Sentencia Penal 563/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 563/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1132/2023 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 563/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100559

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17182

Núm. Roj: SAP M 17182:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0016156

Procedimiento sumario ordinario 1132/2023

Delito:Abusos sexuales, Agresiones sexuales y Uso prostitución de persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 285/2021

SENTENCIA Nº 563/25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 23ª:

Dª. ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTA)

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA PILAR LLOP CUENCA (PONENTE)

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO ante esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento seguido contra: Gervasio, mayor de edad, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1985 en Bolivia, en situación irregular en España, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ POLO GARCÍA y defendido por el Letrado D. ÁNGEL LUIS JUÁREZ BAUTISTA, como presunto autor de un delito de agresión sexual continuada, de los artículos 178.1 y 2 y 179.1 y 74 del Código penal, Según la redacción de la LO 10/2022 de 6 de septiembre por ser la más favorable al reo; de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal según la Ley Orgánica 10/2022 por ser también más favorable, y de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de la menor Victoria. nacida el día NUM002 de 2004; Magdalena nacida el día NUM003 de 2002; y de Evangelina, nacida el NUM004 de 1993, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Carmen Luciañez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se incoaron mediante Diligencias Previas nº 285/2021 por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, a raíz de las denuncias formuladas por múltiples víctimas, entre ellas Magdalena, Victoria. y Evangelina, por hechos supuestamente cometidos por el acusado dando lugar a una investigación por el Grupo 22 (Delincuencia Sexual), de la Brigada Provincial de Policía Judicial, UFAM.

SEGUNDO.-Practicadas diligencias consistentes en declaraciones de víctimas y del investigado, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2022 se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario (Auto nº 1282/2022). Posteriormente, por Auto de fecha 21 de marzo de 2023 se acordó el procesamiento por los delitos de delitos continuados de abusos sexuales con penetración bucal del artículo 181.4 y 4 del Código Penal, delitos de amenazas/coacciones y delitos de corrupción de menores e inducción a la prostitución, atribuidos todos ellos al, ahora, acusado. En fecha 12 de julio de 2023 se practicó declaración indagatoria acogiéndose el procesado a su derecho a no declarar.

Con fecha 17 de julio de 2023 se dictó Auto de Conclusión de Sumario con Procesamiento, el cual fue revocado por la Sección 23ª de esta Audiencia mediante Auto de 18 de marzo de 2024 para completar la instrucción en los términos ya citados.

Practicadas las diligencias de instrucción ampliatoria, el Juzgado dictó nuevo Auto de Conclusión del Sumario con Procesamiento con fecha 17 de octubre de 2024, remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por Auto de esta Sección 23ª de fecha 9 de enero de 2025 se acordó la apertura del juicio oral contra Gervasio, conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el mismo, se acordó dar traslado a las partes para la formulación de sus escritos de calificación provisional.

En Auto de 18 de marzo de 2025 se resolvió sobre la admisión y denegación de las pruebas propuestas por las partes, acordándose la celebración del juicio oral.

TERCERO.-En el curso de la causa, se acordaron las siguientes medidas cautelares: Prisión provisional del acusado entre el 25 de mayo y el 25 de junio de 2021; y por Auto de fecha 25 de junio de 2021, la libertad provisional del procesado con prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Magdalena y la, entonces menor, Victoria.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación de fecha 14 de enero de 2025, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de agresión sexual continuadaprevisto en los artículos 178.1 y 2, 179.1 y 74 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, por resultar más favorable al reo; para este delito solicitó la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Victoria. durante 13 años, libertad vigilada por 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por 6 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que implique contacto regular y directo con menores por 17 años. Igualmente solicitó que se indemnizara a Victoria en la cantidad de 8000 euros por daños morales.

Un delito de agresión sexualprevisto en el artículo 178.1 del Código Penal según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022. Para este delito solicitó la pena de: 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación y comunicación con Magdalena durante 3 años y 6 meses, libertad vigilada por 4 años e inhabilitación especial para actividades con menores por 10 años. Solicitó como indemnización la cantidad de 2000 euros para Magdalena.

Un delito de abuso sexualprevisto en el artículo 181.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Para este delito interesó la pena de: 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación y comunicación con Evangelina durante 3 años y libertad vigilada por 2 años. Interesó que se indemnizara a esta víctima con la cantidad de 1000 euros.

Todas las cantidades objeto de indemnización devengarían el interés legal correspondiente.

Asimismo, solicitó que, conforme al artículo 89.2 del Código Penal, se acordase la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacionaly la prohibición de entrada en España por 10 años, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, accedido al tercer grado o concedida la libertad condicional.

Subsidiariamente, interesó que, al tratarse de un residente ilegal, se comunicase la finalización del procedimiento a la autoridad gubernativa para su conocimiento y efectos.

QUINTO.-La defensa, solicitó la libre absolución de su patrocinado interesando en el acto de la vista, de modo subsidiario en caso de dictarse sentencia condenatoria, la aplicación de las atenuantes de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6.

Celebrado el Juicio Oral, con las pruebas de las que las partes intentaron valerse, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y, tras los informes de las partes, la causa quedó Vista para sentencia.

SEXTO.-El acusado ha estado en prisión provisional desde el día 25 de mayo de 2021 hasta el día 25 de junio de 2021. Se acordó en el mismo auto de libertad de 25 de junio de 2021, la medida de prohibición de aproximación a las personas de Magdalena y de Victoria.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Llop Cuenca quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Expresa y terminantemente declaramos probado que Gervasio contactaba con mujeres jóvenes a través de Instagram con las que se encontraba en persona con la excusa de ofrecerles trabajo como Imagen de discotecas y salas de ocio nocturno exigiendo que tuvieran una imagen agradable, que cumplieran sus estándares físicos y que tuvieran muchos seguidores en las redes sociales. En fechas indeterminadas del mes de octubre y/o noviembre de 2020, el acusado, Gervasio, ya reseñado, mayor de edad y en situación irregular en España, contactó con la menor de edad Victoria. que contaba con 16 años, en cuanto que nacida el NUM002 de 2004, y quien se encontraba acogida en un centro de menores, a la que ofreció trabajar como Imagen en discotecas siendo conocido por el acusado que era menor de edad. Con ánimo libidinoso, en fecha indeterminada, pero en el periodo reseñado, tras quedar en la zona de DIRECCION000 e ir a fumar cachimba a un parque, fueron a casa del acusado donde, sin emplear violencia ni intimidación, la toqueteó en el pecho y por su cuerpo, prometiéndole que le daría trabajo, todo ello sin el consentimiento de la menor. Poco después, sin poder determinar la fecha exacta, en los baños de la discoteca DIRECCION001, el acusado, que se encontraba en estado de embriaguez, lo que afectaba en parte a sus capacidades intelectivas y volitivas, con ánimo libidinoso, solicitó a Victoria. que le hiciera una felación, cogiéndola de la cabeza, doblegando su voluntad, sin que llegara a introducir su pene en la boca de Victoria.

Igualmente se considera acreditado que la madrugada del 6 de febrero de 2021, el acusado se encontraba en el piso sito en la DIRECCION002 de Madrid junto a Magdalena y otras personas. Aprovechando un momento en el que ella acudió al baño, el acusado entró sin su consentimiento, la cogió sujetándola por la cintura, y con intención de satisfacer sus instintos sexuales, le bajó la ropa interior y la falda, y la tocó el pubis y los pechos, en contra de su voluntad, y doblegando su voluntad, logrando Magdalena zafarse del acusado que la tenía agarrada, sin llegar a sufrir herida alguna.

No ha quedado suficientemente acreditado que, en una fecha no determinada del año 2018, el acusado en el interior de su domicilio, después de ayudar a Evangelina, a hacer una mudanza, le dijera que le tenía que devolver el favor y la tirara sobre la cama para hacerle un masaje y aprovechando esa circunstancia, le tocara las piernas y parte trasera del cuerpo y partes íntimas, sin su consentimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar diremos que se excluyen los datos de la víctima menor de edad por aplicación de la normativa internacional y la jurisprudencia constitucional ( art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución dela Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la misma ni los de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1)y conforme lo dispuesto en el artículo 681.3 de la LECrim. en la redacción otorgada por la Disposición Final 1ª.4 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre.

SEGUNDO.-El procedimiento se inicia a raíz de una denuncia interpuesta por Magdalena el día 6 de febrero de 2021 que da lugar a una investigación policial de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Guardia de la Unidad de Familia y Mujer (UFAM), ante quien la denunciante relata que Gervasio, había contactado con ella a través de Instagram con el pretexto de ofrecerle trabajo en el DIRECCION003, por lo que Magdalena acudió la tarde del día 5 de febrero al domicilio de Gervasio, sito en la zona de DIRECCION000, donde el denunciado le pidió que posara en ropa interior si quería trabajar como Imagen, accediendo la declarante y siendo fotografiada por él. Sobre las 18.30 llegó al domicilio Bárbara, a quien Magdalena no conocía y se fueron a la discoteca DIRECCION001. De ahí fueron, ya de noche, al domicilio de una amiga del denunciado sito en la DIRECCION002, y en un momento en que Magdalena fue al baño, el denunciado entró y sin el consentimiento de ella, se sentó cogiéndola fuertemente y colocándose debajo de ella, tocándole los glúteos, la zona púbica y el pecho, hasta que Magdalena consiguió zafarse, quedándose en el salón callada y afectada por lo sucedido, sin contar nada a las personas que estaban allí, si bien cuando terminó el toque de queda -ya que era época de pandemia- salió con Bárbara a quien se lo contó y ésta le dijo que tenían que llamar a la policía.

Tras esta denuncia, la policía inicia una investigación más profunda dando como resultado que podía haber otras muchas víctimas, pero la mayoría no quisieron presentar denuncia. Se localizó el atestado NUM005 de fecha 26 de febrero de 2021 (folio 113 de la causa), donde Victoria, menor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 2004, y residiendo en el centro Tutelar de Menores de DIRECCION004 en Guadalajara, había denunciado unos hechos con similar modo de operar, siendo el denunciado Gervasio. La menor relató a la policía que el denunciado contactó con ella a través de Instagram ofreciéndole trabajo y que cuando quedaron en persona le ofreció poner copas en locales y mantener relaciones sexuales con varones. En la exploración de la menor obrante al folio 145 de los autos, ella relata que él sabía que ella era menor y le dijo que cuando se acercara alguien le dijera que tenía 18 años. También manifestó que cuando fue al domicilio en DIRECCION000 del denunciado, en el patio, él se quitó la mascarilla y comenzó a besarla y tocarle el pecho y los glúteos, resistiéndose Victoria, volviendo él a besarla; nuevamente, dentro de la casa, la tocó en el baño sin su consentimiento. Unos días más tarde, el 19 de noviembre quedó con Gervasio y fueron a la discoteca DIRECCION001 donde él fue tras ella insistiéndole en que le hiciera una felación, y si no, no le pagaría, a lo que accedió Victoria. por miedo; yéndose posteriormente ambos a un parque de DIRECCION005, desde donde se fueron a la estación de DIRECCION006 para que ella pudiera irse a su casa en el tren, y en el baño de un bar cercano a la estación intentó quitarle la ropa y mantener relaciones sexuales no consentidas, consiguiendo finalmente subirse a un tren destino a Guadalajara. El denunciado aun así seguía chantajeando a Victoria. diciéndole que si no trabajaba para él iba a publicar los videos eróticos que ella le había enviado, si bien Victoria. ha perdido toda esa información. Todo esto son declaraciones que hizo ante la policía.

Continuando con la investigación la Brigada de la UFAM consigue localizar a Evangelina, quien hasta el momento no había interpuesto denuncia por unos hechos sucedidos en el año 2018, consistentes en que Gervasio le pidió que le "devolviera el favor", entendiendo Evangelina que le insinuaba tener relaciones sexuales, por haberla ayudado a hacer una mudanza. Manifestó en la policía que no denunció porque no llegó a hacerle nada, si bien más tarde, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, al folio 274, Evangelina relató que cuando terminó la mudanza él la encerró en su habitación y la tiró sobre la cama y le dijo que le iba a dar un mansaje, tocándole las piernas y la parte de atrás y ella se levantó de malas maneras y fue amenazada por el investigado.

El investigado negó todos los hechos ante la policía y en fase de instrucción.

TERCERO.-En el acto del juicio oral se han practicado las pruebas bajo los principios de concentración, contradicción, oralidad y publicidad y han dado el siguiente resultado, mencionando lo más relevante depuesto por cada testigo y por el acusado, en las pruebas personales llevadas a cabo:

Se procedió en primer lugar al interrogatorio del acusado Gervasio, quien fue informado de sus derechos.

El Ministerio Fiscal le preguntó sobre los hechos sucedidos entre 2020 y 2021, señalando que se dedicaba a llevar imágenes, camareras, reservados, eventos de mojitos en discotecas, en el DIRECCION003, en Soho, y alguna discoteca latina. No tenía relación laboral ni contrato, era siempre de palabra. Llevaba chicas de Imagen para sacar las botellas o para otros actos. No tiene empresa que gestione esto, es todo de palabra. De cada reservado se llevaba un porcentaje, un 10% de las imágenes que se contrataban. Las personas que contrataba se llevaban 50 o 60 euros. Le pasaban siempre un contacto por Instagram u otras redes sociales. Contactaba con ellas o le contactaban. Él no se publicitaba. También buscaba chicos de camareros e Imagen, igual que chicas. Las personas que contrataba iban a la discoteca, se llevaban 60 euros y ya está. Si eran imágenes o reservados no se hacía contrato alguno, ni se hace en ningún garito en Madrid. Si era camarera sí. Para cogerlas como imágenes le mandaban foto de perfil, de rostro y de cuerpo, y en traje, o bailando, y era importante que tuvieran seguidores -en Redes Sociales-, sobre todo.

Continuó declarando el acusado que si era camarera se mandaba un CV. Si era para Imagen bastaba que tuviera buena Imagen y muchos seguidores. No les exigía foto, sino que todo el mundo sabe que para Imagen necesita buena presencia, señalando el acusado que no iba a llamar a una chica un poquito gorda. Eran fotos normales, con vestido y tacones. Las fotos de lencería o bikini es cuando iban de gogó o bailarina; no las pedía, se las mandaban porque las que han trabajado en ese mundo sabían que tenían que mandar eso para que lo viera el dueño del local.

Nunca ha quedado en su domicilio para contratar chicas de Imagen. Siempre quedaba en el metro para ir de ahí al local. Nunca ha llevado a casa a chicas que pretendía contratar. Enfrente de su casa hay un parque. Cogían un Uber en la parada de metro y se iban al local.

Cuando declaró en el acto del juicio oral sobre la menor Victoria. manifestó que llegó con un DNI que no era de ella, físicamente aparentaba 19 o 20 años, pero no sabía andar en tacones y los porteros se dieron cuenta y vieron que el DNI no era de ella. No recuerda si él o ella contactó, cree que él. No fue a casa del declarante. Quedaron en el metro DIRECCION000 y de ahí fueron a la discoteca colombiana en DIRECCION007, y ella se puso a hablar con chicos rumanos y marroquís. En ningún momento le ha tocado los glúteos ni el pecho. Dijo que ella tuvo un problema en una discoteca. El declarante se quedaba en la discoteca, viendo en los reservados quien iba y quién no. No le solicitó nunca hacerle una felación ni le subió la camiseta ni le tocó los pechos. El declarante no tiene portal, vive en un DIRECCION008. Ella nunca fue a su casa. No estuvieron en un parque. Una vez quedaron en una tetería para fumar cachimba con ella; ese día fue el de la discoteca. El día de la discoteca le echaron los porteros porque se quedó hasta la última. No sabía que era menor de edad, porque la foto del DNI se parecía a ella. Le dijo que tenía frio, que le dejase una chaqueta azul y se la dio. El acusado dijo que después se fue a su casa. Negó en todo momento que ella fuera a su casa y manifestó asimismo que ella nunca dijo que era menor. Si reconoció que estuvo con ella en la discoteca DIRECCION001 pero que no fue detrás de Victoria. al baño diciéndole que si no se la chupaba no le iba a pagar. No recuerda volver a verla, esto pasó hace mucho tiempo.

Preguntado por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021, el acusado dijo que Magdalena le sonaba. Que contactó con ella para Imagen de la discoteca esa noche. Fueron a una discoteca colombiana, se quedó hablando con un gitano, cerraban a las 24 h. Ella quiso seguir bebiendo y le dijo que tenía una amiga a cuya casa podían ir con una botella. La chica de la casa echó a Magdalena porque se puso con los gitanos a tomar rayas delante de la madre y a la madre no le gustó y la echó. El acusado dijo que le dejó 20 "pavos" porque le pidió dinero para ir a su casa que vivía en DIRECCION009.

Todos iban en el taxi para seguir bebiendo, compraron la bebida y fueron a la DIRECCION002, a la casa de la mujer. El gitano quería ir a un hotel, el declarante dijo que no. La chica dijo que le diera su dinero. Llovía fuerte. Llevaba una cachimba grande.

También dijo que Magdalena y la otra chica fumaban porros. Insistió en el juicio en que hubo una discusión en la casa y que Magdalena se fue con la otra chica. Después de hablar con la madre entró en el baño "a mear" y Magdalena le pidió su dinero, se enfadó. No le bajó las bragas ni cogió de la cintura, ni le tocó el pubis. Es cierto que llegó la policía. El declarante había tenido buena relación con Magdalena hasta ese momento. Magdalena se enfadó por el dinero, se fueron y al rato llegó la policía. Era toque de queda. No sabe quien avisó a la policía. cree que ellas cuando se fueron.

En relación con los hechos del año 2018, el acusado dijo que ayudó a llevar la maleta a Evangelina para mudarse a DIRECCION010. Le dijeron que había tenido problemas con la gente de la casa. La dejaron en DIRECCION010, la amiga de la casa y el declarante; luego Evangelina le pidió el número del dueño DIRECCION003 porque ella quería ser Imagen y el declarante le dijo que debería ser camarera porque no daba el perfil de Imagen, pero un día llegó a DIRECCION003 diciendo a Severiano, el dueño, que quería ser Imagen. Dijo en juicio, de modo despectivo que Evangelina era gordita con cara de panchita (da a entender que no da el perfil que a juicio del acusado debe dar una mujer para ser Imagen). No le tocó las piernas con la excusa de darle un masaje, ni le tocó el trasero. Evangelina no estuvo en la vivienda del declarante.

Tambnién manifestó, en cuanto al posible arraigo, que tiene su padre y su hermano en España; que está irregular. Ha intentado regularizar, pero cuando le tocó la renovación, las dos veces estaba ocupado, y la tercera se quedó dormido y no pudo ir.

A preguntas de la defensa: manifestó que el día de lo sucedido con Victoria. había bebido, el día de Magdalena también había bebido, era la segunda botella que había comprado.

A continuación, declaró en la misma Sala de Vistas, asistida por persona de la Oficina de Asistencia a la Víctima, y con biombo, la perjudicada, Victoria. que en el momento de los hechos era menor de edad. La testigo prestó promesa de decir verdad, con los apercibimientos oportunos, señalando que con el acusado no tenía más que relación de trabajo, y que no depende de él en la actualidad.

Preguntada si recordaba los hechos dijo que no se acordaba mucho de todo, pero algo sí. Ahora tiene 21 años. Cuando sucedieron los hechos era menor, no recuerda la edad, por la fecha de los hechos tenía 16 años. Contactó él por Instagram ofreciéndole trabajo de Imagen en una discoteca. Ella vivía en DIRECCION005 en un centro de menores. Le dijo que tenía que estar con, él sentarse con él en la discoteca e ir de Imagen. Era una discoteca en DIRECCION005, no recuerda el nombre. No recuerda cuánto le dijo que iba a cobrar. Le dijo su edad, él no tenía problema por la edad e igualmente le dijo que la iba a ayudar. Ella estaba necesitada. Quedaron en DIRECCION000, en su casa, entró en su domicilio, iba con su mejor amiga, que no quiso denunciar ni estaba en el centro de menores. El nombre de su amiga era Tatiana. Quedaron hablaron de trabajo, fueron al parque a fumar cachimba, y volvieron a la casa a dejar las cosas y él empezó a coquetear y a tocarla. No recuerda cómo fue el toqueteo, él la tocaba por la zona de los pechos, le decía que la iba a ayudar, que tenía contactos en la discoteca, que no se preocupara, que iba a poder trabajar. Le pidió fotos y dijo que tenía que estar con él en la mesa (del local) y también a su mejor amiga. Le pidió videos bailando. Su mejor amiga le envió un video desnuda que él le pidió. No recuerda si en el domicilio le pidió algo más.

Otro día, en una discoteca latina en DIRECCION005, DIRECCION001, no recuerda todo bien, él estaba cree que borracho y le obligó a hacerle una felación, le cogió la cabeza, no recuerda qué le decía. Pero no recordó en el juicio si llegó a hacerle la felación, sí que él intentó que ella lo hiciera. Hubo más veces y se comportaba así. No le pagó por el trabajo, ella le llamó y le pidió que le pagase por mensajes, ella no hablaba con las personas de la discoteca, solo con él. Él era quien le pagaba a ella. Ella era menor y no tenía casi nada y confió en él.

A preguntas de la defensa. Cree que trabajó más días con él y algún día no le pagó, le reclamó el dinero y no se lo pagó.

No recuerda que se quedase a dormir con él en una casa.

Declaró a continuación Evangelina, quien juró decir la verdad. El acusado es ex amigo, no tiene relación con él. No ha sido procesada y tiene obligación de decir verdad, apercibida que fue de las penas por falso testimonio.

La testigo dijo que en aquél momento (2018) tenía una relación laboral, de amistad y él pretendía que fuera algo más. Ella trabajaba para él en el DIRECCION003. Trabajaba de Imagen y Relaciones Públicas. No le pagaba él, pero era por él por quien iba, le pagaban del DIRECCION003. Ha llegado a trabajar de camarera, pero no por esta persona. Ella venía de Ecuador, no vivía con sus padres, él se aprovechó de que no tenía casa, dijo que la podía ayudar con la mudanza y acabaron en su casa. Ella se confió y fue a su casa, no sabe si comieron o algo así, luego le metió a la fuerza a su habitación y le dijo que se relajase, ella gritó y le dio un masaje para relajarse que fue a otras partes, y no sabe cómo pudo salió corriendo de ahí. Le dijo que no quería que le diera el masaje, forcejeó, la tiró sobre la cama, el masaje comenzó sentada, luego la tiró a la cama y se puso encima de ella haciéndole el masaje en la espalda, glúteos y partes íntimas y es cuando pudo zafarse, gritó, no sabe que le dijo, él actuaba como si no hubiera pasado nada, le dijo que qué le pasaba y se fue. Esto lo denunció en 2021. A la policía les dijo que no le hizo nada, pero se refería al acto sexual, pero sí tocamientos no deseados.

Declaró la testigo Bárbara, quien prestó juramento o promesa de decir la verdad, manifestando que el acusado le ofreció trabajar de Imagen en discotecas y que no tiene ninguna relación con él ni quiere.

En relación a los hechos ocurridos en febrero de 2021, manifestó que el acusado contactó con ella por Instagram ofreciéndole trabajo en una discoteca. Fue con Magdalena que tenía 18 años y a quien conoció ese mismo día. Fueron a su casa, vivía en DIRECCION000. Fueron a la discoteca de fiesta y luego a casa de una amiga en DIRECCION005, porque eran restricciones de Covid y no podían ir a su casa. La chica ( Magdalena) salió del baño con otra cara, y no le dijo nada ahí. Luego salen del domicilio y le dice que Gervasio había intentado abusar de ella en el baño. Llamaron a la policía.

La declarante quedó con él para ir a trabajar, confió pensando que era buena persona. No le dijo las condiciones de trabajo.

Gervasio y el resto de personas de la casa donde suceden los hechos con Magdalena, habían bebido, no sabe si la gente había consumido algo más. Gervasio (el acusado) empezó a hablar de malas formas a Magdalena. Magdalena se quería ir y por eso fue la discusión, la declarante sabía que había pasado algo por cómo le hablaba a la chica.

La siguiente prueba fue la testifical del agente de Policía Nacional NUM006 que prestó juramento de decir verdad.

En febrero de 2021, recibieron una llamada donde parece que una mujer había sido víctima de una agresión sexual, en DIRECCION002, diciendo que había quedado con un hombre para hacerse unas fotos porque la había contratado como Imagen, le hizo varias fotos en su casa en ropa interior. Fueron a una discoteca y luego a casa de unos amigos y sobre las 3.00 am., cuando ella estaba en el baño orinando y él le agarró de la cintura y comenzó a manosearla en sus partes íntimas, le bajo la ropa interior, y la mujer salió del baño y fue al salón. En el salón había otra chica que la sacó de la casa y le preguntó que qué le pasaba, se lo contó y llamaron a la policía.

El agente de la Policía Nacional NUM007 prestó juramento y dijo que el día de los hechos acudieron a la DIRECCION002 donde al parecer había sido cometida una agresión sexual. Les abrió la puerta el acusado, le preguntaron por los hechos, dijo que habían estado en una discoteca y que habían entrado en un cuarto de baño pero que no le había hecho nada. Por las manifestaciones de la víctima le detuvieron. No recuerda si había más gente en el domicilio.

El agente de la Policía Nacional NUM008 manifestó que formaba parte de la UFAM en la fecha de los hechos. Le llegó un atestado de la Comisaría de Guadalajara sobre posibles abusos a una menor llamada Victoria. El ahora acusado, le había ofrecido trabajar de Imagen en una discoteca y le hizo tocamientos no consentidos, la intimidaba para intentar tener relaciones sexuales, podía haber muchas más, contactaron con otras y muchas no quisieron declarar, dijeron que querían olvidarlo y no llegaron a ir a dependencias policiales. Sabe que hubo otras denuncias.

MF renunció a la testifical de los agentes NUM009 y NUM010, mostrándose conforme la defensa, por lo que se dio por renunciada.

En el acto del Juicio Oral se procedió a la reproducción de la declaración de Magdalena (folio 79), y folio 279 pues no pudo comparecer al juicio ya que consta en Autos que se encuentra en situación de prisión en Tahití, lo que hacía imposible, por causa no imputable a la testigo, que compareciera a la vista, en consecuencia, se acordó su declaración por la vía del artículo 730 de la LECRim. En esta primera declaración no estaba presente el Letrado de la defensa.

En esta primera declaración, manifestó que Gervasio intentó tocarle cuando le iba a hacer fotos, para colocarle el tanga y ella no le dejó. Luego le quiso echar crema y tampoco le dejó. Eso pasó el 5 de febrero. El 6 de febrero estuvieron en una discoteca, fueron a coger un taxi, el amigo que dijo que iba a pagar el taxi les dejó tirados. Iba otra chica y dijo que fueran a casa de una amiga a DIRECCION002, subieron y estaba sentada en unos bancos. Estaba entre medias de los dos lados, el baño tenía una puerta que no se cerraba del todo. Estaba en el váter sentada y el acusado entró. le dijo que saliera. Ahí intentó acercarse a ella, le dijo que se diera la vuelta, y en el momento en que se estaba subiendo la ropa rápidamente, Gervasio se sentó en el váter la cogió por la cintura y se puso a subirle el tanga, le quitaba las manos y consiguió salir y no dijo nada. No forcejó con él. Le cogió de la zona del pubis, no le introdujo dedos ni la penetró. Le tocó por el tanga, llegó a tocarle en el pubis, en contra de su voluntad, no le causó lesión, la retuvo contra su voluntad, ella le decía todo el rato que no la tocara. Había más gente en el domicilio. Él le agarró del brazo para que se quedara, pero consiguió salir. cuando Salió de la casa se lo contó a Bárbara, y se puso mal y llamaron a la policía. Sabe que el acusado vive en DIRECCION000. No le agradaría volvérselo a encontrar. Le mandó mensajes diciendo que le pagaría.

Se procede a reproducir la segunda declaración del folio 282.Fecha 8 de junio de 2021. En esta declaración se encuentra presente el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa. preguntada por los hechos, manifiesta que Gervasio le dijo que trabajaría en DIRECCION003, pero nunca llegó a trabajar en ese teatro. Hay una chica que se llama Bárbara ( Prima -es la misma persona que Bárbara). Fueron a casa del investigado y ahí ya discutieron porque quería darle masajes, consiguió hacerle fotos, y llegó la chica, se fueron por la tarde a una sala que no era el DIRECCION003, que ese día iban a ir a trabajar ahí, al principio estaba bien y se enfadó con ella porque no quería bailar con él. Ella le dijo que estaba de chica Imagen, que no tenía que trabajar con él. Llovía mucho y dijo él que fueran a casa de una amiga de la declarante, ya serían las 21 o 22, era toque de queda. Fueron allí había bastante gente en esa casa, estaban bebiendo, algunos drogándose, entró en el baño, la puerta no llegaba a cerrar del todo, era de cristalera, estaban con la música muy alta, entró el investigado, ella estaba orinando y entró y le gritó que se saliera, y le dijo que se diera la vuelta, no quiso, llevaba falda, se subió corriendo y bajó la falda, la agarró de la cintura, la sentó encima del váter le dijo que tenía que verla bailar desnuda que si no, no podría trabajar con él, ella dijo que la dejara, le agarró por el pubis, le levantaba la falda, ella la bajaba, intentaba bajarle la ropa interior, no supo que hacer, más que decirle que parara. Le tocaba las nalgas. No sabe cómo consiguió salir, le agarró del brazo y tiró y consiguió salir, se puso enfadado con ella. Se sentó al lado de la chica, luego estuvo hablándole por wasap diciendo que se sentara a su lado, y le dijo por mensajes que volviera, que la iba a pagar, que él lo que quería era cuidar de ella, que le amaba más que a su vida, y no sabe de qué, le conoció ese día. Y a partir de ahí estuvo con la policía y no tuvo más contacto.

En su casa le hizo fotos en ropa interior. No le amenazó, después de hacerle fotos, le enseñó fotos de chicas en lencería, le decía que así tenía que hacerse las fotos. El trato era que ella sería chica Imagen, las chicas que llevan botellas y bengalas, se supone que le pagaría 50 euros, le intentó hacer un masaje, estaba sentada en un sofá y él en otro, y le dijo que le tenía que echar crema en las piernas para la foto, empezó por las pantorrillas y ya ella le quitó y se la echó ella. Luego la tumbó en otro sofá, le levantó la falda y le dijo que también tenía que echarle crema por ahí y le empujó; le sonó raro y salió fuera a esperar a la otra chica, que era Bárbara. Comieron allí en el piso. A Bárbara no le hizo nada. Fueron a la sala Timbalera. Y luego al piso de DIRECCION002. Cuando ocurre la presunta agresión él está vestido. Llegarían a la casa sobre las 23 y eso pasaría a las 2 o 3 de la noche. aunque lo de los masajes fue sobre las 16 o 17 horas. Desde las 3 a las 6 de la madrugada estuvo en el salón. A las 6 es cuando se fueron de la casa. Le atendió el Samur y un psicólogo.

El agente de la Policía Nacional NUM011 que declaró por presencia virtual. Estaba en el Grupo UFAM, les llegó un atestado de una denuncia de una chica por una supuesta agresión sexual. El denunciado vivía en Madrid, vieron que había otras chicas que habían denunciado y había otras posibles víctimas. No se entrevistaron con todas personalmente, sí telefónicamente, pero muchas eran reticentes, eran menores de edad, y no querían prestar declaración delante de sus padres. Otras ofrecieron datos de la relación con el denunciado, pero no consiguieron que ninguna llegara a interponer denuncia.

CUARTO.-Comencemos por los hechos probados recogidos en primer lugar relativos a la agresión sexual cometida sobre la persona de Dª Victoria. quien contaba con 16 años en el momento de los hechos.

Este Tribunal, partiendo de la presunción de inocencia del acusado, ha llegado a la conclusión de que los hechos los narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La prueba de cargo en relación a estos hechos se ha centrado en la declaración testifical de la víctima Victoria, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa. Ya advirtió la STS 375/2015, de 15 de junio, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, que los delitos contra la libertad sexual son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, lo que no siempre implica aislamiento, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de tenerlo que complementar con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero). Bien entendido que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo -como así ocurre en este caso-, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, pues se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, siendo esencial ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. En este sentido el Tribunal Supremo advierte que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, sino que esta afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Idea que es expresada en la STS 217/2018, de 8 de mayo, en los siguientes términos: "La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios".

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a construir una sólida doctrina sobre cuáles han de ser los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SsTS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002), a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ); y 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( SsTS 15-6-2000 y 2-10-2006), pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 310/19, de 13 de junio). En palabras de la STS 794/2014, de 4 de diciembre, "No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro".

En el mismo sentido la STS 3/2015, de 20 de enero, nos dice que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara, tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).

Del mismo modo, la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

En el presente caso nos encontramos con una declaración fiable y creíble, de Dª Victoria. Es cierto que no recordaba varios detalles, algunos de trascendencia penal muy relevantes como si llegó o no a hacer una felación al acusado, que impide considerar probado el hecho más grave desde la perspectiva penal, lo que refuerza la veracidad de sus afirmaciones y excluye cualquier ánimo espurio en su declaración. La víctima ha persistido en el hecho de que, en el domicilio del acusado, aproximadamente en octubre de 2020, en la zona de DIRECCION000, él la tocó en el pecho y por su cuerp, sin su consentimiento, diciéndole el acusado que conocía mucha gente y podría conseguir trabajo para ella, siendo conocedor de que era menor de edad, y de su situación de vulnerabilidad (elemento agravatorio que no ha solicitado la acusación) toda vez que no tenía familia y estaba en un centro de menores en DIRECCION005. Si bien es cierto que los hechos que relata en un primer momento ante la policía, en su exploración y exploraciones posteriores, son mucho más amplios, pues dijo que el acusado le ofrecía trabajo en la noche para prostituirse con sus amigos (exploración ante la policía y en el juzgado de Instrucción folio 276) que fue lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento por delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, sin embargo en el acto del Juicio Oral, celebrado más de cuatro años después, únicamente se refirió al hecho que fue toqueteada en sus pechos por el acusado y otro día (nosotros consideramos que el mismo día por lo que diremos después) intentó a la fuerza que le hiciera una felación en una discoteca, DIRECCION001, sin llegar a introducirle el pene en la boca (porque no lo recordaba en el juicio), pero sí que la cogió de la cabeza para ello y que ella no quería. La víctima ha sido escueta en la descripción de los hechos, pero lo que relata es suficiente para considerar que lo descrito responde a dos conductas de agresión sexual sobre persona de 16 años, sin su consentimiento. La falta de consentimiento se acredita desde el momento en que ella dice que él la tocaba diciéndole que le daría trabajo, así como cuando la coge de la cabeza con ánimo libidinoso para que le haga una felación sin que llegue a realizarse dicha felación. Esto último fue un acto igualmente sin consentimiento de la víctima, ya que ella misma manifiesta que fue "obligada" a ello y sin que tal conducta pueda encajar en el tipo descrito en el delito de coacciones, pues nos hallamos ante un evidente acto de carácter sexual que es el que exigen los delitos contra la libertad sexual en nuestro Código Penal, pues afecta a la libertad sexual de la víctima.

Consideramos que coger a la víctima de la cabeza, como describe Victoria. en el juicio con el gesto que puede ser visionado (coge la cabeza por la parte de la nuca con la mano), es un acto que merece un reproche penal cualificado, pues sujetar a la víctima de este modo, forzándola a hacerle una felación, constituye sin duda violencia típica que eleva los hechos a agresión sexual. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la violencia exigida por el delito de agresión sexual "es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual"( STS 696/2020, de 16 de diciembre); entendemos que cogerla de la cabeza para obligarla a hacer un acto de contenido sexual es violencia. No existe duda en esta descripción de la intencionalidad dolosa del autor. Su ánimo en este contexto no podía ser otro más que lúbrico, libidinoso y lascivo.

También en este caso el elemento subjetivo debe alcanzar la edad de la víctima, y que el acusado supiera que era menor se corrobora por la declaración de la Sra. Victoria. que así lo atestigua en su declaración en el juicio oral, y desde la fase de instrucción, unido a que Gervasio, en el mismo Juicio Oral detalló que Victoria. llegó con un DNI que no era de ella, físicamente aparentaba 19 o 20 años, pero no sabía andar en tacones y los porteros se dieron cuenta y vieron que el DNI no era de ella.Es decir, que cuando dice "físicamente aparentaba 19 o 20 años, pero no sabía andar en tacones" está transmitiendo que la Sra. Victoria. era menor de esa edad, y ello unido a que la Sra. Victoria. dijo en juicio que le hace saber su edad (16 años), constituye un poderoso indicio de que el acusado sabía que era una menor, aunque lo niega expresamente, pero es delatado por su propia declaración sobre el DNI y la manera de andar en tacones de la víctima.

El acusado reconoce que contacta con Victoria., y que le ofrece trabajo; admite el encuentro con ella en DIRECCION000, aunque niega que fuera a su domicilio y que tuvieran cualquier tipo de encuentro sexual; y también reconoce que fueron a la discoteca DIRECCION001. Esta declaración de reconocimiento del encuentro, si bien niega el delito que se le atribuye, junto a la de la víctima, y el análisis de lo depuesto por ambos, en el sentido valorado anteriormente, constituyen elementos adveraticios suficientes que enervan la presunción de inocencia, permitiendo fundar una sentencia condenatoria por un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 y 74 del Código Penal, conforme a la ley vigente en el momento de los hechos, que señala que "el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años".

En cuanto a la continuidad delictiva del artículo 74, que acabamos de referir, aunque se trata de dos conductas diferenciadas, los tocamientos ocurridos en el domicilio del acusado y la solicitud de felación en el baño de la discoteca DIRECCION001 en contra de la voluntad de Victoria., supone la absorción de los primeros por los segundos hechos. Y consdieramos que se trata de un delito de agresión sexual continuado por cuanto en las exploraciones de la víctima, más próximas a los hechos que el acto del juicio, la misma refiere que ambos sucesos ocurren en el mismo día, mientras que en el juicio oral dijo unos días después. Considerando que han transcurrido varios años y que la víctima no recordaba exactamente algunos detalles del delito, debe operar el principio in dubio pro reo y considerar que fueron actos contra la libertad sexual próximos en el tiempo, el mismo día, lo que hace que apliquemos la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

QUINTO.-Analicemos a continuación los hechos cometidos sobre la persona de Magdalena.

Se ha considerado probado que la madrugada del 6 de febrero de 2021, el acusado se encontraba en el piso sito en la DIRECCION002 de Madrid junto a Magdalena y otras personas. Aprovechando un momento en el que ella acudió al baño, el acusado entró sin su consentimiento, la sujetó por la cintura, y con intención de satisfacer sus instintos sexuales, le bajó la ropa interior y la falda, y la tocó en el pubis y los pechos, en contra de su voluntad, logrando Magdalena zafarse del acusado y sin llegar a sufrir herida alguna.

Antes de entrar al fondo del asunto debemos decir que la declaración de la testigo se produjo mediante su introducción en juicio a través del artículo 730 de la LECrim. a lo que no se opusieron las partes.

Resulta que Magdalena no pudo comparecer al juicio por causa que no le era imputable. Consta así en el folio 102 oficio de la Unidad Adscrita a la Audiencia Provincial de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, que pone en conocimiento de esta Sección que, tras infructuosos intentos de localizar a esta testigo, la madre de Magdalena manifestó que su hija estaba ingresada en el Centro Penitenciario Nao Nuutania de la localidad de Papeete en la Isla de Taití, en la Polinesia francesa, lo que se puso en conocimiento de las partes, existiendo claras dificultades técnicas y operativas para poder llevar a cabo la declaración de la testigo, incluso por vía de videoconferencia, por lo que se solicitó por el Ministerio Fiscal en fecha 24 de junio de 2025, que se diera por reproducida en el juicio vía artículo 730 aunque la defensa solicitó la declaración en el plenario de la Sra. Magdalena, cuya inviabilidad ya estaba advertida.

Existen dos declaraciones, una en la que la Sra. Magdalena declara en un primer momento sin presencia del Letrado de la parte contraria, y otra posterior sobre los mismos hechos, en la que se halla presente el Letrado. Ambas se reprodujeron en el acto del plenario.

En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 , 4 de febrero , 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr.) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Tal regla general conoce excepciones. La STS 712/21, de 22 de septiembre, con cita de la de 30 de junio de 2.008 y de la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciada en la Sentencia de 18 de junio de 2.001, señala los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5).

Y también se advertía que este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997, ya citada, de 17 de diciembre de 1.998 , y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso "Saïdi/Francia "). Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta ; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró; 26 de abril de 1.991, asunto Asch; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saïdi). Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730 L.E.Cr . con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación.

En línea semejante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de reiterar (cfr. STEDH 19 de enero de 2021, Keskin v. the Netherlands) la excepcionalidad de toda decisión jurisdiccional que conduzca a privar a la defensa de la posibilidad de un interrogatorio que contradiga la tesis de la acusación. Ha sostenido que, antes de que un acusado pueda ser condenado, normalmente todas las pruebas en su contra deben presentarse en su presencia en una audiencia pública con miras a posibilitar el contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben vulnerar los derechos de la defensa que, por regla general, exigen que se le dé al imputado una oportunidad adecuada para impugnar e interrogar a un testigo en su contra, ya sea cuando dicho testigo hace su declaración o en una etapa posterior del procedimiento (véanse Lucà v. Italia, 33354/96 § 39, y Al Khawaja & Tahery v. Reino Unido [GC], 26766/05 y 22228/06, § 118).

Bien entendido que según el TEDH basta con haber tenido la posibilidad de interrogar. No es exigible un interrogatorio efectivo. El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 80/2003 , 187/2003, 134/2010 ).

La reciente Sentencia del STS 651/2025, de 7 de julio nos recuerda que "La información testifical se obtuvo en condiciones de plena contradicción defensiva en la fase previa y se introdujo en el cuadro de prueba por la vía del artículo 730 LECrim al resultar infructuosos los esfuerzos de localización para su citación personal al juicio.

A este respecto, y como ha puesto de relieve el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el contradictorio en la formación de la prueba, en los términos previstos en el artículo 6 §§ 1 y 3 (d) CEDH ,también se satisface si la persona acusada, por sí o por medio de su defensor, ha dispuesto en la fase previa de efectivas oportunidades de interrogar al testigo cuyas manifestaciones pueden adquirir valor incriminatorio -vid. SSTEDH, caso Poletan y Azirovik c. la ex República Yugoslava de Macedonia de 12 de mayo de 2016; caso Schatschaschwili c. Alemania, de 15 de diciembre de 2015; caso Aigner c. Austria, de 10 de mayo de 2012-."

En consecuencia, reuniendo las circunstancias de la testifical de Magdalena todos los requisitos para la validez de la declaración sumarial reproducida en el plenario, con las garantías de contradicción que exige la jurisprudencia constitucional y europea en materia de Derechos humanos, consideramos que dicho testimonio, cocretamente el segundo en el que estaban presentes todas las partes, constituye prueba de cargo válida en este procedimiento.

Declarada la validez de dicha prueba vía artículo 730 de la LECRim, será necesario analizar su contenido para ver si constituye prueba suficiente de cargo, unida al resto de elementos probatorios que la sustenten.

Magdalena, en su segunda declaración ya practicada a presencia del Letrado de la defensa, relata el modo en que se producen los hechos. Es un relato que responde a las exigencias que antes hemos analizado sobre el testimonio de la víctima para que sea validado como enervador de la presunción de inocencia. Denuncia en cuanto se producen los hechos, unas horas después, porque tras la agresión sucedida en el baño, permanece en el domicilio otras dos horas aproximadamente, siendo observada por la testigo Bárbara, que compareció al acto del juicio, donde pudo ver que Magdalena no estaba bien, y a quien le relató lo sucedido nada más salir del domicilio, llamando inmediatamente a la policía e iniciándose la investigación. El elemento periférico sustentante es la declaración de la Sra. Bárbara que corrobora tanto que Magdalena salió del baño muy mal, aunque no presenció lo que allí ocurrió, como que le contó la versión que siempre ha mantenido y que ha negado el acusado. Versión que consiste en que Gervasio la agredió en el baño del domicilio donde estaban ambas en compañía de otras personas.

Magdalena, relata en su declaración que cuando llegaron al domicilio de una chica en la DIRECCION002, en un momento de la noche en que ella entró en el baño, él entró y ella le gritó que se saliera, y le dijo que por lo menos se diera la vuelta, no quiso. Dijo que llevaba falda, se la subió corriendo y él la agarró de la cintura, la sentó encima del váter le dijo que tenía que verla bailar desnuda que, si no, no podría trabajar con él, ella dijo que la dejara, le agarró por el pubis, le levantaba la falda, ella la bajaba, intentaba bajarle la ropa interior, no supo que hacer, más que decirle que parara. Le tocaba las nalgas. No sabe cómo consiguió salir, ella le agarró del brazo y tiró y consiguió salir, se puso enfadado con ella. Se sentó al lado de la chica, luego estuvo hablándole por wasap diciendo que se sentara a su lado, y le dijo por mensajes que volviera, que la iba a pagar, que él lo que quería era cuidar de ella, que le amaba más que a su vida, y no sabe de qué, le conoció ese día. Y a partir de ahí estuvo con la policía y no tuvo más contacto.

En su declaración Magdalena nos describe una relata una agresión que se inicia de modo sorpresivo, en el baño, agarrándola de la cintura el acusado para poder tocarla en su pubis y por su cuerpo, logrando Magdalena sin saber bien cómo, zafarse de él que la agarraba y teniendo ella que tirar del brazo. Se describe por la testihgo un forcejeo entre ambos, además de los hechos violentos cuando la agarra por la cintura y la sienta encima de él para toquetearla en sus zonas íntimas.

Nos hallamos ante una descripción de un delito de agresión sexual en el que ella relata ej que se emplea la fuerza por acusado para inmovilizarla, agarrándola de la cintura insistiendo en que tenía que bailar desnuda para él y comenzó a tocarle el pubis, él le levantaba la falda, intentaba quitarle la ropa interior, ella no supo decirle que parara, consiguió salir no sabe cómo, según ella misa dijo, tiró del brazo y salió y él se enfadó con ella.

En este caso debemos reiterar la doctrina antes aludida del Tribunal Supremo respecto a que coger por la cintura impidiéndola irse constituye sin duda la violencia típica que eleva los hechos a agresión sexual, pues como hemos dicho en el caso de la Sra. Victoria. es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual"( STS 696/2020, de 16 de diciembre), sin que en este caso tampoco exista duda del carácter lascivo y lúbrico de Gervasio, por cuanto los tocamientos fueron en las zonas sexuales de la víctima, diciéndole que tenía que bailar desnuda para él lo que le causó un enorme malestar a la Sra. Magdalena.

Estos hechos han sido calificados por la acusación pública como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre por resultar más favorable al reo. Sin embargo consideramos que existía violencia, elemento que no es objeto de acusación pues el Ministerio Fiscal no acusa por el artículo 178.2 del Código Penal. Es decir, que debemos remitirnos a la ley anterior que es más favorable y que, cuando no concurre violencia o intimidación (en este caso porque estamos obligados por el principio acusatorio) considera que estamos ante un delito de abuso sexual del artíuclo 181 conforme a la Ley Orgánica 11/1999, que castiga el hecho con una pena mucho menor. Al no haber considerado la acusación que concurre la violencia, en virtud del principio acusatorio, deberemos aplicar este último precepto señalado.

SEXTO.-Por último vamos a analizar la agresión denunciada sobre la persona de Evangelina.

En este supuesto Evangelina denuncia una agresión sucedida en su propio domicilio después de que el acusado, a quien conocía de antes, le ayudó a hacer una mudanza y le invitó a comer en su casa (de él) donde pidió que "le devolviera el favor", llegando a tirarla sobre la cama para darle un masaje en las piernas y tocándole sus partes íntimas sin su consentimiento. El acusado nuevamente niega los hechos e intenta desprestigiar el testimonio de la víctima diciendo que ella quería trabajar en el DIRECCION003, pero que no daba el perfil, refiriéndose a ella de modo despectivo y machista, diciendo que era gordita con cara de "panchita".

Antes de entrar a valorar la testifical de la Sra. Evangelina, debemos decir que, como recuerda la STS984/2021, de 15 de diciembre, con cita de la STS 467/2020, de 21 de septiembre, la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto,de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concreta que "su alto valor incriminatorio"(...) no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido)".

Por eso, la jurisprudencia viene exigiendo desde antiguo ( STS 30-1-99, 29-4-99 y 29-4-97) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias que también deben ser sólidos para corroborar la versión de la víctima.

Más recientemente, la STS 1011/2022, de 12 de enero de 2023, advierte que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia"en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. Y sigue diciendo que "en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, esencialmente, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan. La testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar cuando reúne el adjetivo de su fiabilidad; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".

Para guiar en esa valoración, el Tribunal Supremo da tres parámetros o criterios mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (entre otras muchas, STS de 14 de octubre de 2019 y de 6 de abril de 2017):

(1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su corta edad o su eventual disminución de capacidad.

(2) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que "según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)".

(3) Persistencia en la incriminación, que supone: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones"( STS de 18 de junio de 1998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operaciónvalorativa ( Sentencias del TS15-6-2000, 2-10-2006 y más recientemente, entre muchas otras, STS 12 de enero de 2023, antes citada). En este sentido, remarca la STS 382/2018 de 23 de julio, que se trata de parámetros o fórmulas que "no constituyen requisitos de aceptación de manera que la falta de alguno de ellos conduzca necesariamente al rechazo de la declaración como prueba de cargo".En palabras de la sentencia 68/2020 de 24 de febrero: "No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

Debemos además hacer referencia a la STS 184/2025, de 27 de febrero de 2025, que realiza un análisis de los elementos de credibilidad y fiabilidad en el testimonio de la persona denunciante en delitos de estas características, en los que se cuenta con la palabra de una parte contra la otra, y que exige un riguroso análisis probatorio que exige alejarse de prejuicios en un sentido u otro, señalando la propia sentencia mencionada que no debemos caer en elementos prevalorativos que quedan fuera del debate probatorio como que "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado", es decir, no podemos caer en prejuicios valorativos y no caben presunciones ni en contra ni a favor; pues como señala la sentencia mencionada que la realidad que se declara en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes, sino que exige un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las evidencias resultantes del procedimiento ajustado a la ley, y en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos. La certeza de que se cometió un delito implica no dejar espacio para que la duda respire. Y así la resolución del Alto Tribunal a la que estamos haciendo referencia, diferencia entre lo creíble y lo fiable,de modo que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte dicha información. Así "lo creíble" pertenece a la esfera de lo subjetivo, que implica que el testigo no ha mentido -considerando que la víctima tiene su propia vivencia subjetiva, que, de no corresponderse con los datos objetivos, no implica en absoluto que haya mentido-, quedando este elemento más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas o intuitivistas. Sin embargo "lo fiable" exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información y se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas, entre las que también aparece la credibilidad personal del testigo, pero sin que ésta agote la valoración de la información suministrada. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, pero "la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden al juez justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales, porque los medios utilizados vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque a la luz de otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o proco probable o porque susciten una duda razonable.".

Esto es lo que encontramos en el presente supuesto donde contamos únicamente con la versión de Evangelina, sin otros datos periféricos que puedan apuntalar su versión. No se trata de que la víctima no sea creíble, sino que sin otros elementos de sustento de su versión, encontrándonos ante versiones contradictorias, y con contradicciones esenciales, que hemos apuntado, el testimonio no resulta fiable en el sentido que debe exigir nuestro sistema penal garantista. Como decimos, no hay testigos de referencia, y se observa alguna contradicción. En primer lugar, la víctima no denunció y lo hizo años después, los hechos sucedieron en 2018 y hasta 2021 no relató telefónicamente a la policía lo que había ocurrido. En el folio 119 consta que dijo a la policía que no denunció los hechos porque Gervasio no llegó a hacerle nada, porque en cuanto ella vio sus intenciones se fue rápido de la vivienda. Cuando fue preguntada en juicio por la contradicción observada relativa a que a la policía le dijo que no pasó nada, su explicación fue que se refería a que no había habido acto sexual, pero sí hubo tocamientos. Lo cierto es que la denuncia tantos años después, unida a que hay una contradicción importante en las versiones y a que no hay ningún elemento periférico que pudiera apoyar su versión, impide enervar con las exigencias debidas, la presunción de inocencia.

SÉPTIMO.-De los delitos por los hechos declarados probados es autor criminalmente responsable el acusado Gervasio, conforme al artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa modificó su escrito de conclusiones provisionales, y solicitó la aplicación de la atenuante de embriaguez en el caso del delito sobre Dª Victoria., que debemos, en beneficio del reo, apreciar por cuanto la misma víctima dice que estaba borracho, lo que indica que sus facultades estaban afectadas, por tanto será de aplicación la atenuante del artículo 21.7 pues consideramos que no queda acreditada la grave adicción al alcohol, pero sí que el día de los hechos estaba ebrio, sin que haya elementos que justifiquen la eximente incompleta por lo que la atenuante analógica por embriaguez se considera ajustada a derecho.

En segundo lugar, solicitó la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, fundamentándolo en que Evangelina había denunciado cuatro años después. No obstante, este delito no se le atribuye, por lo que tampoco sería de aplicación. En la causa no se observa que el procedimiento hubiera estado paralizado por periodos de más de un año, teniendo en cuenta que cuando la causa llegó a esta Audiencia Provincial, fue rechazado el auto de conclusión del sumario con procesamiento para que se ampliara por los hechos cometidos contra Magdalena y Evangelina, por lo que fue devuelta al Juzgado de Instrucción hasta que completó el procesamiento y la indagatoria.

Por tanto, consideramos que esta atenuante tampoco puede ser de aplicación.

NOVENO.-Procede imponerle las penas siguientes:

Por el delito de agresión sexual continuada del artículo 178 y 74 del Código Penal según la redacción vigente a la fecha de los hechos (LO 11/1999) , y no la LO 10/2022 de 6 de septiembre, por resultar más favorable al reo, y atendiendo a las reglas del artículo 66 del Código Penal concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, procede imponerle la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Consideramos que la ley aplicable es la vigente, como hemos avanzado, ya que se ha modificado la calificación jurídica, al no haber considerado acreditado que hubo introducción del pene en la boca de la víctima, que, de haberse acreditado, sí hubiera sido más favorable la LO 10/2022 de 6 de septiembre. Sin embargo, tratándose de una agresión sexual básica, con uso de violencia o intimidación, como hemos señalado, la pena es de 1 a 4 años de prisión según la Ley vigente al momento de los hechos, y desaparece la libertad vigilada y las inhabilitaciones que sí prevé la LO 10/2022 de 6 de septiembre que prevé el artículo 192 del Codigo Penal, de modo que es más favorable no aplicarle dichas inhabilitaciones ni la libertad vigilada.

En este caso se ha atendido para graduar la pena de prisón, de modo proporcional, a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurren en la persona condenada. Concretamente la gravedad del delito pues se trata de una agresión sexual continuada cometida sobre persona menor de edad, en situación de vulnerabilidad (mujer joven, extranjera, en institcuión pública tutelar), circunstancia que no ha cualificado el delito, si bien tampoco ha sido solicitada por la acusación. Además el acusado ha mostrado un desprecio absoluto por las mujeres, a las que trataba como mercancía, refiriéndose en términos despectivos y misóginos en general, cosificando a las mujeres por su físico, y pidiéndoles bailar desnudas así como mandarle fotografías desnudas o en ropa interor, sabiendo que necesitaban o, al menos, buscaban un trabajo. Aunque no se ha solicitado por la acusación la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, sí consideramos que esta actitud machista y despectiva por las mujeres en general, le hace merecedor de la pena de prisión y alejamiento que hemos considerado anteriormente.

-por el segundo delito de agresión sexual del artículo 181 del Código Penal según redacción de la LO 11/1999 por ser más favorable, la pena de UN AÑO Y UN DÍA de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En este caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se le impone igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 57.1 incisos primero y segundo en relación con el artículo 48.2 y 3, del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentra a Victoria. durante DOS AÑOS Y UN DÍA. .

En este caso se entiende que proceden las penas impuestas, por las circunstancias antes mencionadas, pues en el caso de Magdalena se trata de una víctima muy joven, aunque mayor de edad y con una posición desproporcionada respecto del acusado que era quien le iba a conseguir trabajo como chica de Imagen en discotecas. El uso de la violencia justifica la imposición de una pena superior a la mínima en un día, y además justifica la imposición de la pena privativa de libertad en lugar de la pena de multa que también prevé el tipo como alternativa, así como por el desprecio que muestra el acusado por las mujeres, a las que cosifica y trata como objetos, justifica la imposición del resto de penas en la extensión señalada.

En aplicación del artículo 89.2 del Código Penal, se sustituirán las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por DIEZ AÑOS, una vez que el penado cumpla las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

DÉCIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a:

Victoria. en la cantidad de 8.000 €

Magdalena en la cantidad de 2.000 €

Todo ello incrementado con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estas cantidades se entienden adecuadas a las circunstancias del caso y son aceptadas por la doctrina jurisprudencial, considerando que en el caso de Victoria. la víctima es menor y, aunque no se ha considerado que el delito se comete en un contexto de prevalimiento, la víctima presenta rasgos de vulnerabilidad, como es la edad unida a que estaba desarraigada en un centro de acogida, sin sus padres o familiares próximos, además de ser extranjera y sintiéndose necesitada, como ella misma reconoce. Resultan inquietantes las realidades de mujeres jóvenes y en muchos casos, menores de edad, en esta situación de soledad y abandono, que pueden ser presas de desaprensivos criminales que abusan de su vulnerabilidad. Por ello el reproche penal debe ser mayor.

También la cantidad de 2000 euros se considera adecuada a las circunstancias del caso, pues Magdalena sufrió un evidente daño moral debe ser resarcido con la cantidad que pide para ella la acusación pública, daño moral que se hizo patente cuando declaró en fase de instrucción y en un momento se le veía muy compungida y apenada, justo al relatar los hechos que aquí nos han traído.

UNDÉCIMO.-Se imponen 2/3 de las costas al acusado, al haber sido absuelto por uno de los TRES delitos que se le atribuían, declarando el tercio restante de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio como autor criminalmente responsable, de los siguientes delitos:

-Un delito de agresión sexual continuado ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procedemos a impone igualmente, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre a Victoria. durante TRES AÑOS Y SEIS MESES.

-Por un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone igualmente, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo a Magdalena, durante el tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Gervasio del delito contra la libertad sexual en relación con Evangelina, del que se le acusaba.

Se condena en costas al acusado en 2/3 partes de las causadas en el procedimiento, declarando el tercio restante de oficio.

ACORDAMOS LA SUSTITUCIÓN de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por DIEZ AÑOS, una vez que el penado cumpla las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

El acusado indemnizará a Victoria. en la cantidad de 8.000 euros y a Magdalena en la cantidad de 2.000 euros, todo ello incrementado con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de esta sentencia.

Abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad, así como cualquier otra medida cautelar durante el tiempo que haya estado vigente.

Dese traslado de esta resolución a la autoridad gubernativa competente en materia de extranjería.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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