Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 247/2025 - C
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 8 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 214/2024
Fecha sentencia recurrida: 13 de mayo de 2025
S E N T E N C I A NÚM. 823/2025
Tribunal:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 22 de diciembre de 2025
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez en nombre y representación de Camilo, y la adhesión heterogénea formulada por el procurador de los tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de María Antonieta, contra la Sentencia 226/2025, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
PRIMERO.-El día 13 de mayo de 2025 el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
«ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Camilo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1990, natural de Honduras, con pasaporte hondureño nº NUM001 sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con carácter permanente sin vínculo matrimonial con María Antonieta, con la que residía en la DIRECCION000, de la localidad de Badalona.
El acusado, sobre las 23:00 horas del día 17 de marzo de 2024, hallándose en el domicilio antes indicado, mantuvo una discusión con María Antonieta, y con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja, la empujó contra el mueble del televisor.
No ha quedado probado que acto seguido, el acusado profiriera a la Sra. María Antonieta una patada en la espalda.
No ha quedado probado que el acusado sobre las 6 horas de la madrugada del día 17.03.2024 le dijera a la Sra. María Antonieta que era "una puta y una zorra", ni que cuando ésta regresó al domicilio, sobre las 23 horas de la misma fecha, le dijera que era"una puta que viene de coger".
Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. María Antonieta sufrió lesiones consistentes en equimosis inicial (ligeramente azulada) en el dorso del pie izquierdo en la zona de la cabeza de varios metatarsos (2º, 3º y 4º), requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica facultativa y 6 días de perjuicio básico.
La perjudicada reclama el importe que le corresponda en concepto de responsabilidad civil».
SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:
«Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de afectación por bebidas alcohólicas del art. 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la prohibición de aproximarse a María Antonieta, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de seis meses, así como al pago de la mitad de las costas procesales, que no incluirán las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Antonieta en la cantidad de 270€ por las lesiones temporales causadas. Dicho importe devengará los intereses fijados en el art. 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Camilo del delito leve de vejaciones e injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales».
TERCERO.-El día 26 de mayo de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, interpuso recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en su escrito.
Por providencia de 29 de mayo de 2025 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 5 de junio de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Franquet Martínez, en nombre y representación de María Antonieta, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la defensa de Camilo y se adhería al recurso de forma heterogénea para impugnar la absolución del acusado y para solicitar la no apreciación del apartado 4 del Código Penal y el aumento de las penas.
El día 13 de junio de 2025, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Camilo se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal.
El recurso de apelación formula dos alegaciones que exponemos a continuación:
? Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La parte apelante impugna la valoración probatoria de la jueza de instancia porque considera que los medios de prueba practicados en el juicio oral no corrobora periféricamente la versión de la denunciante, a la que no reconoce credibilidad suficiente por sí misma.
En cuanto a la declaración de la Sra. María Antonieta, argumenta lo siguiente:
«En primer lugar, la propia sentencia recurrida, indirectamente, pone de manifiesto la falta de credibilidad subjetiva de la declaración de la perjudicada cuando, por una parte, considera verosímil que mi principal la empujó sin que esta la ahogara, pero, con posterioridad, considera inverosímil su relato en relación con las injurias o con la supuesta patada que esta denunció con posterioridad al empujón y que en el acto del juicio oral reconoció no haber padecido.
Llegados a este punto, mencionar que es del todo irrazonable que la juzgadoraa quo considere qué parte del relato sí es cierto y parte del relato no es cierto, cuando el relato, como prueba, debe ser contemplado en su totalidad y globalidad y no diseccionándolo en función de la credibilidad de los episodios relatados porque la credibilidad subjetiva afecta a todo el relato y si se considera que parte de este no es creíble: se debe considerar que el relato COMPLETO tampoco lo es (o, como mínimo, no es idóneo para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal).
En segundo lugar, la propia denunciante reconoció, aproximadamente, a las 13.47.06 horas que no se acordaba de los hechos; razón que incapacita toda su declaración para extraer cualquier atisbo de certeza.
Más aún, cuando en relación a si había cogido por el cuello al acusado, en un principio, responde al letrado de la acusación particular que"no" para acabar reconociendo a preguntas de la defensa[que se le había olvidado cómo fue].
Más allá de las lagunas, la denunciante entra en contradicción al sostener en su declaración prestada en sede de instrucción el día 17 de marzo de 2024"que después le dio una patada".
Y al sostener en el juicio oral a preguntas de la defensa, aproximadamente que la patada no le alcanzó.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado: circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invaliden su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado; circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invalidan su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Llegados a este punto, consideramos la declaración de D.ª María Antonieta no es idónea para enervar la presunción de inocencia, más aún cuando el propio acusado dio una explicación plausible y probable del motivo por el cual empujó a la perjudicada a las 13.35 horas del juicio oral, aproximadamente: "la empujé cuando ella me estaba ahorcando, entonces no podía respirar y fue cuando la agarré de la muñeca y la empujé hacia atrás".
Ello comporta que aun cuando haya existido un empujón, la acción sea"atípica" del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género porque D. Camilo, no actuó con el dolo propio del mismo, sino para poder respirar ante el estrangulamiento que estaba sufriendo, procediendo, pues, su libre absolución».
Adicionalmente, el recurso argumenta que ninguno de los medios de prueba complementarios corrobora la versión de la denunciante:
«En cuanto a la declaración de los Mossos d'Esquadra provistos de los TIPs n.º NUM002 y NUM003 hemos de recordar que ninguno de ellos fue testigo de los hechos de la causa en tanto que su intervención en los hechos se produjo minutos después de haber acontecido (si es que así ocurrió).
[...]
Y de su declaración en el acto del juicio oral, el agente con TIP n.º NUM002 concreta que su actuación se inició en la calle cuando se encontró con la denunciante y la agente con TIP n.º NUM003 declara haber realizado la misma labor que su anterior compañero y que se encontró con la denunciante en la calle.
Queda, pues, demostrado que los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio oral no son más que meros testigos de referencia, cuya declaración en modo alguno puede corroborar la versión de los hechos denunciados por la perjudicada en tanto que, como ya hemos dicho, su intervención tuvo lugar momentos después de haberse producido los hechos denunciados por aquella: de ahí que sus declaraciones no puedan ser idóneas para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal, ni tampoco para corroborar la versión ofrecida por D.ª María Antonieta con idéntica finalidad.
En cuanto al informe forense de sanidad[...] en fecha 17 de marzo del año 2024 argüir que el mismo tampoco sirve para corroborar la versión de los hechos prestada por la perjudicada en tanto que la descripción de la agresión por parte de la perjudicada no se corresponde con las lesiones apreciadas por la médico forense, donde obra que la perjudicada padece"equimosis en el pie izquierdo, pero, donde también se recoge que en la zona donde supuestamente afectaría un empujón como el descrito, no existe lesión ninguna.
Dicho con otras palabras, si los hechos se hubieran producido como la perjudicada refirió, el informe médico forense revelaría lesiones en las zonas corporales impactadas para producir el desplazamiento causado por el empuje o por la caída».
El recurso señala que existen dos versiones contradictorias, sin que exista prueba de cargo suficiente para considerar probada la versión de cargo.
? Con carácter subsidiario, para el caso de no apreciarse el error en la valoración de la prueba, alega infracción del artículo 66.7 del Código Penal y del principio de proporcionalidad para solicitar una rebaja de la pena impuesta.
La defensa recurrente dice introducir una pretensión alternativa, realmente subsidiaria, consistente en que, en caso de desestimarse la pretensión principal, se rebaje la pena impuesta a 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad. El recurso expone que, en su opinión, la concurrencia de una atenuante neutraliza la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común y, en consecuencia, la horquilla penal sería de 15 a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, alega que el principio de proporcionalidad justifica la imposición de la pena de 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad porque el acusado no habría actuado con el dolo de menoscabar la integridad física de la Sra. María Antonieta, sino para que esta dejada de apretarle el cuello.
Por su parte, la adhesión heterogénea al recurso formulada por la acusación particular expone lo siguiente:
«Discrepamos del criterio que se recoge en la sentencia de que proceda la aplicación del número 4 del artículo que estamos analizando, pues el propio acusado reconoció que estaba ebrio y drogado cuando ocurrieron los hechos y que, por fortuna para mi representada, esta pudo esquivar la patada que le lanzó el acusado, lo cual evidencia un verdadero ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima.
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de once meses de prisión, la privación de tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años, la prohibición de acercamiento y de comunicación con María Antonieta, así como su domicilio personal y laboral, o lugar en que se halle en una distancia no inferior a 1.000 metros, por un plazo superior en dos años a la pena privativa de libertad señalada.
La responsabilidad penal trae consigo la responsabilidad civil, por lo que Camilo deberá indemnizar a María Antonieta en la suma de 270 euros (37,06 euros/día x 6 días + 20%).
La sentencia que ahora impugnamos no considera probado el delito leve de vejaciones e injurias, por considerar que mi representada fue poco contundente en el plenario, el acusado negó los hechos y no hay ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Discrepamos de dichos argumentos. En la declaración prestada por la perjudicada María Antonieta grabada en fecha 17 de marzo de 2024 en el soporte Arconte-2 por el Juzgado de Instrucción se recogen los mensajes dirigidos por el acusado a mi representada en su tenor literal. En el acto del juicio, si bien por el tiempo transcurrido no los recordaba exactamente, sí indicó la esencia de los mismos (se entregaba en sexo a otras personas por dinero -puta ofrecida, puta y zorra, puta que viene de coger). Tal conducta pretende humillar y envilecer a quien la recibe que se produce en el ámbito familiar que cumple el tipo del artículo 173.4 del Código Penal .
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad».
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso de apelación de la defensa conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza a quo,después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
«En el caso, ha quedado plenamente acreditado que el acusado propinó un empujón a la Sra. María Antonieta cayendo ésta contra el mueble del televisor, sufriendo por ello las lesiones que han sido objetivizadas en el informe médico forense no impugnado.
En cuanto al extremo antes expresado, se considera que la declaración de la víctima reúne tales requisitos al no apreciar - ni ser denunciados por la defensa- evidencias de incredibilidad subjetiva y se ha considerado que la incriminación -en lo relativo al empujón- reúne el requisito de persistencia en la incriminación, sin que se observen en las declaraciones de la víctima otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal, y en diversos espacios temporales.
En cuanto a"la patada" que supuestamente profirió el acusado a la Sra. María Antonieta, dicha cuestión ha sido clarificada por la denunciante en el plenario, habiendo manifestado la misma en el acto de juicio oral que el acusado le empujó sobre la mesa del televisor, pero no le dio una patada. Que cuando el acusado le iba a dar una patada, ella se giró y lo empujó, precisando que las lesiones que presentaba en la fecha de los hechos habían sido ocasionadas al caer la misma contra el mueble del televisor.
A ello se une que se cuenta con el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, al haber reconocido el mismo en el plenario que discutió con la Sra. María Antonieta y que la empujó hacia atrás, chocando la misma contra la televisión. Además, al ser preguntado a que obedecen las lesiones que la misma presentaba en la fecha de los hechos, el acusado ha declarado que supone que se las hizo al chocar contra el mueble de la televisión.
Sin embargo, y siguiendo con lo declarado por el acusado, no se estima acreditado que la Sra. María Antonieta "estrangulara" al acusado, ni que le ocasionara lesión alguna, habiendo reconocido el mismo que no acudió al médico y que no ha presentado denuncia.
Adicionalmente, la versión de la víctima viene corroborada periféricamente no solo por la declaración del acusado sino también por las declaraciones de los agentes de la policía MMEE con TIP núms. NUM002 y NUM003, quienes han manifestado que acudieron al lugar de los hechos, encontrándose a la Sra. María Antonieta en la calle, quien les explicó que había sido agredida por su pareja, y que luego, al acceder al domicilio común, se encontraron con el acusado.
Asimismo, obra en actuaciones informe médico forense no impugnado objetivizando unas lesiones en la Sra. María Antonieta compatibles con el relato de hechos ofrecido por la misma, y que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y de 6 días no impeditivos en curar, sin secuelas.
En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.
En cuanto a los otros hechos por los que acusa únicamente la acusación particular -injurias- no se ha alcanzado la convicción que los hechos ocurrieran en el modo descrito en el escrito de la acusación particular. En el mismo se indica que sobre las 6 horas de la madrugada del día 17.03.2024 el acusado le dijo a la Sra. María Antonieta que era "una puta y una zorra", y que, al regresar ésta de trabajar, sobre las 23 horas de la misma fecha le dijo que era"una puta que viene de coger". En cuanto a esta cuestión, la Sra. María Antonieta en el plenario ha sido menos contundente, manifestando únicamente que el acusado antes de empujarla la llamó "puta ofrecida". Se ha valorado que contrariamente a lo ocurrido en el caso del empujón, el acusado ha negado rotundamente estos hechos, admitiendo que discutieron y que empujó a la Sra. María Antonieta, pero negando haberla insultado, y no se cuenta con ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Así las cosas, y en relación al delito leve de injurias objeto de acusación, se concluye que en el presente caso no existe prueba con entidad suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio frente al acusado, y en aplicación del principio de in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria en relación a dichos hechos.».
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación; por el contrario, consideramos que la valoración fáctica de la jueza de instancia es racional y coherente con los medios de prueba practicados en el juicio oral. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Ciertamente, la denunciante mantuvo una versión un tanto confusa y cuando se le puso de manifiesto la contradicción en la que había incurrido en el juicio con relación a su declaración en fase de instrucción se limitó a decir que no recordaba bien lo que había ocurrido y que «lo había pasado mal».Por esta razón, es plenamente ajustado a derecho y a una valoración racional de la prueba que la jueza de instancia no considere probados ni la patada ni los insultos, porque la declaración de la denunciante, por sí sola, tiene escaso valor probatorio.
? Sin embargo, el hecho que ha sido considerado probado (el empujón contra el mueble de la televisión) no solo fue afirmado por la denunciante, sino que el propio acusado también lo afirmó e, incluso, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 y NUM003 que declararon que lo primero que les dijo la denunciante cuando la atendieron en la misma calle es que su pareja la había tirado contra la televisión, así como que, cuando accedieron a la vivienda, el acusado les reconoció que había agredido a la denunciante.
Los agentes de Mossos d'Esquadra son testigos de referencia, pero el valor probatorio de estas declaraciones, aunque no es independiente, sí sirve para confirmar que el testigo directo ya manifestó lo mismo en los primeros momentos. De la misma manera, la manifestación autoincriminatoria del acusado debe considerarse como un relevante medio de prueba de que propinó un empujón a la denunciante contra la televisión.
? Al igual que la jueza de instancia, no consideramos probado que el posible contacto con el cuello del acusado que pudiera haber realizado la denunciante (al que se refirió en su declaración de instrucción) fuera relevante y pudiera considerarse una agresión ilegítima a los efectos del artículo 20.4 del Código Penal. En efecto, basta observar la diferente complexión física del acusado y de la denunciante para constatar que cualquier conducta física de la denunciante sobre el acusado habría tenido escaso efecto. Además, el Sr. Camilo no denunció ninguna agresión y los agentes actuantes no refirieron que el acusado, en el momento de reconocerles la agresión, intentara justificarla diciendo que ella le había agarrado del cuello previamente.
? Finalmente, en cuando al informe médico forense, hay que señalar que confirma lo declarado por la denunciante, puesto que, pese a lo alegado en el recurso de apelación, la denunciante no dijo que la caída contra el mueble de la televisión le hubiera ocasionado una lesión en la espalda, sino que se había lesionado en el pie. Del mismo modo, el propio acusado manifestó que las lesiones que se habían objetivado a María Antonieta es probable que se hubieran ocasionado como consecuencia del empujón y el impacto contra el mueble de la televisión.
En conclusión, la valoración objetiva y racional de los medios de prueba practicados en el acto de juicio conducen a la misma conclusión probatoria alcanzada por la jueza de instancia y en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio. Por esta razón, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.
TERCERO.-La alegación subsidiaria del recurso de apelación de la defensa parte de una argumentación ilegal consistente en que la existencia de una atenuante anula el efecto de la agravación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común. La solución pretendida no es admisible, ya que las circunstancias modificativas no son compensables con los tipos agravados, sino que deben aplicarse a la horquilla penal del tipo agravado.
Así las cosas, la aplicación de los apartados del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal supone una horquilla penal de 56 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, la aplicación del apartado 4 del mismo artículo, supone la rebaja en un grado, es decir, 28 a 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, a dicha horquilla se le aplican las circunstancias modificativas; en el presente caso, se aprecia una atenuante simple, lo que supone la imposición de la pena en su mitad inferior, es decir, de 28 a 41 días. Por lo tanto, la pena impuesta en la sentencia recurrida es la mínima posible y no puede rebajarse más.
Esta conclusión conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso y, por extensión, de este en su totalidad.
CUARTO.-En cuanto a la adhesión heterogénea de la acusación particular, debemos diferenciar varias cuestiones:
? En lo relativo a la pretendida condena por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, la adhesión viene a alegar un error en la valoración de la prueba, ya que sostiene que, en contra de lo argumentado por la jueza de instancia, sí existía prueba de los insultos. La acusación particular adherida no solicita la nulidad de la sentencia, con lo que su pretensión ni siquiera puede ser analizada, ya que no es posible revocar en apelación una absolución, aunque sea parcial. Tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte debe solicitar la nulidad de la sentencia para que la causa vuelva al tribunal de instancia a fin de que se redacte una nueva sentencia o, en su caso, se redacte el juicio. Al no haberse solicitado expresamente la nulidad, el tribunal de apelación no puede decretarla de oficio, porque lo prohíbe el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, la pretensión condenatoria por delito leve de injurias de la adhesión no puede ser acogida.
? En cuanto a la pretensión de inaplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y de incremento de las penas sin modificar el factumde la sentencia de instancia, no consideramos procedente lo solicitado.
La aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal está justificada por la escasa entidad del hecho probado cometido y la reducida entidad de las lesiones objetivadas.
Las penas impuestas son proporcionales a la entidad del hecho cometido y su escasa gravedad, no siendo procedente la imposición de penas más severas.
Por todo lo anterior, desestimaremos igualmente la adhesión heterogénea de la acusación particular al recurso formulado por la defensa.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque aunque parece que la acusación particular apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante, no acreditó ni hizo esfuerzo alguno en acreditar la mala fe procesal o la temeridad con la que, en su opinión, habría procedido la defensa.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, y la adhesión heterogénea del procurador de los tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de María Antonieta, contra la Sentencia 226/2025, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de mayo de 2025 el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
«ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Camilo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1990, natural de Honduras, con pasaporte hondureño nº NUM001 sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con carácter permanente sin vínculo matrimonial con María Antonieta, con la que residía en la DIRECCION000, de la localidad de Badalona.
El acusado, sobre las 23:00 horas del día 17 de marzo de 2024, hallándose en el domicilio antes indicado, mantuvo una discusión con María Antonieta, y con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja, la empujó contra el mueble del televisor.
No ha quedado probado que acto seguido, el acusado profiriera a la Sra. María Antonieta una patada en la espalda.
No ha quedado probado que el acusado sobre las 6 horas de la madrugada del día 17.03.2024 le dijera a la Sra. María Antonieta que era "una puta y una zorra", ni que cuando ésta regresó al domicilio, sobre las 23 horas de la misma fecha, le dijera que era"una puta que viene de coger".
Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. María Antonieta sufrió lesiones consistentes en equimosis inicial (ligeramente azulada) en el dorso del pie izquierdo en la zona de la cabeza de varios metatarsos (2º, 3º y 4º), requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica facultativa y 6 días de perjuicio básico.
La perjudicada reclama el importe que le corresponda en concepto de responsabilidad civil».
SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:
«Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de afectación por bebidas alcohólicas del art. 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la prohibición de aproximarse a María Antonieta, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de seis meses, así como al pago de la mitad de las costas procesales, que no incluirán las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Antonieta en la cantidad de 270€ por las lesiones temporales causadas. Dicho importe devengará los intereses fijados en el art. 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Camilo del delito leve de vejaciones e injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales».
TERCERO.-El día 26 de mayo de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, interpuso recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en su escrito.
Por providencia de 29 de mayo de 2025 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 5 de junio de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Franquet Martínez, en nombre y representación de María Antonieta, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la defensa de Camilo y se adhería al recurso de forma heterogénea para impugnar la absolución del acusado y para solicitar la no apreciación del apartado 4 del Código Penal y el aumento de las penas.
El día 13 de junio de 2025, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Camilo se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal.
El recurso de apelación formula dos alegaciones que exponemos a continuación:
? Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La parte apelante impugna la valoración probatoria de la jueza de instancia porque considera que los medios de prueba practicados en el juicio oral no corrobora periféricamente la versión de la denunciante, a la que no reconoce credibilidad suficiente por sí misma.
En cuanto a la declaración de la Sra. María Antonieta, argumenta lo siguiente:
«En primer lugar, la propia sentencia recurrida, indirectamente, pone de manifiesto la falta de credibilidad subjetiva de la declaración de la perjudicada cuando, por una parte, considera verosímil que mi principal la empujó sin que esta la ahogara, pero, con posterioridad, considera inverosímil su relato en relación con las injurias o con la supuesta patada que esta denunció con posterioridad al empujón y que en el acto del juicio oral reconoció no haber padecido.
Llegados a este punto, mencionar que es del todo irrazonable que la juzgadoraa quo considere qué parte del relato sí es cierto y parte del relato no es cierto, cuando el relato, como prueba, debe ser contemplado en su totalidad y globalidad y no diseccionándolo en función de la credibilidad de los episodios relatados porque la credibilidad subjetiva afecta a todo el relato y si se considera que parte de este no es creíble: se debe considerar que el relato COMPLETO tampoco lo es (o, como mínimo, no es idóneo para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal).
En segundo lugar, la propia denunciante reconoció, aproximadamente, a las 13.47.06 horas que no se acordaba de los hechos; razón que incapacita toda su declaración para extraer cualquier atisbo de certeza.
Más aún, cuando en relación a si había cogido por el cuello al acusado, en un principio, responde al letrado de la acusación particular que"no" para acabar reconociendo a preguntas de la defensa[que se le había olvidado cómo fue].
Más allá de las lagunas, la denunciante entra en contradicción al sostener en su declaración prestada en sede de instrucción el día 17 de marzo de 2024"que después le dio una patada".
Y al sostener en el juicio oral a preguntas de la defensa, aproximadamente que la patada no le alcanzó.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado: circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invaliden su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado; circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invalidan su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Llegados a este punto, consideramos la declaración de D.ª María Antonieta no es idónea para enervar la presunción de inocencia, más aún cuando el propio acusado dio una explicación plausible y probable del motivo por el cual empujó a la perjudicada a las 13.35 horas del juicio oral, aproximadamente: "la empujé cuando ella me estaba ahorcando, entonces no podía respirar y fue cuando la agarré de la muñeca y la empujé hacia atrás".
Ello comporta que aun cuando haya existido un empujón, la acción sea"atípica" del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género porque D. Camilo, no actuó con el dolo propio del mismo, sino para poder respirar ante el estrangulamiento que estaba sufriendo, procediendo, pues, su libre absolución».
Adicionalmente, el recurso argumenta que ninguno de los medios de prueba complementarios corrobora la versión de la denunciante:
«En cuanto a la declaración de los Mossos d'Esquadra provistos de los TIPs n.º NUM002 y NUM003 hemos de recordar que ninguno de ellos fue testigo de los hechos de la causa en tanto que su intervención en los hechos se produjo minutos después de haber acontecido (si es que así ocurrió).
[...]
Y de su declaración en el acto del juicio oral, el agente con TIP n.º NUM002 concreta que su actuación se inició en la calle cuando se encontró con la denunciante y la agente con TIP n.º NUM003 declara haber realizado la misma labor que su anterior compañero y que se encontró con la denunciante en la calle.
Queda, pues, demostrado que los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio oral no son más que meros testigos de referencia, cuya declaración en modo alguno puede corroborar la versión de los hechos denunciados por la perjudicada en tanto que, como ya hemos dicho, su intervención tuvo lugar momentos después de haberse producido los hechos denunciados por aquella: de ahí que sus declaraciones no puedan ser idóneas para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal, ni tampoco para corroborar la versión ofrecida por D.ª María Antonieta con idéntica finalidad.
En cuanto al informe forense de sanidad[...] en fecha 17 de marzo del año 2024 argüir que el mismo tampoco sirve para corroborar la versión de los hechos prestada por la perjudicada en tanto que la descripción de la agresión por parte de la perjudicada no se corresponde con las lesiones apreciadas por la médico forense, donde obra que la perjudicada padece"equimosis en el pie izquierdo, pero, donde también se recoge que en la zona donde supuestamente afectaría un empujón como el descrito, no existe lesión ninguna.
Dicho con otras palabras, si los hechos se hubieran producido como la perjudicada refirió, el informe médico forense revelaría lesiones en las zonas corporales impactadas para producir el desplazamiento causado por el empuje o por la caída».
El recurso señala que existen dos versiones contradictorias, sin que exista prueba de cargo suficiente para considerar probada la versión de cargo.
? Con carácter subsidiario, para el caso de no apreciarse el error en la valoración de la prueba, alega infracción del artículo 66.7 del Código Penal y del principio de proporcionalidad para solicitar una rebaja de la pena impuesta.
La defensa recurrente dice introducir una pretensión alternativa, realmente subsidiaria, consistente en que, en caso de desestimarse la pretensión principal, se rebaje la pena impuesta a 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad. El recurso expone que, en su opinión, la concurrencia de una atenuante neutraliza la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común y, en consecuencia, la horquilla penal sería de 15 a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, alega que el principio de proporcionalidad justifica la imposición de la pena de 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad porque el acusado no habría actuado con el dolo de menoscabar la integridad física de la Sra. María Antonieta, sino para que esta dejada de apretarle el cuello.
Por su parte, la adhesión heterogénea al recurso formulada por la acusación particular expone lo siguiente:
«Discrepamos del criterio que se recoge en la sentencia de que proceda la aplicación del número 4 del artículo que estamos analizando, pues el propio acusado reconoció que estaba ebrio y drogado cuando ocurrieron los hechos y que, por fortuna para mi representada, esta pudo esquivar la patada que le lanzó el acusado, lo cual evidencia un verdadero ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima.
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de once meses de prisión, la privación de tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años, la prohibición de acercamiento y de comunicación con María Antonieta, así como su domicilio personal y laboral, o lugar en que se halle en una distancia no inferior a 1.000 metros, por un plazo superior en dos años a la pena privativa de libertad señalada.
La responsabilidad penal trae consigo la responsabilidad civil, por lo que Camilo deberá indemnizar a María Antonieta en la suma de 270 euros (37,06 euros/día x 6 días + 20%).
La sentencia que ahora impugnamos no considera probado el delito leve de vejaciones e injurias, por considerar que mi representada fue poco contundente en el plenario, el acusado negó los hechos y no hay ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Discrepamos de dichos argumentos. En la declaración prestada por la perjudicada María Antonieta grabada en fecha 17 de marzo de 2024 en el soporte Arconte-2 por el Juzgado de Instrucción se recogen los mensajes dirigidos por el acusado a mi representada en su tenor literal. En el acto del juicio, si bien por el tiempo transcurrido no los recordaba exactamente, sí indicó la esencia de los mismos (se entregaba en sexo a otras personas por dinero -puta ofrecida, puta y zorra, puta que viene de coger). Tal conducta pretende humillar y envilecer a quien la recibe que se produce en el ámbito familiar que cumple el tipo del artículo 173.4 del Código Penal .
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad».
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso de apelación de la defensa conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza a quo,después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
«En el caso, ha quedado plenamente acreditado que el acusado propinó un empujón a la Sra. María Antonieta cayendo ésta contra el mueble del televisor, sufriendo por ello las lesiones que han sido objetivizadas en el informe médico forense no impugnado.
En cuanto al extremo antes expresado, se considera que la declaración de la víctima reúne tales requisitos al no apreciar - ni ser denunciados por la defensa- evidencias de incredibilidad subjetiva y se ha considerado que la incriminación -en lo relativo al empujón- reúne el requisito de persistencia en la incriminación, sin que se observen en las declaraciones de la víctima otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal, y en diversos espacios temporales.
En cuanto a"la patada" que supuestamente profirió el acusado a la Sra. María Antonieta, dicha cuestión ha sido clarificada por la denunciante en el plenario, habiendo manifestado la misma en el acto de juicio oral que el acusado le empujó sobre la mesa del televisor, pero no le dio una patada. Que cuando el acusado le iba a dar una patada, ella se giró y lo empujó, precisando que las lesiones que presentaba en la fecha de los hechos habían sido ocasionadas al caer la misma contra el mueble del televisor.
A ello se une que se cuenta con el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, al haber reconocido el mismo en el plenario que discutió con la Sra. María Antonieta y que la empujó hacia atrás, chocando la misma contra la televisión. Además, al ser preguntado a que obedecen las lesiones que la misma presentaba en la fecha de los hechos, el acusado ha declarado que supone que se las hizo al chocar contra el mueble de la televisión.
Sin embargo, y siguiendo con lo declarado por el acusado, no se estima acreditado que la Sra. María Antonieta "estrangulara" al acusado, ni que le ocasionara lesión alguna, habiendo reconocido el mismo que no acudió al médico y que no ha presentado denuncia.
Adicionalmente, la versión de la víctima viene corroborada periféricamente no solo por la declaración del acusado sino también por las declaraciones de los agentes de la policía MMEE con TIP núms. NUM002 y NUM003, quienes han manifestado que acudieron al lugar de los hechos, encontrándose a la Sra. María Antonieta en la calle, quien les explicó que había sido agredida por su pareja, y que luego, al acceder al domicilio común, se encontraron con el acusado.
Asimismo, obra en actuaciones informe médico forense no impugnado objetivizando unas lesiones en la Sra. María Antonieta compatibles con el relato de hechos ofrecido por la misma, y que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y de 6 días no impeditivos en curar, sin secuelas.
En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.
En cuanto a los otros hechos por los que acusa únicamente la acusación particular -injurias- no se ha alcanzado la convicción que los hechos ocurrieran en el modo descrito en el escrito de la acusación particular. En el mismo se indica que sobre las 6 horas de la madrugada del día 17.03.2024 el acusado le dijo a la Sra. María Antonieta que era "una puta y una zorra", y que, al regresar ésta de trabajar, sobre las 23 horas de la misma fecha le dijo que era"una puta que viene de coger". En cuanto a esta cuestión, la Sra. María Antonieta en el plenario ha sido menos contundente, manifestando únicamente que el acusado antes de empujarla la llamó "puta ofrecida". Se ha valorado que contrariamente a lo ocurrido en el caso del empujón, el acusado ha negado rotundamente estos hechos, admitiendo que discutieron y que empujó a la Sra. María Antonieta, pero negando haberla insultado, y no se cuenta con ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Así las cosas, y en relación al delito leve de injurias objeto de acusación, se concluye que en el presente caso no existe prueba con entidad suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio frente al acusado, y en aplicación del principio de in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria en relación a dichos hechos.».
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación; por el contrario, consideramos que la valoración fáctica de la jueza de instancia es racional y coherente con los medios de prueba practicados en el juicio oral. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Ciertamente, la denunciante mantuvo una versión un tanto confusa y cuando se le puso de manifiesto la contradicción en la que había incurrido en el juicio con relación a su declaración en fase de instrucción se limitó a decir que no recordaba bien lo que había ocurrido y que «lo había pasado mal».Por esta razón, es plenamente ajustado a derecho y a una valoración racional de la prueba que la jueza de instancia no considere probados ni la patada ni los insultos, porque la declaración de la denunciante, por sí sola, tiene escaso valor probatorio.
? Sin embargo, el hecho que ha sido considerado probado (el empujón contra el mueble de la televisión) no solo fue afirmado por la denunciante, sino que el propio acusado también lo afirmó e, incluso, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 y NUM003 que declararon que lo primero que les dijo la denunciante cuando la atendieron en la misma calle es que su pareja la había tirado contra la televisión, así como que, cuando accedieron a la vivienda, el acusado les reconoció que había agredido a la denunciante.
Los agentes de Mossos d'Esquadra son testigos de referencia, pero el valor probatorio de estas declaraciones, aunque no es independiente, sí sirve para confirmar que el testigo directo ya manifestó lo mismo en los primeros momentos. De la misma manera, la manifestación autoincriminatoria del acusado debe considerarse como un relevante medio de prueba de que propinó un empujón a la denunciante contra la televisión.
? Al igual que la jueza de instancia, no consideramos probado que el posible contacto con el cuello del acusado que pudiera haber realizado la denunciante (al que se refirió en su declaración de instrucción) fuera relevante y pudiera considerarse una agresión ilegítima a los efectos del artículo 20.4 del Código Penal. En efecto, basta observar la diferente complexión física del acusado y de la denunciante para constatar que cualquier conducta física de la denunciante sobre el acusado habría tenido escaso efecto. Además, el Sr. Camilo no denunció ninguna agresión y los agentes actuantes no refirieron que el acusado, en el momento de reconocerles la agresión, intentara justificarla diciendo que ella le había agarrado del cuello previamente.
? Finalmente, en cuando al informe médico forense, hay que señalar que confirma lo declarado por la denunciante, puesto que, pese a lo alegado en el recurso de apelación, la denunciante no dijo que la caída contra el mueble de la televisión le hubiera ocasionado una lesión en la espalda, sino que se había lesionado en el pie. Del mismo modo, el propio acusado manifestó que las lesiones que se habían objetivado a María Antonieta es probable que se hubieran ocasionado como consecuencia del empujón y el impacto contra el mueble de la televisión.
En conclusión, la valoración objetiva y racional de los medios de prueba practicados en el acto de juicio conducen a la misma conclusión probatoria alcanzada por la jueza de instancia y en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio. Por esta razón, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.
TERCERO.-La alegación subsidiaria del recurso de apelación de la defensa parte de una argumentación ilegal consistente en que la existencia de una atenuante anula el efecto de la agravación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común. La solución pretendida no es admisible, ya que las circunstancias modificativas no son compensables con los tipos agravados, sino que deben aplicarse a la horquilla penal del tipo agravado.
Así las cosas, la aplicación de los apartados del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal supone una horquilla penal de 56 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, la aplicación del apartado 4 del mismo artículo, supone la rebaja en un grado, es decir, 28 a 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, a dicha horquilla se le aplican las circunstancias modificativas; en el presente caso, se aprecia una atenuante simple, lo que supone la imposición de la pena en su mitad inferior, es decir, de 28 a 41 días. Por lo tanto, la pena impuesta en la sentencia recurrida es la mínima posible y no puede rebajarse más.
Esta conclusión conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso y, por extensión, de este en su totalidad.
CUARTO.-En cuanto a la adhesión heterogénea de la acusación particular, debemos diferenciar varias cuestiones:
? En lo relativo a la pretendida condena por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, la adhesión viene a alegar un error en la valoración de la prueba, ya que sostiene que, en contra de lo argumentado por la jueza de instancia, sí existía prueba de los insultos. La acusación particular adherida no solicita la nulidad de la sentencia, con lo que su pretensión ni siquiera puede ser analizada, ya que no es posible revocar en apelación una absolución, aunque sea parcial. Tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte debe solicitar la nulidad de la sentencia para que la causa vuelva al tribunal de instancia a fin de que se redacte una nueva sentencia o, en su caso, se redacte el juicio. Al no haberse solicitado expresamente la nulidad, el tribunal de apelación no puede decretarla de oficio, porque lo prohíbe el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, la pretensión condenatoria por delito leve de injurias de la adhesión no puede ser acogida.
? En cuanto a la pretensión de inaplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y de incremento de las penas sin modificar el factumde la sentencia de instancia, no consideramos procedente lo solicitado.
La aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal está justificada por la escasa entidad del hecho probado cometido y la reducida entidad de las lesiones objetivadas.
Las penas impuestas son proporcionales a la entidad del hecho cometido y su escasa gravedad, no siendo procedente la imposición de penas más severas.
Por todo lo anterior, desestimaremos igualmente la adhesión heterogénea de la acusación particular al recurso formulado por la defensa.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque aunque parece que la acusación particular apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante, no acreditó ni hizo esfuerzo alguno en acreditar la mala fe procesal o la temeridad con la que, en su opinión, habría procedido la defensa.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, y la adhesión heterogénea del procurador de los tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de María Antonieta, contra la Sentencia 226/2025, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Camilo se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal.
El recurso de apelación formula dos alegaciones que exponemos a continuación:
? Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La parte apelante impugna la valoración probatoria de la jueza de instancia porque considera que los medios de prueba practicados en el juicio oral no corrobora periféricamente la versión de la denunciante, a la que no reconoce credibilidad suficiente por sí misma.
En cuanto a la declaración de la Sra. María Antonieta, argumenta lo siguiente:
«En primer lugar, la propia sentencia recurrida, indirectamente, pone de manifiesto la falta de credibilidad subjetiva de la declaración de la perjudicada cuando, por una parte, considera verosímil que mi principal la empujó sin que esta la ahogara, pero, con posterioridad, considera inverosímil su relato en relación con las injurias o con la supuesta patada que esta denunció con posterioridad al empujón y que en el acto del juicio oral reconoció no haber padecido.
Llegados a este punto, mencionar que es del todo irrazonable que la juzgadoraa quo considere qué parte del relato sí es cierto y parte del relato no es cierto, cuando el relato, como prueba, debe ser contemplado en su totalidad y globalidad y no diseccionándolo en función de la credibilidad de los episodios relatados porque la credibilidad subjetiva afecta a todo el relato y si se considera que parte de este no es creíble: se debe considerar que el relato COMPLETO tampoco lo es (o, como mínimo, no es idóneo para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal).
En segundo lugar, la propia denunciante reconoció, aproximadamente, a las 13.47.06 horas que no se acordaba de los hechos; razón que incapacita toda su declaración para extraer cualquier atisbo de certeza.
Más aún, cuando en relación a si había cogido por el cuello al acusado, en un principio, responde al letrado de la acusación particular que"no" para acabar reconociendo a preguntas de la defensa[que se le había olvidado cómo fue].
Más allá de las lagunas, la denunciante entra en contradicción al sostener en su declaración prestada en sede de instrucción el día 17 de marzo de 2024"que después le dio una patada".
Y al sostener en el juicio oral a preguntas de la defensa, aproximadamente que la patada no le alcanzó.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado: circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invaliden su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado; circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invalidan su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Llegados a este punto, consideramos la declaración de D.ª María Antonieta no es idónea para enervar la presunción de inocencia, más aún cuando el propio acusado dio una explicación plausible y probable del motivo por el cual empujó a la perjudicada a las 13.35 horas del juicio oral, aproximadamente: "la empujé cuando ella me estaba ahorcando, entonces no podía respirar y fue cuando la agarré de la muñeca y la empujé hacia atrás".
Ello comporta que aun cuando haya existido un empujón, la acción sea"atípica" del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género porque D. Camilo, no actuó con el dolo propio del mismo, sino para poder respirar ante el estrangulamiento que estaba sufriendo, procediendo, pues, su libre absolución».
Adicionalmente, el recurso argumenta que ninguno de los medios de prueba complementarios corrobora la versión de la denunciante:
«En cuanto a la declaración de los Mossos d'Esquadra provistos de los TIPs n.º NUM002 y NUM003 hemos de recordar que ninguno de ellos fue testigo de los hechos de la causa en tanto que su intervención en los hechos se produjo minutos después de haber acontecido (si es que así ocurrió).
[...]
Y de su declaración en el acto del juicio oral, el agente con TIP n.º NUM002 concreta que su actuación se inició en la calle cuando se encontró con la denunciante y la agente con TIP n.º NUM003 declara haber realizado la misma labor que su anterior compañero y que se encontró con la denunciante en la calle.
Queda, pues, demostrado que los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio oral no son más que meros testigos de referencia, cuya declaración en modo alguno puede corroborar la versión de los hechos denunciados por la perjudicada en tanto que, como ya hemos dicho, su intervención tuvo lugar momentos después de haberse producido los hechos denunciados por aquella: de ahí que sus declaraciones no puedan ser idóneas para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal, ni tampoco para corroborar la versión ofrecida por D.ª María Antonieta con idéntica finalidad.
En cuanto al informe forense de sanidad[...] en fecha 17 de marzo del año 2024 argüir que el mismo tampoco sirve para corroborar la versión de los hechos prestada por la perjudicada en tanto que la descripción de la agresión por parte de la perjudicada no se corresponde con las lesiones apreciadas por la médico forense, donde obra que la perjudicada padece"equimosis en el pie izquierdo, pero, donde también se recoge que en la zona donde supuestamente afectaría un empujón como el descrito, no existe lesión ninguna.
Dicho con otras palabras, si los hechos se hubieran producido como la perjudicada refirió, el informe médico forense revelaría lesiones en las zonas corporales impactadas para producir el desplazamiento causado por el empuje o por la caída».
El recurso señala que existen dos versiones contradictorias, sin que exista prueba de cargo suficiente para considerar probada la versión de cargo.
? Con carácter subsidiario, para el caso de no apreciarse el error en la valoración de la prueba, alega infracción del artículo 66.7 del Código Penal y del principio de proporcionalidad para solicitar una rebaja de la pena impuesta.
La defensa recurrente dice introducir una pretensión alternativa, realmente subsidiaria, consistente en que, en caso de desestimarse la pretensión principal, se rebaje la pena impuesta a 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad. El recurso expone que, en su opinión, la concurrencia de una atenuante neutraliza la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común y, en consecuencia, la horquilla penal sería de 15 a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, alega que el principio de proporcionalidad justifica la imposición de la pena de 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad porque el acusado no habría actuado con el dolo de menoscabar la integridad física de la Sra. María Antonieta, sino para que esta dejada de apretarle el cuello.
Por su parte, la adhesión heterogénea al recurso formulada por la acusación particular expone lo siguiente:
«Discrepamos del criterio que se recoge en la sentencia de que proceda la aplicación del número 4 del artículo que estamos analizando, pues el propio acusado reconoció que estaba ebrio y drogado cuando ocurrieron los hechos y que, por fortuna para mi representada, esta pudo esquivar la patada que le lanzó el acusado, lo cual evidencia un verdadero ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima.
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de once meses de prisión, la privación de tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años, la prohibición de acercamiento y de comunicación con María Antonieta, así como su domicilio personal y laboral, o lugar en que se halle en una distancia no inferior a 1.000 metros, por un plazo superior en dos años a la pena privativa de libertad señalada.
La responsabilidad penal trae consigo la responsabilidad civil, por lo que Camilo deberá indemnizar a María Antonieta en la suma de 270 euros (37,06 euros/día x 6 días + 20%).
La sentencia que ahora impugnamos no considera probado el delito leve de vejaciones e injurias, por considerar que mi representada fue poco contundente en el plenario, el acusado negó los hechos y no hay ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Discrepamos de dichos argumentos. En la declaración prestada por la perjudicada María Antonieta grabada en fecha 17 de marzo de 2024 en el soporte Arconte-2 por el Juzgado de Instrucción se recogen los mensajes dirigidos por el acusado a mi representada en su tenor literal. En el acto del juicio, si bien por el tiempo transcurrido no los recordaba exactamente, sí indicó la esencia de los mismos (se entregaba en sexo a otras personas por dinero -puta ofrecida, puta y zorra, puta que viene de coger). Tal conducta pretende humillar y envilecer a quien la recibe que se produce en el ámbito familiar que cumple el tipo del artículo 173.4 del Código Penal .
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad».
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso de apelación de la defensa conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza a quo,después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
«En el caso, ha quedado plenamente acreditado que el acusado propinó un empujón a la Sra. María Antonieta cayendo ésta contra el mueble del televisor, sufriendo por ello las lesiones que han sido objetivizadas en el informe médico forense no impugnado.
En cuanto al extremo antes expresado, se considera que la declaración de la víctima reúne tales requisitos al no apreciar - ni ser denunciados por la defensa- evidencias de incredibilidad subjetiva y se ha considerado que la incriminación -en lo relativo al empujón- reúne el requisito de persistencia en la incriminación, sin que se observen en las declaraciones de la víctima otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal, y en diversos espacios temporales.
En cuanto a"la patada" que supuestamente profirió el acusado a la Sra. María Antonieta, dicha cuestión ha sido clarificada por la denunciante en el plenario, habiendo manifestado la misma en el acto de juicio oral que el acusado le empujó sobre la mesa del televisor, pero no le dio una patada. Que cuando el acusado le iba a dar una patada, ella se giró y lo empujó, precisando que las lesiones que presentaba en la fecha de los hechos habían sido ocasionadas al caer la misma contra el mueble del televisor.
A ello se une que se cuenta con el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, al haber reconocido el mismo en el plenario que discutió con la Sra. María Antonieta y que la empujó hacia atrás, chocando la misma contra la televisión. Además, al ser preguntado a que obedecen las lesiones que la misma presentaba en la fecha de los hechos, el acusado ha declarado que supone que se las hizo al chocar contra el mueble de la televisión.
Sin embargo, y siguiendo con lo declarado por el acusado, no se estima acreditado que la Sra. María Antonieta "estrangulara" al acusado, ni que le ocasionara lesión alguna, habiendo reconocido el mismo que no acudió al médico y que no ha presentado denuncia.
Adicionalmente, la versión de la víctima viene corroborada periféricamente no solo por la declaración del acusado sino también por las declaraciones de los agentes de la policía MMEE con TIP núms. NUM002 y NUM003, quienes han manifestado que acudieron al lugar de los hechos, encontrándose a la Sra. María Antonieta en la calle, quien les explicó que había sido agredida por su pareja, y que luego, al acceder al domicilio común, se encontraron con el acusado.
Asimismo, obra en actuaciones informe médico forense no impugnado objetivizando unas lesiones en la Sra. María Antonieta compatibles con el relato de hechos ofrecido por la misma, y que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y de 6 días no impeditivos en curar, sin secuelas.
En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.
En cuanto a los otros hechos por los que acusa únicamente la acusación particular -injurias- no se ha alcanzado la convicción que los hechos ocurrieran en el modo descrito en el escrito de la acusación particular. En el mismo se indica que sobre las 6 horas de la madrugada del día 17.03.2024 el acusado le dijo a la Sra. María Antonieta que era "una puta y una zorra", y que, al regresar ésta de trabajar, sobre las 23 horas de la misma fecha le dijo que era"una puta que viene de coger". En cuanto a esta cuestión, la Sra. María Antonieta en el plenario ha sido menos contundente, manifestando únicamente que el acusado antes de empujarla la llamó "puta ofrecida". Se ha valorado que contrariamente a lo ocurrido en el caso del empujón, el acusado ha negado rotundamente estos hechos, admitiendo que discutieron y que empujó a la Sra. María Antonieta, pero negando haberla insultado, y no se cuenta con ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Así las cosas, y en relación al delito leve de injurias objeto de acusación, se concluye que en el presente caso no existe prueba con entidad suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio frente al acusado, y en aplicación del principio de in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria en relación a dichos hechos.».
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación; por el contrario, consideramos que la valoración fáctica de la jueza de instancia es racional y coherente con los medios de prueba practicados en el juicio oral. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Ciertamente, la denunciante mantuvo una versión un tanto confusa y cuando se le puso de manifiesto la contradicción en la que había incurrido en el juicio con relación a su declaración en fase de instrucción se limitó a decir que no recordaba bien lo que había ocurrido y que «lo había pasado mal».Por esta razón, es plenamente ajustado a derecho y a una valoración racional de la prueba que la jueza de instancia no considere probados ni la patada ni los insultos, porque la declaración de la denunciante, por sí sola, tiene escaso valor probatorio.
? Sin embargo, el hecho que ha sido considerado probado (el empujón contra el mueble de la televisión) no solo fue afirmado por la denunciante, sino que el propio acusado también lo afirmó e, incluso, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 y NUM003 que declararon que lo primero que les dijo la denunciante cuando la atendieron en la misma calle es que su pareja la había tirado contra la televisión, así como que, cuando accedieron a la vivienda, el acusado les reconoció que había agredido a la denunciante.
Los agentes de Mossos d'Esquadra son testigos de referencia, pero el valor probatorio de estas declaraciones, aunque no es independiente, sí sirve para confirmar que el testigo directo ya manifestó lo mismo en los primeros momentos. De la misma manera, la manifestación autoincriminatoria del acusado debe considerarse como un relevante medio de prueba de que propinó un empujón a la denunciante contra la televisión.
? Al igual que la jueza de instancia, no consideramos probado que el posible contacto con el cuello del acusado que pudiera haber realizado la denunciante (al que se refirió en su declaración de instrucción) fuera relevante y pudiera considerarse una agresión ilegítima a los efectos del artículo 20.4 del Código Penal. En efecto, basta observar la diferente complexión física del acusado y de la denunciante para constatar que cualquier conducta física de la denunciante sobre el acusado habría tenido escaso efecto. Además, el Sr. Camilo no denunció ninguna agresión y los agentes actuantes no refirieron que el acusado, en el momento de reconocerles la agresión, intentara justificarla diciendo que ella le había agarrado del cuello previamente.
? Finalmente, en cuando al informe médico forense, hay que señalar que confirma lo declarado por la denunciante, puesto que, pese a lo alegado en el recurso de apelación, la denunciante no dijo que la caída contra el mueble de la televisión le hubiera ocasionado una lesión en la espalda, sino que se había lesionado en el pie. Del mismo modo, el propio acusado manifestó que las lesiones que se habían objetivado a María Antonieta es probable que se hubieran ocasionado como consecuencia del empujón y el impacto contra el mueble de la televisión.
En conclusión, la valoración objetiva y racional de los medios de prueba practicados en el acto de juicio conducen a la misma conclusión probatoria alcanzada por la jueza de instancia y en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio. Por esta razón, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.
TERCERO.-La alegación subsidiaria del recurso de apelación de la defensa parte de una argumentación ilegal consistente en que la existencia de una atenuante anula el efecto de la agravación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común. La solución pretendida no es admisible, ya que las circunstancias modificativas no son compensables con los tipos agravados, sino que deben aplicarse a la horquilla penal del tipo agravado.
Así las cosas, la aplicación de los apartados del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal supone una horquilla penal de 56 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, la aplicación del apartado 4 del mismo artículo, supone la rebaja en un grado, es decir, 28 a 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, a dicha horquilla se le aplican las circunstancias modificativas; en el presente caso, se aprecia una atenuante simple, lo que supone la imposición de la pena en su mitad inferior, es decir, de 28 a 41 días. Por lo tanto, la pena impuesta en la sentencia recurrida es la mínima posible y no puede rebajarse más.
Esta conclusión conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso y, por extensión, de este en su totalidad.
CUARTO.-En cuanto a la adhesión heterogénea de la acusación particular, debemos diferenciar varias cuestiones:
? En lo relativo a la pretendida condena por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, la adhesión viene a alegar un error en la valoración de la prueba, ya que sostiene que, en contra de lo argumentado por la jueza de instancia, sí existía prueba de los insultos. La acusación particular adherida no solicita la nulidad de la sentencia, con lo que su pretensión ni siquiera puede ser analizada, ya que no es posible revocar en apelación una absolución, aunque sea parcial. Tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte debe solicitar la nulidad de la sentencia para que la causa vuelva al tribunal de instancia a fin de que se redacte una nueva sentencia o, en su caso, se redacte el juicio. Al no haberse solicitado expresamente la nulidad, el tribunal de apelación no puede decretarla de oficio, porque lo prohíbe el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, la pretensión condenatoria por delito leve de injurias de la adhesión no puede ser acogida.
? En cuanto a la pretensión de inaplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y de incremento de las penas sin modificar el factumde la sentencia de instancia, no consideramos procedente lo solicitado.
La aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal está justificada por la escasa entidad del hecho probado cometido y la reducida entidad de las lesiones objetivadas.
Las penas impuestas son proporcionales a la entidad del hecho cometido y su escasa gravedad, no siendo procedente la imposición de penas más severas.
Por todo lo anterior, desestimaremos igualmente la adhesión heterogénea de la acusación particular al recurso formulado por la defensa.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque aunque parece que la acusación particular apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante, no acreditó ni hizo esfuerzo alguno en acreditar la mala fe procesal o la temeridad con la que, en su opinión, habría procedido la defensa.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, y la adhesión heterogénea del procurador de los tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de María Antonieta, contra la Sentencia 226/2025, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Camilo se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal.
El recurso de apelación formula dos alegaciones que exponemos a continuación:
? Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La parte apelante impugna la valoración probatoria de la jueza de instancia porque considera que los medios de prueba practicados en el juicio oral no corrobora periféricamente la versión de la denunciante, a la que no reconoce credibilidad suficiente por sí misma.
En cuanto a la declaración de la Sra. María Antonieta, argumenta lo siguiente:
«En primer lugar, la propia sentencia recurrida, indirectamente, pone de manifiesto la falta de credibilidad subjetiva de la declaración de la perjudicada cuando, por una parte, considera verosímil que mi principal la empujó sin que esta la ahogara, pero, con posterioridad, considera inverosímil su relato en relación con las injurias o con la supuesta patada que esta denunció con posterioridad al empujón y que en el acto del juicio oral reconoció no haber padecido.
Llegados a este punto, mencionar que es del todo irrazonable que la juzgadoraa quo considere qué parte del relato sí es cierto y parte del relato no es cierto, cuando el relato, como prueba, debe ser contemplado en su totalidad y globalidad y no diseccionándolo en función de la credibilidad de los episodios relatados porque la credibilidad subjetiva afecta a todo el relato y si se considera que parte de este no es creíble: se debe considerar que el relato COMPLETO tampoco lo es (o, como mínimo, no es idóneo para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal).
En segundo lugar, la propia denunciante reconoció, aproximadamente, a las 13.47.06 horas que no se acordaba de los hechos; razón que incapacita toda su declaración para extraer cualquier atisbo de certeza.
Más aún, cuando en relación a si había cogido por el cuello al acusado, en un principio, responde al letrado de la acusación particular que"no" para acabar reconociendo a preguntas de la defensa[que se le había olvidado cómo fue].
Más allá de las lagunas, la denunciante entra en contradicción al sostener en su declaración prestada en sede de instrucción el día 17 de marzo de 2024"que después le dio una patada".
Y al sostener en el juicio oral a preguntas de la defensa, aproximadamente que la patada no le alcanzó.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado: circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invaliden su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Por último, a mayor abundamiento, incidir en una posible concurrencia del ánimo espurio que invalida tal declaración al reconocer la propia denunciante que el denunciado no le devolvió el dinero que ella le había reclamado; circunstancia que, por sí sola, es apta para generar dudas que, conforme a derecho, invalidan su declaración a tenor de que existe una posibilidad más que razonable que esta venga motivada por un móvil de resentimiento contra el acusado, según los hechos depuestos por la propia denunciante.
Llegados a este punto, consideramos la declaración de D.ª María Antonieta no es idónea para enervar la presunción de inocencia, más aún cuando el propio acusado dio una explicación plausible y probable del motivo por el cual empujó a la perjudicada a las 13.35 horas del juicio oral, aproximadamente: "la empujé cuando ella me estaba ahorcando, entonces no podía respirar y fue cuando la agarré de la muñeca y la empujé hacia atrás".
Ello comporta que aun cuando haya existido un empujón, la acción sea"atípica" del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género porque D. Camilo, no actuó con el dolo propio del mismo, sino para poder respirar ante el estrangulamiento que estaba sufriendo, procediendo, pues, su libre absolución».
Adicionalmente, el recurso argumenta que ninguno de los medios de prueba complementarios corrobora la versión de la denunciante:
«En cuanto a la declaración de los Mossos d'Esquadra provistos de los TIPs n.º NUM002 y NUM003 hemos de recordar que ninguno de ellos fue testigo de los hechos de la causa en tanto que su intervención en los hechos se produjo minutos después de haber acontecido (si es que así ocurrió).
[...]
Y de su declaración en el acto del juicio oral, el agente con TIP n.º NUM002 concreta que su actuación se inició en la calle cuando se encontró con la denunciante y la agente con TIP n.º NUM003 declara haber realizado la misma labor que su anterior compañero y que se encontró con la denunciante en la calle.
Queda, pues, demostrado que los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio oral no son más que meros testigos de referencia, cuya declaración en modo alguno puede corroborar la versión de los hechos denunciados por la perjudicada en tanto que, como ya hemos dicho, su intervención tuvo lugar momentos después de haberse producido los hechos denunciados por aquella: de ahí que sus declaraciones no puedan ser idóneas para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi principal, ni tampoco para corroborar la versión ofrecida por D.ª María Antonieta con idéntica finalidad.
En cuanto al informe forense de sanidad[...] en fecha 17 de marzo del año 2024 argüir que el mismo tampoco sirve para corroborar la versión de los hechos prestada por la perjudicada en tanto que la descripción de la agresión por parte de la perjudicada no se corresponde con las lesiones apreciadas por la médico forense, donde obra que la perjudicada padece"equimosis en el pie izquierdo, pero, donde también se recoge que en la zona donde supuestamente afectaría un empujón como el descrito, no existe lesión ninguna.
Dicho con otras palabras, si los hechos se hubieran producido como la perjudicada refirió, el informe médico forense revelaría lesiones en las zonas corporales impactadas para producir el desplazamiento causado por el empuje o por la caída».
El recurso señala que existen dos versiones contradictorias, sin que exista prueba de cargo suficiente para considerar probada la versión de cargo.
? Con carácter subsidiario, para el caso de no apreciarse el error en la valoración de la prueba, alega infracción del artículo 66.7 del Código Penal y del principio de proporcionalidad para solicitar una rebaja de la pena impuesta.
La defensa recurrente dice introducir una pretensión alternativa, realmente subsidiaria, consistente en que, en caso de desestimarse la pretensión principal, se rebaje la pena impuesta a 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad. El recurso expone que, en su opinión, la concurrencia de una atenuante neutraliza la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común y, en consecuencia, la horquilla penal sería de 15 a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, alega que el principio de proporcionalidad justifica la imposición de la pena de 15 días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad porque el acusado no habría actuado con el dolo de menoscabar la integridad física de la Sra. María Antonieta, sino para que esta dejada de apretarle el cuello.
Por su parte, la adhesión heterogénea al recurso formulada por la acusación particular expone lo siguiente:
«Discrepamos del criterio que se recoge en la sentencia de que proceda la aplicación del número 4 del artículo que estamos analizando, pues el propio acusado reconoció que estaba ebrio y drogado cuando ocurrieron los hechos y que, por fortuna para mi representada, esta pudo esquivar la patada que le lanzó el acusado, lo cual evidencia un verdadero ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima.
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de once meses de prisión, la privación de tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años, la prohibición de acercamiento y de comunicación con María Antonieta, así como su domicilio personal y laboral, o lugar en que se halle en una distancia no inferior a 1.000 metros, por un plazo superior en dos años a la pena privativa de libertad señalada.
La responsabilidad penal trae consigo la responsabilidad civil, por lo que Camilo deberá indemnizar a María Antonieta en la suma de 270 euros (37,06 euros/día x 6 días + 20%).
La sentencia que ahora impugnamos no considera probado el delito leve de vejaciones e injurias, por considerar que mi representada fue poco contundente en el plenario, el acusado negó los hechos y no hay ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Discrepamos de dichos argumentos. En la declaración prestada por la perjudicada María Antonieta grabada en fecha 17 de marzo de 2024 en el soporte Arconte-2 por el Juzgado de Instrucción se recogen los mensajes dirigidos por el acusado a mi representada en su tenor literal. En el acto del juicio, si bien por el tiempo transcurrido no los recordaba exactamente, sí indicó la esencia de los mismos (se entregaba en sexo a otras personas por dinero -puta ofrecida, puta y zorra, puta que viene de coger). Tal conducta pretende humillar y envilecer a quien la recibe que se produce en el ámbito familiar que cumple el tipo del artículo 173.4 del Código Penal .
Como consecuencia de ello, procede imponer a Camilo la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad».
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso de apelación de la defensa conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la jueza a quo,después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral, argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:
«En el caso, ha quedado plenamente acreditado que el acusado propinó un empujón a la Sra. María Antonieta cayendo ésta contra el mueble del televisor, sufriendo por ello las lesiones que han sido objetivizadas en el informe médico forense no impugnado.
En cuanto al extremo antes expresado, se considera que la declaración de la víctima reúne tales requisitos al no apreciar - ni ser denunciados por la defensa- evidencias de incredibilidad subjetiva y se ha considerado que la incriminación -en lo relativo al empujón- reúne el requisito de persistencia en la incriminación, sin que se observen en las declaraciones de la víctima otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal, y en diversos espacios temporales.
En cuanto a"la patada" que supuestamente profirió el acusado a la Sra. María Antonieta, dicha cuestión ha sido clarificada por la denunciante en el plenario, habiendo manifestado la misma en el acto de juicio oral que el acusado le empujó sobre la mesa del televisor, pero no le dio una patada. Que cuando el acusado le iba a dar una patada, ella se giró y lo empujó, precisando que las lesiones que presentaba en la fecha de los hechos habían sido ocasionadas al caer la misma contra el mueble del televisor.
A ello se une que se cuenta con el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, al haber reconocido el mismo en el plenario que discutió con la Sra. María Antonieta y que la empujó hacia atrás, chocando la misma contra la televisión. Además, al ser preguntado a que obedecen las lesiones que la misma presentaba en la fecha de los hechos, el acusado ha declarado que supone que se las hizo al chocar contra el mueble de la televisión.
Sin embargo, y siguiendo con lo declarado por el acusado, no se estima acreditado que la Sra. María Antonieta "estrangulara" al acusado, ni que le ocasionara lesión alguna, habiendo reconocido el mismo que no acudió al médico y que no ha presentado denuncia.
Adicionalmente, la versión de la víctima viene corroborada periféricamente no solo por la declaración del acusado sino también por las declaraciones de los agentes de la policía MMEE con TIP núms. NUM002 y NUM003, quienes han manifestado que acudieron al lugar de los hechos, encontrándose a la Sra. María Antonieta en la calle, quien les explicó que había sido agredida por su pareja, y que luego, al acceder al domicilio común, se encontraron con el acusado.
Asimismo, obra en actuaciones informe médico forense no impugnado objetivizando unas lesiones en la Sra. María Antonieta compatibles con el relato de hechos ofrecido por la misma, y que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y de 6 días no impeditivos en curar, sin secuelas.
En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.
En cuanto a los otros hechos por los que acusa únicamente la acusación particular -injurias- no se ha alcanzado la convicción que los hechos ocurrieran en el modo descrito en el escrito de la acusación particular. En el mismo se indica que sobre las 6 horas de la madrugada del día 17.03.2024 el acusado le dijo a la Sra. María Antonieta que era "una puta y una zorra", y que, al regresar ésta de trabajar, sobre las 23 horas de la misma fecha le dijo que era"una puta que viene de coger". En cuanto a esta cuestión, la Sra. María Antonieta en el plenario ha sido menos contundente, manifestando únicamente que el acusado antes de empujarla la llamó "puta ofrecida". Se ha valorado que contrariamente a lo ocurrido en el caso del empujón, el acusado ha negado rotundamente estos hechos, admitiendo que discutieron y que empujó a la Sra. María Antonieta, pero negando haberla insultado, y no se cuenta con ningún elemento de corroboración periférica respecto a dicha cuestión.
Así las cosas, y en relación al delito leve de injurias objeto de acusación, se concluye que en el presente caso no existe prueba con entidad suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio frente al acusado, y en aplicación del principio de in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria en relación a dichos hechos.».
Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación; por el contrario, consideramos que la valoración fáctica de la jueza de instancia es racional y coherente con los medios de prueba practicados en el juicio oral. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? Ciertamente, la denunciante mantuvo una versión un tanto confusa y cuando se le puso de manifiesto la contradicción en la que había incurrido en el juicio con relación a su declaración en fase de instrucción se limitó a decir que no recordaba bien lo que había ocurrido y que «lo había pasado mal».Por esta razón, es plenamente ajustado a derecho y a una valoración racional de la prueba que la jueza de instancia no considere probados ni la patada ni los insultos, porque la declaración de la denunciante, por sí sola, tiene escaso valor probatorio.
? Sin embargo, el hecho que ha sido considerado probado (el empujón contra el mueble de la televisión) no solo fue afirmado por la denunciante, sino que el propio acusado también lo afirmó e, incluso, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 y NUM003 que declararon que lo primero que les dijo la denunciante cuando la atendieron en la misma calle es que su pareja la había tirado contra la televisión, así como que, cuando accedieron a la vivienda, el acusado les reconoció que había agredido a la denunciante.
Los agentes de Mossos d'Esquadra son testigos de referencia, pero el valor probatorio de estas declaraciones, aunque no es independiente, sí sirve para confirmar que el testigo directo ya manifestó lo mismo en los primeros momentos. De la misma manera, la manifestación autoincriminatoria del acusado debe considerarse como un relevante medio de prueba de que propinó un empujón a la denunciante contra la televisión.
? Al igual que la jueza de instancia, no consideramos probado que el posible contacto con el cuello del acusado que pudiera haber realizado la denunciante (al que se refirió en su declaración de instrucción) fuera relevante y pudiera considerarse una agresión ilegítima a los efectos del artículo 20.4 del Código Penal. En efecto, basta observar la diferente complexión física del acusado y de la denunciante para constatar que cualquier conducta física de la denunciante sobre el acusado habría tenido escaso efecto. Además, el Sr. Camilo no denunció ninguna agresión y los agentes actuantes no refirieron que el acusado, en el momento de reconocerles la agresión, intentara justificarla diciendo que ella le había agarrado del cuello previamente.
? Finalmente, en cuando al informe médico forense, hay que señalar que confirma lo declarado por la denunciante, puesto que, pese a lo alegado en el recurso de apelación, la denunciante no dijo que la caída contra el mueble de la televisión le hubiera ocasionado una lesión en la espalda, sino que se había lesionado en el pie. Del mismo modo, el propio acusado manifestó que las lesiones que se habían objetivado a María Antonieta es probable que se hubieran ocasionado como consecuencia del empujón y el impacto contra el mueble de la televisión.
En conclusión, la valoración objetiva y racional de los medios de prueba practicados en el acto de juicio conducen a la misma conclusión probatoria alcanzada por la jueza de instancia y en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio. Por esta razón, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.
TERCERO.-La alegación subsidiaria del recurso de apelación de la defensa parte de una argumentación ilegal consistente en que la existencia de una atenuante anula el efecto de la agravación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal por haber ocurrido los hechos en el domicilio común. La solución pretendida no es admisible, ya que las circunstancias modificativas no son compensables con los tipos agravados, sino que deben aplicarse a la horquilla penal del tipo agravado.
Así las cosas, la aplicación de los apartados del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal supone una horquilla penal de 56 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, la aplicación del apartado 4 del mismo artículo, supone la rebaja en un grado, es decir, 28 a 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, a dicha horquilla se le aplican las circunstancias modificativas; en el presente caso, se aprecia una atenuante simple, lo que supone la imposición de la pena en su mitad inferior, es decir, de 28 a 41 días. Por lo tanto, la pena impuesta en la sentencia recurrida es la mínima posible y no puede rebajarse más.
Esta conclusión conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso y, por extensión, de este en su totalidad.
CUARTO.-En cuanto a la adhesión heterogénea de la acusación particular, debemos diferenciar varias cuestiones:
? En lo relativo a la pretendida condena por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, la adhesión viene a alegar un error en la valoración de la prueba, ya que sostiene que, en contra de lo argumentado por la jueza de instancia, sí existía prueba de los insultos. La acusación particular adherida no solicita la nulidad de la sentencia, con lo que su pretensión ni siquiera puede ser analizada, ya que no es posible revocar en apelación una absolución, aunque sea parcial. Tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte debe solicitar la nulidad de la sentencia para que la causa vuelva al tribunal de instancia a fin de que se redacte una nueva sentencia o, en su caso, se redacte el juicio. Al no haberse solicitado expresamente la nulidad, el tribunal de apelación no puede decretarla de oficio, porque lo prohíbe el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, la pretensión condenatoria por delito leve de injurias de la adhesión no puede ser acogida.
? En cuanto a la pretensión de inaplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y de incremento de las penas sin modificar el factumde la sentencia de instancia, no consideramos procedente lo solicitado.
La aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal está justificada por la escasa entidad del hecho probado cometido y la reducida entidad de las lesiones objetivadas.
Las penas impuestas son proporcionales a la entidad del hecho cometido y su escasa gravedad, no siendo procedente la imposición de penas más severas.
Por todo lo anterior, desestimaremos igualmente la adhesión heterogénea de la acusación particular al recurso formulado por la defensa.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque aunque parece que la acusación particular apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante, no acreditó ni hizo esfuerzo alguno en acreditar la mala fe procesal o la temeridad con la que, en su opinión, habría procedido la defensa.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, y la adhesión heterogénea del procurador de los tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de María Antonieta, contra la Sentencia 226/2025, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Camilo, y la adhesión heterogénea del procurador de los tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de María Antonieta, contra la Sentencia 226/2025, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.