Sentencia Penal 13/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 13/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1630/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100003

Núm. Ecli: ES:APM:2026:88

Núm. Roj: SAP M 88:2026

Resumen:
Apropiación indebida. Estafa. Presunción de inocencia. In dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0093856

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1630/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 8

Procedimiento Abreviado 235/2022

Apelante: D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. Pedro Enrique

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES y Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Letrado D./Dña. LUIS MARTIN MAS y Letrado D./Dña. LADISLAO BERNALDO LOMAS

Apelado: ministerio fiscal

SENTENCIA Nº 13/2026

______________________________________________________________________

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

DON JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

______________________________________________________________________

En Madrid, a 12 de enero de 2026.

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 235/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de estafa y/o apropiación indebida. Han sido partes en esta alzada: como apelante Pedro Enrique, representado por el Procurador Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso asistido por el Letrado Don Ladislao Bernaldo Lomas; y Pablo Jesús, representado por el Procurador don Luis Gómez López Linares, asistido por el Letrado Don Luis Martín Más.

como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Esteban Meilán.

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 490/2024 en fecha 20 de diciembre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Ha resultado probado y así se declara que "A fecha de 22 de enero de 2020, Pablo Jesús, en su condición de propietario, depositó el vehículo BMW 118d matrícula NUM000 en DIRECCION000, taller de reparación de automóviles sito en la DIRECCION001 de Madrid, siendo propietario del mismo el acusado Pedro Enrique.

En el citado vehículo tenía que ser reemplazado el motor, motivo por el que se encontraban en el taller.

El acusado, guiado con un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y sabiendo que excedía de las facultades encomendadas por el propietario, estuvo durante meses ofreciendo excusas al propietario del vehículo sobre la imposibilidad de reparación del mismo, hasta que en el mes de Agosto de 2020, Pedro Enrique intentó vender el citado vehículo a Ángel Daniel, a cambio de 1.000 euros, tramitando la operación en la Gestoría DE Emiliano, si bien el propietario, al percatarse de lo acontecido, pudo evitar la transacción, quedando el vehículo en depósito de DIRECCION000, si bien en aquel momento adolecía del motor original, de la palanca de cambios y del faldón de la parte delantera. Autorizada judicialmente por resolución de 6 de noviembre de 2020 la restitución del vehículo al legítimo propietario Pablo Jesús tras meses de depósito, este recuperó el coche con los anteriores desperfectos, haciendo inservible su uso. El valor venal del vehículo ascendía a la cantidad de 1.920 euros, y el precio de mercado de aquel restando los elementos que faltaban, ascendía a la cantidad de 2.910 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 19/07/2022 en el que se dictó Auto de Pertinencia y admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento a juicio de 22/05/2024."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como responsables en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, simples, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abona a Pablo Jesús la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del motor original del vehículo BMW que no funcionaba, de la palanca de cambios original y de la parte delantera del vehículo conforme a las fotografías que obran en las actuaciones, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Abónese al condenado el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, sino se hubiera computado a otras.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables si los hubiera, declarando de oficio las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 20 de junio de 2025, impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida

Igualmente interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pablo Jesús, del que igualmente se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el que impugnó el citado recurso mediante escrito, de fecha 4 de agosto de 2025

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial el día 24 de noviembre de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1630/2025) y tras designarse Magistrado Ponente fue señalado para deliberación el día 12 de enero de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Pedro Enrique su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

(i).-vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al considerar que el tiempo transcurrido desde la diligencia de señalamiento de juicio oral hasta que se celebró el juicio en diciembre de 2024, por tiempo de más de dos años, es un retraso injustificado que exige la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

(ii).- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera de aplicación el principio in dubio pro reo.

No queda acreditado en modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero trasero, puesto que las fotografías aportadas correspondientes a los folios 126 a 131 de la causa, no prueban que el vehículo que aparece sea el del denunciante con matrícula NUM000. El acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera sin los elementos citados, existiendo versiones contradictorias, debe prevalecer el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, tampoco queda acreditado en la causa el valor de dichos elementos. No existe tasación de los mismos y por tanto no se puede afirmar que asciendan a más de 400 € para poder imponer un delito de apropiación indebida. De hecho, la propia resolución del juzgador afirma en su fallo que en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Pablo Jesús, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del motor original del vehículo BMW que no funcionaba, de la palanca de cambios original y de la parte delantera del vehículo, conforme a las fotografías que obran en las actuaciones, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Por tanto, si no se acredita el valor de los objetos apropiados, tal extremo determinaría la aplicación en todo caso de un delito leve prevista en el artículo 253.2 del CP.

(iii).- De la aplicación de la tentativa del delito de apropiación indebida. Infracción del artículo 16 del código penal.

En virtud de los hechos declarados probados el delito por el que han sido condenado no puede ser considerado como consumado sino intentado. En consecuencia, la pena aplicable debe de ser rebajada al menos en un grado.

(iv) .-Error en la valoración de la prueba.

No queda acreditado modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo con los daños referidos, concretamente, sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero puesto que el único medio probatorio de la acusación son unas fotografías. Dicha prueba documental no prueba que el vehículo que aparece sea el del denunciante, insistiendo en que el acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera si los elementos citados.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerando además la pena impuesta proporcional por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La Acusación Particular ejercida por Pablo Jesús, a través de escrito, de fecha 26 de julio de 2025, fórmula igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada, al haber sido condenado el acusado por un delito de apropiación indebida y absuelto por el delito de estafa, al alegar como motivos del recurso:

(i).-que la sentencia dictada adolece de vicios esenciales en la valoración de la prueba personal practicada que determina la nulidad radical de la misma, al omitir por completo del análisis y valoración de los testimonios y declaraciones que resultan esenciales para la correcta resolución del objeto procesal y que fueron debidamente practicados en el acto del juicio oral. Esta omisión no constituye un mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que que fueran valorados por el órgano jurisdiccional. Lo que a su juicio constituye no sólo una omisión o mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando a su juicio indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que fueran valorados por el órgano jurisdiccional.

A su juicio la valoración de la prueba testifical y declaración del acusado responde a fórmulas epistémicas absurdas, máximas de experiencias in identificables o al desnudo pensamiento mágico, apartándose manifiestamente de criterios racionales de valoración probatoria. Considera que esta valoración irracional no puede ser tolerada en un sistema procesal que exige la motivación racional de las decisiones judiciales como garantía fundamental del justiciable. El Tribunal Supremo ha precisado que una determinada valoración probatoria sólo puede ser tachada de irracional cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que responden a esas fórmulas epistémicas absurdas, circunstancias que concurren palmariamente en el presente caso.

(ii).-La fundamentación fáctica de la sentencia no cumple con los estándares constitucionales de motivación, presentando una argumentación judicial que prescinde de medios de prueba esenciales, no respondiendo al estándar exigible de motivación y constituyendo una inversión argumentativa que parte de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego fundamentarlo con un aporte probatorio sesgado. Esta metodología viciada vulnera frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues impide que las partes conozcan las razones reales que ha llevado al juzgador adoptar su decisión. Conforme por tanto infracción del artículo 24.1 de la CE y el artículo 120.3 así como de los artículos 790.2 párrafo tercero y 792.2 párrafo segundo de la LECRIM. Se ha producido una insuficiencia manifiesta la motivación fáctica, un apartamiento de las máximas de la experiencia y una omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, todo lo cual justifica la nulidad de la sentencia impugnada de la repetición del juicio con todas las garantías.

La necesidad de que el nuevo juicio se celebre ante distinto juzgado responde además exigencias del principio de imparcialidad, evitando que el mismo juez que incurrido en estos vicios pueda condicionar la nueva valoración probatoria.

(iii).-La sentencia impugnada incurre en un error de derecho, al excluir de forma injustificada la calificación jurídica como estafa de los hechos acreditados, cuando concurren claramente todos los elementos típicos del artículo 248.1 del CP en el presente caso el acusado Pedro Enrique contactó con la víctima Pablo Jesús y le aseguro falsamente haber localizado un motor de segunda mano para su vehículo BMW por un precio de 1300 €. La víctima, confiada en dicha afirmación le entregó dicha cantidad mediante transferencia bancaria, convencido de que se trataba de una compraventa real cuando en realidad, como queda probado en el procedimiento el acusado ni compró motor alguno ni mostró nunca intención alguna de hacerlo.

La sentencia, pese a reconocer estos hechos, realiza una incomprensible fragmentación del iter delictivo, desvinculando el momento del engaño del de la apropiación. Uno de los aspectos en los que la resolución pretende justificar la inexistencia del delito de estafa es la supuesta falta de acreditación documental de la entrega del dinero. Sin embargo, a la causa consta debidamente incorporado un recibo firmado por el acusado, por el que reconoce haber recibido de la víctima la cantidad de 1300 € para la compra de un motor. Éste recibo, además, no fue impugnado en momento alguno por la defensa ni en el juicio ni con posterioridad, lo cual le confiere plena eficacia probatoria.

La sentencia omite toda valoración sobre este documento a pesar de su relevancia crucial, incurriendo así en una omisión valorativa injustificada que refuerza la arbitrariedad de su razonamiento. Si existe un documento de recepción de la cantidad y además se acredita que no se adquirió motor alguno ni se devolvió el dinero, resulta incongruente excluir la concurrencia del engaño y del desplazamiento patrimonial dolosamente inducido.

Asimismo los mensajes intercambiados entre acusado y víctima, que también omite valorar la resolución impugnada, demuestran de forma inequívoca que el procesado nunca acreditó la existencia del motor ni ofreció datos verificables de su compra, limitándose a demorar la entrega con excusas y a mantener una apariencia de gestión inexistente. Tampoco explicó jamás el destino del dinero que simplemente se esfumó.

La decisión judicial de excluir la estafa como figura típica resulta por tanto contraria a derecho, pues, de esa naturaleza el contenido de los hechos probados y desconoce su adecuación típica. Se incurre en una subsección errónea que menoscaba la tutela penal del patrimonio y de la buena fe contractual, y vulnera el principio de legalidad en su vertiente de correcta aplicación del derecho sustantivo. Así pues, considera incongruente la resolución por absolver del delito de estafa sobre el que insiste en el que Pedro Enrique indujo mediante engaño a la víctima a realizar una transferencia bancaria, generando un desplazamiento patrimonial que configura el delito de estafa. Pero, además, se apropió del vehículo de la víctima, reteniendo sin causa y enajenando era un tercero simulando la firma del propietario. Estos hechos se evidencian una segunda conducta delictiva, cuál es la apropiación indebida del bien que previamente se le había confiado con fines ilícitos. Ambos actos se distinguen nítidamente por su momento temporal y el objeto del delito: el dinero inicialmente entregada mediante engaño fraudulento y el vehículo posteriormente apropiado sin autorización. Esta diferenciación justifica el tratamiento autónomo y acumulativo de las dos figuras penales, que no se solapan ni se absorban entre sí. No cabe, en consecuencia, la aplicación del principio de consunción pues no se trata de un único hecho complejo con un solo bien jurídico afectado, sino de conductas sucesivas que lesionan patrimonios distintos y mediante técnicas delictivas distintas: el engaño para tener un beneficio injusto (estafa) y la apropiación de un bien confiado legítimamente (apropiación indebida. La pretensión reducirlo todo a un único tipo penal desprotege a la víctima y contraria frontalmente la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes, al contrario, en la sentencia se explican, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]). No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el LAJ, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

En el presente caso, los recursos que se plantean por las partes son diametralmente contrapuestos. No obstante, analizadas las conclusiones de todas las partes. La juzgadora en sentencia recoge como declaración de hechos probados la conclusión a la que llega la fiscalía condenando única y exclusivamente por el delito de apropiación indebida.

Sin embargo, si analizamos el relato fáctico de la sentencia, no nos permite concluir la nulidad de la sentencia dictada, al haber sido valorada la prueba, siguiendo los criterios de la sana crítica ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) , no alcanzando la juzgadora la convicción, de la comisión del delito de estafa denunciado como cometido, al no presumir la existencia de engaño y por ello se absuelve del delito de estafa por el que la fiscalía tampoco formuló acusación.

En el relato fáctico de la sentencia, a la hora de centrar las posiciones de denunciante y denunciado se expone:

"A fecha de 22 de enero de 2020, Pablo Jesús, en su condición de propietario, depositó el vehículo BMW 118d matrícula NUM000 en DIRECCION000, taller de reparación de automóviles sito en la DIRECCION001 de Madrid, siendo propietario del mismo el acusado Pedro Enrique.

En el citado vehículo tenía que ser reemplazado el motor, motivo por el que se encontraban en el taller".

El acusado, guiado con un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y sabiendo que excedía de las facultades encomendadas por el propietario, estuvo durante meses ofreciendo excusas al propietario del vehículo sobre la imposibilidad de reparación del mismo, hasta que en el mes de Agosto de 2020, Pedro Enrique intentó vender el citado vehículo a Ángel Daniel, a cambio de 1.000 euros, tramitando la operación en la Gestoría DE Emiliano, si bien el propietario, al percatarse de lo acontecido, pudo evitar la transacción, quedando el vehículo en depósito de DIRECCION000, si bien en aquel momento adolecía del motor original, de la palanca de cambios y del faldón de la parte delantera.

Autorizada judicialmente por resolución de 6 de noviembre de 2020 la restitución del vehículo al legítimo propietario Pablo Jesús tras meses de depósito, este recuperó el coche con los anteriores desperfectos, haciendo inservible su uso.

El valor venal del vehículo ascendía a la cantidad de 1.920 euros, y el precio de mercado de aquel restando los elementos que faltaban, ascendía a la cantidad de 2.910 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 19/07/2022 en el que se dictó Auto de Pertinencia y admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento a juicio de 22/05/2024."

Así pues, de este relato se desprende que Pedro Enrique acusado en este procedimiento recibió como propietario de los DIRECCION000 el vehículo propiedad de Pablo Jesús, marca BMW matrícula NUM000, cuyo valor venal, ascendía según recoge la sentencia, a la cantidad de 1920 € según consta al folio 27 de actuaciones; y cómo la recepción del citado vehículo lo fue para efectuar un cambio de motor. Sin embargo, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito intentó venderlo sin autorización del propietario. No obstante, esta venta no llegó a producirse al percatarse el propietario de ello, pudiendo evitar la transacción, quedando en depósito el vehículo que finalmente recuperó por resolución judicial con los siguientes desperfectos: sin motor, sin palanca de cambios y sin faldón de la parte delantera.

Concluye, por tanto, la juzgadora la comisión de un delito de apropiación indebida del que, en el Fundamento Jurídico Tercero, razona los requisitos exigidos, concluyendo que el hecho de haber recibido el vehículo el acusado con el fin de cambiarle el motor, por tanto, en concepto de depósito, le otorga el título propio del delito imputado, viendo transmutada esta posesión legítima en ilegítima abusando de la tenencia material del vehículo.

La Juzgadora de instancia ha valorado la prueba, y no de forma sesgada como refiere la acusación particular sino con un criterio contrario al de la parte, al no concluir tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la comisión del delito de estafa, sino única y exclusivamente el de apropiación indebida, al razonar, tras el análisis de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así en el fundamento de derecho cuarto, examina la declaración del acusado y la valoración que otorga a la misma. La documental obrante al folio 106, afirma refleja una supuesta entrega de dinero en efectivo por parte del perjudicado, en concreto, la cantidad de 1300 € a fin de comprar un motor nuevo para el vehículo y al folio 107 un parte de trabajo, el depósito por tanto del vehículo en el taller y la reparación que le era necesaria, cambio de motor con el sello de taller y el teléfono de contacto del propio acusado.

En el fundamento de derecho quinto y sexto, continúa analizando el resto de la prueba practicada en concreto la declaración del perjudicado Pablo Jesús la que erige como fundamental y la de su esposa Amparo; así como la de un gestor Emiliano. Y documental obrante a los folios 17, 47, 89 y 90; declaraciones de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM001 y concluye como: "Estas declaraciones unidas a la documental que se ha ido referenciando acreditan que el acusado recibió el vehículo en calidad de depósito con la finalidad de reparar el mismo, en concreto cambiar el motor, trasmutando aquella posesión pacífica y legal en una ilegítima como es vender el citado vehículo a un tercero a cambio de 1.000 euros, y haciendo suyo el motor del coche, la palanca de cambios y el frontal de aquel -así se relata desde el inicio en el atestado al folio 14 de las actuaciones y posteriormente con las fotografías aportadas por el perjudicado cuando recuperó el vehículo a los folios 126 al 131 de la causa-, y con ello se cumplen los elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad -lo recibe para reparar con la obligación de restituirlo, al menos como lo recibió-;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado -u ello se concreta en el intento fallido de la venta del vehículo por un lado y en la restitución del mismo sin el motor, caja de cambios y parrilla delantera, realiza los actos de disposición a título de dueño cuando no tenía facultad para ello- ;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación pues el perjudicado tardó casi dos años en recuperar el citado vehículo, solo con una autorización judicial pudo volver a ejercer sus facultades dominicales, pero es más, sobre las piezas que faltaban no volvió a recuperarlas. Y en relación al elemento subjetivo del tipo, el acusado conocía que excedían sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el vehículo, sabía que no podía venderlo y así mismo lo verificó si bien no llegó a consumar dicho negocio por la impronta intervención del propietario. Únicamente añadir como último elemento del tipo, que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve".

Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto del delito de apropiación indebida.

Alega el apelante la representación procesal de Pedro Enrique error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba testifical y pericial practicada es contundente, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral tanto por el perjudicado como de la documental obrante.

A juicio de este tribunal, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido en tanto en cuanto se razona por la juzgadora en sentencia, la valoración de las pruebas que motivan su clara convicción sobre los hechos que fueron declarados probados y cómo se produjeron estos, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, quien en ningún momento califica los hechos como un delito de estafa, lo que descarta la juzgadora y que la acusación particular considera motivo de nulidad de actuaciones. Al considerar se ha valorado la prueba de forma sesgada. Sin embargo, la motivación de la sentencia no permite considerar irracional ni arbitraria la sentencia dictada.

Por lo que el motivo invocado por la Acusación Particular debe de ser plenamente desvirtuado. Al igual que los motivos invocados por la defensa.

Las dilaciones indebidas han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, pero en su condición de simple que no de muy cualificada. No justifica las razones que la llevan a entender la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, pues únicamente la argumentación sobre el plazo establecido, es precisamente la base de la aplicación de la circunstancia simple, sin el transcurso del citado plazo, la aplicación de la atenuante no sería posible. Por lo que el motivo se desestima.

Al igual que la consideración como delito leve de apropiación indebida, al hallarse perfectamente razonada la sentencia, para justificar los motivos que llevan a entender que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve.

Por las razones expuestas ninguno de los recursos puede prosperar, al resultar motivada la resolución de forma razonada y razonable y, en concreto, la valoración de la prueba motivo principal de ambos recursos, considerando de no aplicación la calificación jurídica del delito de estafa, el que únicamente se entendería sobre la base del intento de venta a un tercero. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el acusado respecto a la intención del propio denunciante de los cambios en el vehículo para después ser vendido a posteriori no permiten entender la comisión del citado delito. Además, la tentativa de estafa, es punible si se demuestra que el defraudador intentó inducir a la víctima a error y en el presente caso se entendería única y exclusivamente la tentativa de estafa desde el punto de vista del tercero que iba a comprar el vehículo. Pero no sobre la acusación particular de Pedro Enrique, al existir declaraciones contradictorias sobre la finalidad de entrega del vehículo y su reparación.

Es de destacar, las diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de estafa y aunque ambos delitos afectan al patrimonio de una persona la principal diferencia radica en el momento del engaño o apropiación. En la estafa, el defraudador induce a la víctima entregar un bien o dinero a través de un engaño, cosa que en el presente caso no ha ocurrido dado que fue el denunciante el que acudió al taller a depositar el vehículo para su reparación, mientras que la apropiación indebida el bien que ha sido entregado legítimamente al infractor pero este se lo apropia de manera ilícita.

En el delito de estafa el dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obra dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor en el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. En los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato-dolo subsequens-se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo insuficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo.

Es por ello por lo que han sido calificados los hechos por el delito de apropiación indebida que no de estafa. Por ello ambos recursos deben ser desestimados.

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique de la mar y de Pablo Jesús , con impugnación, en ambos casos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al mismo por lo que SE CONFIRMAíntegramente la sentencia dictada . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 490/2024 en fecha 20 de diciembre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Ha resultado probado y así se declara que "A fecha de 22 de enero de 2020, Pablo Jesús, en su condición de propietario, depositó el vehículo BMW 118d matrícula NUM000 en DIRECCION000, taller de reparación de automóviles sito en la DIRECCION001 de Madrid, siendo propietario del mismo el acusado Pedro Enrique.

En el citado vehículo tenía que ser reemplazado el motor, motivo por el que se encontraban en el taller.

El acusado, guiado con un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y sabiendo que excedía de las facultades encomendadas por el propietario, estuvo durante meses ofreciendo excusas al propietario del vehículo sobre la imposibilidad de reparación del mismo, hasta que en el mes de Agosto de 2020, Pedro Enrique intentó vender el citado vehículo a Ángel Daniel, a cambio de 1.000 euros, tramitando la operación en la Gestoría DE Emiliano, si bien el propietario, al percatarse de lo acontecido, pudo evitar la transacción, quedando el vehículo en depósito de DIRECCION000, si bien en aquel momento adolecía del motor original, de la palanca de cambios y del faldón de la parte delantera. Autorizada judicialmente por resolución de 6 de noviembre de 2020 la restitución del vehículo al legítimo propietario Pablo Jesús tras meses de depósito, este recuperó el coche con los anteriores desperfectos, haciendo inservible su uso. El valor venal del vehículo ascendía a la cantidad de 1.920 euros, y el precio de mercado de aquel restando los elementos que faltaban, ascendía a la cantidad de 2.910 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 19/07/2022 en el que se dictó Auto de Pertinencia y admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento a juicio de 22/05/2024."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como responsables en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, simples, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abona a Pablo Jesús la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del motor original del vehículo BMW que no funcionaba, de la palanca de cambios original y de la parte delantera del vehículo conforme a las fotografías que obran en las actuaciones, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Abónese al condenado el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, sino se hubiera computado a otras.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables si los hubiera, declarando de oficio las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 20 de junio de 2025, impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida

Igualmente interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pablo Jesús, del que igualmente se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el que impugnó el citado recurso mediante escrito, de fecha 4 de agosto de 2025

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial el día 24 de noviembre de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1630/2025) y tras designarse Magistrado Ponente fue señalado para deliberación el día 12 de enero de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Pedro Enrique su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

(i).-vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al considerar que el tiempo transcurrido desde la diligencia de señalamiento de juicio oral hasta que se celebró el juicio en diciembre de 2024, por tiempo de más de dos años, es un retraso injustificado que exige la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

(ii).- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera de aplicación el principio in dubio pro reo.

No queda acreditado en modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero trasero, puesto que las fotografías aportadas correspondientes a los folios 126 a 131 de la causa, no prueban que el vehículo que aparece sea el del denunciante con matrícula NUM000. El acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera sin los elementos citados, existiendo versiones contradictorias, debe prevalecer el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, tampoco queda acreditado en la causa el valor de dichos elementos. No existe tasación de los mismos y por tanto no se puede afirmar que asciendan a más de 400 € para poder imponer un delito de apropiación indebida. De hecho, la propia resolución del juzgador afirma en su fallo que en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Pablo Jesús, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del motor original del vehículo BMW que no funcionaba, de la palanca de cambios original y de la parte delantera del vehículo, conforme a las fotografías que obran en las actuaciones, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Por tanto, si no se acredita el valor de los objetos apropiados, tal extremo determinaría la aplicación en todo caso de un delito leve prevista en el artículo 253.2 del CP.

(iii).- De la aplicación de la tentativa del delito de apropiación indebida. Infracción del artículo 16 del código penal.

En virtud de los hechos declarados probados el delito por el que han sido condenado no puede ser considerado como consumado sino intentado. En consecuencia, la pena aplicable debe de ser rebajada al menos en un grado.

(iv) .-Error en la valoración de la prueba.

No queda acreditado modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo con los daños referidos, concretamente, sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero puesto que el único medio probatorio de la acusación son unas fotografías. Dicha prueba documental no prueba que el vehículo que aparece sea el del denunciante, insistiendo en que el acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera si los elementos citados.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerando además la pena impuesta proporcional por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La Acusación Particular ejercida por Pablo Jesús, a través de escrito, de fecha 26 de julio de 2025, fórmula igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada, al haber sido condenado el acusado por un delito de apropiación indebida y absuelto por el delito de estafa, al alegar como motivos del recurso:

(i).-que la sentencia dictada adolece de vicios esenciales en la valoración de la prueba personal practicada que determina la nulidad radical de la misma, al omitir por completo del análisis y valoración de los testimonios y declaraciones que resultan esenciales para la correcta resolución del objeto procesal y que fueron debidamente practicados en el acto del juicio oral. Esta omisión no constituye un mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que que fueran valorados por el órgano jurisdiccional. Lo que a su juicio constituye no sólo una omisión o mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando a su juicio indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que fueran valorados por el órgano jurisdiccional.

A su juicio la valoración de la prueba testifical y declaración del acusado responde a fórmulas epistémicas absurdas, máximas de experiencias in identificables o al desnudo pensamiento mágico, apartándose manifiestamente de criterios racionales de valoración probatoria. Considera que esta valoración irracional no puede ser tolerada en un sistema procesal que exige la motivación racional de las decisiones judiciales como garantía fundamental del justiciable. El Tribunal Supremo ha precisado que una determinada valoración probatoria sólo puede ser tachada de irracional cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que responden a esas fórmulas epistémicas absurdas, circunstancias que concurren palmariamente en el presente caso.

(ii).-La fundamentación fáctica de la sentencia no cumple con los estándares constitucionales de motivación, presentando una argumentación judicial que prescinde de medios de prueba esenciales, no respondiendo al estándar exigible de motivación y constituyendo una inversión argumentativa que parte de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego fundamentarlo con un aporte probatorio sesgado. Esta metodología viciada vulnera frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues impide que las partes conozcan las razones reales que ha llevado al juzgador adoptar su decisión. Conforme por tanto infracción del artículo 24.1 de la CE y el artículo 120.3 así como de los artículos 790.2 párrafo tercero y 792.2 párrafo segundo de la LECRIM. Se ha producido una insuficiencia manifiesta la motivación fáctica, un apartamiento de las máximas de la experiencia y una omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, todo lo cual justifica la nulidad de la sentencia impugnada de la repetición del juicio con todas las garantías.

La necesidad de que el nuevo juicio se celebre ante distinto juzgado responde además exigencias del principio de imparcialidad, evitando que el mismo juez que incurrido en estos vicios pueda condicionar la nueva valoración probatoria.

(iii).-La sentencia impugnada incurre en un error de derecho, al excluir de forma injustificada la calificación jurídica como estafa de los hechos acreditados, cuando concurren claramente todos los elementos típicos del artículo 248.1 del CP en el presente caso el acusado Pedro Enrique contactó con la víctima Pablo Jesús y le aseguro falsamente haber localizado un motor de segunda mano para su vehículo BMW por un precio de 1300 €. La víctima, confiada en dicha afirmación le entregó dicha cantidad mediante transferencia bancaria, convencido de que se trataba de una compraventa real cuando en realidad, como queda probado en el procedimiento el acusado ni compró motor alguno ni mostró nunca intención alguna de hacerlo.

La sentencia, pese a reconocer estos hechos, realiza una incomprensible fragmentación del iter delictivo, desvinculando el momento del engaño del de la apropiación. Uno de los aspectos en los que la resolución pretende justificar la inexistencia del delito de estafa es la supuesta falta de acreditación documental de la entrega del dinero. Sin embargo, a la causa consta debidamente incorporado un recibo firmado por el acusado, por el que reconoce haber recibido de la víctima la cantidad de 1300 € para la compra de un motor. Éste recibo, además, no fue impugnado en momento alguno por la defensa ni en el juicio ni con posterioridad, lo cual le confiere plena eficacia probatoria.

La sentencia omite toda valoración sobre este documento a pesar de su relevancia crucial, incurriendo así en una omisión valorativa injustificada que refuerza la arbitrariedad de su razonamiento. Si existe un documento de recepción de la cantidad y además se acredita que no se adquirió motor alguno ni se devolvió el dinero, resulta incongruente excluir la concurrencia del engaño y del desplazamiento patrimonial dolosamente inducido.

Asimismo los mensajes intercambiados entre acusado y víctima, que también omite valorar la resolución impugnada, demuestran de forma inequívoca que el procesado nunca acreditó la existencia del motor ni ofreció datos verificables de su compra, limitándose a demorar la entrega con excusas y a mantener una apariencia de gestión inexistente. Tampoco explicó jamás el destino del dinero que simplemente se esfumó.

La decisión judicial de excluir la estafa como figura típica resulta por tanto contraria a derecho, pues, de esa naturaleza el contenido de los hechos probados y desconoce su adecuación típica. Se incurre en una subsección errónea que menoscaba la tutela penal del patrimonio y de la buena fe contractual, y vulnera el principio de legalidad en su vertiente de correcta aplicación del derecho sustantivo. Así pues, considera incongruente la resolución por absolver del delito de estafa sobre el que insiste en el que Pedro Enrique indujo mediante engaño a la víctima a realizar una transferencia bancaria, generando un desplazamiento patrimonial que configura el delito de estafa. Pero, además, se apropió del vehículo de la víctima, reteniendo sin causa y enajenando era un tercero simulando la firma del propietario. Estos hechos se evidencian una segunda conducta delictiva, cuál es la apropiación indebida del bien que previamente se le había confiado con fines ilícitos. Ambos actos se distinguen nítidamente por su momento temporal y el objeto del delito: el dinero inicialmente entregada mediante engaño fraudulento y el vehículo posteriormente apropiado sin autorización. Esta diferenciación justifica el tratamiento autónomo y acumulativo de las dos figuras penales, que no se solapan ni se absorban entre sí. No cabe, en consecuencia, la aplicación del principio de consunción pues no se trata de un único hecho complejo con un solo bien jurídico afectado, sino de conductas sucesivas que lesionan patrimonios distintos y mediante técnicas delictivas distintas: el engaño para tener un beneficio injusto (estafa) y la apropiación de un bien confiado legítimamente (apropiación indebida. La pretensión reducirlo todo a un único tipo penal desprotege a la víctima y contraria frontalmente la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes, al contrario, en la sentencia se explican, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]). No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el LAJ, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

En el presente caso, los recursos que se plantean por las partes son diametralmente contrapuestos. No obstante, analizadas las conclusiones de todas las partes. La juzgadora en sentencia recoge como declaración de hechos probados la conclusión a la que llega la fiscalía condenando única y exclusivamente por el delito de apropiación indebida.

Sin embargo, si analizamos el relato fáctico de la sentencia, no nos permite concluir la nulidad de la sentencia dictada, al haber sido valorada la prueba, siguiendo los criterios de la sana crítica ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) , no alcanzando la juzgadora la convicción, de la comisión del delito de estafa denunciado como cometido, al no presumir la existencia de engaño y por ello se absuelve del delito de estafa por el que la fiscalía tampoco formuló acusación.

En el relato fáctico de la sentencia, a la hora de centrar las posiciones de denunciante y denunciado se expone:

"A fecha de 22 de enero de 2020, Pablo Jesús, en su condición de propietario, depositó el vehículo BMW 118d matrícula NUM000 en DIRECCION000, taller de reparación de automóviles sito en la DIRECCION001 de Madrid, siendo propietario del mismo el acusado Pedro Enrique.

En el citado vehículo tenía que ser reemplazado el motor, motivo por el que se encontraban en el taller".

El acusado, guiado con un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y sabiendo que excedía de las facultades encomendadas por el propietario, estuvo durante meses ofreciendo excusas al propietario del vehículo sobre la imposibilidad de reparación del mismo, hasta que en el mes de Agosto de 2020, Pedro Enrique intentó vender el citado vehículo a Ángel Daniel, a cambio de 1.000 euros, tramitando la operación en la Gestoría DE Emiliano, si bien el propietario, al percatarse de lo acontecido, pudo evitar la transacción, quedando el vehículo en depósito de DIRECCION000, si bien en aquel momento adolecía del motor original, de la palanca de cambios y del faldón de la parte delantera.

Autorizada judicialmente por resolución de 6 de noviembre de 2020 la restitución del vehículo al legítimo propietario Pablo Jesús tras meses de depósito, este recuperó el coche con los anteriores desperfectos, haciendo inservible su uso.

El valor venal del vehículo ascendía a la cantidad de 1.920 euros, y el precio de mercado de aquel restando los elementos que faltaban, ascendía a la cantidad de 2.910 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 19/07/2022 en el que se dictó Auto de Pertinencia y admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento a juicio de 22/05/2024."

Así pues, de este relato se desprende que Pedro Enrique acusado en este procedimiento recibió como propietario de los DIRECCION000 el vehículo propiedad de Pablo Jesús, marca BMW matrícula NUM000, cuyo valor venal, ascendía según recoge la sentencia, a la cantidad de 1920 € según consta al folio 27 de actuaciones; y cómo la recepción del citado vehículo lo fue para efectuar un cambio de motor. Sin embargo, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito intentó venderlo sin autorización del propietario. No obstante, esta venta no llegó a producirse al percatarse el propietario de ello, pudiendo evitar la transacción, quedando en depósito el vehículo que finalmente recuperó por resolución judicial con los siguientes desperfectos: sin motor, sin palanca de cambios y sin faldón de la parte delantera.

Concluye, por tanto, la juzgadora la comisión de un delito de apropiación indebida del que, en el Fundamento Jurídico Tercero, razona los requisitos exigidos, concluyendo que el hecho de haber recibido el vehículo el acusado con el fin de cambiarle el motor, por tanto, en concepto de depósito, le otorga el título propio del delito imputado, viendo transmutada esta posesión legítima en ilegítima abusando de la tenencia material del vehículo.

La Juzgadora de instancia ha valorado la prueba, y no de forma sesgada como refiere la acusación particular sino con un criterio contrario al de la parte, al no concluir tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la comisión del delito de estafa, sino única y exclusivamente el de apropiación indebida, al razonar, tras el análisis de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así en el fundamento de derecho cuarto, examina la declaración del acusado y la valoración que otorga a la misma. La documental obrante al folio 106, afirma refleja una supuesta entrega de dinero en efectivo por parte del perjudicado, en concreto, la cantidad de 1300 € a fin de comprar un motor nuevo para el vehículo y al folio 107 un parte de trabajo, el depósito por tanto del vehículo en el taller y la reparación que le era necesaria, cambio de motor con el sello de taller y el teléfono de contacto del propio acusado.

En el fundamento de derecho quinto y sexto, continúa analizando el resto de la prueba practicada en concreto la declaración del perjudicado Pablo Jesús la que erige como fundamental y la de su esposa Amparo; así como la de un gestor Emiliano. Y documental obrante a los folios 17, 47, 89 y 90; declaraciones de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM001 y concluye como: "Estas declaraciones unidas a la documental que se ha ido referenciando acreditan que el acusado recibió el vehículo en calidad de depósito con la finalidad de reparar el mismo, en concreto cambiar el motor, trasmutando aquella posesión pacífica y legal en una ilegítima como es vender el citado vehículo a un tercero a cambio de 1.000 euros, y haciendo suyo el motor del coche, la palanca de cambios y el frontal de aquel -así se relata desde el inicio en el atestado al folio 14 de las actuaciones y posteriormente con las fotografías aportadas por el perjudicado cuando recuperó el vehículo a los folios 126 al 131 de la causa-, y con ello se cumplen los elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad -lo recibe para reparar con la obligación de restituirlo, al menos como lo recibió-;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado -u ello se concreta en el intento fallido de la venta del vehículo por un lado y en la restitución del mismo sin el motor, caja de cambios y parrilla delantera, realiza los actos de disposición a título de dueño cuando no tenía facultad para ello- ;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación pues el perjudicado tardó casi dos años en recuperar el citado vehículo, solo con una autorización judicial pudo volver a ejercer sus facultades dominicales, pero es más, sobre las piezas que faltaban no volvió a recuperarlas. Y en relación al elemento subjetivo del tipo, el acusado conocía que excedían sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el vehículo, sabía que no podía venderlo y así mismo lo verificó si bien no llegó a consumar dicho negocio por la impronta intervención del propietario. Únicamente añadir como último elemento del tipo, que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve".

Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto del delito de apropiación indebida.

Alega el apelante la representación procesal de Pedro Enrique error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba testifical y pericial practicada es contundente, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral tanto por el perjudicado como de la documental obrante.

A juicio de este tribunal, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido en tanto en cuanto se razona por la juzgadora en sentencia, la valoración de las pruebas que motivan su clara convicción sobre los hechos que fueron declarados probados y cómo se produjeron estos, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, quien en ningún momento califica los hechos como un delito de estafa, lo que descarta la juzgadora y que la acusación particular considera motivo de nulidad de actuaciones. Al considerar se ha valorado la prueba de forma sesgada. Sin embargo, la motivación de la sentencia no permite considerar irracional ni arbitraria la sentencia dictada.

Por lo que el motivo invocado por la Acusación Particular debe de ser plenamente desvirtuado. Al igual que los motivos invocados por la defensa.

Las dilaciones indebidas han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, pero en su condición de simple que no de muy cualificada. No justifica las razones que la llevan a entender la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, pues únicamente la argumentación sobre el plazo establecido, es precisamente la base de la aplicación de la circunstancia simple, sin el transcurso del citado plazo, la aplicación de la atenuante no sería posible. Por lo que el motivo se desestima.

Al igual que la consideración como delito leve de apropiación indebida, al hallarse perfectamente razonada la sentencia, para justificar los motivos que llevan a entender que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve.

Por las razones expuestas ninguno de los recursos puede prosperar, al resultar motivada la resolución de forma razonada y razonable y, en concreto, la valoración de la prueba motivo principal de ambos recursos, considerando de no aplicación la calificación jurídica del delito de estafa, el que únicamente se entendería sobre la base del intento de venta a un tercero. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el acusado respecto a la intención del propio denunciante de los cambios en el vehículo para después ser vendido a posteriori no permiten entender la comisión del citado delito. Además, la tentativa de estafa, es punible si se demuestra que el defraudador intentó inducir a la víctima a error y en el presente caso se entendería única y exclusivamente la tentativa de estafa desde el punto de vista del tercero que iba a comprar el vehículo. Pero no sobre la acusación particular de Pedro Enrique, al existir declaraciones contradictorias sobre la finalidad de entrega del vehículo y su reparación.

Es de destacar, las diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de estafa y aunque ambos delitos afectan al patrimonio de una persona la principal diferencia radica en el momento del engaño o apropiación. En la estafa, el defraudador induce a la víctima entregar un bien o dinero a través de un engaño, cosa que en el presente caso no ha ocurrido dado que fue el denunciante el que acudió al taller a depositar el vehículo para su reparación, mientras que la apropiación indebida el bien que ha sido entregado legítimamente al infractor pero este se lo apropia de manera ilícita.

En el delito de estafa el dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obra dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor en el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. En los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato-dolo subsequens-se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo insuficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo.

Es por ello por lo que han sido calificados los hechos por el delito de apropiación indebida que no de estafa. Por ello ambos recursos deben ser desestimados.

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique de la mar y de Pablo Jesús , con impugnación, en ambos casos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al mismo por lo que SE CONFIRMAíntegramente la sentencia dictada . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Pedro Enrique su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

(i).-vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al considerar que el tiempo transcurrido desde la diligencia de señalamiento de juicio oral hasta que se celebró el juicio en diciembre de 2024, por tiempo de más de dos años, es un retraso injustificado que exige la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

(ii).- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera de aplicación el principio in dubio pro reo.

No queda acreditado en modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero trasero, puesto que las fotografías aportadas correspondientes a los folios 126 a 131 de la causa, no prueban que el vehículo que aparece sea el del denunciante con matrícula NUM000. El acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera sin los elementos citados, existiendo versiones contradictorias, debe prevalecer el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, tampoco queda acreditado en la causa el valor de dichos elementos. No existe tasación de los mismos y por tanto no se puede afirmar que asciendan a más de 400 € para poder imponer un delito de apropiación indebida. De hecho, la propia resolución del juzgador afirma en su fallo que en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Pablo Jesús, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del motor original del vehículo BMW que no funcionaba, de la palanca de cambios original y de la parte delantera del vehículo, conforme a las fotografías que obran en las actuaciones, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Por tanto, si no se acredita el valor de los objetos apropiados, tal extremo determinaría la aplicación en todo caso de un delito leve prevista en el artículo 253.2 del CP.

(iii).- De la aplicación de la tentativa del delito de apropiación indebida. Infracción del artículo 16 del código penal.

En virtud de los hechos declarados probados el delito por el que han sido condenado no puede ser considerado como consumado sino intentado. En consecuencia, la pena aplicable debe de ser rebajada al menos en un grado.

(iv) .-Error en la valoración de la prueba.

No queda acreditado modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo con los daños referidos, concretamente, sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero puesto que el único medio probatorio de la acusación son unas fotografías. Dicha prueba documental no prueba que el vehículo que aparece sea el del denunciante, insistiendo en que el acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera si los elementos citados.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerando además la pena impuesta proporcional por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La Acusación Particular ejercida por Pablo Jesús, a través de escrito, de fecha 26 de julio de 2025, fórmula igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada, al haber sido condenado el acusado por un delito de apropiación indebida y absuelto por el delito de estafa, al alegar como motivos del recurso:

(i).-que la sentencia dictada adolece de vicios esenciales en la valoración de la prueba personal practicada que determina la nulidad radical de la misma, al omitir por completo del análisis y valoración de los testimonios y declaraciones que resultan esenciales para la correcta resolución del objeto procesal y que fueron debidamente practicados en el acto del juicio oral. Esta omisión no constituye un mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que que fueran valorados por el órgano jurisdiccional. Lo que a su juicio constituye no sólo una omisión o mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando a su juicio indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que fueran valorados por el órgano jurisdiccional.

A su juicio la valoración de la prueba testifical y declaración del acusado responde a fórmulas epistémicas absurdas, máximas de experiencias in identificables o al desnudo pensamiento mágico, apartándose manifiestamente de criterios racionales de valoración probatoria. Considera que esta valoración irracional no puede ser tolerada en un sistema procesal que exige la motivación racional de las decisiones judiciales como garantía fundamental del justiciable. El Tribunal Supremo ha precisado que una determinada valoración probatoria sólo puede ser tachada de irracional cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que responden a esas fórmulas epistémicas absurdas, circunstancias que concurren palmariamente en el presente caso.

(ii).-La fundamentación fáctica de la sentencia no cumple con los estándares constitucionales de motivación, presentando una argumentación judicial que prescinde de medios de prueba esenciales, no respondiendo al estándar exigible de motivación y constituyendo una inversión argumentativa que parte de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego fundamentarlo con un aporte probatorio sesgado. Esta metodología viciada vulnera frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues impide que las partes conozcan las razones reales que ha llevado al juzgador adoptar su decisión. Conforme por tanto infracción del artículo 24.1 de la CE y el artículo 120.3 así como de los artículos 790.2 párrafo tercero y 792.2 párrafo segundo de la LECRIM. Se ha producido una insuficiencia manifiesta la motivación fáctica, un apartamiento de las máximas de la experiencia y una omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, todo lo cual justifica la nulidad de la sentencia impugnada de la repetición del juicio con todas las garantías.

La necesidad de que el nuevo juicio se celebre ante distinto juzgado responde además exigencias del principio de imparcialidad, evitando que el mismo juez que incurrido en estos vicios pueda condicionar la nueva valoración probatoria.

(iii).-La sentencia impugnada incurre en un error de derecho, al excluir de forma injustificada la calificación jurídica como estafa de los hechos acreditados, cuando concurren claramente todos los elementos típicos del artículo 248.1 del CP en el presente caso el acusado Pedro Enrique contactó con la víctima Pablo Jesús y le aseguro falsamente haber localizado un motor de segunda mano para su vehículo BMW por un precio de 1300 €. La víctima, confiada en dicha afirmación le entregó dicha cantidad mediante transferencia bancaria, convencido de que se trataba de una compraventa real cuando en realidad, como queda probado en el procedimiento el acusado ni compró motor alguno ni mostró nunca intención alguna de hacerlo.

La sentencia, pese a reconocer estos hechos, realiza una incomprensible fragmentación del iter delictivo, desvinculando el momento del engaño del de la apropiación. Uno de los aspectos en los que la resolución pretende justificar la inexistencia del delito de estafa es la supuesta falta de acreditación documental de la entrega del dinero. Sin embargo, a la causa consta debidamente incorporado un recibo firmado por el acusado, por el que reconoce haber recibido de la víctima la cantidad de 1300 € para la compra de un motor. Éste recibo, además, no fue impugnado en momento alguno por la defensa ni en el juicio ni con posterioridad, lo cual le confiere plena eficacia probatoria.

La sentencia omite toda valoración sobre este documento a pesar de su relevancia crucial, incurriendo así en una omisión valorativa injustificada que refuerza la arbitrariedad de su razonamiento. Si existe un documento de recepción de la cantidad y además se acredita que no se adquirió motor alguno ni se devolvió el dinero, resulta incongruente excluir la concurrencia del engaño y del desplazamiento patrimonial dolosamente inducido.

Asimismo los mensajes intercambiados entre acusado y víctima, que también omite valorar la resolución impugnada, demuestran de forma inequívoca que el procesado nunca acreditó la existencia del motor ni ofreció datos verificables de su compra, limitándose a demorar la entrega con excusas y a mantener una apariencia de gestión inexistente. Tampoco explicó jamás el destino del dinero que simplemente se esfumó.

La decisión judicial de excluir la estafa como figura típica resulta por tanto contraria a derecho, pues, de esa naturaleza el contenido de los hechos probados y desconoce su adecuación típica. Se incurre en una subsección errónea que menoscaba la tutela penal del patrimonio y de la buena fe contractual, y vulnera el principio de legalidad en su vertiente de correcta aplicación del derecho sustantivo. Así pues, considera incongruente la resolución por absolver del delito de estafa sobre el que insiste en el que Pedro Enrique indujo mediante engaño a la víctima a realizar una transferencia bancaria, generando un desplazamiento patrimonial que configura el delito de estafa. Pero, además, se apropió del vehículo de la víctima, reteniendo sin causa y enajenando era un tercero simulando la firma del propietario. Estos hechos se evidencian una segunda conducta delictiva, cuál es la apropiación indebida del bien que previamente se le había confiado con fines ilícitos. Ambos actos se distinguen nítidamente por su momento temporal y el objeto del delito: el dinero inicialmente entregada mediante engaño fraudulento y el vehículo posteriormente apropiado sin autorización. Esta diferenciación justifica el tratamiento autónomo y acumulativo de las dos figuras penales, que no se solapan ni se absorban entre sí. No cabe, en consecuencia, la aplicación del principio de consunción pues no se trata de un único hecho complejo con un solo bien jurídico afectado, sino de conductas sucesivas que lesionan patrimonios distintos y mediante técnicas delictivas distintas: el engaño para tener un beneficio injusto (estafa) y la apropiación de un bien confiado legítimamente (apropiación indebida. La pretensión reducirlo todo a un único tipo penal desprotege a la víctima y contraria frontalmente la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes, al contrario, en la sentencia se explican, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]). No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el LAJ, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

En el presente caso, los recursos que se plantean por las partes son diametralmente contrapuestos. No obstante, analizadas las conclusiones de todas las partes. La juzgadora en sentencia recoge como declaración de hechos probados la conclusión a la que llega la fiscalía condenando única y exclusivamente por el delito de apropiación indebida.

Sin embargo, si analizamos el relato fáctico de la sentencia, no nos permite concluir la nulidad de la sentencia dictada, al haber sido valorada la prueba, siguiendo los criterios de la sana crítica ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) , no alcanzando la juzgadora la convicción, de la comisión del delito de estafa denunciado como cometido, al no presumir la existencia de engaño y por ello se absuelve del delito de estafa por el que la fiscalía tampoco formuló acusación.

En el relato fáctico de la sentencia, a la hora de centrar las posiciones de denunciante y denunciado se expone:

"A fecha de 22 de enero de 2020, Pablo Jesús, en su condición de propietario, depositó el vehículo BMW 118d matrícula NUM000 en DIRECCION000, taller de reparación de automóviles sito en la DIRECCION001 de Madrid, siendo propietario del mismo el acusado Pedro Enrique.

En el citado vehículo tenía que ser reemplazado el motor, motivo por el que se encontraban en el taller".

El acusado, guiado con un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y sabiendo que excedía de las facultades encomendadas por el propietario, estuvo durante meses ofreciendo excusas al propietario del vehículo sobre la imposibilidad de reparación del mismo, hasta que en el mes de Agosto de 2020, Pedro Enrique intentó vender el citado vehículo a Ángel Daniel, a cambio de 1.000 euros, tramitando la operación en la Gestoría DE Emiliano, si bien el propietario, al percatarse de lo acontecido, pudo evitar la transacción, quedando el vehículo en depósito de DIRECCION000, si bien en aquel momento adolecía del motor original, de la palanca de cambios y del faldón de la parte delantera.

Autorizada judicialmente por resolución de 6 de noviembre de 2020 la restitución del vehículo al legítimo propietario Pablo Jesús tras meses de depósito, este recuperó el coche con los anteriores desperfectos, haciendo inservible su uso.

El valor venal del vehículo ascendía a la cantidad de 1.920 euros, y el precio de mercado de aquel restando los elementos que faltaban, ascendía a la cantidad de 2.910 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 19/07/2022 en el que se dictó Auto de Pertinencia y admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento a juicio de 22/05/2024."

Así pues, de este relato se desprende que Pedro Enrique acusado en este procedimiento recibió como propietario de los DIRECCION000 el vehículo propiedad de Pablo Jesús, marca BMW matrícula NUM000, cuyo valor venal, ascendía según recoge la sentencia, a la cantidad de 1920 € según consta al folio 27 de actuaciones; y cómo la recepción del citado vehículo lo fue para efectuar un cambio de motor. Sin embargo, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito intentó venderlo sin autorización del propietario. No obstante, esta venta no llegó a producirse al percatarse el propietario de ello, pudiendo evitar la transacción, quedando en depósito el vehículo que finalmente recuperó por resolución judicial con los siguientes desperfectos: sin motor, sin palanca de cambios y sin faldón de la parte delantera.

Concluye, por tanto, la juzgadora la comisión de un delito de apropiación indebida del que, en el Fundamento Jurídico Tercero, razona los requisitos exigidos, concluyendo que el hecho de haber recibido el vehículo el acusado con el fin de cambiarle el motor, por tanto, en concepto de depósito, le otorga el título propio del delito imputado, viendo transmutada esta posesión legítima en ilegítima abusando de la tenencia material del vehículo.

La Juzgadora de instancia ha valorado la prueba, y no de forma sesgada como refiere la acusación particular sino con un criterio contrario al de la parte, al no concluir tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la comisión del delito de estafa, sino única y exclusivamente el de apropiación indebida, al razonar, tras el análisis de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así en el fundamento de derecho cuarto, examina la declaración del acusado y la valoración que otorga a la misma. La documental obrante al folio 106, afirma refleja una supuesta entrega de dinero en efectivo por parte del perjudicado, en concreto, la cantidad de 1300 € a fin de comprar un motor nuevo para el vehículo y al folio 107 un parte de trabajo, el depósito por tanto del vehículo en el taller y la reparación que le era necesaria, cambio de motor con el sello de taller y el teléfono de contacto del propio acusado.

En el fundamento de derecho quinto y sexto, continúa analizando el resto de la prueba practicada en concreto la declaración del perjudicado Pablo Jesús la que erige como fundamental y la de su esposa Amparo; así como la de un gestor Emiliano. Y documental obrante a los folios 17, 47, 89 y 90; declaraciones de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM001 y concluye como: "Estas declaraciones unidas a la documental que se ha ido referenciando acreditan que el acusado recibió el vehículo en calidad de depósito con la finalidad de reparar el mismo, en concreto cambiar el motor, trasmutando aquella posesión pacífica y legal en una ilegítima como es vender el citado vehículo a un tercero a cambio de 1.000 euros, y haciendo suyo el motor del coche, la palanca de cambios y el frontal de aquel -así se relata desde el inicio en el atestado al folio 14 de las actuaciones y posteriormente con las fotografías aportadas por el perjudicado cuando recuperó el vehículo a los folios 126 al 131 de la causa-, y con ello se cumplen los elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad -lo recibe para reparar con la obligación de restituirlo, al menos como lo recibió-;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado -u ello se concreta en el intento fallido de la venta del vehículo por un lado y en la restitución del mismo sin el motor, caja de cambios y parrilla delantera, realiza los actos de disposición a título de dueño cuando no tenía facultad para ello- ;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación pues el perjudicado tardó casi dos años en recuperar el citado vehículo, solo con una autorización judicial pudo volver a ejercer sus facultades dominicales, pero es más, sobre las piezas que faltaban no volvió a recuperarlas. Y en relación al elemento subjetivo del tipo, el acusado conocía que excedían sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el vehículo, sabía que no podía venderlo y así mismo lo verificó si bien no llegó a consumar dicho negocio por la impronta intervención del propietario. Únicamente añadir como último elemento del tipo, que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve".

Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto del delito de apropiación indebida.

Alega el apelante la representación procesal de Pedro Enrique error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba testifical y pericial practicada es contundente, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral tanto por el perjudicado como de la documental obrante.

A juicio de este tribunal, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido en tanto en cuanto se razona por la juzgadora en sentencia, la valoración de las pruebas que motivan su clara convicción sobre los hechos que fueron declarados probados y cómo se produjeron estos, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, quien en ningún momento califica los hechos como un delito de estafa, lo que descarta la juzgadora y que la acusación particular considera motivo de nulidad de actuaciones. Al considerar se ha valorado la prueba de forma sesgada. Sin embargo, la motivación de la sentencia no permite considerar irracional ni arbitraria la sentencia dictada.

Por lo que el motivo invocado por la Acusación Particular debe de ser plenamente desvirtuado. Al igual que los motivos invocados por la defensa.

Las dilaciones indebidas han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, pero en su condición de simple que no de muy cualificada. No justifica las razones que la llevan a entender la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, pues únicamente la argumentación sobre el plazo establecido, es precisamente la base de la aplicación de la circunstancia simple, sin el transcurso del citado plazo, la aplicación de la atenuante no sería posible. Por lo que el motivo se desestima.

Al igual que la consideración como delito leve de apropiación indebida, al hallarse perfectamente razonada la sentencia, para justificar los motivos que llevan a entender que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve.

Por las razones expuestas ninguno de los recursos puede prosperar, al resultar motivada la resolución de forma razonada y razonable y, en concreto, la valoración de la prueba motivo principal de ambos recursos, considerando de no aplicación la calificación jurídica del delito de estafa, el que únicamente se entendería sobre la base del intento de venta a un tercero. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el acusado respecto a la intención del propio denunciante de los cambios en el vehículo para después ser vendido a posteriori no permiten entender la comisión del citado delito. Además, la tentativa de estafa, es punible si se demuestra que el defraudador intentó inducir a la víctima a error y en el presente caso se entendería única y exclusivamente la tentativa de estafa desde el punto de vista del tercero que iba a comprar el vehículo. Pero no sobre la acusación particular de Pedro Enrique, al existir declaraciones contradictorias sobre la finalidad de entrega del vehículo y su reparación.

Es de destacar, las diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de estafa y aunque ambos delitos afectan al patrimonio de una persona la principal diferencia radica en el momento del engaño o apropiación. En la estafa, el defraudador induce a la víctima entregar un bien o dinero a través de un engaño, cosa que en el presente caso no ha ocurrido dado que fue el denunciante el que acudió al taller a depositar el vehículo para su reparación, mientras que la apropiación indebida el bien que ha sido entregado legítimamente al infractor pero este se lo apropia de manera ilícita.

En el delito de estafa el dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obra dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor en el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. En los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato-dolo subsequens-se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo insuficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo.

Es por ello por lo que han sido calificados los hechos por el delito de apropiación indebida que no de estafa. Por ello ambos recursos deben ser desestimados.

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique de la mar y de Pablo Jesús , con impugnación, en ambos casos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al mismo por lo que SE CONFIRMAíntegramente la sentencia dictada . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Pedro Enrique su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

(i).-vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al considerar que el tiempo transcurrido desde la diligencia de señalamiento de juicio oral hasta que se celebró el juicio en diciembre de 2024, por tiempo de más de dos años, es un retraso injustificado que exige la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

(ii).- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera de aplicación el principio in dubio pro reo.

No queda acreditado en modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero trasero, puesto que las fotografías aportadas correspondientes a los folios 126 a 131 de la causa, no prueban que el vehículo que aparece sea el del denunciante con matrícula NUM000. El acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera sin los elementos citados, existiendo versiones contradictorias, debe prevalecer el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, tampoco queda acreditado en la causa el valor de dichos elementos. No existe tasación de los mismos y por tanto no se puede afirmar que asciendan a más de 400 € para poder imponer un delito de apropiación indebida. De hecho, la propia resolución del juzgador afirma en su fallo que en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Pablo Jesús, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del motor original del vehículo BMW que no funcionaba, de la palanca de cambios original y de la parte delantera del vehículo, conforme a las fotografías que obran en las actuaciones, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Por tanto, si no se acredita el valor de los objetos apropiados, tal extremo determinaría la aplicación en todo caso de un delito leve prevista en el artículo 253.2 del CP.

(iii).- De la aplicación de la tentativa del delito de apropiación indebida. Infracción del artículo 16 del código penal.

En virtud de los hechos declarados probados el delito por el que han sido condenado no puede ser considerado como consumado sino intentado. En consecuencia, la pena aplicable debe de ser rebajada al menos en un grado.

(iv) .-Error en la valoración de la prueba.

No queda acreditado modo alguno que se entregara al denunciante el vehículo con los daños referidos, concretamente, sin motor original, palanca de cambios y faldón delantero puesto que el único medio probatorio de la acusación son unas fotografías. Dicha prueba documental no prueba que el vehículo que aparece sea el del denunciante, insistiendo en que el acusado negó en todo momento que el vehículo se devolviera si los elementos citados.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerando además la pena impuesta proporcional por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La Acusación Particular ejercida por Pablo Jesús, a través de escrito, de fecha 26 de julio de 2025, fórmula igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada, al haber sido condenado el acusado por un delito de apropiación indebida y absuelto por el delito de estafa, al alegar como motivos del recurso:

(i).-que la sentencia dictada adolece de vicios esenciales en la valoración de la prueba personal practicada que determina la nulidad radical de la misma, al omitir por completo del análisis y valoración de los testimonios y declaraciones que resultan esenciales para la correcta resolución del objeto procesal y que fueron debidamente practicados en el acto del juicio oral. Esta omisión no constituye un mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que que fueran valorados por el órgano jurisdiccional. Lo que a su juicio constituye no sólo una omisión o mero defecto formal, sino que priva de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, generando a su juicio indefensión material a la parte acusadora que propuso dichos medios de prueba o legítima expectativa de que fueran valorados por el órgano jurisdiccional.

A su juicio la valoración de la prueba testifical y declaración del acusado responde a fórmulas epistémicas absurdas, máximas de experiencias in identificables o al desnudo pensamiento mágico, apartándose manifiestamente de criterios racionales de valoración probatoria. Considera que esta valoración irracional no puede ser tolerada en un sistema procesal que exige la motivación racional de las decisiones judiciales como garantía fundamental del justiciable. El Tribunal Supremo ha precisado que una determinada valoración probatoria sólo puede ser tachada de irracional cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que responden a esas fórmulas epistémicas absurdas, circunstancias que concurren palmariamente en el presente caso.

(ii).-La fundamentación fáctica de la sentencia no cumple con los estándares constitucionales de motivación, presentando una argumentación judicial que prescinde de medios de prueba esenciales, no respondiendo al estándar exigible de motivación y constituyendo una inversión argumentativa que parte de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego fundamentarlo con un aporte probatorio sesgado. Esta metodología viciada vulnera frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues impide que las partes conozcan las razones reales que ha llevado al juzgador adoptar su decisión. Conforme por tanto infracción del artículo 24.1 de la CE y el artículo 120.3 así como de los artículos 790.2 párrafo tercero y 792.2 párrafo segundo de la LECRIM. Se ha producido una insuficiencia manifiesta la motivación fáctica, un apartamiento de las máximas de la experiencia y una omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, todo lo cual justifica la nulidad de la sentencia impugnada de la repetición del juicio con todas las garantías.

La necesidad de que el nuevo juicio se celebre ante distinto juzgado responde además exigencias del principio de imparcialidad, evitando que el mismo juez que incurrido en estos vicios pueda condicionar la nueva valoración probatoria.

(iii).-La sentencia impugnada incurre en un error de derecho, al excluir de forma injustificada la calificación jurídica como estafa de los hechos acreditados, cuando concurren claramente todos los elementos típicos del artículo 248.1 del CP en el presente caso el acusado Pedro Enrique contactó con la víctima Pablo Jesús y le aseguro falsamente haber localizado un motor de segunda mano para su vehículo BMW por un precio de 1300 €. La víctima, confiada en dicha afirmación le entregó dicha cantidad mediante transferencia bancaria, convencido de que se trataba de una compraventa real cuando en realidad, como queda probado en el procedimiento el acusado ni compró motor alguno ni mostró nunca intención alguna de hacerlo.

La sentencia, pese a reconocer estos hechos, realiza una incomprensible fragmentación del iter delictivo, desvinculando el momento del engaño del de la apropiación. Uno de los aspectos en los que la resolución pretende justificar la inexistencia del delito de estafa es la supuesta falta de acreditación documental de la entrega del dinero. Sin embargo, a la causa consta debidamente incorporado un recibo firmado por el acusado, por el que reconoce haber recibido de la víctima la cantidad de 1300 € para la compra de un motor. Éste recibo, además, no fue impugnado en momento alguno por la defensa ni en el juicio ni con posterioridad, lo cual le confiere plena eficacia probatoria.

La sentencia omite toda valoración sobre este documento a pesar de su relevancia crucial, incurriendo así en una omisión valorativa injustificada que refuerza la arbitrariedad de su razonamiento. Si existe un documento de recepción de la cantidad y además se acredita que no se adquirió motor alguno ni se devolvió el dinero, resulta incongruente excluir la concurrencia del engaño y del desplazamiento patrimonial dolosamente inducido.

Asimismo los mensajes intercambiados entre acusado y víctima, que también omite valorar la resolución impugnada, demuestran de forma inequívoca que el procesado nunca acreditó la existencia del motor ni ofreció datos verificables de su compra, limitándose a demorar la entrega con excusas y a mantener una apariencia de gestión inexistente. Tampoco explicó jamás el destino del dinero que simplemente se esfumó.

La decisión judicial de excluir la estafa como figura típica resulta por tanto contraria a derecho, pues, de esa naturaleza el contenido de los hechos probados y desconoce su adecuación típica. Se incurre en una subsección errónea que menoscaba la tutela penal del patrimonio y de la buena fe contractual, y vulnera el principio de legalidad en su vertiente de correcta aplicación del derecho sustantivo. Así pues, considera incongruente la resolución por absolver del delito de estafa sobre el que insiste en el que Pedro Enrique indujo mediante engaño a la víctima a realizar una transferencia bancaria, generando un desplazamiento patrimonial que configura el delito de estafa. Pero, además, se apropió del vehículo de la víctima, reteniendo sin causa y enajenando era un tercero simulando la firma del propietario. Estos hechos se evidencian una segunda conducta delictiva, cuál es la apropiación indebida del bien que previamente se le había confiado con fines ilícitos. Ambos actos se distinguen nítidamente por su momento temporal y el objeto del delito: el dinero inicialmente entregada mediante engaño fraudulento y el vehículo posteriormente apropiado sin autorización. Esta diferenciación justifica el tratamiento autónomo y acumulativo de las dos figuras penales, que no se solapan ni se absorban entre sí. No cabe, en consecuencia, la aplicación del principio de consunción pues no se trata de un único hecho complejo con un solo bien jurídico afectado, sino de conductas sucesivas que lesionan patrimonios distintos y mediante técnicas delictivas distintas: el engaño para tener un beneficio injusto (estafa) y la apropiación de un bien confiado legítimamente (apropiación indebida. La pretensión reducirlo todo a un único tipo penal desprotege a la víctima y contraria frontalmente la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes, al contrario, en la sentencia se explican, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]). No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el LAJ, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

En el presente caso, los recursos que se plantean por las partes son diametralmente contrapuestos. No obstante, analizadas las conclusiones de todas las partes. La juzgadora en sentencia recoge como declaración de hechos probados la conclusión a la que llega la fiscalía condenando única y exclusivamente por el delito de apropiación indebida.

Sin embargo, si analizamos el relato fáctico de la sentencia, no nos permite concluir la nulidad de la sentencia dictada, al haber sido valorada la prueba, siguiendo los criterios de la sana crítica ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) , no alcanzando la juzgadora la convicción, de la comisión del delito de estafa denunciado como cometido, al no presumir la existencia de engaño y por ello se absuelve del delito de estafa por el que la fiscalía tampoco formuló acusación.

En el relato fáctico de la sentencia, a la hora de centrar las posiciones de denunciante y denunciado se expone:

"A fecha de 22 de enero de 2020, Pablo Jesús, en su condición de propietario, depositó el vehículo BMW 118d matrícula NUM000 en DIRECCION000, taller de reparación de automóviles sito en la DIRECCION001 de Madrid, siendo propietario del mismo el acusado Pedro Enrique.

En el citado vehículo tenía que ser reemplazado el motor, motivo por el que se encontraban en el taller".

El acusado, guiado con un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito y sabiendo que excedía de las facultades encomendadas por el propietario, estuvo durante meses ofreciendo excusas al propietario del vehículo sobre la imposibilidad de reparación del mismo, hasta que en el mes de Agosto de 2020, Pedro Enrique intentó vender el citado vehículo a Ángel Daniel, a cambio de 1.000 euros, tramitando la operación en la Gestoría DE Emiliano, si bien el propietario, al percatarse de lo acontecido, pudo evitar la transacción, quedando el vehículo en depósito de DIRECCION000, si bien en aquel momento adolecía del motor original, de la palanca de cambios y del faldón de la parte delantera.

Autorizada judicialmente por resolución de 6 de noviembre de 2020 la restitución del vehículo al legítimo propietario Pablo Jesús tras meses de depósito, este recuperó el coche con los anteriores desperfectos, haciendo inservible su uso.

El valor venal del vehículo ascendía a la cantidad de 1.920 euros, y el precio de mercado de aquel restando los elementos que faltaban, ascendía a la cantidad de 2.910 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el 19/07/2022 en el que se dictó Auto de Pertinencia y admisión de pruebas, hasta la Diligencia de señalamiento a juicio de 22/05/2024."

Así pues, de este relato se desprende que Pedro Enrique acusado en este procedimiento recibió como propietario de los DIRECCION000 el vehículo propiedad de Pablo Jesús, marca BMW matrícula NUM000, cuyo valor venal, ascendía según recoge la sentencia, a la cantidad de 1920 € según consta al folio 27 de actuaciones; y cómo la recepción del citado vehículo lo fue para efectuar un cambio de motor. Sin embargo, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito intentó venderlo sin autorización del propietario. No obstante, esta venta no llegó a producirse al percatarse el propietario de ello, pudiendo evitar la transacción, quedando en depósito el vehículo que finalmente recuperó por resolución judicial con los siguientes desperfectos: sin motor, sin palanca de cambios y sin faldón de la parte delantera.

Concluye, por tanto, la juzgadora la comisión de un delito de apropiación indebida del que, en el Fundamento Jurídico Tercero, razona los requisitos exigidos, concluyendo que el hecho de haber recibido el vehículo el acusado con el fin de cambiarle el motor, por tanto, en concepto de depósito, le otorga el título propio del delito imputado, viendo transmutada esta posesión legítima en ilegítima abusando de la tenencia material del vehículo.

La Juzgadora de instancia ha valorado la prueba, y no de forma sesgada como refiere la acusación particular sino con un criterio contrario al de la parte, al no concluir tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la comisión del delito de estafa, sino única y exclusivamente el de apropiación indebida, al razonar, tras el análisis de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así en el fundamento de derecho cuarto, examina la declaración del acusado y la valoración que otorga a la misma. La documental obrante al folio 106, afirma refleja una supuesta entrega de dinero en efectivo por parte del perjudicado, en concreto, la cantidad de 1300 € a fin de comprar un motor nuevo para el vehículo y al folio 107 un parte de trabajo, el depósito por tanto del vehículo en el taller y la reparación que le era necesaria, cambio de motor con el sello de taller y el teléfono de contacto del propio acusado.

En el fundamento de derecho quinto y sexto, continúa analizando el resto de la prueba practicada en concreto la declaración del perjudicado Pablo Jesús la que erige como fundamental y la de su esposa Amparo; así como la de un gestor Emiliano. Y documental obrante a los folios 17, 47, 89 y 90; declaraciones de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM001 y concluye como: "Estas declaraciones unidas a la documental que se ha ido referenciando acreditan que el acusado recibió el vehículo en calidad de depósito con la finalidad de reparar el mismo, en concreto cambiar el motor, trasmutando aquella posesión pacífica y legal en una ilegítima como es vender el citado vehículo a un tercero a cambio de 1.000 euros, y haciendo suyo el motor del coche, la palanca de cambios y el frontal de aquel -así se relata desde el inicio en el atestado al folio 14 de las actuaciones y posteriormente con las fotografías aportadas por el perjudicado cuando recuperó el vehículo a los folios 126 al 131 de la causa-, y con ello se cumplen los elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad -lo recibe para reparar con la obligación de restituirlo, al menos como lo recibió-;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado -u ello se concreta en el intento fallido de la venta del vehículo por un lado y en la restitución del mismo sin el motor, caja de cambios y parrilla delantera, realiza los actos de disposición a título de dueño cuando no tenía facultad para ello- ;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación pues el perjudicado tardó casi dos años en recuperar el citado vehículo, solo con una autorización judicial pudo volver a ejercer sus facultades dominicales, pero es más, sobre las piezas que faltaban no volvió a recuperarlas. Y en relación al elemento subjetivo del tipo, el acusado conocía que excedían sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el vehículo, sabía que no podía venderlo y así mismo lo verificó si bien no llegó a consumar dicho negocio por la impronta intervención del propietario. Únicamente añadir como último elemento del tipo, que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve".

Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto del delito de apropiación indebida.

Alega el apelante la representación procesal de Pedro Enrique error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba testifical y pericial practicada es contundente, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral tanto por el perjudicado como de la documental obrante.

A juicio de este tribunal, ningún error en la valoración de la prueba se ha producido en tanto en cuanto se razona por la juzgadora en sentencia, la valoración de las pruebas que motivan su clara convicción sobre los hechos que fueron declarados probados y cómo se produjeron estos, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, quien en ningún momento califica los hechos como un delito de estafa, lo que descarta la juzgadora y que la acusación particular considera motivo de nulidad de actuaciones. Al considerar se ha valorado la prueba de forma sesgada. Sin embargo, la motivación de la sentencia no permite considerar irracional ni arbitraria la sentencia dictada.

Por lo que el motivo invocado por la Acusación Particular debe de ser plenamente desvirtuado. Al igual que los motivos invocados por la defensa.

Las dilaciones indebidas han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, pero en su condición de simple que no de muy cualificada. No justifica las razones que la llevan a entender la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, pues únicamente la argumentación sobre el plazo establecido, es precisamente la base de la aplicación de la circunstancia simple, sin el transcurso del citado plazo, la aplicación de la atenuante no sería posible. Por lo que el motivo se desestima.

Al igual que la consideración como delito leve de apropiación indebida, al hallarse perfectamente razonada la sentencia, para justificar los motivos que llevan a entender que el valor de tasación del vehículo, el valor venal, ascendía a la cantidad de 1.920 euros por las tablas de Hacienda como manifestó el perito (al folio 27 de las actuaciones) si bien en la segunda tasación efectuada al folio 197, restando los elementos que faltaban cuando fue recuperado, el precio de mercado y con ese estado de vehículo sería de 2.910 euros. Dichas tasaciones sirven para delimitar el tipo penal, esto es la cuantía superior a 400 euros que distingue el delito de apropiación indebida con el delito leve.

Por las razones expuestas ninguno de los recursos puede prosperar, al resultar motivada la resolución de forma razonada y razonable y, en concreto, la valoración de la prueba motivo principal de ambos recursos, considerando de no aplicación la calificación jurídica del delito de estafa, el que únicamente se entendería sobre la base del intento de venta a un tercero. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el acusado respecto a la intención del propio denunciante de los cambios en el vehículo para después ser vendido a posteriori no permiten entender la comisión del citado delito. Además, la tentativa de estafa, es punible si se demuestra que el defraudador intentó inducir a la víctima a error y en el presente caso se entendería única y exclusivamente la tentativa de estafa desde el punto de vista del tercero que iba a comprar el vehículo. Pero no sobre la acusación particular de Pedro Enrique, al existir declaraciones contradictorias sobre la finalidad de entrega del vehículo y su reparación.

Es de destacar, las diferencias entre el delito de apropiación indebida y el de estafa y aunque ambos delitos afectan al patrimonio de una persona la principal diferencia radica en el momento del engaño o apropiación. En la estafa, el defraudador induce a la víctima entregar un bien o dinero a través de un engaño, cosa que en el presente caso no ha ocurrido dado que fue el denunciante el que acudió al taller a depositar el vehículo para su reparación, mientras que la apropiación indebida el bien que ha sido entregado legítimamente al infractor pero este se lo apropia de manera ilícita.

En el delito de estafa el dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obra dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor en el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. En los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato-dolo subsequens-se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo insuficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo.

Es por ello por lo que han sido calificados los hechos por el delito de apropiación indebida que no de estafa. Por ello ambos recursos deben ser desestimados.

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique de la mar y de Pablo Jesús , con impugnación, en ambos casos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al mismo por lo que SE CONFIRMAíntegramente la sentencia dictada . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique de la mar y de Pablo Jesús , con impugnación, en ambos casos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al mismo por lo que SE CONFIRMAíntegramente la sentencia dictada . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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