Sentencia Penal 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 173/2025 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100080

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2089

Núm. Roj: SAP M 2089:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0003255

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 173/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 173/2024

Apelante: D./Dña. María Consuelo

Procurador D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

Letrado D./Dña. ALFREDO SANCHEZ ESPINOSA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 93/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (ponente)

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

En Madrid, a 18 de febrero de 2025.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 173/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguido por un delito de ESTAFA, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Gallardo López, en nombre y representación de Doña María Consuelo, asistida por el Letrado Don Alfredo Sánchez Espinosa, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tiempo y forma, contra la sentencia nº 294/2024 dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en fecha 28 de noviembre de 2024. Impugnando el MINISTERIO FISCAL el recurso.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado se deduce y así se declara probado que se dirige acusación frente a María Consuelo, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1992, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

Consta probado que la acusada, junto con otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, y sin ninguna intención de vender las piezas de vehículo que ofertaban, pusieron un anuncio en Wallapop ofertando un tranqsfer de vehículo Chevrolet por importe de 420 euros.

Visto dicho anuncio por Avelino, se puso en contacto con la otra persona no identificada, al estar interesado en la adquisición de dicha pieza, y, tras varias conversaciones entre ellos a través de WhatsApp, quedaron en que Avelino le haría un Bizum al n° de teléfono NUM002, titularidad de la acusada, cosa que éste realizó el 7 de diciembre de 2022, con la confianza de que le iban a enviar la pieza.

Dicho Bizum fue ingresado en la cuenta bancaria de la entidad Caixabank, NUM003, titularidad también de la acusada.

Avelino nunca recibió la pieza que adquirió, puesto que la acusada y la persona no identificada desde el principio no tenían ninguna intención de enviarle la misma.

El perjudicado reclama la indemnización que corresponda."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a María Consuelo como cooperadora necesaria criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusada indemnizará a Avelino en la cantidad de 420 euros, más el interés legal, conforme al art. 576 LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo ".

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 5 de febrero de 2025, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 173/2025 RAA, designando ponente. Por providencia de 5 de febrero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 173/2024 seguido por un delito de estafa contra Doña María Consuelo, que recurre la condena impuesta en la resolución.

La recurrente Doña María Consuelo, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Considera que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida carecen de apoyo probatorio toda vez que, en el acto del juicio no se ha aportado prueba alguna de que la cuenta de Wallapop donde se realizó el anuncio perteneciera a la recurrente. Además, el número de teléfono usado para contactar con el denunciante ( NUM004) tampoco estaba a nombre de la apelante, concluyéndose por parte de la policía que dicha línea fue abierta de forma fraudulenta. Siendo que el único indicio que existe es que la cuenta bancaria y de Bizzum este a nombre de la acusada, respecto lo cual ésta ha manifestado en el acto del juicio que ello se debe a que fue su marido el que hizo uso de las mismas para cometer el delito, pues como se ha demostrado con la documental aportada este ha trabajado durante varios años en un desguace dedicándose a la venta de piezas de coche, pensando la recurrente que los ingresos provenían de esas ventas y que efectivamente si se realizaban los envíos. Sin embargo, refiere, no se le concede credibilidad a esta versión, estando, en todo caso, dispensada de denunciar de acuerdo con el artículo 262 de la LECrim. También se alega que su versión no ha sido corroborada por su marido, ello se debe a que como es lógico este se negó a ir como testigo cuando esta parte se lo solicitó, ya que ello implicaría declararse culpable del delito y no estando dispuesto a ello, estando en todo caso dispensado de la obligación de declarar en virtud del artículo 416 de la LECrim, y advirtiéndonos de que haría uso de este derecho. Por todo ello, entiende que no ha quedado suficientemente acreditada la autoría, y por consiguiente que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, referido, principalmente a la presunción de inocencia que exige para ser desvirtuada una mínima actividad probatoria de cargo que ha de practicarse en el juicio oral y con cumplimiento de todos los requisitos procesales, siendo que en este caso el único indicio que existe es la titularidad de la cuenta bancaria y de Bizzum. Interesa la estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte resolución absolviendo a la recurrente.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Refiere que entiende la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y procede nuevamente a reproducir las alegaciones que ya efectuó en su descargo durante el plenario. Sin embargo, de la mera lectura de la sentencia, así como del acto del juicio y la prueba documental obrante en autos, se desprende como la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador es lógica, razonada y ajustada a Derecho, sin que se desprenda de la misma irracionalidad o arbitrariedad alguna. El Juzgador valora de manera extensa no solo el testimonio del testigo, sino que resalta como está corroborado con otros datos objetivos (certificado de titularidad de la cuenta bancaria destino del dinero, titularidad del teléfono al que se envió el bizum, ambos a nombre de la acusada, así como justificante de transferencia) sino que además valora el testimonio de descargo ahora reiterado por la acusada, y explica acertadamente por qué el mismo no goza de credibilidad alguna.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 173/2024, condena a María Consuelo como cooperadora necesaria criminalmente responsable de un delito de estafa, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas. La sentencia condena a María Consuelo a que indemnice a Avelino en la cantidad de 420 euros, más el interés legal, conforme al art. 576 LEC.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que María Consuelo, junto con otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, y sin ninguna intención de vender las piezas de vehículo que ofertaban, pusieron un anuncio en Wallapop ofertando un transfer de vehículo Chevrolet por importe de 420 euros. Visto dicho anuncio por Avelino, se puso en contacto con la otra persona no identificada, al estar interesado en la adquisición de dicha pieza, y, tras varias conversaciones entre ellos a través de WhatsApp, quedaron en que Avelino le haría un Bizum al n° de teléfono NUM002, titularidad de María Consuelo, cosa que éste realizó el 7 de diciembre de 2022, con la confianza de que le iban a enviar la pieza. Dicho Bizum fue ingresado en la cuenta bancaria de la entidad Caixabank, NUM003, titularidad también de María Consuelo. Avelino nunca recibió la pieza que adquirió, puesto que la acusada y la persona no identificada desde el principio no tenían ninguna intención de enviarle la misma.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.

No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que María Consuelo, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.

TERCERO. -El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

CUARTO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta María Consuelo como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa del art 248.1 y 249 del CP. En este sentido en el juicio oral celebrado el 27 de noviembre de 2024, se desarrolló con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta ha resultado suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que amparaba a la acusada.

El Juzgador refiere el resultado de la prueba valorando el testimonio de Avelino, denunciante y perjudicado señalando que su testimonio fue coherente y persistente confirmando que "...es compraventa de vehículos y vio un anuncio en Wallapop ofertando un tranqsfer de vehículo Chevrolet por importe de 420 euros. Así, al estar interesado en la adquisición de dicha pieza, se puso en contacto con una persona que en su perfil aparecía como "repuestos Vicente SL", y, tras varias conversaciones escritas entre ellos a través de WhatsApp, quedaron en que Avelino le haría un Bizum al n° de teléfono NUM002, con la confianza de que le iban a enviar la pieza". Se destaca que Avelino no recibió la pieza que adquirió, reclamándola en varias ocasiones. Descarta el Juzgador que al testigo le mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al formular la denuncia o al declarar, entendiendo que la versión que ofrece resulta verosímil al no ofrecer declaración alguna insólita o contraria a las reglas de la lógica y ser en todo caso persistente. Además, encuentra corroboración por otros datos objetivos, así "...la documental consistente en el certificado de titularidad de la cuenta bancaria destino del dinero de la acusada con aportación de su DNI y titularidad también por parte de la acusada de la línea de teléfono a la que se envió el Bizum (folios 17 a 19) y justificante de la transferencia del importe defraudado (folio 6 vuelta). También consta extracto de movimientos Bizum en la línea de la acusada, donde está activa y constan otros movimientos en que la misma aparece como ordenante o beneficiaria (folios 37 y 38)."

El Juzgador examina y valora la versión de descargo de la acusada, que admitiendo la titularidad de la cuenta bancaria, titularidad de la línea de teléfono y la recepción del importe en su cuenta, explica que "...fue su marido que se dedica a los desguaces quien utilizó su cuenta y su línea de teléfono y quien realizó la operación, y que ella se ofreció a devolver el dinero al perjudicado pero como su marido dijo que se encargaría ya no ha hecho nada".El Juez a quo no le concede credibilidad alguna, atendida la documental obrante que entiende corrobora la versión del denunciante, cuando tal extremo no se alegó desde el primer momento. Añade que no parece lógico el hecho de que, no tenga sospecha alguna ni muestre ningún interés por las actividades que estaba realizando su marido, ni tampoco que desde el inicio tuviera conocimiento de la reclamación del perjudicado, e incluso ofreciera devolverle el dinero, cuando a la fecha del juicio no devolviera el dinero. Por último, hace constar en su razonamiento que la acusada tampoco ha interesado para corroborar su versión la testifical en fase instructora o en juicio de su pareja, con quien según manifiesta continua casada.

Con ello concluye la Juzgadora, por tanto, que de la práctica de la prueba resulta acreditada la comisión del delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP.

A tal efecto, conviene recordar que, en relación con el delito de estafa, el TS ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas), de forma reiterada ha expuesto, que el delito se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

También el TS mantiene, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también el TS ha proclamado con reiteración, que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado, sin ocultarle nada.

Resulta acertada de igual forma el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de seis meses de prisión, y respecto de la responsabilidad civil., extremos que no se cuestionan.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Gallardo López, en nombre y representación de Doña María Consuelo, asistida por el Letrado Don Alfredo Sánchez Espinosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de 28 de noviembre de 2024 en el procedimiento abreviado 173/2024 ,seguido por delito de ESTAFA, debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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