Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 400/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 952/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 400/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100602
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18337
Núm. Roj: SAP M 18337:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0237220
Procedimiento Abreviado 310/2022
En Madrid, a 17 de julio de 2024.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Yerson, alega (1) Error en la apreciación de las pruebas. Impugna todos hechos declarados probados, así como todos los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia que le perjudiquen. Considera que de lo practicado no se deduce prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia de que goza el apelante. Para que haya una condena en el procedimiento penal debe haber una prueba de cargo plena y clara como la luz del día, y en nuestro caso hay contradicciones y dudas razonables que impiden tal condena. Señala que, ha dado la misma versión, en las diligencias practicadas en la instrucción, así como en el plenario, resultando, coherente y creíble, quien sólo actuó en defensa de su pareja que estaba siendo empujada por Páris. De igual manera los denunciantes, en sus declaraciones tanto en instrucción como en el acto del juicio, vienen a referir la existencia de un cuchillo que decían portaba nuestro patrocinado de forma intermitente, sin explicación alguna, lo que ha devenido a no tenerlo por cierto en la sentencia de instancia. Relatado lo anterior cuestiona la credibilidad del relato de los denunciantes. En definitiva, la sentencia se fundamenta en las declaraciones de los denunciantes, que adolecen de contradicciones importantes, es por ello que debe considerarse la existencia de dudas razonables que impiden la codena de nuestro patrocinado en aplicación del principio in dubio pro reo. (2) No constan los elementos del tipo del artículo 147.1 ni 147.2 ni del 263.1 del C.P., por lo que procede la absolución del acusado respecto de ese delito, toda vez que D. Yerson no es autor de ninguno de los daños que conforman dichos delitos. (3) Aplicación indebida del art. 21. 6º del CP, aplicación indebida de los art. 147.1 CP. Con carácter subsidiario, y para el improbable caso de que no prospere la absolución solicitada para D. Yerson, habida cuenta de que las dilaciones indebidas padecidas alcanzan casi los tres años, deben considerarse como atenuante muy cualificada. Igualmente, con carácter subsidiario, respecto de la aplicación del art. 147.1 CP que realiza la sentencia recurrida, entendemos que ha sido aplicado indebidamente, toda vez que hemos de advertir que el rango de pena abarca desde los tres meses de prisión a tres años o multa de seis a 12 meses. Pues bien, atendiendo a las circunstancias y la escasa gravedad de los hechos enjuiciados consideramos desproporcionada la pena de 15 meses de prisión a la que se condena y en el caso de que no se acuerde la absolución de D. Yerson, y se le imponga una pena, sea esta de multa en el tiempo y cuantía mínima. Teniendo por propuesta la que no supere los tres meses multa. (4) Interesa la estimación del recurso y se dicte nueva sentencia que declare la absolución de D. Yerson con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente para el caso de no ser absuelto, se dicte sentencia ajustada a derecho y se rebaje la pena de prisión a la pena de multa en tiempo en cuantía mínima, proponiendo que no supere los tres meses multa.
Los recurrentes Don Jeremy y Doña Violeta, (1) limitan su recurso a la absolución de Yerson por el delito de amenazas. (2) Alegan error en la valoración de la prueba. Los recurrentes señalan que, comparten sustancialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia con la salvedad del inciso referido a aquellos hechos que la juzgadora entiende no suficientemente acreditados, es decir, la existencia de un delito de amenazas y la utilización de un cuchillo en la agresión sufrida por D. Jeremy. A este respecto entiende esta parte la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada por el Juzgado toda vez que las declaraciones efectuadas por las partes, testigos y agentes intervinientes han de llevar a la inevitable conclusión de que existieron las amenazas denunciadas y que, además, la agresión tuvo lugar utilizando un cuchillo. Estima que en estos dos concretos aspectos exclusivamente la prueba no fue correctamente valorada por el juzgador de instancia, al no considerar suficientemente acreditadas las expresiones amenazantes indicadas y la utilización de un cuchillo en la agresión ocasionada. (3) Infracción del artículo 169 CP y 148.1 CP. (3) Infracción del artículo 21.6 CP y del artículo 66 CP en relación con el artículo 147.1 CP, 147.2 CP y 263.1 CP. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas debemos indicar que el procedimiento no ha tenido una duración extraordinaria conforme a la jurisprudencia que al efecto ha establecido el Tribunal Supremo. El procedimiento en ningún caso ha tenido una duración excesiva, dado que los hechos se remontan al 16 de julio de 2021, es decir aproximadamente 2 años y medio en total, lo que de ninguna manera puede considerarse que conforma una dilación excesiva. Las dilaciones excesivas requieren una duración total del procedimiento que al menos supere los cuatro años, lo que en este caso está muy lejos de haber sucedido, y en modo alguno la tardanza del proceso ha supuesto un perjuicio concreto para el condenado, sino más bien para las víctimas. Tampoco entendemos que la paralización del proceso durante 1 año y cuatro meses pueda constituir objetivamente un supuesto de atenuante por dilación objetiva, por cuanto en todo caso se exige al menos 2 años de paralización desde que la causa llega al juzgado de lo penal encargado del enjuiciamiento. Por este motivo entendemos que se ha infringido el artículo 26.1 CP por cuanto no estimamos apreciable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. (4) Solicita la estimación del recurso y sea dictada nueva sentencia por la que se condene a D. Yerson como autor penalmente responsable de: un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de 4 años, de un delito de amenazas del 169 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión; de un delito de lesiones leves del 147.2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 3 meses de multa a razón de 8 euros diarios y de un delito de daños del 263,1 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros diarios. Y todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos, incluidos los de la responsabilidad civil y con plena condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
El MINISTERIO FISCAL, evacuando el traslado que le ha sido conferido, se opone a los recursos de apelación interpuestos, por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho, y por ello interesa que se ratifique la sentencia en todos sus pronunciamientos. Entiende que la sentencia es plenamente ajustada a derecho dando por reproducidos sus fundamentos de derecho en base a los siguientes argumentos. En el presente procedimiento queda acreditado en el acto del juicio oral los hechos declarados probados. El Fiscal difiere el con los argumentos realizados por el letrado de los recurrentes valorando de manera diferente a como valoro el Tribunal la prueba señalada en la sentencia por lo que entiende en el que se han respetado los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama ex Novo la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre ta totalidad del acervo probatorio. Debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración de la prueba efectuada en instancia únicamente puede corregirse por el tribunal ad que en los casos en que dicha valoración haya sido manifiestamente errónea o arbitraria. En el presente caso, la declaración de los perjudicados que relataron como se produjo la agresión del acusado y de los informes médicos forenses emitidos en las actuaciones que determinan que Jeremy necesito además de una primera asistencia tratamiento médico mientras que Páris sufrió lesiones que solo necesitaron una primera asistencia acudiendo la Policía Municipal los cuales vieron como un varón sangraba abundantemente por la cabeza pero que no vieron un cuchillo, existiendo unos daños a su vez en la puerta y que son compatibles con la actuación del acusado a la hora de intentar impedir que cerraran la puerta. Hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia tiene en cuenta la declaración de los perjudicados los agentes de Policía Municipal, así como de la documentación obrante en el procedimiento entre otros los informes médicos forenses emitidos y que determinan que los perjudicados sufrieron una serie de lesiones. En el caso concreto de autos, el Juzgador para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, prueba que ha logrado desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del investigado. En el presente procedimiento el FISCAL considera que la Sentencia refleja el resultado de la prueba practicada en el juicio; siendo evidente que, en el caso presente, existieron pruebas de cargo suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio. Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez de lo Penal haya errado en la valoración de la prueba. Igualmente, la pena impuesta en sentencia es proporcionada y adecuada, así como la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas por el tiempo de paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado en los plazos establecidos en la sentencia al igual que a la vista de la existencia de antecedentes penales en el acusado son proporcionadas.
EL FISCAL, en la causa arriba referenciada, de igual forma se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jair, por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho, por los pronunciamientos llevados a cabo por el Fiscal en su informe en el acto del juicio oral, y por ello interesa que se ratifique la Sentencia en todos sus pronunciamientos, al ser ajustados a derecho al llevarse a cabo conforme a una correcta valoración de la prueba. En consecuencia, de la prueba practicada en juicio quedó acreditada la culpabilidad del acusado, al quedar plenamente probado que cometió el delito por el que ha sido condenado. Por lo expuesto, estima el Ministerio Fiscal que existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado a las penas señaladas en Sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia apelada, absuelve a Yerson del delito de amenazas del que también venía siendo acusado.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos que se detallan en el relato de hechos probados de la sentencia
El recurso contra la sentencia interpuesto por Yerson, se sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, para impugnar la totalidad del relato de hechos probados que le perjudican. Con ello cuestiona los elementos de los tipos penales por lo que ha sido condenado. Cuestiona además la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y la aplicación de las penas.
Por su parte el recurso interpuesto por Jeremy y Violeta, cuestiona el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas, alegando también error en la valoración de la prueba, por ello determinan la existencia de infracción del artículo 169 CP y 148.1 CP y del del artículo 21.6 CP y del artículo 66 CP en relación con el artículo 147.1 CP, 147.2 CP y 263.1 CP, en cuanto no se debe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Expone el Juzgador en primer término de acuerdo con la acusación formulada y con detalle los tipos penales en que califica los hechos probados delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, delito de daños del artículo 263.1 del CP. Descarta el delito de amenazas del artículo 169 del CP, al entender que no ha resultado acreditado que el acusado profiriera a Páris las expresiones intimidatorias recogidas en su escrito de calificación provisional, ni las injuriosas que también se mencionan respecto de ella.
En la sentencia se concluye en la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que se concreta, en las testificales de Jeremy, de Violeta, de Páris, del agente de la Policía Municipal número NUM003, de Jhon y de Mabel, en la documental obrante en autos, en los informes médico forenses (folios 104 y 105), en los informes periciales relativos a los daños causados en la puerta del domicilio (folios 114 y 115), y en parte en la declaración del acusado. Elenco probatorio que determina que no pueda acogerse la carencia de actividad probatoria en el acto de juicio.
De forma muy detallada, la Juzgadora refiere y examina toda la prueba a la que nos hemos referido. Comienza con la declaración del acusado en el plenario que confronta con la realizada en fase sumarial (folios 28 y 29), para concluir que su versión de los hechos no se ve corroborada por ninguna prueba de las practicadas, destacando que ni si quiera por la testifical de Mabel (testigo propuesta por la defensa) y pareja del acusado, sobre la que detalla los extremos de su declaración. Concluye al respecto
Además, el detalle del examen le lleva a considerar que las lesiones que dijo haber sufrido el acusado se presentan como compatibles de su conducta violenta para con sus vecinos, consecuencia de sus propios actos. Valorando para ello, la comparecencia de inicio del atestado que dio origen al procedimiento, donde la policía que
La prueba incriminatoria relevante, es igualmente la declaración de Jeremy, víctima de los hechos, del que se detalla su testimonio
Por su parte, se expone de igual forma como incriminatoria la declaración de Violeta
Con referencia al agente PM NUM003, expone que explicó en el acto del plenario que
Finalmente, referente a Jhon que explicó en el acto del plenario que era el propietario de la casa de la familia Violeta Jeremy que estaba en el procedimiento por los daños en la puerta, dio parte al seguro y la Mutua se había hecho cargo de los daños, por lo que no reclama.
Con ello se otorga fiabilidad y credibilidad a los testimonios analizados, que considera han sido coincidentes en esencia entre sí y concordantes con los datos objetivos que obran en la comparecencia de inicio del atestado (folios 3 a 5), en cuanto a las manifestaciones espontáneas de los implicados, a los signos externos de agresión que presentaban y al estado de la puerta del domicilio, que se describió con daños en la parte central y baja que dificultaban el cierre; Siendo concordantes con los partes de asistencia médica (folios 16 y 17), con la documentación médica (folios 106 a 111), así como con los informes médico forenses (104 y 105), que recogen y objetivan las lesiones compatibles con la mecánica o forma de causación de las mismas descritas por los perjudicados. Además, las manifestaciones serian concordantes con las periciales de los daños en la puerta (folios 114 y 115), y con la documentación relativa a su reparación (folios 72 a 77).
Para la Juzgadora, no se puede llegar a una conclusión diferente en cuanto a la discrepancia con el extremo de si alguno de ellos llegó a tener un palo de fregona en la mano, valorando la espontaneidad y el detalle de los testimonios de Jeremy, de Violeta y de Páris. Destacando la diferencia de edad existente entre los señores Violeta Jeremy y el acusado, en particular entre Jeremy y el acusado, además de mucha mayor envergadura el acusado que Jeremy. Y sin que conste, ni se alegue motivo alguno que haga dudar de la veracidad de esos testimonios, ni del testimonio del agente de, ni del testimonio del Sr. Jhon.
Con referencia a la existencia en la agresión de un cuchillo, este extremo se examina de igual forma, concluyendo que tal extremo no resultó probado de forma suficiente destacando las contradicciones de los testimonios al respecto. Llegando a conclusión similar en cuando a las amenazas por las que la acusación particular también solicitaba condena. Al respecto señala la sentencia
Destacar como la Juzgadora refiere las declaraciones en el plenario de todos ellos que se reflejan correctamente, como se comprueba al visionar el desarrollo del juicio.
En orden a la calificación de los hechos, autoría y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia razona sobre estos extremos con acierto y corrección.
Y así concluye que, en el presente caso, los hechos declarados probados son constitutivos de delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, delito de daños del artículo 263.1 del CP, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia que señala correctamente en el fundamento primero de la sentencia apelada.
Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se explica correcta y adecuadamente en el fundamento tercero de la resolución, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Señala a este respecto:
Al respecto los hechos sucedieron el 16 de julio de 2021 se enjuiciaron el 15 de abril de 2024 y en ese periodo ha existido una paralización por un total, un año, cuatro meses y veinticinco días, que es importante pero no lo suficiente para apreciar la atenuante muy calificada como estima la Juzgadora a quo.
Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta, ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento cuarto y quinto). El Juzgador tomando en consideración, que existe una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilación indebida art 21. 6ª del Código Penal, determina y explica las penas.
Los hechos probados refieren:
Y en los fundamentos jurídicos, el Juzgador refiere
Tras exponer la doctrina sobre la presunción de inocencia y sobre el principio in dubio pro reo, concluye: "Por
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración del acusado, de los perjudicados, testigos, ello junto con la documental dada por reproducida específicamente los partes médicos y del forense, informes periciales de daños. La defensa en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de los delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP, delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, delito de daños del artículo 263.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de los delitos. Detallando la Juzgadora de forma extensa, concreta y detallada en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar los tipos penales en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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