Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 252/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 582/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100239
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7418
Núm. Roj: SAP M 7418:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0012782
Procedimiento Abreviado 426/2021
En Madrid, a 20 de mayo de 2025.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Severiano, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y alega (1) infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a un juez imparcial. Se denuncia la infracción de este primer motivo a la vista de la animadversión personal que ha tenido el Juez a quo frente al perjudicado en este procedimiento, hasta tal punto de convertir a la propia víctima en verdugo. Señala que la animadversión por parte del Juez se pone de manifiesto, no solamente en la propia sentencia, donde se vierten valoraciones y expresiones de índole personal. Señala que estos comentarios y expresiones de índole personal por parte del Juez a la víctima fueron escenificados también durante el Juicio oral. Añade que no contenta con eso, en la sentencia, Su Señoría decidió deducir testimonio contra la propia víctima por delitos de falso testimonio y estafa. En base a este primer motivo, solicita la nulidad del Juicio y la repetición del mismo con la composición de un nuevo Juez o Magistrado. (2) Error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil. Alega que, dejando de lado los daños personales, los cuales fueron indemnizados al apelante se centra el recurso en los daños materiales, que no han sido abonados en modo alguno como propietario del vehículo. Pone de manifiesto que Mutua Madrileña es aseguradora del vehículo de la víctima y de la acusada. Tras recordar las obligaciones legales refiere que la compañía de seguros tiene la obligación de resarcir los daños causados por su asegurado (en este caso la acusada), y en este caso, únicamente ha satisfecho los correspondientes a los daños personales, pero los daños materiales no han sido satisfechos al tercero perjudicado, que es el lesionado y propietario del vehículo (D. Severiano), si no que los mismos han sido ingresados a la cuenta del tomador del seguro, que es su hijo Leon. Defiende que se ha de hacer el pago al recurrente y que es procedente la condena en la cantidad detallada en el escrito de acusación, y que se corresponde con el presupuesto de los daños materiales aportados, además de la suma de 242 euros abonados para la elaboración de dicho presupuesto y que comprendió el desmontaje del vehículo para la valoración de dichos daños, y también de la cantidad de 5.227,2 euros correspondientes a la guardia y custodia del vehículo desde el 5 de marzo del 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, ya que la misma fue necesaria habida cuenta de la negativa de la compañía aseguradora a indemnizar por los daños materiales del vehículo, y siendo que la intención del perjudicado era reparar su vehículo, se vio en la obligación de hacer frente a dicho gasto consecuencia directa del siniestro, siendo de aplicación igualmente los intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago de dichas cantidades. Cuestiona en ello el razonamiento de la sentencia. Por ello entiende que la condena debe ser por las siguientes cantidades: 1.- 5.227,2 euros correspondientes a la guardia y custodia del vehículo desde el 5 de marzo del 2020 hasta el 31 de marzo de 2024. 2.- 242 euros correspondientes a los gastos de valoración y peritación de los daños del vehículo; 3.- Valor venal del vehículo incrementado en un 30%, por los daños materiales del vehículo que constan acreditados al folio 91 de las actuaciones. Todo ello con aplicación de los intereses del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro. Se discute igualmente la valoración que hace la Juez a quo del vehículo siniestrado, decidiendo única y exclusivamente indemnizar por el valor venal del mismo. (3) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a un juez imparcial, con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.
Doña Consuelo, (1) muestra su disconformidad en lo relativo a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a un Juez imparcial. Indica que, si bien es verdad que el artículo 24.2 de la Constitución garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo la imparcialidad judicial, no obstante, el hecho de que el juez exprese en su sentencia valoraciones sobre la prueba practicada y la conducta de las partes no supone una vulneración de este derecho. La imparcialidad judicial debe analizarse en función de si el Juez ha prejuzgado los hechos antes de la celebración del juicio, no por su decisión basada en análisis de la prueba desarrollada en la vista oral. En este caso, el Juez ha emitido una resolución después de la práctica probatoria, expresando su conclusión respecto a la veracidad de ciertos testimonios, lo cual entra dentro de sus competencias y no implica parcialidad alguna. De acuerdo con el artículo 741 de la LECrim, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas conforme a su criterio y percepción de los hechos. En este sentido, el Juzgador tiene las competencias y el derecho para considerar que existen contradicciones en los testimonios aportados, tanto por el denunciante, este es, Severiano y el representante del taller y del mismo modo entender que han faltado a la verdad, con plena legitimidad para reflejarlo en su sentencia. Asimismo, la deducción de testimonio por posible delito de estafa o falso testimonio es un deber del Juez, que, al advertir indicios de un posible delito, tiene la obligación de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juzgado competente, en virtud del artículo 259 de la LECrim. Por tanto, el Juez ha detectado un posible falso testimonio o una conducta fraudulenta, está obligado a deducir testimonio. En tal sentido, no se pueden considerar las manifestaciones vertidas por el Juez en la sentencia, ni de la actitud de este último durante el Plenario, como una vulneración del derecho a un juicio justo y al derecho a un Juez imparcial, sino que forman parte de su función de valoración de la prueba y del cumplimiento de sus deberes legales. Del mismo modo, tampoco se puede entender vulnerado el derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ni mucho menos se ve afectada la imparcialidad, por la referencia a un juicio nulo, como entre deja ver la acusación particular, Si bien un juicio nulo no produce efectos jurídicos, ello no impide que el Juez tenga conocimiento de su existencia ni que valore ciertos aspectos relevantes en la causa. Es decir, que el Juez haga referencia a manifestaciones previas no significa que, si decisión se haya visto contaminada por ellas, sino que se enmarca dentro de su facultad de dirección del juicio y valoración de la prueba, como se desprende del ya mencionado artículo 741 LECrim. En lo referente a "presionando al testigo hasta tal punto de anular completamente el sentido de lo que quería manifestar o declarar", cabe matizar que la imparcialidad se vulnera cuando existe una actuación judicial, que impida u obstaculice la libre declaración de testigos, lo cual, no se desprende de la mera insistencia del Juez en obtener respuestas claras y coherentes, a causa de las múltiples contradicciones que se vertieron durante el Plenario. En virtud de ello, insistir en la coherencia del testimonio no supone coacción ni presión indebida, mermando el derecho a un Juez imparcial, sino el ejercicio legítimo de la dirección del proceso. (2) Muestra su disconformidad en lo relativo al error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la responsabilidad civil. Tal como señala la acusación particular, el propietario del vehículo es Don Severiano. No obstante, el tomador del seguro es su hijo, Don Leon. En calidad de titular de la póliza, este último facilitó un número de cuenta bancaria que, lógicamente, no tiene por qué coincidir con el de su padre y, en este caso, perjudicado, Don Severiano. En consecuencia, la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística abonó la indemnización correspondiente a su asegurado por los daños materiales en la cuenta proporcionada al suscribir el seguro de responsabilidad civil por daños automovilísticos. A mayor inri, con gran acierto la sentencia que la acusación particular recurre, prueba que Severiano, estaba al tanto de este ingreso en la cuenta de su hijo, conduciendo ambos indistintamente el coche. Esta representación entiende que, lo relevante en el seguro de daños no es quien es el propietario del vehículo, sino quien es el tomador del seguro, pues es este quien ha contratado la cobertura y quien tiene derecho a gestionar la indemnización. Por ende, el seguro de daños materiales tiene un objetivo puramente patrimonial: reparar o compensar la pérdida del bien asegurado, independientemente de quién sea el propietario. De este modo, el asegurador, Mutua Madrileña Automovilística, cumple con la obligación establecida en el artículo 18 LCS, satisfaciéndola íntegramente al abonar la cantidad de 4. 241 euros -correspondiente al valor venal del vehículo incrementado en un 30% de valor de afección-, y ratificado por Leon que dispone de dicho dinero. Concluyendo, no existe un perjuicio real para el propietario del coche, Severiano, ya que el tomador del seguro, su hijo, Leon, también es usuario del vehículo y puede disponer del dinero para su reparación o compensación. Cualquier controversia entre el tomador del seguro y el propietario del vehículo, padre e hijo, sobre el dinero es un conflicto de naturaleza privada, ajena al asegurador, pudiendo ejercitar las acciones pertinentes para reclamarlo. Referente a la satisfacción de la cantidad de 5.227.20 euros correspondientes a la guardia y custodia del vehículo desde el 5 de marzo del año 2020 hasta el 31 de marzo de 2024. Esta defensa está en absoluto acuerdo con el ilustrísimo Juzgado, al entender acertadamente que la pretensión de la acusación particular se puede calificar como abusiva, siendo decisión del propietario mantener voluntariamente su vehículo en el taller durante cuatro años sin proceder a su reparación ni retirada, desvirtuando su reclamación de 5.227,20 euros. Añade además que para que el denunciante pueda reclamar una indemnización basada en un supuesto perjuicio económico, es imprescindible que pruebe haber incurrido en dicho gasto. Sin embargo, no ha quedado acreditada prueba alguna que se haya satisfecho fehacientemente el pago de 5.227,20 euros al taller, tal como exige el artículo 217 de la LEC, y sin dicha prueba no se puede presumir la existencia de un perjuicio económico real. Respecto a la valoración del vehículo siniestrado destaca que la prueba practicada en el plenario acredita que el coste de reparación, de acuerdo con el propio presupuesto presentado por el denunciante (16.648,97 euros), excede manifiestamente del valor venal del vehículo. El perito judicial realizo una tasación que, no ha sido impugnada de contrario, por valor venal de 3.500 euros. Y consta en autos que se le informó por la aseguradora de que el vehículo había sido declarado siniestro, siendo su voluntad dejarlo en el taller, a pesar de haber recibido el pago de la indemnización. En este sentido, ya se ha mencionado que el valor venal del vehículo Ford Mondeo con matrícula NUM002, conducido por Severiano, ascendió a un total de 3.500 euros, mientras que se exige un total de 16.648,97 euros para la reparación completa, según presupuesto. Es significativa la diferencia de 13.148,97 euros. En este caso, la solución más acertada y la que sigue tanto la jurisprudencia como la doctrina es optar por el valor venal (incrementado con el valor de afección) en los supuestos en los que hay una notable diferencia este y el valor de reparación. En este caso, que la diferencia es muy significativa, al igual que se plasma en la sentencia, esta representación entiende que supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado, ya que dotaría del vehículo de unas piezas susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad al accidente. Es debido a esta justificación, por la que se entiende que, de forma acertada y razonada, la Mutua Madrileña Automovilística, satisface la cantidad de 4.241 euros, correspondientes al valor venal incrementado en un 30% del valor de afección. (3) Concluye que no ha lugar la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio oral por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a un juez imparcial. del mismo modo, en ningún caso procede condenar a la mutua madrileña automovilística a los pagos que reseña la acusación particular en su recurso de apelación.
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, impugna el recurso de contrario y alega (1) la valoración de la prueba corresponde al Juez, que, dentro de las reglas de la sana crítica y los principios de lógica y las máximas de la experiencia, debe valorar de manera concienzuda aquellas pruebas que se someten a su convencimiento. El principio de libre valoración de la prueba compete al Juez, si bien no cabe la arbitrariedad, lo cierto es que en el presente caso a través de la fundamentación de la sentencia la Juzgadora a quo, razona el convencimiento expresado a través de un razonamiento legítimo y tiene facultad para inspeccionar y verificar durante la celebración del Juicio las pruebas que se pongan a su alcance, las valoraciones sobre la prueba practicada y la conducta de las partes, no suponiendo esa labor de ninguna manera, una vulneración de las garantías procesales, todo lo contrario el Juez está obligado a la búsqueda de la verdad material. La Juez a quo, realizó un interrogatorio tras el cual, ofrecida la palabra al Letrado de la entidad Mutua Madrileña, se rehusó el derecho a interrogar toda vez que la Jueza había formulado las mismas preguntas que se pretendían hacer por la representación procesal de Mutua Madrileña. Preguntas en todo caso que eran de sentido común, ya que sin formar parte de la reclamación realizada en el escrito de acusación particular, se introduce por parte de D. Severiano una nueva petición de indemnización, añadiendo en el acta de juicio oral de fecha 30/5/2024 , la reclamación de 5.227,20 euros , de manera , ex novo, aportando una factura, sobre la que lógicamente las partes incluida su señoría, se interesaron y efectuaron interrogatorio, con el resultado que consta en la grabación del juicio, declarando Severiano que pagó dicho importe y que lo pagó en efectivo, lo que contraviene si fuera verdad, el art. 18 de la ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal , que prohíbe los pagos en efectivo superiores a 1000 euros. En el propio documento de factura, consta expresamente como forma de pago al contado, por lo que el interrogatorio al respecto, insistimos que era lógico y necesario. (2) En cuanto al segundo motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba", afirma que la apelante pretende sustituir el criterio de la Juzgadora a quo por el suyo propio, insiste y pretende generar confusión. Severiano era el conductor el día de los hechos del vehículo Ford Mondeo NUM001 y a la sazón figuraba como titular del vehículo en la Dirección General de Seguros, sin embargo, era su hijo Leon quien figuraba en la Póliza de Seguro suscrita con mi mandante como tomador del Seguro, como asegurado, como propietario y como conductor habitual del mismo, figurando dicha póliza NUM004 aportada al procedimiento, y debidamente firmada a fecha 12/4/2017. Quedó totalmente acreditado documentalmente, y también a través del testimonio de Leon, que este había recibido de Mutua Madrileña el importe correspondiente al siniestro total, incrementado este valor en un 30% por valor de afección. Leon, declaró tener ese dinero en su cuenta a disposición de su padre, y declaró que de lo único que hablaba con su padre eran precisamente, cuestiones referentes al vehículo, que compartían. El pago realizado e informado por mi representada del importe correspondiente al valor venal incrementado en un 30 % por valor de afección, es un pago hecho de buena fe, y a la persona que está en posesión del crédito. Severiano en su escrito de acusación particular efectuó reclamación por el importe de un presupuesto de reparación del vehículo por importe de 16.648,97 euros, que excede de forma manifiestamente notoria el valor de mercado del vehículo, además del importe por la realización del citado presupuesto, a través de la aportación de otro presupuesto, definitivamente una reclamación desatinada, desproporcionada y no ajustada a derecho, incrementada por unos gastos de custodia del vehículo por importe de 5.227,2,0 euros; compartimos en cuanto a su desestimación el criterio de la Juzgadora, al entender acertadamente que la pretensión de la acusación particular se puede calificar como abusiva. En cuanto a la cantidad de 5.227.20 euros correspondientes a la guardia y custodia del vehículo desde el 5 de marzo del año 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, comparte el criterio esgrimido en la sentencia, al entender acertadamente que la pretensión de la acusación particular se puede calificar como abusiva, siendo decisión del propietario mantener voluntariamente su vehículo en el taller durante cuatro años sin proceder a su reparación ni retirada, desvirtuando su reclamación de 5.227,20 euros, entre otras cosas porque ni siquiera ha acreditado haber incurrido en dicho gasto. (3) Por todo ello entiende que la sentencia debe ser confirmada, habiendo quedado acreditado que la Juzgadora a quo, ha fundado su resolución, motivándola de forma suficiente y adecuada, sobre las conclusiones emitidas y explicadas, en atención al criterio más próximo a su convicción. Solicita la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución. (1) Referente a los motivos alegados en el recurso entiende que debe ser desestimado ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. (2) Respecto a la alegada concurrencia de un error en la apreciación de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, manifiesta su oposición, puesto que el recurrente pretende basarlo en una equivocada apreciación por el Juzgador de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, y a estos efectos es necesario señalar que en uso de la facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que atribuyen los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez ante el que se celebró el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquirieron plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, éste desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, lo cual le permite fundamentar una determinada resolución. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el Juez con base en preceptos normativos y doctrina legal. El recurrente mantiene una versión de los hechos diferente a los que la sentencia da por probados, realizando una valoración de la prueba practicada acorde a sus pretensiones, sin embargo, la sentencia analiza las pruebas practicadas, y razonando sobre ello, llega a una conclusión diferente de la pretendida por la parte, que al respetar los requisitos exigidos para la libre valoración de la prueba ha de ser mantenida. Todas las alegaciones de la parte recurrente, en relación a su representado, deben ser rechazadas, ya que como la Sala tendrá ocasión de analizar, incluso, el Ministerio Fiscal interesó se dedujera testimonio de las actuaciones contra él por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio. (3) En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil, el motivo también debe ser desestimado, dando por reproducido íntegramente, por economía procesal, el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada
La sentencia apelada, además, respecto a la responsabilidad civil se pronunciaba absolviendo a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como responsable civil directa, tras celebrarse el juicio sobre este extremo.
Es relevante tener en consideración que en el fallo la sentencia acuerda:
Recurre la sentencia la acusación particular, únicamente respecto del pronunciamiento sobre responsabilidad civil, respecto al cual en los hechos probados se declara:
El recurso contra la sentencia mantiene la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a un juez imparcial, el error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil cuestionando que no se otorgaran las cantidades reclamadas por la acusación para interesar la nulidad de la sentencia y del juicio oral.
La imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del Juez que se concreta en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia.
El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley y en el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10).
El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado «independiente», hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997, ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la «imparcialidad» de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996 , ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 82). En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 85).
La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra Sentencia 865/2014, de 18 de diciembre , que «En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal». Pero también indicábamos en nuestra Sentencia 721/2015, de 22 de octubre, que ello no significa que -más allá de las causas de recusación previstas por el legislador- deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer.
Es evidente que, en un Estado de Derecho, los tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. En todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECRIM ). Con este mismo objetivo de esclarecimiento, pueden dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECRIM) , extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio). Y tienen también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y con adecuada contradicción, lo que no sólo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como -si fuera preciso- el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues, al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto ( arts. 709 y 850.4 LECRIM) .
Y no puede obviarse tampoco cómo, a medida en que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, lógicamente va conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta alcanzar un convencimiento. Decía la STS 918/2012, de 10 de octubre: «las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" [ art. 219.10 a) LOPJ], lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo». (vid. igualmente STS 289/2013).
El apelante trata de sustentar el motivo del recurso en las consideraciones contenidas en la sentencia, así la actuación de la Juzgadora en el plenario. En cuanto al contenido de la sentencia la Juzgadora expresa sus valoraciones sobre las pretensiones deducidas, la prueba practicada y la conducta de las partes, lo que no supone una vulneración de este derecho. Estamos ante un análisis y valoración de la prueba actuada que determina la conclusión del fallo de la sentencia ello no supone más que el ejercicio de su competencia y no implica parcialidad alguna, por ello estamos ante lo que dispone el artículo 741 de la LECrim.
En cuanto a la deducción de testimonio por posible delito de estafa o falso testimonio, se trata efectivamente de un deber del Juez, que al advertir indicios de un posible delito.
Tampoco se puede sustentar la vulneración del derecho motivo de impugnación de la sentencia en el desarrollo del juicio no se aprecia que haya existido impedimento u obstáculo que haya evitado libre declaración de los testigos, lo cual, no se desprende de la mera insistencia del Juez en obtener respuestas claras y coherentes, a causa de las contradicciones que se vertieron durante el plenario. La actuación de la Juzgadora se ampara en lo establecido en el artículo 708 LECrim, que faculta al Juez la potestad de interrogar a los testigos y exigir aclaraciones si sus respuestas no son claras o parecen contradictorias. En todo caso fueron correctas en todo momento.
Ello lleva a la Sala a desestimar el primer motivo alegado.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La Juzgadora refiriéndose a las pretensiones de las acusaciones, y las indemnizaciones por diferentes conceptos, se refiere en primer lugar a las lesiones y secuelas causadas, indicando que la acusación particular retiró la petición al constar documentalmente que el lesionado fue convenientemente indemnizado por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA el día 10 de marzo de 2020. Dato que estima incontrovertido por quedar documentalmente acreditada la transferencia a la cuenta del lesionado Severiano, apreciando que
De otro lado efectivamente la cuestión controvertida es la determinación de la indemnización correspondiente a los daños del vehículo Ford matrícula NUM002. Al respecto la Juzgadora desestima íntegramente las pretensiones de la acusación.
En la sentencia se razona:
La Sala poco puede añadir al razonamiento de la Juzgadora que entiende acertado respecto sobre los extremos y conceptos que se reclamaban. La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista indemnizó a su asegurado en la cantidad de 4.241 euros (valor venal más un 30% del valor de afección), puesto que el vehículo fue declarado siniestro total. Realizó el ingreso en el número de cuenta que tenía a su disposición por ser el proporcionado, en su día, por titular de la póliza, Leon, hijo del denunciante-propietario y persona autorizada por él para conducir el vehículo. La aseguradora cumplió con su obligación sin perjuicio de las acciones que correspondan entre padre e hijo en la jurisdicción que corresponda o de la reclamación de otras cantidades.
En la sentencia se resuelve de igual forma respecto a la cantidad pretendida por la acusación particular, expuesta al inicio de las sesiones del juicio oral, consistente en que se indemnizara a Severiano en la cantidad de 5.227,20 euros, por el tiempo que estuvo parado el vehículo en el taller en espera de ser reparado, desde el día 5 de marzo de 2020 hasta el día 31 de marzo de 2024. La pretensión indemnizatoria se declara por la Juzgadora abusiva y la desestima.
Al respecto motiva, apreciando incluso la existencia de un posible delito:
Es indudable que en nada puede censurarse los argumentos lógicos y razonados de la Juzgadora atendida la prueba actuada.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada que se conformó con la petición acusatoria penal. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada resuelve desestimar las pretensiones sobre responsabilidad civil de la acusación Detalla la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que debe absolverse a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como responsable civil directa en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia, resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
