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25/03/2026
Sentencia Penal 564/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1625/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 564/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100543
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16259
Núm. Roj: SAP M 16259:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2025/0039808
Procedimiento Abreviado 272/2025
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Que el pasado 19 de febrero de 2025, sobre las 12:30 horas, los acusados Luis y Rosario, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, abordaron en la calle Hacienda de Pavones de Madrid a Baltasar preguntándole Luis dónde estaba la parada del metro, acto seguido se acerca Rosario en además de estrecharle la mano, para a continuación colocarle el brazo por encima del hombro al tiempo que le propinaba golpes y patadas en la cadera para aturdirlo y aprovechar para , arrebatarle este acusado o su compañero la cadena de oro que llevaba en el cuello, logrando que la víctima no se percatara de tal cosa debido a que tenía su atención fijada en los golpes que había recibido.
Viendo los acusados que se acercaba al perjudicado una persona -que resultó ser el agente de Policía Nacional con número NUM000 que se encontraba fuera de servicio y de paisano- se apartaron del perjudicado que a su vez se había alejado un tanto de los acusados. Al escuchar los acusados que esta persona informaba a la víctima que era agente de policía y le inquiría si había pasado algo o necesitaba ayuda, los acusados emprendieron inmediata huida siendo perseguidos por dicho agente que requirió de su central apoyo, logrando detener a ambos acusados pasados unos minutos.
El valor de la cadena de oro que no se ha recuperado es, según tasación pericial, de 465 euros.
El acusado Rosario ha sido ejecutoriamente condenado:
.- Sentencia firme de 04-09-2023 del Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión suspendida el 04-09-2023 por un plazo de dos años.
.- Sentencia firme de 26-10-2023 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 meses de prisión, pendiente de cumplimiento.
.- Sentencia firme de 24-10-2023 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Burgos por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de 1 año de prisión, suspendida el 22-11-2024 por un plazo de dos años.
El acusado Luis ha sido ejecutoriamente condenado:
.- Sentencia firme de 27-07-2023 de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 18 meses de prisión, suspendida el 27-02-2024 por un plazo de dos años.
Los acusados se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el 19 de febrero de 2025, decretándose su prisión provisional por Auto de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid.»
Y el
2).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosario como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8ª del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.
SE DECRETA la substitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional por tiempo de SEIS AÑOS, tras el cumplimiento de TRES QUINTAS PARTES de la pena y haya extinguido en resto de responsabilidades a las que haya podido ser condenado.
Aun en el caso de aplicación del ART. 193 del Reglamento Penitenciario por refundición de condena, deberá ser expulso a los 20 meses anteriores a la fecha de libertad definitiva.
SE DECRETA la continuación del reo en la situación de prisión preventiva hasta que, con la eventual firmeza de la presente, pase a cumplir la pena impuesta en calidad de penado hasta que se ejecute la expulsión decretada. La medida cautelar durará, salvo que recaiga eventual firmeza, hasta la mitad de la condena que se pronuncia.
3).- Igualmente, debo condenar y condeno a los referidos Rosario y Luis, en calidad de responsables civiles, a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Baltasar en la cantidad de CATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, equivalentes a la cadena sustraída y no recuperada, con los intereses del art. 576 de la LEC.
4).- SE IMPONE a los penados las costas procesales devengadas durante el procedimiento.»
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Luis y Rosario.
El recurso de Luis alega error en la valoración de la prueba, inexistencia de pruebas concluyentes, e infracción de precepto legal al no haber valorado las circunstancias de la multirreincidencia y no concurrir los elementos del tipo penal aplicado del robo violento.
Sostiene el recurso que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que no se ha demostrado de manera concluyente la existencia de intimidación y miedo por parte de la víctima. En su testimonio inicial, ni en el acto de juicio la víctima no mencionó estos elementos, lo que pone en duda la calificación de los hechos como un delito de robo con violencia e intimidación. Además, el perjudicado en ningún momento manifestó que se sintiera intimidado, tuviera miedo o que le arrancaran la cadena
A continuación, procede a examinar los elementos esenciales del tipo e indica: (i) inexistencia de sustracción de cosa mueble ajena alguna, en un inicio la víctima en ningún momento relata al policía que le hubiesen sustraído ningún objeto. (ii) No se ha producido violencia o intimidación alguna sobre la víctima, el supuesto perjudicado manifiesta un sentimiento raro que en ningún momento sintió miedo ni intimidado ni siquiera violentado. (iii) En ningún momento existió ni la más mínima violencia, ni siquiera el intento de quitarle algo, no le pidieron dinero ni nada simplemente hablaron con él. (iv) En ningún momento se ejerció ningún tipo de violencia, no hubo intimidación verbal, ni gestual, no se empleó ningún objeto que lo intimidara ni hubo violencia alguna ya que no había ánimo de lucro de ningún tipo (v) Contradicción de la declaración del testigo y la víctima.
En el segundo motivo, referido a la falta de pruebas concluyentes, se indica que la cadena de oro supuestamente sustraída no fue recuperada, lo que genera dudas razonables sobre la existencia del robo. La sentencia se basa en suposiciones y no en pruebas concluyentes. Se peritó algo que nunca existió.
En el tercero, referido a la reevaluación de las circunstancias agravantes, indica el recurso que la sentencia aplica las circunstancias agravantes de reincidencia y multirreincidencia de manera incorrecta. Es necesario reevaluar si se cumplen todos los requisitos legales para la aplicación de estas agravantes.
Y en el cuarto y último motivo, infracción de precepto legal, el recurso insiste en que la sentencia recurrida infringe los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal, al calificar los hechos como un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa sin que se cumplan todos los elementos del tipo penal.
El Recurso de Rosario, alega como primer y principal motivo el error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que en primer lugar no ha habido ni violencia ni intimidación hacia la víctima, como ha declarado la victima ni se le intimida, ni se le amenaza, ni se le agrede con el fin de sustraerle nada.
Por otro lado, la víctima no refiere al momento de los hechos que se le hubiere arrebatado una cadena de oro, cosa que dice a posteriori, siendo muy extraño que no se percate antes de un tirón de una cadena la cual por cierto nunca apareció en el lugar de los hechos y tampoco se les encontró en el cacheo a su defendido.
No se dan los elementos esenciales del delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa por el que se le ha condenado, ya que es muy importante resaltar que la víctima manifestó claramente que no se sintió intimidado ni micho menos sintió miedo, entonces donde está el delito del que estamos tratando de enjuiciar, y vulnerando el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución española en su art.24.
El segundo motivo, es corolario del anterior y alega infracción de precepto legal. La sentencia recurrida infringe los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal, al calificar los hechos como un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa sin que se cumplan todos los elementos del tipo penal.
En tercer y último lugar el recurso viene a aportar expediente de extranjería de mi defendido, donde consta el estado del mismo, siendo el resultado que está en vía de recurso, con lo cual no podemos afirmar que este en situación irregular en territorio español.
El primer motivo de ambos recursos no puede ser estimado. La prueba practicada es más que suficiente para alcanzar de forma razonada la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se exponen en el relato de hechos probados, aunque, si podemos avanzar que la ponderación de las declaraciones testificales, aunque no suscitan duda alguna en ninguno de los datos esenciales que los recursos quieren poner de relieve, si dan entrada a una calificación jurídica alternativa, como es el subtipo atenuando de menor entidad del apartado 4 del art. 242 CP que, como tendremos ocasión de exponer a continuación, fluye de manera espontánea y clara de la versión de la propia víctima.
No es cierto que sólo hubiera unas mínimas maniobras de distracción, ni que no existiera violencia funcional, pero, lo que si podemos concluir es que, en todo caso, pese a la presencia de dos autores, esa violencia ejercida fue mínima, de menor entidad, y justifica sobradamente la aplicación del subtipo atenuado del párrafo cuarto del art. 242 del Código Penal.
Quizá toda la discusión proceda de la forma un tanto vacilante, cuando no ambigua, de expresarse del testigo que, en una primera aproximación, produce una cierta confusión o indefinición. Todas sus afirmaciones vienen acompañadas de una introducción o circunloquio, y cuando afirma de forma asertiva y clara algún hecho ("sí se sintió violentado", "recibió golpes en la cadera y en la pierna") a continuación introduce alguna precisión matizando la carga de lo manifestado, cómo si tuviera vergüenza a reconocer los hechos tal y como sucedieron. En su declaración en el juzgado indicó expresamente "pequé de pardillo". La Sala ha procedido a una atenta, sosegada y reiterada visión de la grabación del acto del juicio, y, pese a que la valoración probatoria de la sentencia del juzgado penal es algo parca, utilizando la impugnación retórica de las afirmaciones de descargo de los acusados, lo que no parece una técnica depurada y del todo correcta de aproximación contradictoria al análisis de las informaciones aportadas por los distintos medios de prueba, alcanza las siguientes conclusiones claras y meridianas, que dan sustento a lo afirmado de manera descriptiva y precisa en el relato de hechos probados. Conclusiones que la Sala no puede sino confirmar tal y como expondremos a continuación.
Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana. Los recursos pretenden sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo.
El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza en base a la declaración testifical prestada por la víctima y el agente policial, unido a la inmediata detención de ambos acusados, la desaparición de la cadena, todo lo cual conforma prueba de cargo más que suficiente, que, de forma indirecta, se ve corroborada por lo absurdo e inverosímil de la poco coherente versión exculpatoria.
El atento visionado de lo efectivamente afirmado en el acto del juicio, unido a la mucho más clara y contundente versión del agente policial, no dejan lugar a la duda sobre el uso instrumental de la violencia (agarran por el hombro y al tiempo golpean por la cadena y pierna) para facilitar arrancarle la cadena que portaba, sin que se diera cuenta hasta pasados unos minutos.
Sobre el dato de la sustracción de la cadena la versión del testigo si es convincente y rotunda. Era una cadena que lleva desde hacía más de 40 años, Inicialmente se preocupó, siguiendo indicaciones del agente de policía, que no le hubiera sustraído el móvil o la cartera, y solo posteriormente fue cuando se percató de la falta de la cadena y entonces relaciono una mínima molestia que había notado. En este punto su versión es coherente y precisa.
A partir del minuto 11:30 de la grabación, tras indicar a magistrada que, si reclamaba por lo sustraído, y preguntado por el Ministerio Fiscal para que relate brevemente lo sucedido, viene a indicar que iba andando por la calle para hacer recados cuando dos personas se le acercaron y, en principio le preguntaron por la situación del metro, con un acento que no hablaban bien. Les dio la información, querían ir a otra estación, seguían hablando con intención de acercarse, en principio bien, estuvieron hablando, uno de ellos se le acercó como para darle la mano, en ningún momento le amenazaron, se le acercaron pero cuando fue a darle la mano, entiende que por agradecimiento, (uno de los individuos) le echó la mano por encima y comenzó a darle golpes con la cadera y con el pie, entienda que para que bajara la cabeza, se puso a la defensiva, no era normal, le estaban violentando, la intención es otra, se separó, se dijo ten cuidado, entiendo, y ya se alejó el individuo, momento en que paso una persona de paisano identificándose como policía e interesándose por si le habían hecho algo.
Al principio no notó que le hubieran quitado nada, "en principio no me han amenazado, no me han agredido más que de esa manera" ya tal, por la tarde se dio cuenta de que la faltaba la cadena que llevaba al cuello, y empiezo a relacionar el hecho y fue a denunciarlo. No se había dado cuenta antes.
Y a repreguntas tanto del Ministerio fiscal como de las defensas aclaró que el individuo que se le aproximó y le dio la mano, al tiempo que le echaba el brazo por el hombro, "le golpeaba con la cadera y la pierna", que consideró que era una actuación "fuera de tono", y que se sintió "incómodo y violentado", y vuelve insistir en que se le acerca, y que no eran puñetazos ni patadas. A la concreta pregunta de si tuvo miedo, contestó «No diría miedo, incómodo y violentado como diciendo ¿qué haces dándome golpes? y ya empiezo a relacionar.»
A preguntas de las defensas afirmó reconocerlos. Precisamente entiende que cuando le llamaban la atención sujetándole y con los ligeros golpes era para que no me diera cuenta en ese momento. La cadena la llevaba desde hace cuarenta años e igual el cierre no era muy bueno. No lo notó, "no diría fina pero tampoco gruesa", al interrogarle sobre su tuvo alguna marca, indicó que "en principio,... luego... haciendo, ya hilando cosas y sí que en un momento que cuando iba andando tenía una pequeña rozadura igual cuando me puso la mano, pero no lo relacionó", hasta que por la tarde hablando con su mujer se dio cuenta de la sustracción de la cadena.
Su declaración es idéntica a la que depuso en fase de instrucción. El testimonio de la víctima es claro al explicar la secuencia de lo sucedido. Mantienen una conversación algo absurda. Se intentan ganar su confianza y "se acercó como para que le diera la mano". "Pequé de pardillo". Y, a continuación, explica con precisión que "cuando le agarré de la mano, se puso en un lado, me echó el brazo por encima y me comenzó a dar golpes con la pierna en la mía. No hubo ni una amenaza ni una agresión solo fue darme así" momento en el que ya se percató que lo que sucedía no era normal, y entonces se separó, y le dijo "¿pero qué haces? No te acerques a mí", quedándose como apartado con una media sonrisa, y es en ese momento cuando hace acto de presencia otra persona por detrás que afirmó ser policía. Este le preguntó: ¿Te ha pasado algo?, y el testigo comprobó que tenía el móvil y la cartera y afirmó que no le habían quitado nada, que no sabían si querían quitarle algo. A pregunta de si le habían hecho algo contesto que no.
Con lo hasta ahora expuesto podemos avanzar que no existe afectación alguna al derecho a la presunción de inocencia. El juzgado penal ha contado con prueba legal y constitucionalmente válida, correctamente practicada en el acto del juicio; prueba de cargo consistente y fiable para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación de los recurrente, y, por último la el proceso valorativo del tribunal de instancia se ha verificado de forma racional identificando las fuentes de prueba utilizadas, su valoración responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, verificando una análisis completo y contradictorio de la totalidad del cuadro probatorio observado en su conjunto.
Y entrando ya de forma más intensa en el control del proceso valorativo de la prueba practicada, hemos de comenzar recordando que el recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Las defensas hacen bien en insistir en aquellos aspectos en los que, aparentemente, la versión del denunciante pudo parecer más vacilante, pero, insistimos, que los datos esenciales del relato son contundentes, coherentes, firmes y persistentes y no dejan lugar a duda alguna sobre el uso de una mínima fuerza física sobre el cuerpo de la víctima encaminado a facilitar el despojo de la cadena de oro que portaba al cuello. Conviene destacar que el agente policial, con más experiencia en la materia, no dudó en apreciar , mientras corría franco de servicio, un claro acometimiento e invasión física forzada sin duda para realizar alguna maniobra de desapoderamiento. El discurso de ambos recursos no alcanza ni consigue demostrar error o arbitrariedad en la decisión judicial a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión, ni se le puede achacar a la labor judicial un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o que su valoración de la información facilitada no sea conforme con los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico.
Esa cierta indefinición de la versión del testigo, no hace sino traslucir y dejar bien a las claras que la violencia fue de muy escasa entidad, hasta el punto de que la propia víctima al principio no fue del todo consciente de lo que estaba pasando. Ella misma se molestó en aclarar que en ningún momento hubo verbalización de frases amenazantes ni puñetazos o patadas, pero al tiempo no dudaba en señalar que, teniéndole cogido por la mano, se le acerca, le echa el otro brazo por encima de los hombros, y comienza a darle golpes con la cadera y en la pierna, sin duda para distraer su atención del desprendimiento de un tirón de la cadena. Incluso afirma, para que bajara la cabeza, sin duda facilitando el despojo violento.
El art. 242.4 CP, tal y como ha tenido ocasión de exponer una reiterada interpretación jurisprudencial, contiene una regla especial para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas que permite una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia. Sin duda este el caso que nos ocupa.
En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad. Nuevamente, entrando en el caso que nos ocupa, el valor de lo sustraído supera en poco la barrera esencial de los 400 euros.
Conforme a los postulados de la STS 643/2019 de 20 de diciembre ROJ: STS 4283/2019, hemos de hacer una primera precisión en el sentido de que en el ámbito del recurso ordinario de apelación frente a sentencias condenatorias, que otorga plena potestad de revisión, si disponemos, en igualdad de condiciones que el juez a quo, de la facultad discrecional de ponderación de la concurrencia de los presupuestos que facultan para la rebaja de la pena, incluso aun no habiendo sido explícitamente interesada. De esa mencionada STS 643/2019 hacemos una cita extensa, dada la profundidad del análisis que efectúa del precepto, destacando en negrita y subrayando los aspectos nucleares y ejemplos casuísticos que dan pleno soporte a la decisión adoptada por la Sala en el caso que nos ocupa,
En el caso que nos ocupa el único dato contrario a la posible aplicación del subtipo atenuando sería la presencia de dos asaltantes, pero, vista la hora del día, el lugar concurrido donde tiene lugar el suceso, y la propia complexión física de la víctima, aun de edad madura, unido a los demás detalles ya analizados sobre el carácter límite de la violencia ejercida, conducen sin género de duda a la apreciación del subtipo atenuando.
Nadie ha discutido la calificación del hecho en grado de tentativa, siendo que es una tentativa acabada en el límite mismo con la consumación. Ello que obliga a la rebaja de un grado, conforme a lo dispuesto en el art. 62 y 16 del Código Penal. El nuevo abanico punitivo iría de seis meses a un año menos un día de prisión.
En el caso de Luis concurre la agravante de reincidencia, lo que aun no siendo preceptivo aconseja la imposición en la mitad superior, y tratándose de un supuesto en el que intervienen dos asaltantes y se trata de víctima de avanzada edad, siendo la tentativa en el límite con la consumación, parece aconsejable imponerla casi en su máxima extensión, es decir, once meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Al ser inferior al año decae la expulsión.
En el caso de Rosario concurre la agravante de multirreincidencia al haber sido condenado en más de tres ocasiones. Se afirma en el recurso que no se han analizado las premisas para la aplicación de la agravante, lo cual no es cierto puesto que tanto en el relato fáctico se mencionan la totalidad de los datos que justifican su aplicación y en la fundamentación jurídica tras recordar los requisitos contemplados en el art. 22.8 y 66. 15ª del CP se procede a su apreciación, al tratarse los delitos de idéntica naturaleza y no poder considerarse extinguida ni cancelados los antecedentes. en el caso de Rosario la multitud de condenas tan próximas en el tiempo, si determinar la proporcionalidad de la decisión interesada por el Ministerio Fiscal y acogida por la sentencia de instancia. La pena podría alcanzar la mitad inferior de la superior en grado, es decir, de un año a un año y seis meses, menos un día. Las mismas razones antes expuestas deben llevarnos a la imposición en su expresión casi máxima de un año y cinco meses de prisión.
Encontrándose ambos acusados en situación de prisión provisional, estando privados de libertad desde el 19 de febrero de 2025, más de diez meses y casi veinte días, superan en ambos casos a mitad de la condena impuesta y por ello procede acordar su inmediata libertad, sin comparecencias, en el caso de Luis bastando la simple designación de domicilio y comparecencia mensual ante el juzgado que conozca de la causa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
« 1).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en su modalidad atenuada de menor entidad, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 4, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8ª del Código Penal, a la pena de
2).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosario como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en su modalidad atenuada de menor entidad, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 4, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de multireincidencia del art.66.15ª en relación al 22,8ª del Código Penal, a la pena de
SE DECRETA la sustitución de la pena impuesta por la
3).- En concepto de responsabilidad civil los condenados Rosario y Luis, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Baltasar en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, con los intereses del art. 576 de la LEC.
4).- SE IMPONE a los penados las costas procesales devengadas durante el procedimiento.»
De conformidad con lo dispuesto en el FD Cuarto, procede acordar la INMEDIATA LIBERTAD por esta causa de ambos acusados que se encuentran en situación de prisión provisional, librando al efecto los mandamientos oportunos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
