Sentencia Penal 254/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 254/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 3/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100113

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10197

Núm. Roj: SAP B 10197:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2024

DILIGENCIAS PREVIAS 479/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 1 de Granollers

SENTENCIA nº 254/24

Ilmas. Srías.

Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ

D. JOAN RÀFOLS LLACH

Dª Mª PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 16 de julio de 2024

Vistos en nombre de S.M. el Rey ante esta Sección 21 en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado núm. 3/2024 dimanante de las Diligencias Previas núm. 479/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, por los delitos de lesiones con deformidad y amenazas, atribuidos a Agustín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ekuskiñe Itziar Hernandez Espèlt, y con la asistencia letrada de D. Ignacio Morales Galán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, habiendo actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª Isabel Delgado Perez que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones referenciadas, traen causa de Diligencias Previas núm. 479/2022, en el que las que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de A) Un delito de lesiones del artículo 150 y B) Dos delitos de amenazas con uso de instrumento peligroso del art. 169.2 todos ellos del Código Penal. Solicitó la imposición por el delito A) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de aproximarse a Bartolomé a una distancia no inferior a 1000 metros, residencia, lugar de trabajo y otros que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un tiempo de SEIS AÑOS, por el delito B) la pena de un año de prisión, así como la prohibición de aproximarse a Bartolomé a una distancia no inferior a 1000 metros, residencia, lugar de trabajo y otros que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un tiempo de dos años, en los dos casos interesó además la imposición de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y la imposición de las costas conforme al artículo 123 del CP.

Y, por último, en concepto de responsabilidad civil pidió que el acusado indemnizará a Bartolomé en la cantidad de 21.584,86 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Por las lesiones 3.150,00 euros a razón de 35 euros por día no impeditivo y de 65 euros por cada día impeditivo y por las secuelas 18.434,86 euros.

SEGUNDO. -Abierto el Juicio Oral, la defensa formuló escrito de conclusión provisional en los que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaban su absolución.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar el 18 de junio y el 10 de julio del año en curso.

En el trámite de cuestiones previas la defensa de Agustín aportó como documental unas fotografías del denunciante y documentación médica acreditativa de que su representado padece un problema de adicción. Fue admitida a trámite en su integridad, y sin perjuicio de su valoración.

Se practicaron todas las pruebas que en su momento fueron declaradas pertinentes, testifical de particulares y de los agentes del cuerpo de la Policía Local, interrogatorio de los acusados y documental.

CUARTO. -Tras su práctica, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, introduciendo el Ministerio Fiscal una calificación subsidiaria alternativa por el art 148 1º del CP a fin de salvaguardar la homogeneidad de la acusación en caso de no admitirse la comisión del tipo agravado. Y tras dar a los acusados la posibilidad de intervenir en último lugar quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Agustín, mayor de edad, español con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 3:30 horas del 9 de abril de 2022, con motivo de una discusión, y con ánimo de menoscabar la integridad física, encontrándose en la discoteca 2046 sito en Passaic Fluvial núm. 1 del término municipal de Granollers, lanzó una botella de cerveza contra el vigilante de seguridad de la discoteca Bartolomé que impactó en su pómulo derecho.

Seguidamente, y con ánimo de atemorizar y generar una sensación de desasosiego, exhibió un hacha de 65 cm totales con mango de madera y hoja de 30 cm y una barra metálica de 59,5 centímetros totales con mango de goma de 10 cm, que zarandeaba de un lado a otro, contra Bartolomé, contra Florian y en general contra todas las personas que allí se encontraban les manifestó os he dicho que volvería, os voy a cortar la cabeza racistas de mierda, os voy a cortar el cuello.

Como consecuencia de la agresión Bartolomé sufrió lesiones consistentes en hematoma en el pómulo derecho y rotura de incisivo izquierdo con fractura oblicua de medial al lateral descendente de incisivo 21 y pérdida dental de pieza 21 y fractura oblicua de medial a lateral ascendente de incisivo 22 con pérdida dental de pieza 22 que precisaron para su sanidad tratamiento médico y 60 días de estabilización de los cuales 35 fueron impeditivos.

También sufrió secuelas consistentes en pérdida de incisivo o canino de 2 puntos (2 dientes perdidos) y perjuicio estético medio de 14 puntos.

El hacha y la barra de hierro fueron intervenidas por los agentes de Policía Local de Granollers.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Los hechos relatados, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las STS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 (ROJ sts 6450/2012) y 97/2012 de 24 de febrero, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado".

En el acto del plenario, el acusado Agustín negó los hechos que se le imputan y contestando exclusivamente a las preguntas de su letrado dijo no recordar muy bien lo ocurrido, pero sostuvo que no agredió a nadie y que recuerda haber tirado una botella contra el suelo.

Por su parte, el denunciante y perjudicado por los hechos enjuiciados Bartolomé explicó que trabaja como portero en la discoteca 2046 y que el día 9 de abril del año 2022, el acusado acudió mal vestido y en actitud inadecuada con la pretensión de acceder al interior. Él y sus compañeros le dijeron que no podía entrar y les amenazó diciéndoles que se iban a enterar y que les iba a matar, no sabéis quien soy yo.Se quedó sentado a unos metros de la entrada y desde allí le tiró una botella que le impactó a él en la cara y se marchó después corriendo. Volvió después con un machete y también con un hacha con un mango largo, y cuando escuchó que llamaban a la policía la tiró al rio, lugar en el que fue hallada por los agentes. Las amenazas las dirigía principalmente a él, que como jefe de puerta le dijo que no podía entrar, aunqué también al resto de sus compañeros. Añadió que fue más tarde al beber agua cuando notó que le había impactado en los dientes y ya en ese momento se le cayó un trozo de diente. Reconoció a la defensa que no ha reparado las piezas afectadas porque no tiene dinero suficiente para hacerlo.

Su declaración además de haber resultado sincera y convincente para el Tribunal, resulta corroborada el resto de la practicada, tanto en lo que se refiere al acontecer de lo sucedido, como a las consecuencias del acometimiento, de cuya valoración técnica y en orden a determinar su encaje típico han sido de gran ayuda las aclaraciones prestadas en el plenario por parte de los médicos forenses que realizaron la exploración del denunciante y su posterior informe de sanidad.

Compareció también Estanislao, que trabajaba en la misma discoteca como vigilante de seguridad. Su relato es coincidente con el anterior, añadiendo que el acusado presentaba un aspecto muy desaliñado sucio y que olía a alcohol y que con el impacto del botellazo a su compañero se le rompieron dos dientes. Manifestó que la botella la lanzo desde detrás de una valla cercana y que luego volvió con un hacha que tiro al rio.

Especialmente corroborativo resulta el testimonio de Florian, que se llevó a cabo en la última de las sesiones del juicio, al no haber comparecido al primer llamamiento judicial. De su testimonio resulta que trabajaba en la discoteca en la que sucedieron los hechos como vigilante de seguridad y cuando salió a fumar un cigarro, el día en el que sucedieron los hechos, tuvo conocimiento de que su compañero había tenido un incidente con una persona a la que no había permitido la entrada, Al salir esta persona estaba profiriendo gritos y amenazas y procedió a grabarlo, pero apenas pudo recoger unos segundos porque cuando pensaba que estaba grabando lo que decía el acusado, la grabación no se había iniciado. Esta persona insultaba y amenazaba a los porteros y a toso los que estaban allí, portaba un hacha de grandes dimensiones y decía estáis todos muertos y os voy a matar. Luego se fue hacia el rio y tiró allí el hacha.

Al hilo del sucedido los agentes del Cuerpo de la policía local de Granollersque efectuaron un relato plenamente coherente entre sí y sin variaciones en su testimonio. Así. el agente NUM001 explicó que fueron comisionados por su Sala por un incidente en una discoteca y que al llegar al lugar los porteros de la discoteca y personal de seguridad le explicaron que habían tenido un incidente con una persona que llevaba un machete de grandes dimensiones y un hacha con la que les había amenazado de muerte y que seguidamente arrojo al rio donde la encontraron. En el mismo sentido fue el relato de los agentes del mismo cuerpo NUM002 y NUM003, que también refirieron que remitieron a todos a visita médica y no recuerdan nada en relación a la pérdida de un diente.

Su relato, como el del resto de los testigos intervinientes, merece plena credibilidad para la Sala por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige la jurisprudencia; esto es, que los testigos sean directos, imparciales y su relato exento de contradicciones, y si además de ello, la declaración prestada corresponde, como en este último caso, a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, deben merecer la credibilidad del Tribunal a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio de los acusados, lo que ni tan siquiera ha sido alegado por la defensa; por lo que no existe razón alguna que permita restar valor al resultado de dicha testifical, como tampoco a ninguna de las anteriores que como testigos directos de todo o parte de lo ocurrido corroboran plenamente la declaración del denunciante.

Y, por último, de la pruebadocumental médica obrante en la causa se infieren nuevamente corroboraciones de la declaración del perjudicado-denunciante. Así, ya en el primer parte de asistencia médica obrante a folio 49 se constata la rotura del incisivo izquierdo. Contamos también con las explicaciones del Dr. Fabio especialista en lesiones bucodentales y en cuyo informe de sanidad médico forense de 14 de noviembre de 2022 ya definitivo,obrante a folios 86 y ss. de las actuaciones, se constata que Bartolomé sufrió lesiones consistentes en hematoma en el pómulo derecho y rotura de incisivo izquierdo con fractura oblicua de medial al lateral descendente de incisivo 21 y pérdida dental de pieza 21 y fractura oblicua de medial a lateral ascendente de incisivo 22 con pérdida dental de pieza 22 que precisaron para su sanidad tratamiento médico y 60 días de estabilización de los cuales 35 fueron impeditivos y que también sufrió secuelas consistentes en pérdida de incisivo o canino de 2 puntos (2 dientes perdidos) y perjuicio estético medio de 14 puntos.

Particularmente ilustrativas han sido las aclaraciones a su informe prestadas en el plenario por el Dr. Fabio. Sobre todo, teniendo en cuenta las objeciones de la defensa que sostiene y en parte así es, que el denunciante, no ha perdido las piezas dentarias a las que se refiere el informe y que tampoco han sido reparadas, esto último lo reconoce el propio perjudicado alegando que el motivo de ello es que carece de capacidad económica suficiente para afrontar el pago de esta reparación dental. Explicó el Dr. Fabio, que en el caso de impacto contundente (como en el caso que examinamos) en una pieza dentaria, aun cuando no dé lugar de forma inmediata a la perdida de la pieza, está avocada a ese resultado, por desvitalización y pérdida tanto del riego sanguíneo, como de su efectiva vitalidad, lo que a su vez determina la perdida de la función que le es propia y a la larga su perdida definitiva. Es frecuente en este tipo de lesiones por impacto que la perdida sobrevenga con posterioridad a los hechos.

También la Dra. Flora aclaro de su informe inicial de 10 de mayo, que fue el primero de los realizados y dijo al respecto que cuando ella visito en el primer momento al Sr. Bartolomé él ya le manifestó que se le había roto el diente y ella comprobó que así era, por lo que lo envió al especialista que fue quien suscribió los siguientes informes.

Por último, a folio 33 y ss. consta una fotografía del acusado portando el hacha hallada por la policía en el rio al que se arrojó por el acusado y que pese a que su mango se encuentra partido resulta patente las grandes dimensiones tanto del propio mango como de la parte cortante del hacha. No ha sido, en cambio útil la grabación que se reprodujo como documental en el plenario, no ya por su brevedad, unos 40 segundos, sino por su defectuosa audición.

En atención a todo lo expuesto, el resultado que arroja la valoración conjunta de todas las declaraciones testificales a las que se atribuye plena credibilidad y documental médica analizada, permiten a la Sala obtener la convicción que se refleja en el relato de hechos probados sin que se haya generado al Tribunal ningún tipo de duda respecto de que los hechos sucedieron en la forma descrita.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

Los anteriores hechos, acreditados, son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y que han resultado acreditados, como hemos dicho, por medio de las pruebas practicadas en el plenario y analizadas en el fundamento precedente.

Establece el mencionado precepto que, "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.Deberá, no obstante, ser puesto en relación con el 147 conforme al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

No ofrece duda a la vista de lo expuesto en el fundamento precedente, el encaje típico de los hechos en el tipo agravado del 150 del CP, a la vista de la concurrencia de todos los requisititos que se precisan para su apreciación, así como en base a la interpretación jurisprudencial que nuestra Sala Segunda hace sobre las lesiones que afectan a los incisivos y el modo que en el que se debe afrontar su valoración.

2.1-En relación a los requisitos y a la vista del examen de la valoración probatoria efectuada en el fundamento precedente debemos concluir la concurrencia de los elementos del tipo agravado del art. 150 CP ,consistentes en: 1) la agresión sufrida por el perjudicado consistente en un botellazo en la cara; 2) el resultado lesivo descrito en el informe médico forense al que nos hemos referido, con las aclaraciones efectuadas en el plenario; 3) el nexo de causalidad entre el comportamiento del acusado y el resultado producido; y 4) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, habiendo producido además como secuelas, la pérdida de las piezas dentarias 21 y 22, que suponen deformidad,

2.2-Recientemente el auto del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2024, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, además de realizar un breve recorrido jurisprudencial nos recuerda que "Esta Sala, en numerosas sentencias, ha mantenido prima facie el criterio de que la pérdida de una pieza dentaria, en especial si se trata de un incisivo, a resultas de una agresión, debe calificarse como un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal (así, la número 796/2013, de 31 de octubre, la 624/2016, de 12 de julio o la 359/2015, de 5 de junio). El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 abre la puerta a modular o rebajar su gravedad en aquellos casos que puedan considerarse, por las circunstancias concurrentes, de menor entidad. Pero el propio tenor de este Acuerdo apunta a la calificación, como pauta general, de la pérdida de piezas dentarias como delito de deformidad, al decir: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará su valoración como delito, y no como falta".

Se hace preciso, por ello, como recuerda la sentencia ya citada 796/2013, de 31 de octubre , un estudio caso por caso. En el supuesto presente, los hechos probados describen una acción especialmente violenta (el impacto directo y sorpresivo en la boca con una botella de cristal) que produce a la víctima la pérdida traumática de varios incisivos, de modo permanente y visible. No se atisba ninguna circunstancia que disminuya ni la entidad del hecho ni su desvalor o ponga en evidencia desproporción de la respuesta penal.

El recurrente insiste en la posibilidad de reparación, pero no demuestra incorrección alguna. Por el contrario, como dijimos en la STS 136/2023, de 1 de marzo , la posible reparación y reposición artificial mediante el tratamiento odontológico que pueda ser dispensado, no impide esa calificación de permanencia y de afectación externa, susceptible de ser corregido, y así afirmamos, que "en este sentido la Sentencia 1512 del 2005 de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. la reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.

En el mismo sentido la Sentencia 635/2016, de 14 de julio , con cita de la Sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".

3.3-Los hechos declarados probados consagran asimismo el tipo que se contempla en el art. 169.2 que castiga "al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Del relato de todos los testigos directos se infiere la gravedad del mensaje amedrentador, a todos ellos, o a su mayoría dirigido, como también que mientras profería las expresiones a las que hemos aludido se acompañaba el acusado, de la utilización de un malo largo de grandes dimensiones y de un hacha también grande, por lo que no ofrece dudas su consideración de grave el tipo que examinamos, a la vista de estas circunstancias.

Ahora bien, el hecho de que hubiera al menos tres personas allí agrupadas y a las que el acusado se dirigía de manera conjunta, no comporta que haya tantos delitos como personas allí presentes, pues más bien de las declaraciones analizadas lo que se deduce es una voluntad unitaria de dirigirse a todos ellos y no a cada uno de ellos, por lo que parece más adecuada la calificación de un solo delito de amenazas y no de dos como sostiene el Ministerio Público.

TERCERO. - Autoría y Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

De los expresados delitos de lesiones con deformidad y amenazas con suo de instrumento peligroso no condicionales, es responsable en concepto de autor Agustín, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante (ladefensa la califica de eximente pero no es la que se corresponde con el precepto que menciona ni con el sentido de su informe) de los arts. 21 2º,cuya aplicación interesa la defensa, no contamos elementos contundentes de que el acusado se hallara influido por el consumo de alcohol que anulara absolutamente o en gran medida, su capacidad volitiva e intelectiva. Sin embargo, la cuestión es la perspectiva con que se han de valorar los datos médicos referidos a su dependencia al consumo, así como las testificales que coinciden en su estado de afectación alcohólica durante la producción de los hechos pues la concurrencia de una causa modificativa de la responsabilidad criminal ha de quedar suficientemente justificada.

Ha sido doctrina jurisprudencial reiterada la que significa que los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. nº 701/2008 de 29 de octubre , 708/2014, de seis de noviembre , o STS 197/2017, de 24 de marzo ).Sin embargo, la regla debe ser matizada. Sin embargo, las circunstancias que comportan consecuencias favorables al acusado no requieren una probanza tan exhaustiva como los hechos o circunstancias que le perjudican, por cuanto, a diferencia de éstas, no pugnan con el derecho a la presunción de inocencia. Así, la STS n.º 206/2017, de 28 de marzo, razona: "Ciertamente, frente a una jurisprudencia muy reiterada, que exige que las circunstancias eximentes y atenuantes estén tan acreditadas como el hecho delictivo, se abre paso, una posición que conlleva la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal; así la STS 69/2017, de 8 de febrero , o la 639/2016, de 14 de julio , resolución esta que señala: En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad. No ha de ser diverso el alcance de la garantía si de lo que se duda es de la participación causa de responsabilidad que si de lo que se duda es de la existencia de la enajenación de la que depende la inocencia del acusado."

Así, la STS 497/2022, de 24 de mayo, haciendo una exposición sobre los efectos de la drogadicción en la imputabilidad, señala:

"C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

Quedaría sometido a discusión si el grado de adicción y la consiguiente perturbación de las facultades volitivas sería suficiente para integrar esa atenuante o bien justificaría la analógica del art. 21, 7ª. En relación con esta modalidad, la sentencia citada dice: "D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal ."La discusión, sin embargo, como hemos dicho en diferentes ocasiones en la Sala, es meramente académica, porque los efectos son similares, por lo a falta de una prueba suficientemente acreditativa de su estado en el momento de los hechos debemos optar a la vista de la documentación aportada por la defensa por la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21 7, pues si bien de la documentación médica aportada por la defensa con carácter previo al inicio del juicio se infiere la realización de un tratamiento terapéutico por su conducta adictiva (sin especificar a qué tóxicos concretos, o si es al alcohol que también es toxico aun cuando su injesta sea legal) y por un periodo de tan solo 8 meses, de 5 de septiembre de 2023 (pone 2023, pero debe ser un error), a 6 de junio de 2024, se desconoce el alcance de la enfermedad y su afectación en el momento de los hechos.

QUARTO. - Penalidad

En cuanto a la determinación de la pena el delito de lesiones agravadas del art 150 contempla una pena de entre tres y años seis meses de multa y el delito amenazas con uso de instrumento peligroso del 169.2 la de seis meses a dos años.

A su vez el art. 66.1. del Código Penal establece que "en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (...) 6.ª Cuando concurra solo una atenuante aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito cometido.

En el presente caso, concurre la circunstancia atenuante analógica expuesta, lo que nos coloca en ambos casos en una horquilla de entre uno y tres añospara las lesiones y entre 6 y 15meses para las amenazas, pero en ninguno de los casos la pena mínima abarca la integridad del reproche penal que merecen los hechos,atendido que como resultado de la agresión que conforma el tipo, fueron dos las piezas dentarias perdidas; y en el caso de las amenazas la potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados para amedrentar era muy peligrosa, como también eran varias las personas destinatarias del mensaje, por lo que en atención a ello, procede imponer al acusado, la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones y 10 meses de prisión por las amenazas con objeto peligroso.

Se le impone igualmente la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Y, por último, y en aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3° del Código Penal procede imponer como pena accesoria la prohibición de que el acusado Agustín se aproxime a menos de 1000 metros de Bartolomé, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por el frecuentado, así como que se comunique con él por un período superior a dos años, al de la duración de la pena de prisión impuesta.

QUINTO. - Responsabilidad civil

De conformidad con lo previsto en el art. 116 del Código Penal ,toda persona criminalmente responsable de un delito lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los Art. 109 a 115 inclusive del citado texto legal .

En el presente caso, atendiendo al informe del médico forense comprobamos que Bartolomé sufrió lesiones consistentes en hematoma en el pómulo derecho y rotura de incisivo izquierdo con fractura oblicua de medial al lateral descendente de incisivo 21 y pérdida dental de pieza 21 y fractura oblicua de medial a lateral ascendente de incisivo 22 con pérdida dental de pieza 22 que precisaron para su sanidad tratamiento médico y 60 días de estabilización de los cuales 35 fueron impeditivos.

También sufrió secuelas consistentes en pérdida de incisivo o canino de 2 puntos (2 dientes perdidos) y perjuicio estético medio de 14 puntos.

Tomando como criterio orientador la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las lesiones físicas que sufrió Bartolomé, que han sido objetivadas por el médico forense, se estima proporcionada la cuantía que solicita el Ministerio Fiscal; así, teniendo en cuenta que tardaron en curar 60 días, 35 de los cuales serían impeditivos, procede que el acusado Agustín en concepto de responsabilidad civil por las lesiones indemnice a Cecilio en la cantidad de 3.250 euros (a razón de 35 euros por día no impeditivo y 60 los que sí lo fueron).

En cuanto a las secuelas y recogiendo también la valoración que realiza el médico forense y por las que le atribuye una puntuación de 2 puntos por los dos dientes perdidos y 14 puntos por el perjuicio estético que conlleva esta pérdida, también se estima adecuada la suma de 18.434,86 euros con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC.

SEXTO. - Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado Agustín.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por deformidad del artículo 150 del Código Penal, y otro de amenazas con objeto peligroso del 169 2º, con la aplicación en ambos casos de la circunstancia atenuante analógica que contempla el art. 21 2º en relación al 21 7ª del CP, a la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones y 10 meses de prisión por las amenazas.

Se impone igualmente al acusado Agustín la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y por último, y en aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3° del Código Penal la pena accesoria la prohibición de que el acusad Agustín se aproxime a menos de 1000 metros de Bartolomé, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por el frecuentado, así como que se comunique con él por un período superior a dos años, al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Además, Agustín deberá indemnizar a Bartolomé en la cantidad de en la cantidad de 3.250 euros por las lesiones padecidas y en la de 18.434,86 euros por las secuelas ocasionadas, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC, y las costas judiciales ocasionadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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