Sentencia Penal 387/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 387/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 68/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100220

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16593

Núm. Roj: SAP B 16593:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A 387/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21

Procedimiento abreviado número 68/2024 - IC

Diligencias Previas 179/2022

Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallès

Ilustrísimas señorías

Doña Isabel Delgado Pérez

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Roser Garriga Queralt

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2024.

VISTA en juicio oral y público, por la sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa de procedimiento abreviado número 68/2024 dimanante de las diligencias previas número 179/2022 del Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallès seguidas por delito continuado sexual a menor de 16 añoscontra el acusado, don Eugenio, mayor de edad, nacional de España, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Helena Salas Pascual y defendido por la letrado, don Marco Antonio Esteban García. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como el procurador don Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de doña Luz.

Antecedentes

PRIMERO. -Recibido atestado policial por el Juzgado instructor se practicaron cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, y con carácter previo el Ministerio Fiscal de conformidad con la defensa, en trámite previo a la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones provisionales en los términos que es de ver en autos.

La defensa del acusado y el propio acusado, presente en el acto del juicio, manifestaron su conformidad con esta calificación provisional.

Ninguno de los intervinientes consideró necesaria la continuación de la vista, y la Sala, al amparo del artículo 787 de la LECRIM dictó sentencia de conformidad in voce, que fue notificada en el acto a las partes manifestando estas su voluntad de no recurrir por lo que se declaró firme.

A continuación, la Sala dio turno de alegaciones a fin de que los intervinientes se manifestaran sobre medidas alternativas a las penas de prisión impuestas, tras lo cual, la Sala decidió suspender el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en los términos y razones que obran en autos, y tras manifestar los intervinientes su voluntad de no recurrir tal pronunciamiento, igualmente, fue declarado firme.

Ha sido ponente don Carlos Almeida Espallargas que expresa el parecer unánime de la sala

Hechos

Se declara probado que el acusado, don Eugenio, mayor de edad, nacional de España, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, tío político, al ser marido de doña Teodora, la tía materna de doña Luz, nacida el NUM001 de 2001, a quien estuvo cuidando durante varias tardes a la salida del colegio durante la primavera del año 2013 por encargo de la madre de doña Luz cuando esta tenía 12 años de edad, quebrantando los vínculos familiares, así como de lealtad y confianza para con la menor y su familia, y aprovechándose de que la referida relación le facilitaba que tuviera una inmediatez e intimidad de contacto con doña Luz, habida cuenta de que se encargaba de su cuidado algunas tardes, lo que permitía al acusado gozar de instantes en los que podía buscar el encuentro solitario con la menor, en fecha indeterminada pero en todo caso entre los meses de abril y junio de 2013, una tarde que el acusado, don Eugenio, estaba cuidando a doña Luz en el domicilio de este sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, le dijo a esta que le haría un masaje, empezando a tocar a la menor, doña Luz, por los hombros sobre la ropa, continuando por la zona del pecho pero sin tocárselo. Acto seguido, que el acusado, don Eugenio, le pidió a la menor, doña Luz, que se estirara en el sofá boca arriba, mientras él se sentaba, quedando ella colocada con la cabeza sobre las piernas del acusado y este, consciente de atentar contra la libertad e indemnidad sexual del menor y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, le tocó el vientre hasta que bajó la mano y le introdujo la misma por dentro del pantalón y de la braga, y le tocó y masajeó la vulva durante varios minutos sin mediar palabra para, posteriormente, al acabar, levantarse, preguntándole a doña Luz si le había gustado.

Como consecuencia de lo anterior Luz presentó y sigue presentando un DIRECCION002 y un DIRECCION003 que constituye una secuela derivada de los hechos.

Con anterioridad a la celebración de la vista oral, el acusado, don Eugenio, ha consignado la cantidad de 9.000 euros, de los cuales 8.000 corresponden a la indemnización en favor de la víctima y 1.000 para el pago de las costas.

Igualmente, los hechos objeto de acusación se producen entre los meses de abril y junio de 2013. La denuncia es de fecha 6-4-2022, incoándose diligencias previas el 2-6-22; el auto de procedimiento abreviado es de fecha 24-10-2023, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 15-11-2023, y la fecha de celebración del juicio es el 17-12-2024.

Fundamentos

PRIMERO. -El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 15 de diciembre de 2023 calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 del Código Penal del cual considera autor al acusado, con la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar del artículo 22.2ª del Código Penal y de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, solicitando la imposición de pena de prisión de 5 años y 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 7 años, así como prohibición de acercamiento a doña Luz, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encuentre y a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con doña Luz por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena de don Eugenio a pagar a doña Luz la cantidad de 5000.-euros por los perjuicios causados.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en aras a una conformidad modificó su escrito de acusación en el sentido de modificar los hechos añadiendo nuevas circunstancias, estimar concurrente dos circunstancias atenuantes, de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, reducir la pena de prisión a 2 años y añadir, modificar la cuantía en concepto de responsabilidad civil a 8000.-euros, fijando en 1000.-euros la condena al pago de las costas de la acusación particular más intereses del artículo 576 de la Lec.

La acusación particular formuló acusación por escrito de 17 de enero de 2024 en iguales términos que el Ministerio Fiscal salvo en cuanto a la responsabilidad civil que reclamaba la cantidad de 26.398,25.-euros más intereses lega¡les y en el acto del juicio oral se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal formuladas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-La defensa del acusado por escrito de 3 de abril de 2024 interesó la absolución de su defendido, si bien el acto del juicio oral, la defensa del acusado y este se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los términos que han quedado modificados en autos, y el acusado, don Eugenio, tras ser informado de sus derechos, declaró reconocer los hechos por los que era acusado y conformarse con las penas interesadas.

TERCERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que «Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes», de modo que «si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias». Igualmente, «en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio».

De este modo «una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio» y «también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición».

Finalmente, se precisa que «no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal», que «a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada».

Existe la conformidad total y absoluta del acusado, don Eugenio, manifestada por este libre y voluntariamente con los hechos por los que se le acusa y con las penas que se solicita que se le impongan. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad del acusado, don Eugenio, con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.

CUARTO.-Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.

QUINTO. -Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado, don Eugenio, quien realizó de manera directa, material y voluntaria los actos que lo integran, como él mismo admite en el plenario.

SEXTO. -En la realización del delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto concurren dos circunstancias agravantes, de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar del artículo 22.2ª del Código Penal y de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, así como dos circunstancias atenuantes, de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

SÉPTIMO.-Con la conformidad del acusado, don Eugenio, se le impone las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a doña Luz a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encuentre y a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con doña Luz, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, igualmente, pena de libertad vigilada por tiempo de 7 años superior a la pena de prisión impuesta.

OCTAVO.- Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente -a los efectos de reparar los daños y perjuicios que con ellos causen- y de las costas procesales, tal y como disponen los art. 116 y 123 del C.P.

Al respecto, todos los intervinientes en la presente causa han interesado la condena del acusado, don Eugenio, a indemnizar a doña Luz en la cuantía de 8000.-euros por los daños morales sufridos más los intereses legales del artículo 476 de la Lec, por lo que no oponiéndose el acusado, que lo acepta, en base al principio dispositivo la Sala resuelve de acuerdo a lo interesado.

NOVENO.-En cuanto a las medidas alternativas a la pena de prisión impuesta el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que «1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.".

Y el artículo 81 añade que "El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años».

Por su parte el artículo 82 refiere que «1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.».

El artículo 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal añade que «1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo».

Finalmente, el artículo 84 de igual cuerpo legal señala que «1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común» y el artículo 85 añade que «Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.» de modo que el artículo 86 refiere que «1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.» y en otro caso el artículo 87 prevé que «1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.».

Por su parte, el artículo 50.5 del Código Penal declara que «Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma».

En el supuesto de autos la defensa del acusado, don Eugenio, interesó la suspensión de la pena impuesta por concurrir los requisitos legales al efecto por tiempo de dos años.

El Ministerio Fiscal no se opuso a lo interesado dado que carece de condenas previas que lo impidan por igual tiempo de 2 años. La acusación particular se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

La Sala, a la vista de las alegaciones de los interesados, la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes en el condenado, singularmente la falta de antecedentes penales que lo impidan, no aprecia obstáculo alguno acceder a la suspensión en los términos interesados por las acusaciones y a los que no se ha opuesto la defensa y ha aceptado el acusado, si bien, condicionando la suspensión, así mismo, a que el condenado realice un curso de educación sexual, que este ha aceptado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado don Eugenio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, con la concurrencia de dos circunstancias agravantes de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar del artículo 22.2ª del Código Penal y de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, así como dos circunstancias atenuantes, de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a doña Luz, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encuentre y a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con doña Luz por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, igualmente, la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

Que debemos condenar y condenamos a don Eugenio a pagar a doña Luz la cantidad de 8000.-euros por el daño moral sufrido más intereses del artículo 576 de la Lec.

Que debemos condenar y condenamosal acusado, don Eugenio, a las costas procesales causadas a la acusación particular en la cuantía de 1000.-euros.

Que debemos acordar y acordamos la suspensión de la pena privativa de libertad de 2 años por tiempo de 2 añoscondicionada a que el condenado, don Eugenio, no delinca durante el tiempo de la suspensión de la pena, así como a que realice un curso de educación sexual durante el tiempo de la suspensión.

Notificada la presente a las partes, y habiendo prestado estas su conformidad con el fallo anticipado, se declaró su firmeza, por lo que no cabe recurso alguno contra la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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