Sentencia Penal 11/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1696/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100011

Núm. Ecli: ES:APM:2026:211

Núm. Roj: SAP M 211:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0282147

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1696/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 27

Procedimiento Abreviado 152/2023

Apelante: D./Dña. Romeo

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JOSE FUENTES RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 11/2026

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: DON JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

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En MADRID, a 12 de enero de 2026.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de Romeo asistido por el Letrado Don José Fuentes Rodríguez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, en Juicio Oral 152/2023 habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Tribunal de Instancia de lo Penal 27 de Madrid se dictó Sentencia el 8 de octubre de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 00.00 horas, del día 28 de agosto de 2021, el acusado Romeo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, con intención de enriquecimiento injusto, accedió al establecimiento de alimentación, DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, propiedad de Efrain, cogió una bolsa de chucherías, sin permiso del dependiente del establecimiento, Armando, que ya le había informado al acusado que estaba cerrado, saliendo del mismo a continuación sin abonar su importe, de forma que al apercibirse el dependiente salió detrás de él exigiéndole le devolviera el producto sustraído, que no consta valorado, momento en el que el acusado, agredió al dependiente, propinándole un puñetazo en la cara, tirándolo al suelo, ocasionándole contusión con hematoma cara, región lumbar, tobillo izquierdo, y TCE leve, precisando una asistencia facultativa, con 8 días de curación.

La causa ha estado paralizada sin culpa del acusado de 6 junio de 2023 a 12 de julio y a 18 de septiembre de 2025.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno al acusado Romeo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de Robo con violencia en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, y un delito leve de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de once meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo, la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales por mitad.

Debiendo indemnizar Efrain en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los productos sustraídos y no recuperados, con aplicación del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Romeo.

Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 14 de noviembre de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de diciembre de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1696/2025) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 12 de enero de 2026.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Romeo los alegatos contra la sentencia recurrida, en base a los motivos que expondremos tras negar los hechos el denunciado y analizar la representación procesal del recurrente la prueba practicada:

.- Entiende como motivo primero del recurso, razonamiento irracional de la sentencia, al considerar inverosímil la valoración que se hace de las pruebas practicadas las que son todas ellas personales, argumentando sobre tales extremos para considerar irracional o carente de sentido la valoración realizada por la juzgadora a quo, insistiendo el recurrente en su propia valoración de la prueba y calificando de irracional la valoración que hace la juzgadora en sentencia.

.- Afirma que se omiten contradicciones existentes en las diferentes declaraciones de los testigos de cargo. Al afirmar que es obviado en la sentencia para elaborar el relato de hechos probados que el acusado intentó pagar.

.- Reprocha que se descarte indebidamente las declaraciones del testigo Fabio, ofreciendo de nuevo su versión sobre los hechos.

.- Afirma que no hay presunción de veracidad de la víctima ni su declaración debe prevalecer sobre las manifestaciones del acusado.

.- Insiste por tercera vez en la incoherencia, irracionalidad y arbitrariedad de los motivos expuestos en sentencia para la conclusión condenatoria, la firma se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva al considerar que la condena no se ha hecho sobre prueba de cargo suficiente.

.- Considera que no hay inmediación al declarar que a excepción de las declaraciones de Romeo y del testigo de la defensa, el resto lo fueron a través de empleo de medios telemáticos, fuera de la Sala del tribunal. Por lo que el valor de la inmediación no es una coartada para eximir al tribunal sentenciador del deber de motivar.

Con posterioridad hace un alegato sobre las facultades revisoras del tribunal de apelación y termina señalando que la insuficiencia probatoria debe de llevar a la libre absolución.

.- Como segundo motivo del recurso alega inexistencia del delito de robo, al considerar que las pruebas practicadas en el plenario no constituyen base suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria hoy recurrida y tampoco para el delito leve de lesiones que ha sido imputado dado que el incidente ocurrido dio lugar a una pelea entre ambos que terminó con lesiones leves del denunciante sin resultar acreditada lesión alguna en Romeo, al no haber querido acudir a ningún médico a valorar su estado tras la pelea. Insistiendo en la prescripción del delito leve de lesiones dado que desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2023 hasta el auto de pertinencia de pruebas y señalamiento de vista del juicio oral de fecha 11 de julio han transcurrido más de dos años sin que se haya interrumpido la prescripción lo que de conformidad con lo establecido en artículo 131 del código penal considera prescrito el citado delito.

Termina solicitando se revoque la sentencia dictada absolviendo a Romeo del delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa del que venía siendo acusado, y que se declare la prescripción del delito de lesiones leves alegando a su vez la existencia de la eximente de legítima defensa.

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 14 de noviembre de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Al considerar que la sentencia recurrida se ajusta a derecho sobre la base de sus propios fundamentos, siendo conforme con las pretensiones sostenidas por la fiscalía, imponiendo pena dentro de los límites legales, no compartiendo por ello las alegaciones del recurrente respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, al basarse la juzgadora en razonamientos lógicos a tenor del análisis realizado por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, donde no sólo ha tenido en cuenta las manifestaciones del denunciante en lo esencial, sino que también han mantenido siempre la misma versión de los hechos la de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral María Virtudes y el agente de policía nacional NUM000 y de la documental obrante en autos, refuerza el testimonio del denunciante (parte de lesiones por la agresión sufrida e informe médico forense), intentando el recurrente mutar las impresiones del juzgador por las suyas propias. Asimismo entiende acreditada la comisión de un delito de robo con violencia por el que se formuló acusación y haber resultado condenado por ello el acusado, afirmando el ministerio Fiscal como el delito leve de lesiones no se encuentra prescrito.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, según consta en la sentencia dictada, la prueba documental dada por reproducida y la testifical practicada, apreciadas de conformidad con lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Crim, recogiendo de forma sucinta en la sentencia la declaración prestada por el acusado del que dijo.- afirmó que el establecimiento estaba abierto, que fue su hija pequeña, la que cogió la bolsa de golosinas, que intentó pagar con 50€, pero el empleado le dijo que no tenía cambio y que estaba cerrado, saliendo con una barra de hierro, por lo que tuvo que defenderse forcejeando ambos y cayendo al suelo. Que en presencia de la Policía abonó las chucherías ".

Sin embargo, en contraposición a la misma, también recoge de forma sucinta la declaración prestada por el perjudicado, denunciante en estos hechos, Armando, del que señala: " que es empleado de la tienda de alimentación. Que cuando iba a cerrar teniendo el cierre medio bajado, entró el acusado al que le dijo que estaba cerrado,cogió una bolsa de chucherías y trató de pagar, pero le dijo que estaba cerrado y se marchó sin pagar saliendo detrás de él para recuperar el producto, procediendo a golpearlo dándole un puñetazo, cayendo al suelo y produciéndole lesiones, por las que no reclama. Que él trató de defenderse con una barra de hierro de la que no hizo uso. Que a la Policía les señaló quien era el autor de los hechos, procediendo a detenerlo".

Contó a su vez la juzgadora y lo refleja en sentencia con la declaración prestada por Efrain, del que señala como dijo ser el dueño del establecimiento y haber visto a su empleado tirado en el suelo y con lesiones.

Además, se recogen en sentencia las siguientes declaraciones testificales:

Declaración: de María Virtudes la que relató: "que estando en un establecimiento de al lado, vio al dependiente de la tienda salir tras un varón que le dio varios golpes, aunque vio que ambos se pegaban".

Del policía nacional NUM000, relató.-" que fueron comisionados para dirigirse al establecimiento de autos, donde se entrevistaron con Armando, el cual les contó lo sucedido, comprobando como efectivamente tenía varias erosiones en las piernas y en el ojo derecho que parecía haber recibido un puñetazo ".

Declaración de Fabio, quien dijo ser cuñado del acusado: " que él estaba a la puerta del establecimiento, el cual estaba abierto, que su cuñado cogió una bolsa de patatas y como no tenía cambio le dijo al empleado que le pagaría cuando cambiara, amenazándolo aquel con una barra de hierro, pidiéndole el dinero. Que luego su cuñado se lo pagó. Que su cuñado no lo agredió.

En contradicción a lo expuesto en el recurso, consta en actuaciones, informe médico, del Hospital DIRECCION002 del perjudicado obrante al folio 20 a 21 de actuaciones e informe médico forense obrante al folio 16, en el que precisamente se recoge como Armando aporta informes médicos parte de lesiones del Hospital 12 de octubre de fecha 28 de agosto de 2021 en el que se hace constar presentó contusión con hematoma en cara, región lumbar y tobillo izquierdo; traumatismo craneoencefálico leve y como la exploración en ese momento el 30 de agosto de 2021 presentaba leve hematoma en cara e inflamación de tobillo izquierdo tardando en curar ocho días sin precisar para su curación de tratamiento médico y quirúrgico.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral, debiendo hacer un inciso sobre aquellas pruebas testificales practicadas, mediante videoconferencia, las que no sólo no vulneran ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción por lo que practicadas de esta forma no producen indefensión ni vulneración del derecho de tutela judicial oportuna. El uso de esta técnica legalmente admitida evita desplazamientos y consabidas suspensiones de juicios que en tantas molestias produce en el los órganos judiciales. Por lo que la queja vertida por el recurrente sobre las declaraciones prestadas por videoconferencia, no se admiten como tal.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, en concurso con un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, señalando en el fundamento de derecho segundo la razón de calificar los hechos de esta forma, motivando la conclusión en el análisis de la prueba realizada de la que infiere la autoría del acusado por los hechos que se le imputan, en virtud de la testifical prestada a instancia de la acusación practicada, la que no dejó lugar a dudas a la juzgadora a quo, de que el acusado se personó en la tienda de alimentación cuando estaba ya cerrada al público, cogió una bolsa de chucherías y salió sin abonarla (con independencia de que intentara o no haberla pagado previamente, lo cierto es que consta salió sin abonarla), siendo seguido por el dependiente y en el exterior el acusado le dio varios golpes al dependiente, causándole lesiones por las que no reclamó, llevándose la bolsa, la que no consta pagase en ningún momento.

El hecho, se califica como delito intentado de Robo con violencia ya que la violencia descrita viene constituida, por el imperativo de golpear a la víctima para llevarse los productos, ocasionándole un menoscabo físico constitutivo de un delito leve de Lesiones y ello porque no consideró que las manifestaciones tanto del denunciado como de el que dijo ser su cuñado Fabio, hayan desvirtuado lo mantenido por el perjudicado. Considera prevalece la declaración del perjudicado, la que se mantiene en el tiempo, en lo esencial, y porque el testigo no puede ser considerado como objetivo, dados los lazos familiares que le unen al acusado. Téngase en cuenta que la persona que presenta lesiones única y exclusivamente es el empleado del establecimiento y se causan fuera del citado establecimiento, al persiguir al acusado por no haber abonado el producto del que se apoderó, bolsa de chucherías.

Además, señala la juzgadora como el acusado no denunció agresión por Armando, ni tampoco hay prueba de que tuviera lesiones el acusado para justificar la legítima defensa que invoca el recurrente. Por ello, no se acoge la alternativa formulada por la defensa para considerar los hechos solo como un delito leve de lesiones, sino y por el contrario la violencia utilizada para perpetrar el robo, ocasionó a la víctima un resultado lesivo objetivado y tipificado como un delito leve de lesiones, a la vista del informe medico forense.

El delito patrimonial no absorbe estas consecuencias de la acción, las que deben ser penadas de manera autónoma.

Esta violencia ejercida sobre la víctima se realizó de forma inmediata y no ex post facto, afirma la juzgadora a quo, por lo que no se puede considerar el robo separado de la violencia ejercida, pues, se produjo al unísono, formando parte la violencia de la conducta que dio lugar al apoderamiento definitivo en tanto en cuanto con la citada violencia se impidió la recuperación de lo sustraído, consolidando la situación de desposesión.

Es cierto que se trataba de una bolsa de chucherías. Pero por muy ínfimo que sea el producto sustraído, lo cierto es que la importancia del hecho en este caso no está en el producto sustraído sino en el modo de cometer el mismo.

Señala la juzgadora como.- La violencia física sirvió de medio para la consecución del fin de tal manera que cuando esta violencia tiene lugar en el iter hacia la consecución del despojo nos encontramos ante el Robo con violencia del que viene imputado (entre otras muchas STS. de 18 de septiembre del 98 ).

El golpear al Sr. Armando supuso una acción violenta e intensa por el hecho de arrancar por la fuerza física un objeto, hallándose la victima indefensa a la cual la acción del acusado le pilló por sorpresa y totalmente desprevenido.

La acción violenta la considera intensa, aunque dado el resultado lesivo producido y que solo se utilizaron las manos para producirlo, dispone la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 del CP , pero , razona " no se puede tildar el hecho como una hábil sustracción, esto es un delito leve de Hurto, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que dice que constituye un delito de Robo y no de Hurto, porque los arts. 237 y 242 del CP . comprenden todas las formas de violencia no incluidas en ellos y en el caso de autos se utilizó un medio tendente a doblegar la voluntad de la víctima causándole lesiones para conseguir su propósito, aunque la violencia ejercida se considera de menor intensidad. El hecho lo consideró en grado de tentativa ya que no se pudo alcanzar el momento consumativo, por la llegada de la Policía. Por todo ello, lo consideró autor del delito intentado de Robo con violencia que se le imputa, por lo razonado más arriba, imponiéndosele la pena de prisión de once meses, en relación con el art. 66.2 del CP.

Sobre el delito leve señala la juzgadora como " Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito leve de Lesiones del art. 147.2 del CP y ello no sólo por las manifestaciones del perjudicado, sino porque quedaron evidenciadas en los partes médicos del día que ocurrieron los hechos (folios 20 y 21) y en el informe médico forense (folio 26), los cuales certificaron que Armando, sufrió contusión con hematoma en cara, región lumbar, tobillo izquierdo, y TCE leve, precisando una asistencia facultativa, con 8 días de curación. Estos partes pasan al acervo probatorio al no haber sido impugnados de contrario y por ser coincidentes con la versión que de los hechos dieron los perjudicados. Los hechos son constitutivos de delito leve porque así lo dictaminó el médico forense, al no precisar de tratamiento médico, concurriendo en el ánimo del acusado el de menoscabar la integridad física del Agente por la idoneidad de la acción emprendida como fue darle puñetazos y tirarlo a suelo. En relación al delito leve de Lesiones, la primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo, entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento médico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta, aunque se dispensen atenciones curativas ad hoc" ( STS 7 de julio de 2003 ), exigiéndose además como elemento subjetivo del injusto el "animus laedendi" el cual, según la jurisprudencia "se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere" ( STS 28 de abril de 2003 ). Por todo ello, se le impondrá la pena de multa de veinte días, en relación con el art. 66.2 del CP , a razón de una cuota diaria de 3€ (se ignoran sus medios de vida), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagada "

Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar, al quedar fuera de toda duda que el razonamiento de la juzgadora de instancia sobre valoración de la prueba, no solamente no es irracional sino que está perfectamente razonada y es razonable la consecuencia a la que llega sobre el delito imputado.

El delito leve de lesiones no se encuentra prescrito en tanto en cuanto el artículo 131.4 del CP señala como en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, como fue el caso.

No obstante, consideramos no resulta procedente partir de la pena dispuesta, para el delito de robo, con violencia en el establecimiento abierto al público, dado que aunque en en el relato fáctico de la sentencia no se contempla estuviere abierto al público el establecimiento de alimentación, sino que lo estaba cerrando, el denunciante declaró que el hecho se produjo cuando estaba cerrando el establecimiento, teniendo el cierre medio bajado, siendo en ese momento cuando entró el acusado cogiendo la bolsa de chucherías. Por tanto, esa manifestación vertida por el denunciante debe ser tenida en cuenta en beneficio del reo, y en consecuencia la pena de la que debe partir, el órgano judicial para la determinación de la pena no es la del párrafo segundo sino la del párrafo primero del artículo 242 del CP, de dos a cinco años de prisión.

En el pleno no jurisdiccional celebrado el día 22 de mayo de 1997 se sometió a la consideración de los Magistrados de la Sala la interpretación de la agravante de local abierto al público en relación al delito de robo y se tomó la siguiente consideración: a los efectos de apreciar la agravante específica de local abierto al público habrá de limitarse su aplicación cuando el establecimiento está físicamente abierto al público". Y dado que el perjudicado dijo estar cerrando y con el cierre medio echado, consideramos que no estaba abierto al público, de hecho no había más personas en el interior del local. Por lo que no consideramos de aplicación la citada agravante.

En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, conforme se recogió por la juzgadora en sentencia, se impone la pena inferior en grado, que se encontraría entre un año a dos años de prisión.Al considerar, el delito en grado de tentativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 62 del código penal, la pena, se rebaja en un grado, por lo que vendría determinada entre seis meses a un año de prisión;y dado que se ha apreciado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia. Se rebaja de nuevo la pena en un grado y dentro de este debe de imponerse la mínima. Tres meses de prisión, que teniendo cuenta que por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se puede rebajar en uno o dos grados la pena a imponer. Se considera de aplicación el artículo 71.2 del CP y se sustituye la pena de tres meses de prisión por multa, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa, a razón de tres euros, conforme señala la juzgadora en sentencia en el fundamento jurídico tercero por ignorar se los medios de vida, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

La pena correspondiente al delito leve se mantiene íntegramente, al resultar procedente su punición por separado conforme se ha expuesto.

En cuanto a la indemnización por el objeto sustraído, por no haber sido recuperado. Lo cierto es que se trata de una contradicción en tanto en cuanto se ha condenado por un delito en grado de tentativa, por lo que no siendo consumado no se razona la indemnización por el valor del producto. El recurso no versa sobre este extremo por lo que se manteniendo la calificación de delito de robo con violencia en grado de tentativa se mantiene también la indemnización reflejada, quizas por haber quedado inservible para su venta.

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por Tribunal de Instancia de lo Penal número 27 de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2025, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia 283/2025, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE REVOCA la resolución apelada, quedando el fallo redactado de la siguiente forma:

Condeno al acusado Romeo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por un delito de robo con violencia, ya definido, en grado de tentativa y por un delito leve de lesiones, también definido, a la pena, por el primero, de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euroscon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo, la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 3€,con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.

Debiendo indemnizar Efrain en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los productos sustraídos y no recuperados, con aplicación del art. 576 de la LEC. .

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, una vez firme la sentencia para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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