Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 1/2025 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 08019370212025100008
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2218
Núm. Roj: SAP B 2218:2025
Encabezamiento
Antecedentes
a) de un delito de resistencia ya descrito a la pena seis meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
b) de un delito leves de lesiones, la pena un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar por las lesiones causadas a las siguientes cantidades que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC al Agente MMEE la cantidad de 210 euros por las lesiones.
Y al abono de las costas procesales.».
Hechos
Fundamentos
En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)
Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los
Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.
Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.
El Agente MMEE TIP NUM000 manifiesta que les informan por emisora que una persona con gorra roja había exhibido un cuchillo, él iba solo con vehículo logotipado y lo identifica y le registran. En el calcetín derecho tenía cuchillo y llevaba una gorra roja. Se alteró al detenerle, le informan de sus derechos lo llevaba en el coche mampara hacia al cap, durante el transcurso no dejo de insultarle y amenazas como "me he quedado con tu cara". Al llegar al CAP, se golpeaba con la mampara y dio patadas y al abrir la puerta para poder inmovilizarlo y le dio golpe pecho con las piernas que el impacto fue tal que cayó en el suelo. Que reclama por las lesiones. Que iba uniformado, no podía dudar de su condición de autoridad.
El Agente MMEE TIP NUM001 explica iba de paisano en el momento de su intervención. Que conoce al acusado de otras ocasiones. Les dan aviso porque investigado estaba amenazando por la calle con un cuchillo, se dirige al lugar y al ver persona con mismas características, y que llevaba un cuchillo en el calcetín. Comprobaron que tenía orden de alejamiento y que por eso le detienen. Al dirigirse al cap y al llegar allí se alteró y dio golpes mampara y dio patadas y al abrir la puerta para poder inmovilizarlo y le dio golpe pecho con las piernas que el impacto fue tal que cayó en el suelo. Les insulto y amenazo diciéndoles que "sabía donde trabajan" en todo momento a los tres agentes.
El Agente MMEE TIP NUM002 manifiesta que les dan aviso porque investigado estaba amenazando con un cuchillo, se dirige al lugar y al ver persona con mismas características, y que llevaba un cuchillo en el calcetín. Comprobaron que tenía orden de alejamiento de su padre y que por eso le detienen. Al dirigirse al centro de salud porque antes de ir a comisaría dijo que quería ir a hacerse un reconocimiento médico y al llegar allí se alteró y dio golpes mampara y dio patadas y al abrir la puerta para poder inmovilizarlo y le dio golpe pecho con las piernas que el impacto fue tal que cayó en el suelo. Les insulto diciéndoles "hijo de puta" en todo momento a los tres agentes [...] Los hechos son además constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.Penal, al haberse producido un acto de agresión violento que causó una lesión la integridad física de los agentes con un resultado lesivo que se describe en los informes médicos que obran en autos [...] En el presente caso el acusado deberá indemnizar por las lesiones causadas a las siguientes cantidades que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC al Agente MMEE TIP NUM000 la cantidad de 210 euros por las lesiones.».
En el presente supuesto la Sala ha de desestimar el recurso por cuanto si bien la resolución recurrida no es ejemplo de motivación ni, por tanto, de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y condenado, lo cierto, es que contiene, asistemáticamente, los requisitos y motivación mínima a efecto de fundamentar la condena por el delito de lesiones leves impugnado.
Por otro lado, debe apuntar la Sala que el recurso tampoco es ejemplo de claridad ni de sistematicidad. En este sentido, cabe entender, no se afirma expresamente, que el recurrente afirma la inexistencia de prueba de cargo respecto a los hechos constitutivos de delito de atentado y de delito leve de lesiones, fundando su petición respecto al delito de atentado en la nimiedad del golpe en el pecho, y respecto al delito de lesiones en la inexistencia de lesiones en el pecho.
En cuanto a la prueba de cargo, sí aparece expresada por el órgano a quo y consiste en las testificales de los tres agentes que declararon en el acto del juicio oral, coincidiendo los tres en que el recurrente golpeó en el pecho con las piernas al agente NUM000, si bien, debe precisar la Sala que el redactado no es preciso en tanto que se hace constar que los tres declaran que el acusado «le dio un golpe en el pecho con las piernas que el impacto fue tal que cayó en el suelo» de donde resulta sorprendente que los tres agentes declaran con idénticas palabras y pareciendo resultar que los tres agentes y testigos fueron golpeados de igual forma por el acusado sin especificar a quien, si bien, en un esfuerzo de interpretación integradora, en el relato de hechos probados se concreta que solo recibe el golpe con los pies en el pecho el agente NUM000 que es quien, a resultas de ello, cae al suelo.
Igualmente, en cuanto a las lesiones los fundamentos de derecho se limitan a señalar que «se describen en los informes médicos que obran en autos» sin identificar estos ni expresar su contenido, siendo de nuevo en los hechos probados donde, pese a que siguen sin identificarse las periciales, sí se concreta la naturaleza y entidad de las lesiones.
Hechas esas precisiones que vienen a suplir las deficiencias en la motivación de la resolución recurrida, la Sala debe señalar que, en cuanto al delito de atentado, no cabe entender que del relato de hechos probados resulte la nimiedad del golpe en el pecho que interpreta el recurrente de forma totalmente parcial e interesada por cuanto, con independencia de que le agente no tenga lesión alguna en el pecho, lo que sí queda indudablemente probado es que el acusado y recurrente le golpea con los pies en el pecho y que a resultas de ello el agente cae al suelo, siendo que la caída no se produce por el simple desequilibrio del agente sino por el golpe que recibe del acusado, a lo que se suma que, independientemente de que el agente no tenga lesiones en el pecho, fue acometido con violencia en el pecho, con ambos pies, estando estirado en el vehículo policial el recurrente y con el fin de impedir la entrada del agente en el vehículo a fin de sacar al recurrente que se negaba reiteradamente a salir por su propio pie, siendo esta la causa de que cayera al suelo, así como de las lesiones que presenta el agente en rodilla izquierda, mano izquierda y trapecios dorsales.
Por todo lo expuesto, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
