Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1696/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100011
Núm. Ecli: ES:APM:2026:211
Núm. Roj: SAP M 211:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0282147
Procedimiento Abreviado 152/2023
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN
MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO: DON JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
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En MADRID, a 12 de enero de 2026.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de Romeo asistido por el Letrado Don José Fuentes Rodríguez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, en Juicio Oral 152/2023 habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 14 de noviembre de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.- Entiende como motivo primero del recurso, razonamiento irracional de la sentencia, al considerar inverosímil la valoración que se hace de las pruebas practicadas las que son todas ellas personales, argumentando sobre tales extremos para considerar irracional o carente de sentido la valoración realizada por la juzgadora a quo, insistiendo el recurrente en su propia valoración de la prueba y calificando de irracional la valoración que hace la juzgadora en sentencia.
.- Afirma que se omiten contradicciones existentes en las diferentes declaraciones de los testigos de cargo. Al afirmar que es obviado en la sentencia para elaborar el relato de hechos probados que el acusado intentó pagar.
.- Reprocha que se descarte indebidamente las declaraciones del testigo Fabio, ofreciendo de nuevo su versión sobre los hechos.
.- Afirma que no hay presunción de veracidad de la víctima ni su declaración debe prevalecer sobre las manifestaciones del acusado.
.- Insiste por tercera vez en la incoherencia, irracionalidad y arbitrariedad de los motivos expuestos en sentencia para la conclusión condenatoria, la firma se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva al considerar que la condena no se ha hecho sobre prueba de cargo suficiente.
.- Considera que no hay inmediación al declarar que a excepción de las declaraciones de Romeo y del testigo de la defensa, el resto lo fueron a través de empleo de medios telemáticos, fuera de la Sala del tribunal. Por lo que el valor de la inmediación no es una coartada para eximir al tribunal sentenciador del deber de motivar.
Con posterioridad hace un alegato sobre las facultades revisoras del tribunal de apelación y termina señalando que la insuficiencia probatoria debe de llevar a la libre absolución.
.- Como segundo motivo del recurso alega inexistencia del delito de robo, al considerar que las pruebas practicadas en el plenario no constituyen base suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria hoy recurrida y tampoco para el delito leve de lesiones que ha sido imputado dado que el incidente ocurrido dio lugar a una pelea entre ambos que terminó con lesiones leves del denunciante sin resultar acreditada lesión alguna en Romeo, al no haber querido acudir a ningún médico a valorar su estado tras la pelea. Insistiendo en la prescripción del delito leve de lesiones dado que desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2023 hasta el auto de pertinencia de pruebas y señalamiento de vista del juicio oral de fecha 11 de julio han transcurrido más de dos años sin que se haya interrumpido la prescripción lo que de conformidad con lo establecido en artículo 131 del código penal considera prescrito el citado delito.
Termina solicitando se revoque la sentencia dictada absolviendo a Romeo del delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa del que venía siendo acusado, y que se declare la prescripción del delito de lesiones leves alegando a su vez la existencia de la eximente de legítima defensa.
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 14 de noviembre de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Al considerar que la sentencia recurrida se ajusta a derecho sobre la base de sus propios fundamentos, siendo conforme con las pretensiones sostenidas por la fiscalía, imponiendo pena dentro de los límites legales, no compartiendo por ello las alegaciones del recurrente respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, al basarse la juzgadora en razonamientos lógicos a tenor del análisis realizado por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, donde no sólo ha tenido en cuenta las manifestaciones del denunciante en lo esencial, sino que también han mantenido siempre la misma versión de los hechos la de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral María Virtudes y el agente de policía nacional NUM000 y de la documental obrante en autos, refuerza el testimonio del denunciante (parte de lesiones por la agresión sufrida e informe médico forense), intentando el recurrente mutar las impresiones del juzgador por las suyas propias. Asimismo entiende acreditada la comisión de un delito de robo con violencia por el que se formuló acusación y haber resultado condenado por ello el acusado, afirmando el ministerio Fiscal como el delito leve de lesiones no se encuentra prescrito.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, según consta en la sentencia dictada, la prueba documental dada por reproducida y la testifical practicada, apreciadas de conformidad con lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Crim, recogiendo de forma sucinta en la sentencia la declaración prestada por el acusado del que dijo.-
Sin embargo, en contraposición a la misma, también recoge de forma sucinta la declaración prestada por el perjudicado, denunciante en estos hechos, Armando, del que señala: "
Contó a su vez la juzgadora y lo refleja en sentencia con la declaración prestada por Efrain, del que señala como dijo ser el dueño del establecimiento y haber visto a su empleado tirado en el suelo y con lesiones.
Además, se recogen en sentencia las siguientes declaraciones testificales:
Declaración: de María Virtudes la que relató:
Del policía nacional NUM000, relató.-"
Declaración de Fabio, quien dijo ser cuñado del acusado:
En contradicción a lo expuesto en el recurso, consta en actuaciones, informe médico, del Hospital DIRECCION002 del perjudicado obrante al folio 20 a 21 de actuaciones e informe médico forense obrante al folio 16, en el que precisamente se recoge como Armando aporta informes médicos parte de lesiones del Hospital 12 de octubre de fecha 28 de agosto de 2021 en el que se hace constar presentó contusión con hematoma en cara, región lumbar y tobillo izquierdo; traumatismo craneoencefálico leve y como la exploración en ese momento el 30 de agosto de 2021 presentaba leve hematoma en cara e inflamación de tobillo izquierdo tardando en curar ocho días sin precisar para su curación de tratamiento médico y quirúrgico.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral, debiendo hacer un inciso sobre aquellas pruebas testificales practicadas, mediante videoconferencia, las que no sólo no vulneran ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción por lo que practicadas de esta forma no producen indefensión ni vulneración del derecho de tutela judicial oportuna. El uso de esta técnica legalmente admitida evita desplazamientos y consabidas suspensiones de juicios que en tantas molestias produce en el los órganos judiciales. Por lo que la queja vertida por el recurrente sobre las declaraciones prestadas por videoconferencia, no se admiten como tal.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso;
La sentencia condena por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, en concurso con un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, señalando en el fundamento de derecho segundo la razón de calificar los hechos de esta forma, motivando la conclusión en el análisis de la prueba realizada de la que infiere la autoría del acusado por los hechos que se le imputan, en virtud de la testifical prestada a instancia de la acusación practicada, la que no dejó lugar a dudas a la juzgadora a quo, de que el acusado se personó en la tienda de alimentación cuando estaba ya cerrada al público, cogió una bolsa de chucherías y salió sin abonarla (con independencia de que intentara o no haberla pagado previamente, lo cierto es que consta salió sin abonarla), siendo seguido por el dependiente y en el exterior el acusado le dio varios golpes al dependiente, causándole lesiones por las que no reclamó, llevándose la bolsa, la que no consta pagase en ningún momento.
El hecho, se califica como delito intentado de Robo con violencia ya que la violencia descrita viene constituida, por el imperativo de golpear a la víctima para llevarse los productos, ocasionándole un menoscabo físico constitutivo de un delito leve de Lesiones y ello porque no consideró que las manifestaciones tanto del denunciado como de el que dijo ser su cuñado Fabio, hayan desvirtuado lo mantenido por el perjudicado. Considera prevalece la declaración del perjudicado, la que se mantiene en el tiempo, en lo esencial, y porque el testigo no puede ser considerado como objetivo, dados los lazos familiares que le unen al acusado. Téngase en cuenta que la persona que presenta lesiones única y exclusivamente es el empleado del establecimiento y se causan fuera del citado establecimiento, al persiguir al acusado por no haber abonado el producto del que se apoderó, bolsa de chucherías.
Además, señala la juzgadora como el acusado no denunció agresión por Armando, ni tampoco hay prueba de que tuviera lesiones el acusado para justificar la legítima defensa que invoca el recurrente. Por ello, no se acoge la alternativa formulada por la defensa para considerar los hechos solo como un delito leve de lesiones, sino y por el contrario la violencia utilizada para perpetrar el robo, ocasionó a la víctima un resultado lesivo objetivado y tipificado como un delito leve de lesiones, a la vista del informe medico forense.
El delito patrimonial no absorbe estas consecuencias de la acción, las que deben ser penadas de manera autónoma.
Esta violencia ejercida sobre la víctima se realizó de forma inmediata y no ex post facto, afirma la juzgadora a quo, por lo que no se puede considerar el robo separado de la violencia ejercida, pues, se produjo al unísono, formando parte la violencia de la conducta que dio lugar al apoderamiento definitivo en tanto en cuanto con la citada violencia se impidió la recuperación de lo sustraído, consolidando la situación de desposesión.
Es cierto que se trataba de una bolsa de chucherías. Pero por muy ínfimo que sea el producto sustraído, lo cierto es que la importancia del hecho en este caso no está en el producto sustraído sino en el modo de cometer el mismo.
Señala la juzgadora como.-
La acción violenta la considera intensa, aunque dado el resultado lesivo producido y que solo se utilizaron las manos para producirlo,
Sobre el delito leve señala la juzgadora como "
Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar, al quedar fuera de toda duda que el razonamiento de la juzgadora de instancia sobre valoración de la prueba, no solamente no es irracional sino que está perfectamente razonada y es razonable la consecuencia a la que llega sobre el delito imputado.
El delito leve de lesiones no se encuentra prescrito en tanto en cuanto el artículo 131.4 del CP señala como en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, como fue el caso.
No obstante, consideramos no resulta procedente partir de la pena dispuesta, para el delito de robo, con violencia en el establecimiento abierto al público, dado que aunque en en el relato fáctico de la sentencia no se contempla estuviere abierto al público el establecimiento de alimentación, sino que lo estaba cerrando, el denunciante declaró que el hecho se produjo cuando estaba cerrando el establecimiento, teniendo el cierre medio bajado, siendo en ese momento cuando entró el acusado cogiendo la bolsa de chucherías. Por tanto, esa manifestación vertida por el denunciante debe ser tenida en cuenta en beneficio del reo, y en consecuencia la pena de la que debe partir, el órgano judicial para la determinación de la pena no es la del párrafo segundo sino la del párrafo primero del artículo 242 del CP,
En el pleno no jurisdiccional celebrado el día 22 de mayo de 1997 se sometió a la consideración de los Magistrados de la Sala la interpretación de la agravante de local abierto al público en relación al delito de robo y se tomó la siguiente consideración: a los efectos de apreciar la agravante específica de local abierto al público habrá de limitarse su aplicación cuando el establecimiento está físicamente abierto al público". Y dado que el perjudicado dijo estar cerrando y con el cierre medio echado, consideramos que no estaba abierto al público, de hecho no había más personas en el interior del local. Por lo que no consideramos de aplicación la citada agravante.
En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, conforme se recogió por la juzgadora en sentencia, se impone la pena inferior en grado, que se encontraría
La pena correspondiente al delito leve se mantiene íntegramente, al resultar procedente su punición por separado conforme se ha expuesto.
En cuanto a la indemnización por el objeto sustraído, por no haber sido recuperado. Lo cierto es que se trata de una contradicción en tanto en cuanto se ha condenado por un delito en grado de tentativa, por lo que no siendo consumado no se razona la indemnización por el valor del producto. El recurso no versa sobre este extremo por lo que se manteniendo la calificación de delito de robo con violencia en grado de tentativa se mantiene también la indemnización reflejada, quizas por haber quedado inservible para su venta.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por Tribunal de Instancia de lo Penal número 27 de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2025, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia 283/2025, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE REVOCA la resolución apelada, quedando el fallo redactado de la siguiente forma:
Condeno al acusado Romeo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por un delito de robo con violencia, ya definido, en grado de tentativa y por un delito leve de lesiones, también definido, a la pena, por el primero, de
Debiendo indemnizar Efrain en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los productos sustraídos y no recuperados, con aplicación del art. 576 de la LEC. .
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, una vez firme la sentencia para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
