Sentencia Penal 403/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 403/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 939/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100391

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11351

Núm. Roj: SAP M 11351:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0527596

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 939/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 271/2023

Apelante: D./Dña. Jaime , D./Dña. Sebastian, D./Dña. Nicole y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA, Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ y Procurador D./Dña. GONZALO SANTOS DE DIOS

Letrado D./Dña. LUIS FELIPE SANCHEZ SAEZ, Letrado D./Dña. DOLORES PONCE MARTIN y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ-OLIVARES MIGUELAÑEZ

Apelado: D./Dña. Jaime , D./Dña. Sebastian, y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA, Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. LUIS FELIPE SANCHEZ SAEZ, Letrado D./Dña. DOLORES PONCE MARTIN

SENTENCIA Nº 403/2024

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 23ª

D. JOSÉ SIERRA FERNANDEZ

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA (Ponente)

En MADRID, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 271/23, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y dos delitos leves de lesiones, siendo acusados Sebastian, Nicole, y Jaime, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, representados por Procuradora Dª VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, en nombre del primero y defendido por Letrada Dª DOLORES PONCE MARTÍN, la segunda representada por Procurador D, GONZALO SANTOS DE DIOS, y defendida por Letrada Dª MARÍA CARMEN PÉREZ-OLIVARES MIGUELÁÑEZ, Y el tercero representado por Procurador JOSÉ LUIS PESQUERA GARCÍA y defendido por Letrado D. LUIS FELIPE SÁNCHEZ SÁEZ , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 DE MARZO DE 2024, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Pilar Llop Cuenca.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Sobre las 18,00 horas del 29 de diciembre de 2022, los acusados Jaime con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa y Sebastian con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una discusión en la DIRECCION000 de esta capital, debido a que el segundo había dejado aparcada la furgoneta en un vado, en el curso de la cual Jaime, que ya se había metido en el portal de su domicilio, fue retado por parte de Sebastian, quien le gritó diciéndole que saliera otra vez, que si era un hombre que saliera y que él si que le iba a matar, mientras se acercaba con gran agresividad a la puerta del porta. A la vista de esa provocación, Jaime volvió a salir, entregando Sebastian de forma apresurada a su pareja, Nicole, el teléfono móvil que llevaba en la mano girándose nuevamente hacia Jaime, sin darle tiempo a hacerlo pues este se abalanzó contra él, iniciándose una pelea entre ambos con agresiones recíprocas, con la intención de menoscabar la integridad física de uno y otro. Mientras los dos se golpeaban recíprocamente, Nicole, con pasaporte paraguayo NUM002 mayor de edad y sin antecedentes penales, gritaba a su alrededor instando a su acompañante, Sebastian, para que golpeara a su oponente. En un momento del curso de la pela, Nicole propinó un golpe en la cabeza a Jaime causándole una herida inciso contusa de 3 cm en región temporo parietal izquierda, precisando para alcanzar la sanidad además de primera asistencia tratamiento quirúrgico mediante sutura con grapas curando en ocho días de los cuales uno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, utilizando un vaso con el borde metálico de los utilizados habitualmente para beber mate en Sudamérica. Sebastian sufrió contusión en nariz, en labio superior y eritema en mentón curando con primera asistencia en cuatro días que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. A su vez, las lesiones sufridas por Jaime como consecuencia de la sujeción que le hizo Sebastian curaron con primera asistencia.

En el curso de la discusión se fracturaron las gafas que portaba Jaime, sin haber quedado acreditado que ninguno de los otros dos acusados se las rompiera."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO: A Jaime a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autor responsable de un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147 DEL Código Penal .

A Nicole a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autora responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 147. 1 del Código Penal .

A Sebastian a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autor responsable de un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147 DEL Código Penal .

Condeno así mismo a Jaime, Sebastian Y Nicole a abonar CADA UNO DE ELLOS UN TERCIO de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio un tercio de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por los tres condenados mediante escrito de sus representaciones procesales con alegaciones que tuvieron por conveniente.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, quienes presentaron escritos de impugnación. El Ministerio Fiscal, por su parte impugnó el recurso de Nicole; se adhirió parcialmente al recurso de Jaime, y adhirió al recurso de Sebastian, por los motivos que constan en dichos escritos.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 939/19 RAA, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del 19 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid se condena a los acusados:

Jaime a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autor responsable de un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147 DEL Código Penal .

A Nicole a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autora responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 147. 1 del Código Penal .

A Sebastian a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como autor responsable de un delito LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147 DEL Código Penal .

La defensa del acusado Sebastian interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, pues concurre la eximente completa de legítima defensa, o alternativamente la incompleta 2) Infracción de precepto legal del artículo 147.1 pues su cliente sufrió heridas que requirieron cuatro días de curación.

La defensa de la acusada Nicole interpone recurso de apelación por los siguientes motivos; 1) Error en la valoración de la prueba, pues Nicole actuó en legítima defensa de su marido Sebastian, por lo que es aplicable el artículo 20.4 del Código Penal, y subsidiariamente la eximente de legítima defensa incompleta.

La defensa de Jaime interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 148.1 del Código Penal, al entender que la agresión que sufrió fue con un instrumento peligroso 2) Infracción del artículo 28 por entender que procede la condena de los otros dos acusados por coautoría conjunta y por tanto por su coautoría en la agresión del otro 3) por vulneración del artículo 114 en relación con el 109, 113 y 116 del Código Penal porque no procede la compensación de culpas y de responsabilidad civil, debiendo Nicole indemnizarle por los daños causados 4) Infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECrim.

Los acusados presentaron escritos impugnando los recursos formulados de contrario.

Por el Ministerio Fiscal se presentaron los escritos siguientes:

1) impugnó el recurso de Nicole;

2) se adhirió parcialmente al recurso de Jaime, por entender que no procede la compensación de responsabilidad civil de la acusada que no sufrió lesiones y que ha sido castigada con la infracción más grave de las tres.

3) se adhirió al recurso de Sebastian, por los motivos que constan en dichos escritos, considerando que concurre la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de la legítima defensa.

SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo del recurso de Sebastian, de Nicole y la ADHESIÓN del MINISTERIO FISCAL, que entienden los primeros que ha existido un error en la valoración de la prueba porque debía haberse apreciado la concurrencia de la legítima defensa, circunstancia cuya aplicación también entiende aplicable a este caso el Ministerio Fiscal, diremos lo que a continuación se fundamenta.

La sentencia recurrida rechaza la petición de la estimación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP al entender que se estaría a lo sumo ante una pelea mutuamente aceptada, un forcejeo recíproco entre los dos acusados Sebastian y Jaime, e intervención de Nicole, una vez iniciada la pelea, en un momento en que estaban ambos enzarzados, dando con un vaso de mate en la cabeza a Jaime y causándole heridas.

Las defensas de Sebastian y de Nicole, y el Ministerio Fiscal discrepan de esta conclusión fáctica, alegando que Sebastian estaba siendo agredido de tal forma por Jaime, que no podía zafarse de modo que tuvo que intervenir Nicole para que Jaime dejara de pegarle.

Por ello considera que la prueba se ha valorado erróneamente pues no existió pelea mutua sino sólo agresión de Jaime y la intervención de los otros dos fue para defenderse de Jaime.

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo de los recurrentes, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

Como se señala en la sentencia estamos, en principio, ante versiones contradictorias de los acusados, si bien las testificales de Anahy y Alonso, que grabaron la pelea en su móvil, grabación que se reprodujo en el acto de la vista, testigos plenamente objetivos, vecinos de la calle donde se producen los hechos, pero que ni tan siquiera sabían el nombre de Jaime, y sin mostrar ningún interés espurio, declararon que la pelea fue mutua. Y Alonso vio cómo Nicole daba un golpe cuando los dos acusados estaban agarrados y dijo claramente que ambos se daban golpes. Queda acreditado también que Sebastian provocó a Jaime diciéndole que si era hombre que saliera, y además a pesar de que dice que estaban en posición de protección (haciendo el gesto en juicio de la posición fetal), diciendo que el que pegaba era Jaime, lo cierto es que en su declaración dice que se insultaron, que tuvieron un "encaramiento", y faltó a la verdad cuando dijo que no golpeó a Jaime ni le cogió, que solo recibía los golpes y que su mujer, Nicole, no golpeó a Jaime con el vaso de mate, y decimos que faltó a la verdad porque la propia Nicole reconoció que dio el golpe a Jaime con el vaso, y que decía a su marido "pégale, pégale", aunque dijo que era para que se defendiera. Es evidente que la pelea fue mutua entre Jaime y Sebastian, pero no con Nicole, que actuó cuando su marido y el otro acusado estaban enzarzados, de modo sorpresivo, y sin que ella recibiera golpe o agresión alguna, al tiempo que incitaba a su marido a que agrediera a Jaime. Así las cosas, Nicole no actuó sino con la intención clara de agredir a Jaime y no para defender legítimamente a su esposo que participaba en la agresión aceptándola. Así se aprecia también en la grabación del video donde se aprecia claramente la agresión y la violencia verbal de Sebastian llamando niñato y que saliera si era hombre a Jaime, que salió como un resorte del portal y comenzó la agresión, se agarraron cayendo en un vehículo donde es Sebastian quien está encima de Jaime, y se ve un brazo que parece ser de Nicole golpeando la cabeza de Jaime. Además, se observa que Nicole graba la escena previa, que tiene el móvil en la mano y parece que tiene un objeto que pudiera ser el vaso que ella reconoce como el objeto con el que golpea. Las imágenes, reproducidas en el plenario, y cuya grabación consta en los autos, son contundentes para apreciar que fue una agresión mutualmente aceptada.

Por otra parte, acreditada por tanto el forcejeo mutuo, no cabe la legítima defensa como debidamente analiza el Magistrado de lo Penal. Según constante y uniforme jurisprudencia, la riña mutuamente aceptada provoca un clima en el que los contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial. De tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima ( STS 6 noviembre 1992 y 9 de marzo 1996, por todas).

El motivo se desestima.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso de Sebastian, se refiere a la infracción de precepto legal del artículo 147.1 pues entiende que sufrió heridas que requirieron cuatro días de curación.

La defensa de este acusado en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas formuló acusación contra Jaime por delito del artículo 147.1. Este precepto castiga "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

Por su parte el artículo 147.2 castiga "2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses."

El informe forense, y tal y como valora el Magistrado a quo, acredita (folio 34), que sufrió contusión en nariz con ligera abrasión en tabique, contusión en labio superior y eritema en mentó, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa: anamnesis, exploración y diagnóstico, que no son susceptibles de presentar secuelas y que tardaron cuatro días no impeditivos en curar.

Este informe no se ha impugnado por la parte recurrente y acredita que se trata de una lesión que no ha requerido tratamiento médico ni quirúrgico, por lo que su encaje jurídico legal lo es en el tipo del artículo 147.2 del Código Penal, de modo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- La defensa de Jaime, interpone recurso en primer lugar por entender que se ha infringido el artículo 148.1 del Código Penal, al considerar que el vaso de mate con borde metálico utilizado en la agresión por parte de Nicole, es un instrumento peligroso.

El motivo debe ser rechazado, el argumento del juzgador de la instancia, que entiende que, no habiéndose exhibido el vaso, como pieza de convicción, y que además no consta ninguna fotografía u otro elemento que permita su valoración en juicio, no puede entenderse como elemento peligroso sin conocer sus características exactas, para conocer su idoneidad y potencialidad lesiva. Los testigos tampoco pudieron aportar mayores datos, la agente de la policía que depuso no vio la agresión, los testigos no vieron con qué golpeó Nicole a Jaime, por tanto, no hay prueba de la peligrosidad del instrumento que Nicole sí reconoce que utilizó en la agresión. La jurisprudencia además es restrictiva en cuanto a la apreciación de la concurrencia del subtipo de uso de instrumento peligroso, así en la STS 684/2024 de 27 de junio, el Alto Tribunal señala que " la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo ,citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre )."En este caso como se ha dicho no conocemos las características del objeto, ni tampoco que Nicole lo utilizase sabiendo que por tales características podría causar un determinado resultado.

QUINTO.- La defensa de Jaime solicita en el recurso de apelación la condena de los otros acusados, Sebastian Y Nicole, como coautores o partícipes en la autoría del otro, al amparo del artículo 28 del Código Penal. Más allá de entrar en si es posible en este caso la participación de cada uno de los autores en el delito de lesiones del otro, lo cierto es que en el escrito de acusación que se eleva a definitivo en el acto del juicio (con la sola modificación de cambiar el instrumento peligroso móvil, por vaso de mate), sólo les acusa a cada uno de ellos por un delito de lesiones, por lo que, en virtud del principio acusatorio no cabe tal posibilidad.

SEXTO.- Plantea como tercer motivo del recurso la defensa de Jaime, infracción por vulneración del artículo 114 en relación con el 109, 113, y 116 del Código Penal entendiendo que no procede la compensación de culpas.

El magistrado instructor entiende que, al tratarse de una riña mutuamente aceptada, deben compensarse las responsabilidades civiles de Nicole y Jaime.

El artículo 114 del CP dispone que " Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Como dice la STS 863/16, de 16 de noviembre, "El precepto ni hace referencia a una concurrencia de culpas en un sentido dogmático, ni atiende a un problema de causalidad ( STS 3-3-2005 o 9-19-2007), sino que viene referido a una concurrencia de riesgos y responde a un problema de imputación objetiva del resultado". Visto lo señalado por el Alto Tribunal no podemos compartir la decisión del Magistrado a quo. La agresión mutuamente aceptada se estaba produciendo entre Jaime y Sebastian, sin que por los golpes que se propinasen Jaime hubiera sufrido lesiones que los hechos probados de la sentencia entienden que fueron como consecuencia de la sujeción que le hizo Sebastian y que curaron con una primera asistencia sin, por tanto, haber estado impedido ningún día, por lo que no procede condenar a Sebastian a indemnización alguna.

En cuanto a las lesiones que Nicole causa a Sebastian, consistieron en la herida inciso contusa de 3 cms en región tempo parietal izquierda que tardaron ocho días en curar, siendo uno de ellos impeditivo. Entre Nicole y Jaime no hay riña mutuamente aceptada, y así se deduce de los hechos probados de la sentencia, donde aparece la intervención de Nicole cuando la pelea está en curso y golpeando al oponente en un momento concreto.

Por tanto, no es posible compensar la indemnización de Nicole, que no sufre herida alguna y no es acometida en ningún momento, con las que sufre Jaime.

Se entiende por lo tanto que Nicole deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 100 euros por el día impeditivo y 350 euros por los días no impeditivos, a razón de 50 euros por día no impeditivo y 100 euros por día impeditivo, siendo estas cantidades aceptadas por la jurisprudencia y las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Por su parte Jaime deberá indemnizar a Sebastian, en la cantidad de 200 euros por los cuatro días que tardó en curar no impeditivos a razón de 50 euros por día no impeditivo.

SEPTIMO.- Por último la defensa de Jaime, alega infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECRIm, al haber condenado el magistrado a quo por las costas a una tercera parte, declarando otra tercera parte de oficio e incluyendo las de la acusación particular.

Pues bien, asiste la razón, en parte, al recurrente en cuanto al cálculo de incluir un tercio de oficio, pues no es posible matemáticamente, cuando a los tres los condena a un tercio.

El artículo 124 del Código Penal señala que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, nº 36/2018 de 25 de enero, señala que " Partiendo de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la cuestión, este Tribunal considera que en los juicios sobre delitos leves no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia, y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley. En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.

b) Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora, pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado, pues la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales.

c) El juicio sobre delitos leves es un procedimiento reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. Dadas sus características, el legislador ha considerado conveniente no exigir la intervención preceptiva de letrado en ese tipo de procesos, opción legislativa que debe ser respetada, no siendo aceptable dejar al arbitrio del cada Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales del abogado del perjudicado, pues en tal caso habría tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinitas las variables que podrían presentarse, no solo la complejidad ex ante del asunto, juicio valorativo sin soporte legal, ni menos aún la cuantía de la responsabilidad civil ex delicto que, de por sí, no troca necesariamente un asunto en complejo técnicamente, sino otras variables que podría afectar a aspectos extraprocesales, como las condiciones subjetivas de la persona que se valió de tales profesionales, nivel académico, etc... o las derivadas del propio proceso (pruebas practicadas, dictámenes periciales contradictorios, etc.).

d) En consideración a lo anterior, si en un juicio sobre delitos leves la acusación particular estima que, por concurrir circunstancias excepcionales, deben incluirse en las costas los honorarios de los profesionales que han ostentado la representación y la defensa del perjudicado, parece evidente que la parte concernida deberá solicitarlo y justificar cumplidamente su petición, por lo que si, como sucede en el supuesto analizado, tal básico requisito no se ha cumplido, no cabe pronunciamiento alguno al respecto."

En consecuencia, no procede la inclusión de las costas de la acusación particular de Sebastian y las costas de la acusación particular de Nicole, debiendo declarar la condena en costas de 1/3 parte a cada uno de los tres condenados, incluyendo las costas de la acusación particular de Jaime.

OCTAVO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos interpuestos por la representación procesal de Sebastian Y DE Nicole, Y ESTIMANDO PARCIALMETNE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en los únicos extremos siguientes:

Nicole deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 100 euros por el día impeditivo y 350 euros por los días no impeditivos.

Jaime deberá indemnizar a Sebastian, en la cantidad de 200 euros.

Las cantidades mencionadas devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a cada uno de los tres condenados al pago de 1/3 de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular de Sebastian Y DE Nicole.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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