Sentencia Penal 482/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 482/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 82/2021 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 482/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100586

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10200

Núm. Roj: SAP B 10200:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82 / 2021.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 21 de BARCELONA

DILIGENCIAS PREVIAS 472 / 2016-J

TRIBUNAL

JOAN FRANCESC URIA MARTÍNEZ

PATRICIA MARTINEZ MADERO

JOSÉ IGNACIO VICENTE PELEGRINI

SENTENCIA N 482 / 2024.

Barcelona, a 21 de mayo de 2024.

VISTA en juicio oral y público concluido el 29 de abril de 2029 ante la SECCIÓN VIGESIMA SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 82 / 2021-A procedente del Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona contra Tania, nacida el NUM000 de 1963, provista de DNI NUM001 representada por Procurador de los Tribunales Sr. DIEGO SANCHEZ FERRER y defendido por Letrado Sr JOSE LUIS BRAVO GARCIA, ICAB 14.134 y contra Juan Enrique, nacido el NUM002 de 1977 y provisto de DNI NUM003, representado por Procurador de los Tribunales Sr. DIEGO SANCHEZ FERRER y defendido por Letrado Sr JOSE LUIS BRAVO GARCIA, ICAB 14.134 y frente a LONGER BAHÍA S L, representada por Procurador de los Tribunales Sr. DIEGO SANCHEZ FERRER y defendido por Letrado Sr JOSE LUIS BRAVO GARCIA, ICAB 14.134.

Personadas como Acusación Particular:

la sociedad MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S A, representada por Procurador de los Tribunales Sra. CARLOTA PASCUET SOLER y defendida por la Letrada Sra. MARTA LLORENS ESTADELLA, ICAB 45.350.

la sociedad FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S A, representada por Procurador de los Tribunales Sra. Laura y defendida por el Letrado Sr. ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, ICAB 47.050.

y la sociedad BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por Procurador de los Tribunales Sr RAMON FEIXÓ FERNANDEZ-VEGA y defendido por la Letrada Sra. MARINA PORRES GUTIERREZ, ICAB 29.276.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal publica representada en el juicio oral por la Ilma. Sra. T. YOLDI.

Ha sido Magistrado Ponente D. José Ignacio Vicente Pelegrini quien expresa la convicción unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Elevada la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se abrió el presente Rollo Procedimiento Abreviado 82 / 2021, procedente del Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, Previas 472 / 2026. Tras la calificación jurídica de las partes se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 27 de septiembre de 2021, señalándose el inicio del acto de juicio oral por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2023 para el día 14 de febrero de 2024, tras suspenderse un señalamiento anterior. Se proveyeron sobre las pruebas propuestas por el Ministerio fiscal, acusaciones particulares y defensa. El juicio oral se prolongó durante diversas sesiones de juicio oral, la inicial de 14 de febrero de 2024, el 11 de marzo de 2024, el 8 de abril de 2024 y finalmente el 29 de abril de 2024, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el art 248.1, 249, 250.1. 5 y 74.1 del C P, de la que son autores ambos acusados, concurriendo en el acusado Juan Enrique la agravante de reincidencia del art 22.8 del C P y solicitando la imposición de las siguientes penas a Juan Enrique la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P y a Tania la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P.

De forma alternativa el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art 253, 249, 250.1 y 5 y 74.1 del C P por el que se interesa las mismas penas que señaladas anteriormente.

En materia de responsabilidad civil, los acusados serán responsables civiles directos y solidarios, siendo responsable civil subsidiario LONGER BAHÍA S A, de conformidad del art 120.4 del CP, debiendo indemnizar a FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA en la cantidad de 32.000,00 euros, a BMW BANK GMH en la cantidad de 4.781, según reclamación en el juicio oral, así como se proceda a la restitución definitiva del vehículo BMW X6 con matrícula NUM004 a su legítima titular BMW BANK GMBH del ya tiene en calidad de depositaria desde el 15 de julio de 2016. A MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFEC SA en la cantidad que se determine por el perjuicio causado, al haber estado privada de los dos vehículos con matrícula NUM005 y NUM006 durante más de un año y por el desvalor causado en dichos vehículos. Que se proceda a la restitución definitiva de los vehículos Mercedes Clase A 180 con matrícula NUM005 y Mercedes Clase A200 con matrícula NUM006 a su legitima titular MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFEC SA, de los que ya dispone como depositaria desde el día 12 de mayo de 2016.

La Acusación Particular en nombre de MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S A formuló acusación frente a la entidad LONGER BAHÍA SL, Tania y Juan Enrique, elevando a definitivas las conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto en el art 395 en relación con el art 390.1 y 3 de CP en concurso de normas con delito continuado de estafa previsto en los art 248, 249 y 250.1.5 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia en el acusado Juan Enrique, interesando para éste la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS y a Tania, en la que no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad, la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS. Interesa la imposición de las costas, incluidas la de la acusación particular y la obligación de ambos acusados de indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 66.879,43 euros, así como la entrega definitiva de los vehículos matrícula NUM006 y NUM005.

La Acusación Particular en nombre de FGA CAPITAL ESPAÑA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S A en el trámite de conclusiones definitivas se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, por lo que no es necesario su reiteración, a las que nos remitimos de forma expresa.

La Acusación Particular en nombre de BMW BANK GMBH SUCURSAL DE ESPAÑA S A formuló acusación frente a Juan Enrique, Tania y la entidad LONGER BAHÍA SL, y en el trámite de conclusiones definitivas dio nueva redacción al relato de los hechos, consignado literalmente en el escrito presentado, y calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el art 248 y 250.1 y 2 del Código Penal, de los que son coautores Juan Enrique y Tania, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas, a Juan Enrique la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS y a Tania la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil interesa la condena de los acusados Juan Enrique y Tania, de forma conjunta y solidaria, a pagar a su representada en la cantidad de 17.199.23 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses del artículo 576 LEC hasta su completo pago

TERCERO.- La Defensa de los acusados elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución de sus patrocinados por todos los delitos objeto de acusación, introduciendo en el referido trámite una conclusión alternativa para el caso que no se acordara la absolución de ambos acusados, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art 248.1 del C P, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP como muy cualificada, así como la imposición en tal caso de la pena de prisión de tres meses. En el escrito presentado se consigna de forma individualizada las sucesivas paralizaciones sufridas en el procedimiento, que alcanza a un total de 28 meses, sin que sea imputable a sus defendidos.

Hechos

El día 23 de febrero de 2015 se formalizó entre la entidad financiera Mercedes Benz Financial Services España EFC SA y la sociedad Longer Bahía SL un contrato de arrendamiento financiero por valor de 30.620,83 euros del vehículo Mercedes A180 con matrícula NUM005 en el concesionario Cars Barcelona SA sito en el Paseo Manuel Girona 49-51 de Barcelona. En el contrato figuraba la identificación de Tania en representación de la entidad Longer Bahía, en la condición de administradora de la sociedad. Para la operación se aportó diversa documentación de la referida sociedad entre ellas documentos relacionados con el impuesto de sociedades del año 2012 que no se correspondían con la realidad, con la única finalidad de aparentar solvencia. Tras la firma del contrato no se abonó cuota alguna. El vehículo fue entregado a la policía el 12 de mayo de 2016 por Inocencio. La unidad policial encargada de la investigación entregó, en calidad de depósito provisional, a la entidad Mercedes Benz Financial Services el referido vehículo.

El día 13 de marzo de 2015 se formalizó entre la entidad financiera Mercedes Benz Financial Services España EFC SA y la sociedad Longer Bahía SL un contrato de arrendamiento financiero por valor de 36.258,60 euros del vehículo Mercedes A200 con matrícula NUM006 en el concesionario Autolica S A sito en la Travesía Industrial 121 de L'Hospitalet de Llobregat. En el contrato figuraba la identificación de Tania en representación de la entidad Longer Bahía, en la condición de administradora de la sociedad. Para la operación se aportó diversa documentación de la referida sociedad entre ellas documentos relacionados con el impuesto de sociedades del año 2012 que no se correspondían con la realidad, con la única finalidad de aparentar solvencia. Tras la firma del contrato no se abonó cuota alguna. El vehículo fue intervenido por la Policía a Sebastián. La unidad policial encargada de la investigación entregó el 12 de mayo de 2016, en calidad de depósito provisional, a la entidad Mercedes Benz Financial Services el referido vehículo.

El día 19 de marzo de 2015 se formalizó entre la entidad financiera FGA Capital España Establecimiento Financiero de Crédito SA y la sociedad Longer Bahía SL un contrato de arrendamiento financiero por valor de 79.689,18 euros del vehículo Land Rover modelo Range Rover con matrícula NUM007 en el concesionario Land Motors sito en la Vía Augusta 228 de Barcelona. En el contrato figuraba la identificación de Tania en representación de la entidad Longer Bahía, en la condición de administradora de la sociedad. Para la operación se aportó diversa documentación de la referida sociedad entre ellas documentos relacionados con el impuesto de sociedades del año 2012 que no se correspondían con la realidad, con la única finalidad de aparentar solvencia. Tras la firma del contrato no se abonó cuota alguna.

El día 1 de mayo de 2015 se formalizó entre la entidad financiera BMW Bank GMBH y la sociedad Longer Bahía SL un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para adquirir el vehículo BMW X6 con matrícula NUM004 por valor de 62.631,81 euros. En el contrato figuraba la identificación de Tania en representación de la entidad Longer Bahía, en la condición de administradora de la sociedad. Para la operación se aportó diversa documentación de la referida sociedad entre ellas documentos relacionados con el impuesto de sociedades del año 2012 que no se correspondían con la realidad, con la única finalidad de aparentar solvencia. Tras la firma del contrato no se abonó ninguna de las cuotas. El vehículo fue intervenido por la policía. La unidad policial encargada de la investigación entregó el referido vehículo, en calidad de depósito provisional, a la entidad BMW Bank GMBH el 15 de julio de 2016.

El día 12 de febrero de 2015 se formalizó entre la entidad financiera BMW Bank GMBH Sucursal de España y la sociedad Longer Bahía SL un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por valor de 12.417,60 euros para adquirir la motocicleta marca BMW modelo C600 con matrícula NUM008. En el contrato figuraba la identificación de Tania en representación de la entidad Longer Bahía, en la condición de administradora de la sociedad, como comprador prestatario. Para la operación se aportó diversa documentación de la referida sociedad entre ellas documentos relacionados con el impuesto de sociedades del año 2012 que no se correspondían con la realidad, con la única finalidad de aparentar solvencia. Tras la firma del contrato no se abonó ninguna de las cuotas del préstamo. La motocicleta no ha sido recuperada ni consta su localización hasta el momento.

No consta probado que la acusada Tania interviniera en las anteriores operaciones financieras o acudiera a los establecimientos comerciales. No consta probado suficientemente que las firmas de los documentos mercantiles fuera realizada por la acusada Tania. No consta probado que la acusada Tania actuara en el tráfico mercantil y se presentara frente a terceros como administradora de la sociedad LONGER BAHÍA SL, figurando como tal en la documentación mercantil y en el registro mercantil.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestión Previa planteada al inicio del acto de juicio oral.

1.- El Letrado de la defensa en nombre del acusado Juan Enrique planteó como cuestión previa la vulneración de la tutela judicial efectiva al resultar infringido el precepto de la Ley Procesal Penal, art 324 en su redacción original dada por Ley de 2015, que establecía el plazo de instrucción inicial en seis meses, prorrogable por periodo de 18 meses tras la declaración de la complejidad. Afirmo en su alegato que la causa se inicia por querella, interpuesta en febrero de 2016, admitida el 22 de abril de 2016. En fecha 18 de noviembre de 2016, tras el vencimiento del plazo legal inicial, se acuerda la declaración de complejidad con una duración máxima de 18 meses. Se ha excedido el plazo de instrucción por lo que entiende la Defensa que tras el vencimiento del plazo inicial no es posible valorar todo lo que se actúa con posterioridad. La infracción del vencimiento del plazo de la instrucción se prolonga en el futuro, el plazo finalizaba el 22 de mayo de 2018, en el folio 1096 se explica que la causa ha estado paralizada por causas de enfermedad de una funcionaria y por la carga de trabajo existente en el Juzgado de Instrucción. En el mes de octubre de 2018 el Juez instructor reconoce que el segundo plazo también se ha finalizado. Afirma el Juzgado que como las diligencias estaban solicitadas con antelación a la conclusión del plazo de prorroga acordado las acuerda igualmente. Por tanto, existe infracción del art 324 de LECR por lo que declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la finalización del plazo inicial, ya que las diligencias de instrucción acodadas fuera de plazo no pueden fundamentar el contenido del auto de procedimiento abreviado. Interesa la Defensa que la cuestión previa se resuelva de forma anterior a la celebración del juicio ya que la decisión de la misma tiene relevancia en la estrategia defensiva de los acusados.

En segundo lugar, Se interesa que los acusados declaren al final de las pruebas admitidas, testifical, pericial y documental, cuestión que ya recibió respuesta en el acto de juicio oral, accediendo a lo interesado y declarando los acusados tras la finalización de todas las pruebas.

Respecto al acusado Juan Enrique precisó el Sr Letrado que la decisión judicial de recibir declaración como imputado es de 15 de febrero de 2019, folio 1308, tras la finalización del plazo inicial de instrucción como del plazo correspondiente a la prórroga por la declaración de complejidad. La declaración como investigado del acusado se realiza el 15 de abril de 2019, folio 1350. Deriva de un oficio de Mossos d'Equadra, folio 1306, en el que se dice que se ha identificado al acusado como la persona que había colaborado con la otra acusada. En el primer informe de Mossos ya aparecía identificado el acusado, constando los antecedentes policiales y existe hasta reconocimientos fotográficos del mismo. Folio 34 y 35, ya consta mencionado por la policía en el atestado y en el folio 37, Estanislao lo reconoce como la persona que le acompañaba a la otra acusada y llevaba la voz cantante. Adolfina reconoce fotográficamente al acusado y tiene su filiación conocida. Los Mossos en el estudio de la información localizan movimientos dinerarios de la sociedad Longer bahía, Folio 744, se afirma que el acusado gestionaba la sociedad involucrada.

En la segunda de las sesiones se juicio oral, al inicio de la misma, se informó a las partes que la decisión de sobre la cuestión previa alegada por la Defensa en relación al acusado Juan Enrique se resolvería en sentencia, acordándose la continuación del juicio oral.

2.- La decisión de la cuestión planteada requiere el estudio de las sucesivas actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas en el procedimiento, partiendo de lo alegado y descrito por el Letrado de la Defensa.

En fecha 4 de febrero de 2016 se interpone en el Juzgado de Guardia de Barcelona querella por parte de la entidad FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito SA frente a Longer Bahia S L y Tania por un presunto delito de estafa continuada en concurso ideal con un delito de falsedad mercantil. Remitida para su reparto al Decanato de Barcelona le correspondió al Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona. Los hechos se refieren al contrato de arrendamiento financiero suscritos por las partes del vehículo matrícula NUM007 en concesionario de la ciudad de Barcelona por valor de 79.689 euros.

En fecha 9 de febrero de 2016, en el procedimiento diligencias indeterminadas 68 / 2016 se dicta providencia en la que se tiene por recibida la querella y se concede un plazo de 5 días para que el legal representante de la querellante ratifique la querella o se aporte poder especial para la presentación de la querella. Se indica que en el mismo plazo deberá indicar el domicilio de los querellados y aportar copia de los documentos que pidieron para formalizar el crédito. Concluye la providencia que una vez efectuado se acordará.

En fecha 9 de marzo de 2016 se presenta en el procedimiento diligencias indeterminadas abiertas en el Juzgado de Instrucción un atestado de la policía con registro de salida NUM009 en el que consta como asunto solicitud de mandamientos judiciales. Se afirma que la policía tiene conocimiento de la apertura de las diligencias indeterminadas, haciendo referencia a la querella, personas y hechos concreto descritos en la misma. Se dice en la primera de las páginas que en paralelo está llevando a cabo una investigación en relación a un grupo de empresas instrumentales controladas en la sombra por un conocido estafador, Juan Enrique y que una de esas empresas es Longer Bahía SL. En el atestado se detallan las gestiones de investigación por las que llega a la certeza la unidad de investigación que mediante la empresa Longer Bahía y su administradora, Tania, se estaban cometiendo fraudes a entidades financieras y entidades bancarias. En el atestado policial se analizan los datos de la sociedad, la identidad de la administradora y se enumeran los vehículos adquiridos por la sociedad mediante el contrato de leasing, constando el vehículo al que se refiere la querella presentada, NUM007, así como un BMW modelo C600 con matrícula NUM008, BMW modelo X6 con matrícula NUM004, Mercedes Benz modelo A200 con matrícula NUM005, Renault modelo megane con matrícula NUM010, Renault modelo Clío con matrícula NUM011 y Renault modelo Clío con matrícula NUM012. Se afirma que consultada las financieras se tiene conocimiento que los leasings desde octubre de 2015 se han dejado de pagar. El atestado analiza la información aportada por Bankia respecto a la entidad Longer Bahía, así como la aportada por la entidad Siemens Renting SA respecto a la actividad de Longer Bahía SL. En el quinto de los apartados se refiere el atestado a los hechos objeto de la querella, analizando la documentación aportada por la querellada. En el sexto de los apartados se refiere a la denuncia interpuesta en la policía por Merceds Benz Financial Services EFC SA frente a Longer Bahía S L haciendo expresa mención al contrato de leasing del vehículo Mercedes Benz modelo A200, matrícula NUM006 y al leasing del vehículo Mercedes Benz modelo A180 con matrícula NUM005, respecto de los cuales no consta pagada ninguna cuota. En el atestado se interesa del Juzgado diversos mandamientos a varias entidades bancarias relativa a la sociedad Longer Bahía S L y de la administradora Tania, consultas del punto neutro judicial a fin de obtener datos de la AEAT y de Tesorería General de la Seguridad Social, así como la emisión de busca, precinto y depósito de los vehículos. Consta en el atestado la declaración policial de Estanislao, trabajador de Bankia, afirmando que la acusada Tania se personó en la oficina bancaria interesándose por un préstamo ICO de 150.000 euros, junto con una persona que se hacía llamar Jacobo, adjuntándose reconocimiento fotográfico en el que fue identificado el acusado Juan Enrique. En el referido atestado se adjuntaba, junto a diversa documentación bancaria y societaria, una copia de la querella y documentos adjuntados en la misma presentada en el presente procedimiento, folios 114 a 132. En los folios 136 a 140 se adjuntaba denuncia original presentada en la policía por Norberto, procurador de los Tribunales, en el que denunciaba presuntos delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida referido a los contratos de leasing formalizados por la acusada Tania de los vehículos Mercedes Benz modelos A200, matrícula NUM006 y modelo A180 con matrícula NUM005, suscritos por la sociedad Longer Bahía SL y firmados por la acusada Tania. Del mismo modo en los folios 141 a 143 se aportaba denuncia original interpuesta frente a la Comisaría de Mossos d'Equadra de Granollers por parte de Norberto, Procurador de los Tribunales de la empresa Mercedes Benz Financial Services España EFC SA frente a la acusada referida y la entidad social Longer Bahía referida a los vehículos reseñados anteriormente. Finalmente se adjuntaba diversa documentación relativa a los contratos de arrendamiento financiero, el impago de las cuotas y la liquidación de las cuotas devengadas.

En las diligencias indeterminadas 68 / 2016 se dictó la providencia de 15 de marzo de 2016 en la que se acuerda unir el atestado policial, se acuerda librar los oficios interesados y se deniega la orden de busca, captura, precinto y depósito de los vehículos ya que la policía como investigadora de los hechos puede cursar ellos mismo las ordenes que se interesan y una vez localizados devolverlos a sus legítimos propietarios. Finalmente se concede un nuevo plazo a la querellante para ratificar la querella y aportar domicilios y documental interesada bajo la advertencia de no admisión de la querella.

En los folios 224 a 280 se adjunta la documentación de las consultas y obtención de información efectuadas por el Juzgado a través de las aplicaciones del Punto Neutro Judicial que fueron interesadas por la policía. En los folios 281 a 289 consta la copia de los mandamientos librados a entidades bancarias y su entrega a la unidad policial instructora.

En fecha 1 de abril de 2016, folio 290, se lleva a cabo la ratificación de la querellante por comparecencia, se afirma que ignora el domicilio de los querellados y aporta la documentación requerida por el Juzgado, que queda incorporada en los folios 241 a 347 de la causa.

Consta que en fecha 21 de marzo de 2016, folio 348 del tomo II, se presenta una denuncia en el procedimiento diligencias indeterminadas 68/2016 en la que se interesa por Procuradora de Mercedes Benz Financial Services España EFC S A que se le admita como Acusación Particular en el procedimiento.

En los folios 358 a 655 se incorpora atestado policial NUM009 en el que consta solicitud de mandamiento de intervención telefónica. A los efectos de resolución de la cuestión planteada podemos constatar que en la primera hoja del mismo ya es mencionado el acusado Juan Enrique. En el folio 382 consta una conclusión policial bajo el epígrafe gestión de investigación e identificación de autores en el que se informa que se han hecho gestiones para la localización del implicado en los hechos Juan Enrique, informándose que ha sido reconocido fotográficamente por diversos trabajadores de entidades bancarias como la persona que se hacía pasar por Jacobo. El atestado concluye con la solicitud de intervención telefónica a las Cías operadoras Vodafone, Lebara y More Minutes respecto a números de teléfonos que se identifican y del que es usuario el referido Juan Enrique. Se interesa que junto con la intervención telefónica se facilite a la unidad instructora los datos asociados de los referidos números de teléfono, las tarificaciones de llamadas entrantes y salientes de los referidos números, la identificación de los titulares de los teléfonos que aparecen en las llamadas entrantes y salientes y el resto de datos asociados. Finalmente se interesa el secreto de las actuaciones.

El día 22 de abril de 2016 se dicta auto bajo el epígrafe de admisión de querella, en el que se admite a trámite la querella formulada, se acuerda la declaración de la querellada Tania en nombre propio y como representante de la sociedad Longer Bahía S L. Se acuerda tener por comparecida a Mercedes Financial Services España EFC SA como Acusación Particular. Se deniega la intervención telefónica y la declaración de secreto de las actuaciones, acordándose en su lugar librar oficios a las entidades telefónicas solicitadas para facilitar los datos de los titulares, datos asociados a los teléfonos y titulares de las llamadas entrantes y salientes de los mismos.

En los folios 661 a 663 consta copia de los oficios remitidos a las respectivas operadoras de telefonía en el que se hace constar los números de teléfono y la identidad del usuario, Juan Enrique.

La declaración de la querellada Tania se señaló para el 30 de junio de 2016, siendo reprogramada para el 13 de julio de 2016 en el que fueron citados la querellada y la legal representante de la entidad querellada.

Se presentó en el Juzgado de Guardia de Badalona el atestado policial de MCE NUM009 en el que es puesta a disposición judicial la detenida Tania, incoándose diligencias previas en fecha 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción 3 de Badalona, número 340 / 2016, en las que se le toma declaración como investigada a la detenida, quedando en libertad la investigada con diversas medidas cautelares personales. En fecha 13 de mayo de 2016 se acuerda la inhibición de las diligencias previas abiertas en favor del Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, previas 472/2016. Por resolución de 17 de junio de 2016 se acuerda la aceptación de la inhibición y la unión de las actuaciones en relación a los hechos a que se refiere la causa que se tramita en éste Juzgado.

En fecha 7 de octubre de 2016 el Ministerio Publico interesa la prórroga de la instrucción mediante la declaración de complejidad. En fecha 18 de noviembre de 2016 se dicta el auto judicial en el que se declara la complejidad de la instrucción y se fija un plazo máximo de instrucción de 18 meses.

En fecha 9 de octubre de 2018 se extiende diligencia de constancia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado en el que se hace constar que la causa ha sido hallada en el estado en el que se encuentra, hecho motivado por el gran volumen de trabajo del Juzgado, además de la baja por enfermedad de la funcionaria que gestionaba la sección, habiendo sido recientemente nombrado un nuevo funcionario, dándose cuenta a SSª.

En fecha 10 de octubre de 2018 se dicta providencia en la que se acuerda la realización de prueba pericial caligráfica, testifical y diversa documentación requerida a Bankia, AEAT y Registro Mercantil.

En fecha 25 de enero de 2019 se recibe oficio policial ampliatorio de las diligencias policiales NUM009 en el que se informa que del resultado de las diligencias policiales quedaba por localizar el identificado Juan Enrique, que se encontraba en paradero desconocido, informando al Juzgado que se encuentra cumpliendo pena de prisión en Centro Penitenciario sito en Madrid.

Por providencia de 15 de febrero de 2019 se acuerda la declaración como investigado del referido Juan Enrique señalándose el 8 de abril de 2019.

En fecha 19 de julio de 2019 se recibe el informe pericial caligráfico.

Por auto de 2 de mayo de 2020 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, dictándose en fecha 30 de septiembre de 2020 auto de complemento del referido.

Presentados los escritos de conclusiones provisionales por las partes acusadoras se dictó el 19 de mayo de 2021 auto de apertura de juicio oral.

3.- En el presente caso es una obviedad que el 15 de febrero de 2019 había finalizado con creces el plazo de instrucción, ya que la resolución de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado admite expresamente que había finalizado el plazo de la instrucción tras la declaración de la complejidad. Y ello es así porque desde el momento mismo de la incoación de diligencias previas y la admisión formal de la querella, dirigida frente a la otra acusada, la policía interesa diligencias de investigación dirigidas contra el acusado Juan Enrique, ya que le atribuyen el rol de principal investigado y responsable en los hechos objeto de investigación. De forma sorprendente el Juzgado de Instrucción, incluso antes de admitir la querella, acuerda la realización diligencias de instrucción y averiguación en las que aparece la identidad del acusado. En el propio auto de admisión de querella acuerda librar diversos mandamientos a distintas operadoras a fin de informar sobre datos y tráfico de llamadas e identidad de interlocutores de tres números de teléfono de los que se afirma que es usuario el acusado Juan Enrique. Se libran tales mandamientos, cuando en el propio auto de admisión nada se dice sobre la condición de investigado, y sin que el Juzgado, pese a la información policial que se adjunta, acuerde la toma de declaración judicial como investigado. Se realiza una investigación judicial a espaldas de una de las personas investigadas. Es obvio que, si el Juzgado libra mandamientos judiciales a petición de la policía al atribuirle el papel organizador en una trama de estafas y falsedades en múltiples actividades financieras y económicas hubiera debido acordar la declaración como investigado, de conformidad con la obligación legal que impone el art 118 de LECR. No resulta coherente ni lógico que el Juzgado de instrucción acuerde diligencias de investigación frente al acusado Juan Enrique y no acuerde, de forma inmediata, la imputación judicial, limitándose a realizar tan solo la imputación de la querellada. Nada acuerda el Juzgado pese a ser sujeto investigado en las diligencias judiciales demorando, de forma absolutamente injustificada, la imputación judicial hasta el año 2019. La decisión se toma, curiosamente, tras recibir un oficio que le informa que el acusado está en prisión.

4.- El art 324 de LECR, en la redacción dada por L 41/2015 no se disponía que expresamente que la declaración del investigado debe practicarse durante la instrucción y si no se realiza es nula. De la literalidad del precepto podemos concluir que las diligencias de investigación deben realizarse en el plazo de instrucción, bajo sanción de invalidez. Siendo indiscutible que la declaración del acusado se realizó una había expirado, con creces, el plazo de instrucción, debemos acudir entre otras a la STS 128 / 2024 de 8 de febrero de 2024 que afirma que se produce la nulidad de la inculpación que se realiza superados los tiempos de duración de la instrucción. En el mismo sentido se había pronunciado el TS entre otras con STS 455 / 2021 de 27 de mayo y 176 / 2023 de 13 de marzo. Al respecto la primera de las sentencias aludidas señala: En todo caso, lo que sí hemos proclamado es la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento

No dejamos de sorprendernos que pese a acordar el Juzgado mandamientos y diligencias judicial de investigación en las que el sujeto investigado era el acusado no se acuerda la declaración de investigado hasta tres años después de la incoación del procedimiento. La consecuencia lógico procesal al acordar diligencias de investigación dirigidas expresamente frente al acusado no era otra que prestar declaración como investigado y concederle el estatuto jurídico que le corresponde como sujeto pasivo de la investigación policial y judicial. El acusado no ha sido parte en el procedimiento hasta el año 2019, no ha tenido oportunidad de proponer pruebas en su defensa, instruyéndose la causa a sus espaldas, lo que provoca una clara indefensión. Es obvio que hay una justificación de orden constitucional que obliga a que la declaración de investigado se realice en la fase de instrucción desde el momento en que se aprecie y aparezca en la causa indicios de la participación criminal del investigado. En caso contrario existe un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, ya que no es admisible una instrucción sin contradicción y realizada sin el investigado. La STS 176 / 2023 de 13 de marzo señala que el investigado tiene derecho a conocer la imputación que se dirige frente a él sino también a intervenir en la instrucción ofreciendo diligencias de descargo. El art 118.1 y 520.2 de LECR exigen que la información particular de los hechos imputados y los derechos que le amparan deben realizarse sin demora injustificada.

5.- Por tanto, declaramos que la declaración de investigado del acusado Juan Enrique fue extemporánea y se vulneró su derecho de defensa, garantizado en el art 24.2 de CE, lo que determina que declaremos la nulidad de la declaración y en consecuencia proceda en el presente caso la absolución del acusado por todos los delitos objeto de acusación en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, debiendo quedar sin efecto cualesquiera medidas cautelares, de carácter penal o civil, que se hayan adoptado en el presente procedimiento.

SEGUNDO . Valoración de las pruebas y calificación jurídica.

Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada bajo los principios de contradicción e inmediación.

Declarada la absolución del otro acusado por la vulneración del derecho de defensa en el curso de la investigación judicial, debemos concluir que la prueba desplegada por las acusaciones, publica y particulares personadas, es insuficiente para poder asumir con la necesaria certeza la participación de la acusada Tania en los hechos objeto de acusación. Resulta indiscutible, ya que nadie lo ha puesto en duda y por el contenido de la documental aportada en autos, que la acusada Tania figuraba, en el momento de los hechos, como administradora única de la empresa Longer Bahía S L. La cuestión central a analizar es si la prueba acusatoria permite asegurar que la acusada intervino en cada uno de los sucesivos contratos que se describen por las acusaciones o en la trama organizativa para la realización de los referidos contratos. La respuesta es negativa. La acusada niega la participación en cada una de las operaciones comerciales descritas por las acusaciones, afirmando que la única explicación que se le ocurre es que se le haya suplantado la personalidad. La información facilitada por los agentes de la policía que llevaron a cabo la investigación policial de los hechos es claramente escasa, limitándose a afirmar que la acusada tiene la condición de administradora, sin que de la investigación policial se le haya podido vincular con alguna actividad o acto de los descritos en los hechos. El resultado de la investigación policial y los indicios descubiertos se centran casi en exclusiva en la participación del otro acusado Juan Enrique, del que la investigación policial arroja resultados positivos. En el atestado policial de 4 de abril de 2016, folios 258 y ss, se afirma comprobada la sede social que consta en la información mercantil de la empresa Longer Bahía SL no se encontró despacho o local de la misma, sin que se pudiera ubicar a la acusada en ninguna de las sedes relacionadas con la sociedad. Se evidenció que la acusada frecuentaba un inmueble en la DIRECCION000 de Badalona, donde había un restaurante en la planta baja y desde unas escaleras interiores se accedía a unas oficinas situadas en las plantas superiores. Fue vista entrando en una entidad bancaria, Bankia, ubicada en la calle Caspe 49 de Barcelona, en la que la entidad Longer Bahía tenía abiertas varias cuentas bancarias. El estudio de la información bancaria obtenida como consecuencia de los oficios y mandatos judiciales no aporta información alguna sobre los hechos, evidenciándose que sus cuentas están a cero o con saldo negativo. Del análisis que se hace por la policía del extracto bancario de operaciones de cuentas corrientes de la entidad Bankia respecto a Longer Bahía y la acusada no existe dato factico alguno que pueda ser relacionado con los hechos objeto de acusación y que vincule personalmente a la acusada con los mismos. A la misma conclusión debemos llegar al realizarse el análisis de la información suministrada por el Banco Santander a la policía que no arroja resultado alguno positivo respecto a los hechos objeto de acusación. Idéntica conclusión probatoria respecto a la información facilitada por la entidad financiera Siemens Renting SA. En relación a los hechos objeto de acusación en la causa el atestado incorpora un conjunto de documentos correspondiente a las operaciones y solicitudes de financiación y contratos de leasing suscritos y firmados por la sociedad, en los que figura la identificación de la acusada como administradora de la sociedad Longer Bahía SL. Del resultado de las actuaciones policiales no es posible relacionar a la acusada con alguna de las actividades o hechos relacionados en el atestado, y las escasas referencias existentes venían de la mano de testigos que prestaron declaración en sede policial y que no fueron llamados al acto de juicio oral. Así hay referencias en el testimonio de Estanislao y Adela, trabajadores de la entidad Bankia, de la oficina de la calle Caspe 59 de Barcelona, que no fueron propuestos como testigos. Tampoco se propusieron testigos de la entidad Banco de Santander que aparece en atestados posteriores como la Sra. Adolfina que podía haber aportado indicios que permitieran relacionar a la acusada con la entidad Longer Bahía S L. Resulta llamativo que la policía interesara la intervención telefónica del otro acusado y ninguna diligencia de investigación referida a Tania. En fecha 13 de mayo de 2016 la Unidad de investigación de la Comisaría de Granollers presentó un atestado al Juzgado de Guardia de Badalona al que se pone a disposición judicial la acusada Tania respecto a una multiplicidad de hechos en los que resultan investigados, excediendo a los aquí acusados y en el que se identifican otras personas relacionadas con los mismos. Efectuada la declaración como investigada, en la que la acusada se sujeta a su derecho constitucional a no declarar, es puesta en libertad provisional y tras la decisión de inhibición las actuaciones se remiten al Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, previas 472 / 2016. Incorporadas las actuaciones policiales y judiciales, en fecha 17 de junio de 2016 se dicta una providencia en el que se unen las actuaciones, haciéndose expresa mención que únicamente en relación a los hechos que se refiere la causa que se tramita en éste Juzgado, afirmando que en el atestado existe información que nada tiene que ver con éstos hechos, por lo que se obviará su contenido por no tener relación alguna con la presente investigación. La decisión judicial, no cuestionada por el Ministerio Publico, provoca que una serie de hechos constitutivos de delitos de estafa y falsedad, investigados por la policía y con el respaldo inicial de Juzgado, quedaran en una vía muerta, fuera del objeto del procedimiento, sin librarse testimonio alguno de actuaciones para su posterior investigación judicial. Queda descartada del resultado de las investigaciones policiales la existencia de indicios frente a la acusada, ya que la única afirmación que puede extraerse es que tiene la condición de administradora única de la sociedad sin que se pudiera acreditar que la acusada actuó como administradora en el tráfico jurídico o en las relaciones con terceros. No existe prueba alguna en tal sentido en la investigación policial.

Los testimonios de Conrado, Inocencio, Carlos Francisco, Adelaida ni Laura no aportaron información alguna sobre la participación de la acusada en los hechos. El único testigo que aporta alguna referencia fáctica sobre la acusada fue el Sr Jose Manuel y se limitó a afirmar que la vio una sola vez con el otro acusado, que se identificó como Francisca, estando todos en una tienda exotérica, creyendo que eran pareja. La información relevante sobre la cesión de unos coches al testigo hacía referencia al otro acusado, ya que fue éste el que se lo cedió en garantía del negocio que tenían en curso, siendo el acusado el que se lo reclamó posteriormente.

Finalmente, las conclusiones del informe pericial de caligrafía en el que analizan las firmas de los contratos de financiación de Bienes Muebles y documentación preparatoria de los mismos no permiten sostener la participación de la acusada en los hechos, más allá de una duda favorable. Las conclusiones periciales señalan que no se puede determinar la autoría de varias de las firmas obrantes y respecto de otro grupo de firmas se afirma que la acusada podría ser la autora de alguna de las firmas dudosas, pero sin poder afirmarse, ya que existe una cierta correspondencia grafica entre el material dudoso y el incuestionable, no siendo suficiente por razones de la calidad o cantidad del material. La dificultad estriba, como podemos constatar del contenido de los argumentos expuestos, que los movimientos escritos son sencillos y la ejecución gráfica es de fácil construcción.

Por tanto, la ausencia de prueba que permita relacionar a la acusada con los hechos objeto de acusación, ya que no ha comparecido testigo alguno que permita asegurar o afirmar que la acusada compareció en las sucesivas entidades financiera o en los establecimiento de venta de los vehículos o suscribió los documentos correspondientes a tales operaciones, impone el pronunciamiento absolutorio. Por no existir, ni tan siquiera hay prueba que la acusada ejerciera o se presentara frente a terceros como administradora de la sociedad Longer Bahía S L , lo que engarza con la afirmación de la acusada, al ser interrogada sobre la explicación por el Ministerio Fiscal, que deben haberle suplantado la personalidad.

Finalmente, debemos hacer una referencia expresa a la acusación que se lleva a cabo frente a la sociedad Longer Bahía SL por parte de las acusaciones particulares de Mercedes Benz Financial y BMW Bank GMBH y que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona acordara la apertura de juicio oral por delito de estafa en resolución de 19 de mayo de 2021. La primera objeción que presenta las acusaciones formuladas es que si bien se identifica en el encabezamiento de las conclusiones que la sociedad es persona acusada en su escrito, nos encontramos en que en el relato de los hechos descripción ni mención fáctica que permita la declaración de responsabilidad penal que se pretende, no se identifica como acusada la entidad en las sucesivas conclusiones provisionales y no se pide pena alguna referida a la sociedad por ninguna de las acusaciones. El anterior argumento que liga con la necesaria vinculación del principio acusatorio que debe respetarse en el proceso penal sería suficiente para el dictado de la sentencia absolutoria frente a la sociedad, ya que si no hay relato factico que sostenga tal acusación no es posible que el Tribunal supla su ausencia. En segundo lugar, a efectos meramente dialectos, nos vemos obligados a hacer mención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a las sociedades pantallas, entendido como aquellas sociedades creadas exclusivamente para delinquir que quedan al margen del modelo de responsabilidad del art 31 bis del CP. Al respecto podríamos mencionar las STSs 154 / 2016 de 29 de febrero (de Pleno) y 108/2019 de 5 de marzo. Señala el alto tribunal que, si nos encontramos ante organizaciones que son meros instrumentos para la comisión de delitos, difícilmente podemos predicar de ellas el defecto organizativo estructural que no les ha permitido controlar debidamente la comisión del delito en su interior. Del contenido de las investigaciones policiales podemos concluir que la sociedad era un mero instrumento utilizado para la comisión de delito, careciendo de actividad alguna, y cuya finalidad delictiva agota su propia razón de su existencia. Por tanto, respecta a la referida entidad procede el dictado de pronunciamiento absolutorio.

TERCERO. - Cese de Medidas Cautelares.

Pese al pronunciamiento absolutorio efectuado respecto a los tres acusados, por los distintos motivos expuestos, procede acordar la restitución y entrega definitiva de los vehículos afectados a sus legítimos titulares y propietarios, que los disfrutaban como depositarios provisionales, a fin de restaurar de forma definitiva la situación provisional de los mismos.

CUARTO. - . - Costas Procesales.

Siendo absueltos los acusados por todos los delitos por los que se le formulaba acusación procede declarar de oficio las costas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los art 239 y ss. de LECr.

Fallo

Absolvemos a Juan Enrique de los delitos continuados de estafa cualificados por la cantidad defraudada, del delito continuado de apropiación indebida cualificado por la cantidad defraudada, del delito continuado de falsedad en documento privado que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares

Absolvemos a Tania de los delitos continuados de estafa cualificados por la cantidad defraudada, del delito continuado de apropiación indebida cualificado por la cantidad defraudada, del delito continuado de falsedad en documento privado que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares.

Absolvemos a Longer Bahía SL de los delitos de estafa por los que se declaró la apertura de juicio oral.

Acordamos el cese inmediato de la totalidad de las medidas cautelares, penales o reales, que se hayan podido acordar en autos. En especial, el cese de las medidas cautelares penales acordada frente a Tania por auto de 13 de mayo de 2016 del Juzgado Instrucción 3 de Badalona, en el curso de las diligencias previas 340 / 2016 acumuladas a las presentes, cesando la obligación de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes, cese de la retención de pasaporte y de la prohibición de salida del territorio nacional. (Al respecto, consta manifestación del referido día, en el que no se puso a disposición judicial el pasaporte, por carecer del mismo).

Acordamos la entrega definitiva del vehículo BMW X6 con matrícula NUM004 a su legítima titular BMW Bank GMBH del que disponía en calidad de depositaria desde el 15 de julio de 2016.

Acordamos la entrega definitiva de los vehículos Mercedes Clase A 180 con matrícula NUM005 y Mercedes Clase A200 con matrícula NUM006 a su legitima titular Mercedes Benz Financial Services España EFEC SA, de los que ya disponía como depositaria desde el día 12 de mayo de 2016.

Declaramos las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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