Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 254/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 3/2024 de 16 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100113
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10197
Núm. Roj: SAP B 10197:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2024
DILIGENCIAS PREVIAS 479/2022
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 1 de Granollers
Ilmas. Srías.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. JOAN RÀFOLS LLACH
Dª Mª PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 16 de julio de 2024
Vistos en nombre de S.M. el Rey ante esta Sección 21 en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado núm. 3/2024 dimanante de las Diligencias Previas núm. 479/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, por los delitos de lesiones con deformidad y amenazas, atribuidos a Agustín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ekuskiñe Itziar Hernandez Espèlt, y con la asistencia letrada de D. Ignacio Morales Galán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, habiendo actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª Isabel Delgado Perez que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Y, por último, en concepto de responsabilidad civil pidió que el acusado indemnizará a Bartolomé en la cantidad de 21.584,86 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Por las lesiones 3.150,00 euros a razón de 35 euros por día no impeditivo y de 65 euros por cada día impeditivo y por las secuelas 18.434,86 euros.
En el trámite de cuestiones previas la defensa de Agustín aportó como documental unas fotografías del denunciante y documentación médica acreditativa de que su representado padece un problema de adicción. Fue admitida a trámite en su integridad, y sin perjuicio de su valoración.
Se practicaron todas las pruebas que en su momento fueron declaradas pertinentes, testifical de particulares y de los agentes del cuerpo de la Policía Local, interrogatorio de los acusados y documental.
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Agustín, mayor de edad, español con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 3:30 horas del 9 de abril de 2022, con motivo de una discusión, y con ánimo de menoscabar la integridad física, encontrándose en la discoteca 2046 sito en Passaic Fluvial núm. 1 del término municipal de Granollers, lanzó una botella de cerveza contra el vigilante de seguridad de la discoteca Bartolomé que impactó en su pómulo derecho.
Seguidamente, y con ánimo de atemorizar y generar una sensación de desasosiego, exhibió un hacha de 65 cm totales con mango de madera y hoja de 30 cm y una barra metálica de 59,5 centímetros totales con mango de goma de 10 cm, que zarandeaba de un lado a otro, contra Bartolomé, contra Florian y en general contra todas las personas que allí se encontraban les manifestó
Como consecuencia de la agresión Bartolomé sufrió lesiones consistentes en hematoma en el pómulo derecho y rotura de incisivo izquierdo con fractura oblicua de medial al lateral descendente de incisivo 21 y pérdida dental de pieza 21 y fractura oblicua de medial a lateral ascendente de incisivo 22 con pérdida dental de pieza 22 que precisaron para su sanidad tratamiento médico y 60 días de estabilización de los cuales 35 fueron impeditivos.
También sufrió secuelas consistentes en pérdida de incisivo o canino de 2 puntos (2 dientes perdidos) y perjuicio estético medio de 14 puntos.
El hacha y la barra de hierro fueron intervenidas por los agentes de Policía Local de Granollers.
Fundamentos
Los hechos relatados, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las STS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 (ROJ sts 6450/2012) y 97/2012 de 24 de febrero,
En el acto del plenario,
Por su parte, el denunciante y perjudicado por los hechos enjuiciados Bartolomé explicó que trabaja como portero en la discoteca 2046 y que el día 9 de abril del año 2022, el acusado acudió mal vestido y en actitud inadecuada con la pretensión de acceder al interior. Él y sus compañeros le dijeron que no podía entrar y les amenazó diciéndoles
Su declaración además de haber resultado sincera y convincente para el Tribunal, resulta corroborada el resto de la practicada, tanto en lo que se refiere al acontecer de lo sucedido, como a las consecuencias del acometimiento, de cuya valoración técnica y en orden a determinar su encaje típico han sido de gran ayuda las aclaraciones prestadas en el plenario por parte de los médicos forenses que realizaron la exploración del denunciante y su posterior informe de sanidad.
Compareció también Estanislao, que trabajaba en la misma discoteca como vigilante de seguridad. Su relato es coincidente con el anterior, añadiendo que el acusado presentaba un aspecto muy desaliñado sucio y que olía a alcohol y que con el impacto del botellazo a su compañero se le rompieron dos dientes. Manifestó que la botella la lanzo desde detrás de una valla cercana y que luego volvió con un hacha que tiro al rio.
Especialmente corroborativo resulta el testimonio de Florian, que se llevó a cabo en la última de las sesiones del juicio, al no haber comparecido al primer llamamiento judicial. De su testimonio resulta que trabajaba en la discoteca en la que sucedieron los hechos como vigilante de seguridad y cuando salió a fumar un cigarro, el día en el que sucedieron los hechos, tuvo conocimiento de que su compañero había tenido un incidente con una persona a la que no había permitido la entrada, Al salir esta persona estaba profiriendo gritos y amenazas y procedió a grabarlo, pero apenas pudo recoger unos segundos porque cuando pensaba que estaba grabando lo que decía el acusado, la grabación no se había iniciado. Esta persona insultaba y amenazaba a los porteros y a toso los que estaban allí, portaba un hacha de grandes dimensiones y decía estáis todos muertos y os voy a matar. Luego se fue hacia el rio y tiró allí el hacha.
Al hilo del sucedido
Su relato, como el del resto de los testigos intervinientes, merece plena credibilidad para la Sala por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige la jurisprudencia; esto es, que los testigos sean directos, imparciales y su relato exento de contradicciones, y si además de ello, la declaración prestada corresponde, como en este último caso, a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, deben merecer la credibilidad del Tribunal a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio de los acusados, lo que ni tan siquiera ha sido alegado por la defensa; por lo que no existe razón alguna que permita restar valor al resultado de dicha testifical, como tampoco a ninguna de las anteriores que como testigos directos de todo o parte de lo ocurrido corroboran plenamente la declaración del denunciante.
Y, por último, de la
Particularmente ilustrativas han sido las aclaraciones a su informe prestadas en el plenario por el Dr. Fabio. Sobre todo, teniendo en cuenta las objeciones de la defensa que sostiene y en parte así es, que el denunciante, no ha perdido las piezas dentarias a las que se refiere el informe y que tampoco han sido reparadas, esto último lo reconoce el propio perjudicado alegando que el motivo de ello es que carece de capacidad económica suficiente para afrontar el pago de esta reparación dental. Explicó el Dr. Fabio, que en el caso de impacto contundente (como en el caso que examinamos) en una pieza dentaria, aun cuando no dé lugar de forma inmediata a la perdida de la pieza, está avocada a ese resultado, por desvitalización y pérdida tanto del riego sanguíneo, como de su efectiva vitalidad, lo que a su vez determina la perdida de la función que le es propia y a la larga su perdida definitiva. Es frecuente en este tipo de lesiones por impacto que la perdida sobrevenga con posterioridad a los hechos.
También la Dra. Flora aclaro de su informe inicial de 10 de mayo, que fue el primero de los realizados y dijo al respecto que cuando ella visito en el primer momento al Sr. Bartolomé él ya le manifestó que se le había roto el diente y ella comprobó que así era, por lo que lo envió al especialista que fue quien suscribió los siguientes informes.
Por último, a folio 33 y ss. consta una fotografía del acusado portando el hacha hallada por la policía en el rio al que se arrojó por el acusado y que pese a que su mango se encuentra partido resulta patente las grandes dimensiones tanto del propio mango como de la parte cortante del hacha. No ha sido, en cambio útil la grabación que se reprodujo como documental en el plenario, no ya por su brevedad, unos 40 segundos, sino por su defectuosa audición.
En atención a todo lo expuesto, el resultado que arroja la valoración conjunta de todas las declaraciones testificales a las que se atribuye plena credibilidad y documental médica analizada, permiten a la Sala obtener la convicción que se refleja en el relato de hechos probados sin que se haya generado al Tribunal ningún tipo de duda respecto de que los hechos sucedieron en la forma descrita.
Los anteriores hechos, acreditados, son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y que han resultado acreditados, como hemos dicho, por medio de las pruebas practicadas en el plenario y analizadas en el fundamento precedente.
Establece el mencionado precepto que, "el
No ofrece duda a la vista de lo expuesto en el fundamento precedente, el encaje típico de los hechos en el tipo agravado del 150 del CP, a la vista de la concurrencia de todos los requisititos que se precisan para su apreciación, así como en base a la interpretación jurisprudencial que nuestra Sala Segunda hace sobre las lesiones que afectan a los incisivos y el modo que en el que se debe afrontar su valoración.
Del relato de todos los testigos directos se infiere la gravedad del mensaje amedrentador, a todos ellos, o a su mayoría dirigido, como también que mientras profería las expresiones a las que hemos aludido se acompañaba el acusado, de la utilización de un malo largo de grandes dimensiones y de un hacha también grande, por lo que no ofrece dudas su consideración de grave el tipo que examinamos, a la vista de estas circunstancias.
Ahora bien, el hecho de que hubiera al menos tres personas allí agrupadas y a las que el acusado se dirigía de manera conjunta, no comporta que haya tantos delitos como personas allí presentes, pues más bien de las declaraciones analizadas lo que se deduce es una voluntad unitaria de dirigirse a todos ellos y no a cada uno de ellos, por lo que parece más adecuada la calificación de un solo delito de amenazas y no de dos como sostiene el Ministerio Público.
De los expresados delitos de lesiones con deformidad y amenazas con suo de instrumento peligroso no condicionales, es responsable en concepto de autor Agustín, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
En cuanto a la aplicación de la
Ha sido doctrina jurisprudencial reiterada la que significa que
Así, la STS 497/2022, de 24 de mayo, haciendo una exposición sobre los efectos de la drogadicción en la imputabilidad, señala:
Quedaría sometido a discusión si el grado de adicción y la consiguiente perturbación de las facultades volitivas sería suficiente para integrar esa atenuante o bien justificaría la analógica del art. 21, 7ª. En relación con esta modalidad, la sentencia citada dice: "D)
En cuanto a la determinación de la pena el delito de lesiones agravadas del art 150 contempla una pena de entre tres y años seis meses de multa y el delito amenazas con uso de instrumento peligroso del 169.2 la de seis meses a dos años.
A su vez el art. 66.1. del Código Penal
En el presente caso, concurre la circunstancia atenuante analógica expuesta, lo que nos coloca en ambos casos en una horquilla de entre
Se le impone igualmente la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Y, por último, y en aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3° del Código Penal procede imponer como pena accesoria la prohibición de que el acusado Agustín se aproxime a menos de 1000 metros de Bartolomé, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por el frecuentado, así como que se comunique con él por un período superior a dos años, al de la duración de la pena de prisión impuesta.
De conformidad con lo previsto en el art. 116 del Código Penal
En el presente caso, atendiendo al informe del médico forense comprobamos que Bartolomé sufrió lesiones consistentes en hematoma en el pómulo derecho y rotura de incisivo izquierdo con fractura oblicua de medial al lateral descendente de incisivo 21 y pérdida dental de pieza 21 y fractura oblicua de medial a lateral ascendente de incisivo 22 con pérdida dental de pieza 22 que precisaron para su sanidad tratamiento médico y 60 días de estabilización de los cuales 35 fueron impeditivos.
También sufrió secuelas consistentes en pérdida de incisivo o canino de 2 puntos (2 dientes perdidos) y perjuicio estético medio de 14 puntos.
Tomando como criterio orientador la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las lesiones físicas que sufrió Bartolomé, que han sido objetivadas por el médico forense, se estima proporcionada la cuantía que solicita el Ministerio Fiscal; así, teniendo en cuenta que tardaron en curar 60 días, 35 de los cuales serían impeditivos, procede que el acusado Agustín en concepto de responsabilidad civil por las lesiones indemnice a Cecilio en la cantidad de 3.250 euros (a razón de 35 euros por día no impeditivo y 60 los que sí lo fueron).
En cuanto a las secuelas y recogiendo también la valoración que realiza el médico forense y por las que le atribuye una puntuación de 2 puntos por los dos dientes perdidos y 14 puntos por el perjuicio estético que conlleva esta pérdida, también se estima adecuada la suma de 18.434,86 euros con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado Agustín.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por deformidad del artículo 150 del Código Penal, y otro de amenazas con objeto peligroso del 169 2º, con la aplicación en ambos casos de la circunstancia atenuante analógica que contempla el art. 21 2º en relación al 21 7ª del CP, a la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones y 10 meses de prisión por las amenazas.
Se impone igualmente al acusado Agustín la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y por último, y en aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3° del Código Penal la pena accesoria la prohibición de que el acusad Agustín se aproxime a menos de 1000 metros de Bartolomé, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por el frecuentado, así como que se comunique con él por un período superior a dos años, al de la duración de la pena de prisión impuesta.
Además, Agustín deberá indemnizar a Bartolomé en la cantidad de en la cantidad de 3.250 euros por las lesiones padecidas y en la de 18.434,86 euros por las secuelas ocasionadas, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC, y las costas judiciales ocasionadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
