Sentencia Penal 645/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 645/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 49/2023 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR

Nº de sentencia: 645/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100676

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10474

Núm. Roj: SAP B 10474:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Rollo de procedimiento abreviado 49/2023

Juzgado de Violencia contra la Mujer 1 de Granollers

Diligencias previas 282/2022

SENTENCIA Nº 645/2024

Magistrados:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Javier Ruíz Pérez

D. José Antonio García Mallor

En Barcelona, a 2 de julio de 2024.

VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 49/2023, seguido por un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, un delito de AGRESION SEXUAL, un delito de AMENAZAS y un delito de INJURIAS, contra el acusado Fernando, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales JOANNA LAGUNOWICZ y defendido por la Letrada ISABEL MARCOS PATO; en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por MANUEL SANCHO DE SALAS, y la acusación particular constituida por Ana, representada por la Procuradora de los Tribunales MONICA RIBAS RULO y defendida por la Letrada ELISABETH BURGES CASALS, actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Violencia contra la Mujer 1 de Granollers incoó las Diligencias Urgentes 309/2022, que continuaron como Diligencias Previas 282/2022, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir la causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II y Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formuló acusación y se acordó finalmente la apertura de juicio oral, por lo que una vez cumplido el trámite de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.El juicio oral se celebró en la fecha señalada al efecto, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y sus respectivos letrados.

Iniciado el acto, se procedió a la práctica de la prueba declarada pertinente, consistente en el interrogatorio del acusado Fernando; la testifical de Ana, de los agentes de la Policia Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001 y NUM002 y del agente del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, siendo renunciada por sus proponentes respecto de los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005; y la pericial médico-forense de Adoracion y Juan Enrique. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en los escritos de acusación y en el de defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de sus folios.

TERCERO.El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas y modificando sus provisionales, añadió a su relato acusatorio que "al tiempo de los hechos, el acusado se encontraba con su facultades volitivas e intelectivas afectas por el previo consumo de alcohol o de sustancias tóxicas",y consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de agresión sexual en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 178.1 y 2 CP en relación con el artículo 180.1.4ª CP, ambos en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, por aplicación del artículo 2.2 CP al resultar más favorable al acusado, en grado de tentativa según los artículos 16.1 y 62 CP; un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 147.1 CP en relación con el 148.4º CP; un delito de amenazas previsto en el artículo 169.2º CP; y un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 CP; siendo penalmente responsable Fernando en concepto de autor conforme previenen los artículos 27 y 28 CP; con la concurrencia de las circunstancias agravantes, en todos ellos, de cometer dichos delitos por motivo de discriminación de género prevista en el artículo 22.4ª CP y, en los delitos de lesiones y amenazas, de parentesco prevista en el artículo 23 CP; así como la atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP; por lo que solicitó la imposición, por el primero delito antes reseñado, de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2º CP, y la medida de seguridad de libertad vigilada del artículo 192.1 CP por tiempo de 7 años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad en los términos del artículo 106 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, actividad, sean o no retribuidas, que conlleve contacto directo y regular con personas menores de edad del artículo 192.3 CP, apartado segundo, por tiempo superior en 7 años a la referida pena privativa de libertad, así como la prohibición de aproximarse a Ana, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio que le permita establecer contacto escrito, verbal o visual según lo establecido en el artículo 57.1 y 2 CP en relación con el 48.2 y 3 CP por un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta; por el segundo delito, de la pena de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2º CP, así como la prohibición de aproximarse a Ana, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio que le permita establecer contacto escrito, verbal o visual según lo establecido en el artículo 57.1 y 2 CP en relación con el 48.2 y 3 CP por un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta; por el tercer delito, de la pena de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2º CP, así como la prohibición de aproximarse a Ana, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio que le permita establecer contacto escrito, verbal o visual según lo establecido en el artículo 57.1 y 2 CP en relación con el 48.2 y 3 CP por un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta; y por el cuarto delito, de la pena de 30 días de localización permanente, así como la prohibición de aproximarse a Ana, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio que le permita establecer contacto escrito, verbal o visual según lo establecido en el artículo 57.3 CP en relación con el 48.2 y 3 CP por un tiempo de 6 meses; y a que se condene al mismo a indemnizar a Ana con la cantidad de 1.950 euros por los 30 días de perjuicio moderado de curación a razón de 65 euros el día, de 350 euros por los 10 días de perjuicio básico a razón de 35 euros el día, de 6.731,44 euros por los 7 puntos de perjuicio estético a razón de 961,63 euros el punto, y de 3.000 euros en concepto de daños morales, devengando dichos importes lo intereses del artículo 576 LEC.

Por su parte, la acusación particular constituida por Ana modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió en su totalidad a las formuladas por el Ministerio Público, si bien aumentando a 1000 metros la prohibición de aproximación interesada y añadiendo además la de entrada en el municipio de Caldes de Montbui.

Frente a ello, la defensa de Fernando mantuvo su disconformidad con las acusaciones formuladas y consideró que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno; entendiendo no obstante que concurriría, en caso de resultar condenado, la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º CP y, subsidiariamente, las atenuantes del artículo 21.1ª y 2ª CP; por lo que solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, se limitara la prohibición de aproximación al periodo de la condena y a una distancia de 500 metros.

CUARTO.Tras ello, las partes presentaron sus informes y se concedió en último lugar la palabra al acusado, quedando con ello la causa vista para Sentencia y por finalizado el acto de juicio, el cual fue registrado en el correspondiente soporte audiovisual.

Hechos

ÚNICO.Expresamente se declaran como hechos probados que el acusado, Fernando, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 5:00 horas del día 21 de septiembre de 2022 en su domicilio, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Caldes de Montbui, provincia de Barcelona, junto a Ana, con la que había tenido algunos encuentros previos sin que conste que fueran pareja. En esta ocasión, tras haber abusado ambos del consumo de alcohol, se entabló una discusión entre ellos en el curso de la cual éste, con su facultades volitivas e intelectivas afectas por dicha previa ingesta, propinó a aquélla repetidos y fuertes golpes en el rostro y en la cabeza con el ánimo de menoscabar su integridad física, mientras ella pedía auxilio a gritos y conseguía salir de la vivienda.

A resultas de estos hechos Ana resultó con menoscabos físicos consistentes en múltiples contusiones en región cefálica, sin deformidad ni crepitación, sugerentes de fractura craneal con probable fractura de lámina papirácea izquierda por la presencia de gas extraconal medial y palpebral, así como líquido en celdas etmoidales izquierdas y herida inciso-contusa supraciliar izquierda de 2 cm que se acompaña de leve hemorragia en sábana, precisando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida ciliar con seda, previa antisepsia y anestesia local, y curas tópicas diarias de la herida con agua, jabón y Betadine; tratamiento sintomático antiálgico mediante crioterapia y medicación analgésica y antiinflamatoria, profilaxis antibiótica a nivel ocular con pomada por 7 días y control por especialista en oftalmología, tardando en curar 40 días, de los cuales 30 días considerados de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico, y como secuelas, un perjuicio estético consecuencia de una cicatriz supraciliar izquierda valorado en 7 puntos, que le provoca una irregularidad física, visible y permanente. Además, sufre ansiedad, con problemas para el descanso nocturno, miedo y bloqueo emocional, habiendo sido necesaria la prescripción de fármacos antidepresivos e intervención especializada por los servicios sociales, con posible derivación a terapia psicológica, formulando reclamación por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO. De la valoración probatoria. El expresado relato fáctico ha sido determinado en virtud de la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes que rigen el proceso penal, valorada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola de forma conjunta y en conciencia, conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica, con el siguiente resultado:

1. De los sujetos activo y pasivo:Los datos de identidad del acusado, Fernando, constan en las diligencias de inicio y detención (folios 4 y 5), puestas en relación con las hojas de identificación y certificado de identificación de persona detenida (folios 22 y 23), obrantes en el atestado policial que dio origen a la formación de la causa y corroboradas en el plenario, así como en el acta de su declaración como detenido en sede judicial (folios 68 y 69), siendo confirmados directamente por el Tribunal mediante exhibición en el plenario de su Documento Nacional de Identidad.

Por otro lado, la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se extrae de la consulta realizada a la base de datos del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia efectuada en relación a éste por el juzgado instructor (folios 59 a 61).

En cuanto a los datos de identidad de la víctima, Ana, constan también en la diligencias de inicio (folio 4) y en el acta de declaración que realizó ante el Cos de Mossos d'Esquadra en orden a formalizar denuncia por los hechos enjuiciados (folios 32 a 34), así como en la diligencia de información de derechos de la víctima practicada en sede judicial (folios 64 y 65) y su posterior declaración ante la Instructora (folios 66 y 67), siendo igualmente comprobados por el Tribunal mediante el examen de su Documento Nacional de Identidad con ocasión de su intervención en el plenario.

2. La relación existente entre los dos anteriores no ha quedado probada más allá de los encuentros previos que ambos vienen a asumir en sus respectivas declaraciones plenarias.

Así, Fernando afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, haber conocido a Ana unos 5 meses antes de los hechos, durante los cuales había tenido 4 relaciones sexuales esporádicas con ella, sin llegar a vivir juntos ni ser pareja sino solo amigos, y aseguró que la vivienda donde ocurrieron los mismos es su domicilio y ella vino esa noche de invitada. A preguntas de su defensa, precisó que él mantenía relaciones también con otras chicas, cosa que ella sabía; que ésta no tenía llaves de su casa ni se relacionaban con los respectivos familiares más allá de habérselos cruzado por la calle o en un bar en alguna ocasión; y que no se llamaban para quedar, sino que se iban encontrando de vez en cuando en los bares de una calle a los que ambos acudían.

Por su parte, Ana afirmó, a preguntas del Ministerio Público, que era pareja del acusado desde hacía casi 6 meses, conviviendo juntos desde la primera semana. Sin embargo, acto seguido matizó que algunos días no dormían juntos, y señaló espontáneamente que la noche de autos fueron a casa de él, lo que evidencia una ajenidad en la expresión que contrasta con la convivencia antes aseverada. De hecho, explicó que esa noche durmió en el sofá, y detalló que cuando él fue a buscarla, a las 5:00 horas, ella llevaba los pantalones cortos y la ropa de calle de la noche anterior, lo que resulta más propio de un extraño que de un conviviente de tantos meses de recorrido. Pero lo más relevante a este respecto fue su reconcomiendo explícito, a preguntas de la defensa del acusado, de que tenía un piso en el mismo pueblo, a medio kilómetro del acusado, en el que no residía sola sino con su hija de 20 años; lo que coincide, además, con la domiciliación que se le atribuye en la diligencia de inicio del atestado policial (folio 4), en el acta de declaración policial firmada por la misma y su letrado ese mismo día (folios 32 a 34), en el informe de urgencias del Hospital de Mollet adjuntado con igual fecha (folios 36 y 37) y en la inmediata diligencia de citación a juicio rápido (folio 58), así como, ya en sede judicial, en la diligencia de información de derechos a la víctima de violencia sobre la mujer (folio 64) y en la declaración como perjudicada en dicha instancia (folios 66 y 67).

Frente a ello solo se contó en el plenario con la declaración del agente de la policía local de Caldes de Montbui con TIP NUM001, quien se limitó a manifestar que conocía a ambos como pareja, sin poder informar ni desde cuándo, ni de qué fuente tomaba tal conocimiento más allá de haberlos visto alguna vez juntos por el pueblo, ni si vivían o no juntos en el piso donde ocurrieron los hechos. Si precisó, por el contrario, que el referido domicilio era de Fernando desde hacía muchos años. Por tanto, vista la inconcreción y carencia de fundamentos de tal declaración, resulta evidente la insuficiencia de la misma a la hora de conformar el convencimiento del Tribunal sobre el extremo pretendido.

En conclusión, dadas las versiones totalmente contradictorias entre acusado y victima en cuanto a su vinculación como pareja, y ante la inexistencia de elementos probatorios capaces de corroborar ni directa ni periféricamente dicha relación, no cabe tener por acreditada tal condición a los efectos de los actos enjuiciados.

3. Del lugar y tiempo de los hechos:El día, la hora y el lugar en el que ocurrieron los hechos han sido fijados en las declaraciones uniformes, expresas y sin contradicciones de ambas partes.

En efecto, Fernando afirmó en el plenario que el día 21 de septiembre estuvo en un bar con Ana y cuando salieron se dirigieron a su piso, pero a la altura de un parque cercano le dijo a ésta que ya no quería tener más relaciones con ella porque bebía mucho. Ella se puso a llorar y le pidió subir a su casa para hablar. Allí bebieron algo, pero sobre las 12:00 horas de la noche él se fue a dormir a su habitación porque estaba muy cansado de haber estado todo el día trabajando. Ella no se quiso ir a su casa y se quedó en el sofá del comedor.

Por su parte, Ana explicó que el día 21 de septiembre él acusado llegó de trabajar a las 9, tuvieron una discusión por celos y fueron a su casa. Él se fue a su habitación a dormir en la cama, y ella se quedó en el sofá del comedor, donde se durmió sobre las 12:30 horas.

Este marco espacio-temporal viene además corroborado por el resto de material probatorio. Así, los agentes de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron en el plenario haber intervenido directamente la noche de los hechos, tras recibir un requerimiento de una persona que estaba pidiendo auxilio, por lo que se dirigieron hacia allí, refiriéndose expresamente al piso de Fernando. En igual sentido, el informe de urgencias del Hospital de Mollet encuadra los hechos en inmediata proximidad al lugar y tiempo expresados.

4. De la acción:Alcanzado lo anterior, divergen radicalmente las partes en cuanto el devenir de lo acaecido a partir de ese momento, centrando así el interés probatorio.

Así, Fernando continuó su exposición plenaria relatando, a preguntas del Fiscal, que a mitad de noche, sobre las 5:00 horas, oyó mucho jaleo y salió de su habitación, viendo a Ana romper la televisión, un ventilador y un teléfono móvil, mientras se iba golpeando con una mesa, con un cristal y con otras cosas. Supuso que ella había continuado bebiendo porque en el comedor había botellas de alcohol de la despensa y estaba muy ebria. Preguntado, no supo concretar cómo se golpeaba ésta, ya que no se fijó bien, pero aseguró que se dio con la cabeza en el televisor y se cayó al suelo al tirar el ventilador mientras tropezaba. Él quería sacarla de su casa, por lo que la cogió del brazo para echarla, pero ella no se quiso ir. Cuando lo consiguió y cerró la puerta, llegó la policía local y los Mossos d'Esquadra. Supone que les llamó algún vecino, por el escándalo que hizo ella rompiendo cristales y botellas mientras gritaba y pedía auxilio. Aseguró que nunca pretendió tener relaciones sexuales con ella, ya que ese día estaba reventado de trabajar y había bebido bastante, yéndose a dormir ebrio, y añadió que ella tampoco lo intentó. Negó, finalmente, haber amenazado con matarla ni insultado. A preguntas de su letrada, insistió en su versión y añadió que ella no intentó agredirle, aunque sí advirtió que se ponía agresiva cuando bebía.

Frente a esta versión se presenta la de Ana, quien, también a preguntas del Ministerio Fiscal, explicó que la noche de autos él iba muy bebido, pero ella solo se había tomado una cerveza y un quinto, por lo que no iba borracha en absoluto. Aseguró que él, al irse a dormir, la llamó "puta" y "zorra" por motivos de celos, y que más tarde, unas horas después, la despertó y la golpeó mientras le espetaba "puta, puta, te has quedado a dormir en mi casa y no has venido a la cama".A continuación, la arrastró hasta su habitación, la tumbó en su cama y le intentó bajar el short, pero ella se cerró de piernas y él se lo volvió a bajar. Ella consiguió levantarse e ir para el comedor, pero él la persiguió y la estampó contra la televisión, dejándola sentada, circunstancia que éste aprovechó para cogerla de los pelos y empezar a darle puñetazos sin fin en la cabera y la cara, mientras le decía "puta, zorra, te voy a matar".Aseguró que ella no se dio ningún golpe en la cara, y afirmó que la brecha que presentaba en la ceja izquierda se la causaron tales puñetazos. Explicó que llegó a perder el conocimiento, pero él siguió dándole puñetazos hasta que se cansó y la levantó, momento en el que ella cogió su perro y se dirigió a la puerta de la casa. Cuando salió a la calle encontró a la policía, que debió ser llamada por algún vecino que la oyó pedir socorro. A preguntas de la letrada de la defensa, aclaró que tras el intento de agresión sexual se había dirigido al salón comedor porque su intención era salir de la casa.

Ante tal contraposición de versiones cabe recordar que, según recoge la STS de 28 de febrero de 2018, con cita de otras anteriores como las SSTS de 15 de diciembre de 2016 y 6 de julio de 2017, "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre , 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007 de 30 de abril , núm. 187/2012 de 20 de marzo , núm. 688/2012 de 27 de septiembre , núm. 788/2012 de 24 de octubre , núm. 469/2013 de 5 de junio , núm. 553/2014 de 30 de junio , etc.)."

No obstante, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima como única prueba de cargo, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determinan la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Sin embargo, la STS de 23 de diciembre de 2014, con cita de la de 15 de junio de 2001, precisa que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 LECrim) y ha de ser racional ( artículo 717 LECrim) . Por tanto, y según la STS de 25 de enero de 2017, su concurrencia no significa que haya de otorgarse necesariamente crédito al testimonio por imperativo legal; ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege-o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Tales parámetros han sido resumidos en innumerables resoluciones del Alto Tribunal, como las SSTS de 28 de mayo de 2015 y 19 de diciembre de 2016, en la misma línea de la previa STS de 19 de febrero de 2000, que los sistematizaba en los siguientes términos: "A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ), puesto que como señala la Sentencia de 12 de junio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

En el presente caso, el análisis de la declaración de la víctima a la luz de los parámetros descritos no permite colmar plenamente las necesidades de convicción del Tribunal al respecto de lo acaecido. Así:

a. En sede de credibilidad subjetiva,ésta es mayor de edad y no se han advertido de déficits en sus competencias cognitivas o conductuales generales que le impidan relatar las situaciones vividas de forma válida y comprensible.

No obstante, no pueden ignorarse las múltiples pruebas que señalan de forma uniforme y reiterada que, en el momento de los hechos, se encontraba bajo una notable intoxicación alcohólica que afectaba a sus facultades. Así, por mucho que ésta mantuvo en el juicio que esa noche apenas bebió y que no estaba borracha en absoluto, la totalidad de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en aquel momento indican todo lo contrario, lo que afecta a su credibilidad. En concreto, el cabo de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001, preguntado por el estado de la misma, indicó que estaba bajo los efectos del alcohol y las drogas, alterada e influenciada por ello. Respecto del hombre, estaba también visiblemente afectado por el alcohol y no sabe si por las drogas. En sus palabras, "iban desfasados".En igual sentido, el agente de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM002 consideró notorio que ambos habían consumido alcohol y algo más. Y el cabo del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 añadió que, cuando habló con la señora la vio ebria, muy bebida, aunque aún conservaba un discurso coherente.

Por otro lado, en cuanto a la motivación interna, se concluye de lo manifestado por ambas partes la existencia de una discusión previa entre ellas, que el acusado contextualiza en su negativa de mantener relaciones sexuales con la denunciante y ésta en los celos, sin más precisar. Por tanto, constatado tal enfrentamiento, no puede descartarse con seguridad el surgimiento de sentimientos y emociones derivadas del mismo que influyan la declaración de la víctima, lo que unido a lo anterior aconseja una prudente valoración de la misma.

b. En cuanto al segundo elemento, la verosimilitud del testimonio,la declaración de la víctima no se advierte amparada, a nivel externo, por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que señalen suficientemente la realidad de algunos de los hechos de su relato.

Así, el cabo de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM001 manifestó en el juicio oral que estaba en jefatura cuando recibieron un requerimiento por una persona que estaba pidiendo auxilio. Al llegar al piso de autos encontraron en la calle a Ana con una herida en la cabeza, sangrando y muy alterada, manifestando que se había discutido con Fernando y que éste le había pegado puñetazos en la cabeza y en la cara. El declarante vio que la mujer presentaba una brecha en la frente que sangraba mucho, por lo que llamaron a la ambulancia y, después, subieron al piso a hablar con el hombre. Al principio él no les abrió, pero más tarde lo hizo y pudieron hablar, explicándoles éste que había discutido con Ana pero no la había pegado, sino que ella se había dado con el marco de una puerta y le había destrozado el piso. Preguntado al respecto del estado de dicho piso, confirmó el declarante que en el interior había una televisión rota y cosas tiradas por el suelo, y afirmó no haber visto a nadie más en el lugar.

En similar sentido se pronunció el agente de la Policía Local de Caldes de Montbui con TIP NUM002, quien en el plenario confirmó su intervención en la actuación policial de esa noche, formando parte, con el anterior testigo, de la patrulla que acudió al lugar. Al llegar, la mujer les manifestó que Fernando le había causado las lesiones que presentaba, viendo el declarante que ésta tenía un golpe en la ceja con herida sangrante. Por eso fueron a hablar con él, primero a través de la puerta del piso porque se resistía a abrir, y después, cuando ya abrió, personalmente. Éste les manifestó que las lesiones se las había producido ella misma, quien además le había destrozado el piso. Mientras tanto, vino la ambulancia y dictaminó que se tenían que llevar a la mujer al hospital porque tenía una herida abierta que requería sutura. A preguntas de la defensa, informo el deponente conocer a esa mujer de casos anteriores de violencia con otras parejas.

Finalmente, declaró el cabo del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, quien confirmó también su intervención en la actuación policial desplegada el día de autos, si bien como apoyo a la policía local. Explicó que al llegar al lugar encontró a una señora en la calle con lesiones y ensangrentada, explicándole ésta que se había discutido con su pareja, quien le había causado dichas lesiones. Subieron a hablar con el acusado y, tras tardar en abrir, éste les negó haber sido el causante de tales lesiones.

Ya en prueba pericial se oyeron a los médicos forenses Adoracion y Juan Enrique, quienes se ratificaron en sus respectivos informes de fechas 22 de septiembre (folios 73 a 76) y 27 de octubre de 2022 (folios 92 a 94). Preguntada la primera, refirió que las lesiones objetivadas en su informe eran bastante extensas, requiriendo una de ella, la supraciliar, tratamiento consistente en sutura con hilo de seda y puntos de papel, así como cobertura por apósito. A la defensa, aclaró que esta lesión contusa era compatible con puñetazos, sin poder precisar si el agente causante impactó con la victima o fue al revés. Por su parte, el segundo, coincidió con la anterior en la descripción de las lesiones y su tratamiento, si bien aclaró que los días de curación y sanidad que éste recoge en su informe los calculó a la vista de la documental, sin exploración personal, por lo que los fijo siguiendo los estándares de incapacidad para este tipo de lesiones, redondeados por semanas o meses, lo que explica la diferencia de días respecto de los fijados en el informe de su compañera, que consideró no obstante perfectamente asumibles.

Finalmente, en el plano documental, se contó con el reportaje fotográfico unido a las diligencias policiales NUM006 (folios 16 y 17 de la causa), expresivo de la cara de la víctima, del comedor del piso y de la televisión, tomado todo ello en el momento de tal intervención; de así como con el informe de urgencias del Hospital de Mollet de fecha 21 de septiembre de 2022 (folios 36 y 37) y la fotografía de la cara de la víctima tras su asistencia en el mismo (folio 35), que objetivan, en absoluta inmediatez temporal con los hechos, las lesiones que presentaba ésta.

A la vista de todo ello, cabe advertir, pues, que ninguno de los elementos probatorios aportados en el plenario señala que el acusado bajara los pantalones a la víctima, ni que intentara forzarla sexualmente de algún modo. Tampoco recogen tales pruebas, siquiera indirectamente, las expresiones injuriosas y amenazantes que ésta le atribuye en su declaración, restando por tanto tales extremos sin corroboración periférica que los sustente.

c. Por último, en cuanto a la persistencia incriminatoria,se observaron en el plenario ciertas inconsistencias en la declaración de la víctima que afectan a aspectos relevantes del relato.

En efecto, ni en sede policial, cuando fue auxiliada por los agentes intervinientes y donde se recogieron sus manifestaciones; ni hospitalaria, con ocasión de su inmediata asistencia y donde informó de las agresiones que acababa de padecer, mencionó, siquiera mínimamente, el asalto sexual que dice acompañó a los golpes recibidos, silencio éste que, al margen de impedir que se activaran los protocolos correspondientes, introduce un quiebro en el discurso histórico sostenido por la misma sobre un elemento esencial.

Todo ello nos lleva a concluir la subsistencia de dos versiones radicalmente opuestas e incompatibles en cuanto a elementos esenciales de la acción enjuiciada, con lo que no habiéndose apreciado sustentos suficientes para determinar la prevalencia de una frente a la otra, debe resolverse tal conflicto en base al principio in dubio pro reoque ampara al acusado. Así, la STS de 5 de abril de 2017 advierte que "la jurisprudencia de esta Sala establece que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del «in dubio pro reo» es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Como es sabido, actualmente la jurisprudencia reconoce que el principio «in dubio pro reo» forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, si bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 912/2016, de 1-12 ; 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; y 1125/2001, de 12-7 )."

Aplicando ello al presente caso, y atendiendo que el resultado de la prueba practicada en los términos que han sido valorados no permite alcanzar al Tribunal el adecuado convencimiento al respecto de la agresión sexual, las amenazas y los insultos atribuidos a Fernando, debe optarse necesariamente por limitar los hechos probados a este respecto a aquellos extremos que han encontrado cabal coincidencia en las versiones de ambos y adecuada corroboración en el resto de la probática expresada, concretados, en esencia, en las lesiones padecidas por la misma a resultas de los golpes propinados por el acusado con tal ánimo.

En efecto, ambos coincidieron en sus relatos en que Ana sufrió contusiones traumáticas mientras estuvo en el interior del piso de Fernando que le causaron las lesiones que presentaba al salir del mismo. Ninguno de los dos señaló en sus declaraciones la existencia de más ocupantes en el mismo que ellos mismos, ni fueron identificados más individuos por los agentes actuantes, con lo que resulta evidente que uno de los dos fue el causante de las mismas. Pues bien, a la vista de la naturaleza, multiplicidad, intensidad y localización de las lesiones que presentaba la víctima en la exploración hospitalaria que se le realizó en inmediatez temporal con su salida de dicha vivienda, no se advierte ni racional ni razonable que su causación de debiera a simples tropiezos, tal y como sostiene el acusado. Si a ello se une que la médico forense que depuso en el plenario confirmó expresamente la compatibilidad de tales lesiones con su causación por puñetazos, cabe concluir en conciencia que las mismas se las produjo el acusado mediante fuertes y reiterados golpes en la cara y la cabeza de la víctima, con la única intención razonablemente posible de menoscabar su integridad física.

5. De los daños y perjuicios:Por último, el detalle de las lesiones padecidas por Ana se extrae del informe de urgencias del Hospital de Mollet de fecha 21 de septiembre de 2022 (folios 36 y 37), dada su absoluta inmediatez con el acaecimiento de los hechos, puesto en relación con los informes médicos forenses de Adoracion y Juan Enrique que objetivan su tratamiento y periodos de sanación, lo que evidencia un daño por el que la víctima reclamó en el plenario.

SEGUNDO. De la calificación jurídica. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 CP, que castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En efecto, en el presente caso el resultado de la prueba practicada evidencia la concurrencia de todos los elementos configuradores del expresado tipo. Así, este tribunal ha declarado probado que el acusado propinó repetidos y fuertes golpes en el rostro y en la cabeza de la víctima con el ánimo de menoscabar su integridad física, causándole diversas lesiones entre las que se encuentra una herida abierta en la ceja izquierda que precisó de sutura con hilo de seda, lo que constituye el tratamiento quirúrgico que colma el tipo apreciado.

No se advierte en dicha acción, sin embargo, que la víctima fuere o hubiere sido mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad al matrimonio, aun sin convivencia, según requiere el tipo agravado del artículo 148.4º CP, por lo que su aplicación resulta improcedente.

Por otro lado, tampoco ha quedado probado, como se ha motivado en el fundamento precedente, que éste bajara los pantalones de la víctima o intentara mantener relaciones sexuales con la misma, ni tampoco que la llamara "puta" o "zorra" o le espetara "te voy a matar",lo que impide la consideración, por ausencia de sustento fáctico, del delito de agresión sexual en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 178.1 y 2 CP en relación con el artículo 180.1.4ª CP, ambos en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre; del delito de amenazas previsto en el artículo 169.2º CP; y del delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 CP, cuya aplicación pretendían las acusaciones.

TERCERO. De la participación. Del precalificado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, por su participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que lo integran según resulta de la prueba practicada, en los términos valorados en el fundamento anterior.

CUARTO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª CP, en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP.

En efecto, como recuerda la STS 488/2020, 1 de octubre de 2020, "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 174/2010, de 4 de marzo ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ; 489/2014, de 10 de junio ; 725/2016, de 28 de septiembre ; o 205/2017, de 28 de marzo )."

En concreto, respecto de la atenuación por vía analógica, advierte dicha sentencia que no es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique su aplicación. Así, "la misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos."

En el presente caso, la afectación del acusado en el momento de la comisión de los hechos por su previo abuso del consumo de alcohol ha quedado acreditada por los agentes que acudieron al lugar con inmediatez a su comisión y que hablaron con él, evidenciando las limitaciones de su facultades volitivas e intelectivas por dicha previa ingesta, sin que ello llegara no obstante a perturbar de forma muy importante las mismas, al conservar éste una movilidad, comprensión y conversación suficientes para poder interactuar y resolver con los mismos la situación en la que se encontraba, lo que encuadra su afectación en el seno de la atenuación analógica descrita, con la consiguiente desestimación tanto de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2º CP como de la atenuante del artículo 21.1ª CP interesadas por la defensa del acusado, así como la del artículo 21.2ª CP, también pretendida por ésta, al no haberse ni tan siquiera practicado prueba tendente a acreditar la adicción e influencia motivacional exigida por dicha circunstancia.

Por otro lado, respecto de las agravantes consideradas por el Ministerio Publico, debe partirse de la constante jurisprudencia que requiere una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la alteración de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. Así, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como los que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( SSTS de 19 de diciembre de 2002, 10 de octubre de 2001, 29 de noviembre de 1999, 16 de marzo de 1991, 11 de octubre de 1990, 20 de diciembre de 1989, 14 de junio de 1988, 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987).

En aplicación de ello, no cabe considerar la concurrencia, en el único delito apreciado, de la circunstancia agravante de cometerlo por motivo de discriminación de género prevista en el artículo 22.4ª CP, ni la de parentesco prevista en el artículo 23 CP, al no haber quedado acreditada la base fáctica que las sustenta según valoración probatoria del precedente Fundamento de Derecho Primero.

QUINTO. De la pena. Partiendo de la penalidad prevista en el tipo básico de lesiones del artículo 147.1 CP, el marco penológico correspondiente al delito cometido abarca de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses

Fijado ello, y concurriendo pues una atenuante según se ha resuelto en el fundamento precedente, deberá estarse a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66.1 CP para aplicar la pena por el mismo en la mitad inferior de la que fije la ley. En este caso, la multiplicidad de golpes propinados a la víctima, que evidencia una insistencia y reiteración en el ánimo lesional que informó al acusado durante un ataque que se prolongó durante minutos; la intensidad y dureza de dichos golpes, que llegaron a provocar fractura craneal; y la gravedad potencial de los mismos, que afectaron a partes tan sensibles y vitales como la cara y la cabeza hasta el punto de provocar afectaciones internas en sus órganos, constituyen un mayor reproche de antijuricidad que aconseja la imposición en 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2ª CP.

Por otro lado, el artículo 57.1 CP establece la posibilidad, en caso de delitos de lesiones, entre otros, y atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, de acordar en sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de cinco años si el delito fuera menos grave, como acontece en esta causa. No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

Pues bien, atendiendo a la gravedad de hechos antes descrita y al consiguiente peligro que el delincuente representa derivado de dicho actuar, resulta necesario amparar los bienes jurídicamente protegibles de la víctima, como su seguridad y tranquilidad, imponiendo para ello al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Ana, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, según solicita el Ministerio Público y que se entiende suficiente para los fines pretendidos, sin que la acusación particular haya aportado elemento alguno que justifique su ampliación a los 1000 metros que pretende; así como de comunicarse con ella estableciendo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

Respecto de la prohibición de entrada en el municipio de Caldes de Montbui interesada por la acusación particular, debe recordarse, como hace la STS 547/2022, de 2 de junio, que "la finalidad de las penas accesorias a que se refiere el art. 48 del CP no responde a una pretensión del legislador de incrementar la gravosidad de la situación del condenado ni menos aún su control social o inocuización. Al contrario, y como es manifiesto de la propia lectura del precepto y de su exacta ubicación sistemática -junto con las privaciones del derecho a residir o acudir al lugar en que resida la víctima o su familia ( art. 48.1 CP ) y las prohibiciones de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas ( art. 48.2 y 48.3 CP )- la finalidad de la privación es la de proteger a las víctimas directas del delito de la victimización secundaria derivada del posible encuentro con el autor del delito y, fundamentalmente, excluir el riesgo de que se puedan llegar a verificar nuevas lesiones en los bienes jurídicos protegidos de éstas o de terceros. Siendo ésta la finalidad atribuida por el legislador a la privación del derecho a acudir a determinados lugares."

En el presente caso, no se ha sostenido ni acreditado por la solicitante la subsistencia de un fundamento de protección inatendido por las prohibiciones de aproximación y comunicación ya adoptadas, que justifique en términos de necesidad, idoneidad y, sobre todo, proporcionalidad, la especial afectación al derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación del artículo 19 CE que esta prohibición de entrada supone, lo que aboca a su desestimación.

Por último, no habiendo resultado condenado el acusado por ningún delito comprendido en el Título VIII, relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, no cabe la imposición de las medidas previstas en el artículo 192 CP.

SEXTO. De la responsabilidad civil. A tenor de lo dispuesto por el artículo 116 en relación con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.

A este respecto debe atenderse tanto al detrimento físico comprobado en la víctima así como al daño moral padecido por la misma, siendo éste último de innecesaria prueba en infracciones que comprometan bienes jurídicos personales porque, como señala la STS 485/09, de 27 de abril, "el daño moral por su misma naturaleza no precisa estar expresado en el hecho probado cuando su realidad es inherente al hecho mismo material descrito en el factum de la sentencia, haciendo innecesaria además una prueba diferente de la acreditativa del hecho, para tener por cierto el perjuicio de naturaleza moral".En la misma línea hermenéutica se muestra la STS 66/07, de 5 de febrero, cuando dice que "en lo que se refiere a la indemnización por daños morales, su existencia aparece unida a determinadas clases de acciones criminales que, generalmente, afectan a bienes jurídicos de carácter personal. En esos casos puede afirmarse que las características del hecho delictivo necesariamente conducen a la causación de un daño moral".

Con base en tal doctrina, es palmario que, probada la afrenta que supone para la víctima los múltiples e intensos ataques a su integridad física a los que ha sido sometida, se infiere como lógico y razonable el sufrimiento o daño moral que ellos comportan y, por ende, la procedencia de su resarcimiento económico, que valoramos a tal fin en la cantidad de 2.000 euros; a los que se deberán sumar, por las lesiones físicamente acreditadas y tomando referencia la Resolución de 23 de febrero de 2022 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad de 329,10 euros de perjuicio personal básico, resultante de sumar 32,91 euros por cada uno de los 10 días apreciados, según la tabla 3.A de dicha resolución; de 1.711,20 euros de perjuicio personal particular moderado, resultantes de sumar 57,04 euros por cada uno de los 30 días apreciados, según la tabla 3.B de la misma resolución; y de 6.731,44 euros por secuelas tributarias de perjuicio estético, valoradas en 7 puntos de la tabla 2.A.2 de la referida resolución; aplicándose a todas esta lesiones un factor de incremento del 10% por el carácter intencional de las mismas.

Su resultado conjunto, por valor de 11.648,91 euros, deberá ser abonado por el autor de tales hechos, el acusado Fernando, devengando tal importe el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

SEPTIMO. De las costas. Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A este respecto, para la distribución de las costas cuando existen varios delitos, es decir, cuando concurre un objeto procesal plural, debe procederse a su fragmentación según el número de delitos enjuiciados, entendiendo por ello hechos punibles y no calificaciones diferentes, para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. No obstante, tal criterio no resulta rígido sino que admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el artículo 240 LECrim, constituyendo un principio general en el que excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor «trabajo» procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas ( SSTS 233/2001 de 16 de febrero o 411/2002 de 8 de marzo).

Pues bien, en el presente caso el juicio se siguió respecto de 4 infracciones penales, todas ellas correspondientes con hechos punibles autónomos, resultado condenado el acusado por 1 de ellas y absuelto por las otras 3, lo que deberá conllevar su obligación de pago de 1/4 parte de las mismas en virtud de su condena -sin incluir las de la acusación particular al no haber sido interesadas y haber resultado además irrelevante- y la declaración de oficio las 3/4 partes restantes habida cuenta la absolución de los ilícitos correspondientes a las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª CP, en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a Ana, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, y de comunicarse con ella estableciendo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual tiempo que la anterior, cumpliéndose ambas prohibiciones de forma simultánea a la prisión.

Además, condenamos a Fernando a indemnizar Ana en la suma de 11.648,91 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales y lesiones causadas, importe que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC hasta su completo pago.

Y debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Fernando del resto de delitos por los que venían acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se impone a Fernando el abono de una cuarta parte de las costas procesales devengadas en la presente causa, sin incluir las de la acusación particular, declarando de oficio el pago de las restantes partes de las mismas.

Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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