Sentencia Penal 514/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 514/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 88/2022 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100421

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8931

Núm. Roj: SAP B 8931:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 88 / 2022-A.

Origen Diligencias Previas 388 / 2016.

Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona.

TRIBUNAL

Patricia Martínez Madero

Jose Ignacio Vicente Pelegrini

Javier Ruiz Pérez.

SENTENCIA N 514/2025

Barcelona, a 22 de julio de 2025.

VISTA en juicio oral y público celebrado el 17, 19 y 26 de junio de 2025 ante la SECCIÓN VIGESIMA SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el Procedimiento Abreviado 88 / 2022, correspondiente a las diligencias previas 388/2016 del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona contra el acusado Carlos, nacido en Barcelona el NUM000 de 1976, hijo de Ovidio y Paloma, provisto de DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lluc Calvo Soler y defendido por Letrado Sr. Jesús Santín Bascon, ICAB 26.623.

Se encuentran personados como Acusación Particular:

A los efectos de identificación en la Sentencia, AP-1: Las Cías. Axa Vida SA de seguros y reaseguros y Cía. Seguros y Reaseguros y Liberty Insurance representadas por medio de Procurador de los Tribunales Sra. Elisa Rodes Casa y defendidas por el Letrado Sr. Emili Moragas i Freixa, ICAB 11608.

A efectos de identificación en la Sentencia, AP-2: Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y Caja de Seguros de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, SA - CASER-, representadas por Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Ruiz Castell y defendidas por la Letrada Sra. Olga Rodríguez Martínez, ICAB 20412.

A efectos de identificación en la sentencia, AP-3: Zúrich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S A y Sabadell Vida SA Seguros y Reaseguros representadas por Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Guillem Rodríguez y como Letrado el Sr. Roberto Valls de Gispert, que fue sustituido en las sesiones de juicio oral por la Letrada Sra. Nuria Bareche Clota, ICAB 16348.

Es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública representado por el Ilmo. Sr. Fiscal C. Ocaña.

Ha sido Magistrado Ponente D. José Ignacio Vicente Pelegrini, quien expresa la convicción unánime del Tribunal.

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona que abrió diligencias previas, acordando la transformación de las mismas en procedimiento abreviado y dictándose apertura de juicio oral por resolución de 8 de agosto de 2022.

Elevada la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se abrió el presente Rollo de Procedimiento Abreviado 88 / 2022. Tras la calificación jurídica de las partes se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2022. Se dictó diligencia de ordenación el 16 de enero de 2025 señalándose juicio oral, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por el Ministerio fiscal, Acusaciones Particulares personadas y Defensa del acusado. El acto de juicio oral se desarrolló los días 17, 19 y 26 de junio de 2025 en el que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, quedando el procedimiento visto para sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de ONCE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cinco meses con una cuota mensual de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante cinco años. Se interesa la condena en costas al acusado. En materia de responsabilidad civil se interesa sea condenado a indemnizar a Tesorería General de Seguridad Social en la cantidad de 77.149,05 euros y a las cantidades que deberán de terminar de concretarse en ejecución de sentencia, debiendo ser incrementado en las prestaciones cobradas indebidamente por incapacidad hasta el momento de dictarse la sentencia, incrementadas en el interés que establezca la sentencia incumplida, conforme al art 576 LEC.

La AP-1 calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil o privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de SEIS AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de veinticuatro meses con una cuota mensual de cincuenta euros, y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se interesó la imposición de las costas al acusado incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará por el disfrute indebido de prestaciones establecidas por el Ministerio Fiscal y las aseguradoras perjudicadas según sus respectivos escritos de acusación.

La AP-2 calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de ONCE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cinco meses con una cuota mensual de diez euros, y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años. Se interesó la imposición de las costas al acusado incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Tesorería de la Seguridad Social en la suma de la totalidad de la suma indebidamente cobrada por incapacidad hasta el momento de dictarse la sentencia que ponga fin a las prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

La AP-3 calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de ONCE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cinco meses con una cuota mensual de doce euros, y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años. Se interesó la imposición de las costas al acusado incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Tesorería de la Seguridad Social en la suma de la totalidad de la suma indebidamente cobrada por incapacidad hasta el momento de dictarse la sentencia que ponga fin a las prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO. - La Defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución de su patrocinado por no resultar la existencia de prueba suficiente sobre los hechos acusados por las acusaciones y la declaración de las costas de oficio. En el trámite de informe el Letrado, de forma subsidiaria para el caso de condena, solicitó la aplicación de dilaciones indebidas, pretensión que no fue introducida en el momento procesal oportuno, en el trámite de calificaciones definitivas, impidiendo que el resto de partes pudieran hacer alegación alguna al respecto, por lo que tal pretensión no será objeto de análisis por el Tribunal al contradecir el art 732 y 737 de LECr.

Carlos, cuyos datos de identidad se reflejan en el antecedente fáctico de la presente resolución, entre el 26 de junio de 2012 y el 20 de enero de 2014 suscribió las pólizas de seguro siguientes, en las que figuraba como tomador y asegurado:

-Con la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, número de póliza NUM002 con fecha de efecto 27 de junio de 2013, que cubría entre otros riesgos el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente del asegurado por cualquier causa por un importe de 350.000 euros, así como un importe adicional en caso de accidente por importe de 300.000 euros y un capital adicional en caso de accidente de circulación por importe de 300.000 euros. La prima anual al momento de la contratación ascendió a 1.146,29 euros. Efectuada la reclamación del siniestro por el acusado se denegó el abono de cantidad alguna por la Cía. al tener sospechas de fraude. Se abonaron dos anualidades con antelación a la reclamación, procediéndose a anular la póliza por la Cía.

-Con la entidad ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, número de póliza NUM003, con fecha de efecto el 12 de diciembre de 2013, que cubría entre otros riesgos, además del fallecimiento, la incapacidad permanente y absoluta, derivada de accidente y derivada de accidente de circulación. Las tres incapacidades por importe individual de 300.000 euros, siendo acumulables en caso de accidente de circulación con un capital total garantizado de 900.000 euros. La prima a la fecha de la contratación ascendía a 1.487,90 euros.

-Con la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CASER, la póliza número NUM004 con fecha de efecto el 20 de enero de 2014, que cubría entre otros riesgos la incapacidad permanente absoluta con un capital de 250.000 euros y la derivada de accidente con un capital de 500.000 euros, no acumulables. La prima anual al momento de la contratación ascendía a 669,62 euros.

-Con la entidad ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, número de póliza NUM005 con fecha de efecto el 8 de julio de 2013 con un capital garantizado de hasta un 1.000.000 de euros, 500.000 euros por fallecimiento, misma cantidad por incapacidad permanente absoluta por accidente y misma cantidad por accidente de circulación. La prima neta anual inicial de 1.993,50 euros.

-Con la entidad SABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, numero de póliza NUM006 con fecha de efecto 26 de junio de 2012 que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta por un capital de 50.000 euros con una prima mensual a la contratación de 15,69 euros y la póliza NUM007 suscrita el 28 de octubre de 2013 que cubría los mismos riesgos por importe de 445.000 euros, con una prima anual inicial de 1003,82 euros.

-Con la entidad AXA VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS, numero de póliza NUM008 con efecto 5 de junio de 2013 con un capital asegurado de 350.000 euros que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez. La prima anual de contratación era de 946,15 euros.

-Con la entidad LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la póliza Liberty Vida NUM009 con efectos 18 de julio de 2013 con cobertura sobre los riesgos de fallecimiento e invalidez profesional por 520.000 euros con una prima anual inicial de 1.151,47 euros.

-Con la entidad AEGON, la póliza NUM010 con efectos al 22 de julio de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento y la invalidez absoluta permanente con un capital de 400.000 euros y una prima anual inicial de 873,20 euros.

-Con la entidad BANCO POPULAR SA, póliza NUM003 con fecha de efecto el 12 de diciembre de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez absoluta permanente, por accidente y por accidente de circulación con un capital total de 900.000 euros y una prima anual inicial de 1373,98 euros.

-Con la entidad MUTUA MADRILEÑA, la póliza vida oro número NUM011 con efectos al 6 de noviembre de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez absoluta permanente por accidente y por accidente de circulación por un capital de 800.000 euros, con una prima anual de 706,34 euros.

El acusado en la madrugada del día 11 de abril de 2014, cuando conducía el vehículo Mercedes Sprinter NUM012 en su actividad profesional de mensajería, sufrió un accidente de circulación, a consecuencia de una distracción en la conducción, y colisionó con un árbol en la calle motors de la ciudad de l'Hospitalet de Llobregat. El vehículo sufrió daños en la parte frontal. El acusado fue diagnosticado de latigazo cervical, sufriendo diversas contusiones. Tras el accidente acudió una patrulla de la policía que redactó un comunicado de accidente y avisó a una ambulancia que trasladó al acusado al Hospital. El acusado fue atendido de las lesiones sufridas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales ASEPEYO.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de mayo de 2015 formuló propuesta de incapacidad permanente en grado absoluto derivado de enfermedad común con un diagnóstico de trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado con clínica activa, evolución tórpida a tratamientos, no se prevé recuperación favorable a corto o medio plazo, siendo reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- por el INSS el 17 de junio de 2015. La pensión mensual por la IPA ascendió a una cantidad mensual inicial de 1.511,35 euros.

El Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció al acusado un grado de discapacidad del 48 % con efectos desde el 16 de marzo de 2016. Por resolución de 14 de octubre de 2019, los Servicios Territoriales de Barcelona reconocieron a Carlos un grado de discapacidad del 65% con efectos desde el 10 de octubre de 2019.

El acusado interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación del capital contratado frente a LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la póliza Liberty Vida NUM009 por importe de 500.000 euros que dio lugar al procedimiento ordinario 153/2017 en el Juzgado de Instancia 7 de Gavà cuya tramitación se encuentra suspendida en la actualidad por razón de prejudicialidad penal como consecuencia del presente procedimiento.

PRIMERO. Valoración de las pruebas y calificación jurídica.

Tanto el ministerio fiscal como las tres acusaciones particulares han formulado acusación por un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa y por delito continuado de fraude de prestaciones de seguridad social. No obstante, la AP1 formuló acusación también por un delito continuado de falsedad documental en documentos privados del art 395 del CP referido a las pólizas de seguro, en concurso medial con el delito de estafa.

Varias son las circunstancias que impiden un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad documental. En primer lugar, de naturaleza procesal, ya que el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona el 8 de agosto de 2022 no incluyó en la parte dispositiva la referencia expresa de apertura de juicio oral por el delito de falsedad documental, sin que la parte acusadora hiciera reclamación o advertencia de la omisión sustancial sufrida en la referida resolución. En segundo lugar, atendido el principio acusatorio que rige en el proceso penal, constatamos que en el relato de hechos consignado en su escrito de acusación que fue elevado a definitivas no existe mención fáctica alguna sobre la posible mendacidad o falsificación de documento alguno. La única referencia efectuada en el escrito de acusación se contiene en la conclusión segunda al calificar los delitos, haciendo una mención entre paréntesis a las palabras "pólizas de seguro". Tal mención carece de correspondencia con el relato de los hechos referido a las pólizas suscritas con AXA y LIBERTY SEGUROS, en los que no hace referencia alguna a alteración, mutación o falsificación de aquellas. No existiendo relato fáctico que se corresponda con la calificación jurídica de falsificación documental debemos proceder a absolver al acusado por el referido delito de falsificación en documento privado por el que fue objeto de acusación por la AP 1.

Las tres acusaciones particulares formulan acusación por un delito continuado de fraude en las prestaciones de la seguridad social, pese a que carecen de legitimación procesal para ello, habiendo sido admitidas como partes acusadoras por la presunta comisión de un delito continuado de estafa en grado de tentativa a consecuencia del posible fraude desarrollado por el acusado en la suscripción de diversas pólizas de seguro con sus representados. Fueron admitidas como acusación particular por tales hechos, sin que puedan por ello extender su legitimación a otros delitos públicos, respecto de los que ya formula acusación el ministerio público, en el legítimo ejercicio de la acción penal pública.

A la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio oral, testificales de los seis legales representantes que acudieron al acto de juicio oral, de la documental aportada en autos en la pieza separada documental y de la propia declaración del acusado nadie pone en duda la suscripción por parte del acusado de las pólizas de seguros que son enumeradas en los hechos declarados probados. Comparecieron al acto de juicio oral seis de los legales representantes de las compañías que confirmaron los extremos fácticos de cada una de ellas. Se renunció al resto de las propuestas al no ser positiva la identificación de las personas. Respecto a éstas últimas contamos con la documental aportada en el procedimiento que no ha sido impugnada ni cuestionada por ninguna de las partes.

Los legales representantes que acudieron a declarar como testigo fueron:

Faustino, en nombre de la Cía. Allianz. Afirmó que el acusado hizo pago de tres anualidades y que efectuó declaración de siniestro. Requerido de diversa documentación tras la reclamación, la compañía no hizo abono de cantidad alguna por sospecha de fraude. Se anuló la póliza por la Cía., sin que haya abonado más primas el acusado ni pagado cantidad alguna por ellos. La contratación se hizo a través de un mediador de Viladecans.

Miguel Ángel, en nombre de la Cía. Caser, relató que les consta que el acusado efectuó tres solicitudes para la suscripción de pólizas, las dos primeras no fueron tramitadas al no acudir el acusado a las pruebas médicas en la primera y no aportar en la segunda los datos de solvencia económica que le fueron requeridos. La tercera solicitud se refiere a la póliza suscrita por la cantidad de 250.000 euros, constando que pasó las pruebas médicas. Afirmó que la contratación se efectuó por teléfono. El acusado hizo pago de las dos primeras primas anuales. Efectuada la reclamación por el siniestro ante la declaración de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, la Cía. rechaza el pago de la prestación ante la circunstancia de no ser definitiva. Posteriormente se anuló la póliza al denegarse el abono del capital asegurado.

Hortensia compareció en nombre de la Cía. Zúrich. Afirmó que el acusado contrató en el mes de julio de 2013, a través de un agente exclusivo de la Cía. y pagó las tres primeras anualidades de la prima que ascendían a 1.500 euros aproximados. En el año 2015 efectuó el parte del siniestro para reclamar el pago de la prestación tras la declaración de invalidez permanente absoluta de la SS. Se le denegó la prestación ya que la invalidez no tenía carácter definitivo, procediéndose a anular la póliza. El siniestro se hizo por enfermedad común, no por accidente.

Adela acudió en nombre y representación de Bansabadell Vida. Afirmó que suscribió dos pólizas de seguro, la primera en el mes de junio de 2012 y la segunda en el mes de octubre de 2013. Ambas se suscriben en la entidad bancaria, la primera ligada a un préstamo y la segundo un seguro de vida libre. Por la primera la prima era mensual y ascendía a 16 euros y por la segunda anual y ascendía a unos 1000 euros. Efectuada la declaración de siniestro por enfermedad común en las dos pólizas, no se atendió al pago por la Cía. ya que la incapacidad era revisable. No consta efectuada reclamación judicial por el acusado. Una vez denegada la prestación, la póliza quedó suspendida sin que se giraran más recibos a pagar.

Milagrosa compareció como legal representante de la Cía. Axa. Afirmó que la tramitación del siniestro se llevó en la oficina de Madrid. Le consta que la contratación se llevó a cabo por agente exclusivo de Axa. Se pagaron tres primas anuales, ascendiendo la primera a 1201,74 euros. Afirmó que efectuada la reclamación del siniestro no se llevó a cabo el pago de la prestación, por fraude en la contratación.

Felisa acudió en nombre de la Cía. Liberty. Señaló que la solicitud de contratación se hizo a través de corredor de seguros en el mes de mayo de 2013, suscribiéndose la póliza en el mes de julio de 2013. Las primas eran anuales y se pagaron por el acusado las primeras tres anualidades, ascendiendo la primera de las primas a la cantidad de 1084,78. Señaló que en el cuestionario de la solicitud se le preguntó si tenía contratados o pendientes otros seguros de vida, contestando negativamente. Consta en el expediente que se efectuó reconocimiento médico. Efectuó reclamación de pago de la prestación por enfermedad común, siendo denegado el pago de la misma al no ser definitiva la incapacidad. No se ha abonado nada y existe una demanda civil, actualmente suspendida.

La normativa de los seguros privados no establece ninguna prohibición ni limitación en el número de pólizas de seguro que un particular pueda suscribir para asegurar los riesgos del fallecimiento o incapacidad que pueda sufrir en el futuro. El marco normativo básico es la regulación de la Ley 50/80 de 8 de octubre del contrato de seguro y el RDL 6/2004 de 29 de octubre de ordenación y supervisión de los seguros privados. Se asegura un riesgo concreto y se paga la prima correspondiente.

En el presente caso, dado el perfil de riesgo personal del acusado, la edad y la actividad desempeñada, así como su perfil patrimonial, en concreto el nivel de renta familiar, concluimos que el número de pólizas de seguros suscritas, la identidad de los términos reflejados en ellas y que siete de las pólizas suscritas se realizaron en un periodo de seis meses en el año 2013, son un indicio que pudiera sostener la acusación por estafa realizada por las acusaciones. El periodo de suscripción de las pólizas va desde el 26 de junio de 2012 al 20 de enero de 2014, resultando llamativo que en 6 meses se suscriben siete pólizas.

El acusado en el acto de juicio oral, a preguntas de su defensa, intentó justificar el número y términos de la contratación de los seguros ante el temor de sufrir un accidente a bordo de la furgoneta y perder la vida, con las consecuencias que podría conllevar para su familia. Relató que un par de compañeros murieron en la carretera, por lo que acudió a una entidad bancaria para contratar un seguro de mayor importe y fueron ellos los que le aconsejaron que contratara varios seguros independientes. Vistos los capitales asegurados en las diferentes pólizas suscritas, las primas anuales a las que se obligó el acusado y el nivel de renta familiar no consideramos los motivos expuestos como una explicación razonable y admisible al comportamiento, francamente sospechoso, del acusado. Al respecto, no existe evidencia alguna que al momento de la suscripción pudieran aparecer algunos de los síntomas de las enfermedades mentales cuyos diagnósticos alumbran en el segundo semestre del año 2014. La justificación argumental dada por el acusado de suscribir varias pólizas respecto a idéntico siniestro no resulta coherente con la negativa manifestada sobre la existencia de otros seguros en los cuestionarios rellenados por el acusado en las Cías Aegon y Liberty. Así evidenciamos, examinado el Anexo Documental, que respecto a la entidad Aegon, en el folio segundo del apartado documental, figura el apartado 3 en el que se le preguntó por seguros en vigor o en tramitación sobre su persona, con expresa referencia a compañía, capital y coberturas ( muerte, invalidez, otras) en la que no existe mención alguna y en el documento siguiente se le pregunta sobre seguros existentes en otras compañías de seguros de vida, y escribió un NO. El referido documento carece de fecha, pero en todo caso la fecha de solicitud data de finales del mes de mayo de 2013, teniendo el acusado suscrito un seguro de vida en el año 2012 con la entidad Sabadell Vida SA Seguros y Reaseguros, firmando el acusado la declaración de salud el 31 de mayo de 2013. El mismo día, 31 de mayo de 2013, el acusado suscribe y rubrica una solicitud de seguro de vida con la Cía. Liberty Seguros en el que se asegura el fallecimiento e invalidez profesional por un capital en cada uno de los siniestros de 500.000 euros. El mismo día suscribe y rubrica el cuestionario como solicitante-tomador y asegurado en el que marca la casilla de no tener algún seguro de vida y marca la casilla del no al ser preguntado si tiene en la actualidad alguna solicitud de seguro de vida, pendiente o en suspenso.

No consta probado que se impagara alguna de las primas asumidas por el acusado en los diversos contratos, reflejando el informe patrimonial efectuado por la policía nacional que los pagos de éstas suponían un 27% por ciento de la renta familiar. El estudio patrimonial llevado a cabo por CNP adolece de diversas inexactitudes y errores que fueron evidenciados por la Defensa en el acto de juicio oral, en especial en el curso del interrogatorio del agente con TIP NUM013. Con antelación a analizar los posibles errores o inexactitudes que contiene el informe policial debemos afirmar que, tras la ingente información obtenida como consecuencia de los mandamientos autorizados por el Juzgado, no consta incorporada la información que fue recibida en la causa, lo que impide contrastar los datos consignados en el informe y por tanto acudir a la información primaria de la que se extraen los datos financieros y que determinan las conclusiones alcanzadas.

Los errores o inexactitudes constatados son:

1.- Llama la atención el error, asumido por el propio agente de policía tras las preguntas de la defensa, respecto al aumento patrimonial obtenido en el año 2013 que venía cuantificado en el informe policial en 460.000 mil euros, calificándose como un dato altamente provocador. La cuantificación parece estar relacionada con la adquisición por parte del acusado y su esposa en el mes de octubre de 2013 de un piso, plaza de garaje y cuarto trastero. La conclusión policial obvió el hecho de existir una hipoteca bancaria suscrita por la familia respecto a cada uno de los inmuebles, existiendo por tanto un gravamen hipotecario sobre las tres fincas. La acreditación documental de la existencia de las hipotecas obra en los folios 140 a 145, documentos aportados en la denuncia formulada por AXA VIDA y que da lugar a la incoación del procedimiento.

2.- Las conclusiones del informe afirmaban que la renta familiar en el periodo de 2011 a 2015 era imposible que pudiera hacerse cargo del importe de las pólizas contratadas. La valoración y cuantificación de los ingresos y gastos en el referido periodo parte, entre otros, de dos cuestiones discutidas. Se afirma que en el referido periodo los gastos para el pago de las hipotecas suscritas por el núcleo familiar ascienden a 58.134,30 euros, lo que supone una cantidad aproximada a un tercio de los ingresos familiares en el referido periodo, cuantificados en 176.107,30 euros. Es en el folio 430 de la causa en el que se desglosa la cantidad para pago de hipotecas. Cuestiona la Defensa la cifra de importe amortizado de 38.671,97 euros, referido a BBVA con número de préstamo NUM014, con fecha de constitución 4 de octubre de 2013, plazo 120, ignorándose importe de intereses, reflejando que a 31 de diciembre de 2013 hay pendiente 67.838,98 euros y a 31 de diciembre de 2015 la cantidad de 29.167,01 euros.

El 20 de diciembre de 2019 la Defensa presentó un escrito en el procedimiento en el que afirmaba que el importe amortizado no se refería a deuda hipotecaria sino al pago de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, aportando a tal efecto como documento 1 -folio 842-, duplicado del recibo de dicho préstamo en el que consta vehículo nuevo crediconsumo con una cuota mensual de 440 euros.

En el acto de juicio oral se cuestionó el posible error entre un préstamo hipotecario o personal, sin poder dar respuesta alguna el agente. La respuesta al error la obtenemos de la documental aportada por la Defensa en escrito de noviembre de 2020. Con antelación a la presentación del referido escrito, la Defensa interesó que el Juzgado oficiara a la entidad BBVA a fin de aportar el contrato de préstamo con numero NUM014, el cuadro de amortizaciones y las cantidades abonadas hasta la fecha. La petición fue denegada por el Juzgado y desestimado el recurso de reforma ante la posibilidad de ser aportado por el propio investigado, al haber intervenido en la contratación. Ante tal negativa judicial, en escrito de 17 de noviembre de 2020, -folio 1102- la defensa aportó la copia del contrato de financiación con la entidad BBVA a comprador de bienes muebles, numero NUM014, en el que se puede contrastar que es un contrato de financiación para compra del vehículo Renault Laguna, en el que figura el número de chasis que coincide con el vehículo con matrícula NUM015 del que es titular el acusado, cuya información de Trafico consta en el folio 146.

Por tanto, resulta constatada la inexactitud de la referencia a la cualidad del préstamo y las cantidades consignadas como pendientes, que nada tienen que ver con el capital del préstamo ni con el importe total adeudado por el prestatario que asciende a 52.913,79 euros.

3.- Se cuantifica como gasto medio del hogar en el referido periodo de 2011 a 2015 la cantidad de 115.973 euros, partiendo de la estimación del gasto medio por hogar calculado y publicado por el INE, atendiendo a la Comunidad Autónoma de residencia. El dato debe ser puesto en cuestión, ya que su estimación es meramente estadística.

4.- La Defensa cuestiona la conclusión alcanzada en el informe policial -folio 422-, en el que en el año 2013 se gastó en concepto de pago de primas de seguros la cantidad de 12.521,99 euros. Una parte del desglose de la referida cantidad obra en el folio 456, en el que se afirma que en el año 2013 se hizo cargo de la cuota de seguro multiriesgo de 3 de octubre de 2013 por valor de 4.722,15 euros y 272,27 euros, bajo la rúbrica de aportación de prima extraordinaria.

La Defensa aportó extracto de la cuenta bancaria de titularidad del acusado en el que se comprueba que ambas primas extraordinarias fueron incluidas en el importe de la hipoteca concedida, por la que se efectuó un ingreso como importe a su favor por operaciones titulizadas que ascendió a 88.771,75 euros -folio 1103-.

Por tanto, el gasto por primas de los seguros suscritos por el acusado en el año 2013 no puede ser 12.000 euros como indica las conclusiones al tener que descontar los 5 mil euros financiados con el préstamo concedido de la misma fecha. De ahí que la estimación efectuada en el informe -folio 473-, respecto al porcentaje de rendimientos de trabajo de la familia del acusado y gastos por primas de seguros no puede ser mantenida.

5.- Finalmente, respecto a la pretendida colaboración de terceras personas, Vanesa y Cipriano, en la actividad defraudadora a juicio de la AP 1, el informe concluye que no se puede establecer ninguna conexión económica con el acusado ni con su esposa Sonia, descartándose la existencia de indicios respecto al concierto entre ellos para desplegar una trama defraudadora en los hechos objeto de investigación. La única vinculación es la que aparece en el folio 1012, contrato de financiación bancaria del vehículo Laguna en el que aparece Vanesa como fiadora de la operación bancaria.

En fecha 26 de febrero de 2019 -folio 744- se une un oficio procedente de la UDEF del CNP que elaboró los informes anteriores, cuya mención del asunto es corrección de errores. En el mismo se viene a confirmar por la Unidad Policial diversos extremos relevantes: en lo que respecta a informe de cuentas, movimientos bancarios y apuntes contables no se desprende ninguna conexión entre Vanesa y Cipriano con el acusado. Se desglosa en relación a las cuentas bancarias en las que aparecen como titulares el acusado y su esposa, Sonia, se constata que en el año 2013 el pago de primas de seguros cargadas en cuenta titularidad de Sonia - NUM016- ascendió a 5.025,95 euros, en el 2014 la cantidad de 4.104,5 euros y en el 2015 la cantidad de 5625,91 euros. Finalmente, respecto a la cuenta NUM017, titularidad del acusado, se refleja que en el año 2013 se pagaron 1003,82 en concepto de primas de seguro, en el 2014 la cantidad de 1090,14 euros. Por otro lado se identifica el origen de diversas transferencias efectuadas a favor del acusado y su esposa por parte de Vanesa y Cipriano, desde el 13 de mayo de 2015 al 5 de abril de 2016, cuyo desglose obra en los folios 751 a 754, y que ascienden a un total de 20.000 euros en el año 2015 y 8.000 euros en el año 2016.

El acusado se refirió a tales cantidades en su declaración, afirmando que su mujer tuvo que dejar de trabajar a consecuencia de su enfermedad, por lo que sus familiares les ayudaron económicamente. A la vista de acotamiento del periodo en el que reciben ayuda económica, la periodicidad de las transferencias y la cantidad transferida en cada una de las operaciones, no existe indicio que tal actuación se enmarque en una trama defraudadora sobre la que ha insistido en el acto de juicio una de las acusaciones, siendo admisible la justificación dada por el acusado en su declaración.

Comparecieron como testigos los agentes la guardia urbana de L'Hospitalet de Llobregat, con TIP NUM018 y NUM019 (actual NUM020), que intervinieron con posterioridad al accidente sufrido por el acusado a bordo del vehículo Mercedes. Los agentes resultaron contestes al afirmar que no fueron testigos directos del suceso, que acudieron con posterioridad y elaboraron el correspondiente comunicado de accidente cuya copia obra en el folio 118 y 119. Constataron que la furgoneta había colisionado con un árbol y que podía ser consecuencia de un despiste o descuido, como pudiera ser la manipulación del teléfono móvil. La visibilidad de la vía era buena, con dos carriles y a la hora del accidente estaba poco transitada. No hubo intervención de otros vehículos. Avisaron a la ambulancia que trasladó al acusado al hospital de Bellvitge que dictaminó latigazo cervical y contusión en extremidad superior. Preguntados sobre si recuerdan si saltó el airbag en el vehículo siniestrado afirmaron no recordar. En el comunicado de accidente consta un breve croquis de la trayectoria y el punto de colisión con el árbol. No se mencionan daños en el apartado de vía pública, consignándose que aparentemente no hay daños en el árbol afectado. El primero de los agentes negó que el punto de colisión fuera un punto negro de accidentes, no siendo interrogado sobre ello el segundo agente. No tomaron medidas ni valoraron velocidad en el momento de colisionar. La furgoneta tenía un golpe en la parte frontal, no recordando que la deformidad fuera importante.

No existe prueba alguna que permita afirmar o negar que el airbag se activó a consecuencia de la colisión. Los agentes no lo recuerdan. La única prueba es la referencia efectuada por la Investigadora Privada, Ruth, en el testimonio prestado en juicio oral. Las manifestaciones prestadas al respecto son meramente referenciales ya que en todo momento afirmó que las actuaciones de comprobación las realizaron los peritos de la empresa Check-in, constando identificado Ruth. Habla de un informe pericial elaborado por los peritos que no consta incorporado en autos. Llegó a afirmar que el accidente fue a 50 km, ya que se afirma que se realizaron gestiones con los agentes actuantes. En el folio 138 y 139 de la causa existen un hilo de correos electrónicos entre Ruth y un tal Sr Arcadio de la casa Mercedes, sin que se acompañe el contenido de los mensajes, enviados y contestados. Ante la insuficiencia probatoria y las meras referencias a terceras personas que constan identificadas, no podemos concluir que el airbag no saltara. Se aventuró a cuantificar la velocidad, sin explicar ni justificar tal deducción. Nada dijo el acusado al respecto.

A la misma conclusión de falta de prueba llegamos respecto de ser el punto de colisión un punto negro de accidentes. Con rotundidad lo negó el primero de los agentes. De nuevo la referencia la introduce la testigo Sra. Ruth, como consecuencia de las gestiones de los peritos, afirmando que la Guardia Urbana les dijo que era un lugar de mucha siniestralidad, afirmando que hay un Stop y un ceda el paso. Las referencias están huérfanas de prueba alguna, contradiciendo el testimonio directo del agente compareciente en el lugar del accidente. El testimonio referido al accidente es claramente referencial y carente de valor probatorio, ya que no se citó a los peritos de la Cía., identificados por su empresa con nombre y apellidos. Tampoco se trajo al trabajador de Mercedes cuya identidad consta en los mensajes de correo, Arcadio.

Las acusaciones afirman que la colisión es de escasa entidad. Las fotos de los daños sufridos en la parte delantera, aportadas en los folios 120 a 125, revelan una cierta entidad y afectación de numerosas piezas, tanto de la chapa, zona del motor y de transmisión de las ruedas delanteras. El número de piezas sustituidas y afectadas por el accidente se puede observar en el folio 125. La factura de la reparación, unida a los folios 127 a 133, cuya cuantificación tampoco es desdeñable, 7.226 euros, identificando las piezas y elementos sustituidos en la furgoneta. La escasa entidad del accidente debe ser cuestionada a la vista del resultado probatorio señalado. Por tanto, no existe prueba que evidencie que el accidente fue ocasionado intencionadamente por el acusado.

Al acto de juicio oral compareció como representante del INSS el Director Provincial de Barcelona Sr Olegario. De su relato no podemos extraer indicio alguno del delito de fraude de prestaciones a la seguridad social por el que se formula acusación. La copia íntegra del expediente tramitado en la INSS por el que se reconocía la Incapacidad Permanente Absoluta al acusado consta incorporado en los folios 1016 a 1086 sin que por las partes acusadoras se haga referencia expresa al contenido de alguna de sus actuaciones. En el reconocimiento de la prestación interviene junto al INSS el Servicio Público de Salud, que lleva a cabo el diagnóstico de la enfermedad que padece el acusado y la propuesta correspondiente, siendo finalmente aprobado por el INSS. La resolución no consta que fuera recurrida y no consta que el referido Organismo haya iniciado actuación alguna por el presunto fraude sufrido. Advertimos que existió un error en instrucción al efectuar el ofrecimiento de acciones a la Abogacía del Estado, ignorando que la administración de seguridad social cuenta con un Cuerpo de Letrados propios, en concreto el Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social. A ellos se encomienda el asesoramiento jurídico y representación en juicio de los Organismos de la Seguridad Social, de conformidad con el art 551 de LOPJ, la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de asistencia jurídica del estado y de las Instituciones Públicas, el artículo 22 de Ley 36/2011 de 10 octubre y el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social aprobado por RD 947 / 2001 de 3 de agosto. No obstante, en el acto de juicio oral se llevó a cabo el ofrecimiento de acciones al compareciente, afirmando, en caso que proceda, su voluntad de reclamar.

Llegamos a la cuestión central que fue objeto de prueba, discusión y debate en el presente juicio y cuya valoración condiciona la acreditación de los dos delitos objeto de acusación. La cuestión a dilucidar es si existe prueba suficiente que permita concluir que el acusado simula o finge los síntomas de una enfermedad mental para obtener una incapacidad permanente, con la intención de obtener un beneficio ilícito al reclamar la producción del siniestro, referido a la situación de incapacidad permanente, en las pólizas suscritas con diferentes Cías de Seguros.

En atención a la copia del expediente de la Seguridad Social aportado en la causa, folios 1016 a 1086, resulta:

La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto de la Seguridad Social aprobó el 17 de junio de 2015 el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo al acusado, en consonancia con la propuesta de fecha 13 de mayo de 2015 referida a enfermedad común, estando de baja por incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2014. En fecha 20 de abril de 2025 se emitió el dictamen médico de control de la incapacidad temporal por parte del Institut Català d'Avaluacions Médiques en el que tras consignar una breve referencia a los informes se emite un diagnóstico de un trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado, con clínica activa, evolución tórpida a los tratamientos, no se prevé una recuperación favorable a corto-medio plazo. Con limitaciones funcionales. En la propuesta se prevé la revisión por mejora o agravación a partir del 1 de mayo de 2016. Se establece la reserva de puesto de trabajo. La cuantía de la pensión inicial reconocida fue 1511,35 euros. El 7 de julio de 2016 se resolvió por la Dirección Provincial de Seguridad Social de Barcelona no revisar el grado de incapacidad al acusado. Por decisión de 9 de agosto de 2017, de nuevo, se denegó la revisión del grado de incapacidad del acusado. Consta en los folios 996 y 998, que los Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó resolución de 14 de octubre de 2019 en la que se reconoció al acusado un grado de discapacidad del 65% desde el día 10 de octubre de 2019 en la que la deficiencia es el trastorno mental que sufre, el diagnóstico es Psicosis y la etiología Idiopática, sin que se le reconozca la necesidad de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida ni superar el baremo de movilidad.

Para llegar al diagnóstico médico reconocido en la resolución de la Seguridad Social, decisión que no ha sido cuestionada en momento alguno por el referido Organismo, analizaremos las actuaciones médicas realizadas, la evolución y síntomas que presentaba el acusado y los diagnósticos alcanzados por los profesionales.

El primero de los profesionales relacionados con salud mental que interviene con el acusado es el doctor Damaso, Psiquiatra del Centro de Salud Mental Adultos de Gavá, adscrito al Parc Sanitari de Sant Joan de Deu. El informe emitido por éste de 12 de noviembre de 2014 apuntó que fue visitado desde el 14 de agosto pasado en el CSM, señalándose que el 11 de abril sufre un accidente con lesiones en el cuello, presentando con posterioridad sintomatología delirante paranoide. Relata que el 17 de junio de 2014 acudió a urgencias en el que se describen síntomas compatibles con trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno, sintomatología que es persistente, consignándose que no está en condiciones de realizar tarea alguna, debiendo continuar el tratamiento y la valoración cínica. El tratamiento farmacológico que se prescribe es Haloperidol, Akineton, Rocoz y Rocoz EFG. Consta en el folio 581 informe de 1 de febrero de 2016 en el que se relata que desde el mes de julio de 2014 comenzó a vincularse al CSM, y desde entonces se llevaron a cabo visitas de adecuación de pauta logrando las primeras respuestas al tratamiento farmacológico a partir de las indicaciones de enero de 2015. Señaló que el cuadro clínico se torna tórpido y resistente a los tratamientos propuestos. Consta en el informe que se ha realizado valoración del caso por el equipo asistencial y que se propuso al paciente el ingreso hospitalario para clarificar el diagnostico, siendo rechazado por él y por la esposa. Se hizo constar que en las últimas visitas del CSMA se registró un retroceso evolutivo. Se concluyó que por persistencia sintomática debe continuar en tratamiento y con seguimiento clínico. En ambos informes se hizo mención al diagnostico de trastorno esquizofreniforme, por falta de diagnósticos presuntivos más precisos y trastorno psicótico no especificado, referencia que aparece ya en las anotaciones de la historia clínica del acusado.

Afirmó en el juicio oral que al inicio se realizó una aproximación diagnóstica, ya que la evolución del acusado no era buena ni respondía al tratamiento indicado, por lo que ante la circunstancia que no tomara la medicación oral se pasó a inyectable intramuscular. Admitió que tuvo dudas en cuanto al diagnóstico y la adherencia al tratamiento. Las dudas manifestadas por el testigo se plasmaron en la historia clínica del acusado, anotación del 3 de marzo de 2015, folio 592. La historia clínica refleja el planteamiento diagnóstico: es Carlos un simulador en busca de un beneficio o hay algún componente neurológico en el caso. En la línea apuntada, el 23 de marzo de 2015 se hace constar en la historia clínica, tras una visita realizada con el acusado y la esposa, demasiadas sombras, poca claridad en un cuadro clínico en el que hasta el momento nada puede ser descartado, se trabajará en equipo. Al planteamiento de la posible simulación concluyó el testigo en el acto de juicio que en el caso del acusado no se verificó la simulación, ya que no se pudo comprobar. Consideraba que era necesario el ingreso hospitalario para confirmar el diagnóstico. Afirmó que en el año 2016 lo deja de asistir por sus problemas de salud, ya que estuvo de baja, siendo sustituido por la Doctora Adelaida. El testigo confirmó que la medicación intramuscular que se administró al acusado era Clopixol Acufase, un antipsicótico de efectos prolongados. Preguntado el testigo por los efectos que tendría el referido medicamento en una persona sana, contestó que los efectos secundarios serían considerables y concluyó que tales efectos no fueron observados en el acusado, siendo contrastada tal información con el servicio de enfermería. Preguntado por la herencia genética en el caso que algún pariente en la línea ascendiente hubiera sufrido una esquizofrenia paranoide, haciéndose referencia al documento aportado por la Defensa en su escrito de Defensa, resolución de incapacidad permanente de la madre al sufrir una esquizofrenia paranoide, afirmó que era un dato relativo, en consonancia con un estudio de los años 60 realizado por dos psiquiatras ingleses.

En la historia clínica completa remitida por el Parc Sanitari Sant Joan de Deu y de los informes médicos -folios 932 a 995- constatamos que la primera asistencia del acusado fue el 17 de junio de 2014 en urgencias de Sant Boi, por un cuadro de ansiedad y trastorno depresivo no clasificado. En el mes de julio de 2014 se produce la primera visita en el CSMA Gavá, y en el mes de septiembre aparece la primera anotación del Dr. Cesareo. Constatamos que la medicación Clopixol Acufase fue administrada por vía intravenosa el 19 de enero de 2015, 22 de enero 2015 y 27 de enero 2015. El 30 de enero de 2015 se administra Clopixol Depot.

En relación a las dudas sobre la posible simulación resulta llamativo que exista una nota en el historial clínico el 23 de julio de 2015, en el que se consigna que se recibe una llamada de Dr. Nazario, psiquiatra de la unidad de agudos del hospital de Sant Rafael que le informa que le iban a derivar el paciente y se ha postergado la valoración. Se afirma por el remitente que le han dicho de Axa Seguros que seis meses antes de iniciar el cuadro médico el paciente contrató 4 ó 5 Cías por un total de 2 millones de euros en caso de ser declarada la incapacidad, consignándose que es un dato importante a tener en cuenta considerando los antecedentes y las dudas generadas clínicamente. La sospecha de fraude consignada no resulta confirmada ni reflejada en otras anotaciones posteriores, siendo la ultima anotación llevada a cabo por el testigo el 7 de julio de 2016.

Compareció al acto de juicio oral la Psiquiatra Sra. Adelaida, del Parc Sanitari Sant Joan de Deu, en concreto en el CSMA de Viladecans, doctora asistencial del acusado tras la baja médica del anterior testigo. La testigo confirmó que asistió a la reunión del 3 de mayo de 2015 en el que se planteaban las dudas diagnosticas. Confirma y ratifica el informe médico de 2 de mayo de 2018 -folios 670 y 671-, en el que se concluye que la orientación diagnostica del acusado es Trastorno de Esquizofrenia Paranoide Crónica. Se describe la evolución diagnostica del paciente. Se consigna que el paciente ingresó en hospital de día para tratamiento y estudio, en el periodo de septiembre de 2017 a enero de 2018, manteniendo vinculación con psiquiatría y enfermería del CSMA, así como derivación al servicio de rehabilitación de Viladecans. Se relató que en la última visita el paciente refería ligera mejoría de la clínica delirante, se mostraba tranquilo, mayor discurso espontáneo y mejoría en el ciclo del sueño-vigilia, así como en los hábitos del día a día.

Fue preguntada por el informe del mes de julio de 2017 -folio 666- cuyo contenido es el mismo que el anterior. En éste se consigna la existencia de un trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno. Afirma la testigo que el diagnostico final es una esquizofrenia paranoide crónica, habiendo llevado el control y seguimiento del paciente durante todos éstos años. Confirmó que la evolución del paciente es bastante estable, pese a tener en algún momento síntomas de empeoramiento, sin haber necesitado cambios de tratamiento ni intensificación de las visitas. La nota de su evolución es la estabilidad, a juicio de la testigo, habiendo mostrado ciertos signos de integración social. Al respecto de tal situación lleva a cabo dos actividades semanales en el CSM que tienen con finalidad la integración del acusado y la realización de actividad física. En el curso de los años de seguimiento la información del paciente es coherente con su entorno.

La testigo heredó todos los casos del anterior profesional. Confirmó que siempre se valora la posible simulación de los pacientes, y otras causas ajenas como problemas orgánicos, neurológicos y por ello se realizaron diversas actuaciones con el acusado. Confirmó que siempre valoran diferentes diagnósticos y en el presente caso tenían la información de cómo se había iniciado los síntomas, tras un accidente, manera que no es muy habitual. Desde que empieza con la asistencia del paciente en enero de 2017 intenta que ingrese en hospital, ya sea cerrado o de día. Confirmó la testigo que no es extraño que los pacientes no quieran ingresarse en hospital. Preguntada si para llegar al diagnóstico de esquizofrenia se necesita constatar la existencia de brotes, se afirma que no es preciso que haya varios episodios de psicosis aguda, basta con uno. En el caso del acusado se observó una clínica negativa, estado apático, carente de habilidades en las relaciones emocionales, muy empobrecido y una conducta de aislamiento. Tras el suceso psicótico sufrido existe una degradación evidente de muchas facetas personales. De las notas analizadas del historial la testigo sitúa el primer brote y único en el 2014. Expresaba ideaciones delirantes de perjuicio, de persecución comenzando un aislamiento personal en el domicilio.

Confirmó que el acusado sufre una enfermedad psicótica. Ante la insistencia de una de las acusaciones afirmó que no cree que se pueda simular su enfermedad con facilidad, pese a ser simulable. Negó haberle realizado el test SIMS, de simulación. La testigo relató que, al producirse el cambio de psiquiatra asistencial del acusado, recuerda que el acusado verbalizaba que puede que le hubiera ocurrido algo. La relación con el acusado son visitas periódicas, cada tres o cuatro meses. El control y seguimiento del acusado lo realiza el equipo de enfermería que le reporta los datos relevantes, hace seguimiento de terapia farmacológica y las dos actividades semanales que realiza con los enfermeros del CSM. Éstas últimas son los martes y viernes. Confirma la testigo que en la evolución del acusado es compatible su diagnóstico con actividades personales como salir a comprar o pasear al perro. La testigo afirmó que no ha tenido sospecha alguna que no se tome la medicación prescrita, no teniendo elementos para valorar cambio de prescripción por inyectables. Preguntada por el factor genético confirmó que la existencia de diagnósticos en alguno de los padres es un factor relevante.

Declaró como testigo la Dra. Esther, Neuropsicologa del Parc Sanitari de Sant Joan de Deu que elaboró el informe de 20 de noviembre de 2017, folio 665. Confirmó la testigo que de la exploración, test y pruebas realizadas concluyó que el acusado sufría una leve lentitud en el procesamiento de la información, no detectándose ningún otro déficit cognitivo. Le hace las pruebas tras ser derivada por la Psiquiatra asistencial que le lleva, a fin de descartar que hubiera tenido un daño cerebral adquirido. Ratificó que las pruebas realizadas van dirigidas a realizar un diagnóstico de enfermedad mental.

Compareció como testigo la Psiquiatra Dra. Amparo que elaboró el informe de alta del Hospital de Dia de Salut Mental de Baix Llobregat en Esplugues de Llobregat, de 27 de abril de 2018, obrante en los folios 662 a 664. La testigo confirmó las actividades y el régimen en el que se encontró el acusado durante los cuatro meses, consignándose como diagnostico principal esquizofrenia tipo paranoide crónica, manteniéndose las visitas en el CSMA de Viladecans y vista para valoración el SRC de Viladecans, Servicio de Rehabilitación Comunitario. El acusado se encontraba en una situación de deterioro, muy aplanado, con muy poca iniciativa y una importante desorganización personal a nivel de horarios y tareas. Al darse de alta hay una cierta mejoría. Aclara que el acusado no presenta la existencia de brotes, es un tema más bien de carácter psicótico. En el acusado los síntomas son la apatía, la desgana, la desmotivación, el aplanamiento, la indiferencia. Tales aspectos son muy limitantes, sin precisar grado. Fue derivado por los psiquiatras asistenciales ya que el tratamiento no estaba funcionado, logrando tras el paso por el hospital de día y las terapias seguidas una cierta estabilización.

El resultado de la prueba testifical y documental referenciada, no permite alcanzar conclusión alguna de simulación de la que parten todas las acusaciones. Ni tan siquiera el Dr. Cesareo, que llegó a plasmar sus dudas en el historial médico del acusado, llegó a confirmar tales sospechas. Por supuesto, tal premisa resulta descartada por el resto de las doctoras, en especial por la Psiquiatra asistencial que le trata desde el año 2016 hasta la actualidad y también por la psiquiatra asistencial en el Hospital de Día. La relación de la enfermedad con el accidente de tráfico es claramente dudosa, quedando descartada desde el momento en que la incapacidad permanente absoluta declarada por la Seguridad Social viene relacionada con enfermedad común, eliminándose vinculación alguna con un accidente sufrido en horario laboral.

Las acusaciones sostienen la simulación de los síntomas y de la existencia de enfermedad psicótica del acusado sobre la base de dos informes periciales. Analicemos el resultado de la prueba que sostienen las acusaciones.

El primero de los informes periciales es el elaborado por la Médico Forense Psiquiatra Dra. Caridad en el mes de abril de 2018 y en el curso de un procedimiento judicial del Juzgado Social 16 de Barcelona en el que el acusado reclama un grado de discapacidad del 70%, reconocimiento del baremo de movilidad y necesidad de tercera persona por las patologías, trastorno psicótico. Las conclusiones alcanzadas por la Médico Forense son que el acusado no padece un trastorno psicótico y más concretamente una esquizofrenia paranoide, dada la atipicidad de los síntomas, la mala respuesta a los tratamientos ensayados, la evolución atípica y el inicio tardío de la enfermedad. En su informe se afirma un cierto componente rentista. En segundo lugar, se concluye que el informado no es tributario de un porcentaje de discapacidad del 70 %, sin que concurran circunstancias del baremo de movilidad ni necesidad de tercera persona.

El informe pericial refleja y se sostiene en un informe previo de fecha 27 de julio de 2016 en el que la misma médica forense procedió a reconocer al acusado a fin de dictaminar sobre las lesiones y la relación causal de las mismas. En el referido informe ya se concluía que no era posible determinar la patología psiquiátrica, descartando la presencia de una esquizofrenia paranoide. Descartaba igualmente el origen causal de la patología psíquica en una etiología postraumática. El acusado fue explorado el 8 de marzo de 2018 y se hace constar de forma expresa que el resultado de la exploración no difiere del practicado en julio de 2016. Se afirma que no se aprecia ideación delirante ni muestra actividad alucinatoria. Se afirmó en el acto de juicio oral que la conclusión pericial se sostiene en la atipicidad de los síntomas, la respuesta a los diversos tratamientos y la evolución clínica. Afirmó que en la exploración de 2016 había una lentitud en el pensamiento con un aumento de latencia de respuestas.

La Médico Forense concluyó que, a su juicio, no existe un diagnóstico claro de la enfermedad que puede sufrir, descartando la esquizofrenia paranoide, al no existir clínica delirante no alucinatoria. La propia Forense afirmó que es incapaz de aventurarse en un diagnóstico, de certeza, dado que solo ha sido explorado en dos ocasiones. Finalmente, no descartó que el acusado sufra una patología psíquica, un trastorno psicopatológico, descartando que sea una esquizofrenia paranoide.

La conclusión pericial alcanzada se lleva a cabo en un proceso cuyo objeto era la impugnación del grado de discapacidad y las limitaciones de movilidad y necesidad de terceras personas para el desarrollo de las actividades diarias. Las conclusiones reproducen las alcanzadas en un informe de 2016 que no ha sido aportado en las presentes actuaciones. Consta en el informe que al acusado se le administró el cuestionario SIMS, Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas, resultando que la puntuación total obtenida resulta inferior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, sin indicadores psicométricos de simulación. Su resultado cuestiona abiertamente la idea acusatoria de la simulación de síntomas por el acusado.

El segundo de los informes periciales en el que se sostienen las acusaciones su pretensión es el elaborado por el Médico Forense Dr. Millán, de 18 de abril de 2018, folios 702 a 708. El objeto del informe fue dictaminar sobre la relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la incapacidad permanente absoluta. Se llevó a cabo la exploración personal por el médico forense. Las conclusiones del informe forense son: Descarta la existencia de relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida. Afirma al respecto que la IPA es por enfermedad común y no por accidente. Afirma que el debut de las enfermedades mentales de tipo psicótico se produce en momentos de estrés emocional, tales como el servicio militar, una ruptura sentimental o una enfermedad grave, iniciándose un cuadro psicótico que debía estar larvado. La segunda conclusión del informe es que desde el punto de vista médico forense no se puede afirmar de forma objetiva que el acusado presente una esquizofrenia. El Dr. Millán sostiene que no sufre una patología esquizofrénica sobre la base de diversas incongruencias que a su juicio se evidencian: 1.- descarta que un cuadro psicótico pueda derivar de unas lesiones leves sufridas por el accidente. 2.- edad en la que se produce el debut de la enfermedad, si no hay antecedentes familiares 3.- los síntomas que presenta, protagonizados por el silencio. 4.- los cambios de diagnósticos a lo largo de la asistencia clínica realizada por los psiquiatras asistenciales. 5.- el planteamiento de intención rentista por parte del acusado en el curso de la evaluación clínica. 6.- le propusieron que se ingresara en Hospital para aclarar el diagnóstico y se negó. 7.- Como se presenta a las exploraciones y la referencia a que se lleva a cabo un test SIMS de forma rápida, ágil y concentrado. 8.- no hay signos objetivos de enfermedad mental.

En relación a la primera incongruencia debemos señalar que el planteamiento puede descartarse desde el momento en que la IPA no viene referida a accidente laboral sino a enfermedad común. En un principio parece un detonante, y así queda reflejada en los primeros informes. Posteriormente no hay referencia alguna a lo largo de la evolución diagnostica del paciente. Respecto a la edad y antecedentes familiares no resulta aceptable la incongruencia desde el momento en que el debut de las enfermedades mentales depende de circunstancias personales y emocionales, vivencias traumáticas, resultando discrepante entre los peritos que la edad sea un elemento sustancial para descartar la aparición de la enfermedad, cuestión sobre la que no hay coincidencia con la postura del Dr. Modesto. El cambio de los diagnósticos se debe a la dificultad de identificar los síntomas, pero no descarta la existencia de un trastorno mental de base, admitido de forma abierta por la anterior médica forense en el curso de la pericial desarrollada. La intención rentista del acusado no puede descartar la existencia de una patología psíquica, desde el momento en que la simulación no queda demostrada. La negativa a ingresarse en Hospital para su diagnóstico puede obedecer a muchas otras razones, que no sea la meramente obstruccionista, accediendo finalmente a entrar en el hospital del día durante cuatro meses. La subjetividad manifestada por la Dr. Caridad en su informe al responder el SIMS de forma ágil y rápida, no tiene reflejo alguno en el informe psicológico elaborado en el 2018 y contradice las conclusiones alcanzadas por la Neuropsicologa Esther. Respecto a los signos objetivos de la enfermedad debemos recordar la explicación proporcionada por el Perito de la Defensa Sr Modesto, afirmando que no hay pruebas médicas objetivas que nos permitan diagnosticar la mayoría de las enfermedades psiquiátricas. La exploración psiquiátrica se basa fundamentalmente en la entrevista y en la observación de las personas. Sostiene el Perito de la Defensa en el informe que obra aportado en los folios 599 y ss. que el acusado está afectado de un trastorno psicótico. La afirmación por los médicos forenses de no haber sufrido brote psicótico no es compartida por él. Afirma que las ideas delirantes pueden ser un estado constante, cuando el delirio se cronifica y se enquista, o puedes tener momentos de delirio. Del análisis de la historia clínica constata que el acusado tenía temor, miedo, dejó de salir a la calle y se encerró en el domicilio. Las vivencias persecutorias están relacionadas con el aislamiento y el sentimiento de hostigamiento. Coincide en que no hay esquizofrenia traumática, pero existen acontecimientos estresores que guardan relación con la aparición de la patología. En el acusado se produjo un fracaso de los mecanismos de adaptación. Coincidió con las manifestaciones del Dr. Cesareo al afirmar que la medicación antipsicótica administrada a personas sanas produce efectos adversos como los síntomas de Parkinson, aplanamiento general, un estado general de inhibición o bloqueo. Recuerda que en el folio 844 de la causa está incorporado un documento de julio de 2017, antes del ingreso en Hospital de Dia, correspondiente a análisis de sangre, del que se evidencian restos de la medicación recetada en cantidad terapéutica, en especial, Quetiapina y Aripiprazol, dos antipsicóticos prescritos por los médicos asistenciales.

De la prueba pericial practicada no tenemos datos o elementos que nos permitan concluir que el acusado simula los síntomas de una enfermedad mental que no padece. Las conclusiones periciales de los dos médicos forenses no permiten alcanzar tal conclusión probatoria. Por el contrario, contamos con los médicos que han intervenido en la asistencia clínica profesional con el acusado desde hace años y que descartan la existencia de indicios de simulación.

Los informes de los detectives privados aportados por la AP1, elaborado por la Sra. Ruth y el aportado al inicio del juicio oral y la testifical del Sr. Baldomero, no aportan datos fácticos que permitan cuestionar el diagnóstico alcanzado por los profesionales médicos. En el primero de ellos se evidencia que no se pudo observar al acusado en la calle, coincidiendo con la etapa en la que el diagnóstico clínico viene asociado al aislamiento y manía persecutoria sufrida por el acusado. Por lo que respecta a la información facilitada por el detective que declaró en juicio y las grabaciones reproducidas concluimos que resulta irrelevante para cuestionar el diagnóstico del acusado, ya que los acontecimientos cotidianos que se reflejan no permiten tal cuestionamiento del diagnóstico del acusado, constando acreditado por la Dra. Adelaida que las salidas del acusado los miércoles y viernes forman parte de las actividades organizadas por el Servicio de Rehabilitación Comunitario, y que se realizan por prescripción médica.

La imposibilidad de concluir que el acusado simuló los síntomas o la enfermedad psiquiátrica diagnosticada por los médicos de la administración sanitaria impide acreditar los dos delitos por los que venía siendo acusado, tanto del delito de estafa en grado de tentativa como del delito de fraude de prestaciones de seguridad social, debiendo absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Cese de Medidas Cautelares.

Dado que el acusado Carlos resulta absuelto procede acordar el cese de todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en las presentes actuaciones judiciales.

Tercera. - Costas Procesales.

Siendo absuelto el acusado por todos los delitos por los que se le formulaba acusación procede declarar de oficio las costas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los art 239 y ss. de LECr.

ABSOLVEMOS a Carlos del delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa, del delito de falsedad documental y del delito de fraude en las prestaciones de la seguridad social, por los que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y por las acusaciones particulares personadas.

CESAMOS todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en el presente procedimiento.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días, desde la última de las notificaciones efectuada.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona que abrió diligencias previas, acordando la transformación de las mismas en procedimiento abreviado y dictándose apertura de juicio oral por resolución de 8 de agosto de 2022.

Elevada la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se abrió el presente Rollo de Procedimiento Abreviado 88 / 2022. Tras la calificación jurídica de las partes se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2022. Se dictó diligencia de ordenación el 16 de enero de 2025 señalándose juicio oral, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por el Ministerio fiscal, Acusaciones Particulares personadas y Defensa del acusado. El acto de juicio oral se desarrolló los días 17, 19 y 26 de junio de 2025 en el que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, quedando el procedimiento visto para sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de ONCE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cinco meses con una cuota mensual de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante cinco años. Se interesa la condena en costas al acusado. En materia de responsabilidad civil se interesa sea condenado a indemnizar a Tesorería General de Seguridad Social en la cantidad de 77.149,05 euros y a las cantidades que deberán de terminar de concretarse en ejecución de sentencia, debiendo ser incrementado en las prestaciones cobradas indebidamente por incapacidad hasta el momento de dictarse la sentencia, incrementadas en el interés que establezca la sentencia incumplida, conforme al art 576 LEC.

La AP-1 calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil o privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de SEIS AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de veinticuatro meses con una cuota mensual de cincuenta euros, y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se interesó la imposición de las costas al acusado incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará por el disfrute indebido de prestaciones establecidas por el Ministerio Fiscal y las aseguradoras perjudicadas según sus respectivos escritos de acusación.

La AP-2 calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de ONCE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cinco meses con una cuota mensual de diez euros, y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años. Se interesó la imposición de las costas al acusado incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Tesorería de la Seguridad Social en la suma de la totalidad de la suma indebidamente cobrada por incapacidad hasta el momento de dictarse la sentencia que ponga fin a las prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

La AP-3 calificó los hechos, tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales presentadas, como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los art 248.1, 249 y 250.1. regla 5, 74, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la imposición de una pena de prisión de ONCE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cinco meses con una cuota mensual de doce euros, y un delito continuado de fraude a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la MULTA de trescientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años. Se interesó la imposición de las costas al acusado incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Tesorería de la Seguridad Social en la suma de la totalidad de la suma indebidamente cobrada por incapacidad hasta el momento de dictarse la sentencia que ponga fin a las prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO. - La Defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución de su patrocinado por no resultar la existencia de prueba suficiente sobre los hechos acusados por las acusaciones y la declaración de las costas de oficio. En el trámite de informe el Letrado, de forma subsidiaria para el caso de condena, solicitó la aplicación de dilaciones indebidas, pretensión que no fue introducida en el momento procesal oportuno, en el trámite de calificaciones definitivas, impidiendo que el resto de partes pudieran hacer alegación alguna al respecto, por lo que tal pretensión no será objeto de análisis por el Tribunal al contradecir el art 732 y 737 de LECr.

Carlos, cuyos datos de identidad se reflejan en el antecedente fáctico de la presente resolución, entre el 26 de junio de 2012 y el 20 de enero de 2014 suscribió las pólizas de seguro siguientes, en las que figuraba como tomador y asegurado:

-Con la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, número de póliza NUM002 con fecha de efecto 27 de junio de 2013, que cubría entre otros riesgos el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente del asegurado por cualquier causa por un importe de 350.000 euros, así como un importe adicional en caso de accidente por importe de 300.000 euros y un capital adicional en caso de accidente de circulación por importe de 300.000 euros. La prima anual al momento de la contratación ascendió a 1.146,29 euros. Efectuada la reclamación del siniestro por el acusado se denegó el abono de cantidad alguna por la Cía. al tener sospechas de fraude. Se abonaron dos anualidades con antelación a la reclamación, procediéndose a anular la póliza por la Cía.

-Con la entidad ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, número de póliza NUM003, con fecha de efecto el 12 de diciembre de 2013, que cubría entre otros riesgos, además del fallecimiento, la incapacidad permanente y absoluta, derivada de accidente y derivada de accidente de circulación. Las tres incapacidades por importe individual de 300.000 euros, siendo acumulables en caso de accidente de circulación con un capital total garantizado de 900.000 euros. La prima a la fecha de la contratación ascendía a 1.487,90 euros.

-Con la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CASER, la póliza número NUM004 con fecha de efecto el 20 de enero de 2014, que cubría entre otros riesgos la incapacidad permanente absoluta con un capital de 250.000 euros y la derivada de accidente con un capital de 500.000 euros, no acumulables. La prima anual al momento de la contratación ascendía a 669,62 euros.

-Con la entidad ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, número de póliza NUM005 con fecha de efecto el 8 de julio de 2013 con un capital garantizado de hasta un 1.000.000 de euros, 500.000 euros por fallecimiento, misma cantidad por incapacidad permanente absoluta por accidente y misma cantidad por accidente de circulación. La prima neta anual inicial de 1.993,50 euros.

-Con la entidad SABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, numero de póliza NUM006 con fecha de efecto 26 de junio de 2012 que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta por un capital de 50.000 euros con una prima mensual a la contratación de 15,69 euros y la póliza NUM007 suscrita el 28 de octubre de 2013 que cubría los mismos riesgos por importe de 445.000 euros, con una prima anual inicial de 1003,82 euros.

-Con la entidad AXA VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS, numero de póliza NUM008 con efecto 5 de junio de 2013 con un capital asegurado de 350.000 euros que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez. La prima anual de contratación era de 946,15 euros.

-Con la entidad LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la póliza Liberty Vida NUM009 con efectos 18 de julio de 2013 con cobertura sobre los riesgos de fallecimiento e invalidez profesional por 520.000 euros con una prima anual inicial de 1.151,47 euros.

-Con la entidad AEGON, la póliza NUM010 con efectos al 22 de julio de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento y la invalidez absoluta permanente con un capital de 400.000 euros y una prima anual inicial de 873,20 euros.

-Con la entidad BANCO POPULAR SA, póliza NUM003 con fecha de efecto el 12 de diciembre de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez absoluta permanente, por accidente y por accidente de circulación con un capital total de 900.000 euros y una prima anual inicial de 1373,98 euros.

-Con la entidad MUTUA MADRILEÑA, la póliza vida oro número NUM011 con efectos al 6 de noviembre de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez absoluta permanente por accidente y por accidente de circulación por un capital de 800.000 euros, con una prima anual de 706,34 euros.

El acusado en la madrugada del día 11 de abril de 2014, cuando conducía el vehículo Mercedes Sprinter NUM012 en su actividad profesional de mensajería, sufrió un accidente de circulación, a consecuencia de una distracción en la conducción, y colisionó con un árbol en la calle motors de la ciudad de l'Hospitalet de Llobregat. El vehículo sufrió daños en la parte frontal. El acusado fue diagnosticado de latigazo cervical, sufriendo diversas contusiones. Tras el accidente acudió una patrulla de la policía que redactó un comunicado de accidente y avisó a una ambulancia que trasladó al acusado al Hospital. El acusado fue atendido de las lesiones sufridas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales ASEPEYO.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de mayo de 2015 formuló propuesta de incapacidad permanente en grado absoluto derivado de enfermedad común con un diagnóstico de trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado con clínica activa, evolución tórpida a tratamientos, no se prevé recuperación favorable a corto o medio plazo, siendo reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- por el INSS el 17 de junio de 2015. La pensión mensual por la IPA ascendió a una cantidad mensual inicial de 1.511,35 euros.

El Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció al acusado un grado de discapacidad del 48 % con efectos desde el 16 de marzo de 2016. Por resolución de 14 de octubre de 2019, los Servicios Territoriales de Barcelona reconocieron a Carlos un grado de discapacidad del 65% con efectos desde el 10 de octubre de 2019.

El acusado interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación del capital contratado frente a LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la póliza Liberty Vida NUM009 por importe de 500.000 euros que dio lugar al procedimiento ordinario 153/2017 en el Juzgado de Instancia 7 de Gavà cuya tramitación se encuentra suspendida en la actualidad por razón de prejudicialidad penal como consecuencia del presente procedimiento.

PRIMERO. Valoración de las pruebas y calificación jurídica.

Tanto el ministerio fiscal como las tres acusaciones particulares han formulado acusación por un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa y por delito continuado de fraude de prestaciones de seguridad social. No obstante, la AP1 formuló acusación también por un delito continuado de falsedad documental en documentos privados del art 395 del CP referido a las pólizas de seguro, en concurso medial con el delito de estafa.

Varias son las circunstancias que impiden un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad documental. En primer lugar, de naturaleza procesal, ya que el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona el 8 de agosto de 2022 no incluyó en la parte dispositiva la referencia expresa de apertura de juicio oral por el delito de falsedad documental, sin que la parte acusadora hiciera reclamación o advertencia de la omisión sustancial sufrida en la referida resolución. En segundo lugar, atendido el principio acusatorio que rige en el proceso penal, constatamos que en el relato de hechos consignado en su escrito de acusación que fue elevado a definitivas no existe mención fáctica alguna sobre la posible mendacidad o falsificación de documento alguno. La única referencia efectuada en el escrito de acusación se contiene en la conclusión segunda al calificar los delitos, haciendo una mención entre paréntesis a las palabras "pólizas de seguro". Tal mención carece de correspondencia con el relato de los hechos referido a las pólizas suscritas con AXA y LIBERTY SEGUROS, en los que no hace referencia alguna a alteración, mutación o falsificación de aquellas. No existiendo relato fáctico que se corresponda con la calificación jurídica de falsificación documental debemos proceder a absolver al acusado por el referido delito de falsificación en documento privado por el que fue objeto de acusación por la AP 1.

Las tres acusaciones particulares formulan acusación por un delito continuado de fraude en las prestaciones de la seguridad social, pese a que carecen de legitimación procesal para ello, habiendo sido admitidas como partes acusadoras por la presunta comisión de un delito continuado de estafa en grado de tentativa a consecuencia del posible fraude desarrollado por el acusado en la suscripción de diversas pólizas de seguro con sus representados. Fueron admitidas como acusación particular por tales hechos, sin que puedan por ello extender su legitimación a otros delitos públicos, respecto de los que ya formula acusación el ministerio público, en el legítimo ejercicio de la acción penal pública.

A la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio oral, testificales de los seis legales representantes que acudieron al acto de juicio oral, de la documental aportada en autos en la pieza separada documental y de la propia declaración del acusado nadie pone en duda la suscripción por parte del acusado de las pólizas de seguros que son enumeradas en los hechos declarados probados. Comparecieron al acto de juicio oral seis de los legales representantes de las compañías que confirmaron los extremos fácticos de cada una de ellas. Se renunció al resto de las propuestas al no ser positiva la identificación de las personas. Respecto a éstas últimas contamos con la documental aportada en el procedimiento que no ha sido impugnada ni cuestionada por ninguna de las partes.

Los legales representantes que acudieron a declarar como testigo fueron:

Faustino, en nombre de la Cía. Allianz. Afirmó que el acusado hizo pago de tres anualidades y que efectuó declaración de siniestro. Requerido de diversa documentación tras la reclamación, la compañía no hizo abono de cantidad alguna por sospecha de fraude. Se anuló la póliza por la Cía., sin que haya abonado más primas el acusado ni pagado cantidad alguna por ellos. La contratación se hizo a través de un mediador de Viladecans.

Miguel Ángel, en nombre de la Cía. Caser, relató que les consta que el acusado efectuó tres solicitudes para la suscripción de pólizas, las dos primeras no fueron tramitadas al no acudir el acusado a las pruebas médicas en la primera y no aportar en la segunda los datos de solvencia económica que le fueron requeridos. La tercera solicitud se refiere a la póliza suscrita por la cantidad de 250.000 euros, constando que pasó las pruebas médicas. Afirmó que la contratación se efectuó por teléfono. El acusado hizo pago de las dos primeras primas anuales. Efectuada la reclamación por el siniestro ante la declaración de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, la Cía. rechaza el pago de la prestación ante la circunstancia de no ser definitiva. Posteriormente se anuló la póliza al denegarse el abono del capital asegurado.

Hortensia compareció en nombre de la Cía. Zúrich. Afirmó que el acusado contrató en el mes de julio de 2013, a través de un agente exclusivo de la Cía. y pagó las tres primeras anualidades de la prima que ascendían a 1.500 euros aproximados. En el año 2015 efectuó el parte del siniestro para reclamar el pago de la prestación tras la declaración de invalidez permanente absoluta de la SS. Se le denegó la prestación ya que la invalidez no tenía carácter definitivo, procediéndose a anular la póliza. El siniestro se hizo por enfermedad común, no por accidente.

Adela acudió en nombre y representación de Bansabadell Vida. Afirmó que suscribió dos pólizas de seguro, la primera en el mes de junio de 2012 y la segunda en el mes de octubre de 2013. Ambas se suscriben en la entidad bancaria, la primera ligada a un préstamo y la segundo un seguro de vida libre. Por la primera la prima era mensual y ascendía a 16 euros y por la segunda anual y ascendía a unos 1000 euros. Efectuada la declaración de siniestro por enfermedad común en las dos pólizas, no se atendió al pago por la Cía. ya que la incapacidad era revisable. No consta efectuada reclamación judicial por el acusado. Una vez denegada la prestación, la póliza quedó suspendida sin que se giraran más recibos a pagar.

Milagrosa compareció como legal representante de la Cía. Axa. Afirmó que la tramitación del siniestro se llevó en la oficina de Madrid. Le consta que la contratación se llevó a cabo por agente exclusivo de Axa. Se pagaron tres primas anuales, ascendiendo la primera a 1201,74 euros. Afirmó que efectuada la reclamación del siniestro no se llevó a cabo el pago de la prestación, por fraude en la contratación.

Felisa acudió en nombre de la Cía. Liberty. Señaló que la solicitud de contratación se hizo a través de corredor de seguros en el mes de mayo de 2013, suscribiéndose la póliza en el mes de julio de 2013. Las primas eran anuales y se pagaron por el acusado las primeras tres anualidades, ascendiendo la primera de las primas a la cantidad de 1084,78. Señaló que en el cuestionario de la solicitud se le preguntó si tenía contratados o pendientes otros seguros de vida, contestando negativamente. Consta en el expediente que se efectuó reconocimiento médico. Efectuó reclamación de pago de la prestación por enfermedad común, siendo denegado el pago de la misma al no ser definitiva la incapacidad. No se ha abonado nada y existe una demanda civil, actualmente suspendida.

La normativa de los seguros privados no establece ninguna prohibición ni limitación en el número de pólizas de seguro que un particular pueda suscribir para asegurar los riesgos del fallecimiento o incapacidad que pueda sufrir en el futuro. El marco normativo básico es la regulación de la Ley 50/80 de 8 de octubre del contrato de seguro y el RDL 6/2004 de 29 de octubre de ordenación y supervisión de los seguros privados. Se asegura un riesgo concreto y se paga la prima correspondiente.

En el presente caso, dado el perfil de riesgo personal del acusado, la edad y la actividad desempeñada, así como su perfil patrimonial, en concreto el nivel de renta familiar, concluimos que el número de pólizas de seguros suscritas, la identidad de los términos reflejados en ellas y que siete de las pólizas suscritas se realizaron en un periodo de seis meses en el año 2013, son un indicio que pudiera sostener la acusación por estafa realizada por las acusaciones. El periodo de suscripción de las pólizas va desde el 26 de junio de 2012 al 20 de enero de 2014, resultando llamativo que en 6 meses se suscriben siete pólizas.

El acusado en el acto de juicio oral, a preguntas de su defensa, intentó justificar el número y términos de la contratación de los seguros ante el temor de sufrir un accidente a bordo de la furgoneta y perder la vida, con las consecuencias que podría conllevar para su familia. Relató que un par de compañeros murieron en la carretera, por lo que acudió a una entidad bancaria para contratar un seguro de mayor importe y fueron ellos los que le aconsejaron que contratara varios seguros independientes. Vistos los capitales asegurados en las diferentes pólizas suscritas, las primas anuales a las que se obligó el acusado y el nivel de renta familiar no consideramos los motivos expuestos como una explicación razonable y admisible al comportamiento, francamente sospechoso, del acusado. Al respecto, no existe evidencia alguna que al momento de la suscripción pudieran aparecer algunos de los síntomas de las enfermedades mentales cuyos diagnósticos alumbran en el segundo semestre del año 2014. La justificación argumental dada por el acusado de suscribir varias pólizas respecto a idéntico siniestro no resulta coherente con la negativa manifestada sobre la existencia de otros seguros en los cuestionarios rellenados por el acusado en las Cías Aegon y Liberty. Así evidenciamos, examinado el Anexo Documental, que respecto a la entidad Aegon, en el folio segundo del apartado documental, figura el apartado 3 en el que se le preguntó por seguros en vigor o en tramitación sobre su persona, con expresa referencia a compañía, capital y coberturas ( muerte, invalidez, otras) en la que no existe mención alguna y en el documento siguiente se le pregunta sobre seguros existentes en otras compañías de seguros de vida, y escribió un NO. El referido documento carece de fecha, pero en todo caso la fecha de solicitud data de finales del mes de mayo de 2013, teniendo el acusado suscrito un seguro de vida en el año 2012 con la entidad Sabadell Vida SA Seguros y Reaseguros, firmando el acusado la declaración de salud el 31 de mayo de 2013. El mismo día, 31 de mayo de 2013, el acusado suscribe y rubrica una solicitud de seguro de vida con la Cía. Liberty Seguros en el que se asegura el fallecimiento e invalidez profesional por un capital en cada uno de los siniestros de 500.000 euros. El mismo día suscribe y rubrica el cuestionario como solicitante-tomador y asegurado en el que marca la casilla de no tener algún seguro de vida y marca la casilla del no al ser preguntado si tiene en la actualidad alguna solicitud de seguro de vida, pendiente o en suspenso.

No consta probado que se impagara alguna de las primas asumidas por el acusado en los diversos contratos, reflejando el informe patrimonial efectuado por la policía nacional que los pagos de éstas suponían un 27% por ciento de la renta familiar. El estudio patrimonial llevado a cabo por CNP adolece de diversas inexactitudes y errores que fueron evidenciados por la Defensa en el acto de juicio oral, en especial en el curso del interrogatorio del agente con TIP NUM013. Con antelación a analizar los posibles errores o inexactitudes que contiene el informe policial debemos afirmar que, tras la ingente información obtenida como consecuencia de los mandamientos autorizados por el Juzgado, no consta incorporada la información que fue recibida en la causa, lo que impide contrastar los datos consignados en el informe y por tanto acudir a la información primaria de la que se extraen los datos financieros y que determinan las conclusiones alcanzadas.

Los errores o inexactitudes constatados son:

1.- Llama la atención el error, asumido por el propio agente de policía tras las preguntas de la defensa, respecto al aumento patrimonial obtenido en el año 2013 que venía cuantificado en el informe policial en 460.000 mil euros, calificándose como un dato altamente provocador. La cuantificación parece estar relacionada con la adquisición por parte del acusado y su esposa en el mes de octubre de 2013 de un piso, plaza de garaje y cuarto trastero. La conclusión policial obvió el hecho de existir una hipoteca bancaria suscrita por la familia respecto a cada uno de los inmuebles, existiendo por tanto un gravamen hipotecario sobre las tres fincas. La acreditación documental de la existencia de las hipotecas obra en los folios 140 a 145, documentos aportados en la denuncia formulada por AXA VIDA y que da lugar a la incoación del procedimiento.

2.- Las conclusiones del informe afirmaban que la renta familiar en el periodo de 2011 a 2015 era imposible que pudiera hacerse cargo del importe de las pólizas contratadas. La valoración y cuantificación de los ingresos y gastos en el referido periodo parte, entre otros, de dos cuestiones discutidas. Se afirma que en el referido periodo los gastos para el pago de las hipotecas suscritas por el núcleo familiar ascienden a 58.134,30 euros, lo que supone una cantidad aproximada a un tercio de los ingresos familiares en el referido periodo, cuantificados en 176.107,30 euros. Es en el folio 430 de la causa en el que se desglosa la cantidad para pago de hipotecas. Cuestiona la Defensa la cifra de importe amortizado de 38.671,97 euros, referido a BBVA con número de préstamo NUM014, con fecha de constitución 4 de octubre de 2013, plazo 120, ignorándose importe de intereses, reflejando que a 31 de diciembre de 2013 hay pendiente 67.838,98 euros y a 31 de diciembre de 2015 la cantidad de 29.167,01 euros.

El 20 de diciembre de 2019 la Defensa presentó un escrito en el procedimiento en el que afirmaba que el importe amortizado no se refería a deuda hipotecaria sino al pago de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, aportando a tal efecto como documento 1 -folio 842-, duplicado del recibo de dicho préstamo en el que consta vehículo nuevo crediconsumo con una cuota mensual de 440 euros.

En el acto de juicio oral se cuestionó el posible error entre un préstamo hipotecario o personal, sin poder dar respuesta alguna el agente. La respuesta al error la obtenemos de la documental aportada por la Defensa en escrito de noviembre de 2020. Con antelación a la presentación del referido escrito, la Defensa interesó que el Juzgado oficiara a la entidad BBVA a fin de aportar el contrato de préstamo con numero NUM014, el cuadro de amortizaciones y las cantidades abonadas hasta la fecha. La petición fue denegada por el Juzgado y desestimado el recurso de reforma ante la posibilidad de ser aportado por el propio investigado, al haber intervenido en la contratación. Ante tal negativa judicial, en escrito de 17 de noviembre de 2020, -folio 1102- la defensa aportó la copia del contrato de financiación con la entidad BBVA a comprador de bienes muebles, numero NUM014, en el que se puede contrastar que es un contrato de financiación para compra del vehículo Renault Laguna, en el que figura el número de chasis que coincide con el vehículo con matrícula NUM015 del que es titular el acusado, cuya información de Trafico consta en el folio 146.

Por tanto, resulta constatada la inexactitud de la referencia a la cualidad del préstamo y las cantidades consignadas como pendientes, que nada tienen que ver con el capital del préstamo ni con el importe total adeudado por el prestatario que asciende a 52.913,79 euros.

3.- Se cuantifica como gasto medio del hogar en el referido periodo de 2011 a 2015 la cantidad de 115.973 euros, partiendo de la estimación del gasto medio por hogar calculado y publicado por el INE, atendiendo a la Comunidad Autónoma de residencia. El dato debe ser puesto en cuestión, ya que su estimación es meramente estadística.

4.- La Defensa cuestiona la conclusión alcanzada en el informe policial -folio 422-, en el que en el año 2013 se gastó en concepto de pago de primas de seguros la cantidad de 12.521,99 euros. Una parte del desglose de la referida cantidad obra en el folio 456, en el que se afirma que en el año 2013 se hizo cargo de la cuota de seguro multiriesgo de 3 de octubre de 2013 por valor de 4.722,15 euros y 272,27 euros, bajo la rúbrica de aportación de prima extraordinaria.

La Defensa aportó extracto de la cuenta bancaria de titularidad del acusado en el que se comprueba que ambas primas extraordinarias fueron incluidas en el importe de la hipoteca concedida, por la que se efectuó un ingreso como importe a su favor por operaciones titulizadas que ascendió a 88.771,75 euros -folio 1103-.

Por tanto, el gasto por primas de los seguros suscritos por el acusado en el año 2013 no puede ser 12.000 euros como indica las conclusiones al tener que descontar los 5 mil euros financiados con el préstamo concedido de la misma fecha. De ahí que la estimación efectuada en el informe -folio 473-, respecto al porcentaje de rendimientos de trabajo de la familia del acusado y gastos por primas de seguros no puede ser mantenida.

5.- Finalmente, respecto a la pretendida colaboración de terceras personas, Vanesa y Cipriano, en la actividad defraudadora a juicio de la AP 1, el informe concluye que no se puede establecer ninguna conexión económica con el acusado ni con su esposa Sonia, descartándose la existencia de indicios respecto al concierto entre ellos para desplegar una trama defraudadora en los hechos objeto de investigación. La única vinculación es la que aparece en el folio 1012, contrato de financiación bancaria del vehículo Laguna en el que aparece Vanesa como fiadora de la operación bancaria.

En fecha 26 de febrero de 2019 -folio 744- se une un oficio procedente de la UDEF del CNP que elaboró los informes anteriores, cuya mención del asunto es corrección de errores. En el mismo se viene a confirmar por la Unidad Policial diversos extremos relevantes: en lo que respecta a informe de cuentas, movimientos bancarios y apuntes contables no se desprende ninguna conexión entre Vanesa y Cipriano con el acusado. Se desglosa en relación a las cuentas bancarias en las que aparecen como titulares el acusado y su esposa, Sonia, se constata que en el año 2013 el pago de primas de seguros cargadas en cuenta titularidad de Sonia - NUM016- ascendió a 5.025,95 euros, en el 2014 la cantidad de 4.104,5 euros y en el 2015 la cantidad de 5625,91 euros. Finalmente, respecto a la cuenta NUM017, titularidad del acusado, se refleja que en el año 2013 se pagaron 1003,82 en concepto de primas de seguro, en el 2014 la cantidad de 1090,14 euros. Por otro lado se identifica el origen de diversas transferencias efectuadas a favor del acusado y su esposa por parte de Vanesa y Cipriano, desde el 13 de mayo de 2015 al 5 de abril de 2016, cuyo desglose obra en los folios 751 a 754, y que ascienden a un total de 20.000 euros en el año 2015 y 8.000 euros en el año 2016.

El acusado se refirió a tales cantidades en su declaración, afirmando que su mujer tuvo que dejar de trabajar a consecuencia de su enfermedad, por lo que sus familiares les ayudaron económicamente. A la vista de acotamiento del periodo en el que reciben ayuda económica, la periodicidad de las transferencias y la cantidad transferida en cada una de las operaciones, no existe indicio que tal actuación se enmarque en una trama defraudadora sobre la que ha insistido en el acto de juicio una de las acusaciones, siendo admisible la justificación dada por el acusado en su declaración.

Comparecieron como testigos los agentes la guardia urbana de L'Hospitalet de Llobregat, con TIP NUM018 y NUM019 (actual NUM020), que intervinieron con posterioridad al accidente sufrido por el acusado a bordo del vehículo Mercedes. Los agentes resultaron contestes al afirmar que no fueron testigos directos del suceso, que acudieron con posterioridad y elaboraron el correspondiente comunicado de accidente cuya copia obra en el folio 118 y 119. Constataron que la furgoneta había colisionado con un árbol y que podía ser consecuencia de un despiste o descuido, como pudiera ser la manipulación del teléfono móvil. La visibilidad de la vía era buena, con dos carriles y a la hora del accidente estaba poco transitada. No hubo intervención de otros vehículos. Avisaron a la ambulancia que trasladó al acusado al hospital de Bellvitge que dictaminó latigazo cervical y contusión en extremidad superior. Preguntados sobre si recuerdan si saltó el airbag en el vehículo siniestrado afirmaron no recordar. En el comunicado de accidente consta un breve croquis de la trayectoria y el punto de colisión con el árbol. No se mencionan daños en el apartado de vía pública, consignándose que aparentemente no hay daños en el árbol afectado. El primero de los agentes negó que el punto de colisión fuera un punto negro de accidentes, no siendo interrogado sobre ello el segundo agente. No tomaron medidas ni valoraron velocidad en el momento de colisionar. La furgoneta tenía un golpe en la parte frontal, no recordando que la deformidad fuera importante.

No existe prueba alguna que permita afirmar o negar que el airbag se activó a consecuencia de la colisión. Los agentes no lo recuerdan. La única prueba es la referencia efectuada por la Investigadora Privada, Ruth, en el testimonio prestado en juicio oral. Las manifestaciones prestadas al respecto son meramente referenciales ya que en todo momento afirmó que las actuaciones de comprobación las realizaron los peritos de la empresa Check-in, constando identificado Ruth. Habla de un informe pericial elaborado por los peritos que no consta incorporado en autos. Llegó a afirmar que el accidente fue a 50 km, ya que se afirma que se realizaron gestiones con los agentes actuantes. En el folio 138 y 139 de la causa existen un hilo de correos electrónicos entre Ruth y un tal Sr Arcadio de la casa Mercedes, sin que se acompañe el contenido de los mensajes, enviados y contestados. Ante la insuficiencia probatoria y las meras referencias a terceras personas que constan identificadas, no podemos concluir que el airbag no saltara. Se aventuró a cuantificar la velocidad, sin explicar ni justificar tal deducción. Nada dijo el acusado al respecto.

A la misma conclusión de falta de prueba llegamos respecto de ser el punto de colisión un punto negro de accidentes. Con rotundidad lo negó el primero de los agentes. De nuevo la referencia la introduce la testigo Sra. Ruth, como consecuencia de las gestiones de los peritos, afirmando que la Guardia Urbana les dijo que era un lugar de mucha siniestralidad, afirmando que hay un Stop y un ceda el paso. Las referencias están huérfanas de prueba alguna, contradiciendo el testimonio directo del agente compareciente en el lugar del accidente. El testimonio referido al accidente es claramente referencial y carente de valor probatorio, ya que no se citó a los peritos de la Cía., identificados por su empresa con nombre y apellidos. Tampoco se trajo al trabajador de Mercedes cuya identidad consta en los mensajes de correo, Arcadio.

Las acusaciones afirman que la colisión es de escasa entidad. Las fotos de los daños sufridos en la parte delantera, aportadas en los folios 120 a 125, revelan una cierta entidad y afectación de numerosas piezas, tanto de la chapa, zona del motor y de transmisión de las ruedas delanteras. El número de piezas sustituidas y afectadas por el accidente se puede observar en el folio 125. La factura de la reparación, unida a los folios 127 a 133, cuya cuantificación tampoco es desdeñable, 7.226 euros, identificando las piezas y elementos sustituidos en la furgoneta. La escasa entidad del accidente debe ser cuestionada a la vista del resultado probatorio señalado. Por tanto, no existe prueba que evidencie que el accidente fue ocasionado intencionadamente por el acusado.

Al acto de juicio oral compareció como representante del INSS el Director Provincial de Barcelona Sr Olegario. De su relato no podemos extraer indicio alguno del delito de fraude de prestaciones a la seguridad social por el que se formula acusación. La copia íntegra del expediente tramitado en la INSS por el que se reconocía la Incapacidad Permanente Absoluta al acusado consta incorporado en los folios 1016 a 1086 sin que por las partes acusadoras se haga referencia expresa al contenido de alguna de sus actuaciones. En el reconocimiento de la prestación interviene junto al INSS el Servicio Público de Salud, que lleva a cabo el diagnóstico de la enfermedad que padece el acusado y la propuesta correspondiente, siendo finalmente aprobado por el INSS. La resolución no consta que fuera recurrida y no consta que el referido Organismo haya iniciado actuación alguna por el presunto fraude sufrido. Advertimos que existió un error en instrucción al efectuar el ofrecimiento de acciones a la Abogacía del Estado, ignorando que la administración de seguridad social cuenta con un Cuerpo de Letrados propios, en concreto el Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social. A ellos se encomienda el asesoramiento jurídico y representación en juicio de los Organismos de la Seguridad Social, de conformidad con el art 551 de LOPJ, la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de asistencia jurídica del estado y de las Instituciones Públicas, el artículo 22 de Ley 36/2011 de 10 octubre y el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social aprobado por RD 947 / 2001 de 3 de agosto. No obstante, en el acto de juicio oral se llevó a cabo el ofrecimiento de acciones al compareciente, afirmando, en caso que proceda, su voluntad de reclamar.

Llegamos a la cuestión central que fue objeto de prueba, discusión y debate en el presente juicio y cuya valoración condiciona la acreditación de los dos delitos objeto de acusación. La cuestión a dilucidar es si existe prueba suficiente que permita concluir que el acusado simula o finge los síntomas de una enfermedad mental para obtener una incapacidad permanente, con la intención de obtener un beneficio ilícito al reclamar la producción del siniestro, referido a la situación de incapacidad permanente, en las pólizas suscritas con diferentes Cías de Seguros.

En atención a la copia del expediente de la Seguridad Social aportado en la causa, folios 1016 a 1086, resulta:

La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto de la Seguridad Social aprobó el 17 de junio de 2015 el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo al acusado, en consonancia con la propuesta de fecha 13 de mayo de 2015 referida a enfermedad común, estando de baja por incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2014. En fecha 20 de abril de 2025 se emitió el dictamen médico de control de la incapacidad temporal por parte del Institut Català d'Avaluacions Médiques en el que tras consignar una breve referencia a los informes se emite un diagnóstico de un trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado, con clínica activa, evolución tórpida a los tratamientos, no se prevé una recuperación favorable a corto-medio plazo. Con limitaciones funcionales. En la propuesta se prevé la revisión por mejora o agravación a partir del 1 de mayo de 2016. Se establece la reserva de puesto de trabajo. La cuantía de la pensión inicial reconocida fue 1511,35 euros. El 7 de julio de 2016 se resolvió por la Dirección Provincial de Seguridad Social de Barcelona no revisar el grado de incapacidad al acusado. Por decisión de 9 de agosto de 2017, de nuevo, se denegó la revisión del grado de incapacidad del acusado. Consta en los folios 996 y 998, que los Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó resolución de 14 de octubre de 2019 en la que se reconoció al acusado un grado de discapacidad del 65% desde el día 10 de octubre de 2019 en la que la deficiencia es el trastorno mental que sufre, el diagnóstico es Psicosis y la etiología Idiopática, sin que se le reconozca la necesidad de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida ni superar el baremo de movilidad.

Para llegar al diagnóstico médico reconocido en la resolución de la Seguridad Social, decisión que no ha sido cuestionada en momento alguno por el referido Organismo, analizaremos las actuaciones médicas realizadas, la evolución y síntomas que presentaba el acusado y los diagnósticos alcanzados por los profesionales.

El primero de los profesionales relacionados con salud mental que interviene con el acusado es el doctor Damaso, Psiquiatra del Centro de Salud Mental Adultos de Gavá, adscrito al Parc Sanitari de Sant Joan de Deu. El informe emitido por éste de 12 de noviembre de 2014 apuntó que fue visitado desde el 14 de agosto pasado en el CSM, señalándose que el 11 de abril sufre un accidente con lesiones en el cuello, presentando con posterioridad sintomatología delirante paranoide. Relata que el 17 de junio de 2014 acudió a urgencias en el que se describen síntomas compatibles con trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno, sintomatología que es persistente, consignándose que no está en condiciones de realizar tarea alguna, debiendo continuar el tratamiento y la valoración cínica. El tratamiento farmacológico que se prescribe es Haloperidol, Akineton, Rocoz y Rocoz EFG. Consta en el folio 581 informe de 1 de febrero de 2016 en el que se relata que desde el mes de julio de 2014 comenzó a vincularse al CSM, y desde entonces se llevaron a cabo visitas de adecuación de pauta logrando las primeras respuestas al tratamiento farmacológico a partir de las indicaciones de enero de 2015. Señaló que el cuadro clínico se torna tórpido y resistente a los tratamientos propuestos. Consta en el informe que se ha realizado valoración del caso por el equipo asistencial y que se propuso al paciente el ingreso hospitalario para clarificar el diagnostico, siendo rechazado por él y por la esposa. Se hizo constar que en las últimas visitas del CSMA se registró un retroceso evolutivo. Se concluyó que por persistencia sintomática debe continuar en tratamiento y con seguimiento clínico. En ambos informes se hizo mención al diagnostico de trastorno esquizofreniforme, por falta de diagnósticos presuntivos más precisos y trastorno psicótico no especificado, referencia que aparece ya en las anotaciones de la historia clínica del acusado.

Afirmó en el juicio oral que al inicio se realizó una aproximación diagnóstica, ya que la evolución del acusado no era buena ni respondía al tratamiento indicado, por lo que ante la circunstancia que no tomara la medicación oral se pasó a inyectable intramuscular. Admitió que tuvo dudas en cuanto al diagnóstico y la adherencia al tratamiento. Las dudas manifestadas por el testigo se plasmaron en la historia clínica del acusado, anotación del 3 de marzo de 2015, folio 592. La historia clínica refleja el planteamiento diagnóstico: es Carlos un simulador en busca de un beneficio o hay algún componente neurológico en el caso. En la línea apuntada, el 23 de marzo de 2015 se hace constar en la historia clínica, tras una visita realizada con el acusado y la esposa, demasiadas sombras, poca claridad en un cuadro clínico en el que hasta el momento nada puede ser descartado, se trabajará en equipo. Al planteamiento de la posible simulación concluyó el testigo en el acto de juicio que en el caso del acusado no se verificó la simulación, ya que no se pudo comprobar. Consideraba que era necesario el ingreso hospitalario para confirmar el diagnóstico. Afirmó que en el año 2016 lo deja de asistir por sus problemas de salud, ya que estuvo de baja, siendo sustituido por la Doctora Adelaida. El testigo confirmó que la medicación intramuscular que se administró al acusado era Clopixol Acufase, un antipsicótico de efectos prolongados. Preguntado el testigo por los efectos que tendría el referido medicamento en una persona sana, contestó que los efectos secundarios serían considerables y concluyó que tales efectos no fueron observados en el acusado, siendo contrastada tal información con el servicio de enfermería. Preguntado por la herencia genética en el caso que algún pariente en la línea ascendiente hubiera sufrido una esquizofrenia paranoide, haciéndose referencia al documento aportado por la Defensa en su escrito de Defensa, resolución de incapacidad permanente de la madre al sufrir una esquizofrenia paranoide, afirmó que era un dato relativo, en consonancia con un estudio de los años 60 realizado por dos psiquiatras ingleses.

En la historia clínica completa remitida por el Parc Sanitari Sant Joan de Deu y de los informes médicos -folios 932 a 995- constatamos que la primera asistencia del acusado fue el 17 de junio de 2014 en urgencias de Sant Boi, por un cuadro de ansiedad y trastorno depresivo no clasificado. En el mes de julio de 2014 se produce la primera visita en el CSMA Gavá, y en el mes de septiembre aparece la primera anotación del Dr. Cesareo. Constatamos que la medicación Clopixol Acufase fue administrada por vía intravenosa el 19 de enero de 2015, 22 de enero 2015 y 27 de enero 2015. El 30 de enero de 2015 se administra Clopixol Depot.

En relación a las dudas sobre la posible simulación resulta llamativo que exista una nota en el historial clínico el 23 de julio de 2015, en el que se consigna que se recibe una llamada de Dr. Nazario, psiquiatra de la unidad de agudos del hospital de Sant Rafael que le informa que le iban a derivar el paciente y se ha postergado la valoración. Se afirma por el remitente que le han dicho de Axa Seguros que seis meses antes de iniciar el cuadro médico el paciente contrató 4 ó 5 Cías por un total de 2 millones de euros en caso de ser declarada la incapacidad, consignándose que es un dato importante a tener en cuenta considerando los antecedentes y las dudas generadas clínicamente. La sospecha de fraude consignada no resulta confirmada ni reflejada en otras anotaciones posteriores, siendo la ultima anotación llevada a cabo por el testigo el 7 de julio de 2016.

Compareció al acto de juicio oral la Psiquiatra Sra. Adelaida, del Parc Sanitari Sant Joan de Deu, en concreto en el CSMA de Viladecans, doctora asistencial del acusado tras la baja médica del anterior testigo. La testigo confirmó que asistió a la reunión del 3 de mayo de 2015 en el que se planteaban las dudas diagnosticas. Confirma y ratifica el informe médico de 2 de mayo de 2018 -folios 670 y 671-, en el que se concluye que la orientación diagnostica del acusado es Trastorno de Esquizofrenia Paranoide Crónica. Se describe la evolución diagnostica del paciente. Se consigna que el paciente ingresó en hospital de día para tratamiento y estudio, en el periodo de septiembre de 2017 a enero de 2018, manteniendo vinculación con psiquiatría y enfermería del CSMA, así como derivación al servicio de rehabilitación de Viladecans. Se relató que en la última visita el paciente refería ligera mejoría de la clínica delirante, se mostraba tranquilo, mayor discurso espontáneo y mejoría en el ciclo del sueño-vigilia, así como en los hábitos del día a día.

Fue preguntada por el informe del mes de julio de 2017 -folio 666- cuyo contenido es el mismo que el anterior. En éste se consigna la existencia de un trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno. Afirma la testigo que el diagnostico final es una esquizofrenia paranoide crónica, habiendo llevado el control y seguimiento del paciente durante todos éstos años. Confirmó que la evolución del paciente es bastante estable, pese a tener en algún momento síntomas de empeoramiento, sin haber necesitado cambios de tratamiento ni intensificación de las visitas. La nota de su evolución es la estabilidad, a juicio de la testigo, habiendo mostrado ciertos signos de integración social. Al respecto de tal situación lleva a cabo dos actividades semanales en el CSM que tienen con finalidad la integración del acusado y la realización de actividad física. En el curso de los años de seguimiento la información del paciente es coherente con su entorno.

La testigo heredó todos los casos del anterior profesional. Confirmó que siempre se valora la posible simulación de los pacientes, y otras causas ajenas como problemas orgánicos, neurológicos y por ello se realizaron diversas actuaciones con el acusado. Confirmó que siempre valoran diferentes diagnósticos y en el presente caso tenían la información de cómo se había iniciado los síntomas, tras un accidente, manera que no es muy habitual. Desde que empieza con la asistencia del paciente en enero de 2017 intenta que ingrese en hospital, ya sea cerrado o de día. Confirmó la testigo que no es extraño que los pacientes no quieran ingresarse en hospital. Preguntada si para llegar al diagnóstico de esquizofrenia se necesita constatar la existencia de brotes, se afirma que no es preciso que haya varios episodios de psicosis aguda, basta con uno. En el caso del acusado se observó una clínica negativa, estado apático, carente de habilidades en las relaciones emocionales, muy empobrecido y una conducta de aislamiento. Tras el suceso psicótico sufrido existe una degradación evidente de muchas facetas personales. De las notas analizadas del historial la testigo sitúa el primer brote y único en el 2014. Expresaba ideaciones delirantes de perjuicio, de persecución comenzando un aislamiento personal en el domicilio.

Confirmó que el acusado sufre una enfermedad psicótica. Ante la insistencia de una de las acusaciones afirmó que no cree que se pueda simular su enfermedad con facilidad, pese a ser simulable. Negó haberle realizado el test SIMS, de simulación. La testigo relató que, al producirse el cambio de psiquiatra asistencial del acusado, recuerda que el acusado verbalizaba que puede que le hubiera ocurrido algo. La relación con el acusado son visitas periódicas, cada tres o cuatro meses. El control y seguimiento del acusado lo realiza el equipo de enfermería que le reporta los datos relevantes, hace seguimiento de terapia farmacológica y las dos actividades semanales que realiza con los enfermeros del CSM. Éstas últimas son los martes y viernes. Confirma la testigo que en la evolución del acusado es compatible su diagnóstico con actividades personales como salir a comprar o pasear al perro. La testigo afirmó que no ha tenido sospecha alguna que no se tome la medicación prescrita, no teniendo elementos para valorar cambio de prescripción por inyectables. Preguntada por el factor genético confirmó que la existencia de diagnósticos en alguno de los padres es un factor relevante.

Declaró como testigo la Dra. Esther, Neuropsicologa del Parc Sanitari de Sant Joan de Deu que elaboró el informe de 20 de noviembre de 2017, folio 665. Confirmó la testigo que de la exploración, test y pruebas realizadas concluyó que el acusado sufría una leve lentitud en el procesamiento de la información, no detectándose ningún otro déficit cognitivo. Le hace las pruebas tras ser derivada por la Psiquiatra asistencial que le lleva, a fin de descartar que hubiera tenido un daño cerebral adquirido. Ratificó que las pruebas realizadas van dirigidas a realizar un diagnóstico de enfermedad mental.

Compareció como testigo la Psiquiatra Dra. Amparo que elaboró el informe de alta del Hospital de Dia de Salut Mental de Baix Llobregat en Esplugues de Llobregat, de 27 de abril de 2018, obrante en los folios 662 a 664. La testigo confirmó las actividades y el régimen en el que se encontró el acusado durante los cuatro meses, consignándose como diagnostico principal esquizofrenia tipo paranoide crónica, manteniéndose las visitas en el CSMA de Viladecans y vista para valoración el SRC de Viladecans, Servicio de Rehabilitación Comunitario. El acusado se encontraba en una situación de deterioro, muy aplanado, con muy poca iniciativa y una importante desorganización personal a nivel de horarios y tareas. Al darse de alta hay una cierta mejoría. Aclara que el acusado no presenta la existencia de brotes, es un tema más bien de carácter psicótico. En el acusado los síntomas son la apatía, la desgana, la desmotivación, el aplanamiento, la indiferencia. Tales aspectos son muy limitantes, sin precisar grado. Fue derivado por los psiquiatras asistenciales ya que el tratamiento no estaba funcionado, logrando tras el paso por el hospital de día y las terapias seguidas una cierta estabilización.

El resultado de la prueba testifical y documental referenciada, no permite alcanzar conclusión alguna de simulación de la que parten todas las acusaciones. Ni tan siquiera el Dr. Cesareo, que llegó a plasmar sus dudas en el historial médico del acusado, llegó a confirmar tales sospechas. Por supuesto, tal premisa resulta descartada por el resto de las doctoras, en especial por la Psiquiatra asistencial que le trata desde el año 2016 hasta la actualidad y también por la psiquiatra asistencial en el Hospital de Día. La relación de la enfermedad con el accidente de tráfico es claramente dudosa, quedando descartada desde el momento en que la incapacidad permanente absoluta declarada por la Seguridad Social viene relacionada con enfermedad común, eliminándose vinculación alguna con un accidente sufrido en horario laboral.

Las acusaciones sostienen la simulación de los síntomas y de la existencia de enfermedad psicótica del acusado sobre la base de dos informes periciales. Analicemos el resultado de la prueba que sostienen las acusaciones.

El primero de los informes periciales es el elaborado por la Médico Forense Psiquiatra Dra. Caridad en el mes de abril de 2018 y en el curso de un procedimiento judicial del Juzgado Social 16 de Barcelona en el que el acusado reclama un grado de discapacidad del 70%, reconocimiento del baremo de movilidad y necesidad de tercera persona por las patologías, trastorno psicótico. Las conclusiones alcanzadas por la Médico Forense son que el acusado no padece un trastorno psicótico y más concretamente una esquizofrenia paranoide, dada la atipicidad de los síntomas, la mala respuesta a los tratamientos ensayados, la evolución atípica y el inicio tardío de la enfermedad. En su informe se afirma un cierto componente rentista. En segundo lugar, se concluye que el informado no es tributario de un porcentaje de discapacidad del 70 %, sin que concurran circunstancias del baremo de movilidad ni necesidad de tercera persona.

El informe pericial refleja y se sostiene en un informe previo de fecha 27 de julio de 2016 en el que la misma médica forense procedió a reconocer al acusado a fin de dictaminar sobre las lesiones y la relación causal de las mismas. En el referido informe ya se concluía que no era posible determinar la patología psiquiátrica, descartando la presencia de una esquizofrenia paranoide. Descartaba igualmente el origen causal de la patología psíquica en una etiología postraumática. El acusado fue explorado el 8 de marzo de 2018 y se hace constar de forma expresa que el resultado de la exploración no difiere del practicado en julio de 2016. Se afirma que no se aprecia ideación delirante ni muestra actividad alucinatoria. Se afirmó en el acto de juicio oral que la conclusión pericial se sostiene en la atipicidad de los síntomas, la respuesta a los diversos tratamientos y la evolución clínica. Afirmó que en la exploración de 2016 había una lentitud en el pensamiento con un aumento de latencia de respuestas.

La Médico Forense concluyó que, a su juicio, no existe un diagnóstico claro de la enfermedad que puede sufrir, descartando la esquizofrenia paranoide, al no existir clínica delirante no alucinatoria. La propia Forense afirmó que es incapaz de aventurarse en un diagnóstico, de certeza, dado que solo ha sido explorado en dos ocasiones. Finalmente, no descartó que el acusado sufra una patología psíquica, un trastorno psicopatológico, descartando que sea una esquizofrenia paranoide.

La conclusión pericial alcanzada se lleva a cabo en un proceso cuyo objeto era la impugnación del grado de discapacidad y las limitaciones de movilidad y necesidad de terceras personas para el desarrollo de las actividades diarias. Las conclusiones reproducen las alcanzadas en un informe de 2016 que no ha sido aportado en las presentes actuaciones. Consta en el informe que al acusado se le administró el cuestionario SIMS, Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas, resultando que la puntuación total obtenida resulta inferior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, sin indicadores psicométricos de simulación. Su resultado cuestiona abiertamente la idea acusatoria de la simulación de síntomas por el acusado.

El segundo de los informes periciales en el que se sostienen las acusaciones su pretensión es el elaborado por el Médico Forense Dr. Millán, de 18 de abril de 2018, folios 702 a 708. El objeto del informe fue dictaminar sobre la relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la incapacidad permanente absoluta. Se llevó a cabo la exploración personal por el médico forense. Las conclusiones del informe forense son: Descarta la existencia de relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida. Afirma al respecto que la IPA es por enfermedad común y no por accidente. Afirma que el debut de las enfermedades mentales de tipo psicótico se produce en momentos de estrés emocional, tales como el servicio militar, una ruptura sentimental o una enfermedad grave, iniciándose un cuadro psicótico que debía estar larvado. La segunda conclusión del informe es que desde el punto de vista médico forense no se puede afirmar de forma objetiva que el acusado presente una esquizofrenia. El Dr. Millán sostiene que no sufre una patología esquizofrénica sobre la base de diversas incongruencias que a su juicio se evidencian: 1.- descarta que un cuadro psicótico pueda derivar de unas lesiones leves sufridas por el accidente. 2.- edad en la que se produce el debut de la enfermedad, si no hay antecedentes familiares 3.- los síntomas que presenta, protagonizados por el silencio. 4.- los cambios de diagnósticos a lo largo de la asistencia clínica realizada por los psiquiatras asistenciales. 5.- el planteamiento de intención rentista por parte del acusado en el curso de la evaluación clínica. 6.- le propusieron que se ingresara en Hospital para aclarar el diagnóstico y se negó. 7.- Como se presenta a las exploraciones y la referencia a que se lleva a cabo un test SIMS de forma rápida, ágil y concentrado. 8.- no hay signos objetivos de enfermedad mental.

En relación a la primera incongruencia debemos señalar que el planteamiento puede descartarse desde el momento en que la IPA no viene referida a accidente laboral sino a enfermedad común. En un principio parece un detonante, y así queda reflejada en los primeros informes. Posteriormente no hay referencia alguna a lo largo de la evolución diagnostica del paciente. Respecto a la edad y antecedentes familiares no resulta aceptable la incongruencia desde el momento en que el debut de las enfermedades mentales depende de circunstancias personales y emocionales, vivencias traumáticas, resultando discrepante entre los peritos que la edad sea un elemento sustancial para descartar la aparición de la enfermedad, cuestión sobre la que no hay coincidencia con la postura del Dr. Modesto. El cambio de los diagnósticos se debe a la dificultad de identificar los síntomas, pero no descarta la existencia de un trastorno mental de base, admitido de forma abierta por la anterior médica forense en el curso de la pericial desarrollada. La intención rentista del acusado no puede descartar la existencia de una patología psíquica, desde el momento en que la simulación no queda demostrada. La negativa a ingresarse en Hospital para su diagnóstico puede obedecer a muchas otras razones, que no sea la meramente obstruccionista, accediendo finalmente a entrar en el hospital del día durante cuatro meses. La subjetividad manifestada por la Dr. Caridad en su informe al responder el SIMS de forma ágil y rápida, no tiene reflejo alguno en el informe psicológico elaborado en el 2018 y contradice las conclusiones alcanzadas por la Neuropsicologa Esther. Respecto a los signos objetivos de la enfermedad debemos recordar la explicación proporcionada por el Perito de la Defensa Sr Modesto, afirmando que no hay pruebas médicas objetivas que nos permitan diagnosticar la mayoría de las enfermedades psiquiátricas. La exploración psiquiátrica se basa fundamentalmente en la entrevista y en la observación de las personas. Sostiene el Perito de la Defensa en el informe que obra aportado en los folios 599 y ss. que el acusado está afectado de un trastorno psicótico. La afirmación por los médicos forenses de no haber sufrido brote psicótico no es compartida por él. Afirma que las ideas delirantes pueden ser un estado constante, cuando el delirio se cronifica y se enquista, o puedes tener momentos de delirio. Del análisis de la historia clínica constata que el acusado tenía temor, miedo, dejó de salir a la calle y se encerró en el domicilio. Las vivencias persecutorias están relacionadas con el aislamiento y el sentimiento de hostigamiento. Coincide en que no hay esquizofrenia traumática, pero existen acontecimientos estresores que guardan relación con la aparición de la patología. En el acusado se produjo un fracaso de los mecanismos de adaptación. Coincidió con las manifestaciones del Dr. Cesareo al afirmar que la medicación antipsicótica administrada a personas sanas produce efectos adversos como los síntomas de Parkinson, aplanamiento general, un estado general de inhibición o bloqueo. Recuerda que en el folio 844 de la causa está incorporado un documento de julio de 2017, antes del ingreso en Hospital de Dia, correspondiente a análisis de sangre, del que se evidencian restos de la medicación recetada en cantidad terapéutica, en especial, Quetiapina y Aripiprazol, dos antipsicóticos prescritos por los médicos asistenciales.

De la prueba pericial practicada no tenemos datos o elementos que nos permitan concluir que el acusado simula los síntomas de una enfermedad mental que no padece. Las conclusiones periciales de los dos médicos forenses no permiten alcanzar tal conclusión probatoria. Por el contrario, contamos con los médicos que han intervenido en la asistencia clínica profesional con el acusado desde hace años y que descartan la existencia de indicios de simulación.

Los informes de los detectives privados aportados por la AP1, elaborado por la Sra. Ruth y el aportado al inicio del juicio oral y la testifical del Sr. Baldomero, no aportan datos fácticos que permitan cuestionar el diagnóstico alcanzado por los profesionales médicos. En el primero de ellos se evidencia que no se pudo observar al acusado en la calle, coincidiendo con la etapa en la que el diagnóstico clínico viene asociado al aislamiento y manía persecutoria sufrida por el acusado. Por lo que respecta a la información facilitada por el detective que declaró en juicio y las grabaciones reproducidas concluimos que resulta irrelevante para cuestionar el diagnóstico del acusado, ya que los acontecimientos cotidianos que se reflejan no permiten tal cuestionamiento del diagnóstico del acusado, constando acreditado por la Dra. Adelaida que las salidas del acusado los miércoles y viernes forman parte de las actividades organizadas por el Servicio de Rehabilitación Comunitario, y que se realizan por prescripción médica.

La imposibilidad de concluir que el acusado simuló los síntomas o la enfermedad psiquiátrica diagnosticada por los médicos de la administración sanitaria impide acreditar los dos delitos por los que venía siendo acusado, tanto del delito de estafa en grado de tentativa como del delito de fraude de prestaciones de seguridad social, debiendo absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Cese de Medidas Cautelares.

Dado que el acusado Carlos resulta absuelto procede acordar el cese de todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en las presentes actuaciones judiciales.

Tercera. - Costas Procesales.

Siendo absuelto el acusado por todos los delitos por los que se le formulaba acusación procede declarar de oficio las costas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los art 239 y ss. de LECr.

ABSOLVEMOS a Carlos del delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa, del delito de falsedad documental y del delito de fraude en las prestaciones de la seguridad social, por los que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y por las acusaciones particulares personadas.

CESAMOS todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en el presente procedimiento.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días, desde la última de las notificaciones efectuada.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Hechos

Carlos, cuyos datos de identidad se reflejan en el antecedente fáctico de la presente resolución, entre el 26 de junio de 2012 y el 20 de enero de 2014 suscribió las pólizas de seguro siguientes, en las que figuraba como tomador y asegurado:

-Con la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, número de póliza NUM002 con fecha de efecto 27 de junio de 2013, que cubría entre otros riesgos el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente del asegurado por cualquier causa por un importe de 350.000 euros, así como un importe adicional en caso de accidente por importe de 300.000 euros y un capital adicional en caso de accidente de circulación por importe de 300.000 euros. La prima anual al momento de la contratación ascendió a 1.146,29 euros. Efectuada la reclamación del siniestro por el acusado se denegó el abono de cantidad alguna por la Cía. al tener sospechas de fraude. Se abonaron dos anualidades con antelación a la reclamación, procediéndose a anular la póliza por la Cía.

-Con la entidad ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, número de póliza NUM003, con fecha de efecto el 12 de diciembre de 2013, que cubría entre otros riesgos, además del fallecimiento, la incapacidad permanente y absoluta, derivada de accidente y derivada de accidente de circulación. Las tres incapacidades por importe individual de 300.000 euros, siendo acumulables en caso de accidente de circulación con un capital total garantizado de 900.000 euros. La prima a la fecha de la contratación ascendía a 1.487,90 euros.

-Con la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CASER, la póliza número NUM004 con fecha de efecto el 20 de enero de 2014, que cubría entre otros riesgos la incapacidad permanente absoluta con un capital de 250.000 euros y la derivada de accidente con un capital de 500.000 euros, no acumulables. La prima anual al momento de la contratación ascendía a 669,62 euros.

-Con la entidad ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, número de póliza NUM005 con fecha de efecto el 8 de julio de 2013 con un capital garantizado de hasta un 1.000.000 de euros, 500.000 euros por fallecimiento, misma cantidad por incapacidad permanente absoluta por accidente y misma cantidad por accidente de circulación. La prima neta anual inicial de 1.993,50 euros.

-Con la entidad SABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, numero de póliza NUM006 con fecha de efecto 26 de junio de 2012 que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta por un capital de 50.000 euros con una prima mensual a la contratación de 15,69 euros y la póliza NUM007 suscrita el 28 de octubre de 2013 que cubría los mismos riesgos por importe de 445.000 euros, con una prima anual inicial de 1003,82 euros.

-Con la entidad AXA VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS, numero de póliza NUM008 con efecto 5 de junio de 2013 con un capital asegurado de 350.000 euros que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez. La prima anual de contratación era de 946,15 euros.

-Con la entidad LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la póliza Liberty Vida NUM009 con efectos 18 de julio de 2013 con cobertura sobre los riesgos de fallecimiento e invalidez profesional por 520.000 euros con una prima anual inicial de 1.151,47 euros.

-Con la entidad AEGON, la póliza NUM010 con efectos al 22 de julio de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento y la invalidez absoluta permanente con un capital de 400.000 euros y una prima anual inicial de 873,20 euros.

-Con la entidad BANCO POPULAR SA, póliza NUM003 con fecha de efecto el 12 de diciembre de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez absoluta permanente, por accidente y por accidente de circulación con un capital total de 900.000 euros y una prima anual inicial de 1373,98 euros.

-Con la entidad MUTUA MADRILEÑA, la póliza vida oro número NUM011 con efectos al 6 de noviembre de 2013 que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez absoluta permanente por accidente y por accidente de circulación por un capital de 800.000 euros, con una prima anual de 706,34 euros.

El acusado en la madrugada del día 11 de abril de 2014, cuando conducía el vehículo Mercedes Sprinter NUM012 en su actividad profesional de mensajería, sufrió un accidente de circulación, a consecuencia de una distracción en la conducción, y colisionó con un árbol en la calle motors de la ciudad de l'Hospitalet de Llobregat. El vehículo sufrió daños en la parte frontal. El acusado fue diagnosticado de latigazo cervical, sufriendo diversas contusiones. Tras el accidente acudió una patrulla de la policía que redactó un comunicado de accidente y avisó a una ambulancia que trasladó al acusado al Hospital. El acusado fue atendido de las lesiones sufridas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales ASEPEYO.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de mayo de 2015 formuló propuesta de incapacidad permanente en grado absoluto derivado de enfermedad común con un diagnóstico de trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado con clínica activa, evolución tórpida a tratamientos, no se prevé recuperación favorable a corto o medio plazo, siendo reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- por el INSS el 17 de junio de 2015. La pensión mensual por la IPA ascendió a una cantidad mensual inicial de 1.511,35 euros.

El Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció al acusado un grado de discapacidad del 48 % con efectos desde el 16 de marzo de 2016. Por resolución de 14 de octubre de 2019, los Servicios Territoriales de Barcelona reconocieron a Carlos un grado de discapacidad del 65% con efectos desde el 10 de octubre de 2019.

El acusado interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación del capital contratado frente a LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la póliza Liberty Vida NUM009 por importe de 500.000 euros que dio lugar al procedimiento ordinario 153/2017 en el Juzgado de Instancia 7 de Gavà cuya tramitación se encuentra suspendida en la actualidad por razón de prejudicialidad penal como consecuencia del presente procedimiento.

PRIMERO. Valoración de las pruebas y calificación jurídica.

Tanto el ministerio fiscal como las tres acusaciones particulares han formulado acusación por un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa y por delito continuado de fraude de prestaciones de seguridad social. No obstante, la AP1 formuló acusación también por un delito continuado de falsedad documental en documentos privados del art 395 del CP referido a las pólizas de seguro, en concurso medial con el delito de estafa.

Varias son las circunstancias que impiden un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad documental. En primer lugar, de naturaleza procesal, ya que el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona el 8 de agosto de 2022 no incluyó en la parte dispositiva la referencia expresa de apertura de juicio oral por el delito de falsedad documental, sin que la parte acusadora hiciera reclamación o advertencia de la omisión sustancial sufrida en la referida resolución. En segundo lugar, atendido el principio acusatorio que rige en el proceso penal, constatamos que en el relato de hechos consignado en su escrito de acusación que fue elevado a definitivas no existe mención fáctica alguna sobre la posible mendacidad o falsificación de documento alguno. La única referencia efectuada en el escrito de acusación se contiene en la conclusión segunda al calificar los delitos, haciendo una mención entre paréntesis a las palabras "pólizas de seguro". Tal mención carece de correspondencia con el relato de los hechos referido a las pólizas suscritas con AXA y LIBERTY SEGUROS, en los que no hace referencia alguna a alteración, mutación o falsificación de aquellas. No existiendo relato fáctico que se corresponda con la calificación jurídica de falsificación documental debemos proceder a absolver al acusado por el referido delito de falsificación en documento privado por el que fue objeto de acusación por la AP 1.

Las tres acusaciones particulares formulan acusación por un delito continuado de fraude en las prestaciones de la seguridad social, pese a que carecen de legitimación procesal para ello, habiendo sido admitidas como partes acusadoras por la presunta comisión de un delito continuado de estafa en grado de tentativa a consecuencia del posible fraude desarrollado por el acusado en la suscripción de diversas pólizas de seguro con sus representados. Fueron admitidas como acusación particular por tales hechos, sin que puedan por ello extender su legitimación a otros delitos públicos, respecto de los que ya formula acusación el ministerio público, en el legítimo ejercicio de la acción penal pública.

A la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio oral, testificales de los seis legales representantes que acudieron al acto de juicio oral, de la documental aportada en autos en la pieza separada documental y de la propia declaración del acusado nadie pone en duda la suscripción por parte del acusado de las pólizas de seguros que son enumeradas en los hechos declarados probados. Comparecieron al acto de juicio oral seis de los legales representantes de las compañías que confirmaron los extremos fácticos de cada una de ellas. Se renunció al resto de las propuestas al no ser positiva la identificación de las personas. Respecto a éstas últimas contamos con la documental aportada en el procedimiento que no ha sido impugnada ni cuestionada por ninguna de las partes.

Los legales representantes que acudieron a declarar como testigo fueron:

Faustino, en nombre de la Cía. Allianz. Afirmó que el acusado hizo pago de tres anualidades y que efectuó declaración de siniestro. Requerido de diversa documentación tras la reclamación, la compañía no hizo abono de cantidad alguna por sospecha de fraude. Se anuló la póliza por la Cía., sin que haya abonado más primas el acusado ni pagado cantidad alguna por ellos. La contratación se hizo a través de un mediador de Viladecans.

Miguel Ángel, en nombre de la Cía. Caser, relató que les consta que el acusado efectuó tres solicitudes para la suscripción de pólizas, las dos primeras no fueron tramitadas al no acudir el acusado a las pruebas médicas en la primera y no aportar en la segunda los datos de solvencia económica que le fueron requeridos. La tercera solicitud se refiere a la póliza suscrita por la cantidad de 250.000 euros, constando que pasó las pruebas médicas. Afirmó que la contratación se efectuó por teléfono. El acusado hizo pago de las dos primeras primas anuales. Efectuada la reclamación por el siniestro ante la declaración de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, la Cía. rechaza el pago de la prestación ante la circunstancia de no ser definitiva. Posteriormente se anuló la póliza al denegarse el abono del capital asegurado.

Hortensia compareció en nombre de la Cía. Zúrich. Afirmó que el acusado contrató en el mes de julio de 2013, a través de un agente exclusivo de la Cía. y pagó las tres primeras anualidades de la prima que ascendían a 1.500 euros aproximados. En el año 2015 efectuó el parte del siniestro para reclamar el pago de la prestación tras la declaración de invalidez permanente absoluta de la SS. Se le denegó la prestación ya que la invalidez no tenía carácter definitivo, procediéndose a anular la póliza. El siniestro se hizo por enfermedad común, no por accidente.

Adela acudió en nombre y representación de Bansabadell Vida. Afirmó que suscribió dos pólizas de seguro, la primera en el mes de junio de 2012 y la segunda en el mes de octubre de 2013. Ambas se suscriben en la entidad bancaria, la primera ligada a un préstamo y la segundo un seguro de vida libre. Por la primera la prima era mensual y ascendía a 16 euros y por la segunda anual y ascendía a unos 1000 euros. Efectuada la declaración de siniestro por enfermedad común en las dos pólizas, no se atendió al pago por la Cía. ya que la incapacidad era revisable. No consta efectuada reclamación judicial por el acusado. Una vez denegada la prestación, la póliza quedó suspendida sin que se giraran más recibos a pagar.

Milagrosa compareció como legal representante de la Cía. Axa. Afirmó que la tramitación del siniestro se llevó en la oficina de Madrid. Le consta que la contratación se llevó a cabo por agente exclusivo de Axa. Se pagaron tres primas anuales, ascendiendo la primera a 1201,74 euros. Afirmó que efectuada la reclamación del siniestro no se llevó a cabo el pago de la prestación, por fraude en la contratación.

Felisa acudió en nombre de la Cía. Liberty. Señaló que la solicitud de contratación se hizo a través de corredor de seguros en el mes de mayo de 2013, suscribiéndose la póliza en el mes de julio de 2013. Las primas eran anuales y se pagaron por el acusado las primeras tres anualidades, ascendiendo la primera de las primas a la cantidad de 1084,78. Señaló que en el cuestionario de la solicitud se le preguntó si tenía contratados o pendientes otros seguros de vida, contestando negativamente. Consta en el expediente que se efectuó reconocimiento médico. Efectuó reclamación de pago de la prestación por enfermedad común, siendo denegado el pago de la misma al no ser definitiva la incapacidad. No se ha abonado nada y existe una demanda civil, actualmente suspendida.

La normativa de los seguros privados no establece ninguna prohibición ni limitación en el número de pólizas de seguro que un particular pueda suscribir para asegurar los riesgos del fallecimiento o incapacidad que pueda sufrir en el futuro. El marco normativo básico es la regulación de la Ley 50/80 de 8 de octubre del contrato de seguro y el RDL 6/2004 de 29 de octubre de ordenación y supervisión de los seguros privados. Se asegura un riesgo concreto y se paga la prima correspondiente.

En el presente caso, dado el perfil de riesgo personal del acusado, la edad y la actividad desempeñada, así como su perfil patrimonial, en concreto el nivel de renta familiar, concluimos que el número de pólizas de seguros suscritas, la identidad de los términos reflejados en ellas y que siete de las pólizas suscritas se realizaron en un periodo de seis meses en el año 2013, son un indicio que pudiera sostener la acusación por estafa realizada por las acusaciones. El periodo de suscripción de las pólizas va desde el 26 de junio de 2012 al 20 de enero de 2014, resultando llamativo que en 6 meses se suscriben siete pólizas.

El acusado en el acto de juicio oral, a preguntas de su defensa, intentó justificar el número y términos de la contratación de los seguros ante el temor de sufrir un accidente a bordo de la furgoneta y perder la vida, con las consecuencias que podría conllevar para su familia. Relató que un par de compañeros murieron en la carretera, por lo que acudió a una entidad bancaria para contratar un seguro de mayor importe y fueron ellos los que le aconsejaron que contratara varios seguros independientes. Vistos los capitales asegurados en las diferentes pólizas suscritas, las primas anuales a las que se obligó el acusado y el nivel de renta familiar no consideramos los motivos expuestos como una explicación razonable y admisible al comportamiento, francamente sospechoso, del acusado. Al respecto, no existe evidencia alguna que al momento de la suscripción pudieran aparecer algunos de los síntomas de las enfermedades mentales cuyos diagnósticos alumbran en el segundo semestre del año 2014. La justificación argumental dada por el acusado de suscribir varias pólizas respecto a idéntico siniestro no resulta coherente con la negativa manifestada sobre la existencia de otros seguros en los cuestionarios rellenados por el acusado en las Cías Aegon y Liberty. Así evidenciamos, examinado el Anexo Documental, que respecto a la entidad Aegon, en el folio segundo del apartado documental, figura el apartado 3 en el que se le preguntó por seguros en vigor o en tramitación sobre su persona, con expresa referencia a compañía, capital y coberturas ( muerte, invalidez, otras) en la que no existe mención alguna y en el documento siguiente se le pregunta sobre seguros existentes en otras compañías de seguros de vida, y escribió un NO. El referido documento carece de fecha, pero en todo caso la fecha de solicitud data de finales del mes de mayo de 2013, teniendo el acusado suscrito un seguro de vida en el año 2012 con la entidad Sabadell Vida SA Seguros y Reaseguros, firmando el acusado la declaración de salud el 31 de mayo de 2013. El mismo día, 31 de mayo de 2013, el acusado suscribe y rubrica una solicitud de seguro de vida con la Cía. Liberty Seguros en el que se asegura el fallecimiento e invalidez profesional por un capital en cada uno de los siniestros de 500.000 euros. El mismo día suscribe y rubrica el cuestionario como solicitante-tomador y asegurado en el que marca la casilla de no tener algún seguro de vida y marca la casilla del no al ser preguntado si tiene en la actualidad alguna solicitud de seguro de vida, pendiente o en suspenso.

No consta probado que se impagara alguna de las primas asumidas por el acusado en los diversos contratos, reflejando el informe patrimonial efectuado por la policía nacional que los pagos de éstas suponían un 27% por ciento de la renta familiar. El estudio patrimonial llevado a cabo por CNP adolece de diversas inexactitudes y errores que fueron evidenciados por la Defensa en el acto de juicio oral, en especial en el curso del interrogatorio del agente con TIP NUM013. Con antelación a analizar los posibles errores o inexactitudes que contiene el informe policial debemos afirmar que, tras la ingente información obtenida como consecuencia de los mandamientos autorizados por el Juzgado, no consta incorporada la información que fue recibida en la causa, lo que impide contrastar los datos consignados en el informe y por tanto acudir a la información primaria de la que se extraen los datos financieros y que determinan las conclusiones alcanzadas.

Los errores o inexactitudes constatados son:

1.- Llama la atención el error, asumido por el propio agente de policía tras las preguntas de la defensa, respecto al aumento patrimonial obtenido en el año 2013 que venía cuantificado en el informe policial en 460.000 mil euros, calificándose como un dato altamente provocador. La cuantificación parece estar relacionada con la adquisición por parte del acusado y su esposa en el mes de octubre de 2013 de un piso, plaza de garaje y cuarto trastero. La conclusión policial obvió el hecho de existir una hipoteca bancaria suscrita por la familia respecto a cada uno de los inmuebles, existiendo por tanto un gravamen hipotecario sobre las tres fincas. La acreditación documental de la existencia de las hipotecas obra en los folios 140 a 145, documentos aportados en la denuncia formulada por AXA VIDA y que da lugar a la incoación del procedimiento.

2.- Las conclusiones del informe afirmaban que la renta familiar en el periodo de 2011 a 2015 era imposible que pudiera hacerse cargo del importe de las pólizas contratadas. La valoración y cuantificación de los ingresos y gastos en el referido periodo parte, entre otros, de dos cuestiones discutidas. Se afirma que en el referido periodo los gastos para el pago de las hipotecas suscritas por el núcleo familiar ascienden a 58.134,30 euros, lo que supone una cantidad aproximada a un tercio de los ingresos familiares en el referido periodo, cuantificados en 176.107,30 euros. Es en el folio 430 de la causa en el que se desglosa la cantidad para pago de hipotecas. Cuestiona la Defensa la cifra de importe amortizado de 38.671,97 euros, referido a BBVA con número de préstamo NUM014, con fecha de constitución 4 de octubre de 2013, plazo 120, ignorándose importe de intereses, reflejando que a 31 de diciembre de 2013 hay pendiente 67.838,98 euros y a 31 de diciembre de 2015 la cantidad de 29.167,01 euros.

El 20 de diciembre de 2019 la Defensa presentó un escrito en el procedimiento en el que afirmaba que el importe amortizado no se refería a deuda hipotecaria sino al pago de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, aportando a tal efecto como documento 1 -folio 842-, duplicado del recibo de dicho préstamo en el que consta vehículo nuevo crediconsumo con una cuota mensual de 440 euros.

En el acto de juicio oral se cuestionó el posible error entre un préstamo hipotecario o personal, sin poder dar respuesta alguna el agente. La respuesta al error la obtenemos de la documental aportada por la Defensa en escrito de noviembre de 2020. Con antelación a la presentación del referido escrito, la Defensa interesó que el Juzgado oficiara a la entidad BBVA a fin de aportar el contrato de préstamo con numero NUM014, el cuadro de amortizaciones y las cantidades abonadas hasta la fecha. La petición fue denegada por el Juzgado y desestimado el recurso de reforma ante la posibilidad de ser aportado por el propio investigado, al haber intervenido en la contratación. Ante tal negativa judicial, en escrito de 17 de noviembre de 2020, -folio 1102- la defensa aportó la copia del contrato de financiación con la entidad BBVA a comprador de bienes muebles, numero NUM014, en el que se puede contrastar que es un contrato de financiación para compra del vehículo Renault Laguna, en el que figura el número de chasis que coincide con el vehículo con matrícula NUM015 del que es titular el acusado, cuya información de Trafico consta en el folio 146.

Por tanto, resulta constatada la inexactitud de la referencia a la cualidad del préstamo y las cantidades consignadas como pendientes, que nada tienen que ver con el capital del préstamo ni con el importe total adeudado por el prestatario que asciende a 52.913,79 euros.

3.- Se cuantifica como gasto medio del hogar en el referido periodo de 2011 a 2015 la cantidad de 115.973 euros, partiendo de la estimación del gasto medio por hogar calculado y publicado por el INE, atendiendo a la Comunidad Autónoma de residencia. El dato debe ser puesto en cuestión, ya que su estimación es meramente estadística.

4.- La Defensa cuestiona la conclusión alcanzada en el informe policial -folio 422-, en el que en el año 2013 se gastó en concepto de pago de primas de seguros la cantidad de 12.521,99 euros. Una parte del desglose de la referida cantidad obra en el folio 456, en el que se afirma que en el año 2013 se hizo cargo de la cuota de seguro multiriesgo de 3 de octubre de 2013 por valor de 4.722,15 euros y 272,27 euros, bajo la rúbrica de aportación de prima extraordinaria.

La Defensa aportó extracto de la cuenta bancaria de titularidad del acusado en el que se comprueba que ambas primas extraordinarias fueron incluidas en el importe de la hipoteca concedida, por la que se efectuó un ingreso como importe a su favor por operaciones titulizadas que ascendió a 88.771,75 euros -folio 1103-.

Por tanto, el gasto por primas de los seguros suscritos por el acusado en el año 2013 no puede ser 12.000 euros como indica las conclusiones al tener que descontar los 5 mil euros financiados con el préstamo concedido de la misma fecha. De ahí que la estimación efectuada en el informe -folio 473-, respecto al porcentaje de rendimientos de trabajo de la familia del acusado y gastos por primas de seguros no puede ser mantenida.

5.- Finalmente, respecto a la pretendida colaboración de terceras personas, Vanesa y Cipriano, en la actividad defraudadora a juicio de la AP 1, el informe concluye que no se puede establecer ninguna conexión económica con el acusado ni con su esposa Sonia, descartándose la existencia de indicios respecto al concierto entre ellos para desplegar una trama defraudadora en los hechos objeto de investigación. La única vinculación es la que aparece en el folio 1012, contrato de financiación bancaria del vehículo Laguna en el que aparece Vanesa como fiadora de la operación bancaria.

En fecha 26 de febrero de 2019 -folio 744- se une un oficio procedente de la UDEF del CNP que elaboró los informes anteriores, cuya mención del asunto es corrección de errores. En el mismo se viene a confirmar por la Unidad Policial diversos extremos relevantes: en lo que respecta a informe de cuentas, movimientos bancarios y apuntes contables no se desprende ninguna conexión entre Vanesa y Cipriano con el acusado. Se desglosa en relación a las cuentas bancarias en las que aparecen como titulares el acusado y su esposa, Sonia, se constata que en el año 2013 el pago de primas de seguros cargadas en cuenta titularidad de Sonia - NUM016- ascendió a 5.025,95 euros, en el 2014 la cantidad de 4.104,5 euros y en el 2015 la cantidad de 5625,91 euros. Finalmente, respecto a la cuenta NUM017, titularidad del acusado, se refleja que en el año 2013 se pagaron 1003,82 en concepto de primas de seguro, en el 2014 la cantidad de 1090,14 euros. Por otro lado se identifica el origen de diversas transferencias efectuadas a favor del acusado y su esposa por parte de Vanesa y Cipriano, desde el 13 de mayo de 2015 al 5 de abril de 2016, cuyo desglose obra en los folios 751 a 754, y que ascienden a un total de 20.000 euros en el año 2015 y 8.000 euros en el año 2016.

El acusado se refirió a tales cantidades en su declaración, afirmando que su mujer tuvo que dejar de trabajar a consecuencia de su enfermedad, por lo que sus familiares les ayudaron económicamente. A la vista de acotamiento del periodo en el que reciben ayuda económica, la periodicidad de las transferencias y la cantidad transferida en cada una de las operaciones, no existe indicio que tal actuación se enmarque en una trama defraudadora sobre la que ha insistido en el acto de juicio una de las acusaciones, siendo admisible la justificación dada por el acusado en su declaración.

Comparecieron como testigos los agentes la guardia urbana de L'Hospitalet de Llobregat, con TIP NUM018 y NUM019 (actual NUM020), que intervinieron con posterioridad al accidente sufrido por el acusado a bordo del vehículo Mercedes. Los agentes resultaron contestes al afirmar que no fueron testigos directos del suceso, que acudieron con posterioridad y elaboraron el correspondiente comunicado de accidente cuya copia obra en el folio 118 y 119. Constataron que la furgoneta había colisionado con un árbol y que podía ser consecuencia de un despiste o descuido, como pudiera ser la manipulación del teléfono móvil. La visibilidad de la vía era buena, con dos carriles y a la hora del accidente estaba poco transitada. No hubo intervención de otros vehículos. Avisaron a la ambulancia que trasladó al acusado al hospital de Bellvitge que dictaminó latigazo cervical y contusión en extremidad superior. Preguntados sobre si recuerdan si saltó el airbag en el vehículo siniestrado afirmaron no recordar. En el comunicado de accidente consta un breve croquis de la trayectoria y el punto de colisión con el árbol. No se mencionan daños en el apartado de vía pública, consignándose que aparentemente no hay daños en el árbol afectado. El primero de los agentes negó que el punto de colisión fuera un punto negro de accidentes, no siendo interrogado sobre ello el segundo agente. No tomaron medidas ni valoraron velocidad en el momento de colisionar. La furgoneta tenía un golpe en la parte frontal, no recordando que la deformidad fuera importante.

No existe prueba alguna que permita afirmar o negar que el airbag se activó a consecuencia de la colisión. Los agentes no lo recuerdan. La única prueba es la referencia efectuada por la Investigadora Privada, Ruth, en el testimonio prestado en juicio oral. Las manifestaciones prestadas al respecto son meramente referenciales ya que en todo momento afirmó que las actuaciones de comprobación las realizaron los peritos de la empresa Check-in, constando identificado Ruth. Habla de un informe pericial elaborado por los peritos que no consta incorporado en autos. Llegó a afirmar que el accidente fue a 50 km, ya que se afirma que se realizaron gestiones con los agentes actuantes. En el folio 138 y 139 de la causa existen un hilo de correos electrónicos entre Ruth y un tal Sr Arcadio de la casa Mercedes, sin que se acompañe el contenido de los mensajes, enviados y contestados. Ante la insuficiencia probatoria y las meras referencias a terceras personas que constan identificadas, no podemos concluir que el airbag no saltara. Se aventuró a cuantificar la velocidad, sin explicar ni justificar tal deducción. Nada dijo el acusado al respecto.

A la misma conclusión de falta de prueba llegamos respecto de ser el punto de colisión un punto negro de accidentes. Con rotundidad lo negó el primero de los agentes. De nuevo la referencia la introduce la testigo Sra. Ruth, como consecuencia de las gestiones de los peritos, afirmando que la Guardia Urbana les dijo que era un lugar de mucha siniestralidad, afirmando que hay un Stop y un ceda el paso. Las referencias están huérfanas de prueba alguna, contradiciendo el testimonio directo del agente compareciente en el lugar del accidente. El testimonio referido al accidente es claramente referencial y carente de valor probatorio, ya que no se citó a los peritos de la Cía., identificados por su empresa con nombre y apellidos. Tampoco se trajo al trabajador de Mercedes cuya identidad consta en los mensajes de correo, Arcadio.

Las acusaciones afirman que la colisión es de escasa entidad. Las fotos de los daños sufridos en la parte delantera, aportadas en los folios 120 a 125, revelan una cierta entidad y afectación de numerosas piezas, tanto de la chapa, zona del motor y de transmisión de las ruedas delanteras. El número de piezas sustituidas y afectadas por el accidente se puede observar en el folio 125. La factura de la reparación, unida a los folios 127 a 133, cuya cuantificación tampoco es desdeñable, 7.226 euros, identificando las piezas y elementos sustituidos en la furgoneta. La escasa entidad del accidente debe ser cuestionada a la vista del resultado probatorio señalado. Por tanto, no existe prueba que evidencie que el accidente fue ocasionado intencionadamente por el acusado.

Al acto de juicio oral compareció como representante del INSS el Director Provincial de Barcelona Sr Olegario. De su relato no podemos extraer indicio alguno del delito de fraude de prestaciones a la seguridad social por el que se formula acusación. La copia íntegra del expediente tramitado en la INSS por el que se reconocía la Incapacidad Permanente Absoluta al acusado consta incorporado en los folios 1016 a 1086 sin que por las partes acusadoras se haga referencia expresa al contenido de alguna de sus actuaciones. En el reconocimiento de la prestación interviene junto al INSS el Servicio Público de Salud, que lleva a cabo el diagnóstico de la enfermedad que padece el acusado y la propuesta correspondiente, siendo finalmente aprobado por el INSS. La resolución no consta que fuera recurrida y no consta que el referido Organismo haya iniciado actuación alguna por el presunto fraude sufrido. Advertimos que existió un error en instrucción al efectuar el ofrecimiento de acciones a la Abogacía del Estado, ignorando que la administración de seguridad social cuenta con un Cuerpo de Letrados propios, en concreto el Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social. A ellos se encomienda el asesoramiento jurídico y representación en juicio de los Organismos de la Seguridad Social, de conformidad con el art 551 de LOPJ, la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de asistencia jurídica del estado y de las Instituciones Públicas, el artículo 22 de Ley 36/2011 de 10 octubre y el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social aprobado por RD 947 / 2001 de 3 de agosto. No obstante, en el acto de juicio oral se llevó a cabo el ofrecimiento de acciones al compareciente, afirmando, en caso que proceda, su voluntad de reclamar.

Llegamos a la cuestión central que fue objeto de prueba, discusión y debate en el presente juicio y cuya valoración condiciona la acreditación de los dos delitos objeto de acusación. La cuestión a dilucidar es si existe prueba suficiente que permita concluir que el acusado simula o finge los síntomas de una enfermedad mental para obtener una incapacidad permanente, con la intención de obtener un beneficio ilícito al reclamar la producción del siniestro, referido a la situación de incapacidad permanente, en las pólizas suscritas con diferentes Cías de Seguros.

En atención a la copia del expediente de la Seguridad Social aportado en la causa, folios 1016 a 1086, resulta:

La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto de la Seguridad Social aprobó el 17 de junio de 2015 el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo al acusado, en consonancia con la propuesta de fecha 13 de mayo de 2015 referida a enfermedad común, estando de baja por incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2014. En fecha 20 de abril de 2025 se emitió el dictamen médico de control de la incapacidad temporal por parte del Institut Català d'Avaluacions Médiques en el que tras consignar una breve referencia a los informes se emite un diagnóstico de un trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado, con clínica activa, evolución tórpida a los tratamientos, no se prevé una recuperación favorable a corto-medio plazo. Con limitaciones funcionales. En la propuesta se prevé la revisión por mejora o agravación a partir del 1 de mayo de 2016. Se establece la reserva de puesto de trabajo. La cuantía de la pensión inicial reconocida fue 1511,35 euros. El 7 de julio de 2016 se resolvió por la Dirección Provincial de Seguridad Social de Barcelona no revisar el grado de incapacidad al acusado. Por decisión de 9 de agosto de 2017, de nuevo, se denegó la revisión del grado de incapacidad del acusado. Consta en los folios 996 y 998, que los Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó resolución de 14 de octubre de 2019 en la que se reconoció al acusado un grado de discapacidad del 65% desde el día 10 de octubre de 2019 en la que la deficiencia es el trastorno mental que sufre, el diagnóstico es Psicosis y la etiología Idiopática, sin que se le reconozca la necesidad de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida ni superar el baremo de movilidad.

Para llegar al diagnóstico médico reconocido en la resolución de la Seguridad Social, decisión que no ha sido cuestionada en momento alguno por el referido Organismo, analizaremos las actuaciones médicas realizadas, la evolución y síntomas que presentaba el acusado y los diagnósticos alcanzados por los profesionales.

El primero de los profesionales relacionados con salud mental que interviene con el acusado es el doctor Damaso, Psiquiatra del Centro de Salud Mental Adultos de Gavá, adscrito al Parc Sanitari de Sant Joan de Deu. El informe emitido por éste de 12 de noviembre de 2014 apuntó que fue visitado desde el 14 de agosto pasado en el CSM, señalándose que el 11 de abril sufre un accidente con lesiones en el cuello, presentando con posterioridad sintomatología delirante paranoide. Relata que el 17 de junio de 2014 acudió a urgencias en el que se describen síntomas compatibles con trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno, sintomatología que es persistente, consignándose que no está en condiciones de realizar tarea alguna, debiendo continuar el tratamiento y la valoración cínica. El tratamiento farmacológico que se prescribe es Haloperidol, Akineton, Rocoz y Rocoz EFG. Consta en el folio 581 informe de 1 de febrero de 2016 en el que se relata que desde el mes de julio de 2014 comenzó a vincularse al CSM, y desde entonces se llevaron a cabo visitas de adecuación de pauta logrando las primeras respuestas al tratamiento farmacológico a partir de las indicaciones de enero de 2015. Señaló que el cuadro clínico se torna tórpido y resistente a los tratamientos propuestos. Consta en el informe que se ha realizado valoración del caso por el equipo asistencial y que se propuso al paciente el ingreso hospitalario para clarificar el diagnostico, siendo rechazado por él y por la esposa. Se hizo constar que en las últimas visitas del CSMA se registró un retroceso evolutivo. Se concluyó que por persistencia sintomática debe continuar en tratamiento y con seguimiento clínico. En ambos informes se hizo mención al diagnostico de trastorno esquizofreniforme, por falta de diagnósticos presuntivos más precisos y trastorno psicótico no especificado, referencia que aparece ya en las anotaciones de la historia clínica del acusado.

Afirmó en el juicio oral que al inicio se realizó una aproximación diagnóstica, ya que la evolución del acusado no era buena ni respondía al tratamiento indicado, por lo que ante la circunstancia que no tomara la medicación oral se pasó a inyectable intramuscular. Admitió que tuvo dudas en cuanto al diagnóstico y la adherencia al tratamiento. Las dudas manifestadas por el testigo se plasmaron en la historia clínica del acusado, anotación del 3 de marzo de 2015, folio 592. La historia clínica refleja el planteamiento diagnóstico: es Carlos un simulador en busca de un beneficio o hay algún componente neurológico en el caso. En la línea apuntada, el 23 de marzo de 2015 se hace constar en la historia clínica, tras una visita realizada con el acusado y la esposa, demasiadas sombras, poca claridad en un cuadro clínico en el que hasta el momento nada puede ser descartado, se trabajará en equipo. Al planteamiento de la posible simulación concluyó el testigo en el acto de juicio que en el caso del acusado no se verificó la simulación, ya que no se pudo comprobar. Consideraba que era necesario el ingreso hospitalario para confirmar el diagnóstico. Afirmó que en el año 2016 lo deja de asistir por sus problemas de salud, ya que estuvo de baja, siendo sustituido por la Doctora Adelaida. El testigo confirmó que la medicación intramuscular que se administró al acusado era Clopixol Acufase, un antipsicótico de efectos prolongados. Preguntado el testigo por los efectos que tendría el referido medicamento en una persona sana, contestó que los efectos secundarios serían considerables y concluyó que tales efectos no fueron observados en el acusado, siendo contrastada tal información con el servicio de enfermería. Preguntado por la herencia genética en el caso que algún pariente en la línea ascendiente hubiera sufrido una esquizofrenia paranoide, haciéndose referencia al documento aportado por la Defensa en su escrito de Defensa, resolución de incapacidad permanente de la madre al sufrir una esquizofrenia paranoide, afirmó que era un dato relativo, en consonancia con un estudio de los años 60 realizado por dos psiquiatras ingleses.

En la historia clínica completa remitida por el Parc Sanitari Sant Joan de Deu y de los informes médicos -folios 932 a 995- constatamos que la primera asistencia del acusado fue el 17 de junio de 2014 en urgencias de Sant Boi, por un cuadro de ansiedad y trastorno depresivo no clasificado. En el mes de julio de 2014 se produce la primera visita en el CSMA Gavá, y en el mes de septiembre aparece la primera anotación del Dr. Cesareo. Constatamos que la medicación Clopixol Acufase fue administrada por vía intravenosa el 19 de enero de 2015, 22 de enero 2015 y 27 de enero 2015. El 30 de enero de 2015 se administra Clopixol Depot.

En relación a las dudas sobre la posible simulación resulta llamativo que exista una nota en el historial clínico el 23 de julio de 2015, en el que se consigna que se recibe una llamada de Dr. Nazario, psiquiatra de la unidad de agudos del hospital de Sant Rafael que le informa que le iban a derivar el paciente y se ha postergado la valoración. Se afirma por el remitente que le han dicho de Axa Seguros que seis meses antes de iniciar el cuadro médico el paciente contrató 4 ó 5 Cías por un total de 2 millones de euros en caso de ser declarada la incapacidad, consignándose que es un dato importante a tener en cuenta considerando los antecedentes y las dudas generadas clínicamente. La sospecha de fraude consignada no resulta confirmada ni reflejada en otras anotaciones posteriores, siendo la ultima anotación llevada a cabo por el testigo el 7 de julio de 2016.

Compareció al acto de juicio oral la Psiquiatra Sra. Adelaida, del Parc Sanitari Sant Joan de Deu, en concreto en el CSMA de Viladecans, doctora asistencial del acusado tras la baja médica del anterior testigo. La testigo confirmó que asistió a la reunión del 3 de mayo de 2015 en el que se planteaban las dudas diagnosticas. Confirma y ratifica el informe médico de 2 de mayo de 2018 -folios 670 y 671-, en el que se concluye que la orientación diagnostica del acusado es Trastorno de Esquizofrenia Paranoide Crónica. Se describe la evolución diagnostica del paciente. Se consigna que el paciente ingresó en hospital de día para tratamiento y estudio, en el periodo de septiembre de 2017 a enero de 2018, manteniendo vinculación con psiquiatría y enfermería del CSMA, así como derivación al servicio de rehabilitación de Viladecans. Se relató que en la última visita el paciente refería ligera mejoría de la clínica delirante, se mostraba tranquilo, mayor discurso espontáneo y mejoría en el ciclo del sueño-vigilia, así como en los hábitos del día a día.

Fue preguntada por el informe del mes de julio de 2017 -folio 666- cuyo contenido es el mismo que el anterior. En éste se consigna la existencia de un trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno. Afirma la testigo que el diagnostico final es una esquizofrenia paranoide crónica, habiendo llevado el control y seguimiento del paciente durante todos éstos años. Confirmó que la evolución del paciente es bastante estable, pese a tener en algún momento síntomas de empeoramiento, sin haber necesitado cambios de tratamiento ni intensificación de las visitas. La nota de su evolución es la estabilidad, a juicio de la testigo, habiendo mostrado ciertos signos de integración social. Al respecto de tal situación lleva a cabo dos actividades semanales en el CSM que tienen con finalidad la integración del acusado y la realización de actividad física. En el curso de los años de seguimiento la información del paciente es coherente con su entorno.

La testigo heredó todos los casos del anterior profesional. Confirmó que siempre se valora la posible simulación de los pacientes, y otras causas ajenas como problemas orgánicos, neurológicos y por ello se realizaron diversas actuaciones con el acusado. Confirmó que siempre valoran diferentes diagnósticos y en el presente caso tenían la información de cómo se había iniciado los síntomas, tras un accidente, manera que no es muy habitual. Desde que empieza con la asistencia del paciente en enero de 2017 intenta que ingrese en hospital, ya sea cerrado o de día. Confirmó la testigo que no es extraño que los pacientes no quieran ingresarse en hospital. Preguntada si para llegar al diagnóstico de esquizofrenia se necesita constatar la existencia de brotes, se afirma que no es preciso que haya varios episodios de psicosis aguda, basta con uno. En el caso del acusado se observó una clínica negativa, estado apático, carente de habilidades en las relaciones emocionales, muy empobrecido y una conducta de aislamiento. Tras el suceso psicótico sufrido existe una degradación evidente de muchas facetas personales. De las notas analizadas del historial la testigo sitúa el primer brote y único en el 2014. Expresaba ideaciones delirantes de perjuicio, de persecución comenzando un aislamiento personal en el domicilio.

Confirmó que el acusado sufre una enfermedad psicótica. Ante la insistencia de una de las acusaciones afirmó que no cree que se pueda simular su enfermedad con facilidad, pese a ser simulable. Negó haberle realizado el test SIMS, de simulación. La testigo relató que, al producirse el cambio de psiquiatra asistencial del acusado, recuerda que el acusado verbalizaba que puede que le hubiera ocurrido algo. La relación con el acusado son visitas periódicas, cada tres o cuatro meses. El control y seguimiento del acusado lo realiza el equipo de enfermería que le reporta los datos relevantes, hace seguimiento de terapia farmacológica y las dos actividades semanales que realiza con los enfermeros del CSM. Éstas últimas son los martes y viernes. Confirma la testigo que en la evolución del acusado es compatible su diagnóstico con actividades personales como salir a comprar o pasear al perro. La testigo afirmó que no ha tenido sospecha alguna que no se tome la medicación prescrita, no teniendo elementos para valorar cambio de prescripción por inyectables. Preguntada por el factor genético confirmó que la existencia de diagnósticos en alguno de los padres es un factor relevante.

Declaró como testigo la Dra. Esther, Neuropsicologa del Parc Sanitari de Sant Joan de Deu que elaboró el informe de 20 de noviembre de 2017, folio 665. Confirmó la testigo que de la exploración, test y pruebas realizadas concluyó que el acusado sufría una leve lentitud en el procesamiento de la información, no detectándose ningún otro déficit cognitivo. Le hace las pruebas tras ser derivada por la Psiquiatra asistencial que le lleva, a fin de descartar que hubiera tenido un daño cerebral adquirido. Ratificó que las pruebas realizadas van dirigidas a realizar un diagnóstico de enfermedad mental.

Compareció como testigo la Psiquiatra Dra. Amparo que elaboró el informe de alta del Hospital de Dia de Salut Mental de Baix Llobregat en Esplugues de Llobregat, de 27 de abril de 2018, obrante en los folios 662 a 664. La testigo confirmó las actividades y el régimen en el que se encontró el acusado durante los cuatro meses, consignándose como diagnostico principal esquizofrenia tipo paranoide crónica, manteniéndose las visitas en el CSMA de Viladecans y vista para valoración el SRC de Viladecans, Servicio de Rehabilitación Comunitario. El acusado se encontraba en una situación de deterioro, muy aplanado, con muy poca iniciativa y una importante desorganización personal a nivel de horarios y tareas. Al darse de alta hay una cierta mejoría. Aclara que el acusado no presenta la existencia de brotes, es un tema más bien de carácter psicótico. En el acusado los síntomas son la apatía, la desgana, la desmotivación, el aplanamiento, la indiferencia. Tales aspectos son muy limitantes, sin precisar grado. Fue derivado por los psiquiatras asistenciales ya que el tratamiento no estaba funcionado, logrando tras el paso por el hospital de día y las terapias seguidas una cierta estabilización.

El resultado de la prueba testifical y documental referenciada, no permite alcanzar conclusión alguna de simulación de la que parten todas las acusaciones. Ni tan siquiera el Dr. Cesareo, que llegó a plasmar sus dudas en el historial médico del acusado, llegó a confirmar tales sospechas. Por supuesto, tal premisa resulta descartada por el resto de las doctoras, en especial por la Psiquiatra asistencial que le trata desde el año 2016 hasta la actualidad y también por la psiquiatra asistencial en el Hospital de Día. La relación de la enfermedad con el accidente de tráfico es claramente dudosa, quedando descartada desde el momento en que la incapacidad permanente absoluta declarada por la Seguridad Social viene relacionada con enfermedad común, eliminándose vinculación alguna con un accidente sufrido en horario laboral.

Las acusaciones sostienen la simulación de los síntomas y de la existencia de enfermedad psicótica del acusado sobre la base de dos informes periciales. Analicemos el resultado de la prueba que sostienen las acusaciones.

El primero de los informes periciales es el elaborado por la Médico Forense Psiquiatra Dra. Caridad en el mes de abril de 2018 y en el curso de un procedimiento judicial del Juzgado Social 16 de Barcelona en el que el acusado reclama un grado de discapacidad del 70%, reconocimiento del baremo de movilidad y necesidad de tercera persona por las patologías, trastorno psicótico. Las conclusiones alcanzadas por la Médico Forense son que el acusado no padece un trastorno psicótico y más concretamente una esquizofrenia paranoide, dada la atipicidad de los síntomas, la mala respuesta a los tratamientos ensayados, la evolución atípica y el inicio tardío de la enfermedad. En su informe se afirma un cierto componente rentista. En segundo lugar, se concluye que el informado no es tributario de un porcentaje de discapacidad del 70 %, sin que concurran circunstancias del baremo de movilidad ni necesidad de tercera persona.

El informe pericial refleja y se sostiene en un informe previo de fecha 27 de julio de 2016 en el que la misma médica forense procedió a reconocer al acusado a fin de dictaminar sobre las lesiones y la relación causal de las mismas. En el referido informe ya se concluía que no era posible determinar la patología psiquiátrica, descartando la presencia de una esquizofrenia paranoide. Descartaba igualmente el origen causal de la patología psíquica en una etiología postraumática. El acusado fue explorado el 8 de marzo de 2018 y se hace constar de forma expresa que el resultado de la exploración no difiere del practicado en julio de 2016. Se afirma que no se aprecia ideación delirante ni muestra actividad alucinatoria. Se afirmó en el acto de juicio oral que la conclusión pericial se sostiene en la atipicidad de los síntomas, la respuesta a los diversos tratamientos y la evolución clínica. Afirmó que en la exploración de 2016 había una lentitud en el pensamiento con un aumento de latencia de respuestas.

La Médico Forense concluyó que, a su juicio, no existe un diagnóstico claro de la enfermedad que puede sufrir, descartando la esquizofrenia paranoide, al no existir clínica delirante no alucinatoria. La propia Forense afirmó que es incapaz de aventurarse en un diagnóstico, de certeza, dado que solo ha sido explorado en dos ocasiones. Finalmente, no descartó que el acusado sufra una patología psíquica, un trastorno psicopatológico, descartando que sea una esquizofrenia paranoide.

La conclusión pericial alcanzada se lleva a cabo en un proceso cuyo objeto era la impugnación del grado de discapacidad y las limitaciones de movilidad y necesidad de terceras personas para el desarrollo de las actividades diarias. Las conclusiones reproducen las alcanzadas en un informe de 2016 que no ha sido aportado en las presentes actuaciones. Consta en el informe que al acusado se le administró el cuestionario SIMS, Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas, resultando que la puntuación total obtenida resulta inferior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, sin indicadores psicométricos de simulación. Su resultado cuestiona abiertamente la idea acusatoria de la simulación de síntomas por el acusado.

El segundo de los informes periciales en el que se sostienen las acusaciones su pretensión es el elaborado por el Médico Forense Dr. Millán, de 18 de abril de 2018, folios 702 a 708. El objeto del informe fue dictaminar sobre la relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la incapacidad permanente absoluta. Se llevó a cabo la exploración personal por el médico forense. Las conclusiones del informe forense son: Descarta la existencia de relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida. Afirma al respecto que la IPA es por enfermedad común y no por accidente. Afirma que el debut de las enfermedades mentales de tipo psicótico se produce en momentos de estrés emocional, tales como el servicio militar, una ruptura sentimental o una enfermedad grave, iniciándose un cuadro psicótico que debía estar larvado. La segunda conclusión del informe es que desde el punto de vista médico forense no se puede afirmar de forma objetiva que el acusado presente una esquizofrenia. El Dr. Millán sostiene que no sufre una patología esquizofrénica sobre la base de diversas incongruencias que a su juicio se evidencian: 1.- descarta que un cuadro psicótico pueda derivar de unas lesiones leves sufridas por el accidente. 2.- edad en la que se produce el debut de la enfermedad, si no hay antecedentes familiares 3.- los síntomas que presenta, protagonizados por el silencio. 4.- los cambios de diagnósticos a lo largo de la asistencia clínica realizada por los psiquiatras asistenciales. 5.- el planteamiento de intención rentista por parte del acusado en el curso de la evaluación clínica. 6.- le propusieron que se ingresara en Hospital para aclarar el diagnóstico y se negó. 7.- Como se presenta a las exploraciones y la referencia a que se lleva a cabo un test SIMS de forma rápida, ágil y concentrado. 8.- no hay signos objetivos de enfermedad mental.

En relación a la primera incongruencia debemos señalar que el planteamiento puede descartarse desde el momento en que la IPA no viene referida a accidente laboral sino a enfermedad común. En un principio parece un detonante, y así queda reflejada en los primeros informes. Posteriormente no hay referencia alguna a lo largo de la evolución diagnostica del paciente. Respecto a la edad y antecedentes familiares no resulta aceptable la incongruencia desde el momento en que el debut de las enfermedades mentales depende de circunstancias personales y emocionales, vivencias traumáticas, resultando discrepante entre los peritos que la edad sea un elemento sustancial para descartar la aparición de la enfermedad, cuestión sobre la que no hay coincidencia con la postura del Dr. Modesto. El cambio de los diagnósticos se debe a la dificultad de identificar los síntomas, pero no descarta la existencia de un trastorno mental de base, admitido de forma abierta por la anterior médica forense en el curso de la pericial desarrollada. La intención rentista del acusado no puede descartar la existencia de una patología psíquica, desde el momento en que la simulación no queda demostrada. La negativa a ingresarse en Hospital para su diagnóstico puede obedecer a muchas otras razones, que no sea la meramente obstruccionista, accediendo finalmente a entrar en el hospital del día durante cuatro meses. La subjetividad manifestada por la Dr. Caridad en su informe al responder el SIMS de forma ágil y rápida, no tiene reflejo alguno en el informe psicológico elaborado en el 2018 y contradice las conclusiones alcanzadas por la Neuropsicologa Esther. Respecto a los signos objetivos de la enfermedad debemos recordar la explicación proporcionada por el Perito de la Defensa Sr Modesto, afirmando que no hay pruebas médicas objetivas que nos permitan diagnosticar la mayoría de las enfermedades psiquiátricas. La exploración psiquiátrica se basa fundamentalmente en la entrevista y en la observación de las personas. Sostiene el Perito de la Defensa en el informe que obra aportado en los folios 599 y ss. que el acusado está afectado de un trastorno psicótico. La afirmación por los médicos forenses de no haber sufrido brote psicótico no es compartida por él. Afirma que las ideas delirantes pueden ser un estado constante, cuando el delirio se cronifica y se enquista, o puedes tener momentos de delirio. Del análisis de la historia clínica constata que el acusado tenía temor, miedo, dejó de salir a la calle y se encerró en el domicilio. Las vivencias persecutorias están relacionadas con el aislamiento y el sentimiento de hostigamiento. Coincide en que no hay esquizofrenia traumática, pero existen acontecimientos estresores que guardan relación con la aparición de la patología. En el acusado se produjo un fracaso de los mecanismos de adaptación. Coincidió con las manifestaciones del Dr. Cesareo al afirmar que la medicación antipsicótica administrada a personas sanas produce efectos adversos como los síntomas de Parkinson, aplanamiento general, un estado general de inhibición o bloqueo. Recuerda que en el folio 844 de la causa está incorporado un documento de julio de 2017, antes del ingreso en Hospital de Dia, correspondiente a análisis de sangre, del que se evidencian restos de la medicación recetada en cantidad terapéutica, en especial, Quetiapina y Aripiprazol, dos antipsicóticos prescritos por los médicos asistenciales.

De la prueba pericial practicada no tenemos datos o elementos que nos permitan concluir que el acusado simula los síntomas de una enfermedad mental que no padece. Las conclusiones periciales de los dos médicos forenses no permiten alcanzar tal conclusión probatoria. Por el contrario, contamos con los médicos que han intervenido en la asistencia clínica profesional con el acusado desde hace años y que descartan la existencia de indicios de simulación.

Los informes de los detectives privados aportados por la AP1, elaborado por la Sra. Ruth y el aportado al inicio del juicio oral y la testifical del Sr. Baldomero, no aportan datos fácticos que permitan cuestionar el diagnóstico alcanzado por los profesionales médicos. En el primero de ellos se evidencia que no se pudo observar al acusado en la calle, coincidiendo con la etapa en la que el diagnóstico clínico viene asociado al aislamiento y manía persecutoria sufrida por el acusado. Por lo que respecta a la información facilitada por el detective que declaró en juicio y las grabaciones reproducidas concluimos que resulta irrelevante para cuestionar el diagnóstico del acusado, ya que los acontecimientos cotidianos que se reflejan no permiten tal cuestionamiento del diagnóstico del acusado, constando acreditado por la Dra. Adelaida que las salidas del acusado los miércoles y viernes forman parte de las actividades organizadas por el Servicio de Rehabilitación Comunitario, y que se realizan por prescripción médica.

La imposibilidad de concluir que el acusado simuló los síntomas o la enfermedad psiquiátrica diagnosticada por los médicos de la administración sanitaria impide acreditar los dos delitos por los que venía siendo acusado, tanto del delito de estafa en grado de tentativa como del delito de fraude de prestaciones de seguridad social, debiendo absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Cese de Medidas Cautelares.

Dado que el acusado Carlos resulta absuelto procede acordar el cese de todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en las presentes actuaciones judiciales.

Tercera. - Costas Procesales.

Siendo absuelto el acusado por todos los delitos por los que se le formulaba acusación procede declarar de oficio las costas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los art 239 y ss. de LECr.

ABSOLVEMOS a Carlos del delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa, del delito de falsedad documental y del delito de fraude en las prestaciones de la seguridad social, por los que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y por las acusaciones particulares personadas.

CESAMOS todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en el presente procedimiento.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días, desde la última de las notificaciones efectuada.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas y calificación jurídica.

Tanto el ministerio fiscal como las tres acusaciones particulares han formulado acusación por un delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa y por delito continuado de fraude de prestaciones de seguridad social. No obstante, la AP1 formuló acusación también por un delito continuado de falsedad documental en documentos privados del art 395 del CP referido a las pólizas de seguro, en concurso medial con el delito de estafa.

Varias son las circunstancias que impiden un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad documental. En primer lugar, de naturaleza procesal, ya que el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona el 8 de agosto de 2022 no incluyó en la parte dispositiva la referencia expresa de apertura de juicio oral por el delito de falsedad documental, sin que la parte acusadora hiciera reclamación o advertencia de la omisión sustancial sufrida en la referida resolución. En segundo lugar, atendido el principio acusatorio que rige en el proceso penal, constatamos que en el relato de hechos consignado en su escrito de acusación que fue elevado a definitivas no existe mención fáctica alguna sobre la posible mendacidad o falsificación de documento alguno. La única referencia efectuada en el escrito de acusación se contiene en la conclusión segunda al calificar los delitos, haciendo una mención entre paréntesis a las palabras "pólizas de seguro". Tal mención carece de correspondencia con el relato de los hechos referido a las pólizas suscritas con AXA y LIBERTY SEGUROS, en los que no hace referencia alguna a alteración, mutación o falsificación de aquellas. No existiendo relato fáctico que se corresponda con la calificación jurídica de falsificación documental debemos proceder a absolver al acusado por el referido delito de falsificación en documento privado por el que fue objeto de acusación por la AP 1.

Las tres acusaciones particulares formulan acusación por un delito continuado de fraude en las prestaciones de la seguridad social, pese a que carecen de legitimación procesal para ello, habiendo sido admitidas como partes acusadoras por la presunta comisión de un delito continuado de estafa en grado de tentativa a consecuencia del posible fraude desarrollado por el acusado en la suscripción de diversas pólizas de seguro con sus representados. Fueron admitidas como acusación particular por tales hechos, sin que puedan por ello extender su legitimación a otros delitos públicos, respecto de los que ya formula acusación el ministerio público, en el legítimo ejercicio de la acción penal pública.

A la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio oral, testificales de los seis legales representantes que acudieron al acto de juicio oral, de la documental aportada en autos en la pieza separada documental y de la propia declaración del acusado nadie pone en duda la suscripción por parte del acusado de las pólizas de seguros que son enumeradas en los hechos declarados probados. Comparecieron al acto de juicio oral seis de los legales representantes de las compañías que confirmaron los extremos fácticos de cada una de ellas. Se renunció al resto de las propuestas al no ser positiva la identificación de las personas. Respecto a éstas últimas contamos con la documental aportada en el procedimiento que no ha sido impugnada ni cuestionada por ninguna de las partes.

Los legales representantes que acudieron a declarar como testigo fueron:

Faustino, en nombre de la Cía. Allianz. Afirmó que el acusado hizo pago de tres anualidades y que efectuó declaración de siniestro. Requerido de diversa documentación tras la reclamación, la compañía no hizo abono de cantidad alguna por sospecha de fraude. Se anuló la póliza por la Cía., sin que haya abonado más primas el acusado ni pagado cantidad alguna por ellos. La contratación se hizo a través de un mediador de Viladecans.

Miguel Ángel, en nombre de la Cía. Caser, relató que les consta que el acusado efectuó tres solicitudes para la suscripción de pólizas, las dos primeras no fueron tramitadas al no acudir el acusado a las pruebas médicas en la primera y no aportar en la segunda los datos de solvencia económica que le fueron requeridos. La tercera solicitud se refiere a la póliza suscrita por la cantidad de 250.000 euros, constando que pasó las pruebas médicas. Afirmó que la contratación se efectuó por teléfono. El acusado hizo pago de las dos primeras primas anuales. Efectuada la reclamación por el siniestro ante la declaración de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, la Cía. rechaza el pago de la prestación ante la circunstancia de no ser definitiva. Posteriormente se anuló la póliza al denegarse el abono del capital asegurado.

Hortensia compareció en nombre de la Cía. Zúrich. Afirmó que el acusado contrató en el mes de julio de 2013, a través de un agente exclusivo de la Cía. y pagó las tres primeras anualidades de la prima que ascendían a 1.500 euros aproximados. En el año 2015 efectuó el parte del siniestro para reclamar el pago de la prestación tras la declaración de invalidez permanente absoluta de la SS. Se le denegó la prestación ya que la invalidez no tenía carácter definitivo, procediéndose a anular la póliza. El siniestro se hizo por enfermedad común, no por accidente.

Adela acudió en nombre y representación de Bansabadell Vida. Afirmó que suscribió dos pólizas de seguro, la primera en el mes de junio de 2012 y la segunda en el mes de octubre de 2013. Ambas se suscriben en la entidad bancaria, la primera ligada a un préstamo y la segundo un seguro de vida libre. Por la primera la prima era mensual y ascendía a 16 euros y por la segunda anual y ascendía a unos 1000 euros. Efectuada la declaración de siniestro por enfermedad común en las dos pólizas, no se atendió al pago por la Cía. ya que la incapacidad era revisable. No consta efectuada reclamación judicial por el acusado. Una vez denegada la prestación, la póliza quedó suspendida sin que se giraran más recibos a pagar.

Milagrosa compareció como legal representante de la Cía. Axa. Afirmó que la tramitación del siniestro se llevó en la oficina de Madrid. Le consta que la contratación se llevó a cabo por agente exclusivo de Axa. Se pagaron tres primas anuales, ascendiendo la primera a 1201,74 euros. Afirmó que efectuada la reclamación del siniestro no se llevó a cabo el pago de la prestación, por fraude en la contratación.

Felisa acudió en nombre de la Cía. Liberty. Señaló que la solicitud de contratación se hizo a través de corredor de seguros en el mes de mayo de 2013, suscribiéndose la póliza en el mes de julio de 2013. Las primas eran anuales y se pagaron por el acusado las primeras tres anualidades, ascendiendo la primera de las primas a la cantidad de 1084,78. Señaló que en el cuestionario de la solicitud se le preguntó si tenía contratados o pendientes otros seguros de vida, contestando negativamente. Consta en el expediente que se efectuó reconocimiento médico. Efectuó reclamación de pago de la prestación por enfermedad común, siendo denegado el pago de la misma al no ser definitiva la incapacidad. No se ha abonado nada y existe una demanda civil, actualmente suspendida.

La normativa de los seguros privados no establece ninguna prohibición ni limitación en el número de pólizas de seguro que un particular pueda suscribir para asegurar los riesgos del fallecimiento o incapacidad que pueda sufrir en el futuro. El marco normativo básico es la regulación de la Ley 50/80 de 8 de octubre del contrato de seguro y el RDL 6/2004 de 29 de octubre de ordenación y supervisión de los seguros privados. Se asegura un riesgo concreto y se paga la prima correspondiente.

En el presente caso, dado el perfil de riesgo personal del acusado, la edad y la actividad desempeñada, así como su perfil patrimonial, en concreto el nivel de renta familiar, concluimos que el número de pólizas de seguros suscritas, la identidad de los términos reflejados en ellas y que siete de las pólizas suscritas se realizaron en un periodo de seis meses en el año 2013, son un indicio que pudiera sostener la acusación por estafa realizada por las acusaciones. El periodo de suscripción de las pólizas va desde el 26 de junio de 2012 al 20 de enero de 2014, resultando llamativo que en 6 meses se suscriben siete pólizas.

El acusado en el acto de juicio oral, a preguntas de su defensa, intentó justificar el número y términos de la contratación de los seguros ante el temor de sufrir un accidente a bordo de la furgoneta y perder la vida, con las consecuencias que podría conllevar para su familia. Relató que un par de compañeros murieron en la carretera, por lo que acudió a una entidad bancaria para contratar un seguro de mayor importe y fueron ellos los que le aconsejaron que contratara varios seguros independientes. Vistos los capitales asegurados en las diferentes pólizas suscritas, las primas anuales a las que se obligó el acusado y el nivel de renta familiar no consideramos los motivos expuestos como una explicación razonable y admisible al comportamiento, francamente sospechoso, del acusado. Al respecto, no existe evidencia alguna que al momento de la suscripción pudieran aparecer algunos de los síntomas de las enfermedades mentales cuyos diagnósticos alumbran en el segundo semestre del año 2014. La justificación argumental dada por el acusado de suscribir varias pólizas respecto a idéntico siniestro no resulta coherente con la negativa manifestada sobre la existencia de otros seguros en los cuestionarios rellenados por el acusado en las Cías Aegon y Liberty. Así evidenciamos, examinado el Anexo Documental, que respecto a la entidad Aegon, en el folio segundo del apartado documental, figura el apartado 3 en el que se le preguntó por seguros en vigor o en tramitación sobre su persona, con expresa referencia a compañía, capital y coberturas ( muerte, invalidez, otras) en la que no existe mención alguna y en el documento siguiente se le pregunta sobre seguros existentes en otras compañías de seguros de vida, y escribió un NO. El referido documento carece de fecha, pero en todo caso la fecha de solicitud data de finales del mes de mayo de 2013, teniendo el acusado suscrito un seguro de vida en el año 2012 con la entidad Sabadell Vida SA Seguros y Reaseguros, firmando el acusado la declaración de salud el 31 de mayo de 2013. El mismo día, 31 de mayo de 2013, el acusado suscribe y rubrica una solicitud de seguro de vida con la Cía. Liberty Seguros en el que se asegura el fallecimiento e invalidez profesional por un capital en cada uno de los siniestros de 500.000 euros. El mismo día suscribe y rubrica el cuestionario como solicitante-tomador y asegurado en el que marca la casilla de no tener algún seguro de vida y marca la casilla del no al ser preguntado si tiene en la actualidad alguna solicitud de seguro de vida, pendiente o en suspenso.

No consta probado que se impagara alguna de las primas asumidas por el acusado en los diversos contratos, reflejando el informe patrimonial efectuado por la policía nacional que los pagos de éstas suponían un 27% por ciento de la renta familiar. El estudio patrimonial llevado a cabo por CNP adolece de diversas inexactitudes y errores que fueron evidenciados por la Defensa en el acto de juicio oral, en especial en el curso del interrogatorio del agente con TIP NUM013. Con antelación a analizar los posibles errores o inexactitudes que contiene el informe policial debemos afirmar que, tras la ingente información obtenida como consecuencia de los mandamientos autorizados por el Juzgado, no consta incorporada la información que fue recibida en la causa, lo que impide contrastar los datos consignados en el informe y por tanto acudir a la información primaria de la que se extraen los datos financieros y que determinan las conclusiones alcanzadas.

Los errores o inexactitudes constatados son:

1.- Llama la atención el error, asumido por el propio agente de policía tras las preguntas de la defensa, respecto al aumento patrimonial obtenido en el año 2013 que venía cuantificado en el informe policial en 460.000 mil euros, calificándose como un dato altamente provocador. La cuantificación parece estar relacionada con la adquisición por parte del acusado y su esposa en el mes de octubre de 2013 de un piso, plaza de garaje y cuarto trastero. La conclusión policial obvió el hecho de existir una hipoteca bancaria suscrita por la familia respecto a cada uno de los inmuebles, existiendo por tanto un gravamen hipotecario sobre las tres fincas. La acreditación documental de la existencia de las hipotecas obra en los folios 140 a 145, documentos aportados en la denuncia formulada por AXA VIDA y que da lugar a la incoación del procedimiento.

2.- Las conclusiones del informe afirmaban que la renta familiar en el periodo de 2011 a 2015 era imposible que pudiera hacerse cargo del importe de las pólizas contratadas. La valoración y cuantificación de los ingresos y gastos en el referido periodo parte, entre otros, de dos cuestiones discutidas. Se afirma que en el referido periodo los gastos para el pago de las hipotecas suscritas por el núcleo familiar ascienden a 58.134,30 euros, lo que supone una cantidad aproximada a un tercio de los ingresos familiares en el referido periodo, cuantificados en 176.107,30 euros. Es en el folio 430 de la causa en el que se desglosa la cantidad para pago de hipotecas. Cuestiona la Defensa la cifra de importe amortizado de 38.671,97 euros, referido a BBVA con número de préstamo NUM014, con fecha de constitución 4 de octubre de 2013, plazo 120, ignorándose importe de intereses, reflejando que a 31 de diciembre de 2013 hay pendiente 67.838,98 euros y a 31 de diciembre de 2015 la cantidad de 29.167,01 euros.

El 20 de diciembre de 2019 la Defensa presentó un escrito en el procedimiento en el que afirmaba que el importe amortizado no se refería a deuda hipotecaria sino al pago de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, aportando a tal efecto como documento 1 -folio 842-, duplicado del recibo de dicho préstamo en el que consta vehículo nuevo crediconsumo con una cuota mensual de 440 euros.

En el acto de juicio oral se cuestionó el posible error entre un préstamo hipotecario o personal, sin poder dar respuesta alguna el agente. La respuesta al error la obtenemos de la documental aportada por la Defensa en escrito de noviembre de 2020. Con antelación a la presentación del referido escrito, la Defensa interesó que el Juzgado oficiara a la entidad BBVA a fin de aportar el contrato de préstamo con numero NUM014, el cuadro de amortizaciones y las cantidades abonadas hasta la fecha. La petición fue denegada por el Juzgado y desestimado el recurso de reforma ante la posibilidad de ser aportado por el propio investigado, al haber intervenido en la contratación. Ante tal negativa judicial, en escrito de 17 de noviembre de 2020, -folio 1102- la defensa aportó la copia del contrato de financiación con la entidad BBVA a comprador de bienes muebles, numero NUM014, en el que se puede contrastar que es un contrato de financiación para compra del vehículo Renault Laguna, en el que figura el número de chasis que coincide con el vehículo con matrícula NUM015 del que es titular el acusado, cuya información de Trafico consta en el folio 146.

Por tanto, resulta constatada la inexactitud de la referencia a la cualidad del préstamo y las cantidades consignadas como pendientes, que nada tienen que ver con el capital del préstamo ni con el importe total adeudado por el prestatario que asciende a 52.913,79 euros.

3.- Se cuantifica como gasto medio del hogar en el referido periodo de 2011 a 2015 la cantidad de 115.973 euros, partiendo de la estimación del gasto medio por hogar calculado y publicado por el INE, atendiendo a la Comunidad Autónoma de residencia. El dato debe ser puesto en cuestión, ya que su estimación es meramente estadística.

4.- La Defensa cuestiona la conclusión alcanzada en el informe policial -folio 422-, en el que en el año 2013 se gastó en concepto de pago de primas de seguros la cantidad de 12.521,99 euros. Una parte del desglose de la referida cantidad obra en el folio 456, en el que se afirma que en el año 2013 se hizo cargo de la cuota de seguro multiriesgo de 3 de octubre de 2013 por valor de 4.722,15 euros y 272,27 euros, bajo la rúbrica de aportación de prima extraordinaria.

La Defensa aportó extracto de la cuenta bancaria de titularidad del acusado en el que se comprueba que ambas primas extraordinarias fueron incluidas en el importe de la hipoteca concedida, por la que se efectuó un ingreso como importe a su favor por operaciones titulizadas que ascendió a 88.771,75 euros -folio 1103-.

Por tanto, el gasto por primas de los seguros suscritos por el acusado en el año 2013 no puede ser 12.000 euros como indica las conclusiones al tener que descontar los 5 mil euros financiados con el préstamo concedido de la misma fecha. De ahí que la estimación efectuada en el informe -folio 473-, respecto al porcentaje de rendimientos de trabajo de la familia del acusado y gastos por primas de seguros no puede ser mantenida.

5.- Finalmente, respecto a la pretendida colaboración de terceras personas, Vanesa y Cipriano, en la actividad defraudadora a juicio de la AP 1, el informe concluye que no se puede establecer ninguna conexión económica con el acusado ni con su esposa Sonia, descartándose la existencia de indicios respecto al concierto entre ellos para desplegar una trama defraudadora en los hechos objeto de investigación. La única vinculación es la que aparece en el folio 1012, contrato de financiación bancaria del vehículo Laguna en el que aparece Vanesa como fiadora de la operación bancaria.

En fecha 26 de febrero de 2019 -folio 744- se une un oficio procedente de la UDEF del CNP que elaboró los informes anteriores, cuya mención del asunto es corrección de errores. En el mismo se viene a confirmar por la Unidad Policial diversos extremos relevantes: en lo que respecta a informe de cuentas, movimientos bancarios y apuntes contables no se desprende ninguna conexión entre Vanesa y Cipriano con el acusado. Se desglosa en relación a las cuentas bancarias en las que aparecen como titulares el acusado y su esposa, Sonia, se constata que en el año 2013 el pago de primas de seguros cargadas en cuenta titularidad de Sonia - NUM016- ascendió a 5.025,95 euros, en el 2014 la cantidad de 4.104,5 euros y en el 2015 la cantidad de 5625,91 euros. Finalmente, respecto a la cuenta NUM017, titularidad del acusado, se refleja que en el año 2013 se pagaron 1003,82 en concepto de primas de seguro, en el 2014 la cantidad de 1090,14 euros. Por otro lado se identifica el origen de diversas transferencias efectuadas a favor del acusado y su esposa por parte de Vanesa y Cipriano, desde el 13 de mayo de 2015 al 5 de abril de 2016, cuyo desglose obra en los folios 751 a 754, y que ascienden a un total de 20.000 euros en el año 2015 y 8.000 euros en el año 2016.

El acusado se refirió a tales cantidades en su declaración, afirmando que su mujer tuvo que dejar de trabajar a consecuencia de su enfermedad, por lo que sus familiares les ayudaron económicamente. A la vista de acotamiento del periodo en el que reciben ayuda económica, la periodicidad de las transferencias y la cantidad transferida en cada una de las operaciones, no existe indicio que tal actuación se enmarque en una trama defraudadora sobre la que ha insistido en el acto de juicio una de las acusaciones, siendo admisible la justificación dada por el acusado en su declaración.

Comparecieron como testigos los agentes la guardia urbana de L'Hospitalet de Llobregat, con TIP NUM018 y NUM019 (actual NUM020), que intervinieron con posterioridad al accidente sufrido por el acusado a bordo del vehículo Mercedes. Los agentes resultaron contestes al afirmar que no fueron testigos directos del suceso, que acudieron con posterioridad y elaboraron el correspondiente comunicado de accidente cuya copia obra en el folio 118 y 119. Constataron que la furgoneta había colisionado con un árbol y que podía ser consecuencia de un despiste o descuido, como pudiera ser la manipulación del teléfono móvil. La visibilidad de la vía era buena, con dos carriles y a la hora del accidente estaba poco transitada. No hubo intervención de otros vehículos. Avisaron a la ambulancia que trasladó al acusado al hospital de Bellvitge que dictaminó latigazo cervical y contusión en extremidad superior. Preguntados sobre si recuerdan si saltó el airbag en el vehículo siniestrado afirmaron no recordar. En el comunicado de accidente consta un breve croquis de la trayectoria y el punto de colisión con el árbol. No se mencionan daños en el apartado de vía pública, consignándose que aparentemente no hay daños en el árbol afectado. El primero de los agentes negó que el punto de colisión fuera un punto negro de accidentes, no siendo interrogado sobre ello el segundo agente. No tomaron medidas ni valoraron velocidad en el momento de colisionar. La furgoneta tenía un golpe en la parte frontal, no recordando que la deformidad fuera importante.

No existe prueba alguna que permita afirmar o negar que el airbag se activó a consecuencia de la colisión. Los agentes no lo recuerdan. La única prueba es la referencia efectuada por la Investigadora Privada, Ruth, en el testimonio prestado en juicio oral. Las manifestaciones prestadas al respecto son meramente referenciales ya que en todo momento afirmó que las actuaciones de comprobación las realizaron los peritos de la empresa Check-in, constando identificado Ruth. Habla de un informe pericial elaborado por los peritos que no consta incorporado en autos. Llegó a afirmar que el accidente fue a 50 km, ya que se afirma que se realizaron gestiones con los agentes actuantes. En el folio 138 y 139 de la causa existen un hilo de correos electrónicos entre Ruth y un tal Sr Arcadio de la casa Mercedes, sin que se acompañe el contenido de los mensajes, enviados y contestados. Ante la insuficiencia probatoria y las meras referencias a terceras personas que constan identificadas, no podemos concluir que el airbag no saltara. Se aventuró a cuantificar la velocidad, sin explicar ni justificar tal deducción. Nada dijo el acusado al respecto.

A la misma conclusión de falta de prueba llegamos respecto de ser el punto de colisión un punto negro de accidentes. Con rotundidad lo negó el primero de los agentes. De nuevo la referencia la introduce la testigo Sra. Ruth, como consecuencia de las gestiones de los peritos, afirmando que la Guardia Urbana les dijo que era un lugar de mucha siniestralidad, afirmando que hay un Stop y un ceda el paso. Las referencias están huérfanas de prueba alguna, contradiciendo el testimonio directo del agente compareciente en el lugar del accidente. El testimonio referido al accidente es claramente referencial y carente de valor probatorio, ya que no se citó a los peritos de la Cía., identificados por su empresa con nombre y apellidos. Tampoco se trajo al trabajador de Mercedes cuya identidad consta en los mensajes de correo, Arcadio.

Las acusaciones afirman que la colisión es de escasa entidad. Las fotos de los daños sufridos en la parte delantera, aportadas en los folios 120 a 125, revelan una cierta entidad y afectación de numerosas piezas, tanto de la chapa, zona del motor y de transmisión de las ruedas delanteras. El número de piezas sustituidas y afectadas por el accidente se puede observar en el folio 125. La factura de la reparación, unida a los folios 127 a 133, cuya cuantificación tampoco es desdeñable, 7.226 euros, identificando las piezas y elementos sustituidos en la furgoneta. La escasa entidad del accidente debe ser cuestionada a la vista del resultado probatorio señalado. Por tanto, no existe prueba que evidencie que el accidente fue ocasionado intencionadamente por el acusado.

Al acto de juicio oral compareció como representante del INSS el Director Provincial de Barcelona Sr Olegario. De su relato no podemos extraer indicio alguno del delito de fraude de prestaciones a la seguridad social por el que se formula acusación. La copia íntegra del expediente tramitado en la INSS por el que se reconocía la Incapacidad Permanente Absoluta al acusado consta incorporado en los folios 1016 a 1086 sin que por las partes acusadoras se haga referencia expresa al contenido de alguna de sus actuaciones. En el reconocimiento de la prestación interviene junto al INSS el Servicio Público de Salud, que lleva a cabo el diagnóstico de la enfermedad que padece el acusado y la propuesta correspondiente, siendo finalmente aprobado por el INSS. La resolución no consta que fuera recurrida y no consta que el referido Organismo haya iniciado actuación alguna por el presunto fraude sufrido. Advertimos que existió un error en instrucción al efectuar el ofrecimiento de acciones a la Abogacía del Estado, ignorando que la administración de seguridad social cuenta con un Cuerpo de Letrados propios, en concreto el Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social. A ellos se encomienda el asesoramiento jurídico y representación en juicio de los Organismos de la Seguridad Social, de conformidad con el art 551 de LOPJ, la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de asistencia jurídica del estado y de las Instituciones Públicas, el artículo 22 de Ley 36/2011 de 10 octubre y el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social aprobado por RD 947 / 2001 de 3 de agosto. No obstante, en el acto de juicio oral se llevó a cabo el ofrecimiento de acciones al compareciente, afirmando, en caso que proceda, su voluntad de reclamar.

Llegamos a la cuestión central que fue objeto de prueba, discusión y debate en el presente juicio y cuya valoración condiciona la acreditación de los dos delitos objeto de acusación. La cuestión a dilucidar es si existe prueba suficiente que permita concluir que el acusado simula o finge los síntomas de una enfermedad mental para obtener una incapacidad permanente, con la intención de obtener un beneficio ilícito al reclamar la producción del siniestro, referido a la situación de incapacidad permanente, en las pólizas suscritas con diferentes Cías de Seguros.

En atención a la copia del expediente de la Seguridad Social aportado en la causa, folios 1016 a 1086, resulta:

La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto de la Seguridad Social aprobó el 17 de junio de 2015 el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo al acusado, en consonancia con la propuesta de fecha 13 de mayo de 2015 referida a enfermedad común, estando de baja por incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2014. En fecha 20 de abril de 2025 se emitió el dictamen médico de control de la incapacidad temporal por parte del Institut Català d'Avaluacions Médiques en el que tras consignar una breve referencia a los informes se emite un diagnóstico de un trastorno esquizofreniforme y trastorno psicótico no especificado, con clínica activa, evolución tórpida a los tratamientos, no se prevé una recuperación favorable a corto-medio plazo. Con limitaciones funcionales. En la propuesta se prevé la revisión por mejora o agravación a partir del 1 de mayo de 2016. Se establece la reserva de puesto de trabajo. La cuantía de la pensión inicial reconocida fue 1511,35 euros. El 7 de julio de 2016 se resolvió por la Dirección Provincial de Seguridad Social de Barcelona no revisar el grado de incapacidad al acusado. Por decisión de 9 de agosto de 2017, de nuevo, se denegó la revisión del grado de incapacidad del acusado. Consta en los folios 996 y 998, que los Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó resolución de 14 de octubre de 2019 en la que se reconoció al acusado un grado de discapacidad del 65% desde el día 10 de octubre de 2019 en la que la deficiencia es el trastorno mental que sufre, el diagnóstico es Psicosis y la etiología Idiopática, sin que se le reconozca la necesidad de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida ni superar el baremo de movilidad.

Para llegar al diagnóstico médico reconocido en la resolución de la Seguridad Social, decisión que no ha sido cuestionada en momento alguno por el referido Organismo, analizaremos las actuaciones médicas realizadas, la evolución y síntomas que presentaba el acusado y los diagnósticos alcanzados por los profesionales.

El primero de los profesionales relacionados con salud mental que interviene con el acusado es el doctor Damaso, Psiquiatra del Centro de Salud Mental Adultos de Gavá, adscrito al Parc Sanitari de Sant Joan de Deu. El informe emitido por éste de 12 de noviembre de 2014 apuntó que fue visitado desde el 14 de agosto pasado en el CSM, señalándose que el 11 de abril sufre un accidente con lesiones en el cuello, presentando con posterioridad sintomatología delirante paranoide. Relata que el 17 de junio de 2014 acudió a urgencias en el que se describen síntomas compatibles con trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno, sintomatología que es persistente, consignándose que no está en condiciones de realizar tarea alguna, debiendo continuar el tratamiento y la valoración cínica. El tratamiento farmacológico que se prescribe es Haloperidol, Akineton, Rocoz y Rocoz EFG. Consta en el folio 581 informe de 1 de febrero de 2016 en el que se relata que desde el mes de julio de 2014 comenzó a vincularse al CSM, y desde entonces se llevaron a cabo visitas de adecuación de pauta logrando las primeras respuestas al tratamiento farmacológico a partir de las indicaciones de enero de 2015. Señaló que el cuadro clínico se torna tórpido y resistente a los tratamientos propuestos. Consta en el informe que se ha realizado valoración del caso por el equipo asistencial y que se propuso al paciente el ingreso hospitalario para clarificar el diagnostico, siendo rechazado por él y por la esposa. Se hizo constar que en las últimas visitas del CSMA se registró un retroceso evolutivo. Se concluyó que por persistencia sintomática debe continuar en tratamiento y con seguimiento clínico. En ambos informes se hizo mención al diagnostico de trastorno esquizofreniforme, por falta de diagnósticos presuntivos más precisos y trastorno psicótico no especificado, referencia que aparece ya en las anotaciones de la historia clínica del acusado.

Afirmó en el juicio oral que al inicio se realizó una aproximación diagnóstica, ya que la evolución del acusado no era buena ni respondía al tratamiento indicado, por lo que ante la circunstancia que no tomara la medicación oral se pasó a inyectable intramuscular. Admitió que tuvo dudas en cuanto al diagnóstico y la adherencia al tratamiento. Las dudas manifestadas por el testigo se plasmaron en la historia clínica del acusado, anotación del 3 de marzo de 2015, folio 592. La historia clínica refleja el planteamiento diagnóstico: es Carlos un simulador en busca de un beneficio o hay algún componente neurológico en el caso. En la línea apuntada, el 23 de marzo de 2015 se hace constar en la historia clínica, tras una visita realizada con el acusado y la esposa, demasiadas sombras, poca claridad en un cuadro clínico en el que hasta el momento nada puede ser descartado, se trabajará en equipo. Al planteamiento de la posible simulación concluyó el testigo en el acto de juicio que en el caso del acusado no se verificó la simulación, ya que no se pudo comprobar. Consideraba que era necesario el ingreso hospitalario para confirmar el diagnóstico. Afirmó que en el año 2016 lo deja de asistir por sus problemas de salud, ya que estuvo de baja, siendo sustituido por la Doctora Adelaida. El testigo confirmó que la medicación intramuscular que se administró al acusado era Clopixol Acufase, un antipsicótico de efectos prolongados. Preguntado el testigo por los efectos que tendría el referido medicamento en una persona sana, contestó que los efectos secundarios serían considerables y concluyó que tales efectos no fueron observados en el acusado, siendo contrastada tal información con el servicio de enfermería. Preguntado por la herencia genética en el caso que algún pariente en la línea ascendiente hubiera sufrido una esquizofrenia paranoide, haciéndose referencia al documento aportado por la Defensa en su escrito de Defensa, resolución de incapacidad permanente de la madre al sufrir una esquizofrenia paranoide, afirmó que era un dato relativo, en consonancia con un estudio de los años 60 realizado por dos psiquiatras ingleses.

En la historia clínica completa remitida por el Parc Sanitari Sant Joan de Deu y de los informes médicos -folios 932 a 995- constatamos que la primera asistencia del acusado fue el 17 de junio de 2014 en urgencias de Sant Boi, por un cuadro de ansiedad y trastorno depresivo no clasificado. En el mes de julio de 2014 se produce la primera visita en el CSMA Gavá, y en el mes de septiembre aparece la primera anotación del Dr. Cesareo. Constatamos que la medicación Clopixol Acufase fue administrada por vía intravenosa el 19 de enero de 2015, 22 de enero 2015 y 27 de enero 2015. El 30 de enero de 2015 se administra Clopixol Depot.

En relación a las dudas sobre la posible simulación resulta llamativo que exista una nota en el historial clínico el 23 de julio de 2015, en el que se consigna que se recibe una llamada de Dr. Nazario, psiquiatra de la unidad de agudos del hospital de Sant Rafael que le informa que le iban a derivar el paciente y se ha postergado la valoración. Se afirma por el remitente que le han dicho de Axa Seguros que seis meses antes de iniciar el cuadro médico el paciente contrató 4 ó 5 Cías por un total de 2 millones de euros en caso de ser declarada la incapacidad, consignándose que es un dato importante a tener en cuenta considerando los antecedentes y las dudas generadas clínicamente. La sospecha de fraude consignada no resulta confirmada ni reflejada en otras anotaciones posteriores, siendo la ultima anotación llevada a cabo por el testigo el 7 de julio de 2016.

Compareció al acto de juicio oral la Psiquiatra Sra. Adelaida, del Parc Sanitari Sant Joan de Deu, en concreto en el CSMA de Viladecans, doctora asistencial del acusado tras la baja médica del anterior testigo. La testigo confirmó que asistió a la reunión del 3 de mayo de 2015 en el que se planteaban las dudas diagnosticas. Confirma y ratifica el informe médico de 2 de mayo de 2018 -folios 670 y 671-, en el que se concluye que la orientación diagnostica del acusado es Trastorno de Esquizofrenia Paranoide Crónica. Se describe la evolución diagnostica del paciente. Se consigna que el paciente ingresó en hospital de día para tratamiento y estudio, en el periodo de septiembre de 2017 a enero de 2018, manteniendo vinculación con psiquiatría y enfermería del CSMA, así como derivación al servicio de rehabilitación de Viladecans. Se relató que en la última visita el paciente refería ligera mejoría de la clínica delirante, se mostraba tranquilo, mayor discurso espontáneo y mejoría en el ciclo del sueño-vigilia, así como en los hábitos del día a día.

Fue preguntada por el informe del mes de julio de 2017 -folio 666- cuyo contenido es el mismo que el anterior. En éste se consigna la existencia de un trastorno delirante paranoide con signos de aislamiento del entorno. Afirma la testigo que el diagnostico final es una esquizofrenia paranoide crónica, habiendo llevado el control y seguimiento del paciente durante todos éstos años. Confirmó que la evolución del paciente es bastante estable, pese a tener en algún momento síntomas de empeoramiento, sin haber necesitado cambios de tratamiento ni intensificación de las visitas. La nota de su evolución es la estabilidad, a juicio de la testigo, habiendo mostrado ciertos signos de integración social. Al respecto de tal situación lleva a cabo dos actividades semanales en el CSM que tienen con finalidad la integración del acusado y la realización de actividad física. En el curso de los años de seguimiento la información del paciente es coherente con su entorno.

La testigo heredó todos los casos del anterior profesional. Confirmó que siempre se valora la posible simulación de los pacientes, y otras causas ajenas como problemas orgánicos, neurológicos y por ello se realizaron diversas actuaciones con el acusado. Confirmó que siempre valoran diferentes diagnósticos y en el presente caso tenían la información de cómo se había iniciado los síntomas, tras un accidente, manera que no es muy habitual. Desde que empieza con la asistencia del paciente en enero de 2017 intenta que ingrese en hospital, ya sea cerrado o de día. Confirmó la testigo que no es extraño que los pacientes no quieran ingresarse en hospital. Preguntada si para llegar al diagnóstico de esquizofrenia se necesita constatar la existencia de brotes, se afirma que no es preciso que haya varios episodios de psicosis aguda, basta con uno. En el caso del acusado se observó una clínica negativa, estado apático, carente de habilidades en las relaciones emocionales, muy empobrecido y una conducta de aislamiento. Tras el suceso psicótico sufrido existe una degradación evidente de muchas facetas personales. De las notas analizadas del historial la testigo sitúa el primer brote y único en el 2014. Expresaba ideaciones delirantes de perjuicio, de persecución comenzando un aislamiento personal en el domicilio.

Confirmó que el acusado sufre una enfermedad psicótica. Ante la insistencia de una de las acusaciones afirmó que no cree que se pueda simular su enfermedad con facilidad, pese a ser simulable. Negó haberle realizado el test SIMS, de simulación. La testigo relató que, al producirse el cambio de psiquiatra asistencial del acusado, recuerda que el acusado verbalizaba que puede que le hubiera ocurrido algo. La relación con el acusado son visitas periódicas, cada tres o cuatro meses. El control y seguimiento del acusado lo realiza el equipo de enfermería que le reporta los datos relevantes, hace seguimiento de terapia farmacológica y las dos actividades semanales que realiza con los enfermeros del CSM. Éstas últimas son los martes y viernes. Confirma la testigo que en la evolución del acusado es compatible su diagnóstico con actividades personales como salir a comprar o pasear al perro. La testigo afirmó que no ha tenido sospecha alguna que no se tome la medicación prescrita, no teniendo elementos para valorar cambio de prescripción por inyectables. Preguntada por el factor genético confirmó que la existencia de diagnósticos en alguno de los padres es un factor relevante.

Declaró como testigo la Dra. Esther, Neuropsicologa del Parc Sanitari de Sant Joan de Deu que elaboró el informe de 20 de noviembre de 2017, folio 665. Confirmó la testigo que de la exploración, test y pruebas realizadas concluyó que el acusado sufría una leve lentitud en el procesamiento de la información, no detectándose ningún otro déficit cognitivo. Le hace las pruebas tras ser derivada por la Psiquiatra asistencial que le lleva, a fin de descartar que hubiera tenido un daño cerebral adquirido. Ratificó que las pruebas realizadas van dirigidas a realizar un diagnóstico de enfermedad mental.

Compareció como testigo la Psiquiatra Dra. Amparo que elaboró el informe de alta del Hospital de Dia de Salut Mental de Baix Llobregat en Esplugues de Llobregat, de 27 de abril de 2018, obrante en los folios 662 a 664. La testigo confirmó las actividades y el régimen en el que se encontró el acusado durante los cuatro meses, consignándose como diagnostico principal esquizofrenia tipo paranoide crónica, manteniéndose las visitas en el CSMA de Viladecans y vista para valoración el SRC de Viladecans, Servicio de Rehabilitación Comunitario. El acusado se encontraba en una situación de deterioro, muy aplanado, con muy poca iniciativa y una importante desorganización personal a nivel de horarios y tareas. Al darse de alta hay una cierta mejoría. Aclara que el acusado no presenta la existencia de brotes, es un tema más bien de carácter psicótico. En el acusado los síntomas son la apatía, la desgana, la desmotivación, el aplanamiento, la indiferencia. Tales aspectos son muy limitantes, sin precisar grado. Fue derivado por los psiquiatras asistenciales ya que el tratamiento no estaba funcionado, logrando tras el paso por el hospital de día y las terapias seguidas una cierta estabilización.

El resultado de la prueba testifical y documental referenciada, no permite alcanzar conclusión alguna de simulación de la que parten todas las acusaciones. Ni tan siquiera el Dr. Cesareo, que llegó a plasmar sus dudas en el historial médico del acusado, llegó a confirmar tales sospechas. Por supuesto, tal premisa resulta descartada por el resto de las doctoras, en especial por la Psiquiatra asistencial que le trata desde el año 2016 hasta la actualidad y también por la psiquiatra asistencial en el Hospital de Día. La relación de la enfermedad con el accidente de tráfico es claramente dudosa, quedando descartada desde el momento en que la incapacidad permanente absoluta declarada por la Seguridad Social viene relacionada con enfermedad común, eliminándose vinculación alguna con un accidente sufrido en horario laboral.

Las acusaciones sostienen la simulación de los síntomas y de la existencia de enfermedad psicótica del acusado sobre la base de dos informes periciales. Analicemos el resultado de la prueba que sostienen las acusaciones.

El primero de los informes periciales es el elaborado por la Médico Forense Psiquiatra Dra. Caridad en el mes de abril de 2018 y en el curso de un procedimiento judicial del Juzgado Social 16 de Barcelona en el que el acusado reclama un grado de discapacidad del 70%, reconocimiento del baremo de movilidad y necesidad de tercera persona por las patologías, trastorno psicótico. Las conclusiones alcanzadas por la Médico Forense son que el acusado no padece un trastorno psicótico y más concretamente una esquizofrenia paranoide, dada la atipicidad de los síntomas, la mala respuesta a los tratamientos ensayados, la evolución atípica y el inicio tardío de la enfermedad. En su informe se afirma un cierto componente rentista. En segundo lugar, se concluye que el informado no es tributario de un porcentaje de discapacidad del 70 %, sin que concurran circunstancias del baremo de movilidad ni necesidad de tercera persona.

El informe pericial refleja y se sostiene en un informe previo de fecha 27 de julio de 2016 en el que la misma médica forense procedió a reconocer al acusado a fin de dictaminar sobre las lesiones y la relación causal de las mismas. En el referido informe ya se concluía que no era posible determinar la patología psiquiátrica, descartando la presencia de una esquizofrenia paranoide. Descartaba igualmente el origen causal de la patología psíquica en una etiología postraumática. El acusado fue explorado el 8 de marzo de 2018 y se hace constar de forma expresa que el resultado de la exploración no difiere del practicado en julio de 2016. Se afirma que no se aprecia ideación delirante ni muestra actividad alucinatoria. Se afirmó en el acto de juicio oral que la conclusión pericial se sostiene en la atipicidad de los síntomas, la respuesta a los diversos tratamientos y la evolución clínica. Afirmó que en la exploración de 2016 había una lentitud en el pensamiento con un aumento de latencia de respuestas.

La Médico Forense concluyó que, a su juicio, no existe un diagnóstico claro de la enfermedad que puede sufrir, descartando la esquizofrenia paranoide, al no existir clínica delirante no alucinatoria. La propia Forense afirmó que es incapaz de aventurarse en un diagnóstico, de certeza, dado que solo ha sido explorado en dos ocasiones. Finalmente, no descartó que el acusado sufra una patología psíquica, un trastorno psicopatológico, descartando que sea una esquizofrenia paranoide.

La conclusión pericial alcanzada se lleva a cabo en un proceso cuyo objeto era la impugnación del grado de discapacidad y las limitaciones de movilidad y necesidad de terceras personas para el desarrollo de las actividades diarias. Las conclusiones reproducen las alcanzadas en un informe de 2016 que no ha sido aportado en las presentes actuaciones. Consta en el informe que al acusado se le administró el cuestionario SIMS, Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas, resultando que la puntuación total obtenida resulta inferior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, sin indicadores psicométricos de simulación. Su resultado cuestiona abiertamente la idea acusatoria de la simulación de síntomas por el acusado.

El segundo de los informes periciales en el que se sostienen las acusaciones su pretensión es el elaborado por el Médico Forense Dr. Millán, de 18 de abril de 2018, folios 702 a 708. El objeto del informe fue dictaminar sobre la relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la incapacidad permanente absoluta. Se llevó a cabo la exploración personal por el médico forense. Las conclusiones del informe forense son: Descarta la existencia de relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido el 11 de abril de 2014 y la Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida. Afirma al respecto que la IPA es por enfermedad común y no por accidente. Afirma que el debut de las enfermedades mentales de tipo psicótico se produce en momentos de estrés emocional, tales como el servicio militar, una ruptura sentimental o una enfermedad grave, iniciándose un cuadro psicótico que debía estar larvado. La segunda conclusión del informe es que desde el punto de vista médico forense no se puede afirmar de forma objetiva que el acusado presente una esquizofrenia. El Dr. Millán sostiene que no sufre una patología esquizofrénica sobre la base de diversas incongruencias que a su juicio se evidencian: 1.- descarta que un cuadro psicótico pueda derivar de unas lesiones leves sufridas por el accidente. 2.- edad en la que se produce el debut de la enfermedad, si no hay antecedentes familiares 3.- los síntomas que presenta, protagonizados por el silencio. 4.- los cambios de diagnósticos a lo largo de la asistencia clínica realizada por los psiquiatras asistenciales. 5.- el planteamiento de intención rentista por parte del acusado en el curso de la evaluación clínica. 6.- le propusieron que se ingresara en Hospital para aclarar el diagnóstico y se negó. 7.- Como se presenta a las exploraciones y la referencia a que se lleva a cabo un test SIMS de forma rápida, ágil y concentrado. 8.- no hay signos objetivos de enfermedad mental.

En relación a la primera incongruencia debemos señalar que el planteamiento puede descartarse desde el momento en que la IPA no viene referida a accidente laboral sino a enfermedad común. En un principio parece un detonante, y así queda reflejada en los primeros informes. Posteriormente no hay referencia alguna a lo largo de la evolución diagnostica del paciente. Respecto a la edad y antecedentes familiares no resulta aceptable la incongruencia desde el momento en que el debut de las enfermedades mentales depende de circunstancias personales y emocionales, vivencias traumáticas, resultando discrepante entre los peritos que la edad sea un elemento sustancial para descartar la aparición de la enfermedad, cuestión sobre la que no hay coincidencia con la postura del Dr. Modesto. El cambio de los diagnósticos se debe a la dificultad de identificar los síntomas, pero no descarta la existencia de un trastorno mental de base, admitido de forma abierta por la anterior médica forense en el curso de la pericial desarrollada. La intención rentista del acusado no puede descartar la existencia de una patología psíquica, desde el momento en que la simulación no queda demostrada. La negativa a ingresarse en Hospital para su diagnóstico puede obedecer a muchas otras razones, que no sea la meramente obstruccionista, accediendo finalmente a entrar en el hospital del día durante cuatro meses. La subjetividad manifestada por la Dr. Caridad en su informe al responder el SIMS de forma ágil y rápida, no tiene reflejo alguno en el informe psicológico elaborado en el 2018 y contradice las conclusiones alcanzadas por la Neuropsicologa Esther. Respecto a los signos objetivos de la enfermedad debemos recordar la explicación proporcionada por el Perito de la Defensa Sr Modesto, afirmando que no hay pruebas médicas objetivas que nos permitan diagnosticar la mayoría de las enfermedades psiquiátricas. La exploración psiquiátrica se basa fundamentalmente en la entrevista y en la observación de las personas. Sostiene el Perito de la Defensa en el informe que obra aportado en los folios 599 y ss. que el acusado está afectado de un trastorno psicótico. La afirmación por los médicos forenses de no haber sufrido brote psicótico no es compartida por él. Afirma que las ideas delirantes pueden ser un estado constante, cuando el delirio se cronifica y se enquista, o puedes tener momentos de delirio. Del análisis de la historia clínica constata que el acusado tenía temor, miedo, dejó de salir a la calle y se encerró en el domicilio. Las vivencias persecutorias están relacionadas con el aislamiento y el sentimiento de hostigamiento. Coincide en que no hay esquizofrenia traumática, pero existen acontecimientos estresores que guardan relación con la aparición de la patología. En el acusado se produjo un fracaso de los mecanismos de adaptación. Coincidió con las manifestaciones del Dr. Cesareo al afirmar que la medicación antipsicótica administrada a personas sanas produce efectos adversos como los síntomas de Parkinson, aplanamiento general, un estado general de inhibición o bloqueo. Recuerda que en el folio 844 de la causa está incorporado un documento de julio de 2017, antes del ingreso en Hospital de Dia, correspondiente a análisis de sangre, del que se evidencian restos de la medicación recetada en cantidad terapéutica, en especial, Quetiapina y Aripiprazol, dos antipsicóticos prescritos por los médicos asistenciales.

De la prueba pericial practicada no tenemos datos o elementos que nos permitan concluir que el acusado simula los síntomas de una enfermedad mental que no padece. Las conclusiones periciales de los dos médicos forenses no permiten alcanzar tal conclusión probatoria. Por el contrario, contamos con los médicos que han intervenido en la asistencia clínica profesional con el acusado desde hace años y que descartan la existencia de indicios de simulación.

Los informes de los detectives privados aportados por la AP1, elaborado por la Sra. Ruth y el aportado al inicio del juicio oral y la testifical del Sr. Baldomero, no aportan datos fácticos que permitan cuestionar el diagnóstico alcanzado por los profesionales médicos. En el primero de ellos se evidencia que no se pudo observar al acusado en la calle, coincidiendo con la etapa en la que el diagnóstico clínico viene asociado al aislamiento y manía persecutoria sufrida por el acusado. Por lo que respecta a la información facilitada por el detective que declaró en juicio y las grabaciones reproducidas concluimos que resulta irrelevante para cuestionar el diagnóstico del acusado, ya que los acontecimientos cotidianos que se reflejan no permiten tal cuestionamiento del diagnóstico del acusado, constando acreditado por la Dra. Adelaida que las salidas del acusado los miércoles y viernes forman parte de las actividades organizadas por el Servicio de Rehabilitación Comunitario, y que se realizan por prescripción médica.

La imposibilidad de concluir que el acusado simuló los síntomas o la enfermedad psiquiátrica diagnosticada por los médicos de la administración sanitaria impide acreditar los dos delitos por los que venía siendo acusado, tanto del delito de estafa en grado de tentativa como del delito de fraude de prestaciones de seguridad social, debiendo absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Cese de Medidas Cautelares.

Dado que el acusado Carlos resulta absuelto procede acordar el cese de todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en las presentes actuaciones judiciales.

Tercera. - Costas Procesales.

Siendo absuelto el acusado por todos los delitos por los que se le formulaba acusación procede declarar de oficio las costas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los art 239 y ss. de LECr.

ABSOLVEMOS a Carlos del delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa, del delito de falsedad documental y del delito de fraude en las prestaciones de la seguridad social, por los que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y por las acusaciones particulares personadas.

CESAMOS todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en el presente procedimiento.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días, desde la última de las notificaciones efectuada.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Fallo

ABSOLVEMOS a Carlos del delito continuado de estafa agravada en grado de tentativa, del delito de falsedad documental y del delito de fraude en las prestaciones de la seguridad social, por los que venía siendo acusado por el ministerio fiscal y por las acusaciones particulares personadas.

CESAMOS todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan adoptado en el presente procedimiento.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de 10 días, desde la última de las notificaciones efectuada.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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