Sentencia Penal 625/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 625/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 227/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 625/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100605

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10242

Núm. Roj: SAP B 10242:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 227/2023 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 5 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 38/2021

Fecha sentencia recurrida: 27 de abril de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 625/2024

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 28 de junio de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de Angelina, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 156/2023, de 27 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 38/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de abril de 2023 el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"El día 6 de marzo de 2019 Angelina, letrada de la Administración de Justicia adscrita al Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, prestó declaración en calidad de testigo en la vista del juicio oral de la causa especial 20907/2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de exponer las circunstancias relativas a su salida de la Consejería de Economía de la Generalitat con ocasión de la entrada y registro, judicialmente acordada, del día 20 de septiembre de 2017.

La vista fue difundida por los medios de comunicación, sin que la imagen de Angelina llegara a ser publicada por los medios autorizados al haberse dictado en ese mismo procedimiento auto de 16 de mayo de 2018 por de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras la aplicación de Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, con expresa previsión de que«En la/s declaración/es que se reciba/n a la citada testigo se evitará su identificación visual». Y ello por haberse entendido en la citada resolución que «Constantela instrucción de esta causa, la divulgación pública del domicilio y del aspecto fisonómico de determinados funcionarios vinculados a la Administración de Justicia y al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, concretamente, de varios jueces y fiscales, ha disparado actuaciones de amenazas o de acoso en su espacio de vida personal y familiar, que han justificado una custodia policial y que en modo alguno pueden entenderse inherentes a la función pública que desempeñan y asumirse en un Estado de Derecho (...) no puede descartarse que una actuación individual y aislada que captara la imagen de la declaración y la divulgare públicamente con posterioridad, bastaría para introducir un grave riesgo personal y familiar en la testigo que, por las razones anteriormente expuestas, no se justifica en la fase procesal en la que nos encontramos».

Eulalio , mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales tras la declaración que fue televisada publicó en la red social Twitter desde su perfil @ DIRECCION000 a las 11:28 horas del día 6 de marzo de 2019 el texto siguiente unido a una fotografía de Angelina:

# Angelina alias # Santa

#JudiciFarsa

#juicioalproces

#JudiciTV3CatRadio

A su vez la fotografía de Angelina publicada se acompañaba del texto:

« Angelina

Secretaria del Jutjat d'Instrucció número 13 de Barcelona

Porta la causa independentista.

Seguidora de Unidad Nacional Española, associació partidària d'usar l'exércit contra els catalans

Vol mantenir l'anonimat».

Y un link al facebook personal de Angelina

No se ha acreditado que Eulalio con el lanzamiento de su twit tuviera la finalidad de intimidarla como represalia por su declaración o facilitar su identificación pública o de lograr la mayor difusión posible de la imagen y aspecto de quien en tal fecha estaba declarando en condición de testigo protegida para que la misma fuese objeto, cuanto menos, de insultos y escarnio tanto en redes sociales como en su vida privada".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que absuelvo a Eulalio del delito de obstrucción a la Justicia regulado en el art 464.2 del C.P . y del delito de coacciones del art. 172.1 del C.P ., con declaración de las costas del procedimiento".

TERCERO.-El día 19 de mayo de 2023, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de Angelina, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 2 de junio de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 30 de junio de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Eulalio , presentó escrito en el impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

En escrito fechado el día 21 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la Abogacía del Estado y solicitó su estimación.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez,quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la representación procesal de Angelina se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona que absolvió a Eulalio del delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.2 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal del que había sido acusado.

La parte apelante formula las siguientes alegaciones:

* Error en la apreciación de la prueba practicada.

La parte apelante comienza su argumento señalando que sería procedente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia porque "no se hace mención alguna a los hechos declarados por la Sra. Angelina en su condición de testigo durante el acto de juicio oral", ya que en dicha declaración habría puesto de manifiesto cómo cambió su vida personal tras su declaración ante el Tribual Supremo al conocer que su imagen estaban circulando por las redes sociales a través de los tuits del acusado. Por esta razón, la Abogacía del Estado señala que "procede la anulación de la sentencia y la modificación del relato de hechos probados en el sentido indicado en los párrafos anteriores en relación a la inclusión en los mismos de los hechos declarados por la Sra. Angelina en relación a los cambios acaecidos en su vida personal y rutinas tras conocer que en redes sociales se estaba dando difusión a su imagen".

Seguidamente, el recurso de apelación alega que la absolución por el delito de coacciones es errónea por las siguientes razones:

"A juicio de esta Abogacía del Estado, dicho pronunciamiento absolutorio omite total y absolutamente la valoración de la declaración de la víctima, D.ª Angelina, quien en su declaración en calidad de testigo en el acto de juicio oral relató como el hecho de saber que el tweet del acusado, junto con los de otros usuarios de las redes sociales, había dado difusión a su aspecto fisionómico alteró su vida cotidiana, debiendo alterar sus costumbres, por el miedo a ser reconocida. También explicó que a raíz de su declaración en calidad de testigo en la Causa Especial necesitó vigilancia policial en su domicilio y en su lugar de trabajo. Es evidente que dicha declaración corrobora la existencia de los elementos del tipo propios del delito de coacciones pues la actuación del acusado supuso una efectiva restricción del derecho fundamental a la libertad de la Sra. Angelina.

La declaración de la Sra. Angelina, además, confirma el motivo por el cual se adoptó la medida de no dar difusión a su imagen, que era, precisamente, el miedo a ser reconocida públicamente, temor del que el acusado era plenamente conocedor como se desprende del tono irónico empleado en su tweet en el mensaje incorporado a la foto publicada: «Vol mantenir l'anonimat». Incuestionablemente, la intención del acusado era la de coartar la libertad de la Sra. Angelina.

[...]

Sin embargo, como se ha dicho, la Sentencia recurrida, al analizar los elementos del tipo del delito de coacciones, omite toda valoración sobre la declaración de la Sra. Angelina, que corrobora claramente la concurrencia de los elementos del delito de coacciones".

Por último, en cuanto al delito de obstrucción a la Justicia, el recurso de apelación argumenta que de la prueba practicada se evidenciaría que el objetivo de la conducta del acusado "solo podía tener como móvil el de reprender a la Sra. Angelina por su declaración en calidad de testigo en la Causa Especial". La parte recurrente no comparte el criterio de la sentencia recurrida y no considera que tales publicaciones en las redes sociales puedan estar cubiertas por el derecho a la libertad de expresión, ya que el verdadero objetivo, según sus alegaciones, era "represaliar" a la denunciante por su declaración ante el Tribunal Supremo y, por tal motivo, habría publicado la fotografía de la denunciante, conociendo que se habían adoptado las medidas necesarias para impedirlo, destacando en la publicación que ella "vol mantenir l'anonimat".Según el recurso, "el acusado, plenamente conocedor de esta medida y de la finalidad por la cual se había adoptado, la quebrantó claramente para así reprender a la Sra. Angelina por su declaración en juicio porque sabía que su imagen era algo protegido y que difundirla podía causar daño a la testigo" y añade que "la mejor represalia contra un testigo cuya imagen no quiere que sea desvelada es, precisamente, darle publicidad".

* Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

El recurso de apelación considera que la sentencia incurre en errores al concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.

En cuanto al delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal, que castiga los actos de represalia que se producen después de que la víctima haya intervenido en el proceso y como respuesta a su actuación, la parte apelante, después de exponer jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el hecho, considera que la publicación de la imagen de la denunciante tuvo como objetivo represaliar a esta por su declaración y, por lo tanto, constituyó un ataque a su libertad y, en consecuencia, realizó el tipo penal objeto de acusación. Por esta razón, el recurso considera que debería revocarse la absolución y condenar al acusado por el delito mencionado.

En cuanto al delito de coacciones, el recurso alega que concurren todos los elementos de dicho tipo penal y los expone del siguiente modo:

"1) El acusado sabía que la razón por la cual se adoptó la medida de no dar difusión a la imagen de la Sra. Angelina era su seguridad y protección, pues, como se ha dicho antes y consta en la grabación de la declaración de la Sra. Angelina ante el Tribunal Supremo el día 6 de marzo de 2019, el motivo por el que se adoptó esa medida era para su protección, por lo que divulgar su imagen podía suponer para ella un riesgo, y el acusado era plenamente consciente y conocedor. Por lo tanto, para la Sra. Angelina, saber que su imagen estaba circulando en redes sociales y que podía ser fácilmente identificada suponía una clara intimidación teniendo en cuenta las características del juicio en el que declaró como testigo y el conocido clima de hostilidad que había hacia servidores públicos en Cataluña por aquellas fechas.

[...]

2) La finalidad perseguida era coartar y atemorizar a una testigo, limitar su libertad facilitando que otros pudieran identificarla. Esa es la finalidad que buscaba el acusado, y lo ha conseguido, porque tras la declaración en el Tribunal Supremo y la difusión en redes sociales de su fotografía, la Sra. Angelina ha trabajo y vivido con protección especial, con escoltas, en su casa y en su trabajo.

[...]

3) Es incuestionable que la acción del acusado ha sido idónea y de la entidad suficiente para el resultado que buscaba pues tras esa difusión masiva de la fotografía de la Sra. Angelina en redes sociales esta se ha visto obligada a contar con escolta y vigilancia especial, y a modificar sus rutinas por el temor y el miedo a ser reconocida e increpada.

[...]

La difusión de la imagen de la Sra. Angelina suponía un grave riesgo personal y familiar.

[...]

4) La finalidad del acusado no podía ser otra que la de coartar la libertad de la Sra. Angelina, elemento volitivo que resulta del conjunto de circunstancias concurrentes.

[...]

5) Esta ilicitud es evidente. El acusado, en contra de lo afirmar en la sentencia recurrida, no estaba legítimamente autorizado a dar publicada a la fotografía de la Sra. Angelina en el ejercicio de absolutamente ningún derecho. La conducta del acusado no puede ser el ejercicio del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a) de la Constitución española . El objeto de esta libertad es la difusión de ideas u opiniones. El tweet que enjuiciamos no transmite ni una idea ni una opinión, solo coarta la libertad de la Sra. Angelina al desvelar su aspecto físico.

Adicionalmente, el ejercicio de cualquier derecho fundamental tiene como límite que no entre en colisión con otros derechos fundamentales como lo sería aquí el derecho a la intimidad, libertad y seguridad de la Sra. Angelina que se han visto efectivamente menoscabados por la actuación del acusado".

Por todas estas razones, la Abogacía del Estado interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio antecedente, debiéndose repetir el juicio; asimismo, considera que "no basta la declaración de nulidad de la sentencia, toda vez que la prueba se valoraría de nuevo por el mismo Juzgado que ha dictado la sentencia aquí recurrida en apelación, por lo que ya habrían valorado dicha prueba pudieron ello predeterminar o prejuzgar su nuevo pronunciamiento".No obstante, de forma subsidiaria, solicita que únicamente se declare la nulidad de la sentencia de instancia y que por el mismo juzgador se dicte nueva sentencia.

No obstante, las pretensiones anteriores son diferentes a las que se formulan expresamente en el petitumdel recurso, que dice así:

"A LA SALA SUPLICA que, con estimación del presente recurso de apelación, (1) anule la sentencia recurrida y el acto del juicio oral por error en la apreciación de la prueba devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la repetición del acto de juicio oral y el dictado de una nueva sentencia; subsidiariamente, revoque la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra condenatoria por el órgano competente, de conformidad con lo solicitado por esta parte".

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso alegando que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada "en tanto no han sido tomadas en consideración y objeto de racional valoración las declaraciones de la víctima, así como por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por cuanto los hechos declarados probados son constitutivos de los tipos penales objeto de acusación -obstrucción a la justicia del artículo 464.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y coacciones del artículo 17[2] del Código Penal , de manera que la declaración de irrelevancia penal de los mismos se separa de su literalidad y de la necesaria interpretación fijadas por el Tribunal Supremo".

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso de apelación invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En definitiva, la arbitrariedad o irracionalidad que se imputa a una sentencia absolutoria no puede ser juzgada con los mismos parámetros que la de las sentencias absolutorias, porque la presunción de inocencia del absuelto, o del condenado por un tipo de menor gravedad que el pretendido por la acusación, "le permite beneficiarse tanto de la carencia probatoria, en sentido objetivo, como de la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda expresada por el tribunal sentenciador sea mínimamente razonable"( SSTS 58/2017, de 7 de febrero; 901/2014, de 30 de diciembre o 631/2014, de 29 de septiembre).

Pues bien, podemos anunciar ya la desestimación de la alegación relativa a error en la valoración de la prueba por las siguientes razones:

*En el recurso se considera que la Jueza de instancia omitió mencionar en el relato de hechos probados a los hechos declarados por la denunciante en el juicio oral de la presente causa.

La alegación no puede tener favorable acogida porque ni siquiera las partes apelantes introdujeron las manifestaciones de la Sra. Angelina en la conclusión primera de sus correspondientes escritos de acusación como puede verse en el folio 504 vuelto (Abogacía del Estado) y 495 y 496 (Ministerio Fiscal). Las partes acusadoras no introdujeron en el relato de hechos acusatorios lo que la Sra. Angelina declaró en el juicio oral, por lo que no parece razonable que ahora consideren de gran importancia introducir esas manifestaciones como hechos probados, ya que son irrelevantes a los efectos de su pretensión acusatoria (coacciones y obstrucción a la justicia) y no formularon acusación por un delito de acoso del artículo 172.ter del Código Penal que si requiere la producción de un resultado consistente en la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

* La Abogacía del Estado apelante y el Ministerio Fiscal adherido consideran que la absolución por el delito de coacciones proviene del error padecido, ya que la denunciante habría manifestado que el tuit del acusado y de otras personas en el mismo sentido alteró su vida cotidiana y necesitó vigilancia policial en su domicilio y en su lugar de trabajo; por lo tanto, al no incluirse como hecho probado, los hechos ya no serían constitutivos del delito de coacciones y, por lo tanto, la absolución provendría de un error.

Sobre esta cuestión, debemos señalar que la Jueza de instancia sí tiene en cuenta la declaración de la Sra. Angelina (páginas 6 y 7 de la sentencia) y, como ya hemos señalado, no incluir las alteraciones de la vida cotidiana manifestadas (como tampoco las incluyen las acusaciones) viene determinado porque no es un elemento típico del delito de coacciones.

Respecto al tipo del artículo 172 del Código Penal, la jurisprudencia ha señalado que los elementos de las coacciones son:

* El empleo de violencia de cierta intensidad, en sus modalidades violencia propiamente dicha, compulsión personal o fuerza sobre las cosas (vis in rebus)entendiéndola en un sentido naturalista y no en el normativo de los artículos 238 y 239 del Código Penal.

* La realización por el autor de una conducta violenta (en sus tres posibilidades anteriormente manifestadas) que impide a la víctima hacer lo que la Ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere.

* El autor realizará la conducta anterior con la intención y voluntad de atentar contra la libertad de la víctima.

* El autor no puede estar legítimamente autorizado para actuar de la manera anterior.

Como puede verse, y como ya hemos señalado anteriormente, las coacciones no tienen como elemento típico la alteración de la vida cotidiana de la víctima (esa es una de las razones por la que se acabó tipificando como delito el acoso o stalking)y, por lo tanto, carece de toda relevancia para la absolución que la Jueza de instancia no incluyera en los hechos probados las manifestaciones de la denunciante en el juicio oral sobre las alteraciones en su vida cotidiana.

* En cuanto a la absolución por el delito de obstrucción a la justicia, la Abogacía del Estado en una alegación confusa parece sugerir que la absolución también se debió a un error en la valoración de la prueba por cuanto que la Jueza de instancia no habría incluido en los hechos probados (o no habría tenido en cuenta) que la finalidad del Sr. Eulalio era la de "reprender a la Sra. Angelina por su declaración en calidad de testigo en la Causa Especial".

La Jueza de instancia no considera probado que esa fuera la finalidad del acusado, sino que apunta a otras posibilidades en el siguiente párrafo de la sentencia:

"De la prueba practicada queda meridianamente claro que Eulalio al escuchar la declaración de Doña Angelina quiso colgar un tuit como vía de canalización de su «indignación», «frustración», «sorpresa»... Podría llamarse de muchas maneras, pero en todo caso por el contenido de la publicación no encuentra esta Juzgadora que nos encontremos en ninguno de los supuestos típicos alegados por la acusación y, en todo caso, además estando amparado el acusado por un derecho fundamental, la libertad de expresión. Es sabido por esta Juzgadora que hubo muchas publicaciones, algunas otras seguras constitutivas de delito, con verdaderas amenazas y coacciones, pero la publicación ante la que aquí nos hallamos no es más que una fotografía pública de la víctima, a la que se puede acceder por una simple búsqueda en google, colgada por ella misma y accesible. Si bien se acompañan ciertos datos, como que es la Secretaria del Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona, un enlace a su Facebook, que es seguidora de cierta ideología política y que quiere mantener el anonimato; considerar que eso fue una obstrucción a la Justicia o un delito de coacciones sería excedernos del principio deultima ratio del Derecho penal.

Había un gran contexto de crispación y tensión, en el que la perjudicada ha expuesto una secuencia de hechos atentatorios a su persona, familia y patrimonio que han obligado a un cambio de costumbres y cotidianeidad, situación que excede del propio ámbito de actuación del hoy acusado".

Por lo tanto, la Jueza de instancia en su valoración probatoria no aprecia la finalidad de reprender o represaliar a la denunciante por su declaración como testigo ante el Tribunal Supremo. La conclusión fáctica de la Jueza de instancia no puede considerarse absurda, arbitraria o irracional (que es el ámbito en el que debemos movernos en la apelación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba). De la declaración del acusado y del contenido del tuit no se puede deducir de forma clara la finalidad de represaliar a la Sra. Angelina, siendo también posible, incluso más posible, apreciar la voluntad, quizá un tanto irreflexiva, de mostrar su desagrado por lo que la denunciante declaró ante el Tribunal Supremo, declaración que el aquí acusado, según su propia declaración, no consideraba ajustada a la realidad, ya que el Sr. Eulalio había acudido a la concentración ante la Conselleria de Economía el día 20 de septiembre de 2017 donde se produjeron unos hechos que fueron enjuiciados por el Tribunal Supremo y en los que estuvo presente como testigo la aquí denunciante.

Ciertamente, la prueba de intenciones es sumamente compleja, ya que las fuentes de prueba no son más que los actos anteriores, coetáneos y posteriores al acto enjuiciado y las manifestaciones del acusado. En el presente caso, la voluntad de reprensión o retorsión únicamente se puede deducir de que el acusado consignó en el tuit la expresión "Vol mantenir l'anonimat",sin actos anteriores ni posteriores. No es en absoluto irracional que la Jueza de instancia considere que esa expresión no evidencia la voluntad alegada por las partes apelantes, sino una mera voluntad de exteriorizar la indignación que sentía el acusado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la facultad revisora de la valoración de la prueba del Tribunal ad quemen las sentencias absolutorias debe limitarse a valorar si dicha valoración es racional y no arbitraria, no cabe más que desestimar la alegación de las partes apelantes.

En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por las partes apelantes principal y adhesiva.

TERCERO.-Las siguientes alegaciones de las impugnaciones alegan la existencia de un error iuris,puesto que los hechos probados realizarían tanto el tipo de coacciones como el de obstrucción a la justicia. La alegación solo puede ser desestimada por las siguientes razones.

* En lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal ("Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos"),es evidente que los hechos declarados probados no realizan el mencionado tipo penal, porque el último párrafo del relato dice así:

"No se ha acreditado que Eulalio con el lanzamiento de su tuit tuviera la finalidad de intimidarla como represalia por su declaración o facilitar su identificación pública o de lograr la mayor difusión posible de la imagen y aspecto de quien en tal fecha estaba declarando en condición de testigo protegida para que la misma fuese objeto, cuanto menos, de insultos y escarnio tanto en redes sociales como en su vida privada".

Desde el momento en que se excluye por no haberse acreditado la voluntad de intimidar a la testigo para represaliarse es claro que no concurre el tipo penal del artículo 464.2 del Código Penal ya que falta uno de los elementos típicos: la represalia por la actuación en el procedimiento judicial.

* En cuanto al delito de coacciones, el relato de hechos probados tampoco contiene los elementos del tipo y, particularmente, no se expresa la violencia en ninguna de las formas a las que antes nos hemos referido; es evidente que no hay violencia física ni violencia sobre las cosas, pero tampoco puede apreciarse la existencia de una compulsión a la víctima para que esta haga lo que no quiere. El significado del verbo "compeler", según el Diccionario dela Real Academia Española es "obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere". En el presente caso tampoco consta probada ninguna compulsión por la fuerza (no se empleó) o por autoridad (el acusado carecía de ella) y, por lo tanto, no se puede apreciar la comisión del delito de coacciones.

La laxitud de la jurisprudencia en la interpretación de los presupuestos del delito de coacciones ha sido criticada frecuentemente por la doctrina jurídica. En efecto, los contornos típicos de este delito se ensanchan en ocasiones de tal modo que parece acabar convirtiéndose en un cajón de sastre donde se incluyen todas aquellas conductas que se desaprueban, pero que no están claramente tipificadas en otros tipos penales, operación que no puede ser valorada positivamente.

El recurso de apelación se esfuerza en señalar que concurren todos los elementos del tipo de coacciones, pero en su pormenorizado examen apreciamos la falta de un requisito importante, ya que la Abogacía del Estado apelante no menciona en ningún caso dónde habría empleado el acusado la violencia para impedir a la denunciante hacer lo que la Ley no prohíbe o cómo la habría compelido a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto y tampoco menciona cómo los hechos probados realizarían el tipo de coacciones.

En definitiva, no existe error jurídico porque los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno. Esta última conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de la parte apelante (el Ministerio Fiscal nunca puede ser condenado en costas en aplicación del artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por la Defensa apelada, las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de Angelina, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 156/2023, de 27 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 38/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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