Sentencia Penal 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 170/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 461/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100278

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7425

Núm. Roj: SAP B 7425:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 461/2024 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 10/2024

Fecha sentencia recurrida: 18/07/2024

SENTENCIA NÚM. 170/2025

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

María del Mar Méndez González

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 461/2024, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 18/07/2024, en Procedimiento Abreviado núm. 10/2024. Han sido partes la apelante, Lina, representada por el Procurador José López Fernández y asistida por la Letrada Yolanda Tenorio Fernández; el apelado Borja, representado por la Procuradora Anna Gutiérrez Janes y asistido por la Letrada Eva Borondo Ibarz, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.

Barcelona, seis de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, consta un FALLO del siguiente tenor; "Debo absolver y absuelvo a D. Borja del delito de quebrantamiento de condena de que venía sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando de oficio las costas procesales".

Y, en el apartado de hechos probados de dicha resolución se expresa: "que el día 12 de diciembre de 2023, se elaboró un atestado policial en el que se recogía la denuncia de la Sra. Lina, la cual denunciaba que a pesar que su ex pareja, D. Borja, había sido condenado en Sentencia de 27 de mayo de 2022 dictada por este Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú (Juicio rápido), entre otros, como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre otras penas a un año de prohibición de aproximarse a la Sra. Lina a menos de 250 metros de distancia de cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente y prohibición de comunicación con ésta por igual tiempo, debidamente notificado y requerido para su cumplimiento, tras haberlo encontrado en el supermercado "consum" sito en la esquina de Dr. Reig con C/ Mossen Ricard Serrajòrdia de la localidad de Viladecans, la siguió hasta su domicilio sito en DIRECCION000 de la misma localidad, sin que haya quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Lina interesando su revocación y la anulación de la sentencia absolutoria a fin de que el Órgano enjuiciador dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta la vloración de todos los elementos probatorios, en especial la declaración del acusado y la diligencia de medición judicial de Google maps que obra al folio 44 de las actuaciones.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de septiembre de 2024 se adhirió al recurso de apelación solicitando la declaración de nulidad de la sentencia.

La Defensa del acusado absuelto, Borja presentó escrito de impugnación frente al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado de procedió a la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso.

TERCERO. -Recibida la causa en esta Sección Vigésima segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona se procedió a la incoación del presente Rollo de Apelación y señalando para la deliberación y decisión del recurso el día 20 de enero de 2025.

Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente a la Magistrada Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, expresando la presente resolución la decisión unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada en su integridad y que se han expuesto en el anterior Apartado de Antecedentes de Hecho.

Fundamentos

PRIMERO. -La Acusación Particular de Lina articula el extenso escrito de recurso formulado sobre la base de diversos argumentos que reproducimos a continuación.

Señala que no está conforme con la conclusión probatoria a la que llega la sentencia, afirmando que se ha producido un error en la valoración de la pruebapor insuficencia e irracionalidad en la motivación fáctica de la misma. Alega al respecto que la sentencia se desentiende de por completo, y omite claramente lo que debería ser la labor jurisdiccional exigible. Deja en el aire la valoración de elementos de prueba que puedan acreditar la conducta susceptible se ser calificada como un delito de quebrantamiento, y consecuentemente, no la puede integrar en la infracción prevista en el artículo 468 del Código Penal.

En realidad, la Sentencia solo aborda la infracción penal que el Sr. Borja habría cometido por el hecho de haberse encontrado con la Sra. Lina a una distancia inferior a 250 metros de ella misma, pero no aborda la infracción penal que el Sr. Borja habría cometido al hallarse a una distancia inferior a 250 metros del domicilio de la Sra. Lina. De este modo, la sentencia absuelve al Sr. Borja, por entender, sobre la base de enjuiciar solo el primer supuesto planteado, que no ha quedado acreditado que el encuentro fuese intencionado, y que tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Borja persiguiera a la denunciante por el interior del supermercado y hasta su domicilio una vez fuera del supermercado.

Añade la recurrente que la Sentencia incurre en una clara insuficiencia en su análisis probatorio, desde el mismo instante en que reconoce, por vía de fundamentación jurídica, que el Sr. Borja sí que estaba en el supermercado Consum, al plasmar correctamente lo que el Sr. Borja dijo en el acto del juicio oral cuando contestó solo a las preguntas de su Letrada indicando:

En primer lugar, que el acusado quien sólo contestó a las preguntas de su Letrada y dijo que el 12 de diciembre se encontró a la Sra. Lina en el Consum. Se cruzaron y él se fue, simplemente.

Pero todo queda aquí, y la Sentencia no prosigue, obviando la trascendencia de este hecho en aras a determinar la posible responsabilidad penal del Sr. Borja, por haber quebrantado una condena que le fue impuesta en Sentencia, y que le prohíbe durante un año acercarse a menos de 250 metros del domicilio dela Sa Lina.

Sin embargo, lo más importante para la recurrente es que si existen elementos de prueba suficiente que hubiesen permitido concluir la labor enjuiciadora, y de los que la parte apelante considera que no es posible prescindir. Lo fundamental , según el escrito de recurso es que se conoce perfectamente donde estaba el Sr. Borja en el día y a la hora en que sucedieron los hechos denunciados. Es decir, se dispone del hecho objetivo de la localización exacta del denunciado.

A partir de aquí la labor enjuiciadora, para la recurrente es simple: Solo debe comprobarse cual es la distancia existente entre donde se encontraba el Sr. Borja, y el dornicilio dela recurrente, y para ello los medios de prueba son: la distancia que es muy cercana, es evidente que puede resolverse por pura lógica y sin tener que acudir a medios de prueba de tipo técnico, y si la distancia es un poco más amplia pueden establecerse una medición con las debidas garantías. Precisamente ambos supuestos se dan en el presente caso, puesto que, por una parte, la distancia entre la que se encuentra el supermercado "Consum" es bastante cercana al domicilio de la Sra. Lina, lo cual es fácilmente comprobable, pero es que, además, obra en los autos una medición judicial realizada con la aplicación Google maps, Indicando que la distancia entre el supermercado, donde el propio denunciado admite que se encontró a mi representada, y el domicilio de esta última, es de apenas 100 metros (folio 44).

Por todo ello, la apelante considera que la sentencia incurre en un evidente vicio de nulidad, ya que omite un extremo fundamental, y obvia el resultado de medios de prueba que estaban al alcance del juzgador para poder enjuiciar una conducta que, en base a la norma, y en base a la condena recogida en una resolución judicial, puede ser constitutiva de delito.

SEGUNDA.- Aduce además la apelante, como motivo de recurso el QUEBRANTAMENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES, al onsiderar que se le ha generado una evidente indefensión, y se ha vulnerado a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 Constitución Española), ante lo que considera que una incongruencia incongruencia omisiva ( Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , siendo ésta una de los quebrantamientos de forma que expresamente habilitan para interponer un recurso de casación ( Art. 851.3 de la Ley de Enjujcjamiento Criminal). Obvia sin embargo la recurrente que el art 218 LEC que invoca expresamente recoge que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pediracudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Y , sintener en cuenta las pretensiones de las dos acusaciones, considera que existe un vicio de incongruencia omisiva, que el órgano judicial ha dejado sin respuesta una cuestión fundamental "planteada por las acusaciones"y que no cabe interpretar que haya sido resuelta tácitamente en base a los razonamientos jurídicos de la sentencia que se recurre.

Por todo ello solicita que la Sentencia se declare nula, y este vicio de nulidad no llevaría consigo la necesidad de repetir el juicio oral, ya que el quebrantamiento de normas y garantías procesales afecta fundamentalmente a la propia génesis de la Sentencia, tanto por la insuficiente valoración de la prueba sin causa que la justifique, como por la consecuencia que procesalmente se deriva, con vulneración del derechos de tutela judicial efectiva y se deberá ordenar al órgano enjuiciador que redacte una nueva Sentencia, ajustada a los correspondientes cánones, integrando la valoración de todos los elementos probatorios, en especial, la declaración del acusado tanto en fase de instrucción como en fase de plenario, y la diligencia de medición judicial de Google maps que obra en el folio 44 de las actuaciones, y en base a su resultado, declarar o no como hecho probado si Borja, el día 12 de diciembre de 2023, sobre las 12.00 horas aproximadamente, se encontraba en el supermercado "Consum" sito en la confluencia entre la Calle Doctor Reig y la Calle Ricard Serradorjia de Viladecans, y en caso de resultar probado, recoger en los hechos probados la distancia existente entre dicho supermercado y el domicilio de mi representada, sito en la DIRECCION000 de Viladecans, y en particular si dicha distancia es o no inferior a 250 metros, para posteriormente, condenar o absolver al Sr. Borja como autor de un delito de quebrantamiento previsto en el artículo 468.2 del Código Penal.

Ya adelantamos algunos de los argumentos por los que no suscribimos tales razonamientos a completar con lo que se dirá.

El Ministerio Fiscal se adhiere a estos argumentos y solicita la revocación de la sentencia, en el sentido de condenar a Borja, por quebrantamiento de condena, siendo plenamente consciente de ello la orden de alejamiento que tenía vigente, respecto de su ex pareja, al haber sido notificado y requerido de cumplimiento de la misma en fecha 26 de febrero de 2023, no sólo por encontrarse con la Sra Lina a menos de 250 metros sino porque el supermercado al que acudió está a menos de 250 metros del domicilio de la víctima.

SEGUNDO. -Analizando el desarrollo argumental del recurso y la adhesión del Ministerio Fiscal debemos concluir que la impugnación versa sobre el motivo legal del error en la valoración de la prueba,ya que se repasa el resultado obtenido en el acto de juicio oral, no estando conformes las recurrentes con el resultado valorativo efectuado por la Juzgadora a quo en la sentencia absolutoria. Al respecto debemos recordar el tenor literal del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que dispone: la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso se devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Art. 790.2.3º. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Tras la reforma legal, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, como ya había hecho el Tribunal Constitucional, entre ellas en STS 161/15 de 17 de marzo citada en diversas posteriores que "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".El Tribunal Supremo nos recuerda en la sentencia 211/2019 de 23 de abril que, además, la última doctrina del Tribunal Constitucional, derivada de la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece que no cabe revisar la valoración de prueba personal practicada en el juicio de tal manera que conduzca a una condena tras una inicial absolución.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: " Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Debemos recordar que la nulidadde la sentencia absolutoria (invocada en este caso por la acusación particular) no permite acoger aquellos supuestos que responden a la existencia de divergencias valorativas a la vista del contenido de la actividad probatoria, sino a aquellos supuestos en los que la sentencia se aparte de los estándares mínimos de razonabilidad tanto en la fijación de los hechos como en la calificación jurídica de los mismos. No permite combatir eventuales interpretaciones o valoraciones probatorias que sean correctas o convincentes, sino corregir todas aquellas conclusiones que desborden o se aparten de lo razonable y de lo defendible. Por tanto, no es posible que meras discrepancias sobre la valoración de la prueba o la aplicación del derecho puedan ser sancionadas con la nulidad,sino que éste remedio procesal permite corregir decisiones que por su irracionalidad supongan un quebranto de la legalidad, de las máximas de experiencias, contenidos arbitrarios, incurra en error patente, carezca de motivación o introduzca una motivación extravagante o irracional.

En este contexto, el recurso no puede prosperar en segunda instancia, ya que no compartimos que la sentencia adolezca de la necesaria racionalidad, sea contraria a la lógica o desconozca las máximas de la experiencia. Es obvio que la conclusión probatoria que alcanza la Juzgadora a quo a la vista del resultado de la prueba no es compartida por la acusación particular ni por el ministerio Fiscal pero tal circunstancia no conlleva que concurran los motivos tasados de nulidad o que justifiquen la revocación de la resolución apelada.

Debemos recordar a la parte recurrente que la culpabilidad parte de la necesaria certeza respecto de los hechos que integran la hipótesis acusatoria. En caso de duda razonable sobre los hechos afirmados es obligado el dictado de un pronunciamiento absolutorio, que no debe identificarse con la afirmación negativa de los hechos. En el presente caso es indudable que el acusado se hallaba en el supermercado y la Juzgadora así lo recoge expresamente en la sentencia y argumenta al respecto que "el encuentro involuntario entre dos personas, una de las cuales está obligada a alejarse de la otra es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que, al no estar conectadas por sistemas electrónicos para saber dónde se encuentra la otra, su coincidencia en sitios o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden. Ahora bien, reconociendo esta posibilidad, debemos preguntarnos cuál tiene que ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esta situación. Cada caso debe ser analizado por separado, pero podríamos concluir con seguridad que si el obligado es el que accede al lugar donde se encuentra la persona perjudicada tendría que marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada la que accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta más difícil hacer esta afirmación tan categórica, atendido que también es deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciar situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. No obstante eso, lo que de ninguna manera puede hacer el obligado al alejamiento en ninguna de estas dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para infringir la condena o la medida cautelar comunicándose con la persona o iniciando acciones físicas de acercamiento.Y descendiendo al caso concreto, argumenta la Magistrada a quo que,"... de los hechos relatados tanto por el acusado como por la denunciante, no ha quedado acreditado que el acusado se aproximare intencionadamente a la Sra. Lina. No hay duda que hubo un encuentro entre las partes en el supermercado Consum de la calle Dr. Reig de Viladecans o en las inmediaciones del mismo, pues así lo han relatado ambos. A partir de ahí, existen versiones contradictorias entre las partes, habiendo mantenido el acusado en todas las instancias la misma versión, eso es, que la vio y se fue, y y ella en cambio que la siguió y le habló, sin que exista otra prueba que acredite su versión.

Por ello, a los efectos de una condena penal como la interesada, es ineludible acreditar la concurrencia de los elementos del tipo sin que en este caso haya tenido lugar, dada las versiones contradictorias y la inexistencia de elementos objetivos que permita dar mayor credibilidad a una versión sobre la otra.

En conclusión y por todo lo argumentado, esta juzgadora considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede entenderse como suficientemente de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara lo encausado en este juicio de acuerdo con lo garantizado por el artículo 24 de la Constitución española de 1978 , porque una sentencia eventualmente condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar tal presunción, lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 30 de noviembre de 1992 y la de 28 de mayo de 1992 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 1992 o la de 15 de enero de 1993 , entre otras), y no se ha practicado prueba suficiente en este caso tal y como ha quedado indicado.

Llegados a este punto compartimos dicha valoración, tomando en consideración las conclusiones definitivas de las acusaciones y de la defensa que tuvo en cuenta la Magistrada de instancia. En efecto, la conclusión primera - idéntica- que consta en los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular es del siguiente tenor: " el día 12 de diciembre de 2023, sobre las 12:00 horas, el acusado, siendo plenamente consciente de la condena al haber sido notificado de la misma y requerido para su cumplimiento en fecha 26-2-2023, mostrando un total desprecio a la autoridad judicial que representaba dicha resolución, acudió al supermercado "Consum" sito en la esquina de c/Dr. Roig con c/ Mossèn Ricard Serrajòrdia de la localidad de Viladecans, donde se hallaba su expareja la Sra. Lina, la cual había acudido a comprar y al salir del mismo la siguió hasta la portería de su domicilio sito en la DIRECCION000 de la misma localidad, hallándose el acusado a menos de- 250 metros metros de distancia de ésta". Sobre esta base, en la sentencia recurrida, la Juzgadora valora con arreglo a la prueba practicada en el Juicio y con las especificidades propias del delito de quebrantamiento de condena de manera rigurosa y adecuada.

Así las cosas, los motivos invocados por las acusaciones no pueden prosperar por varias razones. Por un lado, porque la única alegación referida a que el supermercado al que acudió el acusado está a menos de 250 metros del domicilio de la víctima fue introducida per saltumen los escritos de recurso pues no consta que se presentara ni en la fase de instrucción, ni en los escritos de conclusiones provisionales, ni principalmente en el plenario, pretendiéndose su resolución en esta alzada. A este respecto, como declara la STS 84/2018, de 15 de febrero, con cita de la STS 54/2008, 8 de abril, es consustancial al recurso devolutivo que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novoy per saltumformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Este Tribunal ha de resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurra se haya producido en la misma sentencia. En caso contrario, el Tribunal estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002, de 4 de julio y 545/2003, de 15 de abril). Resulta, pues, obligado el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso no ha conocido, sin que haya obviado motivación alguna y sin que se aprecie la incongruencia omisiva alegada.

Tales argumentos, extrapolados a la sede en la que nos encontramos, y dado que el recurso de apelación se circunscribe a una presente incongruencia omisiva de la Magistrada a quo en relación a la distancia que separa el supermercado Consum del domicilio de la Sra Lina que no fue objeto de debate en la instancia, introduciéndose "per saltum"en el escrito de recurso, pretensión que, por todo lo expuesto, debe ser desestimada.

En efecto, dado que ninguna de las acusaciones hizo referencia expresa a la distancia entre el supermercado y el domicilio de la Sra Lina, no cabe tomar en consideración la misma en esta alzada al no haber sido objeto de debate en la instancia.

En este contexto, la vigencia del principio in dubio pro reodetermina que la Juzgadora, se haya decantado por la absolución, al existir una duda razonable de la culpabilidad del acusado. La justificación y explicación del desarrollo valorativo alcanzado por la Juzgadora a quo es suficiente en el presente caso, sin que adolezca de vicio alguno de racionalidad y lógica en las conclusiones probatorias alcanzadas. No se constata que la sentencia sea contraria a las máximas de la experiencia, ni que se haya omitido en el razonamiento el análisis o mención de alguna de las pruebas interesadas por la acusación.

Procede así la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no habiéndose acreditado en el Plenario la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal previsto en el art 468.2 CP, por lo que deben desestimarse -junto al de error en la valoración de la prueba- los motivos de insuficiencia e irracionalidad en la motivación fáctica de la sentencia y quebrantamiento de normas y garantías procesales. Y no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva pues la Juzgadora no prescinde de la valoración de la prueba practicada. Lo que sucede es que la conclusión interpretativa a la que llega no coincide con la propuesta por los recurrentes. Y en eso no consiste, desde luego, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En las SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. Y ello por cuanto no se ha podido acreditar con el resultado de la prueba de cargo practicada en el Plenario que el día de autos, al acudir al supermercado Consum el Sr Borja tuviera intención de aproximarse a la Sra Lina pues su conducta, abandonando inmediatamente el lugar, así lo acredita y dicha afirmación del acusado fue valorada por la Magistrada a quo en la sentencia apelada como prueba personal y así debe ser respetada en esta Alzada al no demostrarse que había seguido a la Sra Lina como indican el ministerio Fiscal y la acusación particular, existiendo dudas razonables de lo sucedido, no existiendo datos objetivos que acrediten el seguimiento por el acusado a la Sra Lina.

Las racionales dudas que se suscitaron a la Juzgadora a quo son estimadas fundadas y racionales en esta Alzada, siendo insuficiente la prueba de cargo practicada para poder afirmar, sin una duda razonable, la constatación del quebrantamiento voluntario por el acusado de la prohibición de aproximación vigente en los términos que se formuló el debate por las acusaciones, lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, a no declarar la nulidad de la sentencia interesada por la misma y a la no revocación de la sentencia interesada por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia confirmamos en su integridad a sentencia absolutoria dictada en la instancia.

TERCERO. -Costas procesales. Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Lina al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2024 por el Juzgado Penal 4 de Vilanova i La Geltrú y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia absolutoria dictada por dicho Órgano judicial.

Se declaran de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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