Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 625/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 227/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100605
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10242
Núm. Roj: SAP B 10242:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 5 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 38/2021
Fecha sentencia recurrida: 27 de abril de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 28 de junio de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de Angelina, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 156/2023, de 27 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 38/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"El
Eulalio
# Angelina
« Angelina
Secretaria del Jutjat d'Instrucció número 13 de Barcelona
Porta la causa independentista.
Seguidora de Unidad Nacional Española, associació partidària d'usar l'exércit contra els catalans
Vol mantenir l'anonimat».
"Que
Por Providencia de 2 de junio de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 30 de junio de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Eulalio , presentó escrito en el impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
En escrito fechado el día 21 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la Abogacía del Estado y solicitó su estimación.
Hechos
Fundamentos
La parte apelante formula las siguientes alegaciones:
La parte apelante comienza su argumento señalando que sería procedente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia porque "no
Seguidamente, el recurso de apelación alega que la absolución por el delito de coacciones es errónea por las siguientes razones:
"A
[...]
Por último, en cuanto al delito de obstrucción a la Justicia, el recurso de apelación argumenta que de la prueba practicada se evidenciaría que el objetivo de la conducta del acusado "solo
El recurso de apelación considera que la sentencia incurre en errores al concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.
En cuanto al delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal, que castiga los actos de represalia que se producen después de que la víctima haya intervenido en el proceso y como respuesta a su actuación, la parte apelante, después de exponer jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el hecho, considera que la publicación de la imagen de la denunciante tuvo como objetivo represaliar a esta por su declaración y, por lo tanto, constituyó un ataque a su libertad y, en consecuencia, realizó el tipo penal objeto de acusación. Por esta razón, el recurso considera que debería revocarse la absolución y condenar al acusado por el delito mencionado.
En cuanto al delito de coacciones, el recurso alega que concurren todos los elementos de dicho tipo penal y los expone del siguiente modo:
"1)
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Por todas estas razones, la Abogacía del Estado interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio antecedente, debiéndose repetir el juicio; asimismo, considera que "no
No obstante, las pretensiones anteriores son diferentes a las que se formulan expresamente en el
"A
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso alegando que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada "en
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En definitiva, la arbitrariedad o irracionalidad que se imputa a una sentencia absolutoria no puede ser juzgada con los mismos parámetros que la de las sentencias absolutorias, porque la presunción de inocencia del absuelto, o del condenado por un tipo de menor gravedad que el pretendido por la acusación, "le
Pues bien, podemos anunciar ya la desestimación de la alegación relativa a error en la valoración de la prueba por las siguientes razones:
La alegación no puede tener favorable acogida porque ni siquiera las partes apelantes introdujeron las manifestaciones de la Sra. Angelina en la conclusión primera de sus correspondientes escritos de acusación como puede verse en el folio 504 vuelto (Abogacía del Estado) y 495 y 496 (Ministerio Fiscal). Las partes acusadoras no introdujeron en el relato de hechos acusatorios lo que la Sra. Angelina declaró en el juicio oral, por lo que no parece razonable que ahora consideren de gran importancia introducir esas manifestaciones como hechos probados, ya que son irrelevantes a los efectos de su pretensión acusatoria (coacciones y obstrucción a la justicia) y no formularon acusación por un delito de acoso del artículo 172.ter del Código Penal que si requiere la producción de un resultado consistente en la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
* La Abogacía del Estado apelante y el Ministerio Fiscal adherido consideran que la absolución por el delito de coacciones proviene del error padecido, ya que la denunciante habría manifestado que el tuit del acusado y de otras personas en el mismo sentido alteró su vida cotidiana y necesitó vigilancia policial en su domicilio y en su lugar de trabajo; por lo tanto, al no incluirse como hecho probado, los hechos ya no serían constitutivos del delito de coacciones y, por lo tanto, la absolución provendría de un error.
Sobre esta cuestión, debemos señalar que la Jueza de instancia sí tiene en cuenta la declaración de la Sra. Angelina (páginas 6 y 7 de la sentencia) y, como ya hemos señalado, no incluir las alteraciones de la vida cotidiana manifestadas (como tampoco las incluyen las acusaciones) viene determinado porque no es un elemento típico del delito de coacciones.
Respecto al tipo del artículo 172 del Código Penal, la jurisprudencia ha señalado que los elementos de las coacciones son:
* El empleo de violencia de cierta intensidad, en sus modalidades violencia propiamente dicha, compulsión personal o fuerza sobre las cosas (vis
* La realización por el autor de una conducta violenta (en sus tres posibilidades anteriormente manifestadas) que impide a la víctima hacer lo que la Ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere.
* El autor realizará la conducta anterior con la intención y voluntad de atentar contra la libertad de la víctima.
* El autor no puede estar legítimamente autorizado para actuar de la manera anterior.
Como puede verse, y como ya hemos señalado anteriormente, las coacciones no tienen como elemento típico la alteración de la vida cotidiana de la víctima (esa es una de las razones por la que se acabó tipificando como delito el acoso o
* En cuanto a la absolución por el delito de obstrucción a la justicia, la Abogacía del Estado en una alegación confusa parece sugerir que la absolución también se debió a un error en la valoración de la prueba por cuanto que la Jueza de instancia no habría incluido en los hechos probados (o no habría tenido en cuenta) que la finalidad del Sr. Eulalio era la de "reprender
La Jueza de instancia no considera probado que esa fuera la finalidad del acusado, sino que apunta a otras posibilidades en el siguiente párrafo de la sentencia:
"De
Por lo tanto, la Jueza de instancia en su valoración probatoria no aprecia la finalidad de reprender o represaliar a la denunciante por su declaración como testigo ante el Tribunal Supremo. La conclusión fáctica de la Jueza de instancia no puede considerarse absurda, arbitraria o irracional (que es el ámbito en el que debemos movernos en la apelación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba). De la declaración del acusado y del contenido del tuit no se puede deducir de forma clara la finalidad de represaliar a la Sra. Angelina, siendo también posible, incluso más posible, apreciar la voluntad, quizá un tanto irreflexiva, de mostrar su desagrado por lo que la denunciante declaró ante el Tribunal Supremo, declaración que el aquí acusado, según su propia declaración, no consideraba ajustada a la realidad, ya que el Sr. Eulalio había acudido a la concentración ante la Conselleria de Economía el día 20 de septiembre de 2017 donde se produjeron unos hechos que fueron enjuiciados por el Tribunal Supremo y en los que estuvo presente como testigo la aquí denunciante.
Ciertamente, la prueba de intenciones es sumamente compleja, ya que las fuentes de prueba no son más que los actos anteriores, coetáneos y posteriores al acto enjuiciado y las manifestaciones del acusado. En el presente caso, la voluntad de reprensión o retorsión únicamente se puede deducir de que el acusado consignó en el tuit la expresión "Vol
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la facultad revisora de la valoración de la prueba del Tribunal
En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por las partes apelantes principal y adhesiva.
* En lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal ("Iguales
"No
Desde el momento en que se excluye por no haberse acreditado la voluntad de intimidar a la testigo para represaliarse es claro que no concurre el tipo penal del artículo 464.2 del Código Penal ya que falta uno de los elementos típicos: la represalia por la actuación en el procedimiento judicial.
* En cuanto al delito de coacciones, el relato de hechos probados tampoco contiene los elementos del tipo y, particularmente, no se expresa la violencia en ninguna de las formas a las que antes nos hemos referido; es evidente que no hay violencia física ni violencia sobre las cosas, pero tampoco puede apreciarse la existencia de una compulsión a la víctima para que esta haga lo que no quiere. El significado del verbo "compeler", según el Diccionario dela Real Academia Española es "obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere". En el presente caso tampoco consta probada ninguna compulsión por la fuerza (no se empleó) o por autoridad (el acusado carecía de ella) y, por lo tanto, no se puede apreciar la comisión del delito de coacciones.
La laxitud de la jurisprudencia en la interpretación de los presupuestos del delito de coacciones ha sido criticada frecuentemente por la doctrina jurídica. En efecto, los contornos típicos de este delito se ensanchan en ocasiones de tal modo que parece acabar convirtiéndose en un cajón de sastre donde se incluyen todas aquellas conductas que se desaprueban, pero que no están claramente tipificadas en otros tipos penales, operación que no puede ser valorada positivamente.
El recurso de apelación se esfuerza en señalar que concurren todos los elementos del tipo de coacciones, pero en su pormenorizado examen apreciamos la falta de un requisito importante, ya que la Abogacía del Estado apelante no menciona en ningún caso dónde habría empleado el acusado la violencia para impedir a la denunciante hacer lo que la Ley no prohíbe o cómo la habría compelido a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto y tampoco menciona cómo los hechos probados realizarían el tipo de coacciones.
En definitiva, no existe error jurídico porque los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno. Esta última conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
