Sentencia Penal 355/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 355/2026 Audiencia Provincial Penal nº 20 de Barcelona, Rec. 21/2025 de 21 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20 de Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 355/2026

Núm. Cendoj: 08019370202026100037

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3753

Núm. Roj: SAP B 3753:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Procedimiento Abreviado: 21/25-C

Diligencias Previas: 202/25 (PA 63/25)

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona

SENTENCIA Nº 355/2026

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA RAQUEL DÍEZ HERNÁIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis

VISTO ante esta Sección el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de quebrantamiento de condena, tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de revelación de secretos, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito leve de daños, dimanante de las Diligencias Previas 202/25 (PA 63/25) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona, contra Pedro Enrique, de nacionalidad hondureña, con Pasaporte de Honduras nº NUM000, nacido el día NUM001 de 2003, hijo de Carlos Manuel y Sabina, natural de Honduras y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 9 de septiembre de 2025, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3 de mayo de 2025 hasta el día 15 de abril de 2026,representado por la Procuradora doña Marta Vidal Florejachs y defendido por la Abogada doña Gemma Tatay Oliva; siendo parte acusadorael Mº Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO :El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona dictó auto con fecha 15 de julio de 2025 por el que abrió el juicio oral contra Pedro Enrique, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Tras la recepción de la causa en esta Sección para el enjuiciamiento, señalamos la preceptiva Audiencia Preliminar para el día 2 de octubre de 2025, celebrándose ese día

SEGUNDO :Tras un primer señalamiento del juicio oral para el día 19 de enero de 2026 que fue suspendido, se procedió a un nuevo señalamiento y el juicio oral se celebró el día 15 de abril de 2026practicándose interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense y documental.

Durante el juicio oral Joaquina (personada como acusación particular) manifestó que se apartaba del procedimiento, retirando la acusación.

El Mº Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP; B) tres delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP; C) un delito de revelación de secretos del art. 197.1 y 5 CP; D) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 y 5, párrafo 2º CP; E) un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP; F) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP; y G) un delito leve de daños del at. 263, párrafo 2º CP, de los que es autor el acusado, concurriendo en los delitos del apartado B) la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y respecto de los delitos de los apartados C) y E) la circunstancia agravante de género del art. 22.4 CP; solicitando que se le impusiera por el delito A) la pena de 1 años de prisión y, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos B) la pena de 1 año de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses; por el delito C) la pena de 4 años de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con una cuota diaria de 16€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha conforme al art. 53.1 CP; por el delito D) la pena de 1 año de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses; por el delito E) la pena de 6 años de prisión y en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito F) la pena de 3 años de prisión y en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito G) la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 14€ con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo por aplicación de los art. 48 y 57 CP por cada uno de los delitos de las letras B), C), D), E) y F) la pena de prohibición de aproximarse a Joaquina, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo superior a 3 años de la pena privativa de libertad determinada en sentencia. Procede imponer al acusado las costas procesales por aplicación del art. 123 CP y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Joaquina en la cantidad de 750€ por las lesiones sufridas a razón de 50€ por día de perjuicio básico tomando como referencia la ley 35/2015, de 22 de septiembre con el baremo actualizado a fecha de los hechos aplicando un factor de corrección del 20% al ser lesiones intencionadas y a que le indemnice también en 2000€ por el daño moral y en 80€ por los daños causados en el teléfono móvil, con los intereses del art. 576 LEC.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 CP solicitó la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español, exigiendo el cumplimiento de las 3/4 partes de las penas y la sustitución del resto por la expulsión con prohibición de regreso en el plazo de 10 años.

En el mismo trámite la defensa del acusadosolicitó su libre absolución y alternativamente que se apreciara la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tras la celebración del juicio oral, mediante auto de fecha 15 de abril de 2026 acordamos la libertad provisional sin fianza de Pedro Enrique.

TERCERO:En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales.

Pedro Enrique, mayor de edad (nacido el día NUM001/2003) y de nacionalidad hondureña sin que conste su situación administrativa en España, fue condenado en sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

El mismo día del dictado de la sentencia se le notificó y fue requerido de cumplimiento de las referidas penas accesorias, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

A las 11 horas del día 2 de mayo de 2025 Pedro Enrique con pleno conocimiento de la vigencia de las penas referidas que pesaban sobre él, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina; Pedro Enrique y Joaquina llevaban alrededor de dos días juntos en el referido domicilio

Pedro Enrique y Joaquina (nacida el día NUM002 de 2007) en fechas no acreditadas anteriores al 22 de septiembre de 2024 habían mantenido una relación de corte sentimental sin convivencia.

No ha quedado probadoque el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique hubiera llamado a Joaquina, ni que la hubiera convencido para que fuera a su casa; no quedando tampoco probado que en esa fecha estando ambos en el domicilio referido, en el curso de una discusión, Pedro Enrique hubiera mordido en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

No ha quedado probadoque en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le hubiera exigido que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo ni que al negarse ella, le hubiera propinado puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; no quedando tampoco probado que Pedro Enrique hubiera accedido al teléfono móvil de Joaquina ni que hubiera leído sus mensajes privados ni que la hubiera vuelto a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

Tampoco ha quedado probadoque Pedro Enrique rompiera el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

No ha quedado probadoque el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quisiera marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; tampoco ha quedado probado que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique hubiera encerrado bajo llave a Joaquina en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, ni que tirara la ropa ensangrentada de la mujer.

No ha quedado probadoque el día 1 de mayo de 2025 Joaquina hubiera pedido a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negara.

Joaquina dispuso de un teléfono móvil que le entregó Pedro Enrique.

Tras un aviso al 112 de la madre de Joaquina, una dotación de la G.U. se personó en el referido domicilio sobre las 11 horas del día 2 de mayo de 2025.

En el informe médico forense emitido el día 3 de mayo de 2025 consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Las referidas lesiones eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

No ha quedado probadala causa de las referidas lesiones.

No ha quedado probadoque durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique hubiera proferido a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; tampoco ha quedado probado que Pedro Enrique hubiera escupido a Joaquina ni que le hubiera dicho que la pegaba por las cosas que le hacía ni que le hubiera dicho que no tenía que pegarle sino matarla.

No ha quedado probadoel tiempo que duró la relación de corte sentimental que mantuvieron Pedro Enrique y Joaquina, pero en todo caso no ha quedado probado que Pedro Enrique hubiera controlado permanentemente a Joaquina instaurando un clima de persistente violencia hacia ella.

No ha quedado probadoque en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique hubiera clavado a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 se constató que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0.9 cm, sin poderse determinar el tiempo de evolución; la lesión hubiera sido tributaria de una primera asistencia con un tiempo previsible de curación de 7 días, uno de los cuales impeditivo.

No ha quedado probada la causa de la referida lesión en el muslo.

El día 14 de abril de 2026 (día anterior al juicio oral), Sabina (madre de Pedro Enrique) ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 2000€.

PRIMERO: CUESTIONES PRELIMINARES

Debemos documentar las decisiones que adoptamos in voceen el juicio oral .

1.1.- Declaración testifical de Joaquina protegida por una mampara

Las acusaciones solicitaron que la citada testigo, que cuenta con 18 años de edad, depusiera protegida por una mampara, a lo que no se opuso la defensa del acusado.

Acordamos que la referida testigo declarara protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.

1.2.- Declaración del acusado en el juicio tras la práctica del resto de prueba

La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.

Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.

1.3.- Inadmisión de la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado en el juicio oral

La defensa del acusado solicitó al inicio del juicio oral la testifical de la madre del acusado.

Denegamos la testifical en ese momento procesal porque tal prueba no se había propuesto en el momento de la Audiencia Preliminar ( art. 785 LECr) que se celebró el día 2 de octubre de 2025, señalándose el juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 786 LECr, que se celebró finalmente el día 15 de abril de 2026

En efecto, la petición de la testifical no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 787.3 LECr que estable que "Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia del art. 785".

Es evidente que la existencia de la madre del acusado al efecto de testificar era conocida por la defensa en el momento de la Audiencia Preliminar y no la propuso entonces; por lo tanto, esa dejación no puede suplirse mediante la petición de la testifical al inicio del juicio oral al no ser esa la previsión de la normativa expuesta.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son solo constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP ;y no son constitutivos de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños (hechos de los días 29 de abril al 1 de mayo de 2025) por lo que el Mº Fiscal también formuló acusación.

Para la valoración probatoria vamos a distinguir entre los hechos imputados en relación al delito de quebrantamiento de condena, cuya comisión ha quedado probada, del resto de hechos imputados calificados por el Mº Fiscal de la forma expuesta.

Delito de quebrantamiento de condena

En relación a este delito hemos contado con prueba objetiva sólida para formar nuestra convicción condenatoria.

En efecto, consta en las actuaciones (folios 137 a 149) el testimonio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el que consta la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona declarada firme el mismo día por la que se condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

Obra igualmente que el mismo día de dictado de la sentencia fue notificada al aquí acusado y fue requerido de cumplimiento de las penas accesorias expuestas, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las referidas penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

El acusado admitió conocer las penas que pesaban sobre él, así como que a las 11 horas del día 2 de mayo de 2025, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina, lo que ha quedado también acreditado por la testifical de los agentes de la GU de Barcelona nº NUM003, NUM004 y NUM005 que depusieron como testigos en el juicio quienes, de forma coincidente, manifestaron que acudieron a la vivienda comisionados por su sala porque una mujer había llamado manifestando que su hija se encontraba en ese domicilio con un hombre que tenía una orden de alejamiento respecto de ella, que abrió la puerta el hombre, que en principio les dijo que estaba solo, pero oyeron ruidos y finalmente les dejó entrar y en una habitación estaba Joaquina.

El cuanto al tiempo que Pedro Enrique y Joaquina llevaban juntos, solo hemos podido declarar probado que llevaban alrededor de dos días porque así lo manifestaron ambos. El propio acusado declaró que Joaquina llegó a su casa bebida, con ropa sucia y sin bolso diciéndole que le abriera la puerta; manifestando a su vez Joaquina en el juicio oral que ella fue a la casa de él porque no pudo entrar en su casa, que llegó de madrugada.

El acusado dijo que Joaquina estuvo dos días y ella también refirió lo mismo, no teniendo mas elementos para afirmar, como mas adelante expondremos, que Joaquina estuvo en la casa desde el día 29 de abril de 2025 hasta el día 2 de mayo en que fue la policía; y por otra parte, tampoco se practicó en el juicio oral ninguna prueba de la que se desprenda que el acusado llamó a Joaquina el día 29 de abril a 2025, que quedaron y que la convenció para que fuera a su casa, atendiendo a lo manifestado por ambos en el juicio oral.

En definitiva, ha quedado probado que pesando sobre el acusado las penas de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de prohibición de comunicación con la misma, el día 2 de mayo de 2025 se encontraba en su domicilio con la mujer a la que no podía aproximarse ni comunicarse, llevando alrededor de dos días juntos.

Los hechos que declaramos probados y se describen en el factumson constitutivos del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, por cuanto se dieron todos los elementos configuradores del tipo, como el elemento normativo al quedar acreditada la existencia de la sentencia firme en la que se impusieron las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Joaquina, el conocimiento por parte del acusado no solo de las penas sino de la vigencia de las mismas el día de autos al habérsele notificado la sentencia firme por la que fue condenado por dos delitos enmarcados en la violencia de género y la liquidación de condena, siendo requerido de cumplimiento. Se dio también el elemento objetivo del tipo consistente en la infracción de tales penas al estar el día 2 de mayo de 2025 (y dos días anteriores) junto a la mujer a la que no podía acercarse ni comunicarse, así como también el elemento subjetivo necesario para la culminación del delito.

En efecto, se trata de un delito contra la administración de justicia cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persiguiendo como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas (Vid., entre otras, STS 846/2017, de 21 de diciembre).

Para la culminación del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración porque para apreciar tal dolo no hay que atender a las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo que el precepto no exige, pues deben distinguirse los conceptos de dolo y móvil de delito, colmándose el primero cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, careciendo de relevancia el motivo de su actuar aunque fuera socialmente valioso, porque las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento (Vid. STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre).

Ello no significa el descarte absoluto de las motivaciones desde la perspectiva de la responsabilidad penal, por cuanto podría concurrir el estado de necesidad del art. 20.5 CP como causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento cuando se da el conflicto entre bienes jurídicos desiguales sacrificando el de menor relevancia o como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes jurídicos equivalentes (Vid. STS 664/2018, de 17 de diciembre con cita de STS 836/2010, de 4 de octubre).

En el presente caso, aunque se entendiera que existió cierta justificación en el momento inicial de la acción cuando Joaquina acudió a la casa del acusado en la madrugada porque no podía ir a su casa, una vez dado un cobijo inicial en esa misma madrugada, no existió justificación alguna para permanecer junto a ella durante alrededor de dos días como ambos manifestaron en el juicio oral, de lo que se infiere claramente la voluntad de incumplimiento de las penas que pesaban sobre él.

En consecuencia, del conocimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de la prohibición de comunicarse con ella y de la voluntaria acción de estar junto a ella alrededor de dos día, se infiere la concurrencia del dolo necesario para configurar el delito de quebrantamiento de condena.

Del referido delito del art. 468.2 CP es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) , Pedro Enrique por las razones expuestas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal porque aunque la defensa interesó en general y para todos los delitos objeto de acusación la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP por haberse consignado antes del juicio la cantidad de 2000€, tal consignación a efectos de pago de la responsabilidad civil no puede tener efectos atenuatorios en el delito del quebrantamiento de condena al tratarse de un delito contra la administración de justicia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 468.2 y 66.1, 6ª CP procede imponer al acusado la pena prevista en la mitad superior atendiendo a la prolongación de la acción quebrantadora de la prohibición de aproximación y comunicación, pues no fue momentánea sino que se produjo durante dos días y solo cesó por la intervención policial. Por esas mismas razones, dentro de la mitad superior, consideramos ajustada individualizar la pena en la de 11 meses de prisión.

No consideramos procedente imponer también la accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena al ser el acusado de nacionalidad hondureña y no quedar acreditada su situación administrativa en España.

TERCERO: En cuanto a los hechos imputados al acusado de los días 29 de abril a 1 de mayo de 2025, calificados por el Mº Fiscal como tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de revelación de secretos, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito leve de daños, no se ha practicado prueba suficiente para declarar probados tales hechos.

Para la valoración probatoria debemos partir del plano circunstancialque en este caso se centra en determinar el tipo de relación que tenían o habían tenido el acusado (nacido el día NUM001 de 2003) y Joaquina nacida el día NUM002 de 2007 y, por lo tanto, menor de edad en las fechas de autos.

La única referencia que se hace en el escrito de acusación del Mº Fiscal a la relación que unía al acusado y a la menor Joaquina se efectúa al exponer en la imputación fáctica la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 en relación a las penas impuestas al acusado, pues se dice que se le impuso la prohibición de aproximarse a su "ex pareja". Es posible que el Mº Fiscal atendiendo al contenido de los hechos probados de la sentencia (a la que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho), la condena por los delitos del art. 153.1 CP y 173.4 CP y que fue dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer considerara que no era discutible que fueran pareja en el concepto típico del término.

Pero nos encontramos con que en el juicio oral no solo el acusado negó que fueran pareja, manifestando que cuando se conformó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y se dictó la repetida sentencia de 23 de septiembre de 2024 hizo lo que le dijo su abogado, sino con la declaración de la propia Joaquina que también dijo que no eran pareja, aunque se centró mas en abril de 2025 para decir que no eran nada, lo que no supone que no hubieran mantenido una relación en el pasado (no se puede obviar que a raíz de la sentencia de fecha 23/9/24 pesaba sobre el aquí acusado la prohibición de aproximación y comunicación con Joaquina).

La utilización del vocablo "pareja" puede ser confusa desde el punto de vista de la tipicidad, pero si nos atenemos no solo al contenido de los hechos probados de la sentencia por conformidad a la que nos hemos referido en la que se dice que les unía una "relación sentimental" y a la testifical de la madre de Joaquina consideramos probado que existió entre ellos una relación de corte sentimental que, aunque no hayan quedado probadas sus características, tendría cabida en la relación exigida para la comisión de los delitos enmarcados en la violencia de género.

En efecto, Agustina (madre de Joaquina) dijo que no era una relación de pareja normalizada, que tenían relaciones sexuales y se veían.

No podemos obviar que no hemos podido determinar cuando se inició la relación que teóricamente terminó en septiembre de 2024 cuando se dictó la repetida sentencia a la que nos venimos refiriendo, pero en todo caso se trataba de una relación entre un hombre que podría rondar los 20 años y una mujer menor de edad que podría rondar los 16 años, por lo que podría tildarse de una relación sentimental adolescente.

Para enmarcar una relación en el ámbito de la violencia de género se exige que se de cierto grado de compromiso y estabilidad; y en la adolescencia las relaciones sentimentales deben ser contempladas desde una óptica distinta, pues tal compromiso y estabilidad se puede inferir en esa etapa de la vida del hecho de verse o quedar regularmente y de mantener relaciones sexuales, aunque no exista mayor proyecto entre ellos.

En definitiva hemos declarado probado que habían estado unidos por una relación de corte sentimental, aunque no hayan quedado probadas las características de la relación.

En ese contexto relacional el Mº Fiscal imputa en esencia al acusado los siguientes hechos:

1) que el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique llamó a Joaquina, quedaron y la convenció para que fuera a su casa; y que estando ambos en el domicilio de él en el curso de una discusión le mordió en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

2) que en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le exigió que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo y al negarse ella, le propinó puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; que Pedro Enrique acedió al teléfono móvil de Joaquina, leyó sus mensajes privados y la volvió a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

3) que Pedro Enrique rompió el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

4) que el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quiso marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; y que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique la encerró bajo llave en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, tirando la ropa ensangrentada de la mujer.

5) que el día 1 de mayo de 2025 Joaquina pidió a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negó

6) que a consecuencia de todos esos hechos Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecha de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; que eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

7) que durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique profirió a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; que la escupió, le dijo que la pegaba por las cosas que le hacía y que no tenía que pegarle sino matarla.

8) que durante el tiempo que duró la relación Pedro Enrique controlaba permanentemente a Joaquina e instauró un clima de persistente violencia hacia ella.

9) que en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique clavó a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el juicio oral no se ha practicado prueba suficiente para alcanzar la convicción de que el acusado cometió los actos referidos imputados por el Mº Fiscal.

En el marco circunstancial descrito, el acusado, al igual que hizo en la fase de instrucción, negó los hechos imputados.

En efecto, en el juicio oral el acusado tras decir que fue denunciado por la madre de ella, manifestó que Joaquina llegó a su casa bebida, con la ropa sucia y sin su bolso, le dijo que no le abrían la puerta, él sabía lo de la prohibición de aproximación, pero ella se lo pidió; que él no la agredió, que discutieron de palabra, que él no es celoso y ni hablaba ni nada con ella, que no la golpeó, que bajaron a comprar una pizza, que el móvil de ella ya lo trajo roto y él le dio otro de él; que ella le dijo que se había peleado con gente, se cambió, se puso ropa de él; no le pidió las claves de su móvil; no la cogió del pelo ni le pegó en la nariz y los ojos; ella no le dijo que quería irse; que cuando llegó la policía les dijo que estaba su madre porque no sabía que se había ido; que a él le sacaron y los policías entraron en la habitación en la que estaba Joaquina; que ni insultó ni escupió a Joaquina; que ellos no se llevaban, que no se veían y ese día ella le pidió el favor; le denunció la madre que le tenía manía a él cuando le vio las lesiones; que ella le escribió a él por Instagram para venir a su casa y llegó de madrugada; que estuvo dos días en su casa; que él vive con su madre y un chico que alquila una habitación; que la puerta de la habitación tiene el pomo y el pestillo está dentro de la habitación, que tiene balcón

La versión absolutamente exculpatoria ofrecida por el acusado no ha quedado desvirtuada. .

En el juicio oral se practicó prueba de cargo propuesta por la acusación (exclusivamente el Mº Fiscal porque se retiró la acusación particular en el acto del juicio) consistente en la testifical de Joaquina, Agustina, G.U de Barcelona NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, pericial médico forense Dra. Gloria y no compareció el médico forense Dr. Tomás, pero las partes renunciaron a su presencia y solicitaron que se valorara el informe como documental médica; se practicó también prueba documental.

La testifical de Joaquina es la única prueba directa que se practicó en el juicio oral.

Joaquina era ya mayor de edad en el momento del juicio (18 años) y no lo era cuando prestó declaración en la fase sumarial como mas adelante analizaremos (tanto cuando prestó declaración el día 3 de mayo de 2025 con la presencia del Mº Fiscal, como cuando tras retractarse mediante un manuscrito remitido al juzgado y recibido el día 19 de junio de 2025, volvió a comparecer el día 15 de julio de 2025 para manifestar que el contenido de la carta no era cierto -esta declaración siendo menor de edad la prestó sin la presencia del Mº Fiscal ni tampoco la de su madre-).

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 416 LECr Joaquina no tenía dispensa de declarar en el juicio, por lo que no fue informada del contenido del referido artículo. Carecía de la dispensa no solo porque dijo que no eran pareja sino, fundamentalmente, porque se había personado en las actuaciones como acusación particular (la última personación, tras haberse retirado anteriormente, se produjo en sede de esta Audiencia Provincial al ser citada para el juicio oral siendo ya mayor de edad).

Joaquina, como ya hemos avanzado, dijo que no eran pareja, que fue ella a la casa del acusado porque no podía entrar en su casa, que era de madrugada, que su madre le había dicho que si llegaba tarde no entraría y por eso se fue donde el acusado.

Cuando fue preguntada por el Mº Fiscal acerca de lo que pasó en la casa respondió que no recordaba lo que sucedió, tampoco al día siguiente, ni el 1 de mayo, ni lo que pasó con su móvil, que solo recordaba que estuvo dos días sin recordar fechas.

Tras esta respuesta de la testigo manifestando no recordar nada de lo sucedido, el Mº Fiscal, al amparo del art. 714 LECr, solicitó que se introdujera mediante lectura la declaración sumarial de Joaquina invocando la STS 1122/2024 de 11 de diciembre.

Denegamos la introducción en el juicio oral de la declaración sumarial de Joaquina porque entendimos que la falta de recuerdo no suponía una contradicción; y consideramos que el supuesto contemplado en la STS invocada por la Fiscal tenía características distintas a las del presente caso.

El art. 714 LECr establece que "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

La aplicación de ese artículo exige que estemos ante una retractación en el juicio oral de las manifestaciones prestadas en la fase sumarial, de tal modo que el tribunal podría dar mayor fiabilidad a la versión ofrecida en el sumario frente a la vertida en el plenario, permitiendo tener en cuenta aquella declaración sumarial como prueba practicada en el juicio oral a los efectos de la valoración de la suficiencia probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La retractación supone la existencia de dos versiones confrontadas entre sí vertidas en dos momentos procesales distintos, puesto que la norma establece que la presidencia del tribunal preguntará o invitará al testigo a que explique la diferencia entre sus declaraciones, único modo para que el tribunal pueda valorar cual de las versiones merece credibilidad. Y esa pregunta no puede efectuarse cuando no se puede realizar el contraste al contar tan solo con la declaración sumarial al manifestar el testigo en el juicio no recordar lo ocurrido, lo que impide explicación alguna al respecto.

Ciertamente el testigo puede no recordar o no querer recordar con la intención de favorecer al acusado, pero es difícil o mas bien imposible adentrarse en la mente de las personas al efecto de llegar una conclusión al respecto que siempre sería arriesgada.

Por esa razón consideramos que en este caso la falta de recuerdo de la testigo impide aplicar el art. 714 LECr al no tratarse de una contradicción ni retractación de lo declarado en la fase sumarial.

El supuesto contemplado en la STS 1122/2024 era distinto al que se nos plantea; se trataba de un recurso contra una sentencia condenatoria por delito intentado de asesinato y delito intentado de homicidio en la que el tribunal de instancia permitió la introducción en el plenario de la declaración sumarial de la testigo víctima que en el juicio oral manifestó no recordar lo ocurrido.

Ciertamente en la STS se concluyó que se había llevado a cabo de forma correcta la "elevación al plenario"de la declaración sumarial inculpatoria de la víctima mediante su lectura por la vía del art 714 LECr ante la exposición de la testigo de que no recordaba lo que ocurrió cuando había realizado una detallada y exacta declaración ante el juez instructor.

Sin embargo, en el supuesto examinado en la STS se tuvo en cuenta que se trató de una persona que pudo haberse acogido a la dispensa de declarar y no lo hizo; y, además, la ausencia de recuerdo pudo traer causa de la toma de una medicación, habiendo sido la declaración sumarial detallada y exacta.

En el supuesto que nos ocupa la testigo Joaquina no tenía dispensa de declarar como ya hemos expuesto anteriormente; no podemos aventurar alguna razón para su falta de recuerdo en el plenario y, además, la declaración sumarial fue prestada cuando era menor de edad (habiendo dado anteriormente diferentes versiones a los agentes de policía que acudieron a la vivienda), retractándose posteriormente de la declaración sumarial mediante la remisión al juzgado instructor de un manuscrito (coincidente con la primera versión que había dado a los agentes de policía) y volviendo a retractarse de esa retractación prestando nueva declaración ante el juzgado instructor diciendo que no era cierto el contenido del manuscrito, efectuando esta nueva declaración cuando seguía siendo menor de edad y sin estar presente ni el Mº Fiscal ni su madre (representante legal de la menor).

En definitiva, ninguna de las características contempladas en la repetida STS se dieron en el supuesto que nos ocupa, por lo que consideramos que en este caso no pudo introducirse en el plenario la declaración sumarial de Joaquina por la vía del art. 714 LECr.

A mayor abundamiento, tampoco consideramos aplicable art. 730 LECr para introducir en el plenario la declaración sumarial de Joaquina porque el referido artículo está previsto para el supuesto de ser imposible la práctica de la prueba testifical, pero en el presente caso la testifical se practicó en el juicio oral con el resultado al que nos hemos referido.

CUARTO:No se contó, por lo tanto, con versión alguna de lo realmente ocurrido por parte de la única testigo directa propuesta por la acusación.

Llegados a este punto, debemos recordar que los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.

El ius puniendidel Estado no puede quedar debilitado en función de los obstáculos probatorios, es decir la gravedad del hecho relatado no puede convertirse en una excusa que erosione el canon de suficiencia incriminatoria impuesta por el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE ( Vid. STS 736/2017, de 15 de noviembre).

Sentado lo anterior, podemos valorar si de la escasa prueba practicada se extraen indicios suficientes que nos permitieran considerar probados algunos de los hechos imputados (agresión que produjo las lesiones que presentaba Joaquina cuando llegaron los agentes a la vivienda y fractura del teléfono móvil); e incluso acudir a la testifical de referencia al mismo efecto. Sin embargo, adelantamos, que por las razones que se expondrán ni existen indicios suficientes ni de la testifical de referencia hemos podido extraer elementos sólidos para enervar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.

A los efectos indiciarios,contamos con la acreditación de las lesiones muy visibles en la cara que presentaba Joaquina cuando los agentes de policía acudieron a la vivienda (fotografías obrantes en el atestado y lesiones recogidas en el informe médico forense realizado el día 3 de mayo de 2025), así como también la existencia en la vivienda de un teléfono móvil aparentemente roto que se aprecia en una de las fotografías tomadas por los agentes de policía y que obra en el atestado.

El agente GU NUM003 declaró en el juicio que, tras decir el acusado que estaba solo y oir ruido, permitió que entraran en la casa; que él entró en la habitación, que había un colchón y cojines tapando, retiró los cojines y estaba la chica, se giró y tenia la cara destrozada, el móvil roto y detuvieron al acusado; que entró una compañera a la habitación a la que le dijo que se peleó en la calle, que les dijo que había tenido la regla y se manchó (estaba desnuda de cintura para abajo), a la ambulancia le dio otra versión; que pudo acceder a la habitación abriendo la puerta y cuando la chica habló con su compañera el acusado no estaba presente.

De esta declaración se extrae como único indicio las lesiones aparentes que presentaba Joaquina en la cara y la existencia de un móvil roto (aparece en las fotografías el teléfono móvil con la pantalla rota, aunque no existe prueba de la que se infiera que estaba inutilizado).

Este único indicio no es suficiente para llegar por lógica inferencia a concluir que fue el acusado quien causó las lesiones a Joaquina porque en el informe médico forense de fecha 3 de mayo de 2025 suscrito por el Dr. Tomás (folios 102 y 103) consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; pero se dice que las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Debemos tener en cuenta que no existen elementos para afirmar que Joaquina estaba en la vivienda del acusado desde el día 29 de abril porque ambos coincidieron en que estuvo dos días; no fijaron fecha y podrían referirse a la noche entre el 30 de abril al 1 de mayo, por lo que las lesiones pudieran haberse producido con anterioridad a que estuvieran juntos.

En todo caso, aunque se hubieran producido en la misma madrugada que dijo Joaquina que fue a la casa del acusado, la versión del acusado relativa a que llegó en un estado lamentable (bebida, sucia, sin bolso) no ha quedado desvirtuada si se tiene en cuenta lo manifestado por los GU (testigos de referencia) declarando que Joaquina primero dio una versión y luego otra.

Lo mismo cabe decir del teléfono móvil aparentemente roto, al manifestar el acusado que estaba roto cuando Joaquina llegó, lo que puede tener verosimilitud si se tiene en cuenta que dijo que él le dio a Joaquina un teléfono móvil suyo, lo que también es verosímil porque aquella dispuso de un teléfono móvil dado que se comunicó con una amiga que avisó a su madre, siendo esta la que llamó al 112 y dio la localización de su hija en la casa del acusado.

No se puede separar la existencia del indicio de lo que se extrae de la testifical de referencia.

En términos generales, no se puede acudir a la testifical de referencia si el testigo se acoge en el juicio a la dispensa de declarar porque no podrían acceder al plenario manifestaciones que hubiera podido realizar a otras personas cuando el testigo manifiesta su voluntad de no prestar declaración por acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECr.

Pero en este caso la testigo Joaquina careció de tal dispensa y, por lo tanto, consideramos que podemos analizar la testifical de referencia, si bien partiendo de que no podría llegarse a una convicción condenatoria con la sola declaración del testigo de referencia si no existen otros elementos que apoyen o refuercen su manifestación.

Tienen la consideración de testigos de referencia la GU NUM004 y Agustina (madre de Joaquina) que manifestó en el juicio lo que dijo que le contó su hija.

La testigo GU NUM006 no fue testigo de referencia propiamente dicha por cuanto no intervino en la vivienda sino que fue la que recibió la declaración que obra en el atestado (denuncia de Joaquina acompañada de su madre); el GU NUM003 tiene la consideración de testigo directo respecto de lo que él vio cuando entró en la habitación (no habló directamente con Joaquina) y el GU NUM005 acudió a la vivienda, pero ni entró en la habitación ni habló con Joaquina.

Comenzaremos exponiendo las declaraciones testificales de referencia.

La agente de la GU NUM004, única que habló con Joaquina, manifestó que en un primer momento dijo que las lesiones fueron en una pelea, pero luego en presencia de los sanitarios dijo que le pegó él por la mañana porque vio en el teléfono móvil mensajes de un amigo y le pegó; añadió que la recuerda con miedo, triste y que dijo varias cosas, pero dijo que fue a la casa la noche anterior y por la mañana pasó eso, que él le cogió el teléfono vio los mensajes, le pegó y rompió el móvil; reiteró que la primera versión fue que las lesiones fueron en una pelea y que dijo que fue al domicilio a pasar la noche.

Por su parte Agustina (madre de Joaquina), tras decir que no conocía al acusado, que lo había visto, pero no tenía ninguna relación con él, manifestó que acompañó a su hija a poner la denuncia, que ella fue a recoger a su hija al Hospital DIRECCION001, que una amiga de su hija le mandó una foto, le dijo que estaba en casa de él, en la foto se veía ojo amoratado; que lleva unos días que no supo nada de su hija; que su hija no decía nada y luego le explicó que quedó con él y le pegó por unos mensajes en el móvil, que la tuvo retenida, que ella quería irse y la dejaba, que la tenía en la habitación cerrada con llave, que le rompió el teléfono, que pasó mas veces, que en la casa estaba la madre de él; que estuvo una semana retenida, que él también la apuñaló que tiene marcas, que la tuvo retenida de lunes a viernes y que ella no llamó a los MM.EE. porque como no era una desaparición no lo aceptaban y que ella no tuvo ningún problema en que dejara entrar a su hija en casa.

De la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física causante de las lesiones expuestas recogidas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 por varias razones.

La primera es que las manifestaciones de Joaquina fueron diversas, dando distinta versión del origen de sus lesiones, pues primero dijo que se produjeron en una pelea y mas adelante cambió la versión y dijo que le había pegado el acusado.

Además, según lo relatado por la GU NUM004, Joaquina dijo que fue a la casa la noche anterior y él le pegó por la mañana, de lo que se desprende que dijo que le pegó el mismo día de la intervención policial, 2 de mayo de 2025, lo que no se corresponde con la conclusión a la que se llega en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 en el que se dice que las lesiones tenían una evolución de 3 a 5 días.

Por otra parte, aunque la variación de la versión manifestando que la había pegado el acusado la hizo delante de los sanitarios, cuando al poco rato fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 no dijo que el acusado fue la persona que le pegó, pues consta en el informe que refirió múltiples agresiones de un "conocido" que no especificó, siendo la última hacía dos días con un puñetazo en el ojo.

Es también importante que no hiciera referencia alguna a puñetazos en la nariz con sangrado abundante, acción que se atribuye al acusado en el escrito de acusación con base a lo que había declarado Joaquina en la denuncia con la presencia de su madre.

No existen elementos para inferir la realidad de los puñetazos en la nariz con abundante sangrado (refirió en la denuncia que le dio los golpes y sangró en dos ocasiones) porque nada consta al respecto en el informe inicial de urgencias, al no hacerse referencia a lesiones en la nariz ni a la existencia de restos hemáticos.

Por otra parte, un sangrado abundante por la nariz en la habitación podría haber dejado algún rastro de sangre, lo que no consta. Obran las fotografías del estado de la habitación en la que se encontraba Joaquina cuando llegaron los agentes de policía, apreciándose una cama con un colchón sin sábanas y cojines; la inexistencia de restos de sangre consta en el atestado a propósito de haber dicho ella que no llevaba ropa en la parte inferior porque se había manchado por la menstruación, no dando credibilidad los agentes a esa manifestación porque no había el mínimo resto de sangre en la habitación. Aunque es posible que se hubieran retirado las sábanas, no parece de recibo que el abundante sangrado por la nariz no hubiera dejado rastro alguno ya no en el colchón, sino en los cojines con funda o incluso en la ropa, pero en todo caso no existe constancia de ese sangrado que no refirió Joaquina cuando fue atendida de urgencias en el Hospital.

La variación de versión por parte de Joaquina no solo se produjo en el relato a la agente de la Guardia Urbana, sino con posterioridad en la fase de instrucción.

Tras la declaración incriminatoria contra el acusado vertida por Joaquina en el Juzgado el día 3 de mayo de 2025, consta en las actuaciones que remitió al Juzgado un escrito firmado por ella y fechado el 9 de junio de 2025, que se remitió por carta al Juzgado instructor con diligencia de recepción el 19 de junio de 2025 (folios 200 y 201) en que decía, en esencia, que quería dar su declaración de los hechos ocurridos el 29 de abril, refiriendo que el día 28 de abril empezó a tomar con unos amigos y se le hizo tarde, que su madre no le abría la puerta; que esa misma noche había tenido una pelea con una gente que no conocía porque no recordaba mucho, que no tenía donde ir y decidió ir a la casa de Pedro Enrique y su móvil ya no encedía mas, tuvo que picarle a Pedro Enrique a su casa, bajó y la vio que iba muy mal y encima golpeada, que le dijo que si podía subir y él le dijo que sí, que él no la agredió, que ella ya traía los golpes de antes de llegar a su casa y decidió quedarse en su casa porque no iba muy bien.

Tras ello, el día 15 de julio de 2025 Joaquina compareció en el Juzgado de Instrucción y efectuó una declaración retractándose de la retractación anterior (insistimos que era todavía menor de edad y en esa declaración no estuvo presente el Mº Fiscal); dijo entonces que lo de la carta no era cierto y que la declaración del día 3 de mayo de 205 era la correcta, que escribió la carta porque le comió la cabeza un amigo del acusado llamado " Justiniano" que se lo pidió, que le dijo que escribiera la carta porque estaba muy mal el acusado, que el amigo le enseñó el modelo en el móvil y ella iba escribiendo, que no sabía si Justiniano había quedado con el acusado, suponía que había hablado con él, pero no se lo dijo; que no la amenazó, solo le comió la cabeza, que la carta es su letra y firma, pero no el sobre, que no sabe quien puso el sobre, que el amigo se llevó la carta y desconoce como se envió, que desconoce si el acusado era conocedor de alguna resolución del juzgado y que ella se movió por pena, que estando con Justiniano manifestó que no hablaron del acusado.

Se acordó el volcado de Instagram y obra la diligencia de constancia y cotejo de la LAJ del Juzgado (folio 247), y tras constatar que no podía darse fe de los datos internos objeto de la diligencia porque solo se podía dar fe de lo que se exhibía se dice que teniendo delante a Joaquina con número de teléfono móvil NUM007, ella manifestó que está dada de alta en Instagram con una cuenta que identificó, que recibió una solicitud de mensaje directo de " Justiniano" y lo aceptó, que empezaron a hablar, se enviaron mensajes temporales, estuvieron hablando una semana y media mas, que en uno de los mensajes le pidió quedar en un parque de su barrio, ella aceptó, se vieron el 9/6/25 y ese día escribió la carta manuscrita, que el mismo día ella le dijo por mensaje temporal que no tenía que enviarse esa carta y directamente le bloqueó y posteriormente Justiniano le bloqueó a ella; se dice también en la diligencia "Nunca se recibió una solicitud para seguirle. En la foto de perfil de " Justiniano" había una fotografía suya. No tiene ninguna captura de los mensajes temporales ni del perfil de su cuenta".

La justificación para la retractación por carta que dio Joaquina no ha sido avalada por el volcado referido.

Además, tampoco podemos obviar las variaciones en la postura procesal de Joaquina siendo ya mayor de edad, puesto que el día 2 de octubre de 2025 (fecha de la Audiencia Preliminar) compareció en esta Sección y manifestó que no deseaba continuar como acusación particular.

No obstante, su madre Agustina (que ya no ostentaban ninguna representación legal de su hija mayor de edad) compareció en esta Sección el día 7 de octubre de 2025 manifestado que su hija había recibido llamadas desde la cárcel solicitando que retirara la acusación aportando una denuncia de Joaquina en comisaría el día 3 de octubre de 2025 y también unas capturas de mensajes que dijo que remitió a su hija la hermana del acusado, de las que se dio traslado a las partes, pero sin constancia fidedigna de la realidad de las mismas.

Tras apartarse Joaquina del procedimiento, volvió a variar su postura procesal, manifestando el día 22 de enero de 2026 cuando fue citada para el juicio oral, que quería personarse como acusación particular, pidiendo que se le nombrara abogado y procurador de oficio.

Se la tuvo nuevamente por parte y el Colegio de Abogados mantuvo la designa de la abogada inicial; variando Joaquina nuevamente su postura procesal en el juicio oral cuando, tras renunciar la abogada a la defensa por las razones que adujo (juicio oral grabado), al ser preguntada Joaquina manifestó que no quería ser acusación particular apartándose del procedimiento.

Por todas esas razones, de la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física a Joaquina por parte del acusado, ni que le causara las lesiones reflejadas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025, ni que accediera a su teléfono móvil si su consentimiento ni que hubiera leído los mensajes ni que hubiera roto él el repetido teléfono, porque lo que dijo a las testigos no tuvo la firmeza exigida ante la variación de versión por parte de Joaquina desde un inicio y la falta de elementos de corroboración de algunos hechos por ella manifestados a las testigos.

Agustina también declaró que su hija estuvo retenida una semana por el acusado y que le dijo que la tenía encerrada con llave en la habitación.

Ya hemos dicho que la aportación del testigo de referencia por si sola no puede conducir a declarar probados unos hechos, en este caso detención ilegal de Joaquina, debiendo existir otros elementos que apoyen tales manifestaciones. Y lo cierto es que no existe elemento alguno que nos permitiera considerar posible un encierro con llave en la habitación porque la versión del acusado al respecto (que solo existía un pestillo por dentro de la puerta) no ha quedado desvirtuada puesto que los agentes de policía manifestaron que entraron en la habitación sin referir que hubiera cerradura alguna en la puerta de acceso. A falta de ese elemento no es creíble que el acusado hubiera retenido a Joaquina en la habitación cerrando la puerta con llave al no quedar probado que efectivamente la puerta tuviera una cerradura por fuera que pudiera haberse cerrado con llave e impedido a aquella salir de la repetida habitación.

Además, tampoco es baladí que la madre dijera que su hija estuvo una semana fuera de casa, por cuanto tanto Joaquina como el acusado dijeron que estuvo en la vivienda de él dos días (a la agente de la GU le dijo que había ido la noche anterior a la intervención policial), por lo que pudieron existir días en los que Joaquina estuvo con otras personas lo que dotaría de verosimilitud a que las lesiones que sufrió fueran causadas por pelea con otras personas.

Debemos significar que podría haber existido una testigo de referencia que pudiera haber aportado mayor luz a lo realmente ocurrido, pues Agustina dijo que Miriam, amiga de su hija, se puso en contacto con ella mediante mensaje remitiéndole una fotografía de su hija con lesiones en el ojo. Tal testigo podría haber manifestado como se puso en contacto con ella Agustina, lo que le dijo y como le mandó la fotografía, pero " Miriam" ni declaró en la fase instructora ni fue propuesta como testigo en el juicio oral.

Podría también haberse extraído información de la constatación fehaciente del mensaje o mensajes que pudo haber recibido Agustina procedente de " Miriam", pero lo cierto es que cuando el día 26 de mayo de 2025 se procedió a la diligencia del LAJ de volcado de su teléfono móvil (constancia y cotejo) no pudo acreditarse fehacientemente nada al respecto pues consta en la diligencia que Agustina manifestó que había borrado el chat de Whatsapp con Miriam en su terminal móvil. Se añade en la diligencia del LAJ que las capturas de pantalla aportadas en el atestado no constan en la galería de archivos del teléfono; que consta conversación de Whatsapp con " Petra Guardia Urbana de Barcelona" y que las capturas enviadas son las que constan a los folios 45 y 46 remitidas 2/5/25 a las 17:56 horas, es decir durante la declaración de Joaquina en la comisaría (significamos que las referidas capturas carecen de fecha).

Por otra parte, ninguno de los testigos de referencia manifestó que Joaquina les dijo que fue mordida en el pecho el día 29 de abril, por lo que existe un total vacío probatorio respecto de ese hecho.

En cuanto a una agresión con cuchillo en febrero de 2025, pese a que Agustina dijo que el acusado también había apuñalado a su hija, nada avala que el acusado le produjera la lesión en el muslo porque en el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 emitido por la Dra. Gloria y ratificado en el juicio oral consta que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en la cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0,9 cm (también cicatriz hipercrómica de características queloides en cara interna de la rodilla izquierda de 0,5 cm y cicatriz hipercrómica superficial y no queloide e cara inferior del glúteo derecho de 1,3 cm), pero se dice en el informe que las lesiones tienen características antiguas sin poderse determinar el tiempo de evolución.

Por ello, al ni siquiera poder determinarse que la cicatriz en el muslo se produjo en febrero de 2025 (imputación del Mº Fiscal) no existe ningún elemento del que se infiera la causa de tales lesiones y menos aún que se debieran a una agresión con cuchillo por parte del acusado.

Respecto de unas amenazas imputadas también al acusado durante los días en que Joaquina estuvo en su casa existe un total vacío probatorio.

Vacío probatorio que se extiende a la imputación de un maltrato habitual en el ámbito familiar porque, al margen del hecho de agresión física recogido en la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024) ninguna prueba se ha practicado de la que pudiéramos inferir que durante el tiempo de la relación (negada por ambos en el juicio) el acusado adoptó una posición controladora de Agustina y ejerció sobre ella un sistemático maltrato físico y/o psíquico.

Por todo lo expuesto, no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación a los hechos que hemos analizado, por lo que procede absolver al acusado de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños.

QUINTO:Al recaer sentencia condenatoria solo por uno de los nueve delitos por los que se ha formulado acusación, absolviendo al acusado de los otros ocho delitos, el acusado debe ser condenado al pago de una novena parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras ocho novenas partes.

SEXTO:No procede pronunciamiento acerca de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional debido a que la pena impuesta al acusado en esta sentencia no supera el año de prisión ( art. 89 CP)

SÉPTIMO:Al no existir responsabilidad civil por condenar al acusado solo por un delito contra la administración de justicia, procede devolver la cantidad de 2000€ a la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION y al pago de una novena parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños ; declaramos de oficio las otras ocho novenas partes de la costas procesales.

Devuélvase la cantidad consignada de 2000€ a Sabina por ser la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/04/2026

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Antecedentes

PRIMERO :El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona dictó auto con fecha 15 de julio de 2025 por el que abrió el juicio oral contra Pedro Enrique, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Tras la recepción de la causa en esta Sección para el enjuiciamiento, señalamos la preceptiva Audiencia Preliminar para el día 2 de octubre de 2025, celebrándose ese día

SEGUNDO :Tras un primer señalamiento del juicio oral para el día 19 de enero de 2026 que fue suspendido, se procedió a un nuevo señalamiento y el juicio oral se celebró el día 15 de abril de 2026practicándose interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense y documental.

Durante el juicio oral Joaquina (personada como acusación particular) manifestó que se apartaba del procedimiento, retirando la acusación.

El Mº Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP; B) tres delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP; C) un delito de revelación de secretos del art. 197.1 y 5 CP; D) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 y 5, párrafo 2º CP; E) un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP; F) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP; y G) un delito leve de daños del at. 263, párrafo 2º CP, de los que es autor el acusado, concurriendo en los delitos del apartado B) la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y respecto de los delitos de los apartados C) y E) la circunstancia agravante de género del art. 22.4 CP; solicitando que se le impusiera por el delito A) la pena de 1 años de prisión y, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos B) la pena de 1 año de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses; por el delito C) la pena de 4 años de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con una cuota diaria de 16€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha conforme al art. 53.1 CP; por el delito D) la pena de 1 año de prisión, en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses; por el delito E) la pena de 6 años de prisión y en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito F) la pena de 3 años de prisión y en su caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito G) la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 14€ con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo por aplicación de los art. 48 y 57 CP por cada uno de los delitos de las letras B), C), D), E) y F) la pena de prohibición de aproximarse a Joaquina, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo superior a 3 años de la pena privativa de libertad determinada en sentencia. Procede imponer al acusado las costas procesales por aplicación del art. 123 CP y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Joaquina en la cantidad de 750€ por las lesiones sufridas a razón de 50€ por día de perjuicio básico tomando como referencia la ley 35/2015, de 22 de septiembre con el baremo actualizado a fecha de los hechos aplicando un factor de corrección del 20% al ser lesiones intencionadas y a que le indemnice también en 2000€ por el daño moral y en 80€ por los daños causados en el teléfono móvil, con los intereses del art. 576 LEC.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 CP solicitó la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español, exigiendo el cumplimiento de las 3/4 partes de las penas y la sustitución del resto por la expulsión con prohibición de regreso en el plazo de 10 años.

En el mismo trámite la defensa del acusadosolicitó su libre absolución y alternativamente que se apreciara la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tras la celebración del juicio oral, mediante auto de fecha 15 de abril de 2026 acordamos la libertad provisional sin fianza de Pedro Enrique.

TERCERO:En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales.

Pedro Enrique, mayor de edad (nacido el día NUM001/2003) y de nacionalidad hondureña sin que conste su situación administrativa en España, fue condenado en sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

El mismo día del dictado de la sentencia se le notificó y fue requerido de cumplimiento de las referidas penas accesorias, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

A las 11 horas del día 2 de mayo de 2025 Pedro Enrique con pleno conocimiento de la vigencia de las penas referidas que pesaban sobre él, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina; Pedro Enrique y Joaquina llevaban alrededor de dos días juntos en el referido domicilio

Pedro Enrique y Joaquina (nacida el día NUM002 de 2007) en fechas no acreditadas anteriores al 22 de septiembre de 2024 habían mantenido una relación de corte sentimental sin convivencia.

No ha quedado probadoque el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique hubiera llamado a Joaquina, ni que la hubiera convencido para que fuera a su casa; no quedando tampoco probado que en esa fecha estando ambos en el domicilio referido, en el curso de una discusión, Pedro Enrique hubiera mordido en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

No ha quedado probadoque en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le hubiera exigido que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo ni que al negarse ella, le hubiera propinado puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; no quedando tampoco probado que Pedro Enrique hubiera accedido al teléfono móvil de Joaquina ni que hubiera leído sus mensajes privados ni que la hubiera vuelto a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

Tampoco ha quedado probadoque Pedro Enrique rompiera el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

No ha quedado probadoque el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quisiera marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; tampoco ha quedado probado que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique hubiera encerrado bajo llave a Joaquina en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, ni que tirara la ropa ensangrentada de la mujer.

No ha quedado probadoque el día 1 de mayo de 2025 Joaquina hubiera pedido a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negara.

Joaquina dispuso de un teléfono móvil que le entregó Pedro Enrique.

Tras un aviso al 112 de la madre de Joaquina, una dotación de la G.U. se personó en el referido domicilio sobre las 11 horas del día 2 de mayo de 2025.

En el informe médico forense emitido el día 3 de mayo de 2025 consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Las referidas lesiones eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

No ha quedado probadala causa de las referidas lesiones.

No ha quedado probadoque durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique hubiera proferido a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; tampoco ha quedado probado que Pedro Enrique hubiera escupido a Joaquina ni que le hubiera dicho que la pegaba por las cosas que le hacía ni que le hubiera dicho que no tenía que pegarle sino matarla.

No ha quedado probadoel tiempo que duró la relación de corte sentimental que mantuvieron Pedro Enrique y Joaquina, pero en todo caso no ha quedado probado que Pedro Enrique hubiera controlado permanentemente a Joaquina instaurando un clima de persistente violencia hacia ella.

No ha quedado probadoque en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique hubiera clavado a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 se constató que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0.9 cm, sin poderse determinar el tiempo de evolución; la lesión hubiera sido tributaria de una primera asistencia con un tiempo previsible de curación de 7 días, uno de los cuales impeditivo.

No ha quedado probada la causa de la referida lesión en el muslo.

El día 14 de abril de 2026 (día anterior al juicio oral), Sabina (madre de Pedro Enrique) ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 2000€.

PRIMERO: CUESTIONES PRELIMINARES

Debemos documentar las decisiones que adoptamos in voceen el juicio oral .

1.1.- Declaración testifical de Joaquina protegida por una mampara

Las acusaciones solicitaron que la citada testigo, que cuenta con 18 años de edad, depusiera protegida por una mampara, a lo que no se opuso la defensa del acusado.

Acordamos que la referida testigo declarara protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.

1.2.- Declaración del acusado en el juicio tras la práctica del resto de prueba

La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.

Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.

1.3.- Inadmisión de la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado en el juicio oral

La defensa del acusado solicitó al inicio del juicio oral la testifical de la madre del acusado.

Denegamos la testifical en ese momento procesal porque tal prueba no se había propuesto en el momento de la Audiencia Preliminar ( art. 785 LECr) que se celebró el día 2 de octubre de 2025, señalándose el juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 786 LECr, que se celebró finalmente el día 15 de abril de 2026

En efecto, la petición de la testifical no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 787.3 LECr que estable que "Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia del art. 785".

Es evidente que la existencia de la madre del acusado al efecto de testificar era conocida por la defensa en el momento de la Audiencia Preliminar y no la propuso entonces; por lo tanto, esa dejación no puede suplirse mediante la petición de la testifical al inicio del juicio oral al no ser esa la previsión de la normativa expuesta.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son solo constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP ;y no son constitutivos de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños (hechos de los días 29 de abril al 1 de mayo de 2025) por lo que el Mº Fiscal también formuló acusación.

Para la valoración probatoria vamos a distinguir entre los hechos imputados en relación al delito de quebrantamiento de condena, cuya comisión ha quedado probada, del resto de hechos imputados calificados por el Mº Fiscal de la forma expuesta.

Delito de quebrantamiento de condena

En relación a este delito hemos contado con prueba objetiva sólida para formar nuestra convicción condenatoria.

En efecto, consta en las actuaciones (folios 137 a 149) el testimonio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el que consta la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona declarada firme el mismo día por la que se condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

Obra igualmente que el mismo día de dictado de la sentencia fue notificada al aquí acusado y fue requerido de cumplimiento de las penas accesorias expuestas, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las referidas penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

El acusado admitió conocer las penas que pesaban sobre él, así como que a las 11 horas del día 2 de mayo de 2025, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina, lo que ha quedado también acreditado por la testifical de los agentes de la GU de Barcelona nº NUM003, NUM004 y NUM005 que depusieron como testigos en el juicio quienes, de forma coincidente, manifestaron que acudieron a la vivienda comisionados por su sala porque una mujer había llamado manifestando que su hija se encontraba en ese domicilio con un hombre que tenía una orden de alejamiento respecto de ella, que abrió la puerta el hombre, que en principio les dijo que estaba solo, pero oyeron ruidos y finalmente les dejó entrar y en una habitación estaba Joaquina.

El cuanto al tiempo que Pedro Enrique y Joaquina llevaban juntos, solo hemos podido declarar probado que llevaban alrededor de dos días porque así lo manifestaron ambos. El propio acusado declaró que Joaquina llegó a su casa bebida, con ropa sucia y sin bolso diciéndole que le abriera la puerta; manifestando a su vez Joaquina en el juicio oral que ella fue a la casa de él porque no pudo entrar en su casa, que llegó de madrugada.

El acusado dijo que Joaquina estuvo dos días y ella también refirió lo mismo, no teniendo mas elementos para afirmar, como mas adelante expondremos, que Joaquina estuvo en la casa desde el día 29 de abril de 2025 hasta el día 2 de mayo en que fue la policía; y por otra parte, tampoco se practicó en el juicio oral ninguna prueba de la que se desprenda que el acusado llamó a Joaquina el día 29 de abril a 2025, que quedaron y que la convenció para que fuera a su casa, atendiendo a lo manifestado por ambos en el juicio oral.

En definitiva, ha quedado probado que pesando sobre el acusado las penas de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de prohibición de comunicación con la misma, el día 2 de mayo de 2025 se encontraba en su domicilio con la mujer a la que no podía aproximarse ni comunicarse, llevando alrededor de dos días juntos.

Los hechos que declaramos probados y se describen en el factumson constitutivos del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, por cuanto se dieron todos los elementos configuradores del tipo, como el elemento normativo al quedar acreditada la existencia de la sentencia firme en la que se impusieron las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Joaquina, el conocimiento por parte del acusado no solo de las penas sino de la vigencia de las mismas el día de autos al habérsele notificado la sentencia firme por la que fue condenado por dos delitos enmarcados en la violencia de género y la liquidación de condena, siendo requerido de cumplimiento. Se dio también el elemento objetivo del tipo consistente en la infracción de tales penas al estar el día 2 de mayo de 2025 (y dos días anteriores) junto a la mujer a la que no podía acercarse ni comunicarse, así como también el elemento subjetivo necesario para la culminación del delito.

En efecto, se trata de un delito contra la administración de justicia cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persiguiendo como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas (Vid., entre otras, STS 846/2017, de 21 de diciembre).

Para la culminación del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración porque para apreciar tal dolo no hay que atender a las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo que el precepto no exige, pues deben distinguirse los conceptos de dolo y móvil de delito, colmándose el primero cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, careciendo de relevancia el motivo de su actuar aunque fuera socialmente valioso, porque las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento (Vid. STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre).

Ello no significa el descarte absoluto de las motivaciones desde la perspectiva de la responsabilidad penal, por cuanto podría concurrir el estado de necesidad del art. 20.5 CP como causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento cuando se da el conflicto entre bienes jurídicos desiguales sacrificando el de menor relevancia o como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes jurídicos equivalentes (Vid. STS 664/2018, de 17 de diciembre con cita de STS 836/2010, de 4 de octubre).

En el presente caso, aunque se entendiera que existió cierta justificación en el momento inicial de la acción cuando Joaquina acudió a la casa del acusado en la madrugada porque no podía ir a su casa, una vez dado un cobijo inicial en esa misma madrugada, no existió justificación alguna para permanecer junto a ella durante alrededor de dos días como ambos manifestaron en el juicio oral, de lo que se infiere claramente la voluntad de incumplimiento de las penas que pesaban sobre él.

En consecuencia, del conocimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de la prohibición de comunicarse con ella y de la voluntaria acción de estar junto a ella alrededor de dos día, se infiere la concurrencia del dolo necesario para configurar el delito de quebrantamiento de condena.

Del referido delito del art. 468.2 CP es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) , Pedro Enrique por las razones expuestas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal porque aunque la defensa interesó en general y para todos los delitos objeto de acusación la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP por haberse consignado antes del juicio la cantidad de 2000€, tal consignación a efectos de pago de la responsabilidad civil no puede tener efectos atenuatorios en el delito del quebrantamiento de condena al tratarse de un delito contra la administración de justicia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 468.2 y 66.1, 6ª CP procede imponer al acusado la pena prevista en la mitad superior atendiendo a la prolongación de la acción quebrantadora de la prohibición de aproximación y comunicación, pues no fue momentánea sino que se produjo durante dos días y solo cesó por la intervención policial. Por esas mismas razones, dentro de la mitad superior, consideramos ajustada individualizar la pena en la de 11 meses de prisión.

No consideramos procedente imponer también la accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena al ser el acusado de nacionalidad hondureña y no quedar acreditada su situación administrativa en España.

TERCERO: En cuanto a los hechos imputados al acusado de los días 29 de abril a 1 de mayo de 2025, calificados por el Mº Fiscal como tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de revelación de secretos, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito leve de daños, no se ha practicado prueba suficiente para declarar probados tales hechos.

Para la valoración probatoria debemos partir del plano circunstancialque en este caso se centra en determinar el tipo de relación que tenían o habían tenido el acusado (nacido el día NUM001 de 2003) y Joaquina nacida el día NUM002 de 2007 y, por lo tanto, menor de edad en las fechas de autos.

La única referencia que se hace en el escrito de acusación del Mº Fiscal a la relación que unía al acusado y a la menor Joaquina se efectúa al exponer en la imputación fáctica la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 en relación a las penas impuestas al acusado, pues se dice que se le impuso la prohibición de aproximarse a su "ex pareja". Es posible que el Mº Fiscal atendiendo al contenido de los hechos probados de la sentencia (a la que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho), la condena por los delitos del art. 153.1 CP y 173.4 CP y que fue dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer considerara que no era discutible que fueran pareja en el concepto típico del término.

Pero nos encontramos con que en el juicio oral no solo el acusado negó que fueran pareja, manifestando que cuando se conformó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y se dictó la repetida sentencia de 23 de septiembre de 2024 hizo lo que le dijo su abogado, sino con la declaración de la propia Joaquina que también dijo que no eran pareja, aunque se centró mas en abril de 2025 para decir que no eran nada, lo que no supone que no hubieran mantenido una relación en el pasado (no se puede obviar que a raíz de la sentencia de fecha 23/9/24 pesaba sobre el aquí acusado la prohibición de aproximación y comunicación con Joaquina).

La utilización del vocablo "pareja" puede ser confusa desde el punto de vista de la tipicidad, pero si nos atenemos no solo al contenido de los hechos probados de la sentencia por conformidad a la que nos hemos referido en la que se dice que les unía una "relación sentimental" y a la testifical de la madre de Joaquina consideramos probado que existió entre ellos una relación de corte sentimental que, aunque no hayan quedado probadas sus características, tendría cabida en la relación exigida para la comisión de los delitos enmarcados en la violencia de género.

En efecto, Agustina (madre de Joaquina) dijo que no era una relación de pareja normalizada, que tenían relaciones sexuales y se veían.

No podemos obviar que no hemos podido determinar cuando se inició la relación que teóricamente terminó en septiembre de 2024 cuando se dictó la repetida sentencia a la que nos venimos refiriendo, pero en todo caso se trataba de una relación entre un hombre que podría rondar los 20 años y una mujer menor de edad que podría rondar los 16 años, por lo que podría tildarse de una relación sentimental adolescente.

Para enmarcar una relación en el ámbito de la violencia de género se exige que se de cierto grado de compromiso y estabilidad; y en la adolescencia las relaciones sentimentales deben ser contempladas desde una óptica distinta, pues tal compromiso y estabilidad se puede inferir en esa etapa de la vida del hecho de verse o quedar regularmente y de mantener relaciones sexuales, aunque no exista mayor proyecto entre ellos.

En definitiva hemos declarado probado que habían estado unidos por una relación de corte sentimental, aunque no hayan quedado probadas las características de la relación.

En ese contexto relacional el Mº Fiscal imputa en esencia al acusado los siguientes hechos:

1) que el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique llamó a Joaquina, quedaron y la convenció para que fuera a su casa; y que estando ambos en el domicilio de él en el curso de una discusión le mordió en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

2) que en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le exigió que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo y al negarse ella, le propinó puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; que Pedro Enrique acedió al teléfono móvil de Joaquina, leyó sus mensajes privados y la volvió a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

3) que Pedro Enrique rompió el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

4) que el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quiso marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; y que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique la encerró bajo llave en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, tirando la ropa ensangrentada de la mujer.

5) que el día 1 de mayo de 2025 Joaquina pidió a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negó

6) que a consecuencia de todos esos hechos Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecha de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; que eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

7) que durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique profirió a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; que la escupió, le dijo que la pegaba por las cosas que le hacía y que no tenía que pegarle sino matarla.

8) que durante el tiempo que duró la relación Pedro Enrique controlaba permanentemente a Joaquina e instauró un clima de persistente violencia hacia ella.

9) que en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique clavó a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el juicio oral no se ha practicado prueba suficiente para alcanzar la convicción de que el acusado cometió los actos referidos imputados por el Mº Fiscal.

En el marco circunstancial descrito, el acusado, al igual que hizo en la fase de instrucción, negó los hechos imputados.

En efecto, en el juicio oral el acusado tras decir que fue denunciado por la madre de ella, manifestó que Joaquina llegó a su casa bebida, con la ropa sucia y sin su bolso, le dijo que no le abrían la puerta, él sabía lo de la prohibición de aproximación, pero ella se lo pidió; que él no la agredió, que discutieron de palabra, que él no es celoso y ni hablaba ni nada con ella, que no la golpeó, que bajaron a comprar una pizza, que el móvil de ella ya lo trajo roto y él le dio otro de él; que ella le dijo que se había peleado con gente, se cambió, se puso ropa de él; no le pidió las claves de su móvil; no la cogió del pelo ni le pegó en la nariz y los ojos; ella no le dijo que quería irse; que cuando llegó la policía les dijo que estaba su madre porque no sabía que se había ido; que a él le sacaron y los policías entraron en la habitación en la que estaba Joaquina; que ni insultó ni escupió a Joaquina; que ellos no se llevaban, que no se veían y ese día ella le pidió el favor; le denunció la madre que le tenía manía a él cuando le vio las lesiones; que ella le escribió a él por Instagram para venir a su casa y llegó de madrugada; que estuvo dos días en su casa; que él vive con su madre y un chico que alquila una habitación; que la puerta de la habitación tiene el pomo y el pestillo está dentro de la habitación, que tiene balcón

La versión absolutamente exculpatoria ofrecida por el acusado no ha quedado desvirtuada. .

En el juicio oral se practicó prueba de cargo propuesta por la acusación (exclusivamente el Mº Fiscal porque se retiró la acusación particular en el acto del juicio) consistente en la testifical de Joaquina, Agustina, G.U de Barcelona NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, pericial médico forense Dra. Gloria y no compareció el médico forense Dr. Tomás, pero las partes renunciaron a su presencia y solicitaron que se valorara el informe como documental médica; se practicó también prueba documental.

La testifical de Joaquina es la única prueba directa que se practicó en el juicio oral.

Joaquina era ya mayor de edad en el momento del juicio (18 años) y no lo era cuando prestó declaración en la fase sumarial como mas adelante analizaremos (tanto cuando prestó declaración el día 3 de mayo de 2025 con la presencia del Mº Fiscal, como cuando tras retractarse mediante un manuscrito remitido al juzgado y recibido el día 19 de junio de 2025, volvió a comparecer el día 15 de julio de 2025 para manifestar que el contenido de la carta no era cierto -esta declaración siendo menor de edad la prestó sin la presencia del Mº Fiscal ni tampoco la de su madre-).

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 416 LECr Joaquina no tenía dispensa de declarar en el juicio, por lo que no fue informada del contenido del referido artículo. Carecía de la dispensa no solo porque dijo que no eran pareja sino, fundamentalmente, porque se había personado en las actuaciones como acusación particular (la última personación, tras haberse retirado anteriormente, se produjo en sede de esta Audiencia Provincial al ser citada para el juicio oral siendo ya mayor de edad).

Joaquina, como ya hemos avanzado, dijo que no eran pareja, que fue ella a la casa del acusado porque no podía entrar en su casa, que era de madrugada, que su madre le había dicho que si llegaba tarde no entraría y por eso se fue donde el acusado.

Cuando fue preguntada por el Mº Fiscal acerca de lo que pasó en la casa respondió que no recordaba lo que sucedió, tampoco al día siguiente, ni el 1 de mayo, ni lo que pasó con su móvil, que solo recordaba que estuvo dos días sin recordar fechas.

Tras esta respuesta de la testigo manifestando no recordar nada de lo sucedido, el Mº Fiscal, al amparo del art. 714 LECr, solicitó que se introdujera mediante lectura la declaración sumarial de Joaquina invocando la STS 1122/2024 de 11 de diciembre.

Denegamos la introducción en el juicio oral de la declaración sumarial de Joaquina porque entendimos que la falta de recuerdo no suponía una contradicción; y consideramos que el supuesto contemplado en la STS invocada por la Fiscal tenía características distintas a las del presente caso.

El art. 714 LECr establece que "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

La aplicación de ese artículo exige que estemos ante una retractación en el juicio oral de las manifestaciones prestadas en la fase sumarial, de tal modo que el tribunal podría dar mayor fiabilidad a la versión ofrecida en el sumario frente a la vertida en el plenario, permitiendo tener en cuenta aquella declaración sumarial como prueba practicada en el juicio oral a los efectos de la valoración de la suficiencia probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La retractación supone la existencia de dos versiones confrontadas entre sí vertidas en dos momentos procesales distintos, puesto que la norma establece que la presidencia del tribunal preguntará o invitará al testigo a que explique la diferencia entre sus declaraciones, único modo para que el tribunal pueda valorar cual de las versiones merece credibilidad. Y esa pregunta no puede efectuarse cuando no se puede realizar el contraste al contar tan solo con la declaración sumarial al manifestar el testigo en el juicio no recordar lo ocurrido, lo que impide explicación alguna al respecto.

Ciertamente el testigo puede no recordar o no querer recordar con la intención de favorecer al acusado, pero es difícil o mas bien imposible adentrarse en la mente de las personas al efecto de llegar una conclusión al respecto que siempre sería arriesgada.

Por esa razón consideramos que en este caso la falta de recuerdo de la testigo impide aplicar el art. 714 LECr al no tratarse de una contradicción ni retractación de lo declarado en la fase sumarial.

El supuesto contemplado en la STS 1122/2024 era distinto al que se nos plantea; se trataba de un recurso contra una sentencia condenatoria por delito intentado de asesinato y delito intentado de homicidio en la que el tribunal de instancia permitió la introducción en el plenario de la declaración sumarial de la testigo víctima que en el juicio oral manifestó no recordar lo ocurrido.

Ciertamente en la STS se concluyó que se había llevado a cabo de forma correcta la "elevación al plenario"de la declaración sumarial inculpatoria de la víctima mediante su lectura por la vía del art 714 LECr ante la exposición de la testigo de que no recordaba lo que ocurrió cuando había realizado una detallada y exacta declaración ante el juez instructor.

Sin embargo, en el supuesto examinado en la STS se tuvo en cuenta que se trató de una persona que pudo haberse acogido a la dispensa de declarar y no lo hizo; y, además, la ausencia de recuerdo pudo traer causa de la toma de una medicación, habiendo sido la declaración sumarial detallada y exacta.

En el supuesto que nos ocupa la testigo Joaquina no tenía dispensa de declarar como ya hemos expuesto anteriormente; no podemos aventurar alguna razón para su falta de recuerdo en el plenario y, además, la declaración sumarial fue prestada cuando era menor de edad (habiendo dado anteriormente diferentes versiones a los agentes de policía que acudieron a la vivienda), retractándose posteriormente de la declaración sumarial mediante la remisión al juzgado instructor de un manuscrito (coincidente con la primera versión que había dado a los agentes de policía) y volviendo a retractarse de esa retractación prestando nueva declaración ante el juzgado instructor diciendo que no era cierto el contenido del manuscrito, efectuando esta nueva declaración cuando seguía siendo menor de edad y sin estar presente ni el Mº Fiscal ni su madre (representante legal de la menor).

En definitiva, ninguna de las características contempladas en la repetida STS se dieron en el supuesto que nos ocupa, por lo que consideramos que en este caso no pudo introducirse en el plenario la declaración sumarial de Joaquina por la vía del art. 714 LECr.

A mayor abundamiento, tampoco consideramos aplicable art. 730 LECr para introducir en el plenario la declaración sumarial de Joaquina porque el referido artículo está previsto para el supuesto de ser imposible la práctica de la prueba testifical, pero en el presente caso la testifical se practicó en el juicio oral con el resultado al que nos hemos referido.

CUARTO:No se contó, por lo tanto, con versión alguna de lo realmente ocurrido por parte de la única testigo directa propuesta por la acusación.

Llegados a este punto, debemos recordar que los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.

El ius puniendidel Estado no puede quedar debilitado en función de los obstáculos probatorios, es decir la gravedad del hecho relatado no puede convertirse en una excusa que erosione el canon de suficiencia incriminatoria impuesta por el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE ( Vid. STS 736/2017, de 15 de noviembre).

Sentado lo anterior, podemos valorar si de la escasa prueba practicada se extraen indicios suficientes que nos permitieran considerar probados algunos de los hechos imputados (agresión que produjo las lesiones que presentaba Joaquina cuando llegaron los agentes a la vivienda y fractura del teléfono móvil); e incluso acudir a la testifical de referencia al mismo efecto. Sin embargo, adelantamos, que por las razones que se expondrán ni existen indicios suficientes ni de la testifical de referencia hemos podido extraer elementos sólidos para enervar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.

A los efectos indiciarios,contamos con la acreditación de las lesiones muy visibles en la cara que presentaba Joaquina cuando los agentes de policía acudieron a la vivienda (fotografías obrantes en el atestado y lesiones recogidas en el informe médico forense realizado el día 3 de mayo de 2025), así como también la existencia en la vivienda de un teléfono móvil aparentemente roto que se aprecia en una de las fotografías tomadas por los agentes de policía y que obra en el atestado.

El agente GU NUM003 declaró en el juicio que, tras decir el acusado que estaba solo y oir ruido, permitió que entraran en la casa; que él entró en la habitación, que había un colchón y cojines tapando, retiró los cojines y estaba la chica, se giró y tenia la cara destrozada, el móvil roto y detuvieron al acusado; que entró una compañera a la habitación a la que le dijo que se peleó en la calle, que les dijo que había tenido la regla y se manchó (estaba desnuda de cintura para abajo), a la ambulancia le dio otra versión; que pudo acceder a la habitación abriendo la puerta y cuando la chica habló con su compañera el acusado no estaba presente.

De esta declaración se extrae como único indicio las lesiones aparentes que presentaba Joaquina en la cara y la existencia de un móvil roto (aparece en las fotografías el teléfono móvil con la pantalla rota, aunque no existe prueba de la que se infiera que estaba inutilizado).

Este único indicio no es suficiente para llegar por lógica inferencia a concluir que fue el acusado quien causó las lesiones a Joaquina porque en el informe médico forense de fecha 3 de mayo de 2025 suscrito por el Dr. Tomás (folios 102 y 103) consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; pero se dice que las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Debemos tener en cuenta que no existen elementos para afirmar que Joaquina estaba en la vivienda del acusado desde el día 29 de abril porque ambos coincidieron en que estuvo dos días; no fijaron fecha y podrían referirse a la noche entre el 30 de abril al 1 de mayo, por lo que las lesiones pudieran haberse producido con anterioridad a que estuvieran juntos.

En todo caso, aunque se hubieran producido en la misma madrugada que dijo Joaquina que fue a la casa del acusado, la versión del acusado relativa a que llegó en un estado lamentable (bebida, sucia, sin bolso) no ha quedado desvirtuada si se tiene en cuenta lo manifestado por los GU (testigos de referencia) declarando que Joaquina primero dio una versión y luego otra.

Lo mismo cabe decir del teléfono móvil aparentemente roto, al manifestar el acusado que estaba roto cuando Joaquina llegó, lo que puede tener verosimilitud si se tiene en cuenta que dijo que él le dio a Joaquina un teléfono móvil suyo, lo que también es verosímil porque aquella dispuso de un teléfono móvil dado que se comunicó con una amiga que avisó a su madre, siendo esta la que llamó al 112 y dio la localización de su hija en la casa del acusado.

No se puede separar la existencia del indicio de lo que se extrae de la testifical de referencia.

En términos generales, no se puede acudir a la testifical de referencia si el testigo se acoge en el juicio a la dispensa de declarar porque no podrían acceder al plenario manifestaciones que hubiera podido realizar a otras personas cuando el testigo manifiesta su voluntad de no prestar declaración por acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECr.

Pero en este caso la testigo Joaquina careció de tal dispensa y, por lo tanto, consideramos que podemos analizar la testifical de referencia, si bien partiendo de que no podría llegarse a una convicción condenatoria con la sola declaración del testigo de referencia si no existen otros elementos que apoyen o refuercen su manifestación.

Tienen la consideración de testigos de referencia la GU NUM004 y Agustina (madre de Joaquina) que manifestó en el juicio lo que dijo que le contó su hija.

La testigo GU NUM006 no fue testigo de referencia propiamente dicha por cuanto no intervino en la vivienda sino que fue la que recibió la declaración que obra en el atestado (denuncia de Joaquina acompañada de su madre); el GU NUM003 tiene la consideración de testigo directo respecto de lo que él vio cuando entró en la habitación (no habló directamente con Joaquina) y el GU NUM005 acudió a la vivienda, pero ni entró en la habitación ni habló con Joaquina.

Comenzaremos exponiendo las declaraciones testificales de referencia.

La agente de la GU NUM004, única que habló con Joaquina, manifestó que en un primer momento dijo que las lesiones fueron en una pelea, pero luego en presencia de los sanitarios dijo que le pegó él por la mañana porque vio en el teléfono móvil mensajes de un amigo y le pegó; añadió que la recuerda con miedo, triste y que dijo varias cosas, pero dijo que fue a la casa la noche anterior y por la mañana pasó eso, que él le cogió el teléfono vio los mensajes, le pegó y rompió el móvil; reiteró que la primera versión fue que las lesiones fueron en una pelea y que dijo que fue al domicilio a pasar la noche.

Por su parte Agustina (madre de Joaquina), tras decir que no conocía al acusado, que lo había visto, pero no tenía ninguna relación con él, manifestó que acompañó a su hija a poner la denuncia, que ella fue a recoger a su hija al Hospital DIRECCION001, que una amiga de su hija le mandó una foto, le dijo que estaba en casa de él, en la foto se veía ojo amoratado; que lleva unos días que no supo nada de su hija; que su hija no decía nada y luego le explicó que quedó con él y le pegó por unos mensajes en el móvil, que la tuvo retenida, que ella quería irse y la dejaba, que la tenía en la habitación cerrada con llave, que le rompió el teléfono, que pasó mas veces, que en la casa estaba la madre de él; que estuvo una semana retenida, que él también la apuñaló que tiene marcas, que la tuvo retenida de lunes a viernes y que ella no llamó a los MM.EE. porque como no era una desaparición no lo aceptaban y que ella no tuvo ningún problema en que dejara entrar a su hija en casa.

De la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física causante de las lesiones expuestas recogidas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 por varias razones.

La primera es que las manifestaciones de Joaquina fueron diversas, dando distinta versión del origen de sus lesiones, pues primero dijo que se produjeron en una pelea y mas adelante cambió la versión y dijo que le había pegado el acusado.

Además, según lo relatado por la GU NUM004, Joaquina dijo que fue a la casa la noche anterior y él le pegó por la mañana, de lo que se desprende que dijo que le pegó el mismo día de la intervención policial, 2 de mayo de 2025, lo que no se corresponde con la conclusión a la que se llega en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 en el que se dice que las lesiones tenían una evolución de 3 a 5 días.

Por otra parte, aunque la variación de la versión manifestando que la había pegado el acusado la hizo delante de los sanitarios, cuando al poco rato fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 no dijo que el acusado fue la persona que le pegó, pues consta en el informe que refirió múltiples agresiones de un "conocido" que no especificó, siendo la última hacía dos días con un puñetazo en el ojo.

Es también importante que no hiciera referencia alguna a puñetazos en la nariz con sangrado abundante, acción que se atribuye al acusado en el escrito de acusación con base a lo que había declarado Joaquina en la denuncia con la presencia de su madre.

No existen elementos para inferir la realidad de los puñetazos en la nariz con abundante sangrado (refirió en la denuncia que le dio los golpes y sangró en dos ocasiones) porque nada consta al respecto en el informe inicial de urgencias, al no hacerse referencia a lesiones en la nariz ni a la existencia de restos hemáticos.

Por otra parte, un sangrado abundante por la nariz en la habitación podría haber dejado algún rastro de sangre, lo que no consta. Obran las fotografías del estado de la habitación en la que se encontraba Joaquina cuando llegaron los agentes de policía, apreciándose una cama con un colchón sin sábanas y cojines; la inexistencia de restos de sangre consta en el atestado a propósito de haber dicho ella que no llevaba ropa en la parte inferior porque se había manchado por la menstruación, no dando credibilidad los agentes a esa manifestación porque no había el mínimo resto de sangre en la habitación. Aunque es posible que se hubieran retirado las sábanas, no parece de recibo que el abundante sangrado por la nariz no hubiera dejado rastro alguno ya no en el colchón, sino en los cojines con funda o incluso en la ropa, pero en todo caso no existe constancia de ese sangrado que no refirió Joaquina cuando fue atendida de urgencias en el Hospital.

La variación de versión por parte de Joaquina no solo se produjo en el relato a la agente de la Guardia Urbana, sino con posterioridad en la fase de instrucción.

Tras la declaración incriminatoria contra el acusado vertida por Joaquina en el Juzgado el día 3 de mayo de 2025, consta en las actuaciones que remitió al Juzgado un escrito firmado por ella y fechado el 9 de junio de 2025, que se remitió por carta al Juzgado instructor con diligencia de recepción el 19 de junio de 2025 (folios 200 y 201) en que decía, en esencia, que quería dar su declaración de los hechos ocurridos el 29 de abril, refiriendo que el día 28 de abril empezó a tomar con unos amigos y se le hizo tarde, que su madre no le abría la puerta; que esa misma noche había tenido una pelea con una gente que no conocía porque no recordaba mucho, que no tenía donde ir y decidió ir a la casa de Pedro Enrique y su móvil ya no encedía mas, tuvo que picarle a Pedro Enrique a su casa, bajó y la vio que iba muy mal y encima golpeada, que le dijo que si podía subir y él le dijo que sí, que él no la agredió, que ella ya traía los golpes de antes de llegar a su casa y decidió quedarse en su casa porque no iba muy bien.

Tras ello, el día 15 de julio de 2025 Joaquina compareció en el Juzgado de Instrucción y efectuó una declaración retractándose de la retractación anterior (insistimos que era todavía menor de edad y en esa declaración no estuvo presente el Mº Fiscal); dijo entonces que lo de la carta no era cierto y que la declaración del día 3 de mayo de 205 era la correcta, que escribió la carta porque le comió la cabeza un amigo del acusado llamado " Justiniano" que se lo pidió, que le dijo que escribiera la carta porque estaba muy mal el acusado, que el amigo le enseñó el modelo en el móvil y ella iba escribiendo, que no sabía si Justiniano había quedado con el acusado, suponía que había hablado con él, pero no se lo dijo; que no la amenazó, solo le comió la cabeza, que la carta es su letra y firma, pero no el sobre, que no sabe quien puso el sobre, que el amigo se llevó la carta y desconoce como se envió, que desconoce si el acusado era conocedor de alguna resolución del juzgado y que ella se movió por pena, que estando con Justiniano manifestó que no hablaron del acusado.

Se acordó el volcado de Instagram y obra la diligencia de constancia y cotejo de la LAJ del Juzgado (folio 247), y tras constatar que no podía darse fe de los datos internos objeto de la diligencia porque solo se podía dar fe de lo que se exhibía se dice que teniendo delante a Joaquina con número de teléfono móvil NUM007, ella manifestó que está dada de alta en Instagram con una cuenta que identificó, que recibió una solicitud de mensaje directo de " Justiniano" y lo aceptó, que empezaron a hablar, se enviaron mensajes temporales, estuvieron hablando una semana y media mas, que en uno de los mensajes le pidió quedar en un parque de su barrio, ella aceptó, se vieron el 9/6/25 y ese día escribió la carta manuscrita, que el mismo día ella le dijo por mensaje temporal que no tenía que enviarse esa carta y directamente le bloqueó y posteriormente Justiniano le bloqueó a ella; se dice también en la diligencia "Nunca se recibió una solicitud para seguirle. En la foto de perfil de " Justiniano" había una fotografía suya. No tiene ninguna captura de los mensajes temporales ni del perfil de su cuenta".

La justificación para la retractación por carta que dio Joaquina no ha sido avalada por el volcado referido.

Además, tampoco podemos obviar las variaciones en la postura procesal de Joaquina siendo ya mayor de edad, puesto que el día 2 de octubre de 2025 (fecha de la Audiencia Preliminar) compareció en esta Sección y manifestó que no deseaba continuar como acusación particular.

No obstante, su madre Agustina (que ya no ostentaban ninguna representación legal de su hija mayor de edad) compareció en esta Sección el día 7 de octubre de 2025 manifestado que su hija había recibido llamadas desde la cárcel solicitando que retirara la acusación aportando una denuncia de Joaquina en comisaría el día 3 de octubre de 2025 y también unas capturas de mensajes que dijo que remitió a su hija la hermana del acusado, de las que se dio traslado a las partes, pero sin constancia fidedigna de la realidad de las mismas.

Tras apartarse Joaquina del procedimiento, volvió a variar su postura procesal, manifestando el día 22 de enero de 2026 cuando fue citada para el juicio oral, que quería personarse como acusación particular, pidiendo que se le nombrara abogado y procurador de oficio.

Se la tuvo nuevamente por parte y el Colegio de Abogados mantuvo la designa de la abogada inicial; variando Joaquina nuevamente su postura procesal en el juicio oral cuando, tras renunciar la abogada a la defensa por las razones que adujo (juicio oral grabado), al ser preguntada Joaquina manifestó que no quería ser acusación particular apartándose del procedimiento.

Por todas esas razones, de la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física a Joaquina por parte del acusado, ni que le causara las lesiones reflejadas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025, ni que accediera a su teléfono móvil si su consentimiento ni que hubiera leído los mensajes ni que hubiera roto él el repetido teléfono, porque lo que dijo a las testigos no tuvo la firmeza exigida ante la variación de versión por parte de Joaquina desde un inicio y la falta de elementos de corroboración de algunos hechos por ella manifestados a las testigos.

Agustina también declaró que su hija estuvo retenida una semana por el acusado y que le dijo que la tenía encerrada con llave en la habitación.

Ya hemos dicho que la aportación del testigo de referencia por si sola no puede conducir a declarar probados unos hechos, en este caso detención ilegal de Joaquina, debiendo existir otros elementos que apoyen tales manifestaciones. Y lo cierto es que no existe elemento alguno que nos permitiera considerar posible un encierro con llave en la habitación porque la versión del acusado al respecto (que solo existía un pestillo por dentro de la puerta) no ha quedado desvirtuada puesto que los agentes de policía manifestaron que entraron en la habitación sin referir que hubiera cerradura alguna en la puerta de acceso. A falta de ese elemento no es creíble que el acusado hubiera retenido a Joaquina en la habitación cerrando la puerta con llave al no quedar probado que efectivamente la puerta tuviera una cerradura por fuera que pudiera haberse cerrado con llave e impedido a aquella salir de la repetida habitación.

Además, tampoco es baladí que la madre dijera que su hija estuvo una semana fuera de casa, por cuanto tanto Joaquina como el acusado dijeron que estuvo en la vivienda de él dos días (a la agente de la GU le dijo que había ido la noche anterior a la intervención policial), por lo que pudieron existir días en los que Joaquina estuvo con otras personas lo que dotaría de verosimilitud a que las lesiones que sufrió fueran causadas por pelea con otras personas.

Debemos significar que podría haber existido una testigo de referencia que pudiera haber aportado mayor luz a lo realmente ocurrido, pues Agustina dijo que Miriam, amiga de su hija, se puso en contacto con ella mediante mensaje remitiéndole una fotografía de su hija con lesiones en el ojo. Tal testigo podría haber manifestado como se puso en contacto con ella Agustina, lo que le dijo y como le mandó la fotografía, pero " Miriam" ni declaró en la fase instructora ni fue propuesta como testigo en el juicio oral.

Podría también haberse extraído información de la constatación fehaciente del mensaje o mensajes que pudo haber recibido Agustina procedente de " Miriam", pero lo cierto es que cuando el día 26 de mayo de 2025 se procedió a la diligencia del LAJ de volcado de su teléfono móvil (constancia y cotejo) no pudo acreditarse fehacientemente nada al respecto pues consta en la diligencia que Agustina manifestó que había borrado el chat de Whatsapp con Miriam en su terminal móvil. Se añade en la diligencia del LAJ que las capturas de pantalla aportadas en el atestado no constan en la galería de archivos del teléfono; que consta conversación de Whatsapp con " Petra Guardia Urbana de Barcelona" y que las capturas enviadas son las que constan a los folios 45 y 46 remitidas 2/5/25 a las 17:56 horas, es decir durante la declaración de Joaquina en la comisaría (significamos que las referidas capturas carecen de fecha).

Por otra parte, ninguno de los testigos de referencia manifestó que Joaquina les dijo que fue mordida en el pecho el día 29 de abril, por lo que existe un total vacío probatorio respecto de ese hecho.

En cuanto a una agresión con cuchillo en febrero de 2025, pese a que Agustina dijo que el acusado también había apuñalado a su hija, nada avala que el acusado le produjera la lesión en el muslo porque en el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 emitido por la Dra. Gloria y ratificado en el juicio oral consta que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en la cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0,9 cm (también cicatriz hipercrómica de características queloides en cara interna de la rodilla izquierda de 0,5 cm y cicatriz hipercrómica superficial y no queloide e cara inferior del glúteo derecho de 1,3 cm), pero se dice en el informe que las lesiones tienen características antiguas sin poderse determinar el tiempo de evolución.

Por ello, al ni siquiera poder determinarse que la cicatriz en el muslo se produjo en febrero de 2025 (imputación del Mº Fiscal) no existe ningún elemento del que se infiera la causa de tales lesiones y menos aún que se debieran a una agresión con cuchillo por parte del acusado.

Respecto de unas amenazas imputadas también al acusado durante los días en que Joaquina estuvo en su casa existe un total vacío probatorio.

Vacío probatorio que se extiende a la imputación de un maltrato habitual en el ámbito familiar porque, al margen del hecho de agresión física recogido en la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024) ninguna prueba se ha practicado de la que pudiéramos inferir que durante el tiempo de la relación (negada por ambos en el juicio) el acusado adoptó una posición controladora de Agustina y ejerció sobre ella un sistemático maltrato físico y/o psíquico.

Por todo lo expuesto, no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación a los hechos que hemos analizado, por lo que procede absolver al acusado de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños.

QUINTO:Al recaer sentencia condenatoria solo por uno de los nueve delitos por los que se ha formulado acusación, absolviendo al acusado de los otros ocho delitos, el acusado debe ser condenado al pago de una novena parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras ocho novenas partes.

SEXTO:No procede pronunciamiento acerca de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional debido a que la pena impuesta al acusado en esta sentencia no supera el año de prisión ( art. 89 CP)

SÉPTIMO:Al no existir responsabilidad civil por condenar al acusado solo por un delito contra la administración de justicia, procede devolver la cantidad de 2000€ a la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION y al pago de una novena parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños ; declaramos de oficio las otras ocho novenas partes de la costas procesales.

Devuélvase la cantidad consignada de 2000€ a Sabina por ser la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/04/2026

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Hechos

Pedro Enrique, mayor de edad (nacido el día NUM001/2003) y de nacionalidad hondureña sin que conste su situación administrativa en España, fue condenado en sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

El mismo día del dictado de la sentencia se le notificó y fue requerido de cumplimiento de las referidas penas accesorias, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

A las 11 horas del día 2 de mayo de 2025 Pedro Enrique con pleno conocimiento de la vigencia de las penas referidas que pesaban sobre él, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina; Pedro Enrique y Joaquina llevaban alrededor de dos días juntos en el referido domicilio

Pedro Enrique y Joaquina (nacida el día NUM002 de 2007) en fechas no acreditadas anteriores al 22 de septiembre de 2024 habían mantenido una relación de corte sentimental sin convivencia.

No ha quedado probadoque el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique hubiera llamado a Joaquina, ni que la hubiera convencido para que fuera a su casa; no quedando tampoco probado que en esa fecha estando ambos en el domicilio referido, en el curso de una discusión, Pedro Enrique hubiera mordido en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

No ha quedado probadoque en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le hubiera exigido que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo ni que al negarse ella, le hubiera propinado puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; no quedando tampoco probado que Pedro Enrique hubiera accedido al teléfono móvil de Joaquina ni que hubiera leído sus mensajes privados ni que la hubiera vuelto a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

Tampoco ha quedado probadoque Pedro Enrique rompiera el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

No ha quedado probadoque el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quisiera marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; tampoco ha quedado probado que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique hubiera encerrado bajo llave a Joaquina en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, ni que tirara la ropa ensangrentada de la mujer.

No ha quedado probadoque el día 1 de mayo de 2025 Joaquina hubiera pedido a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negara.

Joaquina dispuso de un teléfono móvil que le entregó Pedro Enrique.

Tras un aviso al 112 de la madre de Joaquina, una dotación de la G.U. se personó en el referido domicilio sobre las 11 horas del día 2 de mayo de 2025.

En el informe médico forense emitido el día 3 de mayo de 2025 consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Las referidas lesiones eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

No ha quedado probadala causa de las referidas lesiones.

No ha quedado probadoque durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique hubiera proferido a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; tampoco ha quedado probado que Pedro Enrique hubiera escupido a Joaquina ni que le hubiera dicho que la pegaba por las cosas que le hacía ni que le hubiera dicho que no tenía que pegarle sino matarla.

No ha quedado probadoel tiempo que duró la relación de corte sentimental que mantuvieron Pedro Enrique y Joaquina, pero en todo caso no ha quedado probado que Pedro Enrique hubiera controlado permanentemente a Joaquina instaurando un clima de persistente violencia hacia ella.

No ha quedado probadoque en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique hubiera clavado a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 se constató que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0.9 cm, sin poderse determinar el tiempo de evolución; la lesión hubiera sido tributaria de una primera asistencia con un tiempo previsible de curación de 7 días, uno de los cuales impeditivo.

No ha quedado probada la causa de la referida lesión en el muslo.

El día 14 de abril de 2026 (día anterior al juicio oral), Sabina (madre de Pedro Enrique) ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 2000€.

PRIMERO: CUESTIONES PRELIMINARES

Debemos documentar las decisiones que adoptamos in voceen el juicio oral .

1.1.- Declaración testifical de Joaquina protegida por una mampara

Las acusaciones solicitaron que la citada testigo, que cuenta con 18 años de edad, depusiera protegida por una mampara, a lo que no se opuso la defensa del acusado.

Acordamos que la referida testigo declarara protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.

1.2.- Declaración del acusado en el juicio tras la práctica del resto de prueba

La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.

Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.

1.3.- Inadmisión de la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado en el juicio oral

La defensa del acusado solicitó al inicio del juicio oral la testifical de la madre del acusado.

Denegamos la testifical en ese momento procesal porque tal prueba no se había propuesto en el momento de la Audiencia Preliminar ( art. 785 LECr) que se celebró el día 2 de octubre de 2025, señalándose el juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 786 LECr, que se celebró finalmente el día 15 de abril de 2026

En efecto, la petición de la testifical no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 787.3 LECr que estable que "Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia del art. 785".

Es evidente que la existencia de la madre del acusado al efecto de testificar era conocida por la defensa en el momento de la Audiencia Preliminar y no la propuso entonces; por lo tanto, esa dejación no puede suplirse mediante la petición de la testifical al inicio del juicio oral al no ser esa la previsión de la normativa expuesta.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son solo constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP ;y no son constitutivos de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños (hechos de los días 29 de abril al 1 de mayo de 2025) por lo que el Mº Fiscal también formuló acusación.

Para la valoración probatoria vamos a distinguir entre los hechos imputados en relación al delito de quebrantamiento de condena, cuya comisión ha quedado probada, del resto de hechos imputados calificados por el Mº Fiscal de la forma expuesta.

Delito de quebrantamiento de condena

En relación a este delito hemos contado con prueba objetiva sólida para formar nuestra convicción condenatoria.

En efecto, consta en las actuaciones (folios 137 a 149) el testimonio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el que consta la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona declarada firme el mismo día por la que se condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

Obra igualmente que el mismo día de dictado de la sentencia fue notificada al aquí acusado y fue requerido de cumplimiento de las penas accesorias expuestas, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las referidas penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

El acusado admitió conocer las penas que pesaban sobre él, así como que a las 11 horas del día 2 de mayo de 2025, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina, lo que ha quedado también acreditado por la testifical de los agentes de la GU de Barcelona nº NUM003, NUM004 y NUM005 que depusieron como testigos en el juicio quienes, de forma coincidente, manifestaron que acudieron a la vivienda comisionados por su sala porque una mujer había llamado manifestando que su hija se encontraba en ese domicilio con un hombre que tenía una orden de alejamiento respecto de ella, que abrió la puerta el hombre, que en principio les dijo que estaba solo, pero oyeron ruidos y finalmente les dejó entrar y en una habitación estaba Joaquina.

El cuanto al tiempo que Pedro Enrique y Joaquina llevaban juntos, solo hemos podido declarar probado que llevaban alrededor de dos días porque así lo manifestaron ambos. El propio acusado declaró que Joaquina llegó a su casa bebida, con ropa sucia y sin bolso diciéndole que le abriera la puerta; manifestando a su vez Joaquina en el juicio oral que ella fue a la casa de él porque no pudo entrar en su casa, que llegó de madrugada.

El acusado dijo que Joaquina estuvo dos días y ella también refirió lo mismo, no teniendo mas elementos para afirmar, como mas adelante expondremos, que Joaquina estuvo en la casa desde el día 29 de abril de 2025 hasta el día 2 de mayo en que fue la policía; y por otra parte, tampoco se practicó en el juicio oral ninguna prueba de la que se desprenda que el acusado llamó a Joaquina el día 29 de abril a 2025, que quedaron y que la convenció para que fuera a su casa, atendiendo a lo manifestado por ambos en el juicio oral.

En definitiva, ha quedado probado que pesando sobre el acusado las penas de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de prohibición de comunicación con la misma, el día 2 de mayo de 2025 se encontraba en su domicilio con la mujer a la que no podía aproximarse ni comunicarse, llevando alrededor de dos días juntos.

Los hechos que declaramos probados y se describen en el factumson constitutivos del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, por cuanto se dieron todos los elementos configuradores del tipo, como el elemento normativo al quedar acreditada la existencia de la sentencia firme en la que se impusieron las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Joaquina, el conocimiento por parte del acusado no solo de las penas sino de la vigencia de las mismas el día de autos al habérsele notificado la sentencia firme por la que fue condenado por dos delitos enmarcados en la violencia de género y la liquidación de condena, siendo requerido de cumplimiento. Se dio también el elemento objetivo del tipo consistente en la infracción de tales penas al estar el día 2 de mayo de 2025 (y dos días anteriores) junto a la mujer a la que no podía acercarse ni comunicarse, así como también el elemento subjetivo necesario para la culminación del delito.

En efecto, se trata de un delito contra la administración de justicia cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persiguiendo como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas (Vid., entre otras, STS 846/2017, de 21 de diciembre).

Para la culminación del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración porque para apreciar tal dolo no hay que atender a las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo que el precepto no exige, pues deben distinguirse los conceptos de dolo y móvil de delito, colmándose el primero cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, careciendo de relevancia el motivo de su actuar aunque fuera socialmente valioso, porque las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento (Vid. STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre).

Ello no significa el descarte absoluto de las motivaciones desde la perspectiva de la responsabilidad penal, por cuanto podría concurrir el estado de necesidad del art. 20.5 CP como causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento cuando se da el conflicto entre bienes jurídicos desiguales sacrificando el de menor relevancia o como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes jurídicos equivalentes (Vid. STS 664/2018, de 17 de diciembre con cita de STS 836/2010, de 4 de octubre).

En el presente caso, aunque se entendiera que existió cierta justificación en el momento inicial de la acción cuando Joaquina acudió a la casa del acusado en la madrugada porque no podía ir a su casa, una vez dado un cobijo inicial en esa misma madrugada, no existió justificación alguna para permanecer junto a ella durante alrededor de dos días como ambos manifestaron en el juicio oral, de lo que se infiere claramente la voluntad de incumplimiento de las penas que pesaban sobre él.

En consecuencia, del conocimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de la prohibición de comunicarse con ella y de la voluntaria acción de estar junto a ella alrededor de dos día, se infiere la concurrencia del dolo necesario para configurar el delito de quebrantamiento de condena.

Del referido delito del art. 468.2 CP es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) , Pedro Enrique por las razones expuestas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal porque aunque la defensa interesó en general y para todos los delitos objeto de acusación la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP por haberse consignado antes del juicio la cantidad de 2000€, tal consignación a efectos de pago de la responsabilidad civil no puede tener efectos atenuatorios en el delito del quebrantamiento de condena al tratarse de un delito contra la administración de justicia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 468.2 y 66.1, 6ª CP procede imponer al acusado la pena prevista en la mitad superior atendiendo a la prolongación de la acción quebrantadora de la prohibición de aproximación y comunicación, pues no fue momentánea sino que se produjo durante dos días y solo cesó por la intervención policial. Por esas mismas razones, dentro de la mitad superior, consideramos ajustada individualizar la pena en la de 11 meses de prisión.

No consideramos procedente imponer también la accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena al ser el acusado de nacionalidad hondureña y no quedar acreditada su situación administrativa en España.

TERCERO: En cuanto a los hechos imputados al acusado de los días 29 de abril a 1 de mayo de 2025, calificados por el Mº Fiscal como tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de revelación de secretos, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito leve de daños, no se ha practicado prueba suficiente para declarar probados tales hechos.

Para la valoración probatoria debemos partir del plano circunstancialque en este caso se centra en determinar el tipo de relación que tenían o habían tenido el acusado (nacido el día NUM001 de 2003) y Joaquina nacida el día NUM002 de 2007 y, por lo tanto, menor de edad en las fechas de autos.

La única referencia que se hace en el escrito de acusación del Mº Fiscal a la relación que unía al acusado y a la menor Joaquina se efectúa al exponer en la imputación fáctica la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 en relación a las penas impuestas al acusado, pues se dice que se le impuso la prohibición de aproximarse a su "ex pareja". Es posible que el Mº Fiscal atendiendo al contenido de los hechos probados de la sentencia (a la que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho), la condena por los delitos del art. 153.1 CP y 173.4 CP y que fue dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer considerara que no era discutible que fueran pareja en el concepto típico del término.

Pero nos encontramos con que en el juicio oral no solo el acusado negó que fueran pareja, manifestando que cuando se conformó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y se dictó la repetida sentencia de 23 de septiembre de 2024 hizo lo que le dijo su abogado, sino con la declaración de la propia Joaquina que también dijo que no eran pareja, aunque se centró mas en abril de 2025 para decir que no eran nada, lo que no supone que no hubieran mantenido una relación en el pasado (no se puede obviar que a raíz de la sentencia de fecha 23/9/24 pesaba sobre el aquí acusado la prohibición de aproximación y comunicación con Joaquina).

La utilización del vocablo "pareja" puede ser confusa desde el punto de vista de la tipicidad, pero si nos atenemos no solo al contenido de los hechos probados de la sentencia por conformidad a la que nos hemos referido en la que se dice que les unía una "relación sentimental" y a la testifical de la madre de Joaquina consideramos probado que existió entre ellos una relación de corte sentimental que, aunque no hayan quedado probadas sus características, tendría cabida en la relación exigida para la comisión de los delitos enmarcados en la violencia de género.

En efecto, Agustina (madre de Joaquina) dijo que no era una relación de pareja normalizada, que tenían relaciones sexuales y se veían.

No podemos obviar que no hemos podido determinar cuando se inició la relación que teóricamente terminó en septiembre de 2024 cuando se dictó la repetida sentencia a la que nos venimos refiriendo, pero en todo caso se trataba de una relación entre un hombre que podría rondar los 20 años y una mujer menor de edad que podría rondar los 16 años, por lo que podría tildarse de una relación sentimental adolescente.

Para enmarcar una relación en el ámbito de la violencia de género se exige que se de cierto grado de compromiso y estabilidad; y en la adolescencia las relaciones sentimentales deben ser contempladas desde una óptica distinta, pues tal compromiso y estabilidad se puede inferir en esa etapa de la vida del hecho de verse o quedar regularmente y de mantener relaciones sexuales, aunque no exista mayor proyecto entre ellos.

En definitiva hemos declarado probado que habían estado unidos por una relación de corte sentimental, aunque no hayan quedado probadas las características de la relación.

En ese contexto relacional el Mº Fiscal imputa en esencia al acusado los siguientes hechos:

1) que el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique llamó a Joaquina, quedaron y la convenció para que fuera a su casa; y que estando ambos en el domicilio de él en el curso de una discusión le mordió en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

2) que en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le exigió que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo y al negarse ella, le propinó puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; que Pedro Enrique acedió al teléfono móvil de Joaquina, leyó sus mensajes privados y la volvió a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

3) que Pedro Enrique rompió el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

4) que el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quiso marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; y que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique la encerró bajo llave en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, tirando la ropa ensangrentada de la mujer.

5) que el día 1 de mayo de 2025 Joaquina pidió a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negó

6) que a consecuencia de todos esos hechos Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecha de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; que eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

7) que durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique profirió a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; que la escupió, le dijo que la pegaba por las cosas que le hacía y que no tenía que pegarle sino matarla.

8) que durante el tiempo que duró la relación Pedro Enrique controlaba permanentemente a Joaquina e instauró un clima de persistente violencia hacia ella.

9) que en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique clavó a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el juicio oral no se ha practicado prueba suficiente para alcanzar la convicción de que el acusado cometió los actos referidos imputados por el Mº Fiscal.

En el marco circunstancial descrito, el acusado, al igual que hizo en la fase de instrucción, negó los hechos imputados.

En efecto, en el juicio oral el acusado tras decir que fue denunciado por la madre de ella, manifestó que Joaquina llegó a su casa bebida, con la ropa sucia y sin su bolso, le dijo que no le abrían la puerta, él sabía lo de la prohibición de aproximación, pero ella se lo pidió; que él no la agredió, que discutieron de palabra, que él no es celoso y ni hablaba ni nada con ella, que no la golpeó, que bajaron a comprar una pizza, que el móvil de ella ya lo trajo roto y él le dio otro de él; que ella le dijo que se había peleado con gente, se cambió, se puso ropa de él; no le pidió las claves de su móvil; no la cogió del pelo ni le pegó en la nariz y los ojos; ella no le dijo que quería irse; que cuando llegó la policía les dijo que estaba su madre porque no sabía que se había ido; que a él le sacaron y los policías entraron en la habitación en la que estaba Joaquina; que ni insultó ni escupió a Joaquina; que ellos no se llevaban, que no se veían y ese día ella le pidió el favor; le denunció la madre que le tenía manía a él cuando le vio las lesiones; que ella le escribió a él por Instagram para venir a su casa y llegó de madrugada; que estuvo dos días en su casa; que él vive con su madre y un chico que alquila una habitación; que la puerta de la habitación tiene el pomo y el pestillo está dentro de la habitación, que tiene balcón

La versión absolutamente exculpatoria ofrecida por el acusado no ha quedado desvirtuada. .

En el juicio oral se practicó prueba de cargo propuesta por la acusación (exclusivamente el Mº Fiscal porque se retiró la acusación particular en el acto del juicio) consistente en la testifical de Joaquina, Agustina, G.U de Barcelona NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, pericial médico forense Dra. Gloria y no compareció el médico forense Dr. Tomás, pero las partes renunciaron a su presencia y solicitaron que se valorara el informe como documental médica; se practicó también prueba documental.

La testifical de Joaquina es la única prueba directa que se practicó en el juicio oral.

Joaquina era ya mayor de edad en el momento del juicio (18 años) y no lo era cuando prestó declaración en la fase sumarial como mas adelante analizaremos (tanto cuando prestó declaración el día 3 de mayo de 2025 con la presencia del Mº Fiscal, como cuando tras retractarse mediante un manuscrito remitido al juzgado y recibido el día 19 de junio de 2025, volvió a comparecer el día 15 de julio de 2025 para manifestar que el contenido de la carta no era cierto -esta declaración siendo menor de edad la prestó sin la presencia del Mº Fiscal ni tampoco la de su madre-).

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 416 LECr Joaquina no tenía dispensa de declarar en el juicio, por lo que no fue informada del contenido del referido artículo. Carecía de la dispensa no solo porque dijo que no eran pareja sino, fundamentalmente, porque se había personado en las actuaciones como acusación particular (la última personación, tras haberse retirado anteriormente, se produjo en sede de esta Audiencia Provincial al ser citada para el juicio oral siendo ya mayor de edad).

Joaquina, como ya hemos avanzado, dijo que no eran pareja, que fue ella a la casa del acusado porque no podía entrar en su casa, que era de madrugada, que su madre le había dicho que si llegaba tarde no entraría y por eso se fue donde el acusado.

Cuando fue preguntada por el Mº Fiscal acerca de lo que pasó en la casa respondió que no recordaba lo que sucedió, tampoco al día siguiente, ni el 1 de mayo, ni lo que pasó con su móvil, que solo recordaba que estuvo dos días sin recordar fechas.

Tras esta respuesta de la testigo manifestando no recordar nada de lo sucedido, el Mº Fiscal, al amparo del art. 714 LECr, solicitó que se introdujera mediante lectura la declaración sumarial de Joaquina invocando la STS 1122/2024 de 11 de diciembre.

Denegamos la introducción en el juicio oral de la declaración sumarial de Joaquina porque entendimos que la falta de recuerdo no suponía una contradicción; y consideramos que el supuesto contemplado en la STS invocada por la Fiscal tenía características distintas a las del presente caso.

El art. 714 LECr establece que "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

La aplicación de ese artículo exige que estemos ante una retractación en el juicio oral de las manifestaciones prestadas en la fase sumarial, de tal modo que el tribunal podría dar mayor fiabilidad a la versión ofrecida en el sumario frente a la vertida en el plenario, permitiendo tener en cuenta aquella declaración sumarial como prueba practicada en el juicio oral a los efectos de la valoración de la suficiencia probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La retractación supone la existencia de dos versiones confrontadas entre sí vertidas en dos momentos procesales distintos, puesto que la norma establece que la presidencia del tribunal preguntará o invitará al testigo a que explique la diferencia entre sus declaraciones, único modo para que el tribunal pueda valorar cual de las versiones merece credibilidad. Y esa pregunta no puede efectuarse cuando no se puede realizar el contraste al contar tan solo con la declaración sumarial al manifestar el testigo en el juicio no recordar lo ocurrido, lo que impide explicación alguna al respecto.

Ciertamente el testigo puede no recordar o no querer recordar con la intención de favorecer al acusado, pero es difícil o mas bien imposible adentrarse en la mente de las personas al efecto de llegar una conclusión al respecto que siempre sería arriesgada.

Por esa razón consideramos que en este caso la falta de recuerdo de la testigo impide aplicar el art. 714 LECr al no tratarse de una contradicción ni retractación de lo declarado en la fase sumarial.

El supuesto contemplado en la STS 1122/2024 era distinto al que se nos plantea; se trataba de un recurso contra una sentencia condenatoria por delito intentado de asesinato y delito intentado de homicidio en la que el tribunal de instancia permitió la introducción en el plenario de la declaración sumarial de la testigo víctima que en el juicio oral manifestó no recordar lo ocurrido.

Ciertamente en la STS se concluyó que se había llevado a cabo de forma correcta la "elevación al plenario"de la declaración sumarial inculpatoria de la víctima mediante su lectura por la vía del art 714 LECr ante la exposición de la testigo de que no recordaba lo que ocurrió cuando había realizado una detallada y exacta declaración ante el juez instructor.

Sin embargo, en el supuesto examinado en la STS se tuvo en cuenta que se trató de una persona que pudo haberse acogido a la dispensa de declarar y no lo hizo; y, además, la ausencia de recuerdo pudo traer causa de la toma de una medicación, habiendo sido la declaración sumarial detallada y exacta.

En el supuesto que nos ocupa la testigo Joaquina no tenía dispensa de declarar como ya hemos expuesto anteriormente; no podemos aventurar alguna razón para su falta de recuerdo en el plenario y, además, la declaración sumarial fue prestada cuando era menor de edad (habiendo dado anteriormente diferentes versiones a los agentes de policía que acudieron a la vivienda), retractándose posteriormente de la declaración sumarial mediante la remisión al juzgado instructor de un manuscrito (coincidente con la primera versión que había dado a los agentes de policía) y volviendo a retractarse de esa retractación prestando nueva declaración ante el juzgado instructor diciendo que no era cierto el contenido del manuscrito, efectuando esta nueva declaración cuando seguía siendo menor de edad y sin estar presente ni el Mº Fiscal ni su madre (representante legal de la menor).

En definitiva, ninguna de las características contempladas en la repetida STS se dieron en el supuesto que nos ocupa, por lo que consideramos que en este caso no pudo introducirse en el plenario la declaración sumarial de Joaquina por la vía del art. 714 LECr.

A mayor abundamiento, tampoco consideramos aplicable art. 730 LECr para introducir en el plenario la declaración sumarial de Joaquina porque el referido artículo está previsto para el supuesto de ser imposible la práctica de la prueba testifical, pero en el presente caso la testifical se practicó en el juicio oral con el resultado al que nos hemos referido.

CUARTO:No se contó, por lo tanto, con versión alguna de lo realmente ocurrido por parte de la única testigo directa propuesta por la acusación.

Llegados a este punto, debemos recordar que los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.

El ius puniendidel Estado no puede quedar debilitado en función de los obstáculos probatorios, es decir la gravedad del hecho relatado no puede convertirse en una excusa que erosione el canon de suficiencia incriminatoria impuesta por el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE ( Vid. STS 736/2017, de 15 de noviembre).

Sentado lo anterior, podemos valorar si de la escasa prueba practicada se extraen indicios suficientes que nos permitieran considerar probados algunos de los hechos imputados (agresión que produjo las lesiones que presentaba Joaquina cuando llegaron los agentes a la vivienda y fractura del teléfono móvil); e incluso acudir a la testifical de referencia al mismo efecto. Sin embargo, adelantamos, que por las razones que se expondrán ni existen indicios suficientes ni de la testifical de referencia hemos podido extraer elementos sólidos para enervar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.

A los efectos indiciarios,contamos con la acreditación de las lesiones muy visibles en la cara que presentaba Joaquina cuando los agentes de policía acudieron a la vivienda (fotografías obrantes en el atestado y lesiones recogidas en el informe médico forense realizado el día 3 de mayo de 2025), así como también la existencia en la vivienda de un teléfono móvil aparentemente roto que se aprecia en una de las fotografías tomadas por los agentes de policía y que obra en el atestado.

El agente GU NUM003 declaró en el juicio que, tras decir el acusado que estaba solo y oir ruido, permitió que entraran en la casa; que él entró en la habitación, que había un colchón y cojines tapando, retiró los cojines y estaba la chica, se giró y tenia la cara destrozada, el móvil roto y detuvieron al acusado; que entró una compañera a la habitación a la que le dijo que se peleó en la calle, que les dijo que había tenido la regla y se manchó (estaba desnuda de cintura para abajo), a la ambulancia le dio otra versión; que pudo acceder a la habitación abriendo la puerta y cuando la chica habló con su compañera el acusado no estaba presente.

De esta declaración se extrae como único indicio las lesiones aparentes que presentaba Joaquina en la cara y la existencia de un móvil roto (aparece en las fotografías el teléfono móvil con la pantalla rota, aunque no existe prueba de la que se infiera que estaba inutilizado).

Este único indicio no es suficiente para llegar por lógica inferencia a concluir que fue el acusado quien causó las lesiones a Joaquina porque en el informe médico forense de fecha 3 de mayo de 2025 suscrito por el Dr. Tomás (folios 102 y 103) consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; pero se dice que las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Debemos tener en cuenta que no existen elementos para afirmar que Joaquina estaba en la vivienda del acusado desde el día 29 de abril porque ambos coincidieron en que estuvo dos días; no fijaron fecha y podrían referirse a la noche entre el 30 de abril al 1 de mayo, por lo que las lesiones pudieran haberse producido con anterioridad a que estuvieran juntos.

En todo caso, aunque se hubieran producido en la misma madrugada que dijo Joaquina que fue a la casa del acusado, la versión del acusado relativa a que llegó en un estado lamentable (bebida, sucia, sin bolso) no ha quedado desvirtuada si se tiene en cuenta lo manifestado por los GU (testigos de referencia) declarando que Joaquina primero dio una versión y luego otra.

Lo mismo cabe decir del teléfono móvil aparentemente roto, al manifestar el acusado que estaba roto cuando Joaquina llegó, lo que puede tener verosimilitud si se tiene en cuenta que dijo que él le dio a Joaquina un teléfono móvil suyo, lo que también es verosímil porque aquella dispuso de un teléfono móvil dado que se comunicó con una amiga que avisó a su madre, siendo esta la que llamó al 112 y dio la localización de su hija en la casa del acusado.

No se puede separar la existencia del indicio de lo que se extrae de la testifical de referencia.

En términos generales, no se puede acudir a la testifical de referencia si el testigo se acoge en el juicio a la dispensa de declarar porque no podrían acceder al plenario manifestaciones que hubiera podido realizar a otras personas cuando el testigo manifiesta su voluntad de no prestar declaración por acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECr.

Pero en este caso la testigo Joaquina careció de tal dispensa y, por lo tanto, consideramos que podemos analizar la testifical de referencia, si bien partiendo de que no podría llegarse a una convicción condenatoria con la sola declaración del testigo de referencia si no existen otros elementos que apoyen o refuercen su manifestación.

Tienen la consideración de testigos de referencia la GU NUM004 y Agustina (madre de Joaquina) que manifestó en el juicio lo que dijo que le contó su hija.

La testigo GU NUM006 no fue testigo de referencia propiamente dicha por cuanto no intervino en la vivienda sino que fue la que recibió la declaración que obra en el atestado (denuncia de Joaquina acompañada de su madre); el GU NUM003 tiene la consideración de testigo directo respecto de lo que él vio cuando entró en la habitación (no habló directamente con Joaquina) y el GU NUM005 acudió a la vivienda, pero ni entró en la habitación ni habló con Joaquina.

Comenzaremos exponiendo las declaraciones testificales de referencia.

La agente de la GU NUM004, única que habló con Joaquina, manifestó que en un primer momento dijo que las lesiones fueron en una pelea, pero luego en presencia de los sanitarios dijo que le pegó él por la mañana porque vio en el teléfono móvil mensajes de un amigo y le pegó; añadió que la recuerda con miedo, triste y que dijo varias cosas, pero dijo que fue a la casa la noche anterior y por la mañana pasó eso, que él le cogió el teléfono vio los mensajes, le pegó y rompió el móvil; reiteró que la primera versión fue que las lesiones fueron en una pelea y que dijo que fue al domicilio a pasar la noche.

Por su parte Agustina (madre de Joaquina), tras decir que no conocía al acusado, que lo había visto, pero no tenía ninguna relación con él, manifestó que acompañó a su hija a poner la denuncia, que ella fue a recoger a su hija al Hospital DIRECCION001, que una amiga de su hija le mandó una foto, le dijo que estaba en casa de él, en la foto se veía ojo amoratado; que lleva unos días que no supo nada de su hija; que su hija no decía nada y luego le explicó que quedó con él y le pegó por unos mensajes en el móvil, que la tuvo retenida, que ella quería irse y la dejaba, que la tenía en la habitación cerrada con llave, que le rompió el teléfono, que pasó mas veces, que en la casa estaba la madre de él; que estuvo una semana retenida, que él también la apuñaló que tiene marcas, que la tuvo retenida de lunes a viernes y que ella no llamó a los MM.EE. porque como no era una desaparición no lo aceptaban y que ella no tuvo ningún problema en que dejara entrar a su hija en casa.

De la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física causante de las lesiones expuestas recogidas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 por varias razones.

La primera es que las manifestaciones de Joaquina fueron diversas, dando distinta versión del origen de sus lesiones, pues primero dijo que se produjeron en una pelea y mas adelante cambió la versión y dijo que le había pegado el acusado.

Además, según lo relatado por la GU NUM004, Joaquina dijo que fue a la casa la noche anterior y él le pegó por la mañana, de lo que se desprende que dijo que le pegó el mismo día de la intervención policial, 2 de mayo de 2025, lo que no se corresponde con la conclusión a la que se llega en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 en el que se dice que las lesiones tenían una evolución de 3 a 5 días.

Por otra parte, aunque la variación de la versión manifestando que la había pegado el acusado la hizo delante de los sanitarios, cuando al poco rato fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 no dijo que el acusado fue la persona que le pegó, pues consta en el informe que refirió múltiples agresiones de un "conocido" que no especificó, siendo la última hacía dos días con un puñetazo en el ojo.

Es también importante que no hiciera referencia alguna a puñetazos en la nariz con sangrado abundante, acción que se atribuye al acusado en el escrito de acusación con base a lo que había declarado Joaquina en la denuncia con la presencia de su madre.

No existen elementos para inferir la realidad de los puñetazos en la nariz con abundante sangrado (refirió en la denuncia que le dio los golpes y sangró en dos ocasiones) porque nada consta al respecto en el informe inicial de urgencias, al no hacerse referencia a lesiones en la nariz ni a la existencia de restos hemáticos.

Por otra parte, un sangrado abundante por la nariz en la habitación podría haber dejado algún rastro de sangre, lo que no consta. Obran las fotografías del estado de la habitación en la que se encontraba Joaquina cuando llegaron los agentes de policía, apreciándose una cama con un colchón sin sábanas y cojines; la inexistencia de restos de sangre consta en el atestado a propósito de haber dicho ella que no llevaba ropa en la parte inferior porque se había manchado por la menstruación, no dando credibilidad los agentes a esa manifestación porque no había el mínimo resto de sangre en la habitación. Aunque es posible que se hubieran retirado las sábanas, no parece de recibo que el abundante sangrado por la nariz no hubiera dejado rastro alguno ya no en el colchón, sino en los cojines con funda o incluso en la ropa, pero en todo caso no existe constancia de ese sangrado que no refirió Joaquina cuando fue atendida de urgencias en el Hospital.

La variación de versión por parte de Joaquina no solo se produjo en el relato a la agente de la Guardia Urbana, sino con posterioridad en la fase de instrucción.

Tras la declaración incriminatoria contra el acusado vertida por Joaquina en el Juzgado el día 3 de mayo de 2025, consta en las actuaciones que remitió al Juzgado un escrito firmado por ella y fechado el 9 de junio de 2025, que se remitió por carta al Juzgado instructor con diligencia de recepción el 19 de junio de 2025 (folios 200 y 201) en que decía, en esencia, que quería dar su declaración de los hechos ocurridos el 29 de abril, refiriendo que el día 28 de abril empezó a tomar con unos amigos y se le hizo tarde, que su madre no le abría la puerta; que esa misma noche había tenido una pelea con una gente que no conocía porque no recordaba mucho, que no tenía donde ir y decidió ir a la casa de Pedro Enrique y su móvil ya no encedía mas, tuvo que picarle a Pedro Enrique a su casa, bajó y la vio que iba muy mal y encima golpeada, que le dijo que si podía subir y él le dijo que sí, que él no la agredió, que ella ya traía los golpes de antes de llegar a su casa y decidió quedarse en su casa porque no iba muy bien.

Tras ello, el día 15 de julio de 2025 Joaquina compareció en el Juzgado de Instrucción y efectuó una declaración retractándose de la retractación anterior (insistimos que era todavía menor de edad y en esa declaración no estuvo presente el Mº Fiscal); dijo entonces que lo de la carta no era cierto y que la declaración del día 3 de mayo de 205 era la correcta, que escribió la carta porque le comió la cabeza un amigo del acusado llamado " Justiniano" que se lo pidió, que le dijo que escribiera la carta porque estaba muy mal el acusado, que el amigo le enseñó el modelo en el móvil y ella iba escribiendo, que no sabía si Justiniano había quedado con el acusado, suponía que había hablado con él, pero no se lo dijo; que no la amenazó, solo le comió la cabeza, que la carta es su letra y firma, pero no el sobre, que no sabe quien puso el sobre, que el amigo se llevó la carta y desconoce como se envió, que desconoce si el acusado era conocedor de alguna resolución del juzgado y que ella se movió por pena, que estando con Justiniano manifestó que no hablaron del acusado.

Se acordó el volcado de Instagram y obra la diligencia de constancia y cotejo de la LAJ del Juzgado (folio 247), y tras constatar que no podía darse fe de los datos internos objeto de la diligencia porque solo se podía dar fe de lo que se exhibía se dice que teniendo delante a Joaquina con número de teléfono móvil NUM007, ella manifestó que está dada de alta en Instagram con una cuenta que identificó, que recibió una solicitud de mensaje directo de " Justiniano" y lo aceptó, que empezaron a hablar, se enviaron mensajes temporales, estuvieron hablando una semana y media mas, que en uno de los mensajes le pidió quedar en un parque de su barrio, ella aceptó, se vieron el 9/6/25 y ese día escribió la carta manuscrita, que el mismo día ella le dijo por mensaje temporal que no tenía que enviarse esa carta y directamente le bloqueó y posteriormente Justiniano le bloqueó a ella; se dice también en la diligencia "Nunca se recibió una solicitud para seguirle. En la foto de perfil de " Justiniano" había una fotografía suya. No tiene ninguna captura de los mensajes temporales ni del perfil de su cuenta".

La justificación para la retractación por carta que dio Joaquina no ha sido avalada por el volcado referido.

Además, tampoco podemos obviar las variaciones en la postura procesal de Joaquina siendo ya mayor de edad, puesto que el día 2 de octubre de 2025 (fecha de la Audiencia Preliminar) compareció en esta Sección y manifestó que no deseaba continuar como acusación particular.

No obstante, su madre Agustina (que ya no ostentaban ninguna representación legal de su hija mayor de edad) compareció en esta Sección el día 7 de octubre de 2025 manifestado que su hija había recibido llamadas desde la cárcel solicitando que retirara la acusación aportando una denuncia de Joaquina en comisaría el día 3 de octubre de 2025 y también unas capturas de mensajes que dijo que remitió a su hija la hermana del acusado, de las que se dio traslado a las partes, pero sin constancia fidedigna de la realidad de las mismas.

Tras apartarse Joaquina del procedimiento, volvió a variar su postura procesal, manifestando el día 22 de enero de 2026 cuando fue citada para el juicio oral, que quería personarse como acusación particular, pidiendo que se le nombrara abogado y procurador de oficio.

Se la tuvo nuevamente por parte y el Colegio de Abogados mantuvo la designa de la abogada inicial; variando Joaquina nuevamente su postura procesal en el juicio oral cuando, tras renunciar la abogada a la defensa por las razones que adujo (juicio oral grabado), al ser preguntada Joaquina manifestó que no quería ser acusación particular apartándose del procedimiento.

Por todas esas razones, de la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física a Joaquina por parte del acusado, ni que le causara las lesiones reflejadas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025, ni que accediera a su teléfono móvil si su consentimiento ni que hubiera leído los mensajes ni que hubiera roto él el repetido teléfono, porque lo que dijo a las testigos no tuvo la firmeza exigida ante la variación de versión por parte de Joaquina desde un inicio y la falta de elementos de corroboración de algunos hechos por ella manifestados a las testigos.

Agustina también declaró que su hija estuvo retenida una semana por el acusado y que le dijo que la tenía encerrada con llave en la habitación.

Ya hemos dicho que la aportación del testigo de referencia por si sola no puede conducir a declarar probados unos hechos, en este caso detención ilegal de Joaquina, debiendo existir otros elementos que apoyen tales manifestaciones. Y lo cierto es que no existe elemento alguno que nos permitiera considerar posible un encierro con llave en la habitación porque la versión del acusado al respecto (que solo existía un pestillo por dentro de la puerta) no ha quedado desvirtuada puesto que los agentes de policía manifestaron que entraron en la habitación sin referir que hubiera cerradura alguna en la puerta de acceso. A falta de ese elemento no es creíble que el acusado hubiera retenido a Joaquina en la habitación cerrando la puerta con llave al no quedar probado que efectivamente la puerta tuviera una cerradura por fuera que pudiera haberse cerrado con llave e impedido a aquella salir de la repetida habitación.

Además, tampoco es baladí que la madre dijera que su hija estuvo una semana fuera de casa, por cuanto tanto Joaquina como el acusado dijeron que estuvo en la vivienda de él dos días (a la agente de la GU le dijo que había ido la noche anterior a la intervención policial), por lo que pudieron existir días en los que Joaquina estuvo con otras personas lo que dotaría de verosimilitud a que las lesiones que sufrió fueran causadas por pelea con otras personas.

Debemos significar que podría haber existido una testigo de referencia que pudiera haber aportado mayor luz a lo realmente ocurrido, pues Agustina dijo que Miriam, amiga de su hija, se puso en contacto con ella mediante mensaje remitiéndole una fotografía de su hija con lesiones en el ojo. Tal testigo podría haber manifestado como se puso en contacto con ella Agustina, lo que le dijo y como le mandó la fotografía, pero " Miriam" ni declaró en la fase instructora ni fue propuesta como testigo en el juicio oral.

Podría también haberse extraído información de la constatación fehaciente del mensaje o mensajes que pudo haber recibido Agustina procedente de " Miriam", pero lo cierto es que cuando el día 26 de mayo de 2025 se procedió a la diligencia del LAJ de volcado de su teléfono móvil (constancia y cotejo) no pudo acreditarse fehacientemente nada al respecto pues consta en la diligencia que Agustina manifestó que había borrado el chat de Whatsapp con Miriam en su terminal móvil. Se añade en la diligencia del LAJ que las capturas de pantalla aportadas en el atestado no constan en la galería de archivos del teléfono; que consta conversación de Whatsapp con " Petra Guardia Urbana de Barcelona" y que las capturas enviadas son las que constan a los folios 45 y 46 remitidas 2/5/25 a las 17:56 horas, es decir durante la declaración de Joaquina en la comisaría (significamos que las referidas capturas carecen de fecha).

Por otra parte, ninguno de los testigos de referencia manifestó que Joaquina les dijo que fue mordida en el pecho el día 29 de abril, por lo que existe un total vacío probatorio respecto de ese hecho.

En cuanto a una agresión con cuchillo en febrero de 2025, pese a que Agustina dijo que el acusado también había apuñalado a su hija, nada avala que el acusado le produjera la lesión en el muslo porque en el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 emitido por la Dra. Gloria y ratificado en el juicio oral consta que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en la cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0,9 cm (también cicatriz hipercrómica de características queloides en cara interna de la rodilla izquierda de 0,5 cm y cicatriz hipercrómica superficial y no queloide e cara inferior del glúteo derecho de 1,3 cm), pero se dice en el informe que las lesiones tienen características antiguas sin poderse determinar el tiempo de evolución.

Por ello, al ni siquiera poder determinarse que la cicatriz en el muslo se produjo en febrero de 2025 (imputación del Mº Fiscal) no existe ningún elemento del que se infiera la causa de tales lesiones y menos aún que se debieran a una agresión con cuchillo por parte del acusado.

Respecto de unas amenazas imputadas también al acusado durante los días en que Joaquina estuvo en su casa existe un total vacío probatorio.

Vacío probatorio que se extiende a la imputación de un maltrato habitual en el ámbito familiar porque, al margen del hecho de agresión física recogido en la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024) ninguna prueba se ha practicado de la que pudiéramos inferir que durante el tiempo de la relación (negada por ambos en el juicio) el acusado adoptó una posición controladora de Agustina y ejerció sobre ella un sistemático maltrato físico y/o psíquico.

Por todo lo expuesto, no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación a los hechos que hemos analizado, por lo que procede absolver al acusado de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños.

QUINTO:Al recaer sentencia condenatoria solo por uno de los nueve delitos por los que se ha formulado acusación, absolviendo al acusado de los otros ocho delitos, el acusado debe ser condenado al pago de una novena parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras ocho novenas partes.

SEXTO:No procede pronunciamiento acerca de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional debido a que la pena impuesta al acusado en esta sentencia no supera el año de prisión ( art. 89 CP)

SÉPTIMO:Al no existir responsabilidad civil por condenar al acusado solo por un delito contra la administración de justicia, procede devolver la cantidad de 2000€ a la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION y al pago de una novena parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños ; declaramos de oficio las otras ocho novenas partes de la costas procesales.

Devuélvase la cantidad consignada de 2000€ a Sabina por ser la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/04/2026

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fundamentos

PRIMERO: CUESTIONES PRELIMINARES

Debemos documentar las decisiones que adoptamos in voceen el juicio oral .

1.1.- Declaración testifical de Joaquina protegida por una mampara

Las acusaciones solicitaron que la citada testigo, que cuenta con 18 años de edad, depusiera protegida por una mampara, a lo que no se opuso la defensa del acusado.

Acordamos que la referida testigo declarara protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.

1.2.- Declaración del acusado en el juicio tras la práctica del resto de prueba

La defensa del acusado solicitó que el acusado declarara en último lugar. El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.

Se accedió a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.

1.3.- Inadmisión de la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado en el juicio oral

La defensa del acusado solicitó al inicio del juicio oral la testifical de la madre del acusado.

Denegamos la testifical en ese momento procesal porque tal prueba no se había propuesto en el momento de la Audiencia Preliminar ( art. 785 LECr) que se celebró el día 2 de octubre de 2025, señalándose el juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 786 LECr, que se celebró finalmente el día 15 de abril de 2026

En efecto, la petición de la testifical no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 787.3 LECr que estable que "Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia del art. 785".

Es evidente que la existencia de la madre del acusado al efecto de testificar era conocida por la defensa en el momento de la Audiencia Preliminar y no la propuso entonces; por lo tanto, esa dejación no puede suplirse mediante la petición de la testifical al inicio del juicio oral al no ser esa la previsión de la normativa expuesta.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son solo constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP ;y no son constitutivos de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños (hechos de los días 29 de abril al 1 de mayo de 2025) por lo que el Mº Fiscal también formuló acusación.

Para la valoración probatoria vamos a distinguir entre los hechos imputados en relación al delito de quebrantamiento de condena, cuya comisión ha quedado probada, del resto de hechos imputados calificados por el Mº Fiscal de la forma expuesta.

Delito de quebrantamiento de condena

En relación a este delito hemos contado con prueba objetiva sólida para formar nuestra convicción condenatoria.

En efecto, consta en las actuaciones (folios 137 a 149) el testimonio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el que consta la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona declarada firme el mismo día por la que se condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de maltrato a la mujer ( art. 153.1 CP) y como autor de un delito de vejaciones/injurias en el ámbito familiar ( art. 173.4 CP) , entre otras, a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo global de 20 meses, y también a la pena prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

Obra igualmente que el mismo día de dictado de la sentencia fue notificada al aquí acusado y fue requerido de cumplimiento de las penas accesorias expuestas, siéndole notificada el día 4 de octubre de 2024 la correspondiente liquidación de condena de las referidas penas con día de inicio el 23/9/24 y día de extinción el día 15/5/2026.

El acusado admitió conocer las penas que pesaban sobre él, así como que a las 11 horas del día 2 de mayo de 2025, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Barcelona, con Joaquina, lo que ha quedado también acreditado por la testifical de los agentes de la GU de Barcelona nº NUM003, NUM004 y NUM005 que depusieron como testigos en el juicio quienes, de forma coincidente, manifestaron que acudieron a la vivienda comisionados por su sala porque una mujer había llamado manifestando que su hija se encontraba en ese domicilio con un hombre que tenía una orden de alejamiento respecto de ella, que abrió la puerta el hombre, que en principio les dijo que estaba solo, pero oyeron ruidos y finalmente les dejó entrar y en una habitación estaba Joaquina.

El cuanto al tiempo que Pedro Enrique y Joaquina llevaban juntos, solo hemos podido declarar probado que llevaban alrededor de dos días porque así lo manifestaron ambos. El propio acusado declaró que Joaquina llegó a su casa bebida, con ropa sucia y sin bolso diciéndole que le abriera la puerta; manifestando a su vez Joaquina en el juicio oral que ella fue a la casa de él porque no pudo entrar en su casa, que llegó de madrugada.

El acusado dijo que Joaquina estuvo dos días y ella también refirió lo mismo, no teniendo mas elementos para afirmar, como mas adelante expondremos, que Joaquina estuvo en la casa desde el día 29 de abril de 2025 hasta el día 2 de mayo en que fue la policía; y por otra parte, tampoco se practicó en el juicio oral ninguna prueba de la que se desprenda que el acusado llamó a Joaquina el día 29 de abril a 2025, que quedaron y que la convenció para que fuera a su casa, atendiendo a lo manifestado por ambos en el juicio oral.

En definitiva, ha quedado probado que pesando sobre el acusado las penas de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de prohibición de comunicación con la misma, el día 2 de mayo de 2025 se encontraba en su domicilio con la mujer a la que no podía aproximarse ni comunicarse, llevando alrededor de dos días juntos.

Los hechos que declaramos probados y se describen en el factumson constitutivos del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, por cuanto se dieron todos los elementos configuradores del tipo, como el elemento normativo al quedar acreditada la existencia de la sentencia firme en la que se impusieron las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Joaquina, el conocimiento por parte del acusado no solo de las penas sino de la vigencia de las mismas el día de autos al habérsele notificado la sentencia firme por la que fue condenado por dos delitos enmarcados en la violencia de género y la liquidación de condena, siendo requerido de cumplimiento. Se dio también el elemento objetivo del tipo consistente en la infracción de tales penas al estar el día 2 de mayo de 2025 (y dos días anteriores) junto a la mujer a la que no podía acercarse ni comunicarse, así como también el elemento subjetivo necesario para la culminación del delito.

En efecto, se trata de un delito contra la administración de justicia cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persiguiendo como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas (Vid., entre otras, STS 846/2017, de 21 de diciembre).

Para la culminación del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración porque para apreciar tal dolo no hay que atender a las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo que el precepto no exige, pues deben distinguirse los conceptos de dolo y móvil de delito, colmándose el primero cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, careciendo de relevancia el motivo de su actuar aunque fuera socialmente valioso, porque las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento (Vid. STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre).

Ello no significa el descarte absoluto de las motivaciones desde la perspectiva de la responsabilidad penal, por cuanto podría concurrir el estado de necesidad del art. 20.5 CP como causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento cuando se da el conflicto entre bienes jurídicos desiguales sacrificando el de menor relevancia o como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes jurídicos equivalentes (Vid. STS 664/2018, de 17 de diciembre con cita de STS 836/2010, de 4 de octubre).

En el presente caso, aunque se entendiera que existió cierta justificación en el momento inicial de la acción cuando Joaquina acudió a la casa del acusado en la madrugada porque no podía ir a su casa, una vez dado un cobijo inicial en esa misma madrugada, no existió justificación alguna para permanecer junto a ella durante alrededor de dos días como ambos manifestaron en el juicio oral, de lo que se infiere claramente la voluntad de incumplimiento de las penas que pesaban sobre él.

En consecuencia, del conocimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Joaquina y de la prohibición de comunicarse con ella y de la voluntaria acción de estar junto a ella alrededor de dos día, se infiere la concurrencia del dolo necesario para configurar el delito de quebrantamiento de condena.

Del referido delito del art. 468.2 CP es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) , Pedro Enrique por las razones expuestas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal porque aunque la defensa interesó en general y para todos los delitos objeto de acusación la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP por haberse consignado antes del juicio la cantidad de 2000€, tal consignación a efectos de pago de la responsabilidad civil no puede tener efectos atenuatorios en el delito del quebrantamiento de condena al tratarse de un delito contra la administración de justicia.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 468.2 y 66.1, 6ª CP procede imponer al acusado la pena prevista en la mitad superior atendiendo a la prolongación de la acción quebrantadora de la prohibición de aproximación y comunicación, pues no fue momentánea sino que se produjo durante dos días y solo cesó por la intervención policial. Por esas mismas razones, dentro de la mitad superior, consideramos ajustada individualizar la pena en la de 11 meses de prisión.

No consideramos procedente imponer también la accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena al ser el acusado de nacionalidad hondureña y no quedar acreditada su situación administrativa en España.

TERCERO: En cuanto a los hechos imputados al acusado de los días 29 de abril a 1 de mayo de 2025, calificados por el Mº Fiscal como tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de revelación de secretos, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de detención ilegal, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito leve de daños, no se ha practicado prueba suficiente para declarar probados tales hechos.

Para la valoración probatoria debemos partir del plano circunstancialque en este caso se centra en determinar el tipo de relación que tenían o habían tenido el acusado (nacido el día NUM001 de 2003) y Joaquina nacida el día NUM002 de 2007 y, por lo tanto, menor de edad en las fechas de autos.

La única referencia que se hace en el escrito de acusación del Mº Fiscal a la relación que unía al acusado y a la menor Joaquina se efectúa al exponer en la imputación fáctica la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 en relación a las penas impuestas al acusado, pues se dice que se le impuso la prohibición de aproximarse a su "ex pareja". Es posible que el Mº Fiscal atendiendo al contenido de los hechos probados de la sentencia (a la que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho), la condena por los delitos del art. 153.1 CP y 173.4 CP y que fue dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer considerara que no era discutible que fueran pareja en el concepto típico del término.

Pero nos encontramos con que en el juicio oral no solo el acusado negó que fueran pareja, manifestando que cuando se conformó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y se dictó la repetida sentencia de 23 de septiembre de 2024 hizo lo que le dijo su abogado, sino con la declaración de la propia Joaquina que también dijo que no eran pareja, aunque se centró mas en abril de 2025 para decir que no eran nada, lo que no supone que no hubieran mantenido una relación en el pasado (no se puede obviar que a raíz de la sentencia de fecha 23/9/24 pesaba sobre el aquí acusado la prohibición de aproximación y comunicación con Joaquina).

La utilización del vocablo "pareja" puede ser confusa desde el punto de vista de la tipicidad, pero si nos atenemos no solo al contenido de los hechos probados de la sentencia por conformidad a la que nos hemos referido en la que se dice que les unía una "relación sentimental" y a la testifical de la madre de Joaquina consideramos probado que existió entre ellos una relación de corte sentimental que, aunque no hayan quedado probadas sus características, tendría cabida en la relación exigida para la comisión de los delitos enmarcados en la violencia de género.

En efecto, Agustina (madre de Joaquina) dijo que no era una relación de pareja normalizada, que tenían relaciones sexuales y se veían.

No podemos obviar que no hemos podido determinar cuando se inició la relación que teóricamente terminó en septiembre de 2024 cuando se dictó la repetida sentencia a la que nos venimos refiriendo, pero en todo caso se trataba de una relación entre un hombre que podría rondar los 20 años y una mujer menor de edad que podría rondar los 16 años, por lo que podría tildarse de una relación sentimental adolescente.

Para enmarcar una relación en el ámbito de la violencia de género se exige que se de cierto grado de compromiso y estabilidad; y en la adolescencia las relaciones sentimentales deben ser contempladas desde una óptica distinta, pues tal compromiso y estabilidad se puede inferir en esa etapa de la vida del hecho de verse o quedar regularmente y de mantener relaciones sexuales, aunque no exista mayor proyecto entre ellos.

En definitiva hemos declarado probado que habían estado unidos por una relación de corte sentimental, aunque no hayan quedado probadas las características de la relación.

En ese contexto relacional el Mº Fiscal imputa en esencia al acusado los siguientes hechos:

1) que el día 29 de abril de 2025 Pedro Enrique llamó a Joaquina, quedaron y la convenció para que fuera a su casa; y que estando ambos en el domicilio de él en el curso de una discusión le mordió en el pecho a Joaquina causándole lesiones.

2) que en la mañana del día 30 de abril de 2025, a raíz de recibir Joaquina notificaciones en su teléfono móvil, Pedro Enrique le exigió que le diera las claves del teléfono para acceder al mismo y al negarse ella, le propinó puñetazos en la cara, accediendo Joaquina a darle la contraseña para evitar que la siguiera golpeando; que Pedro Enrique acedió al teléfono móvil de Joaquina, leyó sus mensajes privados y la volvió a golpear cogiéndola del pelo, zarandeándola, tirándola contra un armario, dándole puñetazos en la nariz provocando que sangrara profusamente.

3) que Pedro Enrique rompió el teléfono móvil de Joaquina tasado en 80€.

4) que el mismo día 30 de abril de 2025 Joaquina quiso marcharse de la vivienda, impidiéndoselo Pedro Enrique porque no quería que se vieran las marcas de la cara; y que entre las 21 horas de ese día y las 1 horas del día siguiente Pedro Enrique la encerró bajo llave en la habitación sin permitirle salir mientras iba a por comida, tirando la ropa ensangrentada de la mujer.

5) que el día 1 de mayo de 2025 Joaquina pidió a Pedro Enrique salir de la habitación y que él se lo negó

6) que a consecuencia de todos esos hechos Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecha de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; que eran compatibles con una primera asistencia, con un tiempo previsible de curación de 15 días sin secuelas.

7) que durante los días que ambos estuvieron en el repetido domicilio Pedro Enrique profirió a Joaquina expresiones tales como "un día te voy a dar un mal golpe que te va a dejar mal, mal", "gilipollas, eres una puta", "si voy a la cárcel, tranquila, que voy a salir", "no te quiere ni tu madre, la tienes harta, como a mi"; que la escupió, le dijo que la pegaba por las cosas que le hacía y que no tenía que pegarle sino matarla.

8) que durante el tiempo que duró la relación Pedro Enrique controlaba permanentemente a Joaquina e instauró un clima de persistente violencia hacia ella.

9) que en fecha no determinada de febrero de 2025 Pedro Enrique clavó a Joaquina un cuchillo con punta de sierra en su muslo derecho causándole lesiones por las que requirió primera asistencia.

En el juicio oral no se ha practicado prueba suficiente para alcanzar la convicción de que el acusado cometió los actos referidos imputados por el Mº Fiscal.

En el marco circunstancial descrito, el acusado, al igual que hizo en la fase de instrucción, negó los hechos imputados.

En efecto, en el juicio oral el acusado tras decir que fue denunciado por la madre de ella, manifestó que Joaquina llegó a su casa bebida, con la ropa sucia y sin su bolso, le dijo que no le abrían la puerta, él sabía lo de la prohibición de aproximación, pero ella se lo pidió; que él no la agredió, que discutieron de palabra, que él no es celoso y ni hablaba ni nada con ella, que no la golpeó, que bajaron a comprar una pizza, que el móvil de ella ya lo trajo roto y él le dio otro de él; que ella le dijo que se había peleado con gente, se cambió, se puso ropa de él; no le pidió las claves de su móvil; no la cogió del pelo ni le pegó en la nariz y los ojos; ella no le dijo que quería irse; que cuando llegó la policía les dijo que estaba su madre porque no sabía que se había ido; que a él le sacaron y los policías entraron en la habitación en la que estaba Joaquina; que ni insultó ni escupió a Joaquina; que ellos no se llevaban, que no se veían y ese día ella le pidió el favor; le denunció la madre que le tenía manía a él cuando le vio las lesiones; que ella le escribió a él por Instagram para venir a su casa y llegó de madrugada; que estuvo dos días en su casa; que él vive con su madre y un chico que alquila una habitación; que la puerta de la habitación tiene el pomo y el pestillo está dentro de la habitación, que tiene balcón

La versión absolutamente exculpatoria ofrecida por el acusado no ha quedado desvirtuada. .

En el juicio oral se practicó prueba de cargo propuesta por la acusación (exclusivamente el Mº Fiscal porque se retiró la acusación particular en el acto del juicio) consistente en la testifical de Joaquina, Agustina, G.U de Barcelona NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, pericial médico forense Dra. Gloria y no compareció el médico forense Dr. Tomás, pero las partes renunciaron a su presencia y solicitaron que se valorara el informe como documental médica; se practicó también prueba documental.

La testifical de Joaquina es la única prueba directa que se practicó en el juicio oral.

Joaquina era ya mayor de edad en el momento del juicio (18 años) y no lo era cuando prestó declaración en la fase sumarial como mas adelante analizaremos (tanto cuando prestó declaración el día 3 de mayo de 2025 con la presencia del Mº Fiscal, como cuando tras retractarse mediante un manuscrito remitido al juzgado y recibido el día 19 de junio de 2025, volvió a comparecer el día 15 de julio de 2025 para manifestar que el contenido de la carta no era cierto -esta declaración siendo menor de edad la prestó sin la presencia del Mº Fiscal ni tampoco la de su madre-).

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 416 LECr Joaquina no tenía dispensa de declarar en el juicio, por lo que no fue informada del contenido del referido artículo. Carecía de la dispensa no solo porque dijo que no eran pareja sino, fundamentalmente, porque se había personado en las actuaciones como acusación particular (la última personación, tras haberse retirado anteriormente, se produjo en sede de esta Audiencia Provincial al ser citada para el juicio oral siendo ya mayor de edad).

Joaquina, como ya hemos avanzado, dijo que no eran pareja, que fue ella a la casa del acusado porque no podía entrar en su casa, que era de madrugada, que su madre le había dicho que si llegaba tarde no entraría y por eso se fue donde el acusado.

Cuando fue preguntada por el Mº Fiscal acerca de lo que pasó en la casa respondió que no recordaba lo que sucedió, tampoco al día siguiente, ni el 1 de mayo, ni lo que pasó con su móvil, que solo recordaba que estuvo dos días sin recordar fechas.

Tras esta respuesta de la testigo manifestando no recordar nada de lo sucedido, el Mº Fiscal, al amparo del art. 714 LECr, solicitó que se introdujera mediante lectura la declaración sumarial de Joaquina invocando la STS 1122/2024 de 11 de diciembre.

Denegamos la introducción en el juicio oral de la declaración sumarial de Joaquina porque entendimos que la falta de recuerdo no suponía una contradicción; y consideramos que el supuesto contemplado en la STS invocada por la Fiscal tenía características distintas a las del presente caso.

El art. 714 LECr establece que "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

La aplicación de ese artículo exige que estemos ante una retractación en el juicio oral de las manifestaciones prestadas en la fase sumarial, de tal modo que el tribunal podría dar mayor fiabilidad a la versión ofrecida en el sumario frente a la vertida en el plenario, permitiendo tener en cuenta aquella declaración sumarial como prueba practicada en el juicio oral a los efectos de la valoración de la suficiencia probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La retractación supone la existencia de dos versiones confrontadas entre sí vertidas en dos momentos procesales distintos, puesto que la norma establece que la presidencia del tribunal preguntará o invitará al testigo a que explique la diferencia entre sus declaraciones, único modo para que el tribunal pueda valorar cual de las versiones merece credibilidad. Y esa pregunta no puede efectuarse cuando no se puede realizar el contraste al contar tan solo con la declaración sumarial al manifestar el testigo en el juicio no recordar lo ocurrido, lo que impide explicación alguna al respecto.

Ciertamente el testigo puede no recordar o no querer recordar con la intención de favorecer al acusado, pero es difícil o mas bien imposible adentrarse en la mente de las personas al efecto de llegar una conclusión al respecto que siempre sería arriesgada.

Por esa razón consideramos que en este caso la falta de recuerdo de la testigo impide aplicar el art. 714 LECr al no tratarse de una contradicción ni retractación de lo declarado en la fase sumarial.

El supuesto contemplado en la STS 1122/2024 era distinto al que se nos plantea; se trataba de un recurso contra una sentencia condenatoria por delito intentado de asesinato y delito intentado de homicidio en la que el tribunal de instancia permitió la introducción en el plenario de la declaración sumarial de la testigo víctima que en el juicio oral manifestó no recordar lo ocurrido.

Ciertamente en la STS se concluyó que se había llevado a cabo de forma correcta la "elevación al plenario"de la declaración sumarial inculpatoria de la víctima mediante su lectura por la vía del art 714 LECr ante la exposición de la testigo de que no recordaba lo que ocurrió cuando había realizado una detallada y exacta declaración ante el juez instructor.

Sin embargo, en el supuesto examinado en la STS se tuvo en cuenta que se trató de una persona que pudo haberse acogido a la dispensa de declarar y no lo hizo; y, además, la ausencia de recuerdo pudo traer causa de la toma de una medicación, habiendo sido la declaración sumarial detallada y exacta.

En el supuesto que nos ocupa la testigo Joaquina no tenía dispensa de declarar como ya hemos expuesto anteriormente; no podemos aventurar alguna razón para su falta de recuerdo en el plenario y, además, la declaración sumarial fue prestada cuando era menor de edad (habiendo dado anteriormente diferentes versiones a los agentes de policía que acudieron a la vivienda), retractándose posteriormente de la declaración sumarial mediante la remisión al juzgado instructor de un manuscrito (coincidente con la primera versión que había dado a los agentes de policía) y volviendo a retractarse de esa retractación prestando nueva declaración ante el juzgado instructor diciendo que no era cierto el contenido del manuscrito, efectuando esta nueva declaración cuando seguía siendo menor de edad y sin estar presente ni el Mº Fiscal ni su madre (representante legal de la menor).

En definitiva, ninguna de las características contempladas en la repetida STS se dieron en el supuesto que nos ocupa, por lo que consideramos que en este caso no pudo introducirse en el plenario la declaración sumarial de Joaquina por la vía del art. 714 LECr.

A mayor abundamiento, tampoco consideramos aplicable art. 730 LECr para introducir en el plenario la declaración sumarial de Joaquina porque el referido artículo está previsto para el supuesto de ser imposible la práctica de la prueba testifical, pero en el presente caso la testifical se practicó en el juicio oral con el resultado al que nos hemos referido.

CUARTO:No se contó, por lo tanto, con versión alguna de lo realmente ocurrido por parte de la única testigo directa propuesta por la acusación.

Llegados a este punto, debemos recordar que los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.

El ius puniendidel Estado no puede quedar debilitado en función de los obstáculos probatorios, es decir la gravedad del hecho relatado no puede convertirse en una excusa que erosione el canon de suficiencia incriminatoria impuesta por el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE ( Vid. STS 736/2017, de 15 de noviembre).

Sentado lo anterior, podemos valorar si de la escasa prueba practicada se extraen indicios suficientes que nos permitieran considerar probados algunos de los hechos imputados (agresión que produjo las lesiones que presentaba Joaquina cuando llegaron los agentes a la vivienda y fractura del teléfono móvil); e incluso acudir a la testifical de referencia al mismo efecto. Sin embargo, adelantamos, que por las razones que se expondrán ni existen indicios suficientes ni de la testifical de referencia hemos podido extraer elementos sólidos para enervar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.

A los efectos indiciarios,contamos con la acreditación de las lesiones muy visibles en la cara que presentaba Joaquina cuando los agentes de policía acudieron a la vivienda (fotografías obrantes en el atestado y lesiones recogidas en el informe médico forense realizado el día 3 de mayo de 2025), así como también la existencia en la vivienda de un teléfono móvil aparentemente roto que se aprecia en una de las fotografías tomadas por los agentes de policía y que obra en el atestado.

El agente GU NUM003 declaró en el juicio que, tras decir el acusado que estaba solo y oir ruido, permitió que entraran en la casa; que él entró en la habitación, que había un colchón y cojines tapando, retiró los cojines y estaba la chica, se giró y tenia la cara destrozada, el móvil roto y detuvieron al acusado; que entró una compañera a la habitación a la que le dijo que se peleó en la calle, que les dijo que había tenido la regla y se manchó (estaba desnuda de cintura para abajo), a la ambulancia le dio otra versión; que pudo acceder a la habitación abriendo la puerta y cuando la chica habló con su compañera el acusado no estaba presente.

De esta declaración se extrae como único indicio las lesiones aparentes que presentaba Joaquina en la cara y la existencia de un móvil roto (aparece en las fotografías el teléfono móvil con la pantalla rota, aunque no existe prueba de la que se infiera que estaba inutilizado).

Este único indicio no es suficiente para llegar por lógica inferencia a concluir que fue el acusado quien causó las lesiones a Joaquina porque en el informe médico forense de fecha 3 de mayo de 2025 suscrito por el Dr. Tomás (folios 102 y 103) consta que a la exploración Joaquina presentaba tumefacción y hematoma periorbicular derecho e hiposfagma; hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo; erosión lineal superficial en la mejilla izquierda; hematoma que abarcaba los cuadrantes internos de la mama derecho de 6 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo derecho de 5 y 3 cms; hematoma en el borde cubital del antebrazo izquierdo de 6 cms; hematoma en la nalga derecha de 6 cms; hematoma en la escápula derecha; pero se dice que las lesiones por su cromatismo tenían una evolución de 3 a 5 días.

Debemos tener en cuenta que no existen elementos para afirmar que Joaquina estaba en la vivienda del acusado desde el día 29 de abril porque ambos coincidieron en que estuvo dos días; no fijaron fecha y podrían referirse a la noche entre el 30 de abril al 1 de mayo, por lo que las lesiones pudieran haberse producido con anterioridad a que estuvieran juntos.

En todo caso, aunque se hubieran producido en la misma madrugada que dijo Joaquina que fue a la casa del acusado, la versión del acusado relativa a que llegó en un estado lamentable (bebida, sucia, sin bolso) no ha quedado desvirtuada si se tiene en cuenta lo manifestado por los GU (testigos de referencia) declarando que Joaquina primero dio una versión y luego otra.

Lo mismo cabe decir del teléfono móvil aparentemente roto, al manifestar el acusado que estaba roto cuando Joaquina llegó, lo que puede tener verosimilitud si se tiene en cuenta que dijo que él le dio a Joaquina un teléfono móvil suyo, lo que también es verosímil porque aquella dispuso de un teléfono móvil dado que se comunicó con una amiga que avisó a su madre, siendo esta la que llamó al 112 y dio la localización de su hija en la casa del acusado.

No se puede separar la existencia del indicio de lo que se extrae de la testifical de referencia.

En términos generales, no se puede acudir a la testifical de referencia si el testigo se acoge en el juicio a la dispensa de declarar porque no podrían acceder al plenario manifestaciones que hubiera podido realizar a otras personas cuando el testigo manifiesta su voluntad de no prestar declaración por acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECr.

Pero en este caso la testigo Joaquina careció de tal dispensa y, por lo tanto, consideramos que podemos analizar la testifical de referencia, si bien partiendo de que no podría llegarse a una convicción condenatoria con la sola declaración del testigo de referencia si no existen otros elementos que apoyen o refuercen su manifestación.

Tienen la consideración de testigos de referencia la GU NUM004 y Agustina (madre de Joaquina) que manifestó en el juicio lo que dijo que le contó su hija.

La testigo GU NUM006 no fue testigo de referencia propiamente dicha por cuanto no intervino en la vivienda sino que fue la que recibió la declaración que obra en el atestado (denuncia de Joaquina acompañada de su madre); el GU NUM003 tiene la consideración de testigo directo respecto de lo que él vio cuando entró en la habitación (no habló directamente con Joaquina) y el GU NUM005 acudió a la vivienda, pero ni entró en la habitación ni habló con Joaquina.

Comenzaremos exponiendo las declaraciones testificales de referencia.

La agente de la GU NUM004, única que habló con Joaquina, manifestó que en un primer momento dijo que las lesiones fueron en una pelea, pero luego en presencia de los sanitarios dijo que le pegó él por la mañana porque vio en el teléfono móvil mensajes de un amigo y le pegó; añadió que la recuerda con miedo, triste y que dijo varias cosas, pero dijo que fue a la casa la noche anterior y por la mañana pasó eso, que él le cogió el teléfono vio los mensajes, le pegó y rompió el móvil; reiteró que la primera versión fue que las lesiones fueron en una pelea y que dijo que fue al domicilio a pasar la noche.

Por su parte Agustina (madre de Joaquina), tras decir que no conocía al acusado, que lo había visto, pero no tenía ninguna relación con él, manifestó que acompañó a su hija a poner la denuncia, que ella fue a recoger a su hija al Hospital DIRECCION001, que una amiga de su hija le mandó una foto, le dijo que estaba en casa de él, en la foto se veía ojo amoratado; que lleva unos días que no supo nada de su hija; que su hija no decía nada y luego le explicó que quedó con él y le pegó por unos mensajes en el móvil, que la tuvo retenida, que ella quería irse y la dejaba, que la tenía en la habitación cerrada con llave, que le rompió el teléfono, que pasó mas veces, que en la casa estaba la madre de él; que estuvo una semana retenida, que él también la apuñaló que tiene marcas, que la tuvo retenida de lunes a viernes y que ella no llamó a los MM.EE. porque como no era una desaparición no lo aceptaban y que ella no tuvo ningún problema en que dejara entrar a su hija en casa.

De la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física causante de las lesiones expuestas recogidas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 por varias razones.

La primera es que las manifestaciones de Joaquina fueron diversas, dando distinta versión del origen de sus lesiones, pues primero dijo que se produjeron en una pelea y mas adelante cambió la versión y dijo que le había pegado el acusado.

Además, según lo relatado por la GU NUM004, Joaquina dijo que fue a la casa la noche anterior y él le pegó por la mañana, de lo que se desprende que dijo que le pegó el mismo día de la intervención policial, 2 de mayo de 2025, lo que no se corresponde con la conclusión a la que se llega en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025 en el que se dice que las lesiones tenían una evolución de 3 a 5 días.

Por otra parte, aunque la variación de la versión manifestando que la había pegado el acusado la hizo delante de los sanitarios, cuando al poco rato fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 no dijo que el acusado fue la persona que le pegó, pues consta en el informe que refirió múltiples agresiones de un "conocido" que no especificó, siendo la última hacía dos días con un puñetazo en el ojo.

Es también importante que no hiciera referencia alguna a puñetazos en la nariz con sangrado abundante, acción que se atribuye al acusado en el escrito de acusación con base a lo que había declarado Joaquina en la denuncia con la presencia de su madre.

No existen elementos para inferir la realidad de los puñetazos en la nariz con abundante sangrado (refirió en la denuncia que le dio los golpes y sangró en dos ocasiones) porque nada consta al respecto en el informe inicial de urgencias, al no hacerse referencia a lesiones en la nariz ni a la existencia de restos hemáticos.

Por otra parte, un sangrado abundante por la nariz en la habitación podría haber dejado algún rastro de sangre, lo que no consta. Obran las fotografías del estado de la habitación en la que se encontraba Joaquina cuando llegaron los agentes de policía, apreciándose una cama con un colchón sin sábanas y cojines; la inexistencia de restos de sangre consta en el atestado a propósito de haber dicho ella que no llevaba ropa en la parte inferior porque se había manchado por la menstruación, no dando credibilidad los agentes a esa manifestación porque no había el mínimo resto de sangre en la habitación. Aunque es posible que se hubieran retirado las sábanas, no parece de recibo que el abundante sangrado por la nariz no hubiera dejado rastro alguno ya no en el colchón, sino en los cojines con funda o incluso en la ropa, pero en todo caso no existe constancia de ese sangrado que no refirió Joaquina cuando fue atendida de urgencias en el Hospital.

La variación de versión por parte de Joaquina no solo se produjo en el relato a la agente de la Guardia Urbana, sino con posterioridad en la fase de instrucción.

Tras la declaración incriminatoria contra el acusado vertida por Joaquina en el Juzgado el día 3 de mayo de 2025, consta en las actuaciones que remitió al Juzgado un escrito firmado por ella y fechado el 9 de junio de 2025, que se remitió por carta al Juzgado instructor con diligencia de recepción el 19 de junio de 2025 (folios 200 y 201) en que decía, en esencia, que quería dar su declaración de los hechos ocurridos el 29 de abril, refiriendo que el día 28 de abril empezó a tomar con unos amigos y se le hizo tarde, que su madre no le abría la puerta; que esa misma noche había tenido una pelea con una gente que no conocía porque no recordaba mucho, que no tenía donde ir y decidió ir a la casa de Pedro Enrique y su móvil ya no encedía mas, tuvo que picarle a Pedro Enrique a su casa, bajó y la vio que iba muy mal y encima golpeada, que le dijo que si podía subir y él le dijo que sí, que él no la agredió, que ella ya traía los golpes de antes de llegar a su casa y decidió quedarse en su casa porque no iba muy bien.

Tras ello, el día 15 de julio de 2025 Joaquina compareció en el Juzgado de Instrucción y efectuó una declaración retractándose de la retractación anterior (insistimos que era todavía menor de edad y en esa declaración no estuvo presente el Mº Fiscal); dijo entonces que lo de la carta no era cierto y que la declaración del día 3 de mayo de 205 era la correcta, que escribió la carta porque le comió la cabeza un amigo del acusado llamado " Justiniano" que se lo pidió, que le dijo que escribiera la carta porque estaba muy mal el acusado, que el amigo le enseñó el modelo en el móvil y ella iba escribiendo, que no sabía si Justiniano había quedado con el acusado, suponía que había hablado con él, pero no se lo dijo; que no la amenazó, solo le comió la cabeza, que la carta es su letra y firma, pero no el sobre, que no sabe quien puso el sobre, que el amigo se llevó la carta y desconoce como se envió, que desconoce si el acusado era conocedor de alguna resolución del juzgado y que ella se movió por pena, que estando con Justiniano manifestó que no hablaron del acusado.

Se acordó el volcado de Instagram y obra la diligencia de constancia y cotejo de la LAJ del Juzgado (folio 247), y tras constatar que no podía darse fe de los datos internos objeto de la diligencia porque solo se podía dar fe de lo que se exhibía se dice que teniendo delante a Joaquina con número de teléfono móvil NUM007, ella manifestó que está dada de alta en Instagram con una cuenta que identificó, que recibió una solicitud de mensaje directo de " Justiniano" y lo aceptó, que empezaron a hablar, se enviaron mensajes temporales, estuvieron hablando una semana y media mas, que en uno de los mensajes le pidió quedar en un parque de su barrio, ella aceptó, se vieron el 9/6/25 y ese día escribió la carta manuscrita, que el mismo día ella le dijo por mensaje temporal que no tenía que enviarse esa carta y directamente le bloqueó y posteriormente Justiniano le bloqueó a ella; se dice también en la diligencia "Nunca se recibió una solicitud para seguirle. En la foto de perfil de " Justiniano" había una fotografía suya. No tiene ninguna captura de los mensajes temporales ni del perfil de su cuenta".

La justificación para la retractación por carta que dio Joaquina no ha sido avalada por el volcado referido.

Además, tampoco podemos obviar las variaciones en la postura procesal de Joaquina siendo ya mayor de edad, puesto que el día 2 de octubre de 2025 (fecha de la Audiencia Preliminar) compareció en esta Sección y manifestó que no deseaba continuar como acusación particular.

No obstante, su madre Agustina (que ya no ostentaban ninguna representación legal de su hija mayor de edad) compareció en esta Sección el día 7 de octubre de 2025 manifestado que su hija había recibido llamadas desde la cárcel solicitando que retirara la acusación aportando una denuncia de Joaquina en comisaría el día 3 de octubre de 2025 y también unas capturas de mensajes que dijo que remitió a su hija la hermana del acusado, de las que se dio traslado a las partes, pero sin constancia fidedigna de la realidad de las mismas.

Tras apartarse Joaquina del procedimiento, volvió a variar su postura procesal, manifestando el día 22 de enero de 2026 cuando fue citada para el juicio oral, que quería personarse como acusación particular, pidiendo que se le nombrara abogado y procurador de oficio.

Se la tuvo nuevamente por parte y el Colegio de Abogados mantuvo la designa de la abogada inicial; variando Joaquina nuevamente su postura procesal en el juicio oral cuando, tras renunciar la abogada a la defensa por las razones que adujo (juicio oral grabado), al ser preguntada Joaquina manifestó que no quería ser acusación particular apartándose del procedimiento.

Por todas esas razones, de la testifical de referencia no pueden extraerse elementos sólidos de agresión física a Joaquina por parte del acusado, ni que le causara las lesiones reflejadas en el informe médico forense del día 3 de mayo de 2025, ni que accediera a su teléfono móvil si su consentimiento ni que hubiera leído los mensajes ni que hubiera roto él el repetido teléfono, porque lo que dijo a las testigos no tuvo la firmeza exigida ante la variación de versión por parte de Joaquina desde un inicio y la falta de elementos de corroboración de algunos hechos por ella manifestados a las testigos.

Agustina también declaró que su hija estuvo retenida una semana por el acusado y que le dijo que la tenía encerrada con llave en la habitación.

Ya hemos dicho que la aportación del testigo de referencia por si sola no puede conducir a declarar probados unos hechos, en este caso detención ilegal de Joaquina, debiendo existir otros elementos que apoyen tales manifestaciones. Y lo cierto es que no existe elemento alguno que nos permitiera considerar posible un encierro con llave en la habitación porque la versión del acusado al respecto (que solo existía un pestillo por dentro de la puerta) no ha quedado desvirtuada puesto que los agentes de policía manifestaron que entraron en la habitación sin referir que hubiera cerradura alguna en la puerta de acceso. A falta de ese elemento no es creíble que el acusado hubiera retenido a Joaquina en la habitación cerrando la puerta con llave al no quedar probado que efectivamente la puerta tuviera una cerradura por fuera que pudiera haberse cerrado con llave e impedido a aquella salir de la repetida habitación.

Además, tampoco es baladí que la madre dijera que su hija estuvo una semana fuera de casa, por cuanto tanto Joaquina como el acusado dijeron que estuvo en la vivienda de él dos días (a la agente de la GU le dijo que había ido la noche anterior a la intervención policial), por lo que pudieron existir días en los que Joaquina estuvo con otras personas lo que dotaría de verosimilitud a que las lesiones que sufrió fueran causadas por pelea con otras personas.

Debemos significar que podría haber existido una testigo de referencia que pudiera haber aportado mayor luz a lo realmente ocurrido, pues Agustina dijo que Miriam, amiga de su hija, se puso en contacto con ella mediante mensaje remitiéndole una fotografía de su hija con lesiones en el ojo. Tal testigo podría haber manifestado como se puso en contacto con ella Agustina, lo que le dijo y como le mandó la fotografía, pero " Miriam" ni declaró en la fase instructora ni fue propuesta como testigo en el juicio oral.

Podría también haberse extraído información de la constatación fehaciente del mensaje o mensajes que pudo haber recibido Agustina procedente de " Miriam", pero lo cierto es que cuando el día 26 de mayo de 2025 se procedió a la diligencia del LAJ de volcado de su teléfono móvil (constancia y cotejo) no pudo acreditarse fehacientemente nada al respecto pues consta en la diligencia que Agustina manifestó que había borrado el chat de Whatsapp con Miriam en su terminal móvil. Se añade en la diligencia del LAJ que las capturas de pantalla aportadas en el atestado no constan en la galería de archivos del teléfono; que consta conversación de Whatsapp con " Petra Guardia Urbana de Barcelona" y que las capturas enviadas son las que constan a los folios 45 y 46 remitidas 2/5/25 a las 17:56 horas, es decir durante la declaración de Joaquina en la comisaría (significamos que las referidas capturas carecen de fecha).

Por otra parte, ninguno de los testigos de referencia manifestó que Joaquina les dijo que fue mordida en el pecho el día 29 de abril, por lo que existe un total vacío probatorio respecto de ese hecho.

En cuanto a una agresión con cuchillo en febrero de 2025, pese a que Agustina dijo que el acusado también había apuñalado a su hija, nada avala que el acusado le produjera la lesión en el muslo porque en el informe médico forense de fecha 6 de junio de 2025 emitido por la Dra. Gloria y ratificado en el juicio oral consta que Joaquina presentaba una cicatriz hipercrómica en la cara interna del tercio superior del muslo derecho de características queloides de 0,9 cm (también cicatriz hipercrómica de características queloides en cara interna de la rodilla izquierda de 0,5 cm y cicatriz hipercrómica superficial y no queloide e cara inferior del glúteo derecho de 1,3 cm), pero se dice en el informe que las lesiones tienen características antiguas sin poderse determinar el tiempo de evolución.

Por ello, al ni siquiera poder determinarse que la cicatriz en el muslo se produjo en febrero de 2025 (imputación del Mº Fiscal) no existe ningún elemento del que se infiera la causa de tales lesiones y menos aún que se debieran a una agresión con cuchillo por parte del acusado.

Respecto de unas amenazas imputadas también al acusado durante los días en que Joaquina estuvo en su casa existe un total vacío probatorio.

Vacío probatorio que se extiende a la imputación de un maltrato habitual en el ámbito familiar porque, al margen del hecho de agresión física recogido en la sentencia por conformidad de fecha 23 de septiembre de 2024) ninguna prueba se ha practicado de la que pudiéramos inferir que durante el tiempo de la relación (negada por ambos en el juicio) el acusado adoptó una posición controladora de Agustina y ejerció sobre ella un sistemático maltrato físico y/o psíquico.

Por todo lo expuesto, no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación a los hechos que hemos analizado, por lo que procede absolver al acusado de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños.

QUINTO:Al recaer sentencia condenatoria solo por uno de los nueve delitos por los que se ha formulado acusación, absolviendo al acusado de los otros ocho delitos, el acusado debe ser condenado al pago de una novena parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras ocho novenas partes.

SEXTO:No procede pronunciamiento acerca de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional debido a que la pena impuesta al acusado en esta sentencia no supera el año de prisión ( art. 89 CP)

SÉPTIMO:Al no existir responsabilidad civil por condenar al acusado solo por un delito contra la administración de justicia, procede devolver la cantidad de 2000€ a la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION y al pago de una novena parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños ; declaramos de oficio las otras ocho novenas partes de la costas procesales.

Devuélvase la cantidad consignada de 2000€ a Sabina por ser la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/04/2026

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION y al pago de una novena parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de revelación de secretos, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de detención ilegal, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito leve de daños ; declaramos de oficio las otras ocho novenas partes de la costas procesales.

Devuélvase la cantidad consignada de 2000€ a Sabina por ser la persona que efectuó tal consigna en la cuenta bancaria de esta Sección.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/04/2026

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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