Sentencia Penal 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 140/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1318/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100127

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3308

Núm. Roj: SAP M 3308:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 6

37051530

N.I.G.:28.006.00.1-2020/0010070

Procedimiento Abreviado 1318/2024

Delito:Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1995/2020

SENTENCIA Nº 140/2025

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Dª. MARIA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid a trece de marzo de dos mil veinticinco.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 28 de febrero, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Tercera, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Alcobendas, seguida por delito de robo con violencia y lesiones, contra el acusado Mateo, mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1998, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Galan Fenoll y defendido por el letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Concepción Aparicio Torres, habiendo comparecido como Acusación ParticularDª Consuelo y D Darío representados por el Procurador Sr. López Santacruz y defendidos por el letrado D. Ángel Nicolás Revuelto Lalinde; Actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta Sección Vigésimo tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1995-2020 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusado Mateo por el delito de robo con violencia y lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 1318-2024 de esta Sección Vigésimo Tercera.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos: de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal; de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 del CP en relación con el art 148.1 del CP; y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, de cuyos delitos consideró autor a Mateo, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del art 22.2 del CP. , por lo que interesó la imposición al acusado, por el delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer al acusado por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, corresponde imponer al acusado la pena de 3 meses de multa a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.2 del CP. Costas, según el artículo 123 del Código Penal.

Conforme al art. 89.1 del CP, dada la gravedad de los hechos y la necesidad de proteger la seguridad colectiva, se interesa que la pena de prisión se sustituya parcialmente y el acusado sea expulsado cuando cumpla las 2/3 partes de la condena, alcance la libertad condicional o el tercer grado penitenciario.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Consuelo en la cantidad de 1250 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50 euros por cada día de perjuicio básico y 100 euros por cada día de perjuicio moderado), 1.000 euros por las secuelas, 1.000 euros por el importe en efectivo sustraído, 3.100 euros por las joyas tasadas pericialmente y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el resto de efectos y daños de la vivienda. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el art 576 de la LEC.

Igualmente deberá indemnizar a Darío en la cantidad de 2.700 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50 euros por cada día de perjuicio básico y 100 euros por cada día de perjuicio moderado), 4.000 euros por las secuelas padecidas y 875 euros por los daños ocasionados en sus audífonos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de la LEC.

Finalmente deberá indemnizar a GENERALLI SEGUROS en las cantidades que resulten en ejecución de sentencia que hubieren sido abonadas por la misma a su asegurado.

TERCERO.-La Acusación Particular consideró los hechos igualmente como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal, de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 del CP en relación con el art 148.1 del CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, concurriendo las agravantes de la responsabilidad criminal siguientes, conforme al artículo 22 CP: 22.1 Alevosía, 22.2 Disfraz, abuso de superioridad y 22.5 Aumentar el sufrimiento de la víctima. Procede imponer al acusado conforme a lo establecido en el artículo 66.4 CP la pena superior en grado a la prevista para el delito cometido, en su mitad inferior, esto es:

- 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito 1) de robo con violencia.

- 6 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito 2) de lesiones.

- 3 meses y 7 días de multa a razón de 20 € de multa diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados de la siguiente forma y manera:

A Dª Consuelo en 1.250 € por las lesiones sufridas (a razón de 50 € por cada día de perjuicio básico y 100 € por cada día de perjuicio moderado); 1.000 € por secuelas;1.000 € por el dinero sustraído; 3.100 € por las joyas sustraídas; 6.000 € por daño moral. En la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el resto de efectos y daños de la vivienda.

A D. Darío en 2.700€ por las lesiones sufridas (a razón de 50 € por cada día de perjuicio básico y 100€ por cada día de perjuicio moderado); 4.000 € por secuelas; 875 € por daños ocasionados a los audífonos; 6.000 € por daño moral.

Procede, por último, el abono de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal, en especial las de la acusación particular.

CUARTO.-La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido

Hechos

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusado Mateo, con NIE NUM001, mayor de edad, en cuanto que nacido en Marruecos el día NUM000 de 1998, en situación irregular en España y sin antecedentes penales.

El día 29 de noviembre de 2020, en ejecución de un plan previamente concertado y actuando junto con otras cuatro personas, no suficientemente identificadas, se dirigió a bordo de un vehículo a la localidad de Talamanca del Jarama de Madrid.

En torno a las 15:00 horas llegaron al chalet sito en la DIRECCION000 de la localidad madrileña de Talamanca de Jarama, donde residía Dña. Consuelo (nacida el NUM002 de 1942) y su hijo D. Darío, aquejado de graves problemas auditivos y visuales, quien tiene reconocido un grado de discapacidad del 91%.

Actuando de forma conjunta y coordinada, y guiados por la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, cuatro de los ocupantes del vehículo descendieron en las inmediaciones de la vivienda, y mientras uno de ellos quedaba fuera, junto al portón de entrada, vigilando, el acusado y otros dos saltaron la alta valla perimetral que rodea la vivienda unifamiliar, y una vez en el interior de la parcela, portando gorros de lana oscuros calados hasta las cejas y mascarillas sanitarias que les tapaban los rasgos de la cara, dejando solo a la vista los ojos, con la intención de no poder ser identificados, así como guantes para evitar dejar huellas, accedieron al interior de la vivienda por la puerta de la cocina que se encontraba abierta. El quinto individuo quedó a los mandos del vehículo en labores de vigilancia y protegiendo una rápida vía de escape.

Una vez en el interior de la vivienda el acusado y sus dos acompañantes, arremetieron contra los moradores que se hallaban en ese momento descansado tras la comida, cada uno en un sofá distinto del salón. Uno de ellos se dirigió a Dña. Consuelo, levantándola del sofá, y llevándola por la fuerza a una silla donde la inmovilizó con unas cintas adhesivas de plástico a la altura de la cintura y por los hombros, al tiempo que le exhibía y aproximaba a la zona del abdomen un destornillador de regulares dimensiones y le preguntaba por dónde estaban la caja fuerte y las joyas.

Dña. Consuelo, preocupada por su hijo, al ver que se levantaba precipitadamente del sofá le dijo "no te muevas", pero inmediatamente el acusado le propinó diversos golpes en la cabeza, y en la cara agarrándole fuertemente del cuello, lo que hizo que D. Darío cayera al suelo, pese a sujetarse con fuerza de la camiseta del acusado que acabó rompiéndose, siendo finalmente golpeado en el suelo donde quedó en posición fetal, situándose encima uno de ellos para que no se moviera.

En un momento determinado también golpearon en la cabeza y taparon la boca de Dña. Consuelo si bien luego le retiraron la cinta cuando les indicó que no podía respirar y les aseguró que no iba a chillar.

Una vez D. Darío se hallaba en el suelo, el acusado continuó con la agresión, procediendo con un objeto inciso cortante, tipo cúter, a realizarle dos cortes, uno en el brazo izquierdo y otro en la planta del pie izquierdo, pisando su cuerpo para evitar que se moviera del suelo. Mientras tanto la madre de avanzada edad le decía "no le pegues que es sordo ciego" a lo que le contestó "ya lo sé", "usted colabore", exigiéndole de forma reiterada que le diese información acerca del lugar donde se hallaban las joyas y el dinero apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, matarían a su hijo. En ese ínterin el tercer asaltante, subía y bajaba del piso superior, buscaba efectos y dinero por toda la vivienda, al tiempo que en diversas ocasiones golpeó en la cabeza a Dña. Consuelo.

Poco tiempo después y una vez ese tercer individuo había registrado y revuelto la totalidad de habituaciones en búsqueda de objetos de valor, el acusado y los otros dos agresores abandonaron rápidamente la vivienda tras sonar un ruido que creyeron podría tratarse de una alarma, subiéndose junto con la persona que les esperaba vigilando en las inmediaciones de la vivienda, en el coche conducido por el quinto de los asaltantes, llevándose consigo 1.000 euros en efectivo, un teléfono móvil y diversas joyas de valor, un cordón de oro con el Cristo de Medinaceli, un reloj de oro marca Lotus, una cruz de oro y esmeraldas, y una esclava.

De forma casi inmediata a que los asaltantes abandonaran la vivienda, Dña. Consuelo se liberó con facilidad de las cintas de plástico que sujetaban su cuerpo a la silla, personándose inmediatamente en el lugar de los hechos agentes de la Guardia Civil.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Consuelo sufrió lesiones consistentes en contusión por agresión, equimosis de pequeño tamaño en zona mandibular y maxilar leve, y nerviosismo reflejado en la exploración inicial, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 20 días, de los cuales 5 días fueron de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado y 15 días de perjuicio personal básico, restándole como secuela trastorno por estrés postraumático que ha sido valorado con un punto.

Darío, también sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en miembro superior izquierdo y en pie izquierdo, herida incisa de 10 cm en dorso de primer tercio de antebrazo izquierdo con afectación de piel, tejido celular subcutáneo, fascia y extensor de los dedos, ECR y ECU, todos de forma parcial manteniendo fuerza 5/5; así como herida incisa de 4cm en borde lateral de medio pie afectando a piel y grasa plantar que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico menor y médico, consistente en sutura por planos de la herida de antebrazo y pie, colocación de férula antebraquial y seguimiento por cuadro de ansiedad, tardando en sanar 34 días, de los cuales 20 días fueron de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado y 14 días de perjuicio personal básico, restándole como secuelas agravación de otros trastornos mentales (2 puntos) y perjuicio estético ligero consistente en cicatriz lineal en cara posterior antebrazo izquierdo de unos 9,5 cm lineal, hipocrómica y cicatriz de 2cm en cara lateral pie izquierdo (2 puntos).

Los efectos sustraídos no fueron recuperados. El reloj de oro y la cruz de brillantes han sido tasados pericialmente por valor de 3.100 euros, reclamando su legítimo propietario, Dña. Consuelo por su valor.

Como consecuencia de estos hechos resultaron dañados los audífonos de Darío, quien reclama por su valor, tasados pericialmente por importe de 875 euros. El cableado del exterior de la vivienda sufrió desperfectos tasados en 65 euros y se tuvieron que realizar labores de limpieza ende restos de sangre valorados en 144€ , importes por los que reclama el propietario de la vivienda Consuelo, con póliza de seguro por responsabilidad civil en la compañía GENERALLI, que hasta a la fecha ha abonado a Consuelo diversos importes a acreditar en ejecución, reclamando también por el referido importe.

El acusado permaneció privado de libertad por estos hechos inicialmente desde el momento de su detención inicial, el 28 de junio de 2021, elevada a prisión provisional por auto de fecha 30 de junio de 2021, hasta el 15 de julio de 2021, fecha en la que se dictó auto acordando su libertad provisional. Posteriormente, y tras incumplir el acusado las medidas cautelares impuestas por auto de 15 de julio de 2021, se acordó el 25 de julio de 2023 su búsqueda, detención y presentación, siendo detenido el 13 de agosto de 2023, y encontrándose actualmente en prisión provisional por esta causa desde el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas de fecha 14 de agosto de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

2.El cuadro probatorio desarrollado durante el plenario ha estado conformado por prueba personal, pericial y documental. Ha prestado declaración el acusado, las dos víctimas, otros tres testigos vecinos de la zona y han comparecido tanto los agentes de la Guardia Civil de seguridad ciudadana que hicieron acto de presencia en primer lugar y llevaron a efecto las primeras diligencias de asistencia a las víctimas y aseguramiento del lugar, como los componentes, en primer lugar, del Equipo de Policía Judicial del Puesto de San Agustín de Guadalix que llevaron a cabo el inicio de la investigación, practicando la esencial Acta de Inspección Técnico Ocular y, en segundo lugar, uno de los componentes de la Unidad Orgánica especializada de robos violentos de la Comandancia de Madrid, grupo encargado de toda las posterior investigación y que llevó a efecto la solicitud, estudio y análisis de los datos aportados por las operadoras de telefonía móvil.

3.Declaración del acusado Mateo. 3.1 El acusado negó todos los hechos afirmando no saber ni tener relación alguna con los hechos investigados. Que el día 29 noviembre de 2020, sobre las 15:30 hora no estuvo en compañía de Norberto, Pio y otros en la localidad de El Casar, y que él no accedió a ninguna vivienda escalando.

3.2 Preguntado por el trozo de una camiseta que se encontró en esa vivienda en el que se ha detectado su ADN, afirma que no sabe cómo ha sido eso posible. No entró, no pegó a nadie y no sabe el porqué estaba ahí su ADN. Que ese día y hora seguramente estaba trabajando, y que, aunque en Instrucción dijo que no trabajaba, indica que lo dijo porque trabaja a temporadas, de chapuzas, de muchas cosas. No es capaz de recordar donde estaba el día 29 de noviembre de 2020, y del resto de personas inicialmente investigadas conoce a Basilio porque eran compañeros de piso, le suena, los hermanos Juan Manuel Arcadio, Juan Manuel y Arcadio, y Basilio era compañero de piso.

3.3 Preguntado por las localidades de El Casar y Talamanca del Jarama afirma no haber estado allí nunca, y no sabe por qué su móvil aparece ahí geolocalizado. Puede ser que dejara el móvil a alguien. En 2020 vivía en DIRECCION001 en Guadalajara.

3.4 A preguntas de su defensa afirmo que lleva en España desde 2018. Mujer española y tiene un hijo. Tiene su tía, sobrinos, primos... toda su familia. Tiene trabajo en la actualidad. En la época de los hechos tenía móvil de prepago. No ha tenido nunca teléfono de línea. Vivía en una casa en DIRECCION001 de Guadalajara con varias personas. Llegaron a vivir más de 10 personas en 3 meses. Tienen la casa en común y lavaban en la lavadora todos. Ahí vivía Basilio también. Es calvo, nada de pelo, gordo y de altura como el acusado. No sabe lo que ha hecho Basilio.

3.5 Tiene antecedentes penales, no por esto. Consumía mucha droga en esa época. Ahora no consume. Tomaba alcohol, cocaína, pastillas, de todo.

4.Dª Consuelo. Interrogada para que expusiera lo que recordaba manifestó que tiene los hechos grabados y se puede equivocar en poco. Acababa de comer con su hijo el 29 de noviembre y su hijo se había ido a descansar al salón. Deja la cocina abierta por los olores. Se presentó uno, con un gorro y bandera española. Al principio creyó que era un guardia civil amigo de su hijo. Llevaban gorros y mascarillas, eran tres. Solo se les veían los ojos. El más alto le puso un destornillador en el abdomen. Se acercaron a su hijo que estaba en el otro sofá del salón. Ella en el sofá de la ventana. Su hijo pensaba que era alguien de casa. Le dijo "hijo no te muevas". Su hijo es sordo ciego. Tiene tres hijos sordo ciegos. Su hijo tenía audífonos y algo puede escuchar. Se acercaron a su hijo. Su hijo se levantó y le dijo "no te muevas hijo". No sabe lo que hizo, pero le cogieron por el cuello. A ella la llevaron a una silla. La ataron con algo que pegaba, por la cintura y por los hombros. Tenía las manos ya atadas, no podía hacer nada. Uno estaba con ella y dos estaban con su hijo. Su hijo cuando le cogieron por el cuello se cayó al suelo. El que la ató estuvo todo el tiempo con ella. Le dijeron que iban a matar a su hijo y que le dieran la caja fuera y las joyas. Que sabía que tenían caballos y que era joyera y que dónde estaba la caja fuerte. Hablaba bien español, pero con deje. Se le entendía. Ella dijo que ya no tenían caballos y que no era joyera. Ella no tenía ni joyas, si ha tenido que criar cuatro chicos. Le pegaron, le rajaron, no sabe lo que pasó. Había uno que tenía pisado a su hijo en la cabeza y ella le decía "no le pegues que es sordo ciego" y le dijo "ya lo sé", venían informados. Al que tenía teléfono le oía subir y bajar por la escalera, aunque no lo veía, pero alguien le estaría dando información para que subiera y bajara. Se llevaron 1000 euros. Ella no tiene caja fuerte. No se acuerda donde tenía el dinero. Tenía un reloj que le regalaron por su 70 cumpleaños. Una cruz con esmeraldas y un Cristo de Medinaceli. Le llegaron a tapar la boca a la declarante. Con la misma cinta le taparon la boca. Cada vez que subían y bajan le pegaban. Ha perdido un oído y desde entonces su vida no ha sido la misma. A ella le pegaba el que subía y bajaba y el que estaba con ella le tenía todo el tiempo el destornillador puesto. Ella no quiere nada, solo quiere que hagan justicia a su hijo, porque no van a pagar lo que le hicieron a su hijo. Le cortaban con un cúter. La silla la colocan frente a su hijo para que viera lo que estaban haciendo con su hijo. Con un cúter le cortaban en el brazo, los pies y los riñones. En casa estaban descalzos. Para ella era enorme el destornillador, porque sabía que cuando la empujasen la liquidaban. El más pequeñajo era el que la pegaba en la cara y de hecho ha perdido el oído. Llevaba una cazadora. No sabe qué pasó. Rompieron todo por el suelo. Le taparon la boca. Le dijo al del destornillador que se lo quitara que se iba a asfixiar. Le dijo que no iba a llorar ni a gritar. Y cuando se oyó el pitido, dijo salid corriendo que son las alarmas. Pero debían ser los aparatos de su hijo. Preguntada por si reclama por los daños, sí reclama y quiere que se haga justicia.

5. Darío. 5.1 Ese día estaba tumbado después de comer en un sofá y su madre en el de la ventana. Su madre dijo algo de que había una persona. Pensó que un amigo o familiar. Se incorporó y estaba restregándose la cara para despejarse. Empezaron a pegarle, cogió a alguien del pecho y se arrancó algo. Y le hicieron el "mataleón", que se lo explicaron luego lo que era, le cogieron del cuello, la cabeza y la espalda y cayó, cuando cayó a cuatro patas porque estaba sin oxígeno, seguían pegándole y se puso en posición fetal. Le siguieron pegando y dándole cortes. Le preguntaban su nombre y cuando dijo su nombre le dieron todavía más, y le siguieron pegando y cortando. No sabe cuánto tiempo pasó. Luego su madre dijo que ya se habían ido. Le dijeron que le iban a matar, bastantes veces. Llevaba los audífonos puestos, como ahora, aunque ahora los tiene al máximo. De visión no distingue bien, solo blanco y negro y siluetas. La silueta sí la vio. Estaba en la ventana el primero, que pensó que entraba a saludar a su madre, era el individuo. Lo curioso es que cuando le preguntaron el nombre y lo dijo le pegaron aún más y notó cortes. No sabía lo que era. Tuvo cortes en los riñones que ni se enteró hasta que llegó al hospital. No sabe el tiempo que estuvieron. Le dijo hazte un torniquete. Se arrancó la camisa y se hizo un torniquete hasta que llegó la ambulancia. Decía algo de "caja fuerte", no tienen caja fuerte, y preguntaban por joyas. Tampoco tienen joyas. Hablaban de cuadras y caballos. Intentaron amordazarle, pero como estaba muy mal no lo hicieron. Le rompieron los audífonos. Y tiene secuelas, tiene ruido en el oído izquierdo como un moscardón.

5.2 Está boca abajo en posición fetal y la persona que estaba ahí le tenía inmovilizado, le tenía pisado o con la rodilla (se señala la parte trasera del cuello). No pudo defenderse en ningún momento. Le decían que colaborase por favor, que colaborase. Oyó algo de que la caja fuerte estaba en la cuadra de los caballos y que tenían muchas joyas. Pero no tienen ni una cosa ni la otra.

5.3 A preguntas de la defensa, aclaró que no sabe la complexión del asaltante al que agarra del pecho. Notó que le agarró y se rompió algo.

6.Declararon otros tres testigos presenciales. El matrimonio formado por Nemesio Vicenta, que vieron a un individuo junto al portón de la vivienda de las víctimas y, posteriormente, como salieron rápidamente otros tres individuos y todos se metieron en el interior de un coche. Por su parte el testigo Ruperto declaró como, llegando a su casa, había un coche con cuatro personas tapadas hasta arriba con braga, abrigo, gorro, y le llamó la atención porque hacía bastante sol; paseaba a su perro y a la vuelta ya solo vio a uno en el coche.

7.Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 ratificaron el Acta de Inspección Técnico Ocular que aparece unida como Anexo de Informes al Atestado (folios 52-109 de las actuaciones). Explicaron que en la inspección ocular se recogieron diversos vestigios. La mayoría de las muestras se encontraban en el salón, y es ahí donde aparece el trozo de prenda de vestir y las cintas con las que amordazaron a Consuelo. También efectuaron el reportaje fotográfico Informe II relativo a las lesiones de Darío, (obrante a los folios 111 a 119) informe que ya se hizo en dependencias policiales. Los primeros que llegaron al lugar de los hechos fueron los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a seguridad ciudadana, ellos llegaron después. El destornillador que se adjunta al atestado lo entrega una patrulla que hace un rastreo por la zona por donde abandonaron la vivienda y lo recogen con todas las prevenciones y se lo entregan a ellos que son Policía Judicial.

8.Agente NUM003. 8.1 El agente NUM003, en su condición de instructor, ratificó el Atestado inicial del Equipo de Policía Judicial de San Agustín de Guadalix, NUM005, (folios 3-50 de las actuaciones) relatando que recibieron llamada del Comandante de Puesto de Talamanca del Jarama por un robo con violencia en el interior de un domicilio. Al llegar al lugar de los hechos, los agentes que ya se encontraban allí les cuentan lo que había pasado y comienzan a recopilar los vestigios y realizan la inspección ocular. Filiaron a los testigos de los hechos y les tomaron declaración posteriormente. Hicieron las cadenas de custodia, lo embalaron conforme a los protocolos y lo enviaron al servicio de criminalística de la Guarida Civil. Al día siguiente tomaron declaración a las víctimas y lo recogieron en las diligencias. Al ser un delito de esta tipología, se traspasó al grupo de delitos violentos de la unidad orgánica.

8.2 A preguntas de la acusación particular reconoció la fotografía 72 de la página 93 del Tomo 1, en la que aparece el trozo arrancado de la camiseta de uno de los autores. Vestigio identificado como NUM006 Testigo Serafin. Estaba en esa misma posición, y explicó el modo de proceder, primero se ponen los testigos, luego se sacan las fotografías, a distancia y con en detalle, y posteriormente se recogen, se introducen en su embalaje, se reseñan y se le da un número. La sangre también la recogieron con un bastoncillo y se mandó a criminalística. La casa estaba revuelta, la parte de arriba estaba todo revuelto, los cajones, todo. Les extrañó que no había nada forzado, ni la puerta principal ni la de la cocina. Había un lofograma latente (una huella).

9.Agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, era el componente del dispositivo de Seguridad Ciudadana que primero llegó al lugar junto con el agente TIP NUM008. Acuden por un aviso en apoyo, cuando llegan fueron los primeros, les dijeron que los autores no estaban, al ver sangre y heridos acordonó la zona y llamó a servicios sanitarios y a sus compañeros. Les recibió la madre porque el chico tenía ceguera y problemas auditivos, vio que tenía una herida en el brazo izquierdo y en el pie y llamó a la Policía Judicial. Había testigos en la calle, se acercaron para decirle lo que habían visto y los identificó y pasó la reseña a policía judicial. La madre estaba en un alto estado de nerviosismo y alteración. No se acuerda muy bien. Cree que ambos le recibieron en el patio. Como un jardín, les recibieron fuera ya. No recuerda si iban descalzos. Le sangraba un pie, la madre le dijo dónde tenía los cortes y sangraba abundantemente. Cree recordar que iba descalzo o con un calcetín.

10.Guardia Civil con TIP NUM009. 10.1 El agente de la Guardia Civil con TIP NUM009, Sargento 1º Jefe del Grupo de Atracos de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid es además de secretario del Atestado principal NUM010 de fecha 30 de junio de 2021 (f.164-213, identificado como NUM011 dado que se prepararon copias para los distritos juzgados), en el que se presentaron como detenidos cinco personas, entre ellas el hoy acusado, es el funcionario que intervino de forma personal, activa y principal en los sucesivos oficios y solicitudes a la autoridad judicial para recabar información de las diferentes compañías de telefonía sobre repetidores y dispositivos móviles, cuyo profundo análisis y estudio dio lugar a la fase de explotación que se inicia con el referido Atestado de fecha 30 de junio de 2021.

10.2 Debe destacarse el Informe de análisis de la información obtenida a través de los medios tecnológicos, de fecha 26 de abril de 2021, efectuado por este Agente NUM009 (Unidad Orgánica de Policía Judicial, Grupo de Robos Violentos) obrante a los folios 393-424, y que figura como anexo I del Atestado de la Unidad Orgánica de Policía Judicial NUM011.

10.3 Del estudio de los repetidores que dieron cobertura a la DIRECCION000 donde sucedieron los hechos, de conformidad y a través de los datos facilitados por las diferentes operadoras de telefonía móvil, desde el principio, se destacó como resultado relevante para la investigación la aparición de seis números de teléfono. Los números de teléfono de interés se destacaban en el análisis realizado por los siguientes motivos: (i) sus usuarios, en concreto dos de ellos, insertan la tarjeta SIM horas antes de la comisión del robo. (ii) las líneas vinculadas a esas tarjetas SIM figuran a nombre identidades supuestamente ficticias, (iii) están en la zona de la localidad de Talamanca del Jarama antes y durante la comisión del hecho delictivo investigado y, por último, (iv) los usuarios titulares residen en localidades distintas a la de la Comisión del robo que se investiga.

10.4 Entre esos teléfonos figuraba el NUM012 que policialmente se imputa al hoy acusado Mateo en atención a los siguientes datos:

- Según la operadora Digi Spain dicho teléfono figura registrado a nombre de Justa, siendo la activación de la línea el día 21 de octubre de 2018 continuando activa en la actualidad.

- Se tiene conocimiento que el número de teléfono objeto de estudio es usado por Mateo, nacido el NUM000 de 1998, en Marruecos, hijo de Pedro Francisco y Rosana, con domicilio en Guadalajara, DIRECCION002, dado que éste lo aporta en las actuaciones número 542 de fecha 13 de enero de 2020, instruidas por CNP de Guadalajara, con motivo de haber sido detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia.

- Destaca igualmente la fuerza policial actuante que es significativo que en las referidas actuaciones de CNP de Guadalajara, cuando fue detenido, Mateo solicitó comunicarse, precisamente, con Justa, al que le costaba el mismo domicilio.

- Para confirmar la identidad del usuario del número de teléfono NUM012, Mateo, se coteja la reseña correspondiente al precitado, con la que obra en el perfil de WhatsApp relativa al número en cuestión, donde se aprecia que ambas imágenes se corresponden con la misma persona.

10.5 Pero, quizá, los datos más trascendentales aparezcan resumidos en el f. 193 de las actuaciones cuando se exponen, a continuación, las conclusiones del estudio de los posicionamientos de geolocalización el tráfico de llamadas relativos al día del ilícito penal del dispositivo telefónico NUM012.

? Durante el periodo comprendido desde las 00:00 horas del día 1 de noviembre de 2020 hasta las 23:59 del día 10 de diciembre de 2020, en el que se centró la investigación policial, solamente consta posicionamiento del número NUM012. en la localidad de Talamanca del Jarama el día 29 de noviembre del año 2020, es decir, el día del ilícito penal.

? Durante la noche y la mañana del día 29 de noviembre de 2020, el teléfono objeto de estudio activa repetidor ubicado en la Avenida de Venezuela de Guadalajara, el cual da cobertura a la DIRECCION001, de Guadalajara donde reside Mateo.

? El teléfono objeto de estudio, durante el día 29 de noviembre el 2020, antes, durante y después del hecho, mantiene comunicaciones con el número de teléfono NUM013, siendo su titular Basilio y con el teléfono NUM014 cuyo titular es Salvador, coincidiendo todos ellos en el repetidor del Talamanca de Jarama a la hora del ilícito penal.

? Otro dato observado del registro de comunicaciones del teléfono objeto de estudio, son las comunicaciones con el número de teléfono NUM015 del cual se desconoce su identidad, y cuyo usuario a su vez mantiene comunicaciones con los números NUM016 y NUM017 siendo el usuario de ambos números de teléfono Juan Manuel.

? Destacar que el teléfono objeto de estudio una vez llevado a cabo el ilícito penal y abandonar la localidad Talamanca, su usuario tiene activado el desvío de llamadas pudiendo estar su teléfono apagado o fuera de cobertura dado que no le figuran en su registro llamadas desde las 15:44 53 hasta las 18:44 26.

? A partir de las 18:14:26 horas, el teléfono objeto de estudio posicional repetidor ubicado en avenida de Venezuela Guadalajara que la cobertura la DIRECCION001 Guadalajara donde reside Mateo.

10.6 En el acto del juicio ratificó todos los atestados e informes relativos a la información facilitadas por las operadoras de comunicaciones y móviles que se fueron interviniendo. Uno de ellos era de titularidad del aquí acusado. El 29 de noviembre se vio que ese teléfono tenía un tráfico de llamadas, confirmando que lo usaba el acusado. El día y hora de los hechos, antes y durante la realización del asalto, se geolocalizó en Talamanca del Jarama. Dio positivo cinco veces, no recordando las horas exactas remitiéndose al contenido del atestado, en el que consta que van desde las 14.08.24 hasta las 15:44. Al folio 402 de las actuaciones constan los cuadros con los registros de las comunicaciones efectuadas apareciendo desde las 15:11.00 horas hasta la 15:44:53 horas

10.7 A preguntas de la acusación particular, y exhibido el folio 182, ratifica el informe. Es el teléfono del acusado. Confirmó que el teléfono fue detectado tanto en el repetidor de El Casar (a las 13.41), como luego ya en el repetidor de Talamanca. En el atestado se identifica dónde se encontraba en el repetidor de Talamanca del Jarama, y explicó que puede haber un segundo de cobertura que por saturación también preste servicio. El mismo repetidor de Talamanca puede coger los dos lugares, el Casar y Talamanca. Les llamó la atención este teléfono porque salieron varios teléfonos que se comunicaban entre sí, justo antes del robo y tras el robo desparecen de la zona. Lo solicitaron después de los hechos. No recuerda si eran de prepago o titulares. Explicó las razones que constan para asignar el teléfono al acusado, destacando que analizados los posicionamientos del móvil del acusado y aparecía en horas nocturnas en el repetidor que cubre su domicilio.

11.PERICIAL informe de ADN. 11.1 Informe de ensayo NUM018 emitido por los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil emitido por los agentes con TIP NUM019 y NUM020, de fecha 17 de febrero de 2023, personalmente ratificado y explicado en el acto del juicio, informe obrante a los folios 2258-2273, cuya conclusión principal a los efectos del dictado de la presente sentencia es: «De restos orgánicos presentes en el trozo de camiseta de los supuestos autores recogido en la vivienda, se ha obtenido otro perfil genético de varón, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Mateo.»

11.2 Tras la correcta identificación del Asunto, y la exposición de los indicios y muestras recibidas, dejando clara constancia de la cadena y vía de recepción, por lo que ahora nos interesa se tras la observación y análisis de todas las muestras obtenidas se obtienen los siguientes resultados:

? De la muestra NUM021 (pm) (restos de camiseta de los supuestos autores, denominado "TESTIGO Serafin"), se ha obtenido otro perfil genético de varón, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Mateo.

? De la muestra NUM022(mp) (restos de camiseta de los supuestos autores, denominado "TESTIGO Serafin"), se ha obtenido otra mezcla de perfiles genéticos (Mezcla 2), de al menos tres personas, en la que son compatibles, como contribuyentes, los perfiles genéticos indubitados de Mateo, Consuelo y Darío.

11.3 Y en cuanto a la valoración estadística de los resultados se expone: realizado el cálculo estadístico del perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de Mateo se obtiene que la razón de verosimilitudes (Likelihood Ratio) es alrededor de 3,0875E+27, lo que indica que es aproximadamente tres mil cuatrillones de veces más probable obtener dicho perfil genético si pertenece a Mateo frente a que pertenezca a otra persona cualquiera de la población de referencia, elegida al azar y no relacionada biológicamente.

11.4 En el plenario tras ratificar sus informes, a preguntas del Ministerio Fiscal confirmaron que el trozo de camiseta tenía el perfil genético de Mateo. Se realizó el cotejo con los investigados. A preguntas de la Acusación Particular remarcaron el porcentaje de exactitud es de 3 mil cuatrillones de veces más probable de que sea de Mateo. Y, por último, a las preguntas de la defensa, sobre si se puede transferir el ADN por introducir la camiseta en una lavadora con ropa de otra persona, contestaron que no hay estudios concretos de esto. Habría que ver distintas lavadoras, y distintas temperaturas. Es bastante difícil. No pueden decir porqué el ADN está en esa camiseta, solo que ese ADN está presente en esa camiseta. No puede determinar el tiempo que el ADN está en un objeto o en una prenda.

12.Informes de Sanidad. Además del Informe inicial del Hospital Universitario de la Paz de fecha 29 de noviembre de 2020 (f. 128-129) donde fue trasladado D. Darío, y la restante documentación aportada por la acusación, los informes médico forenses que fundamentan las resultancias lesivas contempladas en el relato de hechos probados son los de fecha 30 de septiembre de 2021, por un lado, respecto de Dña. Consuelo (folios 2026-2027), y por otro, el de D. Darío (f. 2028-2029), con una posterior rectificación de un error padecido, obrante a los folios 2539 y 2540, dado que en el parte inicial no se hacían constar, por error, las dos cicatrices que se describen en cara posterior antebrazo izquierdo de unos 9,5 cm lineales, hipocrómica y cicatriz de 2 cm en cara lateral pie izquierdo hipocrómica, 2 puntos (28 de julio de 2023).

13.Pericial de tasación bienes inmuebles. Aparecen informes de tasación y/o valoración a los f. 2636 y 2723. Estando unido igualmente el informe de peritación efectuado por la propia compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. La valoración de los audífonos, en 875€, aparece al f. 2636, al folio 2723 y 2724 consta unida la valoración del perito judicial de arte-joyas relativa al reloj Lotus de oro y la cruz de oro y esmeraldas. Por otro lado, existiendo unida valoración pericial de la propia compañía no impugnado en cuanto al resto de daños, gastos de limpieza y otros en los folios 2339- 2347, al que habrá que estar sin que sea de recibo remitir a fase de ejecución cuestiones que deberían haber sido objeto de investigación durante los cuatro años de investigación y de prueba en el acto del juicio. Procede por ello fijar las cantidades globales a indemnizar, sin perjuicio de que con carácter previo se acredite la cantidad total pagada por Generalli al existir alguna confusión sobre si son los 2104,10 que menciona el Ministerio Fiscal o la cantidad superior que refleja en su propia valoración. La compañía será indemnizada en la cantidad que acredite satisfecha, que lógicamente debe ser retada de la que correspondería a los perjudicados.

14.La hoja histórico penal aparece unida al folio 1104, y no le constan antecedentes al acusado Mateo..

SEGUNDO.- 15.Los hechos declarados probados son constitutivos de: a)un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y haciendo uso de instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal: b)un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 en relación con el art. 147.1º del Código Penal; y c)un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

16.a) ROBO VIOLENTO. Son reos de robo violento los que, con ánimo de lucro, se apoderan de cosas muebles ajenas empleado violencia o intimidación en las personas, art. 237 CP, estableciendo el art. 242 que se sancionara el robo violento o con intimidación en las personas con pena de dos a cinco años, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia física que realizase.

17.Se considera violencia sobre las personas toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, o, en palabras de otra sentencia, la fuerza física utilizada para vencer la resistencia de la víctima, que aparece exteriorizada de forma inequívoca. La intimidación, por su parte, según constante y conocida jurisprudencia del TS, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido una situación de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, que integra un tipo agravado, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. La intimidación no ha de ser poco menos que invencible, es suficiente con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. como el temor de un mal grave e inmediato. La función de medio a fin, de la violencia o intimidación en relación con el robo no deja lugar a ninguna duda en el caso en el que la víctima describe como la golpean, la amenazan de muerte y la amedrentan con el destornillador al tiempo que le preguntan repetidamente por la caja fuerte y la ubicación de las supuestas joyas que posee.

18.Concurre el subtipo agravado del número 2 al haberse cometido el robo en casa habitada.Este dato no es discutido. El hecho enjuiciado tiene lugar en la vivienda de ambos perjudicados, al que los autores acceden escalando o superando la alta tapia que circunda la vivienda unifamiliar. Las fotografías del reportaje efectuado por policía científica dan cuenta de cómo revolvieron y rebuscaron por todos los muebles, habitaciones y dependencias de la casa.

19.El fundamento de la agravación específica de casa habitada, su ratio essendi, radica, cuando se trata ya de un delito de robo violento, en la gravedad de la lesión a la intimidad que conlleva la realización del hecho en el reducto íntimo y protector de nuestra esfera más privada, como es nuestra propia vivienda, lo que a su vez comporta para las víctimas una mayor sensación de vulnerabilidad y afectación de la sensación de inseguridad. La especial protección viene dada por el valor añadido de la intimidad domiciliaria. A efectos prácticos, la apreciación del subtipo agravado - art. 242.2 CP- implica que la pena de prisión pasa a ser de 3 años y seis meses a 5 años, mientras que el tipo básico del art. 242.1 CP tiene establecida una pena de 2 a 5 años.

20.Es igualmente de aplicación el subtipo agravado que sanciona el hacer uso de armas u otros instrumentos peligrosos,sea al cometer el delito o para proteger la huida. En el caso que nos ocupa son dos los instrumentos peligrosos utilizados y descritos por las víctimas. Un destornillador y un cúter. El primero es descrito por Dª Consuelo, quien afirma que en todo momento lo tuvo próximo a su cuerpo en la zona del tórax, y el cúter fue utilizado para realizar los cortes que sufrió el otro morador de la vivienda. Es sabido que, para aplicar la agravación, ahora contemplada en el apartado tercero del art. 242.4 CP, y que obliga a imponer la pena en su mitad superior, basta su uso o exhibición amedrentadora, pues con ello ya se cumplen su finalidad de cohibir toda respuesta defensiva de la víctima. En el caso que nos ocupa ya hemos señalado que el destornillador solo se exhibe de forma amenazadora, pero el cúter sí que fue utilizado. En cuanto al casuismo sobre qué objetos responden al concepto jurídico penal de empleo de instrumento peligroso, debemos partir de la base de que lo relevante a la hora de definir al instrumento como peligroso es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando al tiempo el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa, se ha entendido que tienen tal concepto, un estilete, cortaplumas, navajas, cualesquiera que sean sus características, salvo que se trate de una miniatura -- Sentencia de 31 de Mayo de 1989 --, jeringuilla, arma blanca, garrotes, palos, estacas, tenedor de tres puntas.... (STS 752/2004 de 11 de junio de 2004 ( ROJ: STS 4054/2004)

21.b) LESIONES AGRAVADAS. Los hechos que hemos declarado probados son, también, legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas del 148.1 del CP en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal. En la conducta sancionada en el art. 148.1º, se requiere inexorablemente: a) una lesión del art. 147.1 CP. b) haber utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Pero además su sanción, su efectivo castigo, se hace depender de un tercer elemento, el resultado causado o riesgo producido

22.El delito de lesiones supone un menoscabo de la integridad física o psíquica de una persona para cuya sanidad, o de no ser posible para reducir sus consecuencias, se precisa objetivamente además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

23.El tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147.1 CP, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser delimitado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, siempre a partir de la expresión típica que el artículo incorpora.

24.Un primer acercamiento permite detectar que el precepto indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que demanda una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

25.Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

26.El concepto de tratamiento médico a que se refiere el art. 147 del CP parte, de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias.

27.Los puntos de sutura han sido considerados a estos efectos como tratamiento médico quirúrgico, por más que se trate de cirugía menor.

28.El fundamento del subtipo agravado del art. 148 CP estriba en el aumento del riesgo determinante de una modalidad comisiva en la que resalta la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos o formas susceptibles de causar graves daños en integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias; que se trata de una peligrosidad objetiva del medio empleado en el ataque, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya efectivamente producido.

29.En el caso que nos ocupa los cortes efectuados con un cúter, aun no habiendo sido este intervenido, justifican la aplicación del subtipo agravado, siendo evidente su uso por la descripción de las lesiones verificada por los partes médicos, y que viene a corroborar la versión convincente de la testigo, lesiones que justifican de manera sobrada tanto la conceptuación de tratamiento quirúrgico como la aplicación de la agravación.

30.c) DELITO LEVE DE LESIONES. En el caso de Dña. Consuelo fue también golpeada apreciándose una contusión y ligera equimosis, si bien, en este caso no fue preciso tratamiento médico bastando con una única primera asistencia.

TERCERO.- 31.De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Mateo a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

32.Sin duda, la cuestión principal debatida en el presente procedimiento es la participación del acusado, dado que la calificación jurídica de los hechos no plantea especial discusión. La convicción de la sala sobre la participación del hoy acusado se fundamenta en dos datos esenciales aportados por las pruebas de ADN y geolocalización de su dispositivo móvil. En el trozo de camiseta arrancado a uno de los autores se ha detectado presencia de ADN del hoy acusado, indicando los informes que fueron debidamente ratificados y explicados en el acto del juicio que la probabilidad de que se trate del acusado y no de otra persona son de "tres mil cuatrillones de veces más probable". La mera especulación sobre una hipotética contaminación en la camiseta de alguien que hubiera podido compartir piso no es más que eso una mera elucubración ayuna de cualquier soporte científico o probatorio practicado en el acto del juicio, indicando con claridad los peritos informantes del servicio de criminalística de la Guacia Civil que no hay estudio conocido al respecto.

33.Junto a ese dato que es ya de por si contundente tenemos el añadido de la geolocalización de teléfono móvil de forma indudable con cinco conexiones en la antena más próxima al lugar donde se cometió el brutal asalto, y de manera coincidente con la franja horaria inmediatamente anterior y durante el desarrollo de los acontecimientos, desapareciendo una vez marcharon de lugar. Y, por otro lado, el estudio efectuado confirma la geolocalización del dispositivo durante la noche en la zona del domicilio reconoció como propio por el acusado. La mera alegación exculpatoria de que le pudo prestar el móvil a alguien es inverosímil y extraña a las normas de experiencia, siendo igualmente inocuos para poder debilitar la fuerza incriminatoria del dato aportado por el exhaustivo estudio de la utilización del teléfono las alegaciones de la defensa sobre la titularidad en modalidad de prepago o la facilidad de intercambiar líneas y dispositivos.

34.En definitiva, hemos contado con prueba de cargo de signo incriminatorio, obtenida de forma lícita y correctamente practicada en el acto del juicio bajo los principios esenciales de inmediación, publicidad, contradicción y defensa como para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. La conjunción de los dos datos antes destacados (ADN en el resto de la camiseta y posicionamiento del teléfono) permite alcanzar la convicción razonada más allá de toda duda razonable de la participación personal, directa y voluntaria del hoy acusado, canon que exige el principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Los abrumadores datos contemplados por el detallado análisis policial que la Sala considera correcto y hace uso, permite asignar, sin duda alguna, el uso del terminal móvil al tiempo de los hechos al hoy acusado. El perfil comprobado de WhatsApp, el posicionamiento nocturno en su vivienda, y la facilitación como propio en unas diligencias policiales próximas temporalmente, así como su relación con el supuesto titular son datos más que suficientes para alcanzar dicha convicción.

CUARTO.- 35.En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de disfraz y abuso de superioridad del art. 22. 2º del Código Penal.

36.Tal y como se describe en el relato de hechos, el acusado, junto con los otros dos que accedieron al interior de la vivienda, portaban gorros y mascarillas que solo dejaban a la vista los ojos, impidiendo así su reconocimiento al ocultar sus rasgos faciales. Hemos contado no solo con la clara y contundente descripción de la víctima, sino con las manifestaciones de uno de los testigos que los vio en el interior del vehículo poco ante de cometer el robo y al que llamó la atención que un día tan soleado fueran tan tapados como portando borros, bufandas o mascarillas.

37.En relación a la agravante de disfraz, la jurisprudencia viene exigiendo tres requisitos para su apreciación ( STS 1113/2009, de 10-11; 1001-2009, de 1-10; 144/2006, de 20-2): (i) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. (ii) Subjetivo: o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad. (iii) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal momento. En cuanto el primer requisito puede consistir en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido, así por ejemplo una bufanda, un pasamontañas ( STS 488/2002, de 18-3 ) un gorro y una bufanda ( STS 28-9-89 ), un casco de motorista ( STS 281/2001, de 21-12 ), bastando cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación ( STS 144/2006, de 20-2 ) apreciándose cuando el sujeto es reconocido por la voz ( STS 864/2009, de 13-7 ) pero no cuando el disfraz iba mal colocado porque el delincuente no tuvo la serenidad o el interés preciso para sujetarlo de forma adecuada.

38.No cabe apreciar la agravante de alevosía. 38.1 Al objeto de precisar la naturaleza y circunstancias en que cabe apreciar esta agravante, traemos a colación el siguiente pasaje de nuestra Sentencia 12/2019, de 17 de enero de 2019, que reproduce de la anterior Sentencia 247/2018, de 24 de mayo de 2018, en que, en relación con los requisitos que exige esta agravante, decíamos como sigue:

"- En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

- En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

- En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y

- En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 541/2012, de 26-6 ; y 66/2013, de 25-1 )".

38.2 Al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, la Sala Segunda del TS unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa selección o hallazgo de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado.

38.3 En el caso que nos ocupa solo cabría plantearse su apreciación respecto del delito agravado de lesiones, siendo así que de lo descrito en el relato de hechos probados no se aprecie la condición del ataque sorpresivo o proditorio, hasta el punto de que pese a sus limitaciones físicas la víctima tuvo ocasión de forcejear con su agresor, el hoy acusado al que arrancó parte de la camiseta. No consta tampoco que los cortes se efectuaran una vez inmovilizado ni tampoco para aumentar deliberadamente el sufrimiento ni de él, ni de su madre, por lo que tampoco cabe apreciar la agravante del nº 5 del art. 22 CP también interesada por la Acusación Particular.

39.No se aprecian espacios temporales de efectiva y total paralización que puedan ser tildados de extraordinarios e indebidos a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Es cierto que el tiempo total transcurrido ha sido elevado, cuatro años y medio desde que ocurrieron los hechos pero han de considerarse tres cuestiones: la imputación individualizada al único hoy acusado no se verifica hasta el 30 de junio de 2021; por otro lado la investigación ha sido compleja, con el análisis y estudio de múltiples dispositivos móviles y abarcando a numerosas personas, por más que finalmente haya sido uno solo el acusado; por último, alguna mínima paralización fue debida también al incumplimiento de las obligaciones de comparecencia que correspondían al acusado quien, no olvidemos, estaba en libertad con comparecencias, debiendo ser puesto en búsqueda y posteriormente en prisión ante el incumplimiento de sus obligaciones. Desde agosto de 2023 la tramitación ha sido correcta.

40.No se solicitó por la defensa, tampoco, ni de forma subsidiaria o alternativa la posible atenuante por adicción a las drogas que, en todo caso, carece de apoyo probatorio más allá de la inespecífica y tardía mención del propio acusado y un reciente reconocimiento médico forense de fecha 13 de diciembre de 2024 que obra al f. 37 del Rollo de Sala y que nada puede acreditar más allá de las propias referencias vagas del propio acusado, a partir de las cuales si bien puede decirse que relata una historia toxicobiográfica compatible con un trastorno por dependencia no se puede concluir la afectación de sus facultades en relación a los concretos hechos investigados, ni siquiera de modo leve, careciendo de todo soporte documental de dicha alega adicción, destacando igualmente que el informe que no se ponen de manifiesto anomalías o alteraciones psíquicas, ni tampoco signo ni síntomas que indiquen intoxicación aguda ni síndrome de abstinencia.

QUINTO.- 41.Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. El art. 66.1. 2ª CP dispone que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicaran la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

42.Por el delito de robo violento en casa habitada y haciendo uso de armas, la pena típica en abstracto es la de cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. Dicha pena se alcanza de la siguiente forma. La pena tipo del subtipo del apartado 2, robo violento en casa habitada, es de tres años y seis meses a cinco años de prisión. Conforme a lo dispuesto en el número 3, al haberse hecho uso de armas o instrumentos peligrosos, debe ser impuesta en la mitad superior que es la antes referida. Como además concurre una circunstancia agravante, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, la pena mínima resultante, por el delito de robo, sería de cuatro años, siete meses y quince días. En atención a que se agredió a los dos moradores, se les intentó inmovilizar en situación límite con la detención ilegal, y la concurrencia de la superioridad por el número de autores y vulnerabilidad de las víctimas, procede la imposición de la pena máxima de cinco años de prisión.

43.Por el contrario, por el delito de lesiones agravadas, concurriendo también la agravante de disfraz procede fijarla en su mínimo legal, que sería tres años y seis meses de prisión. El tipo abarca de dos a cinco años, pero la concurrencia de la agravante exige la imposición en la mitad superior, sin que haya razones para exasperar más la pena atendida la escasa entidad de los cortes efectuados.

44.Por el delito leve, por último, si parece correcta la pena interesada de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiara correspondiente del art. 53 CP en caso de impago e insolvencia. La cuota de seis euros se considera ajustada a quien dispone de vivienda en alquiler y trabajos esporádicos, como reconoce el propio acusado.

45.El art. 50.5 CP señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Pero, como ha destacado la jurisprudencia, con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 201/2014, de 14-3; 434/2014, de 3-6; 572/2019, de 25-11).

46.Respecto a la extensión y cuantía de la multa, la STS 404/2022 de 22 de abril de 2020 (con mención de otras también recientes como SSTS 712/2021, de 22-9; 146/2022, de 17-2), consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el art. 50.5 del CP, ha ensayado una interpretación flexible del precepto, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse ( SSTS 125/2009, de 2-12; 774/2013, de 21-10) en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( SSTS 232/2014, de 25-3; 434/2014, de 3-6; 441/2014, de 5-6; 318/2016, de 15-4; 407/2020, de 20-7). Termina la sentencia recordando que si bien algún pronunciamiento de la Sala se muestra radicalmente exigente aplicando sin paliativos la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, los más recientes, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de 2 a 400 euros, la imposición de cuotas diarias en la "zona baja" de esa previsión (inferiores a 10-12 euros/día, cabría especificar), no requiere de expreso fundamento, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

SEXTO.- 48.Responsabilidad Civil. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer al acusado el pago en concepto de responsabilidad civil de las siguientes cantidades, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.

49.A Dª Consuelo en 1.250 € por las lesiones sufridas, a razón de 50 € por cada día de perjuicio básico y 100 € por cada día de perjuicio moderado; 1.000 € por secuelas. En cuanto a los perjuicios económicos serían 1.000 € por el dinero sustraído; 3.100 € por las joyas tasadas, 350 € por otras joyas, por los gastos de limpieza de 237,05€ ( correspondientes a 93,05€ de la limpieza de alfombras y 144€ otros trabajos de limpieza) y reparación de cables exteriores 65€. Total 6002,05€

50.A D. Darío en 2.700€ por las lesiones sufridas (a razón de 50 € por cada día de perjuicio básico y 100€ por cada día de perjuicio moderado); 4.000 € por secuelas; 875 € por daños ocasionados a los audífonos. Total 7575 €.

51.No procede fijación de cantidad alguna en concepto de daño moral, pues ya el trastorno por estrés postraumático comporta la valoración del malestar y sufrimiento propiciado por la vivencia.

52.De las anteriores cantidades se debe descontar lo ya recibido por el pago de la compañía aseguradora Generalli a la que se reconocerá la indemnización correspondiente como acción subrogatoria.

SEPTIMO.- 53.Costas. Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Mateo como autor responsable de: un delito robo con violencia en casa habitada haciendo uso de instrumento peligroso, de un delito de lesiones agravads por uso de instrumento peligroso, y un delito leve de lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz a las siguientes penas:

Por el delito de robo violento CINCO AÑOSde prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito de lesiones agravadas TRES AÑOS Y SEIS MESESde prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito leve de lesiones TRES MESES DE MULTAcon fijación de una cuota de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente del art. 53.1 CP

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

En concepto de responsabilidad el condenado deberá indemnizar a Darío en la cantidad de siete mil quinientos setenta y cinco euros (7575€), y a Consuelo en la de seis mil dos euros, con cinco céntimos (6002,05€) más los intereses legales correspondientes.

Dichas cantidades se verán reducidas por el importe que se acredite ya pagado por Generalli quien se subrogará en el derecho de percibir la cantidad efectivamente satisfecha.

Requiérase al condenado Mateo de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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