Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 409/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1284/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100403
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13114
Núm. Roj: SAP M 13114:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 8.
37051530
En Madrid a uno de octubre de 2025
Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don José Sierra Fernández.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos: A.- Respecto al acusado Sr. Fermín, un delito continuado de estafa del art 250.1. 8º del CP en relación con el art. 248 y 74 del mismo texto legal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en concurso medial del art 77.1 y 3 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392.1 en relación con el art. 390.1, 1º y 2º del CP y el art. 74.1 del mismo texto legal; B.-Respecto al acusado Sr, Jose Manuel de un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en concurso medial del art. 77.1 y 3 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1. 1º y 2º del CP y el art. 74.1 del mismo texto legal. De las infracciones penales previstas en el apartado A responden el acusado Sr. Fermín, en virtud de los artículos 27 y 28 del CP. De las infracciones penales previstas en el apartado B responde el acusado, Sr. Jose Manuel en virtud de los 27 y 28 del CP. No concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer: A.- Al acusado Fermín la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imposición de costas con arreglo al artículo 123 del Código Penal; B.-Al acusado Jose Manuel la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imposición de costas con arreglo al artículo 123 del Código Penal. Respecto a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil IBERIA SUITES, SL en la cantidad de 31.347,69 euros, por las cantidades defraudadas, cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. Se propusieron las pruebas que entendió.
El Procurador de los Tribunales Don David Suárez Cordero en nombre y representación IBERIA SUITES S.L, asistida por el Letrado Don Álvaro Rojo Quintana, evacuó el trámite de calificación, considerando los hechos narrados como constitutivos de un delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal. , del que serían responsables en concepto de autores los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La Acusación Particular interesaba la imposición a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a los acusados a indemnizar, solidariamente, a IBERIA SUITES S.L. en la cantidad de treinta y un mil, trescientos cuarenta y siete euros con sesenta y nueve euros (31.347,69 €), más los intereses legales, moratorios y procesales que correspondan hasta el efectivo abono del importe defraudado. Solicitando la prueba que entendió oportuna.
Posteriormente se dictó auto de 13 de septiembre de 2023, resolución que acordó la apertura de juicio oral, que fue rectificado por auto de 27 de octubre de 2023 en relación a la determinación del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento.
La Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Porras Pulido en nombre y representación de Don Jose Manuel, asistido por la Letrada Doña Irene Espejo Vega, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Acusación en sus escritos de calificación, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Respecto a la pena entiende que ninguna procede imponer. Interesó la prueba que estimó oportuna.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Fermín, asistido por la Letrada Doña Mª del Rosario Gómez Ortiz evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Acusación en sus escritos de calificación, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Respecto a la pena entiende que ninguna procede imponer, interesando la libre absolución.
Iniciado el juicio como cuestión previa el Ministerio Fiscal, completo la petición de penas contenida en la conclusión quinta del escrito de acusación que se había omitido, interesando la imposición al acusado Don Jose Manuel la pena de multa de nueve meses a razón de seis euros diarios y al acusado Don Fermín la pena de multa de diez meses a razón de seis euros diarios, además de las penas interesadas, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. La Sala acordó tener por corregida la omisión, practicándose seguidamente las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones interesando en la conclusión quinta la pena de tres años y seis meses de prisión para los dos acusados, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones.
La Acusación Particular, se adhirió a la petición acusatoria del Ministerio Fiscal
La Defensa de Don Fermín, prestó su conformidad a la petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.
La Defensa de Don Jose Manuel, modificó su conclusión cuarta interesando, en su caso, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal.
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes se informó a los acusados se les ofreció ejercer el derecho a
Hechos
Probado y así se declara que:
1.- Fermín con DNI NUM000, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en fecha 10 de enero de 2002, por un delito de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017; en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila en fecha 18 de marzo de 2003, por un delito de estafa a la pena de 3 años de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017; en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4º en fecha 9 de febrero de 2006, por un delito de estafa a la pena de 5 años y 6 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017; en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2011, por un delito de estafa a la pena de 15 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017; en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª en fecha 18 de enero de 2017, por un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión suspendida en fecha 23/4/2018 por tres años, con fecha de extinción 23/4/21; en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en fecha 29 de mayo de 2017, por un delito de estafa a la pena de 15 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 5/2/2019 y en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª en fecha 4 de octubre de 2018, por un delito de estafa a la pena de dos años y un día de prisión cuyo cumplimiento está pendiente.
2.- Fermín con ánimo de obtener un lucro ilícito, durante el periodo de tiempo comprendido entre junio a noviembre de 2019, disfrutó de numerosas estancias en diversos apartamentos turísticos de la empresa IBERIA SUITES SL, empresa dedicada a arrendamiento de apartamentos turísticos, sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de Madrid, que opera con el nombre "SLOW SUITES", sin abonar el importe de dichas estancias. Para ello, con la finalidad de eludir su verdadera identidad, utilizaba la documentación (en concreto DNIS) de diferentes personas que tenía en su poder por diversos motivos, sin el consentimiento ni conocimiento de los mismas. De esta forma, Fermín facilitaba la identidad de estas personas, tanto para efectuar las reservas como para identificarse como huéspedes, cuando en realidad, era el acusado el que disfrutaba las estancias en dichos alojamientos, facilitando en alguna ocasión a su hermano Jose Manuel el disfrute de estancias, sin tener conocimiento éste de la operativa descrita.
3.- En concreto Fermín realizó las siguientes reservas:
? A nombre del Sr. Jesús María, 49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019.
? A nombre del Sr. Jon, 38 reservas, por un total de 46 noches, desde el día 25 de junio al 31 de octubre de 2019.
? A nombre del Sr. Carlos Alberto, 49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019.
? A nombre del Sr. Arsenio, 46 reservas, por un total de 70 noches, desde el día 14 de julio al 4 de noviembre de 2019.
4.- Fermín, para ganarse la confianza de los empleados de la mercantil IBERA SUITES y conseguir cierta flexibilidad en los pagos, se presentó como trabajador de la empresa BLUE SELF STORAGE, SL, afirmando tener encomendada la organización de las estancias de los trabajadores de la citada mercantil, cuya marca comercial es BLUE SPACE, gestión y pago de las mismas, aportando para ello documentación con el encabezamiento y logo de la citada empresa, sin conocimiento de la misma, y haciendo constar la firma de cargos inexistentes. De este modo Fermín hacía creer a la mercantil propietaria de los alojamientos que las reservas estaban respaldadas por una mercantil sólida y solvente, utilizando Fermín en sus comunicaciones con la empresa IBERA SUITES el teléfono del que era titular con nº NUM002 y los correos DIRECCION005 y DIRECCION006. Igualmente, cuando los empleados les requerían el pago de lo adeudado, Fermín remitía supuesta documentación bancaria, consistente en justificantes de transferencias y certificados de la entidad bancaria ING, manipulada por el mismo, mediante la alteración de los números de cuenta de destino.
5.- La mercantil IBERA SUITES, S.L Reclama el importe total de las facturas que resultaron impagadas, en concreto 31.347,69 euros.
6.- Jose Manuel, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hermano de Fermín pese a que disfrutó en alguna ocasión los alojamientos, no se ha probado conociera o participara en la operativa realizada por su hermano.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
La prueba desarrollada en el acto de juicio consistió en (1) el interrogatorio de los acusados Jose Manuel y Fermín, (2) testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, asumida por las defensas, de Jesús María, Carlos Alberto, Damaso, Valeriano, Agustina, Zulima, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y documental: dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y por la Defensa, entre ésta se visionaron en el plenario imágenes de la actuación de los acusados. Destacar que las Defensas no propusieron pruebas distintas a las propuestas por las acusaciones.
Respecto a la declaración del acusado Fermín, compareció en el acto del juicio oral, informado de sus derechos manifestó que sólo declararía contestando las preguntas de su letrada. Dijo que se alojó y disfrutó de las estancias y no las abono reconoció que mantuvo comunicaciones telefónicas o por vía mail y envió justificantes y algún pago que hizo. Respecto a la intervención de los hechos de su hermano Jose Manuel declaró que no tuvo participación en los hechos, no hizo gestión ni envío comunicación alguna, y se limitó a disfrutar los días que el acusado le decía en concreto dos estancias. Finalmente reconoció los hechos en que se sustenta la acusación exculpando a su hermano en los mismos.
Esta declaración pone de manifiesto (1) que el acusado reconoce que participó en los hechos en que se sustentan las acusaciones; (2) que en todo caso exculpa a su hermano Jose Manuel, que se limitó a disfrutar de dos estancias que le facilitó el acusado.
Por su parte el también acusado Jose Manuel, firmemente mantuvo que no tiene nada que ver con los hechos por los que se le está juzgando declarando que sus situaciones límite y fue su hermano quien le facilitó el disfrute de la habitación y que fue sólo dos días. Se le exhibieron los folios 38 y 40 reconociendo a su hermano y reconociéndose el mismo. Declaró que no preguntó a su hermano no conoce el teléfono móvil que se le indicó y no recordaba si tenía mail con las direcciones de correo. Declaró que se enteró de los hechos en el momento en que se le notificó la causa y que antes no sabía nada. Se le preguntó por la acusación y contestó que su hermano le daba la tarjeta no le consta el teléfono obrante al folio 31 afirmando que su hermano ha podido obtener su carne para gestionar su pensión manteniendo que en esa época estuvo hospitalizado y en la actualidad está en un centro social.
Seguidamente se practicó la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal y asumida por las defensas, compareciendo diversos testigos, los que tras prestar juramento y efectuados los oportunos apercibimientos declararon en el plenario.
Jesús María, declaró en el juicio que con anterioridad había declarado en la policía y ante el juzgado y que se ratificaba en su integridad en lo que manifestó. Declaró que no ha disfrutado de alojamientos en Iberia suites e indicó que dio al acusado Julián datos personales para realizar un viaje a México. Manifestó que Jon (testigo cuyo testimonio se renunció por las partes), es su hijastro que conocía Fermín. Añadió que después se anuló lo de los billetes a México y todo quedó allí. Respecto del teléfono NUM007 no tiene memoria ni el correo electrónico.
El segundo testigo en declarar fue Carlos Alberto, este declaró que conoce Fermín porque se le presentó una amiga y porque tenía una empresa de eventos. El testigo ratificó en todo, sus anteriores declaraciones. Manifestó como la anterior que no se había alojado en los apartamentos Iberia suites, dijo que compró césped artificial y Fermín le insistió que él le podía gestionar la compra le pidió 300 € y su DNI para facturar. Declaró que la policía le dijo que de allí pudo obtener el acusado sus datos. Reiteró que Fermín le conocía de los eventos y confió en el le dio el dinero y fotocopia de su DNI. Exhibido al folio 68 declaró que se trata de la foto que él aportó, no le han reclamado por los alojamientos y no tiene ni idea de esto. El testigo también manifestó a preguntas de la defensa que no ha coincidido nunca con el otro acusado Jose Manuel.
Damaso, también testigo de la acusación declaró que trabaja en Iberia suites en la administración desde el año 2009. Estaba en el departamento para verificar los pagos. Averiguaron que los documentos no se correspondían con la realidad, mandaban comprobante de transferencia y un número de cuenta con un número modificado declaró que no llegó el a saber quién lo enviaba pagaban sólo importes pequeños y determinó el total de la deuda impagada. Mantuvo que no se ha pagado nada de lo debido.
Por su parte el testigo Valeriano, declaró en la sala que a los acusados los avistan las grabaciones de seguridad y que se ratificaba en todo en sus declaraciones. El testigo trabajaba gestionando la reserva, los accesos... Llamaban por teléfono vía telefónica y enviaba justificante de transferencia y lo trasladaban a contabilidad. Declaró que daban el nombre de la reserva. El testigo no recuerdo que el interlocutor se identificara como Fermín o como Jose Manuel, pero eran los nombres que siempre aparecían. Había varios nombres en las reservas decían que era motivo de trabajo de la empresa Blue Space. Visionó las imágenes y no sabe cuántos días vieron muchas imágenes y siempre veían a las mismas dos personas, pero no recuerda cuál de los dos predominaba. Declaró que recuerda que era la misma persona, pero no recuerda si era Fermín, pero siempre la misma persona y siempre repetía el mismo horario.
La testigo Agustina que también compareció en el plenario declaró que conoció Fermín por otra persona dedicada a la comunicación tenía una agencia de comunicación, la testigo ratificó su declaración policial conoce a Carlos Alberto y Felisa dijo que quería ir a un evento y por ello conocen Fermín le comentó que organizaba eventos, viajes y confió trama tramitado al viaje y empezó a ver cosas raras en relación al Carlos Alberto le insistió le diera el DNI para gestionar para comprar césped y la testigo también le entregó el DNI y de dos amigas. Respecto a Jose Manuel manifestó no saber quién era. También declaró que se ponía en contacto por e-mail el acusado y tenía un teléfono muy antiguo y le suena el mail que se le indica por la acusación.
Zulima, testigo también de los hechos se ratificó en lo declarado es directora de recursos humanos de Blue Space, que se dedica alquiler de trasteros. Y declaró que no le consta relación de su empresa con Iberia suites para alojamientos de empleados y no conoce a los que se alojaron como trabajadores de la empresa.
Con los anteriores testimonios quedaría probado, que el acusado Fermín habría obtenido los datos personales de los testigos, que luego le sirvieron para facilitarlos a la empresa Iberia suites y así afianzado con el dato de que se trataba de trabajadores de Blue Space, facilitar su disfrute de los alojamientos. Quedando evidenciado que ninguna de las personas de las que facilitó su identidad disfrutó de alojamiento alguno.
Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y la documental, dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y por la Defensa, entre ésta se visionaron en el plenario imágenes de la actuación de los acusados, viene n en todo caso a corroborar lo señalado.
El testigo
El testigo respecto de las grabaciones dijo que las vio que no había más grabaciones porque las habían borrado y los nombres de los acusados se habían manejado en otra investigación y se estableció relación con ellos. La identidad de Jose Manuel está entre las personas alojadas y se había manejado su nombre en otro asunto. A preguntas de la acusación el testigo dijo que recibió declaración a las personas usurpadas que estas personas decían que habían tenido comunicación teléfono que se conocieron físicamente y que los presentó Felisa e iban a eventos el testigo que en el plenario se renunció Arsenio quedó con el acusado. Que hicieron gestiones y el teléfono era de Jose Manuel. Declaró que los dos teléfonos los usaba Fermín habitualmente que Jose Manuel no es usuario y a Jose Manuel no le tomó declaración ratificando en su integridad el atestado. También se le exhibió el folio 716 y que se trata de un oficio que ratifique que Jose Manuel está empadronado en un centro social.
Por último, el agente
Como se ha expresado con anterioridad los agentes ponen en evidencia como fue la operativa desarrollada por el acusado Fermín y como se llegó a determinar su participación en los hechos siendo que en todo caso por las manifestaciones de los agentes no se puede afirmar sin ningún género de dudas que el acusado Jose Manuel participara en conjunción con su hermano, sino que únicamente se constataría que estuvo alojado.
Referente a la prueba
Señalar en cuanto a la prueba documental que el origen de la cusa se encuentra en la denuncia interpuesta por el Letrado de la entidad IBERIA SUITES S.L, presentada el 18 de diciembre de 2019 en dependencias de la Comisaría de Policía de Madrid- Chamberí lo que queda documentado en el Atestado nº NUM008 (folios 3 a 12). Una vez incoadas las diligencias se procedió a ordenar por el Juzgado, la investigación policial de los hechos denunciados, investigaciones que se documentaron en el Atestado nº NUM009 de 31 de julio de 2020 de la Comisaria de Madrid-Chamberí, ampliatorio al anterior (folios 22 a 47), además del Atestado nº NUM010 de 16 de septiembre de 2020 de la Comisaría de Chamartín ampliatorio de anteriores, que configuran la participación en los hechos de los acusados, acompañándose documental diversa. Por último, para concreción de los hechos de interés resulta las diligencias nº NUM011 (folios 988 a 996), ampliatorias a las anteriores, destacando como en relación a las grabaciones de vídeo existentes que estas fueron las que se aportaron en la denuncia inicial haciendo constar que no fue posible visionado de otras imágenes ya que su recuperación no fue factible por haberse borrado y por tanto tan sólo por parte de la policía se accedió a las que se visionaron en la sala. Se destaca que las personas alojadas realmente fueron los acusados con identidades usurpadas, haciendo constar que los correos electrónicos no se practicaron gestiones individualizadas toda vez que en el curso de la investigación quedó determinado su usuario por parte del acusado Fermín. Ello se concretó según consta en las diligencias nº NUM012 de 4 de abril de 2023 de la Comisaría de Chamartín (folios 1038 a 1077).
Es relevante la documental acreditativa de las cantidades adeudadas a la entidad IBERIA SUITES S.L (folios 317 a 700), cantidades que no han sido cuestionadas por las defensas asumiéndolas el acusado Fermín en el plenario.
Con ello podemos concluir que Fermín, con un importante historial delictivo por la comisión de delitos de estafa, con ánimo de obtener un lucro ilícito, durante el periodo de tiempo comprendido entre junio a noviembre de 2019, disfrutó de numerosas estancias en diversos apartamentos turísticos de la empresa IBERIA SUITES SL, empresa dedicada a arrendamiento de apartamentos turísticos, sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de Madrid, que opera con el nombre "SLOW SUITES", sin abonar el importe de dichas estancias.
Para ello, con la finalidad de eludir su verdadera identidad, utilizaba la documentación y datos de diferentes personas que tenía en su poder por diversos motivos, sin el consentimiento ni conocimiento de los mismas. Así, Fermín facilitaba la identidad de estas personas, tanto para efectuar las reservas como para identificarse como huéspedes, cuando en realidad, era Fermín el que disfrutaba las estancias en dichos alojamientos, facilitando en alguna ocasión a su hermano Jose Manuel el disfrute de estancias, sin tener conocimiento éste de la operativa descrita.
En concreto Fermín realizó las siguientes reservas:
A nombre del Sr. Jesús María, 49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019.
A nombre del Sr. Jon, 38 reservas, por un total de 46 noches, desde el día 25 de junio al 31 de octubre de 2019.
A nombre del Sr. Carlos Alberto, 49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019.
A nombre del Sr. Arsenio, 46 reservas, por un total de 70 noches, desde el día 14 de julio al 4 de noviembre de 2019.
Siempre Fermín, para ganarse la confianza de los empleados de la mercantil IBERA SUITES y conseguir cierta flexibilidad en los pagos, se presentó como trabajador de la empresa BLUE SELF STORAGE S.L, sin tener relación alguna con dicha mercantil, afirmando tener encomendada la organización de las estancias de los trabajadores de esa empresa, cuya marca comercial es BLUE SPACE, gestión y pago de las mismas, aportando para ello documentación con el encabezamiento y logo de la citada empresa, sin conocimiento de la misma, y haciendo constar la firma de cargos inexistentes. De este modo Fermín, hacía creer a la mercantil propietaria de los alojamientos, que las reservas estaban respaldadas por una mercantil sólida y solvente.
Fermín utilizaba en sus comunicaciones con la empresa IBERA SUITES el teléfono del que era titular con nº NUM002 y los correos DIRECCION005 y DIRECCION006. Igualmente, cuando los empleados les requerían el pago de lo adeudado, Fermín remitía supuesta documentación bancaria, consistente en justificantes de transferencias y certificados de la entidad bancaria ING, manipulada por el mismo, mediante la alteración de los números de cuenta de destino.
La mercantil IBERA SUITES, S.L Reclama el importe total de las facturas que resultaron impagadas, en concreto 31.347,69 euros, de las que no se ha satisfecho cantidad alguna.
En cuanto a la participación del también acusado Jose Manuel, hermano de Fermín pese a que disfrutó en alguna ocasión los alojamientos, no se ha probado conociera o participara en la operativa realizada por su hermano. Ello deriva de las testificales que señalan a que el que realizó las comunicaciones y gestiones en todo caso era Fermín, desprendiéndose ello de igual forma de los testimonios de los agentes, así como de las diligencias policiales llevadas a cabo.
El Ministerio Fiscal como la acusación particular, pretenden la condena del acusado Jose Manuel. Para la Sala la actuación de este acusado, atendida la prueba actuada no puede merecer reproche penal, en cuanto no encontramos la existencia de una prueba terminante de que conociera trama urdida por su hermano. La actuación del acusado, se reitera, se circunscribió a alojarse en alguna ocasión según le facilitó su hermano.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art 250.1. 8º del CP en relación con el art. 248 y 74 del mismo texto legal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en concurso medial del art 77.1 y 3 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392.1 en relación con el art. 390.1, 1º y 2º del CP y el art. 74.1 del mismo texto legal.
1.- Delito de
Con referencia al delito de falsedad en documento del artículo 392 en relación con el 390.1. 1º y 2º del Código Penal, por el que también se formula acusación, se han de realizar una serie de consideraciones, adelantando que la Sala, atendida la relación de hechos probados, considera la existencia de este delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.
El artículo 392 tipifica:
El artículo 390 refiere:
El delito de falsedad exige ( STS, Penal sección 1ª de 23 de marzo de 2022), en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros. Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).
Tras referir los presupuestos, añade el TS que, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario.
Por ello no hay delito, tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7 de junio; 1316/2009, de 22 de diciembre).
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, además ha expresado que con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de "dominio funcional de los hechos", dado que por su propia naturaleza quien falsifica un documento empleará cualquier mecanismo a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), de manera que no solo comete el delito quien lleve a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en acción conjunta, y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido, dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común. Un proyecto que viene referido al desempeñado por el autor que conviene con el partícipe, con independencia de cuál sea la dimensión criminal del comportamiento de otros individuos que intervengan en la realización material de los hechos y cuya responsabilidad debe ser medida a partir de su propia actuación e intención.
Por ultimo añadir respecto a la autoría del delito ( STS, Penal sección 1ª de 25 de julio de 2018), que recuerda la Sala 2ª del TS que tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22 de abril; 661/2002, de 27 de mayo; 1531/2003, de 19 de noviembre; 200/2004, de 16 de febrero; 368/2004, de 11 de marzo; 474/2006, de 28 de abril; 702/2006, de 3 de julio; 1090/2010, de 27 de noviembre; y 589/2012, de 2 de julio; y 670/2015, de 30 de octubre, entre otras).
Debemos hacer mención a la cuestión de las fotocopias en este delito, así el TS ( STS, Penal sección 1 de 24 de julio de 2015) cita la sentencia STS 386/2014 de 22 de para sintetizar la doctrina de la Sala sobre la consideración penal de las fotocopias y señalando:
"La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos.
1°) Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.
2º) Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18 de septiembre).
3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).
4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público.
En este sentido la STS. 1045/2009 de 27 de octubre, precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2 de noviembre).
Respecto a la confección completa de un documento el TS ( STS 234/2019, de 8 de mayo) estableció que tiene afirmado la Sala, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad - interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo).
(...) La confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.
Recuerda la resolución, la STS 905/2014 de 29 de diciembre, que indicaba que resulta razonable incardinar en el art. 390.1. 2º del Código Penal aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).
No hay duda de que estamos ante distintos documentos creados por simulación por Fermín, con la finalidad de eludir su verdadera identidad, utilizaba la documentación y datos de diferentes personas que tenía en su poder por diversos motivos, sin el consentimiento ni conocimiento de los mismas. Así, Fermín facilitaba la identidad de estas personas, tanto para efectuar las reservas como para identificarse como huéspedes, cuando en realidad, era Fermín el que disfrutaba las estancias en dichos alojamientos, facilitando en alguna ocasión a su hermano Jose Manuel el disfrute de estancias, sin tener conocimiento éste de la operativa descrita.
En concreto Fermín realizó las siguientes reservas a nombre de Jesús María (49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019), de Jon (38 reservas, por un total de 46 noches, desde el día 25 de junio al 31 de octubre de 2019), de Carlos Alberto (49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019) y de Arsenio (46 reservas, por un total de 70 noches, desde el día 14 de julio al 4 de noviembre de 2019).
Siempre Fermín, para ganarse la confianza de los empleados de la mercantil IBERA SUITES y conseguir cierta flexibilidad en los pagos, se presentó como trabajador de la empresa BLUE SELF STORAGE S.L, sin tener relación alguna con dicha mercantil, afirmando tener encomendada la organización de las estancias de los trabajadores de esa empresa, cuya marca comercial es BLUE SPACE, gestión y pago de las mismas, aportando para ello documentación con el encabezamiento y logo de la citada empresa, sin conocimiento de la misma, y haciendo constar la firma de cargos inexistentes. Fermín utilizaba en sus comunicaciones con la empresa IBERA SUITES el teléfono del que era titular con nº NUM002 y los correos DIRECCION005 y DIRECCION006. Igualmente, cuando los empleados les requerían el pago de lo adeudado, Fermín remitía supuesta documentación bancaria, consistente en justificantes de transferencias y certificados de la entidad bancaria ING, manipulada por el mismo, mediante la alteración de los números de cuenta de destino.
La documental que acreditativa de tales extremos se contienen a los folios 317 a 700 de las actuaciones, habiendo reconocido además el acusado Fermín estos hechos.
Se hace necesario reiterar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello ( STS 384/2004, de 22 de marzo y 193/2001, 14 de febrero). La observación directa del documento cumple con la exigencia de inducir a error sobre su autenticidad al contar con el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se referían y cumplir perfectamente con las previsiones legales, habiendo existido una integra simulación para inducir a error a la receptora del documento.
2.- Delito de
El delito de estafa está definido en el artº 248 del CP al establecer:
De forma reiterada el TS entiende que se integra de los siguientes elementos:
1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;
2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;
3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;
5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia;
6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Señala el TS ( STS, Sección 1ª de 12 de enero de 2022), que el delito de estafa "...reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo".
Lo expuesto para el TS, sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo que, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.
Efectivamente, la Sala considera que los hechos probados constituyen un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250. 8ª del CP vigente a la fecha de los hechos, al entender que se cumplen todos y cada uno de los elementos del tipo.
1°) Un engaño precedente o concurrente, por parte de Fermín. El acusado, con ánimo de obtener un lucro ilícito consistente en el disfrute durante junio a noviembre de 2019, de numerosas estancias en diversos apartamentos turísticos de la empresa IBERIA SUITES SL, sin abonar el importe de dichas estancias. Con la finalidad de eludir su verdadera identidad, utilizó la documentación y datos de diferentes personas que tenía en su poder por diversos motivos, datos que utilizo sin consentimiento ni conocimiento de los afectados. Así, Fermín facilitaba la identidad de estas personas, tanto para efectuar las reservas como para identificarse como huéspedes, siendo Fermín el que disfrutaba las estancias en dichos alojamientos.
De esta forma realizó las siguientes reservas a nombre de Jesús María (49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019), de Jon (38 reservas, por un total de 46 noches, desde el día 25 de junio al 31 de octubre de 2019), de Carlos Alberto (49 reservas, por un total de 79 noches, desde el día 3 de julio al 5 de noviembre de 2019) y de Arsenio (46 reservas, por un total de 70 noches, desde el día 14 de julio al 4 de noviembre de 2019).
Continuando con el engaño Fermín, para ganarse la confianza de los empleados de la mercantil IBERIA SUITES, se presentó como trabajador de la empresa BLUE SELF STORAGE S.L (BLUE SPACE), sin tener relación alguna con dicha mercantil, aportando para ello documentación con el encabezamiento y logo de la citada empresa, sin conocimiento de la misma, y haciendo constar la firma de cargos inexistentes. De este modo Fermín, hacía creer a la mercantil propietaria de los alojamientos, que las reservas estaban respaldadas por una mercantil sólida y solvente.
Fermín utilizaba en sus comunicaciones con la empresa IBERA SUITES el teléfono del que era titular con nº NUM002 y los correos DIRECCION005 y DIRECCION006. Y cuando era requerido del pago de lo adeudado, Fermín remitía supuesta documentación bancaria, consistente en justificantes de transferencias y certificados de la entidad bancaria ING, manipulada por él mismo, mediante la alteración de los números de cuenta de destino.
2°) El engaño estima la Sala fue bastante, suficiente y proporcional para que Fermín lograra su propósito, cuál era el disfrute durante junio a noviembre de 2019, de numerosas estancias en diversos apartamentos turísticos de la empresa IBERIA SUITES SL, sin abonar el importe de dichas estancias. Los documentos obrantes en la causa determinan como el acusado logro su propósito.
3°) En igual sentido se constata un error esencial en la empresa IBERIA SUITES SL, empresa dedicada a arrendamiento de apartamentos turísticos, sitos en la DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de Madrid, que opera con el nombre "SLOW SUITES". La empresa llevo a cabo las reservas con los datos que le facilitaba el acusado, ofreciendo por tanto el disfrute de las estancias, que en todo caso el acusado iba a disfrutar sin abonar el importe de dichas estancias. La aparente confianza que generó el acusado, hizo que la empresa IBERIA SUITES SL asumiera la demora en los pagos, que documentaba el acusado siendo ficticios.
4°) Existe correlativamente unos actos de disposición patrimonial realizados por IBERIA SUITES SL, que le provocó el consiguiente y correlativo perjuicio provocado por lo anterior. Fermín disfrutó durante junio a noviembre de 2019, de numerosas estancias en diversos apartamentos turísticos de la empresa IBERIA SUITES SL, sin abonar el importe de dichas estancias.
5°) El ánimo de lucro elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, no puede ser otro que no abonar las cantidades correspondientes a los días de las reservas el importe total de las facturas que resultaron impagadas, lo son por importe de 31.347,69 euros euros, de las que no se ha satisfecho cantidad alguna. Tampoco ha existido ni existe voluntad de solventar la situación.
6°) Por ultimo existe el nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, siendo que como consecuencia de la apariencia que ofrecía el acusado llevaron a la perjudicada a actuar como lo hizo en su perjuicio.
Por otro lado, en relación al deber de autoprotección en la estafa, en relación a la insuficiencia del engaño, como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero, con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril, STS 228/2014, de 26 de marzo, STS 1015/2013, de 23 de diciembre, STS 867/2013, de 28 de noviembre , etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante"".
Dicho de otra manera, el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( SSTS 1036/2003, de 2 de septiembre, y 491/2017, de 29 de junio, entre otras muchas), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.
Atendido lo anterior es claro que los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa no estando ante un burdo engaño sino una actuación del acusado que denotaba su solvencia, seriedad y formalidad y así lo entendió IBERIA SUITES S.L, sin que les sea exigible mayores valoraciones.
A juicio de la Sala, como también estima el Ministerio Fiscal, se ha de apreciar la existencia del subtipo agravado del art. 250.1, 8º del Código Penal, que señala:
Al respeto la Hoja Histórico Penal del acusado Fermín determina las siguientes condenas:
1. Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en fecha 10 de enero de 2002, por un delito de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017.
2. Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila en fecha 18 de marzo de 2003, por un delito de estafa a la pena de 3 años de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017.
3. Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4º en fecha 9 de febrero de 2006, por un delito de estafa a la pena de 5 años y 6 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017.
4. Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2011, por un delito de estafa a la pena de 15 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 1/6/2017.
5. Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª en fecha 18 de enero de 2017, por un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión suspendida en fecha 23/4/2018 por tres años, con fecha de extinción 23/4/21.
6. Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª en fecha 29 de mayo de 2017, por un delito de estafa a la pena de 15 meses de prisión cumplida, con fecha de extinción 5/2/2019.
7. Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª en fecha 4 de octubre de 2018, por un delito de estafa a la pena de dos años y un día de prisión cuyo cumplimiento está pendiente
3.-
Entiende la Sala que estamos ante un supuesto de continuidad delictiva del artículo 74.
Por lo que respecta a la continuidad delictiva se refiere en el artº 74 del CP que establece:
La STS 97/2010, de 10 febrero, declara que el delito continuado como también se dice en la STS 367/2006, de 22 de marzo , viene definido en el art. 74 CP como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogénea ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos participes; f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación.
Efectivamente, la Sala considera que los hechos probados constituyen un delito continuado de estafa de estafa de los arts. 248.1, 250. 8ª y 74 del CP, al entender que se cumplen todos y cada uno de los elementos del tipo.
4.-
Entiende la Sala que estamos ante un concurso medial, el delito de falsedad ha sido un medio necesario para cometer el delito de estafa. Ello determina una consecuencia en la determinación de la pena a imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal.
De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Fermín a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No se aprecia responsabilidad penal en la actuación de Jose Manuel.
Considera la Sala que en la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1.- En referencia a la pena por el delito de falsedad, el artículo 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390,
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procedería imponer (en caso de penar los delitos por separado), a Fermín la pena en su mitad superior existiendo continuidad delictiva mínima, de un (1) año y seis (6) meses de prisión y multa de nueve (9) meses a razón de tres (3) euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
2.- Respecto a la pena por el delito de estafa, el artº 250.1, 8º del Código Penal señala:
La pena imponer a Fermín, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal conforme a lo que establece el artº 66. 6ª, habría de ser la pena establecida de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Entendería la Sala, en caso de que se penaran por separado los delitos apreciando continuidad delictiva que, le correspondería la pena mínima de la mitad superior, tres (3) años, seis (6) meses y un día de prisión y multa de nueve (9) meses y un (1) día con cuota diaria de tres (3) euros, atendida su participación en el delito. Siendo aplicable lo establecido en el art 53 del CP.
3.- No obstante, lo anterior, se debe tener en consideración en la determinación de la pena lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, cuando establece que en el caso de que un delito sea medio necesario para cometer el otro, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Aplicando lo anterior la pena imponer a Fermín, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal conforme a lo que establece el artº 66. 6ª, sería la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION y MULTA DE NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO (8) EUROS. Pena con la que se conformó el acusado en el acto de juicio.
Dicha pena conllevará para el acusado, por aplicación del art 56.1 del Código Penal, la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la condena.
Siendo aplicable lo establecido en el art 53 del CP, que determina la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de la multa impuesta.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el artº.109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el artº 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Por lo que procede, en el presente supuesto, que el acusado Fermín indemnice a IBERIA SUITES SL en la cantidad de 31.347,69 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas en su mitad al acusado Fermín, conforme al art. 240 de la LECrim, dado que debe procede absolver a Jose Manuel.
Fallo
1.- Que debemos
2.- El acusado Fermín deberá
3.- Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
