Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 170/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 461/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100278
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7425
Núm. Roj: SAP B 7425:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 10/2024
Fecha sentencia recurrida: 18/07/2024
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
María del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 461/2024, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 18/07/2024, en Procedimiento Abreviado núm. 10/2024. Han sido partes la apelante, Lina, representada por el Procurador José López Fernández y asistida por la Letrada Yolanda Tenorio Fernández; el apelado Borja, representado por la Procuradora Anna Gutiérrez Janes y asistido por la Letrada Eva Borondo Ibarz, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.
Barcelona, seis de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y, en el apartado de hechos probados de dicha resolución se expresa:
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las partes.
El Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de septiembre de 2024 se adhirió al recurso de apelación solicitando la declaración de nulidad de la sentencia.
La Defensa del acusado absuelto, Borja presentó escrito de impugnación frente al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado de procedió a la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso.
Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente a la Magistrada Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, expresando la presente resolución la decisión unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada en su integridad y que se han expuesto en el anterior Apartado de Antecedentes de Hecho.
Fundamentos
Señala que no está conforme con la conclusión probatoria a la que llega la sentencia, afirmando que se ha producido un
En realidad, la Sentencia solo aborda la infracción penal que el Sr. Borja habría cometido por el hecho de haberse encontrado con la Sra. Lina a una distancia inferior a 250 metros de ella misma, pero no aborda la infracción penal que el Sr. Borja habría cometido al hallarse a una distancia inferior a 250 metros del domicilio de la Sra. Lina. De este modo, la sentencia absuelve al Sr. Borja, por entender, sobre la base de enjuiciar solo el primer supuesto planteado, que no ha quedado acreditado que el encuentro fuese intencionado, y que tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Borja persiguiera a la denunciante por el interior del supermercado y hasta su domicilio una vez fuera del supermercado.
Añade la recurrente que la Sentencia incurre en una clara insuficiencia en su análisis probatorio, desde el mismo instante en que reconoce, por vía de fundamentación jurídica, que el Sr. Borja sí que estaba en el supermercado Consum, al plasmar correctamente lo que el Sr. Borja dijo en el acto del juicio oral cuando contestó solo a las preguntas de su Letrada indicando:
En primer lugar, que el acusado quien sólo contestó a las preguntas de su Letrada y dijo que el 12 de diciembre se encontró a la Sra. Lina en el Consum. Se cruzaron y él se fue, simplemente.
Pero todo queda aquí, y la Sentencia no prosigue, obviando la trascendencia de este hecho en aras a determinar la posible responsabilidad penal del Sr. Borja, por haber quebrantado una condena que le fue impuesta en Sentencia, y que le prohíbe durante un año acercarse a menos de 250 metros del domicilio dela Sa Lina.
Sin embargo, lo más importante para la recurrente es que si existen elementos de prueba suficiente que hubiesen permitido concluir la labor enjuiciadora, y de los que la parte apelante considera que no es posible prescindir. Lo fundamental , según el escrito de recurso es que se conoce perfectamente donde estaba el Sr. Borja en el día y a la hora en que sucedieron los hechos denunciados. Es decir, se dispone del hecho objetivo de la localización exacta del denunciado.
A partir de aquí la labor enjuiciadora, para la recurrente es simple: Solo debe comprobarse cual es la distancia existente entre donde se encontraba el Sr. Borja, y el dornicilio dela recurrente, y para ello los medios de prueba son: la distancia que es muy cercana, es evidente que puede resolverse por pura lógica y sin tener que acudir a medios de prueba de tipo técnico, y si la distancia es un poco más amplia pueden establecerse una medición con las debidas garantías. Precisamente ambos supuestos se dan en el presente caso, puesto que, por una parte, la distancia entre la que se encuentra el supermercado "Consum" es bastante cercana al domicilio de la Sra. Lina, lo cual es fácilmente comprobable, pero es que, además, obra en los autos una medición judicial realizada con la aplicación Google maps, Indicando que la distancia entre el supermercado, donde el propio denunciado admite que se encontró a mi representada, y el domicilio de esta última, es de apenas 100 metros (folio 44).
Por todo ello, la apelante considera que la sentencia incurre en un evidente vicio de nulidad, ya que omite un extremo fundamental, y obvia el resultado de medios de prueba que estaban al alcance del juzgador para poder enjuiciar una conducta que, en base a la norma, y en base a la condena recogida en una resolución judicial, puede ser constitutiva de delito.
SEGUNDA.- Aduce además la apelante, como motivo de recurso el QUEBRANTAMENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES, al onsiderar que se le ha generado una evidente indefensión, y se ha vulnerado a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 Constitución Española), ante lo que considera que una incongruencia incongruencia omisiva ( Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , siendo ésta una de los quebrantamientos de forma que expresamente habilitan para interponer un recurso de casación ( Art. 851.3 de la Ley de Enjujcjamiento Criminal). Obvia sin embargo la recurrente que el art 218 LEC que invoca expresamente recoge que
Por todo ello solicita que la Sentencia se declare nula, y este vicio de nulidad no llevaría consigo la necesidad de repetir el juicio oral, ya que el quebrantamiento de normas y garantías procesales afecta fundamentalmente a la propia génesis de la Sentencia, tanto por la insuficiente valoración de la prueba sin causa que la justifique, como por la consecuencia que procesalmente se deriva, con vulneración del derechos de tutela judicial efectiva y se deberá ordenar al órgano enjuiciador que redacte una nueva Sentencia, ajustada a los correspondientes cánones, integrando la valoración de todos los elementos probatorios, en especial, la declaración del acusado tanto en fase de instrucción como en fase de plenario, y la diligencia de medición judicial de Google maps que obra en el folio 44 de las actuaciones, y en base a su resultado, declarar o no como hecho probado si Borja, el día 12 de diciembre de 2023, sobre las 12.00 horas aproximadamente, se encontraba en el supermercado "Consum" sito en la confluencia entre la Calle Doctor Reig y la Calle Ricard Serradorjia de Viladecans, y en caso de resultar probado, recoger en los hechos probados la distancia existente entre dicho supermercado y el domicilio de mi representada, sito en la DIRECCION000 de Viladecans, y en particular si dicha distancia es o no inferior a 250 metros, para posteriormente, condenar o absolver al Sr. Borja como autor de un delito de quebrantamiento previsto en el artículo 468.2 del Código Penal.
Ya adelantamos algunos de los argumentos por los que no suscribimos tales razonamientos a completar con lo que se dirá.
El Ministerio Fiscal se adhiere a estos argumentos y solicita la revocación de la sentencia, en el sentido de condenar a Borja, por quebrantamiento de condena, siendo plenamente consciente de ello la orden de alejamiento que tenía vigente, respecto de su ex pareja, al haber sido notificado y requerido de cumplimiento de la misma en fecha 26 de febrero de 2023, no sólo por encontrarse con la Sra Lina a menos de 250 metros sino porque el supermercado al que acudió está a menos de 250 metros del domicilio de la víctima.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso se devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Art. 790.2.3º. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Tras la reforma legal, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, como ya había hecho el Tribunal Constitucional, entre ellas en STS 161/15 de 17 de marzo citada en diversas posteriores que
La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: " Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Debemos recordar que
En este contexto, el recurso no puede prosperar en segunda instancia, ya que no compartimos que la sentencia adolezca de la necesaria racionalidad, sea contraria a la lógica o desconozca las máximas de la experiencia. Es obvio que la conclusión probatoria que alcanza la Juzgadora a quo a la vista del resultado de la prueba no es compartida por la acusación particular ni por el ministerio Fiscal pero tal circunstancia no conlleva que concurran los motivos tasados de nulidad o que justifiquen la revocación de la resolución apelada.
Debemos recordar a la parte recurrente que la culpabilidad parte de la necesaria certeza respecto de los hechos que integran la hipótesis acusatoria. En caso de duda razonable sobre los hechos afirmados es obligado el dictado de un pronunciamiento absolutorio, que no debe identificarse con la afirmación negativa de los hechos. En el presente caso es indudable que el acusado se hallaba en el supermercado y la Juzgadora así lo recoge expresamente en la sentencia y argumenta al respecto que
Llegados a este punto compartimos dicha valoración, tomando en consideración las conclusiones definitivas de las acusaciones y de la defensa que tuvo en cuenta la Magistrada de instancia. En efecto, la conclusión primera - idéntica- que consta en los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular es del siguiente tenor: "
Así las cosas, los motivos invocados por las acusaciones no pueden prosperar por varias razones. Por un lado, porque la única alegación referida a que el supermercado al que acudió el acusado está a menos de 250 metros del domicilio de la víctima fue introducida
Tales argumentos, extrapolados a la sede en la que nos encontramos, y dado que el recurso de apelación se circunscribe a una presente incongruencia omisiva de la Magistrada a quo en relación a la distancia que separa el supermercado Consum del domicilio de la Sra Lina que no fue objeto de debate en la instancia, introduciéndose
En efecto, dado que ninguna de las acusaciones hizo referencia expresa a la distancia entre el supermercado y el domicilio de la Sra Lina, no cabe tomar en consideración la misma en esta alzada al no haber sido objeto de debate en la instancia.
En este contexto, la vigencia del principio
Procede así la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no habiéndose acreditado en el Plenario la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal previsto en el art 468.2 CP, por lo que deben desestimarse -junto al de error en la valoración de la prueba- los motivos de insuficiencia e irracionalidad en la motivación fáctica de la sentencia y quebrantamiento de normas y garantías procesales. Y no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva pues la Juzgadora no prescinde de la valoración de la prueba practicada. Lo que sucede es que la conclusión interpretativa a la que llega no coincide con la propuesta por los recurrentes. Y en eso no consiste, desde luego, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En las SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. Y ello por cuanto no se ha podido acreditar con el resultado de la prueba de cargo practicada en el Plenario que el día de autos, al acudir al supermercado Consum el
Las racionales dudas que se suscitaron a la Juzgadora a quo son estimadas fundadas y racionales en esta Alzada, siendo insuficiente la prueba de cargo practicada para poder afirmar, sin una duda razonable, la constatación del quebrantamiento voluntario por el acusado de la prohibición de aproximación vigente en los términos que se formuló el debate por las acusaciones, lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, a no declarar la nulidad de la sentencia interesada por la misma y a la no revocación de la sentencia interesada por el Ministerio Fiscal.
En consecuencia confirmamos en su integridad a sentencia absolutoria dictada en la instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Lina al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2024 por el Juzgado Penal 4 de Vilanova i La Geltrú y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia absolutoria dictada por dicho Órgano judicial.
Se declaran de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
