Sentencia Penal 274/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 274/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 38/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100148

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11453

Núm. Roj: SAP B 11453:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 274/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 38/2023 - IC

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 1002/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 24 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Joan Ràfols Llach

Doña Raquel Piquero Sanz

En Barcelona, a 18 de septiembre de 2024

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 38/2023 - IC,dimanantes de diligencias previas número 1002/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona por un presunto delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 Código Penal u otros contra el acusado, don Marco Antonio, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales; representado por el procurador, don Diego Sánchez Ferrer, y defendido por el letrado, don Josep Carles Reig.

Ha intervenido, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 38/2023 - IC, que traen causa de las diligencias previas número 1002/2021 del Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación por escrito de 22 de noviembre de 2022, si bien, posteriormente, antes del juicio oral, presentó escrito, conjunto con la defensa y el acusado, de conformidad de fecha de 9 de septiembre de 2024 en el sentido que obra en autos.

SEGUNDO.-La defensa del acusado formuló escrito de defensa, si bien, como se ha apuntado ha presentado escrito de conformidad conjuntamente con el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La Sala, tras deliberar, anunció el sentido del fallo pasando el Ministerio Fiscal y la defensa a manifestar su voluntad de no recurrir la sentencia que fue declarada firme a los efectos de entrar a resolver sobre la procedencia de la suspensión de la condena impuesta. A tal efecto, la defensa interesó la suspensión de la condena no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal, por lo que tras oir al condenado la Sala anunció su decisión que quedó firme y se documenta en sentencia.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado, don Marco Antonio, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 15 de diciembre de 2021, contactó con Lucio en la calle Lorena de la ciudad de Barcelona, donde tras recibir de este 100.-euros, le entregó dos envoltorios de cocaína con un peso neto de 1,973 gramos y una pureza de 58,3%.

Estos hechos fueron íntegramente presenciados por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, que intervino al comprador la sustancia que acababa de adquirir, y al acusado, don Marco Antonio, 680 euros en billetes fraccionados, procedentes de la venta previa de sustancias estupefacientes.

Del mismo modo, intervinieron al acusado, don Marco Antonio, las siguientes sustancias que este portaba guardadas en un guante de lana, debidamente preparadas para ser distribuidas a terceras personas para su consumo propio. Así, le fueron intervenidos 9 envoltorios de plástico transparente, con sustancia en polvo de color blanco, la cual una vez analizada ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 5,886 gramos y una pureza del 55,2%; y 5 envoltorios de plástico transparente con sustancia en polvo de color blanca, la cual una vez analizada ha resultado ser cocaína con un peso neto de 3,792 gramos y una pureza del 43,7%.

En el mercado clandestino el gramo de heroína alcanza un valor aproximado de 60 euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de noviembre de 2022 formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal contra el acusado, don Marco Antonio, e interesando penas de 4 años de prisión con la correspondiente pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 2.200.-euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 2 meses conforme al artículo 53.2 del Código Penal más costas

Con carácter previo al acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron en fecha de 9 de septiembre de 2024 escrito conjunto de conformidad por el que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368.1 y 2 del Código Penal y se interesaban penas de 2 años de prisión, multa de 1000.-euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal más costas.

SEGUNDO.-La defensa de la acusados en su escrito de defensa interesó la absolución de su defendido, si bien, como se ha apuntado, posteriormente presentó escrito de conformidad conjunto con el Ministerio Fiscal en los términos ya referidos.

TERCERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que «Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes», de modo que «si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias». Igualmente, «en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio».

De este modo «una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio» y «también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición».

Finalmente, se precisa que «no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal», que «a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada».

CUARTO.-Existe la conformidad total y absoluta del acusado, don Marco Antonio, manifestada por este libre y voluntariamente con los hechos por los que se le acusa y con las penas que se solicita que se le imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad del acusado, don Marco Antonio, con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando las defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.

QUINTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal, delito del que es autor el acusado, don Marco Antonio.

SEXTO.-No concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.-Habiéndose conformado el acusado, don Marco Antonio, procede imponer las penas solicitadas conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa en el acto de juicio oral resultando la condena del acusado, don Marco Antonio, como autor deun delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal, a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago.

Procede la imposición de costas según el artículo 123 del Código Penal.

Procede dar, en su caso, a la droga, dinero, joyas, armas, y demás efectos intervenidos -referidos todos en la primera conclusión- el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 a 128 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que «toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios», si bien a la vista de los hechos declarados probados nada procede acordar al respecto.

NOVENO.-En cuanto a las medidas alternativas a la pena de prisión impuesta el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que «1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.».

Y el artículo 81 añade que «El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años».

Por su parte el artículo 82 refiere que «1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.».

El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que «1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo».

Finalmente, el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que «1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común» y el artículo 85 añade que «Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.» de modo que el artículo 86 refiere que «1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.» y el artículo 87 prevé que «1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.».

En el supuesto de autos, la defensa del acusado, ya condenado, ha interesado la suspensión de las penas impuestas dado que el condenado, don Marco Antonio, carece de antecedentes penales.

El Ministerio Fiscal no se ha opuesto interesando que el plazo de suspensión lo sea por 3 años.

Igualmente, interrogado el condenado sobre el pago de la pena de multa impuesta de 1000.-euros, don Marco Antonio manifiesta que trabaja, que gana unos 800.-euros, que vive en República Dominicana, que tiene hijos a su cargo, y que podrá hacer el pago en seis mensualidades, por lo que interesa el fraccionamiento.

Al respecto, el Ministerio Fiscal no se opone al fraccionamiento interesado.

La Sala, vistas las manifestaciones del condenado, su defensa y la acusación, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la entidad de las penas impuestas y que el condenado carece de antecedentes penales, acuerda la suspensión interesada por tiempo de 3 años condicionada a que el acusado no delinca en dicho periodo, siendo requerido al efecto e informado de las eventuales consecuencias de no hacerlo y de hacerlo. Igualmente, vista la entidad de la cuantía de la pena de multa, los ingresos y cargas del condenado, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda el fraccionamiento de la pena de multa en seis mensualidades, cinco de 166.-euros y una última de 170.-euros pagaderas dentro de los cinco días siguientes de cada mes desde el día de la fecha, es decir, empezando el primer pago entre el 1 y 5 de octubre, quedando requerido al efecto, notificándosele la cuenta de consignación de tales cantidades.

DÉCIMO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio al acusado condenado, don Marco Antonio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA acuerda que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Marco Antonio, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago.

Procede hacer especial condena en costas al condenado, don Marco Antonio.

Procédase a dar a la droga, dinero, joyas, armas, y demás efectos intervenidos el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 a 128 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

La Sala acuerda SUSPENDER el cumplimiento de las penas de prisión de 2 años impuestas al condenado, don Marco Antonio, por tiempo de 3 años condicionada a que el condenado no delinca durante dicho plazo.

La Sala acuerda el fraccionamiento de la pena de multa en seis mensualidades, cinco de 166.-euros y una última de 170.-euros, pagaderas dentro de los cinco días siguientes de cada mes desde el día de la fecha, es decir, empezando el primer pago entre el 1 y 5 de octubre, quedando requerido al efecto, notificándosele la cuenta de consignación de tales cantidades.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que es firme salvo en lo relativo a la suspensión de las penas interesadas.

Así, por esta nuestra sentencia, se declara firme, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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