Sentencia Penal 526/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 526/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 64/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 526/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100414

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8867

Núm. Roj: SAP B 8867:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 64/2024

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS

Rollo de Sumario núm. 6/2024

SENTENCIA NÚM. 526/2025

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

José Ignacio Vicente Pelegrini

Javier Ruiz Pérez.

Barcelona a 28 de julio de 2025.

VISTOS en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VIGESIMA SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 64/2024 correspondiente al procedimiento sumario 6/2024 incoado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granollers, siendo acusado Cornelio, nacido el NUM000 de 1983 en Cádiz, hijo de Alonso y Ruth, provisto de DNI NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eladio Roberto Olivo Lujan y defendido por el Letrado Sr. David Villanueva Canals, ICA Granollers NUM002, estando personada como acusación particular la Sra. Socorro, representada por Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Ramentol Uño y defendida por la Letrada Sra. Mónica Bosacoma Uño, ICA Granollers NUM003, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal publica representado en el acto de juicio oral por el Ilmo. Sr. Abogado Fiscal Adrià Planàs.

Es Magistrado Ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. José Ignacio Vicente Pelegrini, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Instrucción 4 de Granollers incoando inicialmente las diligencias previas 2232/ 2023. Inhibido el procedimiento al Jugado de Violencia sobre la Mujer de Granollers se procedió a la incoación de diligencias previas 364/2023. En fecha 20 de mayo de 2024 se transformaron las actuaciones en el procedimiento de sumario 6/2024 y en la misma fecha de 20 de mayo de 2024 se dictó auto de procesamiento. El 12 de junio de 2024 se acordó la conclusión del sumario, siendo remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona para su tramitación. En fecha 27 de junio de 2024 tuvo entrada en la presente Sección. El auto de 27 de enero de 2025 acordó confirmar la conclusión del sumario y la apertura de juicio oral frente al procesado Cornelio. En providencia de 22 de abril de 2025 se confirió a las partes termino para la subsanación de proposición de prueba. Por auto de 16 de junio de 2025 se admitió la prueba propuesta por las partes y en diligencia de ordenación de 16 de junio de 2025 se señaló el acto de juicio oral para el 2 de julio de 2025, fecha en la que se celebró la primera de las sesiones del acto de juicio oral, continuándose la vista oral el 25 de junio de 2025, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.-. El Ministerio Fiscalen el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en el escrito de 11 de marzo de 2025. Se formula acusación definitiva frente al acusado Cornelio como autor responsable:

A.- de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el art 139.1.1ª en relación con el art 16 y 61 del CP, con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco del art 23 del CP y la atenuante analógica de alteración psíquica prevista en el art 21.7 del CP en relación con el art 20.1 y 21.1 del CP, interesando la imposición de una pena de prisión de 12 años y 6 meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art 55 del CP, la imposición de libertad vigilada por un periodo de 10 años. De conformidad con el art 57 del CP se interesa la imposición de una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicación por un tiempo de 15 años.

B.- de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de violencia de género del art 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, por el que se interesa la imposición de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.- por el delito de injurias y vejaciones leves del art 173.4 del CP, con la concurrencia de atenuante analógica de alteración psíquica prevista en el art 21.7 en relación con el 20.1 y 21.1 del CP, interesando la pena de localización permanente de 15 días. De conformidad con el art 57 del CP se interesa la imposición de una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicación por un tiempo de 6 meses.

Se interesa la imposición de costas al acusado.

La acusación particularelevó sus conclusiones provisionales a definitivas formulando acusación frente al acusado como autor:

A.- de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el art 139.1.1ª en relación con el art 16 y 61 del CP, con la concurrencia de circunstancia agravante de alevosía del art 22.1 del CP, la agravante de parentesco del art 23 del CP y la agravante de actuar por motivos de género del art 22.4 del CP, interesando la imposición de una pena de prisión de 15 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art 55 del CP, la imposición de libertad vigilada por un periodo de 10 años. De conformidad con el art 57 del CP se interesa la imposición de una pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la Sra. Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicación por un tiempo de 15 años.

B.- de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de violencia de género del art 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión.

C.- por el delito de injurias y vejaciones leves del art 173.4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesó la pena de localización permanente de 15 días. De conformidad con el art 57 del CP se interesa la imposición de una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicación por un tiempo de 6 meses.

Se interesa la imposición de costas al acusado y en concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Socorro en la cantidad de 2.289,93 euros por los días impeditivos sufridos, 1142,72 euros por el resto de los días, lo que asciende a un total de 3.432,65 euros. Por las secuelas sufridos de perjuicio estético la cantidad de 2.000 euros. Las cantidades de responsabilidad civil se verán incrementadas por los intereses legales del art 576 LEC.

TERCERO.- La Defensadel acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que interesaba la absolución, y de forma alternativa para el caso del dictado de una sentencia condenatoria se interesa la aplicación de una circunstancia atenuante de conformidad con el art 21.7 del CP en relación con el 20.1 y 21.1 del CP.

Hechos

El acusado Cornelio mantuvo una relación sentimental con convivencia con Socorro.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granollers el 19 de octubre de 2023 agravó la medida cautelar que ya se había impuesto por el Juzgado de Instrucción 1 de Granollers, imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la Sra. Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento.

Pese a ser notificado de la medida cautelar y de las consecuencias derivadas en caso de incumplimiento de la medida judicial, el acusado estuvo conviviendo con la Sra. Socorro en el domicilio de la DIRECCION000 de la localidad Les Franqueses del Vallés hasta la fecha de los hechos. Socorro le dejó residir en su domicilio pese a la existencia de la orden judicial ya que el acusado se lo suplicó con insistencia al no tener donde ir.

El día 4 de noviembre de 2023, sobre las 11,00 horas aproximadamente, Socorro estaba tumbada en la cama de la habitación descansando. El acusado entró y de forma inesperada le tiró encima un cubo de agua y con un martillo comenzó a golpearle en la cabeza, con la intención de acabar con su vida o en todo caso representándose el peligro de acabar con su vida, aceptando el resultado, mientras ella intentaba evitarlo interponiendo sus manos y brazos. Le propinó hasta cuatro golpes de martillo en la cabeza.

En el curso de la violenta agresión, Socorro logró ponerse de pie y consiguió arrebatarle el martillo de las manos para que dejara de golpearle. Entonces el acusado la lanzó al suelo y comenzó a asfixiarla cogiéndole el cuello con las manos mientras apretaba con fuerza, e introduciéndole los dedos en la boca para evitar que gritara y pidiera auxilio. Finalmente, Socorro, temiendo que acabara asfixiándola, le dijo que era cierto que estaba en el complot con Alejo, que la habían extorsionado y amenazado si no lo hacía. Al oír esas palabras, el acusado la soltó inmediatamente mientras le decía que le había costado decir la verdad y que él ya lo sospechaba hacía tiempo.

Como consecuencia de la agresión protagonizada por el acusado Socorro sufrió cuatro heridas inciso contusas en la región parietal derecha que provocó un extenso hematoma de partes blandas en la región occipital y parietal, fractura de la primera falange del quinto dedo de la mano derecha. Las lesiones sufridas precisaron tratamiento quirúrgico consistentes en puntos de sutura, precisando de 69 días de curación, de los cuales 37 fueron impeditivos, quedando como secuelas el perjuicio estético derivado de las cicatrices de la sutura. Socorro renunció a las acciones civiles en el Juzgado de Instrucción al ser informada de sus derechos.

El acusado está diagnosticado de trastorno esquizofrénico crónico con ideación delirante crónica somática, así como una discapacidad intelectual con un coeficiente de inteligencia límite y trastorno por consumo de sustancias no especificado, sufriendo en el momento de los hechos una cierta afectación en la capacidad de conocimiento y en la capacidad volitiva que afectaron de forma no significativa su patrón de conducta.

El acusado Cornelio se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por resolución de 5 de noviembre de 2023 del Juzgado de Instrucción 4 de Granollers, siendo detenido el 4 de noviembre.

El acusado escribió en diversas estancias de la casa, como puertas o la nevera, de forma repetida la palabra asesina y estás muerta antes que yo.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la Prueba.

El Tribunal alcanza la convicción de la existencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de asesinato en grado de tentativa por el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, tras la valoración llevada a cabo conforme a los principios de inmediación, publicidad y oralidad y sana critica, sin que exista duda alguna de la realidad de los hechos descritos y la culpabilidad del acusado.

El acusado en el acto de juicio oral admitió que le golpeó en la cabeza con el martillo, ya que se "mosqueó" con ella y al querer golpear en la pared le dio a ella en la cabeza al ponerse en medio. Afirmó que le dio en la cabeza sin querer y que antes le había tirado un cubo de agua cuando dormía. Preguntado cómo es que recibió cuatro golpes en la cabeza si era sin querer, el acusado no pudo dar ninguna explicación, afirmando que cuando se dio cuenta de haberla golpeado, lanzó el martillo al suelo. Tras la agresión con el martillo, admitió que la cogió del cuello, pero afirma que no apretó. Admitió el acusado que tras agredirle con el martillo Socorro le dijo la verdad de lo que le estaba ocultando. Admitió que las pintadas que había en la casa las había hecho él. Explicó que tras reconocerle los hechos que él quería escuchar vinieron los policías a la casa. Admitió que le tiró el cubo de agua en la cama porque estaba mosqueado.

Socorro no compareció a la primera sesión de juicio oral, siendo negativa la citación personal en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Les Franquesas del Vallés, como se constató en el oficio policial de 30 de junio de 2025. Ante la citación negativa la oficina judicial se puso en contacto con la Letrada de la Acusación Particular, extendiéndose la diligencia de constancia de 1 de julio de 2025 en la que ésta anuncia que la víctima no vendrá a juicio ya que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, no pudiendo aportar documentación alguna al respecto, procediéndole a advertir que es causa con preso y que podría cometer un delito. Consta incorporado un correo electrónico recibido en la Sala por la Letrada en el que informa de los hechos consignados en la diligencia de constancia. Llegado el día 2 de julio de 2025 se practicó toda la prueba interesada por las partes, a excepción de la testifical de la víctima que no compareció, señalándose la continuación para el 25 de julio. Por parte de la Sala se libró un GRP al servicio de atención a la víctima de la comisaría de Granollers a los efectos que por la policía se dispusiera lo necesario para acompañar a la víctima al siguiente señalamiento. En fecha 18 de julio de 2025 se recibe un correo del Grupo de Atención a la Victima de la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Granollers en el que se comunican las gestiones realizadas para preparar el acompañamiento de la testigo. Se informa que se ha contactado con los Servicios Sociales de las Les Franqueses del Vallés, que en la actualidad se están haciendo cargo de la Sra., afirmando éstos que posiblemente sufre una enfermedad mental, siendo muy difícil su seguimiento, no presentándose a las citas ni a los servicios asignados para su tratamiento. Se informa que temporalmente la Sra. está en una pensión a cargo de los servicios sociales, comunicando que precisa ayuda para todo. Explican que la Sra. fue informada de la obligación de comparecer y les indicó que estaba enamorada de él y que estaría bien no ir. Como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo por los servicios sociales se informó que entró en crisis, se autolesionó, no queriendo nada más con los servicios sociales. Se informa que los servicios sociales se harán cargo del acompañamiento y costes del taxi hasta la audiencia. La victima rehusó el seguimiento por el GAV, afirmando que no quería le llamaran ni nada. Llegado el día 25 de julio, se recibió un mensaje de correo electrónico del GAV de la Comisaría de Mossos d' Esquadra en el que informaban que "a las 09,00 horas agentes de policía y personal de servicios sociales acuden al hostal en el que se aloja la testigo. El día anterior personal de servicios sociales le recordaron que irían a buscarle, contestándoles de forma afirmativa. En el día de hoy se ha intentado hablar con la Sra. y no abrió la puerta de la habitación, recibiendo un mensaje la persona referente del servicio social por parte de la Sra. Socorro en el que le dice que está en Barcelona con una amiga. Se informa que ha sido imposible contactar con ella en persona y poder acompañarle a la sede judicial."

Disponiendo las partes de copia del correo remitido por GAV de la Comisaría de Granollers, las acusaciones interesaron la suspensión y nueva citación de la víctima y subsidiariamente la introducción de la declaración judicial de la víctima en sede judicial de conformidad con el art 730 de LECR. La Defensa del acusado manifestó su oposición a la suspensión, siendo causa con preso y a la vista del contenido del oficio policial, interesó por su parte que se introdujera la declaración de la víctima en el acto de juicio oral de conformidad con el art 730 de LECR.

La Sala acordó la reproducción de la declaración judicial, en la que estaban presentes todas las partes, y se llevó a cabo la reproducción integra de la misma. Según la información facilitada por la Letrada, por información de su clienta, y por los servicios sociales de la localidad se evidencia que la testigo sufre alguna enfermedad mental que precisa de seguimiento y control, sin que la misma tenga consciencia ni se deje ayudar. El intento de ser llevada en persona a la Sala, gestionado por el GAV y los Servicios Sociales ha resultado infructuoso, resultando una gestión imposible, tanto por la ausencia de colaboración de la misma como por la problemática mental que sufre la víctima, llegando a autolesionarse como informa el oficio policial. No considera la Sala que sea posible la conducción forzosa de la testigo que presenta un importante grado de vulnerabilidad personal y social. De ahí que asimilemos las circunstancias expuestas a la imposibilidad de la declaración testifical que permiten la activación del remedio procesal del art 730 de LECR, al que todas las partes manifestaron su conformidad.

La testifical de la Sra. Socorro confirma el relato de la agresión física sufrida, y que había sido admitido con reticencias por el propio acusado en su declaración. Relató que estaba descansando en la cama y el acusado le tiró un cubo de agua, y que fue agredida de forma inmediata por éste con un martillo, recibiendo varios golpes en la cabeza y en otros sitios. Tras arrebatarle el martillo, la intentó asfixiar cogiéndole por el cuello, dejando de hacerlo cuando le miente y le dice que es cierto que estaba en el complot del Alejo. Admitió que el acusado tiene esquizofrenia paranoide y que en ocasiones piensa que todo el mundo le vigila y le persiguen. Admitió que le dejó entrar en casa ya que no tenía donde ir. Afirmó que el martillo lo tenía preparado y que su comportamiento tiene que ver con la enfermedad.

Los agentes de policía que acuden al domicilio, avisados por el vecino de abajo, confirman que tanto el acusado como la victima les relataron que el acusado le había dado con el martillo en la cabeza y que la había intentado asfixiar. Observaron la sangre que le manaba de la cabeza a Socorro y avisaron inmediatamente a los servicios médicos. Observaron una serie de pintadas en la casa que rezaban "asesina" en una pared y una puerta y en el frigorífico "est muerta antes que yo". En el acto de juicio oral fueron reconocidas por el acusado y la victima lo explicó en su declaración judicial. Los agentes comprobaron que el dormitorio tenía restos de agua en la cama y en el suelo, e intervinieron el martillo utilizado por el acusado en la agresión que tenía restos de sangre y de pelos.

El resultado de la prueba no genera duda alguna sobre la existencia de dolo homicida en el comportamiento del acusado, golpeando en repetidas ocasiones con un martillo en una zona corporal con riesgo vital como es el cráneo. En modo alguno la victima esperaba un ataque violento por parte del acusado, viéndose sorprendida por el mismo en el interior de la habitación cuando estaba estirada en la cama. Hasta en cuatro ocasiones le golpea, poniendo en peligro la vida de Socorro ya que bien podía haberle fracturado el cráneo con el objeto utilizado dada la reiteración del ataque. Las maniobras de asfixia llevadas a cabo tras serle arrebatado el martillo complementan la acción homicida iniciada, temiendo la víctima por su vida ante la falta de oxígeno, lo que le llevó a decirle lo que quería oír para que la soltara, cosa que hizo. Tan solo pudo gritar pidiendo auxilio, acción que fue escuchada por un vecino que alertó a la policía.

El ataque del acusado se produjo de forma inesperada y sorpresiva, sin que tuviera capacidad de defensa eficaz, más allá del comportamiento evitativo. Cuando ella logró finalmente quitarle el martillo, el empezó a asfixiarla con las manos, hasta el momento que desiste tras escuchar de Socorro lo que quería oír.

El reconocimiento forense de la víctima se llevó a cabo por las Forenses Lorenza y Sabina, designada por el IMELEC para ratificar el contenido del informe emitido por la primera. Los informes periciales de la víctima obran en los folios 68,69, 158 a 160 y el emitido el 27 de junio de 2025 por la segunda perita. En el acto de juicio oral la primera de las forenses fue interrogada por las lesiones sufridas por la Sra. Socorro, confirmando que sufrió cuatro lesiones en la cabeza de origen contuso, descartando que las lesiones pudieran producirse por un solo golpe en la cabeza, dada la localización de las mismas. Confirmó que el número de lesiones sufridas las extrajo del informe y documentación medica examinada, ya que la mujer llevaba la cabeza vendada y no era aconsejable medicamente la retirada del vendaje. Confirmó que eran compatibles con los golpes propinados con un martillo. Confirmó que al explorar a la víctima observó un hematoma digiforme en la zona lateral izquierda del cuello, lesiones evidenciadas al día siguiente de los hechos.

La prueba de la circunstancia atenuante de alteración psíquica, interesada por el ministerio fiscal y por la defensa del acusado, resulta del contenido de los informes periciales de las Forenses Sra. Sabina y Paloma, que obran en los folios 96 a 100 y 146 a 151, respectivamente, así como del contenido de la declaración testifical de la víctima. La primera de las forenses emite su informe con ocasión de la declaración judicial como investigado el 8 de noviembre de 2023. En el mismo se consigna el diagnóstico de esquizofrenia paranoide sobre la base de capacidad intelectual límite, nula conciencia de enfermedad, lo que llevó a que en los últimos meses antes del hecho se encontrara desvinculado del seguimiento y tratamientos pautados a nivel ambulatorio. Se afirma tras la exploración que el acusado presentaba un estado psicopatológico suficiente en relación a aspectos de orientación, atención, memoria, lenguaje y afectividad, con la impresión de su relato de los hechos y del de Socorro, de la probable existencia de una alteración del pensamiento en forma de ideación delirante de perjuicio y complot. Se recomendó valoración más exhaustiva al respecto y sin que se advirtiera la necesidad de abordaje terapéutico emergente.

El contenido del informe permite la valoración de una cierta afectación de sus capacidades de conocimiento, sin estar afectado de forma importante. Finalmente se afirmó en el juicio oral que el acusado no precisó asistencia psiquiátrica al ingresar a prisión, lo que descarta la posible afectación grave. La Forense Paloma advierte que su informe se llevó a cabo en otra causa, por unos hechos anteriores de 18 de octubre de 2023. Se constata que la causa que el informe pericial se incorporó por testimonio a las presentes actuaciones. Se confirma el diagnostico de enfermedad mental señalado por la anterior forense, concluyendo que no se puede descartar que pudiera presentar el acusado una cierta alteración de su capacidad de conocimiento, al sufrir una reagudización de la patología de base. De la misma manera tampoco se puede descartar una cierta alteración de la capacidad volitiva en un contexto de impulsividad. Las conclusiones periciales se corresponden con el relato efectuado por la víctima, del que podemos concluir que su conducta estaba condicionada por cierto delirio de perjuicio y complot, del que no podemos concluir que resulte con una grave afectación, llevando a cabo una planificación de los hechos y buscando el momento en que la mujer se encontraba descansando en la cama, a la que atacó con un martillo y posteriormente un intento de asfixia. El cese en esta segunda acción se produjo cuando la víctima confirmó esas sospechas de complot contra él que son la causa del ataque.

El contenido de las periciales no permite concluir que la afectación del acusado alcanzara un grado de mayor significación que la señalada por las peritas.

SEGUNDO. -Calificación Jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1. 1ª del CP en grado de tentativa conforme al art 62 y 16 de mismo texto penal. Concurren en los mismos todos los elementos que este delito comparte con el de homicidio: una acción voluntaria e intencional, por tanto, dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, llevada a cabo de forma súbita e inopinada que provoca una situación de desvalimiento e indefensión total la víctima, que en ningún momento pudo llevar a cabo una defensa eficaz de primeros actos agresivos realizados por el acusado.

En relación a la concurrencia de la circunstancia cualificativa de la alevosía, en la modalidad de ataque imprevisible, sorpresivo y repentino debemos recordar que la doctrina jurisprudencial del TS señala que la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima, siendo el núcleo esencial el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes. La sentencia 39/2017 de 31 de enero recuerda los elementos que deben concurrir, delito contra las personas, emplear medios modos o formas que tienden, por tanto, con conciencia de funcionalidad, directa y especialmente a asegurarla, nota objetiva, sin riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima. La Sentencia 16/2018 de 16 de enero expone que la eliminación de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida. Finalmente, también consideramos la existencia de alevosía doméstica, examinada por el Tribunal Supremo en su sentencia 448/2027 de 31 de enero, en la que se analiza el ataque sorpresivo en el interior del domicilio de la víctima.

Los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del CP, al residir el acusado en el domicilio de la víctima sin respetar la orden judicial que le prohibía aproximarse a la persona de Socorro y comunicarse con ella, siendo intrascendente para la comisión del delito que la persona protegida consistiera tal situación, ya que el obligado era el acusado. Es reiterada la jurisprudencia que confirma la condena del obligado a la medida cautelar, se lleve a cabo con o sin anuencia o consentimiento de la víctima.

Finalmente, los hechos descritos por los que el acusado escribió en las dependencias de la casa la palabra asesina, en referencia a la víctima, son constitutivos de un delito leve de vejaciones e injurias leves del art 173.4 del CP.

TERCERO. Responsabilidad penal del acusado. -

Del delito de asesinato en grado de tentativa, del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de injurias y vejaciones leves responde el acusado en concepto de autor de conformidad con el art 27 y 28 del C P.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. -

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP que dispone que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge... Como recuerda la Sentencia de 581/2024 de 12 de junio, citando la STS 162/2009 de 12 de febrero, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo frente a personas unidas por relación de parentesco. El elemento objetivo es el parentesco dentro de los límites y grados señalados en el precepto y el subjetivo que el agresor debe conocer los lazos que le une con la victima sin exigir la concurrencia de cariño o afecto alguno. Tal circunstancia mixta debe operar como agravante en el presente caso, conforme a consolidada y conocida doctrina, por ser el hecho enjuiciado un delito contra las personas. En el presente caso, tanto el acusado como la victima han afirmado que mantuvieron una relación de pareja sentimental con convivencia, y pese a que existía una orden judicial que impedía la aproximación y comunicación entre ellos, convivieron juntos en el domicilio de la víctima con antelación a los hechos.

Concurre la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, de conformidad con lo argumentado en el primero de los razonamientos jurídicos, de conformidad con el art 21.7, 20.1 y 21.1 del CP, interesada tanto por el ministerio fiscal como por la defensa del acusado.

La acusación particular interesa la aplicación de la circunstancia agravante de género prevista en el art. 22. 4ª CP, entendiendo que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina y como manifestación de la voluntad de imposición de la voluntad del hombre sobre la mujer. La S del TS 705/2024 de 4 de julio de 2024 recuerda:

"Tal como señala la sentencia de esta Sala núm. 257/2020, de 28 de mayo (con mención a la sentencia núm. 565/2018 de 19 de noviembre , y 223/2019 de 29 de abril ), en relación a la agravante de género regulada en el art. 22.4 CP "Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada"."

Fijado los términos jurídicos y facticos sobre los que debe versar la agravante reclamada debemos descartar su aplicación en el presente caso como consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, ya que en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas no existe relato factico alguno que permita a subsunción de la agravante en la conducta llevada a cabo por el acusado. La ausencia de descripción fáctica no puede ser suplida por el Tribunal en su labor de integración y calificación jurídica de los hechos, por respeto al referido principio acusatorio y de imparcialidad que debe presidir la actuación de los Tribunales.

De la misma manera la acusación particular interesa la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía prevista en el art 22.1 del CP. Debemos rechazar la aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en atención a lo dispuesto en el art 67 del CP que señala que las reglas del artículo anterior, referidas al del art 66, no se aplicaran a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no pudiera cometerse.

QUINTO. -De la individualización de las Penas.

El Ministerio Fiscal interesa la imposición al acusado de una pena de prisión de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa y la Acusación Particular la pena de 15 años de prisión. El delito de asesinato tiene previsto en el art 139.1 del CP la pena de 15 a 25 años de prisión. Estando el delito en grado de tentativa, procede conforme al art 16 y 61 del CP bajar en un grado la pena en abstracto prevista, dado que el acusado llevó a cabo la totalidad de los actos que podrían haber desembocado en la consumación del delito, por lo que nos encontramos ante una tentativa completa. La pena inferior en grado oscilará entre siete años y seis meses y un día de prisión a quince años menos un día de prisión.

Concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante debemos acudir a la regla 7ª del apartado 1 del art 66 del CP que señala de forma expresa que cuando concurran agravantes y atenuantes se valorarán y compensarán de forma racional para la individualización de la pena. Procede por tanto la compensación de las circunstancias concurrentes, considerando la Sala que la atenuante de anomalía psíquica permite, dada su especial relevancia en los hechos, la aplicación de la pena en la extensión mínima de la prevista legalmente. Individualizamos la pena de prisión en la extensión de 8 años de prisión, considerando tal extensión suficiente y adecuada al reproche de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del acusado. Resulta necesario adecuar la respuesta penal a la existencia del delirio de perjuicio y complot que sufría el acusado en el momento de los hechos, confirmado por la propia víctima en su relato.

Procede imponer la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al penado. El art. 140 bis CP prevé la posibilidad de imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad y que ha sido solicitada en el presente caso por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. Consideramos adecuada la imposición de la misma dada la gravedad del delito. El precepto, sin embargo, no establece la duración de la misma como sí hace en el art. 192 cuando la condena afecte a un delito del título VIII. Es por ello que viene aplicándose por analogía. Atendido que se trata de un delito grave en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que tal circunstancia se aprecie, ni que el tribunal se pronuncie sobre la peligrosidad del acusado que justifique la misma. La misma calificación de delito grave determinaría que el tiempo mínimo sea de cinco años y el máximo de 10 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Imponemos la duración de 5 años y el contenido de la misma deberá fijarse en el momento procesal oportuno según señala el art. 106.2 CP, cuando podrá tomarse en consideración además la participación del acusado en los programas que se le hayan ofrecido en sede penitenciaria.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP, solicitaron la imposición al condenado de la prohibición de que se acerque a menos de, 500 metros el ministerio fiscal y 1.000 metros la acusación particular, de la persona de Socorro, domicilio o lugares de trabajo o de lugares que frecuente habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo15 años de duración. El tenor literal del precepto impone la necesidad de adoptar por ministerio de la ley la pena de prohibición de aproximación a la persona de Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado a una distancia no inferior a 1000 metros, por el tiempo de 15 años, dada la gravedad y naturaleza de los hechos. Respecto a la prohibición de comunicación del acusado con la víctima que también se interesa y respecto a la que las partes acusatorias no han articulado argumentos a su favor, debemos concluir que es una necesidad imponer también la imposibilidad de mantener con la victima contacto alguno, dada la naturaleza de los hechos, la gravedad y la necesidad que la tranquilidad y paz personal de la Sra. Socorro se extienda a no recibir ni tener noticias del acusado, manteniéndose el contenido de la medida cautelar adoptada de prohibición de comunicación. Debemos evitar que el acusado desde el centro penitenciario inquiete o perturbe a la persona de Socorro, a la vista del incumplimiento de la medida cautelar por el que resulta condenado en las presentes actuaciones.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que concurre la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica, imponemos la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito leve de injurias y vejaciones injustas imponemos la pena de localización permanente de 10 días, así como la prohibición de aproximación y comunicación, en los idénticos extremos y términos expuestos anteriormente, por tiempo de 6 meses.

De conformidad con el art 58 del CP procede el abono de las medidas cautelares impuestas al acusado en el presente procedimiento.

SEXTO. - Responsabilidad civil del acusado.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil que es solicitada por la acusación particular de forma exclusiva, ya que consta en las actuaciones judiciales que Socorro el 5 de noviembre de 2023, en sede judicial y en el momento en que se llevaba a cabo el ofrecimiento de acciones, manifestó que no reclamaba por los daños y perjuicios sufridos, renunciando a las acciones que pudiera corresponder.

SEPTIMO. - Costas del Procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo lugar, debemos recordar que la petición de condena en costas exige que sea solicitada por las referidas partes en sus escritos de conclusiones definitivas, sin que sea necesario la mención expresa de las costas de la parte que las solicita, por innecesario y redundante. En el presente procedimiento ha resultado condenado por los tres delitos por los que fue acusado por las acusaciones publica y particular, interesando ésta última la condena en costas, por lo que se impone al acusado las costas causadas en el presente procedimiento, en el que se incluyen de forma expresa las causadas por la acusación particular.

OCTAVO. - Del comiso y destino legal.De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Fallo

CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, previamente definido, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica previamente definidas, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

IMPONEMOS igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.

IMPONEMOS a Cornelio la pena de prohibición de aproximación a la persona de Socorro, a menos de 1.000 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años.

CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica previamente definida, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, con la atenuante de anomalía o alteración psíquica previamente definida, a la pena de DIEZ días de localización permanente.

IMPONEMOS a Cornelio la pena de prohibición de aproximación a la persona de Socorro, a menos de 1.000 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de seis meses.

CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

ACORDAMOS el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de Apelaciones, en el plazo de 10 días desde la notificación efectuada.

La pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados del Tribunal.

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