Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 173/2025 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100080
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2089
Núm. Roj: SAP M 2089:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0003255
Procedimiento Abreviado 173/2024
En Madrid, a 18 de febrero de 2025.
Antecedentes
Avelino
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Doña María Consuelo, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Considera que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida carecen de apoyo probatorio toda vez que, en el acto del juicio no se ha aportado prueba alguna de que la cuenta de Wallapop donde se realizó el anuncio perteneciera a la recurrente. Además, el número de teléfono usado para contactar con el denunciante ( NUM004) tampoco estaba a nombre de la apelante, concluyéndose por parte de la policía que dicha línea fue abierta de forma fraudulenta. Siendo que el único indicio que existe es que la cuenta bancaria y de Bizzum este a nombre de la acusada, respecto lo cual ésta ha manifestado en el acto del juicio que ello se debe a que fue su marido el que hizo uso de las mismas para cometer el delito, pues como se ha demostrado con la documental aportada este ha trabajado durante varios años en un desguace dedicándose a la venta de piezas de coche, pensando la recurrente que los ingresos provenían de esas ventas y que efectivamente si se realizaban los envíos. Sin embargo, refiere, no se le concede credibilidad a esta versión, estando, en todo caso, dispensada de denunciar de acuerdo con el artículo 262 de la LECrim. También se alega que su versión no ha sido corroborada por su marido, ello se debe a que como es lógico este se negó a ir como testigo cuando esta parte se lo solicitó, ya que ello implicaría declararse culpable del delito y no estando dispuesto a ello, estando en todo caso dispensado de la obligación de declarar en virtud del artículo 416 de la LECrim, y advirtiéndonos de que haría uso de este derecho. Por todo ello, entiende que no ha quedado suficientemente acreditada la autoría, y por consiguiente que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, referido, principalmente a la presunción de inocencia que exige para ser desvirtuada una mínima actividad probatoria de cargo que ha de practicarse en el juicio oral y con cumplimiento de todos los requisitos procesales, siendo que en este caso el único indicio que existe es la titularidad de la cuenta bancaria y de Bizzum. Interesa la estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte resolución absolviendo a la recurrente.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Refiere que entiende la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y procede nuevamente a reproducir las alegaciones que ya efectuó en su descargo durante el plenario. Sin embargo, de la mera lectura de la sentencia, así como del acto del juicio y la prueba documental obrante en autos, se desprende como la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador es lógica, razonada y ajustada a Derecho, sin que se desprenda de la misma irracionalidad o arbitrariedad alguna. El Juzgador valora de manera extensa no solo el testimonio del testigo, sino que resalta como está corroborado con otros datos objetivos (certificado de titularidad de la cuenta bancaria destino del dinero, titularidad del teléfono al que se envió el bizum, ambos a nombre de la acusada, así como justificante de transferencia) sino que además valora el testimonio de descargo ahora reiterado por la acusada, y explica acertadamente por qué el mismo no goza de credibilidad alguna.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que María Consuelo, junto con otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, y sin ninguna intención de vender las piezas de vehículo que ofertaban, pusieron un anuncio en Wallapop ofertando un transfer de vehículo Chevrolet por importe de 420 euros. Visto dicho anuncio por Avelino, se puso en contacto con la otra persona no identificada, al estar interesado en la adquisición de dicha pieza, y, tras varias conversaciones entre ellos a través de WhatsApp, quedaron en que Avelino le haría un Bizum al n° de teléfono NUM002, titularidad de María Consuelo, cosa que éste realizó el 7 de diciembre de 2022, con la confianza de que le iban a enviar la pieza. Dicho Bizum fue ingresado en la cuenta bancaria de la entidad Caixabank, NUM003, titularidad también de María Consuelo. Avelino nunca recibió la pieza que adquirió, puesto que la acusada y la persona no identificada desde el principio no tenían ninguna intención de enviarle la misma.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que María Consuelo, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
El Juzgador refiere el resultado de la prueba valorando el testimonio de Avelino, denunciante y perjudicado señalando que su testimonio fue coherente y persistente confirmando que
El Juzgador examina y valora la versión de descargo de la acusada, que admitiendo la titularidad de la cuenta bancaria, titularidad de la línea de teléfono y la recepción del importe en su cuenta, explica que
Con ello concluye la Juzgadora, por tanto, que de la práctica de la prueba resulta acreditada la comisión del delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP.
A tal efecto, conviene recordar que, en relación con el delito de estafa, el TS ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas), de forma reiterada ha expuesto, que el delito se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
También el TS mantiene, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también el TS ha proclamado con reiteración, que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado, sin ocultarle nada.
Resulta acertada de igual forma el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de seis meses de prisión, y respecto de la responsabilidad civil., extremos que no se cuestionan.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

