Sentencia Penal 144/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 144/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 63/2018 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 144/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100099

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8890

Núm. Roj: SAP B 8890:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 144/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 63/2018 - I

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 62/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 3 de Badalona

Ilustrísimas señorías

Don Pablo Díez Noval

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a 18 de abril de 2023

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 63/ 2018 - I,dimanantes de diligencias previas número 62/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona por un presunto delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 Código Penal u otros contra la acusada, doña Yendelin, Yerson, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1989, española, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales; representada por el procurador, don Carlos Iñíguez Chito, y defendida por el letrado, don Carlos Díaz Rodríguez.

Ha intervenido, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 63/2018 - LC, que traen causa de las diligencias previas número 62/2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación por escrito de 15 de mayo de 2017, si bien, en el acto del juicio oral y en aras a una conformidad, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido que obra en autos.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada formuló escrito de defensa, si bien, en el acto del juicio oral se adhirió a las modificaciones del Ministerio Fiscal en aras a una conformidad.

TERCERO.-La Sala, tras deliberar, anunció el sentido del fallo pasando el Ministerio Fiscal y la defensa a manifestar su voluntad de no recurrir la sentencia que fue declarada firme a los efectos de entrar a resolver sobre la procedencia de la suspensión de la condena impuesta. A tal efecto, la defensa interesó la suspensión de la condena no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, por lo que tras oir a la condenada la Sala anunció su decisión que quedó firme y se documentaría en sentencia.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada, doña Yendelin, Yerson, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1989, española, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, junto con otros de los acusados ya condenados en la presente causa (doña Kamila (don Nelson), don Damian, doña Denís, don Juanpablo, doña Giuliana, don Carlos y doña Arlette) llevados del propósito de obtener y compartir un sustancioso e ilícito enriquecimiento, conformaron un entramado liderado por don Nelson y don Damian, en el que actuando coordinadamente, se dedicaron de forma habitual y continuada, al menos desde finales de 2014 y hasta noviembre de 2015 a la adquisición, preparación y posterior distribución de cocaína y heroína en el DIRECCION000 de DIRECCION001 y sus inmediaciones, desde los puntos de venta radicados en la DIRECCION002, en DIRECCION003, de DIRECCION001, y en la DIRECCION004, de Barcelona.

Dentro de dicho entramado, los acusados, don Nelson y don Damian, tomaban las decisiones más relevantes, tales como las negociaciones con proveedores, el control de la recaudación y la distribución de funciones entre el resto de encausados, quienes actuaban siguiendo sus instrucciones. Por otro lado, el acusado, don Damian, como se expondrá más adelante, mantenía en el domicilio sito en la DIRECCION005, de DIRECCION001 un cultivo de 83 plantas de marihuana, cuyo producto pretendía destinar a la venta a terceros.

Para la realización de su actividad ilícita los encausados permanecían en contacto telefónico continuado, entre sí y con los proveedores de sustancias, a través de los terminales que más adelantes se especificarán, concertando por dicha vía suministros, traslados y entregas de sustancias, empleando en sus comunicaciones un lenguaje convenido encaminado a dificultar el descubrimiento de sus actividades. De esta forma, los acusados, don Nelson y don Damian, haciendo usos de los terminales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 contactaban con los suministradores de sustancias estupefacientes, investigados en otras piezas de la presente causa.

De igual modo, el día 22/10/2015 el acusado, don Nelson, dio instrucciones a la acusada, doña Yendelin, para que se fuese al domicilio de la tal Francesco y un tal Italo a recoger el pedido, si bien éste una vez llegó allí y al no hallar a Francesco, a las 16:43 horas efectuó una llamada desde el terminal número NUM006 del que esta es usuaria al teléfono número NUM005 del que era usuario el acusado, don Damian, y habló con el acusado, don Nelson, al cual le dijo "que no está la muchacha esta, que estaba su y no sabía si me tenía que dar un pijama de un modelo o del otro". (ID 8908897-f 3196).

Los acusados, don Nelson y don Damian, también solían recurrir a sus colaboradores para que estos realizasen los pagos. De esta forma, entre otros, el día 19/07/2015 el acusado, don Nelson, dio indicaciones a un tercero para que acudiese al domicilio de la tal Francesco a pagar una deuda derivada del suministro previo de sustancias. Ese tercero, quien ejercía, entre otras, funciones de transporte y custodia en su domicilio de la sustancia estupefaciente, acudió al domicilio de Francesco y el tal don Italo, pero se llevó la bolsa de dinero que no era, por lo que el acusado, don Nelson, cuando se percató de la equivocación, a las 16.04:36 horas telefoneó a ese tercero (teléfono NUM004) el cual se hallaba en ese momento con Francesco, quién mantuvo una conversación con el acusado, don Nelson, sobre las cantidades adeudadas, concluyendo que sobraba dinero y que el tercero lo llevaría de vuelta (ID 8627277-f 2091).

Por su parte, la acusada, doña Yendelin, se encargaba, a cambio de una retribución económica, de transportar la sustancia estupefaciente desde el domicilio de la proveedora Francesco a los puntos de venta, de guardar en su domicilio el dinero procedente de la venta de sustancias estupefaciente y de dispensar la sustancia estupefaciente a los compradores en los distintos puntos de venta del Clan, siguiendo las instrucciones que le daban los acusados, don Nelson y don Damian, para lo cual, en ocasiones contactaban con los mismos telefónicamente desde su terminal número NUM007. Así, tal y como ya se ha expuesto anteriormente, siguiendo las indicaciones de los acusados, don Nelson y don Damian, el día 22/10/2015 acudió al domicilio de la tal Francesco a recoger la sustancia que previamente le habían encargado aquéllos, si bien finalmente no pudo hacerlo, pues la tal Francesco no se encontraba en el domicilio, y así se lo comunicó al acusado, don Nelson, en llamada efectuada a las 16:43:53 horas (ID 8908897-f 3196). Del mismo modo, el día 21/10/2015 a las 11:00:39 horas esa investigada declarada en rebeldía efectuó una llamada telefónica al terminal NUM008 del que era usuaria la acusada, doña Denís, y al cual contestó el acusado, don Nelson, para decirle que tuviese en cuenta que estaba en el domicilio de uno de los suministradores (ID 8904802-f 3281).

Igualmente, los acusados, don Nelson y don Damian, daban indicaciones a la acusada, doña Yendelin, en relación con las ganancias procedentes de la actividad ilícita que esta recogía en los puntos de ventas para posteriormente custodiarlo en su domicilio, como de hecho hizo el día 02/11/2015, cuando sobre las 00:00 horas al salir del domicilio de la DIRECCION002 el acusado, don Nelson, le tiró desde la ventana del inmueble un monedero que contenía la recaudación, tras lo cual se dirigió a su domicilio (Acta de vigilancia- folios 3947 y 3948). De esta manera, el día 18/11/2015 a las 17:35:19 horas el acusado, don Nelson, efectuó una llamada al teléfono número NUM009, del que era usuario una tercera persona ajena a las presentes actuaciones, pareja de la investigada declarada rebelde, y le pidió a ésta que le trajese 500 euros para pagar al abogado (ID 8986224- f 3940).

Así mismo, la acusada, doña Yendelin también se encargaba de la venta al menudeo de las sustancias en los puntos de venta del entramado, de acuerdo con las indicaciones de la acusada, doña Denís, persona con la cual la rebelde contactaba para resolver dudas en relación con los suministros, así por ejemplo, el día 23/10/2015 a las 14:21 horas a petición del acusado, don Nelson, con el cual se encontraba, telefoneó a la acusada, doña Denís, a la cual le preguntó de quién era la sustancia de la bolsa verde, respondiendo la acusada, doña Denís, que de la "F" refiriéndose a la tal Francesco (ID 8911709- f 3176).

Como manifestación de la actividad ilícita desarrollada por el entramado, en el período de tiempo anteriormente referido se llevaron a cabo, al menos las siguientes transacciones:

En el punto de venta de la DIRECCION002 de DIRECCION001:

1) El 21 de enero de 2015 sobre las 11:26 horas don Mariano acudió al punto de venta de la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde adquirió, por una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio de plástico de color amarillo con sesenta miligramos (0,06g) de COCAÍNA con una pureza del 48% +- 4%. Don Mariano fue interceptado en las inmediaciones del lugar por una dotación policial que le intervino la sustancia que acababa de adquirir.

2) Sobre las 11:40 horas del 21 de enero de 2015 don Néstor, accedió al piso DIRECCION002, donde adquirió por un precio que se desconoce, un envoltorio de plástico que contenía ciento veinte miligramos (0,12g) de HEROÍNA con riqueza del 31% +- 3%. Don Néstor fue interceptado en la proximidades del inmueble, por un agente del Cuerpo de Mossos D'Esquadra, que le intervino el envoltorio que el mismo acababa de adquirir.

3) El día 21 de enero de 2015 sobre las 12:14 horas don Domingo, se dirigió al punto de venta de la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde compró a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio que contenía setenta miligramos (0,07g) de COCAÍNA con una riqueza del 58% +- 5%, el cual le fue intervenido por una dotación policial al ser interceptado a la salida del mencionado inmueble.

4) El 24 de enero de 2015 sobre las 13:37 horas, don Adrián accedió al interior del domicilio de la DIRECCION002 de DIRECCION001, en cuyo interior se encontraba en esos momentos el acusado, don Nelson, y adquirió por un precio que se desconoce, un envoltorio de plástico que contenía cien miligramos (0,10 g) de HEROÍNA con una pureza del 29% +- 2%, el cual le fue intervenido por una dotación del cuerpo de Mossos d'Esquadra en las inmediaciones del inmueble anteriormente reseñado.

5) Minutos antes de las 10:45 horas del día 26/01/2015 don Claudio accedió al punto de venta de la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde adquirió, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio que contenía noventa miligramos (0,09 g) de COCAÍNA con una riqueza del 42% +- 4%. Don Claudio al ser sorprendido por una dotación policial a la salida del mencionado piso, en las escaleras del edificio, trató de deshacerse del envoltorio que acababa de adquirir lanzándolo al suelo, donde los agentes lo recogieron e intervinieron.

6) Ese mismo día 26/01/2015 y sobre las 10:45 horas don Yeremi adquirió en el mencionado punto de venta de la DIRECCION002 una papelina que contenía cuatrocientos setenta miligramos (0,47 g) de HEROÍNA con una riqueza del 29% +- 2%. Don Yeremi fue interceptado por una dotación policial en las escaleras del inmueble, cuando manipulaba un encendedor vacío en cuyo interior había metido la mencionada papelina, la cual le fue intervenida.

7) El día 18/05/2015 sobre las 12:22 horas don Nahuel acudió al punto de venta de la DIRECCION002, donde se encontraba una tal Anastasia, y adquirió, por una cantidad indeterminada de dinero, tres envoltorios que contenían doscientos noventa miligramos (0,29g) de HEROÍNA con una pureza del 33% +- 3%. Don Nahuel fue interceptado, a la salida del mencionado inmueble, por una dotación policial que le intervino las sustancias que acababa de adquirir.

8) El día 29/05/2015 minutos antes de las 15:15 horas don Genaro, acudió al domicilio de la DIRECCION002 de DIRECCION001 donde adquirió, por un precio que se desconoce, un envoltorio de plástico azul que contenía trescientos veinte miligramos (0,32 g) de HEROÍNA con una riqueza del 22% +- 1%, el cual le fue intervenido por una dotación policial que le interceptó en las escaleras del mencionado inmueble, mientras manipulaba dicho envoltorio.

9) El día 06/07/2015 sobre las 18:30 horas don Randy se dirigió al domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde entregó a una tal Anastasia 10 euros, a cambio de un envoltorio que contenía setenta miligramos (0,07g) de COCAÍNA con una riqueza del 50% +- 4%, siendo interceptado a la salida de dicho domicilio por una dotación policial que le intervino la papelina que acababa de adquirir.

10) El día 26/08/2015 sobre las 11.00 horas don Didier acudió al domicilio de la DIRECCION002 de DIRECCION001 donde adquirió, por un precio que se desconoce, un envoltorio de color amarillo que contenía ciento setenta miligramos (0,17 g) de HEROÍNA con una pureza del 11,1% +- 0,7%, el cual le fue intervenido por una dotación policial que le interceptó a la salida de dicho inmueble.

En el punto de venta de la DIRECCION003 de DIRECCION001:

El día 30/08/2015 sobre las 16:58 horas doña Juanita acudió al domicilio sito en la DIRECCION003 de DIRECCION001, donde adquirió a cambio de 8 euros, que entregó a la tal Anastasia, dos papelinas, una conteniendo setenta miligramos (0,07g) de HEROÍNA con una riqueza del 12,6% +- 9% y la otra conteniendo ochenta miligramos (0,08g) de COCAÍNA con una riqueza del 49% +- 4%.

A partir de principios de 2015 y en virtud de los lazos familiares que unían a los miembros del Clan Aidan y Damian- Kamila Nelson, se inicia una etapa de colaboración entre ambos clanes, motivada por la negativa de los proveedores del Clan Aidan a suministrarles sustancias, debido a las deudas que habían contraído con ellos. Desde ese momento, el punto de venta de la DIRECCION003 pasó a ser gestionado conjuntamente por ambos Clanes, de modo que a partir de ese momento, el acusado, don Nelson se encargaba de realizar los pedidos de sustancia para el reabastecimiento de dicho punto de venta, y la acusada, doña Denís, tal y como ya se ha expuesto anteriormente, pasó a encargarse de la venta de sustancias en dicho inmueble, actividad de la que también participaban otros miembros del Clan Aidan, encausados en otra pieza de la presente causa. No obstante, la asociación se disolvió a finales de octubre por desavenencias entre ellos, lo que motivó que se produjese una reordenación de la distribución del trabajo, así a las 10:51:51 horas del día 28/10/2015 la acusada, doña Denís, telefoneó a la tal Anastasia y le dijo que debía ir al punto de venta de la DIRECCION002 y que ella permanecía en las inmediaciones del número DIRECCION003 para redirigir a los compradores hacia el punto de venta de la DIRECCION002 (ID 8927341- f).

Por otro lado, al menos desde el día 16/11/2015, los acusados, don Nelson y don Damian, establecieron otro punto de venta en el domicilio ubicado en la DIRECCION004 en el DIRECCION006 de Barcelona. Como muestra de la actividad ilícita desarrollada en dicho inmueble, el día 18/11/2015 sobre las 12:48 horas don Eder, tras contactar en la vía pública con un tal Iñaki, quien en esos momentos se encontraba en las inmediaciones del inmueble indicando y regulando el acceso de los compradores al punto de venta, accedió junto con este al piso anteriormente referido, en cuyo interior se hallaban la acusada, doña Denís y una tal Anastasia, donde adquirió dos papelinas, una de ellas conteniendo sesenta miligramos (0,06 g) de COCAÍNA con riqueza del 84% +- 7% y otra conteniendo sesenta miligramos (0,06g) de HEROÍNA con una riqueza del 25% +- 2%. Don Eder fue interceptado interceptado a la salida del inmueble por una dotación del cuerpo de Mossos D'Esquadra que le intervino las papelinas que acababa de comprar. (Acta de vigilancia- f 3955 y 3956).

El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en domicilio de la DIRECCION007, de la localidad de Barcelona, donde reside la acusada, doña Yendelin, en cuya habitación se hallaron los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita que venía desarrollando:

Indicio TI2-14: un total de 150 euros, fraccionados en dos billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros y un billete de 10 euros.

Indicio T 12-15: una bolsa roja con un dibujo de BETTY BOOP que contenía un total de 2860 euros en biletes (2 billetes de 100 euros, 13 billetes de 50 euros, 47 billetes de 20 euros, 70 billetes de 10 euros, 74 billetes de 5 euros) y 80 euros en monedas (42 monedas de 50 céntimos de euro, 5 monedas de 20 céntimos de euro, 10 monedas de 2 euros y 38 monedas de un euro.

El procedimiento ha sufrido dilaciones ajenas a los acusados. Así tras la emisión del escrito de acusación, en mayo de 2017, el primer señalamiento estaba previsto para febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de mayo de 2017 formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, delito de pertenencia a Grupo Criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas, delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 del Código Penal y de delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del artículo 564.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 3.1 a) de la Sección Tercera, del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero contra la acusada, doña Yendelin y otros acusados ya enjuiciados y condenados.

En el acto del juicio oral y con vistas a una conformidad, el Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones provisionales en los términos que obra documentado en autos.

SEGUNDO.-La defensa de la acusados en su escrito de defensa interesó la absolución de su defendida.

En el acto de la vista, atendiendo a las modificaciones del Ministerio Fiscal, la acusada, doña Yendelin, reconoció los hechos y aceptó las penas interesadas en los términos en que habían sido modificados, y su defensa se adhirió al escrito de conclusiones modificadas de la acusación.

TERCERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que «Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes», de modo que «si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias». Igualmente, «en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio».

De este modo «una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio» y «también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición».

Finalmente, se precisa que «no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal», que «a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada».

CUARTO.-Existe la conformidad total y absoluta de la acusada, doña Yendelin, manifestada por esta libre y voluntariamente con los hechos por los que se le acusa y con las penas que se solicita que se le imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad de la acusada, doña Yendelin, con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.

QUINTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal;

A) Un delito de pertenencia a Grupo Criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el art. 368.1 del mismo cuerpo legal referido a sustancias gravemente dañosas.

delitos de los que es autora la acusada, doña Yendelin.

SEXTO.-Concurre en la acusada, doña Yendelin, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal.

SÉPTIMO.-Habiéndose conformado la acusada, doña Yendelin, procede imponer las penas solicitadas conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa en el acto de juicio oral resultando la condena de la acusada, doña Yendelin, como autora deun delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago; así como autora de otro 0delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el artículo 368.1 del igual texto legal referido a sustancias gravemente dañosas, a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición de costas según el artículo 123 del Código Penal.

Abónese a la acusada, en su caso, si ha estado en situación de prisión provisional, el tiempo de duración de esta, en los términos previstos en el art. 58 del C.P.

Procede dar a la droga, dinero, joyas, armas, y demás efectos intervenidos -referidos todos en la primera conclusión- el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 a 128 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que «toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios», si bien a la vista de los hechos declarados probados nada procede acordar al respecto.

NOVENO.-En cuanto a las medidas alternativas a la pena de prisión impuesta el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que «1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.».

Y el artículo 81 añade que «El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años».

Por su parte el artículo 82 refiere que «1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.».

El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que «1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo».

Finalmente, el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que «1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común» y el artículo 85 añade que «Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.» de modo que el artículo 86 refiere que «1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.» y el artículo 87 prevé que «1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.».

En el supuesto de autos, la defensa de la acusada, ya condenada, ha interesado la suspensión de las penas impuestas dado que doña Yendelin, carece de antecedentes penales.

El Ministerio Fiscal no se ha opuesto interesando que el plazo de suspensión lo sea por 3 años.

Igualmente, interrogada la condenada sobre el pago de la pena de multa impuesta de 10000.-euros, doña Yendelin manifiesta que carece de ingresos propios y solo cobra una prestación por razón de los hijos a su cargo o renda garantida por lo que no tiene posibilidad de pago de la pena de multa.

Al respecto, tanto la defensa como el Ministerio Fiscal informan en el sentido de no oponerse a la conversión de la pena de multa en los 50 días de responsabilidad personal subsidiaria ni a la suspensión de la pena privativa de libertad resultante por igual plazo que la pena principal, es decir, por tres años.

La Sala, vistas las manifestaciones de la condenada, su defensa y la acusación, no constando otros ingresos que los reconocidos por la condenada, acuerda la conversión de la pena de multa de 10000.-euros en 50 días de responsabilidad personal subsidaria a sumar al año y seis meses, más otros seis meses de condena, y proceder a la suspensión de todas estas condenas a penas privativa de libertad por tiempo de 3 años condicionada a que la condenada, doña Yendelin, no delinca durante dicho plazo de suspensión, siendo requerida al efecto en el acto e informada de las consecuencias de que llegara a delinquir en dicho periodo, tras lo cual, manifestada por los intervinientes su voluntad de no recurrir tal pronunciamiento, es declarado firme por la Sala.

DÉCIMO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a la acusada condenada, doña Yendelin.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA acuerda que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal a doña Yendelin como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago; así como autora de otro delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal en relación con el artículo 368.1 del igual texto legal referido a sustancias gravemente dañosas, a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede hacer especial condena en costas a la condenada, doña Yendelin.

Abónese a la acusada si ha estado en situación de prisión provisional, el tiempo de la misma, en los términos previstos en el art. 58 del C.P.

Procédase a dar a la droga, dinero, joyas, armas, y demás efectos intervenidos el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 a 128 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

La Sala acuerda la conversión de la pena de multa de 10000.-euros en 50 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 1 año y 6 meses así como de 6 meses más los 50 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuestas a la condenada, don Yendelin por tiempo de 3 años condicionada a que la condenada no delinca durante dicho plazo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que es firme salvo en lo relativo a la suspensión de las penas interesadas.

Así, por esta nuestra sentencia, se declara firme, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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