Sentencia Penal 369/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 369/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 24/2023 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100070

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5129

Núm. Roj: SAP B 5129:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 20ª

SUMARIO nº 24/2023

ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE MATARÓ

SENTENCIA nº 369 /2025

Magistrados:

Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. Mª Luisa Pampín Pampín

D. Luis Delgado Muñoz

Barcelona, 9 de mayo de 2025

Vista, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 24/2023, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, por un delito de lesiones agravadas del art. 150 del Código Penal (CP ),contra D. Millán, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, en situación personal de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC MESTRES COLL y asistido por el Letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ, siendo parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Dña. Mª JOSÉ PASTOR SANTANA.

Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 26 de marzo de 2025 se celebró el acto de juicio oral en el que se practicaron los medios de prueba admitidos, salvo el interrogatorio de los testigos Agentes de los Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, así como el interrogatorio de los peritos de los Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM006, NUM007 (pericial morfológica de huellas), NUM008, NUM009 (pericial informática), NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 (pericial genética), al haber renunciado a su práctica las partes que las habían propuesto, de modo que los correspondientes informes periciales serán valorados como prueba documental.

A continuación, las partes presentaron sus conclusiones definitivas, en los siguientes términos:

- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de lesiones agravadas,previsto y penado en los art. 150 del Código Penal (CP ),por considerar que concurrió un desistimiento en la comisión de una tentativa de delito de asesinato tipificado en el art. 139.1.1 º y 3º en relación con el art. 139.2, el art. 16.2 y el art. 62 del CP ;apreciando además la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP como circunstancia agravante, y las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1ª del CP y de ensañamiento del art. 22.5ª del CP en relación con lo previsto en el art. 66.1.4º del CP ,e interesó la imposición al procesado de una pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena del art. 56 del CP y, además, que como prevé el art. 36.2, párrafo segundo, del CP no se autorice la clasificación en tercer grado penitenciario hasta que se cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 y el art. 48 del CP ,la prohibición de aproximación a Milagrosa en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o a través de terceras personas, por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta en la sentencia. Asimismo, ha interesado la imposición al procesado de la pena de libertad vigilada durante 5 años, de conformidad con el art. 156 quater en relación con el art. 106 del CP .

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, ha solicitado la condena del procesado a indemnizar a Dña. Milagrosa en la cantidad de 27.500 euros por las lesiones causadas, valorándose cada día de ingreso en la UCI (4 días) en 150 euros, cada día de hospitalización (5 días) en 115 euros y cada día impeditivo (351 días) en 75 euros. Además, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 147.367 euros por las secuelas sufridas (51 puntos) conforme al Baremo de tráfico incrementado en un 20%; en la cantidad de 27.721 euros por los perjuicios estéticos (17 puntos) conforme al Baremo de tráfico incrementado en un 20%, y en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales causados. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Finalmente, ha interesado el decomiso definitivo de los efectos intervenidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 y ss. del CP y la condena del procesado al pago de las costas procesales causadas de acuerdo con el art. 123 del CP .

- La acusación particular de Dña. Milagrosa, a su vez, calificó los hechos en idénticos términos que el Ministerio Fiscal y consideró concurrentes las mismas circunstancias agravantes, así como también interesó la imposición de las mismas penas y de las mismas cuantías de responsabilidad civil, así como la condena en costas del procesado, incluyendo en ellas las de la acusación particular.

- La defensa de D. Millán, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó su escrito de calificación provisional en los términos que constan en la grabación del acto de juicio oral obrante en el sistema ARCONTE, las cuales afectaron a su conclusión primera, relativa a su versión de los hechos, en la que añadió en el segundo párrafo que "el procesado utilizó de forma sorpresiva un cuchillo de cocina que se encontraba en la casa con el cual causó diversas heridas en zonas vitales de la que era entonces su mujer"; añadió después del cuarto párrafo lo siguiente: "Asimismo, en la primera comparecencia ante la Jueza de Instrucción explicó todos los hechos ocurridos"; y modificó el párrafo quinto de su escrito en los siguientes términos: "Los hechos relatados los realizó padeciendo una crisis mental enajenante que le afectó gravemente su capacidad de obrar".

En la conclusión cuarta eliminó la referencia a la eximente completa por enajenación mental, mantuvo las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad penal contenidas en dicho apartado, a las que añadió la circunstancia agravante de alevosía.

En la conclusión quinta, eliminó la petición de absolución del procesado e interesó la condena del mismo a una pena de 3 años de prisión, con las correspondientes penas accesorias solicitadas, la condena a indemnizar la responsabilidad civil derivada del delito en los términos solicitados por las partes acusadoras y el pago de las costas procesales.

En lo demás elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de calificación provisional.

En el turno de última palabra el procesado D. Millán ha explicado que lleva con problemas de ansiedad desde 2018, desde lo de su padre (enfermedad). Cerca de la fecha de los hechos, fue visitado por una psicóloga y una psiquiatra, que le dicen que va a peor; días antes de los hechos fue al psiquiatra pero no le atendieron porque no tenía cita, a pesar de que estaba mucho peor, muy nervioso y muy ansioso, y le dieron cita para otro día. Le empezaron a pasar cosas extrañas, lo del gimnasio (que no tenía fuerzas), delirios, lo de los olores. Los protocolos de riesgo suicida no se cumplieron en su caso. La última vez que fue al médico lo llevó su suegro, lo valoraron como depresión aguda, autolisis. Se llamó a su gremio, los Mossos dŽEsquadra, y después activaron el protocolo de riesgo suicida. Él explicó que quería volarse la cabeza y hacerse mucho daño. Nadie le ayudó. No aplicaron el Reglamento nº 8/2016 de la Dirección General de la Policía de Cataluña que exigía que desde el primer día de la baja psicológica le retiraran el arma reglamentaria, puesto que no lo hicieron. Tenía la sensación de que lo perdía todo.

SEGUNDO:En la tramitación de este procedimiento penal se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo de esta Sección 20ª.

Hechos

PRIMERO: Se declara probadoque el procesado D. Millán, nacido el NUM014/1978 y, por lo tanto, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Dña. Milagrosa durante unos 25 años, de modo que en la fecha de los hechos, 8 de marzo de 2022, estaban casados y tenían un hijo en común, Luis Carlos., de unos 17 meses de edad (nacido el NUM015 de 2020), y los tres convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la población de DIRECCION001.

En esa fecha, 8 de marzo de 2022, sobre las 14:45 horas, se encontraban solos en el domicilio familiar Dña. Milagrosa y el procesado, recogiendo sus efectos personales para preparar una mudanza, cuando en un momento dado Dña. Milagrosa salió de la cocina y el procesado, con un ánimo inicial de acabar con la vida de su pareja y en todo caso con el ánimo de atentar contra su integridad física, se dirigió a ella por la espalda portando un cuchillo en la mano derecha con el que, de forma sorpresiva, le asestó un corte en el cuello desde el lado izquierdo hasta el lado derecho del mismo, mientras le decía "te vienes conmigo, nos vamos a ir los dos", tras lo cual la perjudicada intentó huir hacia la puerta del domicilio, impidiéndoselo el procesado al cogerla por la cintura, procediendo de nuevo a cortarle el cuello, en la zona central del mismo, protegiéndose la perjudicada mediante la interposición de su mano izquierda, sin que la Sra. Milagrosa tuviese ninguna posibilidad de defenderse. La perjudicada comenzó a sangrar por las heridas infligidas en el cuello y en la mano.

A continuación, el procesado, que seguía portando el cuchillo en la mano, con ánimo de incrementar el sufrimiento y los padecimientos de la víctima, obligó a la Sra. Milagrosa a acompañarle a lo largo de la vivienda, dirigiéndola al cuarto de baño de su dormitorio, donde le exigió que se metiera dentro de la bañera para darse un baño, ante lo cual la perjudicada intentó huir golpeando al procesado en la cabeza con un espejo de tocador, sin lograr escapar, de modo que el procesado la agarró por la parte de atrás de la cabeza y se la golpeó dos veces contra la pared.

Tras ello la hizo salir de la bañera y la condujo al dormitorio común donde la obligó a mirarse al espejo mientras le decía "ganaríamos el premio de Halloween"y después la tumbó en la cama, donde él también se tumbó a su lado y le dijo "somos malos, el nene está mejor con tus padres",comenzando a autolesionarse en el cuello con el cuchillo de forma superficial. Mientras tanto, la perjudicada le pedía que llamara a una ambulancia, respondiéndole el procesado "duérmete"y le dio el zapatito del hijo común. En ese momento, el procesado, haciendo uso de su teléfono móvil, realizó una fotografía tipo selfie de la perjudicada y de él mismo tumbados en la cama y la envió a través de la aplicación Whatsapp a varios familiares de ambos, añadiendo expresiones tales como: "la he matado, hermano, lo siento, no he podido arreglarlo", "lo siento, ya se acaba todo, me ha atacado y me he defendido".Tras la insistencia de la denunciante en que llamara a una ambulancia el acusado accedió a ello y llamó al número telefónico de emergencias 112 afirmando que su mujer se había autolesionado con un cuchillo, acudiendo al domicilio de los hechos los Agentes de los Mossos dŽEsquadra, a quienes el procesado abrió la puerta del domicilio, momento en que la perjudicada cogió el cuchillo que él había dejado sobre la cama y lo tiró detrás de ésta. Asimismo, acudieron al domicilio los Servicios de Emergencias Médicas, que lograron salvar la vida de la perjudicada.

Los Agentes de los Mossos dŽEsquadra detuvieron al procesado e intervinieron, además del cuchillo empleado en los hechos, el teléfono móvil del procesado y otros efectos personales del mismo.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Milagrosa, nacida el NUM016/1979, sufrió lesiones causadas por arma blanca en la cara dorsal de la tercera articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, herida volar de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda, herida volar entre el primer y segundo dedo de la mano izquierda, herida incisa cervical anterior con sección yugular anterior derecha y de la musculatura prelaríngia, de ambas láminas del cartílago tiroides y cuerdas vocales con penetración en la vía aérea en el lado derecho, lesión granulomatosa/sinequia en tercio medio de ambas cuerdas, pérdida de sustancias de los dos tercios anteriores de las cuerdas vocales con lateralización de éstas por tracción, quedando el tercio medio y posterior sin tejido, existiendo sólo mucosa y cartílago y siendo imposible la fonación, enfisema subcutáneo cervical, cicatrices hipertróficas laterocervical derecha con retracción central de piel en zona de estoma traqueal, heridas por arma blanca en hemitórax superior, y retirada de lactancia.

Dichas lesiones requirieron para su curación y/o estabilización, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en cirugía urgente cervicotomía y sutura de la yugular, del cartílago tiroides, donde se ligó la sección en vena yugular anterior derecha, reparaciones en el cartílago tiroides, traqueotomía y posterior decanulación, alimentación por sonda nasogástrica, microcirugía laríngea de la sección de sinequia central de cuerdas vocales, objetivándose el defecto de sustancia de los dos tercios, infiltración de corticoides, TAC cervical, exploración fibroscópica, sutura de tendones de la mano izquierda, inmovilización con férula de la mano izquierda, tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Estas lesiones tardaron en curar o estabilizarse 360 días, todos ellos impeditivos para las actividades habituales de la perjudicada, de los cuales 9 días fueron de hospitalización en el Hospital DIRECCION002, permaneciendo Dña. Milagrosa 4 de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

A la perjudicada le restan las siguientes secuelas: afonía con afectación de las dos cuerdas vocales y pérdida de sustancia de aquéllas en los dos tercios anteriores, limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del tercer y segundo dedo de la mano izquierda, lumbalgia, dolor en la mano izquierda, gonalgia, trastorno de estrés postraumático grave, perjuicio estético (cicatriz de 15 cm que se inicia en la región de la articulación temporomandibular izquierda sobre el gonión y continúa hasta la cara lateral del tercio medio de la región cervical derecha, cicatriz de 3,5 cm de traqueotomía y depresión en la zona, cicatriz de pequeñas dimensiones en la región torácica superior, cicatriz en forma de L de 2,5 cm x 2,5 cm, con tumoración de 2 cm x 2 cm en la cara dorsal de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz en la cara anterior de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda y cicatriz en la cara anterior entre el primer y el segundo dedo de la mano izquierda). La perjudicada ha reclamado la correspondiente indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos.

Se declara probadoque el procesado, durante su detención en la Comisaría de los Mossos dŽEsquadra el mismo día de los hechos, 8 de marzo de 2022, manifestó ante dos Agentes policiales las siguientes expresiones: "soy culpable, he intentado matar a mi mujer, no hace falta que hagáis todo esto (refiriéndose al procedimiento de reseña policial), he sido yo, lo he estropeado todo"y "¿ella está viva?, buff, menos mal, al menos está viva. La he cagado pero al menos está viva y no la he matado".

Se declara probadoque el procesado en la fecha de los hechos tenía mínimamente afectada su capacidad volitiva a causa del trastorno de depresión mayor que le fue diagnosticado el día anterior a los hechos.

No se ha probado queel procesado hubiese cometido los hechos durante un brote psicótico que mermase gravemente sus capacidades cognitivas y/o volitivas.

No se ha probado queel procesado haya procedido a reparar el daño causado a la víctima cediéndole sus ingresos económicos obtenidos durante el período de la tramitación de la causa, pero sí se ha probado que el procesado otorgó en fecha 21 de abril de 2022 un amplio poder notarial de administración de sus bienes a favor de Dña. Milagrosa.

En fecha 11 de marzo de 2022, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró Auto en el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado, medida cautelar que ha sido prorrogada mediante Auto de 1 de marzo de 2024 hasta el 6 de marzo de 2026.

En el mismo Auto de 11 de marzo de 2022 se acordó una orden de protección en favor de Dña. Milagrosa, prohibiendo con carácter cautelar al acusado acercarse a menos de 1.000 metros de ella, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, a su domicilio de la DIRECCION000, de la población de DIRECCION001, o a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea directamente o ya sea de forma indirecta, haciéndole llegar mensajes o recados a través de tercera persona. Dichas medidas cautelares se han mantenido vigentes hasta la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

- En el trámite de cuestiones previas, por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se reiteró la petición contenida en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales consistente en que se adoptasen por el Tribunal medidas que evitasen la confrontación visual de la testigo Dña. Milagrosa, perjudicada por los hechos objeto de enjuiciamiento, con el procesado, concretamente interesaron la utilización de una mampara durante su interrogatorio como testigo.

La defensa del procesado no se opuso a la adopción de dicha medida, la cual fue acordada por la Presidenta del Tribunal con la finalidad de evitar la confrontación visual entre el procesado y la perjudicada, conforme al art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) y los art. 19 , 20 y 25 de la Ley 4/15 de 27 de abril , reguladora del Estatuto de la Víctima,que prevén la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la intimidad y la dignidad de la víctima y de sus familiares, particularmente cuando hayan de testificar en juicio, y para evitar el riesgo de victimización secundaria o reiterada. En el caso de la denunciante, la mampara se consideró necesaria para garantizar su tranquilidad y sosiego durante la declaración testifical, así como la espontaneidad de su testimonio.

- Por su parte, la acusación particular también propuso en este trámite de cuestiones previas la aportación de más prueba documental, consistente en los siguientes documentos: 1- Captura de pantalla de los mensajes de la aplicación Whatsapp enviados por el procesado a su suegro, padre de la denunciante, el día de los hechos y antes de haberse producido los mismos; 2- Captura de pantalla de los mensajes de la aplicación Whatsapp enviados por el procesado a la víctima, su pareja Dña. Milagrosa, el mismo día de los hechos y tras haberse producido la agresión; 3- Contrato de préstamo suscrito entre la perjudicada y su padre por una cuantía de 55.000 euros posteriormente devueltos por la perjudicada desde la cuenta bancaria común que tenía con el procesado; 4-Informe psicológico de seguimiento de la perjudicada de fecha 24 de febrero de 2024; 5-Informe psicológico de seguimiento de la perjudicada de fecha 7 de marzo de 2025; 6- Resolución de incapacidad total para el ejercicio de la profesión habitual de la perjudicada; 7- Documento acreditativo de la prestación por incapacidad permanente total de la perjudicada; 8-Extractos bancarios de la cuenta bancaria común de las partes desde 2020 hasta 2025; y 9- Demanda de divorcio presentada por la perjudicada.

Por parte de la defensa del procesado y del Ministerio Fiscal no se manifestó ninguna oposición a la admisión de dicha documentación, la cual fue admitida por el Tribunal sin perjuicio de su valor probatorio, teniendo en cuenta, además, que el documento nº 8 aportado por la acusación particular cumplía un requerimiento previo efectuado por esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial al haber sido admitida la más documental nº 3 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa, de modo que no se trata de una prueba documental de nueva proposición.

Por su parte, la defensa del procesado D. Millán, en el trámite de cuestiones previas, interesó que el interrogatorio del procesado se practicase en último lugar, tras la práctica de todos los demás medios de prueba. Ninguna de las demás partes personadas se opuso a tal petición y la Presidenta del Tribunal así lo acordó, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 701, último párrafo, de la Lecrim ,en su redacción vigente en la fecha de celebración del acto de juicio oral, siendo criterio de esta Sección 20ª acceder a que el procesado declare en último lugar, si así lo solicita en el trámite de cuestiones previas, por entender que el interrogatorio del acusado en último lugar, tras haber presenciado la práctica de toda la prueba admitida, refuerza su derecho de defensa al permitirle defenderse plenamente de todo aquello que, durante la práctica de la prueba, se haya puesto de manifiesto acerca de los hechos de los que se le acusa y de su participación en los mismos.

SEGUNDO.- Valoración de los medios de prueba practicados en relación a los hechos delictivos objeto de acusación.

En el acto de juicio, se practicaron con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, los siguientes medios de prueba: en primer lugar, el interrogatorio de la testigo-perjudicada Dña. Milagrosa, mediante el uso de la mampara acordada; a continuación se practicó el interrogatorio como testigos de los Agentes de los Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023; del hermano del procesado D. Cesareo; del hermano de la denunciante D. Marcos y del padre de la denunciante, D. Pedro Antonio; posteriormente se practicaron las pruebas periciales, por un lado las médico-forenses, practicándose de forma conjunta el interrogatorio de los peritos forenses Dña. Fermina y D. Isidro, en relación a los informes médico-forenses relativos a las lesiones de la denunciante y, a continuación, se practicó la prueba pericial psiquiátrica del procesado de forma conjunta entre los citados médicos-forenses y los testigos-peritos propuestos por la defensa, los Psiquiatras Dr. Pablo Jesús, Dr. Abel, Dr. Baldomero y Dr. Abelardo, que han asistido al procesado durante su ingreso en el Centro Penitenciario. Asimismo, se ha practicado la prueba pericial técnico-fotográfica mediante el interrogatorio de los peritos Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM024, NUM025, NUM026 y NUM007 y la reproducción del tour virtual de la vivienda donde se produjeron los hechos, obrante en el USB unido a la causa en el folio nº 539.

Todas las partes dieron por reproducida la demás prueba documental propuesta en sus respectivos escritos de calificación provisional y en el trámite de cuestiones previas, que había sido admitida.

Finalmente, se practicó el interrogatorio del procesado D. Millán, quien contestó a todas las preguntas formuladas por todas las partes.

Así pues, en relación al delito de lesiones agravadas,objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular de Dña. Milagrosa, debemos destacar la existencia de versiones sustancialmente coincidentes de las partes, únicas personas presentes en el momento y lugar de los hechos, existiendo discrepancias únicamente referidas a algunos extremos relativos al lugar concreto de la casa donde se produjo la agresión con el cuchillo por parte del procesado y a las expresiones verbalmente manifestadas por el procesado a la perjudicada durante todo el tiempo que duraron los hechos, algunas de las cuales el procesado negó haber dicho.

Partiremos pues de la declaración testifical de la perjudicada Dña. Milagrosa, que luego compararemos y analizaremos en relación con la declaración efectuada por el procesado y los demás medios de prueba practicados.

- La testigo Dña. Milagrosa, perjudicada y denunciante de los hechos objeto de acusación, declaró que mantuvo una relación de pareja con el acusado durante 25 años y estaba casada con el procesado en la fecha de los hechos, tenían un hijo en común Luis Carlos., de 17 meses en la fecha de los hechos, y residían en la población de DIRECCION001 en la época de los hechos, si bien explicó que esos días estaban residiendo en el domicilio de los padres de ella porque se iban a mudar de domicilio. Todo ello fue confirmado por el procesado durante su posterior interrogatorio.

En relación a lo acontecido el día de los hechos relató que ese día, 8 de marzo de 2022, por la mañana, estaban en casa de los padres de ella y se dirigieron en coche a su domicilio de DIRECCION001 porque estaban haciendo cajas para la mudanza. En el coche, el procesado hizo una foto de ellos que le envió al padre de la declarante dándole gracias por llevarle al hospital el día anterior. Este hecho también fue admitido por el procesado y además consta documentado en la más documental nº 1 aportada por la acusación particular, que incluye una captura de pantalla del teléfono móvil del testigo D. Pedro Antonio, padre de la perjudicada, en la que puede apreciarse una fotografía no descargada y en la que no puede reconocerse a las personas que aparecen en ella, enviada a las 11:09 horas del día de los hechos por el procesado, acompañada de otros mensajes en los que el procesado comunica al testigo que se dirigen en el coche del testigo al domicilio de DIRECCION001 para seguir haciendo las cajas de la mudanza y recoger el gato. A su vez, el procesado en su interrogatorio reconoció que la fotografía que obra en la más documental nº 2 de la acusación particular es la fotografía que realizó él mismo dentro del coche de su suegro mientras se dirigía con su pareja al domicilio de DIRECCION001. En dicha fotografía sí pueden observarse a ambas partes con actitud relajada y sonriente.

- La testigo continuó explicando que sobre las 11:30 horas llegaron al piso de DIRECCION001 y empezaron a recoger cosas, él estaba doblando ropa, y ella dijo que se iba a duchar. En un momento dado, ella fue a la cocina y cuando salió vio que alguien le atacaba por el lado, desde atrás, (señalando su lado izquierdo mientras lo explicaba) y se dio cuenta que era su marido, quien le cortó el cuello. Recordó que en ese momento se orinó encima y se desvaneció, intentó huir hacia la puerta de la calle, que estaba al lado, pero él la cogió, entonces ella se protegió el cuello con las manos y su marido le volvió a clavar el cuchillo, le dijo que se la llevaba con él, que habían sido malos, que el nene (su hijo) estaría mejor con sus padres(refiriéndose a los padres de la perjudicada), que se iban con su abuelo(refiriéndose al padre del procesado, fallecido en 2021).

Sobre estos hechos, a preguntas de la acusación particular, aclaró que el cuchillo con el que su marido la atacó estaba en un soporte de madera donde estaban todos los cuchillos colocados en la cocina, enfrente del lavadero. Ella no había cogido dicho cuchillo para nada. Tampoco vio cómo él lo cogía. Ese cuchillo faltaba de la cocina, ya que se lo han dicho posteriormente.

También precisó que el procesado la esperó fuera de la cocina con el cuchillo, puesto que cuando ella entró en la cocina él no estaba allí y la atacó en cuanto salió de la cocina, por lo que tuvo que haberlo cogido antes de que ella entrara. Antes de entrar en la cocina ella estaba por el resto de la casa recogiendo ropa.

- Tras estos hechos, la denunciante relató que el procesado la llevó al cuarto de baño y le dijo que se duchara, ella le pidió que la ayudara porque sangraba e intentó golpear al procesado con un espejo de baño pero él la cogió de la cabeza y se la estampó contra la pared. La declarante le pidió una coca cola para que se fuera y la dejara sola para poder abrir la ventana y pedir ayuda pero no la dejó sola.

- A continuación, la llevó al dormitorio común, a la cama, donde le dio el zapato del nene, le dijo que le cantara una canción, que se durmiera, que se iban a ir con sus abuelos,cogió el cuchillo y jugaba con él pasándoselo por el cuello y decía "no me corto, no sé qué pasa que no me corto",ella piensa que lo hacía para provocarla y que ella lo agrediera para él reaccionar y rematar lo que había hecho. Le reprochó que lo dejaban de lado, que nadie lo quería, que ella lo había dejado solo,lo cual no era verdad porque ella se lo había dado todo pero él ya no era el mismo, tenía mucha agresividad, no le dejaba coger el coche, e incluso lo habían llevado el día anterior al hospital.

Recordó que antes de llevarla al baño pasaron por todo el salón, él no quería que estuviera allí porque los vecinos los pueden ver desde el balcón, la llevó hacia una habitación donde tenían cajas almacenadas, él cerró las persianas porque ella fue hacia una ventana para ver si la veía alguien. Desde allí la llevó a su dormitorio, también la puso delante del espejo y le dijo que ganarían el premio de Halloween a los mejores disfraces,la obligó a verse en el espejo con él. Después, estando tumbada en la cama, él le hizo una foto selfie y la envió a su amigo Gaspar, a su padre y a su hermano.

Ella le dijo que le perdonaba pero que llamara a la ambulancia porque se moría.

Exhibida la foto tipo selfie obrante en el folio nº 41 de las actuaciones, la perjudicada explicó que es la que el procesado envió a su padre, al hermano de ella (D. Marcos), al hermano de él (D. Cesareo), a su amigo Gaspar y no sabe si también a la madre de él.

Tras la insistencia de la denunciante, el procesado llamó a la ambulancia, pero vinieron primero los Mossos dŽEsquadra.

Ella, en el momento en que llegaron los Mossos, aprovechó que el procesado salió del dormitorio para abrirles la puerta y tiró el cuchillo hacia atrás del canapé y posteriormente le dijo a los Mossos dónde estaba. Después, al poco rato, llegó el SEM.

La perjudicada explicó que tiene secuelas psicológicas y físicas puesto que le dañó las cuerdas vocales, parte de la arteria, el tendón, tiene disfonía. Actualmente toma medicación, antidepresivos y medicamentos para dormir.

En aquel momento daba lactancia, pero no pudo seguir por la medicación que tuvieron que darle en el hospital.

Después de todo lo ocurrido, el mismo día de los hechos, ella estaba hospitalizada y no tenía consigo su teléfono móvil, pero posteriormente comprobó que ese día 8 de marzo de 2022, a las 14:45 horas, había recibido unos mensajes enviados por el procesado con la foto que él había sacado en el coche, reconociendo dichos mensajes y fotografía tras la exhibición de la más documental nº 2 de la acusación particular.

En cuanto a la conducta del procesado en aquella época, ha relatado que él tenía depresión, no quería que ella cogiera el coche, quería llevar él el coche y se lo decía con agresividad, se sentía inútil y era agresivo, con el padre de ella estaba en bucle muy nervioso diciendo "os voy a dejar sin piso", no quería hacer nada de lo que hacía habitualmente ni siquiera ir al gimnasio.

A preguntas de la defensa, la perjudicada ha explicado que la relación de pareja de 25 años fue buena, tuvieron momentos difíciles para tener su hijo, les costó bastante, pero cumplieron todo lo que habían planeado, tener un piso y un hijo. Nunca antes de estos hechos había tenido ningún episodio de violencia con el procesado.

Sobre su comportamiento en la época de los hechos, ha reiterado que él ya no era el mismo, su comportamiento cambió, dejó de hacer cosas que antes hacía como ir al gimnasio, no dormía, no descansaba. Él decía que iba al gimnasio pero a veces a ella le decía que se iba a pasear. En una ocasión salió del gimnasio como perdido, muy bloqueado, unos tres o cuatro días antes de los hechos.

Hubo una mañana, antes de los hechos, en que él le dio al niño para que le diera el pecho y de repente ella le llamó y no contestó. Entonces ella se levantó y vio la puerta de la calle abierta, a su gato en el rellano y el procesado no estaba. Lo llamó por teléfono, le cogió la llamada y le dijo que iba a comisaría, al armero, para coger el arma y quitarse la vida, ante lo cual ella le pidió que viniera a casa, lo convenció y él así lo hizo. Ese día, el procesado la llevó al trabajo, donde ella hizo lo imprescindible, debiendo sustituirle una compañera, y se fue con él y el niño a casa de los padres de ella. Esto fue una semana antes de los hechos, aproximadamente.

En momentos puntuales decía cosas desordenadas, pero sólo cuando estaba a solas con ella, ya que se comportaba de manera diferente ante los demás, quienes lo veían normal. Decía cosas en bucle y sin sentido, no recuerda ningún cambio en el tono de voz, pero sí que antes era extravertido y en esa época ya no hablaba tanto.

El día anterior a los hechos su padre lo llevó al Hospital, lo llevó porque ella vio mal a su marido y consideró que debía ir al hospital psiquiátrico, el padre de ella lo llevó y lo atendió un psicólogo y los psiquiatras, le dieron el alta como si no tuviera nada. Esto ocurrió de noche, sobre las 21 horas del día 7 de marzo de 2022.

Él decía que no tenía fuerzas, que le ayudaran a cuidar el peque, él pedía ayuda pero después no quería recibirla.

Al 112 recuerda dos llamadas hechas por él, en las que pedía que vinieran pronto porque ella se había cortado con un cuchillo.

Por su parte, la versión del procesado D. Millán es sustancialmente la misma que la de la perjudicada en relación a la secuencia de hechos, salvo en algunos puntos que luego examinaremos. En su interrogatorio ha declarado que su pareja Milagrosa no le vio coger el cuchillo, pero que él no esperó ni se escondió, simplemente cogió el cuchillo y fue hacia ella que estaba doblando la ropa en el comedor,se puso detrás de ella y con el brazo derecho le cortó el cuello. Del segundo corte no se acuerda bien, pero no lo ha negado. Sí ha recordado que ella intentó irse pero la cogió de la cintura y la llevó al pasillo hacia el lavabo.

Allí, primero se miraron en el espejo, ella le dio un golpe con un espejo de tocador y él le dio dos o tres golpes contra la pared en la cabeza, la quiso meter en la bañera para bañarse los dos, llenó un poco la bañera con este fin y ella entró en la bañera porque él se lo pidió ya que llevaba el cuchillo en la mano. Después él le mandó salir de la bañera, ha recordado que bajó las persianas, que ella le pidió una Coca-Cola y que la llevase a Can Ruti. Entonces se fueron a la habitación común a escuchar música, le puso canciones importantes para ellos, no ha recordado si le pidió que le cantara como al niño, pero sí que él se autolesionó en la cama e hizo un selfie de los dos tumbados en la cama, no sabe por qué lo hizo, y se lo envió a un amigo porque en Halloween hacían concursos de disfraces. No recordaba haberle dicho a su pareja "me habéis dejado de lado, nos vamos tú y yo, me voy pero tú te vienes conmigo, nos vamos los dos, el peque se queda con tus padres" pero sí que le dijo, mientras se autolesionaba con el cuchillo, que tenía la piel bastante dura porque no se atravesaba y que le dio a ella el cuchillo diciéndole "toma, haz lo que quieras".

Ha negado haberle dicho que se durmieray ha afirmado que se preocupó por ella y cogió una toalla para taparle la herida, le levantó las piernas para que estuviera mejor y al cabo de un rato comenzó a llamar a emergencias.

Ha negado que en aquella época tuviera la sensación de que su mujer lo dejaba de lado por el niño,sino al contrario, él disfrutaba con los dos.

Pues bien, a la vista de las declaraciones de ambas partes sobre los hechos delictivos objeto de acusación se aprecia un reconocimiento de hechos por parte del acusado en lo sustancial de lo declarado por la perjudicada, centrándose las escasas discrepancias en los siguientes puntos:

En cuanto al lugar y momento concreto en que el procesado atacó a su mujer con el cuchillo cortándole el cuello,ya que el procesado negó haberse escondido con el cuchillo para agredir a su mujer en cuanto ésta salió de la cocina, afirmando que él fue a la cocina, cogió el cuchillo y salió hacia el comedor donde estaba la denunciante doblando ropa y la atacó por detrás.

Sobre esta circunstancia existen otros medios de prueba que permitan dotar de mayor credibilidad a la versión de la denunciante, concretamente, el informe fotográfico de la vivienda obrante en los folios nº 83 a 89 de la causa,en el que puede apreciarse una mayor concentración de sangre en el suelo del recibidor, que se encuentra entre la puerta de la cocina y la puerta de acceso a la vivienda (fotografía º 3) y también se aprecian manchas de sangre en la puerta de acceso a la vivienda y en la pared colindante, lo que corrobora las manifestaciones de la denunciante acerca de que fue atacada por el procesado al salir de la cocina y, tras el primer corte, intentó huir hacia la puerta de la calle que estaba al lado impidiéndoselo el procesado.

Si bien el procesado negó haberse escondido con el cuchillo para atacar a su mujer, lo cierto es que dadas las reducidas dimensiones de ese concreto espacio (el recibidor), así debió haberlo hecho para garantizar el ataque sorpresivo por detrás relatado por la víctima y admitido por él mismo, pudiendo observarse en las fotografías de la cocina nº 10 y nº 14 del informe técnico fotográfico(folios nº 314 a 351 de la causa), que el procesado pudo haberse escondido en la zona de lavadero anexa a la cocina o incluso detrás de la puerta de la cocina sin ser visto por la perjudicada.

Además las huellas de pisadas que se aprecian en las fotografías del recibidor (fotografía nº 3 del informe fotográfico de la vivienda de los folios nº 83 a 89 y la fotografía nº 5 del informe técnico fotográfico de los folios nº 314 a 351, que son idénticas), analizadas mediante el informe fotográfico de las manchas de sangre halladas en la casa y en la ropa (folios nº 314 a 351 de la causa),se dirigían desde la zona del umbral de la puerta de la cocina hacia el comedor y no al revés, como el procesado ha indicado. El informe pericial morfológico de las dos pisadas con adición de sangre halladas en el domicilio (folios nº 236 a 258 de la causa)ha permitido identificar dichas pisadas con las zapatillas deportivas que el día de los hechos portaban la denunciante y el procesado.

En las fotografías nº 16 a 19 del informe técnico fotográfico de los folios nº 314 a 351 se observan también manchas de sangre en forma de gotas en una zona puntual del comedor, lo que se corresponde también con lo manifestado por la denunciante acerca de que la llevó por el comedor pero rápidamente la sacó de allí para que no la viesen los vecinos por el balcón, constando manchas de sangre también en las paredes y en el suelo del pasillo que conduce a los dormitorios (fotos nº 15, 21 a 23 y 26 del mismo informe).

Los vestigios hallados en el cuarto de baño confirman también lo declarado por la perjudicada acerca de que el procesado la obligó a meterse en la bañera (en la fotografía nº 35 del referido informe, folio nº 337, se aprecia la bañera con agua manchada de sangre) y que, tras haberle golpeado ella con un espejo de baño (en la fotografía nº 40, folio nº 340, se observa dicho espejo), el procesado le golpeó la cabeza contra la pared (se observan manchas de sangre de proyección en la pared existente entre la bañera y el lavabo, en las fotografías nº 34, 48 y 49 del informe técnico fotográfico referido), hechos todos ellos reconocidos por el procesado.

Asimismo, los restos de sangre en forma de gotas hallados delante del espejo del dormitorio de las partes (fotografía nº 31 del informe, folio nº 335 de la causa) confirman la versión de la denunciante consistente en que el procesado la obligó a mirarse en el espejo y le dijo "ganaríamos el premio de Halloween a los mejores disfraces"para después llevarla a la cama donde la tumbó. Si bien el procesado no ha reconocido haber dicho tal expresión, lo cierto es que ello guarda relación con lo manifestado por el procesado en el plenario acerca del motivo por el que, más tarde, tomó una fotografía tipo selfie de él y la perjudicada ensangrentada, mientras estaban tumbados en la cama, y la envió a un amigo, ya que declaró que lo hizo "porque en Halloween hacían concursos de disfraces",lo cual constituye una corroboración periférica que dota de credibilidad a la versión de la denunciante sobre esta cuestión.

Asimismo, tanto la perjudicada como el procesado han declarado que finalmente éste condujo a la víctima a la cama de su dormitorio donde ambos se tumbaron, constando una gran mancha de sangre en la parte superior central del colchón (fotografías nº 7 y 8 del informe fotográfico de los folios nº 83 a 89). Dicha posición de la mancha coincide con la posición de la perjudicada en la fotografía que el procesado admitió haber tomado mientras estaban ambos tumbados en la cama, el procesado sonriendo y la víctima con los ojos cerrados y cubierta de sangre, y que envió a varias personas, entre ellas los testigos D. Cesareo y D. Marcos, quienes así lo corroboraron en sus respectivas declaraciones testificales. La referida fotografía obra unida a la causa en el folio nº 41de la causa, así como en el informe de mensajes de Whatsapp enviados por el procesado el día de los hechos a D. Marcos (folios nº 48 a 51, concretamente en el folio nº 48), dichos mensajes, a su vez, fueron objeto de diligencia de volcado(folios nº 133 a 136 de la causa).

En relación a las expresiones referidas por la perjudicada como manifestadas por el procesado durante los hechos y que éste o ha negado o no ha recordado,las mismas consisten en que el procesado le dijo ante el espejo, mientras la obligaba a mirarse con el cuello cortado y cubierta de sangre, "ganaríamos el premio de Halloween a los mejores disfraces", y mientras estaban tumbados en la cama y él le entregaba el zapato del hijo común, le manifestó las expresiones "cántame una canción", "duérmete", "nos vamos a ir con los abuelos", "me habéis dejado de lado", "nadie me quiere" y "me has dejado solo".

En relación a dichas expresiones verbales no existe otro medio de prueba más que la declaración testifical de la perjudicada.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que la declaración de la víctima del delito puede constituir prueba suficiente de cargo contra el acusado,pero para ello es preciso que se cumplan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS),recogidos, entre otras, en la Sentencia 367/2022, de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2022 (Recurso nº 3056/2020 ),según la cual "(...) Esta Sala ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos,significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima,la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos,pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad". (La cursiva, los subrayados y las negritas son nuestras).

Atendidos los mencionados requisitos jurisprudenciales, esta Sala considera que la declaración de la perjudicada cumple el primero de ellos, consistente en la ausencia de incredibilidad subjetiva,ya que no se ha probado la existencia de ningún tipo de móvil espurio o de motivación secundaria por parte de la perjudicada que haya podido dar lugar a un interés en perjudicar al procesado, más bien al contrario, ya que explicó que su relación de pareja con él había sido siempre buena y nunca había sufrido ningún tipo de maltrato por su parte hasta el día de los hechos. Asimismo, explicó el cambio de actitud y comportamiento del procesado en los últimos tiempos y la depresión que padecía, en términos similares a los empleados por el procesado, sin que se aprecie ningún elemento que nos lleve a pensar que ha intentado perjudicar al procesado.

Asimismo, a criterio de esta Sala, también concurriría el tercer requisito jurisprudencial, consistente en la persistencia en la incriminación,ya que la versión de los hechos prestada por Milagrosa en el plenario es sustancialmente coincidente con la manifestada en su denuncia policial (folios nº 52 a 56 de la causa), con la contenida en su declaración judicial en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró (folios nº 222 de la causa y archivo de la grabación del acto en el Sistema ARCONTE, sin que consten contradicciones o incoherencias en relación a los hechos nucleares.

Respecto al segundo de los requisitos jurisprudenciales, relativo a la verosimilitud del testimonio de la víctima,nos encontramos con múltiples elementos que confirman la versión de la testigo denunciante, muchos de los cuales ya hemos puesto de manifiesto. Particularmente, hemos destacado en relación a una de las expresiones discutidas, la consistente en "ganaríamos el premio de Halloween a los mejores disfraces",la corroboración periférica efectuada por el propio procesado al explicar el motivo por el que envió a un amigo la fotografía tipo selfie de ambas partes mientras estaban tumbadas en la cama, según sus palabras lo hizo "porque en Halloween hacían concursos de disfraces".

En relación a los demás hechos descritos por la denunciante, analizados hasta ahora en esta sentencia, también constan múltiples informes fotográficos y periciales que han corroborado la secuencia de hechos por ella relatada, de modo que no apreciamos ningún motivo para considerar mendaces o fruto de la exageración de la denunciante las demás expresiones por ella imputadas al procesado, las cuales son además coherentes con el estado anímico depresivo del procesado en aquella época (relatado por ambas partes y acreditado documentalmente mediante el informe médico-psiquiátrico emitido el día anterior a los hechos, 7 de marzo de 2022, obrante en los folios nº 45 y 46de la causa) y coherente también con la conducta del procesado en los días previos a los hechos, habiendo explicado ambas partes diversos hechos en términos similares, los cuales analizaremos en profundidad en el Fundamento Jurídico relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, dada la persistencia, la coherencia, la ausencia de contradicciones y de móviles espurios en la declaración testifical de la perjudicada, que cuenta además con corroboraciones periféricas objetivas, consideramos probadas las expresiones que la denunciante imputa al procesado, así como el momento en que fueron por él proferidas dentro de la secuencia fáctica explicada por la perjudicada en el plenario, de las cuales hemos recogido en el relato de Hechos Probados aquellas que forman parte de los hechos objeto de acusación.

- Además, la perjudicada explicó que estando ambos tumbados en la cama el procesado hizo una fotografía tipo selfie de ambos (obrante al folio nº 41 de la causa, la cual le fue exhibida y la reconoció como la que el procesado envió a un amigo común llamado Gaspar, al padre de la declarante (D. Pedro Antonio), al hermano de ella (D. Marcos), al hermano de él (D. Cesareo), desconociendo si se la envió también a la madre del procesado. Éste por su parte admitió ser cierto que tomó dicha fotografía, en la que él aparece sonriendo mientras que la perjudicada se encuentra cubierta de sangre y con los ojos cerrados, añadiendo que no sabía por qué lo hizo, así como también reconoció habérsela enviado a Marcos, a Cesareo y a su amigo Gaspar.

El testigo D. Marcos confirmó que el día de los hechos recibió una fotografía de su hermana degollada y el procesado al lado riéndose, pensó que era una broma de HALLOWEEN, pero mediante mensajes de texto y a través de llamada telefónica el procesado le dijo "que la he matado, está muerta", "ya está el SEM, la medicalizada".Los referidos mensajes de texto cruzados entre el testigo y el procesado constan documentados en la causa mediante la diligencia de volcado de los folios nº 133 a 136 y en los informes policiales de volcado del teléfono móvil del procesado,concretamente en el informe obrante en los folios nº 311 a 313,cuyo contenido fue explicado en el plenario por el autor del mismo, el Agente de los Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM018, y en el informe obrante en los folios nº 362 a 376,corroborando ambos informes lo declarado por el testigo y por la denunciante.

A su vez, el testigo D. Cesareo, hermano del procesado, que declinó hacer uso de la dispensa prevista en el art. 416 de la Lecrim ,afirmó que el día de los hechos el procesado le envió una fotografía de él y Milagrosa ensangrentados (obrante en el folio nº 41 de la causa) y un mensaje de él diciendo "lo siento hermano la he matado",y aunque al principio pensó que era una broma lo llamó por teléfono y el procesado le dijo "tranquilo, que ya vienen, que se va a poner bien, la ambulancia",mientras escuchaba por detrás a la perjudicada pidiendo auxilio, ante lo cual llamó a una ambulancia y se personó en el lugar de los hechos. Los mensajes de texto recibidos por el testigo constan transcritos en el folio nº 21 de la causa (atestado policial) en los que el procesado le refiere "la he matado hermano, lo siento, no he podido arreglarlo, te llamo",corroborando lo manifestado por el testigo y la denunciante.

En relación al padre de la denunciante, D. Pedro Antonio, no fue preguntado acerca de la recepción por su parte de la referida fotografía y no consta en ninguno de los informes policiales de volcado del teléfono móvil del procesado (folios nº 311 a 313 y 352 a 376) que éste le haya enviado la fotografía obrante al folio nº 41 de la causa a dicho testigo. Por tanto, no entendemos probado dicho envío.

- La denunciante también explicó que mientras estaban tumbados en la cama el procesado se pasaba el cuchillo por el cuello, diciendo "no me corto, no sé qué pasa que no me corto",lo cual es coherente con lo reconocido por el procesado al explicar que en ese momento él se autolesionaba con el cuchillo y le decía que tenía la piel bastante dura porque no se atravesaba. Ello aparece corroborado mediante el parte médico judicial de las lesiones del procesado, que objetiva tres lesiones en la cara lateral izquierda del cuello y otras dos en la cara lateral derecha (folio nº 75 de la causa) y las fotografías de las lesiones que presentaba en el cuello (informe fotográfico de dichas lesiones, folios nº 105 a 111), que son compatibles con cortes superficiales efectuados con un cuchillo. Además, se ha acreditado mediante el informe pericial genético (folios nº 509 a 520)que las muestras de ADN halladas en la hoja y en el mango del cuchillo intervenido se corresponden con el ADN de la víctima y del procesado (folios nº 513 y 514 de la causa).

- Asimismo, la denunciante explicó que, tras haberle insistido mucho al procesado para que llamara a emergencias, éste así lo hizo, confirmándolo él mismo en juicio, si bien admitió que a los Servicios de Emergencias les dijo que su mujer se había autolesionado con un cuchillo. Todo ello consta acreditado en la causa mediante transcripción de dichas llamadas telefónicas en el atestado, folios nº 6 a 9 de la causa, ratificadas por el Mosso dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM018 en el plenario como autor de la transcripción, tratándose de dos llamadas efectuadas por el procesado al 112.

- La perjudicada también añadió que, tras dichas llamadas, se personaron primero los Mossos dŽEsquadra, siendo el propio procesado quien les abrió la puerta, aprovechando ese momento la perjudicada para tirar el cuchillo que había dejado sobre la cama detrás del canapé, indicando posteriormente a los agentes donde se encontraba dicho cuchillo.

Estas manifestaciones de la denunciante han sido corroboradas, por un lado por el propio procesado, que ha indicado que fue él quien permitió el acceso a la vivienda de los agentes, y por los agentes actuantes que han depuesto como testigos en el plenario, quienes han negado tener o haber tenido cualquier tipo de relación con las partes y todos ellos han ratificado el atestado policial, constando la minuta policial suscrita por todos ellos (folios nº 34 a 36 de la causa).

Concretamente, el Agente con nº T.I.P. NUM023 explicó que él y su compañero con nº T.I.P. NUM003 fueron los primeros en llegar al domicilio y vieron al procesado que los llamaba desde el balcón. Al entrar en el dormitorio vieron mucha sangre y a la víctima en la cama con un corte importante. Su intervención consistió en asistir a la víctima hasta que llegó el SEM.

A su vez, el Agente con nº T.I.P. NUM021 indicó que estaba de patrulla y le requirieron del 112 por una persona que se desangraba al haber cortado jamón con un cuchillo. Cuando llegó al domicilio ya había dos patrullas y el SEM estaba con la víctima. Pudo ver el recibidor lleno de sangre, el procesado estaba allí y le dijo que habían discutido y que su mujer se había intentado agredir pero ella dijo que no, que había sido él, que la había agredido con el cuchillo en el cuello. Del 112 llamaron avisando de que el hermano del procesado había recibido una llamada de éste en la que le decía que había matado a su mujer.

Asimismo, el Agente con nº T.I.P. NUM022 corroboró lo dicho por sus compañeros al declarar que era patrulla el día de los hechos e iba con un compañero. Les avisaron de Sala porque una chica se había cortado el cuello al cortar jamón, llegaron allí y ya había otra patrulla y también vino el SEM. El procesado comentó que habían discutido y que ella se había autolesionado. No vio el cuchillo ya que no entró en la habitación pero los compañeros le dijeron que estaba detrás del colchón.

Esta última afirmación aparece confirmada por el Acta de Inspección Ocular (folios nº 81 y 82 de la causa),ratificada por el Mosso con nº T.I.P. NUM017 en el plenario, donde aparece referenciado el cuchillo de cocina como ÍTEM 10, hallado entre la cama de matrimonio y la pared y que sería compatible con el que falta del organizador de cuchillos de la cocina.

Por tanto, la versión de los hechos dada por la perjudicada en el plenario ha resultado probada, no sólo mediante el reconocimiento de los hechos penalmente relevantes por parte del procesado, sino también mediante múltiples y complementarias pruebas testificales, documentales y periciales que han confirmado de forma objetiva todos los extremos de su declaración testifical.

- En cuanto a las lesiones sufridas por la perjudicada como consecuencia de estos hechos probados,la propia víctima hizo un resumen de algunas de ellas en el plenario, así como de las secuelas que todavía presenta y de las consecuencias que todo ello produjo en su vida diaria, tanto personal como laboral, constando objetivadas mediante los informes médicos aportados a la causa (folios nº 65 a 67, 157 a 171, 185 y 496), documentación que fue examinada por los médicos-forenses Dña. Fermina y D. Isidro, autores de los informes médico-forenses de estado y sanidad de las lesiones de la perjudicada (folios nº 290, 401, 497 y 498) que acreditan lo manifestado por la denunciante en relación a las lesiones sufridas a causa de los cortes efectuados con el cuchillo por el procesado y los golpes propinados por él, así como las secuelas remanentes.

En el informe médico-forense de sanidad (folios nº 497 y 498) se han objetivado las siguientes lesiones: lesiones por arma blanca en la cara dorsal de la tercera articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, herida volar de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda, herida volar entre el primer y segundo dedo de la mano izquierda, herida incisa cervical anterior con sección yugular anterior derecha y de la musculatura prelaríngia, de ambas láminas del cartílago tiroides y cuerdas vocales con penetración en la vía aérea en el lado derecho, lesión granulomatosa/sinequia en tercio medio de ambas cuerdas, pérdida de sustancias de los dos tercios anteriores de las cuerdas vocales con lateralización de éstas por tracción, quedando el tercio medio y posterior sin tejido, existiendo sólo mucosa y cartílago y siendo imposible la fonación, enfisema subcutáneo cervical, cicatrices hipertróficas laterocervical derecha con retracción central de piel en zona de estoma traqueal, heridas por arma blanca en hemitórax superior, y retirada de lactancia.

Dichas lesiones requirieron para su curación y/o estabilización, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en cirugía urgente cervicotomía y sutura de la yugular, del cartílago tiroides, donde se ligó la sección en vena yugular anterior derecha, reparaciones en el cartílago tiroides, traqueotomía y posterior decanulación, alimentación por sonda nasogástrica, microcirugía laríngea de la sección de sinequia central de cuerdas vocales, objetivándose el defecto de sustancia de los dos tercios, infiltración de corticoides, TAC cervical, exploración fibroscópica, sutura de tendones de la mano izquierda, inmovilización con férula de la mano izquierda, tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Estas lesiones tardaron en curar o estabilizarse 360 días, todos ellos impeditivos para las actividades habituales de la perjudicada, de los cuales 9 días fueron de hospitalización en el Hospital DIRECCION002, permaneciendo Dña. Milagrosa 4 de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

A la perjudicada le restan las siguientes secuelas: afonía con afectación de las dos cuerdas vocales y pérdida de sustancia de aquéllas en los dos tercios anteriores, limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del tercer y segundo dedo de la mano izquierda, lumbalgia, dolor en la mano izquierda, gonalgia, trastorno de estrés postraumático grave, perjuicio estético (cicatriz de 15 cm que se inicia en la región de la articulación temporomandibular izquierda sobre el gonión y continúa hasta la cara lateral del tercio medio de la región cervical derecha, cicatriz de 3,5 cm de traqueotomía y depresión en la zona, cicatriz de pequeñas dimensiones en la región torácica superior, cicatriz en forma de L de 2,5 cm x 2,5 cm, con tumoración de 2 cm x 2 cm en la cara dorsal de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz en la cara anterior de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda y cicatriz en la cara anterior entre el primer y el segundo dedo de la mano izquierda). La perjudicada ha reclamado la correspondiente indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos.

En el acto de juicio oral, los médicos-forenses han explicado que para elaborar sus informes examinaron a la perjudicada en varias ocasiones y examinaron la documentación médica disponible en la causa, aclarando el Dr. Isidro que la primera herida del cuello comenzaba en el ángulo de la mandíbula izquierda hacia abajo hasta la parte media de la región derecha y resultaron afectados vena yugular, cartílago de tiroides y cuerdas vocales, hubo una retracción de cuerdas vocales que quedó estabilizada en una afonía.

En cuanto a la segunda herida ha indicado que se produjo con una acción directa inciso-punzante en el cartílago tiroides (zona central), pero la perjudicada puso la mano (izquierda) y por eso también tiene una herida en la mano además de otras dos heridas que son defensivas.

Según su criterio profesional la primera herida simula una lesión autolítica, puesto que es el mismo trayecto que si lo hiciera la propia víctima pero no hay heridas de tanteo o duda, es una herida directa. La segunda herida, en cambio, no puede ser autolítica.

En la segunda vez que exploraron a la víctima la afonía había mejorado, ya que puede hablar con golpes de aire, forzando la exhalación del aire, pero hablar le supone un esfuerzo y tiene que descansar. No puede hacer largos monólogos o diálogos porque se cansa.

Psicológicamente tiene un trastorno de estrés postraumático de grado grave con una sintomatología persistente, todo ello como consecuencia del hecho (insomnio, pesadillas, hipervigilancia, estado de activación, etc.), suele persistir en el tiempo pero es difícil saber cuánto durará. Probablemente habrá una mejoría pero es difícil de predecir.

La defensa no ha discutido las lesiones objetivadas, ni su relación de causalidad con la conducta desplegada por su defendido probada en el plenario, así como tampoco ha combatido las secuelas apreciadas ni su valoración efectuada en el informe médico-forense de sanidad, todo lo cual valoramos como probado atendida la documentación médica aportada, los informes médico-forenses y las aclaraciones efectuadas por los médicos-forenses en el plenario.

A la vista de la citada prueba, no cabe sino considerar probado que la perjudicada sufrió como consecuencia de los cortes sufridos en el cuello graves lesiones que le han provocado la pérdida de sustancia en los dos tercios anteriores de las dos cuerdas vocales y, con ello, la pérdida de la capacidad natural de fonación, lo que le impide hablar con normalidad y durante un período de tiempo largo. La perjudicada puede hablar únicamente mediante golpes de aire, forzando la exhalación.

Así pues, conforme a la anterior valoración de los medios de prueba practicados, consideramos probados los hechos descritos en el apartado de Hechos Probados de esta Sentencia.

TERCERO: Calificación jurídico-penal de los hechos probados.

Pues bien, atendido el anterior resultado probatorio de los distintos medios de prueba practicados en el plenario, hemos de analizar la calificación jurídico-penal de los hechos probados, atendiendo a las calificaciones efectuadas por las partes acusadoras en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral.

Ambas acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo idéntica la calificación penal efectuada por ellas, y consideraron que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones agravadasprevisto y penado en el art. 150 del CP .

Sin embargo, previamente dichas partes acusadoras manifestaron que la conducta desarrollada por el procesado consistía en una tentativa de asesinatofrustrada por el propio desistimiento del procesado,conforme a lo legalmente previsto en el art. 16.2 en relación con el art. 16.1 del CP ,razón por la que no formularon acusación por este delito.

Así pues, dispone el art. 16.2 del CP : "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito".

Por tanto, dado que este Tribunal está vinculado por el principio acusatorio, hemos de analizar si los hechos que hemos declarado probados tienen encaje en el tipo objetivo y en el tipo subjetivo del delito de lesiones agravadas tipificado en el art. 150 del CP ,que es el que las acusaciones han considerado aplicable en este caso, sin que vayamos a pronunciarnos acerca del desistimiento de la tentativa de asesinato por no haberse formulado acusación por este delito.

Así se desprende de las exigencias del principio acusatorio al que estamos vinculados, recogidas entre otras muchas en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional nº 228/2002, de 9 de diciembre de 2002, (Recurso nº 314/1999 ),al decir: "(...) la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; (...).El condicionamiento jurídico,a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación." (Las cursivas y los subrayados son nuestros).

El art. 150 del CP tipifica un subtipo agravado del delito de lesiones, cuyo tipo básico se regula en el art. 147 del CP ,en los siguientes términos: "El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años".

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremoha venido definiendo los conceptos típicos de "pérdida o inutilidad" y de "órgano o miembro no principal" y a estos efectos podemos señalar la Sentencia nº 614/2022, de 22 de junio de 2022, (Recurso nº 3228/2020 )donde se aclara que: "Hay que señalar que la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcionaly que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución". (...) Respecto a la consideración de la lesión encuadrable en el art. 150 CP debemos recordar la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que la apreciación de la lesión del art. 150 CP no resulta impeditiva en su totalidad, sino que se admite la pérdida funcional."

En el presente caso, ha resultado probado que el procesado al efectuar intencionadamente los dos cortes en el cuello de la perjudicada, causó a esta una pluralidad de lesiones que determinaron una grave afectación de la función fonadora de sus cuerdas vocales, lo que ha derivado en una afonía crónica, que puede experimentar alguna mejora, según aclaró el Dr. Isidro en el plenario, pero que no permite la recuperación de la fonación natural de las cuerdas vocales, ya que se ha perdido parte de su sustancia (informe médico-forense, folios 497 y 498).

Entendemos acreditada, por tanto, la pérdida funcional de las cuerdas vocales y, con ella, de la capacidad natural de fonación de la perjudicada, teniendo cabida las cuerdas vocales en el concepto de órgano no principal previsto en el art. 150 del CP .

Por tanto, consideramos probado que los hechos acreditados tienen pleno encaje en el tipo objetivo del delito de lesiones agravadas del art. 150 del CP ,así como también en su tipo subjetivo, que únicamente requiere la concurrencia de dolo, elemento que consta sobradamente probado como ya hemos analizado previamente, concretamente en su modalidad de dolo directo,puesto que la acción del procesado se dirigía concretamente a afectar zonas corporales de riesgo vital para la víctima con intención de acabar con su vida, si bien más tarde dio aviso a los servicios de emergencias para evitar su fallecimiento, siendo por ello evidente el dolo directo de atentar contra la integridad física de la denunciante exigido por el delito del art. 150 del CP .

En consecuencia, procede condenar al procesado por un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 150 del CP .

CUARTO: Autoría de los hechos probados y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Valoración de la prueba practicada a este respecto.

De la prueba practicada ha resultado acreditado que los hechos probados, constitutivos de un delito de lesiones agravadas, han sido cometidos en concepto de autorpor el procesado D. Millán, por sus propios actos materiales al haber realizado los hechos por sí mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 en relación con el art. 27 del CP .

En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,el Ministerio Fiscal y la acusación particular han mantenido en sus conclusiones definitivas la solicitud de aplicación de la circunstancia agravante de parentescoprevista en el art. 23 del CP ,la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1ª del CP y la de ensañamiento del art. 22.5ª del CP ,y no apreciaron la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante.

Por su parte, la defensa del procesado únicamente ha admitido la acreditación de la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la circunstancia agravante de alevosía, negando la concurrencia de la agravante de ensañamiento, mientras que consideró probadas la circunstancia eximente incompletadel art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del CP por concurrir en el procesado una anomalía o alteración psíquicaque afectó gravemente a sus capacidades cognitivas y volitivas, así como la concurrencia de una circunstancia atenuante de confesióndel art. 21.4ª del CP y de una circunstancia atenuante de reparación del dañodel art. 21.5ª del CP .

1.-En cuanto a la circunstancia mixta de parentesco como agravante,dispone el art. 23 del CP : "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TSha concretado su ámbito de aplicación, por ejemplo y entre otras, en la Sentencia nº 81/2021, de 2 de febrero , (Recurso nº 3238/2019),al afirmar: "Pero la circunstancia genérica de parentesco,sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante,en función de la naturaleza de los delitos. Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco,que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido. (...)." (Las cursivas y los subrayados son nuestros).

En el presente caso, ambas partes han declarado que estaban casadas en el momento de los hechos y, además, la acusación particular ha aportado copia de la demanda de divorcio presentada (más documental nº 9), por lo que es aplicable la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP como agravante.

2.-En cuanto a la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1ª del CP :

El art. 22.1ª del CP dispone: "Son circunstancias agravantes: 1ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En el presente caso, ha resultado probado, mediante el reconocimiento expreso del procesado, la testifical de la víctima y las fotografías de las manchas de sangre obrantes en la causa, que el ataque del procesado contra la víctima haciendo uso de un cuchillo de cocina tuvo lugar de forma sorpresiva, ya que el propio procesado ha declarado que ella no vio cómo cogía el cuchillo y la perjudicada explicó que no vio a su marido mientras estuvo ella en la cocina siendo atacada nada más salir de la cocina y desde atrás, por lo que no pudo prever la agresión. Tampoco se ha probado que hubiese ningún conflicto o altercado previo entre las partes que hiciese previsible una reacción agresiva por parte del procesado. Además, tanto la víctima como el procesado explicaron que el ataque se produjo desde atrás y por un lado, de modo que la perjudicada no pudo ni prever que el procesado le cortaría el cuello con un cuchillo ni defenderse de dicho ataque de ningún modo.

Así pues, la conducta desarrollada por el procesado fue claramente alevosa ya que por un lado empleó un medio (el cuchillo) especialmente dirigido a asegurar su propósito de atentar contra la integridad física de su mujer y por otro lado su modo de atacarla, de forma sorpresiva y por la espalda, es una clara forma de evitar el riesgo de cualquier tipo de defensa por parte de la perjudicada y asegurar su objetivo de lesionarla gravemente.

3.-En relación a la circunstancia agravante de ensañamiento del art. 22.5ª del CP :

El art. 22.5ª del CP dispone: "Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremoha ido matizando esta circunstancia, y podemos citar la Sentencia nº 28/2025, de 20 de enero de 2025 , (Recurso nº 10392/2024),en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial actual sobre la agravante de ensañamiento: "Según explica la STS 919/2010, de 14 de octubre , en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito(en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada, es decir, consciente, aunque no necesariamente de propósito, otros males que desbordan a los inherentes a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, provocando un sufrimiento añadido a la víctima.(...)

La circunstancia requiere dos elementos ( SSTS. 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre). Uno objetivo , constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico,cuando estos males comporten un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. El otro, subjetivo: el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre ; 775/2005, de 12 de abril ). (...)

En la línea aquí apuntada la STS 357/2005, de 20 de abril , con cita STS 2.526/2001, de 2 de enero de 2002 , convalidó la apreciación del ensañamiento en un caso en que la víctima había recibido, además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas e innecesarias para la producción de la muerte." (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial apreciamos en este caso la concurrencia de dicha circunstancia agravante, puesto que de los hechos probados se desprende que la conducta del procesado no se limitó a ejecutar los actos directamente dirigidos a asegurar el resultado lesivo en zonas corporales vitales de la perjudicada, que fueron los primeros actos ejecutados por él y que por sí mismos ya consumaban el delito de lesiones agravadas aquí apreciado, sino que posteriormente desplegó otras conductas que nada añadían al efecto lesivo ya consumado.

Nos referimos a los dos golpes que le propinó en la cabeza contra la pared del cuarto de baño, al hecho de haberla obligado a mirarse en el espejo con el cuello cortado y sangrando mientras le decía "ganaríamos un premio de Halloween a los mejores disfraces",así como a la fotografía tipo selfie que tomó de ambos, una vez tumbados en la cama, y que la perjudicada pudo ver en la pantalla del teléfono móvil del procesado mientras éste la hacía, en la que se ve al procesado sonriendo y a la víctima con los ojos cerrados y cubierta de sangre (folio nº 41 de la causa). Tales conductas no estaban destinadas a consumar o asegurar el resultado del delito de lesiones ni contribuyeron a ello pero sí incrementaron el sufrimiento físico (golpes en la cabeza) y psicológico de la perjudicada (verse ensangrentada y con cortes profundos en el cuello ante el espejo y en la fotografía del móvil), incrementando todavía más los padecimientos de la víctima derivados de los cortes previamente sufridos en el cuello. Asimismo, el procesado era plenamente conocedor de que tales conductas producían un mayor sufrimiento en la perjudicada totalmente innecesario para consumar el delito.

4.-Respecto a la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del CP por semi-imputabilidad concurrente en el procesado, solicitada por su defensa, o una posible circunstancia atenuante analógica a la anomalía o alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.1º del CP ,hemos de recordar el contenido del art. 20.1º, primer inciso, del CP : "Están exentos de responsabilidad criminal: 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Se aplicará la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP respecto a esta causa "cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad"y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7º del CP se aplicará en relación a "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores"del art. 21 del CP .

Para analizar esta cuestión hemos de atender a la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,analizada entre otras en la Sentencia nº 348/2019, de 4 julio, (Recurso nº 1218/2018 ),al disponer: "Y además, para construir esta situación de afectación mental como eximente del art. 20.1 CP o con relación al art. 21.1 CP operando como atenuante hay que recordar la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:

1.- En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión(elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II )." (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, hemos de valorar la prueba pericial psiquiátrica del procesado practicada de forma conjunta con los médicos-forenses y con los cuatro testigos-peritos propuestos por la defensa.

Por una parte, los médicos-forenses ratificaron su informe médico-forense (folios nº 289 y 384 a 386), y explicaron que realizaron dos entrevistas con el procesado, realizaron diversas pruebas y revisaron la documentación médica consistente en el informe psiquiátrico emitido el 7 de marzo de 2022, es decir, el día anterior a los hechos, y el informe psiquiátrico de 25 de abril de 2022 del Centro Penitenciario, suscrito por el Dr. Abel, que es el primer informe psiquiátrico posterior a los hechos que consta aportado a la causa.

Los médicos-forenses concluyeron que en el momento de los hechos el procesado tenía un trastorno depresivo con una sintomatología en relación con el estado de ánimo pero que no guarda relación con los hechos porque no influyó en ellos, de modo que tenía sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas. Tales conclusiones se corresponden con las recogidas en su informe pericial en el que se indica que el procesado padece un trastorno depresivo reactivo a estresores que se ha visto agravado a partir de su ingreso en el centro penitenciario, lo que fue aclarado por el Dr. Isidro en el plenario al explicar que dicho ingreso penitenciario fue un nuevo estresor que tuvo especial influencia en el trastorno depresivo del Sr. Millán, que además es Mosso dŽEsquadra de profesión.

Por otra parte, los psiquiatras Dr. Pablo Jesús, Dr. Abel, Dr. Baldomero y Dr. Abelardo, que son los profesionales que han atendido al procesado en la Unidad de Psiquiatría del Centro Penitenciario Brians 1, han argumentado que el procesado padece un trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos que, en su opinión, concurría también en la fecha de los hechos, afectando gravemente a sus capacidades cognitivas y volitivas.

Para fundamentar dicha conclusión, además de ratificar sus respectivos informes psiquiátricos (el suscrito por el Dr. Abel en fecha 25 de abril de 2022, el suscrito por el Dr. Abel y el Dr. Pablo Jesús en fecha 27 de septiembre de 2022, el emitido el 10 de noviembre de 2023 y suscrito por el Dr. Baldomero y el emitido por el Dr. Abelardo de fecha 29 de enero de 2024 (ambos aportados con el escrito de conclusiones provisionales de la defensa), dichos psiquiatras explicaron las divergencias existentes entre su informe de 25 de abril de 2022 y los posteriores indicando que, si bien en el primero no se apreció sintomatología psicótica en el procesado ello se debió a que en esa época se mostró más hermético y no pudieron detectarla, siendo más tarde cuando el procesado comenzó a expresar más lo que sentía y realizó algunas conductas impulsivas, erráticas y bizarras en el Centro Penitenciario (tales como intentar huir de la Unidad Psiquiátrica armado con una fregona, empujando a una funcionaria y sin ninguna posibilidad de éxito, y otro incidente en el que se arrancó un diente y se golpeó contra una pared). El Dr. Pablo Jesús aclaró que no pudieron hacer un diagnóstico hasta varios meses después del ingreso penitenciario debido al hermetismo del procesado. El Dr. Baldomero valoró como ejemplo de conducta errática o bizarra del procesado en la época de los hechos la consistente en que en fecha anterior a éstos se quedó media hora parado en el arco del gimnasio sin decidirse a entrar y después llamó a su mujer para que lo fuera a buscar porque estaba en una bicicleta estática y se había quedado allí parado y no se podía mover. Según los psiquiatras estas conductas bizarras son indicativas de un brote psicótico. El Dr. Abelardo explicó que no es el Psiquiatra de referencia del procesado y que únicamente realizó una valoración puntual en la que concluyó que en la historia clínica del Sr. Millán constaba una alteración de su capacidad de obrar y de decidir no sólo vinculada a un cuadro psicótico sino también a su cuadro afectivo, que afectaba a su funcionamiento. Todos los psiquiatras del Centro Penitenciario se mostraron de acuerdo en que el procesado tenía su capacidad cognitiva y volitiva gravemente afectada en la fecha de los hechos y fundamentaron dicha conclusión en la inferencia del diagnóstico de depresión mayor con síntomas psicóticos detectado durante su ingreso penitenciario, sintomatología que dada su gravedad debía ser preexistente a dicho ingreso.

Sin embargo, el médico-forense Dr. Isidro discrepó de tales conclusiones haciendo hincapié en que ni él ni su compañera detectaron síntomas psicóticos en las dos entrevistas realizadas con el procesado, una en abril de 2022, coincidiendo con el informe del Dr. Abel inicial de 25 de abril de 2022, en el que no se detectó sintomatología psicótica y en el que se afirmó que el procesado mantenía el juicio de la realidad conservado, y otra entrevista en junio de 2022, en la que los forenses tampoco detectaron sintomatología psicótica. Según el forense Dr. Isidro la sintomatología psicótica descrita por los Psiquiatras del Centro Penitenciario pudo surgir a raíz del ingreso del procesado en dicho centro del procesado, como un factor estresor más que agravase su cuadro clínico de depresión dando lugar a la sintomatología psicótica. El médico-forense añadió que el día anterior a los hechos, el 7 de marzo de 2022, fue visitado en el Servicio de Urgencias de Psiquiatría y allí se le diagnosticó un trastorno depresivo mayo sin apreciar sintomatología psicótica, de modo que no entiende cómo los Psiquiatras pueden afirmar, meses después, que el día 8 de marzo de 2022 el procesado tenía gravemente afectadas sus capacidades cognitivo-volitivas por un brote psicótico iniciado unos diez días antes de los hechos.

Pues bien, puestas de manifiesto las posiciones contrarias de los peritos forenses y los testigos-peritos hemos de constatar lo siguiente. En primer lugar, tanto la perjudicada, como su padre D. Pedro Antonio y el hermano del procesado D. Cesareo han relatado diversas conductas del procesado previas al día de los hechos que se corresponden con el trastorno de depresión mayor que le fue diagnosticado el 7 de marzo de 2022 (informe psiquiátrico, folio nº 45 y 46 de la causa), tales como ideas autolíticas, bajo estado de ánimo y apatía ante sus actividades habituales como ir al gimnasio, cambios en su carácter (pasó de ser extrovertido a ser introvertido), pero no han relatado conductas que evidencien que tenía alteradas su capacidad cognitiva y/o volitiva, ni siquiera el abandono del vehículo del Sr. Pedro Antonio cuando iba a llevarlo a Urgencias el día anterior a los hechos, que lo único que evidencia es que no quería ser examinado por un psiquiatra, lo que se corresponde con el contenido del informe psiquiátrico de dicha fecha, en el que se indica "actitud poco colaboradora" y "escasa intencionalidad de ser visitado".

El hecho referido por el Dr. Baldomero consistente en que se quedó parado en el arco del gimnasio media hora o el hecho de haberse quedado bloqueado mientras hacía ejercicio en una bicicleta estática no permiten deducir una alteración grave de sus capacidades cognitivo-volitivas y, de hecho, la perjudicada, que convivía con él, no mencionó ninguna conducta que haga pensar que el procesado no tenía el juicio de la realidad conservado, tal y como consta acreditado en el citado informe psiquiátrico del día anterior a los hechos en el que expresamente se indica (no clínica psicótica, no alteraciones de la senso-percepción, juicio de la realidad conservado, folio nº 46). Asimismo, los médicos-forenses efectuaron dos entrevistas (el 27 de abril de 2022 y el 15 de junio de 2022) con el procesado en las que no advirtieron sintomatología psicótica y le practicaron varios test como el PAI, en el que no se apreció tampoco sintomatología psicótica (informe médico-forense, folio 386).

Entendemos, a la vista de los cuatro informes clínicos de los Psiquiatras del Centro Penitenciario Brians 1, obrantes en la causa, que las conclusiones forenses acerca de la ausencia de clínica psicótica se corresponden con el informe psiquiátrico inicial de 25 de abril de 2022 emitido por el Dr. Abel, lo cual es lógico habida cuenta que distan sólo dos días entre la primera entrevista forense y dicho informe psiquiátrico. Consideramos, al igual que los médicos-forenses, que el hermetismo del procesado en esa época no podía ser tal como para que el Psiquiatra Dr. Abel afirmara que el juicio de la realidad estaba conservado, ya que de haber sido nula la comunicación con el paciente no podría haber hecho ninguna valoración al respecto.

Asimismo, las testificales de todos los Agentes de los Mossos dŽEsquadra que tuvieron interacción con el procesado desde que llegaron al domicilio de los hechos y hasta que fue puesto a disposición judicial evidencian que tuvo un comportamiento tranquilo y normal, no se resistió a ser detenido a pesar de haber manifestado a los agentes que acudieron al domicilio que su mujer se había autolesionado e incluso puso de manifiesto al subinspector con T.I.P. NUM019 las deficiencias de protocolo que advirtió durante su detención, no apreciando ninguno de los agentes que declararon ningún tipo de comportamiento del procesado que haga pensar que estaba sufriendo un brote psicótico.

Cuestión distinta es, a nuestro parecer, lo acontecido con posterioridad, una vez el procesado ya llevaba varios meses ingresado en el Centro Penitenciario, siendo entonces cuando éste no sólo comenzó a abrirse más con los profesionales que le atendían sino que también comenzó a desarrollar conductas que sí tienen, en nuestra opinión, un carácter impulsivo, errático y agresivo muy marcado, que son las descritas por el Dr. Baldomero (intentar huir armado con una fregona y empujando a una funcionaria, arrancarse un diente y golpearse contra una pared).

Es fácilmente apreciable la diferente entidad y gravedad de las conductas extrañas del procesado referidas por la perjudicada y otros familiares en relación a fechas anteriores y próximas a los hechos y las que posteriormente tuvo el procesado en el Centro Penitenciario, evidenciando estas últimas una agravación de su patología psiquiátrica, incluso llegando a la sintomatología psicótica descrita por los Psiquiatras.

Sin embargo, no consta ninguna referencia a dicha sintomatología psicótica antes del informe psiquiátrico de 27 de septiembre de 2022, es decir, seis meses y medio después de los hechos, por lo que no consideramos probado que dicha sintomatología psicótica fuera previa a los hechos, es decir, previa al 8 de marzo de 2022, puesto que de ser así se habría apreciado en el informe de Urgencias de Psiquiatría de 7 de marzo de 2022 y, asimismo, en las dos entrevistas forenses y en el informe del Dr. Abel de 25 de abril de 2022, o cuanto menos, en alguno de dichos momentos, no habiendo sido así.

Por tanto, no consideramos probado que el procesado, en la fecha de los hechos, estuviese afectado por un brote psicótico que afectase gravemente a sus capacidades cognitivas y/o volitivas.

Sí consideramos probado, sin embargo, que en dicha fecha el procesado estaba afectado por un trastorno depresivo mayor, diagnosticado el día anterior a los hechos en el citado informe de Urgencias de Psiquiatría, por lo que debemos analizar a continuación la posible influencia de dicho trastorno en sus capacidades cognitivas y volitivas.

Atendiendo a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial más arriba transcrita y al resultado de la prueba pericial psiquiátrica practicada, consideramos que el citado trastorno depresivo mayor del procesado, aunque no mermó gravemente su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y adecuar su comportamiento a tal conocimiento, lo cierto es que sí consideramos probado que influyó en su decisión de cometer el delito que hemos declarado probado.

Así pues, consta probado que el Sr. Millán había verbalizado ideas autolíticas en fechas anteriores a los hechos, hasta el punto de asustar gravemente a la perjudicada un día en que desapareció del domicilio familiar para ir a buscar su arma reglamentaria y pegarse un tiro, no llegando a hacerlo y regresando al domicilio. La perjudicada manifestó que ante esta situación se fueron a vivir con los padres de ella con el bebé de 17 meses que tenían y el padre de la perjudicada D. Pedro Antonio indicó que no se fiaba de su yerno. El día de los hechos, la propia perjudicada explicó que mientras el procesado le cortaba el cuello le decía "nos vamos juntos", dando a entender que no sólo pretendía matarla sino que él también pretendía quitarse la vida, de hecho mientras estuvieron tumbados en la cama él se hizo varios cortes en el cuello sin llegar a efectuarse cortes de riesgo vital como los que le había practicado a ella, de modo que no llegó a consumar su suicidio, tras lo cual accedió a llamar a emergencias ante la insistencia de la perjudicada.

Entendemos que la decisión del procesado de atentar contra la integridad física de la denunciante estuvo influenciada por la grave depresión que padecía, ya que nunca antes había habido ningún tipo de maltrato físico ni psíquico del procesado hacia su pareja, en los 25 años de relación, y ese estado depresivo afectó mínimamente a su capacidad volitiva llevándole a tomar la decisión de agredir a su pareja.

Por tanto, este hecho probado tiene encaje, a nuestro criterio, en la circunstancia atenuante analógicadel art. 21.7ªen relación con la eximente incompleta del art. 21.1ªrespecto del art. 20.2º del CP ,en el que se prevé la eximente de anomalía o alteración psíquica.

5.-En cuanto a la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP :

El art. 21.4ª del CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: 4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Sobre esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,por ejemplo, la recogida en la Sentencia nº 207/2023, de 22 de marzo de 2023, (Recurso nº 10551/2022 ),ha indicado: Esta Sala de forma reiterada, tal y como se sostiene en la reciente STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019 , viene afirmando que para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesiónpor parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). (...)

Cuando el elemento cronológico no se cumple, porque el autor confiesa a las autoridades los hechos, una vez iniciada la investigación,tal y como aconteció en este caso, se viene admitiendo la posibilidad de reconocer esta atenuante por analogía, conforme a lo establecido en el artículo 21.7 CP atendida la semejanza estructural con la atenuante de confesión.(...) requiere una cooperación eficaz, seria y relevante". (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

En el presente caso, se ha probado mediante las testificales de la víctima y de los Agentes de los Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM017 y NUM018, así como las transcripciones de las llamadas telefónicas efectuadas por el procesado al 112 (folios nº 6 a 10 de la causa) que en un primer momento el procesado manifestó que la víctima se había autolesionado con un cuchillo. Los testigos Mossos dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM022 y NUM021, que acudieron al domicilio de los hechos tras las llamadas al 112, hablaron con el procesado y éste les manifestó también que la perjudicada se había cortado con un cuchillo pero la propia víctima les manifestó que no, que había sido él.

El testigo Mosso dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM019, con cargo de Subinspector, explicó que el procesado, una vez detenido y conducido a Comisaría criticó las medidas de autoprotección utilizadas por los agentes durante su detención y le preguntó si su mujer estaba viva, añadiendo "menos mal, al menos está viva, la he cagado, pero está viva y no la he matado".Asimismo, la testigo Mossa dŽEsquadra con nº T.I.P. NUM020 confirmó lo manifestado por el propio procesado, al decir que éste reconoció haber intentado matar a su mujer y le dijo que no era necesario hacer todo esto (refiriéndose a los trámites de la reseña policial que se encontraban efectuando en ese mismo momento), términos que aparecen también transcritos en el atestado policial (folio nº 10 de la causa).

De todo ello resulta claramente probado que el procesado no reconoció los hechos antes de conocer que el proceso se dirigía contra él, sino más tarde, una vez detenido y en dependencias policiales, y ha mantenido el reconocimiento sustancial de los hechos a lo largo de la causa, tanto en su interrogatorio como investigado en fase de instrucción como en el plenario.

Lo cierto es que sus manifestaciones han facilitado la instrucción de la causa, en la cual se han practicado múltiples diligencias de instrucción que han permitido practicar una amplia variedad de medios de prueba en el acto de juicio oral, los cuales han permitido confirmar que la versión expresada por el procesado coincide en lo sustancial con la dada por la perjudicada, por lo que su colaboración con la Administración de Justicia ha sido eficaz, seria y relevante.

Por tanto, hemos de apreciar la circunstancia atenuante analógicadel art. 21.7ªen relación con la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP .

6.-En cuanto a la circunstancia atenuante consistente en la reparación del daño,prevista en el art. 21.5ª del CP ,dicho precepto dispone: "Son circunstancias atenuantes: 5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."

En el presente caso, no consta acreditado que el procesado haya efectuado ningún ingreso en concepto de responsabilidad civil en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial.

La defensa del procesado ha alegado la concurrencia de esta atenuante por la cesión que el procesado ha efectuado de todo su patrimonio a favor de la denunciante, la cual ha considerado probada mediante la aportación de un poder notarial obrante en los folios nº 268 a 272, los extractos bancarios de la cuenta común de las partes (más documental nº 8, aportada por la acusación particular en el juicio) y un contrato de préstamo suscrito entre la perjudicada y su padre (más documental nº 3, aportada por la acusación particular en el juicio).

Según la defensa, el poder notarial otorgado por el procesado a favor de la denunciante le cedía todo su patrimonio, y la denunciante percibió todos los salarios del procesado durante su ingreso en prisión, así como el remanente de la venta del piso en el que sucedieron los hechos, cuantías que al parecer del procesado y de su defensa ascienden a unos 50.000 o 60.000 euros, con los que la perjudicada pagó a su padre el préstamo de 55.000 euros.

Sin embargo, la perjudicada explicó que con el importe de la venta del piso tuvo que cancelar la hipoteca, devolver el préstamo a su padre y pagar otras deudas y no quedó remanente en la cuenta común. Añadió que en la cuenta común había una cantidad y ella, tras los hechos, cargaba en dicha cuenta sus gastos y los de su hijo ya que tuvo que irse a vivir con sus padres. Posteriormente, efectuó la separación de cuentas.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,por ejemplo, en la Sentencia nº 109/2025, de 12 de febrero de 2025, (Recurso nº 5095/2022 ),ha matizado esta circunstancia atenuante en los siguientes términos: "No es válido que en ataques a bienes estrictamente personales cualquier tipo de compensación, incluso en fechas próximas a la celebración del juicio, pueda permitir una minoración de la pena, ya que ello supondría una especie de "compra" de la atenuante del artículo 21.5 CP "a cualquier precio". (...)

Esta Sala ha recordado (entre otras STS 125/2018, de 15 de marzo ) que "la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).

Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009, de 9 de junio ; y 251/2013, de 20 de marzo , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor"."

Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, esta Sala ha examinado la documentación aportada, comprobando que el poder notarial otorgado por el procesado a la perjudicada (folios nº 268 a 272) es un poder amplio de administración pero en él no se contiene ninguna cláusula por la que le ceda los saldos positivos de sus cuentas bancarias o cualesquiera otros bienes de su patrimonio.

En cuanto al remanente de la venta del piso donde sucedieron los hechos, ningún medio de prueba se ha practicado para acreditar que dicho remanente exista ni la cuantía del mismo, ya que no se ha aportado la documentación necesaria para comprobarlo, siendo insuficiente para ello los extractos bancarios de la cuenta común (más documental nº 8 aportado por la acusación particular), de los que no se desprende el remanente de 50.000 o 60.000 euros mencionado por la defensa.

Respecto al abono por la perjudicada a su padre del importe de 55.000 euros, derivados del contrato de préstamo suscrito entre padre e hija (más documental nº 3), tanto la perjudicada como su padre D. Pedro Antonio explicaron que éste le prestó a su hija 55.000 euros para la compra del piso de la DIRECCION000 de DIRECCION001 y que su hija se los retornó cuando vendió el piso, por lo que dicho importe formaba parte del precio de compra de la vivienda. Sin embargo, desconocemos si ese importe de 55.000 euros se correspondía con la parte del precio que debía abonar la perjudicada o si, en cambio, cubría también parte del precio que debía abonar el procesado, cuyos problemas económicos constan mencionados incluso en los informes psiquiátricos aportados. Dicho de otra manera, no conocemos si el procesado debía a la perjudicada una parte de ese dinero que ella aportó gracias al préstamo de su padre, de modo que tampoco podemos considerar probado que la cantidad que ella detrajo de la cuenta común para devolverle el préstamo a su padre, que también provenía de ingresos del procesado, fuera una cesión de éste en concepto de responsabilidad civil derivada de esta causa y no una mera devolución de lo debido.

Asimismo, en dicha cuenta bancaria se ingresaba la nómina de la perjudicada mientras la percibió y la prestación por incapacidad permanente total hasta febrero de 2024, así como devoluciones de IRPF y transferencias cuyo destinatario concreto (la perjudicada, el procesado o ambos) desconocemos. También se efectuaban cargos por distintos conceptos cuya procedencia no conocemos, por lo que no es posible determinar qué parte del saldo de la cuenta bancaria corresponde a la titularidad de cada parte.

Lo que sí se constata en los extractos bancarios es que a partir del 14 de febrero de 2024 ya no constan ni los ingresos periódicos a favor de la perjudicada ni los gastos corrientes que solía efectuar, de lo que deducimos que en esa época efectuó la separación de cuentas a la que se refirió en juicio, sin que a partir de ese momento hubiese efectuado ningún gasto a cargo de dicha cuenta bancaria, en la que consta un saldo positivo de 16.976,57 euros en fecha 24 de marzo de 2025, el cual no podemos considerar tampoco como un anticipo de la responsabilidad civil ya que no consta probada su cesión a favor de la perjudicada ni se ha procedido a su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como anticipo de la indemnización de perjuicios causados.

En definitiva, no se ha probado la reparación, siquiera parcial, del daño causado a la víctima alegada por la defensa y no apreciamos la atenuante solicitada.

QUINTO: Individualización de las penas aplicables.

De acuerdo con lo analizado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, consideramos probada la comisión por el procesado D. Millán de un delito de lesiones agravadas del art. 150 del CP .

Asimismo, hemos considerado probadas tres circunstancias agravantes de la responsabilidad penal consistentes en la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP ,la alevosía del art. 22.1ª del CP y el ensañamiento del art. 22.5ª del CP .

Por otra parte, hemos apreciado como probadas dos circunstancias atenuantes analógicas del art. 21.7ª del CP en relación con el art. 21.1 ª y art. 20.1º del CP y en relación con el art. 21.4ª del CP .

Por tanto, para determinar la pena prevista en el art. 150 del CP para el delito de lesiones agravadas, hemos de aplicar la regla prevista en el art. 66.1.7.ª del CP ,según la cual: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

En el presente caso, consideramos que, una vez compensadas las atenuantes y las agravantes apreciadas, subsiste un fundamento cualificado de agravación que motiva la aplicación de la pena prevista en su mitad superior.

Así pues, las agravantes acreditadas son tres frente a las dos atenuantes analógicas probadas, de modo que una simple compensación aritmética entre ellas ya arrojaría un resultado a favor de un fundamento cualificado de agravación de la pena. Por otra parte, las atenuantes apreciadas son simples y no las consideramos suficientes para neutralizar el efecto agravatorio de las tres agravantes probadas.

Por todo ello, aplicaremos la pena legalmente prevista, de prisión de 3 a 6 años, en su mitad superior, esto es, en una horquilla penológica de 4 años, 6 meses y 1 día a 6 años, y dentro de ella le imponemos la pena máxima de 6 años, en atención a la brutalidad de la agresión y la gravedad intrínseca de la misma, no sólo por haber afectado a zonas corporales de riesgo vital para la víctima sino por haberse tratado de dos ataques y no sólo de uno (le cortó el cuello dos veces, en ambas ocasiones en zonas del cuello con riesgo vital para la perjudicada), lo que a nuestro parecer debe conllevar la pena máxima aplicable.

Las partes acusadoras han interesado que se aplique lo dispuesto en el art. 36.2, párrafo segundo, del CP ,según el cual: "Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta".

En este caso, hemos impuesto una pena de prisión de 6 años y el procesado lleva privado de libertad desde el mismo día de los hechos 8 de marzo de 2022, por un total de 3 años y 2 meses, de modo que ya habría transcurrido la mitad de la pena impuesta, lo que impide la aplicación del citado precepto.

- La pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria prevista en el art. 56.1.2º del CP ,consistente en la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al tratarse de una pena de prisión inferior a diez años.

- También apreciamos la pena accesoria consistente en la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.3º del CP .

En el presente caso, entendemos que, si bien el procesado no cometió el delito contra el hijo que tiene en común con la víctima, el delito cometido contra la integridad física de ésta tiene una influencia directa en el desarrollo vital del menor, especialmente cuando se trata de uno de tan corta edad.

Los perjuicios causados a la denunciante, tanto físicos como psicológicos, tienen consecuencias directas en el menor, ya que su madre ya no puede trabajar y apenas puede hablar, debiendo soportar secuelas físicas y psíquicas a lo largo de su vida derivadas del ataque de su pareja, el padre del menor. La realidad de estos hechos tiene y tendrá un impacto en el desarrollo físico, psicológico y emocional del menor, impacto que el procesado no tuvo en cuenta al decidir cometer el delito, lo que evidencia que su conducta no es la adecuada para continuar ejerciendo la patria potestad sobre el menor Luis Carlos.

- Conforme al art. 57.2 del CP : "En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge,(...) se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave,o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

El delito objeto de condena es un delito de lesiones que aparece incluido en la relación prevista en el art. 57.1 del CP ,por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 57.2 del CP que establece la aplicación imperativa de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, prevista en el art. 48.2 del CP .

Asimismo, el art. 57.2 del CP nos remite al art. 57.1, párrafo segundo, del CP en el que se indica: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones(refiriéndose al art. 48 del CP ), lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave,y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

Conforme a dicho precepto y a lo solicitado por las partes acusadoras en esta causa, procede imponer al procesado las siguientes penas accesorias previstas en el art. 48 del CP :

- La prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona de Dña. Milagrosa en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o a su lugar de trabajo, durante un tiempo diez años superior a la pena de prisión impuesta (global de 16 años).

- La prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que permita establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, durante un tiempo diez años superior a la pena de prisión impuesta (global de 16 años).

Hemos valorado necesarias y proporcionales a la entidad de los hechos las dos penas accesorias solicitadas por las acusaciones al fin de proteger a la víctima de forma integral, salvaguardando su tranquilidad.

En cuanto a la distancia fijada para el alejamiento, entendemos que 1.000 metros es un radio suficientemente amplio para la protección y la seguridad de la víctima, garantizando que la víctima no se encuentre con el condenado.

En cuanto a la duración fijada para ambas penas accesorias, la hemos situado también en el máximo de la horquilla aplicable (entre uno y diez años, dado que el delito es grave con arreglo al art. 13.4 y el art. 33.2 del CP ),atendida la gravedad de los hechos penados y la concreta pena de prisión impuesta.

- Por otra parte, dispone el art. 156. quater del CP "A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada."

En este caso concreto, consideramos suficiente y proporcionada a la gravedad del delito y a las circunstancias personales del condenado, la imposición de una medida de libertad vigilada de cinco años,que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

SEXTO: Responsabilidad Civil.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena, ambas partes acusadoras han solicitado la condena del procesado a que indemnice a la perjudicada por los daños y perjuicios sufridos, interesando ambas acusaciones idénticas cuantías por los mismos conceptos indemnizatorios, ante lo cual ha mostrado su conformidad la defensa del procesado, tanto con los conceptos indemnizatorios como con las respectivas cantidades solicitadas para cada uno de ellos.

Así pues, las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil por las acusaciones se corresponden con los siguientes conceptos: 27.500 euros por las lesiones causadas; 147.367 euros por las secuelas objetivadas; 27.721 euros por los perjuicios estéticos apreciados y 60.000 euros por los daños morales ocasionados.

Tales conceptos se corresponden con las lesiones, secuelas y perjuicios estéticos acreditados mediante el informe médico-forense (folios nº 497 y 498 de la causa), ratificado por los médicos-forenses en el plenario y que la defensa del procesado no ha impugnado.

En cuanto a las cuantías solicitadas por cada uno de dichos conceptos, éstas son proporcionales a la gravedad de los hechos y a la entidad de las lesiones, secuelas y perjuicios estéticos causados, y consideramos razonable el método de cálculo utilizado por las acusaciones, consistente en partir de la cuantías actualizadas del Baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,las cuales han incrementado en un 20% en el caso de las secuelas y los perjuicios estéticos.

Asimismo, la cantidad reclamada en concepto de daños morales, de 60.000 euros, tampoco discutida por la defensa del procesado, es acorde con la gravedad de los hechos y los perjuicios morales sufridos por la perjudicada, que ha tenido que dejar de trabajar y le ha sido reconocida una incapacidad permanente total (más documental nº 6 y 7) y, además, ha de continuar el tratamiento psicológico iniciado a raíz de los hechos en abril de 2022, tal y como se desprende de los informes psicológicos de fechas 29 de febrero de 2024 y de 7 de marzo de 2025 (más documental nº 4 y 5), permaneciendo a día de hoy el trastorno de estrés postraumático diagnosticado tras los hechos.

En virtud de todo lo anterior, procede condenar al procesado a indemnizar a Dña. Milagrosa en la cantidad de 27.500 euros por las lesiones físicas ocasionadas; 147.367 euros por las secuelas sufridas; 27.721 euros por los perjuicios estéticos objetivados y 60.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SÉPTIMO: Medidas Cautelares.

En cuanto a las medidas cautelarespenales impuestas al procesado, consistentes en la prohibición de aproximación y en la prohibición de comunicaciónacordadas en el Auto de 11 de marzo de 2022, las mantenemos en vigor hasta la firmeza de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica nº 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia sobre la Mujer .

En cuanto a la medida cautelar penal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del procesado, la mantenemos hasta la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de la aplicación del límite temporal previsto en el art. 504.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ),"Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida".

OCTAVO: Decomiso.

Se procederá al decomiso de todos los efectos intervenidos, a los cuales se dará el destino reglamentariamente previsto conforme al art. 127 y ss. del CP .El art. 127.1 del CP indica: "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado,así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar".

NOVENO: Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240.2º de la Lecrim procede la imposición al procesado de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, solicitadas expresamente por ésta, atendida la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,recogida entre muchas otras en la Sentencia nº 168/2017, de 15 de marzo (Recurso nº 1549/2016 ),al decir: "En efecto el desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular, contenida, entre otras, en SSTS. 2510/2004 de 21 noviembre , 335/2006 de 24 marzo , 833/2009 de 28 julio , 135/2011 de 15 marzo , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia." (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

Atendida la anterior doctrina jurisprudencial, procede incluir en la condena en costas del procesado las devengadas por la acusación particular, sin que por este Tribunal se aprecie ninguno de los motivos establecidos jurisprudencialmente para excluirlas del cómputo de las costas procesales, ya que su actuación no ha sido ni superflua ni inútil y tampoco ha mantenido posiciones heterogéneas a las sostenidas por el Ministerio Fiscal ni a las apreciadas por este Tribunal.

Fallo

Que debemos CONDENARa D. Millán como autor penalmente responsable de la comisión del siguiente delito:

- Un delito de lesiones agravadas,previsto y penado en el art. 150 del CP ,con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP como agravante, de las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1ª del CP y de ensañamiento del art. 22.5ª del CP ,así como de la circunstancia atenuante analógica de art. 21.7ª en relación con el art. 21.1ª y el art. 20.1º del CP de anomalía o alteración psíquica, y la circunstancia atenuante analógica de art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ªde confesión, a las siguientes penas: una pena de prisión de seis años,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,en ambos casos durante el tiempo de la condena; así como a las penas accesorias de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de la persona de Dña. Milagrosa en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo, y de prohibición de comunicacióncon ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que permita establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, cada una de ellas por un tiempo de diez años superior a la pena de prisión impuesta (global de 16 años para cada una)y una medida de libertad vigilada de cinco años,que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

Asimismo, condenamos al procesado a indemnizar a Dña. Milagrosa en la cantidad de 27.500 euros por las lesiones causadas, 147.367 euros por las secuelas derivadas de ellas, 27.721 euros por los perjuicios estéticos objetivados y 60.000 euros por los daños morales causados a la misma, cantidades que devengarán los correspondientes intereses legalesconforme al art. 576 de la LEC .

Finalmente, le condenamos también al abono de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular, causadas en la presente causa.

En cuanto a las medidas cautelarespenales impuestas al procesado, consistentes en la prohibición de aproximación y en la prohibición de comunicación acordadas en el Auto de 11 de marzo de 2022, las mantenemos en vigor hasta la firmeza de la sentencia.

En cuanto a la medida cautelar penal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del procesado,la mantenemos hasta la firmeza de la sentencia, salvo que proceda la aplicación del límite temporal del art. 504.2, segundo párrafo, de la Lecrim .

Se procederá al decomisode todos los efectos intervenidos, a los cuales se dará el destino reglamentariamente previsto conforme al art. 127 y ss. del CP.

La presente resolución será notificada a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la forma y en los plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública, en el día 12 de mayo de 2025. Doy fe.

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