Y en cuanto al hecho de la penetración vaginal el primer día consta en el informe médico forense que a los médicos les manifestó que su padrastro se metía en su habitación y le realizaba tocamientos y besos y que "posteriormente" empezó a penetrarla cuando su madre no estaba y de forma continua, es decir no parece que les dijera que el primer día la penetró vaginalmente; y añadió que lo hacía sin protección cuando en su primera declaración dijo que solo la primera vez no usó preservativo.
En definitiva, si bien en términos generales en cuanto a haber sido víctima de actos lascivos con penetración vaginal se dio la persistencia en las sucesivas declaraciones prestadas por Beatriz, existen las contradicciones periféricas que hemos expuesto que aunque sea en declaraciones extraprocesales tienen cierta relevancia y nos llevan a concluir que existen también alguna fisura en el parámetro de la persistencia.
Existen fisuras en la coherencia interna y déficit en la coherencia externa.
En cuanto a la
También nos hemos referido a la escasa aportación de detalles en relación a la descripción de los hechos lascivos.
Beatriz refirió que los actos lascivos comenzaron cuando tenía ocho años, ella estaba recién llegada a España y que en ese momento convivían los tres en una habitación alquilada de una vivienda en la que había mas inquilinos; y que posteriormente (se fijó por la acusación en 2016) se trasladaron a una vivienda, en la que tenía ella su propia habitación, pero en la que vivían los tres junto a su hermano nacido en 2015 y también vivían un tio ( Alejandro que no ha depuesto como testigo), su mujer y un inquilino.
Nada se desprende del juicio que permita dudar de esa manifestación porque incluso el acusado dijo que Beatriz tenía habitación propia; no obstante aunque en las dos pisos vivían mas personas, aquella dijo que se desarrollaban los hechos cuando estaban solos, que todos estaba trabajando y que la primera vez su madre estaba trabajando y las restantes veces su madre estaba borracha y durmiendo.
En el juicio oral no existió prueba alguna relativa a la realidad de esa manifestación, es decir si la madre cuando se produjo el primer hecho (que en algún momento la menor lo situó en un fin de semana) trabajaba y si dejaba a la niña a cargo de Celestino (de quien también ignoramos sus horarios) y si el resto de inquilinos de la vivienda no estaban; así como tampoco los horarios de las personas que convivían en el segundo piso para poder inferir si realmente siempre estaban trabajando. Consideramos que no hubiera sido difícil proponer como testigo a su tío Alejandro (conviviente), pues pudiera haber dado luz al respecto e incluso aportar información acerca de si había visto a Celestino introducirse o salir de la habitación de la menor.
Nada de eso se ha acreditado porque no se propuso como testigo a ninguna de las personas que también vivían en las respectivas viviendas; pero es que además, a partir de la primera penetración cuando tenía 8 años, Beatriz dijo que las restantes veces se produjeron cada tres meses cuando su madre y el procesado acudían a eventos y su madre llegaba a casa borracha y se quedaba dormida.
En el juicio oral nadie del círculo familiar fue preguntado al respecto, es decir si realmente cada tres meses la pareja acudía a una fiesta y si Adela tenía por costumbre beber y emborracharse hasta el punto de quedar completamente dormida cuando llegaba a la casa, estando sobrio el acusado puesto que Beatriz en ningún momento a lo largo del procedimiento refirió que aquel estuviera embriagado o afectado por el alcohol cuando la penetraba.
Tampoco es baladí desde la perspectiva de la coherencia interna el análisis de la sugestión en el relato porque en este punto debemos retomar los argumentos vertidos al analizar el parámetro de la incredibilidad subjetiva.
En efecto, ya hemos expuesto la confusión en la declaración de Custodia puesto que quedando probado que fue ella la que puso en conocimiento del colegio los abusos por parte del padrastro, en el juicio oral dijo que todo partió del colegio y que a ella la llamarón; además, para agrandar mas la confusión, la propia Beatriz dijo que a su tía Custodia se lo contó después de la denuncia, por lo que se nos plantean dudas acerca de la fuente del conocimiento de Custodia para comunicarlo al colegio, lo que también se relaciona con el hecho manifestado por Custodia y Beatriz en la fase sumarial relativo a que la madre le reclamaba 1000€ de los gastos del aborto para firmarle autorización de renovación del NIE, que Custodia refirió que era el motivo para interponer la denuncia y que ella le dijo a su sobrina que no le iba a pagar a su madre.
En el plano de la sugestión es muy importante conocer como surge la revelación y su contexto; y en el presente caso no existe una revelación espontánea de la entonces menor sino una comunicación del abuso al colegio por parte de su tía en un entramado de rencillas familiares, relatando después la entonces menor en el colegio que había sido abusada por su padrastro, por lo que no se puede descartar totalmente la sugestión de Beatriz tras el episodio de la reclamación del pago del dinero como condición para autorizar su renovación de la residencia en España que dijo Custodia en comisaría que fue lo que motivó la denuncia. Nos parece significativo que Custodia en sus declaraciones y concretamente en la prestada en el juicio oral apuntara veladamente a que el hijo que esperaba Beatriz era del acusado, diciendo además que Beatriz no tenía relaciones sexuales con otras personas, no tenía novio ni nada y no salía de casa (contradictorio con lo manifestado por la propia Beatriz que reconoció mantener relaciones sexuales con otra u otras personas) y lo consideramos significativo desde el punto de vista de la sugestión porque esa versión de Custodia fue la que dio Beatriz en el colegio, es decir que el padre del hijo que abortó era el acusado y que ella nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie.
Por lo expuesto, encontramos fisuras en la coherencia interna.
Nos encontramos con la afirmación incriminatoria de Beatriz. y la negación del acusado, sin que ningún elemento probatorio sólido objetivo que avale las afirmaciones de aquella.
Hemos dicho anteriormente que en el caso de delitos contra la indemnidad sexual de un menor normalmente no se cuenta con pruebas objetivas que avalen el relato del niño, pero en este caso pudo haber existido mas prueba que hubiera podido resultar altamente reveladora para realizar nuestra función valorativa.
En primer lugar, Beatriz dijo en el juicio que lo que explicó en el colegio (tras ser llamada tras la comunicación de su tía) no se lo había contado nunca a nadie, aunque añadió que fue porque él la amenazó.
Se practicó la testifical de su madre Adela y de su prima Vicenta.
Adela dijo que ella no sabía nada de los abusos, que Custodia nunca le dijo que Beatriz dijera que Celestino abusó de ella, ni que viera a su marido abusando de la menor, que se enteró cuando le llamaron del colegio; que cuando se quedó embarazada Beatriz le dijo que podía ser de varias personas, porque hablaba de un dominicano, un ecuatoriano...ella no sabía de quien podía ser el hijo y no pudo reclamar nada a nadie.
Vicenta (prima de Beatriz) dijo que vivió con ella una temporada a mediados de 2019, que fueron unos 7 o 8 meses y que en el tiempo que convivieron no le dijo nada de los abusos, que su prima fue a vivir con ella para ayudarle en los estudios; que cuando Beatriz se fue de su casa, después llamaron a Adela y ella le acompañó, creían que era por problemas en el instituto, que a Beatriz nunca le dijo que negara los hechos.
Es decir del círculo estrecho de la familia, las dos testigos citadas manifestaron en el juicio ignorar el tema de los abusos. Ni siquiera a la prima con la que convivió le dijo nada al respecto, lo que se corresponde con lo manifestado por la propia Beatriz.
Existe un dato objetivo incontestable como fue el
Hemos examinado detenidamente el informe de la clínica en la que se le practicó a la menor el aborto voluntario de unas 20 semanas de gestación y no aparece que se guardaran muestras del aborto para un posible contraste genético futuro, lo que hubiera sido deseable tratándose de una niña de 13 años que se quedó embarazada a los 12 años, edad bastante alejada de la de 16 años establecida legalmente para prestar el consentimiento al mantenimiento de relaciones sexuales.
No consta nada al respecto en el informe de la clínica en que se practicó el aborto voluntario (folios 297 a 340), pero tampoco se intentó averiguar en la fase sumarial si se había guardado material biológico del aborto. Un contraste genético de las muestras del aborto (si se hubieran reservado) con el material genético del acusado hubiera sido de suma trascendencia en el presente caso, pero al no contar con esa prueba, el aborto de la niña de 12 años no es corroborador de la realidad de los abusos sexuales al decir ella misma que mantenía relaciones sexuales con otra persona.
Se hizo constante referencia en el juicio a el contenido de unos
Ciertamente el examen de tales mensajes hubiera sido muy importante en la valoración, pero tampoco contamos con ese material probatorio.
Los mensajes entre padre e hija existieron, no fueron negados ni siquiera por el acusado ni por Adela, pero lo que negó el acusado fue su contenido, pues dijo que era el cruce de mensajes propio entre un padre y una hija (cuando llegas....)
Adela también dijo que hubo mensajes, pero que ella no sabe leer o muy poco y que lo que su hija le dijo que decía era "papa te quiero", lo que no es indicativo de la existencia de abusos sexuales por parte del padrastro.
Beatriz dijo que su madre sabe leer un poco y que vio los mensajes, pero lo cierto es que no constan en las actuaciones. Hizo referencia Beatriz desde la fase de instrucción que estaban en una Tablet en la que estaban los mensajes por Facebook de ella con una tía que era familiar del acusado y que a su madre no le gustaban, que su madre cogió la Tablet y también vio los mensajes de Celestino. Hizo referencia a la Tablet y a un
No se intentó en la fase de instrucción la averiguación del paradero de la Tablet y el
Tampoco resulta corroborador del abuso sexual, a falta de mas elementos, que Beatriz a finales de 2019, fecha en la que centra el descubrimiento de los mensajes, se marchara de la casa y se fuera a vivir con distintos familiares (es confuso los familiares con los que residió porque si bien en algún momento parece que vivía con Custodia en el momento de la denuncia, de otras declaraciones parece que fue a vivir con ella después de la denuncia).
En primer lugar, carecemos de datos sólidos para fijar la fecha del descubrimiento de los referidos mensajes (de los que ignoramos contenido) y, por lo tanto, la fecha de la discusión con la madre que pudo deberse a otros motivos; en todo caso de la declaración prestada en instrucción se desprende que pudo ser poco antes de la Navidad y refirió que se fue a la casa de un tio (varón) que se puso en contacto con otros tios (varones) que no han sido propuestos como testigos. Que la menor se hubiera ido de la casa familiar no significa que la madre la echara, porque si así hubiera sido no parece de recibo que volviera en la noche de Navidad y se quedara hasta después de Reyes, no pudiendo obviar que ella también denunció a su tío Alejandro por malos tratos (declaró en esta causa como investigado y no consta que haya seguido procedimiento alguno contra él), refiriendo en el juicio que cuando volvió en Navidad su madre la golpeó y ella la empujó, que su tio se puso en el medio y la golpeó con un cinturón. De ello colegimos un enfrentamiento físico con la madre y que después de Reyes, por razones que no podemos asegurar, se volvió a marchar de la casa familiar y se fue a vivir con una tía y posteriormente con su prima, siendo muy confuso si vivía con Custodia en el momento de la denuncia o se fue a vivir con ella tras su interposición ( Custodia dijo que entonces vivía con otra tía).
En una visión superficial de la prueba podría decirse que se contó con un testigo presencial a tenor de las
Ya hemos expuesto la confusión y las contradicciones que se advirtieron en la declaración prestada en el juicio por Custodia en relación a la comunicación al colegio de los abusos a su sobrina por parte del padrastro.
En esa misma declaración prestada en el juicio oral dijo que su sobrina le explicó que él le hacía el amor delante del niño (el hermano nació el NUM003/15); se le preguntó lo que significaba "hacer el amor" y respondió que su sobrina le dijo que le tocaba y la besaba como una persona mayor desde los 8 a los 15 años (la propia Beatriz fijó los abusos hasta los 12 años), que acabaron los hechos cuando su madre se enteró y ellos también sospechaban (hay que tener en cuenta que Beatriz dijo que pararon los abusos con el embarazo a los doce años -año 2017- y dijo que su madre se enteró por los mensajes a finales de 2019). Siguió declarando Custodia que fue el colegio el que se puso en contacto con ella, que Beatriz vivía con otra tía, que en el colegio le preguntaron porque no ayudó a su sobrina y ella dijo que porque no lo sabía, que ella sospechaba y que no había sido testigo de ningún hecho, se lo contó su sobrina.
Ante esa declaración se advirtió por la defensa la contradicción respecto de lo que había declarado en la fase sumarial (folio 182) y advertida la contradicción por el Tribunal se dio lectura en el juicio oral a esa declaración sumarial en la que consta que entonces dijo
Se le preguntó a la testigo ante esa contradicción que determinara cuando dijo la verdad y respondió que la verdad es lo que dijo en el Juzgado; y explicó que ahora estaba nerviosa.
Se le preguntó por la defensa la razón por la que en la comisaría de policía dijo que no había presenciado nada y respondió que entonces estaba esperando mas pruebas.
La justificación de estar nerviosa no es de recibo porque en la comisaría también dijo que no vio nada y no es admisible que fuera porque esperaba mas pruebas si realmente ella hubiera presenciado el gravísimo hecho que relató en la casa del acusado y la menor.
Pero es que es mas, Beatriz siempre ha dicho que estaban solos y en ninguna de sus declaraciones procesales o extraprocesales refirió que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía Custodia y que ella le dijera que prefería denunciar a los 15 años.
La declaración sumarial de Custodia no es creíble aunque dijera en el juicio que dijo la verdad entonces y no en el plenario cuando dijo que no fue testigo de ningún hecho, como ya había manifestado en la comisaría, sobretodo porque la propia Beatriz no refirió en ninguna de sus declaraciones que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía.
La variación en el relato por parte de Custodia en algunas fases de procedimiento no solo afecta a la credibilidad (que atiende a un plano subjetivo relativo a que el testigo no ha mentido), sino también a la fiabilidad de la testigo, es decir a la información que proporciona y que hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado; la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información que proporciona el testigo no solo viene determinado por lo creíble, sino también por lo fiable que resulte (Vid. STS 487/2022).
En definitiva la declaración contradictoria de Custodia (ni siquiera avalada por la declaración de Beatriz) carece no solo de credibilidad, sino de fiabilidad y, por lo tanto, desde la perspectiva de la coherencia externa carece por completo de la naturaleza de prueba corroboradora de la afirmaciones de Beatriz.
Por último, tampoco tiene fuerza corroborada suficiente la
En el juicio oral aclararon los peritos que el estrés postraumático podría deberse a haber sufrido hechos como los denunciados, pero en el plano de la posibilidad ello significa que también podría deberse a otras causas. Por lo tanto, al no ser descartable que trajera causa de otras vivencias (se destaca entre los síntomas el sentimiento de culpa por el aborto), el estrés postraumático no avala la realidad de los abusos sexuales.
Por lo expuesto, albergamos serias dudas acerca de lo verdaderamente ocurrido que nos impide alcanzar el grado de certeza exigible para declarar probados los hechos imputados por las acusaciones.
Consecuentemente, solo podemos concluir que la prueba practicada en el juicio oral, que se puede reducir a la exclusiva declaración testifical de Beatriz, ha sido insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que al no haber quedado probados los hechos imputados, procede dictar sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Celestino del delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de dieciséis años y del delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis año por el que se le ha acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 3 de marzo de 2021 del el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Hechos
En fecha que no ha quedado determinada Celestino, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad boliviana (sin que conste su actual situación administrativa) inició una relación sentimental con convivencia con Adela, también de nacionalidad boliviana.
Cuando se inició la relación sentimental, Adela tenía una hija fruto de otra relación, Beatriz, nacida el día NUM002 de 2004, que residía en Bolivia.
En fecha indeterminada de 2012 o 2013 Adela trajo a su hija Beatriz a España, conviviendo la menor con la pareja en una habitación alquilada de una vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que había mas inquilinos. Posteriormente, aproximadamente en 2016, la pareja, Beatriz y un hijo común de aquellos (nacido el día NUM003 de 2015), se trasladaron a una vivienda sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001, en la que también vivían otras personas.
Celestino asumió desde el inicio de la convivencia con la menor el rol de padre.
No ha quedado probado que en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 hasta diciembre del año 2017, desde que Beatriz contaba con 8 años de edad, Celestino de manera periódica (cada tres meses) bien en la habitación que compartían en la primera vivienda, bien en la habitación de la segunda vivienda en la que dormía Beatriz, se hubiera colocado encima de ella sobre la cama, ni que la hubiera abrazado, besado y quitado las bragas, ni que la hubiera penetrado vaginalmente con su pene.
En el mes de enero de 2021, tras ser examinada por los médicos forenses, Beatriz presentaba labialidad emocional, estado de ánimo hipótimico, ideas autolíticas no estructuradas y sentimientos de culpa, que se consideró por los forenses como secuela derivada de estrés postraumático.
No ha quedado probada la causa de esos síntomas ni del estrés postraumático.
En primer lugar debemos documentar las resoluciones que adoptamos
La referida testigo contaba con 20 años de edad en el momento del juicio oral y la acusación particular solicitó que prestara declaración protegida por una mampara, a lo que no se opuso ni el Mº Fiscal ni la defensa del procesado.
Accedimos a la petición de que la testigo depusieran protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aunque fuera mayor de edad aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos cuando era menor de edad; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.
La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
En ese marco circunstancial ambas acusaciones imputan al acusado que desde que la menor tenía 8 años hasta los 12 años, aprovechando su condición de padrastro que asumía el rol de padre, se introducía periódicamente en la habitación en la que dormía la menor, se colocaba sobre ella, la abrazaba, besaba, le quitaba las bragas y la penetraba vaginalmente con su pene; la acusación particular añade que el acusado forzaba con violencia a la menor y ante el dolor que le hacía, la niña lloraba e intentaba resistir haciendo fuerza para apartarlo.
En cuanto al plano circunstancial ha quedado probado por la declaración del acusado, Adela y la propia Beatriz que los dos primeros iniciaron una relación sentimental con convivencia en fecha no determinada (dijo Adela que contrajeron matrimonio) y que Adela tenía una hija fruto de otra relación - Beatriz- que cuando ella se vino desde Bolivia a España tenía 8 meses de edad.
También ha quedado probado por la declaración de los citados que cuando Beatriz tenía 8 años de edad, Adela la trajo desde Bolivia a España (presumimos que por los trámites administrativos de unificación familiar) y desde su llegada convivió con su madre y el procesado; la convivencia se produjo al principio en una habitación alquilada sita en una vivienda en la que había otros inquilinos y hacia 2016 se trasladaron a otra vivienda (junto con el hijo común de la pareja nacido el día NUM003 de 2015) en la que convivían también con otras personas -familiares-, en la que Beatriz tenía su propia habitación.
Para la mejor comprensión de las declaraciones que vamos a exponer, debemos referir un dato objetivo incontestable admitido por todos los intervinientes en el juicio y acreditado por la prueba documental, como es que Beatriz se quedó embarazada cuando contaba 12 años de edad y que abortó voluntariamente en una clínica de Barcelona el día 7 de diciembre de 2017 (acababa de cumplir 13 años de edad) cuando estaba de unas 20 semanas de gestación. Nos referiremos mas adelante y con mayor extensión al referido dato objetivo.
En el marco circunstancial expuesto,
Declaró, en síntesis, que conoció a la niña cuando vino de Bolivia, que la relación siempre fue buena como de padre e hija, que él la trataba bien y ella a él también; que la niña fue cambiando y alguna vez él la castigó verbalmente, no hacía los deberes, salía mucho y a su madre le mentía mucho; que la que le castigaba era su madre y él ayudaba a la madre; cuando la niña se quedó embarazada su madre se enteró mas; que no son ciertos los hechos que se le imputan, que no ha abusado de la menor, que él no ha pedido perdón porque no ha hecho nada, que nadie manifestó sospechas de nada, que no tiene relación con Custodia, Custodia no se llevaba bien con la familia y aparecía cuando necesitaba dinero; en relación a los mensajes con Beatriz dijo que eran los propios de la relación de padre e hija (hora de llegada....), que no le dijo nada de que arruinaría la familia; que su pareja Adela no sabe mucho leer, en catalán ella no se entiende; que él se enteró de todo esto cuando estaba trabajando y le llamó la policía, vinieron a su casa y le llevaron a la comisaría, que no sabe porque Beatriz le denunció, que cuando la madre le castigaba, él ayudaba a la madre.
El acervo probatorio con el que hemos contado no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado.
Como ya hemos adelantado, el día del juicio oral Beatriz contaba con 20 años de edad (cercana a los 21 que cumplirá el próximo 29/11/25) y entró llorando en la Sala de Vistas, acompañada de la MM.EE. del servicio de acompañamiento (atención a la víctima).
Tras sentarse se calmó su llanto y declaró que Celestino era su padrastro, vivió con él hasta antes de la pandemia (marzo 2020), aunque no recordaba bien; que convivían en la casa con ella, Celestino, su madre, su hermano, su tio, la mujer de tu tío y un inquilino (sobreentendemos que se refiere la segunda casa, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001).
En relación a la denuncia, declaró que les llamaron, que la policía llamó a su madre, que su madre contactó con su prima porque en ese momento vivía con ella, quedaron con su madre para ir a la policía; que el día anterior su madre había comentado a un abogado lo que había pasado, el abogado dijo que no la podían obligar y su madre no quería que declarara; que fueron a la policía, que ella tenía mucho miedo a su madre, que ella primero negó los hechos, que cuando puso la denuncia se fue a vivir con su tía (sobreentendemos la tía Custodia), que su madre desde que la echó de la casa nunca la llamó, ni le ofreció ayuda económica, que le echó de la casa por lo sucedido.
Retomó lo ocurrido en comisaria y manifestó que tras negar los hechos la separaron de su madre y habló, que estaba una educadora.
Respecto de los hechos imputados, manifestó que ella vino de Bolivia a España con 8 años, que su madre la dejó en Bolivia cuando ella tenía 8 meses, que cuando llegó a España no se sintió amada por su madre, que cuando llegó vivían en una habitación con sus padres, en ese momento no había nacido su hermano.
Describió el primer piso en el que convivieron y declaró que se trataba de una habitación y en ese piso vivían mas personas, una pareja y un señor; que el siguiente piso que vivieron, ella ya tenía habitación propia.
Centrándose en los hechos manifestó que empezaron a los pocos meses de llegar a España, al poco de empezar las clases, que su madre se fue a trabajar, que su madre trabajaba los fines de semana, que ella estaba en la habitación y él ( Celestino) la toquiteó, la dio besos y la penetró, que él le dijo que estaban jugando, que el primer día la penetró; que no había nadie en la casa, todos se iban a trabajar, que su madre salía a las 8 de la mañana y volvía por la noche.
Dijo también que ella no era consciente de lo que pasaba y que se repitió lo mismo cuando su madre y Celestino se iban de fiesta, su madre se emborrachaba y se dormía, nunca se despertó y dijo que estaban en la misma habitación; que cada tres meses pasaba lo mismo cuando ellos tenían un evento.
Añadió que siempre la penetró vaginalmente, que acabó a los 12 años cuando ella se quedó embarazada; que ella no sabe de quien se embarazó porque tenía otra relación, que ella no sabía que estaba embarazada, que Celestino le preguntó y ella le dijo que no le bajaba la regla, él fue a comprar la prueba y salió embarazo, le dijo que buscarían clínica para abortar sin que se enterara su madre, pero se enteró, necesitaba la firma de ella; que su madre se enteró que estaba embarazada por parte de su tía (no especificó a que tía se refería), que su madre llamó a Bolivia a su tía, entró en su habitación y le dijo cosas, que ella nunca le dijo nada a su madre.
En relación a como, según ella, se enteró su madre de los hechos, dijo que se enteró por una Tablet, que vio el Messenger y vio todos los mensajes y conversaciones, que se intuía lo que estaba ocurriendo, que su madre le pegó a ella y a Celestino en ese momento no le dijo nada; que la reacción de ella en ese momento fue irse a casa de su tío (no especificó nombre) y el tío llamó a otro para que volviera a la casa, volvió la noche de Navidad hasta después de Reyes, que su madre la echó de la casa y se fue a la casa de su prima.
Dijo también que su madre y él le dijeron que se retirara y ellos pagarían la multa.
Retomó el hecho de las relaciones sexuales y dijo que pasaba cada tres meses, que lo explicó en el colegio, que ella no lo contó a nadie; que lo explicó a su tía Custodia después de la denuncia y ella ya sabía algo; que no ha tenido mas relación con su madre desde la denuncia.
Dijo que cuando pasaban los hechos ella intentaba defenderse, se escondía cuando él llegaba del trabajo, ella no tenía suficiente fuerza.
En cuanto al tío que convivía con ellos dijo que era Alejandro y que él no sabía nada, no le contó nada a él; y que declaró que su tío Alejandro le pegó con un cinturón, que fue cuando volvió en Navidad, que su madre la golpeó y ella empujó a su madre, su tío se puso del lado de su madre.
Retomando las relaciones sexuales, reiteró que cuando ocurría estaban solos los tres, los inquilinos durmiendo; que ella no se lo contó nunca a nadie porque tenía amenazas de él, que les iba a matar si decía algo; insistió en que su madre cuando se enteró llamó a Bolivia; y en relación a los mensajes dijo que su madre sabe leer y cuando los leyó la golpeó, que en los mensajes él le decía que recordara que no tenía que decir nada.
Dijo que también que la Tablet y el
No obstante, en el presente caso, como se dirá, podrían haber existido mas elementos que hubieran resultado de suma trascendencia a los efectos valorativos.
Los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.
El
En principio, con base a la única declaración del testigo que afirma haber sido víctima de hechos lascivos cuando era menor edad podría enervarse la presunción de inocencia del acusado, pues para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la testifical de quien aparece como víctima en el proceso es reiteradísima la Jurisprudencia que establece ciertos parámetros que si bien no constituyen requisitos necesarios para dar validez al testimonio, ayudan a la tarea valorativa, por cuanto la ausencia de todos ellos determinaría una insuficiencia probatoria que privaría al testimonio único de aptitud para alcanzar certeza. Tales parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, así como de la persistencia en la incriminación que constituyen una garantía del derecho constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que no significa que la deficiencia de uno de ellos invalide la declaración, puesto que puede ser compensado con el reforzamiento de otro, aunque la deficiente superación de los tres parámetros de contraste impediría que la declaración inculpatoria pudiera ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (Vid., entre otras muchas, SSTS 553/2014 de fecha 30 de junio y 653/2016, de julio)
La Jurisprudencia ha matizado que aquellos parámetros constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración del testigo, incluso como se dice en la STS 653/2016, de 15 de julio la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero no basta la mera creencia en la palabra del testigo, pues en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, que muestre la ausencia de fisuras importantes de su credibilidad.
En el presente caso, la declaración de Beatriz presenta fisuras en alguno de los parámetros y un importante déficit en otro de los parámetros valorativos.
De la pericial psiquiátrica médico forense, ratificada en el juicio oral, no se infiere que Beatriz presente alteración de sus capacidades ni ninguna psicopatología; además, en virtud de la inmediación hemos comprobado que no tenía ninguna dificultad en comprender las preguntas ni en la exposición al emitir las respuestas, por lo que consideramos que tenía aptitud para prestar declaración.
La segunda perspectiva a los efectos de la comprobación de la credibilidad subjetiva consistente en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que exige un examen del entorno personal en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, además de otros elementos caso de que existieran.
No advertimos elementos claros que nos llevaran a afirmar con rotundidad la existencia de móvil espurio en la testigo.
Ahora bien, no podemos dejar de tener en cuenta en la valoración del parámetro que analizamos que Beatriz dijo en el juicio que su madre la dejó en Bolivia con ocho meses, que la volvió a ver a los ocho años cuando la trajo a España y que nunca se había sentido amada por su madre, de lo que se puede inferir algún resquemor hacia todo el entorno de la madre, en el que se encontraba el acusado que asumió el rol de padre y pudiera haber sido estricto en su educación puesto que aquel dijo que la castigó verbalmente en ocasiones porque no hacía los deberes, salía mucho y mentía a su madre (la madre dijo que la niña no acudía a las clases de inglés, que le llegaban notas del profesor que ella no sabía leer, la niña los borraba y decía que el profesor mentía y que Celestino le dijo que tenía que controlarla, lo que no le gustó a la niña); además la testigo dijo que desde que su madre la echó de casa (fecha confusa que pudiera situarse a final de 2019 o principios de 2020) nunca la llamó ni le ofreció ayuda económica.
Tampoco podemos dejar de tener en cuenta el motivo de la comunicación de los hechos en el colegio al que asistía Beatriz a finales del mes de diciembre de 2020, siendo la testigo Custodia (tía de Beatriz) muy confusa en la declaración que prestó en el juicio oral en relación a quien y como puso en conocimiento de la escuela que la niña había sufrido abusos por parte de su padrastro.
Custodia dijo en el juicio que todo salió del colegio y que a ella la llamaron, lo que consideramos que no se ajusta a la realidad por cuanto la orientadora del colegio, Emma quien ratificó un informe que obra a los folios 33 a 35, declaró que en diciembre de 2020 fue al colegio la tía de la menor ( Custodia) comunicando que Beatriz había tenido abusos por parte de su padrastro y con el equipo directivo decidieron que había que hablar con la menor, que la tía les explicó que había quedado embarazada y llamaron a los servicios sociales.
Damos credibilidad total a Emma puesto que no existe ninguna razón para que su declaración no sea ajustada a la realidad y, además, porque se corresponde con el informe emitido en su momento, por lo que a pesar de lo referido por Custodia fue su manifestación en el colegio la que desencadenó que la escuela siguiera el protocolo dando aviso a los servicios sociales y atención a la infancia que llevó a que finalmente se interpusiera la denuncia en la comisaría el día 24 de febrero de 2021.
Tambien existe cierta confusión acerca de la adquisición del conocimiento por parte de Custodia porque la propia Beatriz manifestó que se lo contó a su tía después de la denuncia, aunque también dijo que Custodia sabía algo porque su madre contó a mucha gente lo del embarazo y los abusos.
Y hay otro elemento que tampoco podemos obviar pues si bien no salió claramente en el juicio, consta en el atestado que en la comisaría de policía Custodia cuando declaró el día 24 de febrero de 2021 dijo que en enero de 2020 su sobrina le explicó que su padrastro había abusado de ella (no se corresponde con lo que dijo Beatriz) y que siempre había querido denunciarlo, pero que ahora le habían dado motivos porque la madre de Beatriz le había pedido 1000€ a la menor diciéndole que si no se los daba no le firmaría la renovación del DNI (se sobreentiende NIE) que tenía hora en noviembre de 2020, que la madre le exigía el dinero porque la menor sufrió un aborto cuando contaba doce años y tuvieron que pagar 2000€, que Beatriz le dijo que tenía ahorrados 600€ y necesitaba 400€ mas y ella le dijo "no, no vas a pagar a tu madre".
Ciertamente esa declaración que hizo en comisaría no salió en el juicio aunque puede colegirse algo al respecto por cuanto Custodia manifestó que tras saber lo que pasó habló con el acusado cuando la niña tenía caducado el NIE. Es decir, no podemos prescindir de que algo había ocurrido en relación a la renovación de NIE de la menor con el consiguiente temor de la menor de retornar a su país, que no podemos dejar de tener en cuenta ante las muy confusas manifestaciones de los intervinientes en el juicio oral, máxime cuando la propia Beatriz también refirió en la comisaría y la exploración en la fase sumarial que su madre le pidió el dinero del aborto si quería que le renovara el NIE.
Por lo expuesto, encontramos una fisura en el parámetro que analizamos y no podemos descartar totalmente el animo espurio en la denuncia de tan graves hechos a raíz de la comunicación que la tía de la menor, Custodia, hizo al colegio.
Debemos insistir en que solo contamos con la declaración de Beatriz y para efectuar un cuidadoso análisis de su declaración es imprescindible contrastarla con las declaraciones prestadas anteriormente, contando con la declaración que efectuó cuando era menor de edad (16 años) en la comisaría el día 1 de marzo de 2021 ( Custodia había prestado declaración en comisaría el día 24 de febrero de 2021) y con la prestada en la exploración judicial llevada a cabo en el juzgado instructor; teniendo en cuenta también las manifestaciones que hizo en el colegio y a los médico forenses que se recogieron en su informe.
La persistencia es un elemento de gran valor para decidir sobre el alcance incriminatorio de la testifical, aunque como reitera la Jurisprudencia no puede confundirse con la exigencia de una repetición mimética del relato adelantado en anteriores declaraciones. No supondría, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dar valor probatorio a la testifical que aporta mas detalles en el juicio oral que los expuestos anteriormente o que los omita por olvido derivado del paso del tiempo, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración que respalden el juicio de autoría (Vid. STS 467/2020, de 21 de septiembre con cita de STS 636/2015, 27 de octubre).
La experiencia demuestra que cuando se trata de abusos sexuales a los menores, en muchos casos el niño o adolescente va ampliado detalles a lo largo de sus declaraciones e incluso omite extremos relevantes por olvido derivado del paso del tiempo.
Nos encontramos con una declaración prestada en el juicio oral celebrado el día 21 de octubre de 2025 relatando Beatriz hechos que había ocurrido muchos años atrás (la imputación fáctica comprende un periodo desde 2012 o 2013 hasta 2017), por lo que es plenamente admisible que las declaraciones no fueron idénticas pues para apreciar la persistencia no es exigible que se de una declaración mimética.
En la
En un primer momento, acompañada de su madre, manifestó que todo lo que dijo en la escuela era mentira, ante lo cual también consta que separaron a la menor de la madre y citaron a una educadora de la DGAIA (no identificada) para poder hablar con ella sin la compañía de su madre y que la menor finalmente informó que "no fue un abuso, yo me dejé, tuve relaciones sexuales con mi padrastro".
Se recoge que la menor dijo que al mes aproximadamente de llegar a España su padrastro vino a su cama, se subió encima suyo y allí es lo que pasó, que ese día su madre se había ido a trabajar, que él constantemente le decía que no lo contara a nadie, que eso pasó por la mañana hacia las 8 o 9 horas, que él la empezó a abrazar, darle picos, ella le dijo que la dejara tranquila, se puso encima le bajó las braguitas y notó dolor, empezó a llorar cuando se la estaba poniendo porque le hacía daño, que al poco la soltó y se fue, que cuando llegó su madre ella le abrazó y no le dijo nada, que él se había ido, que cuando él volvió ella se escondió debajo de la mesa; que cada vez que su madre se emborrachaba, cada tres mes mas o menos, él iba a su cama y la penetraba, que la primera vez fue la única que no se puso preservativo, luego se lo ponía.
Añadió que a los 12 años se quedó embarazada de un amigo que se llama Domingo de 15 años, que cuando la madre se enteró, le hicieron un aborto en una clínica, que el día del aborto su madre lloraba mucho y Celestino le dijo que lo perdonara; que nunca mas la tocó, pero le mandaba muchos mensajes y le llamaba a todas horas y le decía que no hablara; que en 2019 ella hablaba mucho con una tia llamada Adelaida que era familiar de Celestino por Facebook y eso no le gustaba a su madre, que su madre sabe leer poco y le cogió la Tablet y vio los mensajes y los que le enviaba Celestino de los que se intuía que había pasado algo sexual, su madre entró en cólera y la echó de la casa; que cuando el colegio llamó a su madre por este tema, le dijo que lo negara. Añadió que su madre le había pegado muchas veces y que se quería ir a vivir con su tía Custodia.
Ignoramos como se llevó a cabo la declaración de la menor en la comisaría, es decir si se recogió un relato espontáneo o se le hicieron preguntas directas; y antes las vicisitudes expuestas no hubiera sobrado que se hubieran propuesto como testigos a los agentes que recibieron la declaración e incluso a la educadora de la DGAIA.
En la
En el
Esas declaraciones, insistimos, gozaron en términos generales de persistencia, pero en relación al mantenimiento de relaciones sexuales con otra persona, la testigo Emma declaró que la menor dijo en el colegio que no había mantenido relaciones sexuales con nadie mas y que se quedó embarazada de su padrastro (no hay ningún elemento para no dar credibilidad a la referida testigo)
Y en cuanto al hecho de la penetración vaginal el primer día consta en el informe médico forense que a los médicos les manifestó que su padrastro se metía en su habitación y le realizaba tocamientos y besos y que "posteriormente" empezó a penetrarla cuando su madre no estaba y de forma continua, es decir no parece que les dijera que el primer día la penetró vaginalmente; y añadió que lo hacía sin protección cuando en su primera declaración dijo que solo la primera vez no usó preservativo.
En definitiva, si bien en términos generales en cuanto a haber sido víctima de actos lascivos con penetración vaginal se dio la persistencia en las sucesivas declaraciones prestadas por Beatriz, existen las contradicciones periféricas que hemos expuesto que aunque sea en declaraciones extraprocesales tienen cierta relevancia y nos llevan a concluir que existen también alguna fisura en el parámetro de la persistencia.
Existen fisuras en la coherencia interna y déficit en la coherencia externa.
En cuanto a la
También nos hemos referido a la escasa aportación de detalles en relación a la descripción de los hechos lascivos.
Beatriz refirió que los actos lascivos comenzaron cuando tenía ocho años, ella estaba recién llegada a España y que en ese momento convivían los tres en una habitación alquilada de una vivienda en la que había mas inquilinos; y que posteriormente (se fijó por la acusación en 2016) se trasladaron a una vivienda, en la que tenía ella su propia habitación, pero en la que vivían los tres junto a su hermano nacido en 2015 y también vivían un tio ( Alejandro que no ha depuesto como testigo), su mujer y un inquilino.
Nada se desprende del juicio que permita dudar de esa manifestación porque incluso el acusado dijo que Beatriz tenía habitación propia; no obstante aunque en las dos pisos vivían mas personas, aquella dijo que se desarrollaban los hechos cuando estaban solos, que todos estaba trabajando y que la primera vez su madre estaba trabajando y las restantes veces su madre estaba borracha y durmiendo.
En el juicio oral no existió prueba alguna relativa a la realidad de esa manifestación, es decir si la madre cuando se produjo el primer hecho (que en algún momento la menor lo situó en un fin de semana) trabajaba y si dejaba a la niña a cargo de Celestino (de quien también ignoramos sus horarios) y si el resto de inquilinos de la vivienda no estaban; así como tampoco los horarios de las personas que convivían en el segundo piso para poder inferir si realmente siempre estaban trabajando. Consideramos que no hubiera sido difícil proponer como testigo a su tío Alejandro (conviviente), pues pudiera haber dado luz al respecto e incluso aportar información acerca de si había visto a Celestino introducirse o salir de la habitación de la menor.
Nada de eso se ha acreditado porque no se propuso como testigo a ninguna de las personas que también vivían en las respectivas viviendas; pero es que además, a partir de la primera penetración cuando tenía 8 años, Beatriz dijo que las restantes veces se produjeron cada tres meses cuando su madre y el procesado acudían a eventos y su madre llegaba a casa borracha y se quedaba dormida.
En el juicio oral nadie del círculo familiar fue preguntado al respecto, es decir si realmente cada tres meses la pareja acudía a una fiesta y si Adela tenía por costumbre beber y emborracharse hasta el punto de quedar completamente dormida cuando llegaba a la casa, estando sobrio el acusado puesto que Beatriz en ningún momento a lo largo del procedimiento refirió que aquel estuviera embriagado o afectado por el alcohol cuando la penetraba.
Tampoco es baladí desde la perspectiva de la coherencia interna el análisis de la sugestión en el relato porque en este punto debemos retomar los argumentos vertidos al analizar el parámetro de la incredibilidad subjetiva.
En efecto, ya hemos expuesto la confusión en la declaración de Custodia puesto que quedando probado que fue ella la que puso en conocimiento del colegio los abusos por parte del padrastro, en el juicio oral dijo que todo partió del colegio y que a ella la llamarón; además, para agrandar mas la confusión, la propia Beatriz dijo que a su tía Custodia se lo contó después de la denuncia, por lo que se nos plantean dudas acerca de la fuente del conocimiento de Custodia para comunicarlo al colegio, lo que también se relaciona con el hecho manifestado por Custodia y Beatriz en la fase sumarial relativo a que la madre le reclamaba 1000€ de los gastos del aborto para firmarle autorización de renovación del NIE, que Custodia refirió que era el motivo para interponer la denuncia y que ella le dijo a su sobrina que no le iba a pagar a su madre.
En el plano de la sugestión es muy importante conocer como surge la revelación y su contexto; y en el presente caso no existe una revelación espontánea de la entonces menor sino una comunicación del abuso al colegio por parte de su tía en un entramado de rencillas familiares, relatando después la entonces menor en el colegio que había sido abusada por su padrastro, por lo que no se puede descartar totalmente la sugestión de Beatriz tras el episodio de la reclamación del pago del dinero como condición para autorizar su renovación de la residencia en España que dijo Custodia en comisaría que fue lo que motivó la denuncia. Nos parece significativo que Custodia en sus declaraciones y concretamente en la prestada en el juicio oral apuntara veladamente a que el hijo que esperaba Beatriz era del acusado, diciendo además que Beatriz no tenía relaciones sexuales con otras personas, no tenía novio ni nada y no salía de casa (contradictorio con lo manifestado por la propia Beatriz que reconoció mantener relaciones sexuales con otra u otras personas) y lo consideramos significativo desde el punto de vista de la sugestión porque esa versión de Custodia fue la que dio Beatriz en el colegio, es decir que el padre del hijo que abortó era el acusado y que ella nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie.
Por lo expuesto, encontramos fisuras en la coherencia interna.
Nos encontramos con la afirmación incriminatoria de Beatriz. y la negación del acusado, sin que ningún elemento probatorio sólido objetivo que avale las afirmaciones de aquella.
Hemos dicho anteriormente que en el caso de delitos contra la indemnidad sexual de un menor normalmente no se cuenta con pruebas objetivas que avalen el relato del niño, pero en este caso pudo haber existido mas prueba que hubiera podido resultar altamente reveladora para realizar nuestra función valorativa.
En primer lugar, Beatriz dijo en el juicio que lo que explicó en el colegio (tras ser llamada tras la comunicación de su tía) no se lo había contado nunca a nadie, aunque añadió que fue porque él la amenazó.
Se practicó la testifical de su madre Adela y de su prima Vicenta.
Adela dijo que ella no sabía nada de los abusos, que Custodia nunca le dijo que Beatriz dijera que Celestino abusó de ella, ni que viera a su marido abusando de la menor, que se enteró cuando le llamaron del colegio; que cuando se quedó embarazada Beatriz le dijo que podía ser de varias personas, porque hablaba de un dominicano, un ecuatoriano...ella no sabía de quien podía ser el hijo y no pudo reclamar nada a nadie.
Vicenta (prima de Beatriz) dijo que vivió con ella una temporada a mediados de 2019, que fueron unos 7 o 8 meses y que en el tiempo que convivieron no le dijo nada de los abusos, que su prima fue a vivir con ella para ayudarle en los estudios; que cuando Beatriz se fue de su casa, después llamaron a Adela y ella le acompañó, creían que era por problemas en el instituto, que a Beatriz nunca le dijo que negara los hechos.
Es decir del círculo estrecho de la familia, las dos testigos citadas manifestaron en el juicio ignorar el tema de los abusos. Ni siquiera a la prima con la que convivió le dijo nada al respecto, lo que se corresponde con lo manifestado por la propia Beatriz.
Existe un dato objetivo incontestable como fue el
Hemos examinado detenidamente el informe de la clínica en la que se le practicó a la menor el aborto voluntario de unas 20 semanas de gestación y no aparece que se guardaran muestras del aborto para un posible contraste genético futuro, lo que hubiera sido deseable tratándose de una niña de 13 años que se quedó embarazada a los 12 años, edad bastante alejada de la de 16 años establecida legalmente para prestar el consentimiento al mantenimiento de relaciones sexuales.
No consta nada al respecto en el informe de la clínica en que se practicó el aborto voluntario (folios 297 a 340), pero tampoco se intentó averiguar en la fase sumarial si se había guardado material biológico del aborto. Un contraste genético de las muestras del aborto (si se hubieran reservado) con el material genético del acusado hubiera sido de suma trascendencia en el presente caso, pero al no contar con esa prueba, el aborto de la niña de 12 años no es corroborador de la realidad de los abusos sexuales al decir ella misma que mantenía relaciones sexuales con otra persona.
Se hizo constante referencia en el juicio a el contenido de unos
Ciertamente el examen de tales mensajes hubiera sido muy importante en la valoración, pero tampoco contamos con ese material probatorio.
Los mensajes entre padre e hija existieron, no fueron negados ni siquiera por el acusado ni por Adela, pero lo que negó el acusado fue su contenido, pues dijo que era el cruce de mensajes propio entre un padre y una hija (cuando llegas....)
Adela también dijo que hubo mensajes, pero que ella no sabe leer o muy poco y que lo que su hija le dijo que decía era "papa te quiero", lo que no es indicativo de la existencia de abusos sexuales por parte del padrastro.
Beatriz dijo que su madre sabe leer un poco y que vio los mensajes, pero lo cierto es que no constan en las actuaciones. Hizo referencia Beatriz desde la fase de instrucción que estaban en una Tablet en la que estaban los mensajes por Facebook de ella con una tía que era familiar del acusado y que a su madre no le gustaban, que su madre cogió la Tablet y también vio los mensajes de Celestino. Hizo referencia a la Tablet y a un
No se intentó en la fase de instrucción la averiguación del paradero de la Tablet y el
Tampoco resulta corroborador del abuso sexual, a falta de mas elementos, que Beatriz a finales de 2019, fecha en la que centra el descubrimiento de los mensajes, se marchara de la casa y se fuera a vivir con distintos familiares (es confuso los familiares con los que residió porque si bien en algún momento parece que vivía con Custodia en el momento de la denuncia, de otras declaraciones parece que fue a vivir con ella después de la denuncia).
En primer lugar, carecemos de datos sólidos para fijar la fecha del descubrimiento de los referidos mensajes (de los que ignoramos contenido) y, por lo tanto, la fecha de la discusión con la madre que pudo deberse a otros motivos; en todo caso de la declaración prestada en instrucción se desprende que pudo ser poco antes de la Navidad y refirió que se fue a la casa de un tio (varón) que se puso en contacto con otros tios (varones) que no han sido propuestos como testigos. Que la menor se hubiera ido de la casa familiar no significa que la madre la echara, porque si así hubiera sido no parece de recibo que volviera en la noche de Navidad y se quedara hasta después de Reyes, no pudiendo obviar que ella también denunció a su tío Alejandro por malos tratos (declaró en esta causa como investigado y no consta que haya seguido procedimiento alguno contra él), refiriendo en el juicio que cuando volvió en Navidad su madre la golpeó y ella la empujó, que su tio se puso en el medio y la golpeó con un cinturón. De ello colegimos un enfrentamiento físico con la madre y que después de Reyes, por razones que no podemos asegurar, se volvió a marchar de la casa familiar y se fue a vivir con una tía y posteriormente con su prima, siendo muy confuso si vivía con Custodia en el momento de la denuncia o se fue a vivir con ella tras su interposición ( Custodia dijo que entonces vivía con otra tía).
En una visión superficial de la prueba podría decirse que se contó con un testigo presencial a tenor de las
Ya hemos expuesto la confusión y las contradicciones que se advirtieron en la declaración prestada en el juicio por Custodia en relación a la comunicación al colegio de los abusos a su sobrina por parte del padrastro.
En esa misma declaración prestada en el juicio oral dijo que su sobrina le explicó que él le hacía el amor delante del niño (el hermano nació el NUM003/15); se le preguntó lo que significaba "hacer el amor" y respondió que su sobrina le dijo que le tocaba y la besaba como una persona mayor desde los 8 a los 15 años (la propia Beatriz fijó los abusos hasta los 12 años), que acabaron los hechos cuando su madre se enteró y ellos también sospechaban (hay que tener en cuenta que Beatriz dijo que pararon los abusos con el embarazo a los doce años -año 2017- y dijo que su madre se enteró por los mensajes a finales de 2019). Siguió declarando Custodia que fue el colegio el que se puso en contacto con ella, que Beatriz vivía con otra tía, que en el colegio le preguntaron porque no ayudó a su sobrina y ella dijo que porque no lo sabía, que ella sospechaba y que no había sido testigo de ningún hecho, se lo contó su sobrina.
Ante esa declaración se advirtió por la defensa la contradicción respecto de lo que había declarado en la fase sumarial (folio 182) y advertida la contradicción por el Tribunal se dio lectura en el juicio oral a esa declaración sumarial en la que consta que entonces dijo
Se le preguntó a la testigo ante esa contradicción que determinara cuando dijo la verdad y respondió que la verdad es lo que dijo en el Juzgado; y explicó que ahora estaba nerviosa.
Se le preguntó por la defensa la razón por la que en la comisaría de policía dijo que no había presenciado nada y respondió que entonces estaba esperando mas pruebas.
La justificación de estar nerviosa no es de recibo porque en la comisaría también dijo que no vio nada y no es admisible que fuera porque esperaba mas pruebas si realmente ella hubiera presenciado el gravísimo hecho que relató en la casa del acusado y la menor.
Pero es que es mas, Beatriz siempre ha dicho que estaban solos y en ninguna de sus declaraciones procesales o extraprocesales refirió que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía Custodia y que ella le dijera que prefería denunciar a los 15 años.
La declaración sumarial de Custodia no es creíble aunque dijera en el juicio que dijo la verdad entonces y no en el plenario cuando dijo que no fue testigo de ningún hecho, como ya había manifestado en la comisaría, sobretodo porque la propia Beatriz no refirió en ninguna de sus declaraciones que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía.
La variación en el relato por parte de Custodia en algunas fases de procedimiento no solo afecta a la credibilidad (que atiende a un plano subjetivo relativo a que el testigo no ha mentido), sino también a la fiabilidad de la testigo, es decir a la información que proporciona y que hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado; la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información que proporciona el testigo no solo viene determinado por lo creíble, sino también por lo fiable que resulte (Vid. STS 487/2022).
En definitiva la declaración contradictoria de Custodia (ni siquiera avalada por la declaración de Beatriz) carece no solo de credibilidad, sino de fiabilidad y, por lo tanto, desde la perspectiva de la coherencia externa carece por completo de la naturaleza de prueba corroboradora de la afirmaciones de Beatriz.
Por último, tampoco tiene fuerza corroborada suficiente la
En el juicio oral aclararon los peritos que el estrés postraumático podría deberse a haber sufrido hechos como los denunciados, pero en el plano de la posibilidad ello significa que también podría deberse a otras causas. Por lo tanto, al no ser descartable que trajera causa de otras vivencias (se destaca entre los síntomas el sentimiento de culpa por el aborto), el estrés postraumático no avala la realidad de los abusos sexuales.
Por lo expuesto, albergamos serias dudas acerca de lo verdaderamente ocurrido que nos impide alcanzar el grado de certeza exigible para declarar probados los hechos imputados por las acusaciones.
Consecuentemente, solo podemos concluir que la prueba practicada en el juicio oral, que se puede reducir a la exclusiva declaración testifical de Beatriz, ha sido insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que al no haber quedado probados los hechos imputados, procede dictar sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Celestino del delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de dieciséis años y del delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis año por el que se le ha acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 3 de marzo de 2021 del el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Fundamentos
En primer lugar debemos documentar las resoluciones que adoptamos
La referida testigo contaba con 20 años de edad en el momento del juicio oral y la acusación particular solicitó que prestara declaración protegida por una mampara, a lo que no se opuso ni el Mº Fiscal ni la defensa del procesado.
Accedimos a la petición de que la testigo depusieran protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aunque fuera mayor de edad aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos cuando era menor de edad; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.
La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
En ese marco circunstancial ambas acusaciones imputan al acusado que desde que la menor tenía 8 años hasta los 12 años, aprovechando su condición de padrastro que asumía el rol de padre, se introducía periódicamente en la habitación en la que dormía la menor, se colocaba sobre ella, la abrazaba, besaba, le quitaba las bragas y la penetraba vaginalmente con su pene; la acusación particular añade que el acusado forzaba con violencia a la menor y ante el dolor que le hacía, la niña lloraba e intentaba resistir haciendo fuerza para apartarlo.
En cuanto al plano circunstancial ha quedado probado por la declaración del acusado, Adela y la propia Beatriz que los dos primeros iniciaron una relación sentimental con convivencia en fecha no determinada (dijo Adela que contrajeron matrimonio) y que Adela tenía una hija fruto de otra relación - Beatriz- que cuando ella se vino desde Bolivia a España tenía 8 meses de edad.
También ha quedado probado por la declaración de los citados que cuando Beatriz tenía 8 años de edad, Adela la trajo desde Bolivia a España (presumimos que por los trámites administrativos de unificación familiar) y desde su llegada convivió con su madre y el procesado; la convivencia se produjo al principio en una habitación alquilada sita en una vivienda en la que había otros inquilinos y hacia 2016 se trasladaron a otra vivienda (junto con el hijo común de la pareja nacido el día NUM003 de 2015) en la que convivían también con otras personas -familiares-, en la que Beatriz tenía su propia habitación.
Para la mejor comprensión de las declaraciones que vamos a exponer, debemos referir un dato objetivo incontestable admitido por todos los intervinientes en el juicio y acreditado por la prueba documental, como es que Beatriz se quedó embarazada cuando contaba 12 años de edad y que abortó voluntariamente en una clínica de Barcelona el día 7 de diciembre de 2017 (acababa de cumplir 13 años de edad) cuando estaba de unas 20 semanas de gestación. Nos referiremos mas adelante y con mayor extensión al referido dato objetivo.
En el marco circunstancial expuesto,
Declaró, en síntesis, que conoció a la niña cuando vino de Bolivia, que la relación siempre fue buena como de padre e hija, que él la trataba bien y ella a él también; que la niña fue cambiando y alguna vez él la castigó verbalmente, no hacía los deberes, salía mucho y a su madre le mentía mucho; que la que le castigaba era su madre y él ayudaba a la madre; cuando la niña se quedó embarazada su madre se enteró mas; que no son ciertos los hechos que se le imputan, que no ha abusado de la menor, que él no ha pedido perdón porque no ha hecho nada, que nadie manifestó sospechas de nada, que no tiene relación con Custodia, Custodia no se llevaba bien con la familia y aparecía cuando necesitaba dinero; en relación a los mensajes con Beatriz dijo que eran los propios de la relación de padre e hija (hora de llegada....), que no le dijo nada de que arruinaría la familia; que su pareja Adela no sabe mucho leer, en catalán ella no se entiende; que él se enteró de todo esto cuando estaba trabajando y le llamó la policía, vinieron a su casa y le llevaron a la comisaría, que no sabe porque Beatriz le denunció, que cuando la madre le castigaba, él ayudaba a la madre.
El acervo probatorio con el que hemos contado no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado.
Como ya hemos adelantado, el día del juicio oral Beatriz contaba con 20 años de edad (cercana a los 21 que cumplirá el próximo 29/11/25) y entró llorando en la Sala de Vistas, acompañada de la MM.EE. del servicio de acompañamiento (atención a la víctima).
Tras sentarse se calmó su llanto y declaró que Celestino era su padrastro, vivió con él hasta antes de la pandemia (marzo 2020), aunque no recordaba bien; que convivían en la casa con ella, Celestino, su madre, su hermano, su tio, la mujer de tu tío y un inquilino (sobreentendemos que se refiere la segunda casa, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001).
En relación a la denuncia, declaró que les llamaron, que la policía llamó a su madre, que su madre contactó con su prima porque en ese momento vivía con ella, quedaron con su madre para ir a la policía; que el día anterior su madre había comentado a un abogado lo que había pasado, el abogado dijo que no la podían obligar y su madre no quería que declarara; que fueron a la policía, que ella tenía mucho miedo a su madre, que ella primero negó los hechos, que cuando puso la denuncia se fue a vivir con su tía (sobreentendemos la tía Custodia), que su madre desde que la echó de la casa nunca la llamó, ni le ofreció ayuda económica, que le echó de la casa por lo sucedido.
Retomó lo ocurrido en comisaria y manifestó que tras negar los hechos la separaron de su madre y habló, que estaba una educadora.
Respecto de los hechos imputados, manifestó que ella vino de Bolivia a España con 8 años, que su madre la dejó en Bolivia cuando ella tenía 8 meses, que cuando llegó a España no se sintió amada por su madre, que cuando llegó vivían en una habitación con sus padres, en ese momento no había nacido su hermano.
Describió el primer piso en el que convivieron y declaró que se trataba de una habitación y en ese piso vivían mas personas, una pareja y un señor; que el siguiente piso que vivieron, ella ya tenía habitación propia.
Centrándose en los hechos manifestó que empezaron a los pocos meses de llegar a España, al poco de empezar las clases, que su madre se fue a trabajar, que su madre trabajaba los fines de semana, que ella estaba en la habitación y él ( Celestino) la toquiteó, la dio besos y la penetró, que él le dijo que estaban jugando, que el primer día la penetró; que no había nadie en la casa, todos se iban a trabajar, que su madre salía a las 8 de la mañana y volvía por la noche.
Dijo también que ella no era consciente de lo que pasaba y que se repitió lo mismo cuando su madre y Celestino se iban de fiesta, su madre se emborrachaba y se dormía, nunca se despertó y dijo que estaban en la misma habitación; que cada tres meses pasaba lo mismo cuando ellos tenían un evento.
Añadió que siempre la penetró vaginalmente, que acabó a los 12 años cuando ella se quedó embarazada; que ella no sabe de quien se embarazó porque tenía otra relación, que ella no sabía que estaba embarazada, que Celestino le preguntó y ella le dijo que no le bajaba la regla, él fue a comprar la prueba y salió embarazo, le dijo que buscarían clínica para abortar sin que se enterara su madre, pero se enteró, necesitaba la firma de ella; que su madre se enteró que estaba embarazada por parte de su tía (no especificó a que tía se refería), que su madre llamó a Bolivia a su tía, entró en su habitación y le dijo cosas, que ella nunca le dijo nada a su madre.
En relación a como, según ella, se enteró su madre de los hechos, dijo que se enteró por una Tablet, que vio el Messenger y vio todos los mensajes y conversaciones, que se intuía lo que estaba ocurriendo, que su madre le pegó a ella y a Celestino en ese momento no le dijo nada; que la reacción de ella en ese momento fue irse a casa de su tío (no especificó nombre) y el tío llamó a otro para que volviera a la casa, volvió la noche de Navidad hasta después de Reyes, que su madre la echó de la casa y se fue a la casa de su prima.
Dijo también que su madre y él le dijeron que se retirara y ellos pagarían la multa.
Retomó el hecho de las relaciones sexuales y dijo que pasaba cada tres meses, que lo explicó en el colegio, que ella no lo contó a nadie; que lo explicó a su tía Custodia después de la denuncia y ella ya sabía algo; que no ha tenido mas relación con su madre desde la denuncia.
Dijo que cuando pasaban los hechos ella intentaba defenderse, se escondía cuando él llegaba del trabajo, ella no tenía suficiente fuerza.
En cuanto al tío que convivía con ellos dijo que era Alejandro y que él no sabía nada, no le contó nada a él; y que declaró que su tío Alejandro le pegó con un cinturón, que fue cuando volvió en Navidad, que su madre la golpeó y ella empujó a su madre, su tío se puso del lado de su madre.
Retomando las relaciones sexuales, reiteró que cuando ocurría estaban solos los tres, los inquilinos durmiendo; que ella no se lo contó nunca a nadie porque tenía amenazas de él, que les iba a matar si decía algo; insistió en que su madre cuando se enteró llamó a Bolivia; y en relación a los mensajes dijo que su madre sabe leer y cuando los leyó la golpeó, que en los mensajes él le decía que recordara que no tenía que decir nada.
Dijo que también que la Tablet y el
No obstante, en el presente caso, como se dirá, podrían haber existido mas elementos que hubieran resultado de suma trascendencia a los efectos valorativos.
Los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.
El
En principio, con base a la única declaración del testigo que afirma haber sido víctima de hechos lascivos cuando era menor edad podría enervarse la presunción de inocencia del acusado, pues para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la testifical de quien aparece como víctima en el proceso es reiteradísima la Jurisprudencia que establece ciertos parámetros que si bien no constituyen requisitos necesarios para dar validez al testimonio, ayudan a la tarea valorativa, por cuanto la ausencia de todos ellos determinaría una insuficiencia probatoria que privaría al testimonio único de aptitud para alcanzar certeza. Tales parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, así como de la persistencia en la incriminación que constituyen una garantía del derecho constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que no significa que la deficiencia de uno de ellos invalide la declaración, puesto que puede ser compensado con el reforzamiento de otro, aunque la deficiente superación de los tres parámetros de contraste impediría que la declaración inculpatoria pudiera ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (Vid., entre otras muchas, SSTS 553/2014 de fecha 30 de junio y 653/2016, de julio)
La Jurisprudencia ha matizado que aquellos parámetros constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración del testigo, incluso como se dice en la STS 653/2016, de 15 de julio la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero no basta la mera creencia en la palabra del testigo, pues en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, que muestre la ausencia de fisuras importantes de su credibilidad.
En el presente caso, la declaración de Beatriz presenta fisuras en alguno de los parámetros y un importante déficit en otro de los parámetros valorativos.
De la pericial psiquiátrica médico forense, ratificada en el juicio oral, no se infiere que Beatriz presente alteración de sus capacidades ni ninguna psicopatología; además, en virtud de la inmediación hemos comprobado que no tenía ninguna dificultad en comprender las preguntas ni en la exposición al emitir las respuestas, por lo que consideramos que tenía aptitud para prestar declaración.
La segunda perspectiva a los efectos de la comprobación de la credibilidad subjetiva consistente en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que exige un examen del entorno personal en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, además de otros elementos caso de que existieran.
No advertimos elementos claros que nos llevaran a afirmar con rotundidad la existencia de móvil espurio en la testigo.
Ahora bien, no podemos dejar de tener en cuenta en la valoración del parámetro que analizamos que Beatriz dijo en el juicio que su madre la dejó en Bolivia con ocho meses, que la volvió a ver a los ocho años cuando la trajo a España y que nunca se había sentido amada por su madre, de lo que se puede inferir algún resquemor hacia todo el entorno de la madre, en el que se encontraba el acusado que asumió el rol de padre y pudiera haber sido estricto en su educación puesto que aquel dijo que la castigó verbalmente en ocasiones porque no hacía los deberes, salía mucho y mentía a su madre (la madre dijo que la niña no acudía a las clases de inglés, que le llegaban notas del profesor que ella no sabía leer, la niña los borraba y decía que el profesor mentía y que Celestino le dijo que tenía que controlarla, lo que no le gustó a la niña); además la testigo dijo que desde que su madre la echó de casa (fecha confusa que pudiera situarse a final de 2019 o principios de 2020) nunca la llamó ni le ofreció ayuda económica.
Tampoco podemos dejar de tener en cuenta el motivo de la comunicación de los hechos en el colegio al que asistía Beatriz a finales del mes de diciembre de 2020, siendo la testigo Custodia (tía de Beatriz) muy confusa en la declaración que prestó en el juicio oral en relación a quien y como puso en conocimiento de la escuela que la niña había sufrido abusos por parte de su padrastro.
Custodia dijo en el juicio que todo salió del colegio y que a ella la llamaron, lo que consideramos que no se ajusta a la realidad por cuanto la orientadora del colegio, Emma quien ratificó un informe que obra a los folios 33 a 35, declaró que en diciembre de 2020 fue al colegio la tía de la menor ( Custodia) comunicando que Beatriz había tenido abusos por parte de su padrastro y con el equipo directivo decidieron que había que hablar con la menor, que la tía les explicó que había quedado embarazada y llamaron a los servicios sociales.
Damos credibilidad total a Emma puesto que no existe ninguna razón para que su declaración no sea ajustada a la realidad y, además, porque se corresponde con el informe emitido en su momento, por lo que a pesar de lo referido por Custodia fue su manifestación en el colegio la que desencadenó que la escuela siguiera el protocolo dando aviso a los servicios sociales y atención a la infancia que llevó a que finalmente se interpusiera la denuncia en la comisaría el día 24 de febrero de 2021.
Tambien existe cierta confusión acerca de la adquisición del conocimiento por parte de Custodia porque la propia Beatriz manifestó que se lo contó a su tía después de la denuncia, aunque también dijo que Custodia sabía algo porque su madre contó a mucha gente lo del embarazo y los abusos.
Y hay otro elemento que tampoco podemos obviar pues si bien no salió claramente en el juicio, consta en el atestado que en la comisaría de policía Custodia cuando declaró el día 24 de febrero de 2021 dijo que en enero de 2020 su sobrina le explicó que su padrastro había abusado de ella (no se corresponde con lo que dijo Beatriz) y que siempre había querido denunciarlo, pero que ahora le habían dado motivos porque la madre de Beatriz le había pedido 1000€ a la menor diciéndole que si no se los daba no le firmaría la renovación del DNI (se sobreentiende NIE) que tenía hora en noviembre de 2020, que la madre le exigía el dinero porque la menor sufrió un aborto cuando contaba doce años y tuvieron que pagar 2000€, que Beatriz le dijo que tenía ahorrados 600€ y necesitaba 400€ mas y ella le dijo "no, no vas a pagar a tu madre".
Ciertamente esa declaración que hizo en comisaría no salió en el juicio aunque puede colegirse algo al respecto por cuanto Custodia manifestó que tras saber lo que pasó habló con el acusado cuando la niña tenía caducado el NIE. Es decir, no podemos prescindir de que algo había ocurrido en relación a la renovación de NIE de la menor con el consiguiente temor de la menor de retornar a su país, que no podemos dejar de tener en cuenta ante las muy confusas manifestaciones de los intervinientes en el juicio oral, máxime cuando la propia Beatriz también refirió en la comisaría y la exploración en la fase sumarial que su madre le pidió el dinero del aborto si quería que le renovara el NIE.
Por lo expuesto, encontramos una fisura en el parámetro que analizamos y no podemos descartar totalmente el animo espurio en la denuncia de tan graves hechos a raíz de la comunicación que la tía de la menor, Custodia, hizo al colegio.
Debemos insistir en que solo contamos con la declaración de Beatriz y para efectuar un cuidadoso análisis de su declaración es imprescindible contrastarla con las declaraciones prestadas anteriormente, contando con la declaración que efectuó cuando era menor de edad (16 años) en la comisaría el día 1 de marzo de 2021 ( Custodia había prestado declaración en comisaría el día 24 de febrero de 2021) y con la prestada en la exploración judicial llevada a cabo en el juzgado instructor; teniendo en cuenta también las manifestaciones que hizo en el colegio y a los médico forenses que se recogieron en su informe.
La persistencia es un elemento de gran valor para decidir sobre el alcance incriminatorio de la testifical, aunque como reitera la Jurisprudencia no puede confundirse con la exigencia de una repetición mimética del relato adelantado en anteriores declaraciones. No supondría, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dar valor probatorio a la testifical que aporta mas detalles en el juicio oral que los expuestos anteriormente o que los omita por olvido derivado del paso del tiempo, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración que respalden el juicio de autoría (Vid. STS 467/2020, de 21 de septiembre con cita de STS 636/2015, 27 de octubre).
La experiencia demuestra que cuando se trata de abusos sexuales a los menores, en muchos casos el niño o adolescente va ampliado detalles a lo largo de sus declaraciones e incluso omite extremos relevantes por olvido derivado del paso del tiempo.
Nos encontramos con una declaración prestada en el juicio oral celebrado el día 21 de octubre de 2025 relatando Beatriz hechos que había ocurrido muchos años atrás (la imputación fáctica comprende un periodo desde 2012 o 2013 hasta 2017), por lo que es plenamente admisible que las declaraciones no fueron idénticas pues para apreciar la persistencia no es exigible que se de una declaración mimética.
En la
En un primer momento, acompañada de su madre, manifestó que todo lo que dijo en la escuela era mentira, ante lo cual también consta que separaron a la menor de la madre y citaron a una educadora de la DGAIA (no identificada) para poder hablar con ella sin la compañía de su madre y que la menor finalmente informó que "no fue un abuso, yo me dejé, tuve relaciones sexuales con mi padrastro".
Se recoge que la menor dijo que al mes aproximadamente de llegar a España su padrastro vino a su cama, se subió encima suyo y allí es lo que pasó, que ese día su madre se había ido a trabajar, que él constantemente le decía que no lo contara a nadie, que eso pasó por la mañana hacia las 8 o 9 horas, que él la empezó a abrazar, darle picos, ella le dijo que la dejara tranquila, se puso encima le bajó las braguitas y notó dolor, empezó a llorar cuando se la estaba poniendo porque le hacía daño, que al poco la soltó y se fue, que cuando llegó su madre ella le abrazó y no le dijo nada, que él se había ido, que cuando él volvió ella se escondió debajo de la mesa; que cada vez que su madre se emborrachaba, cada tres mes mas o menos, él iba a su cama y la penetraba, que la primera vez fue la única que no se puso preservativo, luego se lo ponía.
Añadió que a los 12 años se quedó embarazada de un amigo que se llama Domingo de 15 años, que cuando la madre se enteró, le hicieron un aborto en una clínica, que el día del aborto su madre lloraba mucho y Celestino le dijo que lo perdonara; que nunca mas la tocó, pero le mandaba muchos mensajes y le llamaba a todas horas y le decía que no hablara; que en 2019 ella hablaba mucho con una tia llamada Adelaida que era familiar de Celestino por Facebook y eso no le gustaba a su madre, que su madre sabe leer poco y le cogió la Tablet y vio los mensajes y los que le enviaba Celestino de los que se intuía que había pasado algo sexual, su madre entró en cólera y la echó de la casa; que cuando el colegio llamó a su madre por este tema, le dijo que lo negara. Añadió que su madre le había pegado muchas veces y que se quería ir a vivir con su tía Custodia.
Ignoramos como se llevó a cabo la declaración de la menor en la comisaría, es decir si se recogió un relato espontáneo o se le hicieron preguntas directas; y antes las vicisitudes expuestas no hubiera sobrado que se hubieran propuesto como testigos a los agentes que recibieron la declaración e incluso a la educadora de la DGAIA.
En la
En el
Esas declaraciones, insistimos, gozaron en términos generales de persistencia, pero en relación al mantenimiento de relaciones sexuales con otra persona, la testigo Emma declaró que la menor dijo en el colegio que no había mantenido relaciones sexuales con nadie mas y que se quedó embarazada de su padrastro (no hay ningún elemento para no dar credibilidad a la referida testigo)
Y en cuanto al hecho de la penetración vaginal el primer día consta en el informe médico forense que a los médicos les manifestó que su padrastro se metía en su habitación y le realizaba tocamientos y besos y que "posteriormente" empezó a penetrarla cuando su madre no estaba y de forma continua, es decir no parece que les dijera que el primer día la penetró vaginalmente; y añadió que lo hacía sin protección cuando en su primera declaración dijo que solo la primera vez no usó preservativo.
En definitiva, si bien en términos generales en cuanto a haber sido víctima de actos lascivos con penetración vaginal se dio la persistencia en las sucesivas declaraciones prestadas por Beatriz, existen las contradicciones periféricas que hemos expuesto que aunque sea en declaraciones extraprocesales tienen cierta relevancia y nos llevan a concluir que existen también alguna fisura en el parámetro de la persistencia.
Existen fisuras en la coherencia interna y déficit en la coherencia externa.
En cuanto a la
También nos hemos referido a la escasa aportación de detalles en relación a la descripción de los hechos lascivos.
Beatriz refirió que los actos lascivos comenzaron cuando tenía ocho años, ella estaba recién llegada a España y que en ese momento convivían los tres en una habitación alquilada de una vivienda en la que había mas inquilinos; y que posteriormente (se fijó por la acusación en 2016) se trasladaron a una vivienda, en la que tenía ella su propia habitación, pero en la que vivían los tres junto a su hermano nacido en 2015 y también vivían un tio ( Alejandro que no ha depuesto como testigo), su mujer y un inquilino.
Nada se desprende del juicio que permita dudar de esa manifestación porque incluso el acusado dijo que Beatriz tenía habitación propia; no obstante aunque en las dos pisos vivían mas personas, aquella dijo que se desarrollaban los hechos cuando estaban solos, que todos estaba trabajando y que la primera vez su madre estaba trabajando y las restantes veces su madre estaba borracha y durmiendo.
En el juicio oral no existió prueba alguna relativa a la realidad de esa manifestación, es decir si la madre cuando se produjo el primer hecho (que en algún momento la menor lo situó en un fin de semana) trabajaba y si dejaba a la niña a cargo de Celestino (de quien también ignoramos sus horarios) y si el resto de inquilinos de la vivienda no estaban; así como tampoco los horarios de las personas que convivían en el segundo piso para poder inferir si realmente siempre estaban trabajando. Consideramos que no hubiera sido difícil proponer como testigo a su tío Alejandro (conviviente), pues pudiera haber dado luz al respecto e incluso aportar información acerca de si había visto a Celestino introducirse o salir de la habitación de la menor.
Nada de eso se ha acreditado porque no se propuso como testigo a ninguna de las personas que también vivían en las respectivas viviendas; pero es que además, a partir de la primera penetración cuando tenía 8 años, Beatriz dijo que las restantes veces se produjeron cada tres meses cuando su madre y el procesado acudían a eventos y su madre llegaba a casa borracha y se quedaba dormida.
En el juicio oral nadie del círculo familiar fue preguntado al respecto, es decir si realmente cada tres meses la pareja acudía a una fiesta y si Adela tenía por costumbre beber y emborracharse hasta el punto de quedar completamente dormida cuando llegaba a la casa, estando sobrio el acusado puesto que Beatriz en ningún momento a lo largo del procedimiento refirió que aquel estuviera embriagado o afectado por el alcohol cuando la penetraba.
Tampoco es baladí desde la perspectiva de la coherencia interna el análisis de la sugestión en el relato porque en este punto debemos retomar los argumentos vertidos al analizar el parámetro de la incredibilidad subjetiva.
En efecto, ya hemos expuesto la confusión en la declaración de Custodia puesto que quedando probado que fue ella la que puso en conocimiento del colegio los abusos por parte del padrastro, en el juicio oral dijo que todo partió del colegio y que a ella la llamarón; además, para agrandar mas la confusión, la propia Beatriz dijo que a su tía Custodia se lo contó después de la denuncia, por lo que se nos plantean dudas acerca de la fuente del conocimiento de Custodia para comunicarlo al colegio, lo que también se relaciona con el hecho manifestado por Custodia y Beatriz en la fase sumarial relativo a que la madre le reclamaba 1000€ de los gastos del aborto para firmarle autorización de renovación del NIE, que Custodia refirió que era el motivo para interponer la denuncia y que ella le dijo a su sobrina que no le iba a pagar a su madre.
En el plano de la sugestión es muy importante conocer como surge la revelación y su contexto; y en el presente caso no existe una revelación espontánea de la entonces menor sino una comunicación del abuso al colegio por parte de su tía en un entramado de rencillas familiares, relatando después la entonces menor en el colegio que había sido abusada por su padrastro, por lo que no se puede descartar totalmente la sugestión de Beatriz tras el episodio de la reclamación del pago del dinero como condición para autorizar su renovación de la residencia en España que dijo Custodia en comisaría que fue lo que motivó la denuncia. Nos parece significativo que Custodia en sus declaraciones y concretamente en la prestada en el juicio oral apuntara veladamente a que el hijo que esperaba Beatriz era del acusado, diciendo además que Beatriz no tenía relaciones sexuales con otras personas, no tenía novio ni nada y no salía de casa (contradictorio con lo manifestado por la propia Beatriz que reconoció mantener relaciones sexuales con otra u otras personas) y lo consideramos significativo desde el punto de vista de la sugestión porque esa versión de Custodia fue la que dio Beatriz en el colegio, es decir que el padre del hijo que abortó era el acusado y que ella nunca había mantenido relaciones sexuales con nadie.
Por lo expuesto, encontramos fisuras en la coherencia interna.
Nos encontramos con la afirmación incriminatoria de Beatriz. y la negación del acusado, sin que ningún elemento probatorio sólido objetivo que avale las afirmaciones de aquella.
Hemos dicho anteriormente que en el caso de delitos contra la indemnidad sexual de un menor normalmente no se cuenta con pruebas objetivas que avalen el relato del niño, pero en este caso pudo haber existido mas prueba que hubiera podido resultar altamente reveladora para realizar nuestra función valorativa.
En primer lugar, Beatriz dijo en el juicio que lo que explicó en el colegio (tras ser llamada tras la comunicación de su tía) no se lo había contado nunca a nadie, aunque añadió que fue porque él la amenazó.
Se practicó la testifical de su madre Adela y de su prima Vicenta.
Adela dijo que ella no sabía nada de los abusos, que Custodia nunca le dijo que Beatriz dijera que Celestino abusó de ella, ni que viera a su marido abusando de la menor, que se enteró cuando le llamaron del colegio; que cuando se quedó embarazada Beatriz le dijo que podía ser de varias personas, porque hablaba de un dominicano, un ecuatoriano...ella no sabía de quien podía ser el hijo y no pudo reclamar nada a nadie.
Vicenta (prima de Beatriz) dijo que vivió con ella una temporada a mediados de 2019, que fueron unos 7 o 8 meses y que en el tiempo que convivieron no le dijo nada de los abusos, que su prima fue a vivir con ella para ayudarle en los estudios; que cuando Beatriz se fue de su casa, después llamaron a Adela y ella le acompañó, creían que era por problemas en el instituto, que a Beatriz nunca le dijo que negara los hechos.
Es decir del círculo estrecho de la familia, las dos testigos citadas manifestaron en el juicio ignorar el tema de los abusos. Ni siquiera a la prima con la que convivió le dijo nada al respecto, lo que se corresponde con lo manifestado por la propia Beatriz.
Existe un dato objetivo incontestable como fue el
Hemos examinado detenidamente el informe de la clínica en la que se le practicó a la menor el aborto voluntario de unas 20 semanas de gestación y no aparece que se guardaran muestras del aborto para un posible contraste genético futuro, lo que hubiera sido deseable tratándose de una niña de 13 años que se quedó embarazada a los 12 años, edad bastante alejada de la de 16 años establecida legalmente para prestar el consentimiento al mantenimiento de relaciones sexuales.
No consta nada al respecto en el informe de la clínica en que se practicó el aborto voluntario (folios 297 a 340), pero tampoco se intentó averiguar en la fase sumarial si se había guardado material biológico del aborto. Un contraste genético de las muestras del aborto (si se hubieran reservado) con el material genético del acusado hubiera sido de suma trascendencia en el presente caso, pero al no contar con esa prueba, el aborto de la niña de 12 años no es corroborador de la realidad de los abusos sexuales al decir ella misma que mantenía relaciones sexuales con otra persona.
Se hizo constante referencia en el juicio a el contenido de unos
Ciertamente el examen de tales mensajes hubiera sido muy importante en la valoración, pero tampoco contamos con ese material probatorio.
Los mensajes entre padre e hija existieron, no fueron negados ni siquiera por el acusado ni por Adela, pero lo que negó el acusado fue su contenido, pues dijo que era el cruce de mensajes propio entre un padre y una hija (cuando llegas....)
Adela también dijo que hubo mensajes, pero que ella no sabe leer o muy poco y que lo que su hija le dijo que decía era "papa te quiero", lo que no es indicativo de la existencia de abusos sexuales por parte del padrastro.
Beatriz dijo que su madre sabe leer un poco y que vio los mensajes, pero lo cierto es que no constan en las actuaciones. Hizo referencia Beatriz desde la fase de instrucción que estaban en una Tablet en la que estaban los mensajes por Facebook de ella con una tía que era familiar del acusado y que a su madre no le gustaban, que su madre cogió la Tablet y también vio los mensajes de Celestino. Hizo referencia a la Tablet y a un
No se intentó en la fase de instrucción la averiguación del paradero de la Tablet y el
Tampoco resulta corroborador del abuso sexual, a falta de mas elementos, que Beatriz a finales de 2019, fecha en la que centra el descubrimiento de los mensajes, se marchara de la casa y se fuera a vivir con distintos familiares (es confuso los familiares con los que residió porque si bien en algún momento parece que vivía con Custodia en el momento de la denuncia, de otras declaraciones parece que fue a vivir con ella después de la denuncia).
En primer lugar, carecemos de datos sólidos para fijar la fecha del descubrimiento de los referidos mensajes (de los que ignoramos contenido) y, por lo tanto, la fecha de la discusión con la madre que pudo deberse a otros motivos; en todo caso de la declaración prestada en instrucción se desprende que pudo ser poco antes de la Navidad y refirió que se fue a la casa de un tio (varón) que se puso en contacto con otros tios (varones) que no han sido propuestos como testigos. Que la menor se hubiera ido de la casa familiar no significa que la madre la echara, porque si así hubiera sido no parece de recibo que volviera en la noche de Navidad y se quedara hasta después de Reyes, no pudiendo obviar que ella también denunció a su tío Alejandro por malos tratos (declaró en esta causa como investigado y no consta que haya seguido procedimiento alguno contra él), refiriendo en el juicio que cuando volvió en Navidad su madre la golpeó y ella la empujó, que su tio se puso en el medio y la golpeó con un cinturón. De ello colegimos un enfrentamiento físico con la madre y que después de Reyes, por razones que no podemos asegurar, se volvió a marchar de la casa familiar y se fue a vivir con una tía y posteriormente con su prima, siendo muy confuso si vivía con Custodia en el momento de la denuncia o se fue a vivir con ella tras su interposición ( Custodia dijo que entonces vivía con otra tía).
En una visión superficial de la prueba podría decirse que se contó con un testigo presencial a tenor de las
Ya hemos expuesto la confusión y las contradicciones que se advirtieron en la declaración prestada en el juicio por Custodia en relación a la comunicación al colegio de los abusos a su sobrina por parte del padrastro.
En esa misma declaración prestada en el juicio oral dijo que su sobrina le explicó que él le hacía el amor delante del niño (el hermano nació el NUM003/15); se le preguntó lo que significaba "hacer el amor" y respondió que su sobrina le dijo que le tocaba y la besaba como una persona mayor desde los 8 a los 15 años (la propia Beatriz fijó los abusos hasta los 12 años), que acabaron los hechos cuando su madre se enteró y ellos también sospechaban (hay que tener en cuenta que Beatriz dijo que pararon los abusos con el embarazo a los doce años -año 2017- y dijo que su madre se enteró por los mensajes a finales de 2019). Siguió declarando Custodia que fue el colegio el que se puso en contacto con ella, que Beatriz vivía con otra tía, que en el colegio le preguntaron porque no ayudó a su sobrina y ella dijo que porque no lo sabía, que ella sospechaba y que no había sido testigo de ningún hecho, se lo contó su sobrina.
Ante esa declaración se advirtió por la defensa la contradicción respecto de lo que había declarado en la fase sumarial (folio 182) y advertida la contradicción por el Tribunal se dio lectura en el juicio oral a esa declaración sumarial en la que consta que entonces dijo
Se le preguntó a la testigo ante esa contradicción que determinara cuando dijo la verdad y respondió que la verdad es lo que dijo en el Juzgado; y explicó que ahora estaba nerviosa.
Se le preguntó por la defensa la razón por la que en la comisaría de policía dijo que no había presenciado nada y respondió que entonces estaba esperando mas pruebas.
La justificación de estar nerviosa no es de recibo porque en la comisaría también dijo que no vio nada y no es admisible que fuera porque esperaba mas pruebas si realmente ella hubiera presenciado el gravísimo hecho que relató en la casa del acusado y la menor.
Pero es que es mas, Beatriz siempre ha dicho que estaban solos y en ninguna de sus declaraciones procesales o extraprocesales refirió que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía Custodia y que ella le dijera que prefería denunciar a los 15 años.
La declaración sumarial de Custodia no es creíble aunque dijera en el juicio que dijo la verdad entonces y no en el plenario cuando dijo que no fue testigo de ningún hecho, como ya había manifestado en la comisaría, sobretodo porque la propia Beatriz no refirió en ninguna de sus declaraciones que en una ocasión fueron sorprendidos por su tía.
La variación en el relato por parte de Custodia en algunas fases de procedimiento no solo afecta a la credibilidad (que atiende a un plano subjetivo relativo a que el testigo no ha mentido), sino también a la fiabilidad de la testigo, es decir a la información que proporciona y que hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado; la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información que proporciona el testigo no solo viene determinado por lo creíble, sino también por lo fiable que resulte (Vid. STS 487/2022).
En definitiva la declaración contradictoria de Custodia (ni siquiera avalada por la declaración de Beatriz) carece no solo de credibilidad, sino de fiabilidad y, por lo tanto, desde la perspectiva de la coherencia externa carece por completo de la naturaleza de prueba corroboradora de la afirmaciones de Beatriz.
Por último, tampoco tiene fuerza corroborada suficiente la
En el juicio oral aclararon los peritos que el estrés postraumático podría deberse a haber sufrido hechos como los denunciados, pero en el plano de la posibilidad ello significa que también podría deberse a otras causas. Por lo tanto, al no ser descartable que trajera causa de otras vivencias (se destaca entre los síntomas el sentimiento de culpa por el aborto), el estrés postraumático no avala la realidad de los abusos sexuales.
Por lo expuesto, albergamos serias dudas acerca de lo verdaderamente ocurrido que nos impide alcanzar el grado de certeza exigible para declarar probados los hechos imputados por las acusaciones.
Consecuentemente, solo podemos concluir que la prueba practicada en el juicio oral, que se puede reducir a la exclusiva declaración testifical de Beatriz, ha sido insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que al no haber quedado probados los hechos imputados, procede dictar sentencia absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Celestino del delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de dieciséis años y del delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis año por el que se le ha acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 3 de marzo de 2021 del el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Celestino del delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de dieciséis años y del delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis año por el que se le ha acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 3 de marzo de 2021 del el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
