Sentencia Penal 101/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 101/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 63/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: REBECA FERNANDEZ BACARIZO

Nº de sentencia: 101/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025100051

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7476

Núm. Roj: SAP B 7476:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 63/2024-IE

DILIGENCIAS PREVIAS 873/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 EL PRAT DE LLOBREGAT

SENTENCIA nº 101/25

Ilustrísimas señorías:

D. CARLOS ALMEDIA ESPALLARGAS

Dª. REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO

Dª. RAQUEL PIQUERO SANZ

En Barcelona, a 20 de marzo de 2025.

Vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado número 63/2024 dimanante de las Diligencias Previas número 873/17 del Juzgado de Instrucción número 5 de El Prat de Llobregat, por un delito de estafa agravada, del que es parte acusada Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Antonio Andújar Santos y defendido por el letrado Claudio Díez Canseco Núñez, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Alfredo, representado por la Procuradora Alejandra Mencos Vivo y defendido por el letrado Maximiliano Fernández Marcén.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Rebeca Fernández Bacarizo que expresa el parecer unánime del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones derivan del atestado policial que dio lugar a la formación de la causa ante el Juzgado Instructor correspondiente, practicándose cuantas actuaciones se estimaron pertinentes en aras a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del Juicio Oral.

SEGUNDO.-Instruido el procedimiento legal y practicadas las diligencias necesarias para comprobar los hechos y determinar la identidad y culpabilidad de los autores, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales frente al acusado Andrés por entenderlo autor de un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248.1, 249 y 250.1.5 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el art. 53 CP y la imposición de las costas procesales conforme al art. 123 CP.

Así como se le condene a indemnizar al perjudicado Alfredo en la cantidad de 149.000 euros por el dinero defraudado y no recuperado por éste, cantidad que hará de incrementarse en el interés legal del dinero de conformidad con el art. 576 LEC.

La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales frente al acusado Andrés por entenderlo autor de un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248.1, 249 y 250.1.5 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de doce meses y la imposición de las costas procesales conforme al art. 123 CP.

Así como se le condene a indemnizar al perjudicado Alfredo en la cantidad de 150.000 euros por el dinero defraudado y no recuperado por éste, cantidad que hará de incrementarse en el interés legal del dinero de conformidad con el art. 576 LEC.

TERCERO.Tras el dictado del auto de apertura del Juicio oral se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales en el que interesada la absolución de su defendido.

CUARTO.El presente rollo se inició por la remisión a esta Sección 21ª de las citadas Diligencias Previas y, efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 13 de enero de 2025, la cual se suspendió y se señaló nuevamente para el día 8 de marzo de 2025, con asistencia de todas las partes. Tras abrir el turno de cuestiones previas, se practicaron todas las pruebas declaradas pertinentes: testificales, pericial, documental y declaración del acusado.

A continuación, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Tras lo cual cada parte emitió sus informes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y quedaron los autos vistos para sentencia.

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

ÚNICO -Se declara probado que el acusado Andrés, mayor de edad, con pasaporte de Italia número NUM000 y sin antecedentes penales, en connivencia con otras personas que no han podido ser identificadas, contactaron a través de Bernardo y este a su vez a través del Sr. Amador, con el Sr. Alfredo, para llevar a cabo una operación consistente en que el Sr. Alfredo entregaría a un tal 'Señor Juan Pablo" 150.000 € en efectivo, en billetes pequeños, recibiendo a cambio el mismo contravalor pero en billetes de 500 euros, más una cuantiosa comisión, ocultando el acusado bajo este compromiso ficticio su verdadera intención de cambiarlos por billetes falsos previamente preparados. El Sr. Alfredo confió en la citada operación, al presentarle el Sr. Amador, director de la oficina del Banco Sabadell que gestionaba su cuenta, al Sr. Bernardo, empresario al que conocía y que había realizado previamente dos operaciones similares, pero por menor importe, y con un beneficio del 10%, sin ningún tipo de incidencia ni problema.

A tal efecto, el día 4 de octubre de 2017 sobre las 20:00 horas, el Sr. Alfredo en compañía del Sr. Bernardo, se desplazaron al Hotel BAH Barcelona Airport, sito en la Plaza de la Volatería, número 3, de El Prat de Llobregat. A su llegada al hotel, les recibió quien decía ser el hermano de Juan Pablo ya que el "señor Juan Pablo" no había podido acudir, pero había enviado a su hermano, persona de su confianza, y a quien también conocía de otra de las operaciones. Una vez hicieron las presentaciones, apareció el acusado Andrés y les dijeron que acudirían a la sala donde se encontraba el dinero para hacer las comprobaciones, pero que solo uno de ellos podía acceder, decidiendo que entraría el Sr. Bernardo, por conocer el modo de proceder de anteriores ocasiones.

En el interior de la Sala, en presencia del "hermano de Juan Pablo" y del Sr. Bernardo, el acusado Andrés, introdujo en una máquina, los billetes auténticos que aparentemente iba a entregar al Sr. Alfredo, para contarlos y verificarlos, y una vez comprobada la autenticidad de los billetes, sirviéndose de sus habilidades engañosas y de gran destreza, con el ánimo de defraudar y obtener un ilícito beneficio económico, los cambió por billetes falsos y los introdujo en un maletín.

Acto seguido, el acusado junto con el supuesto "hermano de Juan Pablo" y el Sr. Bernardo salieron de la sala al hall y de ahí a la puerta del hotel, como consecuencia de la afluencia de gente, donde, tras confirmarle el Sr. Bernardo que todo era correcto, confiado en que se habían contabilizado y comprobado la autenticidad de los billetes, el Sr. Alfredo cumplió su parte del acuerdo y entregó al "hermano de Juan Pablo" los 150.000 € en efectivo, a cambio de la entrega de ese maletín donde supuestamente estaba su dinero en billetes de 500 euros.

Una vez abandonaron el lugar, el acusado Andrés, junto con el otro individuo, el Sr. Alfredo y el Sr. Bernardo se dieron cuenta que el maletín llevaba un candado, descubriendo, tras forzar el mismo, que en el interior del maletín había 344 billetes falsos con la anotación FAC-SIMILE y únicamente dos billetes de 500 euros de curso legal. El Sr. Alfredo reclama por los 149.000 euros objeto de la defraudación.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado ni a su defensa, desde la diligencia del 5.09.2018 en la que tras la práctica de las diligencias de instrucción, quedaba la causa en la mesa de S.Sª para acordar lo procedente, hasta el 18.05.2020, que se dictó el auto de acomodación del procedimiento abreviado (20 meses de paralización); desde el 13.11.2020 que se requirió a la acusación particular para que aportara los datos de filiación y domicilio del testigo Amador, hasta el 11.02.2021 que fue cumplimentado el requerimiento (tres meses de paralización); y desde 15.05.2024 que se dicta auto de admisión de prueba hasta el 13.01.2025 que se señala el juicio oral (cuatro meses de paralización).".

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.- Al inicio del juicio, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal. Por parte del Ministerio Fiscal hizo suyas las pruebas solicitadas por la acusación particular y más concretamente interesaba la declaración testifical de los agentes de Mossos dŽEsquadra con carnet profesional NUM001 -instructor del atestado-, NUM002 -secretario del atestado- y NUM003 y rectificaba un error existente en el párrafo tercero de la conclusión I, en su penúltima línea, en el sentido de subsanar el error donde dice "el Sr. Constancio y el Sr. Bernardo", debía decir el "Sr. Alfredo y el Sr. Bernardo".

La acusación particular no formulaba ninguna cuestión previa, aunque posteriormente aclaró que interesaba, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que los agentes de Mossos dŽEsquadra con carnet profesional NUM004 y NUM005 declararan como peritos y no como testigos.

Y por el letrado de la defensa se interesaba la alteración del orden de la prueba para que el acusado declarara en último lugar, a lo que se oponían las acusaciones.

Por la Sala se tuvieron por hechas las rectificaciones, se admitió la prueba y se admitió que el acusado declarara en último lugar, tal como permite la Sentencia 714/2023 dictada el 28 de septiembre por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Valoración de los hechos y calificación jurídica.- De conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de abril del 2001, y como señalan también otras sentencias de la sala segunda de fechas 23 de marzo y 22 de abril de 1999, y de 29 de diciembre de 1997, el derecho Constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la indemnidad de los no culpables, pues el Estado Social y democrático de Derecho es esencialmente una garantía para que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a las condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de la libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el Derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

El art. 24.2 de la Constitución tiene rango de derecho fundamental, y aparte de quedar consagrado en nuestra Constitución aparece reconocido en el art. 11.1 de la declaración Universal de derechos humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977. Supone tal principio que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga de procesal de la acreditación de su inocencia.

Por lo que para llegar a destruir tal presunción de naturaleza "iuris tantum" y para poder imponerse una condena se requiere inexcusablemente una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada en la fase del juicio oral, no solo por razón de inmediación, sino también de la contradicción, debiendo haberse traído al proceso tales medios probatorios sin lesionar ningún derecho ni libertad fundamental.

Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, incluso en este tipo de delitos, cuya sanción y persecución no puede quedar sin más al libre arbitrio de las partes. Este principio, además, vincula al tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Por lo que, si entramos a valorar la prueba practicada en el caso de autos, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe señalarse, que la misma es apta y suficiente para tener por acreditados los hechos declarados probados, y ello en base a las testificales practicadas, unido a los informes periciales y preliminares y a la prueba documental.

De esta manera, hemos contado con la declaración del testigo/perjudicado Alfredo que relató que interpuso denuncia el día 4 de octubre de 2017 en la que explicaba que conoció al Sr. Bernardo, a través del Sr. Amador, empleado del Banco Sabadell, donde tenía sus cuentas. Que el Sr. Bernardo le explicó que había conocido a un tal " Juan Pablo", que estaba interesado en comprarle un local, y en realizar operaciones de intercambio de dinero, concretamente de billetes de 500 euros, por otros de menor importe (de 100, 50 o 20 euros), a cambio de un alto rendimiento o interés. Según el acuerdo, él entregaría 150.000 euros en billetes de 50 y 20 euros, y recibiría a cambio 200.000 euros en billetes de 500 euros ya que según le explicaron, lo que querían era conseguir dinero de curso legal, en billetes más pequeños, y él a cambio conseguiría mayor rentabilidad. Él no se encontraba en ese momento en una mala situación económica, sino que lo que pretendía era incrementar su capital para realizar una inversión. Que como él disponía de esos 150.000 euros aceptó la operación, concretamente 73.000 euros los tenía en el Banco Sabadell y provenían de la venta de una nave, y el restante, los 77.000 euros, los tenía en su domicilio de cuando tenía su empresa, obrando en la causa, al folio 292, una fotografía del dinero que sacó del banco y que provenía de la venta de la nave.

Como él no conocía al Sr. Bernardo, unos días antes de los hechos ocurridos en el hotel, tuvo una reunión en un bar de Gavá con el Sr. Amador y el Sr. Bernardo para conocerse y concretar la operación. A él le pareció fiable y confió porque el Sr. Amador, que trabajaba en la sucursal del Banco Sabadell, fue el que le presentó al Sr. Bernardo y éste le dijo que él había hecho tratos con estas personas y que conocía al Sr. Juan Pablo. Y si bien era una rentabilidad que los bancos no ofrecían, no sospechó en ningún momento que pudiera tratarse de un fraude ya que en ese caso nunca habría accedido a realizar la transacción. Además, el Sr. Bernardo le explicó que él había hecho dos operaciones similares, pero de menor importe, sin problemas ni incidencias, y además tenía pendiente formalizar con ellos la venta de la nave.

La operación consistiría en acudir a un hotel cercano al aeropuerto de El Prat de Llobregat para realizar el intercambio. Así que llegado el día 4 de octubre de 2017 acudió al hotel acompañado del Sr. Bernardo, donde fueron recibidos por un individuo que les esperaba en la puerta. El Sr. Bernardo mencionó que no era Juan Pablo, con la persona con la que inicialmente debían encontrarse, pero le aseguraron que era alguien de su confianza. Después pasó por su lado derecho un hombre con un maletín -siendo esta persona el hoy acusado-. Les dicen que solo uno de ellos puede entrar en la sala para hablar y entra el Sr. Bernardo. Al rato, regresan los tres, el Sr. Bernardo, el hermano de Juan Pablo y el tercer individuo y como en ese momento, llega al hotel un autobús lleno de personas, que generan un ambiente caótico, le toman del brazo y lo conducen fuera, donde le muestran el maletín con el dinero, que se lo abre y lo cierra rápidamente. En ese momento, él le pregunta al Sr. Bernardo si había verificado el dinero, a lo que este le responde afirmativamente, asegurando que lo habían pasado por una máquina y, confiando en su palabra, les entrega el dinero que llevaba en su mochila y en una bolsa. Los otros hombres no contaron el dinero que él entregó, sino que simplemente verificaron visualmente la mochila. La entrega del dinero y del maletín se realizó en la calle. Ellos estaban en el hall del hotel, pero aprovechando el tumulto de personas que llegaban en un autobús, lo persuadieron para salir al exterior y concluir la transacción allí.

Al dirigirse a su vehículo, notó que el maletín estaba cerrado con un candado, lo que, en ese momento, le hizo sospechar y al forzarlo y abrirlo, descubrieron que los billetes eran falsos. De inmediato, se dirigió junto con el Sr. Bernardo a la comisaría de Sant Boi para interponer la denuncia. Posteriormente, se reencontró con el Sr. Bernardo en la comisaría de Mossos dŽEsquadra de Terrassa, donde realizó un reconocimiento fotográfico y entregó los billetes falsos a la policía. Los fajos contenían en su parte superior un billete auténtico, el primero de cada pila, unos dos o cuatro. Por lo que él se quedó esos 1.000 euros que eran verdaderos, y perdió el resto. No descubrió que eran falsos hasta que contó el dinero y notó que el papel tenía una textura distinta. Además, rompió el envoltorio en el que estaban guardados y verificó su falsedad.

Preguntado por la participación del acusado, explica que el acusado fue el hombre que entró en el hotel llevando el maletín y se reunió en la Sala con el Sr. Bernardo y el otro hombre, pero ni le entregó a él el dinero, ni le recogió el suyo. El acusado y el otro hombre se conocían, hablaban entre ellos y es el que entra en la sala a contar el dinero que tenían que darles. El Sr. Bernardo es el que da una descripción detallada de este señor y él reconoce, en la vista, al acusado, como la persona que entró en el hotel con el maletín y se reúne con el Sr. Bernardo en la sala.

Por lo que si valoramos la declaración prestada por el Sr. Alfredo -testigo-perjudicado- a lo largo del procedimiento, debe concluirse que la misma ha sido en todo momento constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse, pese a lo indicado por la defensa, contradicciones con las anteriores declaraciones y es que se ha mantenido constante y persistente en los aspectos esenciales de lo ocurrido, no siendo un relato aprendido y preparado para el juicio, sino un relato creíble, sin que se observen contradicciones ni ambigüedades relevantes, existiendo únicamente la duda de la comisión que recibiría el Sr. Alfredo por esta operación, ya que en su denuncia y en el juicio refirió que el acuerdo consistía en entregar 150.000 euros y recibir 200.000 euros, mientras que en su declaración en instrucción hizo referencia a una comisión del 10%, lo que cuadraría más con lo referido por el testigo Bernardo.

Asimismo, tampoco se detectó en dicho relato matices de magnificación de los mismos o una voluntad en el declarante de tratar de sobre incriminar al acusado. Todas estas circunstancias hacen que la información transmitida por el Sr. Alfredo en su declaración, a nuestro parecer, resulte plenamente fiable.

Pero es que, además, contamos con elementos de prueba incriminatoria directa e indirecta que la complementa. Así, el testigo Bernardo declaró que conocía al Sr. Amador, ya que trabajaba en Caixa Penedés -después Banco Sabadell-, cuando él era promotor inmobiliario, siendo el Sr. Amador el director de la oficina de Gavá. Que el Sr. Bernardo le comentó que conocía a una persona llamada Juan Pablo que necesitaba intercambiar billetes de 500 euros por dinero de pequeño importe, que el Sr. Amador le comentó que no conocía a nadie en ese momento y que si localizaba a alguien se lo comentaría. Por esta operación él no obtenía beneficio y lo hacía porque el Sr. Juan Pablo supuestamente le iba a comprar un local en Castelldefels que tenía embargado y que estaba a la venta.

Él conoció al Sr. Juan Pablo un tiempo antes, cuando contactó con él, a través del anuncio de venta de ese local que tenía en Castelldefels. Según le dijo el Sr. Juan Pablo, estaba interesado en su compra y en levantar las cargas que tenía. Ellos se reunieron una vez en el hotel Vela, le invitó a comer y le habló de sus negocios de diamantes. Que además hicieron después dos operaciones, en las que intercambiaron, en cada una de ellas, 35.000 euros en billetes de 500 euros, por billetes pequeños, obteniendo por ello un beneficio del 10%, por lo que le pareció todo menos un estafador.

Después de comentárselo, el Sr. Amador le llamó y le dijo que había una persona interesada en el negocio, que era el Sr. Alfredo. Por lo que ellos tuvieron un encuentro en un bar de Gavá, no recuerda si estaba el Sr. Amador y es entonces cuando él explica al Sr. Alfredo que había hecho dos operaciones con el Sr. Juan Pablo y que parecía serio, por lo que si estaba interesado harían ese cambio de billetes grandes de 500 euros, por billetes pequeños. Que al acceder el Sr. Alfredo a realizar la operación, el Sr. Juan Pablo le llamó y le citó, junto con el Sr. Alfredo, en un hotel de El Prat. El Sr. Alfredo le buscó en la estación y fueron juntos al hotel. Al llegar al hotel aparece supuestamente el hermano del Sr. Juan Pablo, al que conocía el Sr. Bernardo por haberlo visto una vez en compañía del Sr. Juan Pablo. Que les estaba esperando en el hall del hotel y a su llegada les explica que tenían reservada una sala para contar el dinero, pero que solo podía entrar el Sr. Bernardo, por lo que baja, junto con el hermano del Sr. Juan Pablo, y allí en la sala se encuentra con otro señor que era el que utilizaba la máquina. Que sacaron todos los billetes de 500 euros y los pasaron por la máquina que contaba y detectaba los billetes falsos, por lo que, al hacer esa comprobación, dio el tema como bueno. Después, suben arriba y el Sr. Alfredo le entrega la bolsa con el dinero y este hombre les entrega un neceser con los billetes de 500 euros. Ellos confiaban plenamente en que todo estaba bien, pero al llegar al coche se dan cuenta que tenía un candado el maletín y cuando consiguen abrirlo se dan cuenta que los billetes eran falsos salvo dos o tres. El hermano del Sr. Juan Pablo iba vestido con traje y el otro hombre también iba bien vestido.

Con posterioridad a la denuncia, la policía le exhibió el video del hall del hotel y allí pudo identificar a los dos hombres que hicieron la operación. Y le enseñaron unas fotos y reconoció a las personas que estaba allí. El reconoció al que estaba al lado del hermano de Juan Pablo, el que ponía el dinero en la máquina y luego lo recogía. Él acompañó al Sr. Alfredo a la comisaría y no recuerda que aportara un contrato de arras de la operación del local que tenía con el Sr. Juan Pablo porque todavía no habían firmado nada.

Estas personas se ganaron su confianza ya que había realizado con ellos dos operaciones anteriores sin ningún tipo de problema, pero como consecuencia de estos hechos él cogió una depresión al haber fallado al Sr. Alfredo y al Sr. Amador. El Sr. Bernardo perdió los 150.000 euros que indicaron en la denuncia, él no comprobó que el dinero del Sr. Alfredo fuera original, pero no hacía falta comprobarlo, nunca cuestionó que fuera dinero de curso legal. Desconoce de dónde procedía ese dinero, no lo hablaron, aunque cree que le dijo que era lo que le quedaba después de cerrar la empresa que tenía. Desconoce cómo era en ese momento la situación económica del denunciante.

El día 6 de octubre solo quedaron en el hotel de El Prat para cambiar el dinero, de billetes grandes de 500 euros, a billetes pequeños, a cambio de un beneficio, que no recuerda si era un 10% pero se ratifica en su denuncia. Una vez ocurrido esto, él estuvo un mes dando vueltas por los sitios donde creía que podían estar los estafadores, pero no se los encontró. Después de este hecho, ya nunca más tuvo contacto con el Sr. Juan Pablo y no firmaron el contrato de arras de 120.000 euros que le había enviado. Cree que el acuerdo era cambiar los 150.000 euros, de billetes grandes a pequeños, a cambio del 10% que se iban a repartir entre los dos.

Y el testigo Amador declaró que conocía al Sr. Alfredo por ser cliente del banco Sabadell desde hace años. Él trabajaba primero en Caixa Penedés y luego en el Banco Sabadell y conocía tanto al Sr. Alfredo como al Sr. Bernardo porque era también cliente desde hace años y promotor inmobiliario. Entre finales de septiembre y principios de octubre de 2017, el Sr. Bernardo le llamó por teléfono a la oficina en la que trabajaba y hablaron, y antes de colgar le dijo que estaba pasando apuros de liquidez, que tenía billetes de 500 euros y que, si se los podían coger en el banco, que le dijeron que no, y después le preguntó si conocía a alguien que le interesara cambiar billetes de 500 euros por billetes pequeños. El Sr. Alfredo era cliente de la oficina desde hace años y sabía que había hecho una venta de una nave, por lo que le sacó la conversación y le dijo que le podía interesar la operación, así que llamó al Sr. Bernardo por si se podían entender y quedaron en un bar de Gavá, al lado del banco, para presentarlos, pero él ya no tuvo más participación. Él no sabe de dónde venía el dinero, sí que sabe que el Sr. Alfredo tenía un dinero en el Banco de una venta de algo, ya que él era su gestor y sabía su cuenta. Recuerda que sacó el dinero para esta operación y eran más de 70 mil euros. Después, el Sr. Alfredo le llamó por teléfono, que estaba apurado, ya que según le explicó le habían estafado. Él le contestó que fuera a la policía y aún le duele la operación. El hacía años que no veía al Sr. Bernardo, pero lo conocía de hace años, desde que él trabajaba en Caixa Penedés, por ser un promotor inmobiliario, y tenía una buena relación con el Sr. Alfredo por ser cliente del Banco desde que estuvo en la oficina de Sant Boi, pero él ya se jubiló. No recuerda que pidieran un certificado del banco para acreditar de dónde procedía ese dinero.

Por tanto, la declaración de los dos testigos, corrobora íntegramente lo relatado por el Sr. Alfredo, sin que entre ellos exista una relación de amistad íntima como para dudar de la parcialidad de sus testimonios, pero es que además estarían plenamente corroboradas por las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad del Hotel BAH Barcelona Airport de El Prat de Llobregat, que fueron solicitadas por la Unidad Central de Estafas.

Tal como explicó la agente de Mossos dŽEsquadra con TIP NUM001, caporal instructora de las diligencias ampliatorias, tras recibir la denuncia interpuesta por el Sr. Alfredo, solicitaron al hotel las imágenes registradas por los sistemas de video vigilancia donde la víctima y el Sr. Bernardo referían haber tenido el encuentro con estas personas y donde se habría producido el traspaso patrimonial y en esas imágenes del día 4 de octubre de 2017, se observa como los hechos coinciden con lo relatado por el Sr. Alfredo en su denuncia, siendo relevante destacar que la salida del hotel se produce alrededor de las 20.30 horas y que la denuncia consta recogida alrededor de las 22.30 horas, por lo que nada más ocurrir los hechos y percatarse de la estafa cometida, acudieron a comisaría para poder interponer la correspondiente denuncia.

Y tal como explicó la caporal con carnet profesional NUM001, para la comisión de este tipo de hechos, conocidos por ellos como "rip deal", suelen utilizarse identidades falsas. Así, concretamente en la denuncia se facilitaron los números de teléfono con los que contactaban los autores del engaño -el Sr. Juan Pablo y su hermano- y tras las gestiones realizadas, comprobaron que se habían utilizado identidades falsas o de terceros que nada tenían que ver con los hechos al pertenecer a una ciudadana de Islandia y otro de Colombia. Y la Sala en la que se reunieron había sido alquilada por la empresa Aluminium System, que no localizaron ni existía, y que realmente formaba parte del atrecho empleado para dar una apariencia de legalidad al negocio acordado.

En cuanto a las imágenes, una vez visualizadas, tanto la propia caporal como el secretario, reconocieron sin lugar a dudas a uno de los partícipes en el hecho, por ser una persona con la que habían tenido intervenciones en otras ocasiones por hechos de naturaleza similar, siendo esta persona, el acusado Andrés. Así, consta al folio 50 de la causa la identificación efectuada por la caporal NUM001 del acusado como la persona que participa en los hechos, que interactúa con el hermano de Juan Pablo, que realiza el recuento del dinero y que marcha del hotel con una maleta tipo trolei, incorporando una fotografía de la reseña policial del acusado en la que se puede observar las similitudes fisionómicas existentes entre ambos.

Dicho reconocimiento realizado a través de las imágenes registradas por las cámaras de seguridad del hotel y los correspondientes fotoprinters extraídos de las mismas ha sido ampliamente avalado por la Audiencia Provincial de Barcelona, a pesar de lo referido por el letrado de la defensa, siendo muestra de ello la sentencia de fecha 25.03.2020, Roj: SAP B 3600/2020- ECLI:ES:APB:2020:3600 y otras como la de 10.03.2020, Roj: SAP B 2370/2020- ECLI:ES:APB:2020:2370 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que expresamente razona..." y en cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes a partir de las imágenes o fotoprinters del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas en el acto de juicio oral, pues conocían al acusado de anteriores actuaciones policiales; testigos a los que la Juzgadora otorga plena credibilidad y fiabilidad al no apreciar en los mismos interés que pudiera empañar su testimonio. Frente a la existencia de tal prueba de cargo suficiente de la participación del acusado en el presente ilícito penal, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y plausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra...".

Pero es que además de dicho reconocimiento ratificado en el juicio y efectuado por la caporal NUM001, el Sr. Bernardo reconoció ante la policía, tal como así explicó en el juicio y corroboró el agente con carnet profesional NUM003, el día 16 de noviembre de 2017, sin ningún género de dudas, al acusado Andrés (folio 73 y 74), reconocimiento fotográfico que como es sabido se trata de una simple diligencia de investigación policial con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos. Para su práctica se utilizaron álbumes con numerosas fotografías, tal como explicó el agente NUM003, de hecho la fotografía reconocida era la número 297, mostrándole a personas de similares características e investigadas por delitos similares y si bien alguna persona tiene diferentes características -como podría ser la fotografía 298 que se corresponde con una persona calva-, la agente con TIP NUM001 explicó que el motivo era que este tipo de delitos en ocasiones se cometen disfrazándose los autores.

Cierto es que el testigo Bernardo no pudo ratificarse en el juicio en dicho reconocimiento, por cuanto declaró por videoconferencia, pero la víctima, el Sr. Alfredo, sí que pudo reconocerlo e incluso concretar la intervención que el acusado tuvo en los hechos, reconocimiento que es válido, al poder preguntarle las partes sobre el citado reconocimiento realizado.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo 503/2008, de 17 de julio, con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre, que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.".

Y a todo ello, se ha de añadir que, tras el visionado de los diferentes videos registrados por las cámaras de seguridad, ha podido constatar la Sala, la similitud y coincidencia de la fisionomía del acusado con uno de los autores del hecho, y no solo por su altura y corpulencia, sino, esencialmente, por sus rasgos faciales, así como que los hechos ocurrieron tal y como relataron el Sr. Alfredo y el Sr. Bernardo, ya que en esas imágenes se observa que a las 19.40.42 horas, llega al hotel el identificado como "hermano de Juan Pablo" y se dirige a la recepción para gestionar el alquiler de la sala de reuniones, a las 19.54.20 horas se observa cómo llega al hotel el identificado como el acusado, que acompaña al anterior y que arrastra una maleta, que el acusado junto con el hermano de Juan Pablo se dirige hacia unas escaleras que le llevan a la sala de reuniones, después a las 20.02 el hermano de Juan Pablo recibe a la víctima y el Sr. Bernardo en el hall del hotel, a las 20.15 horas el hermano de Juan Pablo se dispone a bajar a la sala de reuniones con el Sr. Bernardo y cuando el Sr. Alfredo hace el gesto de intentar acompañarles, le hace indicaciones para que se quede allí esperando y a las 20.27 horas, suben el acusado, el hermano de Juan Pablo y el Sr. Bernardo del piso inferior al hall del hotel y se encuentran con el denunciante, llevando el acusado la maleta y saliendo después del hotel.

Pero es que además, otro indicios esencial y fundamental, es que el Sr. Alfredo llevó a comisaría los billetes que le fueron entregados, en concreto 344 billetes en papel, que parecían ser billetes de 500 euros, en los que constaba la inscripción FAC SIMILE impresa en cada uno de ellos, los cuales fueron remitidos a la Unidad Central Lofoscópica para su estudio, localizando, tal como refiere el agente de Mossos dŽEsquadra con carnet profesional NUM006, que junto con el agente NUM007, aplicaron los correspondientes reactivos para localizar en los billetes remitidos huellas que pudieran tener un mínimo valor identificativo.

Consta al folio 75 a 100 el informe lofoscópico realizado por los citados agentes con carnet profesional NUM006 y NUM007 en el que se describe que revelaron 34 fragmentos (testimonios métricos) de huellas lofoscópicas aptas para su estudio, examen y comparativa y que fueron remitidas a la Unidad Central de Documentoscopia.

Así como consta al folio 274 a 280 de la causa el informe de resultado del examen y comparativa de lofogramas de la Unidad Central, emitido por los agentes NUM004 y NUM005, en el que se concluye que los testimonios métricos número 3 y 14 se identifican con el dedo anular derecho de la reseña del acusado Andrés, el testimonio métrico 25 con su dedo anular izquierdo, el testimonio métrico 2 con su dedo auricular derecho, el testimonio métrico 15 se identifica con su dedo índice derecho, el testimonio métrico 8 con su dedo índice izquierdo, el testimonio métrico 10 con su dedo medio derecho y el testimonio métrico 13 y 24 con su dedo pulgar derecho. Mientras que el testimonio métrico 26, 6, 27, 16, 29 y 31 se identifica con las huellas del denunciante Alfredo, algo lógico, ya que él mismo reconoció que tras abrir el maletín, tocó los billetes entregados, siendo entonces cuando detectó que eran falsos.

Por tanto, tal como explican los agentes NUM004 y NUM005 en el juicio oral, de todas las huellas recibidas con posible valor identificativo, identificaron 15 huellas pertenecientes al acusado Andrés, aunque ellos no hicieron informe pericial, solo el preliminar del resultado obtenido, en el que cada uno de los agentes, como analistas, analizan de forma independiente las huellas y alcanzan un resultado, siendo el resultado del primer analista confirmado por el del segundo analista.

Con posterioridad hicieron un segundo informe en el que identificaron en el testimonio métrico 34 y 4 las huellas de Romulo (folios 392 a 396), pero tal como explica la agente instructora no pudieron confirmar con las imágenes de las cámaras, con un 100% de seguridad, que fuera la misma persona, y una sola huella de una mujer (testimonio métrico 32), de Tarsila, pero al no tener constancia por el denunciante ni el testigo, que hubiera participado ninguna mujer, no se le hizo ninguna imputación al quedar circunscrita su intervención al manejo de esos billetes de curso ilegal (folios 324 a 327).

Y consta al folio 101 a 103 el informe emitido por los peritos NUM008 y NUM009, ratificado en juicio por el segundo de ellos, en el que se concluye que los 344 billetes de 500 euros remitidos eran falsos, al no presentar las diferentes medidas y elementos de seguridad que le son propios. Eran fotocopias en papel ordinario, sin medidas de seguridad.

Frente a toda la prueba de cargo practicada, el acusado Andrés, que solo quiso contestar a las preguntas efectuadas por el letrado de la defensa, refirió que él no cogió el dinero del Sr. Alfredo, que ni lo conoce ni ha hablado con él y que sus huellas pudieron aparecer en esos billetes porque cuando ellos celebran una boda tiran billetes Fac Simile, que lo hacen por tradición gitana ya que da suerte. No conoce al Sr. Juan Pablo ni Romulo ni al resto de personas de este procedimiento.

Siendo su versión poco creíble ni verosímil por cuanto no da explicación convincente a por qué motivo fue identificado por la agente NUM001 como la persona que sale en las imágenes de los hechos, ni por la propia víctima, y tampoco concreta en el tiempo y espacio cuando participó en la supuesta boda en la que tiraron este tipo de billetes, ni como de todos los supuestos participantes en la boda, unas doscientas personas, según refiere, solo encontraron sus huellas, junto con las de la víctima, una mujer y otro hombre, a los que refiere no conocer, ni como permanecieron sus huellas durante un período considerable de tiempo, sin que conste que se hubieran adoptado medidas para garantizar su durabilidad.

En consecuencia, valorando el conjunto de la prueba practicada, tanto testificales como periciales, así como la versión exculpatoria del acusado, consideramos acreditados los hechos objeto de acusación y la existencia de un

escenario engañoso desarrollado por el acusado junto con otros no identificados, al hacerle creer al Sr. Alfredo que estaban interesados en intercambiarle sus 150.000 euros en billetes pequeños (de 100 euros, 50 euros o 20 euros), por la misma suma de dinero en billetes de 500 euros, más una elevada ganancia de entre el 10% y el 30%, por el simple trueque de esos billetes, sin que sospechara nada extraño el denunciante, ya que con anterioridad a los hechos, estos hombres habían realizado con el Sr. Bernardo dos operaciones de intercambio de dinero, de menor importe, sin ningún tipo de incidencia, con la clara intención de ganarse su confianza y de aparentar que eran importantes empresarios del negocios de diamantes. Por lo que para dar mayor credibilidad a la operación que realizaban, concertaron un encuentro con la víctima en un hotel de negocios de cuatro estrellas, donde alquilaron una sala de reuniones y exhibieron el maletín del dinero que iban a entregarles, previa comprobación con una máquina de su autenticidad, pasa así conseguir, mediante una clara maquinación, ese desplazamiento patrimonial por parte del Sr. Alfredo, quien les entregó los 150.000 euros, desconociendo que los billetes que había en el interior del maletín y que le habían entregado eran falsos,.

Sin que existan dudas de la preexistencia del dinero defraudado, a pesar de lo alegado por la defensa, y es que el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosa robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito, información que en relación con el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 regla novena LECrim, sólo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

En el presente supuesto, no hay motivos para cuestionar el testimonio de la víctima, que da una explicación lógica del dinero defraudado y de su procedencia, dando un detalle coincidente con el resto de testigos que indicaron que el objeto del negocio acordado era la entrega por parte del Sr. Alfredo de la suma de 150.000 euros en billetes pequeños.

Por lo que la declaración del denunciante que explicó que disponía de una elevada cantidad de dinero en efectivo en su casa, de la empresa que tenía, y que los otros 73.000 euros los retiró de su cuenta del Banco Sabadell y provenían de la venta de una nave en el Polígono Congost; lo que unido a la diligencia de volcado del teléfono móvil del denunciante en la que consta una fotografía del dinero que había sacado el denunciante de la citada entidad (folio 272), tratándose de varios paquetes de billetes de 20, 50 y 100 euros; así como a la declaración del Sr. Bernardo que explicó que lo acordado con el Sr. Juan Pablo era que el perjudicado le entregara 150.000 euros en billetes pequeños; y a la declaración del testigo Amador, empleado de la oficina del Banco Sabadell que gestionaba la cuenta del denunciante, y que ninguna amistad íntima tenía con el Sr. Alfredo, el cual corroboró que el denunciante tenía dinero en el Banco proveniente de una venta y que recordaba que sacó el citado dinero para hacer esta operación y que era algo más de 70 mil euros; así como por la propia dinámica de la operación ya que el Sr. Alfredo entregó en la comisaría 344 billetes de 500 euros falsificados, lo que hacía un total de 172.000 euros, a lo que había que sumar los dos billetes de 500 euros que estaban al principio de los fajos de billetes y que eran auténticos, es lo que permite considerar que efectivamente el importe defraudado ascendía a la suma de 150.000 euros.

TERCERO.-Calificación jurídica.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito estafa. Tal como ha recogido abundante jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal (v.g. STS 144/2020 de 14 de mayo) el delito de estafa por el que Ministerio Fiscal y Acusación particular formulan acusación se integra de los siguientes elementos: "1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora".

De la prueba no albergamos duda alguna que el acusado actuó con engaño, y es que más allá de las peculiaridades que constatamos en la ejecución del negocio y en el hecho de que prometieran al Sr. Alfredo una elevada comisión por intercambiar billetes de 500 euros por otros de menor importe, consideramos que hubo un negocio apto para producir unas expectativas serias y creíbles para el denunciante, confiando en el contacto que le presentaba su propio gestor del banco Sabadell y en lo que el Sr. Bernardo le explicaba, y es que conocía a estas personas de haber realizado dos operaciones previas sin ningún tipo de problema o incidencia y según le informó pretendían blanquear dinero ya que tenían negocios de diamantes, de ahí que le propusieran cambiar billetes de 500 euros por otros de menor importe, operación que de hacerla en una sucursal o entidad bancaria se debía informar a Hacienda, de ahí que para evitar ese control, se ofreciera un elevado interés o beneficio, sin que el hecho de que actuara movido el denunciante por hacer un negocio muy lucrativo, excluya el engaño bastante y es que la jurisprudencia ha evolucionado hacia interpretaciones que trascienden a esos estándares puramente objetivos, en los que se prescindía de un análisis de las bases del negocio y de las circunstancias específicas del sujeto pasivo, sin que quede enervado por las exigencias derivadas del deber de autoprotección.

Pero es que, además, en el momento de la perfección, de la entrega del dinero, hicieron creer a la víctima que el dinero que le entregaban era auténtico, pasando todos los billetes por una máquina contadora y detectora de billetes no auténticos, que posteriormente, en algún momento, sin darse cuenta la víctima, le eran cambiados por billetes falsos, salvo el primero de los billetes colocado en cada fajo.

Concurren así los elementos del delito de estafa y es que existió un engaño bastante, causante y antecedente, con el que se consiguió que el perjudicado le hiciera entrega de esos 150.000 euros al existir, en el presente caso, una simulación previa del propósito inexistente de cumplir una contraprestación, esto es, la entrega del correspondiente contravalor del dinero, en billetes de 500 euros, a cambio de billetes más pequeños (de 100 euros, 50 euros o 20 euros), y con un elevado beneficio, existiendo un engaño bastante al mostrarle a la persona de confianza de la víctima, al Sr. Bernardo, los billetes auténticos que aparentemente les iban a entregar, los cuales eran introducidos en su presencia, en una máquina para su recuento, tras lo cual, sin que se diera cuenta en ningún momento, y utilizando medios arteros, fueron cambios por billetes falsos o simulados.

Y, además, existió en el presente caso un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima y un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, todo ello con evidente ánimo de lucro, de obtener de forma ilícita un beneficio económico

Al respecto, conviene hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 88/2013 de 17 Ene. 2013, Rec. 548/2012, que en un caso idéntico al de autos, de ofrecimiento de una transacción en dinero opaco, consistente en el intercambio de una cantidad de euros en billetes de veinte, cincuenta, cien y doscientos a cambio del correspondiente contravalor en billetes de 500 euros, con el señuelo de una fácil ganancia del 20% por el simple trueque -que tenía por fin actuar como reclamo para culminar el intercambio-, recibiendo las víctimas billetes falsos de 500 euros, con el anagrama de Disneyland, consideraba nuestro alto tribunal, que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, al concurrir del engaño bastante, causante y antecedente, al mostrarles a las víctimas los billetes auténticos que aparentemente les iban a entregar, pero que luego, en un descuido de la víctima, les eran sustituidos por billetes falsos (sistema defraudatorio llamado "rip deal" o "negocio podrido").

Por último, simplemente se ha de señalar que sentada la concurrencia del delito de estafa, no ofrece dudas la aplicación de la modalidad agravada del 250 5º aplicable cuando "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas",al haber quedado acreditado que la cuantía defraudada asciende a 149.000 euros, una vez descontados los 1.000 euros que el perjudicado, tanto en su declaración en instrucción como en el juicio oral, refirió que se quedó y que se correspondía con los dos únicos billetes verdaderos, colocados al principio de cada fajo de billetes.

CUARTO.- Autoría.- Del delito mencionado responden en concepto de autor el acusado Andrés, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal, al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, pues no es cuestionable el reparto de papeles que se recoge en el relato de hechos para intentar cometer el engaño, que dio lugar al correspondiente desplazamiento patrimonial, en los términos descritos.

QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena. En el caso de autos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal que para que pueda apreciarse es preciso, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Igualmente cabe señalar que la STS 585/2015, de 5 de octubre, recuerda que no es suficiente con una mera alegación de tal atenuante, sino que han de concretarse los plazos y paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, algo que en el caso de autos no se hizo, ya que nada se indicaba en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, alegándose la atenuante por la defensa en fase de informes y sin concreción de ningún tipo de plazo o paralización.

Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha atenuante puede ser apreciada de oficio, procede señalar que ciertamente la instrucción de esta causa se ha dilatado en exceso en el tiempo, toda vez que los hechos son de octubre de 2017 y el juicio ha tenido lugar el 6 de marzo de 2025, existiendo momentos de interrupción y paralización del proceso, por causa no imputable al acusado, que nos lleva a concluir que se han producido dilaciones indebidas.

Así, la causa estuvo paralizada desde la diligencia del 5.09.2018 (folio 342) en la que tras la práctica de las diligencias de instrucción, quedaba la causa en la mesa de S.Sª para acordar lo procedente, hasta el 18.05.2020 (folio 345), que se dictó el auto de acomodación del procedimiento abreviado, lo que supone un total de 20 meses de paralización. Posteriormente el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias, que fueron acordadas, y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto de 18.05.2020, estando paralizada la causa entre el 13.11.2020 (folio 407) que se requirió a la acusación particular para que aportara los datos de filiación y domicilio del testigo Amador, hasta el 11.02.2021 (folio 417), que fue cumplimentado el requerimiento, lo que supone tres meses de paralización.

En fecha 15.04.2021 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y en fecha 9.06.2021 se dictó auto de apertura de juicio oral, sin que pudiera ser notificado el auto de apertura de juicio oral al acusado, tal como exige la ley, atendiendo a la pena solicitada, por causa imputable al mismo y su defensa ya que tal como se hacía constar en el exhorto del juzgado de Paz de Salou de fecha 16 de marzo de 2022 la dirección proporcionada por el acusado para sus notificaciones era la del despacho del letrado Claudio Díez Canseco, a quien se le había avisado en numerosas ocasiones de la obligación de comparecencia de su cliente, sin que hasta la fecha lo hubiera verificado, ni tampoco hubiera recogido la citación en su nombre, por lo que el 30.03.2022 se dictó auto de busca y captura para notificarle el auto de apertura de juicio oral, el cual se dejó sin efecto el 26.07.2022 al ser detenido el acusado y practicada la citada diligencia, tras lo cual, una vez dado traslado para la presentación del correspondiente escrito de defensa, lo presentó en fecha 30.09.2022, pero en fecha 4.11.2022 la procuradora designada, por segunda vez, presentó escrito de renuncia, siendo requerido el letrado por diligencia de 6.02.2023 para que designara un nuevo procurador, dado que su designa era particular, sin que lo designara, por lo que finalmente se tuvo que acordar por auto de 19.02.2024 que se requiriera al Colegio de Procuradores de El Prat de Llobregat para que designara un procurador de oficio, por el turno de ricos forzosos, que pudiera asumir la representación del acusado (folio 473), siendo una paralización imputable a la defensa.

Una vez designado el procurador, se dictó diligencia de ordenación de 10.04.2024 en el que se acordaba la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento. Una vez recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó auto de 15.05.2024 en el que se admitía la prueba practicada y se señalaba la vista de juicio para el 13.01.2025 (debiendo considerarse como un periodo demasiado largo para preparar el juicio y las citaciones, en un exceso de cuatro meses). La vista del juicio se suspendió por causa imputable al acusado, al no comparecer y aportar un documento médico, señalándose nuevamente el juicio para el 6 de marzo de 2025.

En consecuencia, aplicando el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012, la causa habría estado paralizada un plazo superior a 18 meses, pero inferior a los 36 meses como para poder otorgarle el carácter de extraordinaria y muy cualificada.

SEXTO.- Individualización de la pena.- El delito de estafa agravada contempla una horquilla delictiva que sería de uno a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Con relación a la extensión individualizada de la pena, la regla primera del apartado primero del artículo 66 del Código Penal establece que "Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito",por lo que la pena a imponer sería de uno a tres años y seis meses de prisión y multa de 6 a 9 meses, de ahí que teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado, que casi triplica el importe de 50.000 euros que se considera de notoria importancia para la aplicación del subtipo agravado, y que en su ejecución participaron más de dos individuos, utilizando datos de empresas ficticias y números de teléfono con identidades ocultas, lo que dificulta la persecución del delito y facilita su impunidad, por lo que en atendiendo a las circunstancias de la víctima, importancia del importe defraudado y gravedad de los hechos, procede imponerle una pena de dos años y tres meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses y quince días de multa.

Por lo que respecta a la cuota, no habiéndose acreditado su capacidad económica, se fija la misma en 8 euros ya que si bien se desconocen sus ingresos, no se ha acreditado que se encuentra en situación de pobreza o indigencia, por lo que estando el quantum fijado prácticamente en el límite inferior, ya que el mínimo es dos euros y el máximo de 400 euros, dicha cuota se considera que es ajustada a derecho y proporcional a los ingresos mínimos de cualquier ciudadano medio (entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10ª, de 30 de mayo de 2016 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, Sentencia de 13 Dic. 2024).

Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido a señalar que la cuota de 2 a 12 euros/día, al ubicarse en la franja inferior, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena, siendo que tan solo a partir de esta última cuantía deviene en exigible un plus de motivación. En esta línea, entre otras, las STS la de 18 de mayo de 2016 Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Sánchez, en cuanto estima que la imposición de una cuota de hasta 12 euros es adecuada cuando se carece de datos que el artículo 50 del CP establece como parámetros de fijación de la multa y no precisa de un plus de motivación.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, el art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

Procede en este caso declarar la responsabilidad civil directa del acusado al haber ocasionado con su conducta delictiva un perjuicio consistente en la suma defraudada de 149.000 euros, correspondiente a la suma defraudada. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal del dinero previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Costas.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de delito o falta de conformidad al contenido del artículo 123 del Código Penal, por lo que procede su imposición al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada del art. 250.1.5 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS (total 1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el condenado Andrés deberá indemnizar al perjudicado Alfredo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (149.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal procesal del dinero de conformidad con lo previsto en el art. 576 LEC.

Se acuerda la destrucción del dinero falso intervenido en esta causa.

Se imponen al penado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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