Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 645/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 49/2023 de 02 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
Nº de sentencia: 645/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100676
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10474
Núm. Roj: SAP B 10474:2024
Encabezamiento
Magistrados:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Javier Ruíz Pérez
D. José Antonio García Mallor
En Barcelona, a 2 de julio de 2024.
VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 49/2023, seguido por un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, un delito de AGRESION SEXUAL, un delito de AMENAZAS y un delito de INJURIAS, contra el acusado Fernando, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales JOANNA LAGUNOWICZ y defendido por la Letrada ISABEL MARCOS PATO; en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por MANUEL SANCHO DE SALAS, y la acusación particular constituida por Ana, representada por la Procuradora de los Tribunales MONICA RIBAS RULO y defendida por la Letrada ELISABETH BURGES CASALS, actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Iniciado el acto, se procedió a la práctica de la prueba declarada pertinente, consistente en el interrogatorio del acusado Fernando; la testifical de Ana, de los agentes de la Policia Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001 y NUM002 y del agente del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, siendo renunciada por sus proponentes respecto de los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005; y la pericial médico-forense de Adoracion y Juan Enrique. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en los escritos de acusación y en el de defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de sus folios.
Por su parte, la acusación particular constituida por Ana modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió en su totalidad a las formuladas por el Ministerio Público, si bien aumentando a 1000 metros la prohibición de aproximación interesada y añadiendo además la de entrada en el municipio de Caldes de Montbui.
Frente a ello, la defensa de Fernando mantuvo su disconformidad con las acusaciones formuladas y consideró que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno; entendiendo no obstante que concurriría, en caso de resultar condenado, la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º CP y, subsidiariamente, las atenuantes del artículo 21.1ª y 2ª CP; por lo que solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, se limitara la prohibición de aproximación al periodo de la condena y a una distancia de 500 metros.
Hechos
A resultas de estos hechos Ana resultó con menoscabos físicos consistentes en múltiples contusiones en región cefálica, sin deformidad ni crepitación, sugerentes de fractura craneal con probable fractura de lámina papirácea izquierda por la presencia de gas extraconal medial y palpebral, así como líquido en celdas etmoidales izquierdas y herida inciso-contusa supraciliar izquierda de 2 cm que se acompaña de leve hemorragia en sábana, precisando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida ciliar con seda, previa antisepsia y anestesia local, y curas tópicas diarias de la herida con agua, jabón y Betadine; tratamiento sintomático antiálgico mediante crioterapia y medicación analgésica y antiinflamatoria, profilaxis antibiótica a nivel ocular con pomada por 7 días y control por especialista en oftalmología, tardando en curar 40 días, de los cuales 30 días considerados de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico, y como secuelas, un perjuicio estético consecuencia de una cicatriz supraciliar izquierda valorado en 7 puntos, que le provoca una irregularidad física, visible y permanente. Además, sufre ansiedad, con problemas para el descanso nocturno, miedo y bloqueo emocional, habiendo sido necesaria la prescripción de fármacos antidepresivos e intervención especializada por los servicios sociales, con posible derivación a terapia psicológica, formulando reclamación por estos hechos.
Fundamentos
Por otro lado, la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se extrae de la consulta realizada a la base de datos del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia efectuada en relación a éste por el juzgado instructor (folios 59 a 61).
En cuanto a los datos de identidad de la víctima, Ana, constan también en la diligencias de inicio (folio 4) y en el acta de declaración que realizó ante el Cos de Mossos d'Esquadra en orden a formalizar denuncia por los hechos enjuiciados (folios 32 a 34), así como en la diligencia de información de derechos de la víctima practicada en sede judicial (folios 64 y 65) y su posterior declaración ante la Instructora (folios 66 y 67), siendo igualmente comprobados por el Tribunal mediante el examen de su Documento Nacional de Identidad con ocasión de su intervención en el plenario.
2. La relación existente entre los dos anteriores no ha quedado probada más allá de los encuentros previos que ambos vienen a asumir en sus respectivas declaraciones plenarias.
Así, Fernando afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, haber conocido a Ana unos 5 meses antes de los hechos, durante los cuales había tenido 4 relaciones sexuales esporádicas con ella, sin llegar a vivir juntos ni ser pareja sino solo amigos, y aseguró que la vivienda donde ocurrieron los mismos es su domicilio y ella vino esa noche de invitada. A preguntas de su defensa, precisó que él mantenía relaciones también con otras chicas, cosa que ella sabía; que ésta no tenía llaves de su casa ni se relacionaban con los respectivos familiares más allá de habérselos cruzado por la calle o en un bar en alguna ocasión; y que no se llamaban para quedar, sino que se iban encontrando de vez en cuando en los bares de una calle a los que ambos acudían.
Por su parte, Ana afirmó, a preguntas del Ministerio Público, que era pareja del acusado desde hacía casi 6 meses, conviviendo juntos desde la primera semana. Sin embargo, acto seguido matizó que algunos días no dormían juntos, y señaló espontáneamente que la noche de autos fueron a casa de él, lo que evidencia una ajenidad en la expresión que contrasta con la convivencia antes aseverada. De hecho, explicó que esa noche durmió en el sofá, y detalló que cuando él fue a buscarla, a las 5:00 horas, ella llevaba los pantalones cortos y la ropa de calle de la noche anterior, lo que resulta más propio de un extraño que de un conviviente de tantos meses de recorrido. Pero lo más relevante a este respecto fue su reconcomiendo explícito, a preguntas de la defensa del acusado, de que tenía un piso en el mismo pueblo, a medio kilómetro del acusado, en el que no residía sola sino con su hija de 20 años; lo que coincide, además, con la domiciliación que se le atribuye en la diligencia de inicio del atestado policial (folio 4), en el acta de declaración policial firmada por la misma y su letrado ese mismo día (folios 32 a 34), en el informe de urgencias del Hospital de Mollet adjuntado con igual fecha (folios 36 y 37) y en la inmediata diligencia de citación a juicio rápido (folio 58), así como, ya en sede judicial, en la diligencia de información de derechos a la víctima de violencia sobre la mujer (folio 64) y en la declaración como perjudicada en dicha instancia (folios 66 y 67).
Frente a ello solo se contó en el plenario con la declaración del agente de la policía local de Caldes de Montbui con TIP NUM001, quien se limitó a manifestar que conocía a ambos como pareja, sin poder informar ni desde cuándo, ni de qué fuente tomaba tal conocimiento más allá de haberlos visto alguna vez juntos por el pueblo, ni si vivían o no juntos en el piso donde ocurrieron los hechos. Si precisó, por el contrario, que el referido domicilio era de Fernando desde hacía muchos años. Por tanto, vista la inconcreción y carencia de fundamentos de tal declaración, resulta evidente la insuficiencia de la misma a la hora de conformar el convencimiento del Tribunal sobre el extremo pretendido.
En conclusión, dadas las versiones totalmente contradictorias entre acusado y victima en cuanto a su vinculación como pareja, y ante la inexistencia de elementos probatorios capaces de corroborar ni directa ni periféricamente dicha relación, no cabe tener por acreditada tal condición a los efectos de los actos enjuiciados.
En efecto, Fernando afirmó en el plenario que el día 21 de septiembre estuvo en un bar con Ana y cuando salieron se dirigieron a su piso, pero a la altura de un parque cercano le dijo a ésta que ya no quería tener más relaciones con ella porque bebía mucho. Ella se puso a llorar y le pidió subir a su casa para hablar. Allí bebieron algo, pero sobre las 12:00 horas de la noche él se fue a dormir a su habitación porque estaba muy cansado de haber estado todo el día trabajando. Ella no se quiso ir a su casa y se quedó en el sofá del comedor.
Por su parte, Ana explicó que el día 21 de septiembre él acusado llegó de trabajar a las 9, tuvieron una discusión por celos y fueron a su casa. Él se fue a su habitación a dormir en la cama, y ella se quedó en el sofá del comedor, donde se durmió sobre las 12:30 horas.
Este marco espacio-temporal viene además corroborado por el resto de material probatorio. Así, los agentes de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron en el plenario haber intervenido directamente la noche de los hechos, tras recibir un requerimiento de una persona que estaba pidiendo auxilio, por lo que se dirigieron hacia allí, refiriéndose expresamente al piso de Fernando. En igual sentido, el informe de urgencias del Hospital de Mollet encuadra los hechos en inmediata proximidad al lugar y tiempo expresados.
Así, Fernando continuó su exposición plenaria relatando, a preguntas del Fiscal, que a mitad de noche, sobre las 5:00 horas, oyó mucho jaleo y salió de su habitación, viendo a Ana romper la televisión, un ventilador y un teléfono móvil, mientras se iba golpeando con una mesa, con un cristal y con otras cosas. Supuso que ella había continuado bebiendo porque en el comedor había botellas de alcohol de la despensa y estaba muy ebria. Preguntado, no supo concretar cómo se golpeaba ésta, ya que no se fijó bien, pero aseguró que se dio con la cabeza en el televisor y se cayó al suelo al tirar el ventilador mientras tropezaba. Él quería sacarla de su casa, por lo que la cogió del brazo para echarla, pero ella no se quiso ir. Cuando lo consiguió y cerró la puerta, llegó la policía local y los Mossos d'Esquadra. Supone que les llamó algún vecino, por el escándalo que hizo ella rompiendo cristales y botellas mientras gritaba y pedía auxilio. Aseguró que nunca pretendió tener relaciones sexuales con ella, ya que ese día estaba reventado de trabajar y había bebido bastante, yéndose a dormir ebrio, y añadió que ella tampoco lo intentó. Negó, finalmente, haber amenazado con matarla ni insultado. A preguntas de su letrada, insistió en su versión y añadió que ella no intentó agredirle, aunque sí advirtió que se ponía agresiva cuando bebía.
Frente a esta versión se presenta la de Ana, quien, también a preguntas del Ministerio Fiscal, explicó que la noche de autos él iba muy bebido, pero ella solo se había tomado una cerveza y un quinto, por lo que no iba borracha en absoluto. Aseguró que él, al irse a dormir, la llamó "puta" y "zorra" por motivos de celos, y que más tarde, unas horas después, la despertó y la golpeó mientras le espetaba "puta,
Ante tal contraposición de versiones cabe recordar que, según recoge la STS de 28 de febrero de 2018, con cita de otras anteriores como las SSTS de 15 de diciembre de 2016 y 6 de julio de 2017, "la
No obstante, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima como única prueba de cargo, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determinan la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Sin embargo, la STS de 23 de diciembre de 2014, con cita de la de 15 de junio de 2001, precisa que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 LECrim) y ha de ser racional ( artículo 717 LECrim) . Por tanto, y según la STS de 25 de enero de 2017, su concurrencia no significa que haya de otorgarse necesariamente crédito al testimonio por imperativo legal; ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Tales parámetros han sido resumidos en innumerables resoluciones del Alto Tribunal, como las SSTS de 28 de mayo de 2015 y 19 de diciembre de 2016, en la misma línea de la previa STS de 19 de febrero de 2000, que los sistematizaba en los siguientes términos: "A)
En el presente caso, el análisis de la declaración de la víctima a la luz de los parámetros descritos no permite colmar plenamente las necesidades de convicción del Tribunal al respecto de lo acaecido. Así:
a. En sede de
No obstante, no pueden ignorarse las múltiples pruebas que señalan de forma uniforme y reiterada que, en el momento de los hechos, se encontraba bajo una notable intoxicación alcohólica que afectaba a sus facultades. Así, por mucho que ésta mantuvo en el juicio que esa noche apenas bebió y que no estaba borracha en absoluto, la totalidad de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en aquel momento indican todo lo contrario, lo que afecta a su credibilidad. En concreto, el cabo de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001, preguntado por el estado de la misma, indicó que estaba bajo los efectos del alcohol y las drogas, alterada e influenciada por ello. Respecto del hombre, estaba también visiblemente afectado por el alcohol y no sabe si por las drogas. En sus palabras, "iban
Por otro lado, en cuanto a la motivación interna, se concluye de lo manifestado por ambas partes la existencia de una discusión previa entre ellas, que el acusado contextualiza en su negativa de mantener relaciones sexuales con la denunciante y ésta en los celos, sin más precisar. Por tanto, constatado tal enfrentamiento, no puede descartarse con seguridad el surgimiento de sentimientos y emociones derivadas del mismo que influyan la declaración de la víctima, lo que unido a lo anterior aconseja una prudente valoración de la misma.
b. En cuanto al segundo elemento, la
Así, el cabo de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001 manifestó en el juicio oral que estaba en jefatura cuando recibieron un requerimiento por una persona que estaba pidiendo auxilio. Al llegar al piso de autos encontraron en la calle a Ana con una herida en la cabeza, sangrando y muy alterada, manifestando que se había discutido con Fernando y que éste le había pegado puñetazos en la cabeza y en la cara. El declarante vio que la mujer presentaba una brecha en la frente que sangraba mucho, por lo que llamaron a la ambulancia y, después, subieron al piso a hablar con el hombre. Al principio él no les abrió, pero más tarde lo hizo y pudieron hablar, explicándoles éste que había discutido con Ana pero no la había pegado, sino que ella se había dado con el marco de una puerta y le había destrozado el piso. Preguntado al respecto del estado de dicho piso, confirmó el declarante que en el interior había una televisión rota y cosas tiradas por el suelo, y afirmó no haber visto a nadie más en el lugar.
En similar sentido se pronunció el agente de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM002, quien en el plenario confirmó su intervención en la actuación policial de esa noche, formando parte, con el anterior testigo, de la patrulla que acudió al lugar. Al llegar, la mujer les manifestó que Fernando le había causado las lesiones que presentaba, viendo el declarante que ésta tenía un golpe en la ceja con herida sangrante. Por eso fueron a hablar con él, primero a través de la puerta del piso porque se resistía a abrir, y después, cuando ya abrió, personalmente. Éste les manifestó que las lesiones se las había producido ella misma, quien además le había destrozado el piso. Mientras tanto, vino la ambulancia y dictaminó que se tenían que llevar a la mujer al hospital porque tenía una herida abierta que requería sutura. A preguntas de la defensa, informo el deponente conocer a esa mujer de casos anteriores de violencia con otras parejas.
Finalmente, declaró el cabo del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, quien confirmó también su intervención en la actuación policial desplegada el día de autos, si bien como apoyo a la policía local. Explicó que al llegar al lugar encontró a una señora en la calle con lesiones y ensangrentada, explicándole ésta que se había discutido con su pareja, quien le había causado dichas lesiones. Subieron a hablar con el acusado y, tras tardar en abrir, éste les negó haber sido el causante de tales lesiones.
Ya en prueba pericial se oyeron a los médicos forenses Adoracion y Juan Enrique, quienes se ratificaron en sus respectivos informes de fechas 22 de septiembre (folios 73 a 76) y 27 de octubre de 2022 (folios 92 a 94). Preguntada la primera, refirió que las lesiones objetivadas en su informe eran bastante extensas, requiriendo una de ella, la supraciliar, tratamiento consistente en sutura con hilo de seda y puntos de papel, así como cobertura por apósito. A la defensa, aclaró que esta lesión contusa era compatible con puñetazos, sin poder precisar si el agente causante impactó con la victima o fue al revés. Por su parte, el segundo, coincidió con la anterior en la descripción de las lesiones y su tratamiento, si bien aclaró que los días de curación y sanidad que éste recoge en su informe los calculó a la vista de la documental, sin exploración personal, por lo que los fijo siguiendo los estándares de incapacidad para este tipo de lesiones, redondeados por semanas o meses, lo que explica la diferencia de días respecto de los fijados en el informe de su compañera, que consideró no obstante perfectamente asumibles.
Finalmente, en el plano documental, se contó con el reportaje fotográfico unido a las diligencias policiales NUM006 (folios 16 y 17 de la causa), expresivo de la cara de la víctima, del comedor del piso y de la televisión, tomado todo ello en el momento de tal intervención; de así como con el informe de urgencias del Hospital de Mollet de fecha 21 de septiembre de 2022 (folios 36 y 37) y la fotografía de la cara de la víctima tras su asistencia en el mismo (folio 35), que objetivan, en absoluta inmediatez temporal con los hechos, las lesiones que presentaba ésta.
A la vista de todo ello, cabe advertir, pues, que ninguno de los elementos probatorios aportados en el plenario señala que el acusado bajara los pantalones a la víctima, ni que intentara forzarla sexualmente de algún modo. Tampoco recogen tales pruebas, siquiera indirectamente, las expresiones injuriosas y amenazantes que ésta le atribuye en su declaración, restando por tanto tales extremos sin corroboración periférica que los sustente.
c. Por último, en cuanto a la
En efecto, ni en sede policial, cuando fue auxiliada por los agentes intervinientes y donde se recogieron sus manifestaciones; ni hospitalaria, con ocasión de su inmediata asistencia y donde informó de las agresiones que acababa de padecer, mencionó, siquiera mínimamente, el asalto sexual que dice acompañó a los golpes recibidos, silencio éste que, al margen de impedir que se activaran los protocolos correspondientes, introduce un quiebro en el discurso histórico sostenido por la misma sobre un elemento esencial.
Todo ello nos lleva a concluir la subsistencia de dos versiones radicalmente opuestas e incompatibles en cuanto a elementos esenciales de la acción enjuiciada, con lo que no habiéndose apreciado sustentos suficientes para determinar la prevalencia de una frente a la otra, debe resolverse tal conflicto en base al principio
Aplicando ello al presente caso, y atendiendo que el resultado de la prueba practicada en los términos que han sido valorados no permite alcanzar al Tribunal el adecuado convencimiento al respecto de la agresión sexual, las amenazas y los insultos atribuidos a Fernando, debe optarse necesariamente por limitar los hechos probados a este respecto a aquellos extremos que han encontrado cabal coincidencia en las versiones de ambos y adecuada corroboración en el resto de la probática expresada, concretados, en esencia, en las lesiones padecidas por la misma a resultas de los golpes propinados por el acusado con tal ánimo.
En efecto, ambos coincidieron en sus relatos en que Ana sufrió contusiones traumáticas mientras estuvo en el interior del piso de Fernando que le causaron las lesiones que presentaba al salir del mismo. Ninguno de los dos señaló en sus declaraciones la existencia de más ocupantes en el mismo que ellos mismos, ni fueron identificados más individuos por los agentes actuantes, con lo que resulta evidente que uno de los dos fue el causante de las mismas. Pues bien, a la vista de la naturaleza, multiplicidad, intensidad y localización de las lesiones que presentaba la víctima en la exploración hospitalaria que se le realizó en inmediatez temporal con su salida de dicha vivienda, no se advierte ni racional ni razonable que su causación de debiera a simples tropiezos, tal y como sostiene el acusado. Si a ello se une que la médico forense que depuso en el plenario confirmó expresamente la compatibilidad de tales lesiones con su causación por puñetazos, cabe concluir en conciencia que las mismas se las produjo el acusado mediante fuertes y reiterados golpes en la cara y la cabeza de la víctima, con la única intención razonablemente posible de menoscabar su integridad física.
No se advierte en dicha acción, sin embargo, que la víctima fuere o hubiere sido mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad al matrimonio, aun sin convivencia, según requiere el tipo agravado del artículo 148.4º CP, por lo que su aplicación resulta improcedente.
Por otro lado, tampoco ha quedado probado, como se ha motivado en el fundamento precedente, que éste bajara los pantalones de la víctima o intentara mantener relaciones sexuales con la misma, ni tampoco que la llamara "puta" o "zorra" o le espetara "te
En efecto, como recuerda la STS 488/2020, 1 de octubre de 2020, "la
En concreto, respecto de la atenuación por vía analógica, advierte dicha sentencia que no es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique su aplicación. Así, "la
En el presente caso, la afectación del acusado en el momento de la comisión de los hechos por su previo abuso del consumo de alcohol ha quedado acreditada por los agentes que acudieron al lugar con inmediatez a su comisión y que hablaron con él, evidenciando las limitaciones de su facultades volitivas e intelectivas por dicha previa ingesta, sin que ello llegara no obstante a perturbar de forma muy importante las mismas, al conservar éste una movilidad, comprensión y conversación suficientes para poder interactuar y resolver con los mismos la situación en la que se encontraba, lo que encuadra su afectación en el seno de la atenuación analógica descrita, con la consiguiente desestimación tanto de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º CP como de la atenuante del artículo 21.1ª CP interesadas por la defensa del acusado, así como la del artículo 21.2ª CP, también pretendida por ésta, al no haberse ni tan siquiera practicado prueba tendente a acreditar la adicción e influencia motivacional exigida por dicha circunstancia.
Por otro lado, respecto de las agravantes consideradas por el Ministerio Publico, debe partirse de la constante jurisprudencia que requiere una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la alteración de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. Así, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como los que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( SSTS de 19 de diciembre de 2002, 10 de octubre de 2001, 29 de noviembre de 1999, 16 de marzo de 1991, 11 de octubre de 1990, 20 de diciembre de 1989, 14 de junio de 1988, 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987).
En aplicación de ello, no cabe considerar la concurrencia, en el único delito apreciado, de la circunstancia agravante de cometerlo por motivo de discriminación de género prevista en el artículo 22.4ª CP, ni la de parentesco prevista en el artículo 23 CP, al no haber quedado acreditada la base fáctica que las sustenta según valoración probatoria del precedente Fundamento de Derecho Primero.
Fijado ello, y concurriendo pues una atenuante según se ha resuelto en el fundamento precedente, deberá estarse a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66.1 CP para aplicar la pena por el mismo en la mitad inferior de la que fije la ley. En este caso, la multiplicidad de golpes propinados a la víctima, que evidencia una insistencia y reiteración en el ánimo lesional que informó al acusado durante un ataque que se prolongó durante minutos; la intensidad y dureza de dichos golpes, que llegaron a provocar fractura craneal; y la gravedad potencial de los mismos, que afectaron a partes tan sensibles y vitales como la cara y la cabeza hasta el punto de provocar afectaciones internas en sus órganos, constituyen un mayor reproche de antijuricidad que aconseja la imposición en 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2ª CP.
Por otro lado, el artículo 57.1 CP establece la posibilidad, en caso de delitos de lesiones, entre otros, y atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, de acordar en sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de cinco años si el delito fuera menos grave, como acontece en esta causa. No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.
Pues bien, atendiendo a la gravedad de hechos antes descrita y al consiguiente peligro que el delincuente representa derivado de dicho actuar, resulta necesario amparar los bienes jurídicamente protegibles de la víctima, como su seguridad y tranquilidad, imponiendo para ello al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Ana, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, según solicita el Ministerio Público y que se entiende suficiente para los fines pretendidos, sin que la acusación particular haya aportado elemento alguno que justifique su ampliación a los 1000 metros que pretende; así como de comunicarse con ella estableciendo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.
Respecto de la prohibición de entrada en el municipio de Caldes de Montbui interesada por la acusación particular, debe recordarse, como hace la STS 547/2022, de 2 de junio, que "la
En el presente caso, no se ha sostenido ni acreditado por la solicitante la subsistencia de un fundamento de protección inatendido por las prohibiciones de aproximación y comunicación ya adoptadas, que justifique en términos de necesidad, idoneidad y, sobre todo, proporcionalidad, la especial afectación al derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación del artículo 19 CE que esta prohibición de entrada supone, lo que aboca a su desestimación.
Por último, no habiendo resultado condenado el acusado por ningún delito comprendido en el Título VIII, relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, no cabe la imposición de las medidas previstas en el artículo 192 CP.
A este respecto debe atenderse tanto al detrimento físico comprobado en la víctima así como al daño moral padecido por la misma, siendo éste último de innecesaria prueba en infracciones que comprometan bienes jurídicos personales porque, como señala la STS 485/09, de 27 de abril, "el
Con base en tal doctrina, es palmario que, probada la afrenta que supone para la víctima los múltiples e intensos ataques a su integridad física a los que ha sido sometida, se infiere como lógico y razonable el sufrimiento o daño moral que ellos comportan y, por ende, la procedencia de su resarcimiento económico, que valoramos a tal fin en la cantidad de 2.000 euros; a los que se deberán sumar, por las lesiones físicamente acreditadas y tomando referencia la Resolución de 23 de febrero de 2022 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad de 329,10 euros de perjuicio personal básico, resultante de sumar 32,91 euros por cada uno de los 10 días apreciados, según la tabla 3.A de dicha resolución; de 1.711,20 euros de perjuicio personal particular moderado, resultantes de sumar 57,04 euros por cada uno de los 30 días apreciados, según la tabla 3.B de la misma resolución; y de 6.731,44 euros por secuelas tributarias de perjuicio estético, valoradas en 7 puntos de la tabla 2.A.2 de la referida resolución; aplicándose a todas esta lesiones un factor de incremento del 10% por el carácter intencional de las mismas.
Su resultado conjunto, por valor de 11.648,91 euros, deberá ser abonado por el autor de tales hechos, el acusado Fernando, devengando tal importe el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
A este respecto, para la distribución de las costas cuando existen varios delitos, es decir, cuando concurre un objeto procesal plural, debe procederse a su fragmentación según el número de delitos enjuiciados, entendiendo por ello hechos punibles y no calificaciones diferentes, para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. No obstante, tal criterio no resulta rígido sino que admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el artículo 240 LECrim, constituyendo un principio general en el que excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor «trabajo» procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas ( SSTS 233/2001 de 16 de febrero o 411/2002 de 8 de marzo).
Pues bien, en el presente caso el juicio se siguió respecto de 4 infracciones penales, todas ellas correspondientes con hechos punibles autónomos, resultado condenado el acusado por 1 de ellas y absuelto por las otras 3, lo que deberá conllevar su obligación de pago de 1/4 parte de las mismas en virtud de su condena -sin incluir las de la acusación particular al no haber sido interesadas y haber resultado además irrelevante- y la declaración de oficio las 3/4 partes restantes habida cuenta la absolución de los ilícitos correspondientes a las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª CP, en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a Ana, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, y de comunicarse con ella estableciendo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual tiempo que la anterior, cumpliéndose ambas prohibiciones de forma simultánea a la prisión.
Además, condenamos a Fernando a indemnizar Ana en la suma de 11.648,91 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales y lesiones causadas, importe que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago.
Y debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Fernando del resto de delitos por los que venían acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se impone a Fernando el abono de una cuarta parte de las costas procesales devengadas en la presente causa, sin incluir las de la acusación particular, declarando de oficio el pago de las restantes partes de las mismas.
Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

