Sentencia Penal 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1550/2024 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100012

Núm. Ecli: ES:APM:2026:212

Núm. Roj: SAP M 212:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 9

37051530

N.I.G.:28.161.00.1-2021/0013941

Procedimiento Abreviado 1550/2024

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Secc. Civ. In. Tri. Ins. de Valdemoro. Plaza nº 5

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 745/2021

SENTENCIA Nº 5/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)

DON JOSE SIERRA FERNANDEZ (ponente)

DON ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid a 12 de enero de 2026

VISTAen juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 745/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, Rollo de Sala PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1550/2024 ,seguido por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Doña Florencia, DNI NUM000, mayor de edad ( NUM001-1993) y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Fernández Urías, asistida por el Letrado Don Israel Sánchez Sánchez; Interviniendo como Acusación Particular Doña Covadonga representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Posada Fernández, asistida por la Letrada Doña Paula Mejía Fernández de Velasco y el MINISTERIO FISCAL en la persona de Doña María Jesús Rodríguez Zarauz.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa se incoó en fecha 26 de noviembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta por Doña Covadonga, en su propio nombre y en el de hijos menores de edad Geronimo y Ramón por delito de apropiación indebida contra Doña Florencia, habiendo sido instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro (Procedimiento Abreviado 1388/20745/2021), llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia tras dictar auto de 5 de junio de 2024,

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, formuló escrito de calificación en fecha 26 de abril de, estimando que los hechos objeto de esta causa serían constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253.1., en relación con el artículo 248, párrafo 2, todos ellos del Código Penal, del que sería autor la acusada conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. El Fiscal entendió que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a la acusada, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesaba el Fiscal que la acusada indemnice, a través de su madre, Covadonga, como su representante legal, a Ramón. en la cantidad de 3.750 euros y a Geronimo. en la cantidad de 2.880 euros, por las cantidades indebidamente distraídas de sus respectivas cuentas, incrementadas en los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Proponiendo la prueba que consideró

La Acusación Particular

El Procurador de los Tribunales Don José María Posada Fernández en nombre y representación de Doña Covadonga, asistida por la Letrada Doña Paula Mejía Fernández de Velasco, en fecha 21 de junio de 2024 formuló escrito de acusación, entendiendo que los hechos serian constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1, en relación con el artículo 248 y 250.1.4º y 6º del Código Penal; y el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, del que respondería la acusada en concepto de autora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. La Acusación considera que concurre como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal el abuso de confianza, prevista en el artículo 22. 6º del Código Penal. Procediendo imponer a la acusada la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, intereso que la acusada indemnice a la parte en cuantía de los 19.322,99€ a que asciende el total de lo ilícitamente transferido, más los intereses legales devengados y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Interesando la prueba que consideró.

Por auto de 5 de septiembre de 2024, se acordó la apertura de juicio oral, teniéndose por formulada acusación contra Doña Florencia por delito de apropiación indebida.

La Defensa

La Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martínez Escribano, en nombre y representación de Doña Florencia, asistida por el Letrado Don Hipolito, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2024, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Interesando la prueba que consideró

SEGUNDO. -Formuladas acusación y defensa y remitidas las actuaciones, se recibieron el 15 de noviembre de 2024 en esta Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, acordándose la formación del oportuno Rollo tramitado con el nº PAB 1550/2024 y mediante auto de 15 de noviembre de 2024, resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2024, para el día 1 de julio de 2025 a las 10 horas. Tras suspender el referido señalamiento, mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2025 se acordó que tendría lugar el 4 de diciembre de 2025 a la 12:00 horas.

TERCERO. -Iniciado el juicio, se propuso por la Acusación Particular como cuestión previa,la aportación de prueba documental que la Sala acordó unir a las actuaciones, sin perjuicio de su valoración en sentencia y la declaración en último lugar de la acusada, a lo que accedió la Sala. La Defensa igualmente, propuso la testifical de Don Hipolito, admitiendo la Sala la prueba tras las alegaciones al respecto de las partes.

Las pruebas se practicaroncon el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal,elevó a definitivas sus conclusiones. La Acusación Particular,advirtió el error en el escrito de calificación consistente en que se intercambiaron los conceptos referidos a cada uno de los hijos, elevando a definitivas sus conclusiones. La Defensaelevó a definitivas sus conclusiones, interesando subsidiariamente la apreciación en su caso de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden,remitiéndose a sus escritos.

Terminados los informes se informó al acusado del derecho a la última palabra, que lo ejercióconforme obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que Florencia, DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1993 y sin antecedentes penales, era hermana de Marcelino, el que siendo pareja de Covadonga, tuvo fruto de esta relación, dos hijos menores de edad, Ramón, e Geronimo.

Como consecuencia del fallecimiento de Marcelino, los menores Ramón, e Geronimo. de 11 y 7 años de edad, recibieron sendas indemnizaciones, que fueron ingresadas en dos cuentas bancarias en la entidad BANCO SANTANDER S.A, cuentas abiertas a nombre de los menores nº NUM003 y nº NUM004, figurando como autorizada en ambas, su madre Covadonga y a su vez, por autorización de ésta, su tía Florencia, al menos desde el 1 de septiembre de 2018.

Covadonga dejaba a sus hijos con asiduidad a cargo de Florencia y de los padres de Florencia, y por ello autorizó a Florencia, a gestionar el dinero de los niños, permitiéndole realizar pagos e ingresos por conceptos tan variados como compras de ropa, calzado, gastos de Primera Comunión, material de limpieza, comida...

El día 15 de junio de 2021, no estando conforme Covadonga y varios familiares, con las agestiones realizadas por Florencia al creer que había efectuado pagos o trasferencias a cargo de las cuentas de los menores sin justificación o que no habían sido destinados a atender gastos de los menores; por lo que consideró debía proceder a su devolución, le retiró la autorización concedida.

Fundamentos

PRIMERO. - Prueba practicada

Iniciado el juicio, se propuso por la Acusación Particular como cuestión previa, la aportación de prueba documental que la Sala acordó unir a las actuaciones, sin perjuicio de su valoración en sentencia y la declaración en último lugar de la acusada, a lo que accedió la Sala.

La Defensa igualmente, propuso la testifical de Don Hipolito, admitiendo la Sala la prueba tras las alegaciones al respecto de las partes.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

La prueba que se propuso para su práctica en el acto de juicio consistió (1) el interrogatorio de la acusada; (2) prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal y la Acusación de Doña Covadonga, Don Calixto, (3) prueba testifical propuesta por la Defensa de Doña Rosaura, Doña Marisol y Don Hipolito; (4) prueba documental obrante y aportada al inicio de las sesiones del juicio.

Siguiendo el orden desarrollado en el plenario, se procedió a practicar la prueba testifical iniciándose con el testimonio de Covadonga. La testigo es madre de los menores titulares de las cuentas bancarias en las que estaba autorizada la acusada. Se le preguntó por el motivo de la denuncia, explicando que se llevó la acusada dinero el 15 de junio de 2021. Explicó que su pareja falleció y a los hijos les correspondió una indemnización que se ingresaron en sendas cuentas. La testigo estaba autorizada y también la acusada por si a ella le pasaba algo. Explicó que autorizó a la acusada, que es su cuñada y lo hizo a principios del año 2018. Explicó que en una reunión el 15 de junio de 2021 habló con Florencia y estaba la madre de su pareja y su tío Calixto, vio que faltaba dinero y le dijo la acusada que lo iba a devolver. Que la autorizó y cuando miraba la cuenta no observó que hubiera disposiciones de cantidades grandes de dinero. La testigo dijo a la acusada que le quitaba la autorización porque ese día vio que se había llevado 600 € de cada niño que al día siguiente el 16, fue al banco y no había dinero. Dispuso la acusada de 2.300 € de la cuenta de Ramón y de 3300 de la cuenta Geronimo., la testigo dijo que no había autorizado a sacar dinero y que sólo había autorizado lo de los niños, por ejemplo, la comunión de uno de ellos. Declaró que se compró una casa en 2018 se hicieron obras a cuenta del dinero de los niños y no ha devuelto ninguna cantidad desde 2021.

A preguntas de la acusación la testigo indicó, que compró la casa en la primera quincena de junio de 2018 y cree que el 14 de junio se firmaron las escrituras, que con el resto abrió las cuentas a los niños y en esas cuentas autorizó a la acusada. Los niños vivían con la testigo, que los llevaba a casa de su prima y les llevaba al colegio y por las tardes estaban con los niños. Dijo que se le vino el mundo abajo cuando murió su pareja, que confiaba en Florencia y la autorizó para cosas concretas de sus hijos. A veces le daba ella dinero en efectivo y no autorizó que se le hicieran ingresos al abuelo o a la abuela o para cosas de Florencia. Se fueron a vivir a la casa que compraron. Añadió que la acusada en 2020 compró otra casa y el 2 de septiembre de 2020 saco 2.000 € de una de las cuentas y el 7 de septiembre de 2020 saco 2.000 € de cada uno, y además explicó que la sacada del dinero coincide con las obras de su casa. También señaló que empezó a sospechar y empezó a mirar los movimientos. En junio de 2021, antes había hablado con Florencia y dijo que había cogido dinero porque le daba la gana.

A la defensa declaró que al abogado Hipolito le contrataron para la testamentaría, también para que les asesorara en la compra de la vivienda, la pensión de los hijos, la pensión de viudedad que no le concedieron y Hipolito fue a la notaría cuando adquirieron la vivienda, pero no fue a las escrituras. Florencia participó en amueblar el piso. La declarante dijo que manejaba ella también la cuenta ordenaba pagos y transferencias en su cuenta. Reconoció que retiró también dinero para la casa y expuestos determinados movimientos los reconoció también. Añadió que en esos años también funcionaba así Florencia. Indicó que en 2018 estaba muy mal y se ocupaba de los niños Florencia, hacia pagos de cosas para la casa. Reconoció que algún mueble compró Florencia y que de la reforma de la vivienda también se ocupó ella. Entre 2018 y 2020 no pidió ningún tipo de explicación a la acusada, pese a que manejaba la cuenta, ella miraba la cuenta y veía que había disposiciones de cantidades pequeñas y no le dio importancia. Respecto a la transferencia de 9 de marzo de 2020 de 2300 € dijo que no se lo dijeron y no la autorizó, al día siguiente había otra igual y no sabe de qué. Retiró en el año 2020, (2.000 €) en efectivo y otros (2000 €) después, reconoció que en casa de sus hijos hay toldo y puso aire acondicionado en su cuarto, mosquiteras y eso estaba autorizado. También reconoció que ingresos de Florencia en la cuenta de los niños también los ha habido y pueden ser a lo mejor de lo que ha sobrado de la casa. Respecto Calixto ella iba a llevarle a los niños a su casa y no es cierto que se quedaba a dormir con ella en su casa no sabe si discutió con Florencia y sabe que le denunció, no sabe que Calixto amenazó a Florencia.

Don Calixto, declaró en segundo lugar, es tío de la acusada y por ello informado de sus derechos y se le informó de la posible excusa para declarar. A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que es hermano de Carina, estuvo en la reunión en la que estuvieron él, Covadonga, Florencia e Carina que llegó luego y manifestó Covadonga por qué le había sustraído el dinero. Comprobaron con Covadonga que la noche del 19 de junio había realizado disposiciones la acusada y Covadonga demostró a Florencia lo que había sustraído antes de la reunión, 650 € de cada niño. Declaró que toda la familia de los menores por parte del padre, han estado implicados en la ayuda de los menores. Que en esa época Covadonga estaba mal durante esos años. Y que antes del 15 de junio de 2021 no sabe si paso algo para que Covadonga viera las cuentas. Reconoció que ha visto extractos bancarios y cómo quedaron las cuentas. Añadió que la acusada dijo que hacía lo que le daba la gana y sacaba lo que le daba la gana.

A preguntas de la Acusación el testigo manifestó, que Florencia le dijo que se lo iba a devolver el dinero, vio transferencias a su padre y a su madre. Preguntado por gastos, dijo que la acusada se hizo dueña del vehículo donde el padre de la acusada guardó el cadáver del asesinato en el que estuvo implicado y que el coche era del fallecido. Covadonga autorizó para cosas de los niños y la casa de los niños. Se compró la casa se hizo reforma añadiendo que Florencia también se compró una casa en 2020, vio que se compró la casa con los gastos grandes, el nivel de vida de Florencia subía económicamente, no estaba bien económicamente hasta que les dieron la indemnización a los niños y Rosaura ahora no le habla.

Contestando a la Defensa dijo que, en 2018 no se ocupaba de Covadonga y en 2021 no se ocupaba más de ella sino como siempre, el testigo se ha ocupado de los niños desde 2018. Florencia desde 2018 se dedicaba prácticamente lo mismo a los niños desde 2018. Florencia estaba autorizada por si acaso a Covadonga le pasaba algo y actuaba Florencia se lo decía. Declaró desconocer si Florencia compró muebles, añadiendo que el testigo fue quien se dedicó a la reforma del piso y no sabe del dinero de eso. Por último, indicó que el 15 de junio de 2021 fue cuando Covadonga le dice lo que había pasado.

Prueba testifical propuesta por la Defensa se inició con el testimonio de Doña Rosaura, siendo la testigo tía de la acusada ya que es hija de su hermana. A preguntas de la defensa dijo que falleció su sobrino, a Covadonga la cuidaron no estaba bien, se compra la casa de los niños y se viene todo abajo por su hermano Calixto en 2021 y se rompe la familia. Calixto está menudo en casa con Covadonga jurando que tuvieron algo Calixto y Covadonga. Antes de 2021 no había ningún problema, niños han pagado todo en esa casa. No ha visto que Covadonga aportara dinero. Covadonga y Florencia se hacían transferencias, el dinero lo manejaban ellas. Añadió que Florencia con Calixto no ha tenido problemas, hasta que Calixto se mete en la casa. Antes, exclusivamente realizaba los movimientos de las cuentas Florencia, pero estaba supervisado por Covadonga no se hacía una cosa en contra de la otra. Calixto es quien toma las riendas después de 2021 desde la discusión. Ha habido dos denuncias entre Florencia y Calixto y no existió ninguna reunión de Covadonga con Florencia para reclamarle dinero.

Doña Marisol, también testigo propuesto por la Defensa es prima hermana de la acusada y juramentada en legal forma declaró, que conoce que la familia fue indemnizada y se compró la vivienda. También que Hipolito fue el abogado que llevó lo de los niños. Que Florencia se encargó, al morir su primo, de todo desde 2018 a 2021, que en 2021 hubo una discusión. Añadió que entre todos se ocupaban de los niños y que antes no hubo ninguna discusión. Calixto dijo que hasta que no entrara Florencia en la cárcel no iban a parar y en conversación por WhatsApp le dijo lo de Florencia. Respecto a la retirada se dinero, dijo que la comunión la pagaba Florencia, si cualquier persona pagaba de la familia se lo devolvían. Hizo pagos de la reforma de la casa de los niños, se compró un toldo en 2021 y de los pagos ocupaba Florencia y antes de la discusión también, no se ocupaba Calixto. Que la discusión fue en 2021 por el tema de los toldos, la furgoneta etc.

Don Hipolito, este testigo, propuesto por la defensa al inicio de las sesiones del juicio fue el letrado que llevó los asuntos de los menores y de su madre tras fallecer su compañero y padre de los menores. Se le informó de sus derechos y en concreto a acogerse al secreto profesional al contestar las preguntas. Declaró a la Defensa, que se ocupó de los asuntos relativos a la testamentaría, compra de la vivienda. Se lo encargó la madre de Florencia, Carina en 2017 o 2018. Relató que Covadonga se quedó en shock y la familia le encargó que hablara con Florencia y su madre. Sobre Covadonga manifestó que confiaba plenamente en Florencia y en esas personas y no puso objeción al comportamiento de Florencia. Declaró por último que ha intervenido en el procedimiento hasta fechas recientes.

Finalizada la prueba testifical declaró en último lugar la acusada Florencia, haciéndolo a todas las partes. Al Fiscal manifestó que Covadonga le autorizó para acceder a las cuentas de los niños que no tenían tarjetas de crédito. Al fallecer su hermano, fueron a vivir Covadonga y sus hijos con sus padres, esperaron el pago de la indemnización del seguro y compraron una vivienda. Del pago de las obras se encargó ella. Covadonga se encontraba en shock. El 15 de junio de 2021 no mantuvo ninguna reunión con Covadonga ni con ellos, se metió en la cuenta y se enteró de que no estaba ya autorizada. Desde que Calixto se metió en la casa de Covadonga existen los problemas. Respecto de las disposiciones de los días 15 de junio y 16 de junio de 2021, declaró que le debía los toldos, gastos del aire acondicionado. Ella ha pagado antes y jamás se ha apoderado de nada. La casa de los niños se pagó con la indemnización, la obra se hizo después de comprarla y luego ha habido gastos pequeños, casi todos los pagos fueron en dinero negro.

A la Acusación contestó que el 9 de marzo de 2020 hizo una transferencia de 2.300 € y lo devolvió a la cuenta al día siguiente y respecto a ello se remitió a lo que se reflejase en los documentos de transferencia. Las transferencias las hacía a su cuenta, no tenían tarjeta, todo lo hacía a través de la aplicación del Banco Santander y no recordó las horas y los días. Covadonga le debía dinero, hay transferencias en conceptos Reyes, zapatillas a Covadonga, y tenía autorizado todo. Añadió que compró en el año 2020, una casa con su pareja el 2 de septiembre de 2020, sacó 2.000 € de una cuenta y otros 2.000 € de otro de los menores y serían gastos para sus sobrinos, todos los movimientos del dinero siempre han estado autorizados por Covadonga.

Por último, a la Defensa dijo, que siempre ha comunicado las retiradas de dinero, que no recuerda la retirada por parte de Covadonga y que a raíz de la entrada de Calixto habido varios problemas con Covadonga, nunca ha tenido discusiones, se apoyaban en todo y en alguna ocasión adelantó dinero. El toldo lo pago en efectivo.

En cuanto a la prueba documental que obra en la causa y que se estiman relevantes para los hechos enjuiciados, destacamos los documentos a los folios 11 a 31, relativos a los movimientos bancarios de las cuentas de los menores, el documento al folio 42 de una transferencia por importe de 2230 euros, y los documentos a los folios 80 y 81, relativo a conversaciones por WhatsApp entre Covadonga y la acusada aportados por esta.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba

Como es sabido el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998, 187/2003 y 33/2015, entre otras muchas).

De otro lado el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992, Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007), ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

La STS 118/2023 de 22 de febrero, recuerda que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insiste el TS en la sentencia que citamos, en que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Y se insiste, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar ( STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero).

Partiendo de las premisas que hemos expuesto, el examen de la prueba actuada, lleva a la Sala a considerar la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia de la acusada Florencia y para entender probados los hechos sobre el que se sustenta el pedimento acusatorio del Ministerio Fiscal y más extenso de la Acusación particular.

Se puede únicamente concluir que Florencia, era hermana de Marcelino, y que éste fue pareja de Covadonga, teniendo fruto de su relación dos hijos menores de edad, Ramón, e Geronimo. Como consecuencia del fallecimiento de Marcelino, los menores recibieron sendas indemnizaciones, que fueron ingresadas en dos cuentas bancarias en la entidad BANCO SANTANDER S.A, cuentas abiertas a nombre de los menores e identificadas por el nº NUM003 y nº NUM004, figurando como autorizadas en ambas, su madre Covadonga y, por autorización de ésta, también Florencia, desde al menos 1 de septiembre de 2018.

Todo ello se ha asumido por Covadonga y por la acusada, siendo coincidentes en que desde 2018 hasta 2021, no existió ninguna controversia por las disposiciones e ingresos realizados en esos años, que quedan reflejados en los documentos bancarios aportados. Al respecto, se desprende de lo manifestado por la acusada y por la denunciante, que ésta debido a la confianza que tenía en la acusada, como familiar por vía paterna de los menores, le autorizó a las gestiones de las cuentas bancarias de las menores. Ello también justificado en el estado calificado como de shock, en que se encontraba Covadonga tras el fallecimiento de su pareja (padre de los menores).

Covadonga dejaba a sus hijos con asiduidad a cargo de Florencia y de los padres de ésta (sus abuelos), quienes como familiares directos asumieron su cuidado y por ello autorizó a Florencia a gestionar el dinero de los niños, permitiéndole realizar pagos e ingresos por conceptos tan variados como compras de ropa, calzado, gastos de Primera Comunión, material de limpieza, comida.... Sin que en todo caso se haya concretado, sí genéricamente, cuales eran concretamente los limites existentes, cuando, además los testigos a instancia de la defensa han manifestado que la totalidad de los gastos de la casa se realizaban a cargo de las percepciones de los menores y de las cuentas de estos. Y se ha constatado, tanto por la denunciante como por la acusada y los familiares que las relaciones entre ambas, era fluida desde 2018 hasta 2021.

No consta prueba alguna del detalle de los conceptos de los distintos movimientos realizados en las cuentas, ni los realizados por la acusada ni tampoco los realizados por la denunciante. Al respecto en fase de instrucción no se desarrolló investigación sobre el particular, y tampoco se ha incidido en ello en el plenario. Contamos con las explicaciones de la acusada y con el hecho de que los movimientos efectuados entre los años 2018 y 2021, se asumieron, siendo relevante al efecto que no existían controles efectivos por parte de Covadonga, cuando, además, como hemos dicho, mantenían una fluida relación durante esa etapa.

Ahora bien, denunciante, testigos y acusada, coinciden en que el día 15 de junio de 2021, supuso un punto de inflexión en la relación, y la acusada realizó unas disposiciones ese día y el posterior por hallarse todavía autorizada para ello. En relación a este extremo se refiere el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, otorgando a esos movimientos relevancia penal. Así se dice que el día 15 de junio de 2021, la acusada sabiendo que no debía efectuar más cargos en el patrimonio de sus sobrinos por no consentírselo Covadonga, transfirió de la cuenta de Ramón. (nº NUM004) 650 euros el día 15 de junio de 2021 y 3.100 euros el día 16 de junio de 2021, dejando la cuenta con un saldo de 50,79 euros, y de la cuenta de Geronimo (nº NUM003) trasfirió 650 euros el día 15 de junio de 2021 y 2.230 euros el día 16 de junio de 2021, dejándola con un saldo de 1 ,27 euros. El dinero lo trasfirió a la cuenta de su exclusiva titularidad nº NUM005.

Estos extremos, constan documentados en la causa y asumidos por la acusada. Lo que se desconoce es el motivo por el cual en ese momento la denunciante, decide desautorizar a la acusada. En todo caso no puede decirse que esas disposiciones no fueran para atender ningún gasto de los menores, cuando conforme a la versión de Florencia se trataría de cantidades previamente adelantadas por ella para cubrir gastos de los menores. Covadonga en ese momento, dada la forma en que se desarrolló la relación con la acusada y cómo esta procedía, ni tampoco en el plenario se puede concluir que se trataba de gastos no justificados, sin ningún género de dudas. Volvemos a incidir en la falta de claridad sobre cuáles eran los límites de actuación de la acusada, en que la denunciante y ésta mantuvieron una relación fluida hasta junio de 2021 y que los movimientos realizados por la acusada eran similares a otros realizados con anterioridad que la acusada justifica en gastos realizados, también de forma poco concreta. El hecho de que Covadonga no conozca si realmente los conceptos que constan en el extracto de movimientos se corresponden con gastos reales de los menores no permite tener por probado que los destinatarios y beneficiarios sean personas distintas de éstos o que se destinaran a distinto fin, máxime en cuanto Florencia todavía figuraba en las cuentas bancarias como autorizada.

Consta documentalmente en el Rollo de Sala que la acusada adquirió un inmueble, hecho del que se pretende deducir, que la compra y la reforma fueron pagados con dinero de los menores. No podemos entender acreditado en forma alguna este extremo como tampoco el cambio de vida de la acusada, en cuanto esos extremos solo se sustentan en manifestaciones desprovistas de mayor prueba. Estamos en su caso ante meras sospechas no despejadas por datos objetivos constatados por el elenco probatorio.

Existe controversia, eso sí, que debe solventarse en otros ámbitos y no ante esta Jurisdicción penal, no entendemos constatados los elementos definitorios del delito objeto de acusación.

Señala el TS ( STS 185/2020 de 20 de mayo), que en el esquema normativo vigente a la fecha de los hechos (2018 a 2021), el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el artículo 252 CP que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Y una consolidada jurisprudencia de esta Sala entendió, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el precepto, que el mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (entre otras, SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 894/2014 de 22 de diciembre; 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo).

Cuando se trataba de dinero u otras cosas fungibles entendió esta Sala, en interpretación del precepto en su redacción anterior, que el delito de apropiación indebida requería que el autor ejecutara un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

La distracción, como modalidad típica a que se refería el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP vigente a la fecha de los hechos (ahora en el 253), no se cometía con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que precisaba la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio). Y como elementos de tipo subjetivo que el sujeto conociera que excedía sus atribuciones al actuar como lo hizo y que con ello suprimía las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que condensa la STS 163/2016 de 2 de marzo, y otras posteriores como las SSTS 244/2016 de 30 de marzo, 332/2016 de 20 de abril, 683/2016 de 26 de julio; 29/2018 de 18 de enero; 129/2018 de 20 de marzo; 152 /2018 de 2 de abril; 346/2018 de 11 de julio, sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero.

Con ello estamos ante meras afirmaciones de la acusación no sustentadas en prueba válida alguna, debiendo prevalecer la presunción de inocencia de la acusada, en cuanto que no existe suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de la acusada, para dictar un fallo de condena.

La Sala entiende que, teniendo en consideración los hechos que se han declarado como probados, ninguno de los elementos configuradores del delito de apropiación indebida concurre en los hechos objeto de enjuiciamiento, que no suponen sino pretender discutir en esta jurisdicción, cuestiones ajenas a la misma. La acusación poco esfuerzo han dedicado a argumentar la concurrencia del ilícito penal y de sus presupuestos, como del subtipo agravado de que se trataría.

Atendido lo anterior es claro que con lo probado no se puede afirmar la existencia de un delito de apropiación indebida, por lo que debe ser absuelta la acusada.

TERCERO. - Costas

Las costas causadas han de ser declaradas de oficio, ex articulo 123 y 124 del Código Penal.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la acusada Doña Florencia del delito de apropiación indebida objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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