Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 54/2024 de 04 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100144
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11361
Núm. Roj: SAP B 11361:2024
Encabezamiento
Antecedentes
CONDENO a Darío a que indemnice a MINPORSIS S.L. en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.612,85 euros) por los daños y perjuicios ocasionados, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC. ».
Hechos
Fundamentos
En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)
Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los
Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.
Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.
Por lo que si entramos a valorar la prueba practicada en el acto de juicio debe señalarse que el acusado reconoció como cierto que durante la madrugada del día 6 de marzo de 2022, entró en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, así como que en su interior fue hallado por la policía, pero negó haber causado él los daños y negó llevar ningún tipo de herramienta. Así, el acusado Darío declaró que él acababa de comprar el piso a un chico al que le dio 950 euros y acababa de entrar ahí mismo cuando le agarraron, que el chico había dejado una herramienta y una cosa y él se comió el marrón, porque cuando llegó la policía el chico se había marchado y estaba él solo. Que él no había alquilado el piso, que trató de poder dormir allí dentro y luego la policía le encontró allí. Que ese chico se llamaba Severiano. Que cuando llegó la policía no vio que hubiera daños en la reja, ni en la ventana ni en la alarma, que estaba todo recogido. Que él entró por la puerta con las llaves que el chico tenía. Que las herramientas no las llevaba él, estaban dentro. Que él no llevaba efectos personales porque fue a ver la vivienda para ver si podía vivir allí dignamente, que fue a ver si la podía okupar y luego ya llevaría sus cosas que estaban en casa de una amiga. Que acudió a ver el piso de madrugada, pero no recuerda la hora exacta.
Ahora bien, a pesar de que no existen testigos directos de los hechos que se imputan al acusado, resulta acreditada la existencia de una serie de indicios todos ellos relacionados entre sí que permite llegar a la lógica conclusión sobre la autoría, cuales son: 1) el acusado fue localizado e identificado en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, propiedad de Minporsis S.L., a la que accedió sin su consentimiento; 2) en la vivienda se ocasionaron daños en la reja de la ventana, que estaba arrancada y en la ventana corredera que estaba forzada tipo palanca, así como se arrancaron los sensores y el teclado de la alarma que había instalada, tal como explica el Sr. Alejo, socio de Minporsis, S.L. y los agentes de policía, manifestando todos ellos que los daños eran visibles; 3) consta al folio 22 acta de comprobación de daños en la que se indica que la reja metálica de la ventana estaba arrancada, la puerta corredera de la ventana de aluminio no cerraba y la centralita de alarma y los volumétricos estaban dañados; 4) el Sr. Pedro Enrique explicó que esa noche había saltado la alarma de la vivienda, que él llamó a los Mossos dEsquadra, y acudió al inmueble, encontrando a su llegada que la policía ya había detenido a la persona que había accedido a su interior; 5) que según refiere la propiedad la vivienda se encontraba en perfecto estado, había saltado la alarma uno o dos días antes pero no se habían causado daños, dado que acudieron a comprobar el estado y todo estaba correcto y que desde entonces no vuelve a saltar la alarma hasta aquella noche, de hecho obra al folio 141 el documento de la intervención del 4 de marzo de 2022, dos días antes de los hechos ahora enjuiciados, en el que se indica que saltó la alarma a las 4.15 horas, que se veía una mano pero estaba todo en perfecto estado, tanto la parte exterior como el interior de la vivienda; 6) la agente de MMEE propuesta como testigo con TIP NUM000 declara que a su llegada al inmueble observan que la ventana estaba forzada y abierta y que en su interior había solo una persona, siendo ésta el Sr. Darío, el cual estaba registrando el interior del piso; 7) por la inmediatez temporal desde que salta la alarma hasta que se persona en el inmueble la policía y después el propietario; 8) la falta de explicación o relato coherente por parte del acusado siendo numerosas las contradicciones ya que primero refiere que había comprado el piso y había pagado 950 euros (aunque no acredita este hecho con ningún contrato de compraventa ni con ningún pago, siendo además un precio irrisorio para la venta de un piso en Barcelona) y después refiere que su intención era okuparlo para vivir, aunque no llevaba ningún efecto personal, precisando que realmente iba a verlo y si veía que podía vivir allí dignamente ya llevaría sus cosas, pero esa versión de los hechos es ilógica, dado que la alarma salta a las 4.19 horas, a altas horas de la madrugada, por lo que carece de sentido que hubiera quedado con alguien a esa hora para que le enseñara el piso; 9) al folio 24 de la causa consta la fotografía de las cámaras de seguridad en la que se puede observar que la alarma salta a las 4.19 horas por un movimiento detectado en la entrada del piso, en la que se observa que solamente había una persona, la cual según explicó el testigo Nemesio, vigilante de la empresa de alarmas, a los agentes de MMEE, su vestimenta coincidía con la del acusado; 10) no es verosímil la versión del acusado de que no viera los daños dado que los mismos eran visibles según refieren los agentes, tanto los de la ventana como los del sistema de alarma que estaba totalmente arrancado, ni tampoco que accediera por la puerta con las llaves que llevaba el chico Severiano ya que según refiere el Sr. Alejo la vivienda tenía una puerta antiocupa que no estaba forzada, por lo que era del todo imposible que el acusado hubiera entrado en la vivienda por la puerta principal de entrada; y 11) al acusado se le realizó un registro, tal como explican los dos agentes con TIP NUM001 y NUM000, y le localizaron varias herramientas, las cuales no recordaba el primero de los agentes y si la segunda, que explicó que llevaba entre otros objetos una pata de cabra, un destornillador y una cerradura, siendo las dos primeras aptas la causación de esos daños mediante el método del forzamiento o palanca de la reja y la ventana.
Por tanto, valorando la prueba indiciaria debe concluirse que existen una serie de indicios todos ellos relacionados entre sí que permite llegar a la lógica conclusión sobre la autoría del acusado en relación a los daños ocasionados en el inmueble y es que apreciados los indicios existentes en su globalidad, no estudiados uno a uno, los mismos conducen al hecho consecuencia, el probado de su autoría, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado, lo que entendemos sucede sin esfuerzo atendida esa íntima conexión espacio -temporal y circunstancial y la ausencia de acreditación y fiabilidad de la versión de descargo, sin que el resultado parezca como ilógico absurdo o arbitrario.
Por lo que conforme a la prueba practicada y analizada debe considerarse al acusado Darío autor, conforme el artículo 28 del Código Penal, de un delito de daños del art. 263 del CP por haber realizado los hechos por sí según lo expuesto, toda vez que su participación libre y directa en el delito que se le imputa quedó plenamente acreditada con la prueba practicada, y no de un delito leve, pues el coste de su reparación o sustitución superaba con creces los 400 € que conforman la distinta subsunción en el delito menos grave y el delito leve, y es que de la documentalción aportada por el perjudicado, y sin perjuicio del resto de conceptos reclamados en concepto de perjuicios ocasionados, ha quedado acreditado que los daños que han de ser valorados serían los de sustitución del servicio de vigilancia y los de sustitucion de la reja y la venta, siendo el coste de la restitución de la alarma de 242 euros según la factura aportada al folio 59 y 146 de la causa, sin distinguir el coste de material y el de mano de obra, el coste del material utilizado para la reparación de las paredes del contorno de la ventana de 170 euros más IVA (mano de obra 90 euros más IVA) según folio 147 y el coste del material suministrado consistente en la reja fija de hierro de 375 euros y el de la ventana de aluminio de 560 euros más IVA, importes superiores, sin lugar a dudas, a los 400 euros que fija el límite entre el delito leve y el menos grave.».
La resolución recurrida expresamente afirma, como se ha apuntado, que «no existen testigos directos de los hechos que se imputan al acusado», si bien, ello es así solo de forma parcial, es decir, no existen fuentes de prueba directa de la autoría del recurrente, en el sentido de que no existen testigos directos, si bien, en cuanto a parte de los hechos sí existen fuentes de prueba directas, así, en cuanto a la existencia y realidad de los daños causados respecto a los que existen la testifical de los agentes de policía que declararon en el acto del juicio oral así como de don Alejo, a lo que se suma el acta de comprobación de daños y la correspondiente pericial.
Salvado lo anterior, lo cierto es que la resolución recurrida atiende a la prueba de indicios a la hora de fijar la autoría del recurrente, siendo esta la materia objeto de la presente impugnación. Al respecto, el órgano a quo fija un total de 11 indicios, que enumera hasta 10 si bien el número 6 se repite al enumera dos indicios distintos que la Sala no va a reiterar al recoger en la presente resolución la argumentación de la resolución recurrida que la Sala hace propia. Efectivamente, el total de indicios apuntados aparecen total y absolutamente acreditados, no los cuestiona el recurrente que se limita a cuestionar el resultado final de su valoración y que lo hace de forma genérica, el órgano a quo sobre tal base indiciaria indubitada extrae un juicio del todo punto racional y lógico del que resulta que necesariamente el acusado, condenado y recurrente es el autor material de los hechos. En este sentido la Sala reitera que resultan determinante los indicios relativos a la hora en que se comenten los hechos, las 4:19 horas en que salta la alarma, en relación al hecho de localizarse al acusado, condenado y recurrente en el interior de la vivienda de autos en un intervalo de tiempo muy próximo o escaso, siendo ya detenido a las 5:15 horas tras recibir aviso la patrulla actuante a las 5 horas, la intervención en su poder de instrumentos tales como una pata de cabra, un destornillador y una cerradura, así como evidenciarse los daños existentes en la vivienda, en concreto, en la reja de la ventana arrancada, el forzamiento de la ventana corredera con una palanca, el estar arrancados los sensores y el teclado de la alarma instalaba en la vivienda de autos, a ello se suma que de las imágenes de los hechos se evidencia que en el interior de la vivienda solo hay una persona y que el testigo, don Nemesio, declaró que esa persona llevaba una vestimenta que coincidía con el acusado siendo que, efectivamenete, consta en el atestado de los Mossos d'Esquadra número NUM002, de 6 de marzo que, efectivamente, don Nemesio, manifestó a los agentes actuantes que como vigilante de seguridad desde la central de alarmas habían observado por las cámaras a un individuo que vestía «jaqueta negra i texans [...] que es correspondria amb la roba que porta el sr. Darío».
Finalmente, la Sala, como apunta el órgano a quo, ha de señalar que, ciertamente, las manifestaciones de descargo realizadas por el acusado, condenado y recurrente no solo carecen de apoyo en toda fuente de prueba objetiva sino que además carecen de la más mínima lógica y racionalidad intrínseca. Así, el acusado, condenado y recurrente, por un lado, afirma que ha comprado la vivienda de autos por 950.-euros, añade que lo la ha alquilado así como que fue a ver si podía ocuparla para trasladar sus efectos al día siguiente, negando haber causado ninguno de los daños objetivados en la vivienda de autos así como que se le interviniera ninguno de los instrumentos referidos por el testigo, agente de la autoridad que ha declarado y acudió al lugar de los hechos; a lo anterior se suma que el acusado, condenado y recurrente se cita a un tercero, un tal Severiano, como el que le vende o le da acceso a la vivienda de autos, así como a una amiga que le guardaba sus efectos personales, siendo que ni uno ni otro han sido identificados en modo alguno ni consta propuesta o practicada prueba alguna al respecto. En definitiva, si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia ampara al acusado por lo que no necesita desarrollar actividad probatoria alguna, cierto es que visto el relato de hechos alternativo que propone el acusado, condenado y recurrente este pudiera haber sido objeto de fuente de prueba alguna más allá de las solas manifestaciones del recurrente, no lo ha sido, y, frente a ello consta el conjunto de indicios indubitados ya relatados y la valoración del todo punto lógica y racional que realiza el órgano a quo de la que resulta necesariamente fijada la autoría del acusado, condenado y recurrente de los hechos objeto de autos, razones que determinan la efectiva existencia de prueba de cargo, la prueba indiciaria en los términos fijados y relatados, de la que resulta la autoría del acusado, condenado y recurrente, razones, como se ha apuntado que conducen a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida confirmada íntegramente al apreciar la Sala la total lógica y racionalidad de la motivación expresada por el órgano a quo de cara a fijar la autoría del acusado, condenado y recurrente a los efectos del fallo condenatorio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR INTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por el procurador, don Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de don Darío, mediante escrito de 2 de febrero de 2024, contra la sentencia de 10 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 505/2023, y CONFIRMAR la resolución recurrida con condena en costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
