Sentencia Penal 503/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 503/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 13/2022 de 14 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 503/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100433

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9222

Núm. Roj: SAP B 9222:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 13/2022

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 24 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 377/2020

SENTENCIA NÚM. 503/2025

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

María del Mar Méndez González

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 13/2022, Diligencias previas núm. 377/2020, procedente del Juzgado de Instrucción 24 de Barcelona, seguida por delito contra la salut pública contra Jeronimo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Mendoza, hijo de Claudio y Isidora, con domicilio en DIRECCION000 Sant Pere de Ribes (Barcelona).

Han sido partes el acusado Jeronimo, representado por CRISTINA GARCIA GIRBES, y defendido por BERTA DEL CASTILLO JURADO, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.

Barcelona, catorce de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Los días 29 de mayo de 2025 y 10 de julio de 2025 se celebró la vista de juicio oral correspondiente al presente procedimiento, con el resultado que puede constatarse en el soporte digital que grabó el acta a través del sistema ARCONTE.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, considerando autor al acusado conforme al art. 28 CP; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa 3.600 euros con CUATRO MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 CP; y el pago de las costas procesales según lo previsto en el art. 123 CP. Asimismo, interesó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, conforme a los, a lo que deberá darse el destino legal que corresponda, de conformidad con el art 374 CP.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución y, alternativamente, apreció para el caso de que se considere probada la tesis acusatoria, la eximente incompleta de drogadicción y la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas.

Es ponente de esta sentencia la Magistrada María del Mar Méndez González, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

El acusado, Jeronimo, mayor de edad, identificado con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 19 de mayo de 2020, sobre las 01:30 horas, fue identificado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, sentado en el interior de su vehículo AUDI Q5, con matrícula NUM001, que se encontraba indebidamente estacionado delante del nº 16 de la C/ Riera Alta de Barcelona, siéndole intervenidas, tanto a él como en el interior del vehículo, las siguientes sustancias y objetos: un bote topacio con gotero conteniendo líquido incoloro, el cual una vez analizado ha resultado ser butirolactona (GBL) e hidroxibutírato (GHB) con un peso neto líquido de 12 gramos (DOCE GRAMOS); bolsita con sustancia cristalina pulverulenta de color blanco, la cual una vez analizada ha resultado ser Metanfetamina, con un peso neto de 0,625 gramos (SEISCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS), Y una riqueza del 69,3%; una bolsa con sustancia cristalina pulverulenta de color blanco, la cual una vez analizada resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 11,761 gramos (ONCE GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA Y UN MILIGRAMOS), y una riqueza del 75,2%; así como materia vegetal en forma de picadura, la cual una vez analizada, ha resultado ser marihuana, con un peso neto de 14,684 gramos (CATORCE GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS), y una riqueza en THC de 8,5% .

Fundamentos

PREVIO.-En trámite de cuestiones previas, por la defensa se formularon como tales varias cuestiones:

1ª.- Solicitó la suspensión del Juicio oral para la práctica de la pericial forense porque e IMELEC no tiene hora y no se ha podido practicar. Alegó que era objeto de debate si la sustancia intervenida estaba destinada al propio consumo y se consideraba necesaria a diligencia interesada para afirmar o rechazar dicha hipótesis.

2ª.-Propuso un testigo nuevo: Hipolito, pareja del acusado en la fecha de los hechos y toxicómano también.

3ª.-Presentó documental acreditativa de la toxicomanía con múltiples ingresos en centros hospitalarios y acreditación de medios de vida.

4.ª-Solicitó que el acusado declare al final, tras la práctica de la prueba .

5ª.- Alegó dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión ni a la admisión de la documental aportada y solicitó la inadmisión de la testifical propuesta, alegando que el Sr Hipolito no declaró en sede de instrucción.

Previa deliberación, por el tribunal se desestimó la suspensión para la práctica de la pericial, acordándose la práctica de la misma antes de finalizar la última sesión del Juicio; se admitieron la documental y la testifical propuesta por tratarse de un testigo esencial en relación al destino de las sustancias intervenidas y se admitió, así mismo, la declaración del acusado tras la práctica de toda la prueba propuesta y admitida.

PRIMERO.-Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado parcialmente los hechos objeto de acusación.

Así, no se discutió en el acto del juicio oral la existencia de las sustancias incautadas, el lugar en que se hallaron y su naturaleza, conforme se sostiene por parte del Ministerio Fiscal en la conclusión primera del escrito de acusación.

PRUEBA PRACTICADA:

1.-Aunque declaró en último lugar, comenzaremos por el interrogatorio del acusado. Jeronimo reconoció, en efecto, que llevaba las sustancias descritas en los hechos probados de esta sentencia, cuando fue interceptado en el interior de su vehículo el 19 de mayo de 2020. Portaba metanfetamina, GHD y MARIHUANA. Acababa de comprar marihuana y 10 grs de metanfetamina, para él y para su pareja; el resto lo tenía de antes, no tenía conciencia de que lo tenía en el coche, lo llevaba por costumbre. Compró 10 gramos de metanfetamina porque le salía más barato, guardándola escondida en los calzoncillos y el hachís y la marihuana, escondidos debajo de un asiento, en una especie de cajoncito. Expresó que es ingeniero, en la fecha de los hechos trabajaba y consumía habitualmente las sustancias en cuya posesión le halló la policía, alguna de las cuales había comprado inmediatamente antes y por eso las llevaba consigo. En concreto expresó que consumía medio gramo de metanfetamina diario y su pareja también. Las otras sustancias les durarían 10 días, las pensaban utilizar cuando tenían relaciones sexuales en grupo.

Trabajaba como ingeniero, estaba activo.

No le acompañaba su pareja porque se turnaban para ir a comprar. Había restricciones de movilidad por la pandemia, eran entre las 12:00 horas de la noche y las 01:00 de la madrugada y solo transitaba de vez cuando alguna persona. Venia de Sitges porque vive en Sant Pere de Ribes.

Salió tarde porque había quedado con el vendedor y estaba muy afectado porque acababa de morir su mentor; aparcó cerca del lugar en el que acababa de comprar la sustancia. Cuando lo detuvieron estaba muy nervioso, tenía "el mono" y, además, no está acostumbrado a ser detenido.

No llevaba dinero, había gastado 250 euros en sustancia. Le encontraron Marihuana, Metanfetamina Y GHB. Además, una jeringuila y una pipa para el consumo. Fumaba la metanfetamina y la jeringuilla también la utilizaba para consumir.

Tras detenerlo, lo desnudaron en la calle, lo cual agravó su estado de nerviosismo y pidió que le llevaran al hospital donde le suministraron diazepan y se tranquilizó.

En aquel momento pesaba 90 Kgrs y su pareja más. Realizaban prácticas sexuales con estimulación. Empezó a practicarlas cuando conoció a Hipolito en 2017, fue un error del que se arrepiente. En el ambiente homosexual estas prácticas son habituales, eres raro si no lo haces y te excluyen

Ha estado vinculado al CAS y al STOP SIDA para superar su adicción, que finalmente ha conseguido. Actualmente sigue vinvulado al CAS, tiene visita en agosto y sigue tratamiento psiquiátrico.

2.- De las testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM002 y NUM003, se obtuvo como resultado que coincidieron, en lo esencial, con las del acusado. Los agentes se ratificaron en el atestado correspondiente a su intervención de fecha 19 de mayo 2020, en pleno COVID, con restricciones de movilidad. Explicaron que había una persona, el acusado, en un vehículo estacionado en una plaza de minusválido; que se hallaba muy nervioso y, en el cacheo, le encontraron "speed" (Metanfetamina) escondido en sus calzoncillos, con un peso que superaba la dosis considerada para el autoconsumo.

En el vehículo había, además, éxtasis (GHB)y marihuana, escondidas debajo de un asiento, en una especie de cajoncito.

Llevaba una pipa mechero y una jeringa, propios de consumidores habituales.

El cacheo en la via publica se le hizo vestido, después, los MME realizaron otro. La zona de estacionamiento estaba en el Raval, que es una zona en la que se produce trapicheo; no le intervinieron dinero y lo trasladaron a centro médico pero ellos no fueron porque iban en moto.

3.- El testigo Hipolito corroboró las manifestaciones del acusado, manifestando bajo juramento en el Plenario que era pareja del Sr Jeronimo en la fecha de los hechos y lo fue, durante siete años, dejando su relación hace un año.

Era consumidor de TINA (METANFETAMINA) inyectada y fumada.Los dos eran adictos, consumían juntos casi a diario y en fiestas. (1gr /dia de TINA).

A causa de su adicción tuvieron que ser hospitalizados; también fumaban marihuana

Manifestó que detuvieron a su pareja el 20 de mayo de 2020. Vivían juntos. Esa noche había ido al punto en el que recogían sustancias estupefacientes y lo detuvieron allí. Era para los dos y -al ser período de pandemia- compraron mas de lo habitual, haciendo acopio para varios días o semanas para los dos.

4.-La prueba personal y las pericias documentadas, no impugnadas por las partes, de análisis químico obrante a los folios 57 y ss., conducen a concluir que el acusado Jeronimo llevaba consigo las sustancias que constan en el Apartado de hechos probados.

5.- El cuadro de precios correspondiente al primer semestre de 2020 elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, que se encuentra en las actuaciones, conduce a concluir que en el mercado ilícito las sustancias intervenidas podían alcanzar un precio aproximado de 1.270€

6.-La prueba pericial forense practicada, fue explicada en el plenario por el perito médico forense Dr Ignacio, quien manifestó que el acusado era consumidor de diversas sustancias. Le aportó documental del CAS GARRAF y de un prueba de cabello, del mes de julio del año 2020, poco después de los hechos que acreditaba el consumo habitual de las drogas que constan en el informe: Tetrahidrocannabidiol y cannabidiol, consumido en los tres meses anteriores, no metanfetamina ni GHB. Y consta en su informe que en el vello axilar se detectó anfetamina, metanfetamina y MDMA.

Por tanto, el perito concluyó que el consumo se halla acreditado; así se recoge en el informe médico forense de 13 de junio de 2025, en el que se examinó la siguiente documentación:

I. Informe de Stop SIDA del 20.12.2019 firmado por el psicólogo sanitario Esteban; en el mismo consta que el Sr Jeronimo acude regularmente al servicio de atención psicológica desde el 29/09/2019. El motivo fue por dificultad en la gestión del consumo de sustancias con sintomatología ansioso-depresiva y de adicción. Ha realizado terapia individual. Respecto al consumo de sustancias no se indican cuáles son las mismas.

2. Informe del CAS del Garraf (Germanes Hospitalàries-Hospital Sagrat Cor) del 23/5/2025. En el mismo se indica que acude a dicho servicio desde el mes de julio de 2019 por un trastorno por consumo de anfetaminas. Se informa de inicio de proceso terapéutico consistente en tratamiento farmacológico y visitas médicas de control. Desde 2020 sin nuevas visitas.

3. Dictamen NUM004 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Barcelona-Servicio de Química y Drogas) del 27/05/2019. Se corresponde con el resultado de las muestras de cabello y vello axilar recogidas el 29/01/2019:

a.Dos mechones de cabello de una longitud aproximada de 1 cm. Lasmuestras analizadas mostraron detección de anfetamina, metanfetarnina y MDMA.

b.Dos muestras de vello axilar de unos 4 cm de longitud. En dichas muestras se detectó anfetamina, metanfetamina y MDMA.

4. Dictamen nº NUM005 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Barcelona-Servicio de Química y Drogas) del 19/10/2020 Se corresponde con el resultado de las muestras de cabello recogidas el día 24/07/2020:

Valorando conjuntamente la prueba practicada, así como la naturaleza de las sustancias incautadas, su habitual empleo en contextos de ocio y la dedicación manifestada por el acusado y su pareja, adelantamos que concluiremos que, en el momento de los hechos, el acusado era consumidor de abuso, regular o esporádico según el caso, de las sustancias que llevaba consigo.

SEGUNDO.-De la prueba practicada resultan acreditados los hechos probados, que no son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP. Y ello por cuanto, en el proceso penal español rige el principio de Presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales de la persona, que requiere para la condena de cualquier acusado una mínima actividad probatoria, de las llamadas de cargo, es decir, realizada con las imprescindibles garantías de oralidad, inmediación, publicidad, y contradicción, y que permita razonadamente deducir la autoría y culpabilidad del sujeto activo del hecho o hechos, sometidos a enjuiciamiento. Sobre las características de esa actividad el Tribunal constitucional señaló, ya en sentencia de 13 de octubre de 1.992: 1º.- que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que pueda exigirse a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2º.- sólo se considera prueba la practicada en el juicio oral, con las garantías antes mencionadas, salvo en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible, y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa, o la posibilidad de contradicción; y 3º.- la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo es una potestad exclusiva del juzgador, que la ejerce libremente, con la sola obligación de razonarla.

En el presente caso, las pruebas practicadas en el acto del plenario no han sido suficientes para enervar presunción de inocencia del acusado

Como punto de partida ha resultado incontrovertido que el acusado poseía, y era consciente de ello, las sustancias, cuya variedad y cantidad han quedado consignadas en los hechos probados de esta resolución, siendo la metanfetamina de las que causan grave daño a la salud.

Partiendo de dicha premisa, el acusado ha negado tajantemente que poseyera las mismas con el fin de destinarlas al tráfico, argumentando que era para autoconsumo. Así lo manifestó en el Plenario. Esta única versión que del destino de las sustancias se dio en el Plenario impide descartar, como racional, que fueran a ser consumidas por el acusado y, en cualquier caso, no hay datos que avalen un destino contrario. Ni siquiera existen otros indicios de que la posesión tuviera una finalidad de tráfico pues no se intervinieron útiles de fraccionamiento, ni de pesaje ni una cantidad de dinero que permitiera razonar dicho destino a efectos de subsumir los hechos probados en el tipo penal contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP del párrafo segundo.

Sanciona el citado precepto a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

El subtipo privilegiado del último párrafo del precepto permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

En el presente caso nos hallaríamos, en apariencia, ante un supuesto de tenencia de estupefacientes y psicoactivas preordenada al tráfico ilícito, puesto que el acusado estaba en posesión de las sustancias descritas en los hechos probados de esta sentencia, pero no podemos descartar la hipótesis planteada por la defensa conforme a la que la sustancias que llevaba consigo el acusado no eran para la venta sino para su propio consumo.

Como recuerda el ATS 1214/2016 de 30 de junio de 2016 "para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

La acreditación de la orientación finalística de la conducta -si la posesión lo es con fines de tráfico o con otros alternativos y eventualmente atípicos- debe sustentarse en la presencia de indicios que determinen el plan del autor. Para ello la jurisprudencia ha fijado criterios cuantitativos en función del tipo de sustancia, que deben conjugarse con "otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor" ( STS de 5 octubre 2002 y jurisprudencia allí citada).

TERCERO.-A la luz de tales consideraciones y, según se desprende de la prueba practicada, el acusado llevaba consigo tres modalidades de sustancias diferentes, estupefacientes y psicoactivas, en forma líquida, polvo y vegetal, separadas para su consumo, según se desprende de la prueba practicada, valorada en el sentido expuesto.

La cantidad poseída de una de ellas supera la cantidad de acopio medio para un consumidor habitual que se sitúa en 0,3 grs para 3 días de consumo (el acusado poseía 12 grs). Ahora bien, el testigo Sr Hipolito y el acusado coincidieron en el Plenario en que eran ambos consumidores en el momento de los hechos, de las sustancias que llevaba el Sr Jeronimo y que éstas eran para su propio consumo, lo cual aparece acreditado por el hecho de que el acusado llevara una pipa y una jeringuilla, instrumentos adecuados para el consumo y, por el contrario, no llevaba ninguno de los materiales e instrumentos que la jurisprudencia valora como indicios de la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarlas al tráfico, ni siquiera dinero procedente de una venta previa. A ello se añade que el acusado tenía recursos económicos suficientes por su actividad laboral para hacer acopio de la droga que consumía con su pareja, durante la pandemia de la COVID.

En efecto, manifestó el testigo que consumían él y su pareja diferentes sustancias, sobre todo TINA (Metanfetamina), entre 0,5-1 gr diarios cada uno, en contextos de ocio y en sesiones colectivas de "CHEM-SEX". También marihuana de forma regular.

El resto de sustancias intervenidas se mantienen dentro de las dosis psicoactivas y de acopio contempladas en el pleno no jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.

En este contexto, teniendo en cuenta que el acusado y su pareja eran consumidores de las sustancias que portaba el primero el día de autos y que el acopio de metanfetamina o "TINA" no superaría los dos meses, siendo de valorar, además, que -por la pandemia- el acopio de sustancia para el autoconsumo aparece justificado por las restricciones establecidas para la deambulación, así como porque no se han acreditado actos concretos de venta. En consecuencia, no podemos descartar que las sustancias poseídas por el acusado fueran para su propio consumo con su pareja y en prácticas colectivas de sexo .

Mantenemos, pues, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, una duda razonable sobre si el acusado pensaba destinar las sustancias que llevaba al tráfico ilícito. Es a la acusación a quien correspondía probar el destino que alega y ello no se ha hecho ya que no existe ningún indicio que respalde el mismo. Y ello por cuanto no se intervino ningún instrumento de los que habitualmente se utilizan en dicha actividad ilícita, a lo que se añade la capacidad económica del Sr Jeronimo, que no se encontró dinero en poder del acusado y que los agentes no presenciaron acto alguno sospechoso de tráfico.

El desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, según se desprende, por todas, de la STS de 16 de diciembre de 2011, "no solo exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se ha llevado a cabo desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, sino también que ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, porque los medios de prueba hayan aportado proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público; porque la valoración de las mismas autorice a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación; así como por inexistencia de alternativas a la hipótesis de condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'"

Y no podemos dejar de mencionar que los testigos, agentes de la GU Barcelona NUM002 y NUM003, manifestaron que abordaron al acusado que estaba sentado en el interior de su vehículo, estacionado en una plaza de minusválido y que se hallaba muy nervioso. El acusado ha reconocido este encuentro, el nerviosismo, a consecuencia del "mono" por el que pidió ser trasladado a un hospital donde se tranquilizó al suministrársele un diazepan y ha explicado que había ido al lugar a comprar sustancia estupefaciente para él y su pareja, sin que los agentes hubieran advertido ninguna conducta sospechosa en el Sr Jeronimo.

Llegados a este punto, teniendo en cuenta que el acusado es politoxicómano, tal y como se desprende del informe del médico forense ratificado en el Plenario y de la documental que hemos expresado en el fundamento Jurídico primero, tomada en consideración por el perito Dr Ignacio, podemos afirmar que era consumidor de las sustancias que portaba y que el acopio de metanfetamina se justifica por el elevado consumo diario por cada miembro de la pareja y por las prácticas sexuales bajo estimulación, así como por el hecho de no haberse presenciado actos concretos de venta, por todo lo cual no podemos descartar que las sustancias poseídas por el acusado fueran para su propio consumo.

Corresponde, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria para el acusado por los presentes hechos.

CUARTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Fallo

Absolvemos al acusado, Jeronimo, del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud por el que venía siendo acusado y declaramos de oficio las costas procesales.

Decretamos el decomiso de las sustancias intervenidas y su destrucción por ser de ilícito comercio.

Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que no es firme y contra ella puede interponerse contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde su notificación y que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855, 856, 857 y 858 LECrim,

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos y firmamos los magistrados del margen,

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.