Sentencia Penal 4/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 4/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 40/2023 de 08 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100059

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1642

Núm. Roj: SAP B 1642:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA

PROCEDIMIENTO SUMARIO 40 / 2023.

Procedimiento Sumario 4 / 2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 18 de Barcelona

TRIBUNAL

Patricia Martínez Madero

Jose Ignacio Vicente Pelegrini

Javier Ruiz Pérez.

SENTENCIA Nº 4 / 2025

Barcelona, a 8 de enero de 2025.

VISTOS en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VIGESIMA SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Sumario 40/2023 procedente del Sumario 4 / 2022 seguidas en el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, siendo acusado Miguel, indocumentado, nacido el NUM000 de 1998 en Titoun, Marruecos, hijo de Abelardo y Marí Jose, carente de permiso de residencia en España, identificado por el Cuerpo de Mossos d`Esquadra por huellas con el número NUM001 y por el Cuerpo Nacional de Policía con el numero ordinal de informática NUM002, con USAS en otras detenciones: Jeronimo (2000) y Miguel (1998), representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina García Girbes y defendido por la Sra. Letrada Berta del Castillo Jurado, ICAB 14.364, estando personada como Acusación Particular en nombre de Guillerma representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Berta Jorba Pamies y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Berzosa Hergueta, ICAB 21.398 y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal publica representado en el acto de juicio oral por el Ilmo. Sr. Abogado Fiscal G.J. Romero Aguirre.

Ha sido Magistrado Ponente Ilmo. Sr. José Ignacio Vicente Pelegrini quien expresa la convicción unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona incoó las diligencias previas 416 / 2022 y realizó diversas diligencias de investigación para la comprobación de los hechos. El 26 de abril de 2022 dictó la resolución de incoación de procedimiento sumario, con el número 4 / 2022, en el que se acordó el procesamiento del acusado por resolución de 7 de marzo de 2023. En fecha 20 de mayo de 2023 declaró la conclusión del sumario, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por reparto a la presente Sección. En fecha 30 de mayo de 2023 tuvo entrada en el presente Tribunal.

El Ministerio Fiscal en fecha 26 de junio de 2023 interesó la confirmación de la conclusión de sumario y la apertura de juicio oral. El 6 de julio de 2023 la acusación particular se dio por instruida de la causa. Efectuado traslado a la Defensa por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2024 se presentó escrito a fin que se le tuviera por instruida. Por auto de 26 de febrero de 2024 se confirmó la conclusión de sumario y se acordó la apertura de juicio oral por los delitos por los que fue procesado. El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de marzo de 2024 formuló escrito de conclusiones provisionales. La Acusación Particular en fecha 27 de marzo de 2024 presentó sus conclusiones provisionales. En fecha 17 de abril de 2024 la Defensa presentó las conclusiones provisionales. El 30 de abril de 2024 se dictó providencia para que las partes subsanaran la prueba pericial interesada. En fecha 7 de mayo de 2024 se presentaron sendos escritos por las acusaciones personadas.

En las presentes actuaciones se dictó auto de admisión de prueba el 23 de mayo de 2024. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2024 se señaló el inicio de la vista oral para el 6 de noviembre de 2024. Llegado el día del juicio oral se suspendió el mismo al no haber sido conducido el acusado al Tribunal, pese a haberse remitido los correspondientes oficios al centro penitenciario y a los Mossos d`Esquadra. Se señaló el inicio de juicio oral para el 25 de noviembre de 2024, primera sesión de juicio oral, continuándose el acto de juicio el 9 de diciembre de 2024, fecha en la que quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

El acusado fue asistido en la primera de las sesiones de juicio oral por la intérprete de idioma árabe la Sra. Maribel y la segunda de las sesiones de juicio oral por la Sra. Vanesa, ambas de SEPROTEC.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas elevó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos:

a.- de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 y 16 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se interesa la imposición de la pena de siete años de prisión, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima Guillerma a una distancia no inferior a 1000 metros, a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de cinco años superior a la pena de prisión que se le imponga.

b.- de un delito de robo con violencia del art 237, 242.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de tres años.

c.- de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los art 180.1-6 del CP en relación con el art 179 del CP y 16 de CP, en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis años, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima Guillerma a una distancia no inferior a 1000 metros, a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de seis años superior a la pena de prisión que se le imponga. Se interesa de conformidad con el art 192 y 140 bis del CP la medida de libertad vigilada durante ocho años, así como la inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un periodo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Guillerma en la cantidad de 745,00 euros por el valor del teléfono móvil, 14.000 euros por las lesiones sufridas y 10.000 euros por las secuelas, cantidades que se verán incrementadas con el interés legal del art 576 de LEC.

La Acusación Particular en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos:

a.- de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 y 16 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se interesa la imposición de la pena de diez años de prisión, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima Guillerma a una distancia no inferior a 1000 metros, a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de cinco años superior a la pena de prisión que se le imponga.

b.- de un delito de robo con violencia del art 237, 242.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de tres años.

c.- de un delito de agresión sexual consumado de los art 180.1-6 del CP en relación con el art 179.2 del CP, en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince años, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima Guillerma a una distancia no inferior a 1000 metros, a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de cinco años superior a la pena de prisión que se le imponga. Se interesa de conformidad con el art 192 y 140 bis del CP la medida de libertad vigilada durante diez años, así como la inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un periodo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Interesó de forma expresa la condena en costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Guillerma en la cantidad de 745,00 euros por el valor del teléfono móvil y 250 euros por los pendientes que perdió a consecuencia de los hechos y el valor de las ropas que llevaba, 20.200 euros por las lesiones sufridas y 20.000 euros por las secuelas, cantidades que se verán incrementadas con el interés legal del art 576 de LEC.

TERCERO. -La Defensa del acusado formuló en el trámite de conclusiones definitivas las siguientes peticiones:

Que se proceda a la condena como autor de un delito de robo en grado de tentativa del art 237 y 242.1 del CP, un delito de lesiones del art 147.1 del CP y un delito de agresión sexual sin penetración del art 178.2 del CP, concurriendo las circunstancias atenuantes de encontrarse bajo los efectos de alcohol y las drogas del art 21.1 en relación con el 20.2 del CP, la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 de CP y atenuante muy cualificada de reparación del daño del art 21.5 de CP, interesando que por el primero de los delitos se imponga la pena de un año de prisión, por el segundo la pena de un año de prisión y por el tercero la pena de un año de prisión.

Hechos

En la madrugada del día 18 de marzo de 2022 Guillerma se encontraba en el paseo marítimo de la Barceloneta tras salir de una discoteca teniendo en la mano su teléfono móvil, marca IPhone 12, disponiéndose a pedir un vehículo por una plataforma servicios de transporte de personas.

El acusado Miguel, cuyos datos de identificación constan en el encabezamiento de la presente sentencia, se aproximó a Guillerma y tras intercambiar alguna palabra, con ánimo de enriquecimiento ilícito, le arrebató de la mano el teléfono móvil y comenzó a caminar hacia la zona de la playa, siendo seguido por Guillerma que reclamaba que se lo devolviera. El acusado introdujo el teléfono en su bolsillo trasero alejándose de la zona iluminada, siendo seguido en todo momento por Guillerma que le exigía su devolución. En un momento dado, el acusado cogió a Guillerma de un brazo y por las axilas y la arrastró a la zona del espigón. Ante la conducta del acusado, Guillerma comenzó a gritar y pedir auxilio a las personas que pudieran escucharle mientras era arrastrada a una zona alejada y oscura, no pudiendo liberarse del acusado.

En la zona del espigón, próxima a la playa, el acusado lanzó a Guillerma contra las rocas y se tumbó encima de ella, le arrancó las medias que llevaba y le bajó las bragas, cogiéndola por las nalgas. Guillerma intentó quitárselo de encima mientras gritaba pidiendo auxilio. El acusado, para vencer la resistencia de la joven comenzó a darle puñetazos en la cara de forma repetida, a la vez que le golpeaba la cabeza contra las rocas que se encontraban debajo de ella. El acusado, al ver que Guillerma continuaba resistiéndose y gritando, con una mano agarró a Guillerma por el cuello y apretó con fuerza con la clara intención de asfixiarla. Mientras lo hacía, le introdujo el pene en la vagina de Guillerma, sin llegar a eyacular. La maniobra de estrangulamiento mantenida por el acusado para vencer la tenaz resistencia física de su víctima provocó que Guillerma perdiera momentáneamente la conciencia.

En ese momento, llegó a la zona del espigón una patrulla de la Guardia Urbana que portaba linternas. El acusado, al verse sorprendido, cesó tanto en la maniobra de estrangulamiento como en la penetración vaginal. Se levantó, se subió la ropa interior y los pantalones y salió corriendo en dirección al mar, dejando en el lugar a su víctima que sangraba abundantemente.

El acusado golpeó en la cabeza y estranguló a Guillerma con la intención de quitarle la vida, o asumiendo el riesgo de que pudiera causarle la muerte con sus acciones, no pudiendo conseguir su propósito al ser sorprendido por terceras personas.

El acusado intentó escapar del lugar tirándose al mar, pero el fuerte oleaje que había aquella noche le impidió la huida, siendo rescatado finalmente por los agentes de policía que acudieron al lugar y que procedieron a su detención.

El teléfono móvil iPhone 12 de Guillerma no fue recuperado. Su valor ha sido tasado en 745 euros. Del mismo modo Guillerma perdió los pendientes que llevaba y toda su ropa resultó dañada y manchada de sangre.

Como consecuencia de la agresión sufrida a manos del acusado Guillerma sufrió un traumatismo craneal y centrofacial, fractura levemente desplazada de huesos propios de nariz y fractura lámina perpendicular del etmoides, así como múltiples contusiones y erosiones en múltiples partes del cuerpo. Guillerma precisó de tratamiento médico-quirúrgico para la curación de las lesiones, consistente en la reducción de fractura nasal, farmacoterapia, así como terapia psicológica-psiquiátrica. A consecuencia de los hechos sufre un trastorno postraumático de entidad con sintomatología disociativa.

El acusado, en los meses anteriores a los hechos, consumió cocaína y cannabis sin que conste dosis ni pauta de consumo. No existe prueba respecto al consumo de sustancias tóxicas en el momento de los hechos, ni que tuviera alteradas en modo alguno sus capacidades volitivas y cognitivas.

En fecha 30 de mayo de 2023 tuvo entrada las actuaciones judiciales procedentes del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona. En fecha 2 de junio de 2023 tuvo entrada en el presente procedimiento testimonio del auto de 22 de mayo de 2023 dictado por la Sección 8 en la que desestima el recurso de apelación frente al auto de procesamiento. El Ministerio Fiscal en fecha 26 de junio de 2023 interesó la confirmación de la conclusión de sumario y la apertura de juicio oral. El 6 de julio de 2023 la acusación particular se dio por instruida de la causa. En fecha 19 de enero de 2024 se dictó diligencia de ordenación en la que se ponían a disposición de la defensa las actuaciones para instrucción. La defensa se dio por instruida en escrito del 1 de febrero de 2024. Por auto de 26 de febrero de 2024 se confirmó la conclusión de sumario y se acordó la apertura de juicio oral por los delitos por los que fue procesado.

El 25 de noviembre de 2024, con antelación al inicio de la sesión de juicio oral, la Defensa del acusado Miguel presentó un escrito al que se acompañaba una copia del resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Tribunal por valor de 4.000,00 euros, en el que consta que el ingreso fue realizado por Marisa. En el escrito se consigna que, con independencia del resultado del juicio oral, pone a disposición la cantidad para ser entregada a la Sra. Guillerma.

El acusado Miguel se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza, adoptada inicialmente por el Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona el 20 de marzo de 2022, tras ser detenido el día 18 de marzo. Por auto de 7 de marzo de 2024 el Tribunal acordó la prórroga de la prisión provisional por el plazo máximo de cuatro años, a contar desde el momento de la detención policial.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la Prueba.

El Tribunal alcanza la convicción de la existencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de robo con violencia consumado, el delito de tentativa de homicidio y la agresión sexual con penetración vaginal, tras la valoración llevada a cabo conforme a los principios de inmediación, publicidad y oralidad y sana crítica, sin que exista duda alguna de la realidad de los hechos descritos y la culpabilidad del acusado.

No resulta cuestionada la identidad del acusado, que admitió en el acto de juicio oral que le cogió el teléfono móvil y se fue corriendo hacia la playa, siendo perseguido por la chica. Admitió que le pegó ya que no paraba de gritar, y le cogió del cuello para que se callase, mientras la chica no paraba de pegarle con las manos y los pies. Admitió que su intención era robarle lo que llevaba encima, aunque negó que quisiera tener sexo con ella. Negó así mismo que le arrancara o rompiera las medias, pero reconoció que le tocó las nalgas para registrarla por si llevaba algún otro objeto personal. Explicó que se tiró al mar por miedo a la policía, para protegerse. Los pantalones los llevaba un poco bajos. Niega que Guillerma perdiera el conocimiento o se desmayara en el curso de la agresión.

La versión del acusado facilitada en el acto de juicio oral pretende desdibujar la gravedad de su conducta en la madrugada de los hechos. Frente a su versión defensiva, el relato de la víctima, Guillerma, adquiere una fiabilidad fuera de toda duda, siendo confirmado y corroborado por el resto de las pruebas desarrolladas en el acto de juicio oral. Pasaremos a analizar el resultado de las pruebas desarrolladas en relación con cada uno de los delitos.

Resulta discutido en el delito de robo con violencia el grado de perfección. Las acusaciones consideran que el delito se consumó y la defensa sostiene que quedó en tentativa. El acusado admitió que su intención era quitarle el móvil y otros objetos de valor y que la agredió tras ser perseguido por la víctima. Guillerma afirmó que le cogió el móvil y se lo metió en el bolsillo, y que el acusado la agredió una vez se encontraban en el espigón. El acusado abandonó a Guillerma en las rocas tras ser sorprendido por la policía, tirándose al mar. El acusado se apoderó del referido teléfono y se lo introdujo en el bolsillo, y tuvo plena disponibilidad sobre el aparato aun cuando este no fuera finalmente localizado en su poder. Es obvio que el teléfono móvil no fue recuperado por Guillerma ni fue localizado por los agentes de policía en las inmediaciones del lugar ni fue intervenido al acusado en el momento de la detención presumiblemente porque lo perdió al lanzarse al mar. Ello no obsta para considerar que tuvo plena disponibilidad del mismo.

Respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, el acusado pretende que se califique como delito de lesiones, negando que tuviera intención alguna de matar a Guillerma, a la que agredió tras ponerse nervioso por los gritos que daba. No podemos acoger la tesis defensiva. El Tribunal ha contado con el relato de los hechos dado por Guillerma, relato persistente y con un grado de coherencia interna contundente y una fiabilidad indubitada al resultar corroborado por el resto de pruebas presenciadas por el Tribunal. El Tribunal quiere destacar y poner en valor la entereza de la víctima en el curso de su interrogatorio, dada la naturaleza y circunstancias de los hechos y su juventud. Guillerma no conocía al acusado, por lo que no existe circunstancia alguna que afecte a su credibilidad subjetiva. En el curso de su interrogatorio, el Tribunal no advirtió que su relato fuera contradictorio con el expuesto en sede de instrucción, a salvo una cuestión claramente accesoria como era si cuando el acusado se aproximó a ella estaba sentada o estaba andando.

La defensa del acusado invocó la existencia de contradicciones y se procedió en el plenario al visionado de la grabación de la testifical de Guillerma prestada en el Juzgado de Instrucción. El Tribunal constató que no existía contradicción en relación a los hechos nucleares y relevantes. No puede considerarse como falta de persistencia el cambio de orden en las afirmaciones, ni la modificación en los términos empleados, ni los cambios en lo anecdótico o secundario. Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la reciente sentencia de 16 de febrero de 2023, la importancia y contundencia del testimonio no implica que la víctima lleve a cabo una repetición mimética de la versión, que por su artificial rigidez pueda ser tomada como un relato prefabricado.

En el presente caso, el relato efectuado por la víctima describe con precisión, claridad y probidad los hechos sufridos a manos del acusado, sin odio ni resentimiento, pero con una contundencia fuera de toda duda. El Tribunal constató la solidez y cohesión lógica de su relato. Afirmó que el acusado le golpeaba con fiereza en la cara, que le asfixió con las manos muy fuerte, que "se orinó encima", y que perdió momentáneamente la conciencia. Explicó que pensó que la violaría, la mataría y la tiraría al mar.

La versión de la víctima resulta confirmada y corroborada por diversas pruebas. La pericial forense desarrollada en la segunda sesión del juicio oral, en especial la declaración de la Forense Sra. Julieta, confirmó que la agresión llevada a cabo por el acusado puso en peligro la vida de Guillerma, no solo por las maniobras de estrangulamiento y asfixia provocaron la pérdida momentánea de conciencia, o, en palabras de la doctora, "a un estado de obnubilación". El informe médico forense elaborado en el Hospital Clínico en la mañana del día 18 de marzo de 2022 objetiva un cuadro lesivo del que podemos resaltar un traumatismo craneal cerrado grave, hematoma y contusión en la región parieto-occipital derecha, hematoma periorbitario derecho e izquierdo, ptosis palpebral traumática derecha, edema y herida contusa en dorso nasal, edema labial superior e inferior, laceraciones lineales compatibles con improntas digitales en ambos lados del cuello y mentón, laceraciones varias en la espalda y parte superior compatibles con improntas digitales, erosiones en la zona glútea derecha compatible con arañazos y hematomas axilares en maniobras de sujeción.

Junto al informe forense se acompañan las imágenes de dichas lesiones que fueron tomadas en el propio Hospital- folios 12 a 22-. Los signos de estrangulamiento existentes en el cuello evidencian la fuerza utilizada por el acusado a la vista de la extensión e importancia de los hematomas localizados en el cuello y mentón.

El riesgo para la vida de Guillerma fue confirmado por la Forense Sra. Julieta, al explicar los mecanismos de muerte por estrangulamiento, y concluyó que la interrupción por la presencia de terceros fue esencial para evitar su muerte. Afirmó que las lesiones sufridas en la cara, en especial la fractura del hueso etmoides pudo haber puesto también en peligro su vida si llegaba a introducirse en el cerebro. La pérdida de conciencia de la víctima en el curso de la agresión fue confirmada por el perito Cesareo que explicó la plena compatibilidad entre lo relatado por la joven -"se orinó encima"- con los mecanismos de relajación de esfínteres que se producen al perder la conciencia.

La Dra. Raquel, ginecóloga de guardia que asistió a la víctima, concluyó también que las lesiones que sufrió Guillerma la podían haber matado de no haberse interrumpido el ataque. Los peritos concluyeron que la asfixia determina una disminución de la conciencia, en concreto un estado de obnubilación, que no llega a la pérdida total de la conciencia. Tal situación es claramente compatible con el relato de Guillerma y con los testimonios de los agentes y personas que en el primer momento prestaron auxilio.

Finalmente, concluimos sin género alguno de duda, que el acusado pretendía atentar contra la libertad sexual de Guillerma. Le quitó el teléfono para lograr que le siguiera hasta un lugar menos concurrido y una vez allí la agarró con fuerza y la arrastró hasta la zona del espigón, alejada del tránsito de personas. Una vez allí, empleando una violencia extrema, logró el propósito de penetrarla vaginalmente. Así lo relató Guillerma: "que el acusado le cogió por las axilas y la levantó, y la llevó hacia la zona del espigón, sin que ella pudiera soltarse, pese a que lo intentó, y tras golpearla brutalmente, la penetró vaginalmente con el pene. El siguiente recuerdo eran las voces de las personas a lo lejos.

Herminia afirmó que vio una pareja en la que él la llevaba agarrada, alarmándose tras los gritos de auxilio que escuchaba, llamando a la policía. Bernabe resultó conteste con lo afirmado por la anterior testigo, relatando que el chico la llevaba agarrada mientras escuchaba gritos de auxilio.

Puso el énfasis la Defensa en que la testigo incurrió en contradicción en relación a la penetración vaginal, dato que no había expresado antes. Como hemos dicho, no detectamos cambios sustanciales en el relato de la víctima, que se ha mantenido persistente en lo esencial. Por otra parte, los detalles no aportados inicialmente no pueden tildarse sin más de inveraces o falsos. Al contrario, en episodios traumáticos como el vivido por Guillerma, la memoria episódica no se presenta lineal sino fragmentada, como mecanismo de supervivencia ante el hecho traumático. De ahí que sea habitual en casos como el que nos ocupa que la víctima pase una primera fase de shock, sin recuerdos nítidos de los detalles, recuerdos que fluyen tras un trabajo terapéutico. La víctima relató con coherencia que en relación a la penetración no era capaz al principio de recordarlo con seguridad ni de verbalizarlo siquiera y que fue tras meses de terapia cuando pudo explicarlo.

Su explicación resulta coherente y plenamente compatible con un proceso de alta victimización como el que nos encontramos. Es de común conocimiento que los mecanismos de defensa de todo ser humano en estas situaciones de elevado sufrimiento físico y psicológico, provoca bloqueos y fragmentación de los recuerdos, presentando las víctimas la conocida amnesia disociativa. Ciertamente, la acusación particular podría haber propuesto la declaración pericial de los terapeutas que desde la fecha de los hechos asisten y ayudan a Guillerma en su proceso de superación del trauma sufrido a raíz de los hechos que nos ocupan. Pese a no contar con dicha prueba, el Tribunal concede plena credibilidad y verosimilitud al aspecto referido, no solo por lo expuesto sino porque existe una corroboración objetiva de dicha penetración vaginal.

Si bien no se detectó semen en la muestra procedente del lavado vaginal de la víctima, ello no obsta para afirmar que sí existió penetración vaginal, aunque no hubiera eyaculación muy probablemente porque el acusado fue interrumpido.

La prueba pericial nos aporta información relevante. Se localizó material genético en el que se identifica sin género de duda el cromosoma Y de la línea paterna del acusado, tanto en las medias negras que llevaba la víctima en la noche de los hechos, intervenidas y fotografiadas en el atestado policial, como en las bragas. El resultado de las muestras obtenidas no permite identificar el perfil genético coincidente con el obtenido del acusado, pero permite afirmar que el cromosoma Y identificado en tales muestras es el perteneciente al acusado por la línea paterna. Los marcadores genéticos obtenidos en el presente caso, como afirmaron los especialistas de Laboratorio de Mossos dŽEsquadra, puede deberse a restos de esperma, restos de células epiteliales o de células de sangre del donante a que se refieran. Idéntico cromosoma Y de la línea paterna del acusado fue identificado en las muestras tomadas de las rocas en las que se produjo el ataque. Las conclusiones periciales alcanzadas evidencian el contacto íntimo que el acusado niega de forma rotunda y la presencia de arena en los genitales de la víctima avala la fiabilidad del recuerdo sobre la penetración sufrida, junto con el relato de los testigos que primero acuden al lugar afirmaron que el acusado estaba tumbado encima de la mujer, y tras ser descubierto se levanta y se sube la ropa interior y los pantalones.

Junto a dichos hallazgos biológicos, la Ginecóloga del Urgencias que asistió a Guillerma explicó que en el curso de la exploración física, hallaron restos de arena en la zona genital, y pese a no evidenciarse signos físicos de penetración, se le suministró tratamiento de anticoncepción y profilaxis antibiótica por enfermedades de transmisión sexual.

Por último, la prueba testifical corrobora también la versión de la víctima en relación a la penetración vaginal. La agente de la Guardia Urbana con TIP NUM003, una de las primeras en llegar al lugar y hablar con Guillerma explicó que esta le dijo que la había violado y le había quitado el móvil.

Otros testigos también afirmaron que observaron como el acusado tenía los pantalones bajados, subiéndoselos cuando se pone de pie y huye del lugar. Lo declaró Herminia y Bernabe quien dijo que vio al acusado con el pantalón bajado agrediendo a la chica. El agente de Guardia Urbana NUM004 relató que varias personas les decían el lugar en el que estaban, observando como el acusado se incorporó y se subió los pantalones. El mismo relato fue aportado por los agentes de Guardia Urbana con TIP NUM005 y NUM006.

Todo ello nos lleva a rechazar la versión ofrecida por el acusado y a dar plena credibilidad a lo relatado por la víctima.

TERCERO. -Calificación Jurídica de los hechos.

Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito consumado de robo con violencia del art 237 y 242.1 del CP. La Jurisprudencia del TS sostiene de forma tradicional que los delitos de apoderamiento, entre los que se encuentra el robo violento, quedan consumados cuando el autor alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea, fugaz y que basta que sea potencial. Es obvio que el acusado es detenido después de haber tenido posibilidad de disponer del teléfono móvil, ya que lo tenía en su poder, en el bolsillo de su pantalón, marchando tras ser descubierto y lanzándose al agua para huir. Carece de relevancia penal el agotamiento de la conducta, que parece poner en cuestión la defensa al pretender la calificación como tentativa y no consumación del delito de robo. Como afirmó la Sentencia del TS 588 / 2011 de 13 de junio, "el apoderamiento se produce como consecuencia de la entrada de los objetos en la esfera de disponibilidad del sujeto activo del delito, y en el caso analizado se produjo desde el momento en que los objetos sustraídos pasaron a los autores que los introdujeron en sus bolsillos, adquiriendo su total disponibilidad".

2.- Un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 del CP en relación con el art 16 y 62 del CP. La intención de matar o la aceptación de un resultado de muerte resultan de las lesiones múltiples infligidas a la víctima y la localización de las mismas tal y como hemos valorado anteriormente.

3.- Un delito consumado de agresión sexual con penetración del art 179.2 y 180.1.6 del C P en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, al resultar más beneficioso para el acusado, a la vista de la respuesta penológica de menor rango que la normativa que estaba en vigor en la fecha de los hechos. estando conformes todas las partes personadas en la decisión

Señala el art 178 que será responsable de agresión sexual el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se considera agresión sexual, señala el apartado 2, los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia. El artículo 179 señala que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. El art 180.1 del CP señala que las conductas previstas en el art 179 se castigará con la pena de prisión de 7 a 15 años de prisión cuando concurra, entre otras la circunstancia del número 6, que recoge el supuesto cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de éste Código, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 194 bis. La descripción de la circunstancia agravatoria de la conducta se cumple con la maniobra de estrangulamiento realizada por el acusado que culmina en la tentativa de homicidio, penada también por expreso mandato del artículo 194 bis. Existió un peligro para la vida de la víctima en el presente caso, materializándose en la pérdida de la conciencia ocasional u obnubilación en palabras de los peritos, que justifica la agravación prevista en el tipo penal aplicado. Del mismo modo, no podemos obviar la brutal agresión sufrida en la cara por la víctima y los golpes propinados por el acusado en la cabeza contra las piedras.

CUARTO. Responsabilidad penal del acusado. -

De los delitos anteriormente calificados responde el acusado Miguel en concepto de autor de conformidad con el art 27 y 28 del C P.

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. -

La Defensa en sus conclusiones definitivas interesó la aplicación de tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La primera de ellas, una atenuante, entendemos muy cualificada a la vista de los preceptos penales consignados y el relato afirmado, del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP por encontrarse bajo los efectos del alcohol y las drogas. Se afirma en el escrito de defensa que el acusado en el momento de los hechos estaba bajo los efectos de una severa intoxicación causada por el consumo de alcohol y drogas. Afirma que bebió bebidas alcohólicas en abundancia, así como grandes cantidades de cocaína y marihuana, por lo que sus capacidades volitivas y cognoscitivas se encontraban severamente disminuidas al tiempo de su detención. A la vista del resultado de la prueba, concluimos que no existe base probatoria que permita su apreciación. Sobre el consumo realizado en la noche de los hechos y la afectación de sus capacidades solo contamos con las manifestaciones del acusado en el acto de juicio oral. La información referida carece de cualquier otro soporte probatorio. Los agentes de policía que detuvieron al acusado tras la comisión de los delitos nada refirieron al respecto, negando el agente de guardia urbana NUM004 que le pareciera que hubiera consumido alcohol ni drogas. Pese a lo embravecido del mar el acusado pudo salir del mismo por sus propios medios, como relataron los agentes de policía de la guardia urbana, lo que no parece conciliable con el estado de severa intoxicación que propugna la defensa.

Del contenido del atestado policial elaborado por la Guardia Urbana no existe dato alguno que avale o sostenga las afirmaciones del acusado. No interesó ser visitado por el médico en el momento de la detención policial ni efectuó referencia alguna en su declaración. En folios 95 y 96 de la causa consta el informe de alta del CUAP Ciutat Vella Peracamps elaborado por la asistencia médica realizada entre las 06,47 horas y las 08,09 del día 18 de marzo del que no existe dato objetivo alguno o resultado de analítica realizada al acusado sobre sustancias tóxicas. Se hace constar: "Exploración física sin interés en el que consta pupilas normoreactivas".

El informe pericial elaborado por las Peritos del INT, Sra. Berta y Paula, documentado en los folios 246 a 249, es concluyente exclusivamente en afirmar que en los 4 meses previos a la toma de la muestra del cabello se produjo un consumo crónico de cocaína y cannabis, sin poder precisar ni patrón de consumo ni dosis consumidas. Afirmaron que la única manera de constatar el consumo en la fecha de los hechos era la realización de análisis de sangre y orina en el momento inmediatamente posterior a los hechos, circunstancia que no se realizó ni fue solicitada por el acusado. La pericial concluye que no pueden saber que consumió el acusado en la fecha de los hechos. Más allá del consumo crónico en el periodo referido en el informe no existe acreditación suficiente de la antigüedad y consumo abusivo de sustancias toxicas. El informe de 4 de noviembre de 2024 emitido por el CAS del Centro Penitenciario de Brians 1 en el que se encuentra ingresado el acusado informa que la intervención ha sido meramente motivacional, sin que haya recibido tratamiento alguno a consecuencia de una grave dependencia a las sustancias. En cuanto a la documentación aportada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, el informe pericial de la Dra. Julieta y Dra. Natividad, ratificado de forma plena en el acto de juicio oral, concluyó que no añade consideración alguna a la inexistencia de datos sobre el grado de adicción y nivel de afectación física o psíquica del acusado en el momento de los hechos.

La segunda circunstancia interesada por la Defensa es la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP. Los presupuestos que exige su apreciación son que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada, que el plazo de dilación pueda ser calificado de extraordinario, en el sentido de relevante, que se produzca durante la tramitación del procedimiento, que la demora o retraso no sea atribuible al acusado y que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio lo que enlaza con la naturaleza indebida. El Tribunal ha constatado que existe una paralización injustificada del procedimiento por tiempo de 6 meses en el curso de la tramitación del sumario en la oficina judicial. Sin embargo, dicho periodo no puede ser calificado de extraordinario y cuyos motivos vienen referidos a la falta de cobertura de varias plazas vacantes existentes. La paralización absoluta del procedimiento durante seis meses, coincidiendo con el mes de agosto, no alcanza los mínimos fijados en acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, que señaló: " sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado". Por tanto, consideramos que no concurre el presupuesto de duración de la paralización de la causa de naturaleza extraordinaria que imponga la obligación de atemperar la respuesta penológica en el presente caso.

En tercer lugar, se pretende la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art 21.5 del CP. La base fáctica sobre la que se sustenta la petición se encuentra descrita en los hechos declarados probados en la presente sentencia y que son reflejo de la pretensión efectuada por la Defensa. La petición no puede tener acogida por ésta Sala.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023 en el fundamento jurídico tercero: Como es bien sabido, la atenuante de reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora, si bien ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación.

El acto reparatorio ha de resultar suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, patentizar que el daño ha sido reparado o que se han disminuidos sus efectos significativamente y, además, que la reparación de la víctima constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada -vid. SSTS 762/2022, de 15 de septiembre ; 923/2022, de 24 de octubre -.

Para la apreciación de la atenuante de reparación del daño contamos con el ingreso efectuado en la cuenta del Tribunal tres días antes del inicio del juicio oral de 4.000 euros, efectuados por Marisa. Pretende la Defensa que la atenuante interesada sea la privilegiada, determinante de la rebaja de la pena en uno o dos grados como impondría el mandato legal. La consecuencia atenuadora reclama un juicio de merecimiento que valore las circunstancias del caso, en especial la naturaleza del daño causado y la cantidad ingresada. Concluimos que la única finalidad del ingreso es "comprar una atenuante" con la excusa de una pretendida voluntad de reparar el daño causado a Guillerma.

En primer lugar, la defensa afirma que el acusado ha realizado un mayúsculo esfuerzo, manifestando que es procedente de sus ahorros en Marruecos que tenía por si se casaba. Sobre la procedencia del dinero solo contamos con la constancia que fue ingresado al parecer por una hermana del acusado, que no acudió a testificar al respecto de las circunstancias alegadas por la Defensa. En segundo lugar, la cantidad es claramente insuficiente para ser considerada como reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. No podemos pasar por alto la naturaleza extrapatrimonial de algunos de los daños causados por los delitos que comporta su ontológica reparación,como señalaba la sentencia antes citada.

El derecho a la vida y la libertad sexual de la víctima afecta a bienes personalísimos por lo que la cantidad ingresada por cuenta de los familiares del acusado no cumple las funciones restitutorias o reparadoras en su sentido estricto. Ni tan siquiera llega a mitigar de forma significativa las graves lesiones a los bienes violentados. La existencia de una brutal agresión física, el sufrimiento personal ante el pensamiento de la muerte próxima y la violación consumada no pueden patrimonializarse para obtener una atenuante con el ingreso de 4.000 euros dos días antes del juicio. Tampoco es una cantidad significativa vista la gravedad de las conductas y la aflicción causada a la Sra. Guillerma. De ahí que descartemos cualquier efecto atenuatorio de la cantidad consignada.

SEXTO. -De la individualización de las Penas.

Por el delito de robo con violencia procede la imposición de la pena de tres años de prisión, en consonancia con las peticiones efectuadas por las acusaciones, pública y particular. Siendo la pena en abstracto de 2 a 5 años de prisión, consideramos procedente la imposición de la pena en su grado medio, ante la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, quedando limitado el Tribunal, por aplicación del principio acusatorio, a la extensión de la pena de tres años de prisión que fue interesada por las acusaciones. Junto a la pena de prisión procede la imposición de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con el art 62 del CP, es procedente la rebaja de un grado de la pena, ya que estamos ante una tentativa completa. La pena en abstracto sería de 5 años a 10 años menos un día. No concurriendo circunstancias modificativas y atendida la naturaleza de los hechos cometidos por el acusado en una consecución temporal y su gravedad, consideramos proporcional a la antijuricidad del hecho y la culpabilidad del acusado la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, pena establecida en el grado medio de la franja legal.

Junto a la pena de prisión, de conformidad con el art 48 y 57 del CP, procede imponer al acusado Miguel la prohibición de aproximación o acercamiento a la persona de Guillerma a una distancia de seguridad de 1000 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo en el futuro o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, por el tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta. Igualmente le imponemos la prohibición de comunicación con la referida por cualquier medio por el tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta.

Por el delito de agresión sexual agravado por la peligrosidad del medio utilizado, no concurriendo circunstancia modificativa alguna que atenúe o agrave la conducta, procede la imposición de la pena legal prevista en el grado medio de la establecida, dada la pluralidad de las conductas concatenadas llevadas a cabo y la brutalidad de la agresión protagonizada, procediendo la imposición de la pena de prisión de diez años, pena que conllevará la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Junto a la pena de prisión, de conformidad con el art 48 y 57 del CP, procede imponer al acusado Miguel la prohibición de aproximación o acercamiento a la persona de Guillerma a una distancia de seguridad de 1000 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo en el futuro o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta. Igualmente le imponemos la prohibición de comunicación con la referida por cualquier medio por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.

Del mismo modo procede imponer la inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un periodo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual.

De conformidad con el art 192 y 140 bis del CP procede imponer la medida de libertad vigilada, tanto respecto al delito contra la vida y contra la libertad sexual objeto de condena e imponemos la duración máxima establecida legalmente, cuyo contenido se fijará en el momento de tener por cumplidas las penas de prisión impuestas.

Finalmente, de conformidad con el art 76.1 del CP, siendo que la suma aritmética de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia asciende a 20 años y 6 meses de prisión, procede fijar el límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión en 20 años.

SEPTIMO. - Responsabilidad civil del acusado.

El art 109 de CP establece que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, conforme a lo establecido en los art 110 y ss. del referido texto penal.

La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el art 116 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

El artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre dispone que las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo que comprende la indemnización a la que se refiere el artículo siguiente, así como las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición. El art 53 del referido texto dispone que la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales debe garantizar la satisfacción económica evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad, b) la pérdida de oportunidades, incluidas oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales, c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida, e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

Al respecto debemos resaltar la sentencia del Tribunal Supremo 800/2023, de 25 de octubre , en la que se cita diversos precedentes que precisa:

"la jurisprudencia de la Sala Primeraentiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado"; así como que, esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )".

Por tanto, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y la afectación al mismo. No deriva de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Como ha señalado de forma expresa el alto tribunal, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas y psicológicas, ya que es valorable el menoscabo a la dignidad de la persona.

Atendida la naturaleza de los hechos y la gravedad de las conductas, consideramos adecuada y proporcionada la cantidad de responsabilidad civil de 20.160 euros, por los daños y perjuicios físicos y materiales sufridos a consecuencia de las lesiones y tratamientos médicos requeridos y los daños patrimoniales sufridos y 10.000 € por los daños morales. Desglosamos dichos importes:

1.- Guillerma estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 202 días. Contabilizando cada día de curación, que estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, a 80 euros, resulta una cantidad de 16.160 euros.

A dichas lesiones deben añadirse el tratamiento psicológico seguido desde los hechos hasta el juicio oral que cuantificamos en 3.000 €.

2.- El teléfono sustraído ha sido peritado en 750 euros y la ropa y pendientes en 250 euros por lo que los daños materiales ascienden a 1000 euros.

3.- Finalmente, es procedente fijar la cantidad de 10.000,00 euros por los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos, atendidas las secuelas derivadas del estrés postraumático de grado moderado que sufre.

Las referidas cantidades devengará los intereses legales establecidos en el art 576 de LEC.

NOVENO. - Costas del Procedimiento.

Las costas procesales han de imponerse al acusado que resulten condenados de conformidad con el art 123 del C P, así como 238 y ss. de Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, siendo el acusado condenado por los tres delitos por los que se formulaba acusación procede la imposición de la totalidad de las costas, en las que necesariamente deben incluirse la de la acusación particular que fueron solicitadas en su momento y cuya actuación procesal ha sido relevante en la causa.

Fallo

CONDENAMOSa Miguel como autor de un delito de robo con violencia consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Miguel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la prisión de SIETE AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IMPONEMOS al acusado Miguel la prohibición de aproximación o acercamiento a la persona de Guillerma a una distancia de seguridad de 1000 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo en el futuro o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, por el tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión impuesta. Igualmente le imponemos la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio por el tiempo de CUATRO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión impuesta.

CONDENAMOSal acusado Miguel como autor de un delito consumado de agresión sexual con penetración vaginal agravado por la gravedad de los medios utilizados, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

IMPONEMOS al acusado Miguel la prohibición de aproximación o acercamiento a la persona de Guillerma a una distancia de seguridad de 1000 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo en el futuro o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, por el tiempo de CINCO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión impuesta. Igualmente le imponemos la prohibición de comunicación con la referida por cualquier medio por el tiempo de CINCO AÑOS SUPERIOR a la pena de prisión impuesta.

IMPONEMOS al acusado Miguel la inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un periodo de 20 años.

IMPONEMOS al acusado Miguel la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ años, cuyo contenido se fijará con antelación al cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta.

CONDENAMOSa Miguel a indemnizar a Guillerma en la cantidad de 30.160,00 euros, como reparación de los daños y perjuicios personales, físicos y morales, sufridos a consecuencia de los hechos. La cantidad se incrementará de conformidad con los intereses previstos en el art 576 de LEC. La cantidad de 4.000 € consignada por el acusado se abonará a la víctima con carácter inmediato.

FIJAMOSel cumplimiento máximo de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia en la duración de VEINTE AÑOS.

ACORDAMOSel abono de las medidas cautelares impuestas en la presente causa de conformidad con el art 58 del CP.

IMPONEMOS al acusado Miguel las costas causadas en el presente procedimiento, en el que se incluyen de forma expresa las causadas por la acusación particular en el procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de Apelaciones, en el plazo de 10 días desde la notificación efectuada.

La pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados del Tribunal.

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